Expediente : 01687-2021-0-0901-jr-ci-02
Materia : Habeas Data
Demandados : Chilet Paz, Pedro Ángel
Mena Mena, María Rosa
Demandante : López Encarnación, Dylan Ezequiel
... el artículo 2.5 de la Constitución Política del Estado ordena se exceptúa (del derecho de
solicitar) informaciones que expresamente se excluyan por ley.
S E N T E N C I A D E V I S T A
RESOLUCIÓN 23
Independencia, 21 de julio de 2023.
VISTOS: Vista la causa en audiencia pública, con informe oral; interviniendo
como ponente el Juez Superior Torres López.
I Antecedentes.-
Viene en apelación:
1.1. La resolución 02 de 2 de agosto de 2021 (fs. 112 a 113), que declara
IMPROCEDENTE la recusación formulada por Dylan Ezequiel López
Encarnación, continuando con el trámite acorde a su naturaleza
adjetiva; con lo demás que contiene.
1.2. La resolución 12 de 21 de setiembre de 2022 (fs. 383 a 389), que
declara IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia, formulada
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos vía el Procurador
Público y los Asuntos Judiciales.
Not n.° 17427-2023-SP-CI 23 AGO 2023, Res. n.° 23. SENTENCIA VISTA. 26p
1. PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA NORTE
Av. Carlos Izaguirre N°176 Independencia
NOTIFICACION N°17427-2023-SP-CI
*420230174272021016870901132000*
DEMANDANTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
DEMANDADO : MENA MENA, MARIA ROSA
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución VEINTITRES (ARMADO SENTENCIA DE VISTA) de fecha 21/07/2023 a Fjs : 25
LOPEZ ENCARNACION DYLAN EZEQUIEL
DESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°124937
SE ADJ. RES. Nª 23 DE FECHA 21.07.2023 ( SENTENCIA DE VISTA )
23 DE AGOSTO DE 2023
MATERIA
RELATOR
EXPEDIENTE
SECRETARIO DE SALA
2°SALA CIVIL PERMANENTE- SEDE CENTRAL
GALAN SATALAYA, DORIS
SALA
AGUILERA BOLAÑOS ROGGER SMITH
HABEAS DATA
01687-2021-0-0901-JR-CI-02
Pag 1 de 1
23/08/2023 17:13:40
Número de Digitalización
0000490533-2023-ANX-SP-CI
420230174272021016870901132000074
CEDULA ELECTRONICA
2. Segunda Sala Civil Permanente1
Expediente : 01687-2021-0-0901-jr-ci-02
Materia : Habeas Data
Demandados : Chilet Paz, Pedro Ángel
Mena Mena, María Rosa
Demandante : López Encarnación, Dylan Ezequiel
... el artículo 2.5 de la Constitución Política del Estado ordena se exceptúa (del derecho de
solicitar) informaciones que expresamente se excluyan por ley.
S E N T E N C I A D E V I S T A
RESOLUCIÓN 23
Independencia, 21 de julio de 2023.
VISTOS: Vista la causa en audiencia pública, con informe oral; interviniendo
como ponente el Juez Superior Torres López.
I Antecedentes.-
Viene en apelación:
1.1. La resolución 02 de 2 de agosto de 2021 (fs. 112 a 113), que declara
IMPROCEDENTE la recusación formulada por Dylan Ezequiel López
Encarnación, continuando con el trámite acorde a su naturaleza
adjetiva; con lo demás que contiene.
1.2. La resolución 12 de 21 de setiembre de 2022 (fs. 383 a 389), que
declara IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia, formulada
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos vía el Procurador
Público y los Asuntos Judiciales.
1
Correo electrónico: 2salacivildelimanorte@gmail.com Teléfono: 4100700 Anexo: 16036 y/o 16041
AV. CARLOS IZAGUIRRE N° 176 INDEPENDENCIA,
Vocal:BAJONERO MANRIQUE Mary Isabel FAU 20550734223 soft
Fecha: 24/07/2023 15:22:09,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA NORTE / LIMA NORTE,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
AV. CARLOS IZAGUIRRE N° 176
INDEPENDENCIA,
Vocal:TORRES LOPEZ Edgardo
FAU 20550734223 soft
Fecha: 24/07/2023 18:58:41,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE
/ LIMA NORTE,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA NORTE - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
AV. CARLOS IZAGUIRRE N° 176
INDEPENDENCIA,
Vocal:CATACORA VILLASANTE
Rosa Maria FAU 20550734223 soft
Fecha: 26/07/2023 15:40:40,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE
/ LIMA NORTE,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA NORTE - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
AV. CARLOS IZAGUIRRE N° 176
INDEPENDENCIA,
Relator:GALAN SATALAYA DORIS
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú
Fecha: 26/07/2023 17:14:22,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE
/ LIMA NORTE,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA NORTE - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
3. 1.3. La sentencia emitida mediante resolución 09 de 25 de octubre de
2022 (fs. 419 a 432), que declara FUNDADA la demanda de hábeas
data de fs. 46 a 55, subsanada de fs. 186 a 187, interpuesta por Dylan
Ezequiel López Encarnación, contra Marco Antonio Santa Cruz
Urbina y el Procurador Público del Ministerio Público; en
consecuencia, Ordena:
Que Marco Antonio Santa Cruz Urbina – Fiscal Provincial Titular, del
Primer Despacho, de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en
Delitos de Corrupción de Funcionarios - Lavado de Activos de Lima
Norte, cumpla con proporcionar al demandante Dylan Ezequiel López
Encarnación la información pública solicitada:
1) La constancia del caso fiscal N°
118-2020;
2) Las Disposiciones Fiscales que se han emitido hasta la fecha (25 de
septiembre del 2020);
3) Las providencias que se han emitido hasta la fecha (25 de
septiembre del 2020);
4) Las declaraciones de los denunciados y/o testigos (no protegidos)
que se hayan presentado hasta la fecha (25 de septiembre del 2020);
5) Los informes policiales que se hayan presentado hasta la fecha
(25 de septiembre del 2020); con lo demás que contiene;
corregida el número de la sentencia con el número catorce,
conforme a la resolución 15 de 08 de febrero de 2023 (fs. 455).
