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CARGO DE INGRESO DE
DOCUMENTO
11.47 PM
12/12/2023
MESA DE PARTES ELECTRÓNICA
MINISTERIO PÚBLICO
N° DE DOCUMENTO
DISTRITO FISCAL
CASO : 506014505-2022-2546-0
N° FOLIOS
FECHA INGRESO
TIPO DE DOCUMENTO
PRESENTANTE DEL DOCUMENTO
OBSERVACIONES
TIPO
ANEXO
: DOC-202361030
: DISTRITO FISCAL DE LIMA
: 12/12/2023 23:36:55
: PERSONA NATURAL
:
: 10
: 1
: Recurso de Queja de Derecho
: MARIA GRACIELA FIGARI LARCO VDA. DE ISRAEL
FISCALÍA : 4to Despacho-QUINTA FISCALÍA CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA-BREÑA-RÍMAC-JESÚS
MARÍA
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 1
Carpeta fiscal n.°: 506014505-
2022-2546-0
Fiscal responsable: Elizabeth
Giselle FIGUEROA CORTEZ
Escrito n.°: 12
Sumilla: Recurso de
requerimiento de elevación
de actuados (queja de
derecho) contra disposición
fiscal
SEÑORA FISCAL PROVINCIAL TITULAR DEL CUARTO
DESPACHO PROVINCIAL PENAL DE LA QUINTA
FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA PENAL
DE CERCADO DE LIMA - BREÑA - RÍMAC - JESÚS MARÍA
(SEDE TARMA)
María Graciela FIGARI LARCO
VIUDA DE ISREAL, parte agraviada en
el caso fiscal de la referencia seguido
contra María Berta REYNA BASURTO DE
MILLA por la presunta comisión del
delito de usurpación agravada, en
atención al correo electrónico "Gmail" de
fecha 5 de diciembre del 2023 a las
11:54 Hrs. que alcanza la disposición
fiscal numerada como “DISPOSICIÓN
N° 08-2023-MP-FN-4DPP-5FCP-
CL-BR-R-JM” y titulada
“DISPOSICIÓN DE ARCHIVO
DEFINITIVO” del 1 de diciembre del
20231, a Ud. atentamente digo:
1. Fuente web: https://es.slideshare.net/DylanEzequielLpezEnc/gmail-5-dic-2023-1154-hrs-disposicin-de-archivo-definitivo-
19p
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Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del
Decreto Legislativo n.° 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, el art. 334, inc. 5
del D.L. n.° 957 - Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), la Directiva N° 004-2016-
MP, dentro del plazo correspondiente (cinco días hábiles), interpongo, por segunda
vez, RECURSO DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS (antes
llamado queja de derecho) contra la disposición fiscal numerada como
“DISPOSICIÓN N° 08-2023-MP-FN-4DPP-5FCP-CL-BR-R-JM” y titulada
“DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO” del 1 de diciembre del 2023 (en
adelante la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA).
1.2 El presente recurso se interpone con el fin de que el superior
jerárquico evalúe el caso fiscal, así como los argumentos que nuestra parte
expondrá y de esa forma declare fundado en todos sus extremos nuestro
requerimiento de elevación de actuados, nula la DISPOSICIÓN FISCAL
IMPUGNADA y, asimismo, ordene a la fiscal provincial emita la
correspondiente DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN
DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA a fin de pasar el caso fiscal a proceso
judicial ante el juzgado de investigación preparatoria correspondiente.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
De conformidad con el art. 424, inc. 6 del T.U.O. del C.P.C. aprobado mediante R.M.
N.° 010-03-JUS, de aplicación supletoria al ordenamiento procesal penal de
conformidad con la primera disposición final de dicha norma procesal, fundo mi
pretensión impugnatoria en los siguientes hechos:
Sobre la consumación del delito de usurpación
2.1 La Señora Fiscal Provincial en el punto 4.32 de la
DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA reconoce que hubo una desposesión, pero
insiste en justificar que este acto de despojo se dio por "medidas de seguridad" lo
cual es absolutamente falso, tal es así que ni la fiscal ni la propia imputada han
acreditado con prueba fehaciente hechos de inseguridad ocurridos en la
urbanización del predio sub litis que motiven a colocar un muro de ladrillo a la puerta
de ingreso al segundo piso, por más absurda que parezca esta “medida de
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 3
seguridad”, cuando fue de público conocimiento que la recurrente fue retirada de
su domicilio por los bomberos con apoyo policial por razones de salud.
2.2 Debemos mencionar que a lo largo de la investigación en
sede fiscal la imputada no ha mostrado algún suceso sobre saqueos, asaltos, etc.
para acreditar su tesis sobre “motivos de seguridad” y así realizar actos de
disposición sobre mi legítima posesión y en el supuesto negado que existieran
riesgos en la urbanización, compete exclusivamente a la recurrente y no a la
imputada tomar las medidas pertinentes para resguardar el acceso al segundo piso.
2.3 Lo cierto es que el hecho de colocar un muro de ladrillo,
hecho que reconoce la fiscal en la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA, implica un
acto de despojo de dicha parte del bien inmueble (segundo piso que ocupaba la
agraviada), el cual la imputada estaba legalmente impedida de realizar
dado que fue ella quien interpuso una demanda de desalojo por ocupación
precaria contra la agraviada (Exp. N.° 04288-2023-2-1826-JR-PE-19) y
hasta que en dicho proceso judicial no hubiese existido un mandato
judicial o una resolución favorable sobre medida cautelar, no podía
siquiera colocar un ladrillo en la puerta de ingreso. Dicha demanda fue
declarada infundada en primera y segunda instancia y adquirió la calidad de cosa
juzgada.
