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La regulación de los recursos en el Código Orgánico
Procesal Penal de Venezuela (COPP) está precedida
de un conjunto de disposiciones generales, que
establecen los principios fundamentales respecto al
alcance y las características de los recursos en este
ordenamiento procesal basado en el sistema
acusatorio.
Impugnabilidad objetiva (Art. 423 COPP)
En primer lugar, en el Art. 423 del COPP se establece el
principio de Impugnabilidad objetiva, que es definido
textualmente en el sentido de que las decisiones
judiciales serán recurribles sólo por los medios y en
los casos expresamente establecidos. Esto implica
que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón
de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las
decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo
por los recursos y motivos expresamente autorizados
en el Código, según el cual los recursos se
interpondrán en las condiciones de tiempo y forma
que se determinan en este Código, con indicación
específica de los puntos impugnados de la decisión.
Legitimación (Art. 424 COPP)
El artículo 424 del COPP establece reglas de estricta
legitimación, para ejercer los recursos, pues sólo podrán
recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes
a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Sin embargo, la ley civil, a través de las
sucesiones, permite a los herederos del acusado
finado, ejercer acciones en el proceso penal, no ya por
la salvaguarda del honor de su causante, sino para
evitar incluso medidas contra su patrimonio (arts.796 CC
y 103 del CP). Asimismo, el mismo artículo 424
reconoce que por el imputado podrá recurrir el
defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad
expresa, pues él tiene derecho a conformarse con la
sentencia. En el COPP el imputado es el dueño de su
defensa material.
Prohibición. (Art. 425 COPP)
El artículo 425 es portador de un principio esencial
para el procedimiento recursorio. Se trata del
principio de prohibición recognoscitiva (prohibición
recognitio iudiciarium), que implica que los jueces
que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión
anulada no podrán intervenir en el nuevo
proceso, pues ya adelantaron criterio y estarían
prejuiciados. Esta norma, por su ubicación dentro de
las disposiciones generales de los recursos, es
aplicable a casi todos los recursos, salvo, claro
está, al recurso de revocación, dado su naturaleza
reconsideracional y a los recursos de apelación de
autos proferidos por los jueces de control, ya que
éstos sólo excepcionalmente resuelven el fondo de la
causa.
Interposición (Art. 426 COPP)
El artículo 426 del Código Orgánico Procesal
Penal, establece cómo deben interponerse los
recursos existentes en el mencionado código.
El Código Orgánico Procesal Penal señala
taxativamente cuales son los recursos existentes en
dicho texto legal, los cuales son: recurso de
revocación, de apelación, de casación y de revisión.
Así se tiene, que el recurso de revocación, sólo
procede contra los autos de mera sustanciación, a fin
que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la
cuestión y emita la decisión que corresponda, a
solicitud de partes.
Agravio (Art. 427 COPP)
Otro importante principio dentro de las disposiciones generales del
COPP en materia de recursos, es el de agravio, establecido en el
artículo 427, y que consiste en que las partes sólo podrán impugnar
las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y, por supuesto,
todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en qué
consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada. En este
punto, y aun cuando el Código no lo dice, la doctrina indica
claramente que los recursos por agravio pueden ser principales o
adhesivos, según el recurrente impugne por razones propias o se
adhiera al recurso de otra parte en lo que éste le favorece.
Según el mismo artículo, el imputado podrá siempre impugnar una
decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones
constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y
representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del
recurso, lo cual quiere decir que aquí el legislador pone el orden
público por encima del antiquísimo principio de que nadie puede
invocar su propia torpeza en su provecho.
Artículo 429 Efecto Extensivo
Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se
trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno
de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable,
siempre que se encuentren en la misma situación y les sean
aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los
perjudique.
