Manual de Actuación
del Fiscal del
Ministerio Público
en el Proceso Penal
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio Público
Despacho del Fiscal General de la República
Fiscal General de la República
Dr. Julián Isaías Rodríguez Díaz
Vice-Fiscal General (E)
Dra. Yalitza García Montiel
Dirección General de Apoyo Jurídico
Dra. Jelitza Bravo Rojas
Dirección General del Ambiente (E)
Dra. Yalitza García Montiel
Dirección General de Actuación Procesal
Dr. Félix Mercádez Vargas
Dirección General Administrativa
Lic. Norelys Márquez Gómez
Dirección de Consultoría Jurídica
Dra. Elizabeth Galindo Millán
Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo
Dr. José Antonio Zerpa
Dirección de Revisión y Doctrina
Dra. María Eugenia Rodríguez
Dirección Instituto de Estudios Superiores
Dra. Dilia Parra Guillén
Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental (E)
Dr. Sander Chanto Antuarez
Dirección de Protección de Derechos Fundamentales (E)
Dra. Alis Boscán de Baptista
Dirección de Salvaguarda (E)
Dra. Livia Estela Romero Sánchez
Dirección de Drogas (E)
Dra. Belice Pérez Díaz
Dirección de Delitos Comunes
Dra. Nerva del Carmen Ramírez
Dirección de Asesoría Técnico-Científica e Investigaciones
Dra. Daisy Cañizales
Dirección de Protección Integral de la Familia (E)
Dra. Rocío del Carmen Lora
Dirección de Fiscalías Superiores
Dra. Lesbia Morales Castillo
Dirección de Inspección y Disciplina
Dra. Elizabeth Gallardo
Dirección de Seguridad y Transporte
Tcnel. (GN) Lino Daboín Ramírez
Dirección de Secretaría General
Dra. Ana Mercedes Páez Graffe
Dirección de Infraestructura y Edificaciones
Arq. Belkis Suárez
Dirección de Tecnología (E)
Lic. Eduardo Higuerey
Dirección de Relaciones Institucionales
Lic. Yeneiza Delgado
Dirección de Proyectos Especiales (E)
Dra. Marina Pérez-Cea Mora
Dirección de Recursos Humanos
Econ. Lesbia María Roa Rojas
Dirección de Presupuesto
Lic. Yajaira Gavidez
Dirección de Planificación
Lic. Verónica Silva
Dirección de Administración (E)
Lic. Evile Navarro
Dirección de Auditoría Interna
Dra. Nancy García de Moncada
COORDINACIÓN PARA LA ELABORACIÓN DEL MANUAL
Dirección General de Actuación Procesal
Dr. Félix Mercádez Vargas
Dirección de Planificación
Lic. Verónica Silva
COLABORACIÓN
Directora de Relaciones Institucionales
Lic. Yeneiza Delgado
Diseño y Diagramación
Rómulo Reyes
Pre-prensa e impresión
Copy Copias, C.A.
Caracas, Septiembre 2004
Tabla de contenido
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal
CAPÍTULO I
El Manual
1. Justificación
2. Objetivos
3. Destinatarios
CAPÍTULO II
Principios que rigen la organización del Ministerio Público
1. Principios Generales
2. Misión y Visión del Ministerio Público
3. Funciones del Fiscal del Ministerio Público
4. Derechos y deberes de los Fiscales del Ministerio Público
CAPÍTULO III
Principios generales del proceso penal venezolano
1. Integridad personal y dignidad humana
2. La justicia como finalidad del proceso
3. Debido proceso
4. Juicio previo
5. Presunción de inocencia
6. Libertad personal
7. El derecho a la defensa
8. Tutela judicial
9. In dubio pro reo
10. Irretroactividad
11. Derechos de la víctima
12. Responsabilidad del Estado por error, retardo u omisión judicial injustificada
13. Obligatoriedad del Ministerio Público al ejercicio de la acción penal
14. Dirección y ordenación de la investigación
15. Participación ciudadana
CAPÍTULO IV
Roles de los actores en el proceso penal
1. Fiscal del Ministerio Público
2. Juez
Tabla de contenido
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal
3. Imputado
4. Defensor
5. Víctima
6. Policía de investigaciones penales
CAPÍTULO V
Actividad probatoria
1. Actos de investigación
2. Régimen probatorio
3. Catálogo de actos de investigación
CAPÍTULO VI
Alternativas a la prosecución del proceso
1. Principio de oportunidad
2. Acuerdos Reparatorios
3. Suspensión condicional del proceso
4. Admisión de los hechos
5. Esquema de las alternativas a la prosecución del proceso
CAPÍTULO VII
Medidas preventivas
1. Medidas de coerción personal
2. Medidas de aseguramiento y cautelares reales
CAPÍTULO VIII
Esquema del procedimiento ordinario
1. Esquema del procedimiento ordinario
2. Esquema del procedimiento Ejecución de la Sentencia
CAPÍTULO IX
Esquemas de los procedimientos especiales
1. Procedimiento abreviado
2. Procedimiento por admisión de los hechos
Tabla de contenido
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal
3. Procedimiento en los juicios contra el Presidente del República y otros altos funcionarios
del Estado
4. Procedimiento de faltas
5. Procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte
6. Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad
7. Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios
8. Procedimientos de extradición
CAPÍTULO X
Esquemas de los recursos
1. Esquemas de los recursos
CAPÍTULO XI
Esquema de la acción de amparo
1. Amparo Constitucional
CAPÍTULO XII
Impugnación y Recursos
1. Recursos
o Efectos de los recursos
o Revocación
o Apelación
o Casación
o Revisión
2. Nulidades
CAPÍTULO XIII
Las excepciones
1. Las excepciones
CAPÍTULO XIV
Notas Sobre El Amparo Constitucional
1. Amparo Constitucional
Tabla de contenido
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal
CAPÍTULO XV
Sugerencias prácticas para el proceso
1. Sugerencias prácticas para el proceso
CAPÍTULO XVI
Anexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal
CAPÍTULO I
El Manual
páginas
Justificación.....................................................................................................5
Objetivos............................................................................................... ...........5
Destinatarios....................................................................................................5
CAPÍTULO I
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 5
1. EL MANUAL
1.1 Justificación
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso un cambio radical en el Proceso Penal,
sustituyendo el sistema inquisitivo por el sistema acusatorio.
El sistema acusatorio, trae consigo la adopción de principios generales del derecho universal, lo cual impone la
transformación de las funciones de los distintos actores del proceso y en especial del rol del Fiscal del Ministerio
Público, como titular del ejercicio de la acción penal.
Frente a estos cambios el Ministerio Público realizó serios esfuerzos en preparar a sus Fiscales para la aplicación del
Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la realidad ha demostrado que se impone la necesidad de acometer
otras reformas estructurales que permitan dotar al Fiscal de las herramientas necesarias para el efectivo ejercicio de
sus funciones. Para ello, resulta indispensable que el Ministerio Público cuente con los recursos adecuados que
permitan al Fiscal la dedicación exclusiva de su tiempo laboral a lo que debe ser su función básica, como lo es, la
dirección de las investigaciones, para ejercer eficientemente la acción penal derivada de un hecho ilícito.
Se consideró prioritario la elaboración de un instrumento de fácil manejo para orientar la actuación de todos los
Fiscales y demás funcionarios y empleados del Ministerio Público, vinculados al proceso penal, que les permita
desarrollar sus atribuciones de manera adecuada y conforme a los criterios adoptados por la Institución, en procura de
unificar sus actuaciones, lo cual, en definitiva, beneficiará a todos los operarios de la administración de justicia.
1.2 Objetivo del Manual
Este Manual tiene como objetivo, divulgar los principios que rigen la organización del Ministerio Público, las
atribuciones de sus representantes, los deberes y derechos, así como los principios y garantías del proceso penal.
Asimismo, este Manual contempla las formas de actuación y estrategias, que pudieran asumir los representantes del
Ministerio Público en los procedimientos que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traducirá en la
unificación de criterios y la optimización de su actividad.
1.3 Destinatarios
El Manual está dirigido a los Fiscales del Ministerio Público, así como al personal que integra las distintas Fiscalías.
Igualmente, como herramienta unificadora de los criterios de la Institución en cuanto a la actividad del Fiscal,
beneficiará también a los Directores del Despacho y Abogados Adjuntos.
Por otro lado, repercutirá en forma positiva en el Sistema de Justicia Penal, permitiendo una mejor y mayor
coordinación entre los diversos actores del proceso penal.
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal
CAPÍTULO II
Principios que
Rigen la organización
Del Ministerio Público
páginas
Principios Generales.......................................................................................7
Misión y Visión del Ministerio Público...................................................... ....8
Funciones del Fiscal del Ministerio Público.................................................8
Derechos y deberes de los Fiscales del Ministerio Público......................10
CAPÍTULO II
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 7
2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 Principios Generales
Defensa del Estado de Derecho, la democracia y los derechos humanos: El Ministerio Público está
profundamente comprometido con el mantenimiento, protección y fortalecimiento de estos grandes postulados que
forman parte del patrimonio cultural de la humanidad. Es así como la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en sus artículos 274 y 278 consagra, que el Ministerio Público como parte integrante del Poder Ciudadano,
debe promover la educación ciudadana, la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social, el amor a la
patria y la observancia y respeto de los derechos humanos.
Autonomía e Independencia: El Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder
Público, autonomía que abarca el ámbito funcional, financiero y administrativo, por disposición expresa de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 273, ratificado en la Ley Orgánica del Ministerio
Público. Sólo un organismo independiente y autónomo, tiene la capacidad potencial de controlar efectivamente a otros
poderes. Si tales cualidades son inexistentes, el control seria ilusorio y, en todo caso, meramente formal.
Legalidad: El Ministerio Público desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los Tratados
Internacionales y las Leyes. Los actos que éste ejecuta deben ser realizados en completa armonía con las reglas de
derecho. Dicho principio está consagrado en el artículo 137 de la Constitución y en el artículo 4° de la Ley Orgánica
que rige la Institución.
La Unidad e Indivisibilidad: El Ministerio Público es único e indivisible y ejerce sus funciones a través de los
órganos establecidos por la Ley. El principio de la unidad permite afirmar que el Ministerio Público, forma un órgano o
cuerpo único, en el que todos sus miembros pueden ejercer de la misma forma y bajo la misma responsabilidad, las
diferentes funciones asignadas a éste, sin perjuicio de la potestad que tiene el Fiscal General de la República de
atribuir competencias a los funcionarios de la Institución. El citado principio está consagrado en el artículo 3° de la Ley
Orgánica del Ministerio Público.
Jerarquía: La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público,
sea cual fuere la jurisdicción a la cual pertenece. Las funciones del Ministerio Público se cumplen en todas las
instancias a través de una organización en la que los fiscales y demás funcionarios tienen determinadas potestades,
atribuciones y deberes, específicamente señalados en la Ley Orgánica que rige la Institución. Por ello es necesario un
accionar jurídico uniforme; en especial, lo relativo al ejercicio de la acción pública y a los criterios que informan la
persecución penal. Siendo una institución jerarquizada obedece al principio constitucional de igualdad, el cual no
toleraría una actuación fiscal desigual en casos iguales, o igual en casos desiguales. Por otra parte, jerarquía no
connota obediencia absoluta, recepción acrítica de órdenes, sino obediencia reflexiva. Este principio está contemplado
en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° de la Ley Orgánica del
Ministerio Público.
CAPÍTULO IIPrincipios que rigen la organización del Ministerio Público
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 8
Objetividad, Transparencia y Probidad: Los funcionarios del Ministerio Público deben adecuar sus actos a
criterios de objetividad, con apego a la racionalidad jurídica y técnica, ejerciendo sus atribuciones con transparencia,
honradez, rectitud e integridad en protección de la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales sin
discriminación alguna, principios éstos consagrados en los artículos 141 y 145 de la Carta Magna y artículos 4° y 11 de
la Ley Orgánica del Ministerio Público, tomando en consideración que su deber consiste en garantizar los derechos y
garantías constitucionales y legales, en los procesos judiciales, y buena marcha de la administración de justicia, el
juicio previo y el debido proceso, haciendo todo lo que esté en su poder para evitar que se infrinjan dichas garantías y
se opondrá activamente a la violación de éstas.
Celeridad: El Ministerio Público debe ejercer sus funciones con diligencia y prontitud a través de procedimientos
expeditos sin más formalidades que las que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes.
Responsabilidad: Los funcionarios del Ministerio Público están sujetos a responsabilidad penal, civil, administrativa y
disciplinaria, por los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones. La responsabilidad de los funcionarios públicos
se establece en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.2 Misión y Visión del Ministerio Público
Visión: Ser la Institución modelo, ante la comunidad nacional e internacional, por el cumplimiento efectivo de sus
atribuciones en la promoción de la justicia y la paz social, caracterizada por su credibilidad, solidez, objetividad,
imparcialidad, transparencia, y por la excelencia y efectividad de sus miembros en el logro de su misión.
Misión: Actuar en procura del interés general de manera autónoma e inspirada en los principios de imparcialidad,
objetividad, independencia, idoneidad, transparencia y excelencia, ejerciendo las acciones que, en el marco del
sistema de administración de justicia, permitan establecer, de ser procedente, la responsabilidad civil, laboral, militar,
penal, administrativa y disciplinaria de los funcionarios públicos, así como la penal y /o civil de los particulares en los
casos que determinen la Ley; defendiendo y haciendo cumplir el ordenamiento jurídico en los procesos judiciales y
administrativos; ejerciendo las demás atribuciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las Leyes, con el propósito de contribuir al logro de la justicia, la paz social y la preservación del Estado
de Derecho.
2.3 Funciones de los Fiscales del Ministerio Público
Funciones comunes de los Fiscales del Ministerio Público:
• Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los
Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
• Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso.
• Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales.
CAPÍTULO IIPrincipios que rigen la organización del Ministerio Público
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 9
o Promover la acción de la justicia en todo cuanto concierne al interés público y en los casos establecidos por
las leyes.
o Interponer los recursos contra las decisiones judiciales, desistir fundadamente de los ya intentados y
contestar los interpuestos por las otras partes.
o Elevar consultas al Fiscal General de la República, cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de
sus funciones.
Fiscales Superiores:
• Ejercer las atribuciones del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial correspondiente.
• Dirigir la Unidad de Atención a la Víctima.
• Coordinar y supervisar las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público en la respectiva Circunscripción
Judicial.
• Distribuir equitativamente entre los representantes del Ministerio Público, las causas penales que ingresen a la
Institución, en la Circunscripción Judicial en la que ejerce sus funciones.
• Tomar las decisiones que en relación con los procesos, le son atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal.
• Las demás que le asignen las Leyes.
Fiscales de Proceso:
• Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y
prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso;
• Ejercer la acción pública, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal;
• Atender las solicitudes de las víctimas y procurar que sean informadas acerca de sus derechos, con arreglo al
Código Orgánico Procesal Penal;
• Ordenar el inicio de la investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible
de acción pública;
• Velar para que todo imputado sea instruido de sus derechos constitucionales y procesales;
• Dirigir en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales realizadas por los órganos policiales
competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes;
• Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al
mejor esclarecimiento de los hechos;
• Ordenar el archivo de las actuaciones, mediante resolución motivada, cuando el resultado de las investigaciones
sea insuficiente o infundado para acusar;
• Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda;
• Formular la acusación cuando fuere procedente;
• Argumentar la acusación durante el juicio oral, mediante la demostración de los hechos aducidos en el escrito y
su relación con el acusado;
• Solicitar la condena o absolución del acusado cuando del resultado de la controversia quede manifiesta su
culpabilidad o inculpabilidad;
• Ejercer la acción penal, civil, administrativa y disciplinaria por los hechos que cometan en la respectiva
Circunscripción o Circuito Judicial, los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o por razón de su
cargo;
CAPÍTULO IIPrincipios que rigen la organización del Ministerio Público
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 10
• Ejercer las acciones pertinentes ante las autoridades competentes en protección de los derechos constitucionales,
así como de los consagrados en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes en la República.
• Investigar las detenciones arbitrarias y promover las actuaciones para hacerlas cesar y determinar las
responsabilidades de los involucrados en ellas.
Fiscales de Ejecución de la Sentencia:
• Solicitar al Tribunal competente la revisión de condenas penales, en los casos señalados en el Código Orgánico
Procesal Penal.
• Garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los Tratados, Acuerdos y
Convenios Internacionales vigentes en la República, relacionados con la ejecución de la pena; y en las leyes
vinculadas al ámbito penitenciario.
• Intentar las acciones o recursos a que hubiere lugar frente a las violaciones de los derechos humanos de las
personas privadas de su libertad en ejecución de las penas y /o medidas de seguridad.
• Opinar sobre la concesión de beneficios durante la fase de ejecución.
• Solicitar la revocatoria de los beneficios concedidos, cuando el penado incumpla con las condiciones impuestas o
cometa otro hecho punible.
• Visitar los Establecimientos Penitenciarios.
• Las demás que determinen las leyes sobre la materia.
Fiscales Auxiliares de los Fiscales de Proceso:
• Auxiliar a los Fiscales del Ministerio Público en la práctica de las actividades que sean pertinentes para el mejor
cumplimiento de los deberes y atribuciones del Ministerio Público, con base a las instrucciones emanadas del
Fiscal al cual se encuentre asignado (Resolución No. 585 del 30 de agosto de 2000, emanada del Despacho del
Fiscal General de la República).
• Intervenir en todos los actos de la fase preparatoria e intermedia del proceso penal.
• Intervenir en los procedimientos especiales siguientes: abreviado, con excepción de la fase de juicio; por admisión
de los hechos, por faltas y aplicación de medidas de seguridad.
2.4 Deberes y Derechos de los Fiscales del Ministerio Público
Deberes:
• Prestar sus servicios con la diligencia, idoneidad y eficiencia requerida, para el cumplimiento de las tareas y
actividades encomendadas.
• Residir en el lugar del ejercicio de sus funciones o en el área suburbana inmediata.
• Concurrir a sus oficinas durante los días hábiles.
• Llevar un registro donde consten sus actuaciones diarias.
• Presentar mensualmente un informe de sus actividades al Fiscal General de la República y resumen anual en los
primeros quince días del mes de enero.
• Formar inventario al tomar posesión del cargo y al cesar definitivamente en sus funciones.
• Cumplir las órdenes e instrucciones emanadas legalmente de sus superiores jerárquicos.
CAPÍTULO IIPrincipios que rigen la organización del Ministerio Público
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 11
• Abstenerse de adelantar opinión respecto de los asuntos que están llamados a conocer.
• Permanecer en el ejercicio de su cargo, salvo por motivo justificado o mediante licencia.
• Abstenerse del libre ejercicio de la abogacía o de desempeñar otros destinos públicos remunerados, salvo los
cargos académicos accidentales o docentes que no sean a dedicación exclusiva.
• Dar a sus superiores jerárquicos, compañeros de trabajo, subalternos, y público en general, un trato encuadrado
dentro los principios de dignidad, respeto mutuo y ética funcionaria.
• Guardar la reserva y el secreto que requieran los asuntos relacionados con la actividad encomendada.
• Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses del Ministerio Público confiados a su uso,
guarda o administración.
• Hacer del conocimiento de sus superiores jerárquicos, las iniciativas que estimen útiles para el mejoramiento de
las labores encomendadas.
• Cumplir estrictamente el horario de trabajo establecido en el Ministerio Público.
• Atender regularmente las actividades de adiestramiento y desarrollo destinadas a mejorar su capacitación o
desempeño.
Derechos:
• Percibir remuneración mensual, aguinaldos, bonos, primas por antigüedad, seguros de hospitalización, cirugía y
maternidad, primas de profesionalización, becas y otras ayudas estudiantiles, ayudas para gastos funerarios y
demás beneficios de acuerdo con lo establecido en la Ley, en el Estatuto de Personal y por disposición del Fiscal
General de la República.
• Percibir viáticos y pasajes en caso de comisión, de acuerdo a la reglamentación especial.
• Someterse a la sustanciación de un proceso administrativo antes de imponérsele sanciones en su contra.
• Ascender según méritos personales o solicitar traslados, siempre y cuando existan disponibilidad de cargos.
• Recibir de parte de sus superiores jerárquicos un trato encuadrado dentro los principios de dignidad, respeto
mutuo y ética funcionaria.
• Obtener licencias que se regirán por lo establecido en el Estatuto de Personal.
• Disfrutar de vacaciones anuales remuneradas.
• Ingresar a la carrera del funcionario del Ministerio Público, luego de cumplidos los requisitos exigidos por la Ley y
los Estatutos respectivos.
• Acogerse a la jubilación de acuerdo con lo previsto en la Ley y en el Estatuto de Personal.
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal
CAPÍTULO III
Principios Generales
del Proceso Penal
Venezolano
páginas
La integridad personal y dignidad humana................................................13
La justicia como finalidad del proceso.......................................................13
Debido proceso.............................................................................................14
Juicio previo..................................................................................................16
Presunción de inocencia..............................................................................17
Libertad personal..........................................................................................18
El Derecho a la defensa................................................................................18
Tutela judicial................................................................................................19
In Dubio Pro Reo...........................................................................................19
Irretroactividad..............................................................................................20
Derechos de la Victima.................................................................................20
Responsabilidad del Estado, por error, retardo u omisión judicial
injustificada....................................................................................................22
Obligatoriedad del Ministerio Público al ejercicio del la acción penal.....23
Dirección y ordenación de la investigación................................................23
Participación ciudadana...............................................................................24
CAPÍTULO III
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 13
3. PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO
3.1 Integridad Personal y Dignidad Humana:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 46, el derecho que tienen las
personas al respeto de su integridad física, psíquica y moral, lo cual comprende:
• La prohibición de ser sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, reafirmada en la
Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes.
• El no sometimiento de las personas a practicarse exámenes médicos o experimentos científicos sin su libre
consentimiento, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por las circunstancias que determine la Ley.
• El respeto a la dignidad de los privados de libertad.
• Igualmente, estos principios se encuentran desarrollados en los artículos 7 del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y recogidos en los artículos
10 y 125, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que en el proceso penal toda persona debe ser tratada
con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano y a los derechos del imputado, respectivamente.
3.2 La Justicia como finalidad del proceso
El preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos define como una República apegada al
Estado de derecho y sustentada en el orden democrático como el medio de asegurar los derechos y la dignidad de los
ciudadanos. Este enunciado implica que el ejercicio del poder, en todas sus manifestaciones, está sometido al orden
legal preestablecido para salvaguardar el valor de las personas como único fin de protección del Estado.
En este sentido el artículo 257 de la Carta Magna establece que el proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el fin del proceso es
la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y, una vez encontrada ésta, debe arribarse a la justicia mediante la
aplicación del derecho. A esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
El establecimiento de la verdad, supone que el tribunal está obligado a descubrir la historia de los hechos, que pueden
no coincidir con la exposición de las partes y a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr
su convicción, está facultado, de manera excepcional, para disponer de oficio la práctica de pruebas e interrogar a
expertos y testigos, pues está obligado a formar su convicción con todos los elementos probatorios que hayan sido
aportados en el proceso por las partes, siempre y cuando llenen los requisitos de Ley.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.124 del 8 de agosto de 2000, emanada de la Sala
de Casación Penal, afirmó que: “... Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la
obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y
razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes...”.
CAPÍTULO IIIPrincipios Generales del proceso Penal Venezolano
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 14
Tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en afirmar que la autonomía e independencia de los jueces
es de carácter jurisdiccional, jamás arbitrario. Su discrecionalidad está enmarcada en el cumplimiento de la ley, por lo
que no es permisible el tránsito por vías distintas a las que el legislador, con carácter previo, ha diseñado, esto es, las
vías jurídicas.
Sólo la recta aplicación de la ley permite alcanzar el concepto de justicia.
3.3 Debido Proceso
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en el artículo 8 numeral 1, instituyen el derecho que tiene toda persona a ser oída en el proceso,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
hacer valer sus derechos e intereses, tutelar efectivamente los mismos y obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal recoge en su artículo 1° el citado principio al establecer que: "Nadie
podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o Tribunal
imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido
proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios
y Acuerdos Internacionales suscritos por la República".
En el debido proceso se atiende al cumplimiento de las garantías de imparcialidad, separación de poderes, juez
natural, proporcionalidad entre el hecho y la pena, rechazo a la tortura, presunción de inocencia, cosa juzgada y única
persecución, tiempo razonable para emitir la sentencia, derecho a la defensa y a un fallo precedido de la búsqueda de
la verdad por las vías jurídicas preestablecidas, cuyo proceso permite la participación de la ciudadanía como
espectadores o en el rol de jueces, impidiendo con ello que las decisiones sean tomadas a espaldas del conglomerado
social, lo que redunda en beneficio de la acción de hacer justicia.
Para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios de oralidad, brevedad, publicidad, inmediación,
concentración y contradicción, consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal
Penal en sus artículos 1°, 14, 15, 16, 17 y 18.
La oralidad es la forma de hacer el proceso acusatorio, que permite la comunicación entre todos los sujetos
procesales, garantizando el derecho a la defensa, y la búsqueda de la verdad en el proceso penal. Este principio
supone la realización de audiencias preliminares y juicios en forma oral, donde se incorporan las pruebas de la misma
manera, debiendo el Juez dictar su fallo con base en los actos verbales, lo cual no es obstáculo para que haya
elementos probatorios que puedan ser presentados por escrito en la audiencia oral, como es el caso de la prueba
anticipada (artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal).
CAPÍTULO IIIPrincipios Generales del proceso Penal Venezolano
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 15
Con respecto a la brevedad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 257,
que las leyes procesales deben establecer un procedimiento breve, y el Código adjetivo ratifica este principio,
afirmando en su artículo 1, que el mismo debe realizarse sin dilaciones indebidas.
La publicidad es una garantía de transparencia y limpidez del proceso penal, por ello los actos procesales deben
realizarse públicamente, en aras de la legalidad y la justicia del fallo. Igualmente, permite el acercamiento del
ciudadano común al sistema de administración de justicia, fortaleciendo su confianza en ella. Este principio admite
excepciones, basadas en la necesidad de proteger al imputado, la víctima, los testigos o de asegurar el normal
desarrollo del juicio (artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal).
La inmediación supone el contacto directo del juez o Tribunal llamados a conocer, no sólo con las partes, sino con la
actividad probatoria que le permite obtener una impresión directa en la recepción de la misma, lo cual contribuirá a la
formación de la opinión del decisor (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal).
La concentración consiste en que el examen de la causa debe realizarse en un período único, que se desarrolle en
una audiencia o en pocas audiencias próximas, de tal modo que los actos procesales se acerquen en el espacio y en el
tiempo ininterrumpidamente, es decir, que necesariamente debe existir proximidad temporal entre la recepción de la
prueba practicada en presencia del juzgador y el momento de sentenciar (artículos 17 y 335 del Código Orgánico
Procesal Penal).
La contradicción permite que en el desarrollo del proceso todos los sujetos procesales puedan controvertir las
pruebas presentadas, los argumentos o las posiciones que alegue la parte contraria. (artículo 18 del Código Orgánico
Procesal Penal)
La garantía del juez natural, implica ser juzgado por un Tribunal competente para conocer del asunto,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad, es decir, que una persona no podrá ser procesada por
Tribunales de excepción o Comisiones creadas para tal efecto, debiendo en todo caso, conocerse la identidad del
juzgador. Cabe señalar, que el juez es autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones, lo cual está
fundamentado en el principio de separación de los Poderes Públicos que conjuntamente con la competencia,
constituyen los tres atributos del juez natural (artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El nuevo proceso penal, coloca al juez en el plano de un tercero imparcial, que debe resolver los conflictos planteados
por las partes y garantizar que las pretensiones de éstas obtendrán respuesta, lo cual se traduce en la obligación de
decidir y la autoridad para imponer el cumplimiento de sus fallos, contando para ello con el auxilio de las autoridades
de la República.
En cuanto a las garantías de única persecución y la cosa juzgada, estas instituciones están consagradas en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde se
establece que: “ Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por
una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.”, así como en los artículos 49,
numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IIIPrincipios Generales del proceso Penal Venezolano
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 16
Ambas garantías pueden ser opuestas como excepciones ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso,
ante el Tribunal competente en las oportunidades previstas en el Código Adjetivo.
La cosa juzgada, consagrada en el artículo 21 del Código Adjetivo, emana del ius imperium del órgano jurisdiccional
legítimo, que ha dictado el fallo en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y se traduce en tres aspectos:
• Inimpugnabilidad. Según la cual, la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando
se han agotado todos los recursos, a excepción de la acción de revisión de sentencias condenatorias, por las
causales y procedimientos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 470 al 477). Igualmente, debe
tomarse en consideración la revisión de las sentencias definitivamente firmes, conforme a lo previsto en el
numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Inmutabilidad. Dichas sentencias no son atacables indirectamente, por no ser posible iniciar un nuevo proceso
sobre los mismos hechos.
• Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencias condenatorias.
Por otra parte, la única persecución es una garantía constitucional que impide ser juzgado más de una vez
por el mismo hecho, reiterada en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 20, el cual consagra dos
excepciones en los siguientes casos:
o Cuando la primera acusación fue intentada ante un tribunal incompetente que por ese motivo concluyó el
procedimiento.
o Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
3.4 Juicio Previo
Establece el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 9, ordinal 3°; y 14, ordinales 1° y
3°, literal c), el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a ser oído públicamente ante un Tribunal
competente, imparcial e independiente.
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra en sus artículos 7, ordinal 5°; y 8 ,ordinal 1°,
que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez y ser oída con las debidas garantías.
En acatamiento a estas disposiciones, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 1, las garantías del
juicio previo y debido proceso, la imposibilidad de condenar a alguien sin un juicio previo, oral y público, sin dilaciones
indebidas y ante un juez imparcial.
Se considera esta garantía como el pilar en que descansa el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Los principios limitadores del juicio extienden sus efectos a la totalidad del proceso. Por ello se trata de un juicio
preparado y controlado, desde la fase de la investigación preliminar hasta la fase de ejecución de la sentencia.
Se considera la garantía del juicio previo, como una fórmula contentiva de una limitación objetiva al poder penal del
Estado y una limitación subjetiva al ejercicio de dicho poder, a través del juez. Igualmente, mediante el juicio previo
CAPÍTULO IIIPrincipios Generales del proceso Penal Venezolano
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 17
se desarrollan las demás garantías procesales, tales como el derecho de defensa, presunción de inocencia,
inmediación, publicidad, etc.
El derecho a un juicio previo, junto con la garantía del juez natural conforman el derecho al debido proceso, el cual
esta consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicándose a todas las
actuaciones judiciales y administrativas.
3.5 Presunción de Inocencia
El principio de presunción de inocencia o de no culpabilidad, es una de las principales derivaciones y fundamento
político del principio del juicio previo, ambos principios constituyen las garantías básicas del proceso penal, sobre las
cuales se construyen todas las demás. Tal presunción supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad en un verdadero proceso y mediante sentencia firme, en consecuencia, nadie podrá ser considerado ni
tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare como tal.
El derecho a ser tratado como inocente o principio de presunción de inocencia está contenido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, artículos 49, numeral 2 y 46, numeral 2; en el Pacto Internacional sobre Derechos
Civiles y Políticos, artículo 14.2; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2; en el Código
Orgánico Procesal Penal, artículo 8; y en la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
artículo 5°.
Con base a este principio, tenemos que:
• La persona imputada es inocente mientras no se declare su culpabilidad en sentencia condenatoria, lo que
impone que a lo largo del proceso debe ser tratada y considerada inocente, lo cual significa entre otras cosas, que
no se le podrá anticipar la pena, que es la consecuencia directa de la comprobación de culpabilidad, aunado a
ello, no podrá serle restringido el derecho a la defensa, ni ser obligado a declarar en su contra.
• La persona incriminada no está obligada a probar su inocencia, pues éste es el estado que le da la ley.
• La carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la parte acusadora; si ésta no se satisface, debe dictarse
sentencia absolutoria. Quien acusa debe destruir completamente el estado de inocencia, arribando a la certeza
sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad del imputado en el mismo.
• De las pruebas aportadas debe quedar plenamente demostrada la culpabilidad del acusado; la duda en cuanto a
la prueba favorecerá al imputado.
• Los derechos del imputado en el proceso están en plano de igualdad con el de su contraparte acusadora, lo cual
se traduce en libertad probatoria, derecho a un abogado, acceso al expediente, proceso oral y público sin dilación.
• La culpabilidad del acusado debe demostrarse en juicio oral, público y contradictorio, no siendo suficientes para
destruir su estado de inocencia, los elementos probatorios obtenidos en la fase preliminar. La demostración de
dicha culpabilidad no es necesaria en los casos de admisión de los hechos.
• La medida de privación judicial preventiva de libertad, limita el derecho a ser tratado como inocente, por tanto,
sólo se justifica cuando exista peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad o peligro de fuga.
Debiendo preferirse otras medidas de coerción menos gravosas.
CAPÍTULO IIIPrincipios Generales del proceso Penal Venezolano
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 18
• Por último, como consecuencia del principio de inocencia, y del tratamiento como tal, la investigación debe evitar
en lo posible las consecuencias negativas que supone para la reputación del imputado, el hecho de ser sometido a
persecución penal. A tal fin debe mantenerse el carácter reservado de las actuaciones para los terceros, tal y
como lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándoles la información en los casos en
que esté permitido, y evitarse la presentación de los imputados a los medios de comunicación social, para dar
cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 115 y 117 ejusdem.
3.6 Libertad Personal
El principio referido a la libertad personal está contenido en los artículos 44 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; y 7 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El mismo están íntimamente ligado al sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, basado en la máxima
que establece que la libertad es la regla y la detención es la excepción, siendo está última la relacionada con el
derecho a la defensa que tiene cada individuo. La libertad es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento
jurídico, en efecto el artículo 20 de la Carta Magna establece que: “Toda persona tiene derecho al libre
desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden
público y social”.
La libertad personal es inviolable y “ ...comprende una serie de derechos reivindicados frente a todo ataque del
Estado, cuya protección asimismo se reclama...”1
incluyendo de este modo, el derecho a la vida y la integridad física y
moral, siendo el centro de esta libertad que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una
orden judicial, o cuando sea sorprendida in fraganti.
3.7 El Derecho a la Defensa
El derecho a la defensa está consagrado en los artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, 8 numeral 2, literales c, d, e y f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14, numeral 3,
literal b y d del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
El derecho a la defensa está inmerso dentro de los principios del debido proceso y la presunción de inocencia, y opera
según el principio nulla probatio sine defensione. Igualmente, la defensa e igualdad son características fundamentales
en un sistema acusatorio y suponen el reconocimiento de la bilateralidad del derecho a la defensa, es decir, que éste
no corresponde únicamente al demandado o acusado sino también a quien demanda o acusa2
. En conclusión, este
sistema exige que para que se pueda probar una acusación debe existir defensa, en caso contrario no puede
considerarse probado el delito.
1
Diccionario Jurídico Espasa, Siglo XXI.
2
VASQUEZ G., Magali.. NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, Publicaciones UCAB, Caracas, 1999, p.16
CAPÍTULO IIIPrincipios Generales del proceso Penal Venezolano
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 19
3.8 Tutela Judicial
La tutela judicial efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, afirmando que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener
con prontitud la decisión correspondiente.
En este orden de ideas, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala
que la justicia gratuita es un derecho humano, el cual encuentra su principal fundamento en los derechos a la igualdad
y a la tutela judicial efectiva, que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia sin
discriminación alguna.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Penal, No. 708 de fecha 10/05/01, desarrolló el contenido del
derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente forma: ¨ El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo
contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado,
es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las
leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una
decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente
Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho
y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y
sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser
amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa,
no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.¨
3.9 In Dubio Pro Reo
Como consecuencia del principio de inocencia o presunción de inocencia, el juez deberá favorecer al imputado en
caso de duda y por lo tanto, en la sentencia, cuando no pueda tener una interpretación unívoca o certeza de
culpabilidad, deberá decidir a favor de éste. El principio de favor rei, comúnmente conocido como in dubio pro reo,
es aquel según el cual la situación básica de inocencia debe ser destruida mediante la certeza, de lo contrario,
permanece el status básico de inocencia.
Este principio rige en la construcción de la sentencia como un todo, y además sirve para interpretar o valorar algún
elemento de prueba en general. El mismo se encuentra previsto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, artículo 24, el cual establece la irretroactividad de la ley penal, salvo que beneficie al reo, y la aplicación
de la norma más favorable a éste cuando existieren dudas al respecto.
En conclusión, el favor rei o in dubio pro reo, es una regla de interpretación que obliga, en caso de duda, a elegir lo
más favorable al imputado.
CAPÍTULO IIIPrincipios Generales del proceso Penal Venezolano
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 20
3.10 La Irretroactividad
Se encuentra prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 9 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 15 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos,
y artículo 2 del Código Penal.
Es importante señalar que la irretroactividad se basa en los principios de legalidad y de seguridad jurídica, en el
sentido siguiente:
• No se puede castigar una conducta como delictiva si no existe una ley vigente que la contemple como tal
(Nullum crimen, nulla poena sine previa lege).
• La ley penal proporciona al ciudadano un sistema de conductas prohibidas, para cuya materialización anuncia la
imposición de una pena.
El presente principio consiste en que las leyes no tendrán efectos retroactivos a menos que beneficien al reo.
• Tiene una doble perspectiva:
• Por un lado se refiere a la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo. Por lo tanto, las
leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas de
delitos, no pueden ser aplicadas de modo retroactivo.
• Por el otro, la visión contraria, en la cual se permite la aplicación retroactiva de las leyes penales que
beneficien al reo. En consecuencia, las normas penales que, por ejemplo, establezcan circunstancias
eximentes, atenuantes o que disminuyan la gravedad de las penas y obviamente, todas aquellas que
despenalicen conductas, pueden ser aplicadas a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor. En
este sentido debe observarse la amplitud de efectos retroactivos permitidos por el artículo 2 del Código Penal, en
el cual encontramos que:
o Si la ley más favorable es promulgada con posterioridad a los hechos pero antes del juicio o durante éste,
deberá ser aplicada en la sentencia que se dicte;
o Pero además, esta ley más favorable deberá desplegar efectos retroactivos incluso si ya se ha producido una
sentencia firme y se está cumpliendo la condena, caso en el cual deberá dictarse una nueva decisión.
3.11 Derechos de la Víctima
La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder,
ofrece una definición amplia de víctima de delito, entendiéndose como tal la persona que, individual o colectivamente,
haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo
sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal
vigente.
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 119, enumera quienes deben ser consideradas víctimas.
Establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación del Estado de
indemnizar a las víctimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables, así como a sus derecho-
CAPÍTULO IIIPrincipios Generales del proceso Penal Venezolano
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 21
habientes e igualmente el deber de procurar que los culpables reparen los daños causados a las víctimas de delitos
comunes.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra en los artículos 23 y 118, entre los objetivos del proceso penal la
protección a la víctima, conforme al cual tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia
penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de
los imputados o acusados.
En virtud de este principio, los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y
diligente, o de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que al
efecto consagren las leyes.
En este orden de ideas el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Ministerio Público la obligación
de velar por los intereses de la víctima en todas las fases del proceso y a los jueces el deber de garantizar la vigencia
de sus derechos y la reparación de éstos en el proceso. Igualmente, la referida norma atribuye a la policía y demás
organismos auxiliares la obligación de otorgarle un trato acorde con su condición de víctima.
La legislación venezolana recoge con tales obligaciones, la participación de la víctima en el proceso penal, establecida
en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, la
cual dispone el derecho de acceder a los mecanismos de justicia y a la pronta reparación del daño que haya sufrido.
El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a la víctima a intervenir en el proceso penal, enumerando
sus derechos aún cuando no se haya constituido como querellante. A saber:
• Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en dicho Código Adjetivo (ordinal 1°)3
.
Con respecto a este derecho, prevé el texto del Código una serie de normas que desarrollan la facultad de la
víctima de constituirse en querellante, regulada en los artículos 292 al 299, donde se establece la legitimidad,
formalidades, requisitos, admisibilidad y desistimiento, incluyéndose además el derecho de solicitar al fiscal las
diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos. Asimismo, el artículo 307, permite al
querellante requerir al juez de control que practique pruebas anticipadas.
El artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la víctima podrá estar presente en actos de
investigación cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la
investigación o impida una pronta y regular actuación, siempre y cuando el Ministerio Público lo permita.
• Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él (ordinal 2°).
• Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia (ordinal 3°).
En este sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público regula en los artículos 81 al 85, lo relativo al
procedimiento a seguir para hacer efectiva la protección de las víctimas, correspondiéndole al Juez la adopción
de las medidas necesarias tendientes a garantizar la integridad de la víctima, su libertad y bienes materiales, así
como a preservar su identidad, su profesión y lugar de trabajo. Igualmente, a través de la Oficina de Atención a
las Víctimas, se impone al Ministerio Público la obligación de prestar los servicios de protección, asesoría, apoyo,
3
El Dr. Guillermo Cabanellas define a la querella como: "El escrito que da comienzo a una causa criminal, cuando no se inicia de oficio, que puede
presentar el ofendido o su representante y aún cualquiera en los delitos de acción pública"
CAPÍTULO IIIPrincipios Generales del proceso Penal Venezolano
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 22
información y educación de sus derechos para garantizar su correcta y oportuna intervención en el proceso
penal.
• Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de
acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, de conformidad con
los artículos 327 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (ordinal 4°).
• Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible, de
conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 422 al 431 ejusdem (ordinal 5°).
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 122, prevé la posibilidad de que las víctimas deleguen en una
Asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos. Igualmente, en el caso de que
éstas no estén en condiciones socio económicas para ejercer la acción civil, pueden delegar en el Ministerio
Público su ejercicio, tal y como está consagrado en el artículo 53 ejusdem. En el mismo sentido, la acción
derivada de la obligación del Estado a indemnizar a las víctimas de violaciones de derechos humanos que le sean
imputables, podrá delegarse en la Defensoría del Pueblo, cuando su ejercicio no se hubiere delegado
previamente, al Ministerio Público.
• Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, según lo previsto en el artículo
315 del citado Código (ordinal 6°). Por su parte el artículo 316 ejusdem, faculta a la víctima para dirigirse al Juez
de Control, a los fines de que examine los fundamentos de dicho acto.
• Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que
ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente (ordinal 7°). Contempla el artículo 323 del Código
Orgánico Procesal Penal, que el Juez deberá convocar la víctima a la audiencia oral donde se debatirán los
fundamentos de la solicitud de sobreseimiento.
• Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria (ordinal 8°). Establece el artículo 325 ejusdem, que la
víctima, aún cuando no se haya querellado, podrá interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto
que declare el sobreseimiento.
3.12 Responsabilidad del Estado por error, retardo u omisión judicial injustificada
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dicho principio en el numeral 8 del artículo 49, al
consagrar que toda persona podrá solicitar del Estado, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica
lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, dejando a salvo la responsabilidad de los jueces.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 10 consagra el derecho que tiene toda persona a
ser indemnizada conforme a la Ley, en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Igualmente, en cumplimiento del citado principio, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 275 al 279,
desarrolló lo concerniente a la indemnización, reparación y restitución a que tiene derecho la persona que haya sido
privada de la libertad injustamente.
En este orden de ideas, se contempla en el artículo 275 ejusdem, la indemnización del condenado, en caso de
sentencia absolutoria producto de la revisión del fallo, en razón del tiempo que haya permanecido privado de su
libertad.
CAPÍTULO IIIPrincipios Generales del proceso Penal Venezolano
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 23
Asimismo, el artículo 277 del mencionado Código dispone otros supuestos para la indemnización, cuando se declare
que el hecho no exista, no revista carácter penal o no se compruebe la participación del imputado y éste haya sido
sometido a privación de libertad durante el proceso.
3.13 Obligatoriedad del Ministerio Público al ejercicio de la acción penal
El ejercicio de la acción penal debe producirse necesariamente en caso de que exista evidencia de la comisión de un
hecho punible y la responsabilidad del imputado, quedando a salvo las excepciones legales (Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela artículo 285, numeral 3; Código Orgánico Procesal Penal artículos 11 y 24).
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en sus artículos 11, numeral 4; 21, numeral 2 y 34, ordinal 3° y numeral 18,
incluye el monopolio del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, como uno de los deberes y
atribuciones del Ministerio Público y sus representantes.
Como regla, no se confiere al titular de la acción penal, la posibilidad de elegir según su criterio, si la ejerce o no, por
motivos de conveniencia u oportunidad, por lo cual deberá ejercerla siempre que se materialice el supuesto legal de
procedencia.
Frente al principio de obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte del Estado a través del Ministerio
Público, se encuentran varias excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas pueden
señalarse las agrupadas bajo el título de “alternativas a la prosecución del proceso”, establecidas en los artículos
37 al 47 del Código Adjetivo Penal. Tales figuras son: el principio de oportunidad (artículos 37 al 39); los
acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41) y la suspensión condicional del proceso (artículos 42 al 46).
En consecuencia, existe la posibilidad de que no se ejerza la acción penal, aunque se tengan elementos de convicción
que acrediten la comisión de un delito y la identidad del culpable, por aplicación de alguna de las referidas figuras. Por
ejemplo, en atención a razones de oportunidad o conveniencia, se prevé el denominado principio de oportunidad, con
base en el artículo 258, párrafo segundo constitucional, al ser uno de los medios alternativos para la solución de
conflictos a los que se refiere dicha disposición, además de encontrarse implícito en el propio artículo 285, numeral 4,
de la Carta Magna.
3.14 Dirección y ordenación de la investigación
La dirección y ordenación de la investigación penal, es por expresa disposición constitucional (artículo 285, numeral 3),
uno de los pilares de la actuación del Ministerio Público en el proceso penal. El Código Orgánico Procesal Penal
desarrolla este principio de manera clara en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, y lo recoge expresamente en los
artículos 108, numeral 1, 283 y 300.
La acción investigativa está limitada por la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales, y está
destinada a hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, como
CAPÍTULO IIIPrincipios Generales del proceso Penal Venezolano
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 24
también aquellos que sirvan para exculparle, debiendo realizar la misma conforme a los principios del estado de
derecho, sin que pierda efectividad, despojándola de arbitrariedades, orientándola a la búsqueda de la verdad, y
evitando a toda costa el quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos.
La función de investigación está controlada por el órgano jurisdiccional, el cual ordena la imposición de las medidas de
coerción o preventivas y autoriza la práctica de ciertos actos de investigación.
La actuación del Ministerio Público como director de la investigación penal, debe orientarse por las reglas de la
celeridad e imparcialidad, respetando las formalidades de Ley y atendiendo las solicitudes de la víctima y del
imputado.
El Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación ordena el inicio de la misma, según los artículos 283 y
300 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales éste dispondrá que se practiquen diligencias respecto a
la investigación del hecho, su calificación, la responsabilidad de autores y partícipes y el aseguramiento de los objetos
activos y pasivos relacionados con la comisión de hechos punibles.
Sólo una investigación en la que participen activamente, tanto los fiscales del Ministerio Público como los funcionarios
de policía de investigaciones penales, sería eficaz y estaría debidamente validada desde el punto de vista jurídico. Por
ello, muchas de las disposiciones del Código Adjetivo Penal se refieren a la participación directa del fiscal del Ministerio
Público, en la ordenación de la práctica de diligencias, especialmente cuando se requiere autorización judicial, y en
ciertos casos se prevé su actuación, tal como ocurre con las inspecciones (artículo 202).
La estrategia de la investigación debe estar orientada a reunir los elementos de convicción relacionados con los
hechos que se investiguen y, si fuere el caso, a preparar la acción fiscal con miras al debate oral (artículo 280 Código
Orgánico Procesal Penal), requiriendo a tal fin que el fiscal del Ministerio Público posea conocimientos generales en el
área criminalística, contando para ello, con el auxilio de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.
Igualmente, estos Órganos deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad
administrativa a la cual estén sometidos, sin que ésta última pueda revocar, alterar o retardar una orden emitida por
el fiscal (artículo 114 Código Orgánico Procesal Penal).
En este sentido, los Órganos de Policía de Investigaciones que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan
o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la
ley que los rija, dejando a salvo la facultad del Fiscal General de la República, prevista en el artículo 116 ejusdem, que
estipula la aplicación directa de cualquiera de las sanciones legales, cuando las autoridades policiales no cumplan con
su potestad disciplinaria.
3.15 Participación Ciudadana
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 253 y 255, establece la participación
ciudadana en la administración de justicia, de conformidad con los términos establecidos en la ley. Por otra parte,
CAPÍTULO IIIPrincipios Generales del proceso Penal Venezolano
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 25
tanto el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, artículo 25 literales a y c, como la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, artículo 23.1, literal a, prevén la participación de los ciudadanos en los asuntos
públicos, entre los cuales se cuenta la administración de justicia.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 3, el principio de participación ciudadana,
según el cual los ciudadanos podrán intervenir en la administración de justicia penal conforme a lo previsto en el
mismo.
Ahora bien, en el texto del citado Código podemos encontrar diversas formas de participación ciudadana. En efecto,
los ciudadanos pueden participar e intervenir directamente en la administración de justicia, integrando los tribunales
como escabinos, e indirectamente como terceros en el proceso, sea en calidad de testigos o simplemente como
espectadores o público.
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal
CAPÍTULO IV
Roles de los actores
en el proceso penal
páginas
Fiscal del Ministerio Público......................................................................27
Juez..............................................................................................................27
Imputado.....................................................................................................28
La Defensa..................................................................................................28
Víctima........................................................................................................29
Órganos de Policía de investigaciones penales.....................................29
CAPÍTULO IV
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 27
4. ROLES DE LOS ACTORES EN EL PROCESO PENAL
4.1 Fiscal del Ministerio Público
Tiene bajo su responsabilidad el ejercicio de la acción penal, otorgándole así el papel de acusador dentro del proceso.
En este orden de ideas, el fiscal debe ordenar y dirigir la investigación de los hechos punibles, para que de acuerdo
con los resultados que arroje, disponga si corresponde el ejercicio de la acción penal, la persona contra quién debe
promoverla, y determine los elementos, medios y circunstancias que constituirán la base de su actuación.
El Fiscal del Ministerio Público desempeñará sus funciones de manera imparcial y evitando discriminaciones políticas,
sociales, religiosas, raciales, culturales, sexuales o de otra índole.
El rol de acusador asignado al fiscal no modifica su carácter de parte de buena fe, que tiene por misión la búsqueda
de la verdad y dirigir su acción a lograr la absolución del inocente y la condena del culpable. Esto implica que debe
realizar de manera objetiva la investigación, por cuanto debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles
para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, así como desechar las
obtenidas en violación de los derechos humanos del sospechoso. En todo caso está obligado a facilitar al imputado los
datos que lo favorezcan.
Igualmente, el fiscal del Ministerio Público está llamado a atender las solicitudes de las víctimas y procurar que sean
informadas acerca de sus derechos, de conformidad con la ley.
4.2 Juez
Corresponde a los Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, con obligación expresa de decidir, atendiendo a los
fines del proceso como lo son el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de
la justicia.
Los tribunales penales ejercen funciones de control, de juicio, de revisión y ejecución de sentencias, atendiendo a las
diferentes fases existentes dentro del proceso penal.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal atribuye a los jueces de control, la función de hacer respetar la
constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes
actúen de buena fe y ejerzan correctamente las facultades procesales.
Por otra parte, los jueces en funciones de juicio actúan como un tercero imparcial que debe resolver el conflicto
planteado por las partes, limitando su actuación de oficio a los casos expresamente previstos por la Ley, pues la
materia del juicio se le presenta como contenido de la acusación que se postula y sostiene por persona distinta.
CAPÍTULO IVRoles de los actores en el Proceso Penal
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 28
La función del juez de ejecución es hacer efectivo el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta,
garantizando el respeto de los derechos humanos de los condenados, controlando así el cumplimiento adecuado del
régimen penitenciario.
Finalmente, los jueces de alzada tienen como misión fundamental hacer efectivo el respeto de la garantía de la doble
instancia, mediante la revisión del fallo, siempre y cuando las partes manifiesten su inconformidad con el mismo,
limitando su actuación dentro de los términos de la impugnación efectuada.
4.3 Imputado
El imputado es la persona contra quien se dirige la acción penal y que tiene la necesidad de defenderse. No obstante,
la carga de probar la imputación le corresponde al Ministerio Público o al querellante, de acuerdo con el principio de la
presunción de inocencia, que asiste en todo caso al imputado.
En el Código Orgánico Procesal Penal se diferencia la figura del imputado a la del acusado, viniendo ésta con el auto
de apertura a juicio, es decir el imputado adquiere la cualidad de acusado con este auto. Asimismo, se consagran las
garantías establecidas a su favor, las cuales se encuentran recogidas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Venezuela; disponiendo el referido
Código, el tiempo y la forma de su declaración.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1636 de fecha 17/07/02, estableció cuándo
el imputado adquiere tal condición y señaló que la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código
Adjetivo) o de actos de investigación que de manera inequívoca, señalan a alguien como autor o partícipe, bien
porque la denuncia menciona a una persona en particular, que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos
de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada, excepto en el caso de la
querella la condición de imputado en la fase de investigación, la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y
por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta
que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal
puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó, porque el imputado públicamente solicita se le
investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal, que es la determinante.
Igualmente la citada Sala consideró, que de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, las personas tienen derecho de solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, y en
caso de no recibir respuesta, se les considera tácitamente como tales.
4.4 La Defensa
En salvaguarda de los derechos y garantías del debido proceso, la legislación nacional prevé que el imputado puede
ejercer su defensa o ser asistido técnicamente desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor designado
por aquél o sus parientes, o en su defecto por un defensor público.
CAPÍTULO IVRoles de los actores en el Proceso Penal
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 29
El Ministerio Público como garante en los procesos judiciales de los derechos y garantías constitucionales, así como de
los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, deberá resguardar en todo momento,
la vigencia efectiva de ese derecho y el acceso del imputado a los medios idóneos para su defensa.
En este sentido la actuación del defensor tiene un carácter exclusivamente profesional, pues éste no se encuentra
ubicado en una posición de enemigo o contradictor personal del funcionario judicial, debido a que su obligación
jurídica y social es la de garantizar un trámite ágil del curso procesal.
La función fundamental de los defensores públicos o privados, consiste en hacer efectivas las garantías de orden
constitucional y legal, inherentes a la persona humana, sin entrar a considerar los factores subjetivos relacionados con
la responsabilidad o no de la persona investigada, toda vez que el objetivo es garantizar el debido proceso y los
derechos de cualquier ciudadano que pueda verse involucrado eventualmente en un proceso penal. Ello no es más
que la aplicación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerdos Internacionales,
Tratados y leyes de la República.
El derecho a la defensa debe hacerse efectivo desde el primer acto directo de imputación, entendiendo que este acto
se produce desde el mismo momento en que hay un señalamiento directo en contra de un ciudadano individualizado,
en la comisión de un hecho punible.
4.5 Víctima
Corresponde a la víctima un rol protagónico en el proceso penal, a la cual se le otorga participación activa en su
desarrollo, consagrándose como uno de sus objetivos, el resarcimiento del daño sufrido y su protección.
En este sentido, la víctima puede participar en el proceso, se haya constituido o no en querellante, y a tales fines se le
atribuyen derechos, como el acceso a las actuaciones, la solicitud de la práctica de diligencias en la investigación, la
interposición de querellas, el ejercicio de recursos, la solicitud de la revisión del archivo fiscal, la protección necesaria
en caso de amenazas contra su vida, su integridad física o moral o la de su familia, etc.
Igualmente, se amplía la definición de víctima al incluir a los agraviados indirectos. Se restringe la posibilidad de
accionar, a la figura de la víctima, a diferencia del sistema inquisitivo, donde estaba consagrada la acción popular, que
en el régimen actual ha quedado reducida a los casos de violaciones de derechos humanos, cometidos por
funcionarios o empleados públicos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.
4.6 Órganos de Policía de Investigaciones Penales
El Ministerio Público como director de la investigación penal, se auxilia de los órganos de policía, para la práctica de las
diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y
partícipes. Dichos Órganos Policiales están bajo la dirección funcional del Ministerio Público y subordinados a éste en
las actuaciones que realicen durante el proceso.
CAPÍTULO IVRoles de los actores en el Proceso Penal
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 30
El apoyo que los citados organismos prestan al Ministerio Público, es fundamental en todas las disciplinas
criminalísticas, a través de la práctica de experticias, así como la colaboración con el Fiscal del Ministerio Público en el
diseño de la estrategia investigativa.
En este orden de ideas, además de la indicada función principal, los Órganos de Policía de Investigación, tienen en
general las siguientes:
• Recibir denuncias y en dichos casos, practicar sólo las diligencias necesarias y urgentes, para fijar los
presupuestos esenciales de la noticia del delito y prestar auxilio a los lesionados, y evitar las consecuencias
nocivas del hecho dañoso, debiendo informar de lo actuado al Ministerio Público, dentro de las ocho horas
siguientes a la recepción de aquellas.
• Actuar de oficio en los casos de flagrancia, realizando inspección en el lugar del hecho, recopilando la evidencia y
asegurando su conservación. Este es el único caso en que pueden efectuar aprehensiones sin orden judicial,
debiendo poner al detenido a la disposición del Ministerio Público, en un plazo no mayor de doce horas, a partir
de la detención.
• Auxiliar al Ministerio Público y a los Órganos Jurisdiccionales, en materia de citaciones, detenciones, conducción o
protección de víctimas y testigos.
• Las autoridades policiales tienen el deber de adecuar sus actuaciones a las reglas de conducta establecidas en las
leyes, relativas al respeto de la dignidad humana y específicamente de las personas detenidas. Tales reglas
recogen en forma precisa y concisa el desiderátum de una actuación policial enmarcada dentro del estado de
derecho.
• Cabe señalar que los Órganos de Policía de Investigaciones Penales son todos aquellos a los que la ley les
atribuye funciones de investigación, ello significa que el Ministerio Público puede hacer uso del auxilio de cualquier
órgano que tenga tales atribuciones, para el mejor desempeño de sus funciones, dependiendo de la especialidad
del cuerpo actuante o en razón del delito de que se trate.
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal
CAPÍTULO V
Actividad probatoria
páginas
Actos de investigación................................................................................31
Régimen probatorio.....................................................................................35
Catálogo de pruebas...................................................................................44
CAPÍTULO V
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 32
5. ACTIVIDAD PROBATORIA
5.1 Actos de Investigación
Son aquellos que se realizan en la fase preparatoria y están constituidos por todas las actuaciones encaminadas a
averiguar y hacer constar la perpetración de hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación y en la culpabilidad de los delincuentes. La fase preparatoria tendrá por objetivo, entre otros, la
investigación de la verdad y la recolección de todos los objetos de convicción que permitan fundar la acusación del
Fiscal y la defensa del imputado.
Los actos de investigación son ordenados por el Ministerio Público y practicados por éste de manera directa o a través
de los Órganos de Investigaciones Penales, salvo aquellos que requieran autorización u orden previa de los órganos
jurisdiccionales.
Es importante resaltar que los actos de investigación se diferencian de los de prueba, en que estos últimos se
practican en presencia del órgano que ha de dictar sentencia y de las partes, con lo que se garantizan plenamente los
principios de inmediación, contradicción y publicidad.
La información es la base sobre la que se estructura la investigación, sin este elemento vital, todos los recursos de
pericia investigadora y tecnológica son inútiles. En este orden de ideas, es importante resaltar que la escena del
crimen o sitio del suceso, es una de las fuentes de información más importantes, es por ello que a continuación se
indicarán las diferentes evidencias físicas que se pueden encontrar en el sitio del suceso, así como el tipo de
experticias a realizar dependiendo del delito de que se trate.
El lugar de los hechos:
• Importancia: El lugar de los hechos es fuente básica de información y fundamento legal para la colección de
elementos de convicción. Desde un primer momento, se debe tener presente que la protección del sitio del suceso
es esencial para evitar, la contaminación, pérdida o inadecuada manipulación de las allí encontradas, factores que
incidirán permanentemente en el desarrollo positivo o negativo de la investigación.
Es vital que los investigadores busquen y encuentren en el sitio del suceso, todos los elementos de convicción
ocultos, para que los análisis pertinentes al proceso metodológico reconstructivo tengan una mayor confiabilidad.
Para obtener la mayor cantidad de información de los elementos colectados en el sitio del suceso, que a su vez
aportarán importantes detalles sobre el hecho investigado, es primordial que tales evidencias lleguen al
laboratorio en condiciones óptimas, lo cual demostrará una correcta investigación preliminar en el lugar de los
hechos.
Es importante tener presente varias características generales:
o El investigador debe acudir prontamente al lugar de los hechos, para evitar pérdidas o alteraciones de las
evidencias físicas.
CAPÍTULO VActividad Probatoria
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 33
o Practicar la inspección del sitio del suceso con el auxilio de técnicas fotográficas y planimétricas, para fijar las
condiciones en que se encontraba el sitio en el momento de realizarse la misma.
o Se debe evitar la contaminación o pérdidas de las evidencias físicas e inspeccionar minuciosamente el lugar,
puesto que algunas veces las mismas son frágiles y por consiguiente, pueden pasar inadvertidas.
o La búsqueda de evidencias físicas debe estar precedida de una planificación sobre la metodología a utilizar
para tal fin.
o Al sitio deben entrar la menor cantidad de personas para realizar la inspección; en primer lugar el fiscal,
luego el investigador, el fotógrafo, el dibujante y los expertos en colección, el resto del personal deberá
esperar afuera hasta tanto se requieran.
• Evidencias Física: Consisten en materiales sólidos, líquidos y gaseosos, que se colectan en el lugar de los
hechos relacionados con un hecho investigado, que pueden servir como elementos de convicción y han de ser
debidamente protegidos, embalados, rotulados y transportados, para cumplir con la cadena de custodia y
entregados al funcionario competente.
Cadena de custodia: La cadena de custodia es pieza fundamental en el desarrollo investigativo y probatorio para el
control y/o vigilancia de los elementos de convicción colectados en el lugar de los hechos, cualquiera que estos sean.
La cadena de custodia es un procedimiento requerido por el Código Orgánico Procesal Penal, que tiene el propósito de
colectar, preservar y resguardar las evidencias físicas.
Asimismo, la cadena de custodia es el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción
colectados y examinados, es decir, que correspondan al caso investigado sin que den lugar a confusión, adulteración,
ni sustracción alguna, y está conformada por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentran las
evidencias respectivas, durante las etapas del proceso.
Cada uno de los funcionarios que participen en la cadena de custodia es responsable del control y registro de su
actuación directa dentro del proceso, y en todo caso deben observarse las pautas siguientes:
• Toda evidencia física tendrá un registro cronológico, donde conste la cadena de custodia, el cual debe
acompañarla en el curso del proceso.
• La cadena de custodia implica el resguardo de las evidencias en un lugar seguro.
• En el formato de registro de cadena de custodia debe aparecer la identificación (legible) y firmas de quién recibe
y de quién entrega.
• El formato de registro de cadena de custodia no admite enmendaduras, espacios libres, interlineaciones, ni
adiciones.
Con respecto a los objetos no perecederos, incautados o recogidos por los organismos policiales, que guardan relación
con las distintas causas, debe darse cumplimiento en la Circular No. DFGR/DVFGR/DGAP/DID/DCJ/DRD/DATCI-006-
2003 del 18/03/03.
CAPÍTULO VActividad Probatoria
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 34
Inspecciones: Las inspecciones son mecanismos que se utilizan para la obtención y colección de evidencias,
relacionadas con el hecho que se investiga o con la persona a quien se le atribuye su autoría o participación. A través
de las mismas, se comprueba el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y que
sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él, debiendo levantarse
informe de lo realizado, contentivo de una descripción detallada de esos elementos y, cuando fuera posible, se
colectarán y conservarán los que sean útiles. De todo lo actuado se le notificará al Ministerio Público, cuando éste no
participe en las mismas.
Se recomienda realizar todas las inspecciones y registros en presencia de dos testigos hábiles, que no deberán tener
vinculación con la policía, y dejar constancia de ello en el acta respectiva.
Están reguladas en los artículos 202 al 209 del Código Orgánico Procesal Penal, y prevén varios tipos de inspecciones,
a saber:
• A personas: Se permite el registro de personas, si se tienen motivos suficientes para presumir que oculta entre
sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. En todo caso,
antes de proceder a la inspección, el funcionario debe advertirle acerca de la sospecha y del objeto buscado,
pidiéndole su exhibición. Se practicarán separadamente, por una persona del mismo sexo y respetando su pudor.
Se puede efectuar en la persona del imputado un examen corporal y mental con orden judicial, cuando sea
necesario y siempre respetando su pudor, pudiendo asistir una persona de su confianza. Si es preciso se
practicará con el auxilio de expertos, caso en el cual la inspección se fusionaría con la prueba pericial, pues aquél
aportaría sus conocimientos técnicos. Este examen es aplicable a otras personas, cuando sea absolutamente
indispensable para descubrir la verdad.
• A vehículos: Se podrán realizar inspecciones de vehículos, bajo los mismos supuestos anteriores y formalidades,
salvo las referidas directamente a las personas.
• En un lugar público: Los registros en estos lugares, se efectúan cuando haya motivos suficientes para presumir
que en los mismos existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa. Dichos
registros requieren la presencia de quien habite o se encuentre en posesión o esté encargado del lugar, y a falta
de éstos, de cualquier persona mayor de edad.
• En lugares cerrados de acceso público: El Código permite el registro de los mismos también en horario
nocturno, con autorización judicial, salvo en los casos en que se actúe para impedir la realización de un delito,
cuando esté abierto y se trate de un caso grave que no admita demora en la ejecución y cuando el interesado o
su representante preste su consentimiento expreso.
Allanamientos: El Código Orgánico Procesal Penal regula su práctica en los artículos 210 al 213.
El allanamiento es la excepción a la inviolabilidad del hogar doméstico y recinto privado, consagrado en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 47. Tales registros se efectuarán por orden judicial, a solicitud
del Ministerio Público, o a requerimiento del órgano policial, previa autorización del Fiscal del Ministerio Público, en los
CAPÍTULO VActividad Probatoria
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 35
casos de necesidad y urgencia; en este último supuesto, se recomienda que de ser posible, la misma se realice por
escrito.
Se exceptúa la autorización judicial en los siguientes casos:
• Para impedir la perpetración de un delito.
• Cuando se persiga a un imputado para su aprehensión.
En tal sentido, se justificarán plenamente en acta levantada al efecto, los motivos que determinaron tal actuación.
La comprobación del hecho en casos especiales:
• Levantamiento e identificación de cadáveres: En los casos de muertes violentas o cuando existan fundadas
sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de la inhumación del
occiso, se realizará la inspección corporal preliminar. En tales supuestos el Ministerio Público puede ordenar las
diligencias que considere pertinentes.
Cuando el médico forense no esté disponible o no exista en la localidad, los órganos de investigaciones penales,
son competentes para el levantamiento del cadáver y su traslado a la morgue.
• Autopsia: Las autopsias deben practicarse en las dependencias de la medicatura forense, por el médico
correspondiente. Si no lo hubiere, el Ministerio Público debe designar el lugar y médico encargado de su
realización.
• Exhumación: La exhumación puede solicitarse por el Ministerio Público, entre otros supuestos, cuando el
cadáver ha sido sepultado sin la práctica de autopsia y se sospeche que la muerte es consecuencia de un hecho
punible, cuando el resultado de la autopsia es controvertido, para establecer la identidad plena del occiso, etc. En
caso de requerirse tal examen, debe solicitarse autorización judicial.
Para su práctica debe informarse con anterioridad a un familiar del difunto, para señalar donde fue inhumado y
efectúe el debido reconocimiento, también se observarán los requisitos sanitarios correspondientes.
La ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones: El artículo 48 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus
formas, afirmando que éstas no podrán ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente, con el
cumplimiento de las disposiciones y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el
correspondiente proceso.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal regula en sus artículos 218 al 221, la ocupación e interceptación de
correspondencia y comunicaciones.
CAPÍTULO VActividad Probatoria
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 36
Incautación: Esta figura, que no es otra cosa que el apoderamiento o toma de posesión que en virtud de
atribuciones legales lleva a cabo una autoridad competente, se utiliza cuando el Ministerio Público en el curso de una
investigación estima que se hace necesario la obtención de correspondencia y otros documentos que se presuman
emanados de los participes o dirigidos a ellos, y que pueden guardar relación con el hecho punible. De igual modo,
podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias
o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir
que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
Para todo ello, se requiere la autorización previa del Juez de Control al solicitud del Ministerio Público, salvo en casos
de necesidad y urgencia en los cuales el órgano de policía de investigaciones penales podrá requerirla directamente a
dicho Juez, previa autorización, por cualquier medio del Ministerio Público, la cual debe constar en la solicitud.
Interceptación o grabación de comunicaciones privadas: En virtud a lo previsto en el artículo 219 del Código
Adjetivo, sólo podrá disponerse la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, conforme a la Ley sobre
Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, que prevé en su artículo 6 los delitos que permiten tal actuación,
como son:
• Los que atentan contra la seguridad e independencia del Estado,
• Los previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, derogada por la Ley contra la Corrupción,
• Los contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
• y en los casos de secuestro y extorsión.
En estos casos, el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente al Juez de Control del lugar donde se realizará la
intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de
duración, que no excederá de treinta (30) días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se
efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales.
Por su parte, el órgano de policía de investigaciones penales, previa justificación de la necesidad y urgencia del caso,
podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del
Ministerio Público, que deberá constar conjuntamente con los demás señalamientos en la solicitud respectiva.
Es importante señalar que, conforme al artículo 221 del Código Orgánico Procesal Penal, las grabaciones autorizadas
serán utilizadas exclusivamente por las autoridades encargadas de la investigación y el enjuiciamiento, quedando
prohibida la divulgación de la información obtenida.
5.2 Régimen Probatorio
Principios de la actividad probatoria: En el proceso penal la prueba está dirigida, en primer término, a lograr la
acreditación de la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en
segundo lugar, a la individualización de los autores y demás partícipes en ese hecho.
CAPÍTULO VActividad Probatoria
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 37
Por su parte, los medios de prueba son los instrumentos que le suministran al juez el conocimiento de los hechos
objeto de la prueba.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su ordinal primero, el derecho
de toda persona de acceder a las pruebas cuando se realiza una investigación en su contra, en el mismo sentido,
establece que las pruebas deben ser obtenidas en comunión con las reglas del debido proceso.
• Libertad de pruebas: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 198, consagra la libertad de prueba, al
disponer que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por
cualquier medio de prueba, incorporado legalmente.
La libertad de pruebas, consustancial al sistema acusatorio, es la facultad de las partes de promover cualquier
medio probatorio lícito, pertinente, idóneo y oportuno para comprobar los hechos en que fundan sus
pretensiones.
• Licitud o legalidad: La sentencia solo puede fundarse en los elementos de pruebas obtenidos e incorporados
legalmente al proceso, por ello no puede utilizarse la información obtenida mediante el menoscabo de la voluntad
o por violación de los derechos fundamentales de las personas o la obtenida por un medio o procedimiento ilícito.
Se considera prueba ilegal, aquella que se practicó en contravención de las garantías constitucionales o legales, o
por su irregular incorporación al proceso.
Este principio se encuentra recogido en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Control y Contradicción: Adecuando el carácter de contradictorio del nuevo proceso, consagrado en el artículo
18 del Código Orgánico Procesal Penal a las pruebas, la parte contra quien obra la prueba debe tener la
posibilidad de controlarla durante su formación y de impugnarla, de oponerse a su valoración o contradecirla con
otros medios de prueba.
• Comunidad: Las pruebas se integran al proceso de forma general, es decir, se aprecian para establecer la
verdad real, independientemente del interés que tengan las partes. En efecto, una vez incorporadas, éstas
pertenecen al proceso y no a las partes que las hayan promovido, pudiendo beneficiar o perjudicar a cualquiera
de ellas.
• Pertinencia: Debe existir una adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que son
objeto de prueba. Es decir, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 198, segundo
aparte, un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente a los hechos objeto del
proceso.
• Sana Crítica: Implica que los tribunales apreciarán las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
No se trata de la apreciación libre, subjetiva, y arbitraria del juzgador, sino de la apreciación subjetiva sustentada
en los elementos objetivos aportados al proceso. Por ello, no sólo debe señalar en la sentencia, cuáles son los
fundamentos de su apreciación, sino explicar razonablemente por qué los acepta, conforme a lo dispuesto en el
artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO VActividad Probatoria
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 38
La prueba: Se entiende por prueba los diversos medios allegados al proceso mediante el cumplimiento de los
requisitos legales, que contienen los motivos o razones para llevar al órgano jurisdiccional, el convencimiento sobre la
existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso.4
La prueba es considerada como todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad acerca de los hechos
que en aquél son investigados y respecto de los cuales se pretende aplicar la ley sustantiva.5
La prueba presenta cuatro aspectos que pueden ser analizados por separado, siendo los mismos: elemento de prueba;
órgano de prueba; medio de prueba y objeto de la prueba.
• Elemento de prueba: Es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un
conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva. Este concepto implica varios
fenómenos para ser considerado como elemento de prueba, tales como la objetividad, es decir, el dato debe
provenir del mundo externo al proceso y debe cumplirse de un modo tal que pueda ser controlado por las partes.
La legalidad de los elementos de prueba, es presupuesto indispensable para su utilización, su posible ilegalidad
podrá obedecer a dos motivos: su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso.
La relevancia del elemento de prueba será tal, no sólo cuando produzca certeza sobre la existencia o inexistencia
del hecho que con él se pretende acreditar, sino también cuando permita fundar sobre éste un juicio de
probabilidad. Esta idoneidad conviccional es conocida como relevancia o utilidad de la prueba.
La pertinencia implica que el dato probatorio debe relacionarse con los extremos de la imputación delictiva, esto
es, existencia del hecho y participación del imputado o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente
relevante del proceso. La relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba
que se pretende utilizar para ello, es conocida como pertinencia de la prueba. Con relación a la relevancia y a la
pertinencia, nuestro Código Adjetivo las refiere a los medios de prueba, características éstas, que en realidad
corresponden a los elementos de prueba.
• Órgano de prueba: Es el sujeto que porta un elemento de prueba y lo trasmite al proceso. Su función es la de
intermediario entre la prueba y el órgano jurisdiccional.
• Medio de prueba: Es el procedimiento establecido por la Ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de
prueba en el proceso. La Ley establece separadamente los distintos medios de pruebas que acepta,
reglamentándolos en particular, a la vez que incluye normas de tipo general, con sentido garantizador o restrictivo
de los derechos de las partes.
• Objeto de la prueba: Es aquello que puede ser probado, aquello sobre lo cual debe o puede recaer la prueba.
Este tema debe ser considerado según la doctrina, bajo dos ópticas, es decir, realizar consideraciones tanto en
abstracto como en concreto.
Consideración en abstracto: la prueba puede recaer sobre hechos naturales o humanos, físicos o psíquicos.
También sobre la existencia y cualidades de personas, cosas y lugares.
4
GARCIA VALENCIA, Jesús Ignacio, LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL, Parte General, Tercera Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogota.
2000,p. 70.
5
CAFFERATA NORES, José, LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 4.
CAPÍTULO VActividad Probatoria
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 39
En cambio, no serán objeto de prueba los hechos notorios, ni los evidentes, salvo que sean controvertidos
razonablemente; tampoco la existencia del derecho positivo vigente, ni aquellos temas sobre los cuales las leyes
prohíben hacer prueba.
Consideración en concreto: La prueba deberá versar sobre la existencia del hecho delictivo y las circunstancias
que lo califiquen, agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad. Deberá igualmente dirigirse a
individualizar a sus autores o partícipes, estableciendo su identidad y características. No podrá ser objeto de
prueba ni de investigación, ningún hecho o circunstancia que no se vincule con estos aspectos, cualquiera que
sea el pretexto que se invoque.
La proposición de la prueba por parte del Ministerio Público: El Código Orgánico Procesal Penal, permite el
ofrecimiento de pruebas por parte del Ministerio Público en las siguientes oportunidades:
• En la acusación (artículo 326), deberá ofrecer los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad.
• Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, puede
ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la
acusación (artículo 328).
• Durante la etapa de preparación del debate, cuando se tenga conocimiento de pruebas con posterioridad a la
audiencia preliminar (artículo 343, prueba complementaria).
• En los casos de ampliación de la acusación, se pueden ofrecer nuevas pruebas, relacionadas con los nuevos
hechos (artículo 351).
• En la celebración del debate, cuando surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, se
podrá solicitar la práctica de pruebas (artículo 359, nuevas pruebas).
Estipulaciones: Las estipulaciones son convenios verbales y cláusulas de cualquier acto o negocio jurídico, y en el
proceso penal, se entienden como todos aquellos acuerdos realizados por las partes con relación a la prescindencia de
la presentación en el debate del juicio oral y público, de las pruebas de los hechos que se dan por demostrados,
artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las mismas se realizan en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 328 ejusdem, siendo obligación del
Tribunal dejar expresa constancia en el auto de apertura a juicio, del acuerdo alcanzado entre las partes, pudiendo
éstas alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba.
Es aconsejable la utilización de esta figura en los casos en que se presuma la dificultad de la comparecencia del
experto y no sea necesaria alguna aclaratoria sobre el contenido del informe, ni sea fundamental para el debate
probatorio.
Testimonio: Es la exposición o relato que una persona realiza ante el funcionario competente, de los hechos o
circunstancias relacionados directa o indirectamente con el delito materia de investigación y de los cuales ha tenido
conocimiento por percepción directa o por informaciones.
El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla esta figura en sus artículos 222 al 236.
CAPÍTULO VActividad Probatoria
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 40
El principio general que rige el testimonio es el que todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el
deber de concurrir a la citación practicada por un Tribunal, con el fin de prestar declaración testimonial.
Esta obligación de rendir declaración tiene sus exenciones en los siguientes casos:
• El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo
adoptivo.
• Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las
funciones propias de su ministerio;
• Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;
• Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás profesionales de la salud.
Clasificación de los testigos:
• Testigo directo: cuando la percepción ha sido personal, es el de mayor valoración.
• Testigo indirecto o mediato: cuando se conocen lo hechos por intermedio de otra persona, puede dársele valor,
siempre y cuando se trate de localizar la fuente de información.
• Testigo por comentario: cuando se origina en un rumor público, es el llamado de oídas, tiene un valor muy
limitado, casi ninguno, aunque en algunos casos puede servir de orientación y complementarse con otras
pruebas.
Recepción de la prueba testimonial en el debate oral: Luego de oída la declaración del imputado y de los
expertos, se procederá a la recepción de la prueba testimonial, en el orden determinado en el artículo 355 del Código
Adjetivo, es decir, primero los promovidos por el Ministerio Público, luego los propuestos por el querellante y
finalmente los del acusado, salvo que el Juez altere este orden, cuando lo considere conveniente para el mejor
esclarecimiento de los hechos.
Los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en el
debate. En caso de incumplimiento de la anterior regla, se tomará la declaración del testigo, pero el Tribunal apreciará
esta circunstancia al valorar la prueba.
Los testigos deben ser juramentados e interrogados sobre su identidad personal (artículo 227 Código Orgánico
Procesal Penal) y las circunstancias generales para apreciar su declaración, luego de ello, se le concederá la palabra
para que indique lo que sabe acerca del hecho y cómo obtuvo conocimiento del mismo. Luego del citado relato, se
permite el interrogatorio directo, iniciándolo quien lo propuso, continuándose en el orden que el Juez presidente
considere conveniente, procurándose que la defensa interrogue en último lugar. Podrá igualmente el Tribunal
interrogar al testigo.
En los interrogatorios no se permitirán preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y deben realizarse sin
presiones indebidas, ni ofensas a la dignidad del testigo.
CAPÍTULO VActividad Probatoria
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 41
Las partes pueden objetar las preguntas que se formulen y solicitar la revocación de las decisiones al Juez Presidente,
cuando limiten el interrogatorio.
Cuando el testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez Presidente ordenará que sea conducido por
medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio
por esta causa una sola vez, y si el testigo no concurre a un segundo llamado o no puede ser localizado, para su
conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de dicha prueba.
En caso de que el testigo no pueda concurrir al debate por un impedimento justificado, será examinado en el lugar
donde se halle, por el juez profesional. Si se encuentra en un lugar distinto al del juicio, o se trata de persona que no
tiene el deber de concurrir a prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien
los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes
podrán participar en él.
Reconocimiento: Forma parte de la prueba testimonial, el reconocimiento de personas y todo cuanto pueda ser
objeto de percepción sensorial.
En caso del reconocimiento del imputado, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se
solicitará al testigo reconocedor, que previamente lo describa, señalando sus rasgos más característicos, a objeto de
establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le
permita deducir cuál es la persona a reconocer.
El reconocimiento en rueda de individuos, se realiza con un grupo conformado por la persona a reconocer y por lo
menos, otras tres más, de aspecto exterior semejante. El reconocedor será juramentado y manifestará en el acto, si la
persona a la que se ha referido en sus declaraciones, se encuentra entre las que forman la rueda o grupo, y en caso
afirmativo, señalará cuál es. La misma se practica en presencia del Juez y se lleva a efecto, aun sin el consentimiento
del imputado. Regirán de manera supletoria las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado.
Cuando sean varios los reconocedores de una persona, las diligencias se practicarán separadamente con cada uno de
ellos, evitando que se comuniquen, hasta que se haya efectuado el último acto; y si son varios los que han de ser
reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse por separado para cada uno de ellos.
El reconocimiento procederá, o se recomienda hacer su solicitud en los siguientes casos:
• Cuando sea dudosa la identidad física de una persona, el reconocimiento tendrá como fin establecer si la persona
sometida al proceso es la misma contra la cuál se dirige la pretensión, es decir, se tratará de verificar si el o los
individuos que se tienen como tales en el proceso son los mismos contra quienes se debe realizar la imputación.
• Cuando haya dudas acerca de la identificación nominal de una persona, en casos tales, como cuando exista una
negativa por parte del imputado a establecer su verdadera identidad, o cuando suministre datos falsos acerca de
la misma.
• Cuando sea necesario verificar si quien dice conocer o haber visto a una persona, efectivamente la conoce o la ha
visto, controlando de esta manera la veracidad del testimonio, cuando hay dudas con respecto al mismo.
CAPÍTULO VActividad Probatoria
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 42
Careo: El careo no es un medio de prueba autónomo, se utiliza para la recta valoración del testigo y supone la
confrontación de dos personas con posiciones contrapuestas, pudiendo verificarse entre testigos o entre las partes y
los testigos. En estos casos se aplican las reglas del testimonio.
La experticia: Es un medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de juicio necesarios
para la resolución de cuestiones que, por su naturaleza requieren de conocimiento y habilidad especial, sometiéndolas
al examen, análisis, reconocimiento e informes de personas que posean la respectiva competencia científica, técnica o
práctica.
La experticia está regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 al 242.
El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para
descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia,
arte u oficio. Pudiendo señalarle a los peritos asignados, los aspectos más importantes que deben ser objeto de la
peritación, sin que ello sea limitativo.
Clasificación de los peritos:
• Titulares: Siempre que la ciencia el arte u oficio estén reglamentados, deberán poseer título en la materia relativa
al asunto sobre el cual dictaminarán.
• No titulares: Caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
• Oficial (permanente): Funcionarios adscritos al órgano de investigaciones penales, en virtud de lo cual bastarán
sus designaciones por el superior inmediato para el cumplimiento de sus funciones, sin que sea menester ser
juramentados.
• No oficial (ocasional): Requieren ser designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público.
Deberes de los peritos: Tienen la obligación de comparecer al llamamiento, aceptar y cumplir el encargo que
motivó su citación, a menos que exista razón legal que justifique su excusa. El incumplimiento de estos deberes, se
sanciona según lo pautado en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, los peritos tienen el deber de cumplir sus cargos bajo el juramento de fidelidad. La violación de este
deber puede constituir el delito tipificado en el artículo 246 del Código Penal.
Incorporación de nuevos peritos: Podrán nombrarse uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de partes,
para que examinen los informes, y de ser el caso los amplíen o repitan, cuando los mismos sean dudosos, insuficientes
o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente.
Contenido del informe pericial: Conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el informe debe
contener como mínimo, una parte descriptiva de la persona o cosa objeto de la experticia; una expositiva de las
operaciones practicadas y sus resultados; y una conclusiva, que constituye el dictamen u opinión pericial propiamente
dicho.
CAPÍTULO VActividad Probatoria
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 43
Con respecto al avalúo prudencial de los bienes sustraídos o dañados, o el monto de lo defraudado, estipulado en el
citado Código en su artículo 241, tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez, podrán solicitar a los
peritos una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse por causas justificadas, el valor real de
tales bienes o el monto de lo defraudado.
El Fiscal antes de presentar como medio probatorio un peritaje, debe analizarlo, para determinar si reúne los
requisitos de objetividad y seriedad en sus conclusiones, y de no ajustarse a tales parámetros, evaluar la posibilidad
de efectuar uno nuevo, a fin de evitar contradicciones que puedan afectar su valoración dentro del debate.
El dictamen pericial debe ser considerado conjuntamente con la declaración del experto como una sola prueba, sin
embargo, en los casos de imposibilidad de comparecencia del perito, debe insistirse en la valoración del informe
presentado por el mismo.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 339, permite incorporar al juicio por su lectura, las experticias que se
hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la
comparecencia personal del experto, cuando sea posible.
En el debate luego de la declaración del imputado, se oyen a los expertos, salvo que el Tribunal disponga otra cosa.
Después de juramentar a los peritos y conocer su identidad personal, éstos deberán expresar la razón de sus
informaciones y el origen de su conocimiento para apreciar su informe. El Juez les concederá la palabra para que
expliquen las experticias suscritas, pudiendo consultar notas o dictámenes, sin que pueda reemplazarse la declaración
por su lectura.
Al finalizar el relato, el Juez permitirá que respondan directamente a las preguntas que les formulen las partes y el
tribunal, conforme a las reglas del Código Adjetivo.
Prueba anticipada: La justificación de la prueba anticipada, tiene su fundamento en la necesidad de las partes de
realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son definitivas e irreproducibles, esto es, que el trascurso del
tiempo puede producir su modificación o desaparición, lo cual impediría su incorporación al debate público y oral. Por
ello se permite su práctica anticipada, constituyéndose en una excepción al principio de inmediación, pues el Tribunal
de Juicio podrá apreciarla, en consideración a las circunstancias en que la prueba se practicó y a la posibilidad de
controlarla que tuvo la parte contra quien obraría, aún cuando se trate de pruebas no practicadas en su presencia.
El Código Orgánico Procesal Penal, consagra en su artículo 307 la prueba anticipada, la cual procede a solicitud del
Ministerio Público o cualquiera de las partes, en los casos de reconocimientos, inspecciones, experticias, cuando por su
naturaleza y características, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles. Igualmente, se admite
en prueba testimonial, cuando exista algún obstáculo difícil de superar del cual se presuma que no podrá hacerse
durante el juicio, pero si el impedimento no existiere para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su
declaración.
CAPÍTULO VActividad Probatoria
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 44
Se sugiere que el Fiscal del Ministerio Público en los casos de delación (supuesto especial del principio de oportunidad,
artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal), solicite como prueba anticipada, la declaración del delator, para
proteger su integridad y evitar que sea inducido a no declarar o que lo haga falsamente o a que se arrepienta de
hacerlo.
El Juez de Control practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluida la víctima, aunque
no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir. Los resultados de dicha prueba, serán entregados al
Ministerio Público, pudiendo las demás partes obtener copia de las actas.
El Tribunal Supremo de Justicia estableció un procedimiento para la práctica de la prueba anticipada, en los casos
previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se llevará a cabo, siempre y
cuando exista imputado en la fase de investigación. Igualmente, se estableció en dicha jurisprudencia, el
procedimiento para la incineración de las citadas sustancias. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Constitucional,
Expediente No. 2001-1116 del 25/09/01, aclaratoria sobre la misma decisión de fecha 29/11/01 y decisión sobre la
solicitud de ampliación de fecha 04/11/02, expediente No. 01-1116)
Pruebas documentales: El Código Orgánico Procesal Penal, no define qué se entiende por pruebas documentales,
tan sólo se limita a señalar que las mismas serán incorporadas en el juicio oral por su lectura (artículo 339). Además
serán exhibidas, indicando el origen de las mismas. Iguales requisitos deben cumplirse con las grabaciones y
elementos de prueba audiovisuales (artículo 358).
Pareciera que el Código Orgánico Procesal Penal, considera las pruebas documentales en su sentido estricto (tesis
literalista)6
, permitiendo su incorporación por la lectura y cataloga como elementos de prueba distintos, a otros que la
doctrina considera también como documentos (tesis de la representatividad)7
. Dentro de estos últimos se encuentran,
las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales, los cuales se incorporan mediante su reproducción en audiencia.
Según la doctrina, en la actualidad son documentos, no sólo las atestaciones escritas, sino toda expresión de persona
conocida o conocible, recogida por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, como los planos, dibujos,
cuadros, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, fonópticas y archivos electromagnéticos, que tengan
capacidad probatoria y que cumplan con los requisitos exigidos en el Código Adjetivo para ser apreciadas como
elemento de prueba (artículos 197 y 198).
En materia documental debe tenerse como marco de referencia lo dispuesto en el Código Civil, el Código de
Procedimiento Civil, y otras leyes que consagren normas relativas a la misma.
Indicios: Es un medio probatorio indirecto, que tiene como fundamento el razonamiento y consiste en deducir o
inferir de un hecho probado, otro que no lo está.
6
MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO, Décima Edición, Editorial Temis, Colombia, 1997, p 464.
Esta tesis sostiene que para que exista documento debe tratarse de un escrito, imputable a una persona identificada y que produzca consecuencias jurídicas.
7
Ibidem. Esta tesis pretende que todo aquello que tenga carácter representativo y declaratorio debe entenderse y calificarse como documento.
CAPÍTULO VActividad Probatoria
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 45
El Código Orgánico Procesal Penal, no reglamenta específicamente la prueba indiciaria, sin embargo, ésta se permite
por el imperio de los principios de libertad probatoria y sana crítica racional. En la etapa investigativa, los indicios
sirven para justificar ciertas actuaciones, como es el caso de los allanamientos o para solicitar la imposición o
revocación de medidas cautelares, con base en el peligro de fuga u obstaculización.
Asimismo, para asegurar la vigencia de las garantías constitucionales, se impide entre otros supuestos, fundar en el
silencio del imputado una presunción de culpabilidad, no obstante, lo anterior no impide que las sentencias
condenatorias puedan fundamentarse en pruebas indiciarias, siempre y cuando se basen en múltiples indicios
concordantes, graves y precisos. Igualmente deben estar fehacientemente acreditados, como lo exigen actualmente,
la jurisprudencia y la doctrina (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia No. 875 del 22/06/00).
5.3 Catálogo de pruebas
Delitos contra las personas: Diligencias a practicar en forma general:
• Sitio del suceso: Los órganos policiales deben acordonar el sitio y solicitar presencia del médico forense, a fines
de realizar el levantamiento del cadáver.
Se requiere la presencia de las siguientes comisiones:
o De la dependencia que se encarga en los órganos de investigaciones penales, de dejar constancia mediante
inspección técnica del conjunto de diligencias técnicas científicas que realicen los expertos en la escena del
crimen, de todos los elementos de convicción que permitirán la individualización de los actores o partícipes
de un hecho que se investiga (Inspección técnica criminalística).
o Balística: cuyo propósito comprende un conjunto de conocimientos criminalísticos que estudian las armas de
fuego, sus municiones, movimientos, alcance, efecto y dirección de sus proyectiles, así mismo trata de
establecer en las lesiones o muertes causadas por proyectiles, cuanto detalle resulte posible acerca de las
mismas y demás circunstancias que ayuden a orientar la investigación policial, contribuyendo con los
elementos probatorios (en caso de ser el instrumento de comisión un arma de fuego, trayectoria balística)
o Planimetría: como medio de fijación del sitio del suceso y de todos los elementos de convicción (sólo cuando
sea estrictamente necesaria).
o Microanálisis: para la activación de huellas dactilares en soportes no convencionales y colección de evidencias
físicas dependiendo del hecho que requieran tratamiento especial.
• Víctima: Una vez que el cadáver ha sido trasladado a la morgue:
Realizar examen ectoscópico minucioso para colectar cualquier evidencia de interés criminalístico (marcas,
sustancias, etc.)
