JUEZ SANCHEZ SANCHEZ YSABEL BEATRIZ
ESPECIALISTA LEGAL ZAVALETA VASQUEZ, GABRIELLA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS; y proveyendo como corresponde: Al
escrito de fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés presentado el abogado de la
parte demandante vía mesa de partes electrónica: De la revisión del presente escrito,
advertimos que el mismo no cumple con anexar el importe arancelario por concepto de
notificaciones judiciales, en consecuencia, y conforme a lo descrito en la Resolución
Administrativa número 176-2020-CE-PJ que contempla la obligación de requerir a las
partes procesales los aranceles judiciales correspondientes, se declara: INADMISIBLE
EL ESCRITO DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL
VEINTITRÉS, por ello, CUMPLA LA PARTE DEMANDANTE en el término de
UN DÍA con anexar los aranceles judiciales omitidos de adjuntar en el presente
escrito, bajo apercibimiento de rechazar el presente escrito en caso de
incumplimiento. Debiendo tener presente el abogado patrocinante que por cada escrito
a presentar se debe anexar el importe de las cédulas por derecho de notificación, acorde
al número de partes que intervienen en el proceso. Y Atendiendo al escrito de fecha
quince de agosto de dos mil veintitrés, ingresados por el procurado público de la parte
demandada mediante mesa de partes electrónica: A lo expuesto, que mediante el
presente escrito la parte demandada peticiona la programación de informe oral, téngase
presente el correo electrónico señalado, siendo este ppmjdh.contencioso@gmail.com,
así como los números de celular 992 793 163 y 950 136 689, debiendo entender como
parte autorizada a informar oralmente a la abogada Luisa Beatriz Cabral Gutiérrez, con
Registro C.A.L. N° 20853, PROGRÁMESE FECHA DE INFORME ORAL PARA
EL DÍA CINCO DE SETIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS A LAS DOCE
HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, por el término de cinco
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, siete de agosto de dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; Con la razón que antecede y
proveyendo como corresponde: Al escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil
veintitrés presentado por la demandada vía mesa de partes electrónica: Que habiendo
la entidad demandada señalado el domicilio procesal en la Casilla Física N° 14216 y
Casilla Electrónica N° 11447, en consecuencia, téngase por subsanada la observación
descrita en la Resolución Cuatro de autos; y prosiguiendo con el trámite del presente
proceso, se procede a dar cuenta el escrito de fecha dos de junio del dos mil veintitrés
presentado por la entidad demandada vía mesa de partes electrónica: Al principal:
Téngase por apersonado a la instancia al Procurador Público del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, con domicilio procesal y casilla electrónica antes señaladas, y tras
verificar que el escrito de contestación cumple con los requisitos establecidos en los
artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente
proceso, habiéndose presentado dentro del plazo legal señalado en el literal c) del
artículo 27.2 del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584; TÉNGASE POR
CONTESTADA LA DEMANDA en los términos que se indican; por ofrecidos los medios probatorios que se proponen, reservando su admisión y actuación para la etapa
procesal respectiva; y advirtiéndose que dicha parte procesal ha cumplido a través del
Anexo 1.D cumplido con remitir el expediente administrativo, téngase por recibida la
misma, debiendo formarse el cuaderno separado del principal; asimismo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 27.1 del Texto Único Ordenado de la Ley
27584, aplicable al presente caso, se procede a sanear el proceso, emitiendo el
correspondiente AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL: Habiéndose constatado
de autos la concurrencia de los presupuestos procesales y de las condiciones de la
acción: se declara SANEADO EL PROCESO y en consecuencia la existencia de una
relación jurídica procesal valida; FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
De lo actuado en el presente proceso se advierte como punto controvertido: Se declare
la nulidad total de la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA del
veintiocho de abril del dos mil veintidós; y como primera pretensión accesoria: Se
ordene al demandado publique en la página web del Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública la sentencia ,en el caso de ser favorable, y que además
indique en esa publicación que la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA
SALA ha sido declarada nula por el Poder Judicial y que se mantiene firme el acto
administrativo titulado “Resolución N° 010309792020” de fecha 14 de diciembre de
2020 emitido por la Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en el Expediente N° 01459-2020-JUS/TTAIP; como segunda
pretensión accesoria: Se ordene al demandado requiera al Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en vi
8° JUZGADO PERMANENTE
EXPEDIENTE : 05938-2022-0-1801-JR-CA-08
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
JUEZ : SÁNCHEZ SÁNCHEZ, YSABEL BEATRIZ
ESPECIALISTA : BARRIENTOS ESPINOZA, GINA LOURDES
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
MINJUS
DEMANDANTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Lima, ocho de mayo de dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; y proveyendo como corresponde: Al
escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés presentado por el
demandante vía mesa de partes electrónica: Al principal y otrosí digo: Con la remisión
del importe arancelario previamente requerido, se tiene por cumplido lo requerido por la
Judicatura en la resolución que antecede; en ese sentido, se procede a dar cuenta del
escrito de fecha veinte de septiembre de dos mil veintidós; en ese sentido, corresponde
emitir un pronunciamiento respecto a la demanda interpuesta; y ATENDIENDO:
PRIMERO: Toda demanda debe reunir los requisitos procesales generales exigidos por
los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y los especiales requeridos por el
artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo; asimismo, no estar incursa en las causales de
inadmisibilidad e improcedencia previstas en los numerales 426 y 427 citado Código,
que se aplica supletoriamente a los procesos contenciosos administrativos en virtud a lo
establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado
de la Ley 27584, ni en las contempladas en el artículo 22 de la citada Ley. SEGUNDO:
En el presente caso, se dan las exigencias antes descritas y evidenciando legitimidad e
interés para obrar activa del demandante, de acuerdo al primer párrafo del artículo 13
del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo y en observación de lo dispuesto en los artículos 11 y 27 del citado
Texto Único Ordenado, así como en virtud del Principio de Favorecimiento del Proceso,
esta Judicatura RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda contencioso
administrativa contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;
debiéndose tramitar bajo las reglas del PROCESO ORDINARIO, corriéndose traslado
a la parte demandada por un plazo de DIEZ días a fin de que conteste la demanda;
téngase por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, reservándose su admisión
Caso Aeródromo de Collique
RESOLUCION N° VEINTE
Lima, 3 de abril de 2023.
Puesto los autos en la fecha: Por recibidos el
expediente por superior jerárquico; y dando cuenta la razón que antecede: Téngase
presente; y a los escrito N° 505-2023; 1416-2023; 4635-2023 y 5736-2023 presentado
por las partes procesales: Téngase presente en su debida oportunidad: AUTOS Y
VISTOS: y, ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, conforme es de conocimiento público y a mérito de la Resolución
Administrativa N° 000225-2022-P-CSJLI-PJ de fecha 28 de junio de 2022, se dispuso
entre otros, la redistribución de expedientes en etapa de trámite, con excepción de
aquellos que se encuentran expeditos para sentenciar o similares y de aquellos que no
hayan sido tramitados bajo el modelo de oralidad, a partir del 1 y hasta el 15 de julio
del 2022, desde el 14º, 23º, 25º, 31º, 32º, 34º, 1º, 3º, 10º, 15º, 16º, 20º, 21º y 28º
Juzgados Civiles Permanentes hacia los Juzgados Civiles Transitorios.
SEDE BASADRE,
Juez:LEONARDO INFANTE Marianella FAU 20546303951 soft
Fecha: 03/04/2023 16:34:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:MENDOZA SALCEDO
MARY BETTY /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú
Fecha: 04/04/2023 08:39:48,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEGUNDO: Que, conforme a lo dispuesto en la citada norma legal en su artículo
sétimo y noveno, establece que la carga procesal en trámite de cada Juzgado que
conforma el Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral, deberá ser remitidos a los
Juzgados Transitorios Civiles, estableciendo de manera específica que la carga en
trámite de este Despacho, deberá ser redistribuida al 2° Juzgado Civil Transitorio.
TERCERO: Que, en tal sentido, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por las
resoluciones antes glosadas, deberá remitirse los presentes autos al Centro de
Distribución General de esta Corte para su distribución al 2° Juzgado Civil Transitorio,
por estas consideraciones:
SE RESUELVE:
REMITIR los autos al Centro de Distribución General a efectos que proceda a su
REDISTRIBUCIÓN al 2° Juzgado Civil Transitorio de Lima. Prescíndase de notificar
la presente resolución en atención a los Principios de Economía y Celeridad Procesal.
Cargo Ingreso Escrito n.° 505-2023; 04 ENE 2023. LITISCONSORCIO, PRETENSIONES SUBJETIVAS SUCESIVAS. PRADO F. Collique. 221p
SEXTO: Que, en este contexto la presente demanda cumple con los
requisitos generales de admisibilidad, establecidos por el Artículo 06i de la
Ley N° 31307 y los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, que
resultan de aplicación supletoria al presente caso, en virtud de los
dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del acotado Código
Procesal Constitucional.
En consecuencia, SE RESUELVE:
I) ADMITIR la demanda de PROCESO DE AMPARO interpuesta por
ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES contra el MINISTERIO
PUBLICO. Asimismo: de conformidad con el artículo 7° del Código
Procesal Constitucional, emplácese al Procurador Público del
Ministerio Público.
