1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO EDO-LARA
OBLIGACION LEGAL DE ALIMENTACION
Nombre: Engelberth Inmseotef
C.I:20669827
Materia: Derecho Civil Familia
2. DERECHO A LA ALIMENTACIÓN:
El derecho a la alimentación es un derecho humano, reconocido por la legislación internacional, que
protege el derecho de todos los seres humanos a alimentarse con dignidad, ya sea produciendo su
propio alimento o queriéndolo.
Para poder producir su propio alimento, una persona necesita tierra, semillas, agua y otros recursos, y
para comprarlo, necesita dinero y la posibilidad de acceder al mercado. El derecho a la alimentación
requiere, por tanto, que los Estados proporcionen un entorno propicio en el que las personas puedan
desarrollar plenamente su potencial para producir o procurarse una alimentación adecuada para sí
mismas y para sus familias. Para comprar alimentos, una persona necesita una base de ingresos
adecuada: el derecho a la alimentación requiere que los Estados garanticen, por consiguiente,
políticas salariales y redes de seguridad social que permitan a los ciudadanos poder realizar su
derecho a una alimentación adecuada.
Tal y como reconoció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité de DESC) en
su Comentario General 12:
“El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en
común con otros, tiene acceso físico y económico , en todo momento, a una alimentación adecuada o
a medios para obtenerla.”
Para el Relator Especial, el derecho a la alimentación es:
“El derecho a tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante
compra por dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativa mente adecuada y suficiente, que
corresponda a las tradiciones culturales de la población a la que pertenece el consumidor y garantice
una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna.
3. EL NO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN:
El derecho a la alimentación no es el derecho a una mínima ración de calorías, proteínas y otros
nutrientes específicos, o el derecho de una persona a ser alimentada. Se trata de que se garantice el
derecho de todo individuo a poder alimentarse por sí mismo, lo que supone no sólo que los alimentos
estén disponibles – que la proporción de la producción sea suficiente para toda la población – sino
también que sea accesible – esto es, que cada hogar pueda contar con los medios para producir u
obtener su propio alimento.
Sin embargo, si las personas no son capaces de alimentarse por sus propios medios, debido, por
ejemplo, a un conflicto armado, desastres naturales o porque se encuentren en estado de detención, el
Estado tiene la obligación de proporcionarles alimento directamente.
La doctrina de protección integral planteada en la ley orgánica del niño y del adolescente (LOPNA)
regula todo lo relacionado con los derechos, deberes y garantías de todos los niños y adolescentes que
se encuentren dentro del territorio nacional.
El estado tiene la obligación indeclinable, tomar todas las medidas administrativas, legislativas
judiciales y de cualquier otra índole que sea necesaria y apropiada para asegurar los derechos de los
niños y adolescentes. Mientras que la familia es responsable prioritaria mente de asegurar los
derechos de los niños y del adolescentes. El padre y la Madre tienen obligaciones comunes e iguales
en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Entre esas obligaciones se encuentran la alimentaria, la cual es una institución familiar establecida en
la LOPNA artículo 365, sección tercera. Es una Institución que no solo contempla la obligación que
tienen los padres de darle alimentos (comida) a sus hijos sino que es mucho más amplia, abarca todos
los aspectos que se involucren con el desarrollo del niño.
Entendiéndose que en esta Ley (LOPNA) el niño y Adolescente son sujetos a derecho,
(consideraciones a personas) y gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las
personas en el ordenamiento jurídico venezolano. Dicha obligación comprende además, el derecho
que sus padres les proporciones la vestimenta, una vestimenta digna, acorde a las actividades que se
ejecuten como por ejemplo uniformes escolares; En este mismo orden la habitación una casa donde
contemple un espacio para su individualidad.
4. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:
Es la obligación que tiene una persona de suministrarle a otra los medios para que pueda vivir en
ciertas condiciones, es decir, las condiciones que ésta requiere para poder subsistir. LOPNA Artículo
365°La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación,
cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el
adolescente.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA LEGAL:
Es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta
necesite para subsistir. Existen dos tipos de obligación legal alimentaria:
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PROPIA:
Es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares que se
encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir. Es, entonces aquella que
existe cuando el deudor pasa a ser un obligado alimentario porque el acreedor alimentario se
encuentra en estado de penuria (Nótese que se hace énfasis en el estado de penuria)
Ej. El ejemplo más sencillo es decir que surge ésta obligación cuando el acreedor alimentario no tiene
dinero no para mantenerse.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA IMPROPIA:
Existe la obligación porque entre el deudor y el acreedor hay un vínculo familiar, sin embargo, acá no
se exige que el acreedor se encuentren situación de penuria
Ejemplo. Es el típico caso de la obligación que tienen los padres de mantener, educar y vestir a sus
hijos menores, sobre los cuales ejerzan la patria potestad
Art. 76 CRBV: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar,
mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no
puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para
garantizar la efectividad de la obligación alimentaria´.