Colectar la ropa, embalándola individualmente para trasladarla al laboratorio.
Fijarlo fotográficamente (en caso de heridas, hacer la fijación general, particular y en detalle).
o Experticias generales a solicitar: en caso de homicidio con arma blanca o de fuego, suicidio u homicidio con
violación.
CAPÍTULO VActividad Probatoria
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o En prendas de vestir:
Reconocimiento legal: para dejar constancia de su naturaleza.
Experticia hematológica: para determinar el grupo sanguíneo, o el mecanismo de formación de las
manchas de sangre, así como detectar la naturaleza de cualquier sustancia existente en la superficie de
la prenda, diferente a la sangre.
Experticia seminal: para determinar la presencia de líquido seminal. Es necesario resaltar que no se debe
utilizar toda la muestra, a fin de resguardar parte de aquella, para futuros exámenes de identificación
genética.
Experticia física: para determinar el origen de soluciones de continuidad y practicar barridos, cuyo
producto será estudiado, a los fines de vincularlo con la zona o el lugar donde estuvo la víctima antes de
morir.
Experticia tricológica: también denominado análisis de apéndices pilosos, el cual se utiliza para hacer
comparaciones en caso de homicidio con violación o cualquier otro tipo de delito.
Experticia química: para determinar la presencia de residuos de disparos (pólvora o fulminante) y con
ello, la distancia en que éstos se produjeron y naturaleza química de cualquier otra sustancia.
Registro fotográfico: el cual debe ser realizado tanto en forma general, particular y en detalle, a las
prendas de vestir, para dejar constancia de marcas, señales, mecanismo de formación de manchas,
soluciones de continuidad, y la fijación de las evidencia antes de proceder a colectarlas.
o En el Cadáver:
Fijación fotográfica: para conservar la imagen del cadáver y de cada una de las posibles lesiones,
heridas, marcas, tatuajes y cicatrices, entre otras señales, y las manos si se presume suicidio.
Experticia tricológica: para colección de apéndices pilosos cefálicos, púbicos y en otras partes si lo
hubiere para futuras comparaciones (cortados, arrancados y caídos).
Análisis hematológicos: para determinar el grupo sanguíneo y el perfil genético.
Frotis vaginal y anal: para realizar análisis seminal, en los casos de homicidio, donde se sospeche
violación.
Análisis de trazas de disparos: para dejar constancia de posibles residuos de fulminante producto de un
disparo. Se debe efectuar en ambas manos de la víctima (dorso) y en cualquier otra área del cuerpo que
se crea necesario.
Cortar uñas: con el objetivo de colectar muestras de sangre, tejido epitelial, restos de pólvora no
combustionada, fibras textiles, materia orgánica o inorgánica, drogas o cualquier otra evidencia de
interés criminalístico. Se embalan individualmente, diferenciando las recopiladas de la mano derecha y
de la izquierda. Antes de cortarlas, de ser posible, debe colectarse cualquier muestra de interés que
pudiera perderse por la acción del corte.
Practicar la necrodactília: para la identificación del cadáver. Previamente debe realizarse la colección de
uñas y residuos, en caso que se requiera.
Colección de muestras de sangre y vísceras para posterior análisis toxicológico.
En caso de presumirse suicidio es importante fijar fotográficamente, los rastros de sangre a nivel de
antebrazo y mano para verificar dirección y sentido de las proyecciones, de existir éstas.
CAPÍTULO VActividad Probatoria
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• Imputado:
o Examen médico legal: para constatar el estado general físico del imputado, y verificar cualquier característica,
tales como: lunares, deformaciones, cicatrices, lesiones, entre otras.
o Análisis toxicológico: consiste en la toma de muestras de sangre, orina, secreciones nasales, secreciones
salivares o adherencias dactilares con el objeto de determinar la presencia de algún tipo de droga o
sustancias ingeridas.
o Experticia tricológica: para colección de apéndices pilosos, cefálicos, púbicos, bigotes, piernas, brazos y
axilas, para futuras comparaciones (cortados, arrancados y caídos).
o Análisis hematológico: para determinar el grupo sanguíneo y el perfil genético, y realizar el análisis
toxicológico, entre otros.
o Segmentos Córneos: con el objetivo de colectar muestras de sangre, tejido epitelial, restos de pólvora no
combustionada, fibras textiles, materia orgánica o inorgánica, drogas o cualquier otra evidencia de interés
criminalístico. Se embalan individualmente, diferenciando las recopiladas de la mano derecha y de la
izquierda. Antes de cortarlas, de ser posible, debe colectarse cualquier muestra de interés que pudiera
perderse por la acción del corte.
o Colectar prendas de vestir: para el análisis de residuos de disparos, así como de cualquier otra sustancia que
pueda vincularlo con el sitio del suceso o la víctima.
o Las armas de fuego relacionadas con hechos delictivos, en primer lugar, deben enviarse al Departamento de
Microanálisis para la activación de huellas dactilares y la determinación de presencia de muestras hemáticas y
apéndices pilosos. Posteriormente, las armas se remitirán, al Departamento de Balística, para ser sometidas a
experticias mecánicas, de diseño y químicas (si fue disparada recientemente), activación de seriales y para la
comparación de las conchas o los proyectiles, colectados durante la investigación.
• Armas blancas y objetos contundentes: Deben ser enviados al Departamento de Microanálisis con el
propósito de ser sometidos a experticias, tales como: activaciones especiales para la obtención de huellas
dactilares si el soporte lo permite; reconocimiento legal; hematología y de ser posible, comparar con las
características de la lesión para verificar la correspondencia y con ello, poder vincular dicha arma al hecho que se
investiga.
En las lesiones, el examen más importante es el reconocimiento médico legal, cabe señalar que si de inmediato
no se observan los hematomas, debe indicársele a la víctima que en cuanto comiencen a aparecer, debe acudir a
que se le practique el correspondiente examen médico legal (la hemoglobina se degrada al pasar los días).
Igualmente, deben practicarse experticias en las prendas de vestir, para determinar, como ya se indicó, arrastres,
caídas o adherencias, que permitan precisar el modo y circunstancias de cómo se realizó el hecho
(enfrentamiento, agavillamiento, etc.)
• Delitos contra la propiedad: Al igual que en cualquier investigación, el sitio del suceso debe acordonarse con
la finalidad de preservar las evidencias físicas y solicitar las siguientes comisiones:
• Inspecciones en el sitio: Consiste en una inspección técnica criminalística, para la consecución de diferentes
elementos de convicción. En este tipo de delitos es muy importante, la búsqueda de huellas dactilares en las
superficies aptas para la activación de las mismas, señales de escalamiento y fracturas, entre otros.
CAPÍTULO VActividad Probatoria
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• Experticias a practicar en general:
o Activaciones especiales: para la obtención de huellas dactilares en soportes que con los métodos
convencionales no es posible conseguirlas, como en las muestras de madera, huellas cruentas, huellas
grasientas, fórmica, papeles y paredes, entre otros.
o Activación de huellas: tanto de calzado (yeso, estarcimiento o electricidad estática para distintos sitios de
acceso o escape), como de neumáticos.
• Con relación a la víctima: Solicitar retrato hablado en los casos en que la víctima pueda identificar al autor o
partícipe del hecho.
Hacer descartes de huellas dactilares, tanto a la víctima como a los familiares y personas que hayan estado en el
lugar antes, durante o después de haberse perpetrado el hecho punible.
Solicitar al agraviado las características y valores de los objetos robados o hurtados, para hacer los respectivos
avalúos.
• Con relación al imputado: Una vez individualizado el imputado se solicitará la práctica de las siguientes
diligencias:
o Examen médico legal, a fin de constatar el estado general de la persona.
o Experticias toxicológicas.
o Colectar las prendas de vestir que portaba para el momento de cometer el hecho, a fin de practicar su
reconocimiento legal, así como la verificación y análisis de residuos de disparo de ser el caso y barridos en la
búsqueda de fragmentos de vidrio, tierra, sangre, y cualquier otro hallazgo de interés criminalístico que lo
vinculen con el sitio o la víctima
o Verificar antecedentes policiales y realizar comparación de huellas dactilares, en caso de haberse colectado
alguna en el sitio.
o En caso de robo o hurto en una entidad bancaria, se debe solicitar además de lo anteriormente expuesto:
o Experticia contable: para corroborar si el monto que sustrajeron los sujetos, coincide con los datos del monto
que aportó el Banco.
o Si se recupera dinero, practicar experticia grafotécnica a fin de dilucidar su autenticidad o falsedad, previa
activación especial para vincularlos con alguien mediante las huellas dactilares.
o Si se recupera algún vehículo, deben practicarse: inspección técnica criminalística para cualquier tipo de
residuos; experticia química para residuos de disparos de ser el caso; y experticias de activación especial
para la obtención de huellas dactilares y la comparación de las mismas.
• Estafa y otros fraudes: En caso de presumirse el uso de documentos alterados o falsificados, como medios de
comisión del delito, se procede igual que en los casos de delitos contra la fe pública.
Respecto a delitos en que se vean involucrados bienes muebles o inmuebles, se requiere practicar una inspección
ocular y llevar a cabo un avalúo real o prudencial, según sea el caso.
Si el delito se comete en perjuicio de empresas o instituciones públicas o privadas, se solicita experticia contable,
la cual será practicada por los expertos designados por el Ministerio Público, quienes recabarán los documentos
necesarios relacionados con la irregularidad investigada, que permita cuantificar el daño patrimonial causado.
CAPÍTULO VActividad Probatoria
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• La experticia financiera o contable: Está dirigida a practicar un examen objetivo, coordinado y sistemático de
los registros, comprobantes, soportes contables y otras evidencias que sustenten las operaciones contables y
financieras, reflejadas en los balances de una determinada empresa. Igualmente, sobre la ejecución
presupuestaria de los entes públicos.
El objetivo principal de esta experticia es determinar la preexistencia de daño patrimonial, malversación de
fondos, irregularidades administrativas, legitimación de capitales, estafa y otros fraudes, verificar la racionabilidad
o no de los estados financieros de cualquier institución pública o privada, revisar y analizar documentos
relacionados con los movimientos operativos de ingresos y egresos en las empresas, con el fin de verificar si los
ingresos son producto de operaciones lícitas, revisar y analizar documentos bancarios relacionados con
operaciones internacionales, revisar y analizar documentos relacionados con importaciones y exportaciones,
revisar y analizar movimientos bancarios relacionados con enriquecimiento ilícito, revisar y analizar movimientos
bancarios relacionados con hechos delictivos donde estén afectados organizaciones o empresas externas, como
son los casos de hurtos, robos, apropiaciones indebidas, estafas, etc., revisar y analizar documentos relacionados
con inventarios, cuentas por pagar, entre otros.
• Delitos contra la fe pública:
o Se colecta el material problema y se envía, acompañado de soportes originales al División de Documentología
a objeto de establecer la autenticidad o falsedad del mismo.
o Si el imputado y su defensor se niegan a aportar la muestra, se deberá solicitar la autorización del juez. A tal
efecto, se tomarán las muestras manuscritas del (los) imputado (s) y la (s) víctima (s), las cuales serán
enviadas al Departamento correspondiente junto con el material dubitado, con el fin de establecer la autoría
de las firmas y del contenido de dichos manuscritos.
o Si durante la fase preparatoria son detectados materiales e instrumentos propios para la falsificación, se debe
elaborar la respectiva inspección, para posteriormente efectuar reconocimiento legal a lo incautado.
o En caso de que el supuesto autor del instrumento hubiere fallecido, se deberá colectar documentación donde
conste su escritura y rúbrica, a los fines de la respectiva experticia.
Todo documento ha de tratarse como si contuviese huellas dactilares latentes, evitándose su doblamiento o
desdoblamiento innecesario o su marcaje. No debe ser sometido a tratamientos inadecuados que destruyan o
alteren parcialmente su contenido, y se embalará en bolsa de papel celofán o de manila, debidamente rotulado.
• Delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias: Violación. Actuaciones a realizar:
o Víctima:
Colectar las prendas de vestir para practicar análisis seminal.
Colección de apéndices pilosos de la víctima (púbicos) arrancados, cortados y caídos para futuras
comparaciones.
Barridos en las prendas de vestir en búsqueda de apéndices pilosos, del victimario.
Colección de muestras de apéndices córneos (uñas en caso de cadáver).
Determinación de muestras de sangre.
Identificación genética (ADN).
Examen físico y gineco-anal.
Inspección técnica-criminalística en el lugar de los hechos (barrido, luminol, activaciones especiales).
CAPÍTULO VActividad Probatoria
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 50
o Imputado:
Colectar las prendas de vestir para análisis de barrido, hematológico y seminal.
Identificación genética, análisis de comparación.
Examen físico-forense.
Inspección técnica-criminalística en el sitio de hecho (barrido, activaciones especiales, luminol, etc).
Análisis que pueden ser practicados por los diferentes órganos de investigaciones penales:
• Dirección de Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas
o Análisis biológicos: Se realizan con la finalidad de determinar.
La presencia de sangre.
Grupo sanguíneo.
Determinación de especie animal a la cual pertenece una muestra de sangre.
Ensayo de luminol para la detección de muestras de naturaleza hemática, que han sido sometidas a la
acción de detergencia.
Exclusión de paternidad para exámenes heredo-biológicos.
Restauración de pulpejos dactilares, para el logro de necrodactilía y posterior identificación.
Líquido seminal.
Estudios de perfiles genéticos en casos forenses.
Estudios de paternidad y maternidad.
Determinación de sangre fetal, menstrual o periférica
• División de Física Comparativa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
o Análisis Físicos:
Reconocimientos técnicos.
Barridos en cualquier tipo de soporte.
Análisis e identificación de soluciones de continuidad (orificios, rasgaduras y tracción violenta)
Reconocimientos legales.
Experticia tricológica (análisis y comparación de apéndices pilosos).
Restauración de seriales.
Análisis de marcas de herramientas.
Activación de huellas de calzado.
Análisis y comparación de voces y sonidos.
Análisis de fibras.
Análisis y comparación de fragmentos de vidrio.
Análisis de cintas magnéticas (determinación de autenticidad).
Análisis de madera.
Derecho de autor.
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• División de Laboratorio Físico Químico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas
o Análisis Químico:
Determinación de naturaleza de cualquier sustancia que no sea ni tóxico ni veneno.
Análisis de tierra, polvo y escombros.
Análisis de materiales abrasivos.
Análisis de minerales.
Análisis cuantitativo y cualitativo de productos del petróleo.
Comparaciones de grasa y de aceite.
Análisis y comparación de pólvora sin humo.
Análisis de explosivos.
Adulteración de alcoholes.
Determinación de nitratos y nitritos.
Análisis de trazas de disparos (ATD), (Unidad de Microscopia Electrónica).
• División de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
o Análisis grafotécnicos con la finalidad de determinar:
Autenticidad o falsedad de documentos.
Autoría de firmas.
Maniobras de alteración.
Fuente de origen.
Análisis de tintas.
Determinación de origen sobre sellos húmedos y secos.
Análisis de obras pictóricas.
Comparación de escrituras mecanográficas.
Estudio sobre soporte escritural.
Autenticidad y/o falsedad sobre documentos de identificación, monedas metálicas y en papel.
• División de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
o Reconocimientos legales.
o Mecánica y diseño de las armas de fuego.
o Comparación de conchas y proyectiles.
o Trayectorias balísticas.
o Restauración de seriales.
o Análisis de reconstrucción.
• Dirección de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas
o Experticia química de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
o Experticia botánica.
o Determinación de la naturaleza de sustancias relacionadas con tóxicos y venenos.
CAPÍTULO VActividad Probatoria
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 52
o Experticia toxicológica en personas.
• División de Avalúo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
o Avalúos reales y prudenciales.
o Estudios de piedras preciosas.
o Reconocimientos legales.
o Avalúos de inmuebles.
o Experticias financieras y contables.
• División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas
o Levantamientos planimétricos.
o Retratos hablados.
o Reconstrucciones judiciales.
o Dibujos de piedras preciosas.
o Trayectorias balísticas.
• División de Lofoscopía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
o Búsqueda de huellas dactilares en soportes no convencionales.
• División de Siniestros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
o Análisis de siniestros aéreos.
o Desastres masivos.
o Incendios.
o Estudios post-explosivos de los sitios del suceso.
• División de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
o Restauración de seriales.
o Reconocimientos técnicos y verificación de datos.
• División de Inspecciones Técnicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas
o Inspecciones en el sitio del suceso.
• Dirección de Medicina Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
o Levantamiento de cadáveres.
o Experticias medico-legales en general.
• División de Anatomía Patológica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
o Autopsias.
o Exhumaciones.
CAPÍTULO VActividad Probatoria
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 53
• División de Odontología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas
o Reconocimientos médicos legales odontológicos.
o Odontogramas.
o Experticias con fines de identificación (edad, sexo, raza).
o Análisis comparativos de piezas dentales.
• División de Antropología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas
o Análisis arqueológico del sitio del suceso.
o Identificación de osamentas.
o Mediciones antropométricas.
• Guardia Nacional:
o Experticias grafotécnicas.
o Experticias de vehículos.
o Análisis toxicológicos (sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes).
o Experticias textiles (caracterización de géneros textiles, determinación de propiedades y calificación de los
parámetros).
o Análisis microbiológicos, determina si un cuerpo de agua es apto para el consumo humano y para la vida de
la especie acuática (grado de contaminación).
o Análisis químico.
o Análisis físico-químico: determinación si un cuerpo de agua está contaminado por aguas residuales, desechos
tóxicos u otras sustancias.
o Análisis de alimentos: determinación de contaminantes que no permiten su consumo.
o Análisis botánico: identificación taxonómica de muestras vegetales.
o Realización de estudios ambientales: determinación de contaminación sónica, impacto ambiental, entre otras.
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal
CAPÍTULO VI
Alternativas a la
Prosecución del Proceso
páginas
Principio de oportunidad.............................................................................53
Acuerdos reparatorios.................................................................................54
Suspensión condicional del proceso.........................................................56
Admisión de los hechos..............................................................................57
Esquema de las alternativas a la prosecución del proceso
y la admisión de los hechos.......................................................................59
CAPÍTULO VI
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 55
6. ALTERNATIVAS A LA PROSECUCCIÓN DEL PROCESO
El Código Orgánico Procesal Penal, consagra tres figuras cuya aplicación implica que el proceso penal ya iniciado
termine, se suspenda el mismo o se aplique una rebaja en la pena. Dichas figuras son el principio de oportunidad, los
acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso. También prevé el Código adjetivo el procedimiento por
admisión de los hechos, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y a la rebaja de la misma desde un tercio
hasta la mitad, dependiendo de las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño
social causado.
6.1 Principio de oportunidad
Esta figura, contenida en los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una excepción al
principio de legalidad procesal, pues permite al Fiscal del Ministerio Público, prescindir del ejercicio de la acción penal,
siendo un mecanismo para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, justificándose la disponibilidad
de la acción penal, respecto a ilícitos cuya no persecución ni castigo resulta tolerable por las valoraciones sociales
medias y está condicionada al control jurisdiccional, evitando que se produzca como una decisión unilateral de las
partes.
Respecto a los supuestos generales de procedencia del principio de oportunidad, previstos en el artículo 37 ejusdem,
cabe resaltar los siguientes puntos:
Hecho insignificante: Abarca delitos de escaso contenido antisocial, infracciones de carácter mínimo como los de
bagatela por la importancia ínfima del hecho, cuya reprochabilidad es escasa y el bien jurídico protegido se considera
de menor relevancia.
Hecho poco frecuente: La apreciación sobre lo poco frecuente del hecho no puede sustentarse únicamente en la
concepción subjetiva del representante de la Institución, sino que debe apoyarse en elementos objetivos que
demuestren tal circunstancia, como por ejemplo, las estadísticas de los cuerpos de investigaciones penales.
Hechos que no afecten gravemente el interés público: Cuando no se vea alterada la paz jurídica, más allá del
círculo vital de la víctima y la persecución penal no constituya un objetivo actual de la colectividad.
Menor relevancia de la participación del imputado: Toma en consideración el grado de participación de una
persona en la comisión de un hecho punible, debiendo también considerarse la trascendencia del hecho en el cual
haya participado, así como su insignificancia desde un punto de vista objetivo. Todo lo anterior está contenido en la
circular No. DFGR-DGSSJ-DCJ-1-2000-3, de fecha 13/04/00, y es doctrina del Ministerio Público.
Daño físico o moral grave: Se trata de la llamada retribución natural que el sujeto activo del delito culposo padece
como consecuencia de su propia conducta desviada, y cuyos efectos son mucho más trascendentales que los de la
aplicación de la pena fijada para aquella.
CAPÍTULO VIAlternativas a la Prosecución del Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 56
Carencia de importancia de la pena o medida de seguridad: El legislador consagra tres supuestos:
• Pena o medida de seguridad que carezca de relevancia en relación con las ya impuestas.
• Pena o medida de seguridad intrascendente en comparación con las que se deben esperar con los restantes
hechos o infracciones.
• Pena o medida de seguridad sin importancia en cuanto a aquellas que se han impuesto o se impondrían en un
procedimiento tramitado en el extranjero.
Con relación al supuesto especial contenido en el artículo 39 ejusdem, es necesario aclarar que tanto el concepto de
delincuencia organizada y criminalidad violenta, son indeterminados, lo cual complica su interpretación y aplicación
práctica. Sin embargo, en cuanto a la noción de delincuencia organizada, el Consejo Económico y Social de la
Organización de las Naciones Unidas, ha considerado su existencia en la industria transnacional del tráfico de drogas,
de armas, de materiales nucleares y tóxicos, de migrantes ilegales, del terrorismo, de la trata de blancas, mujeres y
niños, del tráfico de órganos humanos, del robo, hurto y tráfico de vehículos, de la legitimación de capitales
proveniente de cualquier delito, de la corrupción administrativa y el deterioro ecológico por la delincuencia económica;
definiendo la delincuencia organizada como el conjunto de personas que se agrupan para dedicarse a una actividad
delictiva de manera más o menos constante, bajo el caparazón de compañías, proporcionando bienes y servicios
ilícitos o bienes lícitos que han sido obtenidos por medios ilícitos, como el hurto, el robo o el fraude. Así la delincuencia
organizada representa, prácticamente en todos los casos, la prolongación de un sector del mercado legítimo a esferas
normalmente proscritas.
Por otra parte, sobre la criminalidad violenta, José Tadeo Sain Silveira8
señala como ejemplos a las organizaciones
dedicadas al terrorismo que cometen genocidio, secuestros y otras privaciones ilegítimas de libertad, extorsiones,
robos, delitos violentos contra la independencia y seguridad de la nación. No obstante, no puede descartarse la
aplicabilidad de este supuesto a delitos violentos cometidos por personas que no conformen agrupaciones criminales
organizadas, como el caso del homicidio doloso.
Finalmente, la colaboración eficaz del imputado puede verificarse indistintamente hacia el hecho delictivo o hacia su
ejecutor, consistiendo en el aporte de información esencial para evitar que continué el delito o se realicen otros,
ayudando a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcionando información útil para probar la
participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible cuya persecución se
suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o evita su continuación.
6.2 Acuerdos Reparatorios
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que puedan celebrarse acuerdos reparatorios
desde la fase preparatoria, entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre
bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan
ocasionado su muerte o afectado en forma permanente y grave su integridad física.
8
SAIN SILVEIRA, José Tadeo. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, en La Aplicación Efectiva del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Universidad Católica
Andrés Bello, 2000, página 121.
CAPÍTULO VIAlternativas a la Prosecución del Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 57
Para determinar la disponibilidad de un bien jurídico, debe antes valorarse su carácter, esto es, si se trata de un bien
jurídico individual o colectivo; en el primer caso, su titular puede disponer de él, no así tratándose de bienes jurídicos
comunitarios o colectivos los cuales no pueden ser objeto de disposición por no tener un titular único.
Oportunidad Procesal: Los acuerdos reparatorios pueden aprobarse por el órgano jurisdiccional, desde la fase
preparatoria hasta la intermedia. En caso de haber sido propuestos en la fase de investigación, es pertinente que la
misma esté suficientemente adelantada y que exista una imputación por parte del Ministerio Público.
El Juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno
conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible respecto al cual
procede.
El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, debe emitir previamente a la aprobación del acuerdo
reparatorio, su opinión motivada.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después de que el representante de la Institución haya presentado
la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado en la audiencia preliminar, o antes de la
apertura del debate, en caso de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación.
Sólo se podrá celebrar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde
la fecha de cumplimiento de uno anterior.
Efectos y recursos: El cumplimiento del acuerdo reparatorio, extinguirá la acción penal con respecto del imputado
que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará en relación a los que
no hayan concurrido al acuerdo.
En caso de que existan plazos para la reparación o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso
hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la reparación. Dicha suspensión sólo procede hasta por el lapso
de tres meses, de no cumplir el imputado en dicho término, sin causa justificada, a juicio del tribunal, el proceso
continuará.
En aquellos casos en que se incumple el acuerdo que se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes
de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia
condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al
procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de la pena establecida en el mismo.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
En cuanto a los recursos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 543, del 03-05-
2000, consideró que: “El interés entre la victima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la
resolución alternativa del conflicto surgido indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse
la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos
CAPÍTULO VIAlternativas a la Prosecución del Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 58
largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la
aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de
que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual
obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del
órgano jurisdiccional de alzada.”. En la misma sentencia se consideró, que es “admisible el recurso de casación con
respecto a las decisiones dictadas con apoyo en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención del
artículo 439 del citado Código Orgánico.”.
6.3 Suspensión Condicional del Proceso
La suspensión condicional del proceso, según Esteban Marino9
, “...es un instrumento procesal que detiene el ejercicio
de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a
una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e
instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declara extinguida la acción penal,
sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se trasgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal,
previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución
penal contra él.”
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso,
los cuales son concurrentemente los siguientes:
• Que se trate de un delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
• Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el
mismo.
• Que se demuestre que el imputado ha tenido buena conducta predelictual.
• Que el imputado no se encuentre sujeto a una medida igual por otro hecho.
• Que el imputado oferte la reparación del daño causado por el delito cometido. Dicha oferta podrá consistir en la
conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica con respecto del daño causado.
• Que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme
a lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem.
Oportunidad Procesal: La suspensión condicional del proceso, podrá solicitarse luego de admitida la acusación
presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, y en los casos de
procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
En los casos de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez debe negar la petición, esta decisión no
tiene apelación.
9
MARINO, Esteban. Suspensión del Procedimiento a Pruebas. En: El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Editores del Puerto. Buenos Aires. P. 29.
CAPÍTULO VIAlternativas a la Prosecución del Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 59
Efectos: El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el
juez y el plazo fijado no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, ni exceder del término medio de la pena
aplicable.
Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al
Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las
obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Si el imputado incumple injustificadamente alguna de las obligaciones que se le impusieron, o de la investigación que
continué realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción, que relacionen al imputado con otro
u otros delitos, el juez oídas las partes y mediante auto razonado, puede realizar las siguientes actuaciones:
• Revocar la medida, reanudando el proceso y procediendo a dictar sentencia condenatoria fundada en la admisión
de los hechos. En estos casos, los pagos y prestaciones efectuadas no serán restituidos.
• Ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del
Ministerio Público y de la víctima.
• En el caso de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación revocará la medida de suspensión
condicional del proceso.
Durante el período de prueba del que trata el artículo 44 ejusdem, quedará en suspenso la prescripción de la
acción penal.
6.4 Admisión de los hechos
La admisión de los hechos constituye una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así
como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador, crea una especial manera de
terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado. Dicha admisión
supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado tanto por el Código Orgánico Procesal
Penal como por los Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, y consiste en el reconocimiento del imputado
de haber participado en el hecho que se le atribuye, sin que el mismo pueda ser considerado una confesión.
Por otra parte, este procedimiento le ahorra al Estado el desarrollo de un proceso judicial costoso.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, regula el procedimiento por admisión de los hechos de la
siguiente forma:
Oportunidad procesal: En el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación; y
en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.
Es importante resaltar, que el Juez en la audiencia correspondiente, deberá instruir al imputado respecto al
procedimiento por la admisión de los hechos, concediéndole la palabra, tal y como lo establece el precitado artículo.
La omisión de esta formalidad, en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido causal de nulidad de la audiencia.
Consecuencia: la imposición inmediata de la pena aplicable al delito. Esta pena el Juez la rebajará desde un tercio a
la mitad a la que haya debido imponerse, motivándola adecuadamente, atendiendo a todas las circunstancias, y
CAPÍTULO VIAlternativas a la Prosecución del Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 60
tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Cuando se trate de delitos en los cuales
haya habido violencia contra las personas, los que atenten contra el patrimonio público y los previstos en la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el
Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, sin que sea inferior al límite mínimo de aquélla que establece
la ley para el delito correspondiente.
Recursos: El procedimiento por admisión de los hechos es susceptible de apelación. Ahora bien, el Tribunal Supremo
de Justicia ha considerado que a pesar que las decisiones dictadas por los Tribunales en la fase intermedia, conforme
a este procedimiento, tienen carácter de sentencia, las mismas son recurribles conforme al trámite para la apelación
de autos, por no tratarse de sentencias definitivas dictadas en el juicio oral.
El artículo 376, en su último aparte señala la omisión de la audiencia para instruir al imputado, respecto al
procedimiento para la admisión de los hechos, cuando la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento de
éste del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso.
CAPÍTULO VIAlternativas a la Prosecución del Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 61
ESQUEMA DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS
I. Principio de Oportunidad
Fiscal del
Ministerio Público
Juez de Control
FASE PREPARATORIA SUPUESTOS:
1. Hecho insignificante o poco frecuente, incapaz de afectar
gravemente el interés público, salvo cuando el máximo de la pena
exceda de tres (3) años de privación de libertad o se cometa por
funcionario público en ejercicio de su cargo o por razón de él.
2. Menor relevancia de la participación del imputado,
salvo cuando se cometa por funcionario público en ejercicio de su
cargo o por razón de él.
3. Daño físico o moral grave del imputado a consecuencia
del delito, cuando éste sea culposo, que torne desproporcionada
la aplicación de una pena.
4. Carencia de importancia de la pena o medida de
seguridad que puede imponerse en consideración a la ya
impuesta o a la que debe esperarse por los restantes hechos o
infracciones.
Solicitud de autorización para prescindir total o parcialmente
del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las
personas que intervinieron en el hecho.
Admite la aplicación de
alguno de los supuestos.
No admite la aplicación de
alguno de los supuestos.
Antes de resolver la solicitud
procurará oír a la victima.
PROSIGUE EL
PROCESO
Respecto al autor o
participe en cuyo
beneficio se dispuso.
En el caso de la insignificancia
del hecho, sus efectos se
extienden a todos los que
reúnan las mismas condiciones.
EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
CAPÍTULO VIAlternativas a la Prosecución del Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 62
II. Supuesto Especial
Fiscal del
Ministerio
Público
SUPUESTOS:
1. Hechos producto de
la delincuencia
organizada o,
2. de la criminalidad
violenta.
CONDICIONES:
1. Colaboración eficaz del imputado
con la investigación.
2. Aporte de información esencial
para evitar que continué el delito
o se realicen otros.
3. Ayudar al esclarecimiento del
hecho investigado u otros
conexos.
4. Proporcionar información útil para
probar la participación de otros
imputados.
5. Siempre que la pena que
corresponda al hecho punible
cuya persecución se suspende,
sea menor o igual que la de
aquellos cuya persecución facilita
o continuación evita.
FASE PREPARATORIA
Solicitud de autorización
para suspender el
ejercicio de la acción
penal.
Juez de
Control
Autoriza la suspensión
No autoriza la suspensión
PROSIGUE EL
PROCESO
Se suspende el ejercicio de la
acción penal hasta tanto se
concluya la investigación por los
hechos informados, a favor de la
persona en cuyo beneficio se
dispuso.
Rebaja de la pena a la mitad de
la sanción establecida para el
delito que se le imputa al
informante, siempre que hayan
sido satisfechas las expectativas
por las cuales se suspendió el
ejercicio de la acción, lo cual
deberá constar en el escrito de
acusación.
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal
CAPÍTULO VII
Medidas Preventivas
páginas
Medidas de coerción personal...................................................................61
Las Medidas de aseguramiento y cautelares reales................................64
CAPÍTULO VII
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 64
7. MEDIDAS PREVENTIVAS
7.1 Medidas de Coerción Personal
Etimológicamente debe entenderse como medidas de coerción personal no sólo la privación de libertad personal, sino
cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas,
son de esa clase, y así lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia No.
1712 de fecha 12 de septiembre de 2001.
Las medidas no son castigos, sino que persiguen asegurar el fin de la investigación, las mismas llevan consigo la
restricción o intervención en los derechos fundamentales, y basados en el principio constitucional, de juzgamiento en
libertad, la privación de ésta constituye la excepción.
Las solicitudes de imposición de medidas de coerción personal por parte del Fiscal del Ministerio Público, deben ser
proporcionales a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la probable sanción; y, es por ello que
el Ministerio Público deberá indicar de manera concreta y clara qué medidas está solicitando.
La duración de las medidas de coerción, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito,
ni exceder del plazo de dos años, lapso éste que no influye en la duración del proceso penal en el cual se decrete la
medida. Sin embargo, excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga para el mantenimiento de
las medidas de coerción que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que lo
justifiquen. Esta solicitud deberá ser debidamente motivada, la cual será resuelta en audiencia oral convocada a tal
efecto, a la que asistirán el imputado y las demás partes.
La aprehensión por flagrancia: Se entiende por delito flagrante el que se está cometiendo, acaba de cometerse o
aquél por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o en el que se
sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas,
instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, de lo cual se
deriva no sólo que la prueba del delito resulta, por lo regular, fácil y segura, sino que también la ley autoriza para los
delitos flagrantes una forma especial de procedimiento.
El sorprender en flagrancia y la aprehensión del sospechoso no son suficientes para legitimar el procedimiento
abreviado, sino que se exige también que el Ministerio Público no considere necesario efectuar indagaciones
especiales, las cuales no podrían ser llevadas a cabo en el corto plazo para dicho procedimiento; aunque si están
autorizadas e incluso deben llevarse a cabo por el Ministerio Público, aquellas investigaciones que aparezcan como
necesarias y que sean compatibles con las formalidades del procedimiento abreviado.
Privación judicial preventiva de libertad: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce que
la libertad personal es un derecho inviolable; y, en consecuencia se establece el principio del juzgamiento en libertad,
por lo que sólo por excepción y por las razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso, se
permite la privación de aquella con fines cautelares.
CAPÍTULO VIIMedidas Preventivas
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 65
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 9 y 243, consagra la detención preventiva como
una medida cautelar excepcional, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para
asegurar las finalidades del proceso, pues la libertad es la regla y la privación de ésta es la excepción, debiendo
interpretarse restrictivamente las normas que establecen tal medida y su aplicación debe ser proporcional a la pena o
medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad
del imputado al acreditarse de manera concurrente los siguientes requisitos:
• Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita. Se exceptúa el caso en que la pena no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya
tenido buena conducta predelictual.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un
hecho punible. Es por ello que, como afirma Alberto Binder, no se puede aplicar la privación preventiva, si no
existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del
hecho y de la participación del imputado en él. Este es un límite sustancial y absoluto, ya que si no existe siquiera
una sospecha racional y fundada acerca de que una persona pueda ser la autora de un hecho punible, de ninguna
manera es admisible una prisión preventiva.
• Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto, señala el
autor mencionado, que no basta que se tenga una sospecha fundada contra el imputado si no se dan los por él
llamados requisitos procesales, que son los que se fundan en el hecho de que el encarcelamiento preventivo, sea
directa y claramente necesario para asegurar la realización del juicio o la imposición de la pena.
En tal sentido, se hace necesario distinguir los anteriores supuestos:
Peligro de fuga: El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma que debe tenerse en cuenta
especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o
trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso. Presumiéndose el peligro de fuga en caso de hechos punibles
con pena privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. En este supuesto el
Fiscal del Ministerio Público, deberá solicitar la medida de privación preventiva de libertad, siempre que concurran
las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha presunción no tiene carácter
absoluto, pues esta petición puede ser rechazada por el Juez, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar
razonadamente, e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. Contra esta decisión podrán apelar tanto
el Fiscal como la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco (05) días siguientes a su publicación.
Así mismo, se presume el peligro de fuga, en virtud de la falsedad, la falta de información o de actualización del
domicilio del imputado, y constituye motivo de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que se le hubiese
dictado.
Peligro de obstaculización: El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe tenerse en
cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. En efecto, siendo la búsqueda de la verdad
una finalidad del proceso, debe evitarse la posible interferencia del imputado en la investigación que adelanta el
Ministerio Público para preservar los resultados de la misma.
CAPÍTULO VIIMedidas Preventivas
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 66
Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera
desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la
verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En relación a este supuesto, algunos autores han considerado que la medida privativa no debería revocarse hasta
finalizado el debate, por cuanto el peligro podría subsistir, hasta que el testigo rinda una declaración válida para
fundamentar una sentencia.
Medidas cautelares sustitutivas: Son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su
caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y así, evitar su inasistencia y
consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el juzgador.
El principal problema que plantea este tipo de medidas es lograr un punto de equilibrio entre dos intereses confluentes
en el proceso penal y que son aparentemente contrapuestos: el respeto a los derechos del imputado (a la libertad,
artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la eficacia en la represión de los delitos,
como medio para restablecer el orden y la paz social. Por ello, la restricción a la libertad ha de ser excepcional, no
automática, condicionada siempre a las circunstancias del caso, proporcional a la finalidad que se persigue, y sin que
pueda constituir en ningún caso un cumplimiento anticipado de la pena, ya que ello pugnaría con la naturaleza
cautelar de la medida.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256, establece una serie de medidas que deberán ser impuestas por
el Juez, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, mediante resolución motivada, siempre que los
supuestos que dan lugar a la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos por la
aplicación de una de estas medidas.
En este sentido, las primeras siete medidas suponen obligaciones o limitaciones de los derechos sólo para el imputado,
como puede ser la detención domiciliaria, la prohibición de frecuentar lugares o de salir del país, la obligación de
someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en tanto, que la consagrada en el numeral
8, es decir, la prestación de una caución económica adecuada, de fianza o garantías reales, puede suponer
compromisos para personas distintas, con ello se regula principalmente la caución real y la fianza personal y,
subsidiariamente, la caución juratoria, la cual procede cuando no fuere posible la constitución de una u otra. Por otra
parte, no podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
El Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y el imputado puede solicitar la
revocatoria o la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
En ningún caso la imposición de esta medida podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder
del plazo de dos años.
CAPÍTULO VIIMedidas Preventivas
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 67
7.2 Las Medidas de Aseguramiento y Cautelares Reales
El principio general que rige en materia de medidas asegurativas y cautelares reales, de acuerdo a la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y a la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia ha realizado, es que las
mismas sólo pueden practicarse previa orden judicial, salvo las excepciones contempladas en las leyes.
Dentro de las citadas excepciones se prevén las situaciones que por su naturaleza, hacen necesarias el aseguramiento
inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en las cuales se permite al Ministerio Público y a los órganos policiales, hacer uso de medidas cautelares,
motu proprio, como en los casos de flagrancia, inspecciones en la escena del crimen, en los registros nocturnos en
lugares de acceso público abiertos durante la noche y que su gravedad no admita demora en la ejecución (artículo
204, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), en las inspecciones de personas (artículo 205 del Código
Orgánico Procesal Penal), y en las inspecciones a vehículos (artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal), o en los
casos en que la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento (artículo 204, numeral 3 del
Código Orgánico Procesal Penal), o cuando leyes especiales así lo permitan, como por ejemplo, en los supuestos
contemplados en Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas.
Fuera de estos supuestos o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los
objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 283 del Código Orgánico Procesal
Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar
la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes
y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los
dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no sólo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas
del Código Orgánico Procesal Penal, como las contenidas en los artículos 202 o 218, sobre inspecciones e
incautaciones.
Las medidas de aseguramiento: Son aquellas que tienen como finalidad el aseguramiento de los objetos y cosas
que tengan relación con la comisión del delito, a los efectos bien de garantizar su devolución, o bien el propio proceso
en tanto se trata de medios de prueba. A través de estas medidas se cumplen muy diversas finalidades: la de aportar
al proceso elementos probatorios útiles para el hallazgo de la verdad, o la de restituir a su dueño las cosas objeto de
delito.
En este sentido, corresponde al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con
la perpetración del delito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 285, numeral 3, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 108, numeral 11, y 283, ambos del Código Orgánico Procesal
Penal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de
2001, consideró sobre tales medidas lo siguiente:
“La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad
propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial.
CAPÍTULO VIIMedidas Preventivas
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 68
Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión
de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se
ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley
Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles
o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no
derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del
Tribunal de la causa.
Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos
preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela
(resaltado nuestro) sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso
donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo
previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el
patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad,
se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles,
a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a
lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven
los inmuebles.”
A pesar de que la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 71 permite a los
órganos de policía de investigaciones penales de oficio o a instancia del Ministerio Público, tomar las medidas
necesarias, tendentes al aseguramiento de bienes, tales como capitales, valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y
haberes, cuando surja la presunción grave que son producto de las actividades ilícitas contempladas en el artículo 37
de dicha Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que dicha disposición, junto con
las contenidas en la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas, son contrarias al artículo 271 de la Carta Magna, que señala que tales medidas las dictará la autoridad
judicial competente, al igual que se requiere en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal para la
incautación10
.
Es de hacer notar que en materia de salvaguarda, se refleja igualmente el principio general, conforme al cual se
requiere de autorización judicial para practicar las medidas de aseguramiento, tal como se prevé en el artículo 55 de la
Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Tales medidas, a juicio del Tribunal Supremo de Justicia, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los
bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las
recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar
al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la
víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico
Procesal Penal).
Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del
delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el hecho punible, mientras que son pasivos los que se
10
INCAUTARSE: ¨ Apoderamiento o toma de posesión que, en virtud de atribuciones legales o razón imperiosa de pública necesidad, lleva a cabo la autoridad
judicial, militar o de otra índole.¨ CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, Colombia, 1998, p. 200.
CAPÍTULO VIIMedidas Preventivas
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 69
obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo, como se desprende del
artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados,
robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos,
sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 367 ejusdem).
Las medidas cautelares reales: Tienen como objeto evitar que la acción civil se haga nugatoria, autorizándose el
embargo y el secuestro de los bienes del procesado, y consisten en la sustracción de los bienes del comercio, es decir,
que no pueden enajenarse ni gravarse en ninguna forma, mientras estén sometidos a estas medidas. Este tipo de
medidas se admiten dentro del proceso penal, en los casos de salvaguarda del patrimonio público y de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas.
El Ministerio Público conforme al numeral 10 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene atribuida la
posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes.
Sólo el juez penal puede decretar las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas
asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida
preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no se correspondan directamente con los
elementos pasivos del delito, y que persigan que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos
pasivos del delito, la Sala Constitucional considera que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue
pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72).
La Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 1045, de fecha 25 de julio de 2000, determinó que el decreto que
acuerde medidas preventivas o cautelares, constituyen incidencias autónomas; existe una completa independencia en
la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los
actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como
aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, prescripción, sentencia
definitivamente firme, etc.) cuyas trascendentes consecuencias interesan al fin asegurativo de la medida.
El problema se presenta ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a medidas innominadas
sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna
forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u
obtenidos como producto del delito. El Tribunal Supremo de Justicia, aún y cuando no ha fijado una posición
definitiva, sostiene que en caso de que se pudieran dictar, sería necesario que estuvieran precedidas de autorización
judicial.
Las medidas tratarían siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto
en el artículo 33 del Código Penal, o en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para
prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley
así lo contemple, como sucede con los delitos enunciados en el artículo 271 de la vigente Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas
necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual
CAPÍTULO VIIMedidas Preventivas
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 70
responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se
oponen al Código Orgánico Procesal Penal.
Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o
indemnice perjuicios, sólo procederán en los casos anteriores, sin que deba interpretarse en sentido contrario el
artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que reza: “El Estado
protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Se trata de
una obligación del Estado, que no está referida a las medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los
daños.
A pesar de que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la protección y reparación del daño
ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal, y que el Ministerio Público está
obligado a velar por dichos intereses en todas las fases, y los jueces garantizarán la vigencia de los derechos de la
víctima durante el proceso, no es posible pensar que durante el mismo, pueda protegerse a la víctima, con la
reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer
tal derecho. Ello es así porque la reparación del daño, es el resultado del ejercicio de un derecho subjetivo de la
víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado.
La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias
de la víctima, como ocurre en los casos de salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas; sólo en éstos sería
procedente la solicitud de medidas cautelares, para asegurar la reparación del daño.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 551 establece que: ¨...las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e
inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. ¨
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, otorga tratamiento aparte a la medida de inmovilización de
activos, al considerarla una figura distinta a las ya comentadas, afirmando que será posible solicitar la inmovilización
de los derechos de una persona, si es que con su ejercicio está obteniendo ventajas provenientes del delito o que con
ello se configura la expansión del mismo; pero sólo procedería cuando se ha admitido la acusación contra alguien, y
siempre por orden del juez de control, garante de los derechos constitucionales, entre los que está el de propiedad, ya
que tal inmovilización correspondería decretarla a la autoridad judicial, en los casos contemplados por las leyes. Esta
medida puede involucrar derechos que se están ejerciendo, a pesar de que las leyes que establecen medidas
preventivas, como la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72), no se refieren a
derechos. El decreto de las mismas en la etapa de investigación, tendría que serle notificado al imputado para
garantizarle el derecho a la defensa.
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal
CAPÍTULO VIII
Esquema del
Procedimiento Ordinario
páginas
Procedimiento ordinario........................................................................69
Procedimiento ejecución de la sentencia................................................75
CAPÍTULO VIII
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 72
8. ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
8.1 Procedimiento Ordinario
REFERENCIA
LEGAL
COPP LOMP
ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO
285/
286
Recepción de la
denuncia o querella por
parte del Ministerio
Público.
• Fiscal Superior
• Fiscal de Guardia
• Oficina de Atención a la
Víctima
Enviar al Fiscal Superior, para la distribución
Registro de la denuncia
o querella
Fiscalía Superior Registrar la denuncia Sistema de Registro de
casos automatizado
Sistema único de
numeración por parte de la
Fiscalía Superior
Distribución de la
Denuncia o querella
Fiscal Superior Enviar al Fiscal competente
Recepción de la
denuncia o querella por
parte del Fiscal
designado
Fiscal del Ministerio Público Análisis del caso, verificar:
• si el hecho reviste carácter penal,
• si la acción penal está prescrita,
• si existe algún obstáculo legal para el
desarrollo del proceso.
Registro diario.
301 1) Desestimación Fiscal del Ministerio Público • Elaboración de escrito fundado de
desestimación.
• Consignar ante la oficina distribuidora de
causas de la circunscripción judicial respectiva,
el escrito de desestimación.
302 Recibir del Juez de
Control las actuaciones
por aceptación de la
desestimación
Fiscal del Ministerio Público
302 Archivo de las
actuaciones
Fiscal del Ministerio Público Registrar la desestimación.
302 Recibir del Juez de
Control las actuaciones
por rechazo de la
desestimación
Fiscal Superior Redistribuir al Fiscal que corresponda.
300 34-5° 2) Ordenar el inicio de la
investigación
Fiscal del Ministerio Público Elaborar la orden de inicio de la investigación
a) Dirección e instrucción
de la investigación
Fiscal del Ministerio Público Ordenar y/o realizar las diligencias pertinentes
b) Designar al (s) órgano
(s) policial (es) para la
investigación.
Fiscal del Ministerio Público Elaborar la comunicación y remitir las actas
procesales.
Determinar las
actuaciones a practicar.
Fiscal del Ministerio Público Análisis del caso.
Verificar:
• Competencia.
• Imputados conocidos.
• Si en los sistemas existe otro proceso contra
este imputado (SIPOL y Ministerio Público).
• Determinar la existencia de antecedentes
penales.
• Tipo delictivo.
• Circunstancias de modo, tiempo y lugar del
hecho.
• Testigos.
• Víctima.
• Evidencias.
• Pertinencia de la práctica de pruebas
anticipadas u otras actuaciones que requieran
control jurisdiccional.
• Necesidad de medidas de protección.
• Pertinencia de solicitar medidas de coerción
y cualquier otra medida preventiva.
El Fiscal puede apoyarse en
las dependencias Técnico-
Científicas de la Institución
o a efectos jurídicos, puede
elevar consultas a las
distintas Direcciones del
Despacho del Fiscal
General, sin que ello
implique la paralización de
la investigación.
Control de las actuaciones
de la policía.
307 Requerir al Juez de
Control la práctica de
pruebas anticipadas.
Fiscal del Ministerio Público. Librar las comunicaciones correspondientes.
CAPÍTULO VIIIEsquema del Procedimiento Ordinario
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 73
REFERENCIA
LEGAL
COPP LOMP
ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO
307 Asistir a la práctica de la
prueba anticipada.
Fiscal del Ministerio Público.
308 Recibir del Juez de
Control las actas
contentivas de la prueba
anticipada.
Fiscal del Ministerio Público.
Solicitar autorización al
Juez de Control para
realizar otras diligencias
que lo requieran.11
Fiscal del Ministerio Público. Elaborar y consignar en la oficina distribuidora
de causas penales o en el alguacilazgo, el
escrito en el cual se fundamente su solicitud.
Solicitar al Juez de
Control la aplicación de
alguna medida: coerción
personal, cautelares,
precautelares.
Fiscal del Ministerio Público. Elaborar y consignar en la oficina distribuidora
de causas penales o en el alguacilazgo, el
escrito en el cual se fundamente su solicitud.
34- 4°
82
Recibir las solicitudes de
protección de la víctima.
Fiscal del Ministerio Público. Remitir al Fiscal Superior la solicitud de
protección de la víctima, a los fines de su
tramitación ante el Juez de control respectivo.
Evaluar la solicitud de
práctica de actuaciones
realizadas por la víctima
Fiscal del Ministerio Público.
Ordenar las actuaciones
a los organismos de
investigaciones penales.
Fiscal del Ministerio Público. Librar las comunicaciones correspondientes.
Fijación de plazos para el cumplimiento de las
actuaciones.
Supervisar la realización
de las diligencias
ordenadas.
Fiscal del Ministerio Público. Establecer contacto con el (los) funcionario (s)
a cargo de la investigación.
Recibir el resultado de
las actuaciones
practicadas.
Fiscal del Ministerio Público.
Analizar el resultado de
la investigación.
Fiscal del Ministerio Público. Determinar:
• Si fueron realizadas todas las diligencias
ordenadas. Legalidad de las actuaciones.
• Si es necesaria la práctica de otras
diligencias.
• Existencia, individualización e identificación
del imputado.
• Pertinencia de las actuaciones.
• Idoneidad de los elementos de convicción
para comprobar el hecho y su autoría.
• Calificación jurídica.
• Si existe alguna causal para el
sobreseimiento.
• Si procede el archivo.
108
ord.7
318
34
num.
10
Sobreseimiento Fiscal del Ministerio Público Verificar:
• El hecho objeto del proceso, no se realizó,
• El hecho objeto del proceso no puede
atribuírsele al imputado,
• Que el hecho imputado, no es típico,
• Que concurra una causa de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad.
• Si la acción penal se ha extinguido (art.48
COPP) (art. 103 y siguientes CP)
• Si resulta acreditada la cosa juzgada,
• Que a pesar de la falta de certeza, no exista
razonablemente la posibilidad de incorporar
nuevos datos a la investigación y no hayan
bases para solicitar fundadamente el
enjuiciamiento del imputado.
• Que se cumpla otra de las circunstancias
que establece el Código, por ejemplo, el
cumplimiento de las condiciones impuestas
.
11
Ver capítulo relativo al Régimen Probatorio.
CAPÍTULO VIIIEsquema del Procedimiento Ordinario
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 74
REFERENCIA
LEGAL
COPP LOMP
ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO
en la suspensión condicional del proceso
(art. 45 COPP).
Elaborar el escrito fundado de solicitud de
Sobreseimiento, dirigido al Juez competente.
Solicitud de
Sobreseimiento
Fiscal del Ministerio Público Consignar el escrito de solicitud ante la Oficina
distribuidora de Causas Penales o Alguacilazgo
del órgano jurisdiccional.
Realizar el seguimiento de la solicitud.
323 Asistencia a la audiencia
oral
Fiscal del Ministerio Público • Argumentar la pretensión.
• En el caso de que la solicitud haya sido
interpuesta por otra parte, contestar los
argumentos esgrimidos por ésta.
• Analizar la procedencia de recursos.
179 Recepción de la
notificación de la
decisión del Juez
acordando el
sobreseimiento.
Fiscal del Ministerio Público Supuestos:
1) Solicitado por el Ministerio Público,
2) Solicitado por la Defensa o acordado de
oficio por el Juez, en los casos permitidos
por el Código.
1.1.- Comunicar la decisión
al Fiscal Superior.
2.1.- Analizar la decisión
para determinar la
pertinencia de intentar el
recurso (Apelación) -
323 Recepción de la decisión
del Juez negando el
sobreseimiento.
Fiscal Superior del Ministerio
Público
Analizar el caso.
Ratificar la solicitud fiscal
de sobreseimiento
Fiscal Superior del Ministerio
Público
• Elaborar el escrito fundado de ratificación.
• Enviar el escrito al Juez para que dicte el
sobreseimiento.
• Seguimiento de la solicitud.
323 Rectificar la solicitud
fiscal de sobreseimiento
Fiscal Superior del Ministerio
Público
• Elaborar el escrito fundado de Rectificación.
• Notificar al juez de la rectificación.
Remitir inmediatamente las actuaciones a un
nuevo Fiscal, para que continúe con la
investigación o dicte algún acto conclusivo.
315 34
num. 9
Decretar el Archivo fiscal Fiscal del Ministerio Público • Analizar las actuaciones de la investigación
para verificar que no falten diligencias por
realizar y que además su resultado sea
insuficiente para acusar.
• Elaborar el decreto correspondiente
• En caso de existir una medida cautelar,
notificar al Juez que la haya acordado, a los
efectos del cese de la misma.
• En los casos de delitos en los cuales se
afecte el patrimonio del Estado o intereses
colectivos y difusos, deberá remitir al Fiscal
Superior correspondiente, copia del decreto de
archivo con las actuaciones pertinentes, dentro
de los tres (3) días siguientes a su dictado. Si el
Fiscal Superior no estuviere de acuerdo enviará
el caso a otro Fiscal, expresando de manera
motivada las razones por las cuales no
comparte el archivo decretado y por ello debe
proseguir con la investigación o dictar el acto
conclusivo a que haya lugar.
315 Notificar a la víctima Fiscal del Ministerio Público • Realizar la notificación por cualquiera de las
formas establecidas en el COPP
Resolver sobre la
solicitud de reapertura
de investigación
interpuesta por la
víctima.
Fiscal del Ministerio Público Acordar o negar la reapertura de la
investigación.
317 Recibir la notificación del
Juez que ordenó la
reapertura de la
investigación, a solicitud
de la víctima.
Fiscal Superior del Ministerio
Público
Asignar el caso a otro Fiscal, para realizar lo
que considere pertinente.
130 Recibir la declaración del
imputado
Fiscal del Ministerio Público Supuestos:
Si comparece espontáneamente, tomarle
declaración en presencia de un defensor público
CAPÍTULO VIIIEsquema del Procedimiento Ordinario
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 75
REFERENCIA
LEGAL
COPP LOMP
ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO
o en caso de defensor privado, siempre que
esté juramentado ante el juez de control.
Si es citado por el Ministerio Público, debe
cumplir los mismas formalidades anteriores.
El Fiscal debe imponer de sus derechos al
Imputado. Realizar la Imputación Fiscal. Y
realizar las preguntas que sean necesarias y
pertinentes a la investigación.
130 Presenciar la declaración
del imputado
aprehendido ante el Juez
de control.
Fiscal del Ministerio Público Notificar al juez de control inmediatamente
cuando el aprehendido sea puesto a la orden
del Ministerio Público, para que este rinda
declaración ante el órgano jurisdiccional. Esta
se efectuará dentro de las 12 horas siguientes a
la notificación, pudiendo prorrogarse por un
tiempo igual, si el imputado lo solicita para
nombrar defensor. El Fiscal debe estar
presente, y realizar las preguntas que considere
necesarias.
326,
108-4
34-11° Acusar Fiscal del Ministerio Público Elaborar el escrito:
• Identificación del imputado (nombre y
apellido, cédula de identidad, dirección, fecha y
lugar de nacimiento, edad, nombre de los
padres, profesión u oficio, estado civil,
nacionalidad) y su defensor (nombre y apellido,
domicilio procesal o residencia), a los fines de
individualizar al sujeto de la acusación y para
que el órgano jurisdiccional los convoque a la
audiencia oral.
• Relación de los hechos de manera clara
(Debe ser redactado de forma sencilla y breve,
sin uso de calificaciones jurídicos), precisa
(circunscrita al hecho por el cual se esta
acusando) y circunstanciada (“¿quién?,
¿Qué?, ¿Cómo? ¿Cuándo? ¿Donde? y ¿Por
qué?”), con el objeto de determinar el hecho y
su relación con el imputado (s), lo cual
constituirá el tema único del proceso, salvo en
el caso de la ampliación de la acusación (art.
351 COPP).
• Fundamentos de la imputación, con
expresión de los elementos de convicción que
la motivan, es decir, que partiendo de la
declaración del imputado se debe realizar un
breve análisis de tales elementos vinculándolos
con la actuación del imputado. No se deben
realizar aún calificaciones jurídicas.
• Preceptos jurídicos aplicables. Subsumir el
hecho en la norma jurídica, con indicación
precisa del tipo delictivo (ley, artículo, ordinal,
aparte, parágrafo).
• Ofrecimiento de los medios de prueba con
indicación expresa de la necesidad y su
pertinencia, señalando expresamente el
articulado.
• Solicitud de la admisión de la acusación y
apertura al juicio oral, con el consecuente
enjuiciamiento del imputado. Puede requerirse
adicionalmente y motivadamente, que se
decreten o se mantengan medidas de coerción
personal. No se debe pedir la aplicación de
penas.
Antes de formalizar la
acusación, verificar que se
haya realizado la debida
imputación, que el imputado
rindió declaración provisto
de defensor y en caso de
que haya designado como
tal a un abogado de
confianza, que se hubiere
juramentado ante el Juez
de Control.
Ver Circular relacionada
con la acusación en
anexos.
326 Presentar la acusación Fiscal del Ministerio Público Ante la oficina distribuidora de causas penales
o alguacilazgo.
327
328
Preparación de la
audiencia preliminar.
Fiscal del Ministerio Público Estudiar el caso:
• Revisar las actuaciones efectuadas.
• Formularse cuestiones que pudiera plantear
la defensa.
• Preparar su propio planteamiento, por
ejemplo, a través de anotaciones sobre los
CAPÍTULO VIIIEsquema del Procedimiento Ordinario
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 76
REFERENCIA
LEGAL
COPP LOMP
ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO
puntos centrales de su exposición.
Hasta cinco (5) días antes del vencimiento del
plazo fijado para la celebración de la audiencia
preliminar, el Fiscal tendrá oportunidad de
analizar la procedencia de algunos de los actos
a los que se refiere el art. 328 del COPP., y
particularmente, solicitar por escrito:
• Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya
tenido conocimiento con posterioridad a la
presentación de la acusación.
• Proponer las pruebas que podrían ser objeto
de estipulación entre las partes.
• Solicitar la imposición o revocación de una
medida cautelar.
329 Audiencia preliminar Fiscal del Ministerio Público • Exponer brevemente los fundamentos de la
acusación.
• Emitir opinión en virtud de los argumentos
expuestos por las demás partes, para defender
su propia pretensión, siempre que exista
fundamento para ello.
• En caso que haya sido solicitada la
aplicación de alguna de las alternativas a la
prosecución del proceso, deberá emitir opinión.
331 Acudir ante el Tribunal
de Juicio, que le haya
correspondido conocer,
con posterioridad al
emplazamiento hecho
por el Tribunal de Control
Fiscal del Ministerio Público • Verificar cuál es el tribunal de juicio
encargado de la causa, según las prácticas
de distribución, establecidas por el circuito.
• Controlar en un lapso no mayor de diez
(10) días luego del emplazamiento, que el
tribunal fije la fecha del juicio y realice las
citaciones correspondientes, en el plazo
establecido.
342 Recepción de la citación
para la audiencia.
Fiscal del Ministerio Público • Registrar la fecha del juicio, en el libro
correspondiente. En caso de coincidencia
con otro juicio, solicitar el diferimiento.
Preparar el juicio:
• Contactar a los testigos y expertos.
• Preparar discurso de apertura, conclusión
e interrogatorios.
• Preparar la evidencia y el tipo de
documentación a exhibir, tomando en
consideración lo dispuesto en el artículo
358 sobre la prescindencia de la
presentación de medios de prueba.
• Anticiparse a la estrategia de la defensa.
• Establecer la asistencia técnica necesaria.
Implementar un sistema o
libro para el registro de
actos procesales.
343 Promover pruebas
complementarias.
Fiscal del Ministerio Público • Elaborar la solicitud y consignarla ante el
Tribunal de Juicio.
• Controlar la decisión del Tribunal de Juicio
y de ser el caso, evaluar el ejercicio de los
recursos.
179 Recibir la notificación del
Tribunal de Juicio,
mediante la cual informa
de la admisión de
pruebas
complementarias,
solicitadas por cualquiera
de las partes.
Fiscal del Ministerio Público • Replantearse la estrategia de acuerdo a
las nuevas pruebas.
163 Asistir a la sesión
pública, en la cual el juez
Fiscal del Ministerio Público • Controlar el desarrollo de la sesión.
CAPÍTULO VIIIEsquema del Procedimiento Ordinario
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 77
REFERENCIA
LEGAL
COPP LOMP
ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO
presidente del tribunal,
realizará el sorteo
ordinario o
extraordinario, para la
designación de los
escabinos que integrarán
el tribunal mixto.
164 Asistir a la audiencia
pública de constitución
del tribunal.
Fiscal del Ministerio Público • Registrar la fecha de la audiencia.
• Interrogar a los escabinos escogidos.
• Recusar u oponerse a la recusación de los
escabinos escogidos, si fuera el caso.
• Opinar sobre las inhibiciones y excusas.
Registro personal
344,
347,
352,
354,
355,
356,
335,
357,
351
358
359
Participar en la audiencia
del juicio oral.
Fiscal del Ministerio Público • Exponer su acusación, sucinta y
claramente, atendiendo a la conformación del
tribunal.
• Atender a las exposiciones de la defensa y
del querellante.
• Interrogar al imputado (s), expertos y
testigos
• Repreguntar a los testigos de la defensa.
• Objetar las intervenciones y preguntas
efectuadas por las otras partes, cuando sea
procedente.
• Presentar las evidencias.
• Solicitar del juez la suspensión del juicio
cuando sea necesaria la comparecencia del
testigo o experto por la fuerza pública, o la
realización de una inspección o para practicar
algún acto fuera de la sala de audiencia.
• Ampliar la acusación y solicitar la
suspensión del juicio, si fuere necesario.
• Corrección de errores.
• Atender a la práctica de otros medios de
prueba.
• Solicitar la recepción de nuevas pruebas.
• Exposición de las conclusiones.
• Atención a las conclusiones de la defensa.
• Replicar las conclusiones formuladas por
la parte contraria.
Si se comete un delito en audiencia, el fiscal
presente en la misma, debe instar al juez, a dar
cumplimiento a los establecido en el artículo
345 del COPP.
345 Recibir copia de las
actuaciones realizadas
por el juez de juicio, con
ocasión al delito
cometido en audiencia
Fiscal Superior • Distribuir las actuaciones al fiscal del
Ministerio Público que corresponda.
No deben ser distribuidas al
fiscal que se encontraba en
la audiencia de juicio.
367 Solicitar motivadamente
al Juez la detención del
penado.
Fiscal del Ministerio Público Controlar que el Juez decrete la inmediata
detención del penado que se encuentra en
libertad, y fuese condenado a una pena
privativa de libertad igual ( si no concurren los
requisitos para la suspensión condicional de la
ejecución de la pena) o mayor de cinco años.
Evaluar la posibilidad de solicitar la detención
del penado, cuando fuere condenado a una
pena menor de cinco (5) años.
368 Atender a la
convocatoria para la
lectura del
pronunciamiento de la
sentencia y a la lectura
del acta del debate.
Fiscal del Ministerio Público • Analizar el contenido del acta y controlar la
publicación de la sentencia.
• Evaluar el ejercicio de recursos.
CAPÍTULO VIIIEsquema del Procedimiento Ordinario
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 78
8.2 Procedimiento Ejecución de la Sentencia
REFERENCIA
LEGAL
COPP LOMP
ACTO OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA
482 40- 42 Realizar observaciones al
computo de la pena
efectuado por el Juez de
Ejecución.
Fiscal del Ministerio Público
con Competencia en materia de
ejecución de la sentencia
• Ir al tribunal para revisar las
actuaciones procesales para constatar
la veracidad del cómputo ejecutado.
• Si el caso lo amerita, presentar escrito
fundado, contentivo de las observaciones
al cómputo, dentro el plazo de 5 días.
• Evaluar la posibilidad de interponer
recurso de apelación contra la decisión
que surja en la incidencia. (art. 447 y 483
COPP)
Ante el Juez de Ejecución.
483 Asistir a la audiencia oral y
pública que se fije para
resolver incidentes relativos
a la ejecución o extinción de
la pena, la libertad
condicional u otros actos.
Fiscal del Ministerio Público
con Competencia en materia de
ejecución de la sentencia
Exponer los argumentos y evaluar la
posibilidad de interponer recurso de
apelación en caso de no estar de acuerdo
con la decisión. (art. 447 y 483 COPP).
479
487
34-
22°
Visitar los internados
judiciales, centros
penitenciarios, centros de
tratamiento comunitario y
centros hospitalarios donde
se encuentra el penado,
ante el llamado del Juez o
en cumplimiento de sus
funciones.
Fiscal del Ministerio Público
con Competencia en materia de
ejecución de la sentencia.
o Vigilar el correcto cumplimiento de las
leyes y garantías de los derechos
humanos, por ejemplo, las condiciones
físicas de los internos, condiciones de la
infraestructura y su funcionamiento,
clasificación de los reclusos.
o Tomar las medidas adecuadas para
mantener la vigencia de los derechos
humanos, por ejemplo, en caso de
enfermedad o lesiones, solicitar su
asistencia.
o Registrar la visita.
489 Asistir a la audiencia en la
que se discutirá la
conversión de la pena de
multa en prisión.
Fiscal del Ministerio Público
con Competencia en materia de
ejecución de la sentencia.
Estudiar las actuaciones correspondientes
Exponer los alegatos pertinentes en la
audiencia. Evaluar la interposición de
recurso de Apelación.
511 Evaluar la interposición del
recurso de apelación, una
vez recibida la notificación
de la decisión del juez
sobre: destacamento de
trabajo, régimen abierto,
confinamiento, libertad
condicional, redención de la
pena por el trabajo y el
estudio, suspensión
condicional de la ejecución
de la pena, medidas de
seguridad.
Fiscal del Ministerio Público
con Competencia en materia de
ejecución de la sentencia.
Estudiar las actuaciones correspondientes
512 Solicitar la revocatoria de la
libertad condicional,
destacamento de trabajo,
régimen abierto,
confinamiento, suspensión
condicional de la ejecución
de la pena, medidas de
seguridad, en caso de
incumplimiento de las
obligaciones impuestas o
por la comisión de un nuevo
delito.
Fiscal del Ministerio Público
con Competencia en materia de
ejecución de la sentencia.
Presentar la solicitud.
Evaluar la interposición de recurso contra
la negativa de la solicitud presentada.
503 y
504
Emitir opinión sobre el
otorgamiento de una Medida
Humanitaria
Fiscal del Ministerio Público
con Competencia en materia de
ejecución de la sentencia.
Recibir la notificación del Juez sobre la
solicitud de una medida humanitaria.
Verificar el cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo 503.
Evaluar la interposición de recurso contra
la decisión que se dicte.
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal
CAPÍTULO IX
Esquema de los
Procedimientos Especiales
páginas
Procedimiento abreviado............................................................................77
Procedimiento por admisión de los hechos..............................................78
Procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República
y otros altos funcionarios del Estado........................................................78
Procedimiento de faltas..............................................................................78
Procedimiento en los delitos de acción dependiente de
instancia de parte........................................................................................79
Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad…...............79
Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización
de perjuicios................................................................................................79
Procedimientos de extradición..................................................................81
CAPÍTULO IX
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 80
9. ESQUEMA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
9.1 Procedimiento Abreviado
REFERENCIA
LEGAL
COPP LOMP
ACTO
OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO
372
373
375
Proponer la aplicación del
procedimiento
abreviado, en los
siguientes supuestos:
• Delitos Flagrantes,
• Delitos con pena
privativa de libertad no
mayor de cuatro (04) años
en su limite máximo,
• Delitos que no ameriten
pena privativa de libertad.
Fiscales del
Ministerio Público
• Recepción y análisis del procedimiento de
Aprehensión por Flagrancia.
• Evaluar la conveniencia de solicitar o no, la
aplicación del procedimiento abreviado
• Elaboración de Escrito de presentación del (los)
aprehendido (s), dirigido al Juez de Control.
• Consignación del escrito correspondiente ante
la Oficina Distribuidora de Expedientes o ante el
Alguacilazgo según sea el caso.
• Verificar cual fue el tribunal asignado al caso y
recibir la notificación para la celebración de la
audiencia oral.
• Asistir a la Audiencia Oral y exponer las
circunstancias en las cuales se produjo la detención,
solicitar las medidas de coerción personal que se
estimen pertinentes, y proponer el procedimiento
ordinario o abreviado según sea el caso.
• Analizar la Decisión Judicial, para determinar la
procedencia del ejercicio de recursos.
• Acordado el procedimiento abreviado por
Flagrancia, recavar, si fuera el caso, las diligencias
complementarias derivadas de las actuaciones ya
realizadas.
• Recibir la notificación para la celebración del
Juicio Oral y Público.
• Presentar la Acusación ante el Tribunal de
Juicio.
El Fiscal del Ministerio Público
deberá presentar al detenido
dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes a su
aprehensión, ante el Juez de
Control.
Se recomienda la presentación
de la acusación antes de la
celebración de la audiencia del
juicio oral, a los fines de
resguardar el derecho a la
defensa; lo cual deberá exigirse a
la defensa para garantizar el
principio de Igualdad de las
partes.
CAPÍTULO IXEsquema de los Procedimientos Especiales
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 81
9.2 Procedimiento por admisión de los hechos
REFERENCIA
LEGAL
COPP LOMP
ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO
376 Opinar respecto a la
procedencia de la
aplicación del
procedimiento por admisión
de los hechos, luego de
admitida la acusación.
Fiscal del Ministerio
Público
Verificar que sea la oportunidad prevista en el
Código para su aplicación, que la rebaja de la pena
sea la correspondiente respecto a la imputación
Fiscal.
Analizar la decisión del Juez.
Estudiar la procedencia del ejercicio del recurso.
9.3 Procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros Altos
Funcionarios del Estado
REFERENCIA
LEGAL
COPP LOMP
ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO
377
381
Presentación de la querella Fiscal General de la
República
Altos funcionarios
266 CRBV
2 LOSPP
Son altos funcionarios: Presidente, Vicepresidente, integrantes de la Asamblea Nacional, del Tribunal Supremo de Justicia, Ministros, , Fiscal General, Procurador
General, Contralor General, Defensor del Pueblo, Gobernador, Oficiales Generales, Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, Jefes de Misiones Diplomáticas de
la República.
Asistir a la audiencia oral. Fiscal General de la
República
Una vez abierta la audiencia, el Fiscal explanará la
querella.
Ejercer la réplica si lo estima pertinente.
9.4 Procedimiento de Faltas
REFERENCIA
LEGAL
COPP LOMP
ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO
382 y
390
Solicitar el enjuiciamiento. Fiscal del Ministerio
Público.
Elaborar el escrito correspondiente, cumpliendo con
los requisitos del artículo 385, y solicitar en el mismo
acto, la aplicación de medidas cautelares si se
consideran pertinentes.
383 Citar al imputado a juicio. Fiscal del Ministerio
Público.
Librar la citación con posterioridad a la recepción de
la notificación por parte del Tribunal de la fijación de
la fecha para la celebración de la audiencia de Juicio,
la cual contendrá expresión del Tribunal y plazo de
comparecencia.
384 y
385
Comparecer a la audiencia. Fiscal del Ministerio
Público.
Expresar y argumentar los fundamentos de la
pretensión.
Ofrecer pruebas.
En el supuesto del artículo 385, el Fiscal alertará al
Juez, en caso de que considere necesaria la practica
de otras diligencias.
En el caso de que el juez llame a Juicio se podrá
solicitar la aplicación de medidas cautelares si se
consideran pertinentes.
El Fiscal en todo caso vigilará que el procedimiento
se desarrolle con la brevedad y simpleza que le son
propias.
386 Asistir a Juicio. Fiscal del Ministerio
Público.
Expresar y argumentar los fundamentos de la
pretensión.
Presentar los medios probatorios.
CAPÍTULO IXEsquema de los Procedimientos Especiales
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 82
9.5 Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte
REFERENCIA
LEGAL
COPP LOMP
ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO
403 Recibir la orden por parte
del tribunal de control de
prestación de auxilio
judicial.
Fiscal del Ministerio
Público.
• Analizar el contenido de la orden.
• Definir las actuaciones a ejecutar, y órganos
auxiliares de justicia con los cuales ha de asistirse.
403 Cumplir la orden de auxilio
judicial.
Fiscal del Ministerio
Público.
Ejecutarla en los términos establecidos por el
tribunal.
Elaborar el acta contentiva
de las resultas de la
ejecución del auxilio judicial.
Fiscal del Ministerio
Público.
Remitir el resultado de las actuaciones al mismo
tribunal que lo ordenó.
9.6 Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad
REFERENCIA
LEGAL
COPP LOMP
ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO
419
420
Requerir la aplicación de
una medida de seguridad.
Fiscal del Ministerio
Público
Elaborar el escrito de solicitud considerando los
requisitos exigidos para el de acusación (art. 326).
El procedimiento se regirá por las reglas comunes,
salvo las siguientes:
1. Cuando el imputado sea incapaz, será
representado, para todos los efectos por su
defensor en las diligencias del procedimiento,
salvo los actos de carácter personal, y en tal
caso no se exigirá la declaración previa del
imputado para presentar acusación.
2. Este procedimiento no se tramitará
conjuntamente con uno ordinario.
3. El juicio se realizará sin la presencia del
imputado, cuando sea conveniente a causa de su
estado o por razones de orden y seguridad.
4. No se aplicaran las reglas referidas al
procedimiento abreviado, ni las de suspensión
condicional del proceso.
5. La sentencia absolverá u ordenará una medida
de seguridad.
515 Asistir a la audiencia oral
convocada por el Tribunal
de ejecución para
examinar la medida de
seguridad
Fiscal del Ministerio
Público con
competencia en
ejecución de la
sentencia
Revisar las actuaciones correspondientes.
Emitir su opinión en la audiencia.
Evaluar la posibilidad de ejercer el recurso de
apelación.
9.7 Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios
REFERENCIA
LEGAL
COPP LOMP
ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO
422
430
(último
aparte)
Demandar la reparación de
los daños y la
indemnización de
perjuicios, firme la
sentencia condenatoria (1).
Supuestos en los cuales el
Ministerio Público está
legitimado para el ejercicio
de la acción civil:
• Cuando el delito contra
Fiscal del Ministerio
Público, salvo en el
caso en el cual el
Fiscal General de la
República decida
que la acción se
plantee por otros
órganos del Estado o
por entidades civiles.
Elaborar el escrito de demanda civil conforme a los
requisitos del artículo 423 del COPP.
Presentarlo ante el juez unipersonal o el juez
presidente del tribunal que dictó la sentencia.
Controlar el plazo para que el juez se pronuncie sobre
la admisión o rechazo de la demanda, dentro de los 3
días siguientes a su presentación.
CAPÍTULO IXEsquema de los Procedimientos Especiales
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 83
REFERENCIA
LEGAL
COPP LOMP
ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO
el patrimonio público haya
sido cometido por un
funcionario público en el
ejercicio de sus funciones
(arts. 50 COPP; 34,
numeral 18 LOMP).
• Cuando los delitos
hayan afectado intereses
colectivos o difusos (art. 50
COPP).
• Cuando en la comisión
del delito contra el
Patrimonio Público haya
habido concurrencia de un
particular con el
funcionario público (art. 50
COPP).
• Por delegación de las
personas que no estén en
condiciones
socioeconómicas para
demandar
(encabezamiento del art.
53 COPP). (175 CPC).
• Cuando quien haya
sufrido el daño sea un
incapaz que carezca de
representante legal (único
aparte del art. 53 COPP).
• Cuando se trate de un
delito ambiental (art. 21
LPA)
En este caso se procederá previa delegación
realizada por el particular, de la cual se deberá dejar
constancia expresa de la misma.
Se deben diferenciar dos
supuestos:
• Cuando la persona perciba un
ingreso que no exceda del triple
del salario mínimo, se deberá
acompañar con la demanda los
documentos que acrediten tal
situación.
En los demás casos, se anexará
a la demanda el escrito de
solicitud del beneficio de la
justicia gratuita previsto en el
capitulo IV del Título III del CPC.
Se entenderá como incapaz
únicamente al niño y
adolescente, por cuanto tanto el
entredicho como el inhabilitado
tienen representante o asistente
legal.
428 Asistir a la audiencia de
conciliación, en caso de
objeción por parte del
demandado.
Fiscal del Ministerio
Público.
• Verificar que el juez dentro del plazo de 5 días
siguientes al vencimiento del término al cual se
refiere el ordinal 3° del articulo 426 del COPP, cite a
las partes para la audiencia de conciliación,
• Es indispensable la asistencia a esta audiencia,
pues su no comparecencia acarrea el desistimiento
de la demanda y el archivo de las actuaciones, así
como la imposibilidad de ejercerla nuevamente por la
vía penal, sin perjuicio de su ejercicio en la
jurisdicción civil.
• El Fiscal del Ministerio Público, en los casos de
delegación debe asistir acompañado por el
delegante, o estar autorizado por éste en el
expediente o en forma auténtica para conciliar.
• Analizar las objeciones presentadas por la otra
parte.
• En materia de Salvaguarda del Patrimonio Público
o de orden público y buenas costumbres, no es
posible realizar la conciliación. (art. 6 CC.)
430 Asistir a la audiencia en el
caso que no se produzca
la conciliación.
Fiscal del Ministerio
Público.
• Verificar que el juez, dentro de un término no
menor de 10 días ni mayor de 30, fije la audiencia.
• Deberán incorporarse de manera oral las pruebas
ofrecidas.
431 Solicitar la ejecución
forzosa de la sentencia,
cuando en el plazo fijado
por el Juez no se produzca
el cumplimiento voluntario.
Fiscal del Ministerio
Público.
Presentar escrito ante el tribunal que dictó la
decisión.
Debe aplicarse analógicamente lo dispuesto en el
artículo 524 y siguientes del CPC.
CAPÍTULO IXEsquema de los Procedimientos Especiales
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 84
9.8 Procedimiento de Extradición
REFERENCIA
LEGAL
COPP LOMP
ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO
392 Extradición activa.
1. Solicitar al juez de
control que se de inicio al
procedimiento de
extradición, o al juez de
ejecución en caso de quien
este cumpliendo condena.
2. Emitir opinión a solicitud
del Tribunal Supremo de
Justicia.
Fiscal del Ministerio
Público.
Fiscal de Ejecución
de la sentencia.
Fiscal General de la
República o Fiscal
ante el Tribunal
Supremo de Justicia.
Requisitos para la solicitud de extradición:
• Tener noticia cierta de la estadía del imputado o
penado fugado en otro país
• Que la acusación haya sido presentada.
• Que el tribunal haya dictado una medida
cautelar de privación de libertad.
• Verificar que se trate de aquellas personas
enjuiciables en Venezuela, conforme a lo dispuesto
en el art. 4 del C.P.
Presentar escrito fundado de opinión sobre la
extradición.
• Se sugiere revisar tratados
bilaterales entre Venezuela y el
país donde se encuentre el
acusado o penado, en caso que
existiera.
• Se sugiere que la solicitud
se elabore en escrito separado
del de acusación. En este deberá
señalarse detalladamente la
información que se tenga sobre
la ubicación del imputado,
Solicitar en el mismo escrito la
detención preventiva del
imputado en el exterior con fines
de extradición, hasta tanto se
culmine la tramitación
correspondiente.
396
399 33 6°
Extradición pasiva.
1. Solicitar medida de
coerción.
2. Intervenir y opinar en la
audiencia oral convocada
por el Tribunal Supremo de
Justicia.
Fiscal del Ministerio
Público.
Fiscal del Ministerio
Público designado
ante las Salas de
Casación del
Tribunal Supremo,
cuando el Fiscal
General de la
República no lo
hiciere
personalmente.
En caso de que el país extranjero solicitante no
presentase toda la documentación necesaria, pero
con el ofrecimiento de producirla, el Fiscal del
Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de
Control, que ordene según la gravedad, urgencia o
naturaleza del caso, medida de coerción.
• Recibir la notificación para la convocatoria a la
audiencia oral.
• Verificar que el Tribunal Supremo, dentro de los
30 días siguientes a la notificación celebre la
audiencia oral.
• Analizar la solicitud, documentación y demás
actuaciones, con base en lo dispuesto en la
constitución, los tratados internacionales y leyes que
regulen la materia.
Se sugiere implementar
mecanismos a los fines que
INTERPOL notifique al Ministerio
Público antes de llevar a cabo las
detenciones que se realicen con
base en estos procedimientos.
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal
CAPÍTULO X
Esquema
de los Recursos
páginas
Esquema de los recursos..............................................................................83
CAPÍTULO X
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 86
10. ESQUEMA DE LOS RECURSOS
REFERENCIA
LEGAL
COPP LOMP
Tipo de
recurso
Decisión recurrible Motivos
Procedimiento
Operador
Ante quien se
ejerce
444,
445,
446.
Revocación Autos de mera
sustanciación.
Incidencias que surjan
en el desarrollo de las
audiencias.
Inconformidad con las
decisiones dictadas
mediante autos o en
audiencias orales, por
considerar que
afectan el desarrollo
del proceso.
• En audiencias orales, se
interpondrá verbalmente, y será
resuelto de inmediato sin suspender
la audiencia.
• Fuera de la audiencia oral,
mediante escrito fundado, dentro de
los 3 días siguientes a la notificación.
El juez tendrá 3 días para resolver el
recurso.
Fiscal del
Ministerio
Público
Ante el Juez que
dictó el auto.
447
al 450
250 y
256
Apelación de
autos
• Las que pongan fin
al proceso o hagan
imposible su
continuación (Ejemplo:
las decisiones de
sobreseimiento).
• Las que resuelven
una excepción, salvo
las declaradas sin lugar
por el Juez de Control
en la audiencia
preliminar.
• Las que rechazan
la querella o la
acusación privada.
• Las que causen un
gravamen irreparable,
salvo que sean
declaradas
inimpugnables por el
Código.
• Las que concedan
o rechacen la libertad
condicional o
denieguen la extinción,
conmutación o
suspensión de la pena.
• Las señaladas
expresamente por la
ley.
• Las que declaren la
procedencia de una
medida cautelar
privativa de libertad o
sustitutiva.
• Mediante escrito fundado, dentro
del término de 5 días, a partir de la
notificación o publicación del fallo, si
esta última fue diferida, en el cual
podrá promover las pruebas que
acrediten el fundamento de su
recurso.
• Si el recurso es interpuesto por
alguna de las otras partes, la
contestación se realizará dentro de
los 3 días siguientes al recibo del
emplazamiento por parte del tribunal.
• Asistir a la audiencia oral que fijará
la Corte de Apelaciones, en caso que
ésta la convoque, dentro de los 10
días siguientes a la recepción de las
actuaciones, e intervenir en la
práctica de la prueba que haya sido
promovida y admitida.
Los plazos de la apelación en casos
de decisiones que declaren la
procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva, se
reducen a la mitad.
Asistir a la audiencia oral en caso de
ser fijada por la Corte de
Apelaciones, y tomar en
consideración que en el
procedimiento ordinario la Corte de
Apelaciones decidirá dentro de los
tres (03) días siguientes a la fecha
del recibo de las actuaciones; y, en el
procedimiento abreviado dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a tal recibo.
Fiscal del
Ministerio
Público
Ante el tribunal
que dictó la
decisión.
Ante la Corte de
Apelaciones.
451 al
458
Apelación de
la sentencia
definitiva.
Contra la sentencia
definitiva dictada en el
juicio oral.
• Violación de
normas relativas a la
oralidad, inmediación,
concentración
publicidad del juicio.
• Falta de
motivación de la
sentencia.
• Contradicción en
la motivación de la
sentencia.
• Ilogicidad
manifiesta en la
motivación de la
sentencia
• Mediante escrito fundado, en el
cual se expresará concreta y
separadamente cada motivo con su
basamento y la solución que se
pretenda, dentro de los 10 días
siguientes contados a partir de la
fecha en que fue dictada, o de la
publicación de su texto integro, en
caso de diferimiento.
• Para acreditar un defecto de
procedimiento sobre la forma en que
se realizó el acto en contraposición a
lo señalado en el acta de debate o en
la sentencia, promover la prueba
pertinente conforme al artículo 453,
lo cual se hará en el propio escrito
Fiscal del
Ministerio
Público.
Ante el Juez o
tribunal que dictó
la sentencia.
CAPÍTULO XEsquema de los Recursos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 87
REFERENCIA
LEGAL
COPP LOMP
Tipo de
recurso
Decisión recurrible Motivos
Procedimiento
Operador
Ante quien se
ejerce
• Cuando la
sentencia se funde en
prueba obtenida
ilegalmente.
Cuando la
sentencia se funde en
prueba incorporada
con violación a los
principios del juicio
oral.
• Quebrantamiento
u omisión de formas
sustanciales de los
actos que causen
indefensión.
• Incurrir en
violación de la ley por
inobservancia.
• Incurrir en
violación de la ley por
errónea aplicación de
una norma jurídica.
de interposición o de contestación
del recurso, señalando de manera
precisa lo que se pretende probar.
• Si el recurso es interpuesto por
alguna de las otras partes, podrá ser
contestado dentro de los 5 días
siguientes al vencimiento del lapso
para su interposición.
• Controlar el plazo para que la
Corte de Apelaciones decida, dentro
de los 10 días siguientes sobre la
admisibilidad del recurso.
• Asistir a la audiencia oral que fijará
la Corte de Apelaciones admitido
como sea el recurso, la cual deberá
realizarse dentro de un plazo no
menor de cinco (05) ni mayor de diez
(10) días, contados a partir de la
fecha del auto de admisión, a fin de:
• Intervenir en la práctica de la
prueba que haya sido
promovida y admitida
• Debatir oralmente sobre el
fundamento del recurso.
• Evaluar la posibilidad de
ejercer el recurso de
casación
459 al
469
464 33 Ord
1°
Casación Sentencias de las
Cortes de Apelación
que resuelvan sobre la
apelación sin ordenar la
realización de un nuevo
juicio oral:
• Cuando el
Ministerio Público haya
pedido en la acusación
o la victima en su
acusación particular
propia o en su
acusación privada la
aplicación de una pena
privativa de libertad
que en su límite
máximo exceda de 4
años.
• Cuando la
sentencia condene a
penas superiores a
esos límites, cuando el
Ministerio Público o el
querellante haya
pedido la aplicación de
penas inferiores a la
señalada.
• Cuando confirmen
o declaren la
terminación del
proceso o hagan
imposible su
continuación, aun
cuando sean dictadas
durante la fase
intermedia, o en un
nuevo juicio verificado
con motivo de la
decisión del Tribunal
Que la decisión se
base en
Violación de Ley por:
• Falta de
aplicación
• Indebida
aplicación o
• Errónea
interpretación.
• Elaborar escrito fundado indicando,
en forma concisa y clara, los
preceptos legales que se consideren
violados. Indicando de qué modo
impugna la decisión, con expresión
del motivo que la hace procedente, y
fundándolos separadamente si son
varios.
• Presentar el escrito dentro de los
15 días después de publicada la
sentencia contra la cual se recurre.
• Para acreditar un defecto de
procedimiento sobre la forma en que
se realizó el acto en contraposición a
lo señalado en el acta de debate o en
la sentencia, promover la prueba
pertinente conforme al artículo 463,
lo cual se hará en el propio escrito
de interposición o de contestación
del recurso, señalando de manera
precisa lo que se pretende probar.
• Contestar el recurso interpuesto
por la contraparte, dentro de los 8
días siguientes al vencimiento del
lapso para su interposición.
• Asistir a la audiencia oral y pública
convocada por el Tribunal Supremo.
• Presentar la prueba en la
audiencia, en caso de haberla
promovido,
• Exponer en la audiencia las
conclusiones, réplica o
contrarréplica, según sea el caso.
• Controlar que, dentro de los 20
días siguientes a la realización de la
audiencia, se produzca la decisión
respectiva.
Fiscal del
Ministerio
Público
Fiscal ante el
Tribunal
Supremo.
Ante la Corte de
Apelaciones que
dictó la sentencia.
CAPÍTULO XEsquema de los Recursos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 88
REFERENCIA
LEGAL
COPP LOMP
Tipo de
recurso
Decisión recurrible Motivos
Procedimiento
Operador
Ante quien se
ejerce
Supremo de Justicia
que haya anulado la
sentencia del juicio
anterior.
470
473
34
numer
al 15
Revisión Sentencia firme Se podrá interponer el
recurso, sólo a favor
del penado, cuando:
• En virtud de
sentencias
contradictorias
estén sufriendo
condena dos o más
personas por un
mismo delito, que
no pudo ser
cometido más que
por una sola.
• La sentencia dio por
probado el
homicidio de una
persona cuya
existencia posterior
a la época de la
presunta muerte
resulte demostrada
plenamente.
• La prueba en que
se basó la condena
resulta falsa.
• Con posterioridad a
la sentencia
condenatoria,
ocurra o se
descubran algún
hecho o aparezca
algún documento
desconocido
durante el proceso,
que sean de tal
naturaleza que
hagan evidente que
el hecho no existió o
que el imputado no
lo cometió.
• La sentencia
condenatoria fue
pronunciada a
consecuencia de
prevaricación o
corrupción de uno o
más jueces que la
hayan dictado, cuya
existencia sea
declarada por
sentencia firme.
• Se promulgue una
ley penal que quite
al hecho el carácter
de punible o
disminuya la pena
establecida.
Interponer mediante escrito fundado,
que contenga la referencia concreta
de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables.
Junto con éste se promoverá la
prueba y se acompañará con los
documentos necesarios.
Fiscal de
Ejecución de la
Sentencia.
Se interpondrá
ante el tribunal que
dictó la sentencia
que quedó firme.
Conocerán del
recurso:
• Tribunal
Supremo de
Justicia (ordinal 1°
del art. 470).
• Corte de
Apelaciones en
cuya jurisdicción
se cometió el
hecho (ordinales
2°, 3° y 6° del art.
470).
• Juez del lugar
donde se cometió
el hecho (ordinales
4° y 5° del art.
470).
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal
CAPÍTULO XI
Esquema de Acción de
Amparo
páginas
Amparo constitucional.................................................................................87
Fiscal como interviniente en amparo constitucional................................90
Amparo contra sentencias...........................................................................91
Amparo sobrevenido....................................................................................94
Fiscal como interviniente en la acción de amparo…................................96
Fiscal como accionante en el habeas corpus...........................................97
Fiscal como agraviante en la acción de amparo.......................................98
Fiscal como agraviante en habeas corpus................................................99
Fiscal como accionante en amparo constitucional................................100
CAPÍTULO XI
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 90
11. ESQUEMA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
11.1 Amparo Constitucional
El amparo constitucional tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
La naturaleza jurídica del amparo como derecho constitucional, ha sido señalada en la sentencia del caso
“tarjetas Banvenez”, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha
10/07/91.
