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PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO
Alumno: Rafael Timaure
Sección: Saia ´´D´´
Profesora: Livia Rodríguez
Asignatura: Derecho Agrario
PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO
Procedimiento agrario ordinario Artículo 154 Constituye un instrumento fundamental para la
realización de la Justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la
causa. Los procedimientos se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad,
oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.
Artículo 186 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias
serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento
ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan
procedimientos especiales.
La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las
disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que
requieran el levantamiento de un acta. Se encuentra especificado en la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario Artículo 155 Artículo 187
PROCEDIMIENTO AGRARIO ORDINARIO ORAL EN 1RA INSTANCIA ART. 199
Comenzará con una demanda oral, donde el juez ordenará que esta sea pasado a un escrito, para
agregarlo al expediente de la causa. Art. 199 Dicho texto deberá contener el nombre del
demandado, del demandante, objeto de la pretensión determinado con precisión, los motivos de
hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes
conclusiones.
Art 199 Oscuridad o ambigüedad en libelo: El juez le otorgará 3 días al demandante para que
modifique los errores presentes en este, de no hacerlo su demanda no será admitida.
Art. 199 Si utiliza testigos, debe mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán
deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Ninguna de las pruebas será admitida con
posterioridad a este acto Art. 199 Si el actor inicia la causa sin estar asistido de abogado o abogada
el juez procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los
beneficiarios de esta Ley. Será explicado paso por paso en base a lo establecido en la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario
ADMISIÓN DE LA CAUSA Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO
Art. 200 Durante el acto de admisión, se emplazará al demandado para que este
responda a la misma, durante los 5 días siguientes (sumándoles los días de distancia)
Art. 201 La citación la practicará el alguacil, en un lapso de tres días luego de la
entrega del boletín de citación, este acto se realizará en la casa o el sitio donde se
encuentre el demandando (exceptuando iglesias) Art. 203 De no encontrarse el
demandado, el emplazamiento se realizará por medio de colocación de carteles en la
casa de este, en los tribunales y en la gaceta agraria.
Art. 203 El demandado contará con 3 días para cumplir con la citación luego de la
publicación de los carteles, Art 203 De no acudir a la cita, esta se entenderá con el
funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta
Ley.
ADMISIÓN DE LA CAUSA Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO
¿Qué otros funcionarios pueden realizar la citación? Cualquier otro alguacil o notario en la
circunscripción judicial del tribunal y aquellos que designe el juez cuando el demandando se
encuentre fuera de la circunscripción.
Art. 203 • ¿Se puede reformar la demanda? ¿Cuántas veces puede hacerse? Sí, una única vez,
siempre y cuando sea antes de contestada la misma. Al darse la reforma el juez deberá
pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho
para la contestación.
Art. 204 • Oportunidad y contestación de la demanda, pruebas que la acompañan Se
responderá de forma oral, se deberá expresar si esta de acuerdo o en contra de la demanda,
de manera total o parcial, además las defensas que crea necesarias. Deberá negar o aceptar lo
que considere pertinente; si la aceptación es oral el juez ordenará su transcripción. Las
pruebas de documentos o testigos, se aceptarán solo durante el proceso de aceptación
Art. 205 • Oposición de cuestiones previas Durante el proceso de contestación, el demandado
podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la
audiencia preliminar.
CONFESIÓN FICTA Y SUS ELEMENTOS
Si no diera contestación oportuna a la demanda, y si nada probare que le favorezca y la
pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. Si no se contestara en el
plazo indicado, se abrirán 5 días para que el demandado introduzca las pruebas necesarias, en
caso tal de no presentar pruebas, se procederá con la sentencia sin mas retrasos.
Art. 213 • ¿El demandado puede reconvenir? Sí, durante el acto de demanda, podrá optar por
reconvenir contra el demandante; la misma será aceptada por el juez al día siguiente de la
proposición y puede declararla inadmisible si este se considera incompetente para la misma Art.
216 Intervención de terceros Si una de las partes solicita la intervención de terceros, se
suspenderá el procedimiento oral y se fijará una audiencia preliminar, luego de la contestación de
la cita, para que de esta manera se siga un solo proceso.
