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CIUDADANO
JUEZ DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO LARA.
SU DESPACHO.-
Yo, YONATHA ANTONIO ORTEGA DEL ROSARIO, de Nacionalidad Venezolana,
mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-
16.369.367 debidamente asistida para este acto por los ABOGADOS , Dra: Emilia
De León Alonso de Andrea y Dr: Gilberto Antonio Andrea González ,de
Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las
cédulas de identidad números: V-6.198.448 y V-6.873.628 respectivamente de
profesión Abogados en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números: 35.336 y 37.063 respectivamente e inscritos
por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo los números: 4.024 y 4.025
respectivamente, con la venia de estilo y con el debido respeto y acatamiento,
ocurro ante su competente autoridad a los efectos de solicitar y exponer:
“ DEMANDA POR MOTIVO DE ENFERMEDAD LABORAL”
Es el caso Ciudadano Juez que actualmente Trabajo para la Empresa “INDUSTRIA
5,8”, C.A, domiciliada en: Zona Industrial Galpón Número 1 compañía de comercio
constituida e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera
Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 488, Tomo 2B, cuyos
estatutos están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento por ante
el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Lara, en fecha 08 de
Noviembre de 1995, bajo el Nro. 52 Tomo 340-A PRO, y domiciliada en
Barquisimeto Estado Lara la en cuál INGRESE el día 19 de Julio de 2010 por lo que
ejecuto mis labores en dicha Empresa devengando actualmente un salario mensual
integral de: Cuatro Mil Noventa y ocho Bolívares (4.098 Bs). Ahora bien Ciudadano
Juez , El presente libelo de la demanda contiene pretensiones por solicitud de
indemnización derivada por enfermedad ocupacional y Daño Moral , con motivo de
la relación de trabajo mantenida por la accionante con la precitada empresa donde
prestó servicios como Empleado e ingreso a dicha Empresa completamente Sano y
termino padeciendo de ENFERMEDAD LABORAL dadas las condiciones deficientes
de HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO , es por lo que
Primeramente está la consideración sobre la existencia de una enfermedad
ocupacional lo cual estableceremos mediante el acervo probatorio correspondiente
en la oportunidad procesal que a tales efecto fija la normativa adjetiva, de donde
quedará establecido que la demandada incumplió la normativa sobre la seguridad
e higiene laboral, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente del Trabajo, quedando el hecho ilícito en que incurre la empresa al no
acatar lo establecido en la norma referido a las condiciones de higiene y seguridad
en el trabajo, ya que esto lleva consigo la procedencia en derecho de las
indemnizaciones establecidas en la Ley que rige la materia y el daño moral, pues el
informe del instituto llamado por la Ley para fiscalizar las condiciones en que debe
prestarse el servicio referido a la salud e higiene dejará constancia debida de que
la empresa no cumplió con su deber de prestarle al trabajador todas las
condiciones mínimas de Higiene y Seguridad del medio ambiente de Trabajo en el
que desempeño mis labores principales , todo lo cual hace procedente en Derecho
las indemnizaciones que más adelante solicito . La enfermedad sufrida por el
trabajador a consecuencia de las condiciones de trabajo le han ocasionado
HERNIAS EN LA COLUMNA VERTEBRAL más concretamente , hernia discal
SUBLIGAMENTARIA L4 - L5, Síndrome de Espalda Fallida, pérdida de la fuerza
muscular en los miembros inferiores , claudicación intermitente ,impotencia para la
ambulación y la realización de actividades básicas , que produce DOLOR LUMBAR
IRRADIADO A MIEMBROS INFERIORES, LUMBOCIATALGIA BILATERAL ASOCIADA
A RIGIDEZ LUMBAR, más síndrome de compresión radicular en ambos niveles,
como consecuencia de las condiciones de trabajo a que fue sometido , que
implicaron carga de peso de CESTAS DE POLLO cada uno de ellas contenía 22
pollos , y había que remontarlas en la cava donde habían hasta seis y siete cajas
más, este trabajo de forma repetitiva y continua por toda la jornada de trabajo
,pisos resbalosos que en más de una ocasión me causaron caídas y pisadas en
falso que resentían directamente mí columna, en el día 18 de Noviembre del 2010
a las 10:30 a.m. en la cava 3 donde el piso es resbaladizo porque está congelado
venia retrocediendo me resbale y me cayeron seis sacos encima concretamente a
nivel de la columna vertebral, siendo en consecuencia todos estos hechos
circunstancias que causaron en mí el padecimiento que actualmente presento, lo
cuál será determinando en el Informe correspondiente de él Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales en cuanto a el grado de incapacidad ,dicha patología, fue
causada con ocasión del trabajo ya que existen condiciones disergonómicas no
acatadas por la empresa, -inobservancia de la Ley- por las cuales se causó la
enfermedad, que por la misma inobservancia de la empresa al no exigir los
exámenes pre empleo aceptó al inicio de la relación laboral, por lo tanto, entra
dentro del llamado principio del riesgo profesional, en el cual la condición de
trabajador en la realización de las actividades encomendadas supone un riesgo, el
cual debe ser asumido por el empleador haya o no mediado su culpa. Así las
cosas, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
establece en su artículo 29 las indemnizaciones que se deben a los trabajadores
según el grado de incapacidad, una vez determinada la enfermedad o el accidente
laboral, las cuales deben ser pagadas independientemente de las prestaciones que
debe sufragar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por dichas
enfermedades, dicho artículo reza textualmente: Artículo 129. Con independencia
de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un
accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la
normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del
empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a
sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley,
y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código
Civil. Seguidamente el artículo 130ejusdem, establece las indemnizaciones según el