Objeto del proceso de amparo constitucional:
La protección de derechos y garantías constitucionales. En el derecho venezolano se ha establecido un
sistema de control pleno de los derechos constitucionales, así como de aquellos derechos, que sin estar expresamente
previstos en la Constitución, son inherentes a la persona humana. (artículos 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
(Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 6/03/1986, en el caso:
“Gladis Rachadell” y del 25-3-94, en el caso “Arnoldo Echegaray”).
Procedencia:
• Debe tratarse de una violación directa e inmediata de la Constitución, lo que no significa una prohibición de
examinar normas de rango inferior en determinados supuestos, como por ejemplo, en el caso de violación al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia del 28/6/83, en el caso: CENADICA y del 10/07/91, en el caso: “Tarjetas Banvenez”).
• Debe tratarse de una violación del núcleo esencial del derecho constitucional. (Sentencias de la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 19/06/97, en el caso: “Tiuna Tours, C.A”. y 8/05/99, en
el caso: “Andrés Figueroa Merchán”).
Características del hecho lesivo:
El amparo constitucional en Venezuela, permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de
cualquier órgano del Poder Público o de los particulares. (artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales). (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia del 31/01/1991, en el caso: “Anselmo Natale” y del 4/12/90, en el caso: “Mariela Morales de Jiménez”).
• Debe tratarse de una lesión actual: artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
• Debe ser una lesión reparable: artículos 17 y 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia
del 6/02/1996, en el caso: “”Asamblea Legislativa del Estado Bolívar”.
CAPÍTULO XIEsquema Acción de Amparo
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 91
• Debe ser una lesión no consentida: artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1/03/2001,
en el caso: “Salas de Bingo del Municipio Baruta” y N° 20 del 15/02/2000).
• Puede tratarse de una amenaza cierta e inminente: artículos 2 y 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia del 22/03/1995, en el caso: “La Reintegradora”; del 23/04/1999, en el caso: “A. Albornoz” y
del 26/10/89, en el caso: “Gisela Parra Mejías”).
• La lesión debe afectar un derecho o garantía constitucional: Artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 492 del 31/05/2000).
Carácter Extraordinario del amparo constitucional:
Este carácter está previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas
9/03/2000, en el caso “Edgar Taborda”; 19/05/2000, en el caso: “Centro Comercial Los Torres”; 28/07/2000, en el
caso: “Luis Alberto Baca” y 28/09/2001, en el caso: “Circuito Teatral de los Andes”).
Carácter Restablecedor del amparo constitucional:
Este carácter está previsto en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2730 del
20/11/2001).
Principios que informan el procedimiento de amparo constitucional:
Estas premisas están desarrolladas de manera extensa en la Sentencia N° 2 de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, en el caso “José Amando Mejía”, destacándose entre otras:
• La sumariedad y brevedad.
• La bilateralidad: también desarrollada en las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia del 11/08/1993, en el caso: “Agustín Lisbona” y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del
21/05/1996.
• El carácter de orden público: está consagrado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y explicado suficientemente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, N° 1207 del 06/07/2001.
• La igualdad procesal: se encuentra contemplada en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
• La gratuidad: prevista en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• La doble instancia: consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y explanado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 918 del
15/05/2002.
CAPÍTULO XIEsquema Acción de Amparo
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 92
• La informalidad.
Legitimación Activa:
Está regulada en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 13 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ha reconocido en los siguientes casos:
• A personas jurídicas. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del
6/08/1987, en el caso: “Registro Automotor Permanente”).
• A personas no domiciliadas y nacionales que no habiten o se encuentren físicamente en el país. (Sentencia de la
Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 13/12/1994, en el caso: “Jackroo Marine
Limited”.)
Representación:
En el momento de la interposición de la acción no se requiere asistencia o representación de abogado, pero ésta es
indispensable para la intervención en los actos posteriores del proceso (Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia del 09/07/2000, en el caso: “Rubén Guerra”).
Legitimación Pasiva:
Corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, el cual deberá estar
perfectamente identificado en el escrito de amparo (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia del 08/03/1990, en el caso: “Luz Magali Serna Rugeles”).
Cuando el legitimado pasivo sea un ente de la Administración Pública, deberá señalarse el órgano respectivo y el
titular del Despacho para el momento de ser interpuesta la acción de amparo; y en caso de ejercerse ésta contra
decisiones judiciales, el sujeto agraviante será el Tribunal del cual haya emanado la sentencia cuestionada.
Intervención del Ministerio Público en el amparo como parte de buena fe:
El Ministerio Público deberá ser notificado de todas las acciones de amparo constitucional, interviniendo en tales casos
como parte de buena fe (artículos 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y
42, ordinal 19° de la Ley Orgánica del Ministerio Público).
Intervención de terceros:
Se aplican supletoriamente las normas procesales vigentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia del 10/07/91, en el caso: “Tarjetas Banvenez”; del 20/03/97, en el caso “Francisco Arias
Cárdenas” y del 26/09/91, en el caso: “Rómulo Villavicencio”).
CAPÍTULO XIEsquema Acción de Amparo
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 93
En cuanto a la participación de terceros únicamente se permite la intervención adhesiva simple y el ejercicio del
recurso de apelación, de conformidad con los ordinales 3° y 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,
dada la naturaleza sumaria del procedimiento de amparo.
Dicha intervención también es permitida en el caso especial del amparo contra decisiones judiciales (Sentencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01/02/2000, en el caso: “José Amando Mejía”).
11.2 Fiscal como interviniente en Amparo Constitucional
REFERENCIA LEGAL
CRBV LOASDG
C
LOMP COPP
REFERENCIA
JURISPRUDENCIAL
ACTUACION OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA
Art. 285,
numerales
1, 2 y 6.
Arts. 14,
único
ºaparte;
15 y 26.
Art. 34,
ordinal 1.
Sentencia de la Sala
Constitucional del
Tribunal Supremo
de Justicia, de fecha
1 de febrero de
2000, en el caso:
“José Amando
Mejía”.
Asistir a la audiencia
oral, intervenir
activamente en el
desarrollo de la
misma, en
resguardo de los
derechos y
garantías
constitucionales y
consignar la opinión
del Ministerio
Público.
Fiscal del
Ministerio
Público.
- Recibir la notificación del Tribunal
sobre la solicitud de amparo
constitucional.
-Trasladarse al Tribunal, para
conocer el día y la hora en que se
celebrará la audiencia oral, la cual
deberá fijarse dentro de las noventa y
seis (96) horas siguientes después
de la última notificación, con el
propósito de conocer y analizar la
solicitud presentada.
- Comparecer a la audiencia oral y
pública y expresar en forma oral y
escrita sus alegatos, en resguardo de
los derechos y garantías
constitucionales.
- En la misma audiencia podrá
solicitar la evacuación de las pruebas
que considere fundamentales para la
decisión del caso.
Art. 285,
numerales
1, 2 y 6.
Arts. 32 y
35.
Art. 34,
numeral
14.
Apelar del fallo
definitivo.
- En caso de estar en desacuerdo
con el fallo emitido, ejercer el recurso
de apelación dentro de los tres (3)
días siguientes, contados a partir de
la publicación de la decisión, ante el
Tribunal Superior respectivo.
- Contestar la apelación en caso de
que la otra parte apele.
Art. 285,
numerales
1, 2 y 6.
Arts. 30 y
31.
Velar por la
ejecución del fallo.
Solicitar al Juez la ejecución del
mandamiento de amparo,
transcurrido el lapso establecido por
éste, o en su defecto, un lapso
prudencial, y en caso de evidenciarse
el delito de desacato, remitir las
actuaciones al Fiscal Superior
correspondiente, para su asignación
a un Fiscal.
Tribunal Superior
respectivo (Ver:
Fiscal como
accionante en
amparo
constitucional).
CAPÍTULO XIEsquema Acción de Amparo
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 94
11.3 Amparo contra sentencias
REFERENCIA LEGAL
CRBV LOASDGC LOMP COPP
REFERENCIA
JURISPRUDENCIAL
ACTUACION
OPERADOR
TRAMITE COMPETENCIA
Arts.
26, 27
y 285,
nume-
ral 6.
Arts. 1, 2, 4
y 13.
Art. 34,
ordinal
1° y
numeral
21, y 25.
- Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de
fecha 20 de enero de
2000, en el caso Emery
Mata Millán (Exp. N° 00-
0002).
- Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de
fecha 14 de marzo de
2000, en el caso
Electricidad del Centro
(Elecentro).
Interposición
de la acción
de amparo
contra
decisiones
judiciales.
Fiscal del
Ministerio
Público.
Presentación de la acción
en forma verbal o escrita
ante el Tribunal
competente.
Art. 4 LOASDGC.
Presentación del escrito
de amparo ante el
Tribunal Superior al que
dictó el
pronunciamiento.
- Amparo contra
sentencias emanadas
de un Tribunal Superior:
Competencia de la Sala
Constitucional.
(Sentencia de la Sala
Constitucional del
Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 20 de
enero de 2000, en el
caso: Emery Mata
Millán contra Ministro
del Interior y Justicia,
Exp. N° 00-0002).
- Amparo contra
sentencias dictadas en
primera instancia por los
Juzgados Superiores en
lo Contencioso
Administrativo y las
apelaciones o consultas
que se ejerzan contra
las sentencias que
éstos pronuncien:
Competencia de la
Corte Primera de lo
Contencioso
Administrativo.
(Sentencia de la Sala
Constitucional del
Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 14 de
marzo de 2000, en el
caso: Electricidad del
Centro –ELECENTRO-).
Arts.
26, 27
y 285,
nume-
ral 6.
Arts. 4, 6,
13, 16 y 18.
- Sentencia de la Sala
Político- Administrativa del
Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 12 de
diciembre de 1989, en el
caso: Crack.
- Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de
fecha 2 de marzo de
2001, en el caso: Sur
Andina de Materiales.
- Sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, de
fecha 18 de noviembre de
1992, en el caso: CVG
Internacional C.A.
- Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de
fecha 28 de julio de 2000,
en el caso: Luis Alberto
Baca.
- Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de
fecha 1 de febrero de
2000, en el caso: José
Amando Mejía.
- Sentencias de la Sala
Constitucional del Tribunal
Revisión de
los requisitos
que debe
contener el
escrito de
amparo.
Fiscal del
Ministerio
Público.
La solicitud de amparo
debe expresar:
- Datos concernientes a la
identificación de la
persona agraviada y/o de
la persona que actúe en
su nombre, y en este
último caso, la
identificación del poder
conferido.
- Residencia, lugar y
domicilio del agraviado y
del agraviante (tribunal
que dictó la decisión que
se recurre).
- Suficiente señalamiento
e identificación del
agraviante.
- Señalamiento del
derecho o de la garantía
constitucional violado o
amenazado de violación.
- Descripción narrativa del
hecho, acto u omisión y
demás circunstancias que
motiven la solicitud.
- Cualquier explicación
complementaria
relacionada con la
situación jurídica
infringida.
- Señalamiento de las
pruebas que desee
CAPÍTULO XIEsquema Acción de Amparo
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 95
REFERENCIA LEGAL
CRBV LOASDGC LOMP COPP
REFERENCIA
JURISPRUDENCIAL
ACTUACION
OPERADOR
TRAMITE COMPETENCIA
Supremo de Justicia, de
fechas 12 de diciembre de
1989, en el caso: Crack, y
del 02 de marzo de 2001,
en el caso: Sur Andina de
Materiales.
- Sentencias del Tribunal
Supremo de Justicia, de
fechas 18 de diciembre de
1992, emanada de la Sala
de Casación Civil, en el
caso: CVG Internacional
C.A., y del 28 de julio de
2000, emanada de la Sala
Constitucional, en el caso:
Luis Alberto Baca.
- Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de
fecha 01 de febrero de
2000, en el caso: José
Armando Mejía.
promover (principio de
libertad de la prueba) (Art.
17 LOASDGC)
-Requisitos de
procedencia de la acción:
- Que el juez haya actuado
fuera de su competencia.
- Violación de un derecho
constitucional
- Requisitos de
admisibilidad:
- Art 6 LOASDGC.
- Requisito adicional en el
caso de amparo contra
amparo: Que los hechos
concretos que puedan
tipificar la lesión
constitucional sean
diferentes a los que fueron
controvertidos en el
primitivo amparo.
Presentar copia certificada
del fallo cuestionado, a
menos que por la urgencia
no pueda obtenerse, en
cuyo caso debe
presentarse en la
audiencia.
Arts.
26, 27
y 285,
nume-
ral 6.
Art. 19. Corrección
de la solicitud
de amparo
constitucional
Fiscal del
Ministerio
Público.
El Fiscal tendrá cuarenta y
ocho (48) horas, contadas
a partir de la notificación
del Tribunal, para
proceder a corregir algún
defecto u omisión del
escrito. En caso de no
hacerlo, la acción se
declarará inadmisible.
Arts.
26, 27
y 285,
nume-
ral 6.
Art. 35. Apelación del
auto que
declara
inadmisible la
acción de
amparo.
Fiscal del
Ministerio
Público.
El Fiscal podrá apelar del
auto que declara
inadmisible la acción de
amparo, dentro de los tres
(3) días siguientes a la
fecha de la notificación de
dicho auto.
Arts.
26, 27
y 285,
nume-
ral 6.
Arts. 25
(aparte
único) y 26.
Art. 34,
numeral
14.
Asistir a la
audiencia
constitucional
Fiscal del
Ministerio
Público.
El Tribunal procede a la
notificación de las partes,
para convocarlas a la
celebración de la
audiencia constitucional.
El Fiscal del Ministerio
Público deberá
comparecer ante el
Tribunal, a los fines de
conocer el día y la hora de
la referida audiencia, la
cual se fijará dentro de las
noventa y seis (96) horas
siguientes a partir de la
última notificación.
- En dicha oportunidad, el
Fiscal expresará
oralmente sus alegatos, lo
cual no obsta para que
proceda a su consignación
por escrito.
- En caso de inasistencia
a la audiencia, la acción
se entenderá desistida.
Arts.
26, 27
Arts. 35 y
36.
Art.34,
nume-
Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal
Apelar de la
decisión
Fiscal del
Ministerio
En caso que el Fiscal del
Ministerio Público esté en
CAPÍTULO XIEsquema Acción de Amparo
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 96
REFERENCIA LEGAL
CRBV LOASDGC LOMP COPP
REFERENCIA
JURISPRUDENCIAL
ACTUACION
OPERADOR
TRAMITE COMPETENCIA
y 285,
nume-
ral 6.
ral14. Supremo de Justicia, de
fecha 31 de mayo de
2000, en el caso: Seguro
Los Andes C.A.
Público. desacuerdo con el fallo
dictado, podrá intentar el
recurso de apelación
dentro de los tres (3) días
siguientes a la fecha de la
publicación de la
sentencia definitiva; la
referida publicación debe
ocurrir dentro de los cinco
(5) días de despacho
siguientes a la celebración
de la audiencia
constitucional.
- Si la decisión no se
produce dentro del plazo
citado, el lapso para
ejercer el recurso de
apelación se comenzará a
contar a partir de la última
de las notificaciones de las
partes (Art. 251 CPC).
- La apelación puede
ejercerse mediante una
simple diligencia
presentada ante el
Tribunal que dictó el fallo,
y los fundamentos
deberán presentarse ante
el Tribunal Superior
respectivo (Arts. 187 y 292
CPC).
- En caso de que ninguna
de las partes ejerza el
recurso de apelación, la
decisión será sometida a
consulta obligatoria ante el
Tribunal Superior
respectivo.
- El Fiscal del Ministerio
Público deberá contestar
la apelación en caso de
que la otra parte apele;
ello podrá realizarlo en
cualquier momento,
siempre y cuando no
haya transcurrido el lapso
que tiene el juez de alzada
para decidir la apelación.
Arts.
26, 27
y 285,
nume-
ral 6.
Arts. 30 y
31
Velar por la
ejecución del
fallo.
Fiscal del
Ministerio
Público.
- El Fiscal del Ministerio
Público podrá solicitar al
juez la ejecución del
mandamiento, transcurrido
el lapso establecido por
éste en la sentencia, o en
su defecto, un lapso
prudencial, y en caso de
evidenciarse la comisión
del delito de desacato,
deberán remitirse las
actuaciones del caso al
Fiscal Superior
correspondiente, para su
asignación a un Fiscal.
CAPÍTULO XIEsquema Acción de Amparo
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 97
11.4 Amparo Sobrevenido
REFERENCIA LEGAL
CRBV LOA LOMP C OPP
REFERENCIA
JURISPRUDENCIAL
ACTUACION OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA
Arts. 26,
27 y 285,
numeral
6.
Arts. 1, 2, 6,
numeral 5
y 13.
Art. 34,
ordinal 1°
y nume-
ral 21 y
25.
- Sentencia de la Sala
Político Administrativa del
Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 23 de
febrero de 1995, en el
caso: Electricidad de
Valencia.
- Sentencia de la Sala
Constitucional del
Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 20 de
enero de 2000, en el
caso: Emery Mata Millán
contra Ministro del Interior
y Justicia (Exp. 00-0002).
Interposición
de la acción
de amparo
sobrevenido.
Fiscal del
Ministerio
Público.
Presentación de la acción
en forma verbal o escrita
ante el Tribunal
competente.
Presentación del escrito
de amparo ante el juez
que conoce de la causa
principal.
Arts. 26,
27 y 285,
numeral
6.
Arts. 4, 6,
13, 16 y 18.
Art. 34,
ordinal 1°
y nume-
ral 21 y
25.
- Sentencia de la Sala
Constitucional del
Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de
julio de 1997, en el caso:
Joao Avelino Gómez.
- Sentencia de la Sala
Constitucional del
Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 20 de
enero de 2000, en el
caso: Emery Mata Millán
contra Ministro del Interior
y Justicia (Exp. 00-0002).
- Sentencia de la Sala
Constitucional del
Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de
marzo de 2000, en el
caso: BANESCO.
- Sentencia de la Sala
Constitucional del
Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 28 de
julio de 2000, en el caso
Luis Alberto Baca.
Revisión de
los requisitos
de la solicitud
de amparo.
Fiscal del
Ministerio
Público.
La solicitud de amparo
debe expresar:
- Datos concernientes a la
identificación de la
persona agraviada y/o de
la persona que actúe en
su nombre e identificación
del poder conferido.
-Residencia, lugar y
domicilio del agraviado y
del agraviante (tribunal
que dictó la decisión que
se recurre).
- Suficiente señalamiento
e identificación del
agraviante.
- Señalamiento del
derecho o de la garantía
constitucional violado o
amenazado de violación.
- Descripción narrativa del
hecho, acto u omisión y
demás circunstancias que
motiven la solicitud.
- Cualquier explicación
complementaria
relacionada con la
situación jurídica
infringida.
- Señalamiento de las
pruebas que desee
promover (principio de
libertad de la prueba) (Art.
17 LOA).
-Requisitos de
procedencia de la acción:
- Que la lesión o amenaza
de violación de un derecho
o garantía constitucional
sea sobrevenida a un
proceso en curso.
- Que la lesión o amenaza
de violación provenga de
las partes, de los terceros
o de algún auxiliar de
justicia, excluyéndose al
juez, toda vez que
respecto a estas
decisiones conocería el
tribunal superior conforme
al artículo 4 de la LOA.
- Procede de oficio o a
instancia de la parte
afectada.
- Deben estar presentes
los requisitos de
procedencia de cualquier
CAPÍTULO XIEsquema Acción de Amparo
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 98
REFERENCIA LEGAL
CRBV LOA LOMP C OPP
REFERENCIA
JURISPRUDENCIAL
ACTUACION OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA
medida cautelar.
- Requisitos de
admisibilidad:
- Art 6 LOA.
- Una vez revisados los
requisitos de admisibilidad
y de procedencia, el juez
se pronunciará sobre la
medida cautelar solicitada
(amparo sobrevenido), con
prescindencia de cualquier
otro aspecto.
Arts. 26,
27 y 285,
numeral
6.
Arts. 4, 6,
13, 16 y 18.
Art. 34,
ordinal 1°
y nume-
ral 21 y
25.
- Sentencia de la Sala
Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 20 de
marzo de 2001, en el
caso: Marvin Sierra
Velasco.
- Sentencia de la Corte
Primera de lo
Contencioso
Administrativo, de fecha
21 de agosto de 2001.
Oposición a
la medida
cautelar
(amparo
sobrevenido).
Fiscal del
Ministerio
Público.
Arts. 602 y ss CPC.
- En el caso de que la
acción de amparo
sobrevenido sea
interpuesta en contra de
una actuación del Fiscal
del Ministerio Público, éste
podrá oponerse a la
medida cautelar dentro del
tercer día siguiente a su
ejecución, exponiendo los
fundamentos que tuviese
que alegar.
- Se abrirá una articulación
probatoria de ocho (8)
días para promover y
evacuar las pruebas.
Arts. 26,
27 y 285,
numeral
6.
Arts. 4, 6,
13, 16 y 18.
Art. 34,
ordinal 1°
y nume-
ral 21 y
25.
Apelación
contra la
decisión que
resuelve la
oposición.
Fiscal del
Ministerio
Público.
Art. 603 CPC.
- Dentro de dos (2) días de
haber expirado el lapso
probatorio, el Tribunal
sentenciará y en caso de
que el Fiscal del Ministerio
Público no esté de
acuerdo con la decisión,
podrá apelar en un solo
efecto.
CAPÍTULO XIEsquema Acción de Amparo
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 99
11.5 Fiscal como interviniente en la Acción de Amparo
REFERENCIA
LEGAL
LOMP LOASDGC
ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO
34 ord. 1 13,
14 , 15
(Aparte
único)
Asistir a la audiencia oral,
intervenir activamente en el
desarrollo de la misma, en
resguardo de los derechos y
garantías constitucionales y
consignar la opinión del
Ministerio Público.
Fiscal del Ministerio
Público.
o Recibir del Fiscal Superior la
notificación del Tribunal sobre la solicitud
de amparo.
o Trasladarse al Tribunal, para
conocer el día y la hora en que se celebrará
la audiencia oral, la cual deberá fijarse
dentro de las noventa y seis (96) horas
siguientes después de la última notificación,
con el propósito de conocer y analizar la
solicitud presentada.
o Comparecer a la audiencia oral
y pública; y expresar en forma oral y escrita
sus alegatos, en resguardo de los derechos
y garantías constitucionales.
o En la misma audiencia podrá
solicitar la evacuación de las pruebas que
considere fundamentales para la decisión
del caso.
o Cuando haya transcurrido 6
meses de la admisión de la acción, sin que
se haya fijado la audiencia y sin que la
parte agraviada haya impulsado el proceso
o solicitado celeridad, el Fiscal del
Ministerio Público podrá solicitar que se
declare el abandono del trámite (sentencia
del 30-06-2001 caso José Vicente Arenas
Cáceres Sala Constitucional)
Evaluar la decisión. o En caso de estar en desacuerdo con el
fallo emitido, ejercer el recurso de
apelación dentro de los tres (3) días
siguientes, contados a partir de la
publicación de la decisión.
o Contestar la apelación en caso de que
la otra parte apele.
• COMPETENCIA: Tribunal
Superior respectivo
34,
Numeral
14
31, 35 Velar por la ejecución del fallo. • Solicitar al Juez la ejecución del
mandamiento, transcurrido un lapso
prudencial y en caso de presumirse la
comisión del delito de desacato, deberán
remitirse las actuaciones del caso al Fiscal
Superior correspondiente, para su
asignación a un Fiscal de Proceso.
• Realizar Seguimiento a las
apelaciones
CAPÍTULO XIEsquema Acción de Amparo
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 100
11.6 Fiscal como accionante en el Habeas Corpus.
REFERENCIA LEGAL
CRBV LOMP LOASDGC
REFERENCIA
JURISPRUDENCIAL
ACTUACION OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA
Arts. 26,
27 y 285,
numeral
1.
Art. 34,
nume-
rales 1 y
21.
Arts. 38, 39
y 41, 42, 43
Sentencia de la Sala
Constitucional del
Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 1 de
febrero de 2000, en el
caso: “José Amando
Mejía”.
Ejercicio del habeas
corpus.
Fiscal del
Ministerio
Público.
Presentación de la solicitud
en forma verbal o escrita,
con los mismos requisitos
exigidos en la acción de
amparo constitucional.
- Tribunal de Control con
competencia en el lugar donde
se hubiese ejecutado el acto,
salvo cuando el presunto
agraviante sea un tribunal de
la misma instancia, caso en el
cual el tribunal competente
será el superior jerárquico (Art.
64 COPP).
Art. 19. Corrección de la
solicitud de amparo
constitucional.
Corregir, a requerimiento
del Tribunal, previa
notificación, la solicitud de
amparo constitucional,
cuando ésta no llenare los
requisitos señalados en la
ley, dentro del lapso de
cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación,
so pena de que la acción
sea declarada inadmisible.
Arts. 25, 26
y único
aparte del
Art. 38.
Asistir y participar
en la audiencia
constitucional.
El Tribunal procederá a la
notificación de las partes,
para convocarlas a la
celebración de la audiencia
constitucional. El Fiscal del
Ministerio Público deberá
comparecer ante el
Tribunal, a los fines de
conocer el día y hora de la
referida audiencia, la cual
deberá fijarse dentro de las
noventa y seis (96) horas
siguientes después de la
última notificación.
-Expresar oralmente sus
alegatos, lo cual no obsta
para su consignación por
escrito.
- En caso de inasistencia a
la audiencia constitucional,
el Tribunal dará por
terminado el
procedimiento, en virtud del
desistimiento tácito del
accionante.
34 Num
14
Arts. 35 y
43.
Evaluar la decisión. - En caso de estar en
desacuerdo con el fallo
emitido, ejercer el recurso
de apelación dentro de los
tres (3) días siguientes,
contados a partir de la
publicación de la decisión,
ante el Tribunal Superior
respectivo.
-Contestar la apelación en
caso de que la otra parte
apele.
Realizar seguimiento de la
apelacion
Arts. 34,
numeral
14.
Arts. 30 y
31.
Velar por la
ejecución del fallo.
Solicitar al juez, la
ejecución del mandamiento
de amparo, transcurrido el
lapso establecido por éste,
o en su defecto, un lapso
prudencial y en caso de
evidenciarse el delito de
desacato, remitir las
actuaciones al Fiscal
Superior correspondiente,
para su asignación a un
Tribunal Superior respectivo
(Ver: Fiscal como accionante
en amparo constitucional).
CAPÍTULO XIEsquema Acción de Amparo
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 101
REFERENCIA LEGAL
CRBV LOMP LOASDGC
REFERENCIA
JURISPRUDENCIAL
ACTUACION OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA
Fiscal.
11.7 Fiscal como agraviante en la Acción de Amparo.
REFERENCIA LEGAL
LOASDGC LOMP
REFERENCIA JURISPRUDENCIAL ACTUACION OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA
Arts. 23, 24 y
26.
Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de
febrero de 2000, en el caso: “José Amando
Mejía”.
Asistir a la
audiencia oral,
intervenir
activamente en el
desarrollo de la
misma y consignar
el informe
respectivo.
Fiscal del
Ministerio
Público
- - Recibir la
notificación del Tribunal sobre
la solicitud de amparo
constitucional y darse por
notificado.
- Trasladarse al Tribunal para
conocer el día y la hora en que
se celebrará la audiencia oral,
la cual deberá fijarse dentro de
las noventa y seis (96) horas
siguientes después de la
última notificación, con el
propósito de conocer y analizar
la solicitud presentada.
- Redactar el informe
contentivo de sus alegatos y
solicitar, de ser necesario, la
evacuación de pruebas,
consignando aquellas de que
disponga.
- Comparecer a la audiencia
oral y pública y expresar en
forma oral y escrita sus
alegatos, en resguardo de los
derechos y garantías
constitucionales.
- En la misma audiencia
promoverá pruebas y podrá
solicitar la evacuación de las
que considere fundamentales
para la decisión del caso.
- En caso de inasistencia a la
audiencia, se entenderá como
aceptación de los alegatos
esgrimidos por el accionante.
Arts. 32 y 35. 34
numeral
14
Apelar del fallo
definitivo.
- En caso de estar en
desacuerdo con el fallo
emitido, ejercer el recurso de
apelación dentro de los tres (3)
días siguientes, contados a
partir de la publicación de la
decisión, ante el Tribunal
Superior respectivo.
Contestar la apelación en caso
de que la otra parte apele.
Realizar Seguimiento de la
apelación
Tribunal Superior
respectivo (Ver: Fiscal
como accionante en
amparo constitucional).
CAPÍTULO XIEsquema Acción de Amparo
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 102
11.8 Fiscal como agraviante en Habeas Corpus
REFERENCIA
LEGAL
LOASDGC
REFERENCIA
JURISPRUDENCIAL
ACTUACION OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA
Arts. 23, 24, 26,
38 y 41.
Sentencia de la Sala
Constitucional del
Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 1
de febrero de 2000,
en el caso: “José
Amando Mejía”.
Asistir a la audiencia
oral, intervenir
activamente en el
desarrollo de la
misma y consignar
el informe
respectivo.
Fiscal contra quien se
intenta la acción.
- Recibir la notificación del Tribunal sobre la solicitud
de amparo constitucional y darse por notificado.
- Trasladarse al Tribunal para conocer el día y la hora
en que se celebrará la audiencia oral, la cual deberá
fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas
siguientes después de la última notificación, con el
propósito de conocer y analizar la solicitud
presentada.
- Redactar el informe contentivo de sus alegatos y
solicitar, de ser necesario, la evacuación de pruebas,
consignando aquellas de que disponga.
- Comparecer a la audiencia oral y pública; expresar
en forma oral y escrita sus alegatos, en resguardo de
los derechos y garantías constitucionales.
- En la misma audiencia, promoverá pruebas y podrá
solicitar la evacuación de las que considere
fundamentales para la decisión del caso.
- En caso de inasistencia a la audiencia, se
entenderá como aceptación de los alegatos
esgrimidos por el accionante.
35. Apelar del fallo
definitivo.
- En caso de estar en desacuerdo con el fallo
emitido, ejercer el recurso de apelación dentro de los
tres (3) días siguientes, contados a partir de la
publicación de la decisión, ante el Tribunal Superior
respectivo.
- Contestar la apelación en caso de que la otra parte
apele.
Tribunal Superior
respectivo. (Ver:
Fiscal como
accionante en amparo
constitucional).
CAPÍTULO XIEsquema Acción de Amparo
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 103
11.9 Fiscal como accionante en Amparo Constitucional
REFERENCIA LEGAL
CRBV LOASD
GC
LOMP COPP
REFERENCIA
JURISPRUDENCIAL
ACTUACIÓN OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA
Arts. 26,
27 y 285,
numeral
1.
Arts. 1,
2, 3, 4, 5
y 13.
Art. 34,
ordinal 1°
y numeral
21.
Sentencia de la Sala
Constitucional del
Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 01 de
febrero de 2000, en el
caso: “José Amando
Mejía”.
Ejercicio de la
acción de
amparo
constitucional.
Fiscal del
Ministerio
Público.
-Presentación de la
acción en forma
verbal o escrita ante
el tribunal
competente, para lo
cual todo tiempo
será hábil.
-Presentación de la
acción de amparo
por correo
electrónico, lo cual
ha sido admitido por
la Jurisprudencia de
la Sala
Constitucional
(sentencia 523 del
9-4-2001 caso
Oswaldo Álvarez).
Debe incluirse que
en caso de que el
tribunal no admita
de inmediato, el
Fiscal del Ministerio
Público debe
solicitar
mensualmente de-
cisión sobre la
admisión.
- Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de
enero de 2000, en el caso "Emery Mata
Millán vs. Ministro del Interior y Justicia”
(Exp. N°00-0002).
- Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14
de marzo de 2000, en el caso: “C.A.
Electricidad del Centro (ELECENTRO)”.
- Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de
diciembre de 2000, en el caso “Yoslena
Chanchamire Bastardo”.
- Corresponde a la Sala Constitucional:
1) Si el amparo es contra altos
funcionarios o contra funcionarios que
actúan por delegación de atribuciones de
éstos.
2) Conocer de las apelaciones y
consultas de las sentencias de los Juzgados
o Tribunales Superiores de la República,
salvo los Tribunales Superiores en lo
Contencioso Administrativo, así como de la
Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y de las Cortes de
Apelaciones, cuando éstas conozcan en
primera instancia.
-Corresponde a los Tribunales de Primera
Instancia con competencia en la materia afín
con la naturaleza del derecho o de la
garantía constitucional violado o amenazado
de violación.
-Corresponde a los Tribunales Superiores
con competencia en la materia específica
que rija la situación jurídica denunciada
como infringida, conforme a las
competencias territoriales en que se ha
dividido la República.
-En materia contencioso administrativa,
corresponde a los Tribunales Superiores con
competencia en lo Contencioso
Administrativo, que tengan competencia
territorial en el lugar donde produce efectos
el acto, hecho u omisión lesivos, si existieren
en ese lugar. En su defecto, corresponde a
los Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil; y de no existir éstos, corresponde a
cualquier juez de la localidad.
- Corresponde a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, conocer de las
apelaciones y consultas de las sentencias de
amparo dictadas por los Tribunales
Superiores en lo Contencioso Administrativo.
-Corresponde a la Sala Político-
Administrativa, conocer de las apelaciones y
consultas de las sentencias de amparo
cautelar emanadas de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
-Corresponde a la Corte de Apelaciones o
Juez Superior, cuando la violación o
amenaza de violación de la Constitución,
provenga de un juez (Ver: amparo contra
sentencia).
-Corresponde al Juez que esté conociendo
del fondo del asunto, cuando la violación
constitucional provenga de actuaciones de
las partes, terceros, auxiliares de justicia o
CAPÍTULO XIEsquema Acción de Amparo
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 104
REFERENCIA LEGAL
CRBV LOASD
GC
LOMP COPP
REFERENCIA
JURISPRUDENCIAL
ACTUACIÓN OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA
cualquier otro funcionario judicial diferente al
juez (Ver: amparo sobrevenido).
Arts. 6,
13, 16,
17 y 18.
Revisión de los
requisitos de la
solicitud.
En cualquier caso, la
acción deberá
contener:
- Datos del
agraviado y/o de
quien actúa en su
nombre, y en este
último caso, con la
suficiente
identificación del
poder conferido.
- Residencia,
lugar y domicilio del
agraviado y del
agraviante.
- Suficiente
señalamiento del
agraviante, si fuere
posible, e indicación
de la circunstancia
de localización.
- Señalamiento
del derecho o de la
garantía
constitucional
violada o
amenazada de
violación.
- Descripción
narrativa del hecho,
acto u omisión y
demás
circunstancias que
motiven la solicitud
de amparo.
- Cualquier
explicación
complementaria
relacionada con la
situación jurídica
infringida.
- Señalamiento de
las pruebas que
desee promover
(principio de
libertad)
- Revisión de las
causales de
inadmisiblidad de la
acción de amparo
constitucional.
Art. 19. Corrección de
la solicitud de
amparo
constitucional.
Corregir, a
requerimiento del
Tribunal, previa
notificación, la
solicitud de amparo
constitucional,
cuando ésta no
llenare los requisitos
señalados en la ley,
dentro del lapso de
cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la
notificación, so pena
de que la acción se
declare inadmisible.
Art. 35. Apelación del
auto que
declare la
-Apelar del auto que
declare la
inadmisibilidad de la
CAPÍTULO XIEsquema Acción de Amparo
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 105
REFERENCIA LEGAL
CRBV LOASD
GC
LOMP COPP
REFERENCIA
JURISPRUDENCIAL
ACTUACIÓN OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA
inadmisibilidad
de la acción de
amparo
constitucional.
acción, ante el
Tribunal Superior
respectivo, dentro
de los tres (3) días
Siguientes, contados
a partir de la
publicación de la
decisión.
-Realizar
seguimiento de la
apelación.
Arts. 25
y 26.
Art. 34,
numeral
14.
Asistir a la
audiencia
constitucional.
El Tribunal
procederá a la
notificación de las
partes, para
convocarlas a la
celebración de la
audiencia
constitucional. El
Fiscal del Ministerio
Público deberá
comparecer ante el
Tribunal a los fines
de conocer el día y
hora de la referida
audiencia, la cual
deberá fijarse dentro
de las noventa y
seis (96) horas
siguientes, después
de la última
notificación.
- Expresar
oralmente sus
alegatos, lo cual no
obsta para su
consignación por
escrito.
- En caso de
inasistencia a la
audiencia
constitucional, el
Tribunal dará por
terminado el
procedimiento, en
virtud del
desistimiento tácito
del accionante.
Arts. 32
y 35.
Art. 34,
numeral
14.
Apelación de la
sentencia
definitiva.
- En caso de estar
en desacuerdo con
el fallo emitido,
ejercer el recurso de
apelación dentro de
los tres (3) días
siguientes, contados
a partir de la
publicación de la
decisión.
- Contestar la
apelación en caso
de que la otra parte
apele.
Arts. 30
y 31.
Velar por la
ejecución del
fallo.
Solicitar al Juez la
ejecución del
mandamiento de
amparo, transcurrido
el lapso establecido
por el Juez o en su
defecto, un lapso
prudencial, y en
caso de
evidenciarse el
CAPÍTULO XIEsquema Acción de Amparo
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 106
REFERENCIA LEGAL
CRBV LOASD
GC
LOMP COPP
REFERENCIA
JURISPRUDENCIAL
ACTUACIÓN OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA
delito de desacato,
remitir las
actuaciones al Fiscal
Superior
correspondiente,
para su asignación a
un Fiscal de
Proceso.
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal
CAPÍTULO XII
Impugnación y Recursos
páginas
Recursos...................................................................................................105
Efectos de los Recursos..................................................................... 106
Recurso de Revocación...................................................................... 106
Recurso de Apelación......................................................................... 106
Recurso de Casación.......................................................................... 109
Recurso de Revisión............................................................................111
Nulidades................................................................................................ 112
CAPÍTULO XII
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 108
12. IMPUGNACIÓN Y RECURSOS
12.1 Recursos
Son los actos que realizan los sujetos procesales, encaminados a lograr modificación o reforma de decisiones con las
cuales no están conformes o que lesionan sus intereses, es por ello que sólo la parte que resulta afectada por las
mismas estaría legitimada para recurrir.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece las disposiciones generales sobre los recursos en los artículos
comprendidos del 432 al 443, entre las cuales se destacan las siguientes:
• Impugnabilidad objetiva: la cual afirma que las decisiones sólo son recurribles, cuando así se establezca, por
los medios y motivos expresamente previstos por la Ley.
• Legitimación y agravio: el primero de ellos establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales
sólo las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente este derecho y por el imputado podrá recurrir el
defensor, pero nunca contra la voluntad expresa de aquél. Mientras que el segundo, limita la impugnación de las
decisiones judiciales a las partes cuando aquéllas le sean desfavorables, a excepción del imputado que siempre
podrá impugnarlas en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales relativas a su
intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
• Reforma en perjuicio: constituye una garantía que forma parte del derecho al debido proceso, y tiene la
finalidad de asegurar el derecho de defensa y de favorecer al imputado con la revisión de decisiones dentro del
único marco de las pretensiones solicitadas, es decir, que dichas decisiones no podrán ser modificadas en su
perjuicio, cuando sólo hayan sido impugnadas por éste o por su defensor. En cambio, los recursos interpuestos
por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado. En este sentido la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 840, de fecha 14/06/00, consideró que
este principio satisface la necesidad de asegurar al imputado, la libertad de recurrir y su tranquilidad al recurrir, y
esa tranquilidad existirá cuando él sepa que el recurso que intenta nunca podrá perjudicarlo más que la propia
sentencia recurrida.
El Ministerio Público está legitimado para interponer recursos, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 14 de
la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el artículo 108, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En materia de recursos, cuando el recurrente promueva pruebas, deberá indicarlo en el escrito de interposición. De
igual manera procederá quien conteste el recurso si desea ofrecer pruebas. En este sentido, se debe indicar la prueba
y el hecho concreto que con ella desea demostrar, es decir, el recurrente debe indicar la idoneidad de la prueba,
señalando cada punto que se pretenda impugnar e indicando el elemento de convicción que se promueve.
La parte que haya promovido pruebas, deberá presentarlas en la audiencia, salvo en los casos de sentencias
definitivas cuando se ofrezca el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal
Penal.
CAPÍTULO XIIImpugnación y Recursos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 109
Efectos de los Recursos:
• Suspensivo: Consiste en la suspensión de la ejecución de la decisión, hasta tanto el tribunal superior decida.
Está previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Devolutivo: Consiste en la revisión de la decisión por parte del tribunal de alzada (ad quem), limitándose la
facultad de revisión a los puntos de la decisión que hayan sido impugnados, de conformidad con el artículo 441
ejusdem.
• Extensivo: Cuando en un proceso existan varios imputados o se esté en presencia de delitos conexos, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos, se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se
encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique,
así lo establece el artículo 438 del Código Adjetivo.
Recurso de Revocación: El recurso de revocación procede sólo contra los autos de mera sustanciación y consiste en
la revisión de los mismos por el Juez que los dictó. Está regulado en los artículos 444 al 446 del Código Adjetivo; el
mismo, no tiene efecto devolutivo y es el único recurso que puede interponerse en audiencia oral.
El citado recurso puede ser interpuesto de forma oral, durante las audiencias orales, o por escrito fundado, dentro de
los tres días siguientes a la notificación del respectivo auto. En el primero de los casos, el Juez deberá resolver
inmediatamente, sin suspender la audiencia (artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal), y en el segundo caso,
decidirá en un plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto (artículo 446 Código Orgánico
Procesal Penal).
Recurso de Apelación: Se puede definir como el medio concedido a las partes directamente afectadas por una
decisión judicial que, inconformes con ésta, solicitan se anule o reforme la decisión impugnada.
En el Código Orgánico Procesal Penal se establece una distinción entre la apelación de autos y la apelación de
sentencias definitivas dictadas en juicio oral.
• Apelación de Autos: En cuanto a la apelación de autos cabe señalar que el artículo 447 del Código Orgánico
Procesal Penal, establece que las decisiones recurribles son las siguientes:
o Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
o Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control
en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la
fase de juicio;
o Las que rechacen la querella o la acusación privada;
o Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o
sustitutiva;
o Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por
este Código;
o Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena;
o Las señaladas expresamente por la ley.
CAPÍTULO XIIImpugnación y Recursos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 110
Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente que el auto de apertura a juicio
es inapelable, resulta interesante resaltar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional decisión
No. 746 de fecha 08/04/02, donde se consideró que el auto de admisión de la acusación es recurrible en
apelación, salvo lo previsto en el numeral 6 del artículo 331 ejusdem.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 1597 de fecha 06/12/00, estableció que
a las sentencias dictadas en el procedimiento por admisión de los hechos, deben aplicárseles las reglas relativas a
la apelación de autos, en razón de que no son dictadas en juicio oral.
• Interposición: El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de apelación se debe
interponer por escrito fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a
partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva pruebas para acreditar el fundamento del recurso,
deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Con respecto al lapso de los cinco días, éstos comienzan a correr a partir de la respectiva notificación, y de
acuerdo a la fase en que se encuentre el proceso, por días continuos o de despacho, de conformidad con lo
establecido en el artículo 172 del Código Adjetivo.
En las audiencias públicas, el pronunciamiento oral del auto equivale a la notificación, en estos casos el lapso
comienza a transcurrir el día siguiente de la conclusión de la audiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
175 ejusdem.
La parte afectada no deberá apelar el mismo día en que haya sido notificada, puesto que sería extemporánea la
apelación, en virtud de que el lapso para su interposición, comienza a transcurrir el día siguiente al de la
notificación.
Presentado el escrito, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten en el lapso de tres días y si lo
consideran conveniente, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, dentro del plazo de veinticuatro horas y
sin más trámite, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida sobre la admisibilidad
dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones (artículos 449 y 450 Código Orgánico Procesal
Penal).
Si la Corte de Apelaciones considera admisible el recurso, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada,
dentro de los diez días siguientes, y si alguna de las partes ha promovido pruebas y aquélla la estima necesaria y
útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al
concluir la audiencia. El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia (artículo
450 Código Orgánico Procesal Penal).
• Apelación de la sentencia definitiva: En relación con la apelación de sentencias definitivas, el artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal establece como únicos motivos los siguientes:
o Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
CAPÍTULO XIIImpugnación y Recursos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 111
o Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en
prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En cuanto a los vicios
de la motivación, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que no toda inmotivación del fallo
constituye un vicio que pueda dar lugar a la casación por infracción de forma, sino aquella que sea de tal
entidad que pueda afectar el resultado del proceso pues, en caso contrario, todo vicio como el referido,
afecte o no el dispositivo del fallo, conduciría a la declaratoria de nulidad de la sentencia, con lo que se
entrabaría innecesariamente la marcha de los procesos (Sentencia N° 097, del 10-02-00, Sala de Casación
Penal).
En el aspecto probatorio no toda falta u omisión de índole probatoria constituye inmotivación susceptible de
producir la anulación del fallo, siempre y cuando no se haya dejado de considerar una prueba esencial
(Sentencia N° 633, del 10-05-00, Sala de Casación Penal).
Respecto al vicio en la motivación por contradicción, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que
existe manifiesta contradicción en los hechos que se han probado, cuando por falta de claridad y
determinación de los mismos, puede ofrecerse una duda racional que impida la afirmación o negación de un
hecho principal e influyente. (Sentencia N° 468, del 13-04-00, Sala de Casación Penal).
o Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que cause indefensión;
o Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
• Interposición: El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que el recurso de apelación se podrá
interponer contra sentencia definitiva ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes
contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el
juez difiera la redacción de la misma, por el motivo expresado en el artículo 365 ejusdem.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0395, del 05-06-01, consideró que
para la admisión y fundamentación del recurso de apelación, deben observarse los siguientes requisitos:
o Interponerse contra una sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
o Ante el tribunal que dictó la sentencia.
o Dentro del lapso establecido.
o Con fundamento en los motivos señalados en la Ley.
o Mediante escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo de impugnación y la solución
que se pretenda.
Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promover pruebas. El juez o tribunal, sin
más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las
actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que ésta decida sobre la admisibilidad del recurso dentro de los diez
días siguientes al recibo de las actuaciones (artículos 454 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal).
Una vez admitido el recurso de apelación de sentencia, la Corte de Apelaciones fijará una audiencia oral que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir del auto de
CAPÍTULO XIIImpugnación y Recursos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 112
admisión. El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia donde será
practicada, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Adjetivo y tal
como lo indica el artículo 455 ejusdem.
Si el recurso es declarado con lugar por las causales 1°, 2°, y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal
Penal, se anulará la sentencia impugnada y se ordenará el enjuiciamiento oral ante un juez del mismo circuito
judicial, distinto del que la pronunció.
En caso de que la Corte de Apelaciones declare que se incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea
aplicación de una norma jurídica, dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de
hechos ya fijados por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y
público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto de aquél que
dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones
debe efectuar la rectificación que proceda.
Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención del acusado, la Corte de Apelaciones
ordenará directamente la libertad, la cual se hará efectiva en la Sala de Audiencia si está presente, de
conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso de Casación: El recurso de casación es el medio de impugnación que opera contra sentencias de segunda
instancia por los motivos de derecho específicamente previstos por la ley. No origina una tercera instancia, pues
mediante este recurso no pueden volverse a debatir los hechos que ya han sido juzgados. Se trata entonces de un
recurso mediante el cual se confronta la sentencia con la ley, para concluir si aquélla se ajustó a ésta y tiene validez
jurídica.
Es a través de este recurso que una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia que la
perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia y una nueva decisión.
Dicho recurso esta previsto en el artículo 459 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
• Decisiones Recurribles
o Sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un
nuevo juicio oral, siempre y cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima haya
solicitado en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de
libertad que en su límite máximo sea mayor de cuatro años.
o Sentencias condenatorias a penas superiores a cuatro años, cuando el Ministerio Público o la víctima, hayan
pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.
o La decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan
imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio
verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio
anterior.
CAPÍTULO XIIImpugnación y Recursos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 113
• Motivos: El Código Orgánico Procesal Penal establece como motivo del recurso de Casación, la violación de la
Ley por:
o Falta de aplicación: al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, señaló que existe
falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, cuando el Juzgador se niega a aplicar la
norma a una relación jurídica que está bajo su alcance (sentencia N° 314, de fecha 21-09-2000 ).
o Indebida aplicación: también llamada falsa aplicación y se produce cuando existe una relación errónea entre
la ley y el hecho, que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual
ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal
forma que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la Ley (sentencia
N° 314, de fecha 21-09-2000 ).
o Errónea interpretación: ocurre cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma
apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella
consecuencias que no concuerdan con su contenido (sentencia N° 116, de fecha 13-4-2000 Sala Casación
Civil, sentencia N° 210, de fecha 26-7-2001 Sala de Casación Social). Con relación a la fundamentación de
este motivo el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que debe indicarse: 1.- La parte pertinente de la
sentencia donde el Juez expresa su decisión. 2.- La explicación de cómo interpretó el Juez la norma; y 3.- La
correcta interpretación a juicio del recurrente.
Los preceptos cuya violación se invoca, pueden ser de carácter sustantivo o adjetivo, esto es, puede tratarse de
una norma de derecho penal material o de derecho penal formal o adjetivo.
A todo evento, cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto de procedimiento, el
recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de
infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Según el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de garantías que solamente hayan sido
establecidas a favor del acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público, con la finalidad de obtener una
decisión en perjuicio de aquél.
• Interposición: El recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia
recurrida, dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al de su publicación, o de la notificación personal del
imputado previo traslado, si éste se encontrare detenido, mediante escrito fundado en el cual se indicarán en
forma concreta y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación como por indebida
aplicación o por errónea aplicación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los
motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.
Se advierte que todos los motivos de casación, tienen que ser denunciados en el mismo escrito de interposición
del recurso, pues fuera de esta oportunidad no podrán aducirse otros motivos.
Cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en
contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, podrá promoverse como prueba en el escrito
de interposición del recurso de casación el medio de reproducción o registro del juicio oral a que se refiere el
CAPÍTULO XIIImpugnación y Recursos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 114
artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 463 ejusdem). Si éste no pudiere ser utilizado o no se
hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
Presentado el recurso, éste podrá ser contestado por las otras partes dentro de los ocho días siguientes al
vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promover pruebas. La Corte de Apelaciones remitirá las
actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá decidir dentro de los quince días siguientes al recibo
de las mismas, sobre la admisibilidad del recurso (artículos 464 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal).
Si la Sala de Casación Penal considera que el recurso es admisible, convocará a una audiencia oral y pública, que
deberá realizarse dentro de un lapso no menor de quince días ni mayor de treinta. El que haya promovido
pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
Recurso de Revisión: La revisión es un recurso extraordinario que permite examinar nuevamente las decisiones que
tienen valor de cosa juzgada, ello para evitar la condena de personas inocentes por errores judiciales. En efecto, el
artículo 470 del Código Adjetivo afirma que este recurso procederá contra las sentencias firmes, en todo tiempo y
únicamente a favor del condenado.
Dicho recurso se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o casación, según los casos establecidos en el
artículo 473 del Código Adjetivo y en consecuencia, respecto al mismo decidirá el Tribunal Supremo de Justicia en
el supuesto del numeral 1 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el procedimiento aplicable al
recurso de casación. Por su parte conocerá la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho,
cuando el recurso se ejerza en razón de los numerales 2, 3 y 6 del artículo 470 ejusdem. Finalmente, será competente
para conocer del mismo el Juez de Juicio del lugar donde se perpetró el hecho en los casos de los numerales 4 y 5
del citado artículo. En estos dos últimos supuestos se aplican las reglas del recurso de apelación.
• Motivos: Están contenidos en el citado artículo 470, el cual especifica lo siguiente:
o La existencia de sentencias contradictorias mediante las cuales estén sufriendo condenas dos o más personas
por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
o Cuando la condena lo fuere por homicidio de una persona que se acredite está viva.
o Cuando la condena se haya dictado sobre la base de pruebas falsas.
o Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho, o aparezca algún
documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no
existió o que el condenado no lo cometió.
o Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o
más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
o Cuando se pronuncie una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
• Interposición: El recurso de revisión, puede ser interpuesto contra sentencia firme en todo tiempo y únicamente
a favor del condenado, mediante escrito contentivo de los motivos y las disposiciones legales en que se funda. En
el mismo se promoverá la prueba y se acompañará de los documentos respectivos.
CAPÍTULO XIIImpugnación y Recursos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 115
La negativa de la revisión o la sentencia confirmatoria de la anterior, no impide la interposición de un recurso
fundado en motivos distintos.
Están legitimados para interponer dicho recurso según el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal: el
penado; el cónyuge o la persona con quien haga vida marital; los herederos, si el penado ha fallecido; el
Ministerio Público a favor del penado; las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la
ayuda penitenciaria o post-penitenciaria; y el juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la
pena.
• Efectos
o Anulación de la sentencia y nueva decisión en los casos en que como consecuencia de la revisión resulte la
absolución o la extinción de la pena.
o Rebaja de la pena en los casos en que una nueva ley penal establezca su disminución.
12.2 Nulidades
La Nulidad consiste en una sanción aplicable a un acto jurídico ejecutado con inobservancia de las formas procesales
establecidas por la Ley, y que existe mientras los actos no hayan quedado convalidados.
• Clasificación: Las Nulidades absolutas son la que se hacen valer ex officio y de plenos efectos; por el contrario,
las nulidades relativas se dan a instancia de parte y son normalmente saneables
De acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal, se distingue entre nulidades absolutas y nulidades relativas.
En el caso de la nulidad absoluta, el Código Adjetivo establece que serán consideradas como tales, aquellas
concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que dicho código
establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el
mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos
internacionales suscritos por la República (artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal). Al respecto cabe
indicar que tales actos no son saneables conforme a lo establecido en el artículo 193 de la ley adjetiva penal.
En cuanto a la nulidad relativa se puede decir que es aquella donde el vicio en los actos puede ser saneado
mediante la renovación, rectificación o cumplimiento del acto omitido, o en la que el acto pueda ser convalidado
por la falta de reclamación oportuna del vicio o la consecución del fin perseguido con el acto. En tal sentido,
señala el artículo 192 del Código Adjetivo, que los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados,
renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido de oficio o a petición del interesado, sin que
en tales casos se pueda retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo en los supuestos previamente
señalados por el citado Código.
El saneamiento del acto viciado sólo podrá realizarse mientras se efectúa el acto, o dentro de los tres días
siguientes después de realizado, a menos que al interesado le haya sido imposible advertir oportunamente su
nulidad, caso en el que podrá reclamarla dentro de las veinticuatro (24) horas luego de conocerla.
CAPÍTULO XIIImpugnación y Recursos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 116
No procederá el saneamiento cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso
ni perjudique la intervención de los interesados (artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal).
Respecto a la convalidación de los actos se establecen tres supuestos:
o Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
o Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
o Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad (artículo 194 del Código Orgánico Procesal
Penal).
• Procedimiento: La declaratoria de nulidad de los actos puede dictarse de oficio o a petición de parte, cuando no
sea posible el saneamiento ni se trate de casos de convalidación. En consecuencia, no se declarará la nulidad de
un acto si el mismo es saneable o si no se solicitó oportunamente su saneamiento de la forma indicada por el
Código, es decir, individualizando el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo,
cuáles derechos o garantías del interesado afecta, cómo los afecta, con la proposición de la solución
correspondiente.
Frente a la solicitud de anulación de los actos, el juez deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido,
determinar concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se
extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta
y de ser ello posible ordenar que se ratifiquen, rectifiquen o renueven, y sólo en última instancia declarar su
nulidad. En todo caso no procederá tal declaratoria, por defectos insustanciales en la forma, razón por la que sólo
podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los
intervinientes un perjuicio, reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
El Código Orgánico Procesal Penal señala que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales
atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
También establece dicho Código que en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas
durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. Asimismo, dispone que si durante esta
audiencia se declarase la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal
no retrotraerá el procedimiento a esta fase. De igual modo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la
audiencia del juicio oral, no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia
preliminar.
Cuando fuere declarada la nulidad de un acto, conlleva también a la nulidad de los actos consecutivos que del
mismo emanaren o dependieren, los cuales deben señalarse expresamente en la decisión.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco (5)
días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal
CAPÍTULO XIII
Las excepciones
páginas
Excepciones Previstas en el Código Orgánico Procesal Penal...........115
Recursos....................................................................................................118
Oposición de excepciones en la fase preparatoria
(artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal)..................................118
Oposición de excepciones en la fase intermedia
(artículo 30 ejusdem).................................................................................118
Oposición en fase de juicio (artículo 31 ejusdem)..................................118
Efectos........................................................................................................119
CAPÍTULO XIII
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 118
13. LAS EXCEPCIONES
Las excepciones son defensas procesales que responden al contenido del debido proceso y del derecho a la defensa.
Las mismas se justifican o fundamentan en la garantía de toda persona imputada por la comisión de un hecho punible,
a ser sometida a un proceso debidamente constituido, regular y con el cumplimiento de las formalidades legales
necesarias, y tienden a obstaculizar o rechazar el ejercicio de la acción penal.
13.1 Excepciones Previstas en el Código Orgánico Procesal Penal
La existencia de una cuestión prejudicial prevista en el artículo 35 ejusdem, referido al estado civil12
de las
personas; cualquier otra cuestión civil o administrativa, puede ser examinada por el juez penal, en virtud de la
extensión jurisdiccional a la que le faculta el artículo 34, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido
en delito o falta. Puede ser opuesta por el imputado y su defensa y por el Ministerio Público, en la fase preparatoria o
intermedia. Los efectos de la misma, son la suspensión del proceso hasta por seis meses.
La falta de jurisdicción13
: La falta de jurisdicción alude a la carencia de la misma en controversias en las que estén
involucrados tribunales de la República y tribunales extranjeros, o cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a
la administración pública, de conformidad con lo pautado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. La
decisión sobre la falta de jurisdicción, es impugnable mediante el recurso de regulación de la jurisdicción, ante el
Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del
Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, conforme al criterio reiterado de la citada Sala, tal y como fue
expresado en sentencia N0. 543 de fecha 02/04/03.
La incompetencia14
: Si se declara la incompetencia del tribunal por el territorio, esto no acarrea la nulidad de lo
actuado antes de la declaratoria, (artículo 62 ibidem). Los actos procesales realizados por un tribunal incompetente
por la materia, son nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos, (encabezamiento del artículo 69 ejusdem). Si
se advierte la incompetencia por la materia después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para
juzgar delitos más graves (mixto), no puede declararse ni declarar incompetencia porque la causa deba ser conocida
por un tribunal establecido para juzgar hechos punibles más leves.
Acción promovida ilegalmente:
12
AGUILAR GORRONDONA, José Luis. DERECHO CIVIL I PERSONAS, Universidad Católica Andrés Bello, 2000, pp. 70 y 71: “Actualmente muchos autores
ofrecen un concepto amplio de un estado civil al definirlo como el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y
que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus
relaciones con los demás. En este sentido, el estado civil, comprende tres estados: A) El estado político (status civitatis), que comprende el conjunto de condiciones
o cualidades del individuo relativas a su posición respecto a una comunidad política determinada; B) El estado familiar (status familiae), que comprende el conjunto
de condiciones y cualidades relativas a su posición respecto a una familia determinada, y C) El estado personal o individual (status personae), que comprende el
conjunto de condiciones relativas a la persona considerada en sí misma, abstracción hecha de las demás [...] Aun cuando nuestro Código Civil suele utilizar la
expresión estado civil en su sentido técnico-jurídico más restringido, o sea, como un conjunto de cualidades o condiciones jurídicamente relevantes que se refieren
a la posición del individuo frente a una familia, ...”
13
MARTINEZ RAVE, Gilberto. PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO, Décima Edición, Editorial TEMIS, 1997, p. 179: “...la jurisdicción es una manifestación de
la soberanía nacional mediante la cual se faculta a determinados funcionarios para administrar justicia en nombre del Estado.”
14
Sentencia No. 01539 del 4/7/2000, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “...la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a
los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio.[...] la regulación de la competencia, por su parte,
somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso
sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia...”
CAPÍTULO XIIILas Excepciones
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 119
• Cosa juzgada: En puridad, es una excepción que enerva la acción penal destruyéndola. Procede cuando se trata
de un mismo imputado y de los mismos hechos, aunque estos puedan recibir una calificación jurídica diferente. Se
prueba con la copia certificada de la sentencia anterior que debe cumplir con todos los requisitos formales de la
misma y haber sido pronunciada por un juez competente.
• Nueva persecución contra el imputado, salvo en los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del
artículo 20 : Íntimamente relacionada con la cosa juzgada, corresponde la aplicación del principio del non bis in
idem. Las excepciones a este principio son: el haber concluido el procedimiento por incompetencia de un tribunal
y cuando la primera persecución fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, casos en los cuales la
acción penal podrá proponerse una vez más.
• Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la
víctima o su acusación privada, se basan en hechos que no revisten carácter penal: Es una excepción
perentoria, se refiere al objeto mismo de la controversia o al derecho material ventilado, como pudiera ser
también la tipicidad, causas de justificación o de inculpabilidad.
• Prohibición legal de admitir la acción propuesta: Debe ser opuesta cuando la ley expresamente niega la
acción penal correspondiente, no obstante haberse cometido un hecho punible. No debe referirse a que el hecho
no reviste carácter penal, ni a la ausencia de responsabilidad del autor, la ley debe negar la acción. Ejemplo:
artículo 483 del Código Penal.
• Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción: No debe confundirse esta
excepción con los requisitos formales que deben contener los libelos acusatorios o las querellas de la víctima, esto
es materia de otras defensas. Casos en los cuales es necesario requisitos de procedibilidad, artículos 152, 226,
451 del Código Penal y artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal.15
• Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción: Se fundamenta en la legitimación
o capacidad procesal que deben tener las partes para comparecer en el proceso, legitimatio ad processum. Es
importante resaltar que la legitimación y la capacidad no son sinónimos, aunque el Código Adjetivo los asimile. La
legitimación se relaciona con cualidad que exige la ley para ejercer una acción específica, en este caso para
presentar la querella o acusación privada, se requiere ser víctima; y la capacidad está referida a la aptitud general
para intentar acciones en nombre propia ante los órganos jurisdiccionales, como es el caso de los niños y
adolescente víctimas de delitos.
• Falta de capacidad del imputado: El imputado debe gozar de un estado de salud mental suficiente para
comprender que se le está procesando. Si la falta de capacidad por insanidad mental es anterior al hecho que se
procesa, deben ser aplicadas las reglas contenidas en los artículos 62 y siguientes del Código Penal. El trastorno
mental del imputado dará lugar a la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin
embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados, de
15
Sentencia, N°. 256, 14-02-02, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. “...una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la
indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un
requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta –diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades
inconstitucionales de quien la ejerce...”.
CAPÍTULO XIIILas Excepciones
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 120
conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el trastorno mental es
temporal previo dictamen pericial, el efecto debe ser la suspensión del proceso; pero si conforme al resultado de
dicha experticia la incapacidad es definitiva, el efecto es el sobreseimiento de la causa (artículo 33 Código
Orgánico Procesal Penal).
• La caducidad de la acción: Debe entenderse por caducidad el lapso que produce la perdida o extinción de una
cosa o un derecho. En el proceso penal, procede este motivo de excepción, cuando la ley establece un lapso de
tiempo perentorio, dentro del cual debe intentarse la acción. Es el efecto que en el vigor de una norma legal o
consuetudinaria produce el transcurso del tiempo, sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación
tácita. Hay caducidad cuando no se cumplen los requisitos que la doctrina ha denominado de procedibilidad y por
lo tanto la acción penal se extingue. A diferencia de la prescripción, la caducidad no es renunciable.
• Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la
victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido
corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 del Código Orgánico Procesal
Penal: Está referida a la falta o incumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 294, para intentar
la querella; 326 para los libelos acusatorios del fiscal y de la acusación particular propia; y 401 para la acusación
privada. Pueden ser corregidos o subsanados en la audiencia preliminar (artículo 330) o en la audiencia de
conciliación (artículo 409). Si no se hace o no pueden ser subsanados, se sobreseerá la causa.
La extinción de la acción penal: Extingue la acción penal toda aquella causa que la anula o la torne ineficaz, por
carecer el acto de derecho para entablarla.
Son causas de extinción de la acción penal según lo establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, las
siguientes:
• La muerte del imputado, artículo 103 del Código Penal.
• La amnistía, artículo 104 del Código Penal, la que es alegable en todo estado y grado del proceso.
• El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
• El perdón del ofendido, artículo 106 del Código Penal.
• El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa
pena.
• La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en el Código Adjetivo.
• El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
• El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el
juez, en la audiencia respectiva.
• La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El Indulto: Consiste en la extinción de la responsabilidad penal en concreto, es decir, en la remisión total o parcial,
por el poder público de una pena impuesta. Se incluyó como una excepción autónoma y no como una causal de
extinción de la acción.
CAPÍTULO XIIILas Excepciones
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 121
13.2 Recursos
Apelación:
• Contra el auto que las declare sin lugar, en la fase preparatoria.
• Contra las decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la
audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio (artículo 447,
numeral 2 ejusdem).
• Contra la sentencia definitiva contentiva del rechazo de la excepción opuesta en juicio.
Casación:
• Contra la decisión de la Corte de Apelaciones que confirme el auto que declaró con lugar la excepción. (artículo
459, único aparte ejusdem).
13.2 Oposición de excepciones en la fase preparatoria (artículo 29 del Código
Orgánico Procesal Penal)
• Se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación.
• Serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control.
• Deben ofrecerse las pruebas que justifican los hechos en que se basan.
• Debe acompañarse la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y
dirección de ubicación de las otras partes.
• La excepción será resuelta por el juez siempre de manera razonada, y en presencia de las partes en audiencia
oral, cuando la excepción no sea de mero derecho.
• El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los
mismos motivos.
13.4 Oposición de excepciones en la fase intermedia (artículo 30 ejusdem)
• Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328,
ordinal 1°, y serán resueltas en la oportunidad indicada en el artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal
Penal.
• Las no interpuestas durante la fase preparatoria, podrán ser planteadas en la fase intermedia.
13.5 Oposición en fase de juicio (artículo 31 ejusdem)
• Las excepciones se opondrán en la oportunidad de expresar los argumentos de apertura por la parte a quien
corresponda.
• Se tramitarán en forma de incidente.
CAPÍTULO XIIILas Excepciones
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 122
• Pueden ser opuestas las excepciones por incompetencia del Tribunal, la extinción de la acción penal por amnistía
o prescripción, el indulto y las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la
audiencia preliminar.
13.6 Efectos
La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Adjetivo, producirá los
siguientes efectos:
• La del numeral 1, el señalado en el artículo 35 ejusdem, es decir, la suspensión del procedimiento.
• La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
• La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere
privado de su libertad.
• La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
El Código no expresa cuáles son los efectos que producirá la declaratoria con lugar de las excepciones que se
opongan en juicio. Pudiera pensarse que el efecto será el expresado en el artículo 33, por cuanto son las mismas que
pueden oponerse en fases anteriores. Sin embargo, con respecto a la amnistía, el efecto debería ser el
sobreseimiento.
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal
CAPÍTULO XIV
Notas sobre El Amparo
Constitucional
páginas
Amparo Constitucional............................................................................... 121
CAPÍTULO XIV
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 124
14. NOTAS SOBRE EL AMPARO CONSTITUCIONAL
14.1 Amparo Constitucional
El amparo constitucional tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
La naturaleza jurídica del amparo como derecho constitucional, ha sido señalada en la sentencia del caso “tarjetas
Banvenez”, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 10/07/91.
Objeto del proceso de amparo constitucional: La protección de derechos y garantías constitucionales. En el
derecho venezolano se ha establecido un sistema de control pleno de los derechos constitucionales, así como de
aquellos derechos, que sin estar expresamente previstos en la Constitución, son inherentes a la persona humana.
(artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales). (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia del 6/03/1986, en el caso: “Gladis Rachadell” y del 25-3-94, en el caso “Arnoldo Echegaray”).
Procedencia:
• Debe tratarse de una violación directa e inmediata de la Constitución, lo que no significa una prohibición de
examinar normas de rango inferior en determinados supuestos, como por ejemplo, en el caso de violación al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia del 28/6/83, en el caso: CENADICA y del 10/07/91, en el caso: “Tarjetas Banvenez”).
• Debe tratarse de una violación del núcleo esencial del derecho constitucional. (Sentencias de la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 19/06/97, en el caso: “Tiuna Tours, C.A”. y
8/05/99, en el caso: “Andrés Figueroa Merchán”).
Características del hecho lesivo: El amparo constitucional en Venezuela, permite el control de cualquier acto,
hecho u omisión que emane de cualquier órgano del Poder Público o de los particulares. (artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la
extinta Corte Suprema de Justicia del 31/01/1991, en el caso: “Anselmo Natale” y del 4/12/90, en el caso: “Mariela
Morales de Jiménez”).
• Debe tratarse de una lesión actual: artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
• Debe ser una lesión reparable: artículos 17 y 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia del 6/02/1996, en el caso: “”Asamblea Legislativa del Estado Bolívar”.
• Debe ser una lesión no consentida: artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del
1/03/2001, en el caso: “Salas de Bingo del Municipio Baruta” y N° 20 del 15/02/2000).
• Puede tratarse de una amenaza cierta e inminente: artículos 2 y 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia del 22/03/1995, en el caso: “La Reintegradora”; del 23/04/1999, en el caso: “A.
Albornoz” y del 26/10/89, en el caso: “Gisela Parra Mejías”).
CAPÍTULO XIVNotas sobre El Amparo Constitucional
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 125
• La lesión debe afectar un derecho o garantía constitucional: Artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 492 del 31/05/2000).
Carácter Extraordinario del amparo constitucional: Este carácter está previsto en el artículo 6, numeral 5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de fechas 9/03/2000, en el caso “Edgar Taborda”; 19/05/2000, en el caso: “Centro
Comercial Los Torres”; 28/07/2000, en el caso: “Luis Alberto Baca” y 28/09/2001, en el caso: “Circuito Teatral de los
Andes”).
Carácter Restablecedor del amparo constitucional: Este carácter está previsto en el artículo 6, numeral 3 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencia Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia N° 2730 del 20/11/2001).
Principios que informan el procedimiento de amparo constitucional: Estas premisas están desarrolladas de
manera extensa en la Sentencia N° 2 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000,
en el caso “José Amando Mejía”, destacándose entre otras:
• La sumariedad y brevedad.
• La bilateralidad: también desarrollada en las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia del 11/08/1993, en el caso: “Agustín Lisbona” y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del
21/05/1996.
• El carácter de orden público: está consagrado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales y explicado suficientemente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, N° 1207 del 06/07/2001.
• La igualdad procesal: se encuentra contemplada en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
• La gratuidad: prevista en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• La doble instancia: consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y explanado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°
918 del 15/05/2002.
• La informalidad.
Legitimación Activa: Está regulada en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
1 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ha reconocido en los siguientes casos:
• A personas jurídicas. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del
6/08/1987, en el caso: “Registro Automotor Permanente”).
• A personas no domiciliadas y nacionales que no habiten o se encuentren físicamente en el país. (Sentencia de
la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 13/12/1994, en el caso: “Jackroo
Marine Limited”.)
CAPÍTULO XIVNotas sobre El Amparo Constitucional
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 126
Representación: En el momento de la interposición de la acción no se requiere asistencia o representación de
abogado, pero ésta es indispensable para la intervención en los actos posteriores del proceso (Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09/07/2000, en el caso: “Rubén Guerra”).
Legitimación Pasiva: Corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, el
cual deberá estar perfectamente identificado en el escrito de amparo (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la
extinta Corte Suprema de Justicia del 08/03/1990, en el caso: “Luz Magali Serna Rugeles”).
Cuando el legitimado pasivo sea un ente de la Administración Pública, deberá señalarse el órgano respectivo y el
titular del Despacho para el momento de ser interpuesta la acción de amparo; y en caso de ejercerse ésta contra
decisiones judiciales, el sujeto agraviante será el Tribunal del cual haya emanado la sentencia cuestionada.
Intervención del Ministerio Público en el amparo como parte de buena fe: El Ministerio Público deberá ser
notificado de todas las acciones de amparo constitucional, interviniendo en tales casos como parte de buena fe
(artículos 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 42, ordinal 19° de la Ley
Orgánica del Ministerio Público).
Intervención de terceros: Se aplican supletoriamente las normas procesales vigentes, de conformidad con el
artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Sentencias de la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 10/07/91, en el caso: “Tarjetas Banvenez”; del 20/03/97, en
el caso “Francisco Arias Cárdenas” y del 26/09/91, en el caso: “Rómulo Villavicencio”).
En cuanto a la participación de terceros únicamente se permite la intervención adhesiva simple y el ejercicio del
recurso de apelación, de conformidad con los ordinales 3° y 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,
dada la naturaleza sumaria del procedimiento de amparo.
Dicha intervención también es permitida en el caso especial del amparo contra decisiones judiciales (Sentencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01/02/2000, en el caso: “José Amando Mejía”).
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal
CAPÍTULO XV
Sugerencias prácticas
para le Proceso
páginas
Preparación antes del Juicio...................................................................125
Exposición inicial del caso......................................................................127
Interrogatorio directo...............................................................................129
Preparación de testigos e informantes arrepentidos
para que testifiquen.................................................................................133
Contra-Interrogatorio...............................................................................136
Discusión final y cierre del debate.........................................................139
CAPÍTULO XV
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 128
15. SUGERENCIAS PRÁCTICAS PARA EL PROCESO
15.1 Preparación antes del Juicio
Papel del fiscal:
• En la práctica es el responsable del juicio.
• La función del Fiscal no es ganar juicios a ultranza, sino la búsqueda de la justicia, tal como lo establecen las
leyes, así como garantizar el debido proceso a los imputados de un delito.
• Su interés no debe ser ganar un caso, sino que se haga justicia. Está al servicio de la ley en un sentido peculiar y
muy definitivo, cuyo doble objetivo es que el culpable no escape y que el inocente no sufra. Por tanto, debe
abstenerse de métodos impropios planeados para producir una sentencia condenatoria injusta, y por el contrario
hacer uso todo recurso legítimo para lograr una justa.
• La integridad debe caracterizar al Fiscal.
• No debe dar largas a un asunto, ni hablar con evasivas ni más de la cuenta.
• Evitar tener el ego tan cerca de su posición, que cuando ésta falle, su ego caiga con ella.
• Establecer su credibilidad durante todo el proceso.
Investigar:
• El Fiscal supervisa la investigación, es decir, controla la evidencia.
• Minimizar la separación institucional. Trabajar en equipo.
• Observar las reglas de compromiso profesionales con los organismos de investigación:
o Ser honesto.
o Trabajar como miembro de un equipo.
o Definir la meta compartida con suficiente anticipación. Tener presente las agendas separadas que pueden
establecer las políticas de los organismos.
o Comunicarse constantemente.
o Reconocer a quien tenga más experiencia. No solicitar la opinión de alguien si no la desea, y si la solicita,
escuchar con objetividad.
o Aceptar la responsabilidad por sus decisiones, aun cuando los resultados de ellas sean adversos para el caso.
o Compartir el trabajo rutinario y tedioso. Evitar que los intermediarios realicen tareas degradantes o
innecesarias, que el mismo Fiscal no haría.
o Resolver los conflictos al más bajo nivel posible y evitar el “juego de poder” en el proceso.
o Recompensar el trabajo duro, se gane o se pierda.
Analizar las pruebas:
• Examinar la evidencia críticamente:
• Determinar las acusaciones penales potenciales.
o Debe hacer las siguientes preguntas: ¿cuáles son los elementos de la prueba?; ¿qué evidencia hay disponible
para probar cada elemento?; ¿ si falta evidencia, cómo puede obtenerla, si es que se puede?
• Aplicar las reglas técnicas de la evidencia:
CAPÍTULO XVSugerencias prácticas para el Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 129
o Habiendo identificado la evidencia que sustentará la prueba del Ministerio Público en el juicio, debe
considerar cómo se puede usar, de acuerdo con las reglas procesales en materia de pruebas.
o Identificar qué normas autorizan la admisión de la prueba; identificar la licitud de la prueba, su necesidad y
pertinencia.
o En caso de que se tema que la prueba pueda ser rechazada, tener una alternativa que sirva para demostrar
lo que se pretenda, para mitigar daños.
• Preparar un análisis de pruebas por escrito:
o Registrar cómo intenta probar cada uno de los elementos del delito por el cual se acusa.
o Anotar las reglas procesales en materia de pruebas que sustentan la admisión de las mismas, cuando sea útil,
así como las objeciones que probablemente surjan.
Desarrollar una teoría del caso:
• El Fiscal debe pensar en los hechos en conjunto con la ley:
o Usando la fórmula periodística de quién, qué, dónde, cuándo y cómo, puede concentrar la presentación del
caso en lo que sea relevante o persuasivo.
o Preguntarse por qué ocurrió la conducta o la ausencia de conducta, de ser el caso.
• Anticipar la defensa:
o Destacar la debilidad del caso.
o Considerar cómo explotaría esas debilidades si estuviera defendiendo al acusado.
o Planificar cómo enfrentaría estos ataques en el juicio.
• Desarrollar un plan de acción, un curso de acción, una teoría del caso “ganadora” incluye cuatro características
esenciales:
o Está basada en hechos y las referencias lógicas se pueden deducir de estos hechos.
o Está centrada en los puntos fuertes de la prueba (hechos irrefutables o casi irrefutables).
o Responde a las dudas que probablemente arguya la defensa.
o Es lo suficientemente flexible para sobrevivir a ajustes basados en lo que ocurra en el Tribunal.
Organizar:
• El Fiscal debe dominar los detalles.
• Debe diseñar una “herramienta” para el juicio: No hay una herramienta “preferida” para el juicio. La elección debe
regirse por lo que funcione mejor, tanto antes como durante el juicio. El proceso mecánico de clasificar y dividir
las pruebas mejorará el conocimiento del caso. La habilidad para accesar a la información en el juicio rápidamente
y sin esfuerzo, mejorará la credibilidad del Fiscal ante el órgano que tiene la responsabilidad de determinar los
hechos.
Preparar, preparar, preparar:
• El Fiscal debe asegurarse que tiene todos los informes, documentos y anotaciones generados en relación al caso.
• No presumir que si no le dieron algo cuando el caso fue referido, es que no existe o no existía.
• Entrevistar personalmente a los testigos, se recomienda la presencia de otra persona en las situaciones en que sea
posible (puede ser otro fiscal, personal administrativo, policial, etc.)
o Es peligroso confiar en declaraciones o resúmenes escritos, o en entrevistas en las que el Fiscal no participó.
CAPÍTULO XVSugerencias prácticas para el Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 130
o Tratar de hacer tiempo para hablar con el testigo en más de una ocasión. De manera óptima la última
entrevista debería incluir un simulacro de las preguntas en el interrogatorio directo.
• Examinar personalmente los originales y la evidencia material: debe apartar tiempo para conseguir pruebas según
el orden del juicio, y considerar lo que necesita ser ampliado, reproducido o mejorado mucho antes que lo
necesite.
• Racionalizar la prueba: sólo porque el Fiscal la tenga no significa que debe usarla.
• Hacer un bosquejo de la argumentación final: ¿cuál es la meta que pretende?
• Dentro de la sala del tribunal:
o Conocer las normas que emplea el juez asignado.
o El Fiscal debe cuidar que su apariencia y arreglo personal sean pulcros y de estilo profesional.
o Estar consciente de su conducta verbal y gestual .
o Comportarse con la dignidad y respeto acorde a la seriedad de su cargo.
15.2 Exposición inicial del caso
Fase de Juicio: El Tribunal puede estar constituido por un juez profesional o estar conformado por un juez y dos
escabinos, el cual busca que el Fiscal asuma y ejerza el control de lo que sucede en la Sala, alguien en quien se pueda
confiar y sea útil.
Si el Tribunal percibe que el fiscal es competente y confiable, esa percepción se trasmitirá a la fuerza de sus pruebas y
del caso.
Exposición inicial del caso: La exposición inicial del caso constituye la primera oportunidad de tomar el control del
juicio y darle al tribunal una panorámica del caso, un mapa de lo que está por venir, haciendo que el mismo confié en
lo que el Fiscal le diga qué hacer.
Esta exposición tiene dos propósitos, por un lado informar al Tribunal sobre los hechos y fondo del asunto, así como
demostrar la evidencia con respecto al caso, y por el otro, persuadirlo de que la posición del Fiscal es la correcta, de
tal manera que el caso se venda.
• Principios de la exposición inicial del caso
o Preparar la exposición inicial del caso antes del día del juicio, debe pensar en lo que dirá en la exposición tan
pronto obtenga la fecha en que se producirá el debate oral. En general, cualquier cosa que impresione o se
considere especialmente importante o significativa, será relevante también para el Tribunal.
o Organizar la exposición inicial del caso, es decir, establecer el fondo del asunto antes de pasar a los hechos,
haciendo una relación cronológica de los mismos, describiendo la declaración de los testigos, destacando lo
más importante de cada deposición, asegurándose de ir al corazón del caso mientras el Tribunal está atento.
La organización que se le dé al caso ayudará al Fiscal y al Tribunal a conocer y recordar el mismo.
o Elegir un tema que resuma la esencia del caso, haciéndolo lo más humano posible. La teoría es la base del
caso y está entrelazada con el tema.
o Considerar el lenguaje a usar, dado que el objetivo de la exposición inicial del caso es comunicarse con el
Tribunal. Si la causa se está enjuiciando en un tribunal mixto, el Fiscal debe asegurarse de usar palabras y
CAPÍTULO XVSugerencias prácticas para el Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 131
frases que los escabinos entiendan, evitando términos legales y técnicos. Bien sea que el Tribunal esté
constituido por un juez profesional o un tribunal mixto, debe explicarse brevemente cualquier término inusual
que aparezca con frecuencia durante el juicio, por ejemplo, (“fórceps” o el nombre de cualquier medicina). El
Fiscal no debe hacer que el encargado de establecer la verdad lo descifre a la tercera o cuarta vez que se
mencione el término. Debe escogerse palabras positivas y poderosas y expresiones como “la evidencia
demostrará”.
o La repetición ayuda al aprendizaje y la exposición inicial del caso es la primera oportunidad de decirle al
Tribunal qué oirá en el juicio y lo que será importante para decidir el fondo del asunto. En la exposición inicial
del caso, debe describírsele al Tribunal lo que se va a demostrar, y durante el juicio demostrarlo; y al cerrar
decir lo que se ha comprobado. La exposición inicial debe estructurarse de manera que se pueda hacer
referencias hacía atrás en la conclusión final, por ejemplo,“Como les dije al inicio de mi presentación, la
defensa trato de desvirtuar con evidencia falsa que su defendido era inocente...”
o Si es permitido, es conveniente usar pruebas demostrativas durante la presentación inicial del caso, tales
como medios audios visuales, tecnológicos, diagramas, tablas, modelos. Estos medios auxiliarán a los
escabinos a comprender lo que se está diciendo y le ayudará a tomar el control de la Sala del tribunal.
o La exposición inicial del caso no debe ser exagerada, ni ofrecer pruebas de las cuales no tiene certeza. Si no
es seguro que un testigo depondrá sobre un hecho particular, no debe mencionar que lo hará. Presentar el
caso de manera exagerada o incorrecta perjudicará la credibilidad del Fiscal ante el Tribunal, o, por lo menos
hará que se vea descuidado y no preparado; también le da la oportunidad a la otra parte de que alegue que
no se presentó lo prometido.
o No se debe argumentar en la presentación inicial, por ejemplo: pedirle al juez o al tribunal mixto que haga
inferencia de los elementos de prueba, como sería señalar que un testigo está mintiendo. La presentación
está restringida a decirle al Tribunal lo que es la evidencia, no lo que significa.
o La presentación inicial del caso es una panorámica de los hechos y de la evidencia. Por ello, ésta debe ser
sucinta, de manera de mantener la atención del Tribunal.
• Cómo hacer una exposición inicial del caso
o Debe presentarse y decir a quién representa.
o En los casos de juicios ante un tribunal mixto, debe decir el propósito de la presentación inicial.
o Evite cuestionar la convicción de los elementos de prueba que presenta, una declaración así afecta
inmediatamente el valor de lo que se dice en la presentación inicial del caso y es señal para que los escabinos
piensen que están perdiendo el tiempo oyendo al Fiscal.
o Exponer los hechos de la manera mas favorable para su posición, es un buen punto para establecer la teoría
y tema del caso.
o Resumir los hechos de manera organizada y cronológica. En casos de tener que presentar muchos testigos,
quienes contribuirán con piezas y trozos del caso, debe usar una narrativa cronológica para contar al Tribunal
lo que pasó. Si sólo se va a tener un testigo o uno particularmente importante, se recomienda referirse al
testigo por su nombre en la presentación inicial.
o Debe expresar al Tribunal que lo alegado sobre el asunto en discusión, se basa en los hechos.
o Expresar lo que se quiere lograr en la conclusión de la presentación inicial del caso, por ejemplo: después de
que hayan oído todas las pruebas, el Ministerio Público, pedirá que declaren al acusado culpable de todos los
CAPÍTULO XVSugerencias prácticas para el Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 132
cargos. Se recomienda tener una conclusión memorizada de tal manera que no tenga que luchar para
encontrar cómo terminar dicha presentación, evitando así dejar una mala impresión.
o En los casos en que sea prudente, el fiscal debe utilizar los elementos de pruebas tangibles que hayan sido
admitidos, a través de la gesticulación o dramatización.
• Áreas problemáticas particulares y sus soluciones
o Debilidad de su caso: Expresarle al Tribunal los puntos débiles del caso y tratar de justificarlas; tales
comentarios no se deben hacer ni al principio ni al final, tampoco debe darle mucho tiempo a estas
debilidades, por ejemplo: experticias contradictorias, experticias que no fortalecen el caso, testimonios
contradictorios. Así el Fiscal construirá la credibilidad ante el Tribunal como una persona honesta y franca
acerca de todos los hechos del caso, y podrá ejercer el control sobre la presentación de tales medios de
prueba. Debe recordar que en caso de no hacerlo, el oponente los va enfatizar y en caso de no mencionar las
áreas débiles, el Tribunal puede pensar que está tratando de ocultarlas. No enfatizar las debilidades, lo que
se requiere es presentarlas con el menor daño posible para el caso.
o Impugnaciones: Ocasionalmente, el oponente hará objeciones a las preguntas que realice. Si esto ocurre,
debe esperar que el Tribunal admita o rechace la objeción, luego prosiga. Lo importante es recuperar el
control del acto por medio de una suave transición a la siguiente parte del argumento, sin mostrar ningún
tipo de pérdida de compostura.
o ¿Qué hacer durante la presentación inicial de su oponente?: Debe tomar notas detalladas de la exposición, lo
que le dará la oportunidad de demostrar al Tribunal durante la conclusión, que la defensa no pudo estar a la
altura de sus promesas, así como también le dará una idea de lo que aquél va a hacer durante el curso del
juicio y con frecuencia, habrá algo que no era esperado en dicha exposición. El estar ocupado con la toma de
notas, le comunica a los presentes que se está interesado en el caso y que se trabaja constantemente para
ayudar al Tribunal a hacer su trabajo.
• Punto final: Tenga siempre un bosquejo escrito de la presentación inicial del caso, de tal forma que pueda
verificar que ha cubierto todo lo que quería. Advertencia: No lea la presentación inicial.
15.3 Interrogatorio directo
Un arte subestimado: En el interrogatorio directo el Fiscal debe ser competente y sentirse cómodo.
• Si el contra-interrogatorio es “la más grande máquina legal jamás inventada para el descubrimiento de la verdad”,
como dijo Jhon Wigmore, el interrogatorio directo es la más grande máquina legal jamás inventada para la
presentación de la verdad.
• En todos los juicios el Fiscal puede conducir el interrogatorio directo, pero no en todos podrá repreguntar, por las
siguientes razones:
o Cuando el acusado no presente una defensa.
o Cuando exista probabilidad de que el acusado sea absuelto, debido a las fallas en el interrogatorio directo,
ejemplo: si el fiscal habló entre dientes, sin coherencia, andando a tientas o a ciegas.
CAPÍTULO XVSugerencias prácticas para el Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 133
Fines del interrogatorio directo: La presentación de los testigos del Ministerio Público, se realiza luego de las
experticias, salvo que el juez ordene otra cosa. Esta es la segunda oportunidad para que el Fiscal tome el liderazgo en
el Tribunal y controle el flujo de información. Objetivos:
• Establecer los elementos del delito.
• Establecer la credibilidad del testigo.
• Procurar que el interrogatorio sea interesante, ameno y pueda ser entendible por el juzgador.
Formato del interrogatorio directo: El interrogatorio directo debe hacerse de manera que el Tribunal oiga la
evidencia y comprenda su significado. Las preguntas deben ser hechas de tal forma que se concentre la atención en el
testigo y no en el interrogador.
Reglas del interrogatorio directo:
• La regla en dos palabras: Lo que el tribunal oye de primero y de último, lo recuerda mejor y lo cree más.
• La regla opera en todos las etapas del juicio: Las presentaciones iniciales y los argumentos finales son los más
importantes, el principio y el fin de su presentación inicial se recuerdan más y son los más relevantes.
• El interrogatorio directo comienza personalizando al testigo ante el Tribunal en forma cortés, no se debe
dramatizar.
• Atendiendo al principio de cronología, se deben hacer las preguntas concernientes que permitan al testigo aportar
su conocimiento del caso, manteniendo el trato cortés hacia el mismo.
• Terminar de manera contundente, no con un susurro. Si puede reestructurar ligeramente la cronología del
interrogatorio para terminar resaltando un punto, hágalo, siempre que esto no produzca confusión.
Antes de ponerse de pie:
• Preparar su interrogatorio directo.
o Los Fiscales aprendices escriben preguntas y respuestas.
o Los Fiscales experimentados varían su preparación. Algunas veces escriben las preguntas y otras hacen una
lista de los puntos o tópicos que saben que necesitan para cubrir con cada testigo. Hay muchos enfoques que
trabajar, el objetivo es conocer el caso de principio a fin y de atrás para delante, de modo que pueda hacer
preguntas espontáneas que respondan a la respuesta previa del testigo, tomándose en consideración los
puntos que se deben cubrir con el interrogatorio directo.
• En la preparación, incluya las fuentes (normas, entrevistas previas, elementos de convicción relacionados, etc.)
para cada información que desea obtener.
o Puede necesitar recuperar las fuentes a mitad del interrogatorio directo para tachar a su propio testigo
o A mitad del interrogatorio directo puede necesitar refrescar la memoria del testigo.
Donde pararse:
• Los Jueces tienen diferentes modos de dirigir el debate, se recomienda conocer el protocolo del Tribunal de la
causa antes del juicio. Si no hay podio, averigüe con anticipación donde se acostumbra a hacer el interrogatorio
directo.
• No debe desplazarse de manera innecesaria, toda vez que caminar puede causar distracción en los jueces y si se
están usando notas tendría que devolverse a la carrera. En caso de incorporarse al tribunal un sistema
audiovisual, estaría deambulando, alejándose del micrófono y provocando brechas en la grabación; su cara es
CAPÍTULO XVSugerencias prácticas para el Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 134
muy importante, también debe tomar en consideración que es difícil oírle desde atrás. Sin embargo, en ocasiones
podrá desplazarse para enfatizar o destacar un aspecto importante de los medios de prueba. El juez puede exigir
que los abogados permanezcan en el podio.
Primero lo primero:
• Se considera conveniente saludar al testigo una vez que ha sido juramentado y ha subido al banquillo: “buenos
días señor A” o “buenas tardes, inspector, comisario, etc.”. Este trato humaniza al Tribunal y hace que el testigo
se sienta más cómodo y menos nervioso.
• Si la persona que toma el juramento al testigo no le pregunta su nombre, el Fiscal debe hacerlo. Existen varias
formas para ello, una tradicional: “por favor, diga su nombre para el agregarlo a las actuaciones que conforman la
causa”, en casos de difícil pronunciación “¿puede deletrearlo?”; otra más personal y menos legalista: “¿puede
hacer el favor de decirle al Tribunal quien es usted?”, o “por favor, preséntese al Tribunal”, en especial si no se
escuchó con claridad el nombre o en calidad de qué vino.
• Resulta conveniente un gesto del Fiscal guiando con el brazo la mirada del testigo o experto hacia el Tribunal,
para que estos establezcan contacto visual con el mismo. Si el testigo se ha identificado mientras era
juramentado, puede realizar tal gesticulación para preguntarle por ejemplo: “¿puede decirle al Tribunal dónde
trabaja o dónde vive?”.
