Este documento presenta un recurso de requerimiento de elevación de actuados (queja de derecho) contra una disposición fiscal que rechazó formalizar una investigación por el delito de fraude procesal. El recurrente alega que la fiscalía cometió errores al evaluar los hechos y medios fraudulentos alegados. Solicita que se declare nulo el acuerdo fiscal y se ordene formalizar la investigación para pasar el caso a juicio.
Carpeta fiscal n.°: 506014508-2023-805-0
Fiscal responsable: Yomar FLORES ORÉ
Escrito n.°: 02
Sumilla: Recurso de requerimiento de elevación de actuados (queja de derecho) contra disposición fiscal
SEÑOR FISCAL PROVINCIAL TITULAR DEL CUARTO DESPACHO DE LA OCTAVA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA – BREÑA – RÍMAC – JESÚS MARÍA
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en calidad de denunciante, en la denuncia penal interpuesta contra Ricardo MONT LING por la presunta comisión del delito de Fraude procesal en agravio del Poder Judicial y otros , en atención a la notificación al correo electrónico "Gmail" del 21 de abril del 2023 a las 16:38 Hrs. que alcanza la disposición fiscal titulada "DISPOSICIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN" del 20 de abril del 2023 , a Ud. atentamente digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del Decreto Legislativo n.° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, el art. 334, inc. 5 del Código Procesal Penal, la Directiva N° 004-2016-MP, dentro del plazo correspondiente (cinco días hábiles), interpongo RECURSO DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS (antes llamada queja de derecho) contra la disposición fiscal titulada la disposición fiscal titulada "DISPOSICIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN" del 20 de abril del 2023 (en adelante la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA).
1.2 El presente recurso se interpone con el fin que el superior jerárquico evalúe el caso fiscal así como los argumentos que nuestra parte expondrá y de esa forma declare fundado en todos sus extremos nuestro requerimiento de elevación de actuados, nula la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA, ordene abrir INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL (en el plazo que el despacho fiscal superior considere razonable) y lleve a cabo las DILIGENCIAS SOLICITADAS POR NUESTRA PARTE (sin perjuicio de las que la fiscalía superior o la fiscalía provincial considere necesarias).
Carpeta fiscal n.°: 506014508-2023-805-0
Fiscal responsable: Yomar FLORES ORÉ
Escrito n.°: 02
Sumilla: Recurso de requerimiento de elevación de actuados (queja de derecho) contra disposición fiscal
SEÑOR FISCAL PROVINCIAL TITULAR DEL CUARTO DESPACHO DE LA OCTAVA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA – BREÑA – RÍMAC – JESÚS MARÍA
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en calidad de denunciante, en la denuncia penal interpuesta contra Ricardo MONT LING por la presunta comisión del delito de Fraude procesal en agravio del Poder Judicial y otros , en atención a la notificación al correo electrónico "Gmail" del 21 de abril del 2023 a las 16:38 Hrs. que alcanza la disposición fiscal titulada "DISPOSICIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN" del 20 de abril del 2023 , a Ud. atentamente digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del Decreto Legislativo n.° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, el art. 334, inc. 5 del Código Procesal Penal, la Directiva N° 004-2016-MP, dentro del plazo correspondiente (cinco días hábiles), interpongo RECURSO DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS (antes llamada queja de derecho) contra la disposición fiscal titulada la disposición fiscal titulada "DISPOSICIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN" del 20 de abril del 2023 (en adelante la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA).
1.2 El presente recurso se interpone con el fin que el superior jerárquico evalúe el caso fiscal así como los argumentos que nuestra parte expondrá y de esa forma declare fundado en todos sus extremos nuestro requerimiento de elevación de actuados, nula la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA, ordene abrir INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL (en el plazo que el despacho fiscal superior considere razonable) y lleve a cabo las DILIGENCIAS SOLICITADAS POR NUESTRA PARTE (sin perjuicio de las que la fiscalía superior o la fiscalía provincial considere necesarias).