2.4 Conviene resaltar que la Constitución Política del Perú no
ampara el abuso del derecho (art. 103) y por consiguiente no es admisible el abuso
del derecho de propiedad por parte de una propietaria contra una legítima
poseedora y con mayor razón si hay un derecho de uso otorgada por aquella a esta
última, derecho que es irrevocable, como se ha acreditado en autos.
2.5 La representante del Ministerio Público comete un exceso al
justificar los actos abusivos, clandestinos y delictivos de la imputada consistentes
en haber colocado un muro de ladrillo en la puerta del inmueble y posteriormente
una reja de metal, haciendo inexpugnable el ingreso a la recurrente, bajo el
supuesto de haber puesto en "conocimiento de la autoridad policial" cuando bien se
sabe en lo que va de la investigación que la imputada María Berta REYNA BASURTO
DE MILLA jamás se comunicó previamente con la suscrita ni con mi sobrina María
del Rosario GUEVARA FIGARI ni con algún familiar mío a fin de informar
debidamente que la instalación del muro y su finalidad.
2.6 Además, la fiscal omite mencionar que en las constataciones
policiales realizadas a pedido de la imputada, esta ocultó maliciosamente a la
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 4
PNP que el bien sub litis (el segundo piso) para esa fecha se encontraba
en litigio en el Exp. N.° 09241-2021-0-1801-JR-CI-23 ante la Corte
Superior de Justicia de Lima, esto prueba la mala fe en el proceder de la
imputada al intentar sorprender, acaso engañar, a las autoridades y a la
opinión pública, dado que sus motivos no eran por seguridad en pro del
bien sub litis sino que en realidad eran para despojar a la suscrita, lo cual
es sin duda un acto de usurpación agravada con apoyo de terceros, bajo las
condiciones existentes.
2.7 Causa extrañeza que la señora fiscal señale que la imputada
habría procedido con una conducta normal de proteger con medidas de seguridad
por el propio cuidado de las pertenencias de la agraviada, pues ello es
absolutamente falso tal como se puede acreditar con las fotografías del acta de
inspección fiscal del 24 de agosto del 2023 donde se aprecia un enorme desorden
en varios ambientes del segundo piso, particularmente mi habitación (y así lo
reconoce la fiscal adjunta en la página 2 del acta al decir "hallando varias cosas
tiradas, tomándose fotos"), lo cual prueba que jamás hubo un cuidado sobre mis
pertenencias ni al momento ni después del despojo y además prueba que terceras
personas accedieron a mi posesión.
2.8 Dicho sea de paso, la fiscal nos impidió grabar en audio y
video la diligencia de inspección fiscal, pese a que se estaba accediendo a mi
legítima posesión, impedimento que indiscutiblemente ha favorecido a la parte
imputada, vulnerando así el principio de igualdad de armas; existiendo suficientes
testigos que pueden dar fe del estado del inmueble y de la evidente irrupción en el
mismo por terceros; con lo que las supuestas medidas de seguridad fueron burladas
por personas que conocían del estado del inmueble.
2.9 Pues el acta fiscal no grafica la real dimensión del estado de
deterioro de mis bienes muebles producto del tiempo en que he estado despojada
hasta que he podido retomar mi posesión el 30 de noviembre del 2023 gracias a la
resolución que declaró fundada mi solicitud de desalojo preventivo, amén de
haberse hurtado pertenencias de la suscrita, como se puede apreciar en los dos
videos accesibles al público y subidos a la plataforma “Youtube”.2
2. Video 1 del 30 de noviembre del 2023 https://youtu.be/212cC6Dq4Yo?si=6VIfqLk4B81Ys_u4 y video 2 del 30 de noviembre
del 2023 https://youtu.be/Djhj5N5bWWw?si=0ubmUfkfPAdcJs8s.
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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2.10 Además de ello, lo fundamentado por la fiscal provincial en
la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA termina siendo indebidamente contradictorio
con lo fundamentado por el magistrado del Décimo Noveno Juzgado de
Investigación Preparatoria en su Resolución Nro. 03 del 28 de agosto del 2023 en
el Exp. N.° 04288-2023-2-1826-JR-PE-193, en el cual en su fundamento 3.12 señala,
luego de haber revisado la carpeta fiscal hasta el folio 373, que:
De ser cierta la afirmación que esgrime como fundamento central de
defensa la investigada; esto es, que el inmueble está a disposición de
la parte agraviada y que puede ingresar cuando quiera, habría
realizado actos que concreticen dicha voluntad, tales como
comunicarse directamente con la agraviada, o citarla directamente a
través de una carta notarial estableciendo fecha y hora para que le
pueda entregar las llaves, o finalmente poniendo a disposición del
Despacho Fiscal, notarial o de cualquier autoridad competente, las
respectivas llaves de las rejas a fin de que se deje constancia de que
en efecto el inmueble está a disposición de la parte agraviada y que
puede ingresar cuando quiera.
2.11 En efecto, previo al acto de despojo de autoría de la
imputada, esta jamás se comunicó con la agraviada ni con mi sobrina
María del Rosario GUEVARA FIGARI, ni con algún familiar mío y
posteriormente en el desarrollo de la presente investigación fiscal, jamás
comunicó formalmente una fecha para entrega de llaves con
conocimiento de la fiscalía.