• Personalizar al testigo
o Propósitos:
El Tribunal puede evaluar la credibilidad.
El testigo puede animarse después de contestar preguntas demoledoras.
o Cómo personalizar al testigo: Pregúntele por la familia (dependiendo del testigo); por el trabajo (antigüedad,
responsabilidades, ascensos); asociaciones profesionales a las que pertenece, logros y reconocimientos;
educación (formal y continúa); servicio militar; actividades comunitarias y religiosas. ADVERTENCIA: No
exagere.
• Si no se ha establecido la identidad del acusado, trate que el testigo lo identifique, tan pronto como sea posible,
por ejemplo puede preguntar:
o “¿La persona a la que usted se refiere, se encuentra en esta Sala?”
o “¿Puede señalarlo?”
o “Honorable juez, que conste en autos que el testigo ha identificado al acusado”.
Después de eso referirse a “el acusado” sólo con este término. Con múltiples acusados, referirse a “el
acusado X “ y a “el acusado Y”.
Interrogando al testigo:
• Hacer preguntas abiertas, no orientadas a una respuesta. Por supuesto, las excepciones serían las preguntas
iniciales a los testigos sobre su identificación y ocupación.
• Hacer preguntas cortas que el testigo y el juez puedan seguir.
• Escuchar las respuestas del testigo.
• Evitar el vocabulario jurídico, policial o el uso de tecnicismos médicos. Pedirle al testigo que defina cualquier
tecnicismo o terminología que use.
CAPÍTULO XVSugerencias prácticas para el Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 135
• Controlar el tiempo y la forma del interrogatorio, para enfatizar puntos importantes en las deposiciones del
testigo. Es importante que el Fiscal pida respuestas narrativas, pero debe cuidar que las mismas no oculten
detalles importantes. En este punto es necesario resaltar lo siguiente:
o Es conveniente extenderse en un testimonio importante o dramático y evitar las carreras. Debe realizar
pausas para dejar que el testimonio penetre en el juez y/o los escabinos.
o De las deposiciones de los testigos, extraer las menciones más relevantes, para incorporarlas en las
preguntas siguientes. Por ejemplo, “después que el acusado le dio a usted el paquete de polvo blanco” ¿Qué
hizo usted?.
o Preguntar detalles de eventos importantes de los cuales haya hecho referencia el testigo. Aquí es preciso
resaltar las preguntas complementarias para demorar el testimonio. Por ejemplo: ¿hasta donde persiguió el
acusado a la víctima? ¿cuántos pasos? ¿estaba alguien mirando cuando el acusado lo perseguía? ¿cuántas
veces golpeó el acusado a la víctima? ¿qué hizo la víctima cuando el acusado la golpeó?.
Transiciones: Establecer puntos importantes o transiciones entre un hecho y otro con una clave, por ejemplo:
“dirigiendo su atención a ...(una fecha u objeto)” o “ahora vamos a volver a lo dicho por usted acerca de ... (una
fecha o un objeto)”.
Errores clásicos:
• Comenzar la mayoría de las preguntas con muletillas tales como: “Y…”
• Al finalizar las respuestas del testigo, utilizar expresiones como las siguientes: “bien”; “okey”; o murmurar “uju”.
• Verificar ostensiblemente las preguntas anotadas a medida que se hacen.
Tener muy presente frente a la declaración de un testigo lo siguiente:
• Cuando un testigo responde “ujú” o afirma o niega con la cabeza o no responde, debe decirle: “¿puede contestar
si o no para que conste en autos?”.
• Cuando un testigo baja la voz, hay que señalarle: “por favor en voz alta, ¿puede decirle al juez…?”
• Cuando un testigo calcula la distancia indicando algo en la Sala del Tribunal, hay que afirmar para que conste en
autos: “¿cuantos metros calcula usted?”.
• Cuando un testigo calcula la altura de una persona señalando algo en la Sala del Tribunal, trate de obtener límites
mínimos y máximos, preguntando: “¿diría usted entre 1,70 metros y 1,80 metros?”.
• Cuando un testigo da una respuesta sorprendente y dañina, se recomienda no reaccionar, debe mostrar
indiferencia y continuar con las preguntas.
Volver a interrogar a su testigo: El propósito es deshacer o mitigar el daño causado por las preguntas de la
defensa.
En cambio, los motivos errados para volver a interrogar al testigo serían, entre otros, introducir hechos que olvidó
durante el interrogatorio directo o atacar a la defensa con más evidencia.
Finalmente, hay que destacar que debe comenzar con fuerza y terminar de igual forma.
Cómo hacerlo?
Preguntas como: “quisiera usted aclarar el punto x al que se refirió al ser interrogado por la defensa?”
Es importante no repetir las preguntas realizadas en el interrogatorio directo o en las repreguntas.
CAPÍTULO XVSugerencias prácticas para el Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 136
15.4 Preparación de testigos e informantes arrepentidos para que testifiquen
Ataques comunes contra el informante o testigo cómplice:
• El testigo es un mentiroso, haría cualquier cosa para ayudarse.
• La integridad del Fiscal está cuestionada, por haber hecho un trato con un delincuente con el fin de enjuiciar a un
inocente.
Punto de discusión: ¿cómo manejar a testigos o informantes cómplices?:El objetivo no es desanimarlo a trabajar
con tales testigos, sino que esté consiente de los problemas que enfrentará y cómo deberá resolverlos.
Decidir cuando usar un testigo o informante cómplice:
Regla general: Hacer convenios con los acusados menos culpables para que cooperen contra los acusados más
culpables o igualmente culpables.
Preparación para entrevistar testigos:
• Preparar el momento para que el testigo venga a su oficina.
• El fiscal debe conocer todo a cerca del testigo y de su testimonio, no sólo lo concerniente a los hechos. Ello
evitará que se entere de hechos adversos, por primera vez, en la repregunta de la defensa.
• Revisar los antecedentes penales del testigo, cuando sea posible.
• Determinar cualquier inconsistencia en las propias declaraciones del testigo, y entre esas y las de otros.
• Pensar en el caso como un todo y concretarse en cómo ese testigo se ajusta al mismo. Revisar los problemas y
puntos vulnerables que tiene el testigo de manera de enfrentarlos lo más pronto posible.
• Discutir la necesidad de una divulgación completa y honesta con el abogado de la defensa. Considerar no iniciar la
entrevista hasta que el abogado de la defensa crea que su cliente está dispuesto a hablar en forma completa y
con franqueza.
Interacción general con testigos:
• Presumir en todo momento, que están grabando su conversación. No decir nada que lo haría sentirse
abochornado al leerlo en la primera página del periódico.
• Mantener una distancia profesional con el testigo, especialmente con el testigo cómplice.
o No establecer una relación de tuteo, ni lo llame por el primer nombre.
o Se recomienda tener a un funcionario presente cuando se reúna con un testigo o informante cómplice. No
debe aceptar llamadas telefónicas de éstos.
• No permitir que el testigo traiga a otra persona a la entrevista, excepto si se requiere al abogado del mismo.
• Explicar al testigo para qué vino y la importancia de su testimonio en el caso.
• Evitar entrevistar a testigos de un mismo caso en forma simultanea. Se recomienda que los testigos no esperen
en la misma oficina o en el sitio de detención. Advertir a los testigos que no deben discutir el caso entre ellos.
Preparación para el juicio:
• Informar al testigo cómplice lo menos posible acerca del juicio, incluyendo cuáles acusados están siendo
enjuiciados, las imputaciones y las penas.
CAPÍTULO XVSugerencias prácticas para el Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 137
• Tratar de disipar los nervios y ansiedades del testigo, en cuanto a sus deposiciones en el juicio, por ejemplo:
“usted es uno de muchos testigos y sólo debe preocuparse por decir la verdad...”.
o Explicar cómo se va a desarrollar el juicio, incluyendo la función del Juez, de los escabinos, los abogados, la
secuencia del interrogatorio directo, las preguntas y el nuevo interrogatorio directo, las observaciones y
objeciones.
o Explicar al testigo el escenario solemne y respetuoso de un Tribunal, incluyendo hablar cuando se le dirija la
palabra, la vestimenta y el comportamiento, tales como usar lentes de sol y masticar chicle.
Regla esencial: No decir al testigo nada que no desearía que se repitiera en plena audiencia. No haga nada, ni
permita que ocurra algo delante del testigo, que no desearía oír en pleno Tribunal.
Cómo desarrollar el testimonio:
• Hacer énfasis sobre la verdad. Si hay algo que el testigo debe recordar de sus sesiones de preparación, es la
advertencia de que debe decir la verdad en todo momento.
• Investigar los hechos completa y exhaustivamente.
• No informar acerca de los hechos al testigo, la función de éste es manifestar todo lo que sabe sobre el caso.
o Dejar que el testigo cuente su propia historia. Debe hacer preguntas que permitan llenar vacíos, con las
cuales se logrará que diga lo que pasó.
o Un buen argumento para el Tribunal es que el testigo debe estar diciendo la verdad porque conoce detalles
que solamente podría saber alguien que estuvo involucrado. No debilite ese argumento dándole información
interna al testigo. Asegúrese de que los funcionarios comprenden esto de manera que no revelen secretos
por accidente o por imprudencia. Se le debe decir a los funcionarios que tomen notas de los detalles
importantes que aporte el testigo.
o Subrayar al testigo que no debe importarle si su testimonio ayuda o perjudica, sólo debe preocuparse por
decir la verdad.
• Mostrar al testigo todas las pruebas ofrecidas para el juicio, con suficiente tiempo para revisarlas y explicar la
relación de su testimonio con alguna de ellas.
• Discutir las reglas procesales en materia de testigos.
o Explicar al testigo que está bien decir que no entiende la pregunta o que no sabe o no recuerda la respuesta
o Explicar al testigo, que sólo se le requiere por lo que conoce personalmente de los hechos.
o Decirle al testigo que conteste solamente la pregunta que se le hizo, que no dé información no requerida.
o Explicar al testigo, que debe usar sus propias palabras.
o Instruir al testigo para que haga una pausa cuando la defensa o el Fiscal hagan objeción, para permitir al
Juez que decida sobre la misma. Decir al testigo que es apropiado que le pregunte al Tribunal, si se le
permite contestar la pregunta en caso de duda.
Como manejar fallas de memoria, inconsistencias y contradicciones:
• Hacer que el testigo se sienta cómodo frente a un fallo de memoria auténtico.
• Considerar los pro y los contra de permitir que el testigo lea sus declaraciones previas, para ejercitar la memoria
antes del juicio.
• En algún punto durante la preparación, entrevistar al testigo usando preguntas que posiblemente formulará
durante el juicio, a fin de familiarizarlo con éstas y con las reglas procesales en materia de pruebas.
CAPÍTULO XVSugerencias prácticas para el Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 138
• Evitar mostrarle al testigo sus notas de preguntas y respuestas. Dejar claro que no hay ningún guión escrito.
• Revisar cómo manejar un fallo de memoria en el banquillo y repasar las preguntas fundamentales para refrescar
la memoria. Instruirlo para que no lea en voz alta el documento que sólo se le ha dado para rememorar.
Preparar al testigo para el contra-interrogatorio:
• Debe recomendar al testigo que no se moleste, no discuta, no sea sarcástico, que sea cortés y receptivo, sin
importar quien hace las preguntas.
• Exhortar al testigo a que oiga las preguntas con atención. Advertirle sobre la posibilidad y el peligro de preguntas
compuestas o que contengan varias verdades.
• Instruir al testigo de que puede pedir al Tribunal o al que lo esté interrogando, que se le repita o se le aclare
cualquier pregunta. El testigo puede recurrir a medidas de auto-ayuda, tal y como corregir una respuesta
incorrecta.
• Preguntar al testigo sobre las cosas malas que el acusado sabe del él.
• Informar al testigo que puede hablar con el abogado de la defensa antes de testificar, pero que no tiene
obligación legal de hacerlo.
• Instruir al testigo para que no lo mire, en búsqueda de ayuda durante las repreguntas y para que no le haga
señas.
• Considerar pedirle a otro Fiscal o funcionario investigador que conduzca el contra-interrogatorio simulado durante
la preparación o realizarlo personalmente. Es mejor descubrir los problemas en el Despacho fiscal y no en el
Tribunal.
¿Que buscar durante el juicio?:
• Exposición inicial del caso: Hacer énfasis en la evidencia que corrobora lo que dice el testigo. Se debe evitar
quedar atrapado en detalles que puedan hacer que el tribunal se olvide del centro del caso.
• Antes de testificar
o Asegurarse que el testigo esté fuera de la Sala del Tribunal, mientras otros rinden declaración.
• Orden de los testigos
o Procurar presentar primero al testigo que corrobora las declaraciones del testigo cómplice. Se puede probar la
culpabilidad de éste último, para acreditar el conocimiento de primera mano que tiene del hecho.
o Mantener un orden cronológico en la presentación de los testigos.
o Si el testigo cómplice va a testificar sobre la aprehensión, se debe procurar que declare primero el funcionario
que la practicó; es probable que el Tribunal esté más dispuesto a aceptar el relato del testigo sobre dicha
aprehensión.
• Interrogatorio directo
o Asegurarse de que la declaración del testigo en el Tribunal sea clara y exacta.
o Durante el interrogatorio directo, debe expresar cuáles beneficios obtendrá el testigo cómplice por su
declaración y todas las debilidades importantes de su testimonio, pues probablemente el abogado de la
defensa atacará en las repreguntas.
CAPÍTULO XVSugerencias prácticas para el Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 139
o Mantener la distancia y los objetivos durante el interrogatorio directo. El Fiscal representa al Estado de
Venezuela y está intentando establecer la verdad para el Tribunal, aunque para ello sea necesario llamar a un
delincuente como testigo.
• Contra-interrogatorio
o Durante el contra-interrogatorio, el Fiscal debe proteger a su testigo de preguntas confusas o complejas, es
decir, aquéllas que exponen incorrectamente una declaración previa, preguntas que ya han sido hechas y
contestadas. Igualmente, se deben evitar malos comportamientos hacia el testigo, tales como molestarle o
gritarle, o que no se le permita terminar la respuesta, etc.
o Si su testigo se mantiene firme, el Fiscal debe intentar desempeñar el papel más discreto posible.
o Abstenerse de hablar con el testigo mientras se le está contra-interrogando.
o Advertir al testigo para que no mire al fiscal durante el contra-interrogatorio.
Nuevo interrogatorio directo: Luego de que la defensa contrainterrogue al testigo del Fiscal, y en caso de requerir
un nuevo interrogatorio directo, se recomienda pensar cuidadosamente en las áreas a donde debe dirigirse,
considerando la importancia de cubrir un tema, el grado de certeza que tendrán las respuestas del testigo y la
probabilidad de extenderse sobre el tema.
• Alegatos finales
o Se debe hacer énfasis en que las demás pruebas corroboran las declaraciones del testigo cómplice, y en tal
supuesto sugerir al Tribunal que ponga de lado dichas declaraciones y alegar que el caso se basa en otras
pruebas. Después de revisar las evidencias incontrovertidas, manifestar al tribunal que también se cuenta con
las declaraciones del citado testigo, y presentarle un cuadro todavía más completo de los hechos.
o Explicar el incentivo del testigo para decir la verdad y las consecuencias desastrosas si se descubre que ha
mentido.
• Alegato final – Refutación
o Debe estar preparado para defender el trato con el testigo cómplice. Explique que los hechos punibles no se
comenten frente a grabadoras de video o a un testigo observante de la ley; razón por la cual los Fiscales
deben llamar como testigos a las personas que tienen conocimiento directo del delito, aun cuando sean
delincuentes. La Fiscalía no escogió a estos testigos, sino el acusado para delinquir con ellos.
o Se puede alegar que aunque a la Fiscalía no le guste hacer tratos con testigos cómplices, la justicia lo
requiere para llevar ante ella a los que cometieron delitos.
• Garantizar la seguridad del testigo: Solicitar las medidas necesarias para garantizar la integridad física del
testigo.
15.5 Contra-Interrogatorio
Preguntas con un propósito o ninguna pregunta:
CAPÍTULO XVSugerencias prácticas para el Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 140
• Ejercitar la discreción: apreciar previo la importancia del contrainterrogatorio, ¿por qué permitir que un testigo
adverso simplemente repita o refuerce lo que dijo en el interrogatorio directo?. Además, si la declaración del
citado testigo no ha dañado la tesis del Fiscal, no es conveniente hacer preguntas. Por último, debe ser realista en
sus expectativas, estableciendo tres o cuatro puntos para resaltar en las conclusiones.
• Tener un propósito: hay sólo dos razones para dedicarse a realizar un contrainterrogatorio: desacreditar la
declaración de un testigo u obtener información favorable a la prueba presentada por el Ministerio Público.
• Conocer el caso: el Fiscal no puede contrainterrogar efectivamente a ningún testigo a menos que haya
desarrollado y comprendido completamente la teoría de su caso. Por lo tanto, es preciso que domine los hechos,
que piense en la ley, que anticipe la defensa, y que desarrolle un plan de juego para persuadir al Tribunal de
llegar a un veredicto de culpabilidad.
o Preparar el contrainterrogatorio.
Entrevistar a todo testigo potencial tanto como le permitan las circunstancias.
Recoger y revisar cada medio de prueba relacionado con el testigo potencial.
Ejercitar el sentido común: ¿cómo defendería el caso? ¿qué clase de testigo apoyaría la posición de la
defensa? ¿Quiénes podrían ser estos testigos?
o Planificar un contrainterrogatorio consistente: organizar un método de interrogatorio que anticipe el
testimonio de la persona, incluso antes de que suba al banquillo. Debe analizar lo siguiente: ¿hace daño o
ayuda? ¿qué preguntas hacer para rehabilitar la evidencia que el testigo acaba de atacar?.
o Como norma general el fiscal no debe antagonizar con el testigo durante el contrainterrogatorio. Se puede
ser efectivo y enérgico sin ser antagónico.
o Hay que saber cuándo terminar, esto es en el momento en que se logró el objetivo.
Objetivos recurrentes del contrainterrogatorio:
• El testigo que le ha hecho daño al caso:
o Parcialidad o prejuicio: exponer la parcialidad del testigo por:
Relaciones familiares: por ejemplo, la madre que testifica a solicitud de su hija acusada.
Asociación de negocios: por ejemplo, el trabajador que declara a favor de su patrono.
Amistad: por ejemplo, un amigo de toda la vida que testifica sobre la reputación del acusado, no
sabiendo nada de los hechos del caso.
o Motivo: exponer la razón por la que el testigo actuó de cierta manera:
Avaricia: motivado por el dinero.
Afecto: por ejemplo, una relación romántica deseada con el acusado.
Odio: por ejemplo, compañero de trabajo que fue relegado para un ascenso, mientras que el testigo
cuya declaración desacredita fue ascendido.
Venganza.
o Interés: exponer lo que el testigo perdería o ganaría dependiendo del resultado del caso:
Financiero: por ejemplo, persona cuya compañía obtendría un lucrativo contrato si desacredita al testigo
del Ministerio Público.
Empleo: mantener la relación laboral.
Judicial: por ejemplo, el testigo que espera no ser enjuiciado si el acusado es absuelto.
o Percepción: exponer la naturaleza no confiable de las observaciones del testigo:
CAPÍTULO XVSugerencias prácticas para el Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 141
Deficiencias personales: por ejemplo, el testigo con defectos visuales que no estaba usando los anteojos
al momento de ocurrir el hecho.
Deficiencias de la situación: por ejemplo, el robo ocurrió de manera rápida e inesperada, dándole al
testigo poco tiempo para observar cuidadosamente al acusado y poder describirlo.
Deficiencias emocionales: por ejemplo, el miedo incapacitó al testigo para notar cuando el informante
que coopera con el Ministerio Público, entró y salió de la joyería.
o Memoria: exponer la capacidad o incapacidad del testigo para recordar detalles:
Recuerdos selectivos: por ejemplo, el testigo recuerda detalles mínimos y no consecutivos de cómo
estaba vestido el informante y a cuál centro nocturno pensaba ir, pero olvida completamente la
conversación sobre la cual declaró el informante.
Recuerdos increíbles: por ejemplo, un testigo que no hizo ningún registro de sus observaciones y que
regularmente está ocupado en mostradores similares, distingue esta venta de hace cuatro años de otra
venta al detal sin razón aparente para que pueda hacerlo
Recuerdos incompletos: por ejemplo, debido al paso del tiempo entre el suceso y el juicio, el testigo ha
olvidado detalles.
Recuerdos diferentes: por ejemplo, declaración previa inconsistente rendida por el testigo en o cerca del
momento de ocurrir el hecho.
o Traducción: exponer la descripción defectuosa del testigo:
Distancia: por ejemplo, cuando el testigo declare “... a un alcance de siete metros”, se debe comprobar
que ese estimado efectivamente alcanza dicho metraje.
Tiempo: por ejemplo, el testigo que recuerda el paso “de tres o cuatro segundos”, se debe demostrar
con qué rapidez pasan esos segundos.
o Conducta inconsistente: exponer el acto o la conducta del testigo inconsistente con lo que ha manifestado
en su testimonio:
Conciencia de culpa: por ejemplo, el acusado declaró haber sido “un mirón inocente” que escapó de la
escena del crimen y se escondió por días sabiendo que los investigadores lo buscaban para interrogarlo.
Ocultamiento o silencio: por ejemplo, el testigo que expresa que no hizo nada malo cuando paseaba
como pasajero con el acusado, pero que tomó de la escena del crimen las pertenencias personales del
acusado (billetera, cédula de identidad) y mantuvo silencio sobre dichas pertenencias y su “paseo”, aún
cuando fue interrogado directamente sobre su conocimiento del acusado.
o Sentencia penal condenatoria: exponer los antecedentes penales del testigo, cuando esto sea posible.
• El testigo que puede “ayudar” al caso del Fiscal.
o Corroboración: por ejemplo, cuando el representante del Ministerio Público presente un testigo cuestionable,
y la defensa promueva otro intachable, debe utilizar los puntos en común para corroborar la declaración del
suyo.
o Ratificación: revisar el relato que se obtuvo del interrogatorio directo del testigo, para conocer si se incluyó
información favorable a su teoría para que éste la ratifique.
Técnicas recomendadas para un contrainterrogatorio efectivo:
• Ser auténtico: encontrar y mejorar su propio estilo. Es riesgoso e inefectivo fingir una actitud en el contra-
interrogatorio.
CAPÍTULO XVSugerencias prácticas para el Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 142
• Ser flexible: el contrainterrogatorio se puede preparar, pero no se puede ensayar. Reconocer que una técnica que
funcionó bien con un testigo, quizás no sea apropiada con otro testigo.
• Ser digno: nunca pierda de vista que el Fiscal representa al Estado.
Reglas técnicas del contra-interrogatorio.
• Comunicarse claramente: eliminar los legalismos en las preguntas; debe hacer preguntas simples y directas.
• Evitar preguntas que sugieran respuestas al testigo: Una pregunta que sugiere una respuesta limita la
manera cómo el testigo puede responder.
• Una pregunta que no sugiere una respuesta invita al testigo a explicar.
• Se debe evitar que el testigo aporte explicaciones que no le han sido solicitadas.
• No hacer preguntas si no conoce o no puede predecir la respuesta: El contra-interrogatorio no es una
herramienta de presentación de pruebas; no interrogar con la ingenua esperanza de obtener una respuesta
favorable.
• Procurar ser conciso: Si la respuesta a una pregunta establece su punto, debe hacer esa pregunta y continuar,
limitando las preguntas a lo que es esencial para asegurar la comprensión del tribunal.
• Planificar la secuencia de las preguntas: Hacer la “última pregunta” sólo después que haya sembrado las
bases para la misma. No seguir siempre el mismo patrón, conocido y secuencial, con el que el testigo se sintió
cómodo en el interrogatorio directo.
• Escuchar cuidadosamente las respuestas que da el testigo: No presumir que el testigo declarará de igual
manera que en las entrevistas realizadas antes del juicio o incluso en el interrogatorio directo. Hacer un
seguimiento de las respuestas que apoyan su teoría y merecen ampliación.
• Terminar con una actitud positiva: No desistir después de que una objeción del oponente ha sido admitida.
Colocar una pregunta y una respuesta en fila que den la impresión al tribunal que se ha logrado el objetivo.
Cuando se considere que se ha establecido el punto deseado, debe detenerse.
15.6 Discusión final y cierre del debate
Objetivo de las conclusiones finales:
¿Qué desean escuchar los escabinos y el juez en la conclusión final?.
• Los escabinos oyeron las exposiciones de las partes y la presentación de los medios de prueba en el juicio, se
preparan entones para las deliberaciones, por ello no desean oír alegatos, sermones o exhortaciones, sino que se
les facilite el difícil trabajo que les aguarda, a través de la revisión de las pruebas y sugiriéndoles las formas
razonables para analizar las mismas.
Mientras se revisa y analiza la evidencia, existen dos objetivos a alcanzar:
• Concretarse a lo que arrojaron los medios probatorios.
• Facilitar a los escabinos con las razones que pueden ser utilizadas durante las deliberaciones, que tienen el
propósito de apoyar una condena.
Preparación:
• Preparar el punto central de los alegatos finales antes del juicio
CAPÍTULO XVSugerencias prácticas para el Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 143
• Llevar un expediente de alegatos finales durante todo el proceso que incluya lo siguiente:
• Hechos, investigación.
• Exposición inicial del fiscal.
• Exposición inicial de la defensa.
• Notas durante el juicio.
• Lista de elementos probatorios.
Nota: Se puede organizar en correspondencia con la secuencia de los alegatos finales, o dependiendo de cómo desee
el fiscal que el Tribunal vaya de un elemento probatorio a otro durante las deliberaciones, o tal vez en el mismo orden
que el juez consideró conveniente la presentación de los mismos durante el juicio.
• Testigos.
o Testigos del Ministerio Público:
Corroboración de cada uno.
Falta de motivación para mentir.
o Testigo de la defensa:
Falta de testimonio relevante a los hechos.
Motivación para mentir.
Cómo el testimonio no guarda relación con los hechos.
Falta de credibilidad.
Organización de los alegatos finales: Se trata de una revisión y análisis de los medios de prueba y no de un
resumen del juicio. Se debe seleccionar la evidencia importante y los mejores análisis y presentarlos de forma
ordenada. Cada caso tiene su manera de organizarse, por ejemplo:
• Inicio de los alegatos finales.
o Observaciones iniciales.
Las observaciones iniciales son importantes, ya que el Tribunal decidirá inmediatamente si vale la pena
escucharlo a partir de las mismas. Parte del contenido de las observaciones iniciales puede consistir en lo
siguiente:
• Describir el propósito de los alegatos finales.
• Mencionar que el fiscal cumplió con su obligación funcional y con lo prometido en la exposición inicial.
• Describir el caso en términos muy sencillos. Ejemplo: ¨ Este es un caso relacionado con dinero, poder y
corrupción. Es sobre como el dinero, el poder y la corrupción operaron en la sala de justicia del demandado. Es
sobre un codicioso juez que se aprovechó de las desesperadas personas que cayeron bajo su poder ¨.
• Tocar los temas críticos. Ejemplo: ¨ el único asunto aquí es si el …¨.
• Tocar un hecho crítico. Ejemplo: ¨ El 7 de Enero de 2002, X se encontraba en el aeropuerto internacional “Simón
Bolívar” en el Estado Vargas, intentando abordar un vuelo que lo llevaría a Holanda, tenía consigo envoltorios de
presunta droga en el bolsillo izquierdo de su chaqueta, cuando fue detenido y eso, es la razón de este juicio ¨
o Revisión y análisis de la evidencia.
Existen diversas maneras de organizarla. A continuación algunos ejemplos que pueden ser utilizados de
manera individual o en combinación. Debe procurar no emplear cualquier enfoque sino decidir cual es la
mejor forma para realizarlo:
• Cronologías.
CAPÍTULO XVSugerencias prácticas para el Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 144
Podrá simplemente presentar los hechos relevantes cronológicamente. Luego de que cada evento sea descrito,
podrá también presentar la evidencia probatoria. Ejemplo: ¨ El 7 de Febrero de 2000, el acusado entró al
apartamento del ciudadano X. Esto es de nuestro conocimiento gracias al testimonio del portero y a las huellas
dactilares del acusado que se encontraron en el interior del apartamento.¨
Se recomienda presentar dichos hechos cronológicamente, principalmente si el juicio ha sido largo o complejo o
cuando exista riesgo de que el Tribunal pueda olvidar o confundir los mismos. A tal efecto, existen tres tipos de
descripciones cronológicas, las cuales también pueden ser utilizadas de manera individual o en combinación:
El hecho punible, contar la historia sobre cómo ocurrió el mismo.
La investigación, consiste en la historia de cómo se descubrió el hecho punible, utilizando la evidencia para
reforzar el argumento.
El juicio, revisión de los elementos probatorios en términos generales.
• Se pueden establecer los elementos del delito y revisar por separado la evidencia que soporta cada uno; esto
resulta particularmente efectivo si se trata de un delito técnico o si la labor de la defensa es la de negar un
elemento en particular, pero no lo es en otros tipos penales como en algunos delitos contemplados en la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Temas críticos, en muchos casos se hace referencia a estos, por ejemplo: si el acusado hizo o no alguna cosa, o si
la sabía o no, o también la credibilidad de un testigo clave. En dichos casos puede abordar directamente el tema,
revisando y analizar la evidencia que se relaciona. Sin embargo, el análisis de los temas críticos frecuentemente
se deja para alegarlo en la réplica, basándose en que la defensa los presentará. A continuación algunos temas
críticos:
Credibilidad. Se debe mostrar al tribunal, las razones por las cuales deben creer al testigo presentado por la
fiscalía y no al testigo de la defensa.
Inferencias/ conclusiones de hecho. Se debe demostrar al tribunal, las razones por las cuales una conclusión
de hecho está soportada por los medios de prueba, usualmente se utiliza en los casos en los cuales se objeta
la capacidad y estabilidad mental del acusado.
Inferencias / conclusiones legales. Se debe demostrar al tribunal las razones por las cuales una conclusión
legal está soportada por la evidencia, por ejemplo, ¿ Había premeditación o alevosía para cometer el delito,
existía agavillamiento?.
o Observaciones finales.
Las observaciones finales resumen los alegatos y deben concluir que los medios probatorios presentados,
fueron suficientes para demostrar la comisión del hecho punible, y en consecuencia el acusado es culpable de
los cargos que se le imputan. También se puede hacer referencia al hecho que la defensa tomará la palabra y
el Ministerio Público replicará. Puede terminar con citas de frases célebres, históricas, bíblicas, etc., que sean
pertinentes al caso.
o Alegatos finales de la defensa.
Mientras la defensa presenta sus alegatos finales se recomienda lo siguiente:
• Estar pendiente de lo alegado, para utilizarlo en caso de replica.
• Hacer referencia a pruebas no presentadas.
• Evidencia inexacta.
• Uso de elementos probatorios con propósitos distintos para los cuales fueron admitidos.
• Declaraciones de creencias personales, por ejemplo, desearle al Ministerio Público buena suerte en el caso.
• Cuestionamientos sobre la deposición de un testigo presentado por la defensa y el fiscal.
CAPÍTULO XVSugerencias prácticas para el Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 145
• Indiferencia o simpatía hacia los escabinos o el juez.
o Escuchar con atención para ver que asuntos se desean contestar durante la réplica.
Réplica:
• Tener preparada una posible réplica para algunos alegatos:
o Dudas con respecto a la responsabilidad.
o Credibilidad del testigo.
o Incapacidad de producir un testigo o elemento de prueba.
o Ataque a los aprehensores o investigadores.
o Responder a todos los puntos si es posible. Nunca se sabe que puede llamarle la atención al Tribunal.
o Asegurarse de que su último punto es uno bueno.
o Solicitar que se condene al procesado por el delito por el cual se acusó.
Técnicas Sugeridas:
Hacer que el tribunal desee una condena: Tal como se indicó anteriormente, cada miembro del Tribunal tiene
hasta cierto punto una impresión sobre el caso, fundada principalmente en el resultado de sus conocimientos
personales y los juicios previos, lo cual incluye: el tipo de caso, es decir, cuan serio considera el delito el Tribunal; la
veracidad de la evidencia, a favor y en contra suyo; el acusado, atractivo o no atractivo; los testigos, atractivos o no
atractivos; y los abogados, confiables o no.
Existen varios mecanismos que pueden ser utilizados, entre los cuales se incluyen:
• Tratar de manera directa los factores que influyen en la actitud, es decir, el tipo de caso, acusado atractivo, etc.
• Tomar una pausa y caracterizar el caso puede influir en la actitud del Tribunal hacia el mismo, por ejemplo: “...
Durante el transcurso del debate ustedes han escuchado muchos testigos y visto evidencias probatorias.
Tomemos una pausa para considerar el caso que nos ocupa. El mismo versa sobre dinero, es acerca de engañar
para obtenerlo, se trata de mentirle a docenas de personas para tomarlo...”
• Utilizar un lenguaje que tenga impacto emocional, por ejemplo, usar el término esquema en vez de plan, o
aplastado en lugar de golpeado.
• Al momento de revisar la evidencia, incluir detalles que contengan un impacto emocional, por ejemplo, si hay un
lesionado investigue los detalles del mismo.
• Al realizar la cronología, hacerlo de manera que provoque emociones.
Construir tribunales favorables a través de razones para condenar: Generalmente lo anterior significa revisar
la evidencia relacionada con los temas críticos, y mostrar al Tribunal cómo tomar las decisiones a partir de la
inferencia y credibilidad sobre las pruebas.
• Inferencias:
o Invocar el sentido común del Tribunal.
o Invocar el deber del Tribunal de realizar la valoración de la prueba (tal como valorar la evidencia
circunstancial).
o Dejar que los hechos se argumenten por si mismos. Debe instruirlos, editarlos y ordenarlos de manera que se
impongan las conclusiones. Se recomienda:
Enumerar los elementos probatorios no contradichos. Una letanía de hechos, cada uno comenzando con
la frase ¨ No se contradijo que …¨, puede ser efectivo.
CAPÍTULO XVSugerencias prácticas para el Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 146
Enumerar las experticias.
Enumerar y mostrar la evidencia física, tal y como: “El acusado traía consigo ésta arma, como la que fue
utilizada en el robo. En su cartera se encontró ésta factura con tinta roja, el tipo de tinta utilizada en el
dinero marcado sustraído de la escena del crimen, en su auto se encontró un pasamontaña como al
utilizado en el hecho, y en su domicilio se halló un mapa en el cual se marcó el sitio donde ocurrió el
suceso .”
Enumerar las acciones del acusado. Una letanía de hechos, cada una comenzando con la frase: “ Fue el
acusado quien…”, puede ser efectiva, en particular si mira y señala al acusado cada vez que la
pronuncia.
o Opciones de credibilidad.
Debe convencer al Tribunal de las razones por las cuales debe creer en su testigo y/o no creer en el de la
defensa. Razonar con el Tribunal. Incluir ideas de sentido común y ejemplos con los cuales el Tribunal pueda
identificarse. Ejemplo: “Observamos pequeñas diferencias en los testimonios de X y Y, lo cual es normal. De
hecho ustedes han asistido a una reunión familiar, en la cual a distintas personas se les ha contado el mismo
evento con historias deferentes; o, ustedes han observado juntos lo ocurrido en la Sala del Tribunal durante
el debate, pero en el momento de la deliberación alguno de ustedes recordaran cosas que los otros miembros
simplemente no recuerdan. Esto es sólo la naturaleza humana. Ejemplo: “X testificó que: él es un informante
y por ello le será rebajada la pena correspondiente. Él no es una buena persona y por ello a ustedes no les
gustará. Sin embargo, esto no es un concurso de popularidad y la decisión no tiene que ver con que nos
guste o no como persona. La cuestión es si dijo o no la verdad en el día de hoy. ¿Cómo determinan ustedes
si dijo o no la verdad?, para ello se les presentaron otras pruebas. Observen si lo que dijo él, quedó
corroborado con la evidencia física o por el testimonio de otros testigos, etc.”
Técnicas de Comunicación: Se debe lograr obtener y mantener la atención del tribunal y las ideas deben ser
transmitidas de manera clara y simple. Se debe tener en cuenta que en una sala de audiencia el tribunal obtiene el
conocimiento del caso por medio de lo que ve y oye, y sólo adquirirá este conocimiento si presta atención, por ello
debe hacerlo interesante pero breve, a medida que se diga menos y claramente, el tribunal lo recordará y apreciará
mejor.
• Analogías e historias: Estas pueden ser efectivas aunque es mejor no utilizarlas como alegatos iniciales debido a
que la defensa podría emplearlas en su contra. Prepararse para usar los alegatos de la defensa en contra de la
misma.
• Documentos probatorios: Utilizar éstos elementos tanto como sea posible.
• Gestos: Planificar los movimientos durante la etapa de discusión final.
• La voz: Estudiar cómo la empleará, el tono, la velocidad y las pausas.
• Lenguaje: Tener en mente a la audiencia.
• Notas: Utilizarlas tan poco como sea posible y no las lea.
Qué no se debe hacer.
• Un Fiscal no debe comentar, directa o indirectamente, sobre la ausencia del testimonio del acusado.
• Resulta impropio hacer un comentario sobre si alguien ha contradicho o refutado la evidencia presentada por la
Fiscalía. Si se alega que la evidencia no fue contradicha, no debe hacerse demasiado énfasis , pues podría
interpretarse como un punto fuerte de su argumento que la defensa tratará de atacar.
CAPÍTULO XVSugerencias prácticas para el Proceso
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 147
• Un Fiscal no podrá hacer un alegato que cambie la carga de la prueba, sugiriendo que el acusado tiene que
presentar evidencia para demostrar su inocencia.
• Un Fiscal no podrá certificar la credibilidad de su testigo, es decir, no debe decir que un testigo dijo la verdad o
que hizo un buen trabajo.
• Un Fiscal no debe reprender a un acusado utilizando calificativos despectivos tales como mentiroso, corrupto, etc.
• Un Fiscal no debe discutir o referirse a hechos que no formen parte de la evidencia.
• Un Fiscal no debe solicitar al Tribunal que se coloque en lugar del acusado o de un testigo.
• Un Fiscal no debe utilizar su propia credibilidad como base para una condena. Ejemplo: “ Yo no estaría llevando
este caso si no estuviera convencido de la culpabilidad del acusado” o, “Estoy aquí para hacer justicia”.
• Un Fiscal no debe sugerir que el Ministerio Público sólo enjuicia a culpables. Ejemplo: “La fiscalía no tiene interés
alguno en que se condene a la persona incorrecta” o, “ Renunciaría a mi trabajo antes de enviar a la cárcel a un
hombre inocente”.
• Un Fiscal no podrá atestiguar ante el Tribunal y constituirse a sí mismo como un testigo no juramentado.
• Un Fiscal no debe sugerir que el Tribunal tiene interés personal en el resultado del caso. Por ejemplo: “Si desean
dejar en libertad al acusado, podrán bajar con él y su arma en el ascensor” o, “Sería una violación a un juramento
solemne, dejar en libertad al acusado”.
• Un Fiscal no debe apelar a la pasión o prejuicios del Tribunal, sino a la razón y entendimiento de la ley. Por
ejemplo: un Fiscal no debe decir que: “debe existir un lugar en el infierno, para aquel que obre como lo hizo el
acusado”.
• Un Fiscal no debe utilizar un testimonio a sabiendas de su falsedad.
• Un Fiscal no debe denigrar de la defensa o de sus asesores o sugerir que está en la nómina de una organización
de tráfico de drogas u organización criminal. No ataque al abogado de la defensa o aluda cualquier peculiaridad o
idiosincrasia personal.
• No introducir temas que vayan más allá de la inocencia o culpabilidad. No haga predicciones sobre las
consecuencias del veredicto del tribunal.
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal
CAPÍTULO XVI
Anexos
páginas
Anexos......................................................................................................... 145
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 149
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
DESPACHO DEL
FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
CIRCULAR
Nº DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001
Ciudadano (a)
REFERENCIA: REQUISITOS DE LA ACUSACIÓN
Me dirijo a usted, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 284 y 285,
numerales 4 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 5 y 21, numerales 1
y 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el objeto de impartirle instrucciones en relación con los
requisitos que han de contener los escritos de acusación que presenten los fiscales del Ministerio Público.
Las presentes instrucciones tienen por finalidad establecer en forma clara e inequívoca, cuál debe
ser el contenido estructural mínimo del escrito de acusación fiscal, lo que permitirá evitar dilaciones
inútiles y nulidades, que con preocupación se observa que cada día van en aumento, y en suma,
propenderán a unificar criterios en esta materia, todo lo cual se traducirá en el cumplimiento con eficacia
de las funciones inherentes a su cargo y en la unidad de acción que debe caracterizar a esta Institución.
En cuanto a los requisitos del acto conclusivo de acusación se han pronunciado diversos juristas,
entre otros Luigi Ferrajoli 16
, quien señala lo siguiente:
“…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar
exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que
le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo. En
segundo lugar, la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad:
en efecto, la acusación, como dice Carrara, si es un <<teorema>> para el acusador, es un
<<problema>> para todos los demás y se justifica, por tanto, si no con la prueba, necesaria
para la condena, al menos con la <<probabilidad >> de la culpabilidad del acusado. En
tercer lugar, debe ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios
que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea
<<escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para
reforzar el preconcepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre
le asiste>>. En cuarto lugar, debe ser oportuna, es decir, debe dejar al imputado el tiempo
necesario para organizar su defensa y a la vez proveer a cualquier otro acto instructorio de su
interés. Por último la notificación de la acusación ha de ser, además de expresa y formal,
sometida a refutación desde el primer acto del juicio oral que es el interrogatorio del
imputado...”
16
Ferrajoli Luigi, en su Obra “DERECHO Y RAZÓN”, Teoría del Garantismo Penal, pág. 606 y 607.
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 150
En este mismo sentido, ALBERTO BINDER 17
refiere:
“…si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que
ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema
procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra
una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el
hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna
prueba, o presenta una prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación
carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los
requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea
admisible…”
Así entonces es preciso puntualizar cuáles son, a la luz de nuestro sistema procesal penal, los
requisitos que debe cumplir todo escrito de acusación fiscal.
En primer término, el fiscal del Ministerio Público una vez señalado el órgano jurisdiccional al cual
se dirige, debe iniciar el escrito de acusación, identificándose plenamente y señalando el carácter con el
cual actúa, seguido de la indicación expresa de las disposiciones contenidas en los artículos 285,
numerales 4 y 5, de ser el caso, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 ordinal
3° y numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 4, del Código Orgánico
Procesal, de las cuales dimana su facultad de ejercer la acción penal.
La importancia que tiene la indicación de tales normas jurídicas, radica en la expresión del apoyo
legal que lo autoriza para ejercer la acción penal, mediante la acusación presentada. Por consiguiente,
todo escrito emanado de un fiscal del Ministerio Público contentivo de una determinada opinión jurídica,
debe estar debidamente encabezado, a través del señalamiento de las normas jurídicas que lo
facultan para actuar de una u otra forma, para tomar una decisión capaz de producir efectos jurídicos.
Una de las condiciones de la competencia es que debe estar expresamente prevista en la
Constitución, en la ley o las demás fuentes de legalidad, o en defecto de éstas, derivarse de alguno de
los principios generales de Derecho Público.
Por otra parte, como mecanismo de orden práctico, todo escrito de acusación deberá estar
estructurado en capítulos perfectamente diferenciados, contentivo cada uno de ellos del correspondiente
requisito de que trata el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“(Acusación). Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona
fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el
tribunal de control./ La acusación deberá contener:/ 1. Los datos que sirvan para identificar al
imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;/ 2. Una relación clara, precisa
y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;/ 3. Los fundamentos de la
imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;/ 4. La expresión de
17
-BINDER ALBERTO, “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Segunda edición actualizada y ampliada, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina,
pág. 247.
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 151
los preceptos jurídicos aplicables;/ 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se
presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad;/ 6. La solicitud de
enjuiciamiento del imputado.”
Por consiguiente, atendiendo a tales requisitos deberá usted observar las siguientes instrucciones
en la elaboración de los escritos de acusación:
1.- Con respecto al numeral 1 del citado artículo 326, vale decir, el referido a “los datos que
sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor”, ha de
tener en cuenta que la identificación del imputado consiste en el señalamiento de sus nombres, apellidos,
nacionalidad, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión u
ocupación, domicilio o residencia, y cualquier otro dato que se tenga y sea de utilidad, como por ejemplo,
la fórmula decadactilar. De encontrarse el imputado en algún centro de reclusión como consecuencia de
habérsele dictado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, debe precisarse además,
el establecimiento en el cual se encuentra.
El defensor debe ser identificado con sus nombres, apellidos y domicilio o lugar de residencia, a
fin de garantizar su notificación. Se ha de aclarar que cuando el Código Orgánico Procesal Penal
menciona el “domicilio o lugar de residencia” del defensor, no utiliza el término domicilio en su acepción
de asiento principal de sus negocios e intereses, sino como la dirección específica que el profesional del
Derecho debe suministrar a los efectos procesales, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 181
del Código Adjetivo citado. Sólo en caso de tratarse de un Defensor Público puede omitirse la indicación de
su domicilio, pues se sobreentiende que éste se corresponde con el de la Defensoría adscrita al Servicio de
Defensa Pública, del Tribunal Supremo de Justicia. En este punto es menester señalar, que ni siquiera en
las causas que se siguen bajo el Régimen Procesal Transitorio sería admisible la omisión de este requisito
en los escritos fiscales, y menos aún es permisible que el imputado no tenga defensor conocido.
En tal sentido se tiene, que la única forma de verificar en el escrito de acusación si se ha realizado
el nombramiento del defensor de la parte imputada, es por su señalamiento expreso, ya que como se
indicó anteriormente, su nombre y su domicilio deben constar en el escrito mencionado.
Cabe destacar que la omisión de los datos que permitan identificar y ubicar con precisión al
imputado o a quien ejerce su defensa, impediría al órgano jurisdiccional admitir la acusación pues no
podría cumplir con el acto inmediatamente posterior al de la presentación de la acusación, cual es, la
convocatoria de las partes a la audiencia preliminar.
Asimismo, es preciso destacar que el derecho a la defensa debe garantizarse desde el mismo
momento en que exista imputación, y ésta debe surgir cuando se tengan suficientes elementos que
incriminen a una persona. Tal derecho está implícito en el artículo 44 numeral 2, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y se encuentra previsto específicamente en el artículo 49, numeral 1,
ejusdem, así como en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Ministerio Público el
garante de este derecho por mandato constitucional. En consecuencia, le instruyo en el sentido de
asegurarse, no sólo de que el imputado esté provisto de defensor, sino que además, éste haya tenido la
oportunidad de ejercer los derechos que le corresponden, previo a la presentación de su acusación.
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 152
Sobre este aspecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
decisión N° 256, de fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO, lo siguiente:
“...En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal
Penal, pero en la fase intermedia del proceso penal, los hoy accionantes solicitaron la nulidad
de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos
procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en
los procesados...pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una
petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los
imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte,
a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya
que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se
basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce./ Por considerar que algunas
transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si
ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso
concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los
accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del
artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción,
ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición./ Establecido lo anterior, la Sala
observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación
fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que
conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para
fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en
contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código
Orgánico Procesal Penal como en la Constitución./ En consecuencia, los vicios de
inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que
la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones
señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber
cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la
Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han
cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para
instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la
indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de
Control antes de admitir o negar la acusación./ No es que se esté confundiendo el escrito de
acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a
la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías
constitucionales de los accionados...”(Subrayado nuestro)
2.- En cuanto al numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la
“relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, es
necesario señalar que el cumplimiento de este requisito permitirá conocer de una manera adecuada, el
hecho y sus circunstancias. Es por ello que esa relación requiere de una exposición clara, precisa y
circunstanciada, que comprenda lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del
delito, es decir, la narración de cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin
discriminación.
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 153
La claridad implica el adecuado uso del lenguaje, de manera tal que lo narrado sea comprensible
para cualquiera que posea una mediana capacidad intelectual, especialmente para los legos, como lo son
por lo general tanto la víctima como el imputado.18
Ello implica evitar el empleo de términos poco
usuales, así como la narración in extenso de detalles intrascendentes para que el escrito sea transparente
y fácilmente inteligible.
Este requerimiento de claridad se aplica no sólo a la narración del hecho sino también a todo el
contenido del escrito, el cual debe mantener su unidad y coherencia; enfatizándose los aspectos que se
deseen destacar.19
En tal sentido -y esto vale para todos los capítulos del escrito de acusación- deben evitarse las
extensas citas de obras doctrinales, la transcripción indiscriminada de la normativa jurídica y la
reproducción total o casi íntegra de los elementos de convicción, salvo que ello fuere estrictamente
necesario.
Precisamente, de la exposición de los hechos dependerá la actuación de la defensa y si tal relación
no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido
proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar en forma clara y precisa, los hechos que se
le imputan.
Por consiguiente, es importante tener presente que son los hechos contenidos en la acusación, los
que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio. En este sentido se
reitera que no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados,
precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que
permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue
realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de
participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así
como también la competencia y jurisdicción.
3.- En lo atinente al numeral 3 del citado artículo 326, relacionado con “los fundamentos de la
imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, no basta la simple
enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción,
sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la
fundamentación requerida por la norma.
Los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase
preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que
permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el
enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en
los elementos de convicción. Esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada
18
En la acepción pertinente, el DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, en su Vigésima Segunda Edición, define a
la palabra claro o clara, como “Inteligible, fácil de comprender. Lenguaje claro. Explicación Clara. Cuentas claras”
19
Caldera Rafael Tomás: “DE LA LECTURA/ DEL ARTE DE ESCRIBIR” Vadell Hermanos, Editores, Segunda reimpresión de la Segunda Edición, Caracas-
2000, p.p 57-59
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 154
actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de
la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio.
Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que
pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos
de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos
utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en
la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado.
4.- En lo relativo al numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “la
expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, es necesaria una correcta adecuación de los hechos
con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las
razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este capítulo
se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con
lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por
los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación de
ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra que fuere
procedente.
5.- En lo que se refiere al numeral 5 del citado artículo 326, que exige “el ofrecimiento de los
medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o
necesidad”, le manifiesto, que usted no se debe limitar al simple señalamiento de los mismos, sino que
deberá señalar para qué le servirá cada medio de prueba, indicando al efecto lo que se propone probar
con cada uno de ellos.
Aunado a ello se tiene, que de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 9, del
Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al juez de control admitir las pruebas ofrecidas, para lo cual
deberá considerar además de la necesidad y pertinencia de la prueba, su legalidad y licitud.
Ahora bien, ¿Qué debe entenderse por legalidad de la prueba?. Al respecto es preciso señalar,
que la misma constituye un principio de derecho probatorio, según el cual sólo son admisibles como
medios de prueba, aquéllos cuya obtención e incorporación al proceso se haya producido con sujeción a
las disposiciones establecidas en este Código (ver Capítulo II. De los Requisitos de la Actividad Probatoria.
Artículos 202 al 242). Está referida al cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la
legislación procesal penal, para la obtención de la evidencia y su posterior incorporación al proceso. Esta
condición de la legalidad guarda relación con los requisitos de pertinencia y necesidad, previstos en el
tercer párrafo del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Un medio de prueba,
para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el
descubrimiento de la verdad”
Por otra parte, es necesario tener presente lo previsto en el artículo 199 del Código
Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse
con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 155
Asimismo, las normas citadas están en armonía con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “...Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso...”.
Tal como ha sido señalado por JESÚS E. CABRERA:
“...el medio ilícito o ilegítimo es aquel que se obtiene o se crea por cualquiera de las partes, a
través de un acto prohibido por la ley, y agrega el artículo 214 del Código Orgánico Procesal
Penal (actualmente 197 infine), que lo es también el que se incorpora al proceso infringiendo
las disposiciones del Código...”
Al respecto, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 197. LICITUD DE LA PRUEBA. “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si
han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones
de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato,
coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la
correspondencia, en las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida
por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las
personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o
indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”
De esta disposición legal como se puede apreciar, se desprenden dos grandes grupos de
ilicitudes, el relacionado con la obtención de medios de prueba que menoscaben la voluntad o violen
derechos fundamentales de las personas y, el segundo, el de las informaciones provenientes directa o
indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. En su parte final acoge la doctrina del fruto del
árbol prohibido al disponerse, que “tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o
indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Es importante esta especificación porque algunos casos de incumplimiento de normas sobre
obtención e incorporación de medios de prueba, no dan lugar a una simple ilegalidad como ocurre en
general en cuanto a tales reglas, sino que implicará la ilegitimidad del elemento probatorio. Así, por
ejemplo señala: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO que “...la prueba adquirida violando las
garantías que protegen los lugares que requieren orden de allanamiento, caen entre las ilícitas, al igual
que las que transgreden garantías y derechos constitucionales; o el secreto absoluto y hasta relativo,
entre otros que se violan cuando hay indebida intromisión en papeles y archivos.” Otros ejemplos de
pruebas ilícitas los encontramos en aquéllas obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o
psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o por brebajes
enervantes de la voluntad de las personas.
Por lo tanto no deberán ofrecerse como pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público,
aquéllas que adolezcan de los vicios de legalidad o de ilicitud supra señaladas.
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 156
Aunado a ello es preciso señalar expresamente en este capítulo, cuál es la necesidad y
pertinencia de cada medio de prueba que se ofrezca. Al respecto, debe destacarse que la pertinencia de
la prueba solamente existe cuando los hechos que se afirmen en la acusación corresponden con los que
serán objeto de prueba. En otras palabras, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han
sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.
Finalmente, en cuanto a la necesidad de la prueba, la misma alude a los medios de pruebas útiles
y suficientes para el caso concreto. Esto se desprende del artículo 198 en su segundo y último párrafo del
Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse,
directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los
tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia,
cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede
prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Justamente con este principio de necesidad de los medios de prueba (o de necesidad de la prueba
en sentido concreto), se relaciona la figura de las estipulaciones consagrada en el artículo 200 del Código
Adjetivo Penal, que tiene como objeto evitar la presentación de medios de prueba que se hacen
innecesarios, por existir acuerdo entre todas las partes sobre el acaecimiento de los hechos que se
pretenderían demostrar con la realización de determinada prueba.
En este punto vale resaltar, que de la claridad de sus escritos depende que puedan o no
confundirse los elementos de convicción con los medios de prueba. Ello impone ratificar que durante la
fase preliminar del proceso no existe actividad probatoria como tal, sino la práctica de diligencias de
cuyos resultados emanan los elementos de convicción, que servirán al Ministerio Público para
sustentar su acusación y establecer la relación de cada uno, con el medio de prueba que resulte
idóneo para tal fin, a los efectos de su posterior recepción en el debate oral y público.
En consecuencia, en sus escritos de acusación deberá establecer claramente la diferencia entre
el elemento de convicción que le permitió obtener la certeza para proceder a la imputación del hecho a
una determinada persona, y el medio de prueba por conducto del cual logrará en juicio ilustrar al
juzgador y crear en él la convicción de que el hecho típico efectivamente se realizó, y de que su autor
o participe, es aquel contra quien el Ministerio Público ejerció la correspondiente acción penal.
6.- Por último, el numeral 6 del artículo 326 en análisis, relativo a la “solicitud de
enjuiciamiento del imputado”; está referido a la obligación que tiene el representante del Ministerio
Público, de expresar la pretensión del Estado de que se enjuicie al imputado, sin hacer ningún
pedimento relacionado con su condena, toda vez que el fin inmediato de la acusación es ir a juicio, etapa
en la cual se desarrollará el debate, que podrá culminar con una sentencia absolutoria, condenatoria o de
sobreseimiento.
El representante del Ministerio Público, de ser el caso, en esta parte del escrito y en capítulo
separado, deberá solicitar que se dicten las medidas de coerción personal o real correspondientes, o que
se mantengan aquéllas que se hubieren decretado con anterioridad; solicitud que fundamentará en el
contenido de la acusación y en la acreditación de los requisitos establecidos para cada medida (por
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 157
ejemplo, peligro de fuga o de obstaculización), toda vez que corresponde al fiscal del Ministerio Público
motivar su procedencia, a fin de garantizar el normal desarrollo del proceso.
Cabe señalar que cuando se trate de uno o varios imputados a quien o quienes se le (s) atribuya
(n) la comisión de dos o más delitos, en el escrito de acusación debe dejarse establecido claramente por
separado, respecto de cada uno de ellos, tanto los elementos de convicción como los medios de prueba
ofrecidos, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento, de modo tal que se reflejen
claramente las circunstancias que configuran cada hecho delictivo, así como la participación de cada uno
de los involucrados en los mismos. Esto con el objetivo de dar a conocer a cada quien, que lo que se le
imputa se corresponde con los hechos que han sido debidamente investigados y acreditados por un
conjunto de elementos convincentes constitutivos de los fundamentos de la acusación, y que se pretenden
demostrar en juicio a través de diversos medios de prueba (testimonios, documentos, etc.). De esta
manera se persigue, por una parte que el debido proceso no se vea lesionado u obstaculizado, al no
conocer el imputado el hecho punible que se le atribuye, el por qué de tal atribución y los medios de
comprobación de la misma, y por la otra, que no esté impedido de ejercer debidamente el derecho a su
defensa.
Aunado a ello, puede suceder que del resultado de la investigación surja la existencia de diversos
hechos o la participación de varios sujetos, y la acusación no se formule contra todos los imputados o
con respecto a todos los hechos investigados; en este caso, el fiscal del Ministerio Público mediante
capítulo separado, en el mismo escrito acusatorio, debe expresar si decretó el archivo de las actuaciones,
solicitó el sobreseimiento o acordó continuar con la averiguación respecto a alguno de los hechos
investigados, o de alguna de las personas imputadas.
Por último, el fiscal del Ministerio Público debe tener en cuenta, que el escrito de acusación debe
contener la indicación expresa de la fecha de su presentación. A tal efecto deberá señalarse en el escrito
de acusación, la fecha de su consignación o presentación efectiva ante el tribunal correspondiente. En
caso que dicho escrito haya sido elaborado con anticipación, se dejará en blanco el día, para luego llenar
ese espacio en forma manuscrita con la fecha de su respectiva consignación.
Del análisis que precede se establece la imperiosa necesidad para los fiscales del Ministerio
Público, de cumplir con todos y cada uno de los requisitos fijados en el artículo 326 del Código Orgánico
Procesal Penal, pues omitir alguno o algunos de ellos, podría impedir el logro de su propósito y el fin
último del Sistema de Justicia, el cual no es otro que la realización de la justicia.
Se ha de advertir asimismo que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326
del citado texto legal, podría dar lugar a que el juez de control acuerde la devolución del escrito al fiscal,
a los fines de la subsanación del defecto de forma o dicte el sobreseimiento por considerar que concurre
alguna de las causales establecidas en la ley. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo
330, numerales 1 y 3, del señalado Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente le instruyo, para que en la elaboración de los escritos de acusación cumpla a
cabalidad con las exigencias contenidas en cada requisito pautado en el artículo 326 del Código Orgánico
Procesal Penal, tomando en consideración las directrices de esta circular.
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 158
Igualmente le informo, que las acusaciones que presenten los fiscales competentes, según lo
dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberán regirse por la
presente Circular en cuanto les sea aplicable.
Se le estima dar estricto y cabal acatamiento a las instrucciones aquí impartidas, tendentes a
asegurar la efectividad de las actuaciones del Ministerio Público, con apego a la Constitución y las leyes en
el cumplimiento de sus funciones.
La inobservancia de las presentes instrucciones, se considerará falta sancionable
disciplinariamente, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público.
Sírvase acusar recibo de esta circular, por conducto de la Dirección de Revisión y Doctrina.
ATENTAMENTE,
JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ
Fiscal General de la República
HLdeP/EGM/MERB/IFA/francis
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 159
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
DESPACHO DEL FISCAL
GENERAL DE LA REPÚBLICA
CIRCULAR
N° DFGR/DGSSJ/DCJ-1-2000
Caracas,
Ciudadano
REF.: PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE
DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL DE
ACTUACIONES EN LA FASE PREPARATORIA
Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, con motivo de la entrada en
vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, he considerado necesario instruirle, sobre un aspecto
específico de uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el
archivo fiscal, previsto en el artículo 322 de dicho texto legal, el cual es de exclusiva competencia del
Ministerio Público, y muy concretamente, del fiscal del Ministerio Público, que dirija la investigación
policial en la cual resulte procedente la emisión del citado decreto, norma esta que expresamente
dispone:
“Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar,
el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura
cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a
la víctima que haya intervenido en el proceso. / Cesará toda medida cautelar decretada
contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. / En cualquier momento la víctima
podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”.
Como puede observarse, el funcionario del cual depende el decreto de archivo fiscal así como las
consecuencias que ello genere, lo es el fiscal del Ministerio Público.
La primera consecuencia que genera el decreto de archivo fiscal, es el cese de toda medida cautelar
decretada contra el imputado en cuyo favor de acuerda el archivo. Interpretamos que es una
consecuencia ope legem, que no requiere de decisión previa de ninguna otra autoridad, por constituir
una consecuencia legal del archivo así decretado por el funcionario competente.
Otra consecuencia que genera el decreto en comentario, es la obligación del fiscal que decretó el
archivo, de notificar su decisión a la víctima, pero sólo a aquella que ha intervenido en el proceso.
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 160
Ahora bien, si la víctima no comparte la decisión fiscal o simplemente tenga dudas sobre lo resuelto por
el fiscal del Ministerio Público, podrá dirigirse al juez de control para que examine los fundamentos de
la medida y sólo así conocerá del decreto de archivo, debiendo incluso, si no comparte el criterio del
archivo, notificar lo conducente al fiscal superior del Ministerio Público, para que éste ordene a otro
fiscal formular la acusación, con base a los fundamentos del tribunal.
Así se desprende del contenido de los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, los
cuales son del siguiente tenor:
“Facultad de la víctima. Cuando el fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar
las actuaciones, la víctima podrá dirigirse al juez de control solicitándole examine los
fundamentos de la medida.”
“Pronunciamiento del tribunal. Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la
víctima así lo declarará formalmente, y notificará al fiscal superior del Ministerio Público,
para que éste ordene a otro fiscal formular la acusación, ateniéndose a lo resuelto por el
tribunal”.
Como puede observarse, la única oportunidad procesal con la cual cuenta el órgano jurisdiccional para
controlar el decreto de archivo fiscal de las actuaciones de la investigación policial, surge si la víctima le
solicita el examen de la medida, lo que quiere decir que, sin ese impulso de la víctima ante el órgano
jurisdiccional, sólo el fiscal del Ministerio Público podrá disponer la reapertura de la investigación,
porque surjan nuevos elementos de convicción que así lo aconsejen, o si la propia víctima le solicita la
reapertura de la investigación al representante del Ministerio Público, indicando las diligencias
conducentes, conforme a las previsiones del último aparte del artículo 322 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Si advertimos al espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al prever que, por virtud del decreto
de archivo fiscal de actuaciones, cesará toda medida cautelar dictada contra el imputado a cuyo favor
se acuerde el archivo, mal podríamos pretender acudir a mecanismos no previstos en la ley para hacer
efectiva dicha consecuencia legal, que no emana de una nueva medida, distinta al decreto de archivo
que le dio vida al cese en cuestión.
En consecuencia, el fiscal del Ministerio Público que decrete el archivo fiscal de las actuaciones, deberá
notificar lo conducente al encargado de hacer cumplir la medida cautelar decretada contra el imputado
por el órgano jurisdiccional, a los fines de hacer efectivo el cese de dicha medida, por imperio del
decreto de archivo fiscal de actuaciones, sin necesidad de ninguna otra orden adicional no prevista por
el legislador, debiendo notificar igualmente del decreto de archivo, a la autoridad judicial que acordó la
medida cautelar, para su debido conocimiento.
Con relación al auto dictado por el juez de control, mediante el cual formalmente se declare fundada la
solicitud de la víctima sobre el examen de la medida de archivo fiscal, el representante del Ministerio
Público que decretó el archivo, o el que haga sus veces, ejercerá el correspondiente recurso de
apelación ante la Corte de Apelaciones, atendiendo al gravamen irreparable que causaría a la actuación
del Ministerio Público, por haber considerado ya insuficiente el resultado de la investigación para
acusar.
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 161
Por último, la inobservancia de las instrucciones aquí impartidas, será objeto de sanción disciplinaria,
por lo que se le estima darles estricto cumplimiento.
Sírvase acusar recibo.
Atentamente,
Rafael Pérez Perdomo
Fiscal General de la República.
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 162
REPUBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
DESPACHO DEL
FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA
N°DFGR-DGSSJ-DCJ-1-99- CIRCULAR
Caracas,
Ciudadano
Fiscal Superior del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del
REF.: RESERVA DE ACTUACIONES DE
LA INVESTIGACION PENAL
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, con motivo
de la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho ha considerado necesario, con el
propósito de recopilar la información necesaria para la fijación de la doctrina institucional y en aras de la
unidad de acción del Ministerio Público, el establecimiento de mecanismos de control en materia de
solicitudes de reservas de actuaciones, conforme a las previsiones del artículo 313 de dicho texto legal.
En el sentido propuesto resulta pertinente señalar que el legislador venezolano ha consagrado, en el
Código Orgánico Procesal Penal, una serie de mecanismos tendientes a la protección de derechos y
garantías del imputado, como lo son, por nombrar uno de los vinculados con la materia que nos ocupa,
lo concerniente al acceso a las actas procesales, desde el mismo momento en que se le califica como
tal, de conformidad con el artículo 122 del mismo Código.
En consecuencia, las solicitudes de reserva que soliciten los representantes del Ministerio Público, serán
planteadas en forma excepcional, debiendo procurar, si las circunstancias lo permiten, que se trate de
reserva parcial de actuaciones.
En ese sentido, los representantes del Ministerio Público, de esa Circunscripción Judicial, deberán
notificarle previamente, cada vez que estimen conveniente la reserva total o parcial acerca de las actas,
durante el desarrollo de la investigación, conforme a las previsiones de la citada norma procesal.
En este orden de ideas, la dependencia del Ministerio Público a su cargo, llevará un control
informativo, de las diferentes notificaciones, verbales o escritas, que le sean planteadas, suministrando
información de ello, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a la Dirección de Revisión y
Doctrina, sede a la cual corresponde realizar los estudios pertinentes.
Por su parte, los representantes del Ministerio Público, en todo el territorio nacional, enviarán a
la Dirección mencionada, tan pronto como se disponga la reserva de actuaciones, copia de la actuación
que contenga tal determinación, así como de los recaudos correspondientes a las incidencias que se
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 163
puedan generar, en virtud de las solicitudes que presenten el resto de las partes al juez de control, en
caso de prórrogas.
A los fines de cumplir fielmente con las presentes instrucciones, se le estima trasmitirlas, por
escrito, a los diferentes representantes del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial.
Sírvase acusar recibo de la presente comunicación, con indicación del trámite dado a las
instrucciones aquí señaladas.
Sin otro particular, queda de Usted muy
Atentamente,
Rafael Pérez Perdomo
Fiscal General de la República
RMEV/FJDCH/JDRA/ya.-
Anexo: Forma “Control Informativo”
CIRCULAR-RESERVA.-
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 164
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MINISTERIO PUBLICO
DESPACHO DEL
FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA
N° DFGR-DGSSJ-DCJ-1-99- .-
CIRCULAR
Caracas,
Ciudadano
REF. : DEL PROCEDIMIENTO PARA
SOLICITAR INSTRUCCIONES
Y ELEVAR CONSULTAS
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de recordarle que, en el ejercicio de las
funciones que tengo encomendadas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, se encuentran la de
dirigir la Institución, en los términos de la Constitución y las leyes, así como la de impartir instrucciones
para el cumplimiento eficaz de los deberes que le son propios, procurando así la unidad de acción de
los funcionarios al servicio del Organismo, en atención a lo dispuesto en los ordinales 1° y 19 del
artículo 21 del citado texto legal.
En ese orden de ideas, he considerado prudente, adaptar las instrucciones impartidas mediante
Circular N° DCJ-11-86, elaborada en fecha 4 de marzo de 1986, conforme con las exigencias que impone
la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público y
las demás leyes de la República, que se han venido amoldando a la realidad histórica del país.
Así las cosas, cada vez que algún representante del Ministerio Público requiera de la opinión del
Despacho en alguna materia de su competencia, la solicitará de conformidad con lo previsto en los
artículos 32, ordinal 7°, 33, ordinal 7°, ó 34, ordinal 24, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, según
sea el caso. A todo evento, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
- La consulta será planteada por escrito, con información detallada de la situación a estudiar;||
- Contendrá la opinión jurídica que le merezca el asunto al consultante, con indicación de los
fundamentos legales en los cuales se sustente y sus respectivas conclusiones;
- Señalamiento de otras alternativas jurídicas, si las hubiere, que puedan contribuir a la
solución del planteamiento;
- Expresión de los aspectos cuya aclaratoria se requiera por medio de la consulta.
- Acompañamiento de cuantos soportes sirvieron para el estudio realizado por el consultante.
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 165
Se advierte entonces que, conforme a los lineamientos antes señalados, y en virtud de que la
brevedad de los términos procesales vigentes impiden que las actuaciones de los fiscales del Ministerio
Público se sujeten a consultas previas, las instrucciones impartidas por vía de consulta, no podrán
preceder a una determinada actuación sino que tendrán que referirse a eventuales situaciones, no
resueltas por una acción específica ya realizada pues, en este último supuesto, operarán los controles
posteriores establecidos por el Despacho.
El acatamiento de las instrucciones aquí señaladas, es de carácter obligatorio y contribuirá con el
establecimiento de la doctrina necesaria para reforzar la unidad de acción del Ministerio Público. Por su
parte, su incumplimiento traerá como consecuencia, la observación que corresponda.
Se deja sin efecto la Circular DCJ-11-86, elaborada en fecha 4 de marzo de 1986, y cualquier otra
instrucción que se oponga a estos nuevos lineamientos.
Por último, sírvase acusar recibo de la presente Circular.
Atentamente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
Fiscal General de la República
RMEV/FJDCH/JDRA/ANG.-
Circular Instrucciones y Consultas
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 166
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FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA
N°DFGR-DGSSJ-DCJ-1-99- CIRCULAR
Caracas,
Ciudadano
REF. : PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN MATERIA DE
RECUSACIONES E
INHIBICIONES DE LOS FISCALES
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, con motivo
de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y con el propósito de cumplir a cabalidad
con los lapsos procesales allí previstos, este Despacho ha considerado necesario el establecimiento de
mecanismos idóneos en la tramitación de las incidencias de las recusaciones e inhibiciones planteadas por
los representantes del Ministerio Público.
En ese sentido, conviene separar las dos situaciones jurídicas, de la siguiente manera:
De las recusaciones:
Cuando alguno de los representantes del Ministerio Público sea recusado, conforme a los
ordinales previstos en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 57
de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Fiscal Superior que reciba el escrito de recusación, procederá
de inmediato a notificar lo conducente al funcionario recusado, anexando copia simple del escrito de
recusación a la correspondiente Boleta de Notificación que librará, y que firmará al pie el recusado, en
prueba de haberla recibido, y dentro de las doce horas siguientes a la recepción de la recusación,
cumplidos estos trámites, el Fiscal Superior la remitirá a este Despacho, por la vía mas rápida.
En este sentido, si la recusación es recibida directamente en el Despacho del Fiscal General de la
República, se notificará lo conducente, con la implementación de los mecanismos disponibles al efecto,
atendiendo claro está, a las obvias razones de distancia existentes entre su sede y la mayoría de los
asientos de los fiscales del Ministerio Público, en todo el Territorio Nacional.
Recibido el escrito de recusación, junto con la notificación correspondiente, el Fiscal General de
la República designará de inmediato a otro fiscal del Ministerio Público que sustituya al recusado, de
conformidad con la parte final del artículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia
con el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronunciará sobre la admisibilidad o no de la
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 167
recusación, dentro de los tres (3) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del
Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este sentido, por falta de previsión del término
expreso, necesario para decidir este aspecto de la incidencia procesal de recusación.
Declarada inadmisible la recusación por improcedente, o presentada la inhibición del fiscal luego
de haber sido recusado, se declarará concluido el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 89 del Código
Orgánico Procesal Penal. Sobre el contenido de este pronunciamiento, se notificará inmediatamente al
recusante y al recusado.
Admitida la recusación, de conformidad con el mismo artículo 59, se abrirá una articulación
probatoria para la evacuación de las pruebas que promuevan los interesados en ello, debiendo resolver el
asunto el Fiscal General de la República al cuarto día, pudiendo hacerlo antes si del resultado de las
pruebas, previo al vencimiento del término, se obtuvieran los elementos necesarios para hacerlo o si los
interesados renuncian al derecho de promover otras.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en
su encabezamiento, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal recusado el mismo día de la
notificación o el siguiente, expondrá por escrito o diligencia, las razones de hecho y de derecho que le
asistan para impugnarla y lo comunicará al Fiscal General de la República por la vía más rápida, sin
perjuicio de la continuación del procedimiento.
Propuesta la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, no podrá formularse la acusación correspondiente, hasta tanto no se resuelva la
incidencia. Pero, vencidos los lapsos indicados en esta Circular, sin que haya recaído pronunciamiento
alguno, el fiscal del Ministerio Público designado en sustitución del recusado, formulará la acusación y
continuará interviniendo en el proceso, hasta tanto reciba nuevas instrucciones del Fiscal General de la
República.
Declarada con lugar la recusación, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 63
de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Declarada sin lugar la recusación, el funcionario recusado reasumirá la representación del
Ministerio Público en el caso en el cual fue recusado, sin perjuicio de la fase procesal en que se encuentre,
en atención a lo previsto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal y, respecto del recusante, se
procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
De la inhibición:
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 87, 94 y 91, parte in fine, del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público,
sobre la inhibición que planteen los fiscales del Ministerio Público, sin el concurso, anterior o no, de una
recusación, también habrá un pronunciamiento del Fiscal General de la República, inherente a la
procedencia o no de la misma, con base en los fundamentos que le sirvan de sustento al funcionario
inhibido.
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 168
Así las cosas, declarada con lugar la inhibición, continuará conociendo del caso el sustituto
designado al efecto, conforme a las previsiones señaladas sobre la materia de recusación.
Declarada sin lugar la inhibición, por falta de fundamentación, el funcionario inhibido continuará
conociendo de la causa, sin perjuicio de la observación u observaciones a que haya lugar, las cuales, en
un máximo de dos, darán lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario, para el establecimiento de
la sanción de suspensión del ejercicio del cargo o la destitución, según la gravedad de la falta en la cual
incurra.
En ningún caso, contra las decisiones en materia de recusación o de inhibición, podrá
interponerse recurso alguno.
Por último, sírvase acusar recibo, con indicación del trámite dado a la difusión de las
instrucciones aquí señaladas, en todas las dependencias del Ministerio Público de esa Circunscripción
Judicial.
Sin otro particular que referir, se suscribe de Usted,
Atentamente,
Rafael Pérez Perdomo
Fiscal General de la República
RMEV/FJDCH/JDRA/ang.-
CIRCULAR-RECUSACION E INHIBICION.-
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 169
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
DESPACHO DEL
FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA
C I R C U L A R
N° DFGR/DVFG/DGAJ/DCJ-12-2002-
Caracas,
Ciudadano
REF.: ACTUACIÓN DE LAS POLICÍAS MUNICIPALES Y
ESTADALES EN LA INVESTIGACIÓN PENAL
Me dirijo a usted, en virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 21, numerales 1 y 19,
de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la oportunidad impartirle instrucciones para el eficaz
cumplimiento de sus funciones y en procura de la unidad de la acción del Ministerio Público, sobre la
posición institucional con relación a la actuación de las cuerpos policiales de los Estados y los
Municipios, como auxiliares del Ministerio Público en el curso de la investigación penal.
La presente circular está motivada por el problema surgido a raíz de las diversas interpretaciones
nacidas con ocasión de la vigencia del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas20
, respecto a la posibilidad de que las policías municipales y
estadales realicen las actuaciones de la investigación que el Ministerio Público les ordene. Al respecto
se han planteado dos posturas. Según la primera de ellas, la función de policía de investigaciones
penales corresponde entre otros organismos, a los cuerpos policiales, cualquiera sea su naturaleza y
dependencia, en la medida que fueren requeridos por el Ministerio Público, lo cual incluye a los cuerpos
policiales estadales y municipales. El segundo criterio se vincula a las disposiciones del referido decreto
ley y consiste en atribuir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la función
principal entre los distintos organismos que pueden intervenir en la investigación penal, reservando
para otros cuerpos policiales funciones accesorias, de manera tal que el Ministerio Público sólo podría
ordenarle actuaciones investigativas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
salvo algunas iniciales destinadas a la preservación del sitio del suceso, dejándose a salvo únicamente
la competencia de algunos organismos, como la Fuerza Armada Nacional, cuyas atribuciones se remiten
a las leyes respectivas.
Sobre estas posturas le informo que este Despacho comparte la opinión expresada en primer
lugar, en el sentido de que el Ministerio Público puede hacerse auxiliar por cualquiera de los
organismos que de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, tienen competencia para realizar actividades en la
investigación, según las instrucciones que al respecto imparta el Ministerio Público.
20
Publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.551 Extraordinario, de fecha 9 de noviembre de 2001.
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 170
De esta manera, los representantes de la Institución pueden hacerse auxiliar por las policías
municipales y estadales en el desarrollo de la investigación penal dirigida por el Ministerio Público, con
base en las disposiciones de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, sin que contra ello
puedan alegarse las previsiones del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, pues este cuerpo normativo sólo es aplicable en cuanto se someta
a las regulaciones de la Carta Magna, en razón la supremacía ésta, y además, porque la aplicación de
dicho decreto se realizará sin perjuicio de las previsiones del código adjetivo penal, a las cuales debe
ajustarse, dado, en primer lugar, el carácter orgánico de este código, y en segundo lugar, la condición
de ley posterior del Código Orgánico Procesal Penal en relación con dicho decreto ley.
En cuanto al carácter orgánico del Código Orgánico Procesal Penal, debe destacarse que al lado de
las leyes orgánicas existen otras leyes que les sirven de apoyo, como es el caso del referido decreto ley
respecto al código adjetivo penal. Es por ello que las disposiciones del Decreto con fuerza de Ley de
los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están llamadas a complementar las
previsiones del mencionado código, más no pueden contradecir las disposiciones de la ley orgánica a la
que apoyan.
El carácter orgánico de un instrumento normativo lo hace prevalecer frente a las leyes
que no tengan esa característica, incluso si éstas fueren posteriores a la ley orgánica o
regulasen aspectos especiales de la materia propia de la normativa orgánica.21
De acuerdo con lo expuesto, es preciso reiterar que las disposiciones del Código Orgánico
Procesal Penal en materia procesal penal y, por lo tanto, en todo lo relativo a la
investigación, se aplican con preferencia a lo dispuesto en el Decreto con fuerza de Ley de
los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque aquel código
tiene carácter orgánico y la materia procesal penal es el objeto propio de su regulación.
En cuanto al principio de que la ley posterior deroga a la ley anterior, debe tenerse en cuenta
que la última reforma de dicho código tuvo lugar luego de la vigencia del referido decreto ley. Este
último fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.551
Extraordinario, de fecha 9 de noviembre de 2001, mientras que el Código Orgánico Procesal Penal se
publicó el día 14 de noviembre del mismo año, en la referida Gaceta y bajo el número 5.558,
extraordinario. Es de hacer notar en tal sentido, que cuando el legislador reforma una ley, como
ha ocurrido con el código adjetivo penal, no sólo introduce modificaciones, sino que
también ratifica su voluntad de que el resto de la regulación permanezca exactamente
igual a como estaba antes de su modificación, y ello explica que deba tomarse en cuenta la
fecha de la reforma a fin de determinar la antigüedad del instrumento normativo.
21
En la Enciclopedia Jurídica Opus se expresa sobre la ley orgánica, que: “…La supremacía de la ley orgánica sólo existe
respecto a las leyes dictadas en materias reguladas por ella, no obstante que esas leyes estén destinadas a regir
supuestos de hecho de mayor singularidad y aun entren en vigor después de aquélla… Para decirlo en otras palabras, el
efecto de la supremacía de las leyes orgánicas sobre las leyes ordinarias que se dicten en las materias regidas por aquéllas es hacer
excepción a dos principios: El de la aplicación preferente de la ley especial sobre la ley general, y el que consagra la fuerza
derogatoria de la ley de fecha posterior sobre la de fecha anterior.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo V, Ediciones Libra, Caracas,
1995, Pág. 165)
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 171
Por las razones expuestas, el código adjetivo no puede ser afectado por disposiciones contenidas
en aquél decreto ley, toda vez que las deroga tácitamente en todo cuanto sean contrarias a su
normativa.
En consecuencia, por las razones que seguidamente se expresarán, varias de las normas del
Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
deberán ceder ante la aplicación preferente de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal,
toda vez que son contrarias a las previsiones de estos instrumentos normativos. En consecuencia, no
producen efecto alguno las normas del decreto ley en referencia, mediante las cuales se
pretende establecer limitaciones a las atribuciones del Ministerio Público, en cuanto a la
elección del órgano de policía de investigaciones penales que deberá prestarle su auxilio
en cada caso, por una parte, ni aquellas que restringirían las competencias de las policías
municipales y estadales para prestar dicho auxilio, por la otra.
Luego entonces, en lo que atañe directamente al Ministerio Público debe insistirse en que entre las
atribuciones de la Institución está la de “Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad
de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus
autores y partícipes”22
(Negrillas añadidas).
En efecto, con el término genérico “órganos de policía de investigaciones penales”, el artículo 114
de dicho instrumento normativo preceptúa que tales organismos “deberán cumplir siempre las órdenes
del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén adscritos. La autoridad
administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por el fiscal”. En el mismo
sentido, el artículo 540, numeral 8, de la ley adjetiva penal, es categórico al disponer que “Todos los
órganos con atribuciones de investigación penal son auxiliares directos del Ministerio
Público en el ejercicio de sus funciones” (negrillas añadidas).
El análisis de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal evidencia que no existe ninguna
distinción sustancial entre tales órganos, en cuanto a las actividades que pueden realizar en la
investigación y su sujeción para actuar en el curso de ésta a las órdenes del Ministerio Público
Vista la libertad que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga al Ministerio Público a fin de
proceder a la investigación, al permitirle que se auxilie no sólo de cualquier órgano de policía de
investigaciones penales, sino también de otras instituciones no policiales, de carácter público o privado
(como en el caso de las experticias23
), se observa una clara contradicción entre el sistema de dicho
código y las disposiciones del referido decreto, lo cual conlleva a que por las razones que anteriormente
se han expuesto, deba dársele aplicación preferente a la normativa prevista en la ley adjetiva penal.
De esta manera, si se toman en cuenta las distintas actuaciones que pueden realizar los cuerpos
policiales de acuerdo con lo previsto en forma genérica para todos ellos por el código adjetivo penal, se
comprobará que el legislador procesal no quiso atribuir exclusividad alguna a un cuerpo
22
Artículo 108, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Atribución ésta que, se verá más delante, tiene su basamento en el
artículo 285, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
23
Artículo 108, numeral 3, de la ley adjetiva penal.
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 172
policial en particular, sino dotar al Ministerio Público de la mayor libertad para hacerse
auxiliar en el desarrollo de la investigación.
En cambio, en el artículo 15 de aquél, se limita la competencia de los “órganos de apoyo a la
investigación penal” a actuaciones marginales en la investigación.
En el artículo 14 del decreto citado están previstos esos “órganos de apoyo a la investigación
penal”, entre los cuales se incluye, en el numeral 1, a “Las policías estadales, municipales y
servicios mancomunados de policía”.
En cuanto a los órganos con competencia especial para la investigación penal, a los que
se refiere el artículo 12 del decreto ley en referencia, no se establecen las competencias de los mismos
y el artículo 13 eiusdem, remite su establecimiento a las leyes que regulen su organización y
funcionamiento.
Se distinguen entonces en el referido instrumento normativo a un “órgano principal en materia de
investigaciones penales” (artículo 10), que sería “El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas”; a los “Órganos con Competencia Especial para la Investigación Penal” (artículo 12) y
por último, a los “Órganos de Apoyo a la Investigación Penal” (artículo 14).
En el caso particular de las policías estadales y municipales, a las que se refiere el
decreto ley antes mencionado, en su artículo 14, numeral 2, esa incompatibilidad con la
Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal se hace aún más notoria, puesto que se
excluye a esos organismos policiales de una de las pocas atribuciones que se le permitirían
realizar a los “órganos de apoyo a la investigación penal”, a saber, la prevista en el
numeral 6 de dicha norma, es decir la de “Brindar asesoría técnica en la investigación
criminal, a solicitud del Ministerio Público…”, pues luego se agrega: “con excepción de lo
previsto en el numeral 1 del artículo anterior”.
Puede concluirse entonces que el Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas establece una clasificación de los órganos de policía de
investigaciones penales, que es contraria a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal
En efecto, es inconstitucional y contrario al Código Orgánico Procesal Penal, la creación de un
órgano de investigación penal con el calificativo de “principal”, sobre todo si, como ocurre en este caso,
no se hace referencia a su carácter policial. En este sentido obsérvese que el artículo 540, numeral 8,
del referido código, previamente citado, es puntual y conciso al respecto, al establecer que “Todos los
órganos con atribuciones de investigación penal son auxiliares directos del Ministerio
Público en el ejercicio de sus funciones…” (Negrillas y subrayado añadidos). Luego entonces, los
órganos de policía de investigaciones penales no cumplen funciones principales en ningún
caso, pues su labor estará siempre destinada a apoyar al Ministerio Público, por ser éste el
organismo que ordena y dirige la investigación penal, y en fin, el único órgano principal de la
investigación penal.
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 173
Al contrario de lo previsto en el decreto ley en mención, los Municipios y los Estados sí
pueden organizar cuerpos policiales dedicados a la investigación científica, penal y
criminalística, no limitados en su actuación a simples diligencias accesorias de las
realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sin
perjuicio de que desarrollen igualmente labores preventivas y represivas, porque todos
estos cuerpos cumplen funciones de seguridad ciudadana, una competencia que les es
expresamente reconocida por el texto constitucional y que incluye la posibilidad de realizar
actuaciones en la investigación (bajo las órdenes del Ministerio Público).
En este orden de ideas debe tomarse en consideración, que así como el artículo 332 de la Carta
Magna prevé la creación de “Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas”, que
constituye uno de los cuatro órganos de seguridad ciudadana de carácter nacional que se organizarán
“para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias,
apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y
derechos constitucionales”, la misma norma establece de manera clara que “La función de los
órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados
y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley” (Negrillas añadidas).
Por tratarse entonces de una competencia concurrente, las mismas funciones que a
nivel nacional desarrolla el Ejecutivo Nacional en materia de seguridad ciudadana, a través
de los cuatro organismos cuya organización se prevé, pueden ejercerlas asimismo los
Municipios y los Estados, por órgano de las ramas ejecutivas del Poder Municipal y del
Poder Estadal, respectivamente.
Es de destacar que una de las finalidades de los órganos de seguridad ciudadana, según la norma
que se comenta es “apoyar las decisiones de las autoridades competentes”, en virtud de lo cual
todos los organismos con competencia en esa materia, sean nacionales, estadales o municipales, están
en el deber de auxiliar al Ministerio Público en el marco de sus funciones, especialmente la prevista en
el artículo 285, numeral 3, del Texto Fundamental, cual es la de “Ordenar y dirigir la investigación
penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las
circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y
demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración”.
En fin, vista la contradicción con el texto constitucional que afecta a varias disposiciones del
referido Decreto Ley, el mismo es inaplicable en todo aquello que colida con el Texto Fundamental, en
virtud del principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 7 de la Carta Magna, según el
cual “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las
personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”
(Negrillas añadidas)
En tal sentido es necesario destacar, que en el párrafo segundo del artículo 334 de la Carta
Magna, se establece que “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier
causa, aún de oficio, decidir lo conducente”. En sentido similar, el artículo 19 del Código Orgánico
Procesal Penal dispone que “…Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 174
la Republica. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a
la norma constitucional.”
Como conclusión de todo lo expuesto, se aprecia que las policías municipales y estadales
conservan su competencia para realizar actuaciones en la investigación, con sujeción a las instrucciones
que les impartan los representantes del Ministerio Público, ello de acuerdo con las disposiciones de la
Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal ya analizadas, que gozan de aplicación preferente a
las previsiones de la ley que rige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
Por último le puntualizo, el carácter obligatorio de la doctrina institucional que le es transmitida a
través de la presente circular, por lo que se le estima darle estricto cumplimiento, pues lo contrario
podría dar lugar a la correspondiente sanción disciplinaria.
Sírvase acusar recibo de la presente comunicación.
Sin otro particular al cual hacer referencia, queda de usted.
Atentamente,
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Fiscal General de la República
HLdeP/ EGM/CARC/jl.-
Circular Policías e Investigación
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 175
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
DESPACHO DELFISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA
CIRCULAR
N° DFGR-DGSSJ-DCJ-1-2000-
CARACAS,
Ciudadano
REF: APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
En uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás leyes de la República,
me dirijo a Usted, en ocasión de girarle expresas instrucciones, con relación a la aplicación del
“Principio de Oportunidad”, previsto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy
concretamente, en aras de la unidad de acción de la Institución, atendiendo tanto a lo novedosa
que resulta la materia en nuestra legislación, así como a la trascendencia de los efectos jurídicos de
extinción de la acción penal ó suspensión de su ejercicio, según sea el caso, que genera la
aplicación del principio en comentario.
Se trata de un mecanismo procedimental por medio del cual, el Estado, por órgano del
Ministerio Público, el cual ostenta el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, prescinde de
ello, total o parcialmente, o limita su ejercicio a alguna o algunas de las personas que hayan
intervenido en el hecho investigado.
La norma en cuestión resulta del siguiente tenor:
“Supuestos. El fiscal podrá solicitar del juez de control la autorización para
prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a
alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los
supuestos siguientes:
1° Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca
frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo
de la pena exceda de los cuatro años de privación de libertad, o se cometa por
un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
2° Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime
de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o
empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
3° Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del
hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de
una pena;
4° Cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el juez está autorizado
para suspender condicionalmente la ejecución de la pena;
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 176
5° Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o
la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe
esperar por los restantes hechos o infracciones, o la que se le impuso o se le
impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.”
Atendiendo al contenido de la disposición legal aquí transcrita, como quiera que se refiere
a varios supuestos, procedo a discriminar, para cada uno de ellos, el análisis correspondiente, de la
manera como a continuación se señala:
Con relación al primer supuesto, se advierte la convergencia de cuatro circunstancias a
analizar, como lo son, que se trate de un hecho insignificante, ó un hecho que por su poca
frecuencia, no afecta gravemente el interés público, salvo que se trate de ilícitos que contemplen
pena mayor de cuatro años de privación de libertad, ó que el hecho sea cometido por funcionario o
empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él.
Esta última situación, no amerita de mayores comentarios pues, aún cuando concurran las restantes
circunstancias, el desempeño de la función pública o el uso que se haga de la condición de
funcionario o empleado público, excluye la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, por
estimarse lógicamente afectado el interés público, con el solo hecho de que un agente oficial viole la
normativa penal.
Igual ocurre, con relación al quantum de la pena prevista como sanción para la norma
penal infringida, la cual no podrá nunca exceder, en su límite máximo, de cuatro años de restricción
de libertad.
Lo que sí resulta necesario ponderar, en cada caso concreto, es lo concerniente a la
insignificancia del hecho o a su poca frecuencia, incapaz de afectar el interés público.
Si se parte de la base de que un hecho insignificante, según el “Diccionario del español
actual”, es aquel que se puede calificar como “... Fútil, exiguo, de poca monta.”1
, en estos casos
opera entonces una excepción al carácter obligatorio propio de la acción penal pública. En efecto,
corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública, cada vez que el orden social
se vea alterado por las infracciones a la ley penal en que incurran los miembros de la sociedad.
Ahora bien, lo que no se puede desconocer es lo concerniente a la realidad histórica de
cada una de esas infracciones, realidad esta que es determinada por los sujetos que intervienen en
el hecho ilícito.
La corriente criminológica actual, conduce a una mínima intervención del Estado en los
asuntos que puedan ser resueltos por particulares en conflicto, quedando en manos de la
oficialidad, aquellos que no son conciliados entre las partes interesadas en el asunto, siempre y
cuando no se afecte el interés colectivo. Y es que esta corriente se puede apreciar actualmente con
1
Diccionario del español actual. Ediciones Grijalbo, S.A. Barcelona, Bogotá, Buenos Aires, Santiago de Chile, México, D.F., La
Paz, Montevideo, Quito, San Juan de Puerto Rico, Caracas, Lima.
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 177
la aplicación de la justicia de paz y en algunos textos legales vigentes, de reciente promulgación,
como por ejemplo, las conciliaciones previstas en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia,
estableciéndose que, en circunstancias en las cuales pudiera estar interesado el orden público, dicho
interés se desvanece por imperio de la voluntad de los particulares involucrados en el hecho.
En la legislación procesal penal vigente, se patentiza un poco mas esta tendencia,
precisamente con la aplicación de los criterios de oportunidad que vengo refiriendo.
Bajo el imperio del régimen procesal anterior, el ejercicio de la acción penal pública era,
definitivamente irrenunciable y al Ministerio Público correspondía el velar por la apertura y
prosecución de los procesos, iniciados por cualquiera de los modos de proceder existentes
(denuncia, de oficio y hasta por acusación, si era requerida su intervención en resguardo de la
legalidad de los juicios dependientes de la querella de la parte agraviada), todo ello, sólo desde el
punto de vista formal. Pero en la práctica, la realidad era que, arbitrariamente por apartarse esa
conducta del deber ser, en los organismos de instrucción (policial y judicial) así como en los
tribunales de causa, se archivaban innumerables expedientes y eran muchas las causas que
prescribían, por la falta de interés de los principales actores en procurar los fines de las resultas del
proceso, y muy especialmente, la propia víctima, afirmación esta que no incluye las causas
prescritas por la inactividad negligente del ente oficial.
Igualmente, se llegaron a registrar infinidad de testimonios de agraviados ó víctimas que,
expresamente, manifestaban su falta de interés en el establecimiento de responsabilidades penales
pues lo pretendido era el resarcimiento por los daños causados o la restitución de la situación
jurídica infringida.
Pues bien, ahora, con la aplicación del principio de oportunidad, el Ministerio Público, en
representación del Estado, podrá renunciar al ejercicio de la acción o limitarlo a alguno de los
participantes en el hecho, si, en estas circunstancias, los fines de la justicia pueden ser alcanzados
procesalmente, por una vía distinta a la imposición de una pena dentro del marco de un proceso
penal, y quizá más rápida y expedita y menos traumática, situación esta que deberá advertirse
claramente para solicitar la autorización para prescindir de la acción.
Respecto del segundo supuesto del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde similar análisis, habida cuenta de la insignificancia de la participación del imputado en
la perpetración del hecho, si no se trata de un funcionario o empleado publico que haya actuado en
ejercicio de su cargo o por razón de él.
Sin embargo, conviene resaltar que, la insignificancia de la participación de alguno o
algunos de los agentes activos del delito, constituiría un factor a analizar en segundo término, como
lo previó el legislador en el orden establecido al definir los supuestos en los que prospera la
aplicación del principio de oportunidad pues, en primer lugar, aún cuando se trate de un cómplice
no necesario, a todo evento, la insignificancia de los hechos sería lo que determinaría la
aplicabilidad de este principio.
En cuanto al tercer supuesto del mismo artículo 31, el legislador pretende compensar, en
materia de delitos culposos, los daños sufridos por el imputado, con relación a la pena que le
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 178
correspondería cumplir, si hubiese resultado ileso. Imaginemos, por ejemplo, un buen padre de
familia que, conduciendo su vehículo en un paseo, sufre un accidente vial en el que pierde la vida
alguno de sus hijos como consecuencia del accidente, o simplemente el impacto le causa lesiones a
su hijo pero, además, el conductor pierde alguna de sus extremidades. Pensamos que no hay
sanción capaz de superar los efectos del daño causado en el accidente, por la propia culpa del
agente activo del delito.
Con relación al cuarto supuesto, inherente a las oportunidades en las cuales el juez está
autorizado para suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Código Orgánico Procesal
Penal nada dice al respecto. Sin embargo, los requisitos que se deben cumplir son aquellos
establecidas en el Capítulo IV, De la Suspención Condicional de la Ejecución de la Pena, de la Ley de
Beneficios sobre el Proceso Penal, vigente en lo que a esa materia se refiere.
Sin embargo, es evidente que si se trata de un delito cuya pena en su límite máximo
excede de los cuatro años de restricción de libertad, pese a que para la suspensión condicional de la
pena, esta pueda superar dicha cifra, el principio de oportunidad resulta inaplicable, atendiendo a lo
previsto en el primer supuesto aquí analizado. Igualmente ocurriría, de concurrir alguna de las
restantes circunstancias previstas en el citado artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal,
respecto de las oportunidades en las cuales el juez está autorizado para suspender
condicionalmente la pena.
Por último, en cuanto al ordinal 5° del citado artículo 31 del Código Orgánico Procesal
Penal, en él se distinguen a su vez, tres supuestos, a saber:
- Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de
cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida ya
impuesta, lo que quiere decir que habrá de tenerse en consideración la pena que viene cumpliendo
un penado que ha infringido nuevamente la norma penal, durante el cumplimiento de otra pena
previamente impuesta;
- Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de
cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida a la
que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, es decir, ante una pluralidad de hechos
punibles atribuibles a una misma persona, se prescinde del ejercicio de la acción que corresponda a
alguno de ellos, tomando en cuenta la irrelevancia de la pena o medida de seguridad que le
correspondería, en atención a la que en definitiva se aplicaría por el o los restantes hechos de
mayor entidad;
- Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de
cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida que se
le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero, ocasiones en las cuales
tendríamos que suponer la tramitación de alguna solicitud de extradición.
Ante tales circunstancias, con el propósito de fijar los criterios definitivos para informar el
ejercicio de la acción penal así como con relación a la renuncia al enjuiciamiento, por vía de doctrina
de carácter obligatoria y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 5° de la Ley Orgánica
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 179
del Ministerio Público, he dispuesto el establecimiento de controles previos a la tramitación judicial
de cualquier solicitud de autorización para prescindir de la acción penal, total o parcialmente, así
como para limitarla a alguna de las personas que intervinieron en los hechos motivo de la
investigación, habida cuenta de la relevancia de los efectos jurídicos que genera dicha solicitud de
autorización, en la cual es el Estado, representado por el Ministerio Público, quien renuncia total o
parcialmente al ejercicio de la acción.
En consecuencia, cada vez que algún representante del Ministerio Público que durante su
intervención en la fase preparatoria de un proceso penal, considere procedente la aplicación del
principio de oportunidad, procederá a elaborar un estudio sobre el caso concreto, observando al
efecto las exigencias indicadas en la Circular N° DFGR-DGSSJ-DCJ-1-99-20, de fecha 29 de
septiembre de 1999, necesarias para elevar consultas a este Despacho y, mediante oficio, lo
remitirá al Fiscal Superior que corresponda, a objeto de obtener la correspondiente conformidad
sobre el criterio sustentado por el Fiscal del proceso.
De no ser compartida la opinión, el Fiscal Superior procederá, conforme a lo previsto en el
artículo 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a cuyo efecto suministrará la opinión que le
merece el asunto planteado, junto con la emitida por el fiscal del proceso, observando igualmente,
en todo caso, el contenido de la Circular antes identificada.
Por último, sírvase acusar recibo de la presente.
Atentamente,
Javier Elechiguerra Naranjo
Fiscal General de la República
RMEV/JDRA/ang.-
CIRCULAR SOBRE LA APLICACION DEL
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 180
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
DESPACHO DELFISCAL GENERAL DE LA
REPUBLICA
CIRCULAR
N° DFGR-DVFGR-DCJ-DRD-6-9-2001-o 14
---
Caracas, 06 de agosto de 2001
Ciudadano:
REF: Abstención de ordenar libertades o detenciones.
Me dirijo a usted, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 21numeral 19 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, en la oportunidad de impartirle instrucciones, con el objeto de que se
abstenga de ordenar o decretar la libertad o detención de cualquier ciudadano, sea cual fuere la fase en la
cual se encuentre el proceso de que se trate. Al respecto es preciso señalarle, que ordenar la libertad del
imputado o de cualquier persona, dictar una orden de privación de libertad de los mismos o del acusado, o
en su defecto, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en
la normativa penal adjetiva, son decisiones jurisdiccionales que solamente pueden ser realizadas por los
jueces en el ejercicio de sus funciones y competencias, según sea el caso, tal como lo establece el artículo
517 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 259, 265, 273, 367 y 450, entre otros, de la
referida ley penal adjetiva. En efecto, la libertad como tal es un derecho inalienable, consagrado en el
artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 en los siguientes
términos:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: / 1.Ninguna persona puede ser arrestada o
detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será
llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento
de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas
por el juezo jueza en cada caso. / La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad
del detenido no causará impuesto alguno. "Es importante manifestarle que en cambio, de conformidad con
el artículo 105, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, sí corresponde al fiscal del Ministerio
Público por ser una atribución propia del mismo, solicitar la aplicación de las medidas de coerción personal
proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, llenos
como estén los extremos previstos en los artículo 253 y 259 eiusdem.
En el caso de que el representante del Ministerio Público tuviere conocimiento de una detención
contraria a la Constitución y las leyes, deberá hacerlo del conocimiento del juez competente y solicitar en
forma motivada y fundamentada, la inmediata restitución de la libertad, con lo cual también se garantiza
e1 cumplimiento del artículo 7, numerales 5 y 6 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de San José de Costa Rica, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 181
N° 31.256, de fecha14 de junio de 1922, y en el artículo 9 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.146
Extraordinario, de fecha 28 de enero de 1978.Así mismo deberá realizar las actuaciones necesarias con la
finalidad de recabar suficientes elementos de convicción que permitan establecer las responsabilidades a
que haya lugar, en relación con los funcionarios involucrados en la mencionada detención. Cuando
acordada o practicada la privación de libertad de una persona, si usted como representante fiscal
considera que lo procedente es una medida cautelar sustitutiva, según lo previsto en el artículo 265 del
Código Orgánico Procesal Penal, deberá manifestar ante el juez competente, su opinión favorable para el
otorgamiento de la medida cautelar correspondiente. A los fines de evitar en lo posible que ocurran
detenciones inconstitucionales o ilegales, se hace necesario una vigilancia permanente por parte de los
correspondientes fiscales del Ministerio Público, sobre las actuaciones que diariamente realicen los órganos
policiales.
Hechas estas consideraciones, le insto para que en lo sucesivo cumpla con las instrucciones
impartidas en esta Circular y se abstenga de ordenarla detención o decretar la libertad de persona alguna,
a los fines de evitar la intromisión del Ministerio Público en actos estrictamente jurisdiccionales.
Finalmente le participo, que la inobservancia de las instrucciones aquí impartidas será objeto de sanción
disciplinaria.
Esta Circular deja sin efecto cualquiera otra., en todo aquello que contradiga lo aquí expresado.
Sírvase acusar recibo por conducto de la Dirección de Consultoría Jurídica.
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 182
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
DESPACHO DELFISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA
CIRCULAR
N° DFGR-DVFGR-DCJ-DRD-11-2001- 13
Caracas 10-07-2001 I
Ciudadano (a)
Ref: Abstención de expedir copias de las actas del proceso penal.
Me dirijo a usted en la oportunidad de impartirle instrucciones de conformidad con las atribuciones
que me confieren los artículos 5 y 21, numeral 19, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación
con la expedición de copias de las actas producidas durante la fase preparatoria del proceso penal, por
parte de los fiscales del Misterio Público.
Las actuaciones realizadas durante la fase de investigación del proceso penal, bajo la dirección del
Ministerio Público, sirven de fundamento para que el representante fiscal correspondiente concluya la
investigación según su criterio, mediante cualquiera de los actos que el Código Orgánico Procesal Penal
prevé en esta fase preliminar.
Ahora bien, ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley Orgánica del
Ministerio Público y mucho menos el Código Orgánico Procesal Penal, contemplan la posibilidad de que los
fiscales del Ministerio Público puedan expedir copias simples o certificadas de actas, documentos o
resultado de diligencia alguna del proceso penal. Al respecto es oportuno mencionar, que el artículo 313
del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: "...Todos los actos de la investigación serán
reservados para los terceros.1 Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás
personas a quienes se les haya acordado intervención en el proceso y los defensores. No obstante ello, los
funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan
conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva. I..." En
este punto es importante tener en consideración, que examinar, de acuerdo con el Diccionario de la
Lengua Española, de la Real Academia Española, significa: "Inquirir, investigar, escudriñar con diligencia y
cuidado una cosa "De esta manera se evidencia, que el legislador estableció que únicamente las personas
señaladas en la citada norma son las que pueden examinar tales actuaciones, en cuyo caso deben asumir
la obligación de guardar reserva sobre las mismas, pero el ejercicio de ese derecho no implica la obtención
de copia alguna de las actuaciones. Ello es así porque con su expedición se perdería el control de la
reserva y cualquier tercero podría conocer su contenido. Señalado lo anterior se debe concluir, en que es
indispensable que el fiscal del Ministerio Público mantenga bajo su resguardo las actuaciones que
conforman la investigación. Cabe destacar que tal limitación no puede ser considerada como violación del
derecho a la defensa establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su
artículo 49, numeral 1, toda vez que se trata de garantizar que la investigación se efectúe sin
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 183
interferencias externas que pudieran entorpecer su normal desarrollo y obstaculizar la obtención de los
correspondientes elementos de convicción.
Finalmente, es importante destacar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, el Fiscal General de la República es el único funcionario competente para
autorizar la expedición de las copias certificadas solicitadas por las autoridades o por los particulares; lo
cual realizará cuando lo considere procedente y de acuerdo a cada caso en concreto. Sobre la base de las
anteriores consideraciones, le instruyo para que se abstenga de expedir copias simples o certificadas de
las actas de la investigación, lo cual no debe entenderse como una restricción al derecho de examinar las
actas que conforman la investigación, que tienen los imputados, los defensores y las demás personas a
quienes se les haya acordado intervención en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 313
del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente le participo, que la inobservancia de las instrucciones aquí
impartidas será objeto de sanción disciplinaria. Sírvase acusar recibo por conducto de la Dirección de
Consultoría Jurídica.
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 184
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
DESPACHO DELFISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA
Ciudadano
Juez _____________de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del
__________________________
Su Despacho.-
Yo,_________________________________________, actuando en mi carácter de Fiscal___________ del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
_________________________________________________, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3°
y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico
Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar formal ACUSACIÓN, en los
siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR:
Acuso formalmente al ciudadano:___________________________________, de
nacionalidad:_______________, portador de la cédula de identidad:___________, nacido
en:____________________________(lugar), en fecha:____________(fecha de nacimiento),
de______años de edad, de estado civil:_____________________, de profesión u
ocupación:____________________, domiciliado o residenciado
en:___________________________________________; (en caso de que le haya sido dictada medida
cautelar de privación judicial preventiva de libertad, identificar y señalar ubicación del establecimiento de
reclusión donde se encuentre- de ser el caso-): cuyo defensor es el ciudadano
___________________________________(identificar con nombres y apellidos) y con domicilio en:
__________________________________.
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 185
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO:
(Consiste en narrar claramente el hecho imputado, con indicación expresa del lugar, tiempo, modo y
demás elementos que caracterizan la comisión del delito, es decir la narración de cada hecho, en forma
cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación de detalle alguno.)
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________,
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
QUE LA MOTIVAN:
(No basta la simple enumeración de los elementos de convicción, hay que motivar su relación con la
imputación, cada uno por separado, deben estar conformados por las evidencias obtenidas en la fase
preparatoria del proceso ordinario, o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia. En caso
de tratarse de varios imputados, deben individualizarse los fundamentos de la imputación
correspondientes a cada uno de ellos.) Excepcionalmente podría realizarse una sola fundamentación
cuando se trate de idénticos elementos.
1._____________________________________________________________________________________
2._____________________________________________________________________________________
3._____________________________________________________________________________________
4._____________________________________________________________________________________
5._____________________________________________________________________________________
CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
(Se refiere a la adecuación típica de los hechos a la norma jurídica aplicable, explicando las razones o
motivos por los cuales la conducta ilícita explanada se subsume en el tipo penal indicado, señalando y
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 186
motivando las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra forma que fuere
procedente.)
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBA
( No basta el simple señalamiento de los medios de prueba, debe indicarse qué se propone probar con
cada uno de ellos, señalando la necesidad y pertinencia, de cada uno, por separado y en el orden
siguiente:)
Declaración de los expertos: ( artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal )
1._____________________________________________________________________________________
2._____________________________________________________________________________________
3._____________________________________________________________________________________
Pruebas testimoniales ( artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal )
1._____________________________________________________________________________________
2._____________________________________________________________________________________
3._____________________________________________________________________________________
Pruebas documentales: ( artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal )
1._____________________________________________________________________________________
2._____________________________________________________________________________________
3._____________________________________________________________________________________
Evidencias:
1._____________________________________________________________________________________
2._____________________________________________________________________________________
3._____________________________________________________________________________________
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 187
CAPITULO VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO:
En virtud de lo antes expuesto solicito, la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de
sus partes, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado supra identificado, por la comisión del (los)
delito (s): ____________________________________y en consecuencia, requiero que se ordene la
apertura del juicio oral y público. (de ser el caso, en esta parte del escrito, deberá solicitar
fundamentadamente, se dicten las medidas de coerción personal o real correspondientes, o que se
mantengan aquellas que se hubieren decretado con anterioridad.)
En ____________, a los________días del mes de ___________de________.
Abog.__________________________________.
Fiscal _____ del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del____________________
CAPÍTULO XVIAnexos
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
DESPACHO DELFISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA
Yo,_________________________________________, actuando en mi carácter de Fiscal___________ del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del ___________________________________________,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 5° y 315,
del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO EL ARCHIVO de las actuaciones que conforman el caso
signado bajo el N°:________________, por las circunstancias que se exponen a continuación:
(Identificación del imputado de haberlo y la identificación de la víctima).
- CAPITULO I -
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
-CAPITULO II -
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
(Colocar la fecha de inicio de la investigación y un extracto O RESUMEN de todas las actuaciones
realizadas, así como de los resultados que arrojaron las mismas)
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 189
CAPITULO III
MOTIVACIÓN:
Del análisis efectuado a los elementos señalados ut supra, se
obsesrva:______________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
Por lo tanto, agotadas como han sido todas las actuaciones investigativas en el presente caso, se
considera que lo oportuno y ajustado a derecho es decretar el ARCHIVO de las presentes actuaciones, sin
perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
Se acuerda notificar a la víctima del presente Decreto de Archivo.
(Remitir al Fiscal Superior correspondiente copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes
dentro de los tres días siguientes a su dictado, en los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio
del Estado, o intereses colectivos y difusos, de acuerdo al parágrafo único del artículo 315 del Código
Orgánico Procesal Penal). De ser ese el caso, tal circunstancia debe plantearse en esta parte, del escrito
de Decreto de Archivo.
(En caso de que se haya identificado el imputado a lo largo de la investigación, debe notificarse al mismo
del archivo, para que ejerza sus derechos, así como al tribunal de Control que dictó la o las medidas, a
los fines de que se decrete el cese de las mismas.)
En____________, a los________días del mes de ___________de___________
Abog.__________________________________.
Fiscal _____ del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 190
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
DESPACHO DELFISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA
Ciudadano
Juez _____________de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del
Yo,_________________________________________, actuando en mi carácter de Fiscal___________ del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del ____________________________________________,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° y 318,
ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en relación con los hechos y sujetos que se identifican de seguidas:
CAPITULO I
DATOS DEL IMPUTADO
(Identificación plena del imputado, respecto del cual se solicita el sobreseimiento y su
defensor).______________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
(Identificación de la víctima)
CAPITULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
(Relación de los hechos que se investigaron con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su
comisión).
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
CAPÍTULO XVIAnexos
Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 191
CAPITULO III
DILIGENCIAS PRACTICADAS
(Deben señalarse todas las diligencias practicadas así como un extracto de resultas obtenidas de las
mismas).
1.__________________________________________________________________________________
2.__________________________________________________________________________________
3.__________________________________________________________________________________
CAPITULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
(Debe preceder a la solicitud de sobreseimiento un razonamiento acerca de la causal a alegar, señalando
expresamente, a cuál de los supuestos contenidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se
refiere, teniendo en cuenta, primero, especificar el supuesto al cual se indica, cuando el numeral prevea
más de uno, y segundo, verificar cuando se alegue más de un numeral, que éstos no sean excluyentes,
motivando las razones de hecho y derecho, en las cuales basa su pronunciamiento, concatenando los
hechos investigados y los elementos de convicción recabados, determinando que estos elementos son
insuficientes y que resultan improcedentes para formular una acusación y que dan lugar a una solicitud de
sobreseimiento). En caso de varios imputados debe hacerse por separado.
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicito el sobreseimiento de la causa seguida al (los) imputado (s)
(identificar completamente) por la presunta comisión del (los) delito (s) (señalar
delito)____________________, previsto y sancionado en:________________________________.
Asimismo, solicito se convoque a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los
fundamentos de la presente solicitud, salvo que el tribunal no la estime necesaria, ello de conformidad con
lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ____________ a los________días del mes de ___________de________.
Abog.__________________________________.
Fiscal _____ del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado ____

Manual del mp_IAFJSR

  • 1.
    Manual de Actuación delFiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal
  • 2.
    República Bolivariana deVenezuela Ministerio Público Despacho del Fiscal General de la República Fiscal General de la República Dr. Julián Isaías Rodríguez Díaz Vice-Fiscal General (E) Dra. Yalitza García Montiel Dirección General de Apoyo Jurídico Dra. Jelitza Bravo Rojas Dirección General del Ambiente (E) Dra. Yalitza García Montiel Dirección General de Actuación Procesal Dr. Félix Mercádez Vargas Dirección General Administrativa Lic. Norelys Márquez Gómez Dirección de Consultoría Jurídica Dra. Elizabeth Galindo Millán Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Dr. José Antonio Zerpa Dirección de Revisión y Doctrina Dra. María Eugenia Rodríguez Dirección Instituto de Estudios Superiores Dra. Dilia Parra Guillén Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental (E) Dr. Sander Chanto Antuarez Dirección de Protección de Derechos Fundamentales (E) Dra. Alis Boscán de Baptista Dirección de Salvaguarda (E) Dra. Livia Estela Romero Sánchez Dirección de Drogas (E) Dra. Belice Pérez Díaz Dirección de Delitos Comunes Dra. Nerva del Carmen Ramírez Dirección de Asesoría Técnico-Científica e Investigaciones Dra. Daisy Cañizales Dirección de Protección Integral de la Familia (E) Dra. Rocío del Carmen Lora Dirección de Fiscalías Superiores Dra. Lesbia Morales Castillo Dirección de Inspección y Disciplina Dra. Elizabeth Gallardo Dirección de Seguridad y Transporte Tcnel. (GN) Lino Daboín Ramírez
  • 3.
    Dirección de SecretaríaGeneral Dra. Ana Mercedes Páez Graffe Dirección de Infraestructura y Edificaciones Arq. Belkis Suárez Dirección de Tecnología (E) Lic. Eduardo Higuerey Dirección de Relaciones Institucionales Lic. Yeneiza Delgado Dirección de Proyectos Especiales (E) Dra. Marina Pérez-Cea Mora Dirección de Recursos Humanos Econ. Lesbia María Roa Rojas Dirección de Presupuesto Lic. Yajaira Gavidez Dirección de Planificación Lic. Verónica Silva Dirección de Administración (E) Lic. Evile Navarro Dirección de Auditoría Interna Dra. Nancy García de Moncada COORDINACIÓN PARA LA ELABORACIÓN DEL MANUAL Dirección General de Actuación Procesal Dr. Félix Mercádez Vargas Dirección de Planificación Lic. Verónica Silva COLABORACIÓN Directora de Relaciones Institucionales Lic. Yeneiza Delgado Diseño y Diagramación Rómulo Reyes Pre-prensa e impresión Copy Copias, C.A. Caracas, Septiembre 2004
  • 4.
    Tabla de contenido Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal CAPÍTULO I El Manual 1. Justificación 2. Objetivos 3. Destinatarios CAPÍTULO II Principios que rigen la organización del Ministerio Público 1. Principios Generales 2. Misión y Visión del Ministerio Público 3. Funciones del Fiscal del Ministerio Público 4. Derechos y deberes de los Fiscales del Ministerio Público CAPÍTULO III Principios generales del proceso penal venezolano 1. Integridad personal y dignidad humana 2. La justicia como finalidad del proceso 3. Debido proceso 4. Juicio previo 5. Presunción de inocencia 6. Libertad personal 7. El derecho a la defensa 8. Tutela judicial 9. In dubio pro reo 10. Irretroactividad 11. Derechos de la víctima 12. Responsabilidad del Estado por error, retardo u omisión judicial injustificada 13. Obligatoriedad del Ministerio Público al ejercicio de la acción penal 14. Dirección y ordenación de la investigación 15. Participación ciudadana CAPÍTULO IV Roles de los actores en el proceso penal 1. Fiscal del Ministerio Público 2. Juez
  • 5.
    Tabla de contenido Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 3. Imputado 4. Defensor 5. Víctima 6. Policía de investigaciones penales CAPÍTULO V Actividad probatoria 1. Actos de investigación 2. Régimen probatorio 3. Catálogo de actos de investigación CAPÍTULO VI Alternativas a la prosecución del proceso 1. Principio de oportunidad 2. Acuerdos Reparatorios 3. Suspensión condicional del proceso 4. Admisión de los hechos 5. Esquema de las alternativas a la prosecución del proceso CAPÍTULO VII Medidas preventivas 1. Medidas de coerción personal 2. Medidas de aseguramiento y cautelares reales CAPÍTULO VIII Esquema del procedimiento ordinario 1. Esquema del procedimiento ordinario 2. Esquema del procedimiento Ejecución de la Sentencia CAPÍTULO IX Esquemas de los procedimientos especiales 1. Procedimiento abreviado 2. Procedimiento por admisión de los hechos
  • 6.
    Tabla de contenido Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 3. Procedimiento en los juicios contra el Presidente del República y otros altos funcionarios del Estado 4. Procedimiento de faltas 5. Procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte 6. Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad 7. Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios 8. Procedimientos de extradición CAPÍTULO X Esquemas de los recursos 1. Esquemas de los recursos CAPÍTULO XI Esquema de la acción de amparo 1. Amparo Constitucional CAPÍTULO XII Impugnación y Recursos 1. Recursos o Efectos de los recursos o Revocación o Apelación o Casación o Revisión 2. Nulidades CAPÍTULO XIII Las excepciones 1. Las excepciones CAPÍTULO XIV Notas Sobre El Amparo Constitucional 1. Amparo Constitucional
  • 7.
    Tabla de contenido Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal CAPÍTULO XV Sugerencias prácticas para el proceso 1. Sugerencias prácticas para el proceso CAPÍTULO XVI Anexos
  • 8.
    Manual de Actuacióndel Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal CAPÍTULO I El Manual páginas Justificación.....................................................................................................5 Objetivos............................................................................................... ...........5 Destinatarios....................................................................................................5
  • 9.
    CAPÍTULO I Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 5 1. EL MANUAL 1.1 Justificación Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso un cambio radical en el Proceso Penal, sustituyendo el sistema inquisitivo por el sistema acusatorio. El sistema acusatorio, trae consigo la adopción de principios generales del derecho universal, lo cual impone la transformación de las funciones de los distintos actores del proceso y en especial del rol del Fiscal del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal. Frente a estos cambios el Ministerio Público realizó serios esfuerzos en preparar a sus Fiscales para la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la realidad ha demostrado que se impone la necesidad de acometer otras reformas estructurales que permitan dotar al Fiscal de las herramientas necesarias para el efectivo ejercicio de sus funciones. Para ello, resulta indispensable que el Ministerio Público cuente con los recursos adecuados que permitan al Fiscal la dedicación exclusiva de su tiempo laboral a lo que debe ser su función básica, como lo es, la dirección de las investigaciones, para ejercer eficientemente la acción penal derivada de un hecho ilícito. Se consideró prioritario la elaboración de un instrumento de fácil manejo para orientar la actuación de todos los Fiscales y demás funcionarios y empleados del Ministerio Público, vinculados al proceso penal, que les permita desarrollar sus atribuciones de manera adecuada y conforme a los criterios adoptados por la Institución, en procura de unificar sus actuaciones, lo cual, en definitiva, beneficiará a todos los operarios de la administración de justicia. 1.2 Objetivo del Manual Este Manual tiene como objetivo, divulgar los principios que rigen la organización del Ministerio Público, las atribuciones de sus representantes, los deberes y derechos, así como los principios y garantías del proceso penal. Asimismo, este Manual contempla las formas de actuación y estrategias, que pudieran asumir los representantes del Ministerio Público en los procedimientos que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traducirá en la unificación de criterios y la optimización de su actividad. 1.3 Destinatarios El Manual está dirigido a los Fiscales del Ministerio Público, así como al personal que integra las distintas Fiscalías. Igualmente, como herramienta unificadora de los criterios de la Institución en cuanto a la actividad del Fiscal, beneficiará también a los Directores del Despacho y Abogados Adjuntos. Por otro lado, repercutirá en forma positiva en el Sistema de Justicia Penal, permitiendo una mejor y mayor coordinación entre los diversos actores del proceso penal.
  • 10.
    Manual de Actuacióndel Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal CAPÍTULO II Principios que Rigen la organización Del Ministerio Público páginas Principios Generales.......................................................................................7 Misión y Visión del Ministerio Público...................................................... ....8 Funciones del Fiscal del Ministerio Público.................................................8 Derechos y deberes de los Fiscales del Ministerio Público......................10
  • 11.
    CAPÍTULO II Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 7 2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Principios Generales Defensa del Estado de Derecho, la democracia y los derechos humanos: El Ministerio Público está profundamente comprometido con el mantenimiento, protección y fortalecimiento de estos grandes postulados que forman parte del patrimonio cultural de la humanidad. Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 274 y 278 consagra, que el Ministerio Público como parte integrante del Poder Ciudadano, debe promover la educación ciudadana, la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social, el amor a la patria y la observancia y respeto de los derechos humanos. Autonomía e Independencia: El Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público, autonomía que abarca el ámbito funcional, financiero y administrativo, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 273, ratificado en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Sólo un organismo independiente y autónomo, tiene la capacidad potencial de controlar efectivamente a otros poderes. Si tales cualidades son inexistentes, el control seria ilusorio y, en todo caso, meramente formal. Legalidad: El Ministerio Público desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes. Los actos que éste ejecuta deben ser realizados en completa armonía con las reglas de derecho. Dicho principio está consagrado en el artículo 137 de la Constitución y en el artículo 4° de la Ley Orgánica que rige la Institución. La Unidad e Indivisibilidad: El Ministerio Público es único e indivisible y ejerce sus funciones a través de los órganos establecidos por la Ley. El principio de la unidad permite afirmar que el Ministerio Público, forma un órgano o cuerpo único, en el que todos sus miembros pueden ejercer de la misma forma y bajo la misma responsabilidad, las diferentes funciones asignadas a éste, sin perjuicio de la potestad que tiene el Fiscal General de la República de atribuir competencias a los funcionarios de la Institución. El citado principio está consagrado en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Jerarquía: La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a la cual pertenece. Las funciones del Ministerio Público se cumplen en todas las instancias a través de una organización en la que los fiscales y demás funcionarios tienen determinadas potestades, atribuciones y deberes, específicamente señalados en la Ley Orgánica que rige la Institución. Por ello es necesario un accionar jurídico uniforme; en especial, lo relativo al ejercicio de la acción pública y a los criterios que informan la persecución penal. Siendo una institución jerarquizada obedece al principio constitucional de igualdad, el cual no toleraría una actuación fiscal desigual en casos iguales, o igual en casos desiguales. Por otra parte, jerarquía no connota obediencia absoluta, recepción acrítica de órdenes, sino obediencia reflexiva. Este principio está contemplado en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
  • 12.
    CAPÍTULO IIPrincipios querigen la organización del Ministerio Público Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 8 Objetividad, Transparencia y Probidad: Los funcionarios del Ministerio Público deben adecuar sus actos a criterios de objetividad, con apego a la racionalidad jurídica y técnica, ejerciendo sus atribuciones con transparencia, honradez, rectitud e integridad en protección de la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales sin discriminación alguna, principios éstos consagrados en los artículos 141 y 145 de la Carta Magna y artículos 4° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tomando en consideración que su deber consiste en garantizar los derechos y garantías constitucionales y legales, en los procesos judiciales, y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, haciendo todo lo que esté en su poder para evitar que se infrinjan dichas garantías y se opondrá activamente a la violación de éstas. Celeridad: El Ministerio Público debe ejercer sus funciones con diligencia y prontitud a través de procedimientos expeditos sin más formalidades que las que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Responsabilidad: Los funcionarios del Ministerio Público están sujetos a responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, por los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones. La responsabilidad de los funcionarios públicos se establece en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.2 Misión y Visión del Ministerio Público Visión: Ser la Institución modelo, ante la comunidad nacional e internacional, por el cumplimiento efectivo de sus atribuciones en la promoción de la justicia y la paz social, caracterizada por su credibilidad, solidez, objetividad, imparcialidad, transparencia, y por la excelencia y efectividad de sus miembros en el logro de su misión. Misión: Actuar en procura del interés general de manera autónoma e inspirada en los principios de imparcialidad, objetividad, independencia, idoneidad, transparencia y excelencia, ejerciendo las acciones que, en el marco del sistema de administración de justicia, permitan establecer, de ser procedente, la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa y disciplinaria de los funcionarios públicos, así como la penal y /o civil de los particulares en los casos que determinen la Ley; defendiendo y haciendo cumplir el ordenamiento jurídico en los procesos judiciales y administrativos; ejerciendo las demás atribuciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, con el propósito de contribuir al logro de la justicia, la paz social y la preservación del Estado de Derecho. 2.3 Funciones de los Fiscales del Ministerio Público Funciones comunes de los Fiscales del Ministerio Público: • Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. • Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso. • Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales.
  • 13.
    CAPÍTULO IIPrincipios querigen la organización del Ministerio Público Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 9 o Promover la acción de la justicia en todo cuanto concierne al interés público y en los casos establecidos por las leyes. o Interponer los recursos contra las decisiones judiciales, desistir fundadamente de los ya intentados y contestar los interpuestos por las otras partes. o Elevar consultas al Fiscal General de la República, cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeño de sus funciones. Fiscales Superiores: • Ejercer las atribuciones del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial correspondiente. • Dirigir la Unidad de Atención a la Víctima. • Coordinar y supervisar las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público en la respectiva Circunscripción Judicial. • Distribuir equitativamente entre los representantes del Ministerio Público, las causas penales que ingresen a la Institución, en la Circunscripción Judicial en la que ejerce sus funciones. • Tomar las decisiones que en relación con los procesos, le son atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal. • Las demás que le asignen las Leyes. Fiscales de Proceso: • Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso; • Ejercer la acción pública, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal; • Atender las solicitudes de las víctimas y procurar que sean informadas acerca de sus derechos, con arreglo al Código Orgánico Procesal Penal; • Ordenar el inicio de la investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública; • Velar para que todo imputado sea instruido de sus derechos constitucionales y procesales; • Dirigir en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales realizadas por los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes; • Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos; • Ordenar el archivo de las actuaciones, mediante resolución motivada, cuando el resultado de las investigaciones sea insuficiente o infundado para acusar; • Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda; • Formular la acusación cuando fuere procedente; • Argumentar la acusación durante el juicio oral, mediante la demostración de los hechos aducidos en el escrito y su relación con el acusado; • Solicitar la condena o absolución del acusado cuando del resultado de la controversia quede manifiesta su culpabilidad o inculpabilidad; • Ejercer la acción penal, civil, administrativa y disciplinaria por los hechos que cometan en la respectiva Circunscripción o Circuito Judicial, los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o por razón de su cargo;
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    CAPÍTULO IIPrincipios querigen la organización del Ministerio Público Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 10 • Ejercer las acciones pertinentes ante las autoridades competentes en protección de los derechos constitucionales, así como de los consagrados en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes en la República. • Investigar las detenciones arbitrarias y promover las actuaciones para hacerlas cesar y determinar las responsabilidades de los involucrados en ellas. Fiscales de Ejecución de la Sentencia: • Solicitar al Tribunal competente la revisión de condenas penales, en los casos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal. • Garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales vigentes en la República, relacionados con la ejecución de la pena; y en las leyes vinculadas al ámbito penitenciario. • Intentar las acciones o recursos a que hubiere lugar frente a las violaciones de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad en ejecución de las penas y /o medidas de seguridad. • Opinar sobre la concesión de beneficios durante la fase de ejecución. • Solicitar la revocatoria de los beneficios concedidos, cuando el penado incumpla con las condiciones impuestas o cometa otro hecho punible. • Visitar los Establecimientos Penitenciarios. • Las demás que determinen las leyes sobre la materia. Fiscales Auxiliares de los Fiscales de Proceso: • Auxiliar a los Fiscales del Ministerio Público en la práctica de las actividades que sean pertinentes para el mejor cumplimiento de los deberes y atribuciones del Ministerio Público, con base a las instrucciones emanadas del Fiscal al cual se encuentre asignado (Resolución No. 585 del 30 de agosto de 2000, emanada del Despacho del Fiscal General de la República). • Intervenir en todos los actos de la fase preparatoria e intermedia del proceso penal. • Intervenir en los procedimientos especiales siguientes: abreviado, con excepción de la fase de juicio; por admisión de los hechos, por faltas y aplicación de medidas de seguridad. 2.4 Deberes y Derechos de los Fiscales del Ministerio Público Deberes: • Prestar sus servicios con la diligencia, idoneidad y eficiencia requerida, para el cumplimiento de las tareas y actividades encomendadas. • Residir en el lugar del ejercicio de sus funciones o en el área suburbana inmediata. • Concurrir a sus oficinas durante los días hábiles. • Llevar un registro donde consten sus actuaciones diarias. • Presentar mensualmente un informe de sus actividades al Fiscal General de la República y resumen anual en los primeros quince días del mes de enero. • Formar inventario al tomar posesión del cargo y al cesar definitivamente en sus funciones. • Cumplir las órdenes e instrucciones emanadas legalmente de sus superiores jerárquicos.
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    CAPÍTULO IIPrincipios querigen la organización del Ministerio Público Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 11 • Abstenerse de adelantar opinión respecto de los asuntos que están llamados a conocer. • Permanecer en el ejercicio de su cargo, salvo por motivo justificado o mediante licencia. • Abstenerse del libre ejercicio de la abogacía o de desempeñar otros destinos públicos remunerados, salvo los cargos académicos accidentales o docentes que no sean a dedicación exclusiva. • Dar a sus superiores jerárquicos, compañeros de trabajo, subalternos, y público en general, un trato encuadrado dentro los principios de dignidad, respeto mutuo y ética funcionaria. • Guardar la reserva y el secreto que requieran los asuntos relacionados con la actividad encomendada. • Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses del Ministerio Público confiados a su uso, guarda o administración. • Hacer del conocimiento de sus superiores jerárquicos, las iniciativas que estimen útiles para el mejoramiento de las labores encomendadas. • Cumplir estrictamente el horario de trabajo establecido en el Ministerio Público. • Atender regularmente las actividades de adiestramiento y desarrollo destinadas a mejorar su capacitación o desempeño. Derechos: • Percibir remuneración mensual, aguinaldos, bonos, primas por antigüedad, seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, primas de profesionalización, becas y otras ayudas estudiantiles, ayudas para gastos funerarios y demás beneficios de acuerdo con lo establecido en la Ley, en el Estatuto de Personal y por disposición del Fiscal General de la República. • Percibir viáticos y pasajes en caso de comisión, de acuerdo a la reglamentación especial. • Someterse a la sustanciación de un proceso administrativo antes de imponérsele sanciones en su contra. • Ascender según méritos personales o solicitar traslados, siempre y cuando existan disponibilidad de cargos. • Recibir de parte de sus superiores jerárquicos un trato encuadrado dentro los principios de dignidad, respeto mutuo y ética funcionaria. • Obtener licencias que se regirán por lo establecido en el Estatuto de Personal. • Disfrutar de vacaciones anuales remuneradas. • Ingresar a la carrera del funcionario del Ministerio Público, luego de cumplidos los requisitos exigidos por la Ley y los Estatutos respectivos. • Acogerse a la jubilación de acuerdo con lo previsto en la Ley y en el Estatuto de Personal.
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    Manual de Actuacióndel Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal CAPÍTULO III Principios Generales del Proceso Penal Venezolano páginas La integridad personal y dignidad humana................................................13 La justicia como finalidad del proceso.......................................................13 Debido proceso.............................................................................................14 Juicio previo..................................................................................................16 Presunción de inocencia..............................................................................17 Libertad personal..........................................................................................18 El Derecho a la defensa................................................................................18 Tutela judicial................................................................................................19 In Dubio Pro Reo...........................................................................................19 Irretroactividad..............................................................................................20 Derechos de la Victima.................................................................................20 Responsabilidad del Estado, por error, retardo u omisión judicial injustificada....................................................................................................22 Obligatoriedad del Ministerio Público al ejercicio del la acción penal.....23 Dirección y ordenación de la investigación................................................23 Participación ciudadana...............................................................................24
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    CAPÍTULO III Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 13 3. PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO 3.1 Integridad Personal y Dignidad Humana: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 46, el derecho que tienen las personas al respeto de su integridad física, psíquica y moral, lo cual comprende: • La prohibición de ser sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, reafirmada en la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. • El no sometimiento de las personas a practicarse exámenes médicos o experimentos científicos sin su libre consentimiento, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por las circunstancias que determine la Ley. • El respeto a la dignidad de los privados de libertad. • Igualmente, estos principios se encuentran desarrollados en los artículos 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y recogidos en los artículos 10 y 125, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano y a los derechos del imputado, respectivamente. 3.2 La Justicia como finalidad del proceso El preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos define como una República apegada al Estado de derecho y sustentada en el orden democrático como el medio de asegurar los derechos y la dignidad de los ciudadanos. Este enunciado implica que el ejercicio del poder, en todas sus manifestaciones, está sometido al orden legal preestablecido para salvaguardar el valor de las personas como único fin de protección del Estado. En este sentido el artículo 257 de la Carta Magna establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y, una vez encontrada ésta, debe arribarse a la justicia mediante la aplicación del derecho. A esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El establecimiento de la verdad, supone que el tribunal está obligado a descubrir la historia de los hechos, que pueden no coincidir con la exposición de las partes y a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, está facultado, de manera excepcional, para disponer de oficio la práctica de pruebas e interrogar a expertos y testigos, pues está obligado a formar su convicción con todos los elementos probatorios que hayan sido aportados en el proceso por las partes, siempre y cuando llenen los requisitos de Ley. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.124 del 8 de agosto de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, afirmó que: “... Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes...”.
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    CAPÍTULO IIIPrincipios Generalesdel proceso Penal Venezolano Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 14 Tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en afirmar que la autonomía e independencia de los jueces es de carácter jurisdiccional, jamás arbitrario. Su discrecionalidad está enmarcada en el cumplimiento de la ley, por lo que no es permisible el tránsito por vías distintas a las que el legislador, con carácter previo, ha diseñado, esto es, las vías jurídicas. Sólo la recta aplicación de la ley permite alcanzar el concepto de justicia. 3.3 Debido Proceso La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 numeral 1, instituyen el derecho que tiene toda persona a ser oída en el proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para hacer valer sus derechos e intereses, tutelar efectivamente los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal recoge en su artículo 1° el citado principio al establecer que: "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República". En el debido proceso se atiende al cumplimiento de las garantías de imparcialidad, separación de poderes, juez natural, proporcionalidad entre el hecho y la pena, rechazo a la tortura, presunción de inocencia, cosa juzgada y única persecución, tiempo razonable para emitir la sentencia, derecho a la defensa y a un fallo precedido de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas preestablecidas, cuyo proceso permite la participación de la ciudadanía como espectadores o en el rol de jueces, impidiendo con ello que las decisiones sean tomadas a espaldas del conglomerado social, lo que redunda en beneficio de la acción de hacer justicia. Para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios de oralidad, brevedad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1°, 14, 15, 16, 17 y 18. La oralidad es la forma de hacer el proceso acusatorio, que permite la comunicación entre todos los sujetos procesales, garantizando el derecho a la defensa, y la búsqueda de la verdad en el proceso penal. Este principio supone la realización de audiencias preliminares y juicios en forma oral, donde se incorporan las pruebas de la misma manera, debiendo el Juez dictar su fallo con base en los actos verbales, lo cual no es obstáculo para que haya elementos probatorios que puedan ser presentados por escrito en la audiencia oral, como es el caso de la prueba anticipada (artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal).
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    CAPÍTULO IIIPrincipios Generalesdel proceso Penal Venezolano Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 15 Con respecto a la brevedad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 257, que las leyes procesales deben establecer un procedimiento breve, y el Código adjetivo ratifica este principio, afirmando en su artículo 1, que el mismo debe realizarse sin dilaciones indebidas. La publicidad es una garantía de transparencia y limpidez del proceso penal, por ello los actos procesales deben realizarse públicamente, en aras de la legalidad y la justicia del fallo. Igualmente, permite el acercamiento del ciudadano común al sistema de administración de justicia, fortaleciendo su confianza en ella. Este principio admite excepciones, basadas en la necesidad de proteger al imputado, la víctima, los testigos o de asegurar el normal desarrollo del juicio (artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal). La inmediación supone el contacto directo del juez o Tribunal llamados a conocer, no sólo con las partes, sino con la actividad probatoria que le permite obtener una impresión directa en la recepción de la misma, lo cual contribuirá a la formación de la opinión del decisor (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal). La concentración consiste en que el examen de la causa debe realizarse en un período único, que se desarrolle en una audiencia o en pocas audiencias próximas, de tal modo que los actos procesales se acerquen en el espacio y en el tiempo ininterrumpidamente, es decir, que necesariamente debe existir proximidad temporal entre la recepción de la prueba practicada en presencia del juzgador y el momento de sentenciar (artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal). La contradicción permite que en el desarrollo del proceso todos los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas presentadas, los argumentos o las posiciones que alegue la parte contraria. (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal) La garantía del juez natural, implica ser juzgado por un Tribunal competente para conocer del asunto, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, es decir, que una persona no podrá ser procesada por Tribunales de excepción o Comisiones creadas para tal efecto, debiendo en todo caso, conocerse la identidad del juzgador. Cabe señalar, que el juez es autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones, lo cual está fundamentado en el principio de separación de los Poderes Públicos que conjuntamente con la competencia, constituyen los tres atributos del juez natural (artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal). El nuevo proceso penal, coloca al juez en el plano de un tercero imparcial, que debe resolver los conflictos planteados por las partes y garantizar que las pretensiones de éstas obtendrán respuesta, lo cual se traduce en la obligación de decidir y la autoridad para imponer el cumplimiento de sus fallos, contando para ello con el auxilio de las autoridades de la República. En cuanto a las garantías de única persecución y la cosa juzgada, estas instituciones están consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde se establece que: “ Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.”, así como en los artículos 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal.
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    CAPÍTULO IIIPrincipios Generalesdel proceso Penal Venezolano Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 16 Ambas garantías pueden ser opuestas como excepciones ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente en las oportunidades previstas en el Código Adjetivo. La cosa juzgada, consagrada en el artículo 21 del Código Adjetivo, emana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo, que ha dictado el fallo en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y se traduce en tres aspectos: • Inimpugnabilidad. Según la cual, la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando se han agotado todos los recursos, a excepción de la acción de revisión de sentencias condenatorias, por las causales y procedimientos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 470 al 477). Igualmente, debe tomarse en consideración la revisión de las sentencias definitivamente firmes, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. • Inmutabilidad. Dichas sentencias no son atacables indirectamente, por no ser posible iniciar un nuevo proceso sobre los mismos hechos. • Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencias condenatorias. Por otra parte, la única persecución es una garantía constitucional que impide ser juzgado más de una vez por el mismo hecho, reiterada en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 20, el cual consagra dos excepciones en los siguientes casos: o Cuando la primera acusación fue intentada ante un tribunal incompetente que por ese motivo concluyó el procedimiento. o Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. 3.4 Juicio Previo Establece el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 9, ordinal 3°; y 14, ordinales 1° y 3°, literal c), el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a ser oído públicamente ante un Tribunal competente, imparcial e independiente. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra en sus artículos 7, ordinal 5°; y 8 ,ordinal 1°, que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez y ser oída con las debidas garantías. En acatamiento a estas disposiciones, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 1, las garantías del juicio previo y debido proceso, la imposibilidad de condenar a alguien sin un juicio previo, oral y público, sin dilaciones indebidas y ante un juez imparcial. Se considera esta garantía como el pilar en que descansa el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Los principios limitadores del juicio extienden sus efectos a la totalidad del proceso. Por ello se trata de un juicio preparado y controlado, desde la fase de la investigación preliminar hasta la fase de ejecución de la sentencia. Se considera la garantía del juicio previo, como una fórmula contentiva de una limitación objetiva al poder penal del Estado y una limitación subjetiva al ejercicio de dicho poder, a través del juez. Igualmente, mediante el juicio previo
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    CAPÍTULO IIIPrincipios Generalesdel proceso Penal Venezolano Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 17 se desarrollan las demás garantías procesales, tales como el derecho de defensa, presunción de inocencia, inmediación, publicidad, etc. El derecho a un juicio previo, junto con la garantía del juez natural conforman el derecho al debido proceso, el cual esta consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicándose a todas las actuaciones judiciales y administrativas. 3.5 Presunción de Inocencia El principio de presunción de inocencia o de no culpabilidad, es una de las principales derivaciones y fundamento político del principio del juicio previo, ambos principios constituyen las garantías básicas del proceso penal, sobre las cuales se construyen todas las demás. Tal presunción supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso y mediante sentencia firme, en consecuencia, nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare como tal. El derecho a ser tratado como inocente o principio de presunción de inocencia está contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 49, numeral 2 y 46, numeral 2; en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.2; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2; en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8; y en la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículo 5°. Con base a este principio, tenemos que: • La persona imputada es inocente mientras no se declare su culpabilidad en sentencia condenatoria, lo que impone que a lo largo del proceso debe ser tratada y considerada inocente, lo cual significa entre otras cosas, que no se le podrá anticipar la pena, que es la consecuencia directa de la comprobación de culpabilidad, aunado a ello, no podrá serle restringido el derecho a la defensa, ni ser obligado a declarar en su contra. • La persona incriminada no está obligada a probar su inocencia, pues éste es el estado que le da la ley. • La carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la parte acusadora; si ésta no se satisface, debe dictarse sentencia absolutoria. Quien acusa debe destruir completamente el estado de inocencia, arribando a la certeza sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad del imputado en el mismo. • De las pruebas aportadas debe quedar plenamente demostrada la culpabilidad del acusado; la duda en cuanto a la prueba favorecerá al imputado. • Los derechos del imputado en el proceso están en plano de igualdad con el de su contraparte acusadora, lo cual se traduce en libertad probatoria, derecho a un abogado, acceso al expediente, proceso oral y público sin dilación. • La culpabilidad del acusado debe demostrarse en juicio oral, público y contradictorio, no siendo suficientes para destruir su estado de inocencia, los elementos probatorios obtenidos en la fase preliminar. La demostración de dicha culpabilidad no es necesaria en los casos de admisión de los hechos. • La medida de privación judicial preventiva de libertad, limita el derecho a ser tratado como inocente, por tanto, sólo se justifica cuando exista peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad o peligro de fuga. Debiendo preferirse otras medidas de coerción menos gravosas.
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    CAPÍTULO IIIPrincipios Generalesdel proceso Penal Venezolano Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 18 • Por último, como consecuencia del principio de inocencia, y del tratamiento como tal, la investigación debe evitar en lo posible las consecuencias negativas que supone para la reputación del imputado, el hecho de ser sometido a persecución penal. A tal fin debe mantenerse el carácter reservado de las actuaciones para los terceros, tal y como lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándoles la información en los casos en que esté permitido, y evitarse la presentación de los imputados a los medios de comunicación social, para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 115 y 117 ejusdem. 3.6 Libertad Personal El principio referido a la libertad personal está contenido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo están íntimamente ligado al sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, basado en la máxima que establece que la libertad es la regla y la detención es la excepción, siendo está última la relacionada con el derecho a la defensa que tiene cada individuo. La libertad es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, en efecto el artículo 20 de la Carta Magna establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. La libertad personal es inviolable y “ ...comprende una serie de derechos reivindicados frente a todo ataque del Estado, cuya protección asimismo se reclama...”1 incluyendo de este modo, el derecho a la vida y la integridad física y moral, siendo el centro de esta libertad que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, o cuando sea sorprendida in fraganti. 3.7 El Derecho a la Defensa El derecho a la defensa está consagrado en los artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 numeral 2, literales c, d, e y f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14, numeral 3, literal b y d del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, 12 del Código Orgánico Procesal Penal. El derecho a la defensa está inmerso dentro de los principios del debido proceso y la presunción de inocencia, y opera según el principio nulla probatio sine defensione. Igualmente, la defensa e igualdad son características fundamentales en un sistema acusatorio y suponen el reconocimiento de la bilateralidad del derecho a la defensa, es decir, que éste no corresponde únicamente al demandado o acusado sino también a quien demanda o acusa2 . En conclusión, este sistema exige que para que se pueda probar una acusación debe existir defensa, en caso contrario no puede considerarse probado el delito. 1 Diccionario Jurídico Espasa, Siglo XXI. 2 VASQUEZ G., Magali.. NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, Publicaciones UCAB, Caracas, 1999, p.16
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    CAPÍTULO IIIPrincipios Generalesdel proceso Penal Venezolano Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 19 3.8 Tutela Judicial La tutela judicial efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En este orden de ideas, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la justicia gratuita es un derecho humano, el cual encuentra su principal fundamento en los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia sin discriminación alguna. El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Penal, No. 708 de fecha 10/05/01, desarrolló el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente forma: ¨ El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.¨ 3.9 In Dubio Pro Reo Como consecuencia del principio de inocencia o presunción de inocencia, el juez deberá favorecer al imputado en caso de duda y por lo tanto, en la sentencia, cuando no pueda tener una interpretación unívoca o certeza de culpabilidad, deberá decidir a favor de éste. El principio de favor rei, comúnmente conocido como in dubio pro reo, es aquel según el cual la situación básica de inocencia debe ser destruida mediante la certeza, de lo contrario, permanece el status básico de inocencia. Este principio rige en la construcción de la sentencia como un todo, y además sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El mismo se encuentra previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 24, el cual establece la irretroactividad de la ley penal, salvo que beneficie al reo, y la aplicación de la norma más favorable a éste cuando existieren dudas al respecto. En conclusión, el favor rei o in dubio pro reo, es una regla de interpretación que obliga, en caso de duda, a elegir lo más favorable al imputado.
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    CAPÍTULO IIIPrincipios Generalesdel proceso Penal Venezolano Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 20 3.10 La Irretroactividad Se encuentra prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 15 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y artículo 2 del Código Penal. Es importante señalar que la irretroactividad se basa en los principios de legalidad y de seguridad jurídica, en el sentido siguiente: • No se puede castigar una conducta como delictiva si no existe una ley vigente que la contemple como tal (Nullum crimen, nulla poena sine previa lege). • La ley penal proporciona al ciudadano un sistema de conductas prohibidas, para cuya materialización anuncia la imposición de una pena. El presente principio consiste en que las leyes no tendrán efectos retroactivos a menos que beneficien al reo. • Tiene una doble perspectiva: • Por un lado se refiere a la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo. Por lo tanto, las leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas de delitos, no pueden ser aplicadas de modo retroactivo. • Por el otro, la visión contraria, en la cual se permite la aplicación retroactiva de las leyes penales que beneficien al reo. En consecuencia, las normas penales que, por ejemplo, establezcan circunstancias eximentes, atenuantes o que disminuyan la gravedad de las penas y obviamente, todas aquellas que despenalicen conductas, pueden ser aplicadas a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor. En este sentido debe observarse la amplitud de efectos retroactivos permitidos por el artículo 2 del Código Penal, en el cual encontramos que: o Si la ley más favorable es promulgada con posterioridad a los hechos pero antes del juicio o durante éste, deberá ser aplicada en la sentencia que se dicte; o Pero además, esta ley más favorable deberá desplegar efectos retroactivos incluso si ya se ha producido una sentencia firme y se está cumpliendo la condena, caso en el cual deberá dictarse una nueva decisión. 3.11 Derechos de la Víctima La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, ofrece una definición amplia de víctima de delito, entendiéndose como tal la persona que, individual o colectivamente, haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 119, enumera quienes deben ser consideradas víctimas. Establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación del Estado de indemnizar a las víctimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables, así como a sus derecho-
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    CAPÍTULO IIIPrincipios Generalesdel proceso Penal Venezolano Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 21 habientes e igualmente el deber de procurar que los culpables reparen los daños causados a las víctimas de delitos comunes. El Código Orgánico Procesal Penal consagra en los artículos 23 y 118, entre los objetivos del proceso penal la protección a la víctima, conforme al cual tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. En virtud de este principio, los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, o de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que al efecto consagren las leyes. En este orden de ideas el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Ministerio Público la obligación de velar por los intereses de la víctima en todas las fases del proceso y a los jueces el deber de garantizar la vigencia de sus derechos y la reparación de éstos en el proceso. Igualmente, la referida norma atribuye a la policía y demás organismos auxiliares la obligación de otorgarle un trato acorde con su condición de víctima. La legislación venezolana recoge con tales obligaciones, la participación de la víctima en el proceso penal, establecida en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, la cual dispone el derecho de acceder a los mecanismos de justicia y a la pronta reparación del daño que haya sufrido. El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a la víctima a intervenir en el proceso penal, enumerando sus derechos aún cuando no se haya constituido como querellante. A saber: • Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en dicho Código Adjetivo (ordinal 1°)3 . Con respecto a este derecho, prevé el texto del Código una serie de normas que desarrollan la facultad de la víctima de constituirse en querellante, regulada en los artículos 292 al 299, donde se establece la legitimidad, formalidades, requisitos, admisibilidad y desistimiento, incluyéndose además el derecho de solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos. Asimismo, el artículo 307, permite al querellante requerir al juez de control que practique pruebas anticipadas. El artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la víctima podrá estar presente en actos de investigación cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación, siempre y cuando el Ministerio Público lo permita. • Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él (ordinal 2°). • Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia (ordinal 3°). En este sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público regula en los artículos 81 al 85, lo relativo al procedimiento a seguir para hacer efectiva la protección de las víctimas, correspondiéndole al Juez la adopción de las medidas necesarias tendientes a garantizar la integridad de la víctima, su libertad y bienes materiales, así como a preservar su identidad, su profesión y lugar de trabajo. Igualmente, a través de la Oficina de Atención a las Víctimas, se impone al Ministerio Público la obligación de prestar los servicios de protección, asesoría, apoyo, 3 El Dr. Guillermo Cabanellas define a la querella como: "El escrito que da comienzo a una causa criminal, cuando no se inicia de oficio, que puede presentar el ofendido o su representante y aún cualquiera en los delitos de acción pública"
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    CAPÍTULO IIIPrincipios Generalesdel proceso Penal Venezolano Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 22 información y educación de sus derechos para garantizar su correcta y oportuna intervención en el proceso penal. • Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, de conformidad con los artículos 327 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (ordinal 4°). • Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 422 al 431 ejusdem (ordinal 5°). El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 122, prevé la posibilidad de que las víctimas deleguen en una Asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos. Igualmente, en el caso de que éstas no estén en condiciones socio económicas para ejercer la acción civil, pueden delegar en el Ministerio Público su ejercicio, tal y como está consagrado en el artículo 53 ejusdem. En el mismo sentido, la acción derivada de la obligación del Estado a indemnizar a las víctimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables, podrá delegarse en la Defensoría del Pueblo, cuando su ejercicio no se hubiere delegado previamente, al Ministerio Público. • Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, según lo previsto en el artículo 315 del citado Código (ordinal 6°). Por su parte el artículo 316 ejusdem, faculta a la víctima para dirigirse al Juez de Control, a los fines de que examine los fundamentos de dicho acto. • Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente (ordinal 7°). Contempla el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez deberá convocar la víctima a la audiencia oral donde se debatirán los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento. • Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria (ordinal 8°). Establece el artículo 325 ejusdem, que la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrá interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento. 3.12 Responsabilidad del Estado por error, retardo u omisión judicial injustificada La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dicho principio en el numeral 8 del artículo 49, al consagrar que toda persona podrá solicitar del Estado, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, dejando a salvo la responsabilidad de los jueces. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 10 consagra el derecho que tiene toda persona a ser indemnizada conforme a la Ley, en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. Igualmente, en cumplimiento del citado principio, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 275 al 279, desarrolló lo concerniente a la indemnización, reparación y restitución a que tiene derecho la persona que haya sido privada de la libertad injustamente. En este orden de ideas, se contempla en el artículo 275 ejusdem, la indemnización del condenado, en caso de sentencia absolutoria producto de la revisión del fallo, en razón del tiempo que haya permanecido privado de su libertad.
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    CAPÍTULO IIIPrincipios Generalesdel proceso Penal Venezolano Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 23 Asimismo, el artículo 277 del mencionado Código dispone otros supuestos para la indemnización, cuando se declare que el hecho no exista, no revista carácter penal o no se compruebe la participación del imputado y éste haya sido sometido a privación de libertad durante el proceso. 3.13 Obligatoriedad del Ministerio Público al ejercicio de la acción penal El ejercicio de la acción penal debe producirse necesariamente en caso de que exista evidencia de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del imputado, quedando a salvo las excepciones legales (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 285, numeral 3; Código Orgánico Procesal Penal artículos 11 y 24). La Ley Orgánica del Ministerio Público, en sus artículos 11, numeral 4; 21, numeral 2 y 34, ordinal 3° y numeral 18, incluye el monopolio del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, como uno de los deberes y atribuciones del Ministerio Público y sus representantes. Como regla, no se confiere al titular de la acción penal, la posibilidad de elegir según su criterio, si la ejerce o no, por motivos de conveniencia u oportunidad, por lo cual deberá ejercerla siempre que se materialice el supuesto legal de procedencia. Frente al principio de obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte del Estado a través del Ministerio Público, se encuentran varias excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas pueden señalarse las agrupadas bajo el título de “alternativas a la prosecución del proceso”, establecidas en los artículos 37 al 47 del Código Adjetivo Penal. Tales figuras son: el principio de oportunidad (artículos 37 al 39); los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41) y la suspensión condicional del proceso (artículos 42 al 46). En consecuencia, existe la posibilidad de que no se ejerza la acción penal, aunque se tengan elementos de convicción que acrediten la comisión de un delito y la identidad del culpable, por aplicación de alguna de las referidas figuras. Por ejemplo, en atención a razones de oportunidad o conveniencia, se prevé el denominado principio de oportunidad, con base en el artículo 258, párrafo segundo constitucional, al ser uno de los medios alternativos para la solución de conflictos a los que se refiere dicha disposición, además de encontrarse implícito en el propio artículo 285, numeral 4, de la Carta Magna. 3.14 Dirección y ordenación de la investigación La dirección y ordenación de la investigación penal, es por expresa disposición constitucional (artículo 285, numeral 3), uno de los pilares de la actuación del Ministerio Público en el proceso penal. El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla este principio de manera clara en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, y lo recoge expresamente en los artículos 108, numeral 1, 283 y 300. La acción investigativa está limitada por la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales, y está destinada a hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, como
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    CAPÍTULO IIIPrincipios Generalesdel proceso Penal Venezolano Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 24 también aquellos que sirvan para exculparle, debiendo realizar la misma conforme a los principios del estado de derecho, sin que pierda efectividad, despojándola de arbitrariedades, orientándola a la búsqueda de la verdad, y evitando a toda costa el quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos. La función de investigación está controlada por el órgano jurisdiccional, el cual ordena la imposición de las medidas de coerción o preventivas y autoriza la práctica de ciertos actos de investigación. La actuación del Ministerio Público como director de la investigación penal, debe orientarse por las reglas de la celeridad e imparcialidad, respetando las formalidades de Ley y atendiendo las solicitudes de la víctima y del imputado. El Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación ordena el inicio de la misma, según los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales éste dispondrá que se practiquen diligencias respecto a la investigación del hecho, su calificación, la responsabilidad de autores y partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión de hechos punibles. Sólo una investigación en la que participen activamente, tanto los fiscales del Ministerio Público como los funcionarios de policía de investigaciones penales, sería eficaz y estaría debidamente validada desde el punto de vista jurídico. Por ello, muchas de las disposiciones del Código Adjetivo Penal se refieren a la participación directa del fiscal del Ministerio Público, en la ordenación de la práctica de diligencias, especialmente cuando se requiere autorización judicial, y en ciertos casos se prevé su actuación, tal como ocurre con las inspecciones (artículo 202). La estrategia de la investigación debe estar orientada a reunir los elementos de convicción relacionados con los hechos que se investiguen y, si fuere el caso, a preparar la acción fiscal con miras al debate oral (artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal), requiriendo a tal fin que el fiscal del Ministerio Público posea conocimientos generales en el área criminalística, contando para ello, con el auxilio de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales. Igualmente, estos Órganos deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos, sin que ésta última pueda revocar, alterar o retardar una orden emitida por el fiscal (artículo 114 Código Orgánico Procesal Penal). En este sentido, los Órganos de Policía de Investigaciones que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija, dejando a salvo la facultad del Fiscal General de la República, prevista en el artículo 116 ejusdem, que estipula la aplicación directa de cualquiera de las sanciones legales, cuando las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria. 3.15 Participación Ciudadana La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 253 y 255, establece la participación ciudadana en la administración de justicia, de conformidad con los términos establecidos en la ley. Por otra parte,
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    CAPÍTULO IIIPrincipios Generalesdel proceso Penal Venezolano Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 25 tanto el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, artículo 25 literales a y c, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 23.1, literal a, prevén la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, entre los cuales se cuenta la administración de justicia. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 3, el principio de participación ciudadana, según el cual los ciudadanos podrán intervenir en la administración de justicia penal conforme a lo previsto en el mismo. Ahora bien, en el texto del citado Código podemos encontrar diversas formas de participación ciudadana. En efecto, los ciudadanos pueden participar e intervenir directamente en la administración de justicia, integrando los tribunales como escabinos, e indirectamente como terceros en el proceso, sea en calidad de testigos o simplemente como espectadores o público.
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    Manual de Actuacióndel Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal CAPÍTULO IV Roles de los actores en el proceso penal páginas Fiscal del Ministerio Público......................................................................27 Juez..............................................................................................................27 Imputado.....................................................................................................28 La Defensa..................................................................................................28 Víctima........................................................................................................29 Órganos de Policía de investigaciones penales.....................................29
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    CAPÍTULO IV Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 27 4. ROLES DE LOS ACTORES EN EL PROCESO PENAL 4.1 Fiscal del Ministerio Público Tiene bajo su responsabilidad el ejercicio de la acción penal, otorgándole así el papel de acusador dentro del proceso. En este orden de ideas, el fiscal debe ordenar y dirigir la investigación de los hechos punibles, para que de acuerdo con los resultados que arroje, disponga si corresponde el ejercicio de la acción penal, la persona contra quién debe promoverla, y determine los elementos, medios y circunstancias que constituirán la base de su actuación. El Fiscal del Ministerio Público desempeñará sus funciones de manera imparcial y evitando discriminaciones políticas, sociales, religiosas, raciales, culturales, sexuales o de otra índole. El rol de acusador asignado al fiscal no modifica su carácter de parte de buena fe, que tiene por misión la búsqueda de la verdad y dirigir su acción a lograr la absolución del inocente y la condena del culpable. Esto implica que debe realizar de manera objetiva la investigación, por cuanto debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, así como desechar las obtenidas en violación de los derechos humanos del sospechoso. En todo caso está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan. Igualmente, el fiscal del Ministerio Público está llamado a atender las solicitudes de las víctimas y procurar que sean informadas acerca de sus derechos, de conformidad con la ley. 4.2 Juez Corresponde a los Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, con obligación expresa de decidir, atendiendo a los fines del proceso como lo son el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia. Los tribunales penales ejercen funciones de control, de juicio, de revisión y ejecución de sentencias, atendiendo a las diferentes fases existentes dentro del proceso penal. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal atribuye a los jueces de control, la función de hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe y ejerzan correctamente las facultades procesales. Por otra parte, los jueces en funciones de juicio actúan como un tercero imparcial que debe resolver el conflicto planteado por las partes, limitando su actuación de oficio a los casos expresamente previstos por la Ley, pues la materia del juicio se le presenta como contenido de la acusación que se postula y sostiene por persona distinta.
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    CAPÍTULO IVRoles delos actores en el Proceso Penal Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 28 La función del juez de ejecución es hacer efectivo el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta, garantizando el respeto de los derechos humanos de los condenados, controlando así el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. Finalmente, los jueces de alzada tienen como misión fundamental hacer efectivo el respeto de la garantía de la doble instancia, mediante la revisión del fallo, siempre y cuando las partes manifiesten su inconformidad con el mismo, limitando su actuación dentro de los términos de la impugnación efectuada. 4.3 Imputado El imputado es la persona contra quien se dirige la acción penal y que tiene la necesidad de defenderse. No obstante, la carga de probar la imputación le corresponde al Ministerio Público o al querellante, de acuerdo con el principio de la presunción de inocencia, que asiste en todo caso al imputado. En el Código Orgánico Procesal Penal se diferencia la figura del imputado a la del acusado, viniendo ésta con el auto de apertura a juicio, es decir el imputado adquiere la cualidad de acusado con este auto. Asimismo, se consagran las garantías establecidas a su favor, las cuales se encuentran recogidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Venezuela; disponiendo el referido Código, el tiempo y la forma de su declaración. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1636 de fecha 17/07/02, estableció cuándo el imputado adquiere tal condición y señaló que la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Adjetivo) o de actos de investigación que de manera inequívoca, señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular, que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada, excepto en el caso de la querella la condición de imputado en la fase de investigación, la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó, porque el imputado públicamente solicita se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal, que es la determinante. Igualmente la citada Sala consideró, que de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas tienen derecho de solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, y en caso de no recibir respuesta, se les considera tácitamente como tales. 4.4 La Defensa En salvaguarda de los derechos y garantías del debido proceso, la legislación nacional prevé que el imputado puede ejercer su defensa o ser asistido técnicamente desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor designado por aquél o sus parientes, o en su defecto por un defensor público.
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    CAPÍTULO IVRoles delos actores en el Proceso Penal Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 29 El Ministerio Público como garante en los procesos judiciales de los derechos y garantías constitucionales, así como de los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, deberá resguardar en todo momento, la vigencia efectiva de ese derecho y el acceso del imputado a los medios idóneos para su defensa. En este sentido la actuación del defensor tiene un carácter exclusivamente profesional, pues éste no se encuentra ubicado en una posición de enemigo o contradictor personal del funcionario judicial, debido a que su obligación jurídica y social es la de garantizar un trámite ágil del curso procesal. La función fundamental de los defensores públicos o privados, consiste en hacer efectivas las garantías de orden constitucional y legal, inherentes a la persona humana, sin entrar a considerar los factores subjetivos relacionados con la responsabilidad o no de la persona investigada, toda vez que el objetivo es garantizar el debido proceso y los derechos de cualquier ciudadano que pueda verse involucrado eventualmente en un proceso penal. Ello no es más que la aplicación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerdos Internacionales, Tratados y leyes de la República. El derecho a la defensa debe hacerse efectivo desde el primer acto directo de imputación, entendiendo que este acto se produce desde el mismo momento en que hay un señalamiento directo en contra de un ciudadano individualizado, en la comisión de un hecho punible. 4.5 Víctima Corresponde a la víctima un rol protagónico en el proceso penal, a la cual se le otorga participación activa en su desarrollo, consagrándose como uno de sus objetivos, el resarcimiento del daño sufrido y su protección. En este sentido, la víctima puede participar en el proceso, se haya constituido o no en querellante, y a tales fines se le atribuyen derechos, como el acceso a las actuaciones, la solicitud de la práctica de diligencias en la investigación, la interposición de querellas, el ejercicio de recursos, la solicitud de la revisión del archivo fiscal, la protección necesaria en caso de amenazas contra su vida, su integridad física o moral o la de su familia, etc. Igualmente, se amplía la definición de víctima al incluir a los agraviados indirectos. Se restringe la posibilidad de accionar, a la figura de la víctima, a diferencia del sistema inquisitivo, donde estaba consagrada la acción popular, que en el régimen actual ha quedado reducida a los casos de violaciones de derechos humanos, cometidos por funcionarios o empleados públicos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. 4.6 Órganos de Policía de Investigaciones Penales El Ministerio Público como director de la investigación penal, se auxilia de los órganos de policía, para la práctica de las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes. Dichos Órganos Policiales están bajo la dirección funcional del Ministerio Público y subordinados a éste en las actuaciones que realicen durante el proceso.
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    CAPÍTULO IVRoles delos actores en el Proceso Penal Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 30 El apoyo que los citados organismos prestan al Ministerio Público, es fundamental en todas las disciplinas criminalísticas, a través de la práctica de experticias, así como la colaboración con el Fiscal del Ministerio Público en el diseño de la estrategia investigativa. En este orden de ideas, además de la indicada función principal, los Órganos de Policía de Investigación, tienen en general las siguientes: • Recibir denuncias y en dichos casos, practicar sólo las diligencias necesarias y urgentes, para fijar los presupuestos esenciales de la noticia del delito y prestar auxilio a los lesionados, y evitar las consecuencias nocivas del hecho dañoso, debiendo informar de lo actuado al Ministerio Público, dentro de las ocho horas siguientes a la recepción de aquellas. • Actuar de oficio en los casos de flagrancia, realizando inspección en el lugar del hecho, recopilando la evidencia y asegurando su conservación. Este es el único caso en que pueden efectuar aprehensiones sin orden judicial, debiendo poner al detenido a la disposición del Ministerio Público, en un plazo no mayor de doce horas, a partir de la detención. • Auxiliar al Ministerio Público y a los Órganos Jurisdiccionales, en materia de citaciones, detenciones, conducción o protección de víctimas y testigos. • Las autoridades policiales tienen el deber de adecuar sus actuaciones a las reglas de conducta establecidas en las leyes, relativas al respeto de la dignidad humana y específicamente de las personas detenidas. Tales reglas recogen en forma precisa y concisa el desiderátum de una actuación policial enmarcada dentro del estado de derecho. • Cabe señalar que los Órganos de Policía de Investigaciones Penales son todos aquellos a los que la ley les atribuye funciones de investigación, ello significa que el Ministerio Público puede hacer uso del auxilio de cualquier órgano que tenga tales atribuciones, para el mejor desempeño de sus funciones, dependiendo de la especialidad del cuerpo actuante o en razón del delito de que se trate.
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    Manual de Actuacióndel Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal CAPÍTULO V Actividad probatoria páginas Actos de investigación................................................................................31 Régimen probatorio.....................................................................................35 Catálogo de pruebas...................................................................................44
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    CAPÍTULO V Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 32 5. ACTIVIDAD PROBATORIA 5.1 Actos de Investigación Son aquellos que se realizan en la fase preparatoria y están constituidos por todas las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la culpabilidad de los delincuentes. La fase preparatoria tendrá por objetivo, entre otros, la investigación de la verdad y la recolección de todos los objetos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Los actos de investigación son ordenados por el Ministerio Público y practicados por éste de manera directa o a través de los Órganos de Investigaciones Penales, salvo aquellos que requieran autorización u orden previa de los órganos jurisdiccionales. Es importante resaltar que los actos de investigación se diferencian de los de prueba, en que estos últimos se practican en presencia del órgano que ha de dictar sentencia y de las partes, con lo que se garantizan plenamente los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La información es la base sobre la que se estructura la investigación, sin este elemento vital, todos los recursos de pericia investigadora y tecnológica son inútiles. En este orden de ideas, es importante resaltar que la escena del crimen o sitio del suceso, es una de las fuentes de información más importantes, es por ello que a continuación se indicarán las diferentes evidencias físicas que se pueden encontrar en el sitio del suceso, así como el tipo de experticias a realizar dependiendo del delito de que se trate. El lugar de los hechos: • Importancia: El lugar de los hechos es fuente básica de información y fundamento legal para la colección de elementos de convicción. Desde un primer momento, se debe tener presente que la protección del sitio del suceso es esencial para evitar, la contaminación, pérdida o inadecuada manipulación de las allí encontradas, factores que incidirán permanentemente en el desarrollo positivo o negativo de la investigación. Es vital que los investigadores busquen y encuentren en el sitio del suceso, todos los elementos de convicción ocultos, para que los análisis pertinentes al proceso metodológico reconstructivo tengan una mayor confiabilidad. Para obtener la mayor cantidad de información de los elementos colectados en el sitio del suceso, que a su vez aportarán importantes detalles sobre el hecho investigado, es primordial que tales evidencias lleguen al laboratorio en condiciones óptimas, lo cual demostrará una correcta investigación preliminar en el lugar de los hechos. Es importante tener presente varias características generales: o El investigador debe acudir prontamente al lugar de los hechos, para evitar pérdidas o alteraciones de las evidencias físicas.
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    CAPÍTULO VActividad Probatoria Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 33 o Practicar la inspección del sitio del suceso con el auxilio de técnicas fotográficas y planimétricas, para fijar las condiciones en que se encontraba el sitio en el momento de realizarse la misma. o Se debe evitar la contaminación o pérdidas de las evidencias físicas e inspeccionar minuciosamente el lugar, puesto que algunas veces las mismas son frágiles y por consiguiente, pueden pasar inadvertidas. o La búsqueda de evidencias físicas debe estar precedida de una planificación sobre la metodología a utilizar para tal fin. o Al sitio deben entrar la menor cantidad de personas para realizar la inspección; en primer lugar el fiscal, luego el investigador, el fotógrafo, el dibujante y los expertos en colección, el resto del personal deberá esperar afuera hasta tanto se requieran. • Evidencias Física: Consisten en materiales sólidos, líquidos y gaseosos, que se colectan en el lugar de los hechos relacionados con un hecho investigado, que pueden servir como elementos de convicción y han de ser debidamente protegidos, embalados, rotulados y transportados, para cumplir con la cadena de custodia y entregados al funcionario competente. Cadena de custodia: La cadena de custodia es pieza fundamental en el desarrollo investigativo y probatorio para el control y/o vigilancia de los elementos de convicción colectados en el lugar de los hechos, cualquiera que estos sean. La cadena de custodia es un procedimiento requerido por el Código Orgánico Procesal Penal, que tiene el propósito de colectar, preservar y resguardar las evidencias físicas. Asimismo, la cadena de custodia es el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, es decir, que correspondan al caso investigado sin que den lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna, y está conformada por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentran las evidencias respectivas, durante las etapas del proceso. Cada uno de los funcionarios que participen en la cadena de custodia es responsable del control y registro de su actuación directa dentro del proceso, y en todo caso deben observarse las pautas siguientes: • Toda evidencia física tendrá un registro cronológico, donde conste la cadena de custodia, el cual debe acompañarla en el curso del proceso. • La cadena de custodia implica el resguardo de las evidencias en un lugar seguro. • En el formato de registro de cadena de custodia debe aparecer la identificación (legible) y firmas de quién recibe y de quién entrega. • El formato de registro de cadena de custodia no admite enmendaduras, espacios libres, interlineaciones, ni adiciones. Con respecto a los objetos no perecederos, incautados o recogidos por los organismos policiales, que guardan relación con las distintas causas, debe darse cumplimiento en la Circular No. DFGR/DVFGR/DGAP/DID/DCJ/DRD/DATCI-006- 2003 del 18/03/03.
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    CAPÍTULO VActividad Probatoria Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 34 Inspecciones: Las inspecciones son mecanismos que se utilizan para la obtención y colección de evidencias, relacionadas con el hecho que se investiga o con la persona a quien se le atribuye su autoría o participación. A través de las mismas, se comprueba el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y que sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él, debiendo levantarse informe de lo realizado, contentivo de una descripción detallada de esos elementos y, cuando fuera posible, se colectarán y conservarán los que sean útiles. De todo lo actuado se le notificará al Ministerio Público, cuando éste no participe en las mismas. Se recomienda realizar todas las inspecciones y registros en presencia de dos testigos hábiles, que no deberán tener vinculación con la policía, y dejar constancia de ello en el acta respectiva. Están reguladas en los artículos 202 al 209 del Código Orgánico Procesal Penal, y prevén varios tipos de inspecciones, a saber: • A personas: Se permite el registro de personas, si se tienen motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. En todo caso, antes de proceder a la inspección, el funcionario debe advertirle acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Se practicarán separadamente, por una persona del mismo sexo y respetando su pudor. Se puede efectuar en la persona del imputado un examen corporal y mental con orden judicial, cuando sea necesario y siempre respetando su pudor, pudiendo asistir una persona de su confianza. Si es preciso se practicará con el auxilio de expertos, caso en el cual la inspección se fusionaría con la prueba pericial, pues aquél aportaría sus conocimientos técnicos. Este examen es aplicable a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad. • A vehículos: Se podrán realizar inspecciones de vehículos, bajo los mismos supuestos anteriores y formalidades, salvo las referidas directamente a las personas. • En un lugar público: Los registros en estos lugares, se efectúan cuando haya motivos suficientes para presumir que en los mismos existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa. Dichos registros requieren la presencia de quien habite o se encuentre en posesión o esté encargado del lugar, y a falta de éstos, de cualquier persona mayor de edad. • En lugares cerrados de acceso público: El Código permite el registro de los mismos también en horario nocturno, con autorización judicial, salvo en los casos en que se actúe para impedir la realización de un delito, cuando esté abierto y se trate de un caso grave que no admita demora en la ejecución y cuando el interesado o su representante preste su consentimiento expreso. Allanamientos: El Código Orgánico Procesal Penal regula su práctica en los artículos 210 al 213. El allanamiento es la excepción a la inviolabilidad del hogar doméstico y recinto privado, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 47. Tales registros se efectuarán por orden judicial, a solicitud del Ministerio Público, o a requerimiento del órgano policial, previa autorización del Fiscal del Ministerio Público, en los
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    CAPÍTULO VActividad Probatoria Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 35 casos de necesidad y urgencia; en este último supuesto, se recomienda que de ser posible, la misma se realice por escrito. Se exceptúa la autorización judicial en los siguientes casos: • Para impedir la perpetración de un delito. • Cuando se persiga a un imputado para su aprehensión. En tal sentido, se justificarán plenamente en acta levantada al efecto, los motivos que determinaron tal actuación. La comprobación del hecho en casos especiales: • Levantamiento e identificación de cadáveres: En los casos de muertes violentas o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de la inhumación del occiso, se realizará la inspección corporal preliminar. En tales supuestos el Ministerio Público puede ordenar las diligencias que considere pertinentes. Cuando el médico forense no esté disponible o no exista en la localidad, los órganos de investigaciones penales, son competentes para el levantamiento del cadáver y su traslado a la morgue. • Autopsia: Las autopsias deben practicarse en las dependencias de la medicatura forense, por el médico correspondiente. Si no lo hubiere, el Ministerio Público debe designar el lugar y médico encargado de su realización. • Exhumación: La exhumación puede solicitarse por el Ministerio Público, entre otros supuestos, cuando el cadáver ha sido sepultado sin la práctica de autopsia y se sospeche que la muerte es consecuencia de un hecho punible, cuando el resultado de la autopsia es controvertido, para establecer la identidad plena del occiso, etc. En caso de requerirse tal examen, debe solicitarse autorización judicial. Para su práctica debe informarse con anterioridad a un familiar del difunto, para señalar donde fue inhumado y efectúe el debido reconocimiento, también se observarán los requisitos sanitarios correspondientes. La ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones: El artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, afirmando que éstas no podrán ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal regula en sus artículos 218 al 221, la ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones.
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    CAPÍTULO VActividad Probatoria Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 36 Incautación: Esta figura, que no es otra cosa que el apoderamiento o toma de posesión que en virtud de atribuciones legales lleva a cabo una autoridad competente, se utiliza cuando el Ministerio Público en el curso de una investigación estima que se hace necesario la obtención de correspondencia y otros documentos que se presuman emanados de los participes o dirigidos a ellos, y que pueden guardar relación con el hecho punible. De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado. Para todo ello, se requiere la autorización previa del Juez de Control al solicitud del Ministerio Público, salvo en casos de necesidad y urgencia en los cuales el órgano de policía de investigaciones penales podrá requerirla directamente a dicho Juez, previa autorización, por cualquier medio del Ministerio Público, la cual debe constar en la solicitud. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas: En virtud a lo previsto en el artículo 219 del Código Adjetivo, sólo podrá disponerse la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, conforme a la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, que prevé en su artículo 6 los delitos que permiten tal actuación, como son: • Los que atentan contra la seguridad e independencia del Estado, • Los previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, derogada por la Ley contra la Corrupción, • Los contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, • y en los casos de secuestro y extorsión. En estos casos, el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente al Juez de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta (30) días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales. Por su parte, el órgano de policía de investigaciones penales, previa justificación de la necesidad y urgencia del caso, podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar conjuntamente con los demás señalamientos en la solicitud respectiva. Es importante señalar que, conforme al artículo 221 del Código Orgánico Procesal Penal, las grabaciones autorizadas serán utilizadas exclusivamente por las autoridades encargadas de la investigación y el enjuiciamiento, quedando prohibida la divulgación de la información obtenida. 5.2 Régimen Probatorio Principios de la actividad probatoria: En el proceso penal la prueba está dirigida, en primer término, a lograr la acreditación de la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en segundo lugar, a la individualización de los autores y demás partícipes en ese hecho.
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    CAPÍTULO VActividad Probatoria Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 37 Por su parte, los medios de prueba son los instrumentos que le suministran al juez el conocimiento de los hechos objeto de la prueba. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su ordinal primero, el derecho de toda persona de acceder a las pruebas cuando se realiza una investigación en su contra, en el mismo sentido, establece que las pruebas deben ser obtenidas en comunión con las reglas del debido proceso. • Libertad de pruebas: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 198, consagra la libertad de prueba, al disponer que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, incorporado legalmente. La libertad de pruebas, consustancial al sistema acusatorio, es la facultad de las partes de promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente, idóneo y oportuno para comprobar los hechos en que fundan sus pretensiones. • Licitud o legalidad: La sentencia solo puede fundarse en los elementos de pruebas obtenidos e incorporados legalmente al proceso, por ello no puede utilizarse la información obtenida mediante el menoscabo de la voluntad o por violación de los derechos fundamentales de las personas o la obtenida por un medio o procedimiento ilícito. Se considera prueba ilegal, aquella que se practicó en contravención de las garantías constitucionales o legales, o por su irregular incorporación al proceso. Este principio se encuentra recogido en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. • Control y Contradicción: Adecuando el carácter de contradictorio del nuevo proceso, consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal a las pruebas, la parte contra quien obra la prueba debe tener la posibilidad de controlarla durante su formación y de impugnarla, de oponerse a su valoración o contradecirla con otros medios de prueba. • Comunidad: Las pruebas se integran al proceso de forma general, es decir, se aprecian para establecer la verdad real, independientemente del interés que tengan las partes. En efecto, una vez incorporadas, éstas pertenecen al proceso y no a las partes que las hayan promovido, pudiendo beneficiar o perjudicar a cualquiera de ellas. • Pertinencia: Debe existir una adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que son objeto de prueba. Es decir, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 198, segundo aparte, un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente a los hechos objeto del proceso. • Sana Crítica: Implica que los tribunales apreciarán las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. No se trata de la apreciación libre, subjetiva, y arbitraria del juzgador, sino de la apreciación subjetiva sustentada en los elementos objetivos aportados al proceso. Por ello, no sólo debe señalar en la sentencia, cuáles son los fundamentos de su apreciación, sino explicar razonablemente por qué los acepta, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
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    CAPÍTULO VActividad Probatoria Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 38 La prueba: Se entiende por prueba los diversos medios allegados al proceso mediante el cumplimiento de los requisitos legales, que contienen los motivos o razones para llevar al órgano jurisdiccional, el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso.4 La prueba es considerada como todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en aquél son investigados y respecto de los cuales se pretende aplicar la ley sustantiva.5 La prueba presenta cuatro aspectos que pueden ser analizados por separado, siendo los mismos: elemento de prueba; órgano de prueba; medio de prueba y objeto de la prueba. • Elemento de prueba: Es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva. Este concepto implica varios fenómenos para ser considerado como elemento de prueba, tales como la objetividad, es decir, el dato debe provenir del mundo externo al proceso y debe cumplirse de un modo tal que pueda ser controlado por las partes. La legalidad de los elementos de prueba, es presupuesto indispensable para su utilización, su posible ilegalidad podrá obedecer a dos motivos: su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso. La relevancia del elemento de prueba será tal, no sólo cuando produzca certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho que con él se pretende acreditar, sino también cuando permita fundar sobre éste un juicio de probabilidad. Esta idoneidad conviccional es conocida como relevancia o utilidad de la prueba. La pertinencia implica que el dato probatorio debe relacionarse con los extremos de la imputación delictiva, esto es, existencia del hecho y participación del imputado o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso. La relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello, es conocida como pertinencia de la prueba. Con relación a la relevancia y a la pertinencia, nuestro Código Adjetivo las refiere a los medios de prueba, características éstas, que en realidad corresponden a los elementos de prueba. • Órgano de prueba: Es el sujeto que porta un elemento de prueba y lo trasmite al proceso. Su función es la de intermediario entre la prueba y el órgano jurisdiccional. • Medio de prueba: Es el procedimiento establecido por la Ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso. La Ley establece separadamente los distintos medios de pruebas que acepta, reglamentándolos en particular, a la vez que incluye normas de tipo general, con sentido garantizador o restrictivo de los derechos de las partes. • Objeto de la prueba: Es aquello que puede ser probado, aquello sobre lo cual debe o puede recaer la prueba. Este tema debe ser considerado según la doctrina, bajo dos ópticas, es decir, realizar consideraciones tanto en abstracto como en concreto. Consideración en abstracto: la prueba puede recaer sobre hechos naturales o humanos, físicos o psíquicos. También sobre la existencia y cualidades de personas, cosas y lugares. 4 GARCIA VALENCIA, Jesús Ignacio, LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL, Parte General, Tercera Edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogota. 2000,p. 70. 5 CAFFERATA NORES, José, LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 4.
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    CAPÍTULO VActividad Probatoria Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 39 En cambio, no serán objeto de prueba los hechos notorios, ni los evidentes, salvo que sean controvertidos razonablemente; tampoco la existencia del derecho positivo vigente, ni aquellos temas sobre los cuales las leyes prohíben hacer prueba. Consideración en concreto: La prueba deberá versar sobre la existencia del hecho delictivo y las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad. Deberá igualmente dirigirse a individualizar a sus autores o partícipes, estableciendo su identidad y características. No podrá ser objeto de prueba ni de investigación, ningún hecho o circunstancia que no se vincule con estos aspectos, cualquiera que sea el pretexto que se invoque. La proposición de la prueba por parte del Ministerio Público: El Código Orgánico Procesal Penal, permite el ofrecimiento de pruebas por parte del Ministerio Público en las siguientes oportunidades: • En la acusación (artículo 326), deberá ofrecer los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad. • Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, puede ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación (artículo 328). • Durante la etapa de preparación del debate, cuando se tenga conocimiento de pruebas con posterioridad a la audiencia preliminar (artículo 343, prueba complementaria). • En los casos de ampliación de la acusación, se pueden ofrecer nuevas pruebas, relacionadas con los nuevos hechos (artículo 351). • En la celebración del debate, cuando surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, se podrá solicitar la práctica de pruebas (artículo 359, nuevas pruebas). Estipulaciones: Las estipulaciones son convenios verbales y cláusulas de cualquier acto o negocio jurídico, y en el proceso penal, se entienden como todos aquellos acuerdos realizados por las partes con relación a la prescindencia de la presentación en el debate del juicio oral y público, de las pruebas de los hechos que se dan por demostrados, artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Las mismas se realizan en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 328 ejusdem, siendo obligación del Tribunal dejar expresa constancia en el auto de apertura a juicio, del acuerdo alcanzado entre las partes, pudiendo éstas alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. Es aconsejable la utilización de esta figura en los casos en que se presuma la dificultad de la comparecencia del experto y no sea necesaria alguna aclaratoria sobre el contenido del informe, ni sea fundamental para el debate probatorio. Testimonio: Es la exposición o relato que una persona realiza ante el funcionario competente, de los hechos o circunstancias relacionados directa o indirectamente con el delito materia de investigación y de los cuales ha tenido conocimiento por percepción directa o por informaciones. El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla esta figura en sus artículos 222 al 236.
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    CAPÍTULO VActividad Probatoria Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 40 El principio general que rige el testimonio es el que todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un Tribunal, con el fin de prestar declaración testimonial. Esta obligación de rendir declaración tiene sus exenciones en los siguientes casos: • El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo. • Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio; • Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes; • Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás profesionales de la salud. Clasificación de los testigos: • Testigo directo: cuando la percepción ha sido personal, es el de mayor valoración. • Testigo indirecto o mediato: cuando se conocen lo hechos por intermedio de otra persona, puede dársele valor, siempre y cuando se trate de localizar la fuente de información. • Testigo por comentario: cuando se origina en un rumor público, es el llamado de oídas, tiene un valor muy limitado, casi ninguno, aunque en algunos casos puede servir de orientación y complementarse con otras pruebas. Recepción de la prueba testimonial en el debate oral: Luego de oída la declaración del imputado y de los expertos, se procederá a la recepción de la prueba testimonial, en el orden determinado en el artículo 355 del Código Adjetivo, es decir, primero los promovidos por el Ministerio Público, luego los propuestos por el querellante y finalmente los del acusado, salvo que el Juez altere este orden, cuando lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. Los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en el debate. En caso de incumplimiento de la anterior regla, se tomará la declaración del testigo, pero el Tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba. Los testigos deben ser juramentados e interrogados sobre su identidad personal (artículo 227 Código Orgánico Procesal Penal) y las circunstancias generales para apreciar su declaración, luego de ello, se le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho y cómo obtuvo conocimiento del mismo. Luego del citado relato, se permite el interrogatorio directo, iniciándolo quien lo propuso, continuándose en el orden que el Juez presidente considere conveniente, procurándose que la defensa interrogue en último lugar. Podrá igualmente el Tribunal interrogar al testigo. En los interrogatorios no se permitirán preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y deben realizarse sin presiones indebidas, ni ofensas a la dignidad del testigo.
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    CAPÍTULO VActividad Probatoria Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 41 Las partes pueden objetar las preguntas que se formulen y solicitar la revocación de las decisiones al Juez Presidente, cuando limiten el interrogatorio. Cuando el testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez Presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez, y si el testigo no concurre a un segundo llamado o no puede ser localizado, para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de dicha prueba. En caso de que el testigo no pueda concurrir al debate por un impedimento justificado, será examinado en el lugar donde se halle, por el juez profesional. Si se encuentra en un lugar distinto al del juicio, o se trata de persona que no tiene el deber de concurrir a prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él. Reconocimiento: Forma parte de la prueba testimonial, el reconocimiento de personas y todo cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial. En caso del reconocimiento del imputado, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitará al testigo reconocedor, que previamente lo describa, señalando sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer. El reconocimiento en rueda de individuos, se realiza con un grupo conformado por la persona a reconocer y por lo menos, otras tres más, de aspecto exterior semejante. El reconocedor será juramentado y manifestará en el acto, si la persona a la que se ha referido en sus declaraciones, se encuentra entre las que forman la rueda o grupo, y en caso afirmativo, señalará cuál es. La misma se practica en presencia del Juez y se lleva a efecto, aun sin el consentimiento del imputado. Regirán de manera supletoria las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. Cuando sean varios los reconocedores de una persona, las diligencias se practicarán separadamente con cada uno de ellos, evitando que se comuniquen, hasta que se haya efectuado el último acto; y si son varios los que han de ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse por separado para cada uno de ellos. El reconocimiento procederá, o se recomienda hacer su solicitud en los siguientes casos: • Cuando sea dudosa la identidad física de una persona, el reconocimiento tendrá como fin establecer si la persona sometida al proceso es la misma contra la cuál se dirige la pretensión, es decir, se tratará de verificar si el o los individuos que se tienen como tales en el proceso son los mismos contra quienes se debe realizar la imputación. • Cuando haya dudas acerca de la identificación nominal de una persona, en casos tales, como cuando exista una negativa por parte del imputado a establecer su verdadera identidad, o cuando suministre datos falsos acerca de la misma. • Cuando sea necesario verificar si quien dice conocer o haber visto a una persona, efectivamente la conoce o la ha visto, controlando de esta manera la veracidad del testimonio, cuando hay dudas con respecto al mismo.
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    CAPÍTULO VActividad Probatoria Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 42 Careo: El careo no es un medio de prueba autónomo, se utiliza para la recta valoración del testigo y supone la confrontación de dos personas con posiciones contrapuestas, pudiendo verificarse entre testigos o entre las partes y los testigos. En estos casos se aplican las reglas del testimonio. La experticia: Es un medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de juicio necesarios para la resolución de cuestiones que, por su naturaleza requieren de conocimiento y habilidad especial, sometiéndolas al examen, análisis, reconocimiento e informes de personas que posean la respectiva competencia científica, técnica o práctica. La experticia está regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 al 242. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. Pudiendo señalarle a los peritos asignados, los aspectos más importantes que deben ser objeto de la peritación, sin que ello sea limitativo. Clasificación de los peritos: • Titulares: Siempre que la ciencia el arte u oficio estén reglamentados, deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán. • No titulares: Caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia. • Oficial (permanente): Funcionarios adscritos al órgano de investigaciones penales, en virtud de lo cual bastarán sus designaciones por el superior inmediato para el cumplimiento de sus funciones, sin que sea menester ser juramentados. • No oficial (ocasional): Requieren ser designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público. Deberes de los peritos: Tienen la obligación de comparecer al llamamiento, aceptar y cumplir el encargo que motivó su citación, a menos que exista razón legal que justifique su excusa. El incumplimiento de estos deberes, se sanciona según lo pautado en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, los peritos tienen el deber de cumplir sus cargos bajo el juramento de fidelidad. La violación de este deber puede constituir el delito tipificado en el artículo 246 del Código Penal. Incorporación de nuevos peritos: Podrán nombrarse uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de partes, para que examinen los informes, y de ser el caso los amplíen o repitan, cuando los mismos sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente. Contenido del informe pericial: Conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el informe debe contener como mínimo, una parte descriptiva de la persona o cosa objeto de la experticia; una expositiva de las operaciones practicadas y sus resultados; y una conclusiva, que constituye el dictamen u opinión pericial propiamente dicho.
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    CAPÍTULO VActividad Probatoria Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 43 Con respecto al avalúo prudencial de los bienes sustraídos o dañados, o el monto de lo defraudado, estipulado en el citado Código en su artículo 241, tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez, podrán solicitar a los peritos una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse por causas justificadas, el valor real de tales bienes o el monto de lo defraudado. El Fiscal antes de presentar como medio probatorio un peritaje, debe analizarlo, para determinar si reúne los requisitos de objetividad y seriedad en sus conclusiones, y de no ajustarse a tales parámetros, evaluar la posibilidad de efectuar uno nuevo, a fin de evitar contradicciones que puedan afectar su valoración dentro del debate. El dictamen pericial debe ser considerado conjuntamente con la declaración del experto como una sola prueba, sin embargo, en los casos de imposibilidad de comparecencia del perito, debe insistirse en la valoración del informe presentado por el mismo. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 339, permite incorporar al juicio por su lectura, las experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del experto, cuando sea posible. En el debate luego de la declaración del imputado, se oyen a los expertos, salvo que el Tribunal disponga otra cosa. Después de juramentar a los peritos y conocer su identidad personal, éstos deberán expresar la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento para apreciar su informe. El Juez les concederá la palabra para que expliquen las experticias suscritas, pudiendo consultar notas o dictámenes, sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Al finalizar el relato, el Juez permitirá que respondan directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal, conforme a las reglas del Código Adjetivo. Prueba anticipada: La justificación de la prueba anticipada, tiene su fundamento en la necesidad de las partes de realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son definitivas e irreproducibles, esto es, que el trascurso del tiempo puede producir su modificación o desaparición, lo cual impediría su incorporación al debate público y oral. Por ello se permite su práctica anticipada, constituyéndose en una excepción al principio de inmediación, pues el Tribunal de Juicio podrá apreciarla, en consideración a las circunstancias en que la prueba se practicó y a la posibilidad de controlarla que tuvo la parte contra quien obraría, aún cuando se trate de pruebas no practicadas en su presencia. El Código Orgánico Procesal Penal, consagra en su artículo 307 la prueba anticipada, la cual procede a solicitud del Ministerio Público o cualquiera de las partes, en los casos de reconocimientos, inspecciones, experticias, cuando por su naturaleza y características, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles. Igualmente, se admite en prueba testimonial, cuando exista algún obstáculo difícil de superar del cual se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, pero si el impedimento no existiere para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
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    CAPÍTULO VActividad Probatoria Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 44 Se sugiere que el Fiscal del Ministerio Público en los casos de delación (supuesto especial del principio de oportunidad, artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal), solicite como prueba anticipada, la declaración del delator, para proteger su integridad y evitar que sea inducido a no declarar o que lo haga falsamente o a que se arrepienta de hacerlo. El Juez de Control practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluida la víctima, aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir. Los resultados de dicha prueba, serán entregados al Ministerio Público, pudiendo las demás partes obtener copia de las actas. El Tribunal Supremo de Justicia estableció un procedimiento para la práctica de la prueba anticipada, en los casos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se llevará a cabo, siempre y cuando exista imputado en la fase de investigación. Igualmente, se estableció en dicha jurisprudencia, el procedimiento para la incineración de las citadas sustancias. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Constitucional, Expediente No. 2001-1116 del 25/09/01, aclaratoria sobre la misma decisión de fecha 29/11/01 y decisión sobre la solicitud de ampliación de fecha 04/11/02, expediente No. 01-1116) Pruebas documentales: El Código Orgánico Procesal Penal, no define qué se entiende por pruebas documentales, tan sólo se limita a señalar que las mismas serán incorporadas en el juicio oral por su lectura (artículo 339). Además serán exhibidas, indicando el origen de las mismas. Iguales requisitos deben cumplirse con las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales (artículo 358). Pareciera que el Código Orgánico Procesal Penal, considera las pruebas documentales en su sentido estricto (tesis literalista)6 , permitiendo su incorporación por la lectura y cataloga como elementos de prueba distintos, a otros que la doctrina considera también como documentos (tesis de la representatividad)7 . Dentro de estos últimos se encuentran, las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales, los cuales se incorporan mediante su reproducción en audiencia. Según la doctrina, en la actualidad son documentos, no sólo las atestaciones escritas, sino toda expresión de persona conocida o conocible, recogida por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, como los planos, dibujos, cuadros, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, fonópticas y archivos electromagnéticos, que tengan capacidad probatoria y que cumplan con los requisitos exigidos en el Código Adjetivo para ser apreciadas como elemento de prueba (artículos 197 y 198). En materia documental debe tenerse como marco de referencia lo dispuesto en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, y otras leyes que consagren normas relativas a la misma. Indicios: Es un medio probatorio indirecto, que tiene como fundamento el razonamiento y consiste en deducir o inferir de un hecho probado, otro que no lo está. 6 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO, Décima Edición, Editorial Temis, Colombia, 1997, p 464. Esta tesis sostiene que para que exista documento debe tratarse de un escrito, imputable a una persona identificada y que produzca consecuencias jurídicas. 7 Ibidem. Esta tesis pretende que todo aquello que tenga carácter representativo y declaratorio debe entenderse y calificarse como documento.
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    CAPÍTULO VActividad Probatoria Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 45 El Código Orgánico Procesal Penal, no reglamenta específicamente la prueba indiciaria, sin embargo, ésta se permite por el imperio de los principios de libertad probatoria y sana crítica racional. En la etapa investigativa, los indicios sirven para justificar ciertas actuaciones, como es el caso de los allanamientos o para solicitar la imposición o revocación de medidas cautelares, con base en el peligro de fuga u obstaculización. Asimismo, para asegurar la vigencia de las garantías constitucionales, se impide entre otros supuestos, fundar en el silencio del imputado una presunción de culpabilidad, no obstante, lo anterior no impide que las sentencias condenatorias puedan fundamentarse en pruebas indiciarias, siempre y cuando se basen en múltiples indicios concordantes, graves y precisos. Igualmente deben estar fehacientemente acreditados, como lo exigen actualmente, la jurisprudencia y la doctrina (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia No. 875 del 22/06/00). 5.3 Catálogo de pruebas Delitos contra las personas: Diligencias a practicar en forma general: • Sitio del suceso: Los órganos policiales deben acordonar el sitio y solicitar presencia del médico forense, a fines de realizar el levantamiento del cadáver. Se requiere la presencia de las siguientes comisiones: o De la dependencia que se encarga en los órganos de investigaciones penales, de dejar constancia mediante inspección técnica del conjunto de diligencias técnicas científicas que realicen los expertos en la escena del crimen, de todos los elementos de convicción que permitirán la individualización de los actores o partícipes de un hecho que se investiga (Inspección técnica criminalística). o Balística: cuyo propósito comprende un conjunto de conocimientos criminalísticos que estudian las armas de fuego, sus municiones, movimientos, alcance, efecto y dirección de sus proyectiles, así mismo trata de establecer en las lesiones o muertes causadas por proyectiles, cuanto detalle resulte posible acerca de las mismas y demás circunstancias que ayuden a orientar la investigación policial, contribuyendo con los elementos probatorios (en caso de ser el instrumento de comisión un arma de fuego, trayectoria balística) o Planimetría: como medio de fijación del sitio del suceso y de todos los elementos de convicción (sólo cuando sea estrictamente necesaria). o Microanálisis: para la activación de huellas dactilares en soportes no convencionales y colección de evidencias físicas dependiendo del hecho que requieran tratamiento especial. • Víctima: Una vez que el cadáver ha sido trasladado a la morgue: Realizar examen ectoscópico minucioso para colectar cualquier evidencia de interés criminalístico (marcas, sustancias, etc.) Colectar la ropa, embalándola individualmente para trasladarla al laboratorio. Fijarlo fotográficamente (en caso de heridas, hacer la fijación general, particular y en detalle). o Experticias generales a solicitar: en caso de homicidio con arma blanca o de fuego, suicidio u homicidio con violación.
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    CAPÍTULO VActividad Probatoria Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 46 o En prendas de vestir: Reconocimiento legal: para dejar constancia de su naturaleza. Experticia hematológica: para determinar el grupo sanguíneo, o el mecanismo de formación de las manchas de sangre, así como detectar la naturaleza de cualquier sustancia existente en la superficie de la prenda, diferente a la sangre. Experticia seminal: para determinar la presencia de líquido seminal. Es necesario resaltar que no se debe utilizar toda la muestra, a fin de resguardar parte de aquella, para futuros exámenes de identificación genética. Experticia física: para determinar el origen de soluciones de continuidad y practicar barridos, cuyo producto será estudiado, a los fines de vincularlo con la zona o el lugar donde estuvo la víctima antes de morir. Experticia tricológica: también denominado análisis de apéndices pilosos, el cual se utiliza para hacer comparaciones en caso de homicidio con violación o cualquier otro tipo de delito. Experticia química: para determinar la presencia de residuos de disparos (pólvora o fulminante) y con ello, la distancia en que éstos se produjeron y naturaleza química de cualquier otra sustancia. Registro fotográfico: el cual debe ser realizado tanto en forma general, particular y en detalle, a las prendas de vestir, para dejar constancia de marcas, señales, mecanismo de formación de manchas, soluciones de continuidad, y la fijación de las evidencia antes de proceder a colectarlas. o En el Cadáver: Fijación fotográfica: para conservar la imagen del cadáver y de cada una de las posibles lesiones, heridas, marcas, tatuajes y cicatrices, entre otras señales, y las manos si se presume suicidio. Experticia tricológica: para colección de apéndices pilosos cefálicos, púbicos y en otras partes si lo hubiere para futuras comparaciones (cortados, arrancados y caídos). Análisis hematológicos: para determinar el grupo sanguíneo y el perfil genético. Frotis vaginal y anal: para realizar análisis seminal, en los casos de homicidio, donde se sospeche violación. Análisis de trazas de disparos: para dejar constancia de posibles residuos de fulminante producto de un disparo. Se debe efectuar en ambas manos de la víctima (dorso) y en cualquier otra área del cuerpo que se crea necesario. Cortar uñas: con el objetivo de colectar muestras de sangre, tejido epitelial, restos de pólvora no combustionada, fibras textiles, materia orgánica o inorgánica, drogas o cualquier otra evidencia de interés criminalístico. Se embalan individualmente, diferenciando las recopiladas de la mano derecha y de la izquierda. Antes de cortarlas, de ser posible, debe colectarse cualquier muestra de interés que pudiera perderse por la acción del corte. Practicar la necrodactília: para la identificación del cadáver. Previamente debe realizarse la colección de uñas y residuos, en caso que se requiera. Colección de muestras de sangre y vísceras para posterior análisis toxicológico. En caso de presumirse suicidio es importante fijar fotográficamente, los rastros de sangre a nivel de antebrazo y mano para verificar dirección y sentido de las proyecciones, de existir éstas.
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    CAPÍTULO VActividad Probatoria Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 47 • Imputado: o Examen médico legal: para constatar el estado general físico del imputado, y verificar cualquier característica, tales como: lunares, deformaciones, cicatrices, lesiones, entre otras. o Análisis toxicológico: consiste en la toma de muestras de sangre, orina, secreciones nasales, secreciones salivares o adherencias dactilares con el objeto de determinar la presencia de algún tipo de droga o sustancias ingeridas. o Experticia tricológica: para colección de apéndices pilosos, cefálicos, púbicos, bigotes, piernas, brazos y axilas, para futuras comparaciones (cortados, arrancados y caídos). o Análisis hematológico: para determinar el grupo sanguíneo y el perfil genético, y realizar el análisis toxicológico, entre otros. o Segmentos Córneos: con el objetivo de colectar muestras de sangre, tejido epitelial, restos de pólvora no combustionada, fibras textiles, materia orgánica o inorgánica, drogas o cualquier otra evidencia de interés criminalístico. Se embalan individualmente, diferenciando las recopiladas de la mano derecha y de la izquierda. Antes de cortarlas, de ser posible, debe colectarse cualquier muestra de interés que pudiera perderse por la acción del corte. o Colectar prendas de vestir: para el análisis de residuos de disparos, así como de cualquier otra sustancia que pueda vincularlo con el sitio del suceso o la víctima. o Las armas de fuego relacionadas con hechos delictivos, en primer lugar, deben enviarse al Departamento de Microanálisis para la activación de huellas dactilares y la determinación de presencia de muestras hemáticas y apéndices pilosos. Posteriormente, las armas se remitirán, al Departamento de Balística, para ser sometidas a experticias mecánicas, de diseño y químicas (si fue disparada recientemente), activación de seriales y para la comparación de las conchas o los proyectiles, colectados durante la investigación. • Armas blancas y objetos contundentes: Deben ser enviados al Departamento de Microanálisis con el propósito de ser sometidos a experticias, tales como: activaciones especiales para la obtención de huellas dactilares si el soporte lo permite; reconocimiento legal; hematología y de ser posible, comparar con las características de la lesión para verificar la correspondencia y con ello, poder vincular dicha arma al hecho que se investiga. En las lesiones, el examen más importante es el reconocimiento médico legal, cabe señalar que si de inmediato no se observan los hematomas, debe indicársele a la víctima que en cuanto comiencen a aparecer, debe acudir a que se le practique el correspondiente examen médico legal (la hemoglobina se degrada al pasar los días). Igualmente, deben practicarse experticias en las prendas de vestir, para determinar, como ya se indicó, arrastres, caídas o adherencias, que permitan precisar el modo y circunstancias de cómo se realizó el hecho (enfrentamiento, agavillamiento, etc.) • Delitos contra la propiedad: Al igual que en cualquier investigación, el sitio del suceso debe acordonarse con la finalidad de preservar las evidencias físicas y solicitar las siguientes comisiones: • Inspecciones en el sitio: Consiste en una inspección técnica criminalística, para la consecución de diferentes elementos de convicción. En este tipo de delitos es muy importante, la búsqueda de huellas dactilares en las superficies aptas para la activación de las mismas, señales de escalamiento y fracturas, entre otros.
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    CAPÍTULO VActividad Probatoria Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 48 • Experticias a practicar en general: o Activaciones especiales: para la obtención de huellas dactilares en soportes que con los métodos convencionales no es posible conseguirlas, como en las muestras de madera, huellas cruentas, huellas grasientas, fórmica, papeles y paredes, entre otros. o Activación de huellas: tanto de calzado (yeso, estarcimiento o electricidad estática para distintos sitios de acceso o escape), como de neumáticos. • Con relación a la víctima: Solicitar retrato hablado en los casos en que la víctima pueda identificar al autor o partícipe del hecho. Hacer descartes de huellas dactilares, tanto a la víctima como a los familiares y personas que hayan estado en el lugar antes, durante o después de haberse perpetrado el hecho punible. Solicitar al agraviado las características y valores de los objetos robados o hurtados, para hacer los respectivos avalúos. • Con relación al imputado: Una vez individualizado el imputado se solicitará la práctica de las siguientes diligencias: o Examen médico legal, a fin de constatar el estado general de la persona. o Experticias toxicológicas. o Colectar las prendas de vestir que portaba para el momento de cometer el hecho, a fin de practicar su reconocimiento legal, así como la verificación y análisis de residuos de disparo de ser el caso y barridos en la búsqueda de fragmentos de vidrio, tierra, sangre, y cualquier otro hallazgo de interés criminalístico que lo vinculen con el sitio o la víctima o Verificar antecedentes policiales y realizar comparación de huellas dactilares, en caso de haberse colectado alguna en el sitio. o En caso de robo o hurto en una entidad bancaria, se debe solicitar además de lo anteriormente expuesto: o Experticia contable: para corroborar si el monto que sustrajeron los sujetos, coincide con los datos del monto que aportó el Banco. o Si se recupera dinero, practicar experticia grafotécnica a fin de dilucidar su autenticidad o falsedad, previa activación especial para vincularlos con alguien mediante las huellas dactilares. o Si se recupera algún vehículo, deben practicarse: inspección técnica criminalística para cualquier tipo de residuos; experticia química para residuos de disparos de ser el caso; y experticias de activación especial para la obtención de huellas dactilares y la comparación de las mismas. • Estafa y otros fraudes: En caso de presumirse el uso de documentos alterados o falsificados, como medios de comisión del delito, se procede igual que en los casos de delitos contra la fe pública. Respecto a delitos en que se vean involucrados bienes muebles o inmuebles, se requiere practicar una inspección ocular y llevar a cabo un avalúo real o prudencial, según sea el caso. Si el delito se comete en perjuicio de empresas o instituciones públicas o privadas, se solicita experticia contable, la cual será practicada por los expertos designados por el Ministerio Público, quienes recabarán los documentos necesarios relacionados con la irregularidad investigada, que permita cuantificar el daño patrimonial causado.
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    CAPÍTULO VActividad Probatoria Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 49 • La experticia financiera o contable: Está dirigida a practicar un examen objetivo, coordinado y sistemático de los registros, comprobantes, soportes contables y otras evidencias que sustenten las operaciones contables y financieras, reflejadas en los balances de una determinada empresa. Igualmente, sobre la ejecución presupuestaria de los entes públicos. El objetivo principal de esta experticia es determinar la preexistencia de daño patrimonial, malversación de fondos, irregularidades administrativas, legitimación de capitales, estafa y otros fraudes, verificar la racionabilidad o no de los estados financieros de cualquier institución pública o privada, revisar y analizar documentos relacionados con los movimientos operativos de ingresos y egresos en las empresas, con el fin de verificar si los ingresos son producto de operaciones lícitas, revisar y analizar documentos bancarios relacionados con operaciones internacionales, revisar y analizar documentos relacionados con importaciones y exportaciones, revisar y analizar movimientos bancarios relacionados con enriquecimiento ilícito, revisar y analizar movimientos bancarios relacionados con hechos delictivos donde estén afectados organizaciones o empresas externas, como son los casos de hurtos, robos, apropiaciones indebidas, estafas, etc., revisar y analizar documentos relacionados con inventarios, cuentas por pagar, entre otros. • Delitos contra la fe pública: o Se colecta el material problema y se envía, acompañado de soportes originales al División de Documentología a objeto de establecer la autenticidad o falsedad del mismo. o Si el imputado y su defensor se niegan a aportar la muestra, se deberá solicitar la autorización del juez. A tal efecto, se tomarán las muestras manuscritas del (los) imputado (s) y la (s) víctima (s), las cuales serán enviadas al Departamento correspondiente junto con el material dubitado, con el fin de establecer la autoría de las firmas y del contenido de dichos manuscritos. o Si durante la fase preparatoria son detectados materiales e instrumentos propios para la falsificación, se debe elaborar la respectiva inspección, para posteriormente efectuar reconocimiento legal a lo incautado. o En caso de que el supuesto autor del instrumento hubiere fallecido, se deberá colectar documentación donde conste su escritura y rúbrica, a los fines de la respectiva experticia. Todo documento ha de tratarse como si contuviese huellas dactilares latentes, evitándose su doblamiento o desdoblamiento innecesario o su marcaje. No debe ser sometido a tratamientos inadecuados que destruyan o alteren parcialmente su contenido, y se embalará en bolsa de papel celofán o de manila, debidamente rotulado. • Delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias: Violación. Actuaciones a realizar: o Víctima: Colectar las prendas de vestir para practicar análisis seminal. Colección de apéndices pilosos de la víctima (púbicos) arrancados, cortados y caídos para futuras comparaciones. Barridos en las prendas de vestir en búsqueda de apéndices pilosos, del victimario. Colección de muestras de apéndices córneos (uñas en caso de cadáver). Determinación de muestras de sangre. Identificación genética (ADN). Examen físico y gineco-anal. Inspección técnica-criminalística en el lugar de los hechos (barrido, luminol, activaciones especiales).
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    CAPÍTULO VActividad Probatoria Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 50 o Imputado: Colectar las prendas de vestir para análisis de barrido, hematológico y seminal. Identificación genética, análisis de comparación. Examen físico-forense. Inspección técnica-criminalística en el sitio de hecho (barrido, activaciones especiales, luminol, etc). Análisis que pueden ser practicados por los diferentes órganos de investigaciones penales: • Dirección de Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o Análisis biológicos: Se realizan con la finalidad de determinar. La presencia de sangre. Grupo sanguíneo. Determinación de especie animal a la cual pertenece una muestra de sangre. Ensayo de luminol para la detección de muestras de naturaleza hemática, que han sido sometidas a la acción de detergencia. Exclusión de paternidad para exámenes heredo-biológicos. Restauración de pulpejos dactilares, para el logro de necrodactilía y posterior identificación. Líquido seminal. Estudios de perfiles genéticos en casos forenses. Estudios de paternidad y maternidad. Determinación de sangre fetal, menstrual o periférica • División de Física Comparativa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o Análisis Físicos: Reconocimientos técnicos. Barridos en cualquier tipo de soporte. Análisis e identificación de soluciones de continuidad (orificios, rasgaduras y tracción violenta) Reconocimientos legales. Experticia tricológica (análisis y comparación de apéndices pilosos). Restauración de seriales. Análisis de marcas de herramientas. Activación de huellas de calzado. Análisis y comparación de voces y sonidos. Análisis de fibras. Análisis y comparación de fragmentos de vidrio. Análisis de cintas magnéticas (determinación de autenticidad). Análisis de madera. Derecho de autor.
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    CAPÍTULO VActividad Probatoria Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 51 • División de Laboratorio Físico Químico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o Análisis Químico: Determinación de naturaleza de cualquier sustancia que no sea ni tóxico ni veneno. Análisis de tierra, polvo y escombros. Análisis de materiales abrasivos. Análisis de minerales. Análisis cuantitativo y cualitativo de productos del petróleo. Comparaciones de grasa y de aceite. Análisis y comparación de pólvora sin humo. Análisis de explosivos. Adulteración de alcoholes. Determinación de nitratos y nitritos. Análisis de trazas de disparos (ATD), (Unidad de Microscopia Electrónica). • División de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o Análisis grafotécnicos con la finalidad de determinar: Autenticidad o falsedad de documentos. Autoría de firmas. Maniobras de alteración. Fuente de origen. Análisis de tintas. Determinación de origen sobre sellos húmedos y secos. Análisis de obras pictóricas. Comparación de escrituras mecanográficas. Estudio sobre soporte escritural. Autenticidad y/o falsedad sobre documentos de identificación, monedas metálicas y en papel. • División de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o Reconocimientos legales. o Mecánica y diseño de las armas de fuego. o Comparación de conchas y proyectiles. o Trayectorias balísticas. o Restauración de seriales. o Análisis de reconstrucción. • Dirección de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o Experticia química de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. o Experticia botánica. o Determinación de la naturaleza de sustancias relacionadas con tóxicos y venenos.
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    CAPÍTULO VActividad Probatoria Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 52 o Experticia toxicológica en personas. • División de Avalúo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: o Avalúos reales y prudenciales. o Estudios de piedras preciosas. o Reconocimientos legales. o Avalúos de inmuebles. o Experticias financieras y contables. • División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o Levantamientos planimétricos. o Retratos hablados. o Reconstrucciones judiciales. o Dibujos de piedras preciosas. o Trayectorias balísticas. • División de Lofoscopía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o Búsqueda de huellas dactilares en soportes no convencionales. • División de Siniestros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o Análisis de siniestros aéreos. o Desastres masivos. o Incendios. o Estudios post-explosivos de los sitios del suceso. • División de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o Restauración de seriales. o Reconocimientos técnicos y verificación de datos. • División de Inspecciones Técnicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o Inspecciones en el sitio del suceso. • Dirección de Medicina Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o Levantamiento de cadáveres. o Experticias medico-legales en general. • División de Anatomía Patológica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o Autopsias. o Exhumaciones.
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    CAPÍTULO VActividad Probatoria Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 53 • División de Odontología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o Reconocimientos médicos legales odontológicos. o Odontogramas. o Experticias con fines de identificación (edad, sexo, raza). o Análisis comparativos de piezas dentales. • División de Antropología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o Análisis arqueológico del sitio del suceso. o Identificación de osamentas. o Mediciones antropométricas. • Guardia Nacional: o Experticias grafotécnicas. o Experticias de vehículos. o Análisis toxicológicos (sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes). o Experticias textiles (caracterización de géneros textiles, determinación de propiedades y calificación de los parámetros). o Análisis microbiológicos, determina si un cuerpo de agua es apto para el consumo humano y para la vida de la especie acuática (grado de contaminación). o Análisis químico. o Análisis físico-químico: determinación si un cuerpo de agua está contaminado por aguas residuales, desechos tóxicos u otras sustancias. o Análisis de alimentos: determinación de contaminantes que no permiten su consumo. o Análisis botánico: identificación taxonómica de muestras vegetales. o Realización de estudios ambientales: determinación de contaminación sónica, impacto ambiental, entre otras.
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    Manual de Actuacióndel Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal CAPÍTULO VI Alternativas a la Prosecución del Proceso páginas Principio de oportunidad.............................................................................53 Acuerdos reparatorios.................................................................................54 Suspensión condicional del proceso.........................................................56 Admisión de los hechos..............................................................................57 Esquema de las alternativas a la prosecución del proceso y la admisión de los hechos.......................................................................59
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    CAPÍTULO VI Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 55 6. ALTERNATIVAS A LA PROSECUCCIÓN DEL PROCESO El Código Orgánico Procesal Penal, consagra tres figuras cuya aplicación implica que el proceso penal ya iniciado termine, se suspenda el mismo o se aplique una rebaja en la pena. Dichas figuras son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso. También prevé el Código adjetivo el procedimiento por admisión de los hechos, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y a la rebaja de la misma desde un tercio hasta la mitad, dependiendo de las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. 6.1 Principio de oportunidad Esta figura, contenida en los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una excepción al principio de legalidad procesal, pues permite al Fiscal del Ministerio Público, prescindir del ejercicio de la acción penal, siendo un mecanismo para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, justificándose la disponibilidad de la acción penal, respecto a ilícitos cuya no persecución ni castigo resulta tolerable por las valoraciones sociales medias y está condicionada al control jurisdiccional, evitando que se produzca como una decisión unilateral de las partes. Respecto a los supuestos generales de procedencia del principio de oportunidad, previstos en el artículo 37 ejusdem, cabe resaltar los siguientes puntos: Hecho insignificante: Abarca delitos de escaso contenido antisocial, infracciones de carácter mínimo como los de bagatela por la importancia ínfima del hecho, cuya reprochabilidad es escasa y el bien jurídico protegido se considera de menor relevancia. Hecho poco frecuente: La apreciación sobre lo poco frecuente del hecho no puede sustentarse únicamente en la concepción subjetiva del representante de la Institución, sino que debe apoyarse en elementos objetivos que demuestren tal circunstancia, como por ejemplo, las estadísticas de los cuerpos de investigaciones penales. Hechos que no afecten gravemente el interés público: Cuando no se vea alterada la paz jurídica, más allá del círculo vital de la víctima y la persecución penal no constituya un objetivo actual de la colectividad. Menor relevancia de la participación del imputado: Toma en consideración el grado de participación de una persona en la comisión de un hecho punible, debiendo también considerarse la trascendencia del hecho en el cual haya participado, así como su insignificancia desde un punto de vista objetivo. Todo lo anterior está contenido en la circular No. DFGR-DGSSJ-DCJ-1-2000-3, de fecha 13/04/00, y es doctrina del Ministerio Público. Daño físico o moral grave: Se trata de la llamada retribución natural que el sujeto activo del delito culposo padece como consecuencia de su propia conducta desviada, y cuyos efectos son mucho más trascendentales que los de la aplicación de la pena fijada para aquella.
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    CAPÍTULO VIAlternativas ala Prosecución del Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 56 Carencia de importancia de la pena o medida de seguridad: El legislador consagra tres supuestos: • Pena o medida de seguridad que carezca de relevancia en relación con las ya impuestas. • Pena o medida de seguridad intrascendente en comparación con las que se deben esperar con los restantes hechos o infracciones. • Pena o medida de seguridad sin importancia en cuanto a aquellas que se han impuesto o se impondrían en un procedimiento tramitado en el extranjero. Con relación al supuesto especial contenido en el artículo 39 ejusdem, es necesario aclarar que tanto el concepto de delincuencia organizada y criminalidad violenta, son indeterminados, lo cual complica su interpretación y aplicación práctica. Sin embargo, en cuanto a la noción de delincuencia organizada, el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, ha considerado su existencia en la industria transnacional del tráfico de drogas, de armas, de materiales nucleares y tóxicos, de migrantes ilegales, del terrorismo, de la trata de blancas, mujeres y niños, del tráfico de órganos humanos, del robo, hurto y tráfico de vehículos, de la legitimación de capitales proveniente de cualquier delito, de la corrupción administrativa y el deterioro ecológico por la delincuencia económica; definiendo la delincuencia organizada como el conjunto de personas que se agrupan para dedicarse a una actividad delictiva de manera más o menos constante, bajo el caparazón de compañías, proporcionando bienes y servicios ilícitos o bienes lícitos que han sido obtenidos por medios ilícitos, como el hurto, el robo o el fraude. Así la delincuencia organizada representa, prácticamente en todos los casos, la prolongación de un sector del mercado legítimo a esferas normalmente proscritas. Por otra parte, sobre la criminalidad violenta, José Tadeo Sain Silveira8 señala como ejemplos a las organizaciones dedicadas al terrorismo que cometen genocidio, secuestros y otras privaciones ilegítimas de libertad, extorsiones, robos, delitos violentos contra la independencia y seguridad de la nación. No obstante, no puede descartarse la aplicabilidad de este supuesto a delitos violentos cometidos por personas que no conformen agrupaciones criminales organizadas, como el caso del homicidio doloso. Finalmente, la colaboración eficaz del imputado puede verificarse indistintamente hacia el hecho delictivo o hacia su ejecutor, consistiendo en el aporte de información esencial para evitar que continué el delito o se realicen otros, ayudando a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcionando información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o evita su continuación. 6.2 Acuerdos Reparatorios El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que puedan celebrarse acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria, entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado su muerte o afectado en forma permanente y grave su integridad física. 8 SAIN SILVEIRA, José Tadeo. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, en La Aplicación Efectiva del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Universidad Católica Andrés Bello, 2000, página 121.
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    CAPÍTULO VIAlternativas ala Prosecución del Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 57 Para determinar la disponibilidad de un bien jurídico, debe antes valorarse su carácter, esto es, si se trata de un bien jurídico individual o colectivo; en el primer caso, su titular puede disponer de él, no así tratándose de bienes jurídicos comunitarios o colectivos los cuales no pueden ser objeto de disposición por no tener un titular único. Oportunidad Procesal: Los acuerdos reparatorios pueden aprobarse por el órgano jurisdiccional, desde la fase preparatoria hasta la intermedia. En caso de haber sido propuestos en la fase de investigación, es pertinente que la misma esté suficientemente adelantada y que exista una imputación por parte del Ministerio Público. El Juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible respecto al cual procede. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, debe emitir previamente a la aprobación del acuerdo reparatorio, su opinión motivada. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después de que el representante de la Institución haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, en caso de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. Sólo se podrá celebrar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de uno anterior. Efectos y recursos: El cumplimiento del acuerdo reparatorio, extinguirá la acción penal con respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará en relación a los que no hayan concurrido al acuerdo. En caso de que existan plazos para la reparación o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la reparación. Dicha suspensión sólo procede hasta por el lapso de tres meses, de no cumplir el imputado en dicho término, sin causa justificada, a juicio del tribunal, el proceso continuará. En aquellos casos en que se incumple el acuerdo que se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de la pena establecida en el mismo. En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos. En cuanto a los recursos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 543, del 03-05- 2000, consideró que: “El interés entre la victima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos
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    CAPÍTULO VIAlternativas ala Prosecución del Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 58 largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada.”. En la misma sentencia se consideró, que es “admisible el recurso de casación con respecto a las decisiones dictadas con apoyo en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención del artículo 439 del citado Código Orgánico.”. 6.3 Suspensión Condicional del Proceso La suspensión condicional del proceso, según Esteban Marino9 , “...es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se trasgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.” Establece el Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso, los cuales son concurrentemente los siguientes: • Que se trate de un delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo. • Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. • Que se demuestre que el imputado ha tenido buena conducta predelictual. • Que el imputado no se encuentre sujeto a una medida igual por otro hecho. • Que el imputado oferte la reparación del daño causado por el delito cometido. Dicha oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica con respecto del daño causado. • Que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem. Oportunidad Procesal: La suspensión condicional del proceso, podrá solicitarse luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, y en los casos de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. En los casos de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez debe negar la petición, esta decisión no tiene apelación. 9 MARINO, Esteban. Suspensión del Procedimiento a Pruebas. En: El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Editores del Puerto. Buenos Aires. P. 29.
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    CAPÍTULO VIAlternativas ala Prosecución del Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 59 Efectos: El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez y el plazo fijado no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, ni exceder del término medio de la pena aplicable. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Si el imputado incumple injustificadamente alguna de las obligaciones que se le impusieron, o de la investigación que continué realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción, que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oídas las partes y mediante auto razonado, puede realizar las siguientes actuaciones: • Revocar la medida, reanudando el proceso y procediendo a dictar sentencia condenatoria fundada en la admisión de los hechos. En estos casos, los pagos y prestaciones efectuadas no serán restituidos. • Ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. • En el caso de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación revocará la medida de suspensión condicional del proceso. Durante el período de prueba del que trata el artículo 44 ejusdem, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal. 6.4 Admisión de los hechos La admisión de los hechos constituye una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador, crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado. Dicha admisión supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado tanto por el Código Orgánico Procesal Penal como por los Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, y consiste en el reconocimiento del imputado de haber participado en el hecho que se le atribuye, sin que el mismo pueda ser considerado una confesión. Por otra parte, este procedimiento le ahorra al Estado el desarrollo de un proceso judicial costoso. El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, regula el procedimiento por admisión de los hechos de la siguiente forma: Oportunidad procesal: En el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación; y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate. Es importante resaltar, que el Juez en la audiencia correspondiente, deberá instruir al imputado respecto al procedimiento por la admisión de los hechos, concediéndole la palabra, tal y como lo establece el precitado artículo. La omisión de esta formalidad, en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido causal de nulidad de la audiencia. Consecuencia: la imposición inmediata de la pena aplicable al delito. Esta pena el Juez la rebajará desde un tercio a la mitad a la que haya debido imponerse, motivándola adecuadamente, atendiendo a todas las circunstancias, y
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    CAPÍTULO VIAlternativas ala Prosecución del Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 60 tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, los que atenten contra el patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, sin que sea inferior al límite mínimo de aquélla que establece la ley para el delito correspondiente. Recursos: El procedimiento por admisión de los hechos es susceptible de apelación. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que a pesar que las decisiones dictadas por los Tribunales en la fase intermedia, conforme a este procedimiento, tienen carácter de sentencia, las mismas son recurribles conforme al trámite para la apelación de autos, por no tratarse de sentencias definitivas dictadas en el juicio oral. El artículo 376, en su último aparte señala la omisión de la audiencia para instruir al imputado, respecto al procedimiento para la admisión de los hechos, cuando la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento de éste del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso.
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    CAPÍTULO VIAlternativas ala Prosecución del Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 61 ESQUEMA DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS I. Principio de Oportunidad Fiscal del Ministerio Público Juez de Control FASE PREPARATORIA SUPUESTOS: 1. Hecho insignificante o poco frecuente, incapaz de afectar gravemente el interés público, salvo cuando el máximo de la pena exceda de tres (3) años de privación de libertad o se cometa por funcionario público en ejercicio de su cargo o por razón de él. 2. Menor relevancia de la participación del imputado, salvo cuando se cometa por funcionario público en ejercicio de su cargo o por razón de él. 3. Daño físico o moral grave del imputado a consecuencia del delito, cuando éste sea culposo, que torne desproporcionada la aplicación de una pena. 4. Carencia de importancia de la pena o medida de seguridad que puede imponerse en consideración a la ya impuesta o a la que debe esperarse por los restantes hechos o infracciones. Solicitud de autorización para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho. Admite la aplicación de alguno de los supuestos. No admite la aplicación de alguno de los supuestos. Antes de resolver la solicitud procurará oír a la victima. PROSIGUE EL PROCESO Respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. En el caso de la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
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    CAPÍTULO VIAlternativas ala Prosecución del Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 62 II. Supuesto Especial Fiscal del Ministerio Público SUPUESTOS: 1. Hechos producto de la delincuencia organizada o, 2. de la criminalidad violenta. CONDICIONES: 1. Colaboración eficaz del imputado con la investigación. 2. Aporte de información esencial para evitar que continué el delito o se realicen otros. 3. Ayudar al esclarecimiento del hecho investigado u otros conexos. 4. Proporcionar información útil para probar la participación de otros imputados. 5. Siempre que la pena que corresponda al hecho punible cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita. FASE PREPARATORIA Solicitud de autorización para suspender el ejercicio de la acción penal. Juez de Control Autoriza la suspensión No autoriza la suspensión PROSIGUE EL PROCESO Se suspende el ejercicio de la acción penal hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, a favor de la persona en cuyo beneficio se dispuso. Rebaja de la pena a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le imputa al informante, siempre que hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
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    Manual de Actuacióndel Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal CAPÍTULO VII Medidas Preventivas páginas Medidas de coerción personal...................................................................61 Las Medidas de aseguramiento y cautelares reales................................64
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    CAPÍTULO VII Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 64 7. MEDIDAS PREVENTIVAS 7.1 Medidas de Coerción Personal Etimológicamente debe entenderse como medidas de coerción personal no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, y así lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia No. 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001. Las medidas no son castigos, sino que persiguen asegurar el fin de la investigación, las mismas llevan consigo la restricción o intervención en los derechos fundamentales, y basados en el principio constitucional, de juzgamiento en libertad, la privación de ésta constituye la excepción. Las solicitudes de imposición de medidas de coerción personal por parte del Fiscal del Ministerio Público, deben ser proporcionales a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la probable sanción; y, es por ello que el Ministerio Público deberá indicar de manera concreta y clara qué medidas está solicitando. La duración de las medidas de coerción, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, lapso éste que no influye en la duración del proceso penal en el cual se decrete la medida. Sin embargo, excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que lo justifiquen. Esta solicitud deberá ser debidamente motivada, la cual será resuelta en audiencia oral convocada a tal efecto, a la que asistirán el imputado y las demás partes. La aprehensión por flagrancia: Se entiende por delito flagrante el que se está cometiendo, acaba de cometerse o aquél por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, de lo cual se deriva no sólo que la prueba del delito resulta, por lo regular, fácil y segura, sino que también la ley autoriza para los delitos flagrantes una forma especial de procedimiento. El sorprender en flagrancia y la aprehensión del sospechoso no son suficientes para legitimar el procedimiento abreviado, sino que se exige también que el Ministerio Público no considere necesario efectuar indagaciones especiales, las cuales no podrían ser llevadas a cabo en el corto plazo para dicho procedimiento; aunque si están autorizadas e incluso deben llevarse a cabo por el Ministerio Público, aquellas investigaciones que aparezcan como necesarias y que sean compatibles con las formalidades del procedimiento abreviado. Privación judicial preventiva de libertad: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce que la libertad personal es un derecho inviolable; y, en consecuencia se establece el principio del juzgamiento en libertad, por lo que sólo por excepción y por las razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso, se permite la privación de aquella con fines cautelares.
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    CAPÍTULO VIIMedidas Preventivas Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 65 En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 9 y 243, consagra la detención preventiva como una medida cautelar excepcional, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pues la libertad es la regla y la privación de ésta es la excepción, debiendo interpretarse restrictivamente las normas que establecen tal medida y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado al acreditarse de manera concurrente los siguientes requisitos: • Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Se exceptúa el caso en que la pena no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual. • Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible. Es por ello que, como afirma Alberto Binder, no se puede aplicar la privación preventiva, si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él. Este es un límite sustancial y absoluto, ya que si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona pueda ser la autora de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva. • Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto, señala el autor mencionado, que no basta que se tenga una sospecha fundada contra el imputado si no se dan los por él llamados requisitos procesales, que son los que se fundan en el hecho de que el encarcelamiento preventivo, sea directa y claramente necesario para asegurar la realización del juicio o la imposición de la pena. En tal sentido, se hace necesario distinguir los anteriores supuestos: Peligro de fuga: El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma que debe tenerse en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. Presumiéndose el peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, deberá solicitar la medida de privación preventiva de libertad, siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha presunción no tiene carácter absoluto, pues esta petición puede ser rechazada por el Juez, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. Contra esta decisión podrán apelar tanto el Fiscal como la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco (05) días siguientes a su publicación. Así mismo, se presume el peligro de fuga, en virtud de la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, y constituye motivo de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que se le hubiese dictado. Peligro de obstaculización: El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe tenerse en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. En efecto, siendo la búsqueda de la verdad una finalidad del proceso, debe evitarse la posible interferencia del imputado en la investigación que adelanta el Ministerio Público para preservar los resultados de la misma.
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    CAPÍTULO VIIMedidas Preventivas Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 66 Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En relación a este supuesto, algunos autores han considerado que la medida privativa no debería revocarse hasta finalizado el debate, por cuanto el peligro podría subsistir, hasta que el testigo rinda una declaración válida para fundamentar una sentencia. Medidas cautelares sustitutivas: Son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y así, evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el juzgador. El principal problema que plantea este tipo de medidas es lograr un punto de equilibrio entre dos intereses confluentes en el proceso penal y que son aparentemente contrapuestos: el respeto a los derechos del imputado (a la libertad, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la eficacia en la represión de los delitos, como medio para restablecer el orden y la paz social. Por ello, la restricción a la libertad ha de ser excepcional, no automática, condicionada siempre a las circunstancias del caso, proporcional a la finalidad que se persigue, y sin que pueda constituir en ningún caso un cumplimiento anticipado de la pena, ya que ello pugnaría con la naturaleza cautelar de la medida. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256, establece una serie de medidas que deberán ser impuestas por el Juez, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, mediante resolución motivada, siempre que los supuestos que dan lugar a la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una de estas medidas. En este sentido, las primeras siete medidas suponen obligaciones o limitaciones de los derechos sólo para el imputado, como puede ser la detención domiciliaria, la prohibición de frecuentar lugares o de salir del país, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en tanto, que la consagrada en el numeral 8, es decir, la prestación de una caución económica adecuada, de fianza o garantías reales, puede suponer compromisos para personas distintas, con ello se regula principalmente la caución real y la fianza personal y, subsidiariamente, la caución juratoria, la cual procede cuando no fuere posible la constitución de una u otra. Por otra parte, no podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. El Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y el imputado puede solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En ningún caso la imposición de esta medida podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
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    CAPÍTULO VIIMedidas Preventivas Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 67 7.2 Las Medidas de Aseguramiento y Cautelares Reales El principio general que rige en materia de medidas asegurativas y cautelares reales, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia ha realizado, es que las mismas sólo pueden practicarse previa orden judicial, salvo las excepciones contempladas en las leyes. Dentro de las citadas excepciones se prevén las situaciones que por su naturaleza, hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las cuales se permite al Ministerio Público y a los órganos policiales, hacer uso de medidas cautelares, motu proprio, como en los casos de flagrancia, inspecciones en la escena del crimen, en los registros nocturnos en lugares de acceso público abiertos durante la noche y que su gravedad no admita demora en la ejecución (artículo 204, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), en las inspecciones de personas (artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal), y en las inspecciones a vehículos (artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal), o en los casos en que la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento (artículo 204, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal), o cuando leyes especiales así lo permitan, como por ejemplo, en los supuestos contemplados en Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Fuera de estos supuestos o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no sólo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como las contenidas en los artículos 202 o 218, sobre inspecciones e incautaciones. Las medidas de aseguramiento: Son aquellas que tienen como finalidad el aseguramiento de los objetos y cosas que tengan relación con la comisión del delito, a los efectos bien de garantizar su devolución, o bien el propio proceso en tanto se trata de medios de prueba. A través de estas medidas se cumplen muy diversas finalidades: la de aportar al proceso elementos probatorios útiles para el hallazgo de la verdad, o la de restituir a su dueño las cosas objeto de delito. En este sentido, corresponde al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 285, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 108, numeral 11, y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, consideró sobre tales medidas lo siguiente: “La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial.
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    CAPÍTULO VIIMedidas Preventivas Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 68 Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal. Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela (resaltado nuestro) sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.” A pesar de que la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 71 permite a los órganos de policía de investigaciones penales de oficio o a instancia del Ministerio Público, tomar las medidas necesarias, tendentes al aseguramiento de bienes, tales como capitales, valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave que son producto de las actividades ilícitas contempladas en el artículo 37 de dicha Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que dicha disposición, junto con las contenidas en la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, son contrarias al artículo 271 de la Carta Magna, que señala que tales medidas las dictará la autoridad judicial competente, al igual que se requiere en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal para la incautación10 . Es de hacer notar que en materia de salvaguarda, se refleja igualmente el principio general, conforme al cual se requiere de autorización judicial para practicar las medidas de aseguramiento, tal como se prevé en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Tales medidas, a juicio del Tribunal Supremo de Justicia, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal). Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el hecho punible, mientras que son pasivos los que se 10 INCAUTARSE: ¨ Apoderamiento o toma de posesión que, en virtud de atribuciones legales o razón imperiosa de pública necesidad, lleva a cabo la autoridad judicial, militar o de otra índole.¨ CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, Colombia, 1998, p. 200.
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    CAPÍTULO VIIMedidas Preventivas Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 69 obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo, como se desprende del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 367 ejusdem). Las medidas cautelares reales: Tienen como objeto evitar que la acción civil se haga nugatoria, autorizándose el embargo y el secuestro de los bienes del procesado, y consisten en la sustracción de los bienes del comercio, es decir, que no pueden enajenarse ni gravarse en ninguna forma, mientras estén sometidos a estas medidas. Este tipo de medidas se admiten dentro del proceso penal, en los casos de salvaguarda del patrimonio público y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El Ministerio Público conforme al numeral 10 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene atribuida la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Sólo el juez penal puede decretar las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no se correspondan directamente con los elementos pasivos del delito, y que persigan que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, la Sala Constitucional considera que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). La Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 1045, de fecha 25 de julio de 2000, determinó que el decreto que acuerde medidas preventivas o cautelares, constituyen incidencias autónomas; existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, prescripción, sentencia definitivamente firme, etc.) cuyas trascendentes consecuencias interesan al fin asegurativo de la medida. El problema se presenta ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. El Tribunal Supremo de Justicia, aún y cuando no ha fijado una posición definitiva, sostiene que en caso de que se pudieran dictar, sería necesario que estuvieran precedidas de autorización judicial. Las medidas tratarían siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal, o en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos enunciados en el artículo 271 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual
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    CAPÍTULO VIIMedidas Preventivas Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 70 responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, sólo procederán en los casos anteriores, sin que deba interpretarse en sentido contrario el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que reza: “El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Se trata de una obligación del Estado, que no está referida a las medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. A pesar de que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal, y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases, y los jueces garantizarán la vigencia de los derechos de la víctima durante el proceso, no es posible pensar que durante el mismo, pueda protegerse a la víctima, con la reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. Ello es así porque la reparación del daño, es el resultado del ejercicio de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la víctima, como ocurre en los casos de salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas; sólo en éstos sería procedente la solicitud de medidas cautelares, para asegurar la reparación del daño. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 551 establece que: ¨...las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. ¨ La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, otorga tratamiento aparte a la medida de inmovilización de activos, al considerarla una figura distinta a las ya comentadas, afirmando que será posible solicitar la inmovilización de los derechos de una persona, si es que con su ejercicio está obteniendo ventajas provenientes del delito o que con ello se configura la expansión del mismo; pero sólo procedería cuando se ha admitido la acusación contra alguien, y siempre por orden del juez de control, garante de los derechos constitucionales, entre los que está el de propiedad, ya que tal inmovilización correspondería decretarla a la autoridad judicial, en los casos contemplados por las leyes. Esta medida puede involucrar derechos que se están ejerciendo, a pesar de que las leyes que establecen medidas preventivas, como la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72), no se refieren a derechos. El decreto de las mismas en la etapa de investigación, tendría que serle notificado al imputado para garantizarle el derecho a la defensa.
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    Manual de Actuacióndel Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal CAPÍTULO VIII Esquema del Procedimiento Ordinario páginas Procedimiento ordinario........................................................................69 Procedimiento ejecución de la sentencia................................................75
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    CAPÍTULO VIII Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 72 8. ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8.1 Procedimiento Ordinario REFERENCIA LEGAL COPP LOMP ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO 285/ 286 Recepción de la denuncia o querella por parte del Ministerio Público. • Fiscal Superior • Fiscal de Guardia • Oficina de Atención a la Víctima Enviar al Fiscal Superior, para la distribución Registro de la denuncia o querella Fiscalía Superior Registrar la denuncia Sistema de Registro de casos automatizado Sistema único de numeración por parte de la Fiscalía Superior Distribución de la Denuncia o querella Fiscal Superior Enviar al Fiscal competente Recepción de la denuncia o querella por parte del Fiscal designado Fiscal del Ministerio Público Análisis del caso, verificar: • si el hecho reviste carácter penal, • si la acción penal está prescrita, • si existe algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Registro diario. 301 1) Desestimación Fiscal del Ministerio Público • Elaboración de escrito fundado de desestimación. • Consignar ante la oficina distribuidora de causas de la circunscripción judicial respectiva, el escrito de desestimación. 302 Recibir del Juez de Control las actuaciones por aceptación de la desestimación Fiscal del Ministerio Público 302 Archivo de las actuaciones Fiscal del Ministerio Público Registrar la desestimación. 302 Recibir del Juez de Control las actuaciones por rechazo de la desestimación Fiscal Superior Redistribuir al Fiscal que corresponda. 300 34-5° 2) Ordenar el inicio de la investigación Fiscal del Ministerio Público Elaborar la orden de inicio de la investigación a) Dirección e instrucción de la investigación Fiscal del Ministerio Público Ordenar y/o realizar las diligencias pertinentes b) Designar al (s) órgano (s) policial (es) para la investigación. Fiscal del Ministerio Público Elaborar la comunicación y remitir las actas procesales. Determinar las actuaciones a practicar. Fiscal del Ministerio Público Análisis del caso. Verificar: • Competencia. • Imputados conocidos. • Si en los sistemas existe otro proceso contra este imputado (SIPOL y Ministerio Público). • Determinar la existencia de antecedentes penales. • Tipo delictivo. • Circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. • Testigos. • Víctima. • Evidencias. • Pertinencia de la práctica de pruebas anticipadas u otras actuaciones que requieran control jurisdiccional. • Necesidad de medidas de protección. • Pertinencia de solicitar medidas de coerción y cualquier otra medida preventiva. El Fiscal puede apoyarse en las dependencias Técnico- Científicas de la Institución o a efectos jurídicos, puede elevar consultas a las distintas Direcciones del Despacho del Fiscal General, sin que ello implique la paralización de la investigación. Control de las actuaciones de la policía. 307 Requerir al Juez de Control la práctica de pruebas anticipadas. Fiscal del Ministerio Público. Librar las comunicaciones correspondientes.
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    CAPÍTULO VIIIEsquema delProcedimiento Ordinario Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 73 REFERENCIA LEGAL COPP LOMP ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO 307 Asistir a la práctica de la prueba anticipada. Fiscal del Ministerio Público. 308 Recibir del Juez de Control las actas contentivas de la prueba anticipada. Fiscal del Ministerio Público. Solicitar autorización al Juez de Control para realizar otras diligencias que lo requieran.11 Fiscal del Ministerio Público. Elaborar y consignar en la oficina distribuidora de causas penales o en el alguacilazgo, el escrito en el cual se fundamente su solicitud. Solicitar al Juez de Control la aplicación de alguna medida: coerción personal, cautelares, precautelares. Fiscal del Ministerio Público. Elaborar y consignar en la oficina distribuidora de causas penales o en el alguacilazgo, el escrito en el cual se fundamente su solicitud. 34- 4° 82 Recibir las solicitudes de protección de la víctima. Fiscal del Ministerio Público. Remitir al Fiscal Superior la solicitud de protección de la víctima, a los fines de su tramitación ante el Juez de control respectivo. Evaluar la solicitud de práctica de actuaciones realizadas por la víctima Fiscal del Ministerio Público. Ordenar las actuaciones a los organismos de investigaciones penales. Fiscal del Ministerio Público. Librar las comunicaciones correspondientes. Fijación de plazos para el cumplimiento de las actuaciones. Supervisar la realización de las diligencias ordenadas. Fiscal del Ministerio Público. Establecer contacto con el (los) funcionario (s) a cargo de la investigación. Recibir el resultado de las actuaciones practicadas. Fiscal del Ministerio Público. Analizar el resultado de la investigación. Fiscal del Ministerio Público. Determinar: • Si fueron realizadas todas las diligencias ordenadas. Legalidad de las actuaciones. • Si es necesaria la práctica de otras diligencias. • Existencia, individualización e identificación del imputado. • Pertinencia de las actuaciones. • Idoneidad de los elementos de convicción para comprobar el hecho y su autoría. • Calificación jurídica. • Si existe alguna causal para el sobreseimiento. • Si procede el archivo. 108 ord.7 318 34 num. 10 Sobreseimiento Fiscal del Ministerio Público Verificar: • El hecho objeto del proceso, no se realizó, • El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, • Que el hecho imputado, no es típico, • Que concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. • Si la acción penal se ha extinguido (art.48 COPP) (art. 103 y siguientes CP) • Si resulta acreditada la cosa juzgada, • Que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. • Que se cumpla otra de las circunstancias que establece el Código, por ejemplo, el cumplimiento de las condiciones impuestas . 11 Ver capítulo relativo al Régimen Probatorio.
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    CAPÍTULO VIIIEsquema delProcedimiento Ordinario Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 74 REFERENCIA LEGAL COPP LOMP ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO en la suspensión condicional del proceso (art. 45 COPP). Elaborar el escrito fundado de solicitud de Sobreseimiento, dirigido al Juez competente. Solicitud de Sobreseimiento Fiscal del Ministerio Público Consignar el escrito de solicitud ante la Oficina distribuidora de Causas Penales o Alguacilazgo del órgano jurisdiccional. Realizar el seguimiento de la solicitud. 323 Asistencia a la audiencia oral Fiscal del Ministerio Público • Argumentar la pretensión. • En el caso de que la solicitud haya sido interpuesta por otra parte, contestar los argumentos esgrimidos por ésta. • Analizar la procedencia de recursos. 179 Recepción de la notificación de la decisión del Juez acordando el sobreseimiento. Fiscal del Ministerio Público Supuestos: 1) Solicitado por el Ministerio Público, 2) Solicitado por la Defensa o acordado de oficio por el Juez, en los casos permitidos por el Código. 1.1.- Comunicar la decisión al Fiscal Superior. 2.1.- Analizar la decisión para determinar la pertinencia de intentar el recurso (Apelación) - 323 Recepción de la decisión del Juez negando el sobreseimiento. Fiscal Superior del Ministerio Público Analizar el caso. Ratificar la solicitud fiscal de sobreseimiento Fiscal Superior del Ministerio Público • Elaborar el escrito fundado de ratificación. • Enviar el escrito al Juez para que dicte el sobreseimiento. • Seguimiento de la solicitud. 323 Rectificar la solicitud fiscal de sobreseimiento Fiscal Superior del Ministerio Público • Elaborar el escrito fundado de Rectificación. • Notificar al juez de la rectificación. Remitir inmediatamente las actuaciones a un nuevo Fiscal, para que continúe con la investigación o dicte algún acto conclusivo. 315 34 num. 9 Decretar el Archivo fiscal Fiscal del Ministerio Público • Analizar las actuaciones de la investigación para verificar que no falten diligencias por realizar y que además su resultado sea insuficiente para acusar. • Elaborar el decreto correspondiente • En caso de existir una medida cautelar, notificar al Juez que la haya acordado, a los efectos del cese de la misma. • En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado o intereses colectivos y difusos, deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres (3) días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo enviará el caso a otro Fiscal, expresando de manera motivada las razones por las cuales no comparte el archivo decretado y por ello debe proseguir con la investigación o dictar el acto conclusivo a que haya lugar. 315 Notificar a la víctima Fiscal del Ministerio Público • Realizar la notificación por cualquiera de las formas establecidas en el COPP Resolver sobre la solicitud de reapertura de investigación interpuesta por la víctima. Fiscal del Ministerio Público Acordar o negar la reapertura de la investigación. 317 Recibir la notificación del Juez que ordenó la reapertura de la investigación, a solicitud de la víctima. Fiscal Superior del Ministerio Público Asignar el caso a otro Fiscal, para realizar lo que considere pertinente. 130 Recibir la declaración del imputado Fiscal del Ministerio Público Supuestos: Si comparece espontáneamente, tomarle declaración en presencia de un defensor público
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    CAPÍTULO VIIIEsquema delProcedimiento Ordinario Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 75 REFERENCIA LEGAL COPP LOMP ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO o en caso de defensor privado, siempre que esté juramentado ante el juez de control. Si es citado por el Ministerio Público, debe cumplir los mismas formalidades anteriores. El Fiscal debe imponer de sus derechos al Imputado. Realizar la Imputación Fiscal. Y realizar las preguntas que sean necesarias y pertinentes a la investigación. 130 Presenciar la declaración del imputado aprehendido ante el Juez de control. Fiscal del Ministerio Público Notificar al juez de control inmediatamente cuando el aprehendido sea puesto a la orden del Ministerio Público, para que este rinda declaración ante el órgano jurisdiccional. Esta se efectuará dentro de las 12 horas siguientes a la notificación, pudiendo prorrogarse por un tiempo igual, si el imputado lo solicita para nombrar defensor. El Fiscal debe estar presente, y realizar las preguntas que considere necesarias. 326, 108-4 34-11° Acusar Fiscal del Ministerio Público Elaborar el escrito: • Identificación del imputado (nombre y apellido, cédula de identidad, dirección, fecha y lugar de nacimiento, edad, nombre de los padres, profesión u oficio, estado civil, nacionalidad) y su defensor (nombre y apellido, domicilio procesal o residencia), a los fines de individualizar al sujeto de la acusación y para que el órgano jurisdiccional los convoque a la audiencia oral. • Relación de los hechos de manera clara (Debe ser redactado de forma sencilla y breve, sin uso de calificaciones jurídicos), precisa (circunscrita al hecho por el cual se esta acusando) y circunstanciada (“¿quién?, ¿Qué?, ¿Cómo? ¿Cuándo? ¿Donde? y ¿Por qué?”), con el objeto de determinar el hecho y su relación con el imputado (s), lo cual constituirá el tema único del proceso, salvo en el caso de la ampliación de la acusación (art. 351 COPP). • Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, es decir, que partiendo de la declaración del imputado se debe realizar un breve análisis de tales elementos vinculándolos con la actuación del imputado. No se deben realizar aún calificaciones jurídicas. • Preceptos jurídicos aplicables. Subsumir el hecho en la norma jurídica, con indicación precisa del tipo delictivo (ley, artículo, ordinal, aparte, parágrafo). • Ofrecimiento de los medios de prueba con indicación expresa de la necesidad y su pertinencia, señalando expresamente el articulado. • Solicitud de la admisión de la acusación y apertura al juicio oral, con el consecuente enjuiciamiento del imputado. Puede requerirse adicionalmente y motivadamente, que se decreten o se mantengan medidas de coerción personal. No se debe pedir la aplicación de penas. Antes de formalizar la acusación, verificar que se haya realizado la debida imputación, que el imputado rindió declaración provisto de defensor y en caso de que haya designado como tal a un abogado de confianza, que se hubiere juramentado ante el Juez de Control. Ver Circular relacionada con la acusación en anexos. 326 Presentar la acusación Fiscal del Ministerio Público Ante la oficina distribuidora de causas penales o alguacilazgo. 327 328 Preparación de la audiencia preliminar. Fiscal del Ministerio Público Estudiar el caso: • Revisar las actuaciones efectuadas. • Formularse cuestiones que pudiera plantear la defensa. • Preparar su propio planteamiento, por ejemplo, a través de anotaciones sobre los
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    CAPÍTULO VIIIEsquema delProcedimiento Ordinario Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 76 REFERENCIA LEGAL COPP LOMP ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO puntos centrales de su exposición. Hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal tendrá oportunidad de analizar la procedencia de algunos de los actos a los que se refiere el art. 328 del COPP., y particularmente, solicitar por escrito: • Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. • Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. • Solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar. 329 Audiencia preliminar Fiscal del Ministerio Público • Exponer brevemente los fundamentos de la acusación. • Emitir opinión en virtud de los argumentos expuestos por las demás partes, para defender su propia pretensión, siempre que exista fundamento para ello. • En caso que haya sido solicitada la aplicación de alguna de las alternativas a la prosecución del proceso, deberá emitir opinión. 331 Acudir ante el Tribunal de Juicio, que le haya correspondido conocer, con posterioridad al emplazamiento hecho por el Tribunal de Control Fiscal del Ministerio Público • Verificar cuál es el tribunal de juicio encargado de la causa, según las prácticas de distribución, establecidas por el circuito. • Controlar en un lapso no mayor de diez (10) días luego del emplazamiento, que el tribunal fije la fecha del juicio y realice las citaciones correspondientes, en el plazo establecido. 342 Recepción de la citación para la audiencia. Fiscal del Ministerio Público • Registrar la fecha del juicio, en el libro correspondiente. En caso de coincidencia con otro juicio, solicitar el diferimiento. Preparar el juicio: • Contactar a los testigos y expertos. • Preparar discurso de apertura, conclusión e interrogatorios. • Preparar la evidencia y el tipo de documentación a exhibir, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 358 sobre la prescindencia de la presentación de medios de prueba. • Anticiparse a la estrategia de la defensa. • Establecer la asistencia técnica necesaria. Implementar un sistema o libro para el registro de actos procesales. 343 Promover pruebas complementarias. Fiscal del Ministerio Público • Elaborar la solicitud y consignarla ante el Tribunal de Juicio. • Controlar la decisión del Tribunal de Juicio y de ser el caso, evaluar el ejercicio de los recursos. 179 Recibir la notificación del Tribunal de Juicio, mediante la cual informa de la admisión de pruebas complementarias, solicitadas por cualquiera de las partes. Fiscal del Ministerio Público • Replantearse la estrategia de acuerdo a las nuevas pruebas. 163 Asistir a la sesión pública, en la cual el juez Fiscal del Ministerio Público • Controlar el desarrollo de la sesión.
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    CAPÍTULO VIIIEsquema delProcedimiento Ordinario Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 77 REFERENCIA LEGAL COPP LOMP ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO presidente del tribunal, realizará el sorteo ordinario o extraordinario, para la designación de los escabinos que integrarán el tribunal mixto. 164 Asistir a la audiencia pública de constitución del tribunal. Fiscal del Ministerio Público • Registrar la fecha de la audiencia. • Interrogar a los escabinos escogidos. • Recusar u oponerse a la recusación de los escabinos escogidos, si fuera el caso. • Opinar sobre las inhibiciones y excusas. Registro personal 344, 347, 352, 354, 355, 356, 335, 357, 351 358 359 Participar en la audiencia del juicio oral. Fiscal del Ministerio Público • Exponer su acusación, sucinta y claramente, atendiendo a la conformación del tribunal. • Atender a las exposiciones de la defensa y del querellante. • Interrogar al imputado (s), expertos y testigos • Repreguntar a los testigos de la defensa. • Objetar las intervenciones y preguntas efectuadas por las otras partes, cuando sea procedente. • Presentar las evidencias. • Solicitar del juez la suspensión del juicio cuando sea necesaria la comparecencia del testigo o experto por la fuerza pública, o la realización de una inspección o para practicar algún acto fuera de la sala de audiencia. • Ampliar la acusación y solicitar la suspensión del juicio, si fuere necesario. • Corrección de errores. • Atender a la práctica de otros medios de prueba. • Solicitar la recepción de nuevas pruebas. • Exposición de las conclusiones. • Atención a las conclusiones de la defensa. • Replicar las conclusiones formuladas por la parte contraria. Si se comete un delito en audiencia, el fiscal presente en la misma, debe instar al juez, a dar cumplimiento a los establecido en el artículo 345 del COPP. 345 Recibir copia de las actuaciones realizadas por el juez de juicio, con ocasión al delito cometido en audiencia Fiscal Superior • Distribuir las actuaciones al fiscal del Ministerio Público que corresponda. No deben ser distribuidas al fiscal que se encontraba en la audiencia de juicio. 367 Solicitar motivadamente al Juez la detención del penado. Fiscal del Ministerio Público Controlar que el Juez decrete la inmediata detención del penado que se encuentra en libertad, y fuese condenado a una pena privativa de libertad igual ( si no concurren los requisitos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena) o mayor de cinco años. Evaluar la posibilidad de solicitar la detención del penado, cuando fuere condenado a una pena menor de cinco (5) años. 368 Atender a la convocatoria para la lectura del pronunciamiento de la sentencia y a la lectura del acta del debate. Fiscal del Ministerio Público • Analizar el contenido del acta y controlar la publicación de la sentencia. • Evaluar el ejercicio de recursos.
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    CAPÍTULO VIIIEsquema delProcedimiento Ordinario Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 78 8.2 Procedimiento Ejecución de la Sentencia REFERENCIA LEGAL COPP LOMP ACTO OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA 482 40- 42 Realizar observaciones al computo de la pena efectuado por el Juez de Ejecución. Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de la sentencia • Ir al tribunal para revisar las actuaciones procesales para constatar la veracidad del cómputo ejecutado. • Si el caso lo amerita, presentar escrito fundado, contentivo de las observaciones al cómputo, dentro el plazo de 5 días. • Evaluar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que surja en la incidencia. (art. 447 y 483 COPP) Ante el Juez de Ejecución. 483 Asistir a la audiencia oral y pública que se fije para resolver incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena, la libertad condicional u otros actos. Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de la sentencia Exponer los argumentos y evaluar la posibilidad de interponer recurso de apelación en caso de no estar de acuerdo con la decisión. (art. 447 y 483 COPP). 479 487 34- 22° Visitar los internados judiciales, centros penitenciarios, centros de tratamiento comunitario y centros hospitalarios donde se encuentra el penado, ante el llamado del Juez o en cumplimiento de sus funciones. Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de la sentencia. o Vigilar el correcto cumplimiento de las leyes y garantías de los derechos humanos, por ejemplo, las condiciones físicas de los internos, condiciones de la infraestructura y su funcionamiento, clasificación de los reclusos. o Tomar las medidas adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos, por ejemplo, en caso de enfermedad o lesiones, solicitar su asistencia. o Registrar la visita. 489 Asistir a la audiencia en la que se discutirá la conversión de la pena de multa en prisión. Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de la sentencia. Estudiar las actuaciones correspondientes Exponer los alegatos pertinentes en la audiencia. Evaluar la interposición de recurso de Apelación. 511 Evaluar la interposición del recurso de apelación, una vez recibida la notificación de la decisión del juez sobre: destacamento de trabajo, régimen abierto, confinamiento, libertad condicional, redención de la pena por el trabajo y el estudio, suspensión condicional de la ejecución de la pena, medidas de seguridad. Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de la sentencia. Estudiar las actuaciones correspondientes 512 Solicitar la revocatoria de la libertad condicional, destacamento de trabajo, régimen abierto, confinamiento, suspensión condicional de la ejecución de la pena, medidas de seguridad, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la comisión de un nuevo delito. Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de la sentencia. Presentar la solicitud. Evaluar la interposición de recurso contra la negativa de la solicitud presentada. 503 y 504 Emitir opinión sobre el otorgamiento de una Medida Humanitaria Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de la sentencia. Recibir la notificación del Juez sobre la solicitud de una medida humanitaria. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 503. Evaluar la interposición de recurso contra la decisión que se dicte.
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    Manual de Actuacióndel Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal CAPÍTULO IX Esquema de los Procedimientos Especiales páginas Procedimiento abreviado............................................................................77 Procedimiento por admisión de los hechos..............................................78 Procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios del Estado........................................................78 Procedimiento de faltas..............................................................................78 Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte........................................................................................79 Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad…...............79 Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios................................................................................................79 Procedimientos de extradición..................................................................81
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    CAPÍTULO IX Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 80 9. ESQUEMA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES 9.1 Procedimiento Abreviado REFERENCIA LEGAL COPP LOMP ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO 372 373 375 Proponer la aplicación del procedimiento abreviado, en los siguientes supuestos: • Delitos Flagrantes, • Delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro (04) años en su limite máximo, • Delitos que no ameriten pena privativa de libertad. Fiscales del Ministerio Público • Recepción y análisis del procedimiento de Aprehensión por Flagrancia. • Evaluar la conveniencia de solicitar o no, la aplicación del procedimiento abreviado • Elaboración de Escrito de presentación del (los) aprehendido (s), dirigido al Juez de Control. • Consignación del escrito correspondiente ante la Oficina Distribuidora de Expedientes o ante el Alguacilazgo según sea el caso. • Verificar cual fue el tribunal asignado al caso y recibir la notificación para la celebración de la audiencia oral. • Asistir a la Audiencia Oral y exponer las circunstancias en las cuales se produjo la detención, solicitar las medidas de coerción personal que se estimen pertinentes, y proponer el procedimiento ordinario o abreviado según sea el caso. • Analizar la Decisión Judicial, para determinar la procedencia del ejercicio de recursos. • Acordado el procedimiento abreviado por Flagrancia, recavar, si fuera el caso, las diligencias complementarias derivadas de las actuaciones ya realizadas. • Recibir la notificación para la celebración del Juicio Oral y Público. • Presentar la Acusación ante el Tribunal de Juicio. El Fiscal del Ministerio Público deberá presentar al detenido dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control. Se recomienda la presentación de la acusación antes de la celebración de la audiencia del juicio oral, a los fines de resguardar el derecho a la defensa; lo cual deberá exigirse a la defensa para garantizar el principio de Igualdad de las partes.
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    CAPÍTULO IXEsquema delos Procedimientos Especiales Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 81 9.2 Procedimiento por admisión de los hechos REFERENCIA LEGAL COPP LOMP ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO 376 Opinar respecto a la procedencia de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, luego de admitida la acusación. Fiscal del Ministerio Público Verificar que sea la oportunidad prevista en el Código para su aplicación, que la rebaja de la pena sea la correspondiente respecto a la imputación Fiscal. Analizar la decisión del Juez. Estudiar la procedencia del ejercicio del recurso. 9.3 Procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros Altos Funcionarios del Estado REFERENCIA LEGAL COPP LOMP ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO 377 381 Presentación de la querella Fiscal General de la República Altos funcionarios 266 CRBV 2 LOSPP Son altos funcionarios: Presidente, Vicepresidente, integrantes de la Asamblea Nacional, del Tribunal Supremo de Justicia, Ministros, , Fiscal General, Procurador General, Contralor General, Defensor del Pueblo, Gobernador, Oficiales Generales, Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, Jefes de Misiones Diplomáticas de la República. Asistir a la audiencia oral. Fiscal General de la República Una vez abierta la audiencia, el Fiscal explanará la querella. Ejercer la réplica si lo estima pertinente. 9.4 Procedimiento de Faltas REFERENCIA LEGAL COPP LOMP ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO 382 y 390 Solicitar el enjuiciamiento. Fiscal del Ministerio Público. Elaborar el escrito correspondiente, cumpliendo con los requisitos del artículo 385, y solicitar en el mismo acto, la aplicación de medidas cautelares si se consideran pertinentes. 383 Citar al imputado a juicio. Fiscal del Ministerio Público. Librar la citación con posterioridad a la recepción de la notificación por parte del Tribunal de la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia de Juicio, la cual contendrá expresión del Tribunal y plazo de comparecencia. 384 y 385 Comparecer a la audiencia. Fiscal del Ministerio Público. Expresar y argumentar los fundamentos de la pretensión. Ofrecer pruebas. En el supuesto del artículo 385, el Fiscal alertará al Juez, en caso de que considere necesaria la practica de otras diligencias. En el caso de que el juez llame a Juicio se podrá solicitar la aplicación de medidas cautelares si se consideran pertinentes. El Fiscal en todo caso vigilará que el procedimiento se desarrolle con la brevedad y simpleza que le son propias. 386 Asistir a Juicio. Fiscal del Ministerio Público. Expresar y argumentar los fundamentos de la pretensión. Presentar los medios probatorios.
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    CAPÍTULO IXEsquema delos Procedimientos Especiales Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 82 9.5 Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte REFERENCIA LEGAL COPP LOMP ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO 403 Recibir la orden por parte del tribunal de control de prestación de auxilio judicial. Fiscal del Ministerio Público. • Analizar el contenido de la orden. • Definir las actuaciones a ejecutar, y órganos auxiliares de justicia con los cuales ha de asistirse. 403 Cumplir la orden de auxilio judicial. Fiscal del Ministerio Público. Ejecutarla en los términos establecidos por el tribunal. Elaborar el acta contentiva de las resultas de la ejecución del auxilio judicial. Fiscal del Ministerio Público. Remitir el resultado de las actuaciones al mismo tribunal que lo ordenó. 9.6 Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad REFERENCIA LEGAL COPP LOMP ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO 419 420 Requerir la aplicación de una medida de seguridad. Fiscal del Ministerio Público Elaborar el escrito de solicitud considerando los requisitos exigidos para el de acusación (art. 326). El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las siguientes: 1. Cuando el imputado sea incapaz, será representado, para todos los efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal, y en tal caso no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación. 2. Este procedimiento no se tramitará conjuntamente con uno ordinario. 3. El juicio se realizará sin la presencia del imputado, cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad. 4. No se aplicaran las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso. 5. La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad. 515 Asistir a la audiencia oral convocada por el Tribunal de ejecución para examinar la medida de seguridad Fiscal del Ministerio Público con competencia en ejecución de la sentencia Revisar las actuaciones correspondientes. Emitir su opinión en la audiencia. Evaluar la posibilidad de ejercer el recurso de apelación. 9.7 Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios REFERENCIA LEGAL COPP LOMP ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO 422 430 (último aparte) Demandar la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, firme la sentencia condenatoria (1). Supuestos en los cuales el Ministerio Público está legitimado para el ejercicio de la acción civil: • Cuando el delito contra Fiscal del Ministerio Público, salvo en el caso en el cual el Fiscal General de la República decida que la acción se plantee por otros órganos del Estado o por entidades civiles. Elaborar el escrito de demanda civil conforme a los requisitos del artículo 423 del COPP. Presentarlo ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia. Controlar el plazo para que el juez se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la demanda, dentro de los 3 días siguientes a su presentación.
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    CAPÍTULO IXEsquema delos Procedimientos Especiales Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 83 REFERENCIA LEGAL COPP LOMP ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO el patrimonio público haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones (arts. 50 COPP; 34, numeral 18 LOMP). • Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos (art. 50 COPP). • Cuando en la comisión del delito contra el Patrimonio Público haya habido concurrencia de un particular con el funcionario público (art. 50 COPP). • Por delegación de las personas que no estén en condiciones socioeconómicas para demandar (encabezamiento del art. 53 COPP). (175 CPC). • Cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal (único aparte del art. 53 COPP). • Cuando se trate de un delito ambiental (art. 21 LPA) En este caso se procederá previa delegación realizada por el particular, de la cual se deberá dejar constancia expresa de la misma. Se deben diferenciar dos supuestos: • Cuando la persona perciba un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo, se deberá acompañar con la demanda los documentos que acrediten tal situación. En los demás casos, se anexará a la demanda el escrito de solicitud del beneficio de la justicia gratuita previsto en el capitulo IV del Título III del CPC. Se entenderá como incapaz únicamente al niño y adolescente, por cuanto tanto el entredicho como el inhabilitado tienen representante o asistente legal. 428 Asistir a la audiencia de conciliación, en caso de objeción por parte del demandado. Fiscal del Ministerio Público. • Verificar que el juez dentro del plazo de 5 días siguientes al vencimiento del término al cual se refiere el ordinal 3° del articulo 426 del COPP, cite a las partes para la audiencia de conciliación, • Es indispensable la asistencia a esta audiencia, pues su no comparecencia acarrea el desistimiento de la demanda y el archivo de las actuaciones, así como la imposibilidad de ejercerla nuevamente por la vía penal, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil. • El Fiscal del Ministerio Público, en los casos de delegación debe asistir acompañado por el delegante, o estar autorizado por éste en el expediente o en forma auténtica para conciliar. • Analizar las objeciones presentadas por la otra parte. • En materia de Salvaguarda del Patrimonio Público o de orden público y buenas costumbres, no es posible realizar la conciliación. (art. 6 CC.) 430 Asistir a la audiencia en el caso que no se produzca la conciliación. Fiscal del Ministerio Público. • Verificar que el juez, dentro de un término no menor de 10 días ni mayor de 30, fije la audiencia. • Deberán incorporarse de manera oral las pruebas ofrecidas. 431 Solicitar la ejecución forzosa de la sentencia, cuando en el plazo fijado por el Juez no se produzca el cumplimiento voluntario. Fiscal del Ministerio Público. Presentar escrito ante el tribunal que dictó la decisión. Debe aplicarse analógicamente lo dispuesto en el artículo 524 y siguientes del CPC.
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    CAPÍTULO IXEsquema delos Procedimientos Especiales Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 84 9.8 Procedimiento de Extradición REFERENCIA LEGAL COPP LOMP ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO 392 Extradición activa. 1. Solicitar al juez de control que se de inicio al procedimiento de extradición, o al juez de ejecución en caso de quien este cumpliendo condena. 2. Emitir opinión a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia. Fiscal del Ministerio Público. Fiscal de Ejecución de la sentencia. Fiscal General de la República o Fiscal ante el Tribunal Supremo de Justicia. Requisitos para la solicitud de extradición: • Tener noticia cierta de la estadía del imputado o penado fugado en otro país • Que la acusación haya sido presentada. • Que el tribunal haya dictado una medida cautelar de privación de libertad. • Verificar que se trate de aquellas personas enjuiciables en Venezuela, conforme a lo dispuesto en el art. 4 del C.P. Presentar escrito fundado de opinión sobre la extradición. • Se sugiere revisar tratados bilaterales entre Venezuela y el país donde se encuentre el acusado o penado, en caso que existiera. • Se sugiere que la solicitud se elabore en escrito separado del de acusación. En este deberá señalarse detalladamente la información que se tenga sobre la ubicación del imputado, Solicitar en el mismo escrito la detención preventiva del imputado en el exterior con fines de extradición, hasta tanto se culmine la tramitación correspondiente. 396 399 33 6° Extradición pasiva. 1. Solicitar medida de coerción. 2. Intervenir y opinar en la audiencia oral convocada por el Tribunal Supremo de Justicia. Fiscal del Ministerio Público. Fiscal del Ministerio Público designado ante las Salas de Casación del Tribunal Supremo, cuando el Fiscal General de la República no lo hiciere personalmente. En caso de que el país extranjero solicitante no presentase toda la documentación necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control, que ordene según la gravedad, urgencia o naturaleza del caso, medida de coerción. • Recibir la notificación para la convocatoria a la audiencia oral. • Verificar que el Tribunal Supremo, dentro de los 30 días siguientes a la notificación celebre la audiencia oral. • Analizar la solicitud, documentación y demás actuaciones, con base en lo dispuesto en la constitución, los tratados internacionales y leyes que regulen la materia. Se sugiere implementar mecanismos a los fines que INTERPOL notifique al Ministerio Público antes de llevar a cabo las detenciones que se realicen con base en estos procedimientos.
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    Manual de Actuacióndel Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal CAPÍTULO X Esquema de los Recursos páginas Esquema de los recursos..............................................................................83
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    CAPÍTULO X Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 86 10. ESQUEMA DE LOS RECURSOS REFERENCIA LEGAL COPP LOMP Tipo de recurso Decisión recurrible Motivos Procedimiento Operador Ante quien se ejerce 444, 445, 446. Revocación Autos de mera sustanciación. Incidencias que surjan en el desarrollo de las audiencias. Inconformidad con las decisiones dictadas mediante autos o en audiencias orales, por considerar que afectan el desarrollo del proceso. • En audiencias orales, se interpondrá verbalmente, y será resuelto de inmediato sin suspender la audiencia. • Fuera de la audiencia oral, mediante escrito fundado, dentro de los 3 días siguientes a la notificación. El juez tendrá 3 días para resolver el recurso. Fiscal del Ministerio Público Ante el Juez que dictó el auto. 447 al 450 250 y 256 Apelación de autos • Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (Ejemplo: las decisiones de sobreseimiento). • Las que resuelven una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar. • Las que rechazan la querella o la acusación privada. • Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código. • Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. • Las señaladas expresamente por la ley. • Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. • Mediante escrito fundado, dentro del término de 5 días, a partir de la notificación o publicación del fallo, si esta última fue diferida, en el cual podrá promover las pruebas que acrediten el fundamento de su recurso. • Si el recurso es interpuesto por alguna de las otras partes, la contestación se realizará dentro de los 3 días siguientes al recibo del emplazamiento por parte del tribunal. • Asistir a la audiencia oral que fijará la Corte de Apelaciones, en caso que ésta la convoque, dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones, e intervenir en la práctica de la prueba que haya sido promovida y admitida. Los plazos de la apelación en casos de decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, se reducen a la mitad. Asistir a la audiencia oral en caso de ser fijada por la Corte de Apelaciones, y tomar en consideración que en el procedimiento ordinario la Corte de Apelaciones decidirá dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones; y, en el procedimiento abreviado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a tal recibo. Fiscal del Ministerio Público Ante el tribunal que dictó la decisión. Ante la Corte de Apelaciones. 451 al 458 Apelación de la sentencia definitiva. Contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. • Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración publicidad del juicio. • Falta de motivación de la sentencia. • Contradicción en la motivación de la sentencia. • Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia • Mediante escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con su basamento y la solución que se pretenda, dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, en caso de diferimiento. • Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, promover la prueba pertinente conforme al artículo 453, lo cual se hará en el propio escrito Fiscal del Ministerio Público. Ante el Juez o tribunal que dictó la sentencia.
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    CAPÍTULO XEsquema delos Recursos Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 87 REFERENCIA LEGAL COPP LOMP Tipo de recurso Decisión recurrible Motivos Procedimiento Operador Ante quien se ejerce • Cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente. Cuando la sentencia se funde en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral. • Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. • Incurrir en violación de la ley por inobservancia. • Incurrir en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar. • Si el recurso es interpuesto por alguna de las otras partes, podrá ser contestado dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. • Controlar el plazo para que la Corte de Apelaciones decida, dentro de los 10 días siguientes sobre la admisibilidad del recurso. • Asistir a la audiencia oral que fijará la Corte de Apelaciones admitido como sea el recurso, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) ni mayor de diez (10) días, contados a partir de la fecha del auto de admisión, a fin de: • Intervenir en la práctica de la prueba que haya sido promovida y admitida • Debatir oralmente sobre el fundamento del recurso. • Evaluar la posibilidad de ejercer el recurso de casación 459 al 469 464 33 Ord 1° Casación Sentencias de las Cortes de Apelación que resuelvan sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral: • Cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la victima en su acusación particular propia o en su acusación privada la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de 4 años. • Cuando la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante haya pedido la aplicación de penas inferiores a la señalada. • Cuando confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Que la decisión se base en Violación de Ley por: • Falta de aplicación • Indebida aplicación o • Errónea interpretación. • Elaborar escrito fundado indicando, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados. Indicando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios. • Presentar el escrito dentro de los 15 días después de publicada la sentencia contra la cual se recurre. • Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, promover la prueba pertinente conforme al artículo 463, lo cual se hará en el propio escrito de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar. • Contestar el recurso interpuesto por la contraparte, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. • Asistir a la audiencia oral y pública convocada por el Tribunal Supremo. • Presentar la prueba en la audiencia, en caso de haberla promovido, • Exponer en la audiencia las conclusiones, réplica o contrarréplica, según sea el caso. • Controlar que, dentro de los 20 días siguientes a la realización de la audiencia, se produzca la decisión respectiva. Fiscal del Ministerio Público Fiscal ante el Tribunal Supremo. Ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia.
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    CAPÍTULO XEsquema delos Recursos Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 88 REFERENCIA LEGAL COPP LOMP Tipo de recurso Decisión recurrible Motivos Procedimiento Operador Ante quien se ejerce Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. 470 473 34 numer al 15 Revisión Sentencia firme Se podrá interponer el recurso, sólo a favor del penado, cuando: • En virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola. • La sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de la presunta muerte resulte demostrada plenamente. • La prueba en que se basó la condena resulta falsa. • Con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubran algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió. • La sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme. • Se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. Interponer mediante escrito fundado, que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con éste se promoverá la prueba y se acompañará con los documentos necesarios. Fiscal de Ejecución de la Sentencia. Se interpondrá ante el tribunal que dictó la sentencia que quedó firme. Conocerán del recurso: • Tribunal Supremo de Justicia (ordinal 1° del art. 470). • Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho (ordinales 2°, 3° y 6° del art. 470). • Juez del lugar donde se cometió el hecho (ordinales 4° y 5° del art. 470).
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    Manual de Actuacióndel Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal CAPÍTULO XI Esquema de Acción de Amparo páginas Amparo constitucional.................................................................................87 Fiscal como interviniente en amparo constitucional................................90 Amparo contra sentencias...........................................................................91 Amparo sobrevenido....................................................................................94 Fiscal como interviniente en la acción de amparo…................................96 Fiscal como accionante en el habeas corpus...........................................97 Fiscal como agraviante en la acción de amparo.......................................98 Fiscal como agraviante en habeas corpus................................................99 Fiscal como accionante en amparo constitucional................................100
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    CAPÍTULO XI Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 90 11. ESQUEMA DE LA ACCIÓN DE AMPARO 11.1 Amparo Constitucional El amparo constitucional tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La naturaleza jurídica del amparo como derecho constitucional, ha sido señalada en la sentencia del caso “tarjetas Banvenez”, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 10/07/91. Objeto del proceso de amparo constitucional: La protección de derechos y garantías constitucionales. En el derecho venezolano se ha establecido un sistema de control pleno de los derechos constitucionales, así como de aquellos derechos, que sin estar expresamente previstos en la Constitución, son inherentes a la persona humana. (artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 6/03/1986, en el caso: “Gladis Rachadell” y del 25-3-94, en el caso “Arnoldo Echegaray”). Procedencia: • Debe tratarse de una violación directa e inmediata de la Constitución, lo que no significa una prohibición de examinar normas de rango inferior en determinados supuestos, como por ejemplo, en el caso de violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 28/6/83, en el caso: CENADICA y del 10/07/91, en el caso: “Tarjetas Banvenez”). • Debe tratarse de una violación del núcleo esencial del derecho constitucional. (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 19/06/97, en el caso: “Tiuna Tours, C.A”. y 8/05/99, en el caso: “Andrés Figueroa Merchán”). Características del hecho lesivo: El amparo constitucional en Venezuela, permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del Poder Público o de los particulares. (artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 31/01/1991, en el caso: “Anselmo Natale” y del 4/12/90, en el caso: “Mariela Morales de Jiménez”). • Debe tratarse de una lesión actual: artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. • Debe ser una lesión reparable: artículos 17 y 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 6/02/1996, en el caso: “”Asamblea Legislativa del Estado Bolívar”.
