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Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Sección: SAIAA
Integrante:
•Karina Pérez
•C.I 22.323.766
Barquisimeto, Noviembre 2017
Son acciones declarativas de estado
Conllevan a tomar una decisión
judicial que determine la filiación
que siempre ha correspondido a
una persona.
La filiación
Importancia
Dentro del contexto de la familia, la filiación es el
elemento fundamental y básico de su estructuración:
de ahí su importancia.
1. La filiación constituye el origen y fuente del parentesco
de consanguinidad.
2. De la filiación surge la patria potestad.
3. Es la base de los derechos y deberes de los padres
con los hijos y de éstos con sus padres.
4. Produce derechos intestados(no expresados en
testamento) sobre los bienes herenciales.
Principios generales de la filiación.
tres principios que son los fundamentales :
A. Toda filiación debe ser legalmente probada. Jurídicamente no
puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella.
B. Los efectos de la filiación son independientes del medio de
prueba utilizado para comprobarla. Los efectos que produce la
filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio
jurídico empleado para su demostración
C. Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su
prueba. sus efectos se producen desde que el hijo existió y no a partir
de la constatación de la filiación, porque la prueba de la filiación la
establece legalmente, mas no la produce
La maternidad. Es el vínculo jurídico que une al hijo con su
madre. Deriva del parto, que es un hecho cierto de prueba
fácil. Se demuestra por el parto, pues madre es quien da a luz
al hijo. Su prueba incluye dos elementos: la prueba del parto
dela mujer y la de la identidad dela persona cuya maternidad
se trata de establecer, con la que dio a luz la mujer.
La paternidad. Es el vínculo jurídico que une al hijo con su
padre. La paternidad no es susceptible de prueba directa, pues
resulta de la concepción y ésta es un hecho biológico envuelto
siempre de misterio.
La maternidad y la paternidad
Determinación de la filiación
Filiación Materna
Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es
cierta, porque siempre se sabe quién es la madre. El parto es un elemento de la
identidad del hijo. La prueba del parto es muy sencilla, razón por la cual, la identidad
de la madre casi nunca se discute
Art. 197 Código Civil (CC) : "La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba
con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con
identificación de la madre".
La prueba de maternidad es más sencilla que la de paternidad y además priva en
importancia sobre esta última, para ello servirá:
La filiación materna se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los libros del
Registro Civil, con identificación de la madre.
Art. 197 CC: "La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la
declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de
la madre". En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de la filiación
materna, el reconocimiento de la maternidad y la posesión de estado.
Art. 198 CC: "En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación
materna:
1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes,
con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se
señalan en el Capítulo III de este Título.
2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas
contempladas en ese mismo capítulo".
Determinación y Prueba de Filiación Paterna:
El capítulo II del título V del Código Civil Venezolano establece la determinación y la
prueba de filiación paterna, para ello es necesario estudiar el siguiente articulado:
Artículo 201 El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro
de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el
marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible
tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese
mismo período vivía separado de ella.
Artículo 202 Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días
después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus
herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del
parto, salvo en los casos siguientes:
1º Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
2º Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo
personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento,
o comportándose como padre de cualquier otra manera.
3º Cuando el hijo no nació vivo.
Artículo 203 El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de
trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda
de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren
transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamente
firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio.
El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con
su mujer, así sea temporalmente.
Artículo 204 El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a
menos que sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se admitirá, aun en
ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la
mujer con autorización del marido.
Artículo 205 El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el
adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la
concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales
que verosímilmente concurran a excluir su paternidad
MOMENTOS DE LA FILIACIÓN:
El nacimiento y la concepción. El nacimiento es un hecho cierto, fácil de determinar
con toda precisión; pero en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, ni
aun la certeza de ésta, respecto del padre. En cuanto a la madre, si se comprueba la
identidad del producto del parto con la persona que pretende ser tenido como hijo de
ésta, habrá quedado establecida la filiación materna. Tiene importancia, en cambio, el
nacimiento, para calcular el momento de la concepción.
La concepción, no obstante ser un hecho cuyo momento es de casi imposible
determinación y de muy fácil prueba, es el único hecho capaz de servir para
establecer la filiación y su certeza, por lo que el legislador se ha visto obligado a
tomarla como prueba fundamental para fijar el carácter de filiación. De ahí que,
partiendo del hecho cierto del nacimiento, se calcule este momento de la concepción,
fijándolo en uno cualquiera de los 121 días que transcurren entre los 300 y los 180
anteriores al parto.
PRUEBAS PRIMARIAS Y SUPLETORIAS DE LA FILIACION
PRESUNCIONES RELATIVAS A LA FILIACION
Estas presunciones aparecen contenidas en la sección I, capitulo III del titulo
V, articulo 213 al 216 del Código Civil, a saber:
a) Se presume, salva prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar
en los ciento veinte un días de los trescientos que precedieron al del
nacimiento.
b) La posesión de estado de hijo se establece por la existencia
suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y
parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus
progenitores y la familia a que dicen pertenecer. Los principales entre estos
hechos son: que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener
por padre a madre. Que estos la hayan dispensado el trato de hijo y él, a su
vez, la haya tratado como padre o madre, y que haya sido reconocido como
hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
c) La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad,
puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.
d) El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido, no puede
ser llevado a la residencia familiar sin el consentimiento del otro conyugue.
Pruebas de la filiación
En principio, por la ley natural, todos tenemos un padre y una madre. Sin embargo,
desde el punto de vista del Derecho no es así; pues si bien podemos tener ambos
progenitores, puede suceder también que solo tengamos uno solo de ellos, el padre o
la madre, según hayamos podido probar la vinculación con él o ella. Así pues, la
filiación depende esencialmente de su prueba y esta prueba variará según se trate de
hijos nacidos de matrimonio o fuera de él, y también según se deba probar la
paternidad o la maternidad. En efecto, esta última depende del hecho notable del
parto (mater Semper certa est), por lo que basta probar la identidad de la persona con
el producto del parto de la mujer que se pretende por madre. La prueba de paternidad,
en cambio, depende de la concepción y requiere demostrar:
1) Las relaciones carnales del presunto padre con la madre que dio a luz. Y que tales
relaciones tuvieron lugar en la época de la concepción; prueba ésta casi imposible
o bastante difícil.
2) Que durante la época de la concepción la mujer no tuvo relaciones con otros
hombres; prueba imposible por ser negativa. Por tanto, sólo podrá probarse la
concepción por expresa confesión del padre o como consecuencia de una sentencia
judicial que le establezca.
La filiación del hijo nacido del matrimonio, es un hecho natural reconocida por el
derecho amparado por la Ley. Nuestro legislador favorece esta filiación y el hijo nacido
de padres casados no necesita probar su condición, pues, "el marido se tiene como
padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes
a su disolución o anulación" (Art. 201 C.C) (perte is est quem nuptiae demostrant).

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Presentación

  • 1. Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Sección: SAIAA Integrante: •Karina Pérez •C.I 22.323.766 Barquisimeto, Noviembre 2017
  • 2. Son acciones declarativas de estado Conllevan a tomar una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. La filiación Importancia Dentro del contexto de la familia, la filiación es el elemento fundamental y básico de su estructuración: de ahí su importancia. 1. La filiación constituye el origen y fuente del parentesco de consanguinidad. 2. De la filiación surge la patria potestad. 3. Es la base de los derechos y deberes de los padres con los hijos y de éstos con sus padres. 4. Produce derechos intestados(no expresados en testamento) sobre los bienes herenciales.
  • 3. Principios generales de la filiación. tres principios que son los fundamentales : A. Toda filiación debe ser legalmente probada. Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. B. Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba utilizado para comprobarla. Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración C. Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba. sus efectos se producen desde que el hijo existió y no a partir de la constatación de la filiación, porque la prueba de la filiación la establece legalmente, mas no la produce
  • 4. La maternidad. Es el vínculo jurídico que une al hijo con su madre. Deriva del parto, que es un hecho cierto de prueba fácil. Se demuestra por el parto, pues madre es quien da a luz al hijo. Su prueba incluye dos elementos: la prueba del parto dela mujer y la de la identidad dela persona cuya maternidad se trata de establecer, con la que dio a luz la mujer. La paternidad. Es el vínculo jurídico que une al hijo con su padre. La paternidad no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción y ésta es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. La maternidad y la paternidad
  • 5. Determinación de la filiación Filiación Materna Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la madre. El parto es un elemento de la identidad del hijo. La prueba del parto es muy sencilla, razón por la cual, la identidad de la madre casi nunca se discute Art. 197 Código Civil (CC) : "La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre". La prueba de maternidad es más sencilla que la de paternidad y además priva en importancia sobre esta última, para ello servirá: La filiación materna se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre. Art. 197 CC: "La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre". En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de la filiación materna, el reconocimiento de la maternidad y la posesión de estado. Art. 198 CC: "En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título. 2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo".
  • 6. Determinación y Prueba de Filiación Paterna: El capítulo II del título V del Código Civil Venezolano establece la determinación y la prueba de filiación paterna, para ello es necesario estudiar el siguiente articulado: Artículo 201 El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella. Artículo 202 Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes: 1º Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa. 2º Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera. 3º Cuando el hijo no nació vivo. Artículo 203 El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio. El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente.
  • 7. Artículo 204 El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido. Artículo 205 El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad MOMENTOS DE LA FILIACIÓN: El nacimiento y la concepción. El nacimiento es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión; pero en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto del padre. En cuanto a la madre, si se comprueba la identidad del producto del parto con la persona que pretende ser tenido como hijo de ésta, habrá quedado establecida la filiación materna. Tiene importancia, en cambio, el nacimiento, para calcular el momento de la concepción. La concepción, no obstante ser un hecho cuyo momento es de casi imposible determinación y de muy fácil prueba, es el único hecho capaz de servir para establecer la filiación y su certeza, por lo que el legislador se ha visto obligado a tomarla como prueba fundamental para fijar el carácter de filiación. De ahí que, partiendo del hecho cierto del nacimiento, se calcule este momento de la concepción, fijándolo en uno cualquiera de los 121 días que transcurren entre los 300 y los 180 anteriores al parto.
  • 8. PRUEBAS PRIMARIAS Y SUPLETORIAS DE LA FILIACION PRESUNCIONES RELATIVAS A LA FILIACION Estas presunciones aparecen contenidas en la sección I, capitulo III del titulo V, articulo 213 al 216 del Código Civil, a saber: a) Se presume, salva prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los ciento veinte un días de los trescientos que precedieron al del nacimiento. b) La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a que dicen pertenecer. Los principales entre estos hechos son: que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre a madre. Que estos la hayan dispensado el trato de hijo y él, a su vez, la haya tratado como padre o madre, y que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. c) La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello. d) El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido, no puede ser llevado a la residencia familiar sin el consentimiento del otro conyugue.
  • 9. Pruebas de la filiación En principio, por la ley natural, todos tenemos un padre y una madre. Sin embargo, desde el punto de vista del Derecho no es así; pues si bien podemos tener ambos progenitores, puede suceder también que solo tengamos uno solo de ellos, el padre o la madre, según hayamos podido probar la vinculación con él o ella. Así pues, la filiación depende esencialmente de su prueba y esta prueba variará según se trate de hijos nacidos de matrimonio o fuera de él, y también según se deba probar la paternidad o la maternidad. En efecto, esta última depende del hecho notable del parto (mater Semper certa est), por lo que basta probar la identidad de la persona con el producto del parto de la mujer que se pretende por madre. La prueba de paternidad, en cambio, depende de la concepción y requiere demostrar: 1) Las relaciones carnales del presunto padre con la madre que dio a luz. Y que tales relaciones tuvieron lugar en la época de la concepción; prueba ésta casi imposible o bastante difícil. 2) Que durante la época de la concepción la mujer no tuvo relaciones con otros hombres; prueba imposible por ser negativa. Por tanto, sólo podrá probarse la concepción por expresa confesión del padre o como consecuencia de una sentencia judicial que le establezca. La filiación del hijo nacido del matrimonio, es un hecho natural reconocida por el derecho amparado por la Ley. Nuestro legislador favorece esta filiación y el hijo nacido de padres casados no necesita probar su condición, pues, "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación" (Art. 201 C.C) (perte is est quem nuptiae demostrant).