El artículo 429 del COPP, reconoce el llamado efecto extensivo de
los recursos. El efecto extensivo de los recursos es una norma de
orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de
oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se
hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que
resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus co-
imputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la
decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan
intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una
relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de
uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se
hayaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de
la responsabilidad penal. (Cont…)
Sigue … Artículo 429 Efecto Extensivo
Los casos más comunes son aquellos en los cuales la sentencia
de alzada declara el carácter no penal de un hecho, o su
inexistencia o falta de prueba, que el delito principal no es de la
gravedad que estimó el a quo. En todos estos casos los efectos
de estos pronunciamientos deben hacerse extensivos a los
imputados que no hayan recurrido.
Ahora bien, el problema aquí es cuál tribunal debe aplicar el
beneficio del efecto extensivo. En principio debe ser el tribunal
ad quem o de alzada con motivo del juzgamiento recursorio, pero
si el tribunal de alzada no resuelve el punto de oficio, como es su
deber, puede hacerlo el tribunal a quo una vez que reciba las
actuaciones de vuelta, o el tribunal de ejecución, si hubiere lugar
a ello. Estos tribunales están facultados a resolver, aun de oficio,
esta cuestión, en razón de que, como ya se dijo, la naturaleza
jurídica del efecto extensivo es de orden público, ya que es un
derivado de la cosa juzgada penal, que como imperativo de
seguridad jurídica no puede soportar que un mismo hecho sea
delito para unos partícipes y no así para otros.
Efecto suspensivo (Art. 430 COPP)
El artículo 430 del COPP consagra, en términos generales el
efecto suspensivo de los recursos, el cual consiste en la no
ejecución o cumplimiento de lo dispuesto en la decisión
contra la cual se interpone el recurso.
En principio, la interposición de cualquiera de los recursos
previstos en el COPP, suspenderá la ejecución de la
decisión, salvo que expresamente se disponga lo
contrario, pero ello es una verdad a medias, ya que tal
disposición no es aplicable a los recursos de apelación de
autos previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 447, por
cuanto se tramitan sin necesidad de interrumpir el curso del
procedimiento principal.
Desistimiento (ART: 431 COPP)
Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los
recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás
recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización
expresa del justiciable.
Los requisitos legales que rigen el desistimiento de los recursos en el
proceso penal, están estipulados en el artículo 431 del Código
Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “(…) Las partes o
sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por
ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las
costas según correspondan. El Ministerio Público podrá desistir de sus
recursos en escrito fundado (…)”. Visto lo anteriormente transcrito
observa esta Sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las
partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente
interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de
manera expresa.
Competencia (Art. 432 COPP)
Conforme a lo dispuesto en el art. 432, al tribunal que
resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del
proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la
decisión que han sido impugnados.
En ese sentido, el efecto devolutivo aparece así limitado
por los motivos del recurso, constituidos por los puntos de
la decisión que deben ser revisados por el tribunal ad
quem, de forma tal que son los motivos del recurso la
medida del efecto devolutivo, lo que se corresponde con
el principio tantum devolutum quantum appellatum, vale
decir, tanto devuelto, como apelado. Esto es, que el
Juez ad quem, no podrá extenderse en el examen de la
decisión más allá de lo que han sido los motivos del
recurso interpuesto, o en otras palabras, las partes o
disposiciones de la sentencia que han sido impugnadas.
Reforma en Perjuicio (Art. 433 COPP)
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán
modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.
El COPP es categórico en cuanto a que las decisiones impugnadas
solamente por los imputados o sus defensores, no pueden ser
modificadas en modo alguno que perjudique a los imputados. El
principio de prohibición de reforma en perjuicio (reformatio in pejus)
de las decisiones judiciales, es la consecuencia del principio de
limitación del conocimiento recursorio, pues, cuando no ha recurrido
ninguna de las partes acusadoras, el tribunal ad quem, para
perjudicar al imputado recurrente y agravar su situación, ya sea
incrementando la pena principal, o adicionando o recrudeciendo las
penas accesorias de aplicación discrecional o extendiendo la base
de la responsabilidad civil, tendrá necesariamente que entrar a
considerar situaciones no alegadas ni controvertidas.