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    CAPÍTULO XIEsquema Acciónde Amparo Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 91 • Debe ser una lesión no consentida: artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1/03/2001, en el caso: “Salas de Bingo del Municipio Baruta” y N° 20 del 15/02/2000). • Puede tratarse de una amenaza cierta e inminente: artículos 2 y 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 22/03/1995, en el caso: “La Reintegradora”; del 23/04/1999, en el caso: “A. Albornoz” y del 26/10/89, en el caso: “Gisela Parra Mejías”). • La lesión debe afectar un derecho o garantía constitucional: Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 492 del 31/05/2000). Carácter Extraordinario del amparo constitucional: Este carácter está previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 9/03/2000, en el caso “Edgar Taborda”; 19/05/2000, en el caso: “Centro Comercial Los Torres”; 28/07/2000, en el caso: “Luis Alberto Baca” y 28/09/2001, en el caso: “Circuito Teatral de los Andes”). Carácter Restablecedor del amparo constitucional: Este carácter está previsto en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2730 del 20/11/2001). Principios que informan el procedimiento de amparo constitucional: Estas premisas están desarrolladas de manera extensa en la Sentencia N° 2 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, en el caso “José Amando Mejía”, destacándose entre otras: • La sumariedad y brevedad. • La bilateralidad: también desarrollada en las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 11/08/1993, en el caso: “Agustín Lisbona” y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 21/05/1996. • El carácter de orden público: está consagrado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y explicado suficientemente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1207 del 06/07/2001. • La igualdad procesal: se encuentra contemplada en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. • La gratuidad: prevista en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. • La doble instancia: consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y explanado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 918 del 15/05/2002.
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    CAPÍTULO XIEsquema Acciónde Amparo Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 92 • La informalidad. Legitimación Activa: Está regulada en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ha reconocido en los siguientes casos: • A personas jurídicas. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 6/08/1987, en el caso: “Registro Automotor Permanente”). • A personas no domiciliadas y nacionales que no habiten o se encuentren físicamente en el país. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 13/12/1994, en el caso: “Jackroo Marine Limited”.) Representación: En el momento de la interposición de la acción no se requiere asistencia o representación de abogado, pero ésta es indispensable para la intervención en los actos posteriores del proceso (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09/07/2000, en el caso: “Rubén Guerra”). Legitimación Pasiva: Corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, el cual deberá estar perfectamente identificado en el escrito de amparo (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 08/03/1990, en el caso: “Luz Magali Serna Rugeles”). Cuando el legitimado pasivo sea un ente de la Administración Pública, deberá señalarse el órgano respectivo y el titular del Despacho para el momento de ser interpuesta la acción de amparo; y en caso de ejercerse ésta contra decisiones judiciales, el sujeto agraviante será el Tribunal del cual haya emanado la sentencia cuestionada. Intervención del Ministerio Público en el amparo como parte de buena fe: El Ministerio Público deberá ser notificado de todas las acciones de amparo constitucional, interviniendo en tales casos como parte de buena fe (artículos 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 42, ordinal 19° de la Ley Orgánica del Ministerio Público). Intervención de terceros: Se aplican supletoriamente las normas procesales vigentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 10/07/91, en el caso: “Tarjetas Banvenez”; del 20/03/97, en el caso “Francisco Arias Cárdenas” y del 26/09/91, en el caso: “Rómulo Villavicencio”).
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    CAPÍTULO XIEsquema Acciónde Amparo Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 93 En cuanto a la participación de terceros únicamente se permite la intervención adhesiva simple y el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con los ordinales 3° y 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza sumaria del procedimiento de amparo. Dicha intervención también es permitida en el caso especial del amparo contra decisiones judiciales (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01/02/2000, en el caso: “José Amando Mejía”). 11.2 Fiscal como interviniente en Amparo Constitucional REFERENCIA LEGAL CRBV LOASDG C LOMP COPP REFERENCIA JURISPRUDENCIAL ACTUACION OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA Art. 285, numerales 1, 2 y 6. Arts. 14, único ºaparte; 15 y 26. Art. 34, ordinal 1. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, en el caso: “José Amando Mejía”. Asistir a la audiencia oral, intervenir activamente en el desarrollo de la misma, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y consignar la opinión del Ministerio Público. Fiscal del Ministerio Público. - Recibir la notificación del Tribunal sobre la solicitud de amparo constitucional. -Trasladarse al Tribunal, para conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual deberá fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes después de la última notificación, con el propósito de conocer y analizar la solicitud presentada. - Comparecer a la audiencia oral y pública y expresar en forma oral y escrita sus alegatos, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales. - En la misma audiencia podrá solicitar la evacuación de las pruebas que considere fundamentales para la decisión del caso. Art. 285, numerales 1, 2 y 6. Arts. 32 y 35. Art. 34, numeral 14. Apelar del fallo definitivo. - En caso de estar en desacuerdo con el fallo emitido, ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la publicación de la decisión, ante el Tribunal Superior respectivo. - Contestar la apelación en caso de que la otra parte apele. Art. 285, numerales 1, 2 y 6. Arts. 30 y 31. Velar por la ejecución del fallo. Solicitar al Juez la ejecución del mandamiento de amparo, transcurrido el lapso establecido por éste, o en su defecto, un lapso prudencial, y en caso de evidenciarse el delito de desacato, remitir las actuaciones al Fiscal Superior correspondiente, para su asignación a un Fiscal. Tribunal Superior respectivo (Ver: Fiscal como accionante en amparo constitucional).
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    CAPÍTULO XIEsquema Acciónde Amparo Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 94 11.3 Amparo contra sentencias REFERENCIA LEGAL CRBV LOASDGC LOMP COPP REFERENCIA JURISPRUDENCIAL ACTUACION OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA Arts. 26, 27 y 285, nume- ral 6. Arts. 1, 2, 4 y 13. Art. 34, ordinal 1° y numeral 21, y 25. - Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, en el caso Emery Mata Millán (Exp. N° 00- 0002). - Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso Electricidad del Centro (Elecentro). Interposición de la acción de amparo contra decisiones judiciales. Fiscal del Ministerio Público. Presentación de la acción en forma verbal o escrita ante el Tribunal competente. Art. 4 LOASDGC. Presentación del escrito de amparo ante el Tribunal Superior al que dictó el pronunciamiento. - Amparo contra sentencias emanadas de un Tribunal Superior: Competencia de la Sala Constitucional. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, en el caso: Emery Mata Millán contra Ministro del Interior y Justicia, Exp. N° 00-0002). - Amparo contra sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y las apelaciones o consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien: Competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso: Electricidad del Centro –ELECENTRO-). Arts. 26, 27 y 285, nume- ral 6. Arts. 4, 6, 13, 16 y 18. - Sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, en el caso: Crack. - Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de marzo de 2001, en el caso: Sur Andina de Materiales. - Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 1992, en el caso: CVG Internacional C.A. - Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2000, en el caso: Luis Alberto Baca. - Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, en el caso: José Amando Mejía. - Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Revisión de los requisitos que debe contener el escrito de amparo. Fiscal del Ministerio Público. La solicitud de amparo debe expresar: - Datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y/o de la persona que actúe en su nombre, y en este último caso, la identificación del poder conferido. - Residencia, lugar y domicilio del agraviado y del agraviante (tribunal que dictó la decisión que se recurre). - Suficiente señalamiento e identificación del agraviante. - Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación. - Descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud. - Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida. - Señalamiento de las pruebas que desee
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    CAPÍTULO XIEsquema Acciónde Amparo Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 95 REFERENCIA LEGAL CRBV LOASDGC LOMP COPP REFERENCIA JURISPRUDENCIAL ACTUACION OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA Supremo de Justicia, de fechas 12 de diciembre de 1989, en el caso: Crack, y del 02 de marzo de 2001, en el caso: Sur Andina de Materiales. - Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 18 de diciembre de 1992, emanada de la Sala de Casación Civil, en el caso: CVG Internacional C.A., y del 28 de julio de 2000, emanada de la Sala Constitucional, en el caso: Luis Alberto Baca. - Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, en el caso: José Armando Mejía. promover (principio de libertad de la prueba) (Art. 17 LOASDGC) -Requisitos de procedencia de la acción: - Que el juez haya actuado fuera de su competencia. - Violación de un derecho constitucional - Requisitos de admisibilidad: - Art 6 LOASDGC. - Requisito adicional en el caso de amparo contra amparo: Que los hechos concretos que puedan tipificar la lesión constitucional sean diferentes a los que fueron controvertidos en el primitivo amparo. Presentar copia certificada del fallo cuestionado, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse, en cuyo caso debe presentarse en la audiencia. Arts. 26, 27 y 285, nume- ral 6. Art. 19. Corrección de la solicitud de amparo constitucional Fiscal del Ministerio Público. El Fiscal tendrá cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del Tribunal, para proceder a corregir algún defecto u omisión del escrito. En caso de no hacerlo, la acción se declarará inadmisible. Arts. 26, 27 y 285, nume- ral 6. Art. 35. Apelación del auto que declara inadmisible la acción de amparo. Fiscal del Ministerio Público. El Fiscal podrá apelar del auto que declara inadmisible la acción de amparo, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la notificación de dicho auto. Arts. 26, 27 y 285, nume- ral 6. Arts. 25 (aparte único) y 26. Art. 34, numeral 14. Asistir a la audiencia constitucional Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal procede a la notificación de las partes, para convocarlas a la celebración de la audiencia constitucional. El Fiscal del Ministerio Público deberá comparecer ante el Tribunal, a los fines de conocer el día y la hora de la referida audiencia, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación. - En dicha oportunidad, el Fiscal expresará oralmente sus alegatos, lo cual no obsta para que proceda a su consignación por escrito. - En caso de inasistencia a la audiencia, la acción se entenderá desistida. Arts. 26, 27 Arts. 35 y 36. Art.34, nume- Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Apelar de la decisión Fiscal del Ministerio En caso que el Fiscal del Ministerio Público esté en
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    CAPÍTULO XIEsquema Acciónde Amparo Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 96 REFERENCIA LEGAL CRBV LOASDGC LOMP COPP REFERENCIA JURISPRUDENCIAL ACTUACION OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA y 285, nume- ral 6. ral14. Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2000, en el caso: Seguro Los Andes C.A. Público. desacuerdo con el fallo dictado, podrá intentar el recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia definitiva; la referida publicación debe ocurrir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia constitucional. - Si la decisión no se produce dentro del plazo citado, el lapso para ejercer el recurso de apelación se comenzará a contar a partir de la última de las notificaciones de las partes (Art. 251 CPC). - La apelación puede ejercerse mediante una simple diligencia presentada ante el Tribunal que dictó el fallo, y los fundamentos deberán presentarse ante el Tribunal Superior respectivo (Arts. 187 y 292 CPC). - En caso de que ninguna de las partes ejerza el recurso de apelación, la decisión será sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior respectivo. - El Fiscal del Ministerio Público deberá contestar la apelación en caso de que la otra parte apele; ello podrá realizarlo en cualquier momento, siempre y cuando no haya transcurrido el lapso que tiene el juez de alzada para decidir la apelación. Arts. 26, 27 y 285, nume- ral 6. Arts. 30 y 31 Velar por la ejecución del fallo. Fiscal del Ministerio Público. - El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez la ejecución del mandamiento, transcurrido el lapso establecido por éste en la sentencia, o en su defecto, un lapso prudencial, y en caso de evidenciarse la comisión del delito de desacato, deberán remitirse las actuaciones del caso al Fiscal Superior correspondiente, para su asignación a un Fiscal.
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    CAPÍTULO XIEsquema Acciónde Amparo Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 97 11.4 Amparo Sobrevenido REFERENCIA LEGAL CRBV LOA LOMP C OPP REFERENCIA JURISPRUDENCIAL ACTUACION OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA Arts. 26, 27 y 285, numeral 6. Arts. 1, 2, 6, numeral 5 y 13. Art. 34, ordinal 1° y nume- ral 21 y 25. - Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero de 1995, en el caso: Electricidad de Valencia. - Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, en el caso: Emery Mata Millán contra Ministro del Interior y Justicia (Exp. 00-0002). Interposición de la acción de amparo sobrevenido. Fiscal del Ministerio Público. Presentación de la acción en forma verbal o escrita ante el Tribunal competente. Presentación del escrito de amparo ante el juez que conoce de la causa principal. Arts. 26, 27 y 285, numeral 6. Arts. 4, 6, 13, 16 y 18. Art. 34, ordinal 1° y nume- ral 21 y 25. - Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 1997, en el caso: Joao Avelino Gómez. - Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, en el caso: Emery Mata Millán contra Ministro del Interior y Justicia (Exp. 00-0002). - Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2000, en el caso: BANESCO. - Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2000, en el caso Luis Alberto Baca. Revisión de los requisitos de la solicitud de amparo. Fiscal del Ministerio Público. La solicitud de amparo debe expresar: - Datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y/o de la persona que actúe en su nombre e identificación del poder conferido. -Residencia, lugar y domicilio del agraviado y del agraviante (tribunal que dictó la decisión que se recurre). - Suficiente señalamiento e identificación del agraviante. - Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación. - Descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud. - Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida. - Señalamiento de las pruebas que desee promover (principio de libertad de la prueba) (Art. 17 LOA). -Requisitos de procedencia de la acción: - Que la lesión o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional sea sobrevenida a un proceso en curso. - Que la lesión o amenaza de violación provenga de las partes, de los terceros o de algún auxiliar de justicia, excluyéndose al juez, toda vez que respecto a estas decisiones conocería el tribunal superior conforme al artículo 4 de la LOA. - Procede de oficio o a instancia de la parte afectada. - Deben estar presentes los requisitos de procedencia de cualquier
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    CAPÍTULO XIEsquema Acciónde Amparo Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 98 REFERENCIA LEGAL CRBV LOA LOMP C OPP REFERENCIA JURISPRUDENCIAL ACTUACION OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA medida cautelar. - Requisitos de admisibilidad: - Art 6 LOA. - Una vez revisados los requisitos de admisibilidad y de procedencia, el juez se pronunciará sobre la medida cautelar solicitada (amparo sobrevenido), con prescindencia de cualquier otro aspecto. Arts. 26, 27 y 285, numeral 6. Arts. 4, 6, 13, 16 y 18. Art. 34, ordinal 1° y nume- ral 21 y 25. - Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, en el caso: Marvin Sierra Velasco. - Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de agosto de 2001. Oposición a la medida cautelar (amparo sobrevenido). Fiscal del Ministerio Público. Arts. 602 y ss CPC. - En el caso de que la acción de amparo sobrevenido sea interpuesta en contra de una actuación del Fiscal del Ministerio Público, éste podrá oponerse a la medida cautelar dentro del tercer día siguiente a su ejecución, exponiendo los fundamentos que tuviese que alegar. - Se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Arts. 26, 27 y 285, numeral 6. Arts. 4, 6, 13, 16 y 18. Art. 34, ordinal 1° y nume- ral 21 y 25. Apelación contra la decisión que resuelve la oposición. Fiscal del Ministerio Público. Art. 603 CPC. - Dentro de dos (2) días de haber expirado el lapso probatorio, el Tribunal sentenciará y en caso de que el Fiscal del Ministerio Público no esté de acuerdo con la decisión, podrá apelar en un solo efecto.
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    CAPÍTULO XIEsquema Acciónde Amparo Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 99 11.5 Fiscal como interviniente en la Acción de Amparo REFERENCIA LEGAL LOMP LOASDGC ACTO OPERADOR TRAMITE REQUERIMIENTO 34 ord. 1 13, 14 , 15 (Aparte único) Asistir a la audiencia oral, intervenir activamente en el desarrollo de la misma, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y consignar la opinión del Ministerio Público. Fiscal del Ministerio Público. o Recibir del Fiscal Superior la notificación del Tribunal sobre la solicitud de amparo. o Trasladarse al Tribunal, para conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual deberá fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes después de la última notificación, con el propósito de conocer y analizar la solicitud presentada. o Comparecer a la audiencia oral y pública; y expresar en forma oral y escrita sus alegatos, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales. o En la misma audiencia podrá solicitar la evacuación de las pruebas que considere fundamentales para la decisión del caso. o Cuando haya transcurrido 6 meses de la admisión de la acción, sin que se haya fijado la audiencia y sin que la parte agraviada haya impulsado el proceso o solicitado celeridad, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar que se declare el abandono del trámite (sentencia del 30-06-2001 caso José Vicente Arenas Cáceres Sala Constitucional) Evaluar la decisión. o En caso de estar en desacuerdo con el fallo emitido, ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la publicación de la decisión. o Contestar la apelación en caso de que la otra parte apele. • COMPETENCIA: Tribunal Superior respectivo 34, Numeral 14 31, 35 Velar por la ejecución del fallo. • Solicitar al Juez la ejecución del mandamiento, transcurrido un lapso prudencial y en caso de presumirse la comisión del delito de desacato, deberán remitirse las actuaciones del caso al Fiscal Superior correspondiente, para su asignación a un Fiscal de Proceso. • Realizar Seguimiento a las apelaciones
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    CAPÍTULO XIEsquema Acciónde Amparo Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 100 11.6 Fiscal como accionante en el Habeas Corpus. REFERENCIA LEGAL CRBV LOMP LOASDGC REFERENCIA JURISPRUDENCIAL ACTUACION OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA Arts. 26, 27 y 285, numeral 1. Art. 34, nume- rales 1 y 21. Arts. 38, 39 y 41, 42, 43 Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, en el caso: “José Amando Mejía”. Ejercicio del habeas corpus. Fiscal del Ministerio Público. Presentación de la solicitud en forma verbal o escrita, con los mismos requisitos exigidos en la acción de amparo constitucional. - Tribunal de Control con competencia en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico (Art. 64 COPP). Art. 19. Corrección de la solicitud de amparo constitucional. Corregir, a requerimiento del Tribunal, previa notificación, la solicitud de amparo constitucional, cuando ésta no llenare los requisitos señalados en la ley, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, so pena de que la acción sea declarada inadmisible. Arts. 25, 26 y único aparte del Art. 38. Asistir y participar en la audiencia constitucional. El Tribunal procederá a la notificación de las partes, para convocarlas a la celebración de la audiencia constitucional. El Fiscal del Ministerio Público deberá comparecer ante el Tribunal, a los fines de conocer el día y hora de la referida audiencia, la cual deberá fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes después de la última notificación. -Expresar oralmente sus alegatos, lo cual no obsta para su consignación por escrito. - En caso de inasistencia a la audiencia constitucional, el Tribunal dará por terminado el procedimiento, en virtud del desistimiento tácito del accionante. 34 Num 14 Arts. 35 y 43. Evaluar la decisión. - En caso de estar en desacuerdo con el fallo emitido, ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la publicación de la decisión, ante el Tribunal Superior respectivo. -Contestar la apelación en caso de que la otra parte apele. Realizar seguimiento de la apelacion Arts. 34, numeral 14. Arts. 30 y 31. Velar por la ejecución del fallo. Solicitar al juez, la ejecución del mandamiento de amparo, transcurrido el lapso establecido por éste, o en su defecto, un lapso prudencial y en caso de evidenciarse el delito de desacato, remitir las actuaciones al Fiscal Superior correspondiente, para su asignación a un Tribunal Superior respectivo (Ver: Fiscal como accionante en amparo constitucional).
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    CAPÍTULO XIEsquema Acciónde Amparo Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 101 REFERENCIA LEGAL CRBV LOMP LOASDGC REFERENCIA JURISPRUDENCIAL ACTUACION OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA Fiscal. 11.7 Fiscal como agraviante en la Acción de Amparo. REFERENCIA LEGAL LOASDGC LOMP REFERENCIA JURISPRUDENCIAL ACTUACION OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA Arts. 23, 24 y 26. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, en el caso: “José Amando Mejía”. Asistir a la audiencia oral, intervenir activamente en el desarrollo de la misma y consignar el informe respectivo. Fiscal del Ministerio Público - - Recibir la notificación del Tribunal sobre la solicitud de amparo constitucional y darse por notificado. - Trasladarse al Tribunal para conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual deberá fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes después de la última notificación, con el propósito de conocer y analizar la solicitud presentada. - Redactar el informe contentivo de sus alegatos y solicitar, de ser necesario, la evacuación de pruebas, consignando aquellas de que disponga. - Comparecer a la audiencia oral y pública y expresar en forma oral y escrita sus alegatos, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales. - En la misma audiencia promoverá pruebas y podrá solicitar la evacuación de las que considere fundamentales para la decisión del caso. - En caso de inasistencia a la audiencia, se entenderá como aceptación de los alegatos esgrimidos por el accionante. Arts. 32 y 35. 34 numeral 14 Apelar del fallo definitivo. - En caso de estar en desacuerdo con el fallo emitido, ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la publicación de la decisión, ante el Tribunal Superior respectivo. Contestar la apelación en caso de que la otra parte apele. Realizar Seguimiento de la apelación Tribunal Superior respectivo (Ver: Fiscal como accionante en amparo constitucional).
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    CAPÍTULO XIEsquema Acciónde Amparo Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 102 11.8 Fiscal como agraviante en Habeas Corpus REFERENCIA LEGAL LOASDGC REFERENCIA JURISPRUDENCIAL ACTUACION OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA Arts. 23, 24, 26, 38 y 41. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, en el caso: “José Amando Mejía”. Asistir a la audiencia oral, intervenir activamente en el desarrollo de la misma y consignar el informe respectivo. Fiscal contra quien se intenta la acción. - Recibir la notificación del Tribunal sobre la solicitud de amparo constitucional y darse por notificado. - Trasladarse al Tribunal para conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual deberá fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes después de la última notificación, con el propósito de conocer y analizar la solicitud presentada. - Redactar el informe contentivo de sus alegatos y solicitar, de ser necesario, la evacuación de pruebas, consignando aquellas de que disponga. - Comparecer a la audiencia oral y pública; expresar en forma oral y escrita sus alegatos, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales. - En la misma audiencia, promoverá pruebas y podrá solicitar la evacuación de las que considere fundamentales para la decisión del caso. - En caso de inasistencia a la audiencia, se entenderá como aceptación de los alegatos esgrimidos por el accionante. 35. Apelar del fallo definitivo. - En caso de estar en desacuerdo con el fallo emitido, ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la publicación de la decisión, ante el Tribunal Superior respectivo. - Contestar la apelación en caso de que la otra parte apele. Tribunal Superior respectivo. (Ver: Fiscal como accionante en amparo constitucional).
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    CAPÍTULO XIEsquema Acciónde Amparo Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 103 11.9 Fiscal como accionante en Amparo Constitucional REFERENCIA LEGAL CRBV LOASD GC LOMP COPP REFERENCIA JURISPRUDENCIAL ACTUACIÓN OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA Arts. 26, 27 y 285, numeral 1. Arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 13. Art. 34, ordinal 1° y numeral 21. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, en el caso: “José Amando Mejía”. Ejercicio de la acción de amparo constitucional. Fiscal del Ministerio Público. -Presentación de la acción en forma verbal o escrita ante el tribunal competente, para lo cual todo tiempo será hábil. -Presentación de la acción de amparo por correo electrónico, lo cual ha sido admitido por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional (sentencia 523 del 9-4-2001 caso Oswaldo Álvarez). Debe incluirse que en caso de que el tribunal no admita de inmediato, el Fiscal del Ministerio Público debe solicitar mensualmente de- cisión sobre la admisión. - Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, en el caso "Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia” (Exp. N°00-0002). - Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso: “C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO)”. - Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de diciembre de 2000, en el caso “Yoslena Chanchamire Bastardo”. - Corresponde a la Sala Constitucional: 1) Si el amparo es contra altos funcionarios o contra funcionarios que actúan por delegación de atribuciones de éstos. 2) Conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, así como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de Apelaciones, cuando éstas conozcan en primera instancia. -Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación. -Corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. -En materia contencioso administrativa, corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde produce efectos el acto, hecho u omisión lesivos, si existieren en ese lugar. En su defecto, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; y de no existir éstos, corresponde a cualquier juez de la localidad. - Corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias de amparo dictadas por los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. -Corresponde a la Sala Político- Administrativa, conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias de amparo cautelar emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. -Corresponde a la Corte de Apelaciones o Juez Superior, cuando la violación o amenaza de violación de la Constitución, provenga de un juez (Ver: amparo contra sentencia). -Corresponde al Juez que esté conociendo del fondo del asunto, cuando la violación constitucional provenga de actuaciones de las partes, terceros, auxiliares de justicia o
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    CAPÍTULO XIEsquema Acciónde Amparo Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 104 REFERENCIA LEGAL CRBV LOASD GC LOMP COPP REFERENCIA JURISPRUDENCIAL ACTUACIÓN OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA cualquier otro funcionario judicial diferente al juez (Ver: amparo sobrevenido). Arts. 6, 13, 16, 17 y 18. Revisión de los requisitos de la solicitud. En cualquier caso, la acción deberá contener: - Datos del agraviado y/o de quien actúa en su nombre, y en este último caso, con la suficiente identificación del poder conferido. - Residencia, lugar y domicilio del agraviado y del agraviante. - Suficiente señalamiento del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización. - Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación. - Descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. - Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida. - Señalamiento de las pruebas que desee promover (principio de libertad) - Revisión de las causales de inadmisiblidad de la acción de amparo constitucional. Art. 19. Corrección de la solicitud de amparo constitucional. Corregir, a requerimiento del Tribunal, previa notificación, la solicitud de amparo constitucional, cuando ésta no llenare los requisitos señalados en la ley, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, so pena de que la acción se declare inadmisible. Art. 35. Apelación del auto que declare la -Apelar del auto que declare la inadmisibilidad de la
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    CAPÍTULO XIEsquema Acciónde Amparo Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 105 REFERENCIA LEGAL CRBV LOASD GC LOMP COPP REFERENCIA JURISPRUDENCIAL ACTUACIÓN OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. acción, ante el Tribunal Superior respectivo, dentro de los tres (3) días Siguientes, contados a partir de la publicación de la decisión. -Realizar seguimiento de la apelación. Arts. 25 y 26. Art. 34, numeral 14. Asistir a la audiencia constitucional. El Tribunal procederá a la notificación de las partes, para convocarlas a la celebración de la audiencia constitucional. El Fiscal del Ministerio Público deberá comparecer ante el Tribunal a los fines de conocer el día y hora de la referida audiencia, la cual deberá fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, después de la última notificación. - Expresar oralmente sus alegatos, lo cual no obsta para su consignación por escrito. - En caso de inasistencia a la audiencia constitucional, el Tribunal dará por terminado el procedimiento, en virtud del desistimiento tácito del accionante. Arts. 32 y 35. Art. 34, numeral 14. Apelación de la sentencia definitiva. - En caso de estar en desacuerdo con el fallo emitido, ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la publicación de la decisión. - Contestar la apelación en caso de que la otra parte apele. Arts. 30 y 31. Velar por la ejecución del fallo. Solicitar al Juez la ejecución del mandamiento de amparo, transcurrido el lapso establecido por el Juez o en su defecto, un lapso prudencial, y en caso de evidenciarse el
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    CAPÍTULO XIEsquema Acciónde Amparo Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 106 REFERENCIA LEGAL CRBV LOASD GC LOMP COPP REFERENCIA JURISPRUDENCIAL ACTUACIÓN OPERADOR TRAMITE COMPETENCIA delito de desacato, remitir las actuaciones al Fiscal Superior correspondiente, para su asignación a un Fiscal de Proceso.
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    Manual de Actuacióndel Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal CAPÍTULO XII Impugnación y Recursos páginas Recursos...................................................................................................105 Efectos de los Recursos..................................................................... 106 Recurso de Revocación...................................................................... 106 Recurso de Apelación......................................................................... 106 Recurso de Casación.......................................................................... 109 Recurso de Revisión............................................................................111 Nulidades................................................................................................ 112
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    CAPÍTULO XII Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 108 12. IMPUGNACIÓN Y RECURSOS 12.1 Recursos Son los actos que realizan los sujetos procesales, encaminados a lograr modificación o reforma de decisiones con las cuales no están conformes o que lesionan sus intereses, es por ello que sólo la parte que resulta afectada por las mismas estaría legitimada para recurrir. El Código Orgánico Procesal Penal, establece las disposiciones generales sobre los recursos en los artículos comprendidos del 432 al 443, entre las cuales se destacan las siguientes: • Impugnabilidad objetiva: la cual afirma que las decisiones sólo son recurribles, cuando así se establezca, por los medios y motivos expresamente previstos por la Ley. • Legitimación y agravio: el primero de ellos establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales sólo las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente este derecho y por el imputado podrá recurrir el defensor, pero nunca contra la voluntad expresa de aquél. Mientras que el segundo, limita la impugnación de las decisiones judiciales a las partes cuando aquéllas le sean desfavorables, a excepción del imputado que siempre podrá impugnarlas en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales relativas a su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. • Reforma en perjuicio: constituye una garantía que forma parte del derecho al debido proceso, y tiene la finalidad de asegurar el derecho de defensa y de favorecer al imputado con la revisión de decisiones dentro del único marco de las pretensiones solicitadas, es decir, que dichas decisiones no podrán ser modificadas en su perjuicio, cuando sólo hayan sido impugnadas por éste o por su defensor. En cambio, los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 840, de fecha 14/06/00, consideró que este principio satisface la necesidad de asegurar al imputado, la libertad de recurrir y su tranquilidad al recurrir, y esa tranquilidad existirá cuando él sepa que el recurso que intenta nunca podrá perjudicarlo más que la propia sentencia recurrida. El Ministerio Público está legitimado para interponer recursos, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el artículo 108, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En materia de recursos, cuando el recurrente promueva pruebas, deberá indicarlo en el escrito de interposición. De igual manera procederá quien conteste el recurso si desea ofrecer pruebas. En este sentido, se debe indicar la prueba y el hecho concreto que con ella desea demostrar, es decir, el recurrente debe indicar la idoneidad de la prueba, señalando cada punto que se pretenda impugnar e indicando el elemento de convicción que se promueve. La parte que haya promovido pruebas, deberá presentarlas en la audiencia, salvo en los casos de sentencias definitivas cuando se ofrezca el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
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    CAPÍTULO XIIImpugnación yRecursos Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 109 Efectos de los Recursos: • Suspensivo: Consiste en la suspensión de la ejecución de la decisión, hasta tanto el tribunal superior decida. Está previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. • Devolutivo: Consiste en la revisión de la decisión por parte del tribunal de alzada (ad quem), limitándose la facultad de revisión a los puntos de la decisión que hayan sido impugnados, de conformidad con el artículo 441 ejusdem. • Extensivo: Cuando en un proceso existan varios imputados o se esté en presencia de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos, se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique, así lo establece el artículo 438 del Código Adjetivo. Recurso de Revocación: El recurso de revocación procede sólo contra los autos de mera sustanciación y consiste en la revisión de los mismos por el Juez que los dictó. Está regulado en los artículos 444 al 446 del Código Adjetivo; el mismo, no tiene efecto devolutivo y es el único recurso que puede interponerse en audiencia oral. El citado recurso puede ser interpuesto de forma oral, durante las audiencias orales, o por escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación del respectivo auto. En el primero de los casos, el Juez deberá resolver inmediatamente, sin suspender la audiencia (artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal), y en el segundo caso, decidirá en un plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto (artículo 446 Código Orgánico Procesal Penal). Recurso de Apelación: Se puede definir como el medio concedido a las partes directamente afectadas por una decisión judicial que, inconformes con ésta, solicitan se anule o reforme la decisión impugnada. En el Código Orgánico Procesal Penal se establece una distinción entre la apelación de autos y la apelación de sentencias definitivas dictadas en juicio oral. • Apelación de Autos: En cuanto a la apelación de autos cabe señalar que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones recurribles son las siguientes: o Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; o Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; o Las que rechacen la querella o la acusación privada; o Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; o Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; o Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; o Las señaladas expresamente por la ley.
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    CAPÍTULO XIIImpugnación yRecursos Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 110 Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente que el auto de apertura a juicio es inapelable, resulta interesante resaltar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional decisión No. 746 de fecha 08/04/02, donde se consideró que el auto de admisión de la acusación es recurrible en apelación, salvo lo previsto en el numeral 6 del artículo 331 ejusdem. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 1597 de fecha 06/12/00, estableció que a las sentencias dictadas en el procedimiento por admisión de los hechos, deben aplicárseles las reglas relativas a la apelación de autos, en razón de que no son dictadas en juicio oral. • Interposición: El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de apelación se debe interponer por escrito fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Con respecto al lapso de los cinco días, éstos comienzan a correr a partir de la respectiva notificación, y de acuerdo a la fase en que se encuentre el proceso, por días continuos o de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Adjetivo. En las audiencias públicas, el pronunciamiento oral del auto equivale a la notificación, en estos casos el lapso comienza a transcurrir el día siguiente de la conclusión de la audiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem. La parte afectada no deberá apelar el mismo día en que haya sido notificada, puesto que sería extemporánea la apelación, en virtud de que el lapso para su interposición, comienza a transcurrir el día siguiente al de la notificación. Presentado el escrito, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten en el lapso de tres días y si lo consideran conveniente, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, dentro del plazo de veinticuatro horas y sin más trámite, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida sobre la admisibilidad dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones (artículos 449 y 450 Código Orgánico Procesal Penal). Si la Corte de Apelaciones considera admisible el recurso, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, y si alguna de las partes ha promovido pruebas y aquélla la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia. El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia (artículo 450 Código Orgánico Procesal Penal). • Apelación de la sentencia definitiva: En relación con la apelación de sentencias definitivas, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece como únicos motivos los siguientes: o Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
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    CAPÍTULO XIIImpugnación yRecursos Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 111 o Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En cuanto a los vicios de la motivación, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que no toda inmotivación del fallo constituye un vicio que pueda dar lugar a la casación por infracción de forma, sino aquella que sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del proceso pues, en caso contrario, todo vicio como el referido, afecte o no el dispositivo del fallo, conduciría a la declaratoria de nulidad de la sentencia, con lo que se entrabaría innecesariamente la marcha de los procesos (Sentencia N° 097, del 10-02-00, Sala de Casación Penal). En el aspecto probatorio no toda falta u omisión de índole probatoria constituye inmotivación susceptible de producir la anulación del fallo, siempre y cuando no se haya dejado de considerar una prueba esencial (Sentencia N° 633, del 10-05-00, Sala de Casación Penal). Respecto al vicio en la motivación por contradicción, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que existe manifiesta contradicción en los hechos que se han probado, cuando por falta de claridad y determinación de los mismos, puede ofrecerse una duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente. (Sentencia N° 468, del 13-04-00, Sala de Casación Penal). o Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que cause indefensión; o Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. • Interposición: El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que el recurso de apelación se podrá interponer contra sentencia definitiva ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción de la misma, por el motivo expresado en el artículo 365 ejusdem. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0395, del 05-06-01, consideró que para la admisión y fundamentación del recurso de apelación, deben observarse los siguientes requisitos: o Interponerse contra una sentencia definitiva dictada en el juicio oral. o Ante el tribunal que dictó la sentencia. o Dentro del lapso establecido. o Con fundamento en los motivos señalados en la Ley. o Mediante escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo de impugnación y la solución que se pretenda. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promover pruebas. El juez o tribunal, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que ésta decida sobre la admisibilidad del recurso dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones (artículos 454 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal). Una vez admitido el recurso de apelación de sentencia, la Corte de Apelaciones fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir del auto de
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    CAPÍTULO XIIImpugnación yRecursos Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 112 admisión. El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia donde será practicada, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Adjetivo y tal como lo indica el artículo 455 ejusdem. Si el recurso es declarado con lugar por las causales 1°, 2°, y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulará la sentencia impugnada y se ordenará el enjuiciamiento oral ante un juez del mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En caso de que la Corte de Apelaciones declare que se incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hechos ya fijados por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto de aquél que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones debe efectuar la rectificación que proceda. Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención del acusado, la Corte de Apelaciones ordenará directamente la libertad, la cual se hará efectiva en la Sala de Audiencia si está presente, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso de Casación: El recurso de casación es el medio de impugnación que opera contra sentencias de segunda instancia por los motivos de derecho específicamente previstos por la ley. No origina una tercera instancia, pues mediante este recurso no pueden volverse a debatir los hechos que ya han sido juzgados. Se trata entonces de un recurso mediante el cual se confronta la sentencia con la ley, para concluir si aquélla se ajustó a ésta y tiene validez jurídica. Es a través de este recurso que una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia y una nueva decisión. Dicho recurso esta previsto en el artículo 459 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. • Decisiones Recurribles o Sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, siempre y cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima haya solicitado en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo sea mayor de cuatro años. o Sentencias condenatorias a penas superiores a cuatro años, cuando el Ministerio Público o la víctima, hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. o La decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
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    CAPÍTULO XIIImpugnación yRecursos Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 113 • Motivos: El Código Orgánico Procesal Penal establece como motivo del recurso de Casación, la violación de la Ley por: o Falta de aplicación: al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, señaló que existe falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, cuando el Juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance (sentencia N° 314, de fecha 21-09-2000 ). o Indebida aplicación: también llamada falsa aplicación y se produce cuando existe una relación errónea entre la ley y el hecho, que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la Ley (sentencia N° 314, de fecha 21-09-2000 ). o Errónea interpretación: ocurre cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (sentencia N° 116, de fecha 13-4-2000 Sala Casación Civil, sentencia N° 210, de fecha 26-7-2001 Sala de Casación Social). Con relación a la fundamentación de este motivo el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que debe indicarse: 1.- La parte pertinente de la sentencia donde el Juez expresa su decisión. 2.- La explicación de cómo interpretó el Juez la norma; y 3.- La correcta interpretación a juicio del recurrente. Los preceptos cuya violación se invoca, pueden ser de carácter sustantivo o adjetivo, esto es, puede tratarse de una norma de derecho penal material o de derecho penal formal o adjetivo. A todo evento, cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate. Según el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de garantías que solamente hayan sido establecidas a favor del acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público, con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél. • Interposición: El recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia recurrida, dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al de su publicación, o de la notificación personal del imputado previo traslado, si éste se encontrare detenido, mediante escrito fundado en el cual se indicarán en forma concreta y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación como por indebida aplicación o por errónea aplicación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Se advierte que todos los motivos de casación, tienen que ser denunciados en el mismo escrito de interposición del recurso, pues fuera de esta oportunidad no podrán aducirse otros motivos. Cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, podrá promoverse como prueba en el escrito de interposición del recurso de casación el medio de reproducción o registro del juicio oral a que se refiere el
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    CAPÍTULO XIIImpugnación yRecursos Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 114 artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 463 ejusdem). Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. Presentado el recurso, éste podrá ser contestado por las otras partes dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promover pruebas. La Corte de Apelaciones remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá decidir dentro de los quince días siguientes al recibo de las mismas, sobre la admisibilidad del recurso (artículos 464 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal). Si la Sala de Casación Penal considera que el recurso es admisible, convocará a una audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro de un lapso no menor de quince días ni mayor de treinta. El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia. Recurso de Revisión: La revisión es un recurso extraordinario que permite examinar nuevamente las decisiones que tienen valor de cosa juzgada, ello para evitar la condena de personas inocentes por errores judiciales. En efecto, el artículo 470 del Código Adjetivo afirma que este recurso procederá contra las sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del condenado. Dicho recurso se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o casación, según los casos establecidos en el artículo 473 del Código Adjetivo y en consecuencia, respecto al mismo decidirá el Tribunal Supremo de Justicia en el supuesto del numeral 1 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el procedimiento aplicable al recurso de casación. Por su parte conocerá la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho, cuando el recurso se ejerza en razón de los numerales 2, 3 y 6 del artículo 470 ejusdem. Finalmente, será competente para conocer del mismo el Juez de Juicio del lugar donde se perpetró el hecho en los casos de los numerales 4 y 5 del citado artículo. En estos dos últimos supuestos se aplican las reglas del recurso de apelación. • Motivos: Están contenidos en el citado artículo 470, el cual especifica lo siguiente: o La existencia de sentencias contradictorias mediante las cuales estén sufriendo condenas dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola. o Cuando la condena lo fuere por homicidio de una persona que se acredite está viva. o Cuando la condena se haya dictado sobre la base de pruebas falsas. o Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho, o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió. o Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme. o Cuando se pronuncie una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. • Interposición: El recurso de revisión, puede ser interpuesto contra sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, mediante escrito contentivo de los motivos y las disposiciones legales en que se funda. En el mismo se promoverá la prueba y se acompañará de los documentos respectivos.
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    CAPÍTULO XIIImpugnación yRecursos Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 115 La negativa de la revisión o la sentencia confirmatoria de la anterior, no impide la interposición de un recurso fundado en motivos distintos. Están legitimados para interponer dicho recurso según el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal: el penado; el cónyuge o la persona con quien haga vida marital; los herederos, si el penado ha fallecido; el Ministerio Público a favor del penado; las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o post-penitenciaria; y el juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena. • Efectos o Anulación de la sentencia y nueva decisión en los casos en que como consecuencia de la revisión resulte la absolución o la extinción de la pena. o Rebaja de la pena en los casos en que una nueva ley penal establezca su disminución. 12.2 Nulidades La Nulidad consiste en una sanción aplicable a un acto jurídico ejecutado con inobservancia de las formas procesales establecidas por la Ley, y que existe mientras los actos no hayan quedado convalidados. • Clasificación: Las Nulidades absolutas son la que se hacen valer ex officio y de plenos efectos; por el contrario, las nulidades relativas se dan a instancia de parte y son normalmente saneables De acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal, se distingue entre nulidades absolutas y nulidades relativas. En el caso de la nulidad absoluta, el Código Adjetivo establece que serán consideradas como tales, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que dicho código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República (artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal). Al respecto cabe indicar que tales actos no son saneables conforme a lo establecido en el artículo 193 de la ley adjetiva penal. En cuanto a la nulidad relativa se puede decir que es aquella donde el vicio en los actos puede ser saneado mediante la renovación, rectificación o cumplimiento del acto omitido, o en la que el acto pueda ser convalidado por la falta de reclamación oportuna del vicio o la consecución del fin perseguido con el acto. En tal sentido, señala el artículo 192 del Código Adjetivo, que los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido de oficio o a petición del interesado, sin que en tales casos se pueda retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo en los supuestos previamente señalados por el citado Código. El saneamiento del acto viciado sólo podrá realizarse mientras se efectúa el acto, o dentro de los tres días siguientes después de realizado, a menos que al interesado le haya sido imposible advertir oportunamente su nulidad, caso en el que podrá reclamarla dentro de las veinticuatro (24) horas luego de conocerla.
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    CAPÍTULO XIIImpugnación yRecursos Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 116 No procederá el saneamiento cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados (artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal). Respecto a la convalidación de los actos se establecen tres supuestos: o Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; o Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; o Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad (artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal). • Procedimiento: La declaratoria de nulidad de los actos puede dictarse de oficio o a petición de parte, cuando no sea posible el saneamiento ni se trate de casos de convalidación. En consecuencia, no se declarará la nulidad de un acto si el mismo es saneable o si no se solicitó oportunamente su saneamiento de la forma indicada por el Código, es decir, individualizando el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos o garantías del interesado afecta, cómo los afecta, con la proposición de la solución correspondiente. Frente a la solicitud de anulación de los actos, el juez deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinar concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y de ser ello posible ordenar que se ratifiquen, rectifiquen o renueven, y sólo en última instancia declarar su nulidad. En todo caso no procederá tal declaratoria, por defectos insustanciales en la forma, razón por la que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio, reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. El Código Orgánico Procesal Penal señala que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. También establece dicho Código que en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. Asimismo, dispone que si durante esta audiencia se declarase la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. De igual modo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Cuando fuere declarada la nulidad de un acto, conlleva también a la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, los cuales deben señalarse expresamente en la decisión. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
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    Manual de Actuacióndel Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal CAPÍTULO XIII Las excepciones páginas Excepciones Previstas en el Código Orgánico Procesal Penal...........115 Recursos....................................................................................................118 Oposición de excepciones en la fase preparatoria (artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal)..................................118 Oposición de excepciones en la fase intermedia (artículo 30 ejusdem).................................................................................118 Oposición en fase de juicio (artículo 31 ejusdem)..................................118 Efectos........................................................................................................119
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    CAPÍTULO XIII Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 118 13. LAS EXCEPCIONES Las excepciones son defensas procesales que responden al contenido del debido proceso y del derecho a la defensa. Las mismas se justifican o fundamentan en la garantía de toda persona imputada por la comisión de un hecho punible, a ser sometida a un proceso debidamente constituido, regular y con el cumplimiento de las formalidades legales necesarias, y tienden a obstaculizar o rechazar el ejercicio de la acción penal. 13.1 Excepciones Previstas en el Código Orgánico Procesal Penal La existencia de una cuestión prejudicial prevista en el artículo 35 ejusdem, referido al estado civil12 de las personas; cualquier otra cuestión civil o administrativa, puede ser examinada por el juez penal, en virtud de la extensión jurisdiccional a la que le faculta el artículo 34, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta. Puede ser opuesta por el imputado y su defensa y por el Ministerio Público, en la fase preparatoria o intermedia. Los efectos de la misma, son la suspensión del proceso hasta por seis meses. La falta de jurisdicción13 : La falta de jurisdicción alude a la carencia de la misma en controversias en las que estén involucrados tribunales de la República y tribunales extranjeros, o cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la administración pública, de conformidad con lo pautado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. La decisión sobre la falta de jurisdicción, es impugnable mediante el recurso de regulación de la jurisdicción, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, conforme al criterio reiterado de la citada Sala, tal y como fue expresado en sentencia N0. 543 de fecha 02/04/03. La incompetencia14 : Si se declara la incompetencia del tribunal por el territorio, esto no acarrea la nulidad de lo actuado antes de la declaratoria, (artículo 62 ibidem). Los actos procesales realizados por un tribunal incompetente por la materia, son nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos, (encabezamiento del artículo 69 ejusdem). Si se advierte la incompetencia por la materia después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves (mixto), no puede declararse ni declarar incompetencia porque la causa deba ser conocida por un tribunal establecido para juzgar hechos punibles más leves. Acción promovida ilegalmente: 12 AGUILAR GORRONDONA, José Luis. DERECHO CIVIL I PERSONAS, Universidad Católica Andrés Bello, 2000, pp. 70 y 71: “Actualmente muchos autores ofrecen un concepto amplio de un estado civil al definirlo como el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás. En este sentido, el estado civil, comprende tres estados: A) El estado político (status civitatis), que comprende el conjunto de condiciones o cualidades del individuo relativas a su posición respecto a una comunidad política determinada; B) El estado familiar (status familiae), que comprende el conjunto de condiciones y cualidades relativas a su posición respecto a una familia determinada, y C) El estado personal o individual (status personae), que comprende el conjunto de condiciones relativas a la persona considerada en sí misma, abstracción hecha de las demás [...] Aun cuando nuestro Código Civil suele utilizar la expresión estado civil en su sentido técnico-jurídico más restringido, o sea, como un conjunto de cualidades o condiciones jurídicamente relevantes que se refieren a la posición del individuo frente a una familia, ...” 13 MARTINEZ RAVE, Gilberto. PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO, Décima Edición, Editorial TEMIS, 1997, p. 179: “...la jurisdicción es una manifestación de la soberanía nacional mediante la cual se faculta a determinados funcionarios para administrar justicia en nombre del Estado.” 14 Sentencia No. 01539 del 4/7/2000, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “...la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio.[...] la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia...”
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    CAPÍTULO XIIILas Excepciones Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 119 • Cosa juzgada: En puridad, es una excepción que enerva la acción penal destruyéndola. Procede cuando se trata de un mismo imputado y de los mismos hechos, aunque estos puedan recibir una calificación jurídica diferente. Se prueba con la copia certificada de la sentencia anterior que debe cumplir con todos los requisitos formales de la misma y haber sido pronunciada por un juez competente. • Nueva persecución contra el imputado, salvo en los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 : Íntimamente relacionada con la cosa juzgada, corresponde la aplicación del principio del non bis in idem. Las excepciones a este principio son: el haber concluido el procedimiento por incompetencia de un tribunal y cuando la primera persecución fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, casos en los cuales la acción penal podrá proponerse una vez más. • Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basan en hechos que no revisten carácter penal: Es una excepción perentoria, se refiere al objeto mismo de la controversia o al derecho material ventilado, como pudiera ser también la tipicidad, causas de justificación o de inculpabilidad. • Prohibición legal de admitir la acción propuesta: Debe ser opuesta cuando la ley expresamente niega la acción penal correspondiente, no obstante haberse cometido un hecho punible. No debe referirse a que el hecho no reviste carácter penal, ni a la ausencia de responsabilidad del autor, la ley debe negar la acción. Ejemplo: artículo 483 del Código Penal. • Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción: No debe confundirse esta excepción con los requisitos formales que deben contener los libelos acusatorios o las querellas de la víctima, esto es materia de otras defensas. Casos en los cuales es necesario requisitos de procedibilidad, artículos 152, 226, 451 del Código Penal y artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal.15 • Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción: Se fundamenta en la legitimación o capacidad procesal que deben tener las partes para comparecer en el proceso, legitimatio ad processum. Es importante resaltar que la legitimación y la capacidad no son sinónimos, aunque el Código Adjetivo los asimile. La legitimación se relaciona con cualidad que exige la ley para ejercer una acción específica, en este caso para presentar la querella o acusación privada, se requiere ser víctima; y la capacidad está referida a la aptitud general para intentar acciones en nombre propia ante los órganos jurisdiccionales, como es el caso de los niños y adolescente víctimas de delitos. • Falta de capacidad del imputado: El imputado debe gozar de un estado de salud mental suficiente para comprender que se le está procesando. Si la falta de capacidad por insanidad mental es anterior al hecho que se procesa, deben ser aplicadas las reglas contenidas en los artículos 62 y siguientes del Código Penal. El trastorno mental del imputado dará lugar a la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados, de 15 Sentencia, N°. 256, 14-02-02, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. “...una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta –diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce...”.
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    CAPÍTULO XIIILas Excepciones Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 120 conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el trastorno mental es temporal previo dictamen pericial, el efecto debe ser la suspensión del proceso; pero si conforme al resultado de dicha experticia la incapacidad es definitiva, el efecto es el sobreseimiento de la causa (artículo 33 Código Orgánico Procesal Penal). • La caducidad de la acción: Debe entenderse por caducidad el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o un derecho. En el proceso penal, procede este motivo de excepción, cuando la ley establece un lapso de tiempo perentorio, dentro del cual debe intentarse la acción. Es el efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo, sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. Hay caducidad cuando no se cumplen los requisitos que la doctrina ha denominado de procedibilidad y por lo tanto la acción penal se extingue. A diferencia de la prescripción, la caducidad no es renunciable. • Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal: Está referida a la falta o incumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 294, para intentar la querella; 326 para los libelos acusatorios del fiscal y de la acusación particular propia; y 401 para la acusación privada. Pueden ser corregidos o subsanados en la audiencia preliminar (artículo 330) o en la audiencia de conciliación (artículo 409). Si no se hace o no pueden ser subsanados, se sobreseerá la causa. La extinción de la acción penal: Extingue la acción penal toda aquella causa que la anula o la torne ineficaz, por carecer el acto de derecho para entablarla. Son causas de extinción de la acción penal según lo establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: • La muerte del imputado, artículo 103 del Código Penal. • La amnistía, artículo 104 del Código Penal, la que es alegable en todo estado y grado del proceso. • El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada. • El perdón del ofendido, artículo 106 del Código Penal. • El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena. • La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en el Código Adjetivo. • El cumplimiento de los acuerdos reparatorios. • El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. • La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. El Indulto: Consiste en la extinción de la responsabilidad penal en concreto, es decir, en la remisión total o parcial, por el poder público de una pena impuesta. Se incluyó como una excepción autónoma y no como una causal de extinción de la acción.
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    CAPÍTULO XIIILas Excepciones Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 121 13.2 Recursos Apelación: • Contra el auto que las declare sin lugar, en la fase preparatoria. • Contra las decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio (artículo 447, numeral 2 ejusdem). • Contra la sentencia definitiva contentiva del rechazo de la excepción opuesta en juicio. Casación: • Contra la decisión de la Corte de Apelaciones que confirme el auto que declaró con lugar la excepción. (artículo 459, único aparte ejusdem). 13.2 Oposición de excepciones en la fase preparatoria (artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal) • Se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación. • Serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control. • Deben ofrecerse las pruebas que justifican los hechos en que se basan. • Debe acompañarse la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. • La excepción será resuelta por el juez siempre de manera razonada, y en presencia de las partes en audiencia oral, cuando la excepción no sea de mero derecho. • El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos. 13.4 Oposición de excepciones en la fase intermedia (artículo 30 ejusdem) • Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, ordinal 1°, y serán resueltas en la oportunidad indicada en el artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. • Las no interpuestas durante la fase preparatoria, podrán ser planteadas en la fase intermedia. 13.5 Oposición en fase de juicio (artículo 31 ejusdem) • Las excepciones se opondrán en la oportunidad de expresar los argumentos de apertura por la parte a quien corresponda. • Se tramitarán en forma de incidente.
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    CAPÍTULO XIIILas Excepciones Manualde Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 122 • Pueden ser opuestas las excepciones por incompetencia del Tribunal, la extinción de la acción penal por amnistía o prescripción, el indulto y las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar. 13.6 Efectos La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Adjetivo, producirá los siguientes efectos: • La del numeral 1, el señalado en el artículo 35 ejusdem, es decir, la suspensión del procedimiento. • La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento. • La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad. • La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa. El Código no expresa cuáles son los efectos que producirá la declaratoria con lugar de las excepciones que se opongan en juicio. Pudiera pensarse que el efecto será el expresado en el artículo 33, por cuanto son las mismas que pueden oponerse en fases anteriores. Sin embargo, con respecto a la amnistía, el efecto debería ser el sobreseimiento.
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    Manual de Actuacióndel Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal CAPÍTULO XIV Notas sobre El Amparo Constitucional páginas Amparo Constitucional............................................................................... 121
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    CAPÍTULO XIV Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 124 14. NOTAS SOBRE EL AMPARO CONSTITUCIONAL 14.1 Amparo Constitucional El amparo constitucional tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La naturaleza jurídica del amparo como derecho constitucional, ha sido señalada en la sentencia del caso “tarjetas Banvenez”, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 10/07/91. Objeto del proceso de amparo constitucional: La protección de derechos y garantías constitucionales. En el derecho venezolano se ha establecido un sistema de control pleno de los derechos constitucionales, así como de aquellos derechos, que sin estar expresamente previstos en la Constitución, son inherentes a la persona humana. (artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 6/03/1986, en el caso: “Gladis Rachadell” y del 25-3-94, en el caso “Arnoldo Echegaray”). Procedencia: • Debe tratarse de una violación directa e inmediata de la Constitución, lo que no significa una prohibición de examinar normas de rango inferior en determinados supuestos, como por ejemplo, en el caso de violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 28/6/83, en el caso: CENADICA y del 10/07/91, en el caso: “Tarjetas Banvenez”). • Debe tratarse de una violación del núcleo esencial del derecho constitucional. (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 19/06/97, en el caso: “Tiuna Tours, C.A”. y 8/05/99, en el caso: “Andrés Figueroa Merchán”). Características del hecho lesivo: El amparo constitucional en Venezuela, permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del Poder Público o de los particulares. (artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 31/01/1991, en el caso: “Anselmo Natale” y del 4/12/90, en el caso: “Mariela Morales de Jiménez”). • Debe tratarse de una lesión actual: artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. • Debe ser una lesión reparable: artículos 17 y 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 6/02/1996, en el caso: “”Asamblea Legislativa del Estado Bolívar”. • Debe ser una lesión no consentida: artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1/03/2001, en el caso: “Salas de Bingo del Municipio Baruta” y N° 20 del 15/02/2000). • Puede tratarse de una amenaza cierta e inminente: artículos 2 y 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 22/03/1995, en el caso: “La Reintegradora”; del 23/04/1999, en el caso: “A. Albornoz” y del 26/10/89, en el caso: “Gisela Parra Mejías”).
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    CAPÍTULO XIVNotas sobreEl Amparo Constitucional Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 125 • La lesión debe afectar un derecho o garantía constitucional: Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 492 del 31/05/2000). Carácter Extraordinario del amparo constitucional: Este carácter está previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 9/03/2000, en el caso “Edgar Taborda”; 19/05/2000, en el caso: “Centro Comercial Los Torres”; 28/07/2000, en el caso: “Luis Alberto Baca” y 28/09/2001, en el caso: “Circuito Teatral de los Andes”). Carácter Restablecedor del amparo constitucional: Este carácter está previsto en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2730 del 20/11/2001). Principios que informan el procedimiento de amparo constitucional: Estas premisas están desarrolladas de manera extensa en la Sentencia N° 2 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, en el caso “José Amando Mejía”, destacándose entre otras: • La sumariedad y brevedad. • La bilateralidad: también desarrollada en las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 11/08/1993, en el caso: “Agustín Lisbona” y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 21/05/1996. • El carácter de orden público: está consagrado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y explicado suficientemente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1207 del 06/07/2001. • La igualdad procesal: se encuentra contemplada en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. • La gratuidad: prevista en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. • La doble instancia: consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y explanado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 918 del 15/05/2002. • La informalidad. Legitimación Activa: Está regulada en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ha reconocido en los siguientes casos: • A personas jurídicas. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 6/08/1987, en el caso: “Registro Automotor Permanente”). • A personas no domiciliadas y nacionales que no habiten o se encuentren físicamente en el país. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 13/12/1994, en el caso: “Jackroo Marine Limited”.)
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    CAPÍTULO XIVNotas sobreEl Amparo Constitucional Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 126 Representación: En el momento de la interposición de la acción no se requiere asistencia o representación de abogado, pero ésta es indispensable para la intervención en los actos posteriores del proceso (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09/07/2000, en el caso: “Rubén Guerra”). Legitimación Pasiva: Corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, el cual deberá estar perfectamente identificado en el escrito de amparo (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 08/03/1990, en el caso: “Luz Magali Serna Rugeles”). Cuando el legitimado pasivo sea un ente de la Administración Pública, deberá señalarse el órgano respectivo y el titular del Despacho para el momento de ser interpuesta la acción de amparo; y en caso de ejercerse ésta contra decisiones judiciales, el sujeto agraviante será el Tribunal del cual haya emanado la sentencia cuestionada. Intervención del Ministerio Público en el amparo como parte de buena fe: El Ministerio Público deberá ser notificado de todas las acciones de amparo constitucional, interviniendo en tales casos como parte de buena fe (artículos 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 42, ordinal 19° de la Ley Orgánica del Ministerio Público). Intervención de terceros: Se aplican supletoriamente las normas procesales vigentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 10/07/91, en el caso: “Tarjetas Banvenez”; del 20/03/97, en el caso “Francisco Arias Cárdenas” y del 26/09/91, en el caso: “Rómulo Villavicencio”). En cuanto a la participación de terceros únicamente se permite la intervención adhesiva simple y el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con los ordinales 3° y 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza sumaria del procedimiento de amparo. Dicha intervención también es permitida en el caso especial del amparo contra decisiones judiciales (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01/02/2000, en el caso: “José Amando Mejía”).
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    Manual de Actuacióndel Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal CAPÍTULO XV Sugerencias prácticas para le Proceso páginas Preparación antes del Juicio...................................................................125 Exposición inicial del caso......................................................................127 Interrogatorio directo...............................................................................129 Preparación de testigos e informantes arrepentidos para que testifiquen.................................................................................133 Contra-Interrogatorio...............................................................................136 Discusión final y cierre del debate.........................................................139
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    CAPÍTULO XV Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 128 15. SUGERENCIAS PRÁCTICAS PARA EL PROCESO 15.1 Preparación antes del Juicio Papel del fiscal: • En la práctica es el responsable del juicio. • La función del Fiscal no es ganar juicios a ultranza, sino la búsqueda de la justicia, tal como lo establecen las leyes, así como garantizar el debido proceso a los imputados de un delito. • Su interés no debe ser ganar un caso, sino que se haga justicia. Está al servicio de la ley en un sentido peculiar y muy definitivo, cuyo doble objetivo es que el culpable no escape y que el inocente no sufra. Por tanto, debe abstenerse de métodos impropios planeados para producir una sentencia condenatoria injusta, y por el contrario hacer uso todo recurso legítimo para lograr una justa. • La integridad debe caracterizar al Fiscal. • No debe dar largas a un asunto, ni hablar con evasivas ni más de la cuenta. • Evitar tener el ego tan cerca de su posición, que cuando ésta falle, su ego caiga con ella. • Establecer su credibilidad durante todo el proceso. Investigar: • El Fiscal supervisa la investigación, es decir, controla la evidencia. • Minimizar la separación institucional. Trabajar en equipo. • Observar las reglas de compromiso profesionales con los organismos de investigación: o Ser honesto. o Trabajar como miembro de un equipo. o Definir la meta compartida con suficiente anticipación. Tener presente las agendas separadas que pueden establecer las políticas de los organismos. o Comunicarse constantemente. o Reconocer a quien tenga más experiencia. No solicitar la opinión de alguien si no la desea, y si la solicita, escuchar con objetividad. o Aceptar la responsabilidad por sus decisiones, aun cuando los resultados de ellas sean adversos para el caso. o Compartir el trabajo rutinario y tedioso. Evitar que los intermediarios realicen tareas degradantes o innecesarias, que el mismo Fiscal no haría. o Resolver los conflictos al más bajo nivel posible y evitar el “juego de poder” en el proceso. o Recompensar el trabajo duro, se gane o se pierda. Analizar las pruebas: • Examinar la evidencia críticamente: • Determinar las acusaciones penales potenciales. o Debe hacer las siguientes preguntas: ¿cuáles son los elementos de la prueba?; ¿qué evidencia hay disponible para probar cada elemento?; ¿ si falta evidencia, cómo puede obtenerla, si es que se puede? • Aplicar las reglas técnicas de la evidencia:
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    CAPÍTULO XVSugerencias prácticaspara el Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 129 o Habiendo identificado la evidencia que sustentará la prueba del Ministerio Público en el juicio, debe considerar cómo se puede usar, de acuerdo con las reglas procesales en materia de pruebas. o Identificar qué normas autorizan la admisión de la prueba; identificar la licitud de la prueba, su necesidad y pertinencia. o En caso de que se tema que la prueba pueda ser rechazada, tener una alternativa que sirva para demostrar lo que se pretenda, para mitigar daños. • Preparar un análisis de pruebas por escrito: o Registrar cómo intenta probar cada uno de los elementos del delito por el cual se acusa. o Anotar las reglas procesales en materia de pruebas que sustentan la admisión de las mismas, cuando sea útil, así como las objeciones que probablemente surjan. Desarrollar una teoría del caso: • El Fiscal debe pensar en los hechos en conjunto con la ley: o Usando la fórmula periodística de quién, qué, dónde, cuándo y cómo, puede concentrar la presentación del caso en lo que sea relevante o persuasivo. o Preguntarse por qué ocurrió la conducta o la ausencia de conducta, de ser el caso. • Anticipar la defensa: o Destacar la debilidad del caso. o Considerar cómo explotaría esas debilidades si estuviera defendiendo al acusado. o Planificar cómo enfrentaría estos ataques en el juicio. • Desarrollar un plan de acción, un curso de acción, una teoría del caso “ganadora” incluye cuatro características esenciales: o Está basada en hechos y las referencias lógicas se pueden deducir de estos hechos. o Está centrada en los puntos fuertes de la prueba (hechos irrefutables o casi irrefutables). o Responde a las dudas que probablemente arguya la defensa. o Es lo suficientemente flexible para sobrevivir a ajustes basados en lo que ocurra en el Tribunal. Organizar: • El Fiscal debe dominar los detalles. • Debe diseñar una “herramienta” para el juicio: No hay una herramienta “preferida” para el juicio. La elección debe regirse por lo que funcione mejor, tanto antes como durante el juicio. El proceso mecánico de clasificar y dividir las pruebas mejorará el conocimiento del caso. La habilidad para accesar a la información en el juicio rápidamente y sin esfuerzo, mejorará la credibilidad del Fiscal ante el órgano que tiene la responsabilidad de determinar los hechos. Preparar, preparar, preparar: • El Fiscal debe asegurarse que tiene todos los informes, documentos y anotaciones generados en relación al caso. • No presumir que si no le dieron algo cuando el caso fue referido, es que no existe o no existía. • Entrevistar personalmente a los testigos, se recomienda la presencia de otra persona en las situaciones en que sea posible (puede ser otro fiscal, personal administrativo, policial, etc.) o Es peligroso confiar en declaraciones o resúmenes escritos, o en entrevistas en las que el Fiscal no participó.
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    CAPÍTULO XVSugerencias prácticaspara el Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 130 o Tratar de hacer tiempo para hablar con el testigo en más de una ocasión. De manera óptima la última entrevista debería incluir un simulacro de las preguntas en el interrogatorio directo. • Examinar personalmente los originales y la evidencia material: debe apartar tiempo para conseguir pruebas según el orden del juicio, y considerar lo que necesita ser ampliado, reproducido o mejorado mucho antes que lo necesite. • Racionalizar la prueba: sólo porque el Fiscal la tenga no significa que debe usarla. • Hacer un bosquejo de la argumentación final: ¿cuál es la meta que pretende? • Dentro de la sala del tribunal: o Conocer las normas que emplea el juez asignado. o El Fiscal debe cuidar que su apariencia y arreglo personal sean pulcros y de estilo profesional. o Estar consciente de su conducta verbal y gestual . o Comportarse con la dignidad y respeto acorde a la seriedad de su cargo. 15.2 Exposición inicial del caso Fase de Juicio: El Tribunal puede estar constituido por un juez profesional o estar conformado por un juez y dos escabinos, el cual busca que el Fiscal asuma y ejerza el control de lo que sucede en la Sala, alguien en quien se pueda confiar y sea útil. Si el Tribunal percibe que el fiscal es competente y confiable, esa percepción se trasmitirá a la fuerza de sus pruebas y del caso. Exposición inicial del caso: La exposición inicial del caso constituye la primera oportunidad de tomar el control del juicio y darle al tribunal una panorámica del caso, un mapa de lo que está por venir, haciendo que el mismo confié en lo que el Fiscal le diga qué hacer. Esta exposición tiene dos propósitos, por un lado informar al Tribunal sobre los hechos y fondo del asunto, así como demostrar la evidencia con respecto al caso, y por el otro, persuadirlo de que la posición del Fiscal es la correcta, de tal manera que el caso se venda. • Principios de la exposición inicial del caso o Preparar la exposición inicial del caso antes del día del juicio, debe pensar en lo que dirá en la exposición tan pronto obtenga la fecha en que se producirá el debate oral. En general, cualquier cosa que impresione o se considere especialmente importante o significativa, será relevante también para el Tribunal. o Organizar la exposición inicial del caso, es decir, establecer el fondo del asunto antes de pasar a los hechos, haciendo una relación cronológica de los mismos, describiendo la declaración de los testigos, destacando lo más importante de cada deposición, asegurándose de ir al corazón del caso mientras el Tribunal está atento. La organización que se le dé al caso ayudará al Fiscal y al Tribunal a conocer y recordar el mismo. o Elegir un tema que resuma la esencia del caso, haciéndolo lo más humano posible. La teoría es la base del caso y está entrelazada con el tema. o Considerar el lenguaje a usar, dado que el objetivo de la exposición inicial del caso es comunicarse con el Tribunal. Si la causa se está enjuiciando en un tribunal mixto, el Fiscal debe asegurarse de usar palabras y
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    CAPÍTULO XVSugerencias prácticaspara el Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 131 frases que los escabinos entiendan, evitando términos legales y técnicos. Bien sea que el Tribunal esté constituido por un juez profesional o un tribunal mixto, debe explicarse brevemente cualquier término inusual que aparezca con frecuencia durante el juicio, por ejemplo, (“fórceps” o el nombre de cualquier medicina). El Fiscal no debe hacer que el encargado de establecer la verdad lo descifre a la tercera o cuarta vez que se mencione el término. Debe escogerse palabras positivas y poderosas y expresiones como “la evidencia demostrará”. o La repetición ayuda al aprendizaje y la exposición inicial del caso es la primera oportunidad de decirle al Tribunal qué oirá en el juicio y lo que será importante para decidir el fondo del asunto. En la exposición inicial del caso, debe describírsele al Tribunal lo que se va a demostrar, y durante el juicio demostrarlo; y al cerrar decir lo que se ha comprobado. La exposición inicial debe estructurarse de manera que se pueda hacer referencias hacía atrás en la conclusión final, por ejemplo,“Como les dije al inicio de mi presentación, la defensa trato de desvirtuar con evidencia falsa que su defendido era inocente...” o Si es permitido, es conveniente usar pruebas demostrativas durante la presentación inicial del caso, tales como medios audios visuales, tecnológicos, diagramas, tablas, modelos. Estos medios auxiliarán a los escabinos a comprender lo que se está diciendo y le ayudará a tomar el control de la Sala del tribunal. o La exposición inicial del caso no debe ser exagerada, ni ofrecer pruebas de las cuales no tiene certeza. Si no es seguro que un testigo depondrá sobre un hecho particular, no debe mencionar que lo hará. Presentar el caso de manera exagerada o incorrecta perjudicará la credibilidad del Fiscal ante el Tribunal, o, por lo menos hará que se vea descuidado y no preparado; también le da la oportunidad a la otra parte de que alegue que no se presentó lo prometido. o No se debe argumentar en la presentación inicial, por ejemplo: pedirle al juez o al tribunal mixto que haga inferencia de los elementos de prueba, como sería señalar que un testigo está mintiendo. La presentación está restringida a decirle al Tribunal lo que es la evidencia, no lo que significa. o La presentación inicial del caso es una panorámica de los hechos y de la evidencia. Por ello, ésta debe ser sucinta, de manera de mantener la atención del Tribunal. • Cómo hacer una exposición inicial del caso o Debe presentarse y decir a quién representa. o En los casos de juicios ante un tribunal mixto, debe decir el propósito de la presentación inicial. o Evite cuestionar la convicción de los elementos de prueba que presenta, una declaración así afecta inmediatamente el valor de lo que se dice en la presentación inicial del caso y es señal para que los escabinos piensen que están perdiendo el tiempo oyendo al Fiscal. o Exponer los hechos de la manera mas favorable para su posición, es un buen punto para establecer la teoría y tema del caso. o Resumir los hechos de manera organizada y cronológica. En casos de tener que presentar muchos testigos, quienes contribuirán con piezas y trozos del caso, debe usar una narrativa cronológica para contar al Tribunal lo que pasó. Si sólo se va a tener un testigo o uno particularmente importante, se recomienda referirse al testigo por su nombre en la presentación inicial. o Debe expresar al Tribunal que lo alegado sobre el asunto en discusión, se basa en los hechos. o Expresar lo que se quiere lograr en la conclusión de la presentación inicial del caso, por ejemplo: después de que hayan oído todas las pruebas, el Ministerio Público, pedirá que declaren al acusado culpable de todos los
  • 136.
    CAPÍTULO XVSugerencias prácticaspara el Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 132 cargos. Se recomienda tener una conclusión memorizada de tal manera que no tenga que luchar para encontrar cómo terminar dicha presentación, evitando así dejar una mala impresión. o En los casos en que sea prudente, el fiscal debe utilizar los elementos de pruebas tangibles que hayan sido admitidos, a través de la gesticulación o dramatización. • Áreas problemáticas particulares y sus soluciones o Debilidad de su caso: Expresarle al Tribunal los puntos débiles del caso y tratar de justificarlas; tales comentarios no se deben hacer ni al principio ni al final, tampoco debe darle mucho tiempo a estas debilidades, por ejemplo: experticias contradictorias, experticias que no fortalecen el caso, testimonios contradictorios. Así el Fiscal construirá la credibilidad ante el Tribunal como una persona honesta y franca acerca de todos los hechos del caso, y podrá ejercer el control sobre la presentación de tales medios de prueba. Debe recordar que en caso de no hacerlo, el oponente los va enfatizar y en caso de no mencionar las áreas débiles, el Tribunal puede pensar que está tratando de ocultarlas. No enfatizar las debilidades, lo que se requiere es presentarlas con el menor daño posible para el caso. o Impugnaciones: Ocasionalmente, el oponente hará objeciones a las preguntas que realice. Si esto ocurre, debe esperar que el Tribunal admita o rechace la objeción, luego prosiga. Lo importante es recuperar el control del acto por medio de una suave transición a la siguiente parte del argumento, sin mostrar ningún tipo de pérdida de compostura. o ¿Qué hacer durante la presentación inicial de su oponente?: Debe tomar notas detalladas de la exposición, lo que le dará la oportunidad de demostrar al Tribunal durante la conclusión, que la defensa no pudo estar a la altura de sus promesas, así como también le dará una idea de lo que aquél va a hacer durante el curso del juicio y con frecuencia, habrá algo que no era esperado en dicha exposición. El estar ocupado con la toma de notas, le comunica a los presentes que se está interesado en el caso y que se trabaja constantemente para ayudar al Tribunal a hacer su trabajo. • Punto final: Tenga siempre un bosquejo escrito de la presentación inicial del caso, de tal forma que pueda verificar que ha cubierto todo lo que quería. Advertencia: No lea la presentación inicial. 15.3 Interrogatorio directo Un arte subestimado: En el interrogatorio directo el Fiscal debe ser competente y sentirse cómodo. • Si el contra-interrogatorio es “la más grande máquina legal jamás inventada para el descubrimiento de la verdad”, como dijo Jhon Wigmore, el interrogatorio directo es la más grande máquina legal jamás inventada para la presentación de la verdad. • En todos los juicios el Fiscal puede conducir el interrogatorio directo, pero no en todos podrá repreguntar, por las siguientes razones: o Cuando el acusado no presente una defensa. o Cuando exista probabilidad de que el acusado sea absuelto, debido a las fallas en el interrogatorio directo, ejemplo: si el fiscal habló entre dientes, sin coherencia, andando a tientas o a ciegas.
  • 137.
    CAPÍTULO XVSugerencias prácticaspara el Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 133 Fines del interrogatorio directo: La presentación de los testigos del Ministerio Público, se realiza luego de las experticias, salvo que el juez ordene otra cosa. Esta es la segunda oportunidad para que el Fiscal tome el liderazgo en el Tribunal y controle el flujo de información. Objetivos: • Establecer los elementos del delito. • Establecer la credibilidad del testigo. • Procurar que el interrogatorio sea interesante, ameno y pueda ser entendible por el juzgador. Formato del interrogatorio directo: El interrogatorio directo debe hacerse de manera que el Tribunal oiga la evidencia y comprenda su significado. Las preguntas deben ser hechas de tal forma que se concentre la atención en el testigo y no en el interrogador. Reglas del interrogatorio directo: • La regla en dos palabras: Lo que el tribunal oye de primero y de último, lo recuerda mejor y lo cree más. • La regla opera en todos las etapas del juicio: Las presentaciones iniciales y los argumentos finales son los más importantes, el principio y el fin de su presentación inicial se recuerdan más y son los más relevantes. • El interrogatorio directo comienza personalizando al testigo ante el Tribunal en forma cortés, no se debe dramatizar. • Atendiendo al principio de cronología, se deben hacer las preguntas concernientes que permitan al testigo aportar su conocimiento del caso, manteniendo el trato cortés hacia el mismo. • Terminar de manera contundente, no con un susurro. Si puede reestructurar ligeramente la cronología del interrogatorio para terminar resaltando un punto, hágalo, siempre que esto no produzca confusión. Antes de ponerse de pie: • Preparar su interrogatorio directo. o Los Fiscales aprendices escriben preguntas y respuestas. o Los Fiscales experimentados varían su preparación. Algunas veces escriben las preguntas y otras hacen una lista de los puntos o tópicos que saben que necesitan para cubrir con cada testigo. Hay muchos enfoques que trabajar, el objetivo es conocer el caso de principio a fin y de atrás para delante, de modo que pueda hacer preguntas espontáneas que respondan a la respuesta previa del testigo, tomándose en consideración los puntos que se deben cubrir con el interrogatorio directo. • En la preparación, incluya las fuentes (normas, entrevistas previas, elementos de convicción relacionados, etc.) para cada información que desea obtener. o Puede necesitar recuperar las fuentes a mitad del interrogatorio directo para tachar a su propio testigo o A mitad del interrogatorio directo puede necesitar refrescar la memoria del testigo. Donde pararse: • Los Jueces tienen diferentes modos de dirigir el debate, se recomienda conocer el protocolo del Tribunal de la causa antes del juicio. Si no hay podio, averigüe con anticipación donde se acostumbra a hacer el interrogatorio directo. • No debe desplazarse de manera innecesaria, toda vez que caminar puede causar distracción en los jueces y si se están usando notas tendría que devolverse a la carrera. En caso de incorporarse al tribunal un sistema audiovisual, estaría deambulando, alejándose del micrófono y provocando brechas en la grabación; su cara es
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    CAPÍTULO XVSugerencias prácticaspara el Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 134 muy importante, también debe tomar en consideración que es difícil oírle desde atrás. Sin embargo, en ocasiones podrá desplazarse para enfatizar o destacar un aspecto importante de los medios de prueba. El juez puede exigir que los abogados permanezcan en el podio. Primero lo primero: • Se considera conveniente saludar al testigo una vez que ha sido juramentado y ha subido al banquillo: “buenos días señor A” o “buenas tardes, inspector, comisario, etc.”. Este trato humaniza al Tribunal y hace que el testigo se sienta más cómodo y menos nervioso. • Si la persona que toma el juramento al testigo no le pregunta su nombre, el Fiscal debe hacerlo. Existen varias formas para ello, una tradicional: “por favor, diga su nombre para el agregarlo a las actuaciones que conforman la causa”, en casos de difícil pronunciación “¿puede deletrearlo?”; otra más personal y menos legalista: “¿puede hacer el favor de decirle al Tribunal quien es usted?”, o “por favor, preséntese al Tribunal”, en especial si no se escuchó con claridad el nombre o en calidad de qué vino. • Resulta conveniente un gesto del Fiscal guiando con el brazo la mirada del testigo o experto hacia el Tribunal, para que estos establezcan contacto visual con el mismo. Si el testigo se ha identificado mientras era juramentado, puede realizar tal gesticulación para preguntarle por ejemplo: “¿puede decirle al Tribunal dónde trabaja o dónde vive?”. • Personalizar al testigo o Propósitos: El Tribunal puede evaluar la credibilidad. El testigo puede animarse después de contestar preguntas demoledoras. o Cómo personalizar al testigo: Pregúntele por la familia (dependiendo del testigo); por el trabajo (antigüedad, responsabilidades, ascensos); asociaciones profesionales a las que pertenece, logros y reconocimientos; educación (formal y continúa); servicio militar; actividades comunitarias y religiosas. ADVERTENCIA: No exagere. • Si no se ha establecido la identidad del acusado, trate que el testigo lo identifique, tan pronto como sea posible, por ejemplo puede preguntar: o “¿La persona a la que usted se refiere, se encuentra en esta Sala?” o “¿Puede señalarlo?” o “Honorable juez, que conste en autos que el testigo ha identificado al acusado”. Después de eso referirse a “el acusado” sólo con este término. Con múltiples acusados, referirse a “el acusado X “ y a “el acusado Y”. Interrogando al testigo: • Hacer preguntas abiertas, no orientadas a una respuesta. Por supuesto, las excepciones serían las preguntas iniciales a los testigos sobre su identificación y ocupación. • Hacer preguntas cortas que el testigo y el juez puedan seguir. • Escuchar las respuestas del testigo. • Evitar el vocabulario jurídico, policial o el uso de tecnicismos médicos. Pedirle al testigo que defina cualquier tecnicismo o terminología que use.
  • 139.
    CAPÍTULO XVSugerencias prácticaspara el Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 135 • Controlar el tiempo y la forma del interrogatorio, para enfatizar puntos importantes en las deposiciones del testigo. Es importante que el Fiscal pida respuestas narrativas, pero debe cuidar que las mismas no oculten detalles importantes. En este punto es necesario resaltar lo siguiente: o Es conveniente extenderse en un testimonio importante o dramático y evitar las carreras. Debe realizar pausas para dejar que el testimonio penetre en el juez y/o los escabinos. o De las deposiciones de los testigos, extraer las menciones más relevantes, para incorporarlas en las preguntas siguientes. Por ejemplo, “después que el acusado le dio a usted el paquete de polvo blanco” ¿Qué hizo usted?. o Preguntar detalles de eventos importantes de los cuales haya hecho referencia el testigo. Aquí es preciso resaltar las preguntas complementarias para demorar el testimonio. Por ejemplo: ¿hasta donde persiguió el acusado a la víctima? ¿cuántos pasos? ¿estaba alguien mirando cuando el acusado lo perseguía? ¿cuántas veces golpeó el acusado a la víctima? ¿qué hizo la víctima cuando el acusado la golpeó?. Transiciones: Establecer puntos importantes o transiciones entre un hecho y otro con una clave, por ejemplo: “dirigiendo su atención a ...(una fecha u objeto)” o “ahora vamos a volver a lo dicho por usted acerca de ... (una fecha o un objeto)”. Errores clásicos: • Comenzar la mayoría de las preguntas con muletillas tales como: “Y…” • Al finalizar las respuestas del testigo, utilizar expresiones como las siguientes: “bien”; “okey”; o murmurar “uju”. • Verificar ostensiblemente las preguntas anotadas a medida que se hacen. Tener muy presente frente a la declaración de un testigo lo siguiente: • Cuando un testigo responde “ujú” o afirma o niega con la cabeza o no responde, debe decirle: “¿puede contestar si o no para que conste en autos?”. • Cuando un testigo baja la voz, hay que señalarle: “por favor en voz alta, ¿puede decirle al juez…?” • Cuando un testigo calcula la distancia indicando algo en la Sala del Tribunal, hay que afirmar para que conste en autos: “¿cuantos metros calcula usted?”. • Cuando un testigo calcula la altura de una persona señalando algo en la Sala del Tribunal, trate de obtener límites mínimos y máximos, preguntando: “¿diría usted entre 1,70 metros y 1,80 metros?”. • Cuando un testigo da una respuesta sorprendente y dañina, se recomienda no reaccionar, debe mostrar indiferencia y continuar con las preguntas. Volver a interrogar a su testigo: El propósito es deshacer o mitigar el daño causado por las preguntas de la defensa. En cambio, los motivos errados para volver a interrogar al testigo serían, entre otros, introducir hechos que olvidó durante el interrogatorio directo o atacar a la defensa con más evidencia. Finalmente, hay que destacar que debe comenzar con fuerza y terminar de igual forma. Cómo hacerlo? Preguntas como: “quisiera usted aclarar el punto x al que se refirió al ser interrogado por la defensa?” Es importante no repetir las preguntas realizadas en el interrogatorio directo o en las repreguntas.
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    CAPÍTULO XVSugerencias prácticaspara el Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 136 15.4 Preparación de testigos e informantes arrepentidos para que testifiquen Ataques comunes contra el informante o testigo cómplice: • El testigo es un mentiroso, haría cualquier cosa para ayudarse. • La integridad del Fiscal está cuestionada, por haber hecho un trato con un delincuente con el fin de enjuiciar a un inocente. Punto de discusión: ¿cómo manejar a testigos o informantes cómplices?:El objetivo no es desanimarlo a trabajar con tales testigos, sino que esté consiente de los problemas que enfrentará y cómo deberá resolverlos. Decidir cuando usar un testigo o informante cómplice: Regla general: Hacer convenios con los acusados menos culpables para que cooperen contra los acusados más culpables o igualmente culpables. Preparación para entrevistar testigos: • Preparar el momento para que el testigo venga a su oficina. • El fiscal debe conocer todo a cerca del testigo y de su testimonio, no sólo lo concerniente a los hechos. Ello evitará que se entere de hechos adversos, por primera vez, en la repregunta de la defensa. • Revisar los antecedentes penales del testigo, cuando sea posible. • Determinar cualquier inconsistencia en las propias declaraciones del testigo, y entre esas y las de otros. • Pensar en el caso como un todo y concretarse en cómo ese testigo se ajusta al mismo. Revisar los problemas y puntos vulnerables que tiene el testigo de manera de enfrentarlos lo más pronto posible. • Discutir la necesidad de una divulgación completa y honesta con el abogado de la defensa. Considerar no iniciar la entrevista hasta que el abogado de la defensa crea que su cliente está dispuesto a hablar en forma completa y con franqueza. Interacción general con testigos: • Presumir en todo momento, que están grabando su conversación. No decir nada que lo haría sentirse abochornado al leerlo en la primera página del periódico. • Mantener una distancia profesional con el testigo, especialmente con el testigo cómplice. o No establecer una relación de tuteo, ni lo llame por el primer nombre. o Se recomienda tener a un funcionario presente cuando se reúna con un testigo o informante cómplice. No debe aceptar llamadas telefónicas de éstos. • No permitir que el testigo traiga a otra persona a la entrevista, excepto si se requiere al abogado del mismo. • Explicar al testigo para qué vino y la importancia de su testimonio en el caso. • Evitar entrevistar a testigos de un mismo caso en forma simultanea. Se recomienda que los testigos no esperen en la misma oficina o en el sitio de detención. Advertir a los testigos que no deben discutir el caso entre ellos. Preparación para el juicio: • Informar al testigo cómplice lo menos posible acerca del juicio, incluyendo cuáles acusados están siendo enjuiciados, las imputaciones y las penas.
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    CAPÍTULO XVSugerencias prácticaspara el Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 137 • Tratar de disipar los nervios y ansiedades del testigo, en cuanto a sus deposiciones en el juicio, por ejemplo: “usted es uno de muchos testigos y sólo debe preocuparse por decir la verdad...”. o Explicar cómo se va a desarrollar el juicio, incluyendo la función del Juez, de los escabinos, los abogados, la secuencia del interrogatorio directo, las preguntas y el nuevo interrogatorio directo, las observaciones y objeciones. o Explicar al testigo el escenario solemne y respetuoso de un Tribunal, incluyendo hablar cuando se le dirija la palabra, la vestimenta y el comportamiento, tales como usar lentes de sol y masticar chicle. Regla esencial: No decir al testigo nada que no desearía que se repitiera en plena audiencia. No haga nada, ni permita que ocurra algo delante del testigo, que no desearía oír en pleno Tribunal. Cómo desarrollar el testimonio: • Hacer énfasis sobre la verdad. Si hay algo que el testigo debe recordar de sus sesiones de preparación, es la advertencia de que debe decir la verdad en todo momento. • Investigar los hechos completa y exhaustivamente. • No informar acerca de los hechos al testigo, la función de éste es manifestar todo lo que sabe sobre el caso. o Dejar que el testigo cuente su propia historia. Debe hacer preguntas que permitan llenar vacíos, con las cuales se logrará que diga lo que pasó. o Un buen argumento para el Tribunal es que el testigo debe estar diciendo la verdad porque conoce detalles que solamente podría saber alguien que estuvo involucrado. No debilite ese argumento dándole información interna al testigo. Asegúrese de que los funcionarios comprenden esto de manera que no revelen secretos por accidente o por imprudencia. Se le debe decir a los funcionarios que tomen notas de los detalles importantes que aporte el testigo. o Subrayar al testigo que no debe importarle si su testimonio ayuda o perjudica, sólo debe preocuparse por decir la verdad. • Mostrar al testigo todas las pruebas ofrecidas para el juicio, con suficiente tiempo para revisarlas y explicar la relación de su testimonio con alguna de ellas. • Discutir las reglas procesales en materia de testigos. o Explicar al testigo que está bien decir que no entiende la pregunta o que no sabe o no recuerda la respuesta o Explicar al testigo, que sólo se le requiere por lo que conoce personalmente de los hechos. o Decirle al testigo que conteste solamente la pregunta que se le hizo, que no dé información no requerida. o Explicar al testigo, que debe usar sus propias palabras. o Instruir al testigo para que haga una pausa cuando la defensa o el Fiscal hagan objeción, para permitir al Juez que decida sobre la misma. Decir al testigo que es apropiado que le pregunte al Tribunal, si se le permite contestar la pregunta en caso de duda. Como manejar fallas de memoria, inconsistencias y contradicciones: • Hacer que el testigo se sienta cómodo frente a un fallo de memoria auténtico. • Considerar los pro y los contra de permitir que el testigo lea sus declaraciones previas, para ejercitar la memoria antes del juicio. • En algún punto durante la preparación, entrevistar al testigo usando preguntas que posiblemente formulará durante el juicio, a fin de familiarizarlo con éstas y con las reglas procesales en materia de pruebas.
  • 142.
    CAPÍTULO XVSugerencias prácticaspara el Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 138 • Evitar mostrarle al testigo sus notas de preguntas y respuestas. Dejar claro que no hay ningún guión escrito. • Revisar cómo manejar un fallo de memoria en el banquillo y repasar las preguntas fundamentales para refrescar la memoria. Instruirlo para que no lea en voz alta el documento que sólo se le ha dado para rememorar. Preparar al testigo para el contra-interrogatorio: • Debe recomendar al testigo que no se moleste, no discuta, no sea sarcástico, que sea cortés y receptivo, sin importar quien hace las preguntas. • Exhortar al testigo a que oiga las preguntas con atención. Advertirle sobre la posibilidad y el peligro de preguntas compuestas o que contengan varias verdades. • Instruir al testigo de que puede pedir al Tribunal o al que lo esté interrogando, que se le repita o se le aclare cualquier pregunta. El testigo puede recurrir a medidas de auto-ayuda, tal y como corregir una respuesta incorrecta. • Preguntar al testigo sobre las cosas malas que el acusado sabe del él. • Informar al testigo que puede hablar con el abogado de la defensa antes de testificar, pero que no tiene obligación legal de hacerlo. • Instruir al testigo para que no lo mire, en búsqueda de ayuda durante las repreguntas y para que no le haga señas. • Considerar pedirle a otro Fiscal o funcionario investigador que conduzca el contra-interrogatorio simulado durante la preparación o realizarlo personalmente. Es mejor descubrir los problemas en el Despacho fiscal y no en el Tribunal. ¿Que buscar durante el juicio?: • Exposición inicial del caso: Hacer énfasis en la evidencia que corrobora lo que dice el testigo. Se debe evitar quedar atrapado en detalles que puedan hacer que el tribunal se olvide del centro del caso. • Antes de testificar o Asegurarse que el testigo esté fuera de la Sala del Tribunal, mientras otros rinden declaración. • Orden de los testigos o Procurar presentar primero al testigo que corrobora las declaraciones del testigo cómplice. Se puede probar la culpabilidad de éste último, para acreditar el conocimiento de primera mano que tiene del hecho. o Mantener un orden cronológico en la presentación de los testigos. o Si el testigo cómplice va a testificar sobre la aprehensión, se debe procurar que declare primero el funcionario que la practicó; es probable que el Tribunal esté más dispuesto a aceptar el relato del testigo sobre dicha aprehensión. • Interrogatorio directo o Asegurarse de que la declaración del testigo en el Tribunal sea clara y exacta. o Durante el interrogatorio directo, debe expresar cuáles beneficios obtendrá el testigo cómplice por su declaración y todas las debilidades importantes de su testimonio, pues probablemente el abogado de la defensa atacará en las repreguntas.
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    CAPÍTULO XVSugerencias prácticaspara el Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 139 o Mantener la distancia y los objetivos durante el interrogatorio directo. El Fiscal representa al Estado de Venezuela y está intentando establecer la verdad para el Tribunal, aunque para ello sea necesario llamar a un delincuente como testigo. • Contra-interrogatorio o Durante el contra-interrogatorio, el Fiscal debe proteger a su testigo de preguntas confusas o complejas, es decir, aquéllas que exponen incorrectamente una declaración previa, preguntas que ya han sido hechas y contestadas. Igualmente, se deben evitar malos comportamientos hacia el testigo, tales como molestarle o gritarle, o que no se le permita terminar la respuesta, etc. o Si su testigo se mantiene firme, el Fiscal debe intentar desempeñar el papel más discreto posible. o Abstenerse de hablar con el testigo mientras se le está contra-interrogando. o Advertir al testigo para que no mire al fiscal durante el contra-interrogatorio. Nuevo interrogatorio directo: Luego de que la defensa contrainterrogue al testigo del Fiscal, y en caso de requerir un nuevo interrogatorio directo, se recomienda pensar cuidadosamente en las áreas a donde debe dirigirse, considerando la importancia de cubrir un tema, el grado de certeza que tendrán las respuestas del testigo y la probabilidad de extenderse sobre el tema. • Alegatos finales o Se debe hacer énfasis en que las demás pruebas corroboran las declaraciones del testigo cómplice, y en tal supuesto sugerir al Tribunal que ponga de lado dichas declaraciones y alegar que el caso se basa en otras pruebas. Después de revisar las evidencias incontrovertidas, manifestar al tribunal que también se cuenta con las declaraciones del citado testigo, y presentarle un cuadro todavía más completo de los hechos. o Explicar el incentivo del testigo para decir la verdad y las consecuencias desastrosas si se descubre que ha mentido. • Alegato final – Refutación o Debe estar preparado para defender el trato con el testigo cómplice. Explique que los hechos punibles no se comenten frente a grabadoras de video o a un testigo observante de la ley; razón por la cual los Fiscales deben llamar como testigos a las personas que tienen conocimiento directo del delito, aun cuando sean delincuentes. La Fiscalía no escogió a estos testigos, sino el acusado para delinquir con ellos. o Se puede alegar que aunque a la Fiscalía no le guste hacer tratos con testigos cómplices, la justicia lo requiere para llevar ante ella a los que cometieron delitos. • Garantizar la seguridad del testigo: Solicitar las medidas necesarias para garantizar la integridad física del testigo. 15.5 Contra-Interrogatorio Preguntas con un propósito o ninguna pregunta:
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    CAPÍTULO XVSugerencias prácticaspara el Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 140 • Ejercitar la discreción: apreciar previo la importancia del contrainterrogatorio, ¿por qué permitir que un testigo adverso simplemente repita o refuerce lo que dijo en el interrogatorio directo?. Además, si la declaración del citado testigo no ha dañado la tesis del Fiscal, no es conveniente hacer preguntas. Por último, debe ser realista en sus expectativas, estableciendo tres o cuatro puntos para resaltar en las conclusiones. • Tener un propósito: hay sólo dos razones para dedicarse a realizar un contrainterrogatorio: desacreditar la declaración de un testigo u obtener información favorable a la prueba presentada por el Ministerio Público. • Conocer el caso: el Fiscal no puede contrainterrogar efectivamente a ningún testigo a menos que haya desarrollado y comprendido completamente la teoría de su caso. Por lo tanto, es preciso que domine los hechos, que piense en la ley, que anticipe la defensa, y que desarrolle un plan de juego para persuadir al Tribunal de llegar a un veredicto de culpabilidad. o Preparar el contrainterrogatorio. Entrevistar a todo testigo potencial tanto como le permitan las circunstancias. Recoger y revisar cada medio de prueba relacionado con el testigo potencial. Ejercitar el sentido común: ¿cómo defendería el caso? ¿qué clase de testigo apoyaría la posición de la defensa? ¿Quiénes podrían ser estos testigos? o Planificar un contrainterrogatorio consistente: organizar un método de interrogatorio que anticipe el testimonio de la persona, incluso antes de que suba al banquillo. Debe analizar lo siguiente: ¿hace daño o ayuda? ¿qué preguntas hacer para rehabilitar la evidencia que el testigo acaba de atacar?. o Como norma general el fiscal no debe antagonizar con el testigo durante el contrainterrogatorio. Se puede ser efectivo y enérgico sin ser antagónico. o Hay que saber cuándo terminar, esto es en el momento en que se logró el objetivo. Objetivos recurrentes del contrainterrogatorio: • El testigo que le ha hecho daño al caso: o Parcialidad o prejuicio: exponer la parcialidad del testigo por: Relaciones familiares: por ejemplo, la madre que testifica a solicitud de su hija acusada. Asociación de negocios: por ejemplo, el trabajador que declara a favor de su patrono. Amistad: por ejemplo, un amigo de toda la vida que testifica sobre la reputación del acusado, no sabiendo nada de los hechos del caso. o Motivo: exponer la razón por la que el testigo actuó de cierta manera: Avaricia: motivado por el dinero. Afecto: por ejemplo, una relación romántica deseada con el acusado. Odio: por ejemplo, compañero de trabajo que fue relegado para un ascenso, mientras que el testigo cuya declaración desacredita fue ascendido. Venganza. o Interés: exponer lo que el testigo perdería o ganaría dependiendo del resultado del caso: Financiero: por ejemplo, persona cuya compañía obtendría un lucrativo contrato si desacredita al testigo del Ministerio Público. Empleo: mantener la relación laboral. Judicial: por ejemplo, el testigo que espera no ser enjuiciado si el acusado es absuelto. o Percepción: exponer la naturaleza no confiable de las observaciones del testigo:
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    CAPÍTULO XVSugerencias prácticaspara el Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 141 Deficiencias personales: por ejemplo, el testigo con defectos visuales que no estaba usando los anteojos al momento de ocurrir el hecho. Deficiencias de la situación: por ejemplo, el robo ocurrió de manera rápida e inesperada, dándole al testigo poco tiempo para observar cuidadosamente al acusado y poder describirlo. Deficiencias emocionales: por ejemplo, el miedo incapacitó al testigo para notar cuando el informante que coopera con el Ministerio Público, entró y salió de la joyería. o Memoria: exponer la capacidad o incapacidad del testigo para recordar detalles: Recuerdos selectivos: por ejemplo, el testigo recuerda detalles mínimos y no consecutivos de cómo estaba vestido el informante y a cuál centro nocturno pensaba ir, pero olvida completamente la conversación sobre la cual declaró el informante. Recuerdos increíbles: por ejemplo, un testigo que no hizo ningún registro de sus observaciones y que regularmente está ocupado en mostradores similares, distingue esta venta de hace cuatro años de otra venta al detal sin razón aparente para que pueda hacerlo Recuerdos incompletos: por ejemplo, debido al paso del tiempo entre el suceso y el juicio, el testigo ha olvidado detalles. Recuerdos diferentes: por ejemplo, declaración previa inconsistente rendida por el testigo en o cerca del momento de ocurrir el hecho. o Traducción: exponer la descripción defectuosa del testigo: Distancia: por ejemplo, cuando el testigo declare “... a un alcance de siete metros”, se debe comprobar que ese estimado efectivamente alcanza dicho metraje. Tiempo: por ejemplo, el testigo que recuerda el paso “de tres o cuatro segundos”, se debe demostrar con qué rapidez pasan esos segundos. o Conducta inconsistente: exponer el acto o la conducta del testigo inconsistente con lo que ha manifestado en su testimonio: Conciencia de culpa: por ejemplo, el acusado declaró haber sido “un mirón inocente” que escapó de la escena del crimen y se escondió por días sabiendo que los investigadores lo buscaban para interrogarlo. Ocultamiento o silencio: por ejemplo, el testigo que expresa que no hizo nada malo cuando paseaba como pasajero con el acusado, pero que tomó de la escena del crimen las pertenencias personales del acusado (billetera, cédula de identidad) y mantuvo silencio sobre dichas pertenencias y su “paseo”, aún cuando fue interrogado directamente sobre su conocimiento del acusado. o Sentencia penal condenatoria: exponer los antecedentes penales del testigo, cuando esto sea posible. • El testigo que puede “ayudar” al caso del Fiscal. o Corroboración: por ejemplo, cuando el representante del Ministerio Público presente un testigo cuestionable, y la defensa promueva otro intachable, debe utilizar los puntos en común para corroborar la declaración del suyo. o Ratificación: revisar el relato que se obtuvo del interrogatorio directo del testigo, para conocer si se incluyó información favorable a su teoría para que éste la ratifique. Técnicas recomendadas para un contrainterrogatorio efectivo: • Ser auténtico: encontrar y mejorar su propio estilo. Es riesgoso e inefectivo fingir una actitud en el contra- interrogatorio.
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    CAPÍTULO XVSugerencias prácticaspara el Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 142 • Ser flexible: el contrainterrogatorio se puede preparar, pero no se puede ensayar. Reconocer que una técnica que funcionó bien con un testigo, quizás no sea apropiada con otro testigo. • Ser digno: nunca pierda de vista que el Fiscal representa al Estado. Reglas técnicas del contra-interrogatorio. • Comunicarse claramente: eliminar los legalismos en las preguntas; debe hacer preguntas simples y directas. • Evitar preguntas que sugieran respuestas al testigo: Una pregunta que sugiere una respuesta limita la manera cómo el testigo puede responder. • Una pregunta que no sugiere una respuesta invita al testigo a explicar. • Se debe evitar que el testigo aporte explicaciones que no le han sido solicitadas. • No hacer preguntas si no conoce o no puede predecir la respuesta: El contra-interrogatorio no es una herramienta de presentación de pruebas; no interrogar con la ingenua esperanza de obtener una respuesta favorable. • Procurar ser conciso: Si la respuesta a una pregunta establece su punto, debe hacer esa pregunta y continuar, limitando las preguntas a lo que es esencial para asegurar la comprensión del tribunal. • Planificar la secuencia de las preguntas: Hacer la “última pregunta” sólo después que haya sembrado las bases para la misma. No seguir siempre el mismo patrón, conocido y secuencial, con el que el testigo se sintió cómodo en el interrogatorio directo. • Escuchar cuidadosamente las respuestas que da el testigo: No presumir que el testigo declarará de igual manera que en las entrevistas realizadas antes del juicio o incluso en el interrogatorio directo. Hacer un seguimiento de las respuestas que apoyan su teoría y merecen ampliación. • Terminar con una actitud positiva: No desistir después de que una objeción del oponente ha sido admitida. Colocar una pregunta y una respuesta en fila que den la impresión al tribunal que se ha logrado el objetivo. Cuando se considere que se ha establecido el punto deseado, debe detenerse. 15.6 Discusión final y cierre del debate Objetivo de las conclusiones finales: ¿Qué desean escuchar los escabinos y el juez en la conclusión final?. • Los escabinos oyeron las exposiciones de las partes y la presentación de los medios de prueba en el juicio, se preparan entones para las deliberaciones, por ello no desean oír alegatos, sermones o exhortaciones, sino que se les facilite el difícil trabajo que les aguarda, a través de la revisión de las pruebas y sugiriéndoles las formas razonables para analizar las mismas. Mientras se revisa y analiza la evidencia, existen dos objetivos a alcanzar: • Concretarse a lo que arrojaron los medios probatorios. • Facilitar a los escabinos con las razones que pueden ser utilizadas durante las deliberaciones, que tienen el propósito de apoyar una condena. Preparación: • Preparar el punto central de los alegatos finales antes del juicio
  • 147.
    CAPÍTULO XVSugerencias prácticaspara el Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 143 • Llevar un expediente de alegatos finales durante todo el proceso que incluya lo siguiente: • Hechos, investigación. • Exposición inicial del fiscal. • Exposición inicial de la defensa. • Notas durante el juicio. • Lista de elementos probatorios. Nota: Se puede organizar en correspondencia con la secuencia de los alegatos finales, o dependiendo de cómo desee el fiscal que el Tribunal vaya de un elemento probatorio a otro durante las deliberaciones, o tal vez en el mismo orden que el juez consideró conveniente la presentación de los mismos durante el juicio. • Testigos. o Testigos del Ministerio Público: Corroboración de cada uno. Falta de motivación para mentir. o Testigo de la defensa: Falta de testimonio relevante a los hechos. Motivación para mentir. Cómo el testimonio no guarda relación con los hechos. Falta de credibilidad. Organización de los alegatos finales: Se trata de una revisión y análisis de los medios de prueba y no de un resumen del juicio. Se debe seleccionar la evidencia importante y los mejores análisis y presentarlos de forma ordenada. Cada caso tiene su manera de organizarse, por ejemplo: • Inicio de los alegatos finales. o Observaciones iniciales. Las observaciones iniciales son importantes, ya que el Tribunal decidirá inmediatamente si vale la pena escucharlo a partir de las mismas. Parte del contenido de las observaciones iniciales puede consistir en lo siguiente: • Describir el propósito de los alegatos finales. • Mencionar que el fiscal cumplió con su obligación funcional y con lo prometido en la exposición inicial. • Describir el caso en términos muy sencillos. Ejemplo: ¨ Este es un caso relacionado con dinero, poder y corrupción. Es sobre como el dinero, el poder y la corrupción operaron en la sala de justicia del demandado. Es sobre un codicioso juez que se aprovechó de las desesperadas personas que cayeron bajo su poder ¨. • Tocar los temas críticos. Ejemplo: ¨ el único asunto aquí es si el …¨. • Tocar un hecho crítico. Ejemplo: ¨ El 7 de Enero de 2002, X se encontraba en el aeropuerto internacional “Simón Bolívar” en el Estado Vargas, intentando abordar un vuelo que lo llevaría a Holanda, tenía consigo envoltorios de presunta droga en el bolsillo izquierdo de su chaqueta, cuando fue detenido y eso, es la razón de este juicio ¨ o Revisión y análisis de la evidencia. Existen diversas maneras de organizarla. A continuación algunos ejemplos que pueden ser utilizados de manera individual o en combinación. Debe procurar no emplear cualquier enfoque sino decidir cual es la mejor forma para realizarlo: • Cronologías.
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    CAPÍTULO XVSugerencias prácticaspara el Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 144 Podrá simplemente presentar los hechos relevantes cronológicamente. Luego de que cada evento sea descrito, podrá también presentar la evidencia probatoria. Ejemplo: ¨ El 7 de Febrero de 2000, el acusado entró al apartamento del ciudadano X. Esto es de nuestro conocimiento gracias al testimonio del portero y a las huellas dactilares del acusado que se encontraron en el interior del apartamento.¨ Se recomienda presentar dichos hechos cronológicamente, principalmente si el juicio ha sido largo o complejo o cuando exista riesgo de que el Tribunal pueda olvidar o confundir los mismos. A tal efecto, existen tres tipos de descripciones cronológicas, las cuales también pueden ser utilizadas de manera individual o en combinación: El hecho punible, contar la historia sobre cómo ocurrió el mismo. La investigación, consiste en la historia de cómo se descubrió el hecho punible, utilizando la evidencia para reforzar el argumento. El juicio, revisión de los elementos probatorios en términos generales. • Se pueden establecer los elementos del delito y revisar por separado la evidencia que soporta cada uno; esto resulta particularmente efectivo si se trata de un delito técnico o si la labor de la defensa es la de negar un elemento en particular, pero no lo es en otros tipos penales como en algunos delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. • Temas críticos, en muchos casos se hace referencia a estos, por ejemplo: si el acusado hizo o no alguna cosa, o si la sabía o no, o también la credibilidad de un testigo clave. En dichos casos puede abordar directamente el tema, revisando y analizar la evidencia que se relaciona. Sin embargo, el análisis de los temas críticos frecuentemente se deja para alegarlo en la réplica, basándose en que la defensa los presentará. A continuación algunos temas críticos: Credibilidad. Se debe mostrar al tribunal, las razones por las cuales deben creer al testigo presentado por la fiscalía y no al testigo de la defensa. Inferencias/ conclusiones de hecho. Se debe demostrar al tribunal, las razones por las cuales una conclusión de hecho está soportada por los medios de prueba, usualmente se utiliza en los casos en los cuales se objeta la capacidad y estabilidad mental del acusado. Inferencias / conclusiones legales. Se debe demostrar al tribunal las razones por las cuales una conclusión legal está soportada por la evidencia, por ejemplo, ¿ Había premeditación o alevosía para cometer el delito, existía agavillamiento?. o Observaciones finales. Las observaciones finales resumen los alegatos y deben concluir que los medios probatorios presentados, fueron suficientes para demostrar la comisión del hecho punible, y en consecuencia el acusado es culpable de los cargos que se le imputan. También se puede hacer referencia al hecho que la defensa tomará la palabra y el Ministerio Público replicará. Puede terminar con citas de frases célebres, históricas, bíblicas, etc., que sean pertinentes al caso. o Alegatos finales de la defensa. Mientras la defensa presenta sus alegatos finales se recomienda lo siguiente: • Estar pendiente de lo alegado, para utilizarlo en caso de replica. • Hacer referencia a pruebas no presentadas. • Evidencia inexacta. • Uso de elementos probatorios con propósitos distintos para los cuales fueron admitidos. • Declaraciones de creencias personales, por ejemplo, desearle al Ministerio Público buena suerte en el caso. • Cuestionamientos sobre la deposición de un testigo presentado por la defensa y el fiscal.
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    CAPÍTULO XVSugerencias prácticaspara el Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 145 • Indiferencia o simpatía hacia los escabinos o el juez. o Escuchar con atención para ver que asuntos se desean contestar durante la réplica. Réplica: • Tener preparada una posible réplica para algunos alegatos: o Dudas con respecto a la responsabilidad. o Credibilidad del testigo. o Incapacidad de producir un testigo o elemento de prueba. o Ataque a los aprehensores o investigadores. o Responder a todos los puntos si es posible. Nunca se sabe que puede llamarle la atención al Tribunal. o Asegurarse de que su último punto es uno bueno. o Solicitar que se condene al procesado por el delito por el cual se acusó. Técnicas Sugeridas: Hacer que el tribunal desee una condena: Tal como se indicó anteriormente, cada miembro del Tribunal tiene hasta cierto punto una impresión sobre el caso, fundada principalmente en el resultado de sus conocimientos personales y los juicios previos, lo cual incluye: el tipo de caso, es decir, cuan serio considera el delito el Tribunal; la veracidad de la evidencia, a favor y en contra suyo; el acusado, atractivo o no atractivo; los testigos, atractivos o no atractivos; y los abogados, confiables o no. Existen varios mecanismos que pueden ser utilizados, entre los cuales se incluyen: • Tratar de manera directa los factores que influyen en la actitud, es decir, el tipo de caso, acusado atractivo, etc. • Tomar una pausa y caracterizar el caso puede influir en la actitud del Tribunal hacia el mismo, por ejemplo: “... Durante el transcurso del debate ustedes han escuchado muchos testigos y visto evidencias probatorias. Tomemos una pausa para considerar el caso que nos ocupa. El mismo versa sobre dinero, es acerca de engañar para obtenerlo, se trata de mentirle a docenas de personas para tomarlo...” • Utilizar un lenguaje que tenga impacto emocional, por ejemplo, usar el término esquema en vez de plan, o aplastado en lugar de golpeado. • Al momento de revisar la evidencia, incluir detalles que contengan un impacto emocional, por ejemplo, si hay un lesionado investigue los detalles del mismo. • Al realizar la cronología, hacerlo de manera que provoque emociones. Construir tribunales favorables a través de razones para condenar: Generalmente lo anterior significa revisar la evidencia relacionada con los temas críticos, y mostrar al Tribunal cómo tomar las decisiones a partir de la inferencia y credibilidad sobre las pruebas. • Inferencias: o Invocar el sentido común del Tribunal. o Invocar el deber del Tribunal de realizar la valoración de la prueba (tal como valorar la evidencia circunstancial). o Dejar que los hechos se argumenten por si mismos. Debe instruirlos, editarlos y ordenarlos de manera que se impongan las conclusiones. Se recomienda: Enumerar los elementos probatorios no contradichos. Una letanía de hechos, cada uno comenzando con la frase ¨ No se contradijo que …¨, puede ser efectivo.
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    CAPÍTULO XVSugerencias prácticaspara el Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 146 Enumerar las experticias. Enumerar y mostrar la evidencia física, tal y como: “El acusado traía consigo ésta arma, como la que fue utilizada en el robo. En su cartera se encontró ésta factura con tinta roja, el tipo de tinta utilizada en el dinero marcado sustraído de la escena del crimen, en su auto se encontró un pasamontaña como al utilizado en el hecho, y en su domicilio se halló un mapa en el cual se marcó el sitio donde ocurrió el suceso .” Enumerar las acciones del acusado. Una letanía de hechos, cada una comenzando con la frase: “ Fue el acusado quien…”, puede ser efectiva, en particular si mira y señala al acusado cada vez que la pronuncia. o Opciones de credibilidad. Debe convencer al Tribunal de las razones por las cuales debe creer en su testigo y/o no creer en el de la defensa. Razonar con el Tribunal. Incluir ideas de sentido común y ejemplos con los cuales el Tribunal pueda identificarse. Ejemplo: “Observamos pequeñas diferencias en los testimonios de X y Y, lo cual es normal. De hecho ustedes han asistido a una reunión familiar, en la cual a distintas personas se les ha contado el mismo evento con historias deferentes; o, ustedes han observado juntos lo ocurrido en la Sala del Tribunal durante el debate, pero en el momento de la deliberación alguno de ustedes recordaran cosas que los otros miembros simplemente no recuerdan. Esto es sólo la naturaleza humana. Ejemplo: “X testificó que: él es un informante y por ello le será rebajada la pena correspondiente. Él no es una buena persona y por ello a ustedes no les gustará. Sin embargo, esto no es un concurso de popularidad y la decisión no tiene que ver con que nos guste o no como persona. La cuestión es si dijo o no la verdad en el día de hoy. ¿Cómo determinan ustedes si dijo o no la verdad?, para ello se les presentaron otras pruebas. Observen si lo que dijo él, quedó corroborado con la evidencia física o por el testimonio de otros testigos, etc.” Técnicas de Comunicación: Se debe lograr obtener y mantener la atención del tribunal y las ideas deben ser transmitidas de manera clara y simple. Se debe tener en cuenta que en una sala de audiencia el tribunal obtiene el conocimiento del caso por medio de lo que ve y oye, y sólo adquirirá este conocimiento si presta atención, por ello debe hacerlo interesante pero breve, a medida que se diga menos y claramente, el tribunal lo recordará y apreciará mejor. • Analogías e historias: Estas pueden ser efectivas aunque es mejor no utilizarlas como alegatos iniciales debido a que la defensa podría emplearlas en su contra. Prepararse para usar los alegatos de la defensa en contra de la misma. • Documentos probatorios: Utilizar éstos elementos tanto como sea posible. • Gestos: Planificar los movimientos durante la etapa de discusión final. • La voz: Estudiar cómo la empleará, el tono, la velocidad y las pausas. • Lenguaje: Tener en mente a la audiencia. • Notas: Utilizarlas tan poco como sea posible y no las lea. Qué no se debe hacer. • Un Fiscal no debe comentar, directa o indirectamente, sobre la ausencia del testimonio del acusado. • Resulta impropio hacer un comentario sobre si alguien ha contradicho o refutado la evidencia presentada por la Fiscalía. Si se alega que la evidencia no fue contradicha, no debe hacerse demasiado énfasis , pues podría interpretarse como un punto fuerte de su argumento que la defensa tratará de atacar.
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    CAPÍTULO XVSugerencias prácticaspara el Proceso Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 147 • Un Fiscal no podrá hacer un alegato que cambie la carga de la prueba, sugiriendo que el acusado tiene que presentar evidencia para demostrar su inocencia. • Un Fiscal no podrá certificar la credibilidad de su testigo, es decir, no debe decir que un testigo dijo la verdad o que hizo un buen trabajo. • Un Fiscal no debe reprender a un acusado utilizando calificativos despectivos tales como mentiroso, corrupto, etc. • Un Fiscal no debe discutir o referirse a hechos que no formen parte de la evidencia. • Un Fiscal no debe solicitar al Tribunal que se coloque en lugar del acusado o de un testigo. • Un Fiscal no debe utilizar su propia credibilidad como base para una condena. Ejemplo: “ Yo no estaría llevando este caso si no estuviera convencido de la culpabilidad del acusado” o, “Estoy aquí para hacer justicia”. • Un Fiscal no debe sugerir que el Ministerio Público sólo enjuicia a culpables. Ejemplo: “La fiscalía no tiene interés alguno en que se condene a la persona incorrecta” o, “ Renunciaría a mi trabajo antes de enviar a la cárcel a un hombre inocente”. • Un Fiscal no podrá atestiguar ante el Tribunal y constituirse a sí mismo como un testigo no juramentado. • Un Fiscal no debe sugerir que el Tribunal tiene interés personal en el resultado del caso. Por ejemplo: “Si desean dejar en libertad al acusado, podrán bajar con él y su arma en el ascensor” o, “Sería una violación a un juramento solemne, dejar en libertad al acusado”. • Un Fiscal no debe apelar a la pasión o prejuicios del Tribunal, sino a la razón y entendimiento de la ley. Por ejemplo: un Fiscal no debe decir que: “debe existir un lugar en el infierno, para aquel que obre como lo hizo el acusado”. • Un Fiscal no debe utilizar un testimonio a sabiendas de su falsedad. • Un Fiscal no debe denigrar de la defensa o de sus asesores o sugerir que está en la nómina de una organización de tráfico de drogas u organización criminal. No ataque al abogado de la defensa o aluda cualquier peculiaridad o idiosincrasia personal. • No introducir temas que vayan más allá de la inocencia o culpabilidad. No haga predicciones sobre las consecuencias del veredicto del tribunal.
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    Manual de Actuacióndel Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal CAPÍTULO XVI Anexos páginas Anexos......................................................................................................... 145
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 149 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO PÚBLICO DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA CIRCULAR Nº DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001 Ciudadano (a) REFERENCIA: REQUISITOS DE LA ACUSACIÓN Me dirijo a usted, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 284 y 285, numerales 4 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 5 y 21, numerales 1 y 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el objeto de impartirle instrucciones en relación con los requisitos que han de contener los escritos de acusación que presenten los fiscales del Ministerio Público. Las presentes instrucciones tienen por finalidad establecer en forma clara e inequívoca, cuál debe ser el contenido estructural mínimo del escrito de acusación fiscal, lo que permitirá evitar dilaciones inútiles y nulidades, que con preocupación se observa que cada día van en aumento, y en suma, propenderán a unificar criterios en esta materia, todo lo cual se traducirá en el cumplimiento con eficacia de las funciones inherentes a su cargo y en la unidad de acción que debe caracterizar a esta Institución. En cuanto a los requisitos del acto conclusivo de acusación se han pronunciado diversos juristas, entre otros Luigi Ferrajoli 16 , quien señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo. En segundo lugar, la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad: en efecto, la acusación, como dice Carrara, si es un <<teorema>> para el acusador, es un <<problema>> para todos los demás y se justifica, por tanto, si no con la prueba, necesaria para la condena, al menos con la <<probabilidad >> de la culpabilidad del acusado. En tercer lugar, debe ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea <<escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el preconcepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste>>. En cuarto lugar, debe ser oportuna, es decir, debe dejar al imputado el tiempo necesario para organizar su defensa y a la vez proveer a cualquier otro acto instructorio de su interés. Por último la notificación de la acusación ha de ser, además de expresa y formal, sometida a refutación desde el primer acto del juicio oral que es el interrogatorio del imputado...” 16 Ferrajoli Luigi, en su Obra “DERECHO Y RAZÓN”, Teoría del Garantismo Penal, pág. 606 y 607.
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 150 En este mismo sentido, ALBERTO BINDER 17 refiere: “…si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba, o presenta una prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible…” Así entonces es preciso puntualizar cuáles son, a la luz de nuestro sistema procesal penal, los requisitos que debe cumplir todo escrito de acusación fiscal. En primer término, el fiscal del Ministerio Público una vez señalado el órgano jurisdiccional al cual se dirige, debe iniciar el escrito de acusación, identificándose plenamente y señalando el carácter con el cual actúa, seguido de la indicación expresa de las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5, de ser el caso, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 ordinal 3° y numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 4, del Código Orgánico Procesal, de las cuales dimana su facultad de ejercer la acción penal. La importancia que tiene la indicación de tales normas jurídicas, radica en la expresión del apoyo legal que lo autoriza para ejercer la acción penal, mediante la acusación presentada. Por consiguiente, todo escrito emanado de un fiscal del Ministerio Público contentivo de una determinada opinión jurídica, debe estar debidamente encabezado, a través del señalamiento de las normas jurídicas que lo facultan para actuar de una u otra forma, para tomar una decisión capaz de producir efectos jurídicos. Una de las condiciones de la competencia es que debe estar expresamente prevista en la Constitución, en la ley o las demás fuentes de legalidad, o en defecto de éstas, derivarse de alguno de los principios generales de Derecho Público. Por otra parte, como mecanismo de orden práctico, todo escrito de acusación deberá estar estructurado en capítulos perfectamente diferenciados, contentivo cada uno de ellos del correspondiente requisito de que trata el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “(Acusación). Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control./ La acusación deberá contener:/ 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;/ 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;/ 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;/ 4. La expresión de 17 -BINDER ALBERTO, “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Segunda edición actualizada y ampliada, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, pág. 247.
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 151 los preceptos jurídicos aplicables;/ 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad;/ 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.” Por consiguiente, atendiendo a tales requisitos deberá usted observar las siguientes instrucciones en la elaboración de los escritos de acusación: 1.- Con respecto al numeral 1 del citado artículo 326, vale decir, el referido a “los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor”, ha de tener en cuenta que la identificación del imputado consiste en el señalamiento de sus nombres, apellidos, nacionalidad, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión u ocupación, domicilio o residencia, y cualquier otro dato que se tenga y sea de utilidad, como por ejemplo, la fórmula decadactilar. De encontrarse el imputado en algún centro de reclusión como consecuencia de habérsele dictado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, debe precisarse además, el establecimiento en el cual se encuentra. El defensor debe ser identificado con sus nombres, apellidos y domicilio o lugar de residencia, a fin de garantizar su notificación. Se ha de aclarar que cuando el Código Orgánico Procesal Penal menciona el “domicilio o lugar de residencia” del defensor, no utiliza el término domicilio en su acepción de asiento principal de sus negocios e intereses, sino como la dirección específica que el profesional del Derecho debe suministrar a los efectos procesales, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 181 del Código Adjetivo citado. Sólo en caso de tratarse de un Defensor Público puede omitirse la indicación de su domicilio, pues se sobreentiende que éste se corresponde con el de la Defensoría adscrita al Servicio de Defensa Pública, del Tribunal Supremo de Justicia. En este punto es menester señalar, que ni siquiera en las causas que se siguen bajo el Régimen Procesal Transitorio sería admisible la omisión de este requisito en los escritos fiscales, y menos aún es permisible que el imputado no tenga defensor conocido. En tal sentido se tiene, que la única forma de verificar en el escrito de acusación si se ha realizado el nombramiento del defensor de la parte imputada, es por su señalamiento expreso, ya que como se indicó anteriormente, su nombre y su domicilio deben constar en el escrito mencionado. Cabe destacar que la omisión de los datos que permitan identificar y ubicar con precisión al imputado o a quien ejerce su defensa, impediría al órgano jurisdiccional admitir la acusación pues no podría cumplir con el acto inmediatamente posterior al de la presentación de la acusación, cual es, la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar. Asimismo, es preciso destacar que el derecho a la defensa debe garantizarse desde el mismo momento en que exista imputación, y ésta debe surgir cuando se tengan suficientes elementos que incriminen a una persona. Tal derecho está implícito en el artículo 44 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se encuentra previsto específicamente en el artículo 49, numeral 1, ejusdem, así como en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Ministerio Público el garante de este derecho por mandato constitucional. En consecuencia, le instruyo en el sentido de asegurarse, no sólo de que el imputado esté provisto de defensor, sino que además, éste haya tenido la oportunidad de ejercer los derechos que le corresponden, previo a la presentación de su acusación.
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 152 Sobre este aspecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 256, de fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente: “...En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase intermedia del proceso penal, los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados...pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce./ Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición./ Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución./ En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación./ No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados...”(Subrayado nuestro) 2.- En cuanto al numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, es necesario señalar que el cumplimiento de este requisito permitirá conocer de una manera adecuada, el hecho y sus circunstancias. Es por ello que esa relación requiere de una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprenda lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, es decir, la narración de cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación.
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 153 La claridad implica el adecuado uso del lenguaje, de manera tal que lo narrado sea comprensible para cualquiera que posea una mediana capacidad intelectual, especialmente para los legos, como lo son por lo general tanto la víctima como el imputado.18 Ello implica evitar el empleo de términos poco usuales, así como la narración in extenso de detalles intrascendentes para que el escrito sea transparente y fácilmente inteligible. Este requerimiento de claridad se aplica no sólo a la narración del hecho sino también a todo el contenido del escrito, el cual debe mantener su unidad y coherencia; enfatizándose los aspectos que se deseen destacar.19 En tal sentido -y esto vale para todos los capítulos del escrito de acusación- deben evitarse las extensas citas de obras doctrinales, la transcripción indiscriminada de la normativa jurídica y la reproducción total o casi íntegra de los elementos de convicción, salvo que ello fuere estrictamente necesario. Precisamente, de la exposición de los hechos dependerá la actuación de la defensa y si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar en forma clara y precisa, los hechos que se le imputan. Por consiguiente, es importante tener presente que son los hechos contenidos en la acusación, los que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio. En este sentido se reitera que no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción. 3.- En lo atinente al numeral 3 del citado artículo 326, relacionado con “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma. Los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada 18 En la acepción pertinente, el DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, en su Vigésima Segunda Edición, define a la palabra claro o clara, como “Inteligible, fácil de comprender. Lenguaje claro. Explicación Clara. Cuentas claras” 19 Caldera Rafael Tomás: “DE LA LECTURA/ DEL ARTE DE ESCRIBIR” Vadell Hermanos, Editores, Segunda reimpresión de la Segunda Edición, Caracas- 2000, p.p 57-59
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 154 actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio. Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado. 4.- En lo relativo al numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “la expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este capítulo se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra que fuere procedente. 5.- En lo que se refiere al numeral 5 del citado artículo 326, que exige “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”, le manifiesto, que usted no se debe limitar al simple señalamiento de los mismos, sino que deberá señalar para qué le servirá cada medio de prueba, indicando al efecto lo que se propone probar con cada uno de ellos. Aunado a ello se tiene, que de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al juez de control admitir las pruebas ofrecidas, para lo cual deberá considerar además de la necesidad y pertinencia de la prueba, su legalidad y licitud. Ahora bien, ¿Qué debe entenderse por legalidad de la prueba?. Al respecto es preciso señalar, que la misma constituye un principio de derecho probatorio, según el cual sólo son admisibles como medios de prueba, aquéllos cuya obtención e incorporación al proceso se haya producido con sujeción a las disposiciones establecidas en este Código (ver Capítulo II. De los Requisitos de la Actividad Probatoria. Artículos 202 al 242). Está referida al cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la legislación procesal penal, para la obtención de la evidencia y su posterior incorporación al proceso. Esta condición de la legalidad guarda relación con los requisitos de pertinencia y necesidad, previstos en el tercer párrafo del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad” Por otra parte, es necesario tener presente lo previsto en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 155 Asimismo, las normas citadas están en armonía con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”. Tal como ha sido señalado por JESÚS E. CABRERA: “...el medio ilícito o ilegítimo es aquel que se obtiene o se crea por cualquiera de las partes, a través de un acto prohibido por la ley, y agrega el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 197 infine), que lo es también el que se incorpora al proceso infringiendo las disposiciones del Código...” Al respecto, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Artículo 197. LICITUD DE LA PRUEBA. “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, en las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.” De esta disposición legal como se puede apreciar, se desprenden dos grandes grupos de ilicitudes, el relacionado con la obtención de medios de prueba que menoscaben la voluntad o violen derechos fundamentales de las personas y, el segundo, el de las informaciones provenientes directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. En su parte final acoge la doctrina del fruto del árbol prohibido al disponerse, que “tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. Es importante esta especificación porque algunos casos de incumplimiento de normas sobre obtención e incorporación de medios de prueba, no dan lugar a una simple ilegalidad como ocurre en general en cuanto a tales reglas, sino que implicará la ilegitimidad del elemento probatorio. Así, por ejemplo señala: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO que “...la prueba adquirida violando las garantías que protegen los lugares que requieren orden de allanamiento, caen entre las ilícitas, al igual que las que transgreden garantías y derechos constitucionales; o el secreto absoluto y hasta relativo, entre otros que se violan cuando hay indebida intromisión en papeles y archivos.” Otros ejemplos de pruebas ilícitas los encontramos en aquéllas obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o por brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Por lo tanto no deberán ofrecerse como pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, aquéllas que adolezcan de los vicios de legalidad o de ilicitud supra señaladas.
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 156 Aunado a ello es preciso señalar expresamente en este capítulo, cuál es la necesidad y pertinencia de cada medio de prueba que se ofrezca. Al respecto, debe destacarse que la pertinencia de la prueba solamente existe cuando los hechos que se afirmen en la acusación corresponden con los que serán objeto de prueba. En otras palabras, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. Finalmente, en cuanto a la necesidad de la prueba, la misma alude a los medios de pruebas útiles y suficientes para el caso concreto. Esto se desprende del artículo 198 en su segundo y último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. Justamente con este principio de necesidad de los medios de prueba (o de necesidad de la prueba en sentido concreto), se relaciona la figura de las estipulaciones consagrada en el artículo 200 del Código Adjetivo Penal, que tiene como objeto evitar la presentación de medios de prueba que se hacen innecesarios, por existir acuerdo entre todas las partes sobre el acaecimiento de los hechos que se pretenderían demostrar con la realización de determinada prueba. En este punto vale resaltar, que de la claridad de sus escritos depende que puedan o no confundirse los elementos de convicción con los medios de prueba. Ello impone ratificar que durante la fase preliminar del proceso no existe actividad probatoria como tal, sino la práctica de diligencias de cuyos resultados emanan los elementos de convicción, que servirán al Ministerio Público para sustentar su acusación y establecer la relación de cada uno, con el medio de prueba que resulte idóneo para tal fin, a los efectos de su posterior recepción en el debate oral y público. En consecuencia, en sus escritos de acusación deberá establecer claramente la diferencia entre el elemento de convicción que le permitió obtener la certeza para proceder a la imputación del hecho a una determinada persona, y el medio de prueba por conducto del cual logrará en juicio ilustrar al juzgador y crear en él la convicción de que el hecho típico efectivamente se realizó, y de que su autor o participe, es aquel contra quien el Ministerio Público ejerció la correspondiente acción penal. 6.- Por último, el numeral 6 del artículo 326 en análisis, relativo a la “solicitud de enjuiciamiento del imputado”; está referido a la obligación que tiene el representante del Ministerio Público, de expresar la pretensión del Estado de que se enjuicie al imputado, sin hacer ningún pedimento relacionado con su condena, toda vez que el fin inmediato de la acusación es ir a juicio, etapa en la cual se desarrollará el debate, que podrá culminar con una sentencia absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento. El representante del Ministerio Público, de ser el caso, en esta parte del escrito y en capítulo separado, deberá solicitar que se dicten las medidas de coerción personal o real correspondientes, o que se mantengan aquéllas que se hubieren decretado con anterioridad; solicitud que fundamentará en el contenido de la acusación y en la acreditación de los requisitos establecidos para cada medida (por
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 157 ejemplo, peligro de fuga o de obstaculización), toda vez que corresponde al fiscal del Ministerio Público motivar su procedencia, a fin de garantizar el normal desarrollo del proceso. Cabe señalar que cuando se trate de uno o varios imputados a quien o quienes se le (s) atribuya (n) la comisión de dos o más delitos, en el escrito de acusación debe dejarse establecido claramente por separado, respecto de cada uno de ellos, tanto los elementos de convicción como los medios de prueba ofrecidos, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento, de modo tal que se reflejen claramente las circunstancias que configuran cada hecho delictivo, así como la participación de cada uno de los involucrados en los mismos. Esto con el objetivo de dar a conocer a cada quien, que lo que se le imputa se corresponde con los hechos que han sido debidamente investigados y acreditados por un conjunto de elementos convincentes constitutivos de los fundamentos de la acusación, y que se pretenden demostrar en juicio a través de diversos medios de prueba (testimonios, documentos, etc.). De esta manera se persigue, por una parte que el debido proceso no se vea lesionado u obstaculizado, al no conocer el imputado el hecho punible que se le atribuye, el por qué de tal atribución y los medios de comprobación de la misma, y por la otra, que no esté impedido de ejercer debidamente el derecho a su defensa. Aunado a ello, puede suceder que del resultado de la investigación surja la existencia de diversos hechos o la participación de varios sujetos, y la acusación no se formule contra todos los imputados o con respecto a todos los hechos investigados; en este caso, el fiscal del Ministerio Público mediante capítulo separado, en el mismo escrito acusatorio, debe expresar si decretó el archivo de las actuaciones, solicitó el sobreseimiento o acordó continuar con la averiguación respecto a alguno de los hechos investigados, o de alguna de las personas imputadas. Por último, el fiscal del Ministerio Público debe tener en cuenta, que el escrito de acusación debe contener la indicación expresa de la fecha de su presentación. A tal efecto deberá señalarse en el escrito de acusación, la fecha de su consignación o presentación efectiva ante el tribunal correspondiente. En caso que dicho escrito haya sido elaborado con anticipación, se dejará en blanco el día, para luego llenar ese espacio en forma manuscrita con la fecha de su respectiva consignación. Del análisis que precede se establece la imperiosa necesidad para los fiscales del Ministerio Público, de cumplir con todos y cada uno de los requisitos fijados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues omitir alguno o algunos de ellos, podría impedir el logro de su propósito y el fin último del Sistema de Justicia, el cual no es otro que la realización de la justicia. Se ha de advertir asimismo que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del citado texto legal, podría dar lugar a que el juez de control acuerde la devolución del escrito al fiscal, a los fines de la subsanación del defecto de forma o dicte el sobreseimiento por considerar que concurre alguna de las causales establecidas en la ley. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 1 y 3, del señalado Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente le instruyo, para que en la elaboración de los escritos de acusación cumpla a cabalidad con las exigencias contenidas en cada requisito pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las directrices de esta circular.
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 158 Igualmente le informo, que las acusaciones que presenten los fiscales competentes, según lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberán regirse por la presente Circular en cuanto les sea aplicable. Se le estima dar estricto y cabal acatamiento a las instrucciones aquí impartidas, tendentes a asegurar la efectividad de las actuaciones del Ministerio Público, con apego a la Constitución y las leyes en el cumplimiento de sus funciones. La inobservancia de las presentes instrucciones, se considerará falta sancionable disciplinariamente, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Sírvase acusar recibo de esta circular, por conducto de la Dirección de Revisión y Doctrina. ATENTAMENTE, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ Fiscal General de la República HLdeP/EGM/MERB/IFA/francis
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 159 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO PÚBLICO DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA CIRCULAR N° DFGR/DGSSJ/DCJ-1-2000 Caracas, Ciudadano REF.: PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL DE ACTUACIONES EN LA FASE PREPARATORIA Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, he considerado necesario instruirle, sobre un aspecto específico de uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el archivo fiscal, previsto en el artículo 322 de dicho texto legal, el cual es de exclusiva competencia del Ministerio Público, y muy concretamente, del fiscal del Ministerio Público, que dirija la investigación policial en la cual resulte procedente la emisión del citado decreto, norma esta que expresamente dispone: “Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. / Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. / En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”. Como puede observarse, el funcionario del cual depende el decreto de archivo fiscal así como las consecuencias que ello genere, lo es el fiscal del Ministerio Público. La primera consecuencia que genera el decreto de archivo fiscal, es el cese de toda medida cautelar decretada contra el imputado en cuyo favor de acuerda el archivo. Interpretamos que es una consecuencia ope legem, que no requiere de decisión previa de ninguna otra autoridad, por constituir una consecuencia legal del archivo así decretado por el funcionario competente. Otra consecuencia que genera el decreto en comentario, es la obligación del fiscal que decretó el archivo, de notificar su decisión a la víctima, pero sólo a aquella que ha intervenido en el proceso.
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 160 Ahora bien, si la víctima no comparte la decisión fiscal o simplemente tenga dudas sobre lo resuelto por el fiscal del Ministerio Público, podrá dirigirse al juez de control para que examine los fundamentos de la medida y sólo así conocerá del decreto de archivo, debiendo incluso, si no comparte el criterio del archivo, notificar lo conducente al fiscal superior del Ministerio Público, para que éste ordene a otro fiscal formular la acusación, con base a los fundamentos del tribunal. Así se desprende del contenido de los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor: “Facultad de la víctima. Cuando el fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima podrá dirigirse al juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida.” “Pronunciamiento del tribunal. Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará formalmente, y notificará al fiscal superior del Ministerio Público, para que éste ordene a otro fiscal formular la acusación, ateniéndose a lo resuelto por el tribunal”. Como puede observarse, la única oportunidad procesal con la cual cuenta el órgano jurisdiccional para controlar el decreto de archivo fiscal de las actuaciones de la investigación policial, surge si la víctima le solicita el examen de la medida, lo que quiere decir que, sin ese impulso de la víctima ante el órgano jurisdiccional, sólo el fiscal del Ministerio Público podrá disponer la reapertura de la investigación, porque surjan nuevos elementos de convicción que así lo aconsejen, o si la propia víctima le solicita la reapertura de la investigación al representante del Ministerio Público, indicando las diligencias conducentes, conforme a las previsiones del último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Si advertimos al espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al prever que, por virtud del decreto de archivo fiscal de actuaciones, cesará toda medida cautelar dictada contra el imputado a cuyo favor se acuerde el archivo, mal podríamos pretender acudir a mecanismos no previstos en la ley para hacer efectiva dicha consecuencia legal, que no emana de una nueva medida, distinta al decreto de archivo que le dio vida al cese en cuestión. En consecuencia, el fiscal del Ministerio Público que decrete el archivo fiscal de las actuaciones, deberá notificar lo conducente al encargado de hacer cumplir la medida cautelar decretada contra el imputado por el órgano jurisdiccional, a los fines de hacer efectivo el cese de dicha medida, por imperio del decreto de archivo fiscal de actuaciones, sin necesidad de ninguna otra orden adicional no prevista por el legislador, debiendo notificar igualmente del decreto de archivo, a la autoridad judicial que acordó la medida cautelar, para su debido conocimiento. Con relación al auto dictado por el juez de control, mediante el cual formalmente se declare fundada la solicitud de la víctima sobre el examen de la medida de archivo fiscal, el representante del Ministerio Público que decretó el archivo, o el que haga sus veces, ejercerá el correspondiente recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones, atendiendo al gravamen irreparable que causaría a la actuación del Ministerio Público, por haber considerado ya insuficiente el resultado de la investigación para acusar.
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 161 Por último, la inobservancia de las instrucciones aquí impartidas, será objeto de sanción disciplinaria, por lo que se le estima darles estricto cumplimiento. Sírvase acusar recibo. Atentamente, Rafael Pérez Perdomo Fiscal General de la República.
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 162 REPUBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO PÚBLICO DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA N°DFGR-DGSSJ-DCJ-1-99- CIRCULAR Caracas, Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del REF.: RESERVA DE ACTUACIONES DE LA INVESTIGACION PENAL Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, con motivo de la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho ha considerado necesario, con el propósito de recopilar la información necesaria para la fijación de la doctrina institucional y en aras de la unidad de acción del Ministerio Público, el establecimiento de mecanismos de control en materia de solicitudes de reservas de actuaciones, conforme a las previsiones del artículo 313 de dicho texto legal. En el sentido propuesto resulta pertinente señalar que el legislador venezolano ha consagrado, en el Código Orgánico Procesal Penal, una serie de mecanismos tendientes a la protección de derechos y garantías del imputado, como lo son, por nombrar uno de los vinculados con la materia que nos ocupa, lo concerniente al acceso a las actas procesales, desde el mismo momento en que se le califica como tal, de conformidad con el artículo 122 del mismo Código. En consecuencia, las solicitudes de reserva que soliciten los representantes del Ministerio Público, serán planteadas en forma excepcional, debiendo procurar, si las circunstancias lo permiten, que se trate de reserva parcial de actuaciones. En ese sentido, los representantes del Ministerio Público, de esa Circunscripción Judicial, deberán notificarle previamente, cada vez que estimen conveniente la reserva total o parcial acerca de las actas, durante el desarrollo de la investigación, conforme a las previsiones de la citada norma procesal. En este orden de ideas, la dependencia del Ministerio Público a su cargo, llevará un control informativo, de las diferentes notificaciones, verbales o escritas, que le sean planteadas, suministrando información de ello, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a la Dirección de Revisión y Doctrina, sede a la cual corresponde realizar los estudios pertinentes. Por su parte, los representantes del Ministerio Público, en todo el territorio nacional, enviarán a la Dirección mencionada, tan pronto como se disponga la reserva de actuaciones, copia de la actuación que contenga tal determinación, así como de los recaudos correspondientes a las incidencias que se
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 163 puedan generar, en virtud de las solicitudes que presenten el resto de las partes al juez de control, en caso de prórrogas. A los fines de cumplir fielmente con las presentes instrucciones, se le estima trasmitirlas, por escrito, a los diferentes representantes del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial. Sírvase acusar recibo de la presente comunicación, con indicación del trámite dado a las instrucciones aquí señaladas. Sin otro particular, queda de Usted muy Atentamente, Rafael Pérez Perdomo Fiscal General de la República RMEV/FJDCH/JDRA/ya.- Anexo: Forma “Control Informativo” CIRCULAR-RESERVA.-
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 164 REPUBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO PUBLICO DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA N° DFGR-DGSSJ-DCJ-1-99- .- CIRCULAR Caracas, Ciudadano REF. : DEL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR INSTRUCCIONES Y ELEVAR CONSULTAS Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de recordarle que, en el ejercicio de las funciones que tengo encomendadas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, se encuentran la de dirigir la Institución, en los términos de la Constitución y las leyes, así como la de impartir instrucciones para el cumplimiento eficaz de los deberes que le son propios, procurando así la unidad de acción de los funcionarios al servicio del Organismo, en atención a lo dispuesto en los ordinales 1° y 19 del artículo 21 del citado texto legal. En ese orden de ideas, he considerado prudente, adaptar las instrucciones impartidas mediante Circular N° DCJ-11-86, elaborada en fecha 4 de marzo de 1986, conforme con las exigencias que impone la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público y las demás leyes de la República, que se han venido amoldando a la realidad histórica del país. Así las cosas, cada vez que algún representante del Ministerio Público requiera de la opinión del Despacho en alguna materia de su competencia, la solicitará de conformidad con lo previsto en los artículos 32, ordinal 7°, 33, ordinal 7°, ó 34, ordinal 24, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, según sea el caso. A todo evento, deberá cumplirse con los siguientes requisitos: - La consulta será planteada por escrito, con información detallada de la situación a estudiar;|| - Contendrá la opinión jurídica que le merezca el asunto al consultante, con indicación de los fundamentos legales en los cuales se sustente y sus respectivas conclusiones; - Señalamiento de otras alternativas jurídicas, si las hubiere, que puedan contribuir a la solución del planteamiento; - Expresión de los aspectos cuya aclaratoria se requiera por medio de la consulta. - Acompañamiento de cuantos soportes sirvieron para el estudio realizado por el consultante.
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 165 Se advierte entonces que, conforme a los lineamientos antes señalados, y en virtud de que la brevedad de los términos procesales vigentes impiden que las actuaciones de los fiscales del Ministerio Público se sujeten a consultas previas, las instrucciones impartidas por vía de consulta, no podrán preceder a una determinada actuación sino que tendrán que referirse a eventuales situaciones, no resueltas por una acción específica ya realizada pues, en este último supuesto, operarán los controles posteriores establecidos por el Despacho. El acatamiento de las instrucciones aquí señaladas, es de carácter obligatorio y contribuirá con el establecimiento de la doctrina necesaria para reforzar la unidad de acción del Ministerio Público. Por su parte, su incumplimiento traerá como consecuencia, la observación que corresponda. Se deja sin efecto la Circular DCJ-11-86, elaborada en fecha 4 de marzo de 1986, y cualquier otra instrucción que se oponga a estos nuevos lineamientos. Por último, sírvase acusar recibo de la presente Circular. Atentamente, RAFAEL PÉREZ PERDOMO Fiscal General de la República RMEV/FJDCH/JDRA/ANG.- Circular Instrucciones y Consultas
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 166 REPUBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO PUBLICO DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA N°DFGR-DGSSJ-DCJ-1-99- CIRCULAR Caracas, Ciudadano REF. : PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN MATERIA DE RECUSACIONES E INHIBICIONES DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y con el propósito de cumplir a cabalidad con los lapsos procesales allí previstos, este Despacho ha considerado necesario el establecimiento de mecanismos idóneos en la tramitación de las incidencias de las recusaciones e inhibiciones planteadas por los representantes del Ministerio Público. En ese sentido, conviene separar las dos situaciones jurídicas, de la siguiente manera: De las recusaciones: Cuando alguno de los representantes del Ministerio Público sea recusado, conforme a los ordinales previstos en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Fiscal Superior que reciba el escrito de recusación, procederá de inmediato a notificar lo conducente al funcionario recusado, anexando copia simple del escrito de recusación a la correspondiente Boleta de Notificación que librará, y que firmará al pie el recusado, en prueba de haberla recibido, y dentro de las doce horas siguientes a la recepción de la recusación, cumplidos estos trámites, el Fiscal Superior la remitirá a este Despacho, por la vía mas rápida. En este sentido, si la recusación es recibida directamente en el Despacho del Fiscal General de la República, se notificará lo conducente, con la implementación de los mecanismos disponibles al efecto, atendiendo claro está, a las obvias razones de distancia existentes entre su sede y la mayoría de los asientos de los fiscales del Ministerio Público, en todo el Territorio Nacional. Recibido el escrito de recusación, junto con la notificación correspondiente, el Fiscal General de la República designará de inmediato a otro fiscal del Ministerio Público que sustituya al recusado, de conformidad con la parte final del artículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronunciará sobre la admisibilidad o no de la
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 167 recusación, dentro de los tres (3) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este sentido, por falta de previsión del término expreso, necesario para decidir este aspecto de la incidencia procesal de recusación. Declarada inadmisible la recusación por improcedente, o presentada la inhibición del fiscal luego de haber sido recusado, se declarará concluido el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el contenido de este pronunciamiento, se notificará inmediatamente al recusante y al recusado. Admitida la recusación, de conformidad con el mismo artículo 59, se abrirá una articulación probatoria para la evacuación de las pruebas que promuevan los interesados en ello, debiendo resolver el asunto el Fiscal General de la República al cuarto día, pudiendo hacerlo antes si del resultado de las pruebas, previo al vencimiento del término, se obtuvieran los elementos necesarios para hacerlo o si los interesados renuncian al derecho de promover otras. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su encabezamiento, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal recusado el mismo día de la notificación o el siguiente, expondrá por escrito o diligencia, las razones de hecho y de derecho que le asistan para impugnarla y lo comunicará al Fiscal General de la República por la vía más rápida, sin perjuicio de la continuación del procedimiento. Propuesta la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no podrá formularse la acusación correspondiente, hasta tanto no se resuelva la incidencia. Pero, vencidos los lapsos indicados en esta Circular, sin que haya recaído pronunciamiento alguno, el fiscal del Ministerio Público designado en sustitución del recusado, formulará la acusación y continuará interviniendo en el proceso, hasta tanto reciba nuevas instrucciones del Fiscal General de la República. Declarada con lugar la recusación, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Declarada sin lugar la recusación, el funcionario recusado reasumirá la representación del Ministerio Público en el caso en el cual fue recusado, sin perjuicio de la fase procesal en que se encuentre, en atención a lo previsto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal y, respecto del recusante, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. De la inhibición: De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 87, 94 y 91, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sobre la inhibición que planteen los fiscales del Ministerio Público, sin el concurso, anterior o no, de una recusación, también habrá un pronunciamiento del Fiscal General de la República, inherente a la procedencia o no de la misma, con base en los fundamentos que le sirvan de sustento al funcionario inhibido.
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 168 Así las cosas, declarada con lugar la inhibición, continuará conociendo del caso el sustituto designado al efecto, conforme a las previsiones señaladas sobre la materia de recusación. Declarada sin lugar la inhibición, por falta de fundamentación, el funcionario inhibido continuará conociendo de la causa, sin perjuicio de la observación u observaciones a que haya lugar, las cuales, en un máximo de dos, darán lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario, para el establecimiento de la sanción de suspensión del ejercicio del cargo o la destitución, según la gravedad de la falta en la cual incurra. En ningún caso, contra las decisiones en materia de recusación o de inhibición, podrá interponerse recurso alguno. Por último, sírvase acusar recibo, con indicación del trámite dado a la difusión de las instrucciones aquí señaladas, en todas las dependencias del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial. Sin otro particular que referir, se suscribe de Usted, Atentamente, Rafael Pérez Perdomo Fiscal General de la República RMEV/FJDCH/JDRA/ang.- CIRCULAR-RECUSACION E INHIBICION.-
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 169 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO PÚBLICO DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA C I R C U L A R N° DFGR/DVFG/DGAJ/DCJ-12-2002- Caracas, Ciudadano REF.: ACTUACIÓN DE LAS POLICÍAS MUNICIPALES Y ESTADALES EN LA INVESTIGACIÓN PENAL Me dirijo a usted, en virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 21, numerales 1 y 19, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la oportunidad impartirle instrucciones para el eficaz cumplimiento de sus funciones y en procura de la unidad de la acción del Ministerio Público, sobre la posición institucional con relación a la actuación de las cuerpos policiales de los Estados y los Municipios, como auxiliares del Ministerio Público en el curso de la investigación penal. La presente circular está motivada por el problema surgido a raíz de las diversas interpretaciones nacidas con ocasión de la vigencia del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas20 , respecto a la posibilidad de que las policías municipales y estadales realicen las actuaciones de la investigación que el Ministerio Público les ordene. Al respecto se han planteado dos posturas. Según la primera de ellas, la función de policía de investigaciones penales corresponde entre otros organismos, a los cuerpos policiales, cualquiera sea su naturaleza y dependencia, en la medida que fueren requeridos por el Ministerio Público, lo cual incluye a los cuerpos policiales estadales y municipales. El segundo criterio se vincula a las disposiciones del referido decreto ley y consiste en atribuir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la función principal entre los distintos organismos que pueden intervenir en la investigación penal, reservando para otros cuerpos policiales funciones accesorias, de manera tal que el Ministerio Público sólo podría ordenarle actuaciones investigativas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, salvo algunas iniciales destinadas a la preservación del sitio del suceso, dejándose a salvo únicamente la competencia de algunos organismos, como la Fuerza Armada Nacional, cuyas atribuciones se remiten a las leyes respectivas. Sobre estas posturas le informo que este Despacho comparte la opinión expresada en primer lugar, en el sentido de que el Ministerio Público puede hacerse auxiliar por cualquiera de los organismos que de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, tienen competencia para realizar actividades en la investigación, según las instrucciones que al respecto imparta el Ministerio Público. 20 Publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.551 Extraordinario, de fecha 9 de noviembre de 2001.
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 170 De esta manera, los representantes de la Institución pueden hacerse auxiliar por las policías municipales y estadales en el desarrollo de la investigación penal dirigida por el Ministerio Público, con base en las disposiciones de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, sin que contra ello puedan alegarse las previsiones del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues este cuerpo normativo sólo es aplicable en cuanto se someta a las regulaciones de la Carta Magna, en razón la supremacía ésta, y además, porque la aplicación de dicho decreto se realizará sin perjuicio de las previsiones del código adjetivo penal, a las cuales debe ajustarse, dado, en primer lugar, el carácter orgánico de este código, y en segundo lugar, la condición de ley posterior del Código Orgánico Procesal Penal en relación con dicho decreto ley. En cuanto al carácter orgánico del Código Orgánico Procesal Penal, debe destacarse que al lado de las leyes orgánicas existen otras leyes que les sirven de apoyo, como es el caso del referido decreto ley respecto al código adjetivo penal. Es por ello que las disposiciones del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están llamadas a complementar las previsiones del mencionado código, más no pueden contradecir las disposiciones de la ley orgánica a la que apoyan. El carácter orgánico de un instrumento normativo lo hace prevalecer frente a las leyes que no tengan esa característica, incluso si éstas fueren posteriores a la ley orgánica o regulasen aspectos especiales de la materia propia de la normativa orgánica.21 De acuerdo con lo expuesto, es preciso reiterar que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en materia procesal penal y, por lo tanto, en todo lo relativo a la investigación, se aplican con preferencia a lo dispuesto en el Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque aquel código tiene carácter orgánico y la materia procesal penal es el objeto propio de su regulación. En cuanto al principio de que la ley posterior deroga a la ley anterior, debe tenerse en cuenta que la última reforma de dicho código tuvo lugar luego de la vigencia del referido decreto ley. Este último fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.551 Extraordinario, de fecha 9 de noviembre de 2001, mientras que el Código Orgánico Procesal Penal se publicó el día 14 de noviembre del mismo año, en la referida Gaceta y bajo el número 5.558, extraordinario. Es de hacer notar en tal sentido, que cuando el legislador reforma una ley, como ha ocurrido con el código adjetivo penal, no sólo introduce modificaciones, sino que también ratifica su voluntad de que el resto de la regulación permanezca exactamente igual a como estaba antes de su modificación, y ello explica que deba tomarse en cuenta la fecha de la reforma a fin de determinar la antigüedad del instrumento normativo. 21 En la Enciclopedia Jurídica Opus se expresa sobre la ley orgánica, que: “…La supremacía de la ley orgánica sólo existe respecto a las leyes dictadas en materias reguladas por ella, no obstante que esas leyes estén destinadas a regir supuestos de hecho de mayor singularidad y aun entren en vigor después de aquélla… Para decirlo en otras palabras, el efecto de la supremacía de las leyes orgánicas sobre las leyes ordinarias que se dicten en las materias regidas por aquéllas es hacer excepción a dos principios: El de la aplicación preferente de la ley especial sobre la ley general, y el que consagra la fuerza derogatoria de la ley de fecha posterior sobre la de fecha anterior.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo V, Ediciones Libra, Caracas, 1995, Pág. 165)
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 171 Por las razones expuestas, el código adjetivo no puede ser afectado por disposiciones contenidas en aquél decreto ley, toda vez que las deroga tácitamente en todo cuanto sean contrarias a su normativa. En consecuencia, por las razones que seguidamente se expresarán, varias de las normas del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deberán ceder ante la aplicación preferente de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son contrarias a las previsiones de estos instrumentos normativos. En consecuencia, no producen efecto alguno las normas del decreto ley en referencia, mediante las cuales se pretende establecer limitaciones a las atribuciones del Ministerio Público, en cuanto a la elección del órgano de policía de investigaciones penales que deberá prestarle su auxilio en cada caso, por una parte, ni aquellas que restringirían las competencias de las policías municipales y estadales para prestar dicho auxilio, por la otra. Luego entonces, en lo que atañe directamente al Ministerio Público debe insistirse en que entre las atribuciones de la Institución está la de “Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes”22 (Negrillas añadidas). En efecto, con el término genérico “órganos de policía de investigaciones penales”, el artículo 114 de dicho instrumento normativo preceptúa que tales organismos “deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén adscritos. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por el fiscal”. En el mismo sentido, el artículo 540, numeral 8, de la ley adjetiva penal, es categórico al disponer que “Todos los órganos con atribuciones de investigación penal son auxiliares directos del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones” (negrillas añadidas). El análisis de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal evidencia que no existe ninguna distinción sustancial entre tales órganos, en cuanto a las actividades que pueden realizar en la investigación y su sujeción para actuar en el curso de ésta a las órdenes del Ministerio Público Vista la libertad que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga al Ministerio Público a fin de proceder a la investigación, al permitirle que se auxilie no sólo de cualquier órgano de policía de investigaciones penales, sino también de otras instituciones no policiales, de carácter público o privado (como en el caso de las experticias23 ), se observa una clara contradicción entre el sistema de dicho código y las disposiciones del referido decreto, lo cual conlleva a que por las razones que anteriormente se han expuesto, deba dársele aplicación preferente a la normativa prevista en la ley adjetiva penal. De esta manera, si se toman en cuenta las distintas actuaciones que pueden realizar los cuerpos policiales de acuerdo con lo previsto en forma genérica para todos ellos por el código adjetivo penal, se comprobará que el legislador procesal no quiso atribuir exclusividad alguna a un cuerpo 22 Artículo 108, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Atribución ésta que, se verá más delante, tiene su basamento en el artículo 285, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 23 Artículo 108, numeral 3, de la ley adjetiva penal.
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 172 policial en particular, sino dotar al Ministerio Público de la mayor libertad para hacerse auxiliar en el desarrollo de la investigación. En cambio, en el artículo 15 de aquél, se limita la competencia de los “órganos de apoyo a la investigación penal” a actuaciones marginales en la investigación. En el artículo 14 del decreto citado están previstos esos “órganos de apoyo a la investigación penal”, entre los cuales se incluye, en el numeral 1, a “Las policías estadales, municipales y servicios mancomunados de policía”. En cuanto a los órganos con competencia especial para la investigación penal, a los que se refiere el artículo 12 del decreto ley en referencia, no se establecen las competencias de los mismos y el artículo 13 eiusdem, remite su establecimiento a las leyes que regulen su organización y funcionamiento. Se distinguen entonces en el referido instrumento normativo a un “órgano principal en materia de investigaciones penales” (artículo 10), que sería “El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”; a los “Órganos con Competencia Especial para la Investigación Penal” (artículo 12) y por último, a los “Órganos de Apoyo a la Investigación Penal” (artículo 14). En el caso particular de las policías estadales y municipales, a las que se refiere el decreto ley antes mencionado, en su artículo 14, numeral 2, esa incompatibilidad con la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal se hace aún más notoria, puesto que se excluye a esos organismos policiales de una de las pocas atribuciones que se le permitirían realizar a los “órganos de apoyo a la investigación penal”, a saber, la prevista en el numeral 6 de dicha norma, es decir la de “Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público…”, pues luego se agrega: “con excepción de lo previsto en el numeral 1 del artículo anterior”. Puede concluirse entonces que el Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece una clasificación de los órganos de policía de investigaciones penales, que es contraria a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal En efecto, es inconstitucional y contrario al Código Orgánico Procesal Penal, la creación de un órgano de investigación penal con el calificativo de “principal”, sobre todo si, como ocurre en este caso, no se hace referencia a su carácter policial. En este sentido obsérvese que el artículo 540, numeral 8, del referido código, previamente citado, es puntual y conciso al respecto, al establecer que “Todos los órganos con atribuciones de investigación penal son auxiliares directos del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones…” (Negrillas y subrayado añadidos). Luego entonces, los órganos de policía de investigaciones penales no cumplen funciones principales en ningún caso, pues su labor estará siempre destinada a apoyar al Ministerio Público, por ser éste el organismo que ordena y dirige la investigación penal, y en fin, el único órgano principal de la investigación penal.
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 173 Al contrario de lo previsto en el decreto ley en mención, los Municipios y los Estados sí pueden organizar cuerpos policiales dedicados a la investigación científica, penal y criminalística, no limitados en su actuación a simples diligencias accesorias de las realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sin perjuicio de que desarrollen igualmente labores preventivas y represivas, porque todos estos cuerpos cumplen funciones de seguridad ciudadana, una competencia que les es expresamente reconocida por el texto constitucional y que incluye la posibilidad de realizar actuaciones en la investigación (bajo las órdenes del Ministerio Público). En este orden de ideas debe tomarse en consideración, que así como el artículo 332 de la Carta Magna prevé la creación de “Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas”, que constituye uno de los cuatro órganos de seguridad ciudadana de carácter nacional que se organizarán “para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales”, la misma norma establece de manera clara que “La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley” (Negrillas añadidas). Por tratarse entonces de una competencia concurrente, las mismas funciones que a nivel nacional desarrolla el Ejecutivo Nacional en materia de seguridad ciudadana, a través de los cuatro organismos cuya organización se prevé, pueden ejercerlas asimismo los Municipios y los Estados, por órgano de las ramas ejecutivas del Poder Municipal y del Poder Estadal, respectivamente. Es de destacar que una de las finalidades de los órganos de seguridad ciudadana, según la norma que se comenta es “apoyar las decisiones de las autoridades competentes”, en virtud de lo cual todos los organismos con competencia en esa materia, sean nacionales, estadales o municipales, están en el deber de auxiliar al Ministerio Público en el marco de sus funciones, especialmente la prevista en el artículo 285, numeral 3, del Texto Fundamental, cual es la de “Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. En fin, vista la contradicción con el texto constitucional que afecta a varias disposiciones del referido Decreto Ley, el mismo es inaplicable en todo aquello que colida con el Texto Fundamental, en virtud del principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 7 de la Carta Magna, según el cual “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución” (Negrillas añadidas) En tal sentido es necesario destacar, que en el párrafo segundo del artículo 334 de la Carta Magna, se establece que “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente”. En sentido similar, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “…Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 174 la Republica. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.” Como conclusión de todo lo expuesto, se aprecia que las policías municipales y estadales conservan su competencia para realizar actuaciones en la investigación, con sujeción a las instrucciones que les impartan los representantes del Ministerio Público, ello de acuerdo con las disposiciones de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal ya analizadas, que gozan de aplicación preferente a las previsiones de la ley que rige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Por último le puntualizo, el carácter obligatorio de la doctrina institucional que le es transmitida a través de la presente circular, por lo que se le estima darle estricto cumplimiento, pues lo contrario podría dar lugar a la correspondiente sanción disciplinaria. Sírvase acusar recibo de la presente comunicación. Sin otro particular al cual hacer referencia, queda de usted. Atentamente, Julián Isaías Rodríguez Díaz Fiscal General de la República HLdeP/ EGM/CARC/jl.- Circular Policías e Investigación
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 175 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO PÚBLICO DESPACHO DELFISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA CIRCULAR N° DFGR-DGSSJ-DCJ-1-2000- CARACAS, Ciudadano REF: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD En uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás leyes de la República, me dirijo a Usted, en ocasión de girarle expresas instrucciones, con relación a la aplicación del “Principio de Oportunidad”, previsto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy concretamente, en aras de la unidad de acción de la Institución, atendiendo tanto a lo novedosa que resulta la materia en nuestra legislación, así como a la trascendencia de los efectos jurídicos de extinción de la acción penal ó suspensión de su ejercicio, según sea el caso, que genera la aplicación del principio en comentario. Se trata de un mecanismo procedimental por medio del cual, el Estado, por órgano del Ministerio Público, el cual ostenta el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, prescinde de ello, total o parcialmente, o limita su ejercicio a alguna o algunas de las personas que hayan intervenido en el hecho investigado. La norma en cuestión resulta del siguiente tenor: “Supuestos. El fiscal podrá solicitar del juez de control la autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1° Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los cuatro años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él; 2° Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él; 3° Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena; 4° Cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el juez está autorizado para suspender condicionalmente la ejecución de la pena;
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 176 5° Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.” Atendiendo al contenido de la disposición legal aquí transcrita, como quiera que se refiere a varios supuestos, procedo a discriminar, para cada uno de ellos, el análisis correspondiente, de la manera como a continuación se señala: Con relación al primer supuesto, se advierte la convergencia de cuatro circunstancias a analizar, como lo son, que se trate de un hecho insignificante, ó un hecho que por su poca frecuencia, no afecta gravemente el interés público, salvo que se trate de ilícitos que contemplen pena mayor de cuatro años de privación de libertad, ó que el hecho sea cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él. Esta última situación, no amerita de mayores comentarios pues, aún cuando concurran las restantes circunstancias, el desempeño de la función pública o el uso que se haga de la condición de funcionario o empleado público, excluye la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, por estimarse lógicamente afectado el interés público, con el solo hecho de que un agente oficial viole la normativa penal. Igual ocurre, con relación al quantum de la pena prevista como sanción para la norma penal infringida, la cual no podrá nunca exceder, en su límite máximo, de cuatro años de restricción de libertad. Lo que sí resulta necesario ponderar, en cada caso concreto, es lo concerniente a la insignificancia del hecho o a su poca frecuencia, incapaz de afectar el interés público. Si se parte de la base de que un hecho insignificante, según el “Diccionario del español actual”, es aquel que se puede calificar como “... Fútil, exiguo, de poca monta.”1 , en estos casos opera entonces una excepción al carácter obligatorio propio de la acción penal pública. En efecto, corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública, cada vez que el orden social se vea alterado por las infracciones a la ley penal en que incurran los miembros de la sociedad. Ahora bien, lo que no se puede desconocer es lo concerniente a la realidad histórica de cada una de esas infracciones, realidad esta que es determinada por los sujetos que intervienen en el hecho ilícito. La corriente criminológica actual, conduce a una mínima intervención del Estado en los asuntos que puedan ser resueltos por particulares en conflicto, quedando en manos de la oficialidad, aquellos que no son conciliados entre las partes interesadas en el asunto, siempre y cuando no se afecte el interés colectivo. Y es que esta corriente se puede apreciar actualmente con 1 Diccionario del español actual. Ediciones Grijalbo, S.A. Barcelona, Bogotá, Buenos Aires, Santiago de Chile, México, D.F., La Paz, Montevideo, Quito, San Juan de Puerto Rico, Caracas, Lima.
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 177 la aplicación de la justicia de paz y en algunos textos legales vigentes, de reciente promulgación, como por ejemplo, las conciliaciones previstas en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, estableciéndose que, en circunstancias en las cuales pudiera estar interesado el orden público, dicho interés se desvanece por imperio de la voluntad de los particulares involucrados en el hecho. En la legislación procesal penal vigente, se patentiza un poco mas esta tendencia, precisamente con la aplicación de los criterios de oportunidad que vengo refiriendo. Bajo el imperio del régimen procesal anterior, el ejercicio de la acción penal pública era, definitivamente irrenunciable y al Ministerio Público correspondía el velar por la apertura y prosecución de los procesos, iniciados por cualquiera de los modos de proceder existentes (denuncia, de oficio y hasta por acusación, si era requerida su intervención en resguardo de la legalidad de los juicios dependientes de la querella de la parte agraviada), todo ello, sólo desde el punto de vista formal. Pero en la práctica, la realidad era que, arbitrariamente por apartarse esa conducta del deber ser, en los organismos de instrucción (policial y judicial) así como en los tribunales de causa, se archivaban innumerables expedientes y eran muchas las causas que prescribían, por la falta de interés de los principales actores en procurar los fines de las resultas del proceso, y muy especialmente, la propia víctima, afirmación esta que no incluye las causas prescritas por la inactividad negligente del ente oficial. Igualmente, se llegaron a registrar infinidad de testimonios de agraviados ó víctimas que, expresamente, manifestaban su falta de interés en el establecimiento de responsabilidades penales pues lo pretendido era el resarcimiento por los daños causados o la restitución de la situación jurídica infringida. Pues bien, ahora, con la aplicación del principio de oportunidad, el Ministerio Público, en representación del Estado, podrá renunciar al ejercicio de la acción o limitarlo a alguno de los participantes en el hecho, si, en estas circunstancias, los fines de la justicia pueden ser alcanzados procesalmente, por una vía distinta a la imposición de una pena dentro del marco de un proceso penal, y quizá más rápida y expedita y menos traumática, situación esta que deberá advertirse claramente para solicitar la autorización para prescindir de la acción. Respecto del segundo supuesto del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde similar análisis, habida cuenta de la insignificancia de la participación del imputado en la perpetración del hecho, si no se trata de un funcionario o empleado publico que haya actuado en ejercicio de su cargo o por razón de él. Sin embargo, conviene resaltar que, la insignificancia de la participación de alguno o algunos de los agentes activos del delito, constituiría un factor a analizar en segundo término, como lo previó el legislador en el orden establecido al definir los supuestos en los que prospera la aplicación del principio de oportunidad pues, en primer lugar, aún cuando se trate de un cómplice no necesario, a todo evento, la insignificancia de los hechos sería lo que determinaría la aplicabilidad de este principio. En cuanto al tercer supuesto del mismo artículo 31, el legislador pretende compensar, en materia de delitos culposos, los daños sufridos por el imputado, con relación a la pena que le
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 178 correspondería cumplir, si hubiese resultado ileso. Imaginemos, por ejemplo, un buen padre de familia que, conduciendo su vehículo en un paseo, sufre un accidente vial en el que pierde la vida alguno de sus hijos como consecuencia del accidente, o simplemente el impacto le causa lesiones a su hijo pero, además, el conductor pierde alguna de sus extremidades. Pensamos que no hay sanción capaz de superar los efectos del daño causado en el accidente, por la propia culpa del agente activo del delito. Con relación al cuarto supuesto, inherente a las oportunidades en las cuales el juez está autorizado para suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Código Orgánico Procesal Penal nada dice al respecto. Sin embargo, los requisitos que se deben cumplir son aquellos establecidas en el Capítulo IV, De la Suspención Condicional de la Ejecución de la Pena, de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, vigente en lo que a esa materia se refiere. Sin embargo, es evidente que si se trata de un delito cuya pena en su límite máximo excede de los cuatro años de restricción de libertad, pese a que para la suspensión condicional de la pena, esta pueda superar dicha cifra, el principio de oportunidad resulta inaplicable, atendiendo a lo previsto en el primer supuesto aquí analizado. Igualmente ocurriría, de concurrir alguna de las restantes circunstancias previstas en el citado artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las oportunidades en las cuales el juez está autorizado para suspender condicionalmente la pena. Por último, en cuanto al ordinal 5° del citado artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en él se distinguen a su vez, tres supuestos, a saber: - Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida ya impuesta, lo que quiere decir que habrá de tenerse en consideración la pena que viene cumpliendo un penado que ha infringido nuevamente la norma penal, durante el cumplimiento de otra pena previamente impuesta; - Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, es decir, ante una pluralidad de hechos punibles atribuibles a una misma persona, se prescinde del ejercicio de la acción que corresponda a alguno de ellos, tomando en cuenta la irrelevancia de la pena o medida de seguridad que le correspondería, en atención a la que en definitiva se aplicaría por el o los restantes hechos de mayor entidad; - Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero, ocasiones en las cuales tendríamos que suponer la tramitación de alguna solicitud de extradición. Ante tales circunstancias, con el propósito de fijar los criterios definitivos para informar el ejercicio de la acción penal así como con relación a la renuncia al enjuiciamiento, por vía de doctrina de carácter obligatoria y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 5° de la Ley Orgánica
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 179 del Ministerio Público, he dispuesto el establecimiento de controles previos a la tramitación judicial de cualquier solicitud de autorización para prescindir de la acción penal, total o parcialmente, así como para limitarla a alguna de las personas que intervinieron en los hechos motivo de la investigación, habida cuenta de la relevancia de los efectos jurídicos que genera dicha solicitud de autorización, en la cual es el Estado, representado por el Ministerio Público, quien renuncia total o parcialmente al ejercicio de la acción. En consecuencia, cada vez que algún representante del Ministerio Público que durante su intervención en la fase preparatoria de un proceso penal, considere procedente la aplicación del principio de oportunidad, procederá a elaborar un estudio sobre el caso concreto, observando al efecto las exigencias indicadas en la Circular N° DFGR-DGSSJ-DCJ-1-99-20, de fecha 29 de septiembre de 1999, necesarias para elevar consultas a este Despacho y, mediante oficio, lo remitirá al Fiscal Superior que corresponda, a objeto de obtener la correspondiente conformidad sobre el criterio sustentado por el Fiscal del proceso. De no ser compartida la opinión, el Fiscal Superior procederá, conforme a lo previsto en el artículo 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a cuyo efecto suministrará la opinión que le merece el asunto planteado, junto con la emitida por el fiscal del proceso, observando igualmente, en todo caso, el contenido de la Circular antes identificada. Por último, sírvase acusar recibo de la presente. Atentamente, Javier Elechiguerra Naranjo Fiscal General de la República RMEV/JDRA/ang.- CIRCULAR SOBRE LA APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 180 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO PÚBLICO DESPACHO DELFISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA CIRCULAR N° DFGR-DVFGR-DCJ-DRD-6-9-2001-o 14 --- Caracas, 06 de agosto de 2001 Ciudadano: REF: Abstención de ordenar libertades o detenciones. Me dirijo a usted, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 21numeral 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la oportunidad de impartirle instrucciones, con el objeto de que se abstenga de ordenar o decretar la libertad o detención de cualquier ciudadano, sea cual fuere la fase en la cual se encuentre el proceso de que se trate. Al respecto es preciso señalarle, que ordenar la libertad del imputado o de cualquier persona, dictar una orden de privación de libertad de los mismos o del acusado, o en su defecto, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en la normativa penal adjetiva, son decisiones jurisdiccionales que solamente pueden ser realizadas por los jueces en el ejercicio de sus funciones y competencias, según sea el caso, tal como lo establece el artículo 517 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 259, 265, 273, 367 y 450, entre otros, de la referida ley penal adjetiva. En efecto, la libertad como tal es un derecho inalienable, consagrado en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 en los siguientes términos: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: / 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juezo jueza en cada caso. / La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. "Es importante manifestarle que en cambio, de conformidad con el artículo 105, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, sí corresponde al fiscal del Ministerio Público por ser una atribución propia del mismo, solicitar la aplicación de las medidas de coerción personal proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, llenos como estén los extremos previstos en los artículo 253 y 259 eiusdem. En el caso de que el representante del Ministerio Público tuviere conocimiento de una detención contraria a la Constitución y las leyes, deberá hacerlo del conocimiento del juez competente y solicitar en forma motivada y fundamentada, la inmediata restitución de la libertad, con lo cual también se garantiza e1 cumplimiento del artículo 7, numerales 5 y 6 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 181 N° 31.256, de fecha14 de junio de 1922, y en el artículo 9 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.146 Extraordinario, de fecha 28 de enero de 1978.Así mismo deberá realizar las actuaciones necesarias con la finalidad de recabar suficientes elementos de convicción que permitan establecer las responsabilidades a que haya lugar, en relación con los funcionarios involucrados en la mencionada detención. Cuando acordada o practicada la privación de libertad de una persona, si usted como representante fiscal considera que lo procedente es una medida cautelar sustitutiva, según lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá manifestar ante el juez competente, su opinión favorable para el otorgamiento de la medida cautelar correspondiente. A los fines de evitar en lo posible que ocurran detenciones inconstitucionales o ilegales, se hace necesario una vigilancia permanente por parte de los correspondientes fiscales del Ministerio Público, sobre las actuaciones que diariamente realicen los órganos policiales. Hechas estas consideraciones, le insto para que en lo sucesivo cumpla con las instrucciones impartidas en esta Circular y se abstenga de ordenarla detención o decretar la libertad de persona alguna, a los fines de evitar la intromisión del Ministerio Público en actos estrictamente jurisdiccionales. Finalmente le participo, que la inobservancia de las instrucciones aquí impartidas será objeto de sanción disciplinaria. Esta Circular deja sin efecto cualquiera otra., en todo aquello que contradiga lo aquí expresado. Sírvase acusar recibo por conducto de la Dirección de Consultoría Jurídica.
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 182 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO PÚBLICO DESPACHO DELFISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA CIRCULAR N° DFGR-DVFGR-DCJ-DRD-11-2001- 13 Caracas 10-07-2001 I Ciudadano (a) Ref: Abstención de expedir copias de las actas del proceso penal. Me dirijo a usted en la oportunidad de impartirle instrucciones de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 5 y 21, numeral 19, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con la expedición de copias de las actas producidas durante la fase preparatoria del proceso penal, por parte de los fiscales del Misterio Público. Las actuaciones realizadas durante la fase de investigación del proceso penal, bajo la dirección del Ministerio Público, sirven de fundamento para que el representante fiscal correspondiente concluya la investigación según su criterio, mediante cualquiera de los actos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en esta fase preliminar. Ahora bien, ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley Orgánica del Ministerio Público y mucho menos el Código Orgánico Procesal Penal, contemplan la posibilidad de que los fiscales del Ministerio Público puedan expedir copias simples o certificadas de actas, documentos o resultado de diligencia alguna del proceso penal. Al respecto es oportuno mencionar, que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: "...Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.1 Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el proceso y los defensores. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva. I..." En este punto es importante tener en consideración, que examinar, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, significa: "Inquirir, investigar, escudriñar con diligencia y cuidado una cosa "De esta manera se evidencia, que el legislador estableció que únicamente las personas señaladas en la citada norma son las que pueden examinar tales actuaciones, en cuyo caso deben asumir la obligación de guardar reserva sobre las mismas, pero el ejercicio de ese derecho no implica la obtención de copia alguna de las actuaciones. Ello es así porque con su expedición se perdería el control de la reserva y cualquier tercero podría conocer su contenido. Señalado lo anterior se debe concluir, en que es indispensable que el fiscal del Ministerio Público mantenga bajo su resguardo las actuaciones que conforman la investigación. Cabe destacar que tal limitación no puede ser considerada como violación del derecho a la defensa establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 1, toda vez que se trata de garantizar que la investigación se efectúe sin
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 183 interferencias externas que pudieran entorpecer su normal desarrollo y obstaculizar la obtención de los correspondientes elementos de convicción. Finalmente, es importante destacar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Fiscal General de la República es el único funcionario competente para autorizar la expedición de las copias certificadas solicitadas por las autoridades o por los particulares; lo cual realizará cuando lo considere procedente y de acuerdo a cada caso en concreto. Sobre la base de las anteriores consideraciones, le instruyo para que se abstenga de expedir copias simples o certificadas de las actas de la investigación, lo cual no debe entenderse como una restricción al derecho de examinar las actas que conforman la investigación, que tienen los imputados, los defensores y las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente le participo, que la inobservancia de las instrucciones aquí impartidas será objeto de sanción disciplinaria. Sírvase acusar recibo por conducto de la Dirección de Consultoría Jurídica.
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 184 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO PÚBLICO DESPACHO DELFISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA Ciudadano Juez _____________de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del __________________________ Su Despacho.- Yo,_________________________________________, actuando en mi carácter de Fiscal___________ del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del _________________________________________________, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar formal ACUSACIÓN, en los siguientes términos: CAPITULO I IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR: Acuso formalmente al ciudadano:___________________________________, de nacionalidad:_______________, portador de la cédula de identidad:___________, nacido en:____________________________(lugar), en fecha:____________(fecha de nacimiento), de______años de edad, de estado civil:_____________________, de profesión u ocupación:____________________, domiciliado o residenciado en:___________________________________________; (en caso de que le haya sido dictada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, identificar y señalar ubicación del establecimiento de reclusión donde se encuentre- de ser el caso-): cuyo defensor es el ciudadano ___________________________________(identificar con nombres y apellidos) y con domicilio en: __________________________________.
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 185 CAPITULO II RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO: (Consiste en narrar claramente el hecho imputado, con indicación expresa del lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, es decir la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación de detalle alguno.) ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________, CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: (No basta la simple enumeración de los elementos de convicción, hay que motivar su relación con la imputación, cada uno por separado, deben estar conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario, o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia. En caso de tratarse de varios imputados, deben individualizarse los fundamentos de la imputación correspondientes a cada uno de ellos.) Excepcionalmente podría realizarse una sola fundamentación cuando se trate de idénticos elementos. 1._____________________________________________________________________________________ 2._____________________________________________________________________________________ 3._____________________________________________________________________________________ 4._____________________________________________________________________________________ 5._____________________________________________________________________________________ CAPITULO IV PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (Se refiere a la adecuación típica de los hechos a la norma jurídica aplicable, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita explanada se subsume en el tipo penal indicado, señalando y
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 186 motivando las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra forma que fuere procedente.) ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ CAPITULO V MEDIOS DE PRUEBA ( No basta el simple señalamiento de los medios de prueba, debe indicarse qué se propone probar con cada uno de ellos, señalando la necesidad y pertinencia, de cada uno, por separado y en el orden siguiente:) Declaración de los expertos: ( artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal ) 1._____________________________________________________________________________________ 2._____________________________________________________________________________________ 3._____________________________________________________________________________________ Pruebas testimoniales ( artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal ) 1._____________________________________________________________________________________ 2._____________________________________________________________________________________ 3._____________________________________________________________________________________ Pruebas documentales: ( artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ) 1._____________________________________________________________________________________ 2._____________________________________________________________________________________ 3._____________________________________________________________________________________ Evidencias: 1._____________________________________________________________________________________ 2._____________________________________________________________________________________ 3._____________________________________________________________________________________
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 187 CAPITULO VI SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En virtud de lo antes expuesto solicito, la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado supra identificado, por la comisión del (los) delito (s): ____________________________________y en consecuencia, requiero que se ordene la apertura del juicio oral y público. (de ser el caso, en esta parte del escrito, deberá solicitar fundamentadamente, se dicten las medidas de coerción personal o real correspondientes, o que se mantengan aquellas que se hubieren decretado con anterioridad.) En ____________, a los________días del mes de ___________de________. Abog.__________________________________. Fiscal _____ del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del____________________
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 188 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO PÚBLICO DESPACHO DELFISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA Yo,_________________________________________, actuando en mi carácter de Fiscal___________ del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del ___________________________________________, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 5° y 315, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO EL ARCHIVO de las actuaciones que conforman el caso signado bajo el N°:________________, por las circunstancias que se exponen a continuación: (Identificación del imputado de haberlo y la identificación de la víctima). - CAPITULO I - DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN: ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ -CAPITULO II - DILIGENCIAS DE INVESTIGACION (Colocar la fecha de inicio de la investigación y un extracto O RESUMEN de todas las actuaciones realizadas, así como de los resultados que arrojaron las mismas) ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 189 CAPITULO III MOTIVACIÓN: Del análisis efectuado a los elementos señalados ut supra, se obsesrva:______________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ Por lo tanto, agotadas como han sido todas las actuaciones investigativas en el presente caso, se considera que lo oportuno y ajustado a derecho es decretar el ARCHIVO de las presentes actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Se acuerda notificar a la víctima del presente Decreto de Archivo. (Remitir al Fiscal Superior correspondiente copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes dentro de los tres días siguientes a su dictado, en los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, de acuerdo al parágrafo único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal). De ser ese el caso, tal circunstancia debe plantearse en esta parte, del escrito de Decreto de Archivo. (En caso de que se haya identificado el imputado a lo largo de la investigación, debe notificarse al mismo del archivo, para que ejerza sus derechos, así como al tribunal de Control que dictó la o las medidas, a los fines de que se decrete el cese de las mismas.) En____________, a los________días del mes de ___________de___________ Abog.__________________________________. Fiscal _____ del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 190 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO PÚBLICO DESPACHO DELFISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA Ciudadano Juez _____________de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Yo,_________________________________________, actuando en mi carácter de Fiscal___________ del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del ____________________________________________, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en relación con los hechos y sujetos que se identifican de seguidas: CAPITULO I DATOS DEL IMPUTADO (Identificación plena del imputado, respecto del cual se solicita el sobreseimiento y su defensor).______________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ (Identificación de la víctima) CAPITULO II DESCRIPCIÓN DEL HECHO (Relación de los hechos que se investigaron con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión). ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________
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    CAPÍTULO XVIAnexos Manual deActuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal 191 CAPITULO III DILIGENCIAS PRACTICADAS (Deben señalarse todas las diligencias practicadas así como un extracto de resultas obtenidas de las mismas). 1.__________________________________________________________________________________ 2.__________________________________________________________________________________ 3.__________________________________________________________________________________ CAPITULO IV RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO (Debe preceder a la solicitud de sobreseimiento un razonamiento acerca de la causal a alegar, señalando expresamente, a cuál de los supuestos contenidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere, teniendo en cuenta, primero, especificar el supuesto al cual se indica, cuando el numeral prevea más de uno, y segundo, verificar cuando se alegue más de un numeral, que éstos no sean excluyentes, motivando las razones de hecho y derecho, en las cuales basa su pronunciamiento, concatenando los hechos investigados y los elementos de convicción recabados, determinando que estos elementos son insuficientes y que resultan improcedentes para formular una acusación y que dan lugar a una solicitud de sobreseimiento). En caso de varios imputados debe hacerse por separado. ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ CAPITULO V PETITORIO En virtud de lo antes expuesto, solicito el sobreseimiento de la causa seguida al (los) imputado (s) (identificar completamente) por la presunta comisión del (los) delito (s) (señalar delito)____________________, previsto y sancionado en:________________________________. Asimismo, solicito se convoque a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud, salvo que el tribunal no la estime necesaria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En ____________ a los________días del mes de ___________de________. Abog.__________________________________. Fiscal _____ del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado ____