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TEMA: VIOLACIÓN SEXUAL DE
MENOR DE EDAD
INTEGRANTES:
PARICAHUA FERNANDEZ, LINDA FLOR
LOPEZ LOAYZA, CESAR DINALBER
CABREJO DE LA CRUZ RENZO DAVID
CURSO: DERECHO PENAL ESPECIAL
DOCENTE: DAVID SAUL PAULETT HUAYON
INTRODUCCION
• El Delito de Violación Sexual de Menor de Edad que se encuentra regulado en el artículo 173 del Código Penal reprime la
violación sexual de menores de catorce años de edad.
• Cabe precisar que estas formas delictivas de acceso carnal que recaen sobre un menor de catorce años de edad afectan la
indemnidad sexual reconocida y tutelada por el Estado de modo absoluto a favor de niños y adolescentes. La cual se expresa
como una prohibición total de relacionarse sexualmente con tales menores, incluso cuando estos inducen o consienten tales actos.
• No obstante, el error sobre la edad de la persona agraviada hace atípica y no punible el acceso carnal. Por ejemplo, la
jurisprudencia nacional ha aceptado reiteradamente el error de tipo (artículo 14 del Código Penal) cuando la menor mintió sobre
su edad y por su constitución física aparentaba tener más de catorce años.
• En un caso resuelto por la Corte Suprema, se señaló: “Del estudio de autos fluye que si bien el acusado aceptó haber mantenido
relaciones sexuales con la agraviada, quien era su enamorada, ello se debió a que la misma le manifestó tener catorce años de
edad; esta versión fue confirmada por la agraviada, cuando afirmó ser enamorada del procesado y a este le comentó que tenía
catorce años de edad”.
• SALA PENAL TRANSITORIA, Recurso de Nulidad N° 1630-2018 Amazonas, Lima: 17 de junio del 2019.
DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD Y DELITOS
DE VIOLACIÓN SEXUAL
• La violación sexual de menores es un delito de alta frecuencia en las estadísticas de criminalidad nacionales
y donde es recurrente que el autor del delito sea una persona cercana al entorno inmediato del menor
(familiares, vecinos, profesores, etc.).
• Cabe señalar que para los delitos de violación de menores de edad se han previsto penas privativas de
libertad muy severas que incluyen la aplicación de la cadena perpetua.
• Todos los delitos de violación sexual tipificados en la parte especial son netamente dolosos. Ellos han sido
configurados como ilícitos de resultado que se consuman con el acceso carnal total o parcial a la víctima. No
afecta la punibilidad del delito que el acceso carnal haya o no culminado con una eyaculación u orgasmo. La
tentativa, en todo caso, es siempre posible y punible conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código
Penal.
CAPITULO I
• Históricamente, los delitos de violación sexual han sido objeto frecuente de sobrecriminalización a través de
la conminación de penas de larga duración.
• Además, se han incluido para estos hechos punibles diferentes circunstancias agravantes específicas que
toman en cuenta indicadores como el modo de ejecución del delito (a mano armada); la pluralidad de agentes
que ejecutan el delito: el abuso de la condición funcionarial del autor del delito o de los vínculos del agente
con la víctima (familiares cercanos, educadores); la producción de la muerte o lesiones graves
preterintencionales; o la condición de especial dependencia o vulnerabilidad de la persona agraviada
(empleadas de hogar).
LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN SEXUAL
• La persecución del delito es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, por lo que se
entiende que será el encargado y el único legitimado para aplicar una sanción punitiva a
determinado individuo que haya cometido el delito de violación sexual, claro está, bajo la previa
existencia de un debido proceso penal que culmine con una sentencia condenatoria firme.
• El 11 de julio de 2018, el Congreso de la República promulgó la Ley N° 30838, la cual se convierte
en ley que modifica el Código Penal y el Código de Ejecución Penal para fortalecer la prevención y
sanción de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.
• Mediante esta ley se modificó el artículo 88-A del Código Penal que regulaba la imprescriptibilidad
de la pena y de la acción penal, quedando establecido de la siguiente manera: “la pena y la acción
penal son imprescriptibles en los delitos (…) en los capítulos IX, X y XI del título IV del libro
segundo del Código Penal”.
LOS PROYECTOS DE LEY DE LA CASTRACIÓN QUÍMICA
• El 25 de octubre de 2016 se presentaba por primera vez un proyecto de ley de castración química
para violadores, sanción punitiva que se perfilaba como un complemento a la pena privativa de
libertad, este proyecto de ley planteaba la castración química a través de la aplicación de
inhibidores del deseo sexual mediante productos químicos, con el objetivo de que disminuyan los
niveles de testosterona, hormona que provoca el deseo sexual, en el cuerpo del delincuente.
• El 2022, debido a los sucesos ocurridos en la ciudad de Chiclayo, en donde una menor de 3 años
fue secuestrada y violada, el Poder Ejecutivo presentó el Proyecto de Ley N° 1761, con el cual
busca modificar los artículos 170, 171, 172, 174, 175 y 368 del Código Penal, planteando
nuevamente el uso de la castración química como una pena accesoria.
¿FRACASÓ EL DERECHO PENAL ANTE LOS DELITOS DE
VIOLACIÓN SEXUAL?
• Creer que la alternativa para hacerle frente al incremento de la ola delictiva que representa la
violación sexual en nuestro país es la búsqueda de penas mucho más gravosas, nos haría dejar
de lado los fines de la pena establecidos en el artículo 139 de la Constitución y caer en un
mismo círculo vicioso del cual no hemos podido hallar salida.
• En realidad, no es que el Derecho Penal haya fracasado porque, a fin de cuentas, el Derecho
Penal como construcción dogmática desde su ius poenale y el ius puniendi, nos ha
proporcionado todas las herramientas necesarias para construir figuras que nos permitan
tipificar las conductas de los individuos y no dejar impune ninguna de ellas, ya que la
comisión de estas generan afectaciones a los bienes jurídicos protegidos por el Estado, los que
se materializan en daños palpables e irreparables para las personas que resultan agraviadas,
razón por la cual el Derecho Penal cumple la función que le ha sido encargada.
• Quizás el fallo esté en la perspectiva con la cual nos hemos decidido afrontar el avance de la comisión de
los delitos de violación sexual, todos conocemos que cuando los medios de control social tanto formales
e informales han fracasado, el Derecho Penal se muestra como la última ratio, el arma final del Estado
para sancionar aquellas conductas que revistan gravedad y peligrosidad para la sociedad, de la misma
manera el Derecho Penal se sirve de sus ramas auxiliares como lo son la Criminología y la Política
Criminal para cumplir sus fines. Es aquí entonces donde está el detalle, quizás la solución se encuentre al
mejorar los estudios criminológicos sobre los delitos de violación sexual, estudios que posteriormente
servirán como base para formular políticas criminales a cabalidad y correctamente enfocadas que
permitan obtener resultados a corto y largo plazo.
• Con este cambio de perspectiva, quizás no sea necesario endurecer las penas, teniendo la errada idea de
que eso intimidará a la población y, por ende, se frenará la comisión de delitos de violación sexual.
CAPITULO II
1. ERROR DE TIPO
• Para comprender el error de tipo es importante saber qué es la tipicidad y cuáles son sus elementos objetivos. La tipicidad es verificar si
una conducta puede subsumirse a un tipo penal, en otras palabras, es adecuar la conducta al supuesto de hecho del tipo, por otro lado, los
elementos objetivos son aquellos cuya comprensión no dependerá de una norma, sino que se perciben por los sentidos y se plasman en la
realidad. Siendo así y, en palabras de la Corte Suprema, el error de tipo es aquel error o ignorancia sobre uno o todos los elementos
que integran el tipo objetivo (la calidad del sujeto activo, la calidad de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas y
medios de la acción, el objeto material, el resultado, la relación de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al
comportamiento activo u omisivo).
• No obstante, no todo error de tipo siempre será atípico estrictamente, cabe la posibilidad de que el error sea vencible, es decir, que si el
actor hubiese actuado con el discernimiento y prudencia necesaria, habría podido evitar la comisión del tipo penal.
