Este documento presenta un recurso de requerimiento de elevación de actuados (queja de derecho) contra una disposición fiscal de archivo definitivo de un caso por usurpación agravada. En menos de 3 oraciones, resume lo siguiente: El documento impugna la decisión fiscal alegando que se cometieron errores al no considerar que los actos de la imputada, como colocar un muro de ladrillos en la puerta, constituyeron un claro acto de despojo y usurpación agravada de la propiedad legítimamente poseída por la agraviada,
DEMANDA DE EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN POR OBLIGACIÓN DE HACER: Para iniciar un proceso de ejecución y evitar uno de conocimiento (tedioso y largo) es bueno que realices un documento privado por escrito y le pongas como título transacción extrajudicial, esta se ejecuta en el proceso de ejecución que no requiere de conciliación previa (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
DEMANDA DE EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN POR OBLIGACIÓN DE HACER: Para iniciar un proceso de ejecución y evitar uno de conocimiento (tedioso y largo) es bueno que realices un documento privado por escrito y le pongas como título transacción extrajudicial, esta se ejecuta en el proceso de ejecución que no requiere de conciliación previa (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
MODELO DE RECURSO DE CASACIÓN POR APARTAMIENTO DE PRECEDENTE VINCULANTE DE LA CORTE SUPREMA. El 26-10-2022 se publica la Ley 31591 que modifica el Código Procesal Civil sobre recurso de casación, ofrecemos un modelo de recurso de casación por apartamiento de una decisión vinculante de la Corte Suprema (autor José María Pacori Cari).
MODELO DE VARIACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR: Se facilita al usuario un modelo referencial de como hacer una variación de una medida cautelar en un proceso judicial (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
RECURSO DE QUEJA: Se muestra como hacer un recurso de queja en un proceso judicial cuando le deniegan un recurso o lo conceden con efecto distinto al solicitado (autor José María Pacori Cari)
DESISTIMIENTO EN EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO: Una particularidad en el proceso constitucional de cumplimiento: el desistimiento de la pretensión sólo procede respecto de actos administrativos particulares (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Carpeta fiscal n.°: 506014508-2023-805-0
Fiscal responsable: Yomar FLORES ORÉ
Escrito n.°: 02
Sumilla: Recurso de requerimiento de elevación de actuados (queja de derecho) contra disposición fiscal
SEÑOR FISCAL PROVINCIAL TITULAR DEL CUARTO DESPACHO DE LA OCTAVA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA – BREÑA – RÍMAC – JESÚS MARÍA
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en calidad de denunciante, en la denuncia penal interpuesta contra Ricardo MONT LING por la presunta comisión del delito de Fraude procesal en agravio del Poder Judicial y otros , en atención a la notificación al correo electrónico "Gmail" del 21 de abril del 2023 a las 16:38 Hrs. que alcanza la disposición fiscal titulada "DISPOSICIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN" del 20 de abril del 2023 , a Ud. atentamente digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del Decreto Legislativo n.° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, el art. 334, inc. 5 del Código Procesal Penal, la Directiva N° 004-2016-MP, dentro del plazo correspondiente (cinco días hábiles), interpongo RECURSO DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS (antes llamada queja de derecho) contra la disposición fiscal titulada la disposición fiscal titulada "DISPOSICIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN" del 20 de abril del 2023 (en adelante la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA).
1.2 El presente recurso se interpone con el fin que el superior jerárquico evalúe el caso fiscal así como los argumentos que nuestra parte expondrá y de esa forma declare fundado en todos sus extremos nuestro requerimiento de elevación de actuados, nula la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA, ordene abrir INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL (en el plazo que el despacho fiscal superior considere razonable) y lleve a cabo las DILIGENCIAS SOLICITADAS POR NUESTRA PARTE (sin perjuicio de las que la fiscalía superior o la fiscalía provincial considere necesarias).
MODELO DE RECURSO DE CASACIÓN POR APARTAMIENTO DE PRECEDENTE VINCULANTE DE LA CORTE SUPREMA. El 26-10-2022 se publica la Ley 31591 que modifica el Código Procesal Civil sobre recurso de casación, ofrecemos un modelo de recurso de casación por apartamiento de una decisión vinculante de la Corte Suprema (autor José María Pacori Cari).
MODELO DE VARIACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR: Se facilita al usuario un modelo referencial de como hacer una variación de una medida cautelar en un proceso judicial (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
RECURSO DE QUEJA: Se muestra como hacer un recurso de queja en un proceso judicial cuando le deniegan un recurso o lo conceden con efecto distinto al solicitado (autor José María Pacori Cari)
DESISTIMIENTO EN EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO: Una particularidad en el proceso constitucional de cumplimiento: el desistimiento de la pretensión sólo procede respecto de actos administrativos particulares (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Carpeta fiscal n.°: 506014508-2023-805-0
Fiscal responsable: Yomar FLORES ORÉ
Escrito n.°: 02
Sumilla: Recurso de requerimiento de elevación de actuados (queja de derecho) contra disposición fiscal
SEÑOR FISCAL PROVINCIAL TITULAR DEL CUARTO DESPACHO DE LA OCTAVA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA – BREÑA – RÍMAC – JESÚS MARÍA
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en calidad de denunciante, en la denuncia penal interpuesta contra Ricardo MONT LING por la presunta comisión del delito de Fraude procesal en agravio del Poder Judicial y otros , en atención a la notificación al correo electrónico "Gmail" del 21 de abril del 2023 a las 16:38 Hrs. que alcanza la disposición fiscal titulada "DISPOSICIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN" del 20 de abril del 2023 , a Ud. atentamente digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del Decreto Legislativo n.° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, el art. 334, inc. 5 del Código Procesal Penal, la Directiva N° 004-2016-MP, dentro del plazo correspondiente (cinco días hábiles), interpongo RECURSO DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS (antes llamada queja de derecho) contra la disposición fiscal titulada la disposición fiscal titulada "DISPOSICIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN" del 20 de abril del 2023 (en adelante la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA).
