2. CONCEPTO
PEÑA: es la condición que tienen las personas
que integran la comunidad nacional española
LASARTE: integración de la persona en
cualquier organización política de carácter
estatal, de tal forma que la persona queda
que la persona queda sometida al
ordenamiento jurídico de dicho Estado,
mientras que éste queda obligado a reconocer
y respetar los derechos fundamentales y las
libertades cívicas de aquella.
3. REGULACIÓN INTERNACIONAL: DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Art. 15 "1.Toda persona tiene derecho a
una nacionalidad. 2. A nadie se le privará
arbitrariamente de su nacionalidad ni del
derecho a cambiar de nacionalidad".
4. REGULACIÓN NACIONAL
Código Civil.
N
Ius sanguinis
A
C
I
Adquisición Ius Soli
O
N
originaria
A
L
I
D
A
Adquisición Opción
D
derivativa Carta otorgada.
Residencia
5. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN:
IUS SANGUINIS
El criterio de origen viene determinado por el
nacimiento de una persona cuyo padre o madre
sean españoles. (Art. 17.a).
En caso de padres de distinta nacionalidad, el
nacido puede ostentar dos nacionalidad distintas.
La atribución de la nacionalidad funciona con
independencia del lugar de nacimiento y es
indiferente a que la filiación sea matrimonial o
extramatrimonial.
6. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN (II):
IUS SOLI
CASOS:
1. Nacimiento en España del hijo de padres extranjeros
si uno de ellos hubiera nacido también en nuestro
territorio nacional (Art. 17.1.b)
2. Iure soli, se aplica a los nacidos en España de padres
extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la
legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una
nacionalidad. (Art. 17.1.c).
3. Se atribuye la nacionalidad a los nacidos en España
cuya filiación no resulte determinada (caso de un recién
nacido abandonado en el portal de una casa). (Art.
17.1.d)
7. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN (III): LA
ADOPCIÓN DE MENORES EXTRANJEROS
Art. 19.1. Se le otorga la nacionalidad
española de origen al extranjero menor de
18 años adoptado por un español.
8. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN (IV): LA
DESCENDENCIA DE PERSONAS EXILIADAS Y
REPRESALIADAS (LEY 52/2007)
Amplía la necesidad de adquisición de la
nacionalidad española a los descendientes
hasta el primer grado de quienes hubiesen
sido originariamente españoles. Incluye a
los descendientes de quienes perdieron la
nacionalidad española por el exilio a
consecuencia de la Guerra Civil o la
Dictadura.
9. LA NACIONALIDAD DERIVATIVA
(I): LA OPCIÓN
Permite facilitar a aquellas personas que se
encuentran conectadas con España pero
carecen de los requisitos para ostentar la
nacionalidad de origen. Supuestos:
1. La filiación o el nacimiento en España
cuya determinación se produzca después de
los 18 años de edad del interesado (Art.
17.2)
2. La adopción del extranjero mayor de 18
años de edad (Art. 19.2)
10. LA NACIONALIDAD DERIVATIVA
(II): LA OPCIÓN
3. Estar o haber estado el interesado sujeto
a la patria potestad de un español. (Art.
20.1.a)
4. Las personas que sean descendientes de
padre o madre que hubiera sido
originariamente español y nacido en España
(Art. 20.1.b)
11. LA NACIONALIDAD DERIVATIVA
(III): LA OPCIÓN
Plazo de solicitud: 2 años. Una vez
transcurridos, el optante pierde todo
derecho a utilizar dicha vía de adquisición
derivativa de la nacionalidad española.
12. LA NACIONALIDAD DERIVATIVA (IV): LA
CARTA DE NATURALEZA
Art. 21. La nacionalidad española se
adquiere por carta de naturaleza, otorgada
discrecionalmente mediante Real Decreto,
cuando en el interesado concurran
circunstancias excepcionales.
13. LA NACIONALIDAD DERIVATIVA (VI): LA
NATURALIZACIÓN POR RESIDENCIA
Es el supuesto normal de adquisición de la
nacionalidad por nacionales de otros países
o por apátridas, en todo caso, la residencia
habrá de ser legal, continuada e
inmediatamente anterior a la petición. (Art
22.3).
14. LA NACIONALIDAD DERIVATIVA (VII): LA
NATURALIZACIÓN POR RESIDENCIA
Plazos para su solicitud (Art. 22.1 y 2)
1. Residencia decenal, regla general.
2. Residencia quinquenal: prevista para
quienes hayan obtenido refugio.
3. Residencia bienal, para nacionales de
países iberoamericanos, Andorra, Filipinas,
Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes.
15. LA NACIONALIDAD DERIVATIVA (VIII): LA
NATURALIZACIÓN POR RESIDENCIA
4. Residencia Anual:
a. El que haya nacido en territorio español.
b. El que no haya ejercitado la facultad de
optar.
c. El que haya estado sujeto legalmente a
la tutela, guarda o acogimiento de un
ciudadano o institución españoles durante 2
años consecutivos.
16. LA NACIONALIDAD DERIVATIVA (IX): LA
NATURALIZACIÓN POR RESIDENCIA
d. El que a la solicitud llevare un año
casado con español o española y no
estuviere separado legalmente o de hecho.
e. El viudo o viuda de español o española,
sino existiera separación legal o de he
hecho.
f. El nacido fuera de España de padre o
madre, o abuelo o abuela que
originariamente hubiera sido española.
17. LA NACIONALIDAD DERIVATIVA (X): LA
NATURALIZACIÓN POR RESIDENCIA
La concesión podrá denegarla el Ministerio
de Justicia "por razones de orden público o
de interés nacional". Se exige además que
el interesado en obtener la naturalización
por residencia justifique buena conducta
cívica y suficiente grado de integración.
Pueden ser peticionarios de la
naturalización por residencia los mayores
de 14 años asistidos por su representante
legal.
18. ASPECTOS COMUNES A LA ADQUISICIÓN
DERIVATIVA
Art. 23.
1. Que el mayor de catorce años, y capaz
de prestar una declaración por sí, jure o
prometa fidelidad al Rey y obediencia a la
Constitución y a las leyes.
2. Que renuncie a su anterior nacionalidad.
3. Que la adquisición se inscriba en el
Registro Civil Español.
19. ASPECTOS COMUNES A LA ADQUISICIÓN
DERIVATIVA
En el caso de carta de naturaleza o por
residencia se cuenta con un plazo de 180
días, en caso contrario, la concesión pierde
sus efectos. Como habíamos visto, en el
caso de la adquisición por opción, los
plazos de caducidad juegan en relación con
el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Art. 23.