…. Art. 433 Reforma en Perjuicio
Sin embargo, en observancia de los más avanzados principios
del procesalismo penal moderno, reconoce que cuando con
motivo del recurso del fiscal, o de la víctima, el tribunal ad quem
podrá apreciar las infracciones constitucionales y de la ley
sustantiva o cualquier otra grave violación del procedimiento en
que haya incurrido el tribunal a quo, y corregidas en favor del
acusado, aunque éste no haya recurrido.
No obstante, si los acusadores no recurren, el tribunal de alzada
no podrá nunca agravar la situación del imputado, ya que nadie
está solicitándolo y se trata de un procedimiento acusatorio
donde el juez no puede, motu propio, decidir aquello que nadie le
ha pedido en perjuicio del acusado. En resumen, la prohibición de
reformatio in pejus en el procedimiento penal
contemporáneo, viene siempre establecida en favor del reo y
nunca en su contra.
Rectificación (Art. 434 COPP)
Por último, dispone el artículo 434 del Código, que los
errores de derecho en la fundamentación de la decisión
impugnada que no hayan influido en la parte
dispositiva, no la anulará, pero serán corregidos; así
como los errores materiales en la denominación o el
cómputo de las penas.

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Derecho Procesal Penal Venezolano. Los recursos

  • 1.
  • 2. La regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela (COPP) está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen los principios fundamentales respecto al alcance y las características de los recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio.
  • 3. Impugnabilidad objetiva (Art. 423 COPP) En primer lugar, en el Art. 423 del COPP se establece el principio de Impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
  • 4. Legitimación (Art. 424 COPP) El artículo 424 del COPP establece reglas de estricta legitimación, para ejercer los recursos, pues sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Sin embargo, la ley civil, a través de las sucesiones, permite a los herederos del acusado finado, ejercer acciones en el proceso penal, no ya por la salvaguarda del honor de su causante, sino para evitar incluso medidas contra su patrimonio (arts.796 CC y 103 del CP). Asimismo, el mismo artículo 424 reconoce que por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa, pues él tiene derecho a conformarse con la sentencia. En el COPP el imputado es el dueño de su defensa material.
  • 5. Prohibición. (Art. 425 COPP) El artículo 425 es portador de un principio esencial para el procedimiento recursorio. Se trata del principio de prohibición recognoscitiva (prohibición recognitio iudiciarium), que implica que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, pues ya adelantaron criterio y estarían prejuiciados. Esta norma, por su ubicación dentro de las disposiciones generales de los recursos, es aplicable a casi todos los recursos, salvo, claro está, al recurso de revocación, dado su naturaleza reconsideracional y a los recursos de apelación de autos proferidos por los jueces de control, ya que éstos sólo excepcionalmente resuelven el fondo de la causa.
  • 6. Interposición (Art. 426 COPP) El artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código. El Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Así se tiene, que el recurso de revocación, sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y emita la decisión que corresponda, a solicitud de partes.
  • 7. Agravio (Art. 427 COPP) Otro importante principio dentro de las disposiciones generales del COPP en materia de recursos, es el de agravio, establecido en el artículo 427, y que consiste en que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y, por supuesto, todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada. En este punto, y aun cuando el Código no lo dice, la doctrina indica claramente que los recursos por agravio pueden ser principales o adhesivos, según el recurrente impugne por razones propias o se adhiera al recurso de otra parte en lo que éste le favorece. Según el mismo artículo, el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, lo cual quiere decir que aquí el legislador pone el orden público por encima del antiquísimo principio de que nadie puede invocar su propia torpeza en su provecho.