1.2 El presente recurso se interpone con el fin que el superior jerárquico evalúe el caso fiscal así como los argumentos que nuestra parte expondrá y de esa forma declare fundado en todos sus extremos nuestro requerimiento de elevación de actuados, nula la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA, ordene abrir INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL (en el plazo que el despacho fiscal superior considere razonable) y lleve a cabo las DILIGENCIAS SOLICITADAS POR NUESTRA PARTE (sin perjuicio de las que la fiscalía superior o la fiscalía provincial considere necesarias).
Expediente : 01687-2021-0-0901-jr-ci-02
Materia : Habeas Data
Demandados : Chilet Paz, Pedro Ángel
Mena Mena, María Rosa
Demandante : López Encarnación, Dylan Ezequiel
... el artículo 2.5 de la Constitución Política del Estado ordena se exceptúa (del derecho de
solicitar) informaciones que expresamente se excluyan por ley.
S E N T E N C I A D E V I S T A
RESOLUCIÓN 23
Independencia, 21 de julio de 2023.
VISTOS: Vista la causa en audiencia pública, con informe oral; interviniendo
como ponente el Juez Superior Torres López.
I Antecedentes.-
Viene en apelación:
1.1. La resolución 02 de 2 de agosto de 2021 (fs. 112 a 113), que declara
IMPROCEDENTE la recusación formulada por Dylan Ezequiel López
Encarnación, continuando con el trámite acorde a su naturaleza
adjetiva; con lo demás que contiene.
1.2. La resolución 12 de 21 de setiembre de 2022 (fs. 383 a 389), que
declara IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia, formulada
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos vía el Procurador
Público y los Asuntos Judiciales.
Puestos los autos en Despacho para resolver e interviniendo como Ponente la
señora Juez Superior Josefa Vicenta Izaga Pellegrin, luego de haberse oído los
informes orales, tanto de la defensa de la parte querellante, así como de la defensa
de la querellada Karla Calle Fangacio, conforme aparece de la constancia de
Relatoría que antecede; y,
CONSIDERANDO:
I. DE LA ALZADA:
Es materia de vista, el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de
fecha 23 de febrero del 2022 obrante en fotocopias certificadas en las páginas
138/139, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad, formulada
por Carlos Enrique Cabanillas León contra la Resolución de fecha 03 de
setiembre del 2021 obrante en fotocopias certificadas en las páginas 78/80,
ORDENANDO continuar la causa conforme a su estado; respecto al proceso
seguido contra CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEON y OTROS como
autores del delito contra el Honor – DIFAMACIÓN AGRAVADA – en agravio
de Patricia Pilar Gamarra Brescia.
II. FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA.
La judicatura sustenta la recurrida básicamente en que:
i. Que el querellante hace su pedido basado en hechos contemplados en una
norma procesal no aplicable al caso, dado que la judicatura tramita los
procesos con arreglo a las normas del Código de Procedimientos Penales.
RESUELVEN:
CONFIRMARON la Resolución de fecha 23 de febrero del 2022 obrante en
fotocopias certificadas en las páginas 138/139, que declara IMPROCEDENTE la
solicitud de Nulidad, formulada por Carlos Enrique Cabanillas León contra
la Resolución de fecha 03 de setiembre del 2021 obrante en fotocopias certificadas
en las páginas 78/80, ORDENANDO continuar la causa conforme a su estado;
respecto al proceso seguido contra CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEON
y OTROS como autores del delito contra el Honor – DIFAMACIÓN
AGRAVADA – en agravio de Patricia Pilar Gamarra Brescia. Notificándose y
los devolvieron. -
JVIP/gmcp
Exp. n.°: 01687-2021-0-
0901-JR-CI-02
Relator: Doris GALÁN
SATALAYA
Secretario de sala: Rogger
Smith AGUILERA
BOLAÑOS
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 14
Sumilla: Recurso de
agravio constitucional
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL
PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA NORTE - SEDE CENTRAL
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en
calidad de parte demandante en el proceso
constitucional de habeas data seguido contra Marco
Antonio SANTA CRUZ URBINA y otros, en atención
a la cédula electrónica titulada "NOTIFICACION
N° 17427-2023-SP-CI" notificada a mi casilla
SINOE n.° 124937 el 23 de agosto del 2023 a las
17:17:00 Hrs. que alcanza la sentencia de vista
numerada como “RESOLUCIÓN 23” del 21 de
julio de 20231 que, por tres votos contra dos,
resuelve principalmente revocar la sentencia de
primera instancia que había declarado fundada mi
demanda y reformándola la declararon
improcedente, a usted atentamente digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, dentro del plazo de 10 (diez) días
hábiles conforme manda el art. 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
(NCPC) - Ley n.° 31307, interpongo de RECURSO DE AGRAVIO
CONSTITUCIONAL contra la sentencia de vista numerada como
EXPEDIENTE : 2520-2021-0-1801-JR-CA-07
ESPECIALISTA : Ricardo Navarro Díaz
Resolución Nro. DIEZ
Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrés
Puesto a disposición por la asistente judicial. A escrit
de fecha
die de febrer
de d
s i veititrs presentado por la demandante y estando al recurso
de apelación interpuesto y, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, acorde a lo dispuesto
por la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS – Texto Único
Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, el Código Procesal
Civil es de aplicación supletoria; SEGUNDO: Que, las normas procesales son de carácter
imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, conforme a lo dispuesto por el artículo
IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; TERCERO: Que, del escrito de
apelación que antecede se advierte que no ha adjuntado el arancel judicial respectivo de
acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00474-2022-CE-PJ publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 06 de enero de 2023. Siendo ello así, de conformidad con el
artículo 367 del Código Procesal Civil: DECLÁRESE INADMISIBLE el recurso de
apelación interpuesto, concediéndose a la parte demandante el plazo de TRES DÍAS, a fin
de que cumpla con adjuntar el recibo de pago del arancel judicial respectivo de acuerdo a lo
dispuesto en la Resolución Administrativa 000474 -2022-CE-PJ, en el cual se establecen los
valores de aranceles judiciales para el año 2023, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
29 de diciembre de 2022. Notifíquese.-
NO APAGUEN LA LUZ
noapaguenlaluz.net
FB: https://bit.ly/3PMo74b
IG: https://bit.ly/3tsaZtx
Twitter (X): https://bit.ly/3LVfcfD
Denuncia penal del accionista minoritario Gonzalo José WICHT GAMARRA de ADMINISTRADORA LC S.A.C. e INMOBILIARIA ANTEQUERA S.A.C. por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas en la modalidad de administración fraudulenta (art. 198 del CP), defraudación tributaria (art. 1 del D.L. n.° 813) y delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica (art. 438 del CP) contra Rodrigo VILLASANA YABAR y Juana Rosario VÁSQUEZ PALACIOS. Caso “La Carreta”.
Señor de los Milagros, a ti venimos...
En memoria de Luis Enrique BUSTÍOS DÁVILA (31/10/1944 - 16/10/2023)
Este fue un trabajo en equipo: DELE, CAPF, LHGN.
Se viene un tsunami con esta denuncia penal
NO APAGUEN LA LUZ
noapaguenlaluz.net
FB: https://bit.ly/3PMo74b
IG: https://bit.ly/3tsaZtx
Twitter (X): https://bit.ly/3LVfcfD
Exp. n.° 01543-2021-0-1801-JR-CA-15
Jueza Susana BONILLA CAVERO
Especialista legal: Hipólito Donato GOYZUETA REQUENA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 01030919 2020 de fecha 23
de noviembre de 2020.
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 010309192020
ha sido declarada nula y que se mantiene vigente la Resolución N°
010303112020.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
1.3 En este contexto, solicitó al Primer Despacho de la Fiscalía Provincial
Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del
Distro Fiscal de Lima Norte, información referida a la Carpeta Fiscal N°
118-2020.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 6828-2021
DEMANDANTE : DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 001084-2 021-JUS/TTAIPSEGUNDA
SALA de fecha 17 de mayo de 2021.
Accesoriamente:
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 001084-2021-
JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA ha sido declarada nula y que se
mantiene vigente la Resolución N° 010303112020.
· De igual modo se publique la Resolución N° 0103031 12020 y la cédula
de notificación respectiva.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La parte demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes
hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
JUEZ SANCHEZ SANCHEZ YSABEL BEATRIZ
ESPECIALISTA LEGAL ZAVALETA VASQUEZ, GABRIELLA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS; y proveyendo como corresponde: Al
escrito de fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés presentado el abogado de la
parte demandante vía mesa de partes electrónica: De la revisión del presente escrito,
advertimos que el mismo no cumple con anexar el importe arancelario por concepto de
notificaciones judiciales, en consecuencia, y conforme a lo descrito en la Resolución
Administrativa número 176-2020-CE-PJ que contempla la obligación de requerir a las
partes procesales los aranceles judiciales correspondientes, se declara: INADMISIBLE
EL ESCRITO DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL
VEINTITRÉS, por ello, CUMPLA LA PARTE DEMANDANTE en el término de
UN DÍA con anexar los aranceles judiciales omitidos de adjuntar en el presente
escrito, bajo apercibimiento de rechazar el presente escrito en caso de
incumplimiento. Debiendo tener presente el abogado patrocinante que por cada escrito
a presentar se debe anexar el importe de las cédulas por derecho de notificación, acorde
al número de partes que intervienen en el proceso. Y Atendiendo al escrito de fecha
quince de agosto de dos mil veintitrés, ingresados por el procurado público de la parte
demandada mediante mesa de partes electrónica: A lo expuesto, que mediante el
presente escrito la parte demandada peticiona la programación de informe oral, téngase
presente el correo electrónico señalado, siendo este ppmjdh.contencioso@gmail.com,
así como los números de celular 992 793 163 y 950 136 689, debiendo entender como
parte autorizada a informar oralmente a la abogada Luisa Beatriz Cabral Gutiérrez, con
Registro C.A.L. N° 20853, PROGRÁMESE FECHA DE INFORME ORAL PARA
EL DÍA CINCO DE SETIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS A LAS DOCE
HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, por el término de cinco
NOAPAGUENLALUZ.NET
Documento subido el 17:45 17/08/2023
Expediente N° 01907-2020-0-1801-JR-PE-27
Querella de Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES contra Enrique CHÁVEZ DURÁN y Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN por nota difamatoria de Caretas.
La Octava Sala Penal Liquidadora ha confirmado la sentencia condenatoria contra los referidos periodistas
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, siete de agosto de dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; Con la razón que antecede y
proveyendo como corresponde: Al escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil
veintitrés presentado por la demandada vía mesa de partes electrónica: Que habiendo
la entidad demandada señalado el domicilio procesal en la Casilla Física N° 14216 y
Casilla Electrónica N° 11447, en consecuencia, téngase por subsanada la observación
descrita en la Resolución Cuatro de autos; y prosiguiendo con el trámite del presente
proceso, se procede a dar cuenta el escrito de fecha dos de junio del dos mil veintitrés
presentado por la entidad demandada vía mesa de partes electrónica: Al principal:
Téngase por apersonado a la instancia al Procurador Público del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, con domicilio procesal y casilla electrónica antes señaladas, y tras
verificar que el escrito de contestación cumple con los requisitos establecidos en los
artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente
proceso, habiéndose presentado dentro del plazo legal señalado en el literal c) del
artículo 27.2 del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584; TÉNGASE POR
CONTESTADA LA DEMANDA en los términos que se indican; por ofrecidos los medios probatorios que se proponen, reservando su admisión y actuación para la etapa
procesal respectiva; y advirtiéndose que dicha parte procesal ha cumplido a través del
Anexo 1.D cumplido con remitir el expediente administrativo, téngase por recibida la
misma, debiendo formarse el cuaderno separado del principal; asimismo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 27.1 del Texto Único Ordenado de la Ley
27584, aplicable al presente caso, se procede a sanear el proceso, emitiendo el
correspondiente AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL: Habiéndose constatado
de autos la concurrencia de los presupuestos procesales y de las condiciones de la
acción: se declara SANEADO EL PROCESO y en consecuencia la existencia de una
relación jurídica procesal valida; FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
De lo actuado en el presente proceso se advierte como punto controvertido: Se declare
la nulidad total de la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA del
veintiocho de abril del dos mil veintidós; y como primera pretensión accesoria: Se
ordene al demandado publique en la página web del Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública la sentencia ,en el caso de ser favorable, y que además
indique en esa publicación que la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA
SALA ha sido declarada nula por el Poder Judicial y que se mantiene firme el acto
administrativo titulado “Resolución N° 010309792020” de fecha 14 de diciembre de
2020 emitido por la Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en el Expediente N° 01459-2020-JUS/TTAIP; como segunda
pretensión accesoria: Se ordene al demandado requiera al Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en vi
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
1. CARGO DE INGRESO DE
DOCUMENTO
11.47 PM
12/12/2023
MESA DE PARTES ELECTRÓNICA
MINISTERIO PÚBLICO
N° DE DOCUMENTO
DISTRITO FISCAL
CASO : 506014505-2022-2546-0
N° FOLIOS
FECHA INGRESO
TIPO DE DOCUMENTO
PRESENTANTE DEL DOCUMENTO
OBSERVACIONES
TIPO
ANEXO
: DOC-202361030
: DISTRITO FISCAL DE LIMA
: 12/12/2023 23:36:55
: PERSONA NATURAL
:
: 10
: 1
: Recurso de Queja de Derecho
: MARIA GRACIELA FIGARI LARCO VDA. DE ISRAEL
FISCALÍA : 4to Despacho-QUINTA FISCALÍA CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA-BREÑA-RÍMAC-JESÚS
MARÍA
2. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 1
Carpeta fiscal n.°: 506014505-
2022-2546-0
Fiscal responsable: Elizabeth
Giselle FIGUEROA CORTEZ
Escrito n.°: 12
Sumilla: Recurso de
requerimiento de elevación
de actuados (queja de
derecho) contra disposición
fiscal
SEÑORA FISCAL PROVINCIAL TITULAR DEL CUARTO
DESPACHO PROVINCIAL PENAL DE LA QUINTA
FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA PENAL
DE CERCADO DE LIMA - BREÑA - RÍMAC - JESÚS MARÍA
(SEDE TARMA)
María Graciela FIGARI LARCO
VIUDA DE ISREAL, parte agraviada en
el caso fiscal de la referencia seguido
contra María Berta REYNA BASURTO DE
MILLA por la presunta comisión del
delito de usurpación agravada, en
atención al correo electrónico "Gmail" de
fecha 5 de diciembre del 2023 a las
11:54 Hrs. que alcanza la disposición
fiscal numerada como “DISPOSICIÓN
N° 08-2023-MP-FN-4DPP-5FCP-
CL-BR-R-JM” y titulada
“DISPOSICIÓN DE ARCHIVO
DEFINITIVO” del 1 de diciembre del
20231, a Ud. atentamente digo:
1. Fuente web: https://es.slideshare.net/DylanEzequielLpezEnc/gmail-5-dic-2023-1154-hrs-disposicin-de-archivo-definitivo-
19p
3. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 2
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del
Decreto Legislativo n.° 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, el art. 334, inc. 5
del D.L. n.° 957 - Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), la Directiva N° 004-2016-
MP, dentro del plazo correspondiente (cinco días hábiles), interpongo, por segunda
vez, RECURSO DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS (antes
llamado queja de derecho) contra la disposición fiscal numerada como
“DISPOSICIÓN N° 08-2023-MP-FN-4DPP-5FCP-CL-BR-R-JM” y titulada
“DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO” del 1 de diciembre del 2023 (en
adelante la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA).
1.2 El presente recurso se interpone con el fin de que el superior
jerárquico evalúe el caso fiscal, así como los argumentos que nuestra parte
expondrá y de esa forma declare fundado en todos sus extremos nuestro
requerimiento de elevación de actuados, nula la DISPOSICIÓN FISCAL
IMPUGNADA y, asimismo, ordene a la fiscal provincial emita la
correspondiente DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN
DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA a fin de pasar el caso fiscal a proceso
judicial ante el juzgado de investigación preparatoria correspondiente.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
De conformidad con el art. 424, inc. 6 del T.U.O. del C.P.C. aprobado mediante R.M.
N.° 010-03-JUS, de aplicación supletoria al ordenamiento procesal penal de
conformidad con la primera disposición final de dicha norma procesal, fundo mi
pretensión impugnatoria en los siguientes hechos:
Sobre la consumación del delito de usurpación
2.1 La Señora Fiscal Provincial en el punto 4.32 de la
DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA reconoce que hubo una desposesión, pero
insiste en justificar que este acto de despojo se dio por "medidas de seguridad" lo
cual es absolutamente falso, tal es así que ni la fiscal ni la propia imputada han
acreditado con prueba fehaciente hechos de inseguridad ocurridos en la
urbanización del predio sub litis que motiven a colocar un muro de ladrillo a la puerta
de ingreso al segundo piso, por más absurda que parezca esta “medida de
4. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 3
seguridad”, cuando fue de público conocimiento que la recurrente fue retirada de
su domicilio por los bomberos con apoyo policial por razones de salud.
2.2 Debemos mencionar que a lo largo de la investigación en
sede fiscal la imputada no ha mostrado algún suceso sobre saqueos, asaltos, etc.
para acreditar su tesis sobre “motivos de seguridad” y así realizar actos de
disposición sobre mi legítima posesión y en el supuesto negado que existieran
riesgos en la urbanización, compete exclusivamente a la recurrente y no a la
imputada tomar las medidas pertinentes para resguardar el acceso al segundo piso.
2.3 Lo cierto es que el hecho de colocar un muro de ladrillo,
hecho que reconoce la fiscal en la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA, implica un
acto de despojo de dicha parte del bien inmueble (segundo piso que ocupaba la
agraviada), el cual la imputada estaba legalmente impedida de realizar
dado que fue ella quien interpuso una demanda de desalojo por ocupación
precaria contra la agraviada (Exp. N.° 04288-2023-2-1826-JR-PE-19) y
hasta que en dicho proceso judicial no hubiese existido un mandato
judicial o una resolución favorable sobre medida cautelar, no podía
siquiera colocar un ladrillo en la puerta de ingreso. Dicha demanda fue
declarada infundada en primera y segunda instancia y adquirió la calidad de cosa
juzgada.
2.4 Conviene resaltar que la Constitución Política del Perú no
ampara el abuso del derecho (art. 103) y por consiguiente no es admisible el abuso
del derecho de propiedad por parte de una propietaria contra una legítima
poseedora y con mayor razón si hay un derecho de uso otorgada por aquella a esta
última, derecho que es irrevocable, como se ha acreditado en autos.
2.5 La representante del Ministerio Público comete un exceso al
justificar los actos abusivos, clandestinos y delictivos de la imputada consistentes
en haber colocado un muro de ladrillo en la puerta del inmueble y posteriormente
una reja de metal, haciendo inexpugnable el ingreso a la recurrente, bajo el
supuesto de haber puesto en "conocimiento de la autoridad policial" cuando bien se
sabe en lo que va de la investigación que la imputada María Berta REYNA BASURTO
DE MILLA jamás se comunicó previamente con la suscrita ni con mi sobrina María
del Rosario GUEVARA FIGARI ni con algún familiar mío a fin de informar
debidamente que la instalación del muro y su finalidad.
2.6 Además, la fiscal omite mencionar que en las constataciones
policiales realizadas a pedido de la imputada, esta ocultó maliciosamente a la
5. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 4
PNP que el bien sub litis (el segundo piso) para esa fecha se encontraba
en litigio en el Exp. N.° 09241-2021-0-1801-JR-CI-23 ante la Corte
Superior de Justicia de Lima, esto prueba la mala fe en el proceder de la
imputada al intentar sorprender, acaso engañar, a las autoridades y a la
opinión pública, dado que sus motivos no eran por seguridad en pro del
bien sub litis sino que en realidad eran para despojar a la suscrita, lo cual
es sin duda un acto de usurpación agravada con apoyo de terceros, bajo las
condiciones existentes.
2.7 Causa extrañeza que la señora fiscal señale que la imputada
habría procedido con una conducta normal de proteger con medidas de seguridad
por el propio cuidado de las pertenencias de la agraviada, pues ello es
absolutamente falso tal como se puede acreditar con las fotografías del acta de
inspección fiscal del 24 de agosto del 2023 donde se aprecia un enorme desorden
en varios ambientes del segundo piso, particularmente mi habitación (y así lo
reconoce la fiscal adjunta en la página 2 del acta al decir "hallando varias cosas
tiradas, tomándose fotos"), lo cual prueba que jamás hubo un cuidado sobre mis
pertenencias ni al momento ni después del despojo y además prueba que terceras
personas accedieron a mi posesión.
2.8 Dicho sea de paso, la fiscal nos impidió grabar en audio y
video la diligencia de inspección fiscal, pese a que se estaba accediendo a mi
legítima posesión, impedimento que indiscutiblemente ha favorecido a la parte
imputada, vulnerando así el principio de igualdad de armas; existiendo suficientes
testigos que pueden dar fe del estado del inmueble y de la evidente irrupción en el
mismo por terceros; con lo que las supuestas medidas de seguridad fueron burladas
por personas que conocían del estado del inmueble.
2.9 Pues el acta fiscal no grafica la real dimensión del estado de
deterioro de mis bienes muebles producto del tiempo en que he estado despojada
hasta que he podido retomar mi posesión el 30 de noviembre del 2023 gracias a la
resolución que declaró fundada mi solicitud de desalojo preventivo, amén de
haberse hurtado pertenencias de la suscrita, como se puede apreciar en los dos
videos accesibles al público y subidos a la plataforma “Youtube”.2
2. Video 1 del 30 de noviembre del 2023 https://youtu.be/212cC6Dq4Yo?si=6VIfqLk4B81Ys_u4 y video 2 del 30 de noviembre
del 2023 https://youtu.be/Djhj5N5bWWw?si=0ubmUfkfPAdcJs8s.
6. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 5
2.10 Además de ello, lo fundamentado por la fiscal provincial en
la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA termina siendo indebidamente contradictorio
con lo fundamentado por el magistrado del Décimo Noveno Juzgado de
Investigación Preparatoria en su Resolución Nro. 03 del 28 de agosto del 2023 en
el Exp. N.° 04288-2023-2-1826-JR-PE-193, en el cual en su fundamento 3.12 señala,
luego de haber revisado la carpeta fiscal hasta el folio 373, que:
De ser cierta la afirmación que esgrime como fundamento central de
defensa la investigada; esto es, que el inmueble está a disposición de
la parte agraviada y que puede ingresar cuando quiera, habría
realizado actos que concreticen dicha voluntad, tales como
comunicarse directamente con la agraviada, o citarla directamente a
través de una carta notarial estableciendo fecha y hora para que le
pueda entregar las llaves, o finalmente poniendo a disposición del
Despacho Fiscal, notarial o de cualquier autoridad competente, las
respectivas llaves de las rejas a fin de que se deje constancia de que
en efecto el inmueble está a disposición de la parte agraviada y que
puede ingresar cuando quiera.
2.11 En efecto, previo al acto de despojo de autoría de la
imputada, esta jamás se comunicó con la agraviada ni con mi sobrina
María del Rosario GUEVARA FIGARI, ni con algún familiar mío y
posteriormente en el desarrollo de la presente investigación fiscal, jamás
comunicó formalmente una fecha para entrega de llaves con
conocimiento de la fiscalía.
2.12 En el punto 4.34 de la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA la
fiscal vuelve a cometer un exceso al cohonestar la conducta delictiva de la imputada
por el hecho de que la recurrente no se acercó a pedir las llaves como refiere de
esta forma: "cuestión que se advierte que guarda lógica (sic.) toda vez que tal como
se aprecia a folios 193/195, obra la carta notarial que la investigada María Berta
Reyna Basurto de Milla, le envió a la agraviada María Graciela Figari Larco Vda. de
Israel, con fecha 05 de diciembre de 2022, mediante la cual le hace de conocimiento
que el inmueble materia de litis se encuentra a su entera disposición”.
2.13 Frente a ello, hacemos hincapié en que el delito de
usurpación sea cual fuera su modalidad o si hay agravantes, es un delito de
3. Fuente web: https://www.scribd.com/document/679203007/NOT-n-177584-2023-JR-PE-6-SET-2023-Res-Nro-03-
FUNDADA-solicitud-DESALOJO-PREVENTIVO-y-MINISTRACION-PROVISIONAL-11p
7. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 6
comisión instantánea (Sentencia de Casación n.° 434-2014 de la Sala Penal
Permanente, fundamento jurídico vigésimo tercero)4
, es decir, basta que el sujeto
activo (usurpador) del delito realice cualquier acto de despojo para que se configure
dicho ilícito penal, no importando si el sujeto pasivo estuvo un minuto, una hora,
un día, una semana, etc. despojado de su posesión.
2.14 Esta mención resulta necesaria para contradecir el
despropósito del punto 4.34 de la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA, pues la
presente denuncia penal se interpuso un 17 de octubre del 2022 a las 16:03:00
hrs., la investigada se apersonó mediante escrito autorizado hasta por tres
abogados el 26 de octubre del 2022 a las 15:44:33 Hrs., declaró el 21 de noviembre
del 2022 a las 12:05 Hrs. en sede fiscal, y recién se le “ocurrió” presentar una carta
notarial el 05 de diciembre de 2022.
2.15 Por cierto, la dirección de esa carta notarial es incorrecta y
la imputada es consciente de este yerro imputable únicamente a ella, pues como se
aprecia de los actuados, en la constatación policial (folios 14 a 15 de la carpeta
fiscal) la dirección que consignó mi sobrina fue Calle Matamoros n.° 195 y no Calle
Matamoros n.° 105 como consignó la imputada en su carta notarial (folios 193 a
195 de la carpeta fiscal), gazapo que la fiscal no advirtió y pese a ello ha sido
empleado al momento de fundamentar la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA en lo
concerniente al punto 4.34.
2.16 La fiscal dice en su punto 4.35 que “la investigada no ha
ingresado al inmueble materia de litis, que no se encuentra en posesión del mismo
y que no ha causado actos de violencia alguna contra el inmueble o pertenencias
de la agraviada (sic.).” esta mención es absolutamente falsa en todos sus
extremos, pues de las fotos del acta se aprecian signos de violencia en los marcos
de la puerta de madera como resultado del intento de querer calzar los ladrillos para
tapiar el ingreso.
2.17 No solo eso, sino que la fiscal en ninguna parte de la
DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA hace referencia al enorme desorden
en el que se encontraban mis bienes, entre fungibles y no fungibles, tal
como se refirió tibiamente la fiscal adjunta en el acta: "hallando varias
cosas tiradas, tomándose fotos".
4. Fuente web: https://www.scribd.com/document/692043613/Sentencia-de-Casacion-n-434-2014-30-SET-2015-Sala-Penal-
Permanente-Usurpacion-agravada-15p
8. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 7
2.18 Ello acredita dos hechos trascendentes para probar el delito
cometido: Que sí hubo ingreso al bien sub litis, evidentemente por parte de la
imputada (haya ingresado ella sola o en compañía) y que incluso tuvo el
atrevimiento de hurgar sin permiso alguno de mi parte sobre mis pertenencias
arrojarlas al suelo, ocasionando un grave desorden, amén de los eventuales daños
y hurtos que se hayan cometido.
2.19 Lo antes mencionado termina por desbaratar definitivamente
la reiterada tesis por parte de la representante del Ministerio Público sobre los
“motivos de seguridad” que habría tenido la imputada y que la eximirían de
responsabilidad penal, no solo porque nunca existieron hechos de inseguridad en el
vecindario, que se trata de una zona urbana totalmente habitable en zona del
Cercado de Lima, y queda demostrado finalmente que mis pertenencias quedaron
a merced de la imputada y no de extraños, que terminaron deterioradas (bienes
fungibles como mis alimentos y plantas) o incluso dañadas y/o hurtadas (bienes no
fungibles como dinero, joyas hasta documentos), hecho que se puede advertir de
los videos que se grabaron el 30 de noviembre del 20235 al retomar la posesión en
mérito al auto que declaró fundada la solicitud de desalojo preventivo y ministración
provisional de la posesión.
2.20 En conclusión, existen elementos de convicción suficientes e
idóneos para que se disponga la formalización y continuación de la investigación
preparatoria y el caso fiscal pase a proceso judicial.
2.21 Siendo que la conducta delictiva que se atribuye a la
imputada puede subsumirse en cualquiera de las dos formas del tipo penal base de
usurpación:
2.21.1 Artículo 202, inc. 2 del C.P.: El que, con violencia,
amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total
o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o
del ejercicio de un derecho real. Hay un engaño por parte
de la imputada a la agraviada a las autoridades y a la
opinión pública que versa sobre unos inexistentes
“motivos de seguridad” que en realidad fue un
5. Video 1 del 30 de noviembre del 2023 https://youtu.be/212cC6Dq4Yo?si=6VIfqLk4B81Ys_u4 y video 2 del 30 de noviembre
del 2023 https://youtu.be/Djhj5N5bWWw?si=0ubmUfkfPAdcJs8s.
9. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 8
engaño para levantar un muro de ladrillo e impedir el
acceso a la recurrente a su legítima posesión.
2.21.2 Artículo 202, inc. 3 del C.P.: El que,
ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos
ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para
asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a
oponerse. Cuando la recurrente se ausentó por
razones de salud, la imputada presuntamente ingresó
ilegítimamente (dado que había un litigio de por
medio) a mi posesión (lo que se acredita con el
desorden encontrado) y lo hizo mediante actos
ocultos (el hecho de pedir una constatación policial
solo era para dar apariencia de legalidad).
2.22 Asimismo, cabe atribuir la agravante establecida en el art.
204, inc. 6 del C.P. dado que se ha acreditado la colocación de un cerco perimétrico.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
De conformidad con el art. 424, inc. 7 del del T.U.O. del C.P.C., de aplicación
supletoria al ordenamiento procesal penal de conformidad con la primera disposición
final de dicha norma procesal, fundo mi pretensión impugnatoria en los siguientes
fundamentos jurídicos:
3.1 La norma constitucional contenida en el art. 139, inc. 5 de la
Constitución Política del Perú, no limita el derecho a la motivación a las resoluciones
judiciales al ámbito de los procesos ante el Poder Judicial, sino que se extienden a
actos que tienen ese carácter pero que son emitidos en un organismo
constitucionalmente autónomo como el Ministerio Público.
3.2 Ello en consonancia con el derecho de pluralidad de la
instancia en su art. 38, inc. 6, siendo esta institución jurídica no solo aplicable a los
procesos ante Poder Judicial, sino por las distintas entidades públicas, siendo el
Ministerio Público una entidad que si bien no forma parte de los poderes del Estado,
es un organismo autónomo cuyas disposiciones fiscales no tienen carácter
jurisdiccional pero sí administrativo y susceptibles de ser impugnados.
10. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 9
3.3 El Decreto Legislativo n.° 052 – Ley Orgánica del Ministerio
Público, con sus respectivas modificatorias, en su art. 12 concede al denunciante la
facultad de recurrir en queja ante el fiscal inmediato superior.
3.4 Esa disposición ha sido desarrollada en el Nuevo Código
Procesal Penal (D.L. n.° 957) en su art. 334, inc. 5 faculta a los denunciantes a
presentar el recurso de requerimiento de elevación de actuados (antes
llamada queja de derecho) cuando no estuviesen conformes con la disposición de
archivar las actuaciones dentro del plazo de cinco días (hábiles).
3.5 Uno de los deberes del fiscal establecidos en el art. 33 de la
Ley N.° 30483 - Ley de la Carrera Fiscal, es el de "Perseguir el delito con
independencia, objetividad, razonabilidad y respeto al debido proceso" y no puede
haber debido proceso si la fiscal provincial ha hecho un incorrecto análisis
de las pruebas conseguidas y aportadas a la carpeta fiscal.
3.6 Luego, la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA a todas luces
adolece de falta de Debida Motivación, con la grave omisión objetiva de la referencia
a los hechos, lo que acarrearía su declaración de nulidad por parte del o la fiscal
superior penal luego de presentado nuestro recurso de requerimiento de elevación
de actuados.
3.7 Teniendo en cuenta ello, la debida motivación como
institución jurídica exige a los operadores del Estado, en este caso la fiscal provincial
penal, a formular sus consideraciones siguiendo un orden lógico, coherente,
razonable y verdadero y no solo enumerar hechos y citar normas; en numerosas
sentencias el Tribunal Constitucional, como la STC. N.° 04437-2012-PA/TC LIMA
(caso Luigi Franco MAZZETTI VALDIVIA) (ver fundamentos jurídicos 4 al 7)6, ha
reiterado que en todo tipo de proceso, y con mayor razón en una disposición fiscal
que archiva una denuncia penal, se exige como requisito la debida
motivación.
3.8 Así las cosas, nuestra parte advierte que la DISPOSICIÓN
FISCAL IMPUGNADA adolece de una “Inexistencia de motivación o motivación
aparente” pues los fundamentos carecen de sustento fáctico, pues jamás se
acreditó situación de inseguridad para justificar la colocación de un muro de ladrillo
6. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/04437-2012-AA.pdf
11. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 10
y de una posterior reja de metal sin que se haya comunicado debidamente de dichos
actos a la suscrita.
3.9 Igualmente, la supuesta protección a mis pertenencias jamás
se dio, puesto que al acceder al segundo piso se pudo constatar un desorden grave
como consecuencia de un saqueo sistemático de mis pertenencias que no es sino
obra de la propia imputada, amén del deterioro de los bienes fungibles producto del
estado de desposesión al que se me sometió como consecuencia de la comisión del
delito de usurpación agravada; que mereció la expresión de uno de los efectivos de
la PNP declarante, que señaló que el bien no se encontraba en condiciones de
habitabilidad humana.
3.10 Vuelvo a hacer hincapié en lo que señalé oportunamente en
mi primer recurso de requerimiento de elevación de actuados: la fiscal provincial al
momento de decidir archivar el caso fiscal, incurre en una incoherencia narrativa
pues reconoce que se han dado todos los elementos típicos objetivos y subjetivos
del delito de usurpación y a pesar de ello omite la decisión de formalizar y continuar
la investigación preparatoria para archivar la denuncia penal, lo cual implica una
“Falta de motivación interna del razonamiento” en la DISPOSICIÓN FISCAL
IMPUGNADA y por tanto una infracción al derecho al debido proceso que le asiste
a la recurrente.
POR TANTO:
A usted señora fiscal provincial titular solicito elevar los actuados a la fiscalía
superior penal correspondiente a fin de que oportunamente declare fundado en
todos sus extremos el presente recurso de requerimiento de elevación de actuados.
San Isidro, 12 de diciembre del 2023