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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIA JURIDICA Y POLITICA
ESCUELA DE DERECHO
Participante:
Nindik Figueredo
C.I. 20925057
Materia: Derecho
Civil Familia
Prof. Antonella C
Saia: 2016/B
FILIACIÓN
Concepto:
Es el vínculo jurídico que se establece bien sea por un hecho natural o por un
acto jurídico en relación entre dos personas de las cuales son padres e hijos. Así
mismo dentro del marco jurídico de la relación filial puede darse que no toda
persona tenga una filiación o estado filial o que la filiación biológica puede
perfectamente no coincidir con la filiación jurídica, toda vez que el derecho extrae
un efecto de tipo jurídico del primero que no siempre es idéntico.
Importancia:
La importancia de la filiación se constituye en lo siguiente:
1. La filiación establece el origen y nacimiento del parentesco de consanguinidad.
2. De la filiación se origina la patria potestad.
3. Es la plataforma de los derechos y deberes de los padres con los hijos y de
éstos con sus padres.
4. Produce derechos intestados (no expresados en testamento) sobre los bienes
herenciales.
5. Causa incapacidades legales.
Determinación:
1. Filiación Matrimonial:
La filiación matrimonial, tanto materna como paterna, queda determinada
legalmente por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los
padres y por sentencia firme.
2. Filiación no Matrimonial:
La ley señala que la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
Aº. En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme
realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la
legislación del Registro Civil.
Bº. Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en
otro documento público.
Cº. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del
Registro Civil.
Dº. Por sentencia firme.
Eº. Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la
inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley del Registro Civil.
Principios:
Toda filiación, para ser lo jurídicamente hablando, debe ser legalmente probada
pero, una vez demostrada, produce sus efectos independientemente del medio de
prueba empleado y del momento de su prueba. Esta afirmación puede
desglosarse en tres principios que son los fundamentales de la filiación, a saber:
A. Toda filiación debe ser legalmente probada. Jurídicamente no puede hablarse
de filiación si no existe prueba de ella. La filiación corno vínculo jurídico tiene su
base en el hecho natural de la generación. Toda persona, desde el punto de vista
natural o biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no
haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe
vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre
y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga
padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando
está establecida legalmente.
B. Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba utilizado
para comprobarla. Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos,
cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración.
C. Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba. Toda
filiación, como hemos visto, debe ser legalmente probada. Mientras no ha sido
comprobada, no puede hablarse jurídicamente de filiación. Pero, cuando la
filiación resulte legalmente determinada, sus efectos se producen desde que el
hijo existió y no a partir dela constatación de la filiación, porque la prueba de la
filiación la establece legalmente, mas no la produce.
Momentos:
Son dos: El nacimiento y la concepción.
 El nacimiento es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión;
pero en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, ni aun la
certeza de ésta, respecto del padre. En cuanto a la madre, si se comprueba
la identidad del producto del parto con la persona que pretende ser tenido
como hijo de ésta, habrá quedado establecida la filiación materna.
Tiene importancia, en cambio, el nacimiento, para calcular el momento de la
concepción.
 La concepción, no obstante ser un hecho cuyo momento es de casi
imposible determinación y de muy fácil prueba, es el único hecho capaz de
servir para establecer la filiación y su certeza, por lo que el legislador se ha
visto obligado a tomarla como prueba fundamental para fijar el carácter de
filiación. De ahí que, partiendo del hecho cierto del nacimiento, se calcule
este momento de la concepción, fijándolo en uno cualquiera de los 121 días
que transcurren entre los 300 y los 180 anteriores al parto
Efectos:
A. Naturales. Ser mantenido y educado por los padres durante su minoridad. La
filiación materna se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los libros del
Registro Civil, con identificación de la madre (art. 197 CC).
El acta de nacimiento es el medio de prueba de la maternidad corrientemente
empleado. Es la forma más sencilla de comprobar la maternidad y, por eso, la más
utilizada.
B. Jurídicos.
(1) Heredar a sus padres.
(2) Someterse a la patria potestad
(3) Asistir a padres necesitados.
Clasificación de la filiación:
1. Filiación Materna:
La maternidad o filiación materna es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su
madre. Al respecto el código civil venezolano indica:
Artículo 197.- La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta
de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con
identificación de la madre.
Artículo 198.- En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de
filiación materna:
1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes,
con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que
se señalan en el Capítulo III de este Título.
2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas
contempladas en ese mismo capítulo.
Prueba de la filiación materna
Se sabe que en derecho no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella.
En consecuencia, para que pueda hablarse jurídicamente de filiación materna o
maternidad, es menester que la relación entre una persona y la mujer que la dio a
luz, esté comprobada legalmente Comprobar la maternidad es demostrar
legalmente que el hijo nació de la mujer que pretende tener por madre.
2. Filiación Paterna:
Es el vínculo jurídico que une al hijo con su padre. Al respecto el código civil
indica:
Artículo 201.- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio
o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin
embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido
físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción
de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Artículo 202.- Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta
(180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su
muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del
matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:
1º Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
2º Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo
personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del
nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.
3º Cuando el hijo no nació vivo.
Artículo 203.- El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido
después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del
matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de
ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la
fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la
demanda o terminado el juicio. El derecho de que trata este artículo cesa para el
marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente.
Artículo 204.- El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a
menos que sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se admitirá, aun
en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de
la mujer con autorización del marido. Artículo 205.- El marido tampoco puede
desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este
hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe,
además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran
a excluir su paternidad
Presunciones relativas a la filiación
Estas presunciones aparecen contenidas en la sección I, capítulo III del título V,
articulo 213 al 216 del Código Civil, a saber:
a) Se presume, salva prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los
ciento veinte un días de los trescientos que precedieron al del nacimiento.
b) La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de
hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco
de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores
y la familia a que dicen pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre a
madre. Que estos la hayan dispensado el trato de hijo y él, a su vez, la
haya tratado como padre o madre, y que haya sido reconocido como hijo de
tales personas por la familia o la sociedad.
c) La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad, puede
contradecirse por toda persona que tenga interés en ello
d) El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido, no puede ser
llevado a la residencia familiar sin el consentimiento del otro conyugue.
Pruebas Primarias:
Base legal ante cualquier caso que amerite la circunstancia ante pleitos diferentes
que surja en la vista del camino.
Las pruebas de la maternidad pueden ser primarias y secundarias.
Son pruebas primarias:
a) La partida de nacimiento.
b) El reconocimiento hecho por la madre o por sus ascendientes.
c) La posesión de estado del hijo.
Y son secundarias, a falta de las primarias:
a) La sentencia recaída en juicio, y
b) La declaración de testigos.
PRIMARIAS
a) La partida de nacimiento; o sea, la copia certificada del Acta de la declaración
de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la
madre, es la prueba fundamental de la filiación materna (Art. 197 C.C.).
b) En defecto de la partida de nacimiento, se prueba la maternidad con la
declaración que hiciere la madre, o después de la muerte de ésta sus
ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las
formalidades que señala el Código civil en su (v. Capitulo III, Título
V, Libro Primero del C.C.).
c) La posesión de Estado se establece ésta por la existencia suficiente de hacho
que indiquen normalmente las relaciones de la filiación y parentesco del hijo con
su madre y con la familia a que pertenece o dice pertenecer. Siendo los
principales entre estos hechos:
1. Que el hijo haya usado el apellido de quien pretende tener por madre;
2. Que esta le haya dispensado en trato de hijo, y
3. Que haya sido reconocido como tal por la familia o por la sociedad.
Son estos los tres elementos, denominados nomen, tractatus y famma, bien
conocidos ya por nosotros.
Secundarias:
a) Sentencia judicial: "cuando el hijo fue inscrito bajo falso nombres, o como
nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto,
la prueba de la filiación materna puede efectuarse en juicio, con todo género de
pruebas" (Art. 199 C.C.).
b) La declaración de testigos para probar la maternidad, sólo será admisible
cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando los indicios resultantes
de hechos ya comprobados, sean bastante graves para determinar su admisión. El
principio de prueba por escrito resulta de documentos de familia, de registros y
de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de
una de las partes empeñados en la litis o de persona que tuvieren interés en ella
(Art. 199 C.C.).

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Filiación

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIA JURIDICA Y POLITICA ESCUELA DE DERECHO Participante: Nindik Figueredo C.I. 20925057 Materia: Derecho Civil Familia Prof. Antonella C Saia: 2016/B
  • 2. FILIACIÓN Concepto: Es el vínculo jurídico que se establece bien sea por un hecho natural o por un acto jurídico en relación entre dos personas de las cuales son padres e hijos. Así mismo dentro del marco jurídico de la relación filial puede darse que no toda persona tenga una filiación o estado filial o que la filiación biológica puede perfectamente no coincidir con la filiación jurídica, toda vez que el derecho extrae un efecto de tipo jurídico del primero que no siempre es idéntico. Importancia: La importancia de la filiación se constituye en lo siguiente: 1. La filiación establece el origen y nacimiento del parentesco de consanguinidad. 2. De la filiación se origina la patria potestad. 3. Es la plataforma de los derechos y deberes de los padres con los hijos y de éstos con sus padres. 4. Produce derechos intestados (no expresados en testamento) sobre los bienes herenciales. 5. Causa incapacidades legales. Determinación: 1. Filiación Matrimonial: La filiación matrimonial, tanto materna como paterna, queda determinada legalmente por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres y por sentencia firme. 2. Filiación no Matrimonial: La ley señala que la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
  • 3. Aº. En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil. Bº. Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público. Cº. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil. Dº. Por sentencia firme. Eº. Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil. Principios: Toda filiación, para ser lo jurídicamente hablando, debe ser legalmente probada pero, una vez demostrada, produce sus efectos independientemente del medio de prueba empleado y del momento de su prueba. Esta afirmación puede desglosarse en tres principios que son los fundamentales de la filiación, a saber: A. Toda filiación debe ser legalmente probada. Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación corno vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona, desde el punto de vista natural o biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está establecida legalmente.
  • 4. B. Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba utilizado para comprobarla. Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración. C. Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba. Toda filiación, como hemos visto, debe ser legalmente probada. Mientras no ha sido comprobada, no puede hablarse jurídicamente de filiación. Pero, cuando la filiación resulte legalmente determinada, sus efectos se producen desde que el hijo existió y no a partir dela constatación de la filiación, porque la prueba de la filiación la establece legalmente, mas no la produce. Momentos: Son dos: El nacimiento y la concepción.  El nacimiento es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión; pero en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto del padre. En cuanto a la madre, si se comprueba la identidad del producto del parto con la persona que pretende ser tenido como hijo de ésta, habrá quedado establecida la filiación materna. Tiene importancia, en cambio, el nacimiento, para calcular el momento de la concepción.  La concepción, no obstante ser un hecho cuyo momento es de casi imposible determinación y de muy fácil prueba, es el único hecho capaz de servir para establecer la filiación y su certeza, por lo que el legislador se ha visto obligado a tomarla como prueba fundamental para fijar el carácter de filiación. De ahí que, partiendo del hecho cierto del nacimiento, se calcule este momento de la concepción, fijándolo en uno cualquiera de los 121 días que transcurren entre los 300 y los 180 anteriores al parto
  • 5. Efectos: A. Naturales. Ser mantenido y educado por los padres durante su minoridad. La filiación materna se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre (art. 197 CC). El acta de nacimiento es el medio de prueba de la maternidad corrientemente empleado. Es la forma más sencilla de comprobar la maternidad y, por eso, la más utilizada. B. Jurídicos. (1) Heredar a sus padres. (2) Someterse a la patria potestad (3) Asistir a padres necesitados. Clasificación de la filiación: 1. Filiación Materna: La maternidad o filiación materna es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su madre. Al respecto el código civil venezolano indica: Artículo 197.- La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre. Artículo 198.- En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título.
  • 6. 2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo. Prueba de la filiación materna Se sabe que en derecho no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. En consecuencia, para que pueda hablarse jurídicamente de filiación materna o maternidad, es menester que la relación entre una persona y la mujer que la dio a luz, esté comprobada legalmente Comprobar la maternidad es demostrar legalmente que el hijo nació de la mujer que pretende tener por madre. 2. Filiación Paterna: Es el vínculo jurídico que une al hijo con su padre. Al respecto el código civil indica: Artículo 201.- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella. Artículo 202.- Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes: 1º Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa. 2º Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera. 3º Cuando el hijo no nació vivo. Artículo 203.- El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del
  • 7. matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio. El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente. Artículo 204.- El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido. Artículo 205.- El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad Presunciones relativas a la filiación Estas presunciones aparecen contenidas en la sección I, capítulo III del título V, articulo 213 al 216 del Código Civil, a saber: a) Se presume, salva prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los ciento veinte un días de los trescientos que precedieron al del nacimiento. b) La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a que dicen pertenecer. Los principales entre estos hechos son: que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre a madre. Que estos la hayan dispensado el trato de hijo y él, a su vez, la haya tratado como padre o madre, y que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
  • 8. c) La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello d) El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido, no puede ser llevado a la residencia familiar sin el consentimiento del otro conyugue. Pruebas Primarias: Base legal ante cualquier caso que amerite la circunstancia ante pleitos diferentes que surja en la vista del camino. Las pruebas de la maternidad pueden ser primarias y secundarias. Son pruebas primarias: a) La partida de nacimiento. b) El reconocimiento hecho por la madre o por sus ascendientes. c) La posesión de estado del hijo. Y son secundarias, a falta de las primarias: a) La sentencia recaída en juicio, y b) La declaración de testigos. PRIMARIAS a) La partida de nacimiento; o sea, la copia certificada del Acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre, es la prueba fundamental de la filiación materna (Art. 197 C.C.). b) En defecto de la partida de nacimiento, se prueba la maternidad con la declaración que hiciere la madre, o después de la muerte de ésta sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que señala el Código civil en su (v. Capitulo III, Título V, Libro Primero del C.C.). c) La posesión de Estado se establece ésta por la existencia suficiente de hacho que indiquen normalmente las relaciones de la filiación y parentesco del hijo con
  • 9. su madre y con la familia a que pertenece o dice pertenecer. Siendo los principales entre estos hechos: 1. Que el hijo haya usado el apellido de quien pretende tener por madre; 2. Que esta le haya dispensado en trato de hijo, y 3. Que haya sido reconocido como tal por la familia o por la sociedad. Son estos los tres elementos, denominados nomen, tractatus y famma, bien conocidos ya por nosotros. Secundarias: a) Sentencia judicial: "cuando el hijo fue inscrito bajo falso nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de la filiación materna puede efectuarse en juicio, con todo género de pruebas" (Art. 199 C.C.). b) La declaración de testigos para probar la maternidad, sólo será admisible cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando los indicios resultantes de hechos ya comprobados, sean bastante graves para determinar su admisión. El principio de prueba por escrito resulta de documentos de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñados en la litis o de persona que tuvieren interés en ella (Art. 199 C.C.).