II Apelación 1.-
Mediante escrito (fs. 116 a 119), el demandante apela la resolución 02, porque
supuestamente se habría transgredido la debida motivación al no aplicar la
recusación contemplada en el artículo 307 del Código Procesal Civil.
III Apelación 2.-
4. Mediante escrito de (fs. 403 a 407), el demandado procurador público del
Ministerio de Justicia interpuso el recurso de apelación en el extremo de la
resolución 12, alegando que el juez competente en el caso de autos no es
el civil, sino el de los procesos contenciosos administrativos.
IV- Apelación 3.-
Mediante escrito (fs. 435 a 454), el Procurador Público del Ministerio Público,
expresa que:
4.1. La resolución apelada no está debidamente motivada.
4.2. La solicitud de habeas data no procede, porque está comprendida en
las las excepciones para el acceso a la información reservada contenida
en el artículo 16 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información.
V. Evaluación.-
5.1.- La recusación contra el juez evidentemente no procede por mandato
expreso del artículo 51 del NCPC, tratándose de un proceso constitucional;
y con mayor razón que el demandante ha resultado favorecido con la
decisión judicial.
5.2. En cuanto a la excepción de incompetencia, el juez civil en la CSJ de Lima
Norte, es el competente, para conocer los procesos constitucionales de
habeas data.
5.3. En relación a que se debió seguir la vía contencioso administrativa, en el
presente caso, no existe impedimento, para impulsar un proceso
constitucional.
5.4. En cuanto al fondo del asunto:
1. El Hábeas Data, es un proceso constitucional que tiene por objeto
la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo
2°de la Constitución Política del Perú-
2. El inciso 5 del artículo 2 de la C.P ordena que “toda persona tiene
derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
5. recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido;
3.- El inciso 6 del artículo 2 establece: “A que los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que
afecten la intimidad personal y familiar”.
4.- El artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ordena que
“Para la procedencia del habeas data el demandante previamente debe:
a) Tratándose del derecho reconocido en el artículo 2, inciso 5) de la
Constitución, haber presentado la solicitud de información ante la
autoridad administrativa y esta de modo tácito o expreso, negado
parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta
o alterada;
5.- El artículo 324 del Código Procesal Penal expresamente ordena:
6.- El demandante sin ser parte en el proceso, está solicitando copias de una
investigación fiscal reservada por presunto delito de corrupción de funcionarios,
se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”,
Reserva y secreto de la investigación:
1. La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán
enterarse de su contenido las partes de manera directa o a
través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En
cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones.
2. El Fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento se
mantenga en secreto por un tiempo no mayor de veinte días,
prorrogables por el Juez de la Investigación Preparatoria por un plazo
no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda dificultar el
éxito de la investigación. La Disposición del Fiscal que declara el
secreto se notificará a las partes.
3. Las copias que se obtengan son para uso de la defensa. El
abogado que las reciba está obligado a mantener la reserva de Ley,
bajo responsabilidad disciplinaria. Si reincidiera se notificará al
patrocinado para que lo sustituya en el término de dos días de
notificado. Si no lo hiciera, se nombrará uno de oficio.
6. seguida por el Fiscal Marco Antonio Santa Cruz Urbina y el Procurador
Público del Ministerio Público; en el Primer Despacho, de la Fiscalía Provincial
Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios - Lavado
de Activos de Lima Norte.
7.- En autos se aplica el artículo 2.5 de la Constitución Política del Estado en el
extremo que exceptúa ( el derecho de solicitar) informaciones que
expresamente se excluyan por ley; ello concordante con el artículo 324 del
Código Procesal Penal, citado que ordena la reserva e incluso el secreto de la
investigación penal, para quienes no son partes involucradas.
8.- En conclusión la demanda deviene en manifiestamente IMPROCEDENTE,
en aplicación de las normas citadas
Fundamentos por los que es:
CONFIRMARON: La resolución 02 de 2 de agosto de 2021 (fs. 112 a 113),
que declara IMPROCEDENTE la recusación formulada por Dylan Ezequiel
López Encarnación, continuando con el trámite acorde a su naturaleza
adjetiva; con lo demás que contiene.
CONFIRMARON: La resolución 12 de 21 de setiembre de 2022 (fs. 383 a
389), que declara IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia, formulada
por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos vía el Procurador Público
y los Asuntos Judiciales.
REVOCARON: La sentencia emitida mediante resolución 09 de 25 de
octubre de 2022 (fs. 419 a 432), que declara FUNDADA la demanda de
hábeas data de fs.46 a 55, subsanada de fs. 186 a 187, interpuesta por
Dylan Ezequiel López Encarnación, contra Marco Antonio Santa Cruz
Urbina y el Procurador Público del Ministerio Público; con lo demás que
contiene. REFORMÁNDO: DECLARARON IMPROCEDENTE. Notifíquese y
devuélvase.
S.S
Torres López Catacora Villasante Bajonero Manrique
El secretario de la Segunda Sala Civil certifica que el voto de la Magistrada Superior
Bajonero Manrique es: “Me adhiero al voto del Juez Superior Torres López”. De la Juez
Superior Catacora Villasante es: VISTA la causa en el extremo dirimente, oído lo informes
orales; estando a la naturaleza del proceso constitucional de Habeas Data, me adhiero a la
ponencia del Doctor Torres López.”
7. Sumilla: El Hábeas Data, es un proceso constitucional que tiene
por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos
5) y 6) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, que
establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido.