• El error de tipo puede ser invencible o vencible; en el primer supuesto se elimina automáticamente la imputación personal, al
eliminarse el dolo o culpa del sujeto activo; y, en el segundo, solo se elimina el dolo, subsistiendo un actuar culposo imputable, que será
sancionado de encontrar un correspondiente delito a título de culpa. Es importante mencionar que, de no encontrar un
correspondiente delito a título de culpa, el actor queda exento de pena.
ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN
1.1 ERROR DE TIPO VENCIBLE
• Aquel que se hubiese podido evitar si el actor actuaba con una debida diligencia, toda vez que la situación le permitía
superar el error al proceder con cautela y prudencia. En este caso, se elimina el dolo más no la culpa. Ejemplo: El que
dispara contra una persona confundiéndola con un animal no responde por homicidio doloso, pero sí por homicidio
imprudente si su error se debía a una ligereza o negligencia.
1.2 ERROR DE TIPO INVENCIBLE
• Error insuperable sobre los elementos objetivos del tipo penal, no es posible prever o superar el error. Se excluye el
dolo y la culpa. Ejemplo: Incurre en error de tipo la inculpada que mantiene relaciones con un menor de catorce años,
en tanto este reiteradamente había manifestado en su entorno social tener más de quince, lo que resulta creíble por sus
características corporales. Para evaluar la invencibilidad del error debe considerarse que la inculpada, según un
informe psicológico y las pericias realizadas, tiene un nivel de retardo mental que afecta su esfera de percepción. Por
ello, no es exigible que calculara la verdadera edad del menor. Al comprobarse que el error de tipo es invencible,
procede absolver a la inculpada.
2. ERROR DE PROHIBICIÓN
• Es referente al desconocimiento o ignorancia de la ilicitud de la conducta, en este caso, es un
problema que atañe a la culpabilidad: el actor desconoce el carácter ilícito de su conducta.
• El error de prohibición genera una falsa apreciación de la realidad jurídica conocida, que puede
ser ignorancia en el conocimiento eficiente de la norma o sobre el hecho de que el autor crea en la
existencia de una causa justificante. El error de prohibición puede referirse a la existencia de la
norma prohibitiva como tal (error de prohibición directo) o a la existencia, límites o presupuestos
objetivos de una causa de justificación que autorice la acción, generalmente prohibida, en un caso
concreto (error de prohibición indirecto).
• En el primer caso, el actor ignora la existencia de un tipo penal que prohíbe su conducta; en el
segundo, el actor es consciente de que su conducta es prohibida por el derecho, sin embargo, cree
estar dentro de una causa de justificación que exime la antijuricidad de la conducta típica.
2.1 ERROR DE PROHIBICIÓN VENCIBLE
• Se produce cuando el actor pudo evitar el error si actuaba con mayor previsibilidad, razón por la cual
será sancionado, pero su culpabilidad se verá atenuada y obtendrá una disminución en la pena.
• Ejemplo: A es de nacionalidad francesa, pero está en el Perú desde hace dos meses. Al acudir a un
chequeo preventivo, se da con la sorpresa de que tiene tres semanas de gestación y decide abortar con
unos medicamentos que trajo de su país. Cuando es detenida, alega ser de nacionalidad francesa y que
en su país el aborto es permitido hasta la semana doce de gestación.
• En el presente caso nos encontramos ante un error de prohibición vencible. Si bien es cierto en
Francia está permitido el aborto, al tener dos meses en Perú debió actuar con mayor diligencia y saber
que dicha práctica acá es ilegal. Se concluye que, si se esforzaba, pudo no haber incurrido en el error.
2.2 ERROR DE PROHIBICIÓN INVENCIBLE
• Se produce cuando el actor no puede de salir del error, por lo tanto, se excluye la
culpabilidad y se exceptúa automáticamente la responsabilidad penal.
• Ejemplo: A, proveniente de Francia, aterriza en el Perú y, al hospedarse en un hotel,
mientras acomoda sus pertenencias, comienza a vomitar. Entonces, preocupada, utiliza una
prueba de embarazo rápida, la cual da resultado positivo. Ante esto, de manera natural busca
entre sus pertenencias unos medicamentos que trajo de su país y aborta.