5. BASE LEGAL:
Artículos 282 al 300 del Código Civil y, los artículos 365 y 384 LOPNA.
Según el Código Civil vigente, la obligación alimentaria recae sobre los descendientes por orden de
proximidad. Cuando el necesitado tiene varios descendientes en el mismo grado de proximidad (varios
hijos varios nietos, por ejemplo) y con capacidad económica para socorrerlo, proporción en que cada
uno de ellos deba contribuir al pago de los mismos, si no llegan a un acuerdo entre ellos, será
establecida por el Juez, de acuerdo con los recursos y ganancias de que, respectivamente, dispongan
los obligados. De conformidad con el artículo 285 del Código Civil vigente “La obligación de alimentos
re cae sobre los descendientes, por orden de proximidad”. Significa que, a partir de la vigencia del
Código reformado, no puede ocurrir que descendientes en distinto grado de parentesco concurran
simultáneamente a socorrer al ascendiente, sino cuando los descendientes en grado más próximo no
puedan satisfacer íntegramente la obligación alimentaria y, por eso, la parte no satisfecha por él o ellos,
debe serlo por los descendientes que le siguen en proximidad .La «representación» para alimentar la
excluye el artículo 285 del Código vigente al imponer la obligación de alimentos a los descendientes
por orden de proximidad .En caso de adopción simple, el adoptado concurre junto con los hijos del
necesitado a socorrerlo, en la proporción que el Juez determine, de acuerdo a los recursos o ganancias
de cada uno de los hijos (de sangre o adoptivos) por orden de proximidad .El artículo 287 del Código
Civil, dispone: “En caso de adopción simple, los deberes y las obligaciones de los padres y de los hijos
recaen sobre el adoptante o adoptantes y el adoptado, recíprocamente; pero las de éste sólo se
extienden a sus ascendientes”.
6. Caracteres de la Obligación Alimentaria Familiar
La obligación alimentaria familiar es una relación jurídica de contenido patrimonial. Pero, como quiera
que deriva de una relación familiar, que esa accesoria de una relación familiar, es una relación familiar
patrimonial. Precisamente, por su derivación de condiciones y relaciones personales, difiere delos
derechos patrimonial es en su regulación. La obligación alimentaría familiar no es un simple derecho de
crédito. Tiene características que la distinguen entre las cuales las fundamentales son:
A. La obligación alimentaria es de orden público. Las disposiciones que regulan la obligación
alimentaria familiar son,' por regla general, de orden público y por ello no pueden ser derogadas o
modificadas por convenio delos particulares.
B. La obligación alimentaria familiar es condicional.
La obligación alimentaría familiar presupone la necesidad de quien haya de recibir los alimentos y la
capacidad económica de quien haya de pagarlos. Ella subsiste en tanto subsiste la necesidad del
beneficiario y la capacidad económica del deudor. Es una obligación sometida a una doble condición.
C. La obligación alimentaria familiar es variable.
Tanto si aumentan o disminuyen los recursos del alimentante, como si aumenta o disminuye la
necesidad del alimentista, aumentará o disminuirá, correlativamente, la cuantía de la obligación
alimentaria.
D. La obligación alimentaria familiar es recíproca.
Quien está obligado a proporcionar alimentos a un pariente necesitado, tiene derecho a obtenerlos de
éste si llega a estar necesitado y el alimentista inicial estuviere en situación de socorrerlo. Existe un
caso en que, por excepción, no es recíproca la obligación alimentaria familiar. En efecto, el hijo cuya
filiación no está legalmente comprobada puede reclamar alimentos a sus progenitores en los casos
previstos en el artículo 367 de la LOPNNA, a los cuales hemos hecho referencia antes. Sin embargo, el
progenitor no puede en ningún caso, reclamar alimentos del hijo cuya filiación no esté legalmente
establecida.