grado de incapacidad, la cual se transcribe textualmente: Artículo 130. En caso de
ocurrencia de enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la
normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del
empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización
al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta
y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8)
años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la
trabajadora.2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de
siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta
permanente para cualquier tipo de actividad laboral.3. El salario correspondiente a
no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos,
en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.4. El salario
correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados
por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del
veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u
oficio habitual. 5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de
cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial
permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o
intelectual para la profesión u oficio habitual. 6. El doble del salario
correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal. En caso de
gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la
indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora. Cuando
la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización
será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días
que hubiere durado la incapacidad. Cuando la secuela o deformaciones
permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del
trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple
pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias
contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar
al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente
al salario de cinco (5) años contando los días continuos. A los efectos de estas
indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario
integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Con respecto a
la procedencia del daño moral, como consecuencia de adjudicarle la
responsabilidad objetiva de la empresa con relación a la ocurrencia de una
enfermedad ocupacional, ocurrido con ocasión del trabajo desempeñado por la
trabajadora, es importante destacar que para la procedencia de la indemnización
por daño moral hay que aplicar una serie de elementos y variables, tales como,
establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la
conducta de la víctima o sea la llamada escala de los sufrimientos morales,
considerar las condiciones socioeconómica de la víctima y tener presente la
capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus múltiples
sentencias con respecto a estos casos y en especifico me refiero a la sentencia Nº
0868 de fecha 18 de mayo de 2.006 la cual transcribo parcialmente:“ … omissis
Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún
infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en
aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de
reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque
no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. En sentencia N°
116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo
prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de
accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional
que asume el patrono. La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto
de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no
porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha
creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto
por el daño material como por daño moral. Lo expuesto en el párrafo anterior, es
conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de
cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su
guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la
víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. De todo
esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la
conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como
bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha
responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño
moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los
accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace
responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el
daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador
(accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar,
además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”
(S.C.C. 23-03-92).
En el caso concreto, el actor reclamó la indemnización por el daño moral causado
por el accidente laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código
Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por
responsabilidad objetiva como por hecho ilícito. Como ya se explicó, la Ley
Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la
indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y
enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido el accidente laboral
acaecido manipulando una máquina del empleador, la Sala examinará los criterios
objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el
daño moral sufrido por la víctima., es por lo cual he acudido ante su competente
autoridad para demandar como en efecto demando a la Entidad Mercantil
“INDUSTRIA 5,8”, C.A, domiciliada en: Zona Industrial Galpón Número compañía
de comercio constituida e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el
Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 488,
Tomo 2B, cuyos estatutos están contenidos en un solo texto según se evidencia en
asiento por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado
Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 52 Tomo 340-A PRO, y
domiciliada en Barquisimeto Estado Lara para que me indemnice conforme a lo
prescrito por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo (LOPCYMAT) me pague o en su defecto así sea condenada a ello por este
digno Tribunal las indemnizaciones de Ley y el Daño Moral causado por motivo de
la Enfermedad Laboral aquí descrita y de la Flagrante violación de las Normas de
Seguridad Industrial en que incurrió la Entidad Mercantil aquí demandada.
“Solicitud de Exámenes al INSAPSEL”
En virtud de que la empresa Viola flagrantemente las condiciones mínimas de
higiene y seguridad industrial que deben imperar en el medio ambiente de trabajo
en el cuál desempeño mis actividades principales solicito muy respetuosamente se
Oficie al INSAPSEL, a objeto de que me examinen y hagan el estudio
correspondiente de mí puesto de trabajo, (necesito la Indemnización económica
con urgencia ya que deseo poner mi caso en manos de unos especialistas.) por lo
que insisto se oficie a los fines de que se haga un reconocimiento físico al
trabajador y a su puesto de trabajo a los fines legales consiguientes. Es el caso
Ciudadano Juez que la parte trabajadora Demandante aportará en el lapso y
oportunidad procesal correspondiente por ante esta Magistratura, Pruebas
debidamente evacuadas por el Organismo correspondiente como lo es el INSAPSEL
que de conformidad a la LOPCYMAT determinará de forma Científica y Jurídica la
existencia de: 1- Un Padecimiento Grave producto de condiciones deficientes de
higiene y seguridad industrial .2. De que ese padecimiento Grave producto de
ENFERMEDAD LABORAL sufrida se produjo en ocasión de los Trabajos y Servicios
que el Trabajador presto para la parte Empresarial.3- Que las Condiciones en las
cuales se labora en dicha Empresa demandada son violatorias de las normas
mínimas de Seguridad Industrial establecidos en la normativa de la Especialidad
como lo es la LOPCYMAT.4- dichos informes consistirán en un examen directo de:
1. La Salud Física del Trabajador donde determinará con lujo de detalles el
padecimiento, el diagnostico y las consecuencias. 2- Examen y análisis del puesto
de Trabajo donde se verá la falta de condiciones mínimas de seguridad Industrial.
Es también sumamente importante señalar que la parte Empresarial NO PUEDE
PRODUCIR NINGUN ELEMENTO PROBATORIO relacionado con el objeto de la
demanda y su pretensión Principal, en virtud de que no cumple con la ley de la
especialidad. Muy por el contrario a LA PARTE EMPRESARIAL no le quedará más
que RECONOCER EL VALOR PLENO del Informe de INSAPSEL donde se determina
con ABSOLUTA CLARIDAD que LA ENFERMEDAD LABORAL sufrida por el
Demandante SON DE NATURALEZA LABORAL. Dado que existe PLENA PRUEBA de
que los Hechos Demandados son Ciertos solicito al Ciudadano Juez que en la
SENTENCIA DEFINITIVA como un Acto de Imperium decida la cuestión objeto del
Proceso Con Lugar, es decir, que Condene a la Demandada a: 1-Pagar una
Indemnización por haberla expuesto en forma injusta y desconsiderada a
Condiciones desfavorables en torno a la Seguridad e Higiene Industrial.2- Pagar
una Indemnización por Daño Moral dada la aflicción y sufrimiento generados como
consecuencia de tener que sufrir por el resto de su vida una ENFERMEDAD GRAVE
de tipo LABORAL consecuencia de la violación a las condiciones mínimas de
Higiene y seguridad industrial en la que incurre el demandado que no hubiese
obviamente sufrido sí EL EMPLEADOR hubiese respetado su obligación de
seguridad a favor de sus Trabajadores. En la Doctrina Extranjera hemos
encontrado que : “El Sistema Español compatibiliza la existencia de daños por
accidente de trabajo o una enfermedad profesional con una sanción especial,
fundada en la negligencia del empresario, cuando no se hubiesen observado las
medidas de higiene y seguridad indispensables para el trabajo humano. En el
Derecho Español, al igual que en nuestro Derecho Venezolano, esta
responsabilidad es independiente y compatible con todas las demás, inclusive la
penal y se justifica por ser un medio coactivo para que el empresario observe las
medidas, no bastando la simple infracción sino la falta concreta al mecanismo
preventivo legal. Solicitamos pues al Ciudadano Juez Declare con Lugar la
demanda interpuesta con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley.
“FUNDAMENTACIÓN JURIDICA”
Encuentra su fundamentación Jurídica la presente Acción Judicial en el contenido
integro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo (LOPCYMAT) muy especialmente los artículos:
13,23,33,53,55,78,79,80,129,130,132 y siguientes de la LOPCYMAT. La
Fonoaudióloga Cecilia Hadad en artículo sobre asuntos de Enfermedad Laboral
publicado en: (http://andreadeleon.blogspot.com/) en relación a éste tema ha
dicho expresamente lo siguiente: “…Es muy conocido y, lo que es mejor aún,
indiscutible ya, el aceptar a los ambientes laborales insalubres como causa de
muchas enfermedades y accidentes laborales. Sin embargo ha costado mucho
tiempo llegar hasta el punto actual donde se ofrece al trabajador, o al menos
debería otorgársele, garantías de que en su puesto de trabajo no le ocurrirán
hechos que perjudiquen su salud ni física ni emocional y, reducir al mínimo, la
posibilidad del acontecimiento de cualquier accidente en ése ámbito. La seguridad
y salubridad laboral son conquistas sociales que nunca deben de renunciarse, y,
amigos míos, es tarea de profesionales en diferentes materias, el asegurarse que
existan como realidad en el trabajo y no como una mera expresión de deseo o
práctica limitada al momento de las inspecciones por parte de las autoridades
gubernamentales…” Así mismo encontramos que en torno a las consecuencias del
Accidente laboral es bueno señalar está Máxima Jurisprudencial donde Mutatis
