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CONTRATOS BOLILLA 1 Dra. Marcela F. Ruiz Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
Art. 1.137 . Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
Tesis Amplia:  son contratos todos los actos jurídicos bilaterales patrimoniales sea el efecto que persigan (crear, modificar, transferir, extinguir) Tesis Restrictiva:  solo son contratos los negocios jcos. creadores de obligaciones Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
Matrimonio:  no es un ctto., carece de contenido patrimonial (art. 1169):   Sustancialmente:  hay acuerdo entre partes pero solo funciona  como desencadenante de efectos, sumisión voluntaria a un e estatuto normativo que no depende de la vol. de las partes.   Formalmente:  debe ser efectuado bajo oficial publico, acto de  poder publico y voluntad del Estado (complejo de actos) Tradición:  es un contrato, no interviene declaración de poder publico en su forma. La tradición es entendida como acto de cumplimiento de un ctto. preexistente, es un pago.  Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
Art. 896.  Los hechos de que se trata en esta parte del código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. Art. 897 . Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Art. 898 . Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos. Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
Art. 944.  Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Art. 946.  Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas. Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
METODO DEL CODIGO CIVIL TITULOS PRELIMINARES Título I  De las leyes arts. T ítulo II  Del modo de contar los intervalos del derecho  LIBRO  PRIMERO  - DE LAS PERSONAS SECCION PRIMERA - DE LAS PERSONAS EN GENERAL SECCION SEGUNDA - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA LIBRO SEGUNDO  - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA: DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA: EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES  SECCION SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN  LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES SECCION TERCERA - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS LIBRO TERCERO - DE LOS DERECHOS REALES LIBRO CUARTO - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES Título Preliminar De la transmisión de los derechos en general SECCION PRIMERA - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN SECCION SEGUNDA - CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES CONTRA LOS BIENES DEL DEUDOR COMUN SECCION TERCERA - DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO TITULO COMPLEMENTARIO: DE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
Requisitos del Contrato División Clásica: Elementos .  Esenciales:   Generales:  requisitos que deben darse para hablar de un    contrato valido (capacidad, consentimiento, objeto    forma, causa).   Particulares:  requisitos que deben darse para configurar un    determinado tipo de contrato. .  Naturales:   aquellos que la ley pone en el ctto. salvo que las partes se    manifiesten en contrario. .  Accidentales :  todo lo que normalmente no esta en el ctto pero que las partes    pueden incluir. División Moderna .  Presupuestos:  son extrínsecos al ctto. son anteriores a el predicables a algo o a    alguien. (capacidad, poder de nego. Idoneidad del obj., etc.)  .  Elementos :  todo lo que es constitutivo del ctto y por ende intrínseco a el.    Son  estructural  (forma y  voluntad) y  sustancial  (contenido) .  Circunstancias:   siendo extrínseco al ctto se valora no antes sino durante : son    el tiempo y el lugar Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
Capacidad para contratar Art. 1.160.  No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores. Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
Art. 1.164.  El  derecho de alegar la nulidad de los contratos , hechos por personas incapaces, sólo corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores, a los terceros interesados, y al ministerio de menores, cuando la incapacidad fuere absoluta, y no a la parte que tenía capacidad para contratar. Art. 1.165.  Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz. Art. 1.166.  Si el  incapaz hubiese procedido con dolo  para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad. Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
Incapacidad de Hecho Absoluta o Relativa Art. 54. Tienen incapacidad absoluta : 1° Las personas por nacer; 2° Los menores impúberes; 3° Los dementes; 4° Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito; Art. 55.  Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.  (Incapacidad relativa). Capaces de hecho: Absolutos:  ART 128 C.C.  Relativos:  Por Adición:  ART 131 (emancipación)   Por Detracción: ART 152 BIS (inhabilitados)  Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
Nulidades de actos celebrados por incapaces Art. 1.040 . El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho. Art. 1.041.  Son nulos los actos jurídicos otorgados por  personas absolutamente incapaces  por su dependencia de una representación necesaria. Art. 1.042 . Son también nulos los actos jurídicos otorgados  por personas relativamente incapaces  en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario. Art. 1.043 . Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este código se prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare. Art. 1.044 . Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos. Art. 1.047 . La  nulidad absoluta  puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación. Art. 1.048 . La  nulidad relativa  no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes. Art. 1.049.  La persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fundándose en la incapacidad de la otra parte. Tampoco puede pedirla por razón de violencia, intimidación o dolo, el mismo que lo causó, ni por el error de la otra parte el que lo ocasionó. Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
Objeto de los contratos   Art. 1.167.  Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos. Art. 1.168.  Toda especie de prestación, puede ser objeto de un contrato, sea que consista en la obligación de hacer, sea que consista en la obligación de dar alguna cosa; y en este último caso, sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa futura, sea que se trate de la propiedad, del uso, o de la posesión de la cosa. Art. 1.169. La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria . Art. 1.170 . Las cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que ésta pueda determinarse. Art. 1.171 . La cantidad se reputa determinable cuando su determinación se deja al arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no llegare a determinarla, el juez podrá hacerlo por sí, o por medio de peritos si fuese necesario, a fin de que se cumpla la convención. Art. 1.172.  Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando éstas aún no existan, o hubieren dejado de existir; y el que hubiese prometido tales cosas indemnizará el daño que causare a la otra parte. Art. 1.173.  Cuando las cosas futuras fuesen objeto de los contratos, la promesa de entregarlos está subordinada al hecho, "si llegase a existir", salvo si los contratos fuesen aleatorios. Art. 1.177.  Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos Si el que promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si él tuviere la culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las pérdidas e intereses. Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa, y ésta no tuviere efecto. Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
Causa de los contratos: causa fin y causa fuente Art. 499 . No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.  (causa fuente) Art. 500.  Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario . (causa fuente y causa fin) Art. 501.  La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.  (causa fuente y causa fin) Art. 502.  La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.  (causa fin) Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz

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Bolilla 1

  • 1. CONTRATOS BOLILLA 1 Dra. Marcela F. Ruiz Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
  • 2. Art. 1.137 . Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
  • 3. Tesis Amplia: son contratos todos los actos jurídicos bilaterales patrimoniales sea el efecto que persigan (crear, modificar, transferir, extinguir) Tesis Restrictiva: solo son contratos los negocios jcos. creadores de obligaciones Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
  • 4. Matrimonio: no es un ctto., carece de contenido patrimonial (art. 1169): Sustancialmente: hay acuerdo entre partes pero solo funciona como desencadenante de efectos, sumisión voluntaria a un e estatuto normativo que no depende de la vol. de las partes. Formalmente: debe ser efectuado bajo oficial publico, acto de poder publico y voluntad del Estado (complejo de actos) Tradición: es un contrato, no interviene declaración de poder publico en su forma. La tradición es entendida como acto de cumplimiento de un ctto. preexistente, es un pago. Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
  • 5. Art. 896. Los hechos de que se trata en esta parte del código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. Art. 897 . Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Art. 898 . Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos. Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
  • 6. Art. 944. Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Art. 946. Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas. Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
  • 7. METODO DEL CODIGO CIVIL TITULOS PRELIMINARES Título I De las leyes arts. T ítulo II Del modo de contar los intervalos del derecho LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS SECCION PRIMERA - DE LAS PERSONAS EN GENERAL SECCION SEGUNDA - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA LIBRO SEGUNDO - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA: DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA: EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES SECCION SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN  LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES SECCION TERCERA - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS LIBRO TERCERO - DE LOS DERECHOS REALES LIBRO CUARTO - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES Título Preliminar De la transmisión de los derechos en general SECCION PRIMERA - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN SECCION SEGUNDA - CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES CONTRA LOS BIENES DEL DEUDOR COMUN SECCION TERCERA - DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO TITULO COMPLEMENTARIO: DE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
  • 8. Requisitos del Contrato División Clásica: Elementos . Esenciales: Generales: requisitos que deben darse para hablar de un contrato valido (capacidad, consentimiento, objeto forma, causa). Particulares: requisitos que deben darse para configurar un determinado tipo de contrato. . Naturales: aquellos que la ley pone en el ctto. salvo que las partes se manifiesten en contrario. . Accidentales : todo lo que normalmente no esta en el ctto pero que las partes pueden incluir. División Moderna . Presupuestos: son extrínsecos al ctto. son anteriores a el predicables a algo o a alguien. (capacidad, poder de nego. Idoneidad del obj., etc.) . Elementos : todo lo que es constitutivo del ctto y por ende intrínseco a el. Son estructural (forma y voluntad) y sustancial (contenido) . Circunstancias: siendo extrínseco al ctto se valora no antes sino durante : son el tiempo y el lugar Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
  • 9. Capacidad para contratar Art. 1.160. No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores. Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
  • 10. Art. 1.164. El derecho de alegar la nulidad de los contratos , hechos por personas incapaces, sólo corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores, a los terceros interesados, y al ministerio de menores, cuando la incapacidad fuere absoluta, y no a la parte que tenía capacidad para contratar. Art. 1.165. Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz. Art. 1.166. Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad. Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
  • 11. Incapacidad de Hecho Absoluta o Relativa Art. 54. Tienen incapacidad absoluta : 1° Las personas por nacer; 2° Los menores impúberes; 3° Los dementes; 4° Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito; Art. 55. Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar. (Incapacidad relativa). Capaces de hecho: Absolutos: ART 128 C.C. Relativos: Por Adición: ART 131 (emancipación) Por Detracción: ART 152 BIS (inhabilitados) Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
  • 12. Nulidades de actos celebrados por incapaces Art. 1.040 . El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho. Art. 1.041. Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria. Art. 1.042 . Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario. Art. 1.043 . Son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este código se prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare. Art. 1.044 . Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos. Art. 1.047 . La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación. Art. 1.048 . La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes. Art. 1.049. La persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fundándose en la incapacidad de la otra parte. Tampoco puede pedirla por razón de violencia, intimidación o dolo, el mismo que lo causó, ni por el error de la otra parte el que lo ocasionó. Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
  • 13. Objeto de los contratos Art. 1.167. Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos. Art. 1.168. Toda especie de prestación, puede ser objeto de un contrato, sea que consista en la obligación de hacer, sea que consista en la obligación de dar alguna cosa; y en este último caso, sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa futura, sea que se trate de la propiedad, del uso, o de la posesión de la cosa. Art. 1.169. La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria . Art. 1.170 . Las cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que ésta pueda determinarse. Art. 1.171 . La cantidad se reputa determinable cuando su determinación se deja al arbitrio de tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o no llegare a determinarla, el juez podrá hacerlo por sí, o por medio de peritos si fuese necesario, a fin de que se cumpla la convención. Art. 1.172. Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando éstas aún no existan, o hubieren dejado de existir; y el que hubiese prometido tales cosas indemnizará el daño que causare a la otra parte. Art. 1.173. Cuando las cosas futuras fuesen objeto de los contratos, la promesa de entregarlos está subordinada al hecho, "si llegase a existir", salvo si los contratos fuesen aleatorios. Art. 1.177. Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos Si el que promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si él tuviere la culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las pérdidas e intereses. Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa, y ésta no tuviere efecto. Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz
  • 14. Causa de los contratos: causa fin y causa fuente Art. 499 . No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. (causa fuente) Art. 500. Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario . (causa fuente y causa fin) Art. 501. La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera. (causa fuente y causa fin) Art. 502. La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público. (causa fin) Rodrigo Joaquín Cabrera Aráoz