II) Sin perjuicio de ello: CÓRRASE traslado a los emplazados por el
término de DIEZ DÍAS, a efectos de que CONTESTEN LA DEMANDA,
de conformidad a lo establecido primer párrafo del artículo doce de la
Ley N° 31307.ii. Debiendo en encargado del área de notificaciones
cumplir con cursar notificación al domicilio indicado por el actor al
momento de interponer la presente demanda.
III) De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo
doce de la Ley N° 31307,iii y conforme a la agenda del despacho:
SEÑALESE para el día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRES A LAS DIEZ DE LA
MAÑANA a efectos de llevarse a cabo la diligencia de
AUDIENCIA UNICA, la misma que se deberá efectuar mediante
vídeo conferencia (audiencia virtual) a través de la plataforma empresarial colaborativa GOOGLE MEET, la cual ha sido autorizada
por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con la participación de las
partes procesales desde el lugar donde se encuentren. En dicha
audiencia se observarán las reglas establecidas en los artículos 6.1,
6.2,6.3,6.4, 6.5, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 del "Protocolo Temporal para
Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia
Sanitaria", aprobado por Resolución Administrativa N° 173-2020-CEPJ,
de fecha 25 de junio de 2020, por tal sentido:
IV) Deberán las partes procesales unirse al siguiente enlace:
meet.google.com/zho-tntp-ewy - con DIEZ MINUTOS
de antelación a efectos de proceder a realizar los ACTOS
PREPARATORIOS para la presente audiencia, y poder determinar
si los participantes a la misma están debidamente acreditados;
V) NOTIFÍQUESE obligatoriamente para su participación a los sujetos
procesales, los mismos que en el plazo del TERCER DIA DE
NOTIFICADOS deberán de cumplir con presentar, su correo
electrónico (de preferencia gmail), así como su número de celular, a fin
de poder verificar la incorporación válida de cada uno de los
participantes, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la presente
diligencia con los sujetos procesales que cumplan con señalar
lo solicitado en el plazo establecido.
VI) PREVENIR a las partes del proceso que de conformidad con el último
párrafo de artículo 12 de la Ley N° 31307iv, si con el escrito de la
contestación de la demanda el juez concluye que la demanda es
improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE CENTRAL
4° SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 04905-2021-0-1826-JR-PE-13
JUECES SUPERIORES : EGOAVIL ABAD/ VILLANUEVA ALCÁNTARA/ AHOMED CHÁVEZ
ESPECIALISTA : QUISPE CÁRDENAS SAUL HEBER
QUERELLADO : CHÁVEZ DURAN, ENRIQUE
DELITO : DIFAMACIÓN
CABANILLAS LEÓN, CARLOS ENRIQUE
DELITO : DIFAMACIÓN
QUERELLANTE : BRESCIA ÁLVAREZ, MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA
MATERIA : APELACIÓN DE SENTENCIA
RESOLUCIÓN No VEINTIUNO.
Lima veintidós de marzo del año dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS: Por recibidos los autos. Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Viene en grado el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa
técnica de los sentenciados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN,
contra la Sentencia contenida en la resolución número diecinueve de fecha treinta de enero de
dos mil veintitrés que declaró responsables a ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE
CABANILLAS LEÓN autor del delito contra el honor, en su modalidad de difamación agravada, en
agravio de MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA BRESCIA ÁLVAREZ..
SEGUNDO: Encontrándonos ante una apelación de sentencia1, cuyo trámite procesal
corresponde conforme está establecido en el artículo 421°.1 del Código Procesal Penal que
prescribe lo siguiente: Artículo 421˚.- Trámite inicial 1. Recibidos los autos, la Sala conferirá traslado
del escrito de fundamentación del recurso de apelación por el plazo de cinco días.
Por lo expuesto, los jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones, de la
Corte Superior de Justicia de Lima:
DISPONEN:
1. CORRER TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES POR EL PLAZO DE CINCO DÍAS, del
escrito de fundamentación del recurso de apelación de sentencia, contra la sentencia
contenida en la Resolución N° 19 de fecha 30 de enero de 2023; y para los efectos de la
presentación de cualquier escrito deberá realizarse a través de la Mesa de Partes
Electrónica vía SINOE;
2. Notifíquese. -
SS.
EGOAVIL ABAD. - VILLANUEVA ALCÁNTARA. – AHOMED CHÁVEZ. -
1 Sentencia recaída en la resolución N° 19 de fecha 30 de enero del 2023, –véase folios 368 a 394-.
3° SALA CONSTITUCIONAL - SEDE ALZAMORA
EXPEDIENTE : 02441-2023-0-1801-JR-DC-06
MATERIA : ACCION DE AMPARO
RELATOR : TACUCHE MESIA RICARDO
DEMANDADO : MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL ,
DEMANDANTE : GAMARRA OLIVARES, ERNESTO RAMON
S.S. PAREDES FLORES
ESCUDERO LOPEZ
VELARDE ACOSTA
RESOLUCIÓN N° 01
Lima, diecisiete de julio
Del año dos mil veintitrés.-
DADO CUENTA en la fecha; y, por recibidos los
autos del Juzgado de origen: Téngase presente; de conformidad con el estado de la
presente causa, es materia de grado la SENTENCIA contenido en la Resolución Nº
04 de fecha 23 de junio de 2023, obrante a fojas 205 a 216; y,
ATENDIENDO:
PRIMERO: A que, los procesos constitucionales tienen por finalidad defender la
real vigencia de los derechos fundamentales haciendo efectiva la estructura
jerárquica normativa establecida por la Constitución como un mecanismo rápido en
la obtención de la justicia ante la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional;
SEGUNDO: En atención a la naturaleza sumarísima y expeditiva de los procesos
constitucionales, en armonía con los principios de celeridad y economía procesal,
cautelándose además el debido proceso, así como el derecho de defensa de los
sujetos del proceso; estando al nuevo trámite procedimental previsto en el artículo
23°literal b) de la Ley N° 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional
(publicada el 23 de julio de 2021); y, en aplicación de lo previsto en primera
disposición completaría final de la acotada norma; en concordancia con la
Resolución Administrativa Nº 000173-2020-CE-PJ de fecha 25 de junio de 2020;
TERCERO: A que, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima
mediante Resolución administrativa N.º 000353-2022-P-CSJLI-PJ de fecha 02 de
octubre del 2022, en su considerando 3.9 señala: “Las audiencias que se programen
en los órganos jurisdiccionales, se llevaran a cabo de forma presencial; y
excepcionalmente, de manera virtual en la sede judicial respectiva, (…)”, sin
embargo, ante ello es necesario precisar que la sala de audiencia de esta Sala
Superior no cuenta con el aforo necesario para albergar el número de personas que
concurren a las 30 causas que se programan normalmente por fecha, donde
mínimamente asisten los abogados acompañados de sus patrocinados (dos o más
personas por causa); lo que no garantiza el cumplimiento de las medidas sanitarias
impuestas por el gobierno, como el distanciamiento social, entre otros, más cuando
el aforo requerido supera al que cuenta actualmente; por lo que de manera
excepcional se deberá continuar con las audiencias de manera virtual;
Exp. n.°: 02520-2021-0-1801-JR-CA-07
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 08
Sumilla: CUMPLO MANDATO Y ALCANZO ARANCELES JUDICIALES
SEÑOR JUEZ TITULAR DEL SÉPTIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA – SEDE RÍMAC (MANSILLA NOVELLA)
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en calidad de parte demandante en el proceso contencioso-administrativo seguido contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) y como litisconsorte necesario pasivo a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) sobre nulidad de resolución administrativa, en atención a la cédula electrónica titulada “NOTIFICACION N° 27152-2023-JR-CA” recibida en mi casilla SINOE n.° 124937 el 12 de mayo del 2023 a las 15:48:26 Hrs. que alcanza el auto titulado “Resolución Nro. DIEZ” del 9 de mayo del 2023 en el cual requiere al recurrente cumpla con adjuntar el recibo de pago del arancel judicial; a usted atentamente digo:
I. CUMPLO MANDATO:
1.1 Que, cumplo con adjuntar una constancia de pago con secuencia "065097-4" del 15 de mayo del 2023 por concepto de recurso de apelación de sentencia y una constancia de pago con secuencia "065930-1" del 15 de mayo del 2023 por concepto de notificación para tres partes procesales (demandante, demandado y litisconsorte necesario pasivo), a fin de dar cumplimiento a vuestro requerimiento y así el recurso de apelación de sentencia interpuesto sea concedido oportunamente.
II. ANEXOS:
2.1 De conformidad con el art. 130, inc. 6 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso contencioso-administrativo en concordancia con el art. 2 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del D.S. n.° 011-2019-JUS, adjunto al presente escrito los siguientes documentos:
8-A Constancia de pago de tasas del Banco de la Nación con secuencia de pago "065097-4" del 15 de mayo del 2023 a las 15:08:43 Hrs. por concepto de recurso de apelación de sentencia para procesos con cuantía indeterminada (Código n.° 07935 del Banco de la Nación) 2 páginas
8-B Constancia de pago de tasas del Banco de la Nación con secuencia de pago " 065930-1" del 15 de mayo del 2023 a las 15:14:22 Hrs. por concepto de derecho de notificación judicial para tres partes procesales (Código n.° 09970 del Banco de la Nación) 2 páginas
POR TANTO:
A Ud. señora juez, pedimos reciba el presente recurso y le dé el trámite que corresponda conforme a ley.
OTROSÍ DIGO: Que, presentamos el presente recurso vía mesa de partes electrónica SINOE, por lo cual pedimos que se tenga en cuenta el plazo precisado en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000177-2020-CE-PJ del 30 de junio de 2020 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 10 de julio de 2020.
Comas, 16 de mayo del 2023
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, siete de agosto de dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; Con la razón que antecede y
proveyendo como corresponde: Al escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil
veintitrés presentado por la demandada vía mesa de partes electrónica: Que habiendo
la entidad demandada señalado el domicilio procesal en la Casilla Física N° 14216 y
Casilla Electrónica N° 11447, en consecuencia, téngase por subsanada la observación
descrita en la Resolución Cuatro de autos; y prosiguiendo con el trámite del presente
proceso, se procede a dar cuenta el escrito de fecha dos de junio del dos mil veintitrés
presentado por la entidad demandada vía mesa de partes electrónica: Al principal:
Téngase por apersonado a la instancia al Procurador Público del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, con domicilio procesal y casilla electrónica antes señaladas, y tras
verificar que el escrito de contestación cumple con los requisitos establecidos en los
artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente
proceso, habiéndose presentado dentro del plazo legal señalado en el literal c) del
artículo 27.2 del Texto Único Ordenado de la Ley número 27584; TÉNGASE POR
CONTESTADA LA DEMANDA en los términos que se indican; por ofrecidos los medios probatorios que se proponen, reservando su admisión y actuación para la etapa
procesal respectiva; y advirtiéndose que dicha parte procesal ha cumplido a través del
Anexo 1.D cumplido con remitir el expediente administrativo, téngase por recibida la
misma, debiendo formarse el cuaderno separado del principal; asimismo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 27.1 del Texto Único Ordenado de la Ley
27584, aplicable al presente caso, se procede a sanear el proceso, emitiendo el
correspondiente AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL: Habiéndose constatado
de autos la concurrencia de los presupuestos procesales y de las condiciones de la
acción: se declara SANEADO EL PROCESO y en consecuencia la existencia de una
relación jurídica procesal valida; FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
De lo actuado en el presente proceso se advierte como punto controvertido: Se declare
la nulidad total de la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA del
veintiocho de abril del dos mil veintidós; y como primera pretensión accesoria: Se
ordene al demandado publique en la página web del Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública la sentencia ,en el caso de ser favorable, y que además
indique en esa publicación que la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA
SALA ha sido declarada nula por el Poder Judicial y que se mantiene firme el acto
administrativo titulado “Resolución N° 010309792020” de fecha 14 de diciembre de
2020 emitido por la Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en el Expediente N° 01459-2020-JUS/TTAIP; como segunda
pretensión accesoria: Se ordene al demandado requiera al Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en vi
8° JUZGADO PERMANENTE
EXPEDIENTE : 05938-2022-0-1801-JR-CA-08
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
JUEZ : SÁNCHEZ SÁNCHEZ, YSABEL BEATRIZ
ESPECIALISTA : BARRIENTOS ESPINOZA, GINA LOURDES
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
MINJUS
DEMANDANTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Lima, ocho de mayo de dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS; y proveyendo como corresponde: Al
escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés presentado por el
demandante vía mesa de partes electrónica: Al principal y otrosí digo: Con la remisión
del importe arancelario previamente requerido, se tiene por cumplido lo requerido por la
Judicatura en la resolución que antecede; en ese sentido, se procede a dar cuenta del
escrito de fecha veinte de septiembre de dos mil veintidós; en ese sentido, corresponde
emitir un pronunciamiento respecto a la demanda interpuesta; y ATENDIENDO:
PRIMERO: Toda demanda debe reunir los requisitos procesales generales exigidos por
los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y los especiales requeridos por el
artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo; asimismo, no estar incursa en las causales de
inadmisibilidad e improcedencia previstas en los numerales 426 y 427 citado Código,
que se aplica supletoriamente a los procesos contenciosos administrativos en virtud a lo
establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado
de la Ley 27584, ni en las contempladas en el artículo 22 de la citada Ley. SEGUNDO:
En el presente caso, se dan las exigencias antes descritas y evidenciando legitimidad e
interés para obrar activa del demandante, de acuerdo al primer párrafo del artículo 13
del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo y en observación de lo dispuesto en los artículos 11 y 27 del citado
Texto Único Ordenado, así como en virtud del Principio de Favorecimiento del Proceso,
esta Judicatura RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda contencioso
administrativa contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;
debiéndose tramitar bajo las reglas del PROCESO ORDINARIO, corriéndose traslado
a la parte demandada por un plazo de DIEZ días a fin de que conteste la demanda;
téngase por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, reservándose su admisión
Caso Aeródromo de Collique
RESOLUCION N° VEINTE
Lima, 3 de abril de 2023.
Puesto los autos en la fecha: Por recibidos el
expediente por superior jerárquico; y dando cuenta la razón que antecede: Téngase
presente; y a los escrito N° 505-2023; 1416-2023; 4635-2023 y 5736-2023 presentado
por las partes procesales: Téngase presente en su debida oportunidad: AUTOS Y
VISTOS: y, ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, conforme es de conocimiento público y a mérito de la Resolución
Administrativa N° 000225-2022-P-CSJLI-PJ de fecha 28 de junio de 2022, se dispuso
entre otros, la redistribución de expedientes en etapa de trámite, con excepción de
aquellos que se encuentran expeditos para sentenciar o similares y de aquellos que no
hayan sido tramitados bajo el modelo de oralidad, a partir del 1 y hasta el 15 de julio
del 2022, desde el 14º, 23º, 25º, 31º, 32º, 34º, 1º, 3º, 10º, 15º, 16º, 20º, 21º y 28º
Juzgados Civiles Permanentes hacia los Juzgados Civiles Transitorios.
SEDE BASADRE,
Juez:LEONARDO INFANTE Marianella FAU 20546303951 soft
Fecha: 03/04/2023 16:34:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:MENDOZA SALCEDO
MARY BETTY /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú
Fecha: 04/04/2023 08:39:48,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEGUNDO: Que, conforme a lo dispuesto en la citada norma legal en su artículo
sétimo y noveno, establece que la carga procesal en trámite de cada Juzgado que
conforma el Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral, deberá ser remitidos a los
Juzgados Transitorios Civiles, estableciendo de manera específica que la carga en
trámite de este Despacho, deberá ser redistribuida al 2° Juzgado Civil Transitorio.
TERCERO: Que, en tal sentido, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por las
resoluciones antes glosadas, deberá remitirse los presentes autos al Centro de
Distribución General de esta Corte para su distribución al 2° Juzgado Civil Transitorio,
por estas consideraciones:
SE RESUELVE:
REMITIR los autos al Centro de Distribución General a efectos que proceda a su
REDISTRIBUCIÓN al 2° Juzgado Civil Transitorio de Lima. Prescíndase de notificar
la presente resolución en atención a los Principios de Economía y Celeridad Procesal.
Cargo Ingreso Escrito n.° 505-2023; 04 ENE 2023. LITISCONSORCIO, PRETENSIONES SUBJETIVAS SUCESIVAS. PRADO F. Collique. 221p
SEXTO: Que, en este contexto la presente demanda cumple con los
requisitos generales de admisibilidad, establecidos por el Artículo 06i de la
Ley N° 31307 y los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, que
resultan de aplicación supletoria al presente caso, en virtud de los
dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del acotado Código
Procesal Constitucional.
En consecuencia, SE RESUELVE:
I) ADMITIR la demanda de PROCESO DE AMPARO interpuesta por
ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES contra el MINISTERIO
PUBLICO. Asimismo: de conformidad con el artículo 7° del Código
Procesal Constitucional, emplácese al Procurador Público del
Ministerio Público.
II) Sin perjuicio de ello: CÓRRASE traslado a los emplazados por el
término de DIEZ DÍAS, a efectos de que CONTESTEN LA DEMANDA,
de conformidad a lo establecido primer párrafo del artículo doce de la
Ley N° 31307.ii. Debiendo en encargado del área de notificaciones
cumplir con cursar notificación al domicilio indicado por el actor al
momento de interponer la presente demanda.
III) De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo
doce de la Ley N° 31307,iii y conforme a la agenda del despacho:
SEÑALESE para el día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRES A LAS DIEZ DE LA
MAÑANA a efectos de llevarse a cabo la diligencia de
AUDIENCIA UNICA, la misma que se deberá efectuar mediante
vídeo conferencia (audiencia virtual) a través de la plataforma empresarial colaborativa GOOGLE MEET, la cual ha sido autorizada
por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con la participación de las
partes procesales desde el lugar donde se encuentren. En dicha
audiencia se observarán las reglas establecidas en los artículos 6.1,
6.2,6.3,6.4, 6.5, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 del "Protocolo Temporal para
Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia
Sanitaria", aprobado por Resolución Administrativa N° 173-2020-CEPJ,
de fecha 25 de junio de 2020, por tal sentido:
IV) Deberán las partes procesales unirse al siguiente enlace:
meet.google.com/zho-tntp-ewy - con DIEZ MINUTOS
de antelación a efectos de proceder a realizar los ACTOS
PREPARATORIOS para la presente audiencia, y poder determinar
si los participantes a la misma están debidamente acreditados;
V) NOTIFÍQUESE obligatoriamente para su participación a los sujetos
procesales, los mismos que en el plazo del TERCER DIA DE
NOTIFICADOS deberán de cumplir con presentar, su correo
electrónico (de preferencia gmail), así como su número de celular, a fin
de poder verificar la incorporación válida de cada uno de los
participantes, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la presente
diligencia con los sujetos procesales que cumplan con señalar
lo solicitado en el plazo establecido.
VI) PREVENIR a las partes del proceso que de conformidad con el último
párrafo de artículo 12 de la Ley N° 31307iv, si con el escrito de la
contestación de la demanda el juez concluye que la demanda es
improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE CENTRAL
4° SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 04905-2021-0-1826-JR-PE-13
JUECES SUPERIORES : EGOAVIL ABAD/ VILLANUEVA ALCÁNTARA/ AHOMED CHÁVEZ
ESPECIALISTA : QUISPE CÁRDENAS SAUL HEBER
QUERELLADO : CHÁVEZ DURAN, ENRIQUE
DELITO : DIFAMACIÓN
CABANILLAS LEÓN, CARLOS ENRIQUE
DELITO : DIFAMACIÓN
QUERELLANTE : BRESCIA ÁLVAREZ, MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA
MATERIA : APELACIÓN DE SENTENCIA
RESOLUCIÓN No VEINTIUNO.
Lima veintidós de marzo del año dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS: Por recibidos los autos. Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Viene en grado el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa
técnica de los sentenciados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN,
contra la Sentencia contenida en la resolución número diecinueve de fecha treinta de enero de
dos mil veintitrés que declaró responsables a ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE
CABANILLAS LEÓN autor del delito contra el honor, en su modalidad de difamación agravada, en
agravio de MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA BRESCIA ÁLVAREZ..
SEGUNDO: Encontrándonos ante una apelación de sentencia1, cuyo trámite procesal
corresponde conforme está establecido en el artículo 421°.1 del Código Procesal Penal que
prescribe lo siguiente: Artículo 421˚.- Trámite inicial 1. Recibidos los autos, la Sala conferirá traslado
del escrito de fundamentación del recurso de apelación por el plazo de cinco días.
Por lo expuesto, los jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones, de la
Corte Superior de Justicia de Lima:
DISPONEN:
1. CORRER TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES POR EL PLAZO DE CINCO DÍAS, del
escrito de fundamentación del recurso de apelación de sentencia, contra la sentencia
contenida en la Resolución N° 19 de fecha 30 de enero de 2023; y para los efectos de la
presentación de cualquier escrito deberá realizarse a través de la Mesa de Partes
Electrónica vía SINOE;
2. Notifíquese. -
SS.
EGOAVIL ABAD. - VILLANUEVA ALCÁNTARA. – AHOMED CHÁVEZ. -
1 Sentencia recaída en la resolución N° 19 de fecha 30 de enero del 2023, –véase folios 368 a 394-.
3° SALA CONSTITUCIONAL - SEDE ALZAMORA
EXPEDIENTE : 02441-2023-0-1801-JR-DC-06
MATERIA : ACCION DE AMPARO
RELATOR : TACUCHE MESIA RICARDO
DEMANDADO : MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL ,
DEMANDANTE : GAMARRA OLIVARES, ERNESTO RAMON
S.S. PAREDES FLORES
ESCUDERO LOPEZ
VELARDE ACOSTA
RESOLUCIÓN N° 01
Lima, diecisiete de julio
Del año dos mil veintitrés.-
DADO CUENTA en la fecha; y, por recibidos los
autos del Juzgado de origen: Téngase presente; de conformidad con el estado de la
presente causa, es materia de grado la SENTENCIA contenido en la Resolución Nº
04 de fecha 23 de junio de 2023, obrante a fojas 205 a 216; y,
ATENDIENDO:
PRIMERO: A que, los procesos constitucionales tienen por finalidad defender la
real vigencia de los derechos fundamentales haciendo efectiva la estructura
jerárquica normativa establecida por la Constitución como un mecanismo rápido en
la obtención de la justicia ante la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional;
SEGUNDO: En atención a la naturaleza sumarísima y expeditiva de los procesos
constitucionales, en armonía con los principios de celeridad y economía procesal,
cautelándose además el debido proceso, así como el derecho de defensa de los
sujetos del proceso; estando al nuevo trámite procedimental previsto en el artículo
23°literal b) de la Ley N° 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional
(publicada el 23 de julio de 2021); y, en aplicación de lo previsto en primera
disposición completaría final de la acotada norma; en concordancia con la
Resolución Administrativa Nº 000173-2020-CE-PJ de fecha 25 de junio de 2020;
TERCERO: A que, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima
mediante Resolución administrativa N.º 000353-2022-P-CSJLI-PJ de fecha 02 de
octubre del 2022, en su considerando 3.9 señala: “Las audiencias que se programen
en los órganos jurisdiccionales, se llevaran a cabo de forma presencial; y
excepcionalmente, de manera virtual en la sede judicial respectiva, (…)”, sin
embargo, ante ello es necesario precisar que la sala de audiencia de esta Sala
Superior no cuenta con el aforo necesario para albergar el número de personas que
concurren a las 30 causas que se programan normalmente por fecha, donde
mínimamente asisten los abogados acompañados de sus patrocinados (dos o más
personas por causa); lo que no garantiza el cumplimiento de las medidas sanitarias
impuestas por el gobierno, como el distanciamiento social, entre otros, más cuando
el aforo requerido supera al que cuenta actualmente; por lo que de manera
excepcional se deberá continuar con las audiencias de manera virtual;
Exp. n.°: 02520-2021-0-1801-JR-CA-07
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 08
Sumilla: CUMPLO MANDATO Y ALCANZO ARANCELES JUDICIALES
SEÑOR JUEZ TITULAR DEL SÉPTIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA – SEDE RÍMAC (MANSILLA NOVELLA)
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en calidad de parte demandante en el proceso contencioso-administrativo seguido contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) y como litisconsorte necesario pasivo a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) sobre nulidad de resolución administrativa, en atención a la cédula electrónica titulada “NOTIFICACION N° 27152-2023-JR-CA” recibida en mi casilla SINOE n.° 124937 el 12 de mayo del 2023 a las 15:48:26 Hrs. que alcanza el auto titulado “Resolución Nro. DIEZ” del 9 de mayo del 2023 en el cual requiere al recurrente cumpla con adjuntar el recibo de pago del arancel judicial; a usted atentamente digo:
I. CUMPLO MANDATO:
1.1 Que, cumplo con adjuntar una constancia de pago con secuencia "065097-4" del 15 de mayo del 2023 por concepto de recurso de apelación de sentencia y una constancia de pago con secuencia "065930-1" del 15 de mayo del 2023 por concepto de notificación para tres partes procesales (demandante, demandado y litisconsorte necesario pasivo), a fin de dar cumplimiento a vuestro requerimiento y así el recurso de apelación de sentencia interpuesto sea concedido oportunamente.
II. ANEXOS:
2.1 De conformidad con el art. 130, inc. 6 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso contencioso-administrativo en concordancia con el art. 2 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del D.S. n.° 011-2019-JUS, adjunto al presente escrito los siguientes documentos:
8-A Constancia de pago de tasas del Banco de la Nación con secuencia de pago "065097-4" del 15 de mayo del 2023 a las 15:08:43 Hrs. por concepto de recurso de apelación de sentencia para procesos con cuantía indeterminada (Código n.° 07935 del Banco de la Nación) 2 páginas
8-B Constancia de pago de tasas del Banco de la Nación con secuencia de pago " 065930-1" del 15 de mayo del 2023 a las 15:14:22 Hrs. por concepto de derecho de notificación judicial para tres partes procesales (Código n.° 09970 del Banco de la Nación) 2 páginas
POR TANTO:
A Ud. señora juez, pedimos reciba el presente recurso y le dé el trámite que corresponda conforme a ley.
OTROSÍ DIGO: Que, presentamos el presente recurso vía mesa de partes electrónica SINOE, por lo cual pedimos que se tenga en cuenta el plazo precisado en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000177-2020-CE-PJ del 30 de junio de 2020 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 10 de julio de 2020.
Comas, 16 de mayo del 2023
EXPEDIENTE : 2520-2021-0-1801-JR-CA-07
ESPECIALISTA : Ricardo Navarro Díaz
Resolución Nro. DIEZ
Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrés
Puesto a disposición por la asistente judicial. A escrit
de fecha
die de febrer
de d
s i veititrs presentado por la demandante y estando al recurso
de apelación interpuesto y, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, acorde a lo dispuesto
por la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS – Texto Único
Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, el Código Procesal
Civil es de aplicación supletoria; SEGUNDO: Que, las normas procesales son de carácter
imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, conforme a lo dispuesto por el artículo
IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; TERCERO: Que, del escrito de
apelación que antecede se advierte que no ha adjuntado el arancel judicial respectivo de
acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00474-2022-CE-PJ publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 06 de enero de 2023. Siendo ello así, de conformidad con el
artículo 367 del Código Procesal Civil: DECLÁRESE INADMISIBLE el recurso de
apelación interpuesto, concediéndose a la parte demandante el plazo de TRES DÍAS, a fin
de que cumpla con adjuntar el recibo de pago del arancel judicial respectivo de acuerdo a lo
dispuesto en la Resolución Administrativa 000474 -2022-CE-PJ, en el cual se establecen los
valores de aranceles judiciales para el año 2023, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
29 de diciembre de 2022. Notifíquese.-
AUTO FINAL
RESOLUCIÓN NUMERO TRES
Independencia, doce de Agosto del
dos mil veintidós. -
DADO CUENTA: Vista la razón que antecede.
Téngase presente.
Al escrito 13121-2022 de fecha 11.04.2022, presentado por el demandante; Con la legalización
de firma ante secretaria que adjunta, arancel judicial que se anexa, conforme a derecho y,
ATENDIENDO:
PRIMERO. - Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 343° del Código Procesal:
“El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula
después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro
de tercer día de notificado, o en su rebeldía… El desistimiento de algún acto procesal, sea
medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable
a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto
impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión.”
SEGUNDO. - Que, el desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace, conforme
lo establecido por el artículo 341° del Código Procesal Civil.
TERCERO. - Que de la revisión del escrito que se da cuenta, la parte accionante solicita el
desistimiento del proceso, adjuntando el arancel judicial respectivo y legalizando su firma por
ante la especialista legal, conforme acta que se adjunta, estando que lo solicitado es de un acto
procesal y que ha cumplido el recurrente con adjuntar lo requisitos de ley, corresponde sea
amparado.
Por cuyos fundamentos y normas glosadas, SE RESUELVE:
TENER POR DESISTIDO EL PROCESO efectuado por el demandante DYLAN
EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN.
En consecuencia, POR CONCLUIDO EL MISMO SIN DECLARACIÓN SOBRE EL
FONDO.
Devolviéndose los anexos a la parte interesada, dejándose constancia y,
Archivándose el presente expediente.
Interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior.
Notifíquese. –
CORT
Siste rá
A
AV. CARI
¡Juez:GOMEZ
Fecha: 05/05/2022 16:47:34,
LIMA NORTE / LIMA NORTE,
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UPERIOR DE JUSTICIA LIMA NO!
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IZAGUIRRE N* 176 IN
DAVILA Rosa Luz FA!
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PODER JUDICIAL
DAPERÚ
1*JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL
done suenorsesusmas EXPEDIENTE : 03743-2020-3-0901-JR-PE-03
E eadea 1 JUEZ : (NCPP) GOMEZ DAVILA ROSA LUZ
h il 7| ESPECIALISTA : (NCPP 1JU) FERNANDEZ PEREZ ESTRELLA DEL MILAGRO
ca Pp” [IMPUTADO : SULCA CADENILLA, JAVIER
a AS : PATROCINIO ILEGAL
¡fee logan asma] AGRAVIADO : EL ESTADO PROCURADURIA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN
IÓN a. m e or*e] DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS DE LIMA NORTE
¿LIMA NORTE, FIRMA, A DIGITAL.
O
RAZON
Señora Juez, doy cuenta a usted, lo siguiente:
- Mediante ingreso signado con N*28775-2022 recepcionado con fecha 03-05-2022 el Tercer
Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte mediante oficio N* 3743-2020-2-3JIPCSJLN-
PJ remite el expediente N*3743-2020-2 (Cuade rno de Acusación a fojas 350).
- Los medios de prueba de carácter documental admitidos al Ministerio Público en el auto de
enjuiciamiento: i) Las documentales N?2, 3, 4, 5, 6 y 7 son copias simples, li) La documental
N*8 — ROF de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, en el auto de enjuiciamiento se señala a
fojas 144/270, sin embargo, en las copias certificadas remitidas la foliación es 144/214, estando
aparentemente completo el documento; iii) Respecto a la documental N* 10 - Acta de
Transcripción de la Diligencia de Visualización, Escucha, Transcripción, Reconocimiento de
Imagen y Voz de CD, de fecha 2 de marzo de 2020, aparece en copia simple, asimismo el auto
de enjuiciamiento señala a fojas 392/393 (ambas caras), sin embargo, la foliación es 478/479
(ambas caras).
- Las documentales admitidas a la defensa técnica del acusado Javier Sulca Cadenilla en el
auto de enjuiciamiento: i) Todas son copias simples; ii) las documentales N*1 y 2 también han
sido admitidas al Ministerio Público.
- El acusado Javier Sulca Cadenilla se encuentra con comparecencia simple. Asimismo, se
precisa que la Procuraduría Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima
Norte, está constituida en Actor Civil (Según la resolución N*11 - Auto de Enjuiciamiento).
Lo que comunico a usted, para los fines de ley.
Independencia, 5 de mayo de 2022.
| AUTO DE CITACION A JUICIO ORAL
RESOLUCION N*1
Independencia, 5 de mayo de 2022
Dado cuenta; con la razón que antecede; por remitido el cuaderno 3743-
2020-2, con la resolución número 11 (del señor Juez JIP) emitida en el cuaderno 2 de
acusación fiscal, estando a la competencia establecida en el artículo 28.2 del Código Procesal
Penal (en adelante CPP); AUTOS Y VISTOS, ATENDIENDO, a que:
Primero.- El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, ha cumplido con lo
dispuesto en los artículos 351, 352 y 353 CPP; esto es, efectuó el saneamiento procesal en la
audiencia de control de acusación,
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE CENTRAL
4° SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 04905-2021-0-1826-JR-PE-13
JUECES SUPERIORES : EGOAVIL ABAD/ VILLANUEVA ALCÁNTARA/ AHOMED CHÁVEZ
ESPECIALISTA : QUISPE CÁRDENAS SAUL HEBER
QUERELLADO : CHÁVEZ DURAN, ENRIQUE
DELITO : DIFAMACIÓN
CABANILLAS LEÓN, CARLOS ENRIQUE
DELITO : DIFAMACIÓN
QUERELLANTE : BRESCIA ÁLVAREZ, MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA
MATERIA : APELACIÓN DE SENTENCIA
AUTO DE CONTROL DE ADMIISIIBIILIIDAD DE APELACIIÓN DE SENTENCIIA
RESOLUCIÓN No VEINTIDÓS.
Lima catorce de abril del año dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS. En la fecha, con el escrito con ingreso N° 1901-2023, presentado por la parte
querellante por el cual absuelve traslado del recurso impugnatorio, vencido el plazo conferido
por resolución veintiuno de fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés, y puestos los autos a
despacho, corresponde efectuar el control de admisibilidad del recurso de apelación de
sentencia interpuesto por la defensa técnica de los sentenciados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y
CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, contra la Sentencia contenida en la resolución número
diecinueve de fecha treinta de enero de dos mil veintitrés que declaró responsables a ENRIQUE
CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN autor del delito contra el honor, en su
modalidad de difamación agravada, en agravio de MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA BRESCIA
ÁLVAREZ.
Y CONSIDERANDO
PRIMERO. La pluralidad de instancias, garantía judicial prevista y amparada en el artículo
ciento treinta y nueve numeral seis de la Constitución Política del Estado, comprende la
revisión de las decisiones judiciales emitidas por los órganos de inferior jerarquía por parte de
los superiores en grado, constituyéndose en el principal límite ante la posibilidad de
encontrarnos frente a una resolución fundamentada sobre la base de criterios arbitrarios o
erróneos, en el marco del derecho al recurso. Para la procedencia de su ejercicio, deben
satisfacerse determinados presupuestos establecidos en la ley procesal.
SEGUNDO. Tras la verificación exhaustiva del escrito en los que se sustentan la apelación de
sentencia interpuestas por la defensa técnica de los sentenciados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y
CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, se tiene que apelar una resolución impugnable –
sentencia absolutoria, recurso que interpone con el interés de revertir el sentido de la citada
Sentencia en los extremos señalados anteriormente –en tanto y por cuanto causa agravio al
apelante–, y acreditándose su legitimación por encontrarse instituidos y apersonados
válidamente en el proceso –habiéndose acreditado oportunamente– además de – ser parte
procesal (querellados) del presente proceso.
Además, los recursos de apelación fueron formalizados dentro del plazo de ley –es decir,
dentro de los cinco días hábiles después de ser notificados–, observaron la forma legalmente prescrita –fundamentación escrita–, expusieron oportunamente sus argumentos
Expediente : N°05938-2022-0-1801-JR-CA-08
Esp. Legal : Barrientos Espinoza, Gina Lourdes
Cuaderno : Principal
Sumilla : CONTESTACIÓN DE DEMANDA
SEÑOR(A) JUEZ(A) DEL OCTAVO JUZGADO PERMANENTE ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, representado por ERICK SAMUEL VILLAVERDE SOTELO, Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, designado mediante Resolución Suprema Nº 262-2016-JUS, publicado en el “Diario Oficial El Peruano” el 21 de diciembre de 2016, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 07479644, en el proceso seguido por LOPEZ ENCARNACION DYLAN EZEQUIEL contra EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- TRIBUNAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA sobre NULIDAD DE RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO, a usted atentamente digo:
I. APERSONAMIENTO. -
Que, asumiendo la defensa y representación del Ministro de Justicia y Derechos Humanos - Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de conformidad con lo dispuesto por tículo 47° de la Constitución Política del Perú1, concordante con los Artículos 24º, 25° literal 1. a) y 27.1 del Decreto Legislativo N°1326, me apersono a la instancia señalando como domicilio real la sede del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sito en Jirón Scipión Llona Nº 350, Módulo 11, DECIMO PRIMERO. – Precisamos, que cada resolución que emite el Tribunal de Transparencia responde a una diferente controversia, los cuales presentan hechos y argumentos diferentes en la mayoría de los casos, basándose en lo que consta en el expediente que se va formulando con los descargos de las partes, determinando la materia de discusión, para finalmente fundamentar y/o motivar las resoluciones que resuelven los diversos recursos impugnatorios en el procedimiento administrativo.
Por tal motivo, lo resuelto en determinados casos no necesariamente vincula o es de aplicación a casos que los ciudadanos pueden estimar de contenido parecido o de naturaleza análoga, puesto que cada Sala del Tribunal de Transparencia evalúa cada caso y conforme a ello resuelve el recurso de apelación, por lo que, lo resuelto en los casos expuestos por el demandante no constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria, TENIENDO EN CUENTA QUE PARA QUE SEA CONSIDERADO PRECEDENTE VINCULANTE DEBEN SER EMITIDAS POR SALA PLENA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y TEXTUALMENTE SEÑALADO COMO TAL
S.S. DIAZ ZEGARRA
CATACORA VILLASANTE
BAJONERO MANRIQUE
EXPEDIENTE NÚMERO : 323-2022-CI
MATERIA : ACCION DE AMPARO
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Independencia, 27 de diciembre de 2022
DADO CUENTA: El ingreso 14959-2022 presentado
por el encargado de la Jefatura de la Oficina Descentralizada de Lima Norte de la
Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción: Téngase por
apersonado al proceso y presente su casilla electrónica 93710, correo gmail
padcononortelima@minjus.gob.pe para los fines que corresponda; TENGASE POR
FORMULADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL
DEMANDANTE Y POR CONTESTADA la demanda en los términos que expone: A los
otrosíes: Téngase presente para los fines que corresponda; y conforme lo dispuesto
en el tercer párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional
CONFIERASE TRASLADO A LA PARTE DEMANDANTE POR EL TERMINO DE
DIEZ DIAS.
El ingreso 15067-2022 presentado por el Procurador Pública a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio Público: Téngase por apersonado al proceso y presente su
casilla electrónica 1985, correo gmail procuraduria@mpfn.gob.pe para los fines que
corresponda; Al pedido de notificación: Teniendo en cuenta que del sistema integrado
judicial se advierte que la Escribana de Sala ha cumplido con diligenciar la copia de
demanda y anexos, CARECE de objeto lo solicitado. Reasume funciones el señor
Juez Superior Díaz Zegarra por término de licencia Notifíquese.-
EXPEDIENTE : 2520-2021-0-1801-JR-CA-07
ESPECIALISTA : Ricardo Navarro Díaz
Resolución Nro. DIEZ
Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrés
Puesto a disposición por la asistente judicial. A escrit
de fecha
die de febrer
de d
s i veititrs presentado por la demandante y estando al recurso
de apelación interpuesto y, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, acorde a lo dispuesto
por la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS – Texto Único
Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, el Código Procesal
Civil es de aplicación supletoria; SEGUNDO: Que, las normas procesales son de carácter
imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, conforme a lo dispuesto por el artículo
IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; TERCERO: Que, del escrito de
apelación que antecede se advierte que no ha adjuntado el arancel judicial respectivo de
acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00474-2022-CE-PJ publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 06 de enero de 2023. Siendo ello así, de conformidad con el
artículo 367 del Código Procesal Civil: DECLÁRESE INADMISIBLE el recurso de
apelación interpuesto, concediéndose a la parte demandante el plazo de TRES DÍAS, a fin
de que cumpla con adjuntar el recibo de pago del arancel judicial respectivo de acuerdo a lo
dispuesto en la Resolución Administrativa 000474 -2022-CE-PJ, en el cual se establecen los
valores de aranceles judiciales para el año 2023, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
29 de diciembre de 2022. Notifíquese.-
AUTO FINAL
RESOLUCIÓN NUMERO TRES
Independencia, doce de Agosto del
dos mil veintidós. -
DADO CUENTA: Vista la razón que antecede.
Téngase presente.
Al escrito 13121-2022 de fecha 11.04.2022, presentado por el demandante; Con la legalización
de firma ante secretaria que adjunta, arancel judicial que se anexa, conforme a derecho y,
ATENDIENDO:
PRIMERO. - Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 343° del Código Procesal:
“El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula
después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro
de tercer día de notificado, o en su rebeldía… El desistimiento de algún acto procesal, sea
medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable
a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto
impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión.”
SEGUNDO. - Que, el desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace, conforme
lo establecido por el artículo 341° del Código Procesal Civil.
TERCERO. - Que de la revisión del escrito que se da cuenta, la parte accionante solicita el
desistimiento del proceso, adjuntando el arancel judicial respectivo y legalizando su firma por
ante la especialista legal, conforme acta que se adjunta, estando que lo solicitado es de un acto
procesal y que ha cumplido el recurrente con adjuntar lo requisitos de ley, corresponde sea
amparado.
Por cuyos fundamentos y normas glosadas, SE RESUELVE:
TENER POR DESISTIDO EL PROCESO efectuado por el demandante DYLAN
EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN.
En consecuencia, POR CONCLUIDO EL MISMO SIN DECLARACIÓN SOBRE EL
FONDO.
Devolviéndose los anexos a la parte interesada, dejándose constancia y,
Archivándose el presente expediente.
Interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior.
Notifíquese. –
CORT
Siste rá
A
AV. CARI
¡Juez:GOMEZ
Fecha: 05/05/2022 16:47:34,
LIMA NORTE / LIMA NORTE,
RazánRESOUUC
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UPERIOR DE JUSTICIA LIMA NO!
e Notificaciones Eleciron
IZAGUIRRE N* 176 IN
DAVILA Rosa Luz FA!
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PODER JUDICIAL
DAPERÚ
1*JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL
done suenorsesusmas EXPEDIENTE : 03743-2020-3-0901-JR-PE-03
E eadea 1 JUEZ : (NCPP) GOMEZ DAVILA ROSA LUZ
h il 7| ESPECIALISTA : (NCPP 1JU) FERNANDEZ PEREZ ESTRELLA DEL MILAGRO
ca Pp” [IMPUTADO : SULCA CADENILLA, JAVIER
a AS : PATROCINIO ILEGAL
¡fee logan asma] AGRAVIADO : EL ESTADO PROCURADURIA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN
IÓN a. m e or*e] DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS DE LIMA NORTE
¿LIMA NORTE, FIRMA, A DIGITAL.
O
RAZON
Señora Juez, doy cuenta a usted, lo siguiente:
- Mediante ingreso signado con N*28775-2022 recepcionado con fecha 03-05-2022 el Tercer
Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte mediante oficio N* 3743-2020-2-3JIPCSJLN-
PJ remite el expediente N*3743-2020-2 (Cuade rno de Acusación a fojas 350).
- Los medios de prueba de carácter documental admitidos al Ministerio Público en el auto de
enjuiciamiento: i) Las documentales N?2, 3, 4, 5, 6 y 7 son copias simples, li) La documental
N*8 — ROF de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, en el auto de enjuiciamiento se señala a
fojas 144/270, sin embargo, en las copias certificadas remitidas la foliación es 144/214, estando
aparentemente completo el documento; iii) Respecto a la documental N* 10 - Acta de
Transcripción de la Diligencia de Visualización, Escucha, Transcripción, Reconocimiento de
Imagen y Voz de CD, de fecha 2 de marzo de 2020, aparece en copia simple, asimismo el auto
de enjuiciamiento señala a fojas 392/393 (ambas caras), sin embargo, la foliación es 478/479
(ambas caras).
- Las documentales admitidas a la defensa técnica del acusado Javier Sulca Cadenilla en el
auto de enjuiciamiento: i) Todas son copias simples; ii) las documentales N*1 y 2 también han
sido admitidas al Ministerio Público.
- El acusado Javier Sulca Cadenilla se encuentra con comparecencia simple. Asimismo, se
precisa que la Procuraduría Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima
Norte, está constituida en Actor Civil (Según la resolución N*11 - Auto de Enjuiciamiento).
Lo que comunico a usted, para los fines de ley.
Independencia, 5 de mayo de 2022.
| AUTO DE CITACION A JUICIO ORAL
RESOLUCION N*1
Independencia, 5 de mayo de 2022
Dado cuenta; con la razón que antecede; por remitido el cuaderno 3743-
2020-2, con la resolución número 11 (del señor Juez JIP) emitida en el cuaderno 2 de
acusación fiscal, estando a la competencia establecida en el artículo 28.2 del Código Procesal
Penal (en adelante CPP); AUTOS Y VISTOS, ATENDIENDO, a que:
Primero.- El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, ha cumplido con lo
dispuesto en los artículos 351, 352 y 353 CPP; esto es, efectuó el saneamiento procesal en la
audiencia de control de acusación,
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE CENTRAL
4° SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 04905-2021-0-1826-JR-PE-13
JUECES SUPERIORES : EGOAVIL ABAD/ VILLANUEVA ALCÁNTARA/ AHOMED CHÁVEZ
ESPECIALISTA : QUISPE CÁRDENAS SAUL HEBER
QUERELLADO : CHÁVEZ DURAN, ENRIQUE
DELITO : DIFAMACIÓN
CABANILLAS LEÓN, CARLOS ENRIQUE
DELITO : DIFAMACIÓN
QUERELLANTE : BRESCIA ÁLVAREZ, MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA
MATERIA : APELACIÓN DE SENTENCIA
AUTO DE CONTROL DE ADMIISIIBIILIIDAD DE APELACIIÓN DE SENTENCIIA
RESOLUCIÓN No VEINTIDÓS.
Lima catorce de abril del año dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS. En la fecha, con el escrito con ingreso N° 1901-2023, presentado por la parte
querellante por el cual absuelve traslado del recurso impugnatorio, vencido el plazo conferido
por resolución veintiuno de fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés, y puestos los autos a
despacho, corresponde efectuar el control de admisibilidad del recurso de apelación de
sentencia interpuesto por la defensa técnica de los sentenciados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y
CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, contra la Sentencia contenida en la resolución número
diecinueve de fecha treinta de enero de dos mil veintitrés que declaró responsables a ENRIQUE
CHÁVEZ DURAN y CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN autor del delito contra el honor, en su
modalidad de difamación agravada, en agravio de MARÍA DEL PILAR YRAIDA JUANA BRESCIA
ÁLVAREZ.
Y CONSIDERANDO
PRIMERO. La pluralidad de instancias, garantía judicial prevista y amparada en el artículo
ciento treinta y nueve numeral seis de la Constitución Política del Estado, comprende la
revisión de las decisiones judiciales emitidas por los órganos de inferior jerarquía por parte de
los superiores en grado, constituyéndose en el principal límite ante la posibilidad de
encontrarnos frente a una resolución fundamentada sobre la base de criterios arbitrarios o
erróneos, en el marco del derecho al recurso. Para la procedencia de su ejercicio, deben
satisfacerse determinados presupuestos establecidos en la ley procesal.
SEGUNDO. Tras la verificación exhaustiva del escrito en los que se sustentan la apelación de
sentencia interpuestas por la defensa técnica de los sentenciados ENRIQUE CHÁVEZ DURAN y
CARLOS ENRIQUE CABANILLAS LEÓN, se tiene que apelar una resolución impugnable –
sentencia absolutoria, recurso que interpone con el interés de revertir el sentido de la citada
Sentencia en los extremos señalados anteriormente –en tanto y por cuanto causa agravio al
apelante–, y acreditándose su legitimación por encontrarse instituidos y apersonados
válidamente en el proceso –habiéndose acreditado oportunamente– además de – ser parte
procesal (querellados) del presente proceso.
Además, los recursos de apelación fueron formalizados dentro del plazo de ley –es decir,
dentro de los cinco días hábiles después de ser notificados–, observaron la forma legalmente prescrita –fundamentación escrita–, expusieron oportunamente sus argumentos
Expediente : N°05938-2022-0-1801-JR-CA-08
Esp. Legal : Barrientos Espinoza, Gina Lourdes
Cuaderno : Principal
Sumilla : CONTESTACIÓN DE DEMANDA
SEÑOR(A) JUEZ(A) DEL OCTAVO JUZGADO PERMANENTE ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, representado por ERICK SAMUEL VILLAVERDE SOTELO, Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, designado mediante Resolución Suprema Nº 262-2016-JUS, publicado en el “Diario Oficial El Peruano” el 21 de diciembre de 2016, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 07479644, en el proceso seguido por LOPEZ ENCARNACION DYLAN EZEQUIEL contra EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- TRIBUNAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA sobre NULIDAD DE RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO, a usted atentamente digo:
I. APERSONAMIENTO. -
Que, asumiendo la defensa y representación del Ministro de Justicia y Derechos Humanos - Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de conformidad con lo dispuesto por tículo 47° de la Constitución Política del Perú1, concordante con los Artículos 24º, 25° literal 1. a) y 27.1 del Decreto Legislativo N°1326, me apersono a la instancia señalando como domicilio real la sede del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sito en Jirón Scipión Llona Nº 350, Módulo 11, DECIMO PRIMERO. – Precisamos, que cada resolución que emite el Tribunal de Transparencia responde a una diferente controversia, los cuales presentan hechos y argumentos diferentes en la mayoría de los casos, basándose en lo que consta en el expediente que se va formulando con los descargos de las partes, determinando la materia de discusión, para finalmente fundamentar y/o motivar las resoluciones que resuelven los diversos recursos impugnatorios en el procedimiento administrativo.
Por tal motivo, lo resuelto en determinados casos no necesariamente vincula o es de aplicación a casos que los ciudadanos pueden estimar de contenido parecido o de naturaleza análoga, puesto que cada Sala del Tribunal de Transparencia evalúa cada caso y conforme a ello resuelve el recurso de apelación, por lo que, lo resuelto en los casos expuestos por el demandante no constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria, TENIENDO EN CUENTA QUE PARA QUE SEA CONSIDERADO PRECEDENTE VINCULANTE DEBEN SER EMITIDAS POR SALA PLENA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y TEXTUALMENTE SEÑALADO COMO TAL
S.S. DIAZ ZEGARRA
CATACORA VILLASANTE
BAJONERO MANRIQUE
EXPEDIENTE NÚMERO : 323-2022-CI
MATERIA : ACCION DE AMPARO
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Independencia, 27 de diciembre de 2022
DADO CUENTA: El ingreso 14959-2022 presentado
por el encargado de la Jefatura de la Oficina Descentralizada de Lima Norte de la
Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción: Téngase por
apersonado al proceso y presente su casilla electrónica 93710, correo gmail
padcononortelima@minjus.gob.pe para los fines que corresponda; TENGASE POR
FORMULADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL
DEMANDANTE Y POR CONTESTADA la demanda en los términos que expone: A los
otrosíes: Téngase presente para los fines que corresponda; y conforme lo dispuesto
en el tercer párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional
CONFIERASE TRASLADO A LA PARTE DEMANDANTE POR EL TERMINO DE
DIEZ DIAS.
El ingreso 15067-2022 presentado por el Procurador Pública a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio Público: Téngase por apersonado al proceso y presente su
casilla electrónica 1985, correo gmail procuraduria@mpfn.gob.pe para los fines que
corresponda; Al pedido de notificación: Teniendo en cuenta que del sistema integrado
judicial se advierte que la Escribana de Sala ha cumplido con diligenciar la copia de
demanda y anexos, CARECE de objeto lo solicitado. Reasume funciones el señor
Juez Superior Díaz Zegarra por término de licencia Notifíquese.-
NO APAGUEN LA LUZ
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Denuncia penal del accionista minoritario Gonzalo José WICHT GAMARRA de ADMINISTRADORA LC S.A.C. e INMOBILIARIA ANTEQUERA S.A.C. por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas en la modalidad de administración fraudulenta (art. 198 del CP), defraudación tributaria (art. 1 del D.L. n.° 813) y delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica (art. 438 del CP) contra Rodrigo VILLASANA YABAR y Juana Rosario VÁSQUEZ PALACIOS. Caso “La Carreta”.
Señor de los Milagros, a ti venimos...
En memoria de Luis Enrique BUSTÍOS DÁVILA (31/10/1944 - 16/10/2023)
Este fue un trabajo en equipo: DELE, CAPF, LHGN.
Se viene un tsunami con esta denuncia penal
NO APAGUEN LA LUZ
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Exp. n.°: 01687-2021-0-
0901-JR-CI-02
Relator: Doris GALÁN
SATALAYA
Secretario de sala: Rogger
Smith AGUILERA
BOLAÑOS
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 14
Sumilla: Recurso de
agravio constitucional
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL
PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA NORTE - SEDE CENTRAL
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en
calidad de parte demandante en el proceso
constitucional de habeas data seguido contra Marco
Antonio SANTA CRUZ URBINA y otros, en atención
a la cédula electrónica titulada "NOTIFICACION
N° 17427-2023-SP-CI" notificada a mi casilla
SINOE n.° 124937 el 23 de agosto del 2023 a las
17:17:00 Hrs. que alcanza la sentencia de vista
numerada como “RESOLUCIÓN 23” del 21 de
julio de 20231 que, por tres votos contra dos,
resuelve principalmente revocar la sentencia de
primera instancia que había declarado fundada mi
demanda y reformándola la declararon
improcedente, a usted atentamente digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, dentro del plazo de 10 (diez) días
hábiles conforme manda el art. 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
(NCPC) - Ley n.° 31307, interpongo de RECURSO DE AGRAVIO
CONSTITUCIONAL contra la sentencia de vista numerada como
Expediente : 01687-2021-0-0901-jr-ci-02
Materia : Habeas Data
Demandados : Chilet Paz, Pedro Ángel
Mena Mena, María Rosa
Demandante : López Encarnación, Dylan Ezequiel
... el artículo 2.5 de la Constitución Política del Estado ordena se exceptúa (del derecho de
solicitar) informaciones que expresamente se excluyan por ley.
S E N T E N C I A D E V I S T A
RESOLUCIÓN 23
Independencia, 21 de julio de 2023.
VISTOS: Vista la causa en audiencia pública, con informe oral; interviniendo
como ponente el Juez Superior Torres López.
I Antecedentes.-
Viene en apelación:
1.1. La resolución 02 de 2 de agosto de 2021 (fs. 112 a 113), que declara
IMPROCEDENTE la recusación formulada por Dylan Ezequiel López
Encarnación, continuando con el trámite acorde a su naturaleza
adjetiva; con lo demás que contiene.
1.2. La resolución 12 de 21 de setiembre de 2022 (fs. 383 a 389), que
declara IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia, formulada
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos vía el Procurador
Público y los Asuntos Judiciales.
Exp. n.° 01543-2021-0-1801-JR-CA-15
Jueza Susana BONILLA CAVERO
Especialista legal: Hipólito Donato GOYZUETA REQUENA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 01030919 2020 de fecha 23
de noviembre de 2020.
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 010309192020
ha sido declarada nula y que se mantiene vigente la Resolución N°
010303112020.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
1.3 En este contexto, solicitó al Primer Despacho de la Fiscalía Provincial
Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del
Distro Fiscal de Lima Norte, información referida a la Carpeta Fiscal N°
118-2020.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 6828-2021
DEMANDANTE : DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 001084-2 021-JUS/TTAIPSEGUNDA
SALA de fecha 17 de mayo de 2021.
Accesoriamente:
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 001084-2021-
JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA ha sido declarada nula y que se
mantiene vigente la Resolución N° 010303112020.
· De igual modo se publique la Resolución N° 0103031 12020 y la cédula
de notificación respectiva.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La parte demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes
hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
NOAPAGUENLALUZ.NET
Documento subido el 17:45 17/08/2023
Expediente N° 01907-2020-0-1801-JR-PE-27
Querella de Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES contra Enrique CHÁVEZ DURÁN y Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN por nota difamatoria de Caretas.
La Octava Sala Penal Liquidadora ha confirmado la sentencia condenatoria contra los referidos periodistas
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
Derechos de las personas con discapacidad. Análisis documental..pdfJosé María
El Real Patronato sobre Discapacidad es un organismo autónomo que tiene entre otros fines la promoción de la aplicación de los ideales humanísticos, los conocimientos científicos y los desarrollos técnicos para el perfeccionamiento de las acciones públicas y privadas sobre discapacidad.
Las objeciones en el proceso penal acusatorio mexicano
Not n.° 187603-2023-JR-CA; 25 AGO 2023. Res. n.° SEIS. Info oral 5 SET 2023 12:30 Hrs
1. CEDULA ELECTRONICA
NOTIFICACION N°187603-2023-JR-CA
*420231876032022059381801138000*
JUZGADO 8°JUZGADO PERMANENTE
EXPEDIENTE
SANCHEZ SANCHEZ YSABEL BEATRIZ ESPECIALISTA LEGAL ZAVALETA VASQUEZ, GABRIELLA
JUEZ
NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
MATERIA
DEMANDANTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS MINJUS ,
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución SEIS de fecha 25/08/2023 a Fjs : 4
LOPEZ ENCARNACION DYLAN EZEQUIEL
DESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°124937
RES N°06 FECHA 25.08.2023+ ESCRITO 15.08.2023
25 DE AGOSTO DE 2023
05938-2022-0-1801-JR-CA-08
Pag 1 de 1
25/08/2023 18:57:08
Número de Digitalización
0000154583-2023-ANX-JR-CA
420231876032022059381801138000108
0000154583-2023-ANX-JR-CA
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA
Sede RIMAC-Salas y Juzgados
Av. Nicolas de Pierola No.677 - Lima
SEDE RIMAC-SALAS Y JUZGADOS,
Asistente Judicial (notificaciones):ALEJO HINOSTROZA CYNTHIA
FRANCESCA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 25/08/2023 18:57:11,Razón: NOTIFICACIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
2. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVO JUZGADO PERMANENTE ESPECIALIZADO EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 05938-2022-0-1801-JR-CA-08
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : GABRIELLA ZAVALETA VASQUEZ
DEMANDANTE : DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACIÓN
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
MINJUS
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS; y proveyendo como corresponde: Al
escrito de fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés presentado el abogado de la
parte demandante vía mesa de partes electrónica: De la revisión del presente escrito,
advertimos que el mismo no cumple con anexar el importe arancelario por concepto de
notificaciones judiciales, en consecuencia, y conforme a lo descrito en la Resolución
Administrativa número 176-2020-CE-PJ que contempla la obligación de requerir a las
partes procesales los aranceles judiciales correspondientes, se declara: INADMISIBLE
EL ESCRITO DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL
VEINTITRÉS, por ello, CUMPLA LA PARTE DEMANDANTE en el término de
UN DÍA con anexar los aranceles judiciales omitidos de adjuntar en el presente
escrito, bajo apercibimiento de rechazar el presente escrito en caso de
incumplimiento. Debiendo tener presente el abogado patrocinante que por cada escrito
a presentar se debe anexar el importe de las cédulas por derecho de notificación, acorde
al número de partes que intervienen en el proceso. Y Atendiendo al escrito de fecha
quince de agosto de dos mil veintitrés, ingresados por el procurado público de la parte
demandada mediante mesa de partes electrónica: A lo expuesto, que mediante el
presente escrito la parte demandada peticiona la programación de informe oral, téngase
presente el correo electrónico señalado, siendo este ppmjdh.contencioso@gmail.com,
así como los números de celular 992 793 163 y 950 136 689, debiendo entender como
parte autorizada a informar oralmente a la abogada Luisa Beatriz Cabral Gutiérrez, con
Registro C.A.L. N° 20853, PROGRÁMESE FECHA DE INFORME ORAL PARA
EL DÍA CINCO DE SETIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS A LAS DOCE
HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, por el término de cinco
SEDE RIMAC-SALAS Y JUZGADOS,
Juez:SANCHEZ SANCHEZ YSABEL BEATRIZ /Servicio Digital - Poder
Judicial del Perú
Fecha: 25/08/2023 15:16:46,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE RIMAC-SALAS Y
JUZGADOS,
Secretario:ZAVALETA VASQUEZ
Gabriella Isabel FAU 20546303951
soft
Fecha: 25/08/2023 15:43:26,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
3. minutos, la cual se llevará a cabo mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, por lo
que, la parte solicitante deberá conectarse en la hora y fecha indicada en la presente
resolución al enlace que le ha sido remitido al correo electrónico señalado. Asimismo,
en cumplimiento a la Resolución Administrativa 000173-2020-CE-PJ, respecto a los
actos de preparación de la audiencia virtual, se pone a conocimiento de la parte
solicitante que el personal jurisdiccional a cargo de dicho evento, realizará las
coordinaciones previas del caso para el acceso a la audiencia virtual, debiendo
conectarse el mismo día diez minutos antes -Entiéndase 12:20 p.m.- para verificar
la factibilidad y compatibilidad del evento a realizar. NOTIFÍQUESE.
LEPM
4. 1
Procuraduría Pública del
Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos
Expediente N° : 05938-2022-0-1801-JR-CA-08
Especialista : ZAVALETA VASQUEZ GABRIELLA
Cuaderno : Principal
Sumilla : SOLICITO INFORME ORAL
SEÑORA JUEZA DEL 08° JUZGADO PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LIMA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS -
MINJUSDH, representado por ERICK SAMUEL VILLAVERDE
SOTELO identificado con Documento Nacional de Identidad
Nº 07479644, Procurador Público, y designado mediante
Resolución Suprema N° 262-2016-JUS; señalando domicilio
real y procesal en la Calle Scipión Llona Nº 350, Módulo 11,
Miraflores, Lima, con casilla electrónica N° 114478 expedida
por el Poder Judicial, con correo electrónico
evillaverde@minjus.gob.pe; en el proceso sobre NULIDAD DE
RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO seguido por
LOPEZ ENCARNACIÓN DYLAN EZEQUIEL contra el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, a
Usted, atentamente digo:
Que, mediante Resolución N° 05 de fecha 07 de agosto de 2023 su Despacho dispuso, entre
otros, lo siguiente:
“(…) Habiéndose constatado de autos la concurrencia de los presupuestos procesales y
de las condiciones de la acción: se declara SANEADO EL PROCESO y en consecuencia
la existencia de una relación jurídica procesal valida; (…)”
En tal sentido, dentro del plazo previsto en el Artículo 27.1, del TUO de la Ley N° 27584, aprobado
por el Decreto Supremo Nro. 011-2019-JUS, SOLICITO SE SIRVA SEÑALAR DÍA Y HORA
PARA DILIGENCIA DE INFORME ORAL, dentro de la cual, solicito se nos conceda el uso de la
palabra por un lapso de tiempo no mayor de 10 minutos, a fin de exponer lo pertinente al presente
Juzgado, en aras de defender de los derechos e intereses del Estado – Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, para tal efecto, cumplo con señalar los siguientes datos de contacto:
5. 2
Procuraduría Pública del
Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos
ERICK SAMUEL VILLAVERDE SOTELO
Procurador Público
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
- Letrada: Luisa Beatriz Cabral Gutiérrez
- Reg. CAL: 20853
- Correo electrónico: ppmjdh.contencioso@gmail.com
- Número de celulares con acceso a WhatsApp: 992793163 – 950136689
POR TANTO:
A usted, señora Jueza, sírvase tener presente lo expuesto y
proveer conforme a ley.
Lima, 15 de agosto de 2023.
Leg. 295-2023-SC
EVS/RRA/vfvt