Mutandi (cambiando lo que haya que cambiar) se observa el “Lei Motiv”
(Responsabilidad Objetiva del Patrono) del legislador en ésta materia tan delicada
,por la importancia de su conclusión en relación al caso que nos ocupa : “ ….Por lo
que respecta a la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora, la misma no
fue negada por la empresa y aduce que para la ocurrencia del mismo, no medio
culpa por parte de la empresa, aún cuando la ausencia de culpabilidad no evita la
procedencia del Daño Moral.;" esto es clara consecuencia de la aplicación en
nuestro País de LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO en materia de
ACCIDENTE Y ENFERMEDAD LABORAL , es bueno señalar también que la Ley de la
Especialidad otorga la oportunidad al Demandante de hacer su Reclamación
directamente ante los Tribunales “Sin imponerle ningún tipo de Carga, mucho
menos la iniciación de un Procedimiento administrativo como requisito SINE QUA
NON, por lo que podrá presentar la Demanda pues su DERECHO A SOMETER LA
CAUSA A CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÒN RESPECTIVA NO ESTA
SUPEDITADO A REQUISITO PREVIO ALGUNO por lo que se incurre en una
Interpretación errónea concluir que sea necesario QUE EL ACCIONANTE HAYA
HECHO LA SOLICITUD ANTE EL INSAPSEL, tanto es así que el Demandante podrá
solicitar al Juez que OFICIE al Instituto Respectivo para QUE EL TRABAJADOR SE
PRACTIQUE los Exámenes de rigor y también la inspección del Puesto de Trabajo ,
se hace necesario acudir a la vía Jurisdiccional para agilizar el Trámite pues ES UN
HECHO NOTORIO PUBLICO Y COMUNICACIONAL QUE EL INSAPSEL ESTA
COLAPSADO por lo que en aras de salvaguardar EL INTERÈS SUPERIOR DEL
TRABAJADOR es necesario interponer la DEMANDA. eso se desprende de los
artículos : 13,23,53,55,78,79,80,129,130,132 y siguientes de la LOPCYMAT. En
Venezuela esta materia está regulada por un Conjunto de Leyes que protegen y
favorecen el Derecho del Trabajador a ser Indemnizado cuando Sufre un Accidente
en la Empresa por las Condiciones Inseguras que esta ultima favorece por faltas a
la Seguridad Industrial, producida la lesión debe el Trabajador solicitar una
Evaluación por un MEDICO LABORISTA del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales. En el caso concreto, el actor reclama la indemnización por el daño moral
causado por Enfermedad laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196
del Código Civil y por el contenido mismo de la LOPCYMAT que señala la
Obligación del Juez de otorgar una Indemnización por este concepto si se
comprueba que efectivamente el padecimiento o enfermedad es de naturaleza
laboral tal y como ocurre en el presente caso, lo que equivale a solicitar el
resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho
ilícito. Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad
objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado
por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual,
establecido el accidente laboral o la enfermedad laboral ejecutando labores para
enriquecer al empleador, en consecuencia el Juez deberá examinar los criterios
objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el
daño moral sufrido por la víctima. Respecto a la entidad del daño, quedará
demostrado mediante la hoja de vida, el informe del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales y la experticia del médico legista, QUE LA ENFERMEDAD DE
HERNIAS EN LA COLUMNA VERTEBRAL L4 –L5 dificulta la movilidad de la
demandante “Ad Infinitum” razón por la cuál es obvio considerar que esto le
produce también un daño psíquico GRAVE. En segundo lugar, quedará demostrada
la culpa de la demandada por la declaración de los testigos que oportunamente
presentaré. Es equitativo pués que el demandante sea indemnizado con una
cantidad que le permita pagar servicios profesionales con el objeto de recuperar su
autoestima y sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad. Por último, en
cuanto a “las referencias pecuniarias a estimar por parte del Juez para tasar la
indemnización que considera equitativa y justa para el presente caso concreto”,
solicitamos desde ya que considere que la entidad del daño es GRAVE; que la
demandada fue negligente en no prevenir adecuadamente lo cual ocasionó LA
ENFERMEDAD. “PRETENSIÓN” Hemos acudido ante su competente autoridad a los
efectos de Demandar como en efecto demando a la Entidad Mercantil “INDUSTRIA
5,8”, C.A, domiciliada en: Zona Industrial Galpón Número compañía de comercio
constituida e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera
Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 488, Tomo 2B, cuyos
estatutos están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento por ante
el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de
Noviembre de 1995, bajo el Nro. 52 Tomo 340-A PRO, y domiciliada en
Barquisimeto Estado Lara, para que me pague por concepto de Enfermedad
Laboral o en su defecto así sea condenado por este tribunal por las cantidades que
se señalan a continuación: 1) Cinco años de Salario por indemnización de Daño
Directo causado por el Accidente antes descrito, lo cual asciende a: Doscientos
Cuarenta y cuatro Mil Novecientos ochenta Bolívares exactos (244.980 Bs) toda
vez que mí salario mensual es la cantidad de: Cuatro Mil Noventa y ocho Bolívares
(4.098 Bs) 2)El Pago de Daño Moral por haberme sometido a condiciones
inseguras y por no haber procedido diligentemente en relación a mí caso como
hacer la notificación debida a los organismos correspondientes, el cuál estimo en la
cantidad de : Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs) Ascendiendo el monto total de
mí demanda a la cantidad de: Quinientos Cuarenta y cuatro Mil novecientos
ochenta Bolívares ( 544.980 Bs). “DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES” A los
efecto de las Notificaciones y Citaciones de Ley señalo como Domicilio de la
Demandada el siguiente: Domiciliada en: “INDUSTRIA 5,8”, C.A, domiciliada en:
Zona Industrial Galpón Número 1. Y que se practiquen en persona de su
representante legal, Juan Pérez, venezolano, mayor de edad y de éste domicilio,
I.P.S.A NÚMERO: 234. 989 o de cualquier otro que haga sus veces en la Entidad
Mercantil demandada.: Domicilio del Demandante: Centro Ciudad Comercial La
Cosmos. Centro Profesional piso 2 Oficina 2 (Andrea de León, Abogados
Consultores) Municipio Iribarren del Estado Lara, teléfono: 0412-9742213. Es
Justicia que solicito a la fecha de su presentación.-

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  • 1. CIUDADANO JUEZ DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO LARA. SU DESPACHO.- Yo, YONATHA ANTONIO ORTEGA DEL ROSARIO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V- 16.369.367 debidamente asistida para este acto por los ABOGADOS , Dra: Emilia De León Alonso de Andrea y Dr: Gilberto Antonio Andrea González ,de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.198.448 y V-6.873.628 respectivamente de profesión Abogados en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.336 y 37.063 respectivamente e inscritos por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo los números: 4.024 y 4.025 respectivamente, con la venia de estilo y con el debido respeto y acatamiento, ocurro ante su competente autoridad a los efectos de solicitar y exponer: “ DEMANDA POR MOTIVO DE ENFERMEDAD LABORAL” Es el caso Ciudadano Juez que actualmente Trabajo para la Empresa “INDUSTRIA 5,8”, C.A, domiciliada en: Zona Industrial Galpón Número 1 compañía de comercio constituida e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 488, Tomo 2B, cuyos estatutos están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Lara, en fecha 08 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 52 Tomo 340-A PRO, y domiciliada en Barquisimeto Estado Lara la en cuál INGRESE el día 19 de Julio de 2010 por lo que ejecuto mis labores en dicha Empresa devengando actualmente un salario mensual integral de: Cuatro Mil Noventa y ocho Bolívares (4.098 Bs). Ahora bien Ciudadano Juez , El presente libelo de la demanda contiene pretensiones por solicitud de indemnización derivada por enfermedad ocupacional y Daño Moral , con motivo de la relación de trabajo mantenida por la accionante con la precitada empresa donde prestó servicios como Empleado e ingreso a dicha Empresa completamente Sano y termino padeciendo de ENFERMEDAD LABORAL dadas las condiciones deficientes de HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO , es por lo que Primeramente está la consideración sobre la existencia de una enfermedad
  • 2. ocupacional lo cual estableceremos mediante el acervo probatorio correspondiente en la oportunidad procesal que a tales efecto fija la normativa adjetiva, de donde quedará establecido que la demandada incumplió la normativa sobre la seguridad e higiene laboral, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quedando el hecho ilícito en que incurre la empresa al no acatar lo establecido en la norma referido a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, ya que esto lleva consigo la procedencia en derecho de las indemnizaciones establecidas en la Ley que rige la materia y el daño moral, pues el informe del instituto llamado por la Ley para fiscalizar las condiciones en que debe prestarse el servicio referido a la salud e higiene dejará constancia debida de que la empresa no cumplió con su deber de prestarle al trabajador todas las condiciones mínimas de Higiene y Seguridad del medio ambiente de Trabajo en el que desempeño mis labores principales , todo lo cual hace procedente en Derecho las indemnizaciones que más adelante solicito . La enfermedad sufrida por el trabajador a consecuencia de las condiciones de trabajo le han ocasionado HERNIAS EN LA COLUMNA VERTEBRAL más concretamente , hernia discal SUBLIGAMENTARIA L4 - L5, Síndrome de Espalda Fallida, pérdida de la fuerza muscular en los miembros inferiores , claudicación intermitente ,impotencia para la ambulación y la realización de actividades básicas , que produce DOLOR LUMBAR IRRADIADO A MIEMBROS INFERIORES, LUMBOCIATALGIA BILATERAL ASOCIADA A RIGIDEZ LUMBAR, más síndrome de compresión radicular en ambos niveles, como consecuencia de las condiciones de trabajo a que fue sometido , que implicaron carga de peso de CESTAS DE POLLO cada uno de ellas contenía 22 pollos , y había que remontarlas en la cava donde habían hasta seis y siete cajas más, este trabajo de forma repetitiva y continua por toda la jornada de trabajo ,pisos resbalosos que en más de una ocasión me causaron caídas y pisadas en falso que resentían directamente mí columna, en el día 18 de Noviembre del 2010 a las 10:30 a.m. en la cava 3 donde el piso es resbaladizo porque está congelado venia retrocediendo me resbale y me cayeron seis sacos encima concretamente a nivel de la columna vertebral, siendo en consecuencia todos estos hechos circunstancias que causaron en mí el padecimiento que actualmente presento, lo cuál será determinando en el Informe correspondiente de él Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en cuanto a el grado de incapacidad ,dicha patología, fue causada con ocasión del trabajo ya que existen condiciones disergonómicas no acatadas por la empresa, -inobservancia de la Ley- por las cuales se causó la enfermedad, que por la misma inobservancia de la empresa al no exigir los exámenes pre empleo aceptó al inicio de la relación laboral, por lo tanto, entra dentro del llamado principio del riesgo profesional, en el cual la condición de trabajador en la realización de las actividades encomendadas supone un riesgo, el
  • 3. cual debe ser asumido por el empleador haya o no mediado su culpa. Así las cosas, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 29 las indemnizaciones que se deben a los trabajadores según el grado de incapacidad, una vez determinada la enfermedad o el accidente laboral, las cuales deben ser pagadas independientemente de las prestaciones que debe sufragar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por dichas enfermedades, dicho artículo reza textualmente: Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Seguidamente el artículo 130ejusdem, establece las indemnizaciones según el grado de incapacidad, la cual se transcribe textualmente: Artículo 130. En caso de ocurrencia de enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. 5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. 6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal. En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora. Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización
  • 4. será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad. Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Con respecto a la procedencia del daño moral, como consecuencia de adjudicarle la responsabilidad objetiva de la empresa con relación a la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, ocurrido con ocasión del trabajo desempeñado por la trabajadora, es importante destacar que para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que aplicar una serie de elementos y variables, tales como, establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima o sea la llamada escala de los sufrimientos morales, considerar las condiciones socioeconómica de la víctima y tener presente la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus múltiples sentencias con respecto a estos casos y en especifico me refiero a la sentencia Nº 0868 de fecha 18 de mayo de 2.006 la cual transcribo parcialmente:“ … omissis Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono. La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
  • 5. “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). En el caso concreto, el actor reclamó la indemnización por el daño moral causado por el accidente laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito. Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido el accidente laboral acaecido manipulando una máquina del empleador, la Sala examinará los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por la víctima., es por lo cual he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Entidad Mercantil “INDUSTRIA 5,8”, C.A, domiciliada en: Zona Industrial Galpón Número compañía de comercio constituida e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 488, Tomo 2B, cuyos estatutos están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 52 Tomo 340-A PRO, y domiciliada en Barquisimeto Estado Lara para que me indemnice conforme a lo prescrito por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) me pague o en su defecto así sea condenada a ello por este digno Tribunal las indemnizaciones de Ley y el Daño Moral causado por motivo de
  • 6. la Enfermedad Laboral aquí descrita y de la Flagrante violación de las Normas de Seguridad Industrial en que incurrió la Entidad Mercantil aquí demandada. “Solicitud de Exámenes al INSAPSEL” En virtud de que la empresa Viola flagrantemente las condiciones mínimas de higiene y seguridad industrial que deben imperar en el medio ambiente de trabajo en el cuál desempeño mis actividades principales solicito muy respetuosamente se Oficie al INSAPSEL, a objeto de que me examinen y hagan el estudio correspondiente de mí puesto de trabajo, (necesito la Indemnización económica con urgencia ya que deseo poner mi caso en manos de unos especialistas.) por lo que insisto se oficie a los fines de que se haga un reconocimiento físico al trabajador y a su puesto de trabajo a los fines legales consiguientes. Es el caso Ciudadano Juez que la parte trabajadora Demandante aportará en el lapso y oportunidad procesal correspondiente por ante esta Magistratura, Pruebas debidamente evacuadas por el Organismo correspondiente como lo es el INSAPSEL que de conformidad a la LOPCYMAT determinará de forma Científica y Jurídica la existencia de: 1- Un Padecimiento Grave producto de condiciones deficientes de higiene y seguridad industrial .2. De que ese padecimiento Grave producto de ENFERMEDAD LABORAL sufrida se produjo en ocasión de los Trabajos y Servicios que el Trabajador presto para la parte Empresarial.3- Que las Condiciones en las cuales se labora en dicha Empresa demandada son violatorias de las normas mínimas de Seguridad Industrial establecidos en la normativa de la Especialidad como lo es la LOPCYMAT.4- dichos informes consistirán en un examen directo de: 1. La Salud Física del Trabajador donde determinará con lujo de detalles el padecimiento, el diagnostico y las consecuencias. 2- Examen y análisis del puesto de Trabajo donde se verá la falta de condiciones mínimas de seguridad Industrial. Es también sumamente importante señalar que la parte Empresarial NO PUEDE PRODUCIR NINGUN ELEMENTO PROBATORIO relacionado con el objeto de la demanda y su pretensión Principal, en virtud de que no cumple con la ley de la especialidad. Muy por el contrario a LA PARTE EMPRESARIAL no le quedará más que RECONOCER EL VALOR PLENO del Informe de INSAPSEL donde se determina con ABSOLUTA CLARIDAD que LA ENFERMEDAD LABORAL sufrida por el Demandante SON DE NATURALEZA LABORAL. Dado que existe PLENA PRUEBA de que los Hechos Demandados son Ciertos solicito al Ciudadano Juez que en la SENTENCIA DEFINITIVA como un Acto de Imperium decida la cuestión objeto del Proceso Con Lugar, es decir, que Condene a la Demandada a: 1-Pagar una Indemnización por haberla expuesto en forma injusta y desconsiderada a Condiciones desfavorables en torno a la Seguridad e Higiene Industrial.2- Pagar
  • 7. una Indemnización por Daño Moral dada la aflicción y sufrimiento generados como consecuencia de tener que sufrir por el resto de su vida una ENFERMEDAD GRAVE de tipo LABORAL consecuencia de la violación a las condiciones mínimas de Higiene y seguridad industrial en la que incurre el demandado que no hubiese obviamente sufrido sí EL EMPLEADOR hubiese respetado su obligación de seguridad a favor de sus Trabajadores. En la Doctrina Extranjera hemos encontrado que : “El Sistema Español compatibiliza la existencia de daños por accidente de trabajo o una enfermedad profesional con una sanción especial, fundada en la negligencia del empresario, cuando no se hubiesen observado las medidas de higiene y seguridad indispensables para el trabajo humano. En el Derecho Español, al igual que en nuestro Derecho Venezolano, esta responsabilidad es independiente y compatible con todas las demás, inclusive la penal y se justifica por ser un medio coactivo para que el empresario observe las medidas, no bastando la simple infracción sino la falta concreta al mecanismo preventivo legal. Solicitamos pues al Ciudadano Juez Declare con Lugar la demanda interpuesta con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley. “FUNDAMENTACIÓN JURIDICA” Encuentra su fundamentación Jurídica la presente Acción Judicial en el contenido integro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) muy especialmente los artículos: 13,23,33,53,55,78,79,80,129,130,132 y siguientes de la LOPCYMAT. La Fonoaudióloga Cecilia Hadad en artículo sobre asuntos de Enfermedad Laboral publicado en: (http://andreadeleon.blogspot.com/) en relación a éste tema ha dicho expresamente lo siguiente: “…Es muy conocido y, lo que es mejor aún, indiscutible ya, el aceptar a los ambientes laborales insalubres como causa de muchas enfermedades y accidentes laborales. Sin embargo ha costado mucho tiempo llegar hasta el punto actual donde se ofrece al trabajador, o al menos debería otorgársele, garantías de que en su puesto de trabajo no le ocurrirán hechos que perjudiquen su salud ni física ni emocional y, reducir al mínimo, la posibilidad del acontecimiento de cualquier accidente en ése ámbito. La seguridad y salubridad laboral son conquistas sociales que nunca deben de renunciarse, y, amigos míos, es tarea de profesionales en diferentes materias, el asegurarse que existan como realidad en el trabajo y no como una mera expresión de deseo o práctica limitada al momento de las inspecciones por parte de las autoridades gubernamentales…” Así mismo encontramos que en torno a las consecuencias del Accidente laboral es bueno señalar está Máxima Jurisprudencial donde Mutatis Mutandi (cambiando lo que haya que cambiar) se observa el “Lei Motiv”