VISTOS: Vista la causa en audiencia vía google meet, con informe oral;
interviniendo como Ponente el señor Juez Superior ARRIBASPLATA
CABANILLAS conforme dispone el inciso 2) del artículo 45º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO:
ESTADO DEL PROCESO:
Primero.- De la nota de atención, se tiene que viene en apelación la
resolución 02 de 2 de agosto de 2021 (fs. 112 a 113), que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la recusación formulada por DYLAN
EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN, continuando con el trámite acorde a su
naturaleza adjetiva; con lo demás que contiene.
Segundo.- Así como, de la nota de atención, se tiene que viene en
apelación la resolución 12 de 21 de setiembre de 2022 (fs. 383 a 389), en el
extremo que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la excepción de
incompetencia, formulada por el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos a través de su Procurador Público y los Asuntos Judiciales.
Tercero.- Asimismo, de la nota de atención, se tiene que viene en
apelación la sentencia emitida mediante resolución 09 de 25 de octubre de
2022 (fs. 419 a 432), que resuelve: Declarar FUNDADA LA
DEMANDA DE HABEAS DATA, de folios 46 a 55, subsanada de folios 186
a 187, interpuesta por LÓPEZ ENCARNACIÓN DYLAN EZEQUIEL contra
MARCO ANTONIO SANTA CRUZ URBINA y EL PROCURADOR PÚBLICO
El secretario de la Segunda Sala Civil certifica, que el voto del Juez Superior
Arribasplata Cabanillas con voto singular del Juez Superior Pinedo Coa es el
siguiente:
8. DEL MINISTERIO PÚBLICO; en consecuencia, ORDENA que MARCO
ANTONIO SANTA CRUZ URBINA – Fiscal Provincial Titular, del Primer
Despacho, de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de
Corrupción de Funcionarios - Lavado de Activos de Lima Norte, cumpla con
proporcionar al demandante LÓPEZ ENCARNACIÓN DYLAN EZEQUIEL, la
información pública solicitada como es: 1) La constancia del caso fiscal
N°118-2020; 2) Las Disposiciones fiscales que se ha n emitido hasta la
fecha (25 de septiembre del 2020); 3) Las providencias que se han emitido
hasta la fecha (25 de septiembre del 2020); 4) Las declaraciones de los
denunciados y/o testigos (no protegidos) que se hayan presentado hasta la
fecha (25 de septiembre del 2020); 5) Los informes policiales que se
hayan presentado hasta la fecha (25 de septiembre del 2020); con lo
demás que contiene; corregida el número de la sentencia con el
número catorce, conforme a la resolución 15 de 08 de febrero de 2023
(fs. 455).
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS:
Cuarto.- Mediante escrito (fs. 116 a 119), el demandante DYLAN
EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN, interpuso recurso de apelación
contra la resolución 02, alegando esencialmente los siguientes
argumentos:
4.1. En virtud del nuevo código adjetivo para procesos constitucionales no se
pueden aplicar normas propias del procedimiento de amparo para el
procedimiento de habeas data, en tanto el legislador ha descartado esa
forma, a diferencia del anterior código, cada proceso constitucional es
independiente en cuanto a sus normas.
4.2. Se ha transgredido la debida motivación de las resoluciones
judiciales, por cuanto se dejó de aplicar una norma que sí corresponde ser
aplicada, la recusación contemplada en el artículo 307 del Código Procesal
Civil.
Quinto.- Así como, mediante escrito (fs. 403 a 407), el demandado
PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, interpuso
recurso de apelación en el extremo contra la resolución 12, alegando
esencialmente los siguientes argumentos:
9. 5.1. La procuraduría sostuvo en el escrito de contestación que el segundo
juzgado civil no resultaba competente para conocer el presente caso por
razón de materia, en tanto que se desprende del escrito de demanda e
incluso de lo señalado en la audiencia única.
5.2. En ese sentido la demanda de habeas data al acudir al acudir que la
referida resolución carecía de la debida motivación, sin tomar en cuenta que
para tal fin debió recurrir al proceso contencioso administrativo.
Sexto.- Asimismo, mediante escrito (fs. 435 a 454), el demandado
PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO, interpuso
recurso de apelación contra la sentencia, alegando esencialmente los
siguientes argumentos:
6.1. Las consideraciones de la sentencia emitida incurre en errores de
apreciación que les produce agravio, pues está en evidente
contradicción al principio de legalidad, a la Constitución Política del Perú
y las funciones y competencias del Ministerio Público.
6.2. Es el caso que la sentencia incurre en error pues básicamente
considera que la información que solicita el demandante no se
encuentra en las excepciones para el acceso a la información
reservada contenida en el artículo 16 de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información; pues como se dice en la
sentencia el demandante al tener la calidad de denunciante, tiene
derecho de acceso a la información, contenida en el Caso Fiscal 118-
2020.
6.3. Se tiene lo establecido en el numeral 1, letra a), artículo 16 de la Ley
27806; la cual ni siquiera es citada en la sentencia apelada por lo tanto
demuestra su carente motivación al momento de resolver la causa con
las graves consecuencias para las funciones del Ministerio
Público.
ANTECEDENTES:
Sétimo.- En el presente caso, el demandante DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ
ENCARNACIÓN, postula demanda de habeas data contra los
demandados MARCO ANTONIO SANTA CRUZ URBINA,
PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO PUBLICO, PEDRO CHILET PAZ,
10. MARIA ROSA MENA MENA y PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS
ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, a fin de que se
le hagan entrega la información pública, como es, 1) La constancia del
caso fiscal N°
118-2020; 2) Las Dispo siciones fisca les que se han emitido
hasta la fecha (25 de septiembre del 2020); 3) Las providencias que se
han emitido hasta la fecha (25 de septiembre del 2020); 4) Las
declaraciones de los denunciados y/o testigos (no protegidos) que se
hayan presentado hasta la fecha (25 de septiembre del 2020); 5) Los informes
policiales que se hayan presentado hasta la fecha (25 de septiembre del
2020).
Octavo.- Seguidamente mediante resolución 01, se declara inadmisible la
demanda (fs. 56 a 57); donde el demandante formula recusación contra el
Juez de la causa (fs. 109 a 110); siendo declarado improcedente la
recusación por resolución 02 (fs. 112 a 113); la que es apelada por el
demandante (fs. 116 a 118); luego mediante resolución 05, se admite a
trámite la demanda de habeas data (fs. 188 a 189); contestando la
demanda el demandado MARCO ANTONIO SANTA CRUZ URBINA en sus
términos expuestos (fs. 93 a 101); teniéndose por contestada la demanda
al citado demandado por resolución 07 (fs. 182); así como, contesto la
demanda el demandado PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO
PÚBLICO, en sus términos expuestos (fs. 294 a 316); teniéndose por
contestada la demanda al referido demandado por resolución 08 (fs. 186);
después el demandado PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE
JUSTICIA, deduce excepciones y contesta la demanda (fs. 328 a 339);
corriéndose traslado de las excepciones y tener por contestada la demanda
por el demandado en referencia por resolución 09 (fs. 340 a 341); luego los
demandados PEDRO CHILET PAZ y MARÍA ROSA MENA MENA, deducen
excepciones y contestan la demanda (fs. 360 a 367); corriéndose traslado de
las excepciones y tener por contestada la demanda por el demandado antes
acotado por resolución 10 (fs. 373); realizándose la audiencia única (fs. 374 a
376) continuándose la audiencia única, donde en la misma audiencia por
resolución 12, se resolvió las excepciones deducidas por los demandados
antes referidos (fs. 381 a 390); interponiendo apelación el demandado
PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, en el extremo
11. de la resolución 12 (fs. 403 a 407); posteriormente conforme a la secuela del
proceso se dicta sentencia, declarando fundada la demanda (fs. 419 a 432);
la misma que es materia de apelación por parte del demandado
PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO
Noveno.- El Hábeas Data, es un proceso constitucional que tiene por objeto
la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2°de
la Constitución Política del Perú, q ue establecen que “toda persona tiene
derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido; se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad
personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no,
públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad
personal y familiar”, respectivamente.
Décimo.- El artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala
que “Para la procedencia del habeas data el demandante previamente
debe: a) Tratándose del derecho reconocido en el artículo 2, inciso 5) de la
Constitución, haber presentado la solicitud de información ante la autoridad
administrativa y esta de modo tácito o expreso, negado parcial o totalmente
la información, incluso si la entregare incompleta o alterada; b) Tratándose
del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6) de la Constitución, haber
reclamado por documento de fecha cierta y que el demandado no haya
contestado dentro de los diez días útiles siguientes o lo haya hecho de
forma incompleta o de forma denegatoria o defectuosa; cuando el
demandante opte por acudir al Tribunal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, debe agotar esta vía previa, mediante resolución
expresa o darla por agotada en el supuesto de no tener resolución dentro
del plazo legal”.
Décimo Primero.- Asimismo, tenemos en el fundamento 4 de la
Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 02739-2019-
PHD/TC), establece que “El artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado
mediante Decreto Supremo 021-2019-JUS, señala lo siguiente, que las
12. entidades de la Administración Pública, tienen la obligación de proveer la
información requerida si se refiere a la contenida en documentos
escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en
cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o
que se encuentre en su posesión o bajo su control”.
Décimo Segundo.- De conformidad con el artículo 51 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, establece que “El Juez deberá abstenerse
cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código
Procesal Civil; en ningún caso será procedente la recusación”.
Décimo Tercero.- De la revisión de los autos, se desprende que el
demandante DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN, formula
recusación contra la Jueza de la causa, aduciendo que la magistrada
demuestra una clara animadversión con la parte demandante, al haber
presentado una denuncia penal en su contra ante la Fiscalía; siendo el caso
que en autos, no existe causal de impedimento para que la Jueza se
abstenga de seguir conocimiento el presente proceso constitucional; más aún,
si la normatividad constitucional, señala expresamente que en ningún caso
será procedente la recusación en el proceso constitucional; por lo que la
recusación, deberá desestimarse y continuarse con la secuela del proceso.
Décimo Cuarto.- Conforme al artículo 450 del Código Procesal Civil,
señala que “Las excepciones se resuelven en un solo auto; si entre ellas
figura la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el Juez
declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás”.
Décimo Quinto.- De la revisión de los autos, se desprende que el
demandado PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA,
deduce excepción de incompetencia, aduciendo que el Juzgado no es
competente para pronunciarse en el extremo de la demanda, sino, siendo
competente para conocer la demanda, es el Juez en lo Contencioso
Administrativo; siendo el caso que en autos, la demanda de habeas data al
ser un proceso constitucional, se encuentra referida directamente ante el
derecho de acceso a la información pública, conforme a lo dispuesto en el
artículo 59 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por lo que la
13. excepción de incompetencia, deberá desestimarse al no corresponder al
presente proceso.