2.12 En el punto 4.34 de la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA la
fiscal vuelve a cometer un exceso al cohonestar la conducta delictiva de la imputada
por el hecho de que la recurrente no se acercó a pedir las llaves como refiere de
esta forma: "cuestión que se advierte que guarda lógica (sic.) toda vez que tal como
se aprecia a folios 193/195, obra la carta notarial que la investigada María Berta
Reyna Basurto de Milla, le envió a la agraviada María Graciela Figari Larco Vda. de
Israel, con fecha 05 de diciembre de 2022, mediante la cual le hace de conocimiento
que el inmueble materia de litis se encuentra a su entera disposición”.
2.13 Frente a ello, hacemos hincapié en que el delito de
usurpación sea cual fuera su modalidad o si hay agravantes, es un delito de
3. Fuente web: https://www.scribd.com/document/679203007/NOT-n-177584-2023-JR-PE-6-SET-2023-Res-Nro-03-
FUNDADA-solicitud-DESALOJO-PREVENTIVO-y-MINISTRACION-PROVISIONAL-11p
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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comisión instantánea (Sentencia de Casación n.° 434-2014 de la Sala Penal
Permanente, fundamento jurídico vigésimo tercero)4
, es decir, basta que el sujeto
activo (usurpador) del delito realice cualquier acto de despojo para que se configure
dicho ilícito penal, no importando si el sujeto pasivo estuvo un minuto, una hora,
un día, una semana, etc. despojado de su posesión.
2.14 Esta mención resulta necesaria para contradecir el
despropósito del punto 4.34 de la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA, pues la
presente denuncia penal se interpuso un 17 de octubre del 2022 a las 16:03:00
hrs., la investigada se apersonó mediante escrito autorizado hasta por tres
abogados el 26 de octubre del 2022 a las 15:44:33 Hrs., declaró el 21 de noviembre
del 2022 a las 12:05 Hrs. en sede fiscal, y recién se le “ocurrió” presentar una carta
notarial el 05 de diciembre de 2022.
2.15 Por cierto, la dirección de esa carta notarial es incorrecta y
la imputada es consciente de este yerro imputable únicamente a ella, pues como se
aprecia de los actuados, en la constatación policial (folios 14 a 15 de la carpeta
fiscal) la dirección que consignó mi sobrina fue Calle Matamoros n.° 195 y no Calle
Matamoros n.° 105 como consignó la imputada en su carta notarial (folios 193 a
195 de la carpeta fiscal), gazapo que la fiscal no advirtió y pese a ello ha sido
empleado al momento de fundamentar la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA en lo
concerniente al punto 4.34.
2.16 La fiscal dice en su punto 4.35 que “la investigada no ha
ingresado al inmueble materia de litis, que no se encuentra en posesión del mismo
y que no ha causado actos de violencia alguna contra el inmueble o pertenencias
de la agraviada (sic.).” esta mención es absolutamente falsa en todos sus
extremos, pues de las fotos del acta se aprecian signos de violencia en los marcos
de la puerta de madera como resultado del intento de querer calzar los ladrillos para
tapiar el ingreso.
2.17 No solo eso, sino que la fiscal en ninguna parte de la
DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA hace referencia al enorme desorden
en el que se encontraban mis bienes, entre fungibles y no fungibles, tal
como se refirió tibiamente la fiscal adjunta en el acta: "hallando varias
cosas tiradas, tomándose fotos".
4. Fuente web: https://www.scribd.com/document/692043613/Sentencia-de-Casacion-n-434-2014-30-SET-2015-Sala-Penal-
Permanente-Usurpacion-agravada-15p
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 7
2.18 Ello acredita dos hechos trascendentes para probar el delito
cometido: Que sí hubo ingreso al bien sub litis, evidentemente por parte de la
imputada (haya ingresado ella sola o en compañía) y que incluso tuvo el
atrevimiento de hurgar sin permiso alguno de mi parte sobre mis pertenencias
arrojarlas al suelo, ocasionando un grave desorden, amén de los eventuales daños
y hurtos que se hayan cometido.
2.19 Lo antes mencionado termina por desbaratar definitivamente
la reiterada tesis por parte de la representante del Ministerio Público sobre los
“motivos de seguridad” que habría tenido la imputada y que la eximirían de
responsabilidad penal, no solo porque nunca existieron hechos de inseguridad en el
vecindario, que se trata de una zona urbana totalmente habitable en zona del
Cercado de Lima, y queda demostrado finalmente que mis pertenencias quedaron
a merced de la imputada y no de extraños, que terminaron deterioradas (bienes
fungibles como mis alimentos y plantas) o incluso dañadas y/o hurtadas (bienes no
fungibles como dinero, joyas hasta documentos), hecho que se puede advertir de
los videos que se grabaron el 30 de noviembre del 20235 al retomar la posesión en
mérito al auto que declaró fundada la solicitud de desalojo preventivo y ministración
provisional de la posesión.
2.20 En conclusión, existen elementos de convicción suficientes e
idóneos para que se disponga la formalización y continuación de la investigación
preparatoria y el caso fiscal pase a proceso judicial.
2.21 Siendo que la conducta delictiva que se atribuye a la
imputada puede subsumirse en cualquiera de las dos formas del tipo penal base de
usurpación:
2.21.1 Artículo 202, inc. 2 del C.P.: El que, con violencia,
amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total
o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o
del ejercicio de un derecho real. Hay un engaño por parte
de la imputada a la agraviada a las autoridades y a la
opinión pública que versa sobre unos inexistentes
“motivos de seguridad” que en realidad fue un
5. Video 1 del 30 de noviembre del 2023 https://youtu.be/212cC6Dq4Yo?si=6VIfqLk4B81Ys_u4 y video 2 del 30 de noviembre
del 2023 https://youtu.be/Djhj5N5bWWw?si=0ubmUfkfPAdcJs8s.
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 8
engaño para levantar un muro de ladrillo e impedir el
acceso a la recurrente a su legítima posesión.
2.21.2 Artículo 202, inc. 3 del C.P.: El que,
ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos
ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para
asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a
oponerse. Cuando la recurrente se ausentó por
razones de salud, la imputada presuntamente ingresó
ilegítimamente (dado que había un litigio de por
medio) a mi posesión (lo que se acredita con el
desorden encontrado) y lo hizo mediante actos
ocultos (el hecho de pedir una constatación policial
solo era para dar apariencia de legalidad).
2.22 Asimismo, cabe atribuir la agravante establecida en el art.
204, inc. 6 del C.P. dado que se ha acreditado la colocación de un cerco perimétrico.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
De conformidad con el art. 424, inc. 7 del del T.U.O. del C.P.C., de aplicación
supletoria al ordenamiento procesal penal de conformidad con la primera disposición
final de dicha norma procesal, fundo mi pretensión impugnatoria en los siguientes
fundamentos jurídicos:
3.1 La norma constitucional contenida en el art. 139, inc. 5 de la
Constitución Política del Perú, no limita el derecho a la motivación a las resoluciones
judiciales al ámbito de los procesos ante el Poder Judicial, sino que se extienden a
actos que tienen ese carácter pero que son emitidos en un organismo
constitucionalmente autónomo como el Ministerio Público.
3.2 Ello en consonancia con el derecho de pluralidad de la
instancia en su art. 38, inc. 6, siendo esta institución jurídica no solo aplicable a los
procesos ante Poder Judicial, sino por las distintas entidades públicas, siendo el
Ministerio Público una entidad que si bien no forma parte de los poderes del Estado,
es un organismo autónomo cuyas disposiciones fiscales no tienen carácter
jurisdiccional pero sí administrativo y susceptibles de ser impugnados.
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 9
3.3 El Decreto Legislativo n.° 052 – Ley Orgánica del Ministerio
Público, con sus respectivas modificatorias, en su art. 12 concede al denunciante la
facultad de recurrir en queja ante el fiscal inmediato superior.
3.4 Esa disposición ha sido desarrollada en el Nuevo Código
Procesal Penal (D.L. n.° 957) en su art. 334, inc. 5 faculta a los denunciantes a
presentar el recurso de requerimiento de elevación de actuados (antes
llamada queja de derecho) cuando no estuviesen conformes con la disposición de
archivar las actuaciones dentro del plazo de cinco días (hábiles).
3.5 Uno de los deberes del fiscal establecidos en el art. 33 de la
Ley N.° 30483 - Ley de la Carrera Fiscal, es el de "Perseguir el delito con
independencia, objetividad, razonabilidad y respeto al debido proceso" y no puede
haber debido proceso si la fiscal provincial ha hecho un incorrecto análisis
de las pruebas conseguidas y aportadas a la carpeta fiscal.
3.6 Luego, la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA a todas luces
adolece de falta de Debida Motivación, con la grave omisión objetiva de la referencia
a los hechos, lo que acarrearía su declaración de nulidad por parte del o la fiscal
superior penal luego de presentado nuestro recurso de requerimiento de elevación
de actuados.
3.7 Teniendo en cuenta ello, la debida motivación como
institución jurídica exige a los operadores del Estado, en este caso la fiscal provincial
penal, a formular sus consideraciones siguiendo un orden lógico, coherente,
razonable y verdadero y no solo enumerar hechos y citar normas; en numerosas
sentencias el Tribunal Constitucional, como la STC. N.° 04437-2012-PA/TC LIMA
(caso Luigi Franco MAZZETTI VALDIVIA) (ver fundamentos jurídicos 4 al 7)6, ha
reiterado que en todo tipo de proceso, y con mayor razón en una disposición fiscal
que archiva una denuncia penal, se exige como requisito la debida
motivación.
3.8 Así las cosas, nuestra parte advierte que la DISPOSICIÓN
FISCAL IMPUGNADA adolece de una “Inexistencia de motivación o motivación
aparente” pues los fundamentos carecen de sustento fáctico, pues jamás se
acreditó situación de inseguridad para justificar la colocación de un muro de ladrillo
6. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/04437-2012-AA.pdf
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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y de una posterior reja de metal sin que se haya comunicado debidamente de dichos
actos a la suscrita.
3.9 Igualmente, la supuesta protección a mis pertenencias jamás
se dio, puesto que al acceder al segundo piso se pudo constatar un desorden grave
como consecuencia de un saqueo sistemático de mis pertenencias que no es sino
obra de la propia imputada, amén del deterioro de los bienes fungibles producto del
estado de desposesión al que se me sometió como consecuencia de la comisión del
delito de usurpación agravada; que mereció la expresión de uno de los efectivos de
la PNP declarante, que señaló que el bien no se encontraba en condiciones de
habitabilidad humana.
3.10 Vuelvo a hacer hincapié en lo que señalé oportunamente en
mi primer recurso de requerimiento de elevación de actuados: la fiscal provincial al
momento de decidir archivar el caso fiscal, incurre en una incoherencia narrativa
pues reconoce que se han dado todos los elementos típicos objetivos y subjetivos
del delito de usurpación y a pesar de ello omite la decisión de formalizar y continuar
la investigación preparatoria para archivar la denuncia penal, lo cual implica una
“Falta de motivación interna del razonamiento” en la DISPOSICIÓN FISCAL
IMPUGNADA y por tanto una infracción al derecho al debido proceso que le asiste
a la recurrente.
POR TANTO:
A usted señora fiscal provincial titular solicito elevar los actuados a la fiscalía
superior penal correspondiente a fin de que oportunamente declare fundado en
todos sus extremos el presente recurso de requerimiento de elevación de actuados.
San Isidro, 12 de diciembre del 2023

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DOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11p

  • 1. CARGO DE INGRESO DE DOCUMENTO 11.47 PM 12/12/2023 MESA DE PARTES ELECTRÓNICA MINISTERIO PÚBLICO N° DE DOCUMENTO DISTRITO FISCAL CASO : 506014505-2022-2546-0 N° FOLIOS FECHA INGRESO TIPO DE DOCUMENTO PRESENTANTE DEL DOCUMENTO OBSERVACIONES TIPO ANEXO : DOC-202361030 : DISTRITO FISCAL DE LIMA : 12/12/2023 23:36:55 : PERSONA NATURAL : : 10 : 1 : Recurso de Queja de Derecho : MARIA GRACIELA FIGARI LARCO VDA. DE ISRAEL FISCALÍA : 4to Despacho-QUINTA FISCALÍA CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA-BREÑA-RÍMAC-JESÚS MARÍA
  • 2. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 1 Carpeta fiscal n.°: 506014505- 2022-2546-0 Fiscal responsable: Elizabeth Giselle FIGUEROA CORTEZ Escrito n.°: 12 Sumilla: Recurso de requerimiento de elevación de actuados (queja de derecho) contra disposición fiscal SEÑORA FISCAL PROVINCIAL TITULAR DEL CUARTO DESPACHO PROVINCIAL PENAL DE LA QUINTA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA - BREÑA - RÍMAC - JESÚS MARÍA (SEDE TARMA) María Graciela FIGARI LARCO VIUDA DE ISREAL, parte agraviada en el caso fiscal de la referencia seguido contra María Berta REYNA BASURTO DE MILLA por la presunta comisión del delito de usurpación agravada, en atención al correo electrónico "Gmail" de fecha 5 de diciembre del 2023 a las 11:54 Hrs. que alcanza la disposición fiscal numerada como “DISPOSICIÓN N° 08-2023-MP-FN-4DPP-5FCP- CL-BR-R-JM” y titulada “DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO” del 1 de diciembre del 20231, a Ud. atentamente digo: 1. Fuente web: https://es.slideshare.net/DylanEzequielLpezEnc/gmail-5-dic-2023-1154-hrs-disposicin-de-archivo-definitivo- 19p
  • 3. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 2 I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1.1 Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del Decreto Legislativo n.° 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, el art. 334, inc. 5 del D.L. n.° 957 - Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), la Directiva N° 004-2016- MP, dentro del plazo correspondiente (cinco días hábiles), interpongo, por segunda vez, RECURSO DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS (antes llamado queja de derecho) contra la disposición fiscal numerada como “DISPOSICIÓN N° 08-2023-MP-FN-4DPP-5FCP-CL-BR-R-JM” y titulada “DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO” del 1 de diciembre del 2023 (en adelante la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA). 1.2 El presente recurso se interpone con el fin de que el superior jerárquico evalúe el caso fiscal, así como los argumentos que nuestra parte expondrá y de esa forma declare fundado en todos sus extremos nuestro requerimiento de elevación de actuados, nula la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA y, asimismo, ordene a la fiscal provincial emita la correspondiente DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA a fin de pasar el caso fiscal a proceso judicial ante el juzgado de investigación preparatoria correspondiente. II. FUNDAMENTOS DE HECHO: De conformidad con el art. 424, inc. 6 del T.U.O. del C.P.C. aprobado mediante R.M. N.° 010-03-JUS, de aplicación supletoria al ordenamiento procesal penal de conformidad con la primera disposición final de dicha norma procesal, fundo mi pretensión impugnatoria en los siguientes hechos: Sobre la consumación del delito de usurpación 2.1 La Señora Fiscal Provincial en el punto 4.32 de la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA reconoce que hubo una desposesión, pero insiste en justificar que este acto de despojo se dio por "medidas de seguridad" lo cual es absolutamente falso, tal es así que ni la fiscal ni la propia imputada han acreditado con prueba fehaciente hechos de inseguridad ocurridos en la urbanización del predio sub litis que motiven a colocar un muro de ladrillo a la puerta de ingreso al segundo piso, por más absurda que parezca esta “medida de
  • 4. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 3 seguridad”, cuando fue de público conocimiento que la recurrente fue retirada de su domicilio por los bomberos con apoyo policial por razones de salud. 2.2 Debemos mencionar que a lo largo de la investigación en sede fiscal la imputada no ha mostrado algún suceso sobre saqueos, asaltos, etc. para acreditar su tesis sobre “motivos de seguridad” y así realizar actos de disposición sobre mi legítima posesión y en el supuesto negado que existieran riesgos en la urbanización, compete exclusivamente a la recurrente y no a la imputada tomar las medidas pertinentes para resguardar el acceso al segundo piso. 2.3 Lo cierto es que el hecho de colocar un muro de ladrillo, hecho que reconoce la fiscal en la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA, implica un acto de despojo de dicha parte del bien inmueble (segundo piso que ocupaba la agraviada), el cual la imputada estaba legalmente impedida de realizar dado que fue ella quien interpuso una demanda de desalojo por ocupación precaria contra la agraviada (Exp. N.° 04288-2023-2-1826-JR-PE-19) y hasta que en dicho proceso judicial no hubiese existido un mandato judicial o una resolución favorable sobre medida cautelar, no podía siquiera colocar un ladrillo en la puerta de ingreso. Dicha demanda fue declarada infundada en primera y segunda instancia y adquirió la calidad de cosa juzgada. 2.4 Conviene resaltar que la Constitución Política del Perú no ampara el abuso del derecho (art. 103) y por consiguiente no es admisible el abuso del derecho de propiedad por parte de una propietaria contra una legítima poseedora y con mayor razón si hay un derecho de uso otorgada por aquella a esta última, derecho que es irrevocable, como se ha acreditado en autos. 2.5 La representante del Ministerio Público comete un exceso al justificar los actos abusivos, clandestinos y delictivos de la imputada consistentes en haber colocado un muro de ladrillo en la puerta del inmueble y posteriormente una reja de metal, haciendo inexpugnable el ingreso a la recurrente, bajo el supuesto de haber puesto en "conocimiento de la autoridad policial" cuando bien se sabe en lo que va de la investigación que la imputada María Berta REYNA BASURTO DE MILLA jamás se comunicó previamente con la suscrita ni con mi sobrina María del Rosario GUEVARA FIGARI ni con algún familiar mío a fin de informar debidamente que la instalación del muro y su finalidad. 2.6 Además, la fiscal omite mencionar que en las constataciones policiales realizadas a pedido de la imputada, esta ocultó maliciosamente a la
  • 5. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 4 PNP que el bien sub litis (el segundo piso) para esa fecha se encontraba en litigio en el Exp. N.° 09241-2021-0-1801-JR-CI-23 ante la Corte Superior de Justicia de Lima, esto prueba la mala fe en el proceder de la imputada al intentar sorprender, acaso engañar, a las autoridades y a la opinión pública, dado que sus motivos no eran por seguridad en pro del bien sub litis sino que en realidad eran para despojar a la suscrita, lo cual es sin duda un acto de usurpación agravada con apoyo de terceros, bajo las condiciones existentes. 2.7 Causa extrañeza que la señora fiscal señale que la imputada habría procedido con una conducta normal de proteger con medidas de seguridad por el propio cuidado de las pertenencias de la agraviada, pues ello es absolutamente falso tal como se puede acreditar con las fotografías del acta de inspección fiscal del 24 de agosto del 2023 donde se aprecia un enorme desorden en varios ambientes del segundo piso, particularmente mi habitación (y así lo reconoce la fiscal adjunta en la página 2 del acta al decir "hallando varias cosas tiradas, tomándose fotos"), lo cual prueba que jamás hubo un cuidado sobre mis pertenencias ni al momento ni después del despojo y además prueba que terceras personas accedieron a mi posesión. 2.8 Dicho sea de paso, la fiscal nos impidió grabar en audio y video la diligencia de inspección fiscal, pese a que se estaba accediendo a mi legítima posesión, impedimento que indiscutiblemente ha favorecido a la parte imputada, vulnerando así el principio de igualdad de armas; existiendo suficientes testigos que pueden dar fe del estado del inmueble y de la evidente irrupción en el mismo por terceros; con lo que las supuestas medidas de seguridad fueron burladas por personas que conocían del estado del inmueble. 2.9 Pues el acta fiscal no grafica la real dimensión del estado de deterioro de mis bienes muebles producto del tiempo en que he estado despojada hasta que he podido retomar mi posesión el 30 de noviembre del 2023 gracias a la resolución que declaró fundada mi solicitud de desalojo preventivo, amén de haberse hurtado pertenencias de la suscrita, como se puede apreciar en los dos videos accesibles al público y subidos a la plataforma “Youtube”.2 2. Video 1 del 30 de noviembre del 2023 https://youtu.be/212cC6Dq4Yo?si=6VIfqLk4B81Ys_u4 y video 2 del 30 de noviembre del 2023 https://youtu.be/Djhj5N5bWWw?si=0ubmUfkfPAdcJs8s.
  • 6. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 5 2.10 Además de ello, lo fundamentado por la fiscal provincial en la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA termina siendo indebidamente contradictorio con lo fundamentado por el magistrado del Décimo Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria en su Resolución Nro. 03 del 28 de agosto del 2023 en el Exp. N.° 04288-2023-2-1826-JR-PE-193, en el cual en su fundamento 3.12 señala, luego de haber revisado la carpeta fiscal hasta el folio 373, que: De ser cierta la afirmación que esgrime como fundamento central de defensa la investigada; esto es, que el inmueble está a disposición de la parte agraviada y que puede ingresar cuando quiera, habría realizado actos que concreticen dicha voluntad, tales como comunicarse directamente con la agraviada, o citarla directamente a través de una carta notarial estableciendo fecha y hora para que le pueda entregar las llaves, o finalmente poniendo a disposición del Despacho Fiscal, notarial o de cualquier autoridad competente, las respectivas llaves de las rejas a fin de que se deje constancia de que en efecto el inmueble está a disposición de la parte agraviada y que puede ingresar cuando quiera. 2.11 En efecto, previo al acto de despojo de autoría de la imputada, esta jamás se comunicó con la agraviada ni con mi sobrina María del Rosario GUEVARA FIGARI, ni con algún familiar mío y posteriormente en el desarrollo de la presente investigación fiscal, jamás comunicó formalmente una fecha para entrega de llaves con conocimiento de la fiscalía. 2.12 En el punto 4.34 de la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA la fiscal vuelve a cometer un exceso al cohonestar la conducta delictiva de la imputada por el hecho de que la recurrente no se acercó a pedir las llaves como refiere de esta forma: "cuestión que se advierte que guarda lógica (sic.) toda vez que tal como se aprecia a folios 193/195, obra la carta notarial que la investigada María Berta Reyna Basurto de Milla, le envió a la agraviada María Graciela Figari Larco Vda. de Israel, con fecha 05 de diciembre de 2022, mediante la cual le hace de conocimiento que el inmueble materia de litis se encuentra a su entera disposición”. 2.13 Frente a ello, hacemos hincapié en que el delito de usurpación sea cual fuera su modalidad o si hay agravantes, es un delito de 3. Fuente web: https://www.scribd.com/document/679203007/NOT-n-177584-2023-JR-PE-6-SET-2023-Res-Nro-03- FUNDADA-solicitud-DESALOJO-PREVENTIVO-y-MINISTRACION-PROVISIONAL-11p
  • 7. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 6 comisión instantánea (Sentencia de Casación n.° 434-2014 de la Sala Penal Permanente, fundamento jurídico vigésimo tercero)4 , es decir, basta que el sujeto activo (usurpador) del delito realice cualquier acto de despojo para que se configure dicho ilícito penal, no importando si el sujeto pasivo estuvo un minuto, una hora, un día, una semana, etc. despojado de su posesión. 2.14 Esta mención resulta necesaria para contradecir el despropósito del punto 4.34 de la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA, pues la presente denuncia penal se interpuso un 17 de octubre del 2022 a las 16:03:00 hrs., la investigada se apersonó mediante escrito autorizado hasta por tres abogados el 26 de octubre del 2022 a las 15:44:33 Hrs., declaró el 21 de noviembre del 2022 a las 12:05 Hrs. en sede fiscal, y recién se le “ocurrió” presentar una carta notarial el 05 de diciembre de 2022. 2.15 Por cierto, la dirección de esa carta notarial es incorrecta y la imputada es consciente de este yerro imputable únicamente a ella, pues como se aprecia de los actuados, en la constatación policial (folios 14 a 15 de la carpeta fiscal) la dirección que consignó mi sobrina fue Calle Matamoros n.° 195 y no Calle Matamoros n.° 105 como consignó la imputada en su carta notarial (folios 193 a 195 de la carpeta fiscal), gazapo que la fiscal no advirtió y pese a ello ha sido empleado al momento de fundamentar la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA en lo concerniente al punto 4.34. 2.16 La fiscal dice en su punto 4.35 que “la investigada no ha ingresado al inmueble materia de litis, que no se encuentra en posesión del mismo y que no ha causado actos de violencia alguna contra el inmueble o pertenencias de la agraviada (sic.).” esta mención es absolutamente falsa en todos sus extremos, pues de las fotos del acta se aprecian signos de violencia en los marcos de la puerta de madera como resultado del intento de querer calzar los ladrillos para tapiar el ingreso. 2.17 No solo eso, sino que la fiscal en ninguna parte de la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA hace referencia al enorme desorden en el que se encontraban mis bienes, entre fungibles y no fungibles, tal como se refirió tibiamente la fiscal adjunta en el acta: "hallando varias cosas tiradas, tomándose fotos". 4. Fuente web: https://www.scribd.com/document/692043613/Sentencia-de-Casacion-n-434-2014-30-SET-2015-Sala-Penal- Permanente-Usurpacion-agravada-15p
  • 8. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 7 2.18 Ello acredita dos hechos trascendentes para probar el delito cometido: Que sí hubo ingreso al bien sub litis, evidentemente por parte de la imputada (haya ingresado ella sola o en compañía) y que incluso tuvo el atrevimiento de hurgar sin permiso alguno de mi parte sobre mis pertenencias arrojarlas al suelo, ocasionando un grave desorden, amén de los eventuales daños y hurtos que se hayan cometido. 2.19 Lo antes mencionado termina por desbaratar definitivamente la reiterada tesis por parte de la representante del Ministerio Público sobre los “motivos de seguridad” que habría tenido la imputada y que la eximirían de responsabilidad penal, no solo porque nunca existieron hechos de inseguridad en el vecindario, que se trata de una zona urbana totalmente habitable en zona del Cercado de Lima, y queda demostrado finalmente que mis pertenencias quedaron a merced de la imputada y no de extraños, que terminaron deterioradas (bienes fungibles como mis alimentos y plantas) o incluso dañadas y/o hurtadas (bienes no fungibles como dinero, joyas hasta documentos), hecho que se puede advertir de los videos que se grabaron el 30 de noviembre del 20235 al retomar la posesión en mérito al auto que declaró fundada la solicitud de desalojo preventivo y ministración provisional de la posesión. 2.20 En conclusión, existen elementos de convicción suficientes e idóneos para que se disponga la formalización y continuación de la investigación preparatoria y el caso fiscal pase a proceso judicial. 2.21 Siendo que la conducta delictiva que se atribuye a la imputada puede subsumirse en cualquiera de las dos formas del tipo penal base de usurpación: 2.21.1 Artículo 202, inc. 2 del C.P.: El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. Hay un engaño por parte de la imputada a la agraviada a las autoridades y a la opinión pública que versa sobre unos inexistentes “motivos de seguridad” que en realidad fue un 5. Video 1 del 30 de noviembre del 2023 https://youtu.be/212cC6Dq4Yo?si=6VIfqLk4B81Ys_u4 y video 2 del 30 de noviembre del 2023 https://youtu.be/Djhj5N5bWWw?si=0ubmUfkfPAdcJs8s.
  • 9. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 8 engaño para levantar un muro de ladrillo e impedir el acceso a la recurrente a su legítima posesión. 2.21.2 Artículo 202, inc. 3 del C.P.: El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse. Cuando la recurrente se ausentó por razones de salud, la imputada presuntamente ingresó ilegítimamente (dado que había un litigio de por medio) a mi posesión (lo que se acredita con el desorden encontrado) y lo hizo mediante actos ocultos (el hecho de pedir una constatación policial solo era para dar apariencia de legalidad). 2.22 Asimismo, cabe atribuir la agravante establecida en el art. 204, inc. 6 del C.P. dado que se ha acreditado la colocación de un cerco perimétrico. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: De conformidad con el art. 424, inc. 7 del del T.U.O. del C.P.C., de aplicación supletoria al ordenamiento procesal penal de conformidad con la primera disposición final de dicha norma procesal, fundo mi pretensión impugnatoria en los siguientes fundamentos jurídicos: 3.1 La norma constitucional contenida en el art. 139, inc. 5 de la Constitución Política del Perú, no limita el derecho a la motivación a las resoluciones judiciales al ámbito de los procesos ante el Poder Judicial, sino que se extienden a actos que tienen ese carácter pero que son emitidos en un organismo constitucionalmente autónomo como el Ministerio Público. 3.2 Ello en consonancia con el derecho de pluralidad de la instancia en su art. 38, inc. 6, siendo esta institución jurídica no solo aplicable a los procesos ante Poder Judicial, sino por las distintas entidades públicas, siendo el Ministerio Público una entidad que si bien no forma parte de los poderes del Estado, es un organismo autónomo cuyas disposiciones fiscales no tienen carácter jurisdiccional pero sí administrativo y susceptibles de ser impugnados.
  • 10. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 9 3.3 El Decreto Legislativo n.° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, con sus respectivas modificatorias, en su art. 12 concede al denunciante la facultad de recurrir en queja ante el fiscal inmediato superior. 3.4 Esa disposición ha sido desarrollada en el Nuevo Código Procesal Penal (D.L. n.° 957) en su art. 334, inc. 5 faculta a los denunciantes a presentar el recurso de requerimiento de elevación de actuados (antes llamada queja de derecho) cuando no estuviesen conformes con la disposición de archivar las actuaciones dentro del plazo de cinco días (hábiles). 3.5 Uno de los deberes del fiscal establecidos en el art. 33 de la Ley N.° 30483 - Ley de la Carrera Fiscal, es el de "Perseguir el delito con independencia, objetividad, razonabilidad y respeto al debido proceso" y no puede haber debido proceso si la fiscal provincial ha hecho un incorrecto análisis de las pruebas conseguidas y aportadas a la carpeta fiscal. 3.6 Luego, la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA a todas luces adolece de falta de Debida Motivación, con la grave omisión objetiva de la referencia a los hechos, lo que acarrearía su declaración de nulidad por parte del o la fiscal superior penal luego de presentado nuestro recurso de requerimiento de elevación de actuados. 3.7 Teniendo en cuenta ello, la debida motivación como institución jurídica exige a los operadores del Estado, en este caso la fiscal provincial penal, a formular sus consideraciones siguiendo un orden lógico, coherente, razonable y verdadero y no solo enumerar hechos y citar normas; en numerosas sentencias el Tribunal Constitucional, como la STC. N.° 04437-2012-PA/TC LIMA (caso Luigi Franco MAZZETTI VALDIVIA) (ver fundamentos jurídicos 4 al 7)6, ha reiterado que en todo tipo de proceso, y con mayor razón en una disposición fiscal que archiva una denuncia penal, se exige como requisito la debida motivación. 3.8 Así las cosas, nuestra parte advierte que la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA adolece de una “Inexistencia de motivación o motivación aparente” pues los fundamentos carecen de sustento fáctico, pues jamás se acreditó situación de inseguridad para justificar la colocación de un muro de ladrillo 6. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/04437-2012-AA.pdf
  • 11. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 10 y de una posterior reja de metal sin que se haya comunicado debidamente de dichos actos a la suscrita. 3.9 Igualmente, la supuesta protección a mis pertenencias jamás se dio, puesto que al acceder al segundo piso se pudo constatar un desorden grave como consecuencia de un saqueo sistemático de mis pertenencias que no es sino obra de la propia imputada, amén del deterioro de los bienes fungibles producto del estado de desposesión al que se me sometió como consecuencia de la comisión del delito de usurpación agravada; que mereció la expresión de uno de los efectivos de la PNP declarante, que señaló que el bien no se encontraba en condiciones de habitabilidad humana. 3.10 Vuelvo a hacer hincapié en lo que señalé oportunamente en mi primer recurso de requerimiento de elevación de actuados: la fiscal provincial al momento de decidir archivar el caso fiscal, incurre en una incoherencia narrativa pues reconoce que se han dado todos los elementos típicos objetivos y subjetivos del delito de usurpación y a pesar de ello omite la decisión de formalizar y continuar la investigación preparatoria para archivar la denuncia penal, lo cual implica una “Falta de motivación interna del razonamiento” en la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA y por tanto una infracción al derecho al debido proceso que le asiste a la recurrente. POR TANTO: A usted señora fiscal provincial titular solicito elevar los actuados a la fiscalía superior penal correspondiente a fin de que oportunamente declare fundado en todos sus extremos el presente recurso de requerimiento de elevación de actuados. San Isidro, 12 de diciembre del 2023