  • 8. (Responsabilidad Objetiva del Patrono) del legislador en ésta materia tan delicada ,por la importancia de su conclusión en relación al caso que nos ocupa : “ ….Por lo que respecta a la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora, la misma no fue negada por la empresa y aduce que para la ocurrencia del mismo, no medio culpa por parte de la empresa, aún cuando la ausencia de culpabilidad no evita la procedencia del Daño Moral.;" esto es clara consecuencia de la aplicación en nuestro País de LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO en materia de ACCIDENTE Y ENFERMEDAD LABORAL , es bueno señalar también que la Ley de la Especialidad otorga la oportunidad al Demandante de hacer su Reclamación directamente ante los Tribunales “Sin imponerle ningún tipo de Carga, mucho menos la iniciación de un Procedimiento administrativo como requisito SINE QUA NON, por lo que podrá presentar la Demanda pues su DERECHO A SOMETER LA CAUSA A CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÒN RESPECTIVA NO ESTA SUPEDITADO A REQUISITO PREVIO ALGUNO por lo que se incurre en una Interpretación errónea concluir que sea necesario QUE EL ACCIONANTE HAYA HECHO LA SOLICITUD ANTE EL INSAPSEL, tanto es así que el Demandante podrá solicitar al Juez que OFICIE al Instituto Respectivo para QUE EL TRABAJADOR SE PRACTIQUE los Exámenes de rigor y también la inspección del Puesto de Trabajo , se hace necesario acudir a la vía Jurisdiccional para agilizar el Trámite pues ES UN HECHO NOTORIO PUBLICO Y COMUNICACIONAL QUE EL INSAPSEL ESTA COLAPSADO por lo que en aras de salvaguardar EL INTERÈS SUPERIOR DEL TRABAJADOR es necesario interponer la DEMANDA. eso se desprende de los artículos : 13,23,53,55,78,79,80,129,130,132 y siguientes de la LOPCYMAT. En Venezuela esta materia está regulada por un Conjunto de Leyes que protegen y favorecen el Derecho del Trabajador a ser Indemnizado cuando Sufre un Accidente en la Empresa por las Condiciones Inseguras que esta ultima favorece por faltas a la Seguridad Industrial, producida la lesión debe el Trabajador solicitar una Evaluación por un MEDICO LABORISTA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En el caso concreto, el actor reclama la indemnización por el daño moral causado por Enfermedad laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil y por el contenido mismo de la LOPCYMAT que señala la Obligación del Juez de otorgar una Indemnización por este concepto si se comprueba que efectivamente el padecimiento o enfermedad es de naturaleza laboral tal y como ocurre en el presente caso, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito. Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido el accidente laboral o la enfermedad laboral ejecutando labores para
  • 9. enriquecer al empleador, en consecuencia el Juez deberá examinar los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por la víctima. Respecto a la entidad del daño, quedará demostrado mediante la hoja de vida, el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la experticia del médico legista, QUE LA ENFERMEDAD DE HERNIAS EN LA COLUMNA VERTEBRAL L4 –L5 dificulta la movilidad de la demandante “Ad Infinitum” razón por la cuál es obvio considerar que esto le produce también un daño psíquico GRAVE. En segundo lugar, quedará demostrada la culpa de la demandada por la declaración de los testigos que oportunamente presentaré. Es equitativo pués que el demandante sea indemnizado con una cantidad que le permita pagar servicios profesionales con el objeto de recuperar su autoestima y sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad. Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias a estimar por parte del Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el presente caso concreto”, solicitamos desde ya que considere que la entidad del daño es GRAVE; que la demandada fue negligente en no prevenir adecuadamente lo cual ocasionó LA ENFERMEDAD. “PRETENSIÓN” Hemos acudido ante su competente autoridad a los efectos de Demandar como en efecto demando a la Entidad Mercantil “INDUSTRIA 5,8”, C.A, domiciliada en: Zona Industrial Galpón Número compañía de comercio constituida e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 488, Tomo 2B, cuyos estatutos están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 52 Tomo 340-A PRO, y domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, para que me pague por concepto de Enfermedad Laboral o en su defecto así sea condenado por este tribunal por las cantidades que se señalan a continuación: 1) Cinco años de Salario por indemnización de Daño Directo causado por el Accidente antes descrito, lo cual asciende a: Doscientos Cuarenta y cuatro Mil Novecientos ochenta Bolívares exactos (244.980 Bs) toda vez que mí salario mensual es la cantidad de: Cuatro Mil Noventa y ocho Bolívares (4.098 Bs) 2)El Pago de Daño Moral por haberme sometido a condiciones inseguras y por no haber procedido diligentemente en relación a mí caso como hacer la notificación debida a los organismos correspondientes, el cuál estimo en la cantidad de : Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs) Ascendiendo el monto total de mí demanda a la cantidad de: Quinientos Cuarenta y cuatro Mil novecientos ochenta Bolívares ( 544.980 Bs). “DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES” A los efecto de las Notificaciones y Citaciones de Ley señalo como Domicilio de la Demandada el siguiente: Domiciliada en: “INDUSTRIA 5,8”, C.A, domiciliada en: Zona Industrial Galpón Número 1. Y que se practiquen en persona de su
  • 10. representante legal, Juan Pérez, venezolano, mayor de edad y de éste domicilio, I.P.S.A NÚMERO: 234. 989 o de cualquier otro que haga sus veces en la Entidad Mercantil demandada.: Domicilio del Demandante: Centro Ciudad Comercial La Cosmos. Centro Profesional piso 2 Oficina 2 (Andrea de León, Abogados Consultores) Municipio Iribarren del Estado Lara, teléfono: 0412-9742213. Es Justicia que solicito a la fecha de su presentación.-