Décimo Sexto.- Ahora bien, a efectos de resolver el fondo del asunto, se
desprende de los actuados, que mediante documento vía correo de Hotmail el
demandante DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN, presenta solicitud de
información pública ante la autoridad administrativa demandada MARCO
ANTONIO SANTA CRUZ URBINA – Fiscal Provincial Titular, del Primer
Despacho, de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de
Corrupción de Funcionarios - Lavado de Activos de Lima Norte, respecto a los
documentos: 1) La constancia del caso fiscal N°
118- 2020; 2) Las Dispo siciones
fiscales que se han emitido hasta la fecha (25 de septiembre del 2020); 3) Las
providencias que se han emitido hasta la fecha (25 de septiembre del 2020); 4)
Las declaraciones de los denunciados y/o testigos (no protegidos) que se hayan
presentado hasta la fecha (25 de septiembre del 2020); y 5) Los informes
policiales que se hayan presentado hasta la fecha (25 de septiembre del 2020);
al amparo de la Ley 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública (fs. 41 a 44); la misma que mediante Providencia N°27 de fecha 13 de
octubre de 2020 del Ministerio Público, declara no ha lugar al requerimiento del
denunciante (fs. 03 a 07); seguidamente el demandante interpone recurso de
apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
(fs. 08 a 16); donde mediante Resolución del Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de fecha 23 de noviembre de 2020, declara
infundado el recurso de apelación del demandante y declara agotada la vía
administrativa (fs. 20 a 25); siendo el caso, que el demandante ha cumplido con
la normatividad del artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en
acudir al Órgano Jurisdiccional correspondiente, en el ejercicio de su derecho de
defensa de acceso a la información pública.
Décimo Sétimo.- Siendo así, la pretensión demandada de habeas data en la
información pública que persigue el demandante, respecto a la información: 1)
La constancia del caso fiscal N°
118 -2020; 2) Las D isposiciones fiscales que se
han emitido hasta la fecha (25 de septiembre del 2020); 3) Las providencias que
se han emitido hasta la fecha (25 de septiembre del 2020); 4) Las declaraciones
de los denunciados y/o testigos (no protegidos) que se hayan presentado hasta
la fecha (25 de septiembre del 2020); y 5) Los informes policiales que se hayan
14. presentado hasta la fecha (25 de septiembre del 2020); se encuentra respaldado
en los incisos 5 y 6 del artículo 2, e inciso 3 del artículo 200 de la Constitución
Política del Perú; concordante con los artículos 53 y 59 del Nuevo Código
Procesal Constitucional; donde conforme a las pruebas actuadas en la secuela
del proceso, se evidencia y comprueba notoriamente exigible la información
pública de los documentos antes referidos a favor de la parte demandante; por lo
que la sentencia debe ser amparada y ratificada en su contenido.
Décimo Octavo.- De otro lado, respecto al artículo 324 del Código
Procesal Penal (reserva y secreto de la investigación), que aduce la parte
demandada, se aprecia en autos que el demandante en el proceso penal tiene
la condición de denunciante, resultando irrelevante la distinción si tiene la
calidad de agraviado; puesto que la información es el derecho que tiene toda
persona a tener acceso a la información pública, limpia y transparente para
su finalidad.
Décimo Noveno.- Por lo expuesto y revisada las apeladas, se advierte que
esta contiene una suficiente y debida motivación de la decisión arribada
en las resoluciones y la sentencia, debiendo desestimarse los agravios
resumidos en el considerando cuarto, quinto y sexto, confirmándose
las apeladas.
Fundamentos por cuales, los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Civil
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,
RESUELVEN:
1) CONFIRMAR la resolución 02 de 2 de agosto de 2021 (fs. 112 a 113), que
resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la recusación formulada por DYLAN
EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN, continuando con el trámite acorde a su
naturaleza adjetiva; con lo demás que contiene. 2) CONFIRMAR la resolución
12 de 21 de setiembre de 2022 (fs. 383 a 389), en el extremo que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la excepción de incompetencia, formulada por el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de su Procurador Público y
los Asuntos Judiciales. 3) CONFIRMAR la sentencia emitida mediante
resolución 09 de 25 de octubre de 2022 (fs. 419 a 432), que resuelve: Declarar
FUNDADA LA DEMANDA DE HABEAS DATA, de folios 46 a 55, subsanada
de folios 186 a 187, interpuesta por LÓPEZ ENCARNACIÓN DYLAN
15. EZEQUIEL contra MARCO ANTONIO SANTA CRUZ URBINA y EL
PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO; en consecuencia,
ORDENA que MARCO ANTONIO SANTA CRUZ URBINA – Fiscal Provincial
Titular, del Primer Despacho, de la Fiscalía Provincial Corporativa
Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios - Lavado de Activos
de Lima Norte, cumpla con proporcionar al demandante LÓPEZ
ENCARNACIÓN DYLAN EZEQUIEL, la información pública solicitada como es:
1) La constancia del caso fiscal N°
118-2020; 2) Las Disposiciones fi scales que
se han emitido hasta la fecha (25 de septiembre del 2020); 3) Las providencias
que se han emitido hasta la fecha (25 de septiembre del 2020); 4) Las
declaraciones de los denunciados y/o testigos (no protegidos) que se hayan
presentado hasta la fecha (25 de septiembre del 2020); 5) Los informes
policiales que se hayan presentado hasta la fecha (25 de septiembre del 2020);
con lo demás que contiene y es materia de apelación; corregida el
número de la sentencia con el número catorce, conforme a la resolución 15 de
08 de febrero de 2023 (fs. 455).
Notifíquese y devuélvase.
S.S.
Pinedo Coa Arribasplata Cabanillas
VISTOS:
En audiencia pública el proceso de la referencia; suscribo la
ponencia del señor Juez Superior ARRIBASPLATA CABANILLAS, en
su p le n itu d e n cu a n to CO NFI RMA la Re s o lu c ión N° 2 d e
f e c h a 02/08/2021 (pp.112-113) que declara IMPROCEDENTE la
recusación formulada por el demandante contra la jueza del proceso;
asimismo, CONFIRMA la Resolución N° 12 de fecha 21/ 09/2022
(pp.383-389), en e l e x t r e m o q u e d e c l a r a I M P R O C E D E N T E
l a e x c e p c i ó n d e incompetencia formulada por el Procurador
Público y los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos; pero emito voto singular respecto a la
El secretario de la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte certifica, que el voto singular del Juez Superior Pinedo
Coa es el siguiente:
16. SENTENCIA decidiendo también para que se CONFIRME la
sentencia de primera instancia con los fundamentos que siguen2.
FUNDAMENTOS:
Antecedentes
1. El demandante Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN,
mediante correo electrónico (pp.41-44)), dirigido a la Fiscalía
Provincial Co rp o r a t iv a E s p e c ia li z a d a e n De lit o s d e
Co r ru p c ió n d e Funcionarios, Primer Despacho, Distrito
Fiscal de Lima Norte, solicitó la entrega de copias simples o
mediante formato PDF de la Carpeta Fiscal del CASO N° 118-
2020, con la información siguiente:
1) La constancia del caso fiscal N°118-2020;
2) Las Disposiciones fiscales que se han emitido hasta la fecha
(25 de septiembre del 2020);
3) Las providencias que se han emitido hasta la fecha (25 de
septiembre del 2020);
4) Las declaraciones de los denunciados y/o testigos (no
protegidos) que se hayan presentado hasta la fecha (25 de
septiembre del 2020); y
5) Los informes policiales que se hayan presentado hasta la
fecha (25 de septiembre del 2020).
2. Mediante Providencia N° 27 de fecha 13/10/2020 (pp. 3-7),
dictada en el CASO N° 118-2020, el Fiscal Provincia l Titular del
Primer Despacho MARCO ANTONIO SANTA CRUZ URBINA, de
la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos
de Corrupción de Funcionarios - Lavado de Activos de Lima
Norte, declaró “no ha lugar al requerimiento del denunciante”
(sic).
2 TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Voto Singular. Artículo 143.- Si
alguno de los Vocales no considera suficientes los fundamentos de resolución o
discrepa de ellos pero no de su sentido, debe firmar la resolución y fundamentar
por escrito su voto singular.
17. 3. En el ámbito extrajudicial, ante la decisión del Fiscal Penal, el
demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública (pp.08-16), el
que por resolución de fecha 23/11/2020 (pp.22-31), con mayoría
de sus integrantes, fue declarado infundado y agotada la vía
administrativa.
4. Luego, el demandante ha recurrido a la jurisdicción con la
demanda de habeas data (pp.46-51/186-187), con la misma
pretensión, esto es que se ordene la entrega de la información
señalada, dirigiendo la demanda contra el Fiscal Provincial Titular
del Primer Despacho, MARCO ANTONIO SANTA CRUZ URBINA,
de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos
de Corrupción de Funcionarios - Lavado de Activos de Lima Norte
y otros, la que fue admitida a trámite por Resolución N° 5 (pp.188-
189).
5. El demandado Fiscal Provincial MARCO ANTONIO SANTA
CRUZ URBINA contestó la demanda (pp.224-232),
solicitando se declare infundada la misma; arguye que el
demandante carece de legitimación para solicitar dicha
información; él no es agraviado en la investigación fiscal;
el solo hecho de ser denunciante o residir en el Distrito de
Comas no le da derecho a obtener las copias de dichos
actuados; la investigación fiscal tiene carácter de reservado
(art. 324 CPP); “permitir el acceso a las p ie za s p o r p a rte de l
d e nu n c ia nt e p od rí a imp e d ir y obstaculizar la normal
prosecución de la investigación, además de afectar derechos
fundamentales de terceros” (sic); “el Ministerio Público no
puede controlar la información que el denunciante obtendría
(...), por lo que una posible filtración de la información o un
mal uso de ella, podría repercutir en la investigación como
tal” (sic).
6. El Procurador Público del Ministerio Público también contestó la
d e m a n d a ( p p . 2 9 4 - 3 1 5 ) ; a r g u y e q u e l a p r e t e n s i ó n e s
18. i m p r o c e d e n t e e i n f u n d a d a ; l a n e g a t i v a d e e n t r e g a d e
información por el Fiscal Provincial demandado “se encuentra
conforme al principio de legalidad”; solo las partes procesales
pueden enterarse del contenido de una investigación fiscal, la
que tiene carácter reservado (art. 324 CPP); el demandante no
es parte en dicha investigación (sic).
7. Por Resolución N° 9 (SENTENCIA) de fecha 25/10/2022 (pp.419-
432), el juzgado de origen ha declarado FUNDADA la demanda;
en consecuencia, dispone que el Fiscal Provincial demandado
e n t re gu e la inf orm a c ió n re qu e rida po r e l d em an da n t e,
básicamente, bajo el argumento de que la reserva de la
investigación fiscal no se encuentra dentro de los supuestos
excepcionales de reserva de información previstas en la
Constitución y en la Ley N° 27806, Ley de Transpare ncia y
Acceso a la información.
8. Dicha decisión viene apelada por el Procurador Público del
Ministerio Público (pp.435-454), sin indicar su pretensión
impugnatoria, y con los mismos argumentos expresados en su
contestación de demanda, agregando que en la sentencia se
ha inaplicado los artículos 2.5 y 200.3 de la Constitución Política
del Perú, así como lo dispuesto en el numeral 1, letra a) del
artículo 16 de la Ley N° 27806, Ley de Transparenci a y Acceso a
la información que establece la excepción al ejercicio del
derecho a la información.
Análisis del asunto de fondo de la controversia en segunda instancia
9. Previamente a resolver el asunto de fondo de la controversia
conviene establecer que la cuestión jurídica a resolver es
determinar si la información requerida por el demandante al
Fiscal Provincial demandado se encuentra dentro de los
supuestos de excepcionalidad de reserva legal que justifique la
negativa de su entrega.
19. 10. Con tal objeto, en línea de principio, cabe poner en relieve el
numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú que
establece:
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera
y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con
el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las
informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional. (...).
11. En coherencia al enunciado constitucional, el artículo 61 del
Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237), bajo el cual se
tramita el presente proceso, al haber sido interpuesta la
demanda en fecha 09/07/20213, establece que el proceso de
hábeas data es para la defensa de los derechos reconocidos por
la Constitución, a fin se ordene a cualquier entidad pública a
acceder a la información que genere, produzca, procese o
posea.
12. De aquello se tiene que virtualmente la demanda es procedente
cuando la entidad pública requerida se haya ratificado en su
incumplimiento o no haya contestado dentro de los 10 días útiles
siguientes a la presentación de la solicitud, tratándose del
derecho reconocido por el artículo 2.5 de la Constitución, o
dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el
artículo 2.6 de la Constitución4.
13. En el caso se ha cumplido con el requisito de la procedibilidad,
por cuanto, ante el requerimiento de entrega de la información
3 El nuevo Código Procesal Constitucional, promulgado por Ley N° 31307 (El
Peruano, 23/07/2021), rige y es de aplicación integral desde el 24/07/2021.
4 Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237).- Ar tículo 62.- Requisito especial
de la demanda.- Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el
respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el
demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado
dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud
tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o
dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6)
de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito
cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el
que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será
necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
20. por el demandante, el demandado ha negado su atención
mediante documento escrito (Providencia N° 27 de fe cha
13/10/2020, pp.3-7).
14. Cumplido aquello, para la procedencia del habeas data debe
partirse de la premisa básica de que la información requerida
debe existir y encontrarse en poder de la entidad que la posee.
15. Dicha premisa atiende a lo dispuesto en la Ley N.° 27806 en el
sentido de que la solicitud de información no implica la
obligación de las entidades de la Administración Pública de
crear o producir información con la que no cuente o no tenga
obligación de contar al momento de efectuarse el pedido5.
16. En el presente caso, no existe duda que el demandado (Fiscal
Provincial del Ministerio Público) posee la información requerida
por el demandado, lo que consta en la Carpeta Fiscal del CASO
N° 118-2020; no obstante, niega su atención por los argumentos
reseñados en su contestación de demanda.
17. Como se describe en líneas anteriores, la negativa a la
entrega de la información, en una primera parte, está apoyada
en el cuestionamiento a la legitimación del demandante; se
indica que el demandante no es agraviado en la investigación
fiscal, y que el solo hecho de ser denunciante o residir en el
Distrito de Comas no le da derecho a obtener las copias
de dichos actuados (sic).
18. Para resolver este punto en particular, es ilustrativa la opinión de
la doctrina cuando -refiriéndose a la legitimación activa en el
5 DECRETO SUPREMO Nº 021-2019-JUS.- TUO de la Ley Nº 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.- Artículo 13.- Denegatoria de
acceso.- (...)
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades
de la Administración Pública de crear o producir información con la que no
cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En
este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito
que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder
respecto de la información solicitada. (...).
21. proceso de habeas data- precisa: “El derecho al acceso a la
información pública adquiere una doble dimensión, individual y
colectiva. [dimensión] Individual, porque todo sujeto tiene derecho
a que no se le niegue el acceso y que se le brinde la información,
como una forma de su desarrollo personal, a fin de estar informado de
lo que ocurre en la sociedad, con fines de investigación,
fiscalización, de expresión y de opinión. Por otro lado, la dimensión
colectiva está dada porque de esta forma se favorece la
transparencia de la función pública y afianzamiento del
sistema democrático”6. (negritas son agregadas).
19. Sobre la legitimación activa en este tipo de procesos, el Tribunal
Constitucional (EXP. N.° 04865-2013-PHD/TC-JUNÍN, f j. 5) ha
indicado:
“La protección del derecho fundamental de acceso a la
información pública no solo es de interés para el titular del
derecho, sino también para el propio Estado y para la
colectividad en general. Por ello, los pedidos de información
pública no deben entenderse vinculados ú n i c a m e n t e a l
i n t e r é s d e c a d a p e r s o n a r e q u i r e n t e , s i n o valorados
además como manifestación del principio de transparencia en
la actividad pública. Este principio de transparencia es, de modo
enunciativo, garantía de no arbitrariedad, de actuación
lícita y eficiente por parte del Estado, y sirve como
mecanismo idóneo de control en manos de los ciudadanos”.
20. Aplicando dichas orientaciones al presente caso, entendemos
que el demandante evidentemente goza de legitimación para
solicitar la entrega de la información requerida, en tanto que al
haber sido él quien dio la noticia presuntamente criminal al
Ministerio Público, lo que dio lugar a la Carpeta Fiscal del CASO
N° 118-2020, en ejercicio pleno del principio de tr ansparencia, ha
expresado su interés de conocer el desarrollo de la investigación
fiscal de ese caso en particular, y no -de manera general- de
otras investigaciones.
6 MORALES GODO, Juan. El Proceso de Habeas Data. Ius Veritas N° 32. Revista de
la Facultad de Derecho de la PUCP, p.272.
22. 21. Desde otra perspectiva, la negativa de entrega de información
requerida p o r e l d e m a n d a n t e , e n p o s i c i ó n d e l a p a r t e
demandada, estaría justificada porque la investigación fiscal
tiene carácter de reservado, dice, porque así lo dispone el
artículo 324 del Código Procesal Penal, cuyo texto es:
Artículo 324 Reserva y secreto de la investigación.-
1. La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán
enterarse de su contenido las partes de manera directa o a
través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En
cualquier momento pueden obtener copia simple de las
actuaciones.
2. El Fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento
se mantenga en secreto por un tiempo no mayor de veinte días,
prorrogables por el Juez de la Investigación Preparatoria por un
plazo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda
dificultar el éxito de la investigación. La Disposición del Fiscal
que declara el secreto se notificará a las partes.
3. Las copias que se obtengan son para uso de la defensa. El
Abogado que las reciba está obligado a mantener la reserva de
Ley, bajo responsabilidad disciplinaria. Si reincidiera se
notificará al patrocinado para que lo sustituya en el término de
dos días de notificado. Si no lo hiciera, se nombrará uno de
oficio.
