3. La norma de la Debida Diligencia
Antecedentes Siglo XVII y XIX.
Demandas en Tribunales Internacionales.
El Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer pidió a los
Estados en su Recomendación general Nº 19
(1992) que actuaran con la debida diligencia
para prevenir la violencia contra la mujer y
responder a ella.
La Plataforma de Acción de Beijing (1995).
4. Antecedentes.
Tanto el derecho internacional
consuetudinario como el convencional
establecen que los Estados deben
proceder con la debida diligencia para
prevenir, responder, proteger y
proporcionar remedios por actos de
violencia contra la mujer, tanto si esos
actos son cometidos por el Estado como
por agentes no estatales.
5. Sistema de Naciones Unidas
En el apartado c) del artículo 4 de la
Declaración sobre la eliminación de la
violencia contra la mujer, aprobada por la
Asamblea General en 1993, se insta a los
Estados a "proceder con la debida
diligencia a fin de prevenir, investigar y,
conforme a la legislación nacional,
castigar todo acto de violencia contra la
mujer, ya se trate de actos perpetrados
por el Estado o por particulares".
6. C0NVENCION AMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
El sistema interamericano de protección
de los derechos humanos establece en la
Convención Americana de Derechos
Humanos en el artículo 2 el compromiso
de los Estados de adoptar todas las
medidas necesarias para llevar a la
práctica los derechos consagrados
7. Sistema Interamericano
En el plano regional, el apartado b) del
artículo 7 de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer
(1994) (Convención de Belém do Para)
requiere que los Estados actúen "con la
debida diligencia para prevenir, investigar
y sancionar la violencia contra la mujer".
8. Principios básicos
El Estado no puede delegar su obligación de proceder
con la debida diligencia, ni siquiera en situaciones en
que algunas funciones son asumidas por otro Estado o
por un agente no estatal.
El principio de no discriminación, que implica que los
Estados asuman la obligación de prevenir, investigar,
castigar y proporcionar remedios contra la violencia
Buena fe para ello será necesario que los Estados
adopten medidas positivas para asegurarse de que los
derechos humanos de la mujer se protegen, respetan,
promueven y ejercen.
La obligación de garantizar que las intervenciones
concebidas para prevenir y responder a la violencia
contra la mujer se basen en datos empíricos exactos.
9. Limitaciones.
Responder a la violencia contra la mujer una
vez que se ha producido, y en este contexto se
ha concentrado:
en las reformas legislativas, el acceso a la
justicia y la provisión de servicios.
No atendiendo lo que se refiere a la obligación
más general de prevención, en particular la
obligación de transformar:
las estructuras y los valores patriarcales que
perpetúan y consolidan la violencia sexista.
10. Cambios de perspectiva
Cuestionamiento de la doctrina liberal de la
responsabilidad del Estado en relación con las
violaciones que se producen en el "ámbito
privado".
Aplicar efectivamente las normas de derechos
humanos a fin de prevenir, proteger, enjuiciar e
indemnizar en relación con la violencia contra la
mujer
Estados y otros agentes pertinentes deben
utilizar múltiples enfoques para intervenir en
diferentes niveles: individual, comunitario,
estatal y transnacional.
11. CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANAOS
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha afirmado los Estados tienen
el deber de actuar con la debida diligencia
frente a las violaciones de los derechos
humanos. Este deber comporta cuatro
obligaciones: la prevención, la
investigación, la sanción y la reparación
de las violaciones de los derechos
humanos y evitar la impunidad
12. Niveles para medir la debida
diligencia
Prevención
Investigación
Sanción
Reparación
13. CONVENCION DE BELEN DO
PARA
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por
que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se
comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia
contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así
como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas
apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar,
intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma
que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
14. CONVENCION DE BELEN DO
PARA
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo
legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para
modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la
persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que
haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de
protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para
asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a
resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos
y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean
necesarias para hacer efectiva esta Convención.
15. Artículo 47.- Obstaculización al
Acceso a la Justicia
Quien en el ejercicio de una función pública
propiciare, promoviere o tolerare, la
impunidad u obstaculizare la investigación,
persecución y sanción de los delitos
establecidos en esta ley, será sancionado
con pena de prisión de dos a cuatro años e
inhabilitación para la función pública que
desempeña por el mismo plazo.
16. Nuevas de perspectivas
Ampliación del marco de la debida diligencia se
basa en:
a) la aplicación plena de obligaciones
generalizadas de prevención e indemnización, y
el cumplimiento efectivo de las obligaciones
actuales de proteger y castigar;
y b) la inclusión de los agentes no estatales
pertinentes entre los agentes que tienen la
obligación de responder a la violencia contra la
mujer.
Cambios en la dinámica de poder.
17. VIOLACIONES PRODUCIDAS
POR PARTICULARES
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido en la sentencia sobre el caso de la Masacre
de Pueblo Bello que la responsabilidad del estado por
violaciones de derechos humanos cometida por
particulares se presenta cuando la responsabilidad del
estado de prevención y protección se encuentra
condicionada al conocimiento de una situación de riesgo
real e inmediato y se encuentra relacionados con las
posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riegos.
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello.
Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,
párr. 123. 15
18. VIOLACIONES PRODUCIDAS
POR PARTICULARES
Recomendación 19: 9. No obstante, cabe subrayar que, de
conformidad con la Convención, la discriminación no se limita a los
actos cometidos por los gobiernos o en su nombre (véanse los
incisos e) y f) del artículo 2 y el artículo 5). Por ejemplo, en virtud del
inciso e) del artículo 2 de la Convención, los Estados Partes se
comprometen a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera
personas, organizaciones o empresas. En virtud del derecho
internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los
Estados también pueden ser responsables de actos privados si no
adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación
de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e
indemnizar a las víctimas.
19. Nuevas de perspectivas
Los Estados y otros agentes pertinentes
deben utilizar múltiples enfoques
paraintervenir en diferentes niveles:
individual,
comunitario,
estatal y
transnacional.
20. El potencial de la norma de la
debida diligencia
Reside en una nueva interpretación de las
obligaciones de prevenir, proteger, enjuiciar
e indemnizar y traza los parámetros de la
responsabilidad conjunta del Estado y los
agentes no estatales para reaccionar ante la
violencia.
Las necesidades para cumplir la norma de la
debida diligencia variarán necesariamente
según el contexto nacional, la dinámica
interna, las características de los agentes
implicados y la coyuntura internacional.
21. Artículo 25.- Creación de Unidades
Institucionales de Atención Especializada para
las mujeres
Créanse las Unidades Institucionales de Atención Especializada para las
mujeres que enfrentan hechos de violencia, cuya finalidad será brindar
servicios integrales en condiciones higiénicas y de privacidad, con atención
con calidad y calidez, con prioridad a la atención en crisis; así como
también, asesorar e informar sobre los derechos que les asisten, las
medidas relativas a su protección y seguridad, los servicios de emergencia
y acogida, incluido la del lugar de prestación de estos servicios y el estado
en que se encuentran las actuaciones jurídicas o administrativas de sus
denuncias.
Existirá una unidad de atención especializada en las siguientes
instituciones y en sus correspondientes delegaciones departamentales:
Fiscalía General de la República.
22. Formación del Personal
Artículo 27.- Otras Instituciones
Las Instituciones del Estado directamente responsables de la detección, prevención,
atención, protección y sanción de la violencia contra las mujeres, deberán formar
integralmente a su personal en conocimientos sobre el derecho de las mujeres a una vida
libre de violencia y de discriminación, así como, sobre la divulgación de las medidas
destinadas a la prevención y erradicación de cualquier forma de violencia, fomentando
para tal efecto las relaciones de respeto, igualdad y promoción de sus derechos humanos.
Dentro de estas instituciones se encuentran comprendidas:
Academia Nacional de Seguridad Pública.
Consejo Nacional de la Judicatura.
Fiscalía General de la República.
23. Artículo 56.- Política de Persecución
Penal en Materia de Violencia Contra las
Mujeres
La Fiscalía General de la República
deberá crear, la política de persecución
penal en materia de Violencia contra las
Mujeres de acuerdo a los