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Ley (Art. 882 C.C.). Lo será también si el
testador es incapaz (Art. 837 C.C.).
A quienes puede
encomendarse la ejecución
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señalar un plazo razonable dentro
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El testador puede nombrar uno o más
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Derechos de los Herederos
Si no hubiera dinero suficiente en la herencia, los
herederos no podrían enfrentar de su dinero solicitarán los
albaceas autorización del Tribunal para la venta de bienes,
previa notificación a los herederos. Y así poder pagar a lo
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El testador, el albacea no puede delegar sus funciones, las
cuales terminan por su muerte o remoción o por la
expiración del lapso señalado por el testador o por la Ley.
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Las atribuciones de los
albaceas Articulo 973
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Clasificación de los
Testamentos.
Testamento Ordinario: El testador se encuentra en
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Testamento Abierto: el testador manifiesta su última
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Testamento Cerrado: el testador, sin revelar su ultima
voluntad, declara que ésta se halla contenida en el documento
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Manifestación De Voluntad: Es el principal elemento del acto jurídico, su esencia misma. Implica
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Objeto Física Y Jurídicamente Posible: El objeto debe ser lícito, es decir, no debe el acto
jurídico como contenido, referirse a algo opuesto a la moral, buenas costumbres, orden público.
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Forma: Es el aspecto externo de la manifestación de voluntad, la que la hace reconocible, evidente.
Revocación e ineficacia de
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testamentarias
Constituye una manifestación de voluntad opuesta a una precedente voluntad testamentaria y
que hace que esta ultima quede sin efecto. Significa por tanto que es un segundo y distinto
testamento contrario al precedente que funciona como causa externa de eliminación y por ende,
de ineficacia del primero.
Clases: Parcial, Total, Expresa, Tácita y presunta o legal.
LA SUSTITUCIÓN Y
REPRESENTACIÓN
REPRESENTACION: Es condición
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regla general que el pariente mas
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ARTICULO 814 C.C.V
SUSTITUCION: Puede sustituirse en primero o
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  • 1. Universidad Fermín Toro Decanato De Ciencias Jurídicas Y Políticas Escuela De Derecho Temas 8, 9 y 10 Integrante : Wilmarys Delgado C.I 23.835.329 Saia I
  • 2. Revocación e ineficacia del testamento o sus disposiciones Disposiciones Testamentarias: es aquella carencia normativa de la apreciación del testamento, se da la probabilidad de aplicar las normas de interpretación de los contratos. Capacidad Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley. Articulo 836 C.C.V Incapacidad para disponer 1) Los que no hayan cumplido 16, a menos que sean viudos, casados o divorciados. 2) Los entredichos. 3) Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. 4) Los sordomudos. Articulo 837 C.C.V Capacidad para recibir. Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley. Nulidad Es nulo el testamento que no se hace por escrito o que siendo escrito carece de las solemnidades prescritas por la Ley (Art. 882 C.C.). Lo será también si el testador es incapaz (Art. 837 C.C.).
  • 3. A quienes puede encomendarse la ejecución del testamento El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, debe señalar un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a aceptar su cargo o a excusarse de servirlo. Si el albacea está en mora de comparecer, puede darse por caducado su nombramiento. Articulo 970 C.C.V Nombramiento El testador puede nombrar uno o más albaceas. Articulo 967 C.C.V No puede ser albacea quien no puede obligarse. Articulo 968 C.C.V Derechos de los Herederos Si no hubiera dinero suficiente en la herencia, los herederos no podrían enfrentar de su dinero solicitarán los albaceas autorización del Tribunal para la venta de bienes, previa notificación a los herederos. Y así poder pagar a lo que se refiere el articulo anterior. Articulo 974 C.C.VDuración de las funciones El testador, el albacea no puede delegar sus funciones, las cuales terminan por su muerte o remoción o por la expiración del lapso señalado por el testador o por la Ley. Articulo 982 C.C.V Las atribuciones de los albaceas Articulo 973 C.C.V
  • 4. Clasificación de los Testamentos. Testamento Ordinario: El testador se encuentra en circunstancias normales de vida y se clasifican en : Testamento Abierto: el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar este acto. Testamento Cerrado: el testador, sin revelar su ultima voluntad, declara que ésta se halla contenida en el documento cerrado. Especiales: son aquellos en los cuales puede recurrir un testador en casos exclusivo. Condiciones para su eficacia jurídica en Venezuela Manifestación De Voluntad: Es el principal elemento del acto jurídico, su esencia misma. Implica primero la formación de la voluntad, proceso que encierra tres fases: el discernimiento, la intención y la libertad. Agente Capaz: Con lo cual se quiere aludir a la llamada capacidad de ejercicio que debe poseer el sujeto o sujetos celebrantes. Objeto Física Y Jurídicamente Posible: El objeto debe ser lícito, es decir, no debe el acto jurídico como contenido, referirse a algo opuesto a la moral, buenas costumbres, orden público. Fin Lícito: Es el elemento que da justificación a una manifestación de voluntad, para que produzca determinados efectos jurídicos. Forma: Es el aspecto externo de la manifestación de voluntad, la que la hace reconocible, evidente.
  • 5. Revocación e ineficacia de las disposiciones testamentarias Constituye una manifestación de voluntad opuesta a una precedente voluntad testamentaria y que hace que esta ultima quede sin efecto. Significa por tanto que es un segundo y distinto testamento contrario al precedente que funciona como causa externa de eliminación y por ende, de ineficacia del primero. Clases: Parcial, Total, Expresa, Tácita y presunta o legal. LA SUSTITUCIÓN Y REPRESENTACIÓN REPRESENTACION: Es condición para heredar que no haya otra persona con derecho preferencial, regla general que el pariente mas próximo excluye el mas remoto de la misma línea. ARTICULO 814 C.C.V SUSTITUCION: Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado." Se pueden sustituir varias personas a una, o una a varias. ARTICULO 959 C.C.V