Exp. n.°: 05938-2022-0-1801-
JR-CA-08
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 02
Sumilla: Subsanación de
demanda
SEÑORA JUEZA TITULAR DEL OCTAVO JUZGADO
PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LIMA – SEDE RÍMAC
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en
calidad de parte demandante en el presente
proceso contencioso-administrativo seguido
contra el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos (MINJUS) en atención a la cédula
NOTIFICACION N° 190544-2022-JR-CA del 13
de setiembre de 2022 que alcanza el auto
titulado "RESOLUCIÓN NÚMERO UNO"1, a usted
atentamente digo:
I. SUBSANO DEMANDA:
Que, paso a señalar lo siguiente:
➢ Sobre la primera pretensión accesoria
1.1 En principio, nos causa sorpresa que vuestro juzgado señale que
esta pretensión “no se logra situar dentro de la naturaleza de este tipo de
procesos (contenciosos-administrativos)” a pesar de que nuestra parte citó
textualmente el artículo del TUO de la Ley n.° 27854 que ampara esta pretensión
accesoria, esto es el art. 5, inc. 4 del TUO de la Ley n.° 27584 que establece
como pretensión posible de plantear que se ordene a la administración pública la
realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por
mandato de ley o en virtud de acto administrativo firme.
1.2 La necesidad que tenemos de plantear esa pretensión accesoria es
que la ciudadanía conozca, en el caso de que haya una sentencia favorable en el
La optimización del procedimiento ante el Tribunal Fiscal puede ayudarnos a obtener importantes recursos económicos
Argentina ha entrado en crisis muchas veces, pero el 11 de marzo de 2020 el COVID-19 sorprendió al mundo. El virus dio lugar a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), que hasta ese momento había afectado ya a 110 países.
No es objeto del presente trabajo detallar la cantidad de medidas tomadas por las diferentes normas vinculadas a la pandemia; pero si pretendemos hacer notar que la normativa aduanera -tal y como esta- ha permitido la fuga de valiosos recursos estatales, que en estos tiempos bien hubieren podido ayudar al Estado en su conjunto y, por consiguiente, a los argentinos más perjudicados.
Model de sol·licitud de procediment de segona oportunitatDaniel Revenga
Aprovat en Orde JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
Exp. n.°: 05938-2022-0-1801-
JR-CA-08
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 02
Sumilla: Subsanación de
demanda
SEÑORA JUEZA TITULAR DEL OCTAVO JUZGADO
PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LIMA – SEDE RÍMAC
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en
calidad de parte demandante en el presente
proceso contencioso-administrativo seguido
contra el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos (MINJUS) en atención a la cédula
NOTIFICACION N° 190544-2022-JR-CA del 13
de setiembre de 2022 que alcanza el auto
titulado "RESOLUCIÓN NÚMERO UNO"1, a usted
atentamente digo:
I. SUBSANO DEMANDA:
Que, paso a señalar lo siguiente:
➢ Sobre la primera pretensión accesoria
1.1 En principio, nos causa sorpresa que vuestro juzgado señale que
esta pretensión “no se logra situar dentro de la naturaleza de este tipo de
procesos (contenciosos-administrativos)” a pesar de que nuestra parte citó
textualmente el artículo del TUO de la Ley n.° 27854 que ampara esta pretensión
accesoria, esto es el art. 5, inc. 4 del TUO de la Ley n.° 27584 que establece
como pretensión posible de plantear que se ordene a la administración pública la
realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por
mandato de ley o en virtud de acto administrativo firme.
1.2 La necesidad que tenemos de plantear esa pretensión accesoria es
que la ciudadanía conozca, en el caso de que haya una sentencia favorable en el
La optimización del procedimiento ante el Tribunal Fiscal puede ayudarnos a obtener importantes recursos económicos
Argentina ha entrado en crisis muchas veces, pero el 11 de marzo de 2020 el COVID-19 sorprendió al mundo. El virus dio lugar a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), que hasta ese momento había afectado ya a 110 países.
No es objeto del presente trabajo detallar la cantidad de medidas tomadas por las diferentes normas vinculadas a la pandemia; pero si pretendemos hacer notar que la normativa aduanera -tal y como esta- ha permitido la fuga de valiosos recursos estatales, que en estos tiempos bien hubieren podido ayudar al Estado en su conjunto y, por consiguiente, a los argentinos más perjudicados.
Model de sol·licitud de procediment de segona oportunitatDaniel Revenga
Aprovat en Orde JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
NO APAGUEN LA LUZ
noapaguenlaluz.net
FB: https://bit.ly/3PMo74b
IG: https://bit.ly/3tsaZtx
Twitter (X): https://bit.ly/3LVfcfD
Denuncia penal del accionista minoritario Gonzalo José WICHT GAMARRA de ADMINISTRADORA LC S.A.C. e INMOBILIARIA ANTEQUERA S.A.C. por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas en la modalidad de administración fraudulenta (art. 198 del CP), defraudación tributaria (art. 1 del D.L. n.° 813) y delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica (art. 438 del CP) contra Rodrigo VILLASANA YABAR y Juana Rosario VÁSQUEZ PALACIOS. Caso “La Carreta”.
Señor de los Milagros, a ti venimos...
En memoria de Luis Enrique BUSTÍOS DÁVILA (31/10/1944 - 16/10/2023)
Este fue un trabajo en equipo: DELE, CAPF, LHGN.
Se viene un tsunami con esta denuncia penal
NO APAGUEN LA LUZ
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Exp. n.°: 01687-2021-0-
0901-JR-CI-02
Relator: Doris GALÁN
SATALAYA
Secretario de sala: Rogger
Smith AGUILERA
BOLAÑOS
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 14
Sumilla: Recurso de
agravio constitucional
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL
PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA NORTE - SEDE CENTRAL
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en
calidad de parte demandante en el proceso
constitucional de habeas data seguido contra Marco
Antonio SANTA CRUZ URBINA y otros, en atención
a la cédula electrónica titulada "NOTIFICACION
N° 17427-2023-SP-CI" notificada a mi casilla
SINOE n.° 124937 el 23 de agosto del 2023 a las
17:17:00 Hrs. que alcanza la sentencia de vista
numerada como “RESOLUCIÓN 23” del 21 de
julio de 20231 que, por tres votos contra dos,
resuelve principalmente revocar la sentencia de
primera instancia que había declarado fundada mi
demanda y reformándola la declararon
improcedente, a usted atentamente digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, dentro del plazo de 10 (diez) días
hábiles conforme manda el art. 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
(NCPC) - Ley n.° 31307, interpongo de RECURSO DE AGRAVIO
CONSTITUCIONAL contra la sentencia de vista numerada como
Expediente : 01687-2021-0-0901-jr-ci-02
Materia : Habeas Data
Demandados : Chilet Paz, Pedro Ángel
Mena Mena, María Rosa
Demandante : López Encarnación, Dylan Ezequiel
... el artículo 2.5 de la Constitución Política del Estado ordena se exceptúa (del derecho de
solicitar) informaciones que expresamente se excluyan por ley.
S E N T E N C I A D E V I S T A
RESOLUCIÓN 23
Independencia, 21 de julio de 2023.
VISTOS: Vista la causa en audiencia pública, con informe oral; interviniendo
como ponente el Juez Superior Torres López.
I Antecedentes.-
Viene en apelación:
1.1. La resolución 02 de 2 de agosto de 2021 (fs. 112 a 113), que declara
IMPROCEDENTE la recusación formulada por Dylan Ezequiel López
Encarnación, continuando con el trámite acorde a su naturaleza
adjetiva; con lo demás que contiene.
1.2. La resolución 12 de 21 de setiembre de 2022 (fs. 383 a 389), que
declara IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia, formulada
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos vía el Procurador
Público y los Asuntos Judiciales.
Exp. n.° 01543-2021-0-1801-JR-CA-15
Jueza Susana BONILLA CAVERO
Especialista legal: Hipólito Donato GOYZUETA REQUENA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 01030919 2020 de fecha 23
de noviembre de 2020.
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 010309192020
ha sido declarada nula y que se mantiene vigente la Resolución N°
010303112020.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
1.3 En este contexto, solicitó al Primer Despacho de la Fiscalía Provincial
Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del
Distro Fiscal de Lima Norte, información referida a la Carpeta Fiscal N°
118-2020.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 6828-2021
DEMANDANTE : DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 001084-2 021-JUS/TTAIPSEGUNDA
SALA de fecha 17 de mayo de 2021.
Accesoriamente:
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 001084-2021-
JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA ha sido declarada nula y que se
mantiene vigente la Resolución N° 010303112020.
· De igual modo se publique la Resolución N° 0103031 12020 y la cédula
de notificación respectiva.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La parte demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes
hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
JUEZ SANCHEZ SANCHEZ YSABEL BEATRIZ
ESPECIALISTA LEGAL ZAVALETA VASQUEZ, GABRIELLA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS; y proveyendo como corresponde: Al
escrito de fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés presentado el abogado de la
parte demandante vía mesa de partes electrónica: De la revisión del presente escrito,
advertimos que el mismo no cumple con anexar el importe arancelario por concepto de
notificaciones judiciales, en consecuencia, y conforme a lo descrito en la Resolución
Administrativa número 176-2020-CE-PJ que contempla la obligación de requerir a las
partes procesales los aranceles judiciales correspondientes, se declara: INADMISIBLE
EL ESCRITO DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL
VEINTITRÉS, por ello, CUMPLA LA PARTE DEMANDANTE en el término de
UN DÍA con anexar los aranceles judiciales omitidos de adjuntar en el presente
escrito, bajo apercibimiento de rechazar el presente escrito en caso de
incumplimiento. Debiendo tener presente el abogado patrocinante que por cada escrito
a presentar se debe anexar el importe de las cédulas por derecho de notificación, acorde
al número de partes que intervienen en el proceso. Y Atendiendo al escrito de fecha
quince de agosto de dos mil veintitrés, ingresados por el procurado público de la parte
demandada mediante mesa de partes electrónica: A lo expuesto, que mediante el
presente escrito la parte demandada peticiona la programación de informe oral, téngase
presente el correo electrónico señalado, siendo este ppmjdh.contencioso@gmail.com,
así como los números de celular 992 793 163 y 950 136 689, debiendo entender como
parte autorizada a informar oralmente a la abogada Luisa Beatriz Cabral Gutiérrez, con
Registro C.A.L. N° 20853, PROGRÁMESE FECHA DE INFORME ORAL PARA
EL DÍA CINCO DE SETIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS A LAS DOCE
HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, por el término de cinco
NOAPAGUENLALUZ.NET
Documento subido el 17:45 17/08/2023
Expediente N° 01907-2020-0-1801-JR-PE-27
Querella de Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES contra Enrique CHÁVEZ DURÁN y Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN por nota difamatoria de Caretas.
La Octava Sala Penal Liquidadora ha confirmado la sentencia condenatoria contra los referidos periodistas
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
Derechos de las personas con discapacidad. Análisis documental..pdfJosé María
El Real Patronato sobre Discapacidad es un organismo autónomo que tiene entre otros fines la promoción de la aplicación de los ideales humanísticos, los conocimientos científicos y los desarrollos técnicos para el perfeccionamiento de las acciones públicas y privadas sobre discapacidad.
1. CARGO DE INGRESO DE
DOCUMENTO
3.59 PM
18/12/2023
MESA DE PARTES ELECTRÓNICA
MINISTERIO PÚBLICO
N° DE DOCUMENTO
DISTRITO FISCAL
CASO : 506014508-2023-805-0
N° FOLIOS
FECHA INGRESO
TIPO DE DOCUMENTO
PRESENTANTE DEL DOCUMENTO
OBSERVACIONES
TIPO
ANEXO
: DOC-202361740
: DISTRITO FISCAL DE LIMA
: 18/12/2023 15:59:30
: PERSONA NATURAL
:
: 8
: 1
: Recurso de Queja de Derecho
: DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN
FISCALÍA : 4to Despacho-OCTAVA FISCALÍA CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA-BREÑA-RÍMAC-JESÚS
MARÍA
2. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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Carpeta fiscal n.°:
506014508-2023-805-0
Fiscal responsable: Yomar
FLORES ORÉ
Escrito n.°: 03
Sumilla: Recurso de
requerimiento de elevación
de actuados (queja de
derecho) contra disposición
fiscal
SEÑOR FISCAL PROVINCIAL TITULAR DEL CUARTO
DESPACHO DE LA OCTAVA FISCALÍA PROVINCIAL
PENAL CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA -
BREÑA - RÍMAC - JESÚS MARÍA
Dylan Ezequiel LÓPEZ
ENCARNACIÓN, en calidad de
denunciante, en la denuncia penal
interpuesta contra Ricardo MONT LING
por la presunta comisión del delito de
Fraude procesal en agravio del Poder
Judicial y otros1, en atención a la
notificación al correo electrónico
"Gmail" del 11 de diciembre del 2023 a
las 17:47 Hrs. que alcanza la
disposición fiscal sin número titulada
"DISPOSICIÓN DE NO
FORMALIZACIÓN Y
CONTINUACIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA"
1. Fuente web: https://es.slideshare.net/DylanEzequielLpezEnc/cf-n-50601450820238050-30-mar-2023-d-penal-fraude-
procesal-c-ricardo-mont-l-101p
3. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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del 4 de diciembre del 20232, a Ud.
atentamente digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del
Decreto Legislativo n.° 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, el art. 334, inc. 5
del D.L. n.° 957 - Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), la Directiva N° 004-2016-
MP, dentro del plazo correspondiente (cinco días hábiles), interpongo, por
segunda vez consecutiva, RECURSO DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN
DE ACTUADOS (antes llamado queja de derecho) contra la disposición fiscal sin
número titulada “DISPOSICIÓN DE NO FORMALIZACIÓN Y
CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA” del 1 de
diciembre del 2023 (en adelante la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA).
1.2 El presente recurso se interpone con el fin de que el
superior jerárquico evalúe el caso fiscal, así como los argumentos que nuestra
parte expondrá y de esa forma declare fundado en todos sus extremos
nuestro requerimiento de elevación de actuados, nula la DISPOSICIÓN
FISCAL IMPUGNADA y, asimismo, ordene a la fiscal provincial emita la
correspondiente DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN
DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA a fin de pasar el caso fiscal a
proceso judicial ante el juzgado de investigación preparatoria correspondiente.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
De conformidad con el art. 424, inc. 6 del T.U.O. del C.P.C. aprobado mediante
R.M. N.° 010-03-JUS, de aplicación supletoria al ordenamiento procesal penal de
conformidad con la primera disposición final de dicha norma procesal, fundo mi
pretensión impugnatoria en los siguientes hechos:
Sobre los hechos absolutamente falsos señalados por el denunciado
Ricardo MONT LING
2.1 El fiscal provincial sustenta su decisión señalando el
fundamento 7 de la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA que con respecto a los dos
2. Fuente web: https://es.slideshare.net/DylanEzequielLpezEnc/gmail-11-dic-2023-1747-hrs-disposicin-no-formalizacin-cf-n-
8052023-fraude-procesal-7p
4. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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hechos presuntamente falsos que constituirían los medios fraudulentos, estos
representarían una "apreciación personal (sic.)" del suscrito.
2.2 En principio, los hechos absolutamente falsos en todos sus
extremos de los que se valió el denunciado Ricardo MONT LING para conseguir la
resolución contraria a ley no son en lo absoluto “apreciaciones personales” del
recurrente como señala el fiscal provincial penal, basta revisar los contratos a los
que hice referencia en mi denuncia penal para corroborar de manera sencilla el
uso de medios fraudulentos que empleó dicha persona para engañar a los jueces.
2.3 Así las cosas, contrario a lo que declaró en sede fiscal el
denunciado Ricardo MONT LING, no hay un solo contrato con respecto al
megaproyecto "Ciudad Sol de Collique" y la construcción del nuevo aeródromo
para la Escuela de Aviación Civil en Grocio Prado, sino que son varios contratos
que el Consorcio DHMont & CG & M S.A.C., siempre representada por el
denunciado, firmó con el Estado peruano, siendo que en el Contrato de Compra-
venta de Bienes Inmuebles con Compromiso de Inversión en la CLÁUSULA
TERCERA; FINES, OBJETO Y BIENES MATERIA DE TRANSFERENCIA, inciso a., se
estipuló que:
Queda establecido que una vez entregada la Carta Fianza de fiel
cumplimiento de la ejecución del Aeródromo y la Carta Fianza
garantizando la elaboración del Expediente Técnico, por parte de EL
INVERSIONISTA a LA FIDUCIARIA S.A. la prestación referida a la
construcción del nuevo aeródromo tendrá la condición de
independiente. Por tal razón la ejecución de dicha prestación a cargo
de EL INVERSIONISTA se regirá por reglas distintas e independientes,
por lo que los remedios contractuales o legales aplicables ante
la eventual inejecución de dicha prestación no afectarán la
continuidad de las otras. (Lo resaltado en negrita es nuestro).
2.4 Debido a ello, los interesados en el proyecto vieron la
necesidad de elaborar un contrato adicional que es el Contrato de Fideicomiso
en Administración firmado por las partes Consorcio DHMont CG & M S.A.C.
(fideicomitente), La Fiduciaria S.A. (fiduciario) y el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones (MTC) – Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) (en el cual
el director de la DGAC funge de fideicomisario).
2.5 Gracias a este fideicomiso privado concebido mediante
un contrato debidamente firmado y elevado a escritura pública, es que se dotó y
garantizó de recursos económicos y financieros al proyecto de construcción del
5. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 4
nuevo aeródromo para la Escuela de Aviación Civil en Grocio Prado, no
dependiendo este proyecto de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia de la
venta de los departamentos del proyecto “Ciudad Sol de Collique” como
burdamente señaló el denunciado Ricardo MONT LING en su escrito titulado
“ESCRITO N° 11” ingresado vía mesa de partes física de la CSJL del 19 de agosto
del 2013.
Sobre la idoneidad del medio fraudulento
2.6 En el fundamento octavo de la DISPOSICIÓN FISCAL
IMPUGNADA el representante del Ministerio Público sostiene que "no se tiene por
acreditado la idoneidad del medio fraudulento; que haya sido de tal entidad para
tratar de inducir en error al juez (sic.)".
2.7 Al respecto, nuestra parte advierte que el fiscal provincial
penal incurre en un error de interpretación con respecto a lo que se entiende por
medio fraudulento como parte del tipo objetivo del delito de fraude procesal en el
Código Penal peruano vigente.
2.8 El legislador peruano al momento de confeccionar el texto
punitivo de dicho delito concibió que para cometer delito de fraude procesal el
sujeto activo puede emplear “cualquier medio fraudulento”.3
2.9 Es decir, el legislador no ha distinguido que el medio
fraudulento sea necesariamente un documento adjunto a un escrito presentado
ante un juez y mucho menos que deba ser necesariamente un documento
falsificado, debiendo el operador del Estado recurrir al principio Ubi lex non
distinguit, nec nos distinguere debemus “Donde la ley no distingue, tampoco
nosotros debemos distinguir”.
2.10 Es por esa razón, que, en el caso en concreto, los escritos
presentados por el denunciado Ricardo MONT LING formulando un petitorio
(ampliación de plazo) amparado en dos hechos absolutamente falsos4, sí
3. Ver el Código Penal peruano original: https://es.scribd.com/document/490175675/D-Leg-No-635-Codigo-Penal-
ORIGINAL-70-pags-publicado-en-el-diario-oficial-El-Peruano-el-8-de-Abril-de-1991
4. 1. Que hay una relación directa entre el megaproyecto "Ciudad Sol de Collique" y la construcción del nuevo aeródromo
para la Escuela de Aviación Civil (EDACI) en el distrito de Grocio Prado, provincia de Chincha, departamento de Ica y 2. Que
el flujo de ingresos económicos generados por la venta de los departamentos (unidades de vivienda) del proyecto
inmobiliario "Ciudad Sol de Collique" servirían para compensar los gastos ocasionados por la excesiva onerosidad de
elaborar el expediente técnico y la ejecución de la obra del Nuevo Aeródromo (sic.)1,
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constituyen genuinos medios fraudulentos conforme lo concibe el Derecho penal
peruano.
2.11 Dicho sea de paso, nuestra parte discrepa respetuosamente
del fundamento 5.11 de la DISPOSICIÓN SUPERIOR SOBRE ELEVACIÓN DE
ACTUADOS del 5 de setiembre del 2023 porque incurre en el error de restringir el
concepto de “medio fraudulento”.
2.12 ¿Por qué nuestra parte considera que un escrito con hechos
absolutamente falsos sí puede considerarse como un medio fraudulento? Por la
sencilla razón de que el juez que reciba el escrito y se pronuncie con respecto a
este lo hace atendiendo a la buena fe con la cual deben actuar las partes dentro
de un proceso judicial.
2.13 Ya que el fiscal provincial no ha señalado un ejemplo de
cuándo un medio fraudulento no sería idóneo, nuestra parte citará un ejemplo
sencillo: el anexo, que acompaña a un escrito, consistente en una resolución
administrativa o judicial con datos erróneos no puede ser considerada como un
medio idóneo para cometer el delito de fraude procesal dado que estas gozan de
una presunción de licitud.
2.14 Un caso opuesto sería el que nos trae a colación, pues los
escritos que formulen los justiciables no gozan de la presunción de licitud que
tienen las resoluciones antes señaladas, no teniendo el servidor público (juez) más
información al respecto y por tanto es pasible de ser engañado.
2.15 Ya que, para sustentar su pedido de ampliación, el
denunciado Ricardo MONT LING tuvo que formular hechos falsos, de lo contrario,
el juez no habría visto fundamentos para atender dicho petitorio y hubiese
rechazado de plano su escrito. He aquí la idoneidad del medio fraudulento: un
escrito con hechos absolutamente falsos en todos sus extremos.
Con respecto a no ser parte judicial
2.16 Por último, el representante del Ministerio Público cuestiona
que el recurrente no sea parte procesal en el juicio donde se habría cometido el
fraude procesal.
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2.17 En principio, este delito tiene como afectado principal al
Estado, por lo que la acción penal aquí es pública, pudiendo denunciar el delito de
fraude procesal cualquier persona.
2.18 Además, los procesos judiciales de este tipo (constitucional)
son públicos, conforme al art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y conforme
lo ha reiterado el Tribunal Constitucional.5
2.19 Lo señalado por el fiscal provincial penal dejaría abierta la
posibilidad de denunciar penalmente, por omisión de denuncia (art. 407 del
Código Penal peruano vigente), a quienes fueron parte de dichos procesos y no
formular la respectiva denuncia penal por fraude procesal.
2.20 Por tanto, nuestro recurso de requerimiento de
elevación de actuados debe ser declarado fundado en todos sus
extremos.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
De conformidad con el art. 424, inc. 7 del del T.U.O. del C.P.C., de aplicación
supletoria al ordenamiento procesal penal de conformidad con la primera
disposición final de dicha norma procesal, fundo mi pretensión impugnatoria en los
siguientes fundamentos jurídicos:
3.1 La norma constitucional contenida en el art. 139, inc. 5 de
la Constitución Política del Perú, no limita el derecho a la motivación a las
resoluciones judiciales al ámbito de los procesos ante el Poder Judicial, sino que se
extienden a actos que tienen ese carácter pero que son emitidos en un organismo
constitucionalmente autónomo como el Ministerio Público.
3.2 Ello en consonancia con el derecho de pluralidad de la
instancia en su art. 38, inc. 6, siendo esta institución jurídica no solo aplicable a
los procesos ante Poder Judicial, sino por las distintas entidades públicas, siendo
el Ministerio Público una entidad que si bien no forma parte de los poderes del
Estado, es un organismo autónomo cuyas disposiciones fiscales no tienen carácter
jurisdiccional pero sí administrativo y susceptibles de ser impugnados.
5. STC. N.° 02647-2014-PHD/TC de fecha 7 de enero de 2016, fundamento jurídico 9. Fuente web:
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/02647-2014-HD.pdf y STC. N.° 03062-2009-PHD/TC de fecha 9 de agosto de 2011,
fundamento jurídico 9. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03062-2009-HD.pdf
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3.3 El Decreto Legislativo n.° 052 – Ley Orgánica del Ministerio
Público, con sus respectivas modificatorias, en su art. 12 concede al denunciante
la facultad de recurrir en queja ante el fiscal inmediato superior.
3.4 Esa disposición ha sido desarrollada en el Nuevo Código
Procesal Penal (D.L. n.° 957) en su art. 334, inc. 5 faculta a los denunciantes
a presentar el recurso de requerimiento de elevación de actuados (antes
llamada queja de derecho) cuando no estuviesen conformes con la disposición de
archivar las actuaciones dentro del plazo de cinco días (hábiles).
3.5 Uno de los deberes del fiscal establecidos en el art. 33 de la
Ley N.° 30483 - Ley de la Carrera Fiscal, es el de "Perseguir el delito con
independencia, objetividad, razonabilidad y respeto al debido proceso" y no
puede haber debido proceso si la fiscal provincial ha hecho un incorrecto
análisis de las pruebas conseguidas y aportadas a la carpeta fiscal.
3.6 Luego, la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA a todas luces
adolece de falta de Debida Motivación, con la grave omisión objetiva de la
referencia a los hechos, lo que acarrearía su declaración de nulidad por parte del o
la fiscal superior penal luego de presentado nuestro recurso de requerimiento de
elevación de actuados.
3.7 Teniendo en cuenta ello, la debida motivación como
institución jurídica exige a los operadores del Estado, en este caso la fiscal
provincial penal, a formular sus consideraciones siguiendo un orden lógico,
coherente, razonable y verdadero y no solo enumerar hechos y citar normas; en
numerosas sentencias el Tribunal Constitucional, como la STC. N.° 04437-2012-
PA/TC LIMA (caso Luigi Franco MAZZETTI VALDIVIA) (ver fundamentos jurídicos 4
al 7)6, ha reiterado que en todo tipo de proceso, y con mayor razón en una
disposición fiscal que archiva una denuncia penal, se exige como requisito la
debida motivación.
Así las cosas, nuestra parte advierte que la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA
adolece de una “Inexistencia de motivación o motivación aparente” pues
los fundamentos carecen de sustento jurídico, pues no ha tomado en cuenta que
el concepto de medio fraudulento es amplio y que para el caso en concreto sí hay
una idoneidad en el medio empleado por el denunciado Ricardo MONT LING en
6. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/04437-2012-AA.pdf
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tanto si no hubiese empleado el medio fraudulento (escrito señalando dos hechos
absolutamente falsos) no hubiese obtenido la resolución contraria a ley.
POR TANTO:
A usted señor fiscal provincial titular solicito elevar los actuados a la fiscalía
superior penal correspondiente a fin de que oportunamente esta declare fundado
en todos sus extremos el presente recurso de requerimiento de elevación de
actuados.
Comas, 18 de diciembre del 2023