22. En concepto nuestro, lejos de respaldar a la tesis de la parte
demandada, los enunciados glosados no prohíben ni limitan que
terceros ajenos al procedimiento de investigación fiscal puedan
acceder al contenido de los actuados de los que forma parte la
carpeta fiscal respectiva.
23. En estricta aplicación de lo dispuesto en numeral 5 del artículo 2
de la Constitución Política del Perú, el Fiscal Provincial
d e m a n d a d o , p a ra n e g a r l a e n t r e g a d e i n f o r m a c i ó n a l
23. demandante, no ha señalado que la investigación fiscal
contenida en la Carpeta Fiscal del CASO N° 118-2020 se refiera
a un asunto que afecte la intimidad personal de alguna persona,
ni la ley específica que expresamente excluya su conocimiento
a terceros, o que se trate de un asunto de seguridad nacional.
24. El Fiscal Provincial demandado tampoco ha ordenado que
“alguna actuación o documento [de la Carpeta Fiscal del
CASO N° 118-2020] se mantenga en secreto”; y menos ha
precisado de qué modo el conocimiento por terceros de
dichos actuados, particularmente del demandante, podría
“dificultar el éxito de la investigación”.
25. En ese sentido, los argumentos del Fiscal Provincial demandado
para negar la entrega de la información requerida por el
demandante, como que “permitir el acceso a las piezas por
parte del denunciante podría impedir y obstaculizar la normal
prosecución de la investigación, además de afectar derechos
fundamentales de terceros”; “el Ministerio Público no puede
controlar la información que el denunciante obtendría (...), por lo
que una posible filtración de la información o un mal uso de ella,
podría repercutir en la investigación como tal” (sic), en realidad,
son consideraciones subjetivas, carentes de razonabilidad
objetiva.
26. De otro lado, el Procurador Público del Ministerio Público, al
apelar la sentencia, pretende se revoque la sentencia de
primera instancia, según indica, porque se ha inaplicado lo
dispuesto en el numeral 1, letra a) del artículo 16 de la Ley N°
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información
e s t a b le c e rí a la ex c e p c ió n a l e je rcic io d e l d e re c h o a la
información.
27. Para resolver esta alegación en particular, también es preciso
glosar el texto de ese enunciado, conforme a su Texto Único
Ordenado, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2019- JUS:
24. Artículo 16.- Excepciones al ejercicio del derecho:
Información reservada
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser
ejercido re sp e c to d e la in f o rm a ció n c la s if ic ad a c o m o
re s e rv a d a . E n consecuencia, la excepción comprende
únicamente los siguientes supuestos:
1. La información que por razones de seguridad nacional en el
ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la
integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático.
En consecuencia, se considera reservada la información que
tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el
país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende
únicamente:
a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así
como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de
drogas y o r g a n i z a c i o n e s c r i m i n a l e s , a s í c o m o l o s
o f i c i o s , p a r t e s y comunicaciones que se refieran
expresamente a ellos. (...).
28. El propio texto de las disposiciones glosadas desvirtúa el
argumento del apelante.
29. El Fiscal Provincial demandado ni el Procurador Público
apelante no han demostrado que la información contenida en la
Carpeta Fiscal del CASO N° 118-2020 se refiera a un asunto de
seguridad nacional en el ámbito del orden interno y cuya
revelación originaría un riesgo a la integridad territorial o la
subsistencia del sistema democrático.
30. En concreto, los actuados de la Carpeta Fiscal del CASO N° 118-
2020, conforme a los documentos adjuntados al presente
proceso (pp.206-223), no aluden a “planes de operaciones
policiales y de inteligencia”; tampoco que ellos estén
destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y
organizaciones criminales; dichos actuados se refieren a la
presunta comisión del delito de colusión y negociación
incompatible, lo que sería porque “La Municipalidad Distrital
de Comas ha realizado la compra directa por un millón de soles de
la canasta familiar, sin autorización del Concejo Municipal”. Se
trata de un asunto ordinario, como cualquier otro que se ventila
en sede fiscal.
25. 31. En tal contexto, en lugar de oponerse irrazonablemente a la
entrega de información requerida por el demandante, el Fiscal
Provincial demandado debió observar lo dispuesto en el numeral
3, del artículo 138 del Código Procesal Penal que dispone:
Si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su
normal prosecución, siempre que no afecte
irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el
Fiscal o el Juez podrán ordenar la expedición de copias,
informes o certificaciones que hayan sido pedidos mediante
solicitud motivada por una autoridad pública o por particulares
que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
32. En efecto, en los actuados del presente proceso ha quedado
claro que la actuación del demandante en la investigación fiscal
de la Carpeta Fiscal del CASO N° 118-2020 no ha sid o de
obstaculización o perturbación en su desarrollo, por el contrario,
él fue quien dio la noticia para el inicio de ese caso, por tanto,
aun cuando fuere considerado como un “particular”, finalmente,
acreditó tener legítimo interés para obtener la información.
33. Con tal objeto, si el numeral “3” del artículo 324 del Código
Procesal Penal dispone que la entrega de las copias de los
actuados es para uso de la defensa, por tanto el abogado que
las reciba está obligado a mantener la reserva de Ley, bajo
responsabilidad disciplinaria; la entrega de la información al
demandante ordenada en la sentencia de primera instancia,
debe entenderse que es bajo las responsabilidades previstas
en el ordenamiento jurídico.
34. Aquello implica que el demandante al recibir la información
requerida debe guardar la reserva necesaria, al menos hasta la
culminación del proceso penal respectivo, en caso que el
Ministerio Público decida su formalización ante el órgano
jurisdiccional respecto a la Carpeta Fiscal del CASO N° 118-
2020.