• En este caso, A podría alegar un error de prohibición invencible, toda vez que en su país
es legal abortar, incluso ella ya lo había hecho, además, no había pasado ni dos horas
desde que llegó al Perú y era su primera vez en Sudamérica.
CAPITULO III
JURISPRUDENCIA
El error de tipo se define como aquel error o
ignorancia sobre uno o todos los elementos que
integran el tipo objetivo, ya sean descriptivos o
normativos.
El error de tipo excluye el dolo y, por lo
tanto, la conducta deviene en atípica
Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad
N° 1163-2014-Ayacucho, del 9 de octubre de
2013, considerando 3.2.
Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad
N° 2198-2018-Lima Norte, del 9 de setiembre
de 2019, considerando 6.1.2.2.5
JURISPRUDENCIA
En los delitos de violación sexual el error de tipo
se descarta si el agente estaba en condiciones de
advertir la minoría de edad de la víctima
El error de tipo debe descartarse si se
verifica que el imputado, con base en las
máximas de la experiencia y al rol social,
pudo conocer la edad real de la víctima
Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad
N° 1068-2019-Piura, del 2 de octubre de
2019, considerando 5.
Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad
N° 1740-2017-Junin, del 12 de noviembre de
2018, considerando 5 y 6.
JURISPRUDENCIA
CASACIÓN 436-2016
CONCLUSIONES
 No basta las declaraciones de las víctimas para demostrar que realmente existió una violación si aún se
sigue dando un trabajo deficiente por parte del Ministerio Público.
 El delito de violación sexual es el segundo delito más cometido dentro de nuestro país, las formas en
que se realiza y contra quienes se vuelve cada día más aberrante; por ende, la población le exige al
Estado su actuar inmediato con el fin de que haga un alto al incremento de esta ola delictiva.
 A pesar de que el Estado sanciona estos delitos con penas muy gravosas y se promulgó una ley que
vuelve a estos delitos imprescriptibles, no se ha podido reducir la comisión de los mismos por parte de
estos sujetos.
 Se deben dar mayores charlas, clases, etc. Respecto a estos temas para así llegar a concientizar a los
ciudadanos y de esta forma lograr que se reduzca la comisión de estos delitos que mucho daño causan
en la sociedad, y no solo a las víctimas.

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  • 1. TEMA: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD INTEGRANTES: PARICAHUA FERNANDEZ, LINDA FLOR LOPEZ LOAYZA, CESAR DINALBER CABREJO DE LA CRUZ RENZO DAVID CURSO: DERECHO PENAL ESPECIAL DOCENTE: DAVID SAUL PAULETT HUAYON
  • 2. INTRODUCCION • El Delito de Violación Sexual de Menor de Edad que se encuentra regulado en el artículo 173 del Código Penal reprime la violación sexual de menores de catorce años de edad. • Cabe precisar que estas formas delictivas de acceso carnal que recaen sobre un menor de catorce años de edad afectan la indemnidad sexual reconocida y tutelada por el Estado de modo absoluto a favor de niños y adolescentes. La cual se expresa como una prohibición total de relacionarse sexualmente con tales menores, incluso cuando estos inducen o consienten tales actos. • No obstante, el error sobre la edad de la persona agraviada hace atípica y no punible el acceso carnal. Por ejemplo, la jurisprudencia nacional ha aceptado reiteradamente el error de tipo (artículo 14 del Código Penal) cuando la menor mintió sobre su edad y por su constitución física aparentaba tener más de catorce años. • En un caso resuelto por la Corte Suprema, se señaló: “Del estudio de autos fluye que si bien el acusado aceptó haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada, quien era su enamorada, ello se debió a que la misma le manifestó tener catorce años de edad; esta versión fue confirmada por la agraviada, cuando afirmó ser enamorada del procesado y a este le comentó que tenía catorce años de edad”. • SALA PENAL TRANSITORIA, Recurso de Nulidad N° 1630-2018 Amazonas, Lima: 17 de junio del 2019.
  • 3. DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD Y DELITOS DE VIOLACIÓN SEXUAL • La violación sexual de menores es un delito de alta frecuencia en las estadísticas de criminalidad nacionales y donde es recurrente que el autor del delito sea una persona cercana al entorno inmediato del menor (familiares, vecinos, profesores, etc.). • Cabe señalar que para los delitos de violación de menores de edad se han previsto penas privativas de libertad muy severas que incluyen la aplicación de la cadena perpetua. • Todos los delitos de violación sexual tipificados en la parte especial son netamente dolosos. Ellos han sido configurados como ilícitos de resultado que se consuman con el acceso carnal total o parcial a la víctima. No afecta la punibilidad del delito que el acceso carnal haya o no culminado con una eyaculación u orgasmo. La tentativa, en todo caso, es siempre posible y punible conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. CAPITULO I
  • 4. • Históricamente, los delitos de violación sexual han sido objeto frecuente de sobrecriminalización a través de la conminación de penas de larga duración. • Además, se han incluido para estos hechos punibles diferentes circunstancias agravantes específicas que toman en cuenta indicadores como el modo de ejecución del delito (a mano armada); la pluralidad de agentes que ejecutan el delito: el abuso de la condición funcionarial del autor del delito o de los vínculos del agente con la víctima (familiares cercanos, educadores); la producción de la muerte o lesiones graves preterintencionales; o la condición de especial dependencia o vulnerabilidad de la persona agraviada (empleadas de hogar).
  • 5. LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN SEXUAL • La persecución del delito es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, por lo que se entiende que será el encargado y el único legitimado para aplicar una sanción punitiva a determinado individuo que haya cometido el delito de violación sexual, claro está, bajo la previa existencia de un debido proceso penal que culmine con una sentencia condenatoria firme. • El 11 de julio de 2018, el Congreso de la República promulgó la Ley N° 30838, la cual se convierte en ley que modifica el Código Penal y el Código de Ejecución Penal para fortalecer la prevención y sanción de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. • Mediante esta ley se modificó el artículo 88-A del Código Penal que regulaba la imprescriptibilidad de la pena y de la acción penal, quedando establecido de la siguiente manera: “la pena y la acción penal son imprescriptibles en los delitos (…) en los capítulos IX, X y XI del título IV del libro segundo del Código Penal”.
  • 6. LOS PROYECTOS DE LEY DE LA CASTRACIÓN QUÍMICA • El 25 de octubre de 2016 se presentaba por primera vez un proyecto de ley de castración química para violadores, sanción punitiva que se perfilaba como un complemento a la pena privativa de libertad, este proyecto de ley planteaba la castración química a través de la aplicación de inhibidores del deseo sexual mediante productos químicos, con el objetivo de que disminuyan los niveles de testosterona, hormona que provoca el deseo sexual, en el cuerpo del delincuente. • El 2022, debido a los sucesos ocurridos en la ciudad de Chiclayo, en donde una menor de 3 años fue secuestrada y violada, el Poder Ejecutivo presentó el Proyecto de Ley N° 1761, con el cual busca modificar los artículos 170, 171, 172, 174, 175 y 368 del Código Penal, planteando nuevamente el uso de la castración química como una pena accesoria.
  • 7. ¿FRACASÓ EL DERECHO PENAL ANTE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN SEXUAL? • Creer que la alternativa para hacerle frente al incremento de la ola delictiva que representa la violación sexual en nuestro país es la búsqueda de penas mucho más gravosas, nos haría dejar de lado los fines de la pena establecidos en el artículo 139 de la Constitución y caer en un mismo círculo vicioso del cual no hemos podido hallar salida. • En realidad, no es que el Derecho Penal haya fracasado porque, a fin de cuentas, el Derecho Penal como construcción dogmática desde su ius poenale y el ius puniendi, nos ha proporcionado todas las herramientas necesarias para construir figuras que nos permitan tipificar las conductas de los individuos y no dejar impune ninguna de ellas, ya que la comisión de estas generan afectaciones a los bienes jurídicos protegidos por el Estado, los que se materializan en daños palpables e irreparables para las personas que resultan agraviadas, razón por la cual el Derecho Penal cumple la función que le ha sido encargada.
  • 8. • Quizás el fallo esté en la perspectiva con la cual nos hemos decidido afrontar el avance de la comisión de los delitos de violación sexual, todos conocemos que cuando los medios de control social tanto formales e informales han fracasado, el Derecho Penal se muestra como la última ratio, el arma final del Estado para sancionar aquellas conductas que revistan gravedad y peligrosidad para la sociedad, de la misma manera el Derecho Penal se sirve de sus ramas auxiliares como lo son la Criminología y la Política Criminal para cumplir sus fines. Es aquí entonces donde está el detalle, quizás la solución se encuentre al mejorar los estudios criminológicos sobre los delitos de violación sexual, estudios que posteriormente servirán como base para formular políticas criminales a cabalidad y correctamente enfocadas que permitan obtener resultados a corto y largo plazo. • Con este cambio de perspectiva, quizás no sea necesario endurecer las penas, teniendo la errada idea de que eso intimidará a la población y, por ende, se frenará la comisión de delitos de violación sexual.
  • 9. CAPITULO II 1. ERROR DE TIPO • Para comprender el error de tipo es importante saber qué es la tipicidad y cuáles son sus elementos objetivos. La tipicidad es verificar si una conducta puede subsumirse a un tipo penal, en otras palabras, es adecuar la conducta al supuesto de hecho del tipo, por otro lado, los elementos objetivos son aquellos cuya comprensión no dependerá de una norma, sino que se perciben por los sentidos y se plasman en la realidad. Siendo así y, en palabras de la Corte Suprema, el error de tipo es aquel error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo (la calidad del sujeto activo, la calidad de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas y medios de la acción, el objeto material, el resultado, la relación de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento activo u omisivo). • No obstante, no todo error de tipo siempre será atípico estrictamente, cabe la posibilidad de que el error sea vencible, es decir, que si el actor hubiese actuado con el discernimiento y prudencia necesaria, habría podido evitar la comisión del tipo penal. • El error de tipo puede ser invencible o vencible; en el primer supuesto se elimina automáticamente la imputación personal, al eliminarse el dolo o culpa del sujeto activo; y, en el segundo, solo se elimina el dolo, subsistiendo un actuar culposo imputable, que será sancionado de encontrar un correspondiente delito a título de culpa. Es importante mencionar que, de no encontrar un correspondiente delito a título de culpa, el actor queda exento de pena. ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN
  • 10. 1.1 ERROR DE TIPO VENCIBLE • Aquel que se hubiese podido evitar si el actor actuaba con una debida diligencia, toda vez que la situación le permitía superar el error al proceder con cautela y prudencia. En este caso, se elimina el dolo más no la culpa. Ejemplo: El que dispara contra una persona confundiéndola con un animal no responde por homicidio doloso, pero sí por homicidio imprudente si su error se debía a una ligereza o negligencia. 1.2 ERROR DE TIPO INVENCIBLE • Error insuperable sobre los elementos objetivos del tipo penal, no es posible prever o superar el error. Se excluye el dolo y la culpa. Ejemplo: Incurre en error de tipo la inculpada que mantiene relaciones con un menor de catorce años, en tanto este reiteradamente había manifestado en su entorno social tener más de quince, lo que resulta creíble por sus características corporales. Para evaluar la invencibilidad del error debe considerarse que la inculpada, según un informe psicológico y las pericias realizadas, tiene un nivel de retardo mental que afecta su esfera de percepción. Por ello, no es exigible que calculara la verdadera edad del menor. Al comprobarse que el error de tipo es invencible, procede absolver a la inculpada.
  • 11. 2. ERROR DE PROHIBICIÓN • Es referente al desconocimiento o ignorancia de la ilicitud de la conducta, en este caso, es un problema que atañe a la culpabilidad: el actor desconoce el carácter ilícito de su conducta. • El error de prohibición genera una falsa apreciación de la realidad jurídica conocida, que puede ser ignorancia en el conocimiento eficiente de la norma o sobre el hecho de que el autor crea en la existencia de una causa justificante. El error de prohibición puede referirse a la existencia de la norma prohibitiva como tal (error de prohibición directo) o a la existencia, límites o presupuestos objetivos de una causa de justificación que autorice la acción, generalmente prohibida, en un caso concreto (error de prohibición indirecto). • En el primer caso, el actor ignora la existencia de un tipo penal que prohíbe su conducta; en el segundo, el actor es consciente de que su conducta es prohibida por el derecho, sin embargo, cree estar dentro de una causa de justificación que exime la antijuricidad de la conducta típica.