Art. 220 • Audiencia Preliminar Al verificarse la contestación de la demanda, y todas las
cuestiones previas, en los próximos tres días se fijará el día y la hora de la audiencia preliminar, la
misma no podrá darse si no hay contestación de demanda o presentación de pruebas en los
lapsos pertinentes. Durante la misma, las partes podrán expresar si conviene en alguno o algunos
de los hechos, determinando con claridad aquéllos que consideren que han sido admitidos o han
quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que
consideren impertinentes, ilegales o dilatorios
FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO Y
ADMISIÓN DE PRUEBAS
El tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación
sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su
complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria.
• Se abrirá el lapso probatorio de 5 días para promover las pruebas. Al día siguiente del vencimiento del
plazo, el juez tomará en cuenta la complejidad de las pruebas y fijará un tiempo para su revisión, no mayor
a 30 días continuos. Art. 221 Audiencia de pruebas • Luego de verificada la audiencia preliminar y la
evacuación de las pruebas, el juez deberá fijar en los siguientes 15 días la fecha y hora de la audiencia
probatoria. Art. 222 ¿Cuándo se extingue el proceso?
Cuando ninguna de las dos partes asiste a la audiencia probatoria, de asistir solo una de las partes, se
escuchará su exposición y se practicarán las pruebas anteriormente admitidas; esto no ocurrirá con la
parte faltante.
Art. 223 • - Prueba de las partes Luego de la exposición oral, tanto del demandante como del
demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes, no se aceptarán lecturas de textos al menos que
sea algún instrumento documental o elementos difíciles de recordar. Art. 224
EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Etapa válida para todo tipo de pruebas, desde testigos hasta documentos; las partes expondrán
de manera oral y la parte contraria podrá realizar todas las preguntas y dudas que crea
pertinentes; además los jueces podrán interrogar a los testigos de creerlo necesario. Todas las
pruebas serán evacuadas en la audiencia, a menos que sea necesario hacerlo antes, cualquier
prueba evacuada posterior a esto no tendrá valor probatorio si no fue comentada durante la
audiencia.
Art. 226 • Pronunciamiento oral de la sentencia Al concluirse el debate oral, el juez se retirará el
tiempo que considere necesario y al regresar dará su decisión, explicando las razones para la
misma, sin necesidad de transcripción a documento. Art. 227 Extensión de la sentencia y sus
requisitos. Luego de dada la decisión de los jueces, la sentencia será extendida, dentro de los 10
días siguientes, esto se realizará por escrito y se agregará al expediente, siendo deber del
secretario constancia del día y la hora.
Art. 228 • -Recurso de apelación La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de
un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del
fallo o de la notificación. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables,
salvo disposición especial en contrario.
PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
A estos se le otorgan las facultades necesarias en materia cautelar para asegurar la no
interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables,
haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Deben velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, por o que de deberán dictar
oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción
agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza
ambiental.
Podrán dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés
colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de
los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la
protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la
continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales
renovables
EL JUEZ AGRARIO COMPETENTE
El juez agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y
grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución
alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y
requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses
públicos.
Art. 195 En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza
instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando
las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. Principio que faculta al Juez
Agrario para instar a la conciliación de las partes

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Esquema de agrario

  • 1. PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO Alumno: Rafael Timaure Sección: Saia ´´D´´ Profesora: Livia Rodríguez Asignatura: Derecho Agrario
  • 2. PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO Procedimiento agrario ordinario Artículo 154 Constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Los procedimientos se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario. Artículo 186 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta. Se encuentra especificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Artículo 155 Artículo 187
  • 3. PROCEDIMIENTO AGRARIO ORDINARIO ORAL EN 1RA INSTANCIA ART. 199 Comenzará con una demanda oral, donde el juez ordenará que esta sea pasado a un escrito, para agregarlo al expediente de la causa. Art. 199 Dicho texto deberá contener el nombre del demandado, del demandante, objeto de la pretensión determinado con precisión, los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. Art 199 Oscuridad o ambigüedad en libelo: El juez le otorgará 3 días al demