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La nacionalidad
    JOSÉ LUIS SOLA MARÍN
CONCEPTO
PEÑA: es la condición que tienen las personas
que integran la comunidad nacional española

LASARTE: integración de la persona en
cualquier organización política de carácter
estatal, de tal forma que la persona queda
que    la    persona    queda  sometida   al
ordenamiento jurídico de dicho Estado,
mientras que éste queda obligado a reconocer
y respetar los derechos fundamentales y las
libertades cívicas de aquella.
REGULACIÓN INTERNACIONAL: DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS


Art. 15 "1.Toda persona tiene derecho a
una nacionalidad. 2. A nadie se le privará
arbitrariamente de su nacionalidad ni del
derecho a cambiar de nacionalidad".
REGULACIÓN NACIONAL

Código Civil.

 N
                   Ius sanguinis
 A
 C
 I
     Adquisición   Ius Soli
 O
 N
     originaria
 A
 L
 I
 D
 A
     Adquisición    Opción
 D
     derivativa     Carta otorgada.
                    Residencia
LA NACIONALIDAD DE ORIGEN:
IUS SANGUINIS
El criterio de origen viene determinado por el
nacimiento de una persona cuyo padre o madre
sean españoles. (Art. 17.a).

En caso de padres de distinta nacionalidad, el
nacido puede ostentar dos nacionalidad distintas.

La atribución de la nacionalidad funciona con
independencia del lugar de nacimiento y es
indiferente a que la filiación sea matrimonial o
extramatrimonial.
LA NACIONALIDAD DE ORIGEN (II):
IUS SOLI
CASOS:
1. Nacimiento en España del hijo de padres extranjeros
si uno de ellos hubiera nacido también en nuestro
territorio nacional (Art. 17.1.b)
2. Iure soli, se aplica a los nacidos en España de padres
extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la
legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una
nacionalidad. (Art. 17.1.c).
3. Se atribuye la nacionalidad a los nacidos en España
cuya filiación no resulte determinada (caso de un recién
nacido abandonado en el portal de una casa). (Art.
17.1.d)
LA NACIONALIDAD DE ORIGEN (III): LA
ADOPCIÓN DE MENORES EXTRANJEROS



Art. 19.1. Se le otorga la nacionalidad
española de origen al extranjero menor de
18 años adoptado por un español.
LA NACIONALIDAD DE ORIGEN (IV): LA
DESCENDENCIA DE PERSONAS EXILIADAS Y
REPRESALIADAS (LEY 52/2007)


Amplía la necesidad de adquisición de la
nacionalidad española a los descendientes
hasta el primer grado de quienes hubiesen
sido originariamente españoles. Incluye a
los descendientes de quienes perdieron la
nacionalidad española por el exilio a
consecuencia de la Guerra Civil o la
Dictadura.
LA NACIONALIDAD DERIVATIVA
(I): LA OPCIÓN
Permite facilitar a aquellas personas que se
encuentran conectadas con España pero
carecen de los requisitos para ostentar la
nacionalidad de origen. Supuestos:
1. La filiación o el nacimiento en España
cuya determinación se produzca después de
los 18 años de edad del interesado (Art.
17.2)
2. La adopción del extranjero mayor de 18
años de edad (Art. 19.2)
LA NACIONALIDAD DERIVATIVA
(II): LA OPCIÓN

3. Estar o haber estado el interesado sujeto
a la patria potestad de un español. (Art.
20.1.a)
4. Las personas que sean descendientes de
padre o madre que hubiera sido
originariamente español y nacido en España
(Art. 20.1.b)
LA NACIONALIDAD DERIVATIVA
(III): LA OPCIÓN

Plazo de solicitud: 2 años. Una vez
transcurridos, el optante pierde todo
derecho a utilizar dicha vía de adquisición
derivativa de la nacionalidad española.
LA NACIONALIDAD DERIVATIVA (IV): LA
CARTA DE NATURALEZA


Art. 21. La nacionalidad española se
adquiere por carta de naturaleza, otorgada
discrecionalmente mediante Real Decreto,
cuando en el interesado concurran
circunstancias excepcionales.
LA NACIONALIDAD DERIVATIVA (VI): LA
NATURALIZACIÓN POR RESIDENCIA
Es el supuesto normal de adquisición de la
nacionalidad por nacionales de otros países
o por apátridas, en todo caso, la residencia
habrá de ser legal, continuada e
inmediatamente anterior a la petición. (Art
22.3).
LA NACIONALIDAD DERIVATIVA (VII):       LA
NATURALIZACIÓN POR RESIDENCIA


Plazos para su solicitud (Art. 22.1 y 2)
1. Residencia decenal, regla general.
2. Residencia quinquenal: prevista para
quienes hayan obtenido refugio.
3. Residencia bienal, para nacionales de
países iberoamericanos, Andorra, Filipinas,
Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes.
LA NACIONALIDAD DERIVATIVA (VIII): LA
NATURALIZACIÓN POR RESIDENCIA


4. Residencia Anual:
a. El que haya nacido en territorio español.
b. El que no haya ejercitado la facultad de
optar.
c. El que haya estado sujeto legalmente a
la tutela, guarda o acogimiento de un
ciudadano o institución españoles durante 2
años consecutivos.
LA NACIONALIDAD DERIVATIVA (IX): LA
NATURALIZACIÓN POR RESIDENCIA
d. El que a la solicitud llevare un año
casado con español o española y no
estuviere separado legalmente o de hecho.
e. El viudo o viuda de español o española,
sino existiera separación legal o de he
hecho.
f. El nacido fuera de España de padre o
madre,     o   abuelo    o    abuela   que
originariamente hubiera sido española.
LA NACIONALIDAD DERIVATIVA (X): LA
NATURALIZACIÓN POR RESIDENCIA
La concesión podrá denegarla el Ministerio
de Justicia "por razones de orden público o
de interés nacional". Se exige además que
el interesado en obtener la naturalización
por residencia justifique buena conducta
cívica y suficiente grado de integración.
Pueden      ser    peticionarios   de    la
naturalización por residencia los mayores
de 14 años asistidos por su representante
legal.
ASPECTOS COMUNES A LA ADQUISICIÓN
DERIVATIVA


Art. 23.
1. Que el mayor de catorce años, y capaz
de prestar una declaración por sí, jure o
prometa fidelidad al Rey y obediencia a la
Constitución y a las leyes.
2. Que renuncie a su anterior nacionalidad.
3. Que la adquisición se inscriba en el
Registro Civil Español.
ASPECTOS COMUNES       A   LA   ADQUISICIÓN
DERIVATIVA


En el caso de carta de naturaleza o por
residencia se cuenta con un plazo de 180
días, en caso contrario, la concesión pierde
sus efectos. Como habíamos visto, en el
caso de la adquisición por opción, los
plazos de caducidad juegan en relación con
el    cumplimiento     de    los   requisitos
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Nacionalidad

  • 1. La nacionalidad JOSÉ LUIS SOLA MARÍN
  • 2. CONCEPTO PEÑA: es la condición que tienen las personas que integran la comunidad nacional española LASARTE: integración de la persona en cualquier organización política de carácter estatal, de tal forma que la persona queda que la persona queda sometida al ordenamiento jurídico de dicho Estado, mientras que éste queda obligado a reconocer y respetar los derechos fundamentales y las libertades cívicas de aquella.
  • 3. REGULACIÓN INTERNACIONAL: DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Art. 15 "1.Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad".
  • 4. REGULACIÓN NACIONAL Código Civil. N Ius sanguinis A C I Adquisición Ius Soli O N originaria A L I D A Adquisición Opción D derivativa Carta otorgada. Residencia
  • 5. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN: IUS SANGUINIS El criterio de origen viene determinado por el nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean españoles. (Art. 17.a). En caso de padres de distinta nacionalidad, el nacido puede ostentar dos nacionalidad distintas. La atribución de la nacionalidad funciona con independencia del lugar de nacimiento y es indiferente a que la filiación sea matrimonial o extramatrimonial.
  • 6. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN (II): IUS SOLI CASOS: 1. Nacimiento en España del hijo de padres extranjeros si uno de ellos hubiera nacido también en nuestro territorio nacional (Art. 17.1.b) 2. Iure soli, se aplica a los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. (Art. 17.1.c). 3. Se atribuye la nacionalidad a los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada (caso de un recién nacido abandonado en el portal de una casa). (Art. 17.1.d)
  • 7. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN (III): LA ADOPCIÓN DE MENORES EXTRANJEROS Art. 19.1. Se le otorga la nacionalidad española de origen al extranjero menor de 18 años adoptado por un español.
  • 8. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN (IV): LA DESCENDENCIA DE PERSONAS EXILIADAS Y REPRESALIADAS (LEY 52/2007) Amplía la necesidad de adquisición de la nacionalidad española a los descendientes hasta el primer grado de quienes hubiesen sido originariamente españoles. Incluye a los descendientes de quienes perdieron la nacionalidad española por el exilio a consecuencia de la Guerra Civil o la Dictadura.
  • 9. LA NACIONALIDAD DERIVATIVA (I): LA OPCIÓN Permite facilitar a aquellas personas que se encuentran conectadas con España pero carecen de los requisitos para ostentar la nacionalidad de origen. Supuestos: 1. La filiación o el nacimiento en España cuya determinación se produzca después de los 18 años de edad del interesado (Art. 17.2) 2. La adopción del extranjero mayor de 18 años de edad (Art. 19.2)
  • 10. LA NACIONALIDAD DERIVATIVA (II): LA OPCIÓN 3. Estar o haber estado el interesado sujeto a la patria potestad de un español. (Art. 20.1.a) 4. Las personas que sean descendientes de padre o madre que hubiera sido originariamente español y nacido en España (Art. 20.1.b)
  • 11. LA NACIONALIDAD DERIVATIVA (III): LA OPCIÓN Plazo de solicitud: 2 años. Una vez transcurridos, el optante pierde todo derecho a utilizar dicha vía de adquisición derivativa de la nacionalidad española.
  • 12. LA NACIONALIDAD DERIVATIVA (IV): LA CARTA DE NATURALEZA Art. 21. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
  • 13. LA NACIONALIDAD DERIVATIVA (VI): LA NATURALIZACIÓN POR RESIDENCIA Es el supuesto normal de adquisición de la nacionalidad por nacionales de otros países o por apátridas, en todo caso, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. (Art 22.3).
  • 14. LA NACIONALIDAD DERIVATIVA (VII): LA NATURALIZACIÓN POR RESIDENCIA Plazos para su solicitud (Art. 22.1 y 2) 1. Residencia decenal, regla general. 2. Residencia quinquenal: prevista para quienes hayan obtenido refugio. 3. Residencia bienal, para nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes.
  • 15. LA NACIONALIDAD DERIVATIVA (VIII): LA NATURALIZACIÓN POR RESIDENCIA 4. Residencia Anual: a. El que haya nacido en territorio español. b. El que no haya ejercitado la facultad de optar. c. El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante 2 años consecutivos.
  • 16. LA NACIONALIDAD DERIVATIVA (IX): LA NATURALIZACIÓN POR RESIDENCIA d. El que a la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. e. El viudo o viuda de español o española, sino existiera separación legal o de he hecho. f. El nacido fuera de España de padre o madre, o abuelo o abuela que originariamente hubiera sido española.
  • 17. LA NACIONALIDAD DERIVATIVA (X): LA NATURALIZACIÓN POR RESIDENCIA La concesión podrá denegarla el Ministerio de Justicia "por razones de orden público o de interés nacional". Se exige además que el interesado en obtener la naturalización por residencia justifique buena conducta cívica y suficiente grado de integración. Pueden ser peticionarios de la naturalización por residencia los mayores de 14 años asistidos por su representante legal.
  • 18. ASPECTOS COMUNES A LA ADQUISICIÓN DERIVATIVA Art. 23. 1. Que el mayor de catorce años, y capaz de prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. 2. Que renuncie a su anterior nacionalidad. 3. Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil Español.
  • 19. ASPECTOS COMUNES A LA ADQUISICIÓN DERIVATIVA En el caso de carta de naturaleza o por residencia se cuenta con un plazo de 180 días, en caso contrario, la concesión pierde sus efectos. Como habíamos visto, en el caso de la adquisición por opción, los plazos de caducidad juegan en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 23.