  • 12. 2.1 ERROR DE PROHIBICIÓN VENCIBLE • Se produce cuando el actor pudo evitar el error si actuaba con mayor previsibilidad, razón por la cual será sancionado, pero su culpabilidad se verá atenuada y obtendrá una disminución en la pena. • Ejemplo: A es de nacionalidad francesa, pero está en el Perú desde hace dos meses. Al acudir a un chequeo preventivo, se da con la sorpresa de que tiene tres semanas de gestación y decide abortar con unos medicamentos que trajo de su país. Cuando es detenida, alega ser de nacionalidad francesa y que en su país el aborto es permitido hasta la semana doce de gestación. • En el presente caso nos encontramos ante un error de prohibición vencible. Si bien es cierto en Francia está permitido el aborto, al tener dos meses en Perú debió actuar con mayor diligencia y saber que dicha práctica acá es ilegal. Se concluye que, si se esforzaba, pudo no haber incurrido en el error.
  • 13. 2.2 ERROR DE PROHIBICIÓN INVENCIBLE • Se produce cuando el actor no puede de salir del error, por lo tanto, se excluye la culpabilidad y se exceptúa automáticamente la responsabilidad penal. • Ejemplo: A, proveniente de Francia, aterriza en el Perú y, al hospedarse en un hotel, mientras acomoda sus pertenencias, comienza a vomitar. Entonces, preocupada, utiliza una prueba de embarazo rápida, la cual da resultado positivo. Ante esto, de manera natural busca entre sus pertenencias unos medicamentos que trajo de su país y aborta. • En este caso, A podría alegar un error de prohibición invencible, toda vez que en su país es legal abortar, incluso ella ya lo había hecho, además, no había pasado ni dos horas desde que llegó al Perú y era su primera vez en Sudamérica.
  • 14. CAPITULO III JURISPRUDENCIA El error de tipo se define como aquel error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo, ya sean descriptivos o normativos. El error de tipo excluye el dolo y, por lo tanto, la conducta deviene en atípica Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad N° 1163-2014-Ayacucho, del 9 de octubre de 2013, considerando 3.2. Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad N° 2198-2018-Lima Norte, del 9 de setiembre de 2019, considerando 6.1.2.2.5
  • 15. JURISPRUDENCIA En los delitos de violación sexual el error de tipo se descarta si el agente estaba en condiciones de advertir la minoría de edad de la víctima El error de tipo debe descartarse si se verifica que el imputado, con base en las máximas de la experiencia y al rol social, pudo conocer la edad real de la víctima Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad N° 1068-2019-Piura, del 2 de octubre de 2019, considerando 5. Sala Penal Permanente. Recurso de Nulidad N° 1740-2017-Junin, del 12 de noviembre de 2018, considerando 5 y 6.
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  • 25. CONCLUSIONES  No basta las declaraciones de las víctimas para demostrar que realmente existió una violación si aún se sigue dando un trabajo deficiente por parte del Ministerio Público.  El delito de violación sexual es el segundo delito más cometido dentro de nuestro país, las formas en que se realiza y contra quienes se vuelve cada día más aberrante; por ende, la población le exige al Estado su actuar inmediato con el fin de que haga un alto al incremento de esta ola delictiva.  A pesar de que el Estado sanciona estos delitos con penas muy gravosas y se promulgó una ley que vuelve a estos delitos imprescriptibles, no se ha podido reducir la comisión de los mismos por parte de estos sujetos.  Se deben dar mayores charlas, clases, etc. Respecto a estos temas para así llegar a concientizar a los ciudadanos y de esta forma lograr que se reduzca la comisión de estos delitos que mucho daño causan en la sociedad, y no solo a las víctimas.