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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Participante:
Deivys M. Montero V-19.433.576
Derecho Constitucional SAIA A
Septiembre, 2015
El Poder Público en la República Bolivariana de Venezuela se
distribuye entre el Poder Nacional, el Poder Estadal y el Poder Municipal.
El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial,
Ciudadano y Electoral; cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio
colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado. El Poder
Público Nacional está conformado por los órganos y entes del Estado con
competencia nacional que se enmarcan dentro de la Constitución de la
República.
En esta oportunidad describiremos el Poder Ejecutivo, el cual es
ejercido por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás
funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
El Presidente de la República es elegido por sufragio directo, secreto
y universal, proclamando electo quien hubiere obtenido la mayoría de
votos válidos. Es el Jefe del Estado y Jefe del Poder Ejecutivo Nacional, es
Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y dirige las
relaciones exteriores de la República. Su mandato dura 6 años, teniendo la
posibilidad de ser reelegido para nuevos períodos, de acuerdo a la
Enmienda Constitucional Nº 1.
Se dice que El Poder Ejecutivo se concentra en el Presidente de la
República, pues los demás funcionarios son nombrados por él, es decir,
son subalternos suyos. Puede designar y remover al Vicepresidente
Ejecutivo de la República y a los Ministros. También puede pedir a la
Asamblea Nacional reconsiderar secciones de leyes que encuentre
inapropiadas, pero una mayoría parlamentaria simple puede anular estas
objeciones. En la Constitución también se establece que la Asamblea
Nacional puede otorgar por mayoría de sus integrantes poderes legislativos
especiales (mediante ley habilitante) para que el Presidente de la República
dicte decretos con rango, valor y fuerza de ley.
En este sentido señalamos que El Vicepresidente Ejecutivo es órgano
directo y colaborador inmediato del Presidente de la República en su
condición de Jefe del Poder Ejecutivo Nacional. Coordina las relaciones del
Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional; preside el Consejo Federal
de Gobierno y suple las faltas temporales del Presidente de la República.
Y Los Ministros son órganos directos del Presidente de la República,
quienes reunidos conjuntamente con éste y con el Vicepresidente
Ejecutivo, integran el Consejo de Ministros. El Procurador General de la
República asiste, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de
Ministros.
De acuerdo a los artículos 227 y 229 de nuestra constitución para
ser elegido Presidente de la República o elegida Presidenta de la República
se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra
nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar
sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y
cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución. Y no
podrá ser elegido como tal, quien esté en ejercicio del cargo de
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra,
Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su
postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
Las normas constitucionales suelen ser abiertas, flexibles y en
ciertos casos, inentendibles. Pero el artículo 231 es muy específico. Es de
las pocas normas que en la Constitución fijan un día en concreto, con
tanto detalle. Ello es así pues el 10 de enero no es una fecha corriente en
el calendario. El 10 de enero es el día designado por la Constitución para
que inicie el nuevo período presidencial. Pase lo que pase, ese día se dará
inicio a un nuevo período., mediante juramento ante la Asamblea
Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de
la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo
hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a las Faltas Absolutas el Artículo 233 de la
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece
que serán faltas absolutas del presidenta de la República: su muerte, su
renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo
de Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por una
junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con
aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado
como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su
mandato. Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o
Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva
elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la
nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta de la República se
produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se
procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los
treinta días consecutivos siguientes.
Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva
Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el
Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva. En los casos
anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período
constitucional correspondiente. Si la falta absoluta se produce durante los
últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o
la Vicepresidenta Ejecutiva asumirán la Presidencia de la República hasta
completar dicho período.
Y las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República
de acuerdo al artículo 234, serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por
decisión de la Asamblea Nacional hasta por noventa días más. Si una falta
temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea
Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que
hay falta absoluta
En este orden de ideas, podemos concluir reiterando que el Poder
Ejecutivo, como ya se ha señalado, reside en el Presidente de la República,
lo cual se comprueba al observar la cantidad de atribuciones y
obligaciones que le confiere la Constitución en el artículo 236; el cual
establece la responsabilidad del Presidente por los actos que realice y por
el cumplimiento de las obligaciones que trae consigo su cargo. De este
artículo se puede entender que el Presidente debe responder como
cualquier otro por sus actos, y sólo se aclara que en casos de asuntos
penales le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia juzgarlo con la
debida autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 236 Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta
de la República: 1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley. 2.
Dirigir la acción del Gobierno. 3. Nombrar y remover al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o
Ministras. 4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y
ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales. 5. Dirigir la
Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la
suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente. 6. Ejercer el
mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a
partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y
nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos. 7.
Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en
los casos previstos en esta Constitución. 8. Dictar, previa autorización por
una ley habilitante, decretos con fuerza de ley. 9. Convocar la Asamblea
Nacional a sesiones extraordinarias. 10. Reglamentar total o parcialmente
las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón. 11. Administrar la
Hacienda Pública Nacional. 12. Negociar los empréstitos nacionales. 13.
Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la
Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada. 14. Celebrar los contratos
de interés nacional conforme a esta Constitución y a la ley. 15. Designar,
previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al
Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de
las misiones diplomáticas permanentes. 16. Nombrar y remover a aquellos
funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta
Constitución y la ley. 17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o
por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
informes o mensajes especiales. 18. Formular el Plan Nacional de
Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea
Nacional. 19. Conceder indultos. 20. Fijar el número, organización y
competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración
Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del
Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados
por la correspondiente ley orgánica. 21. Disolver la Asamblea Nacional en
el supuesto establecido en esta Constitución. 22. Convocar referendos en
los casos previstos en esta Constitución. 23. Convocar y presidir el
Consejo de Defensa de la Nación. 24. Las demás que le señalen esta
Constitución y la ley. El Presidente o Presidenta de la República ejercerá
en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8,
9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser
ejercidas en igual forma. Los actos del Presidente o Presidenta de la
República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán
refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras
respectivos.

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Poder ejecutivo

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Participante: Deivys M. Montero V-19.433.576 Derecho Constitucional SAIA A Septiembre, 2015
  • 2. El Poder Público en la República Bolivariana de Venezuela se distribuye entre el Poder Nacional, el Poder Estadal y el Poder Municipal. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado. El Poder Público Nacional está conformado por los órganos y entes del Estado con competencia nacional que se enmarcan dentro de la Constitución de la República. En esta oportunidad describiremos el Poder Ejecutivo, el cual es ejercido por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley. El Presidente de la República es elegido por sufragio directo, secreto y universal, proclamando electo quien hubiere obtenido la mayoría de votos válidos. Es el Jefe del Estado y Jefe del Poder Ejecutivo Nacional, es Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y dirige las relaciones exteriores de la República. Su mandato dura 6 años, teniendo la posibilidad de ser reelegido para nuevos períodos, de acuerdo a la Enmienda Constitucional Nº 1. Se dice que El Poder Ejecutivo se concentra en el Presidente de la República, pues los demás funcionarios son nombrados por él, es decir, son subalternos suyos. Puede designar y remover al Vicepresidente Ejecutivo de la República y a los Ministros. También puede pedir a la Asamblea Nacional reconsiderar secciones de leyes que encuentre inapropiadas, pero una mayoría parlamentaria simple puede anular estas
  • 3. objeciones. En la Constitución también se establece que la Asamblea Nacional puede otorgar por mayoría de sus integrantes poderes legislativos especiales (mediante ley habilitante) para que el Presidente de la República dicte decretos con rango, valor y fuerza de ley. En este sentido señalamos que El Vicepresidente Ejecutivo es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente de la República en su condición de Jefe del Poder Ejecutivo Nacional. Coordina las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional; preside el Consejo Federal de Gobierno y suple las faltas temporales del Presidente de la República. Y Los Ministros son órganos directos del Presidente de la República, quienes reunidos conjuntamente con éste y con el Vicepresidente Ejecutivo, integran el Consejo de Ministros. El Procurador General de la República asiste, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros. De acuerdo a los artículos 227 y 229 de nuestra constitución para ser elegido Presidente de la República o elegida Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución. Y no podrá ser elegido como tal, quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección. Las normas constitucionales suelen ser abiertas, flexibles y en ciertos casos, inentendibles. Pero el artículo 231 es muy específico. Es de las pocas normas que en la Constitución fijan un día en concreto, con
  • 4. tanto detalle. Ello es así pues el 10 de enero no es una fecha corriente en el calendario. El 10 de enero es el día designado por la Constitución para que inicie el nuevo período presidencial. Pase lo que pase, ese día se dará inicio a un nuevo período., mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia. Con respecto a las Faltas Absolutas el Artículo 233 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece que serán faltas absolutas del presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato. Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva. En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período
  • 5. constitucional correspondiente. Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva asumirán la Presidencia de la República hasta completar dicho período. Y las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República de acuerdo al artículo 234, serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional hasta por noventa días más. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta En este orden de ideas, podemos concluir reiterando que el Poder Ejecutivo, como ya se ha señalado, reside en el Presidente de la República, lo cual se comprueba al observar la cantidad de atribuciones y obligaciones que le confiere la Constitución en el artículo 236; el cual establece la responsabilidad del Presidente por los actos que realice y por el cumplimiento de las obligaciones que trae consigo su cargo. De este artículo se puede entender que el Presidente debe responder como cualquier otro por sus actos, y sólo se aclara que en casos de asuntos penales le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia juzgarlo con la debida autorización de la Asamblea Nacional. Artículo 236 Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República: 1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley. 2. Dirigir la acción del Gobierno. 3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o Ministras. 4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales. 5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la
  • 6. suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente. 6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos. 7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución. 8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley. 9. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias. 10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón. 11. Administrar la Hacienda Pública Nacional. 12. Negociar los empréstitos nacionales. 13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada. 14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y a la ley. 15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes. 16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley. 17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales. 18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional. 19. Conceder indultos. 20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica. 21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución. 22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución. 23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación. 24. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley. El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8,
  • 7. 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma. Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.