  • 8. Artículo 429 Efecto Extensivo Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique. El artículo 429 del COPP, reconoce el llamado efecto extensivo de los recursos. El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus co- imputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hayaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. (Cont…)
  • 9. Sigue … Artículo 429 Efecto Extensivo Los casos más comunes son aquellos en los cuales la sentencia de alzada declara el carácter no penal de un hecho, o su inexistencia o falta de prueba, que el delito principal no es de la gravedad que estimó el a quo. En todos estos casos los efectos de estos pronunciamientos deben hacerse extensivos a los imputados que no hayan recurrido. Ahora bien, el problema aquí es cuál tribunal debe aplicar el beneficio del efecto extensivo. En principio debe ser el tribunal ad quem o de alzada con motivo del juzgamiento recursorio, pero si el tribunal de alzada no resuelve el punto de oficio, como es su deber, puede hacerlo el tribunal a quo una vez que reciba las actuaciones de vuelta, o el tribunal de ejecución, si hubiere lugar a ello. Estos tribunales están facultados a resolver, aun de oficio, esta cuestión, en razón de que, como ya se dijo, la naturaleza jurídica del efecto extensivo es de orden público, ya que es un derivado de la cosa juzgada penal, que como imperativo de seguridad jurídica no puede soportar que un mismo hecho sea delito para unos partícipes y no así para otros.
  • 10. Efecto suspensivo (Art. 430 COPP) El artículo 430 del COPP consagra, en términos generales el efecto suspensivo de los recursos, el cual consiste en la no ejecución o cumplimiento de lo dispuesto en la decisión contra la cual se interpone el recurso. En principio, la interposición de cualquiera de los recursos previstos en el COPP, suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, pero ello es una verdad a medias, ya que tal disposición no es aplicable a los recursos de apelación de autos previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 447, por cuanto se tramitan sin necesidad de interrumpir el curso del procedimiento principal.
  • 11. Desistimiento (ART: 431 COPP) Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable. Los requisitos legales que rigen el desistimiento de los recursos en el proceso penal, están estipulados en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “(…) Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado (…)”. Visto lo anteriormente transcrito observa esta Sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa.
  • 12. Competencia (Art. 432 COPP) Conforme a lo dispuesto en el art. 432, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. En ese sentido, el efecto devolutivo aparece así limitado por los motivos del recurso, constituidos por los puntos de la decisión que deben ser revisados por el tribunal ad quem, de forma tal que son los motivos del recurso la medida del efecto devolutivo, lo que se corresponde con el principio tantum devolutum quantum appellatum, vale decir, tanto devuelto, como apelado. Esto es, que el Juez ad quem, no podrá extenderse en el examen de la decisión más allá de lo que han sido los motivos del recurso interpuesto, o en otras palabras, las partes o disposiciones de la sentencia que han sido impugnadas.
  • 13. Reforma en Perjuicio (Art. 433 COPP) Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada. El COPP es categórico en cuanto a que las decisiones impugnadas solamente por los imputados o sus defensores, no pueden ser modificadas en modo alguno que perjudique a los imputados. El principio de prohibición de reforma en perjuicio (reformatio in pejus) de las decisiones judiciales, es la consecuencia del principio de limitación del conocimiento recursorio, pues, cuando no ha recurrido ninguna de las partes acusadoras, el tribunal ad quem, para perjudicar al imputado recurrente y agravar su situación, ya sea incrementando la pena principal, o adicionando o recrudeciendo las penas accesorias de aplicación discrecional o extendiendo la base de la responsabilidad civil, tendrá necesariamente que entrar a considerar situaciones no alegadas ni controvertidas.
  • 14. …. Art. 433 Reforma en Perjuicio Sin embargo, en observancia de los más avanzados principios del procesalismo penal moderno, reconoce que cuando con motivo del recurso del fiscal, o de la víctima, el tribunal ad quem podrá apreciar las infracciones constitucionales y de la ley sustantiva o cualquier otra grave violación del procedimiento en que haya incurrido el tribunal a quo, y corregidas en favor del acusado, aunque éste no haya recurrido. No obstante, si los acusadores no recurren, el tribunal de alzada no podrá nunca agravar la situación del imputado, ya que nadie está solicitándolo y se trata de un procedimiento acusatorio donde el juez no puede, motu propio, decidir aquello que nadie le ha pedido en perjuicio del acusado. En resumen, la prohibición de reformatio in pejus en el procedimiento penal contemporáneo, viene siempre establecida en favor del reo y nunca en su contra.
  • 15. Rectificación (Art. 434 COPP) Por último, dispone el artículo 434 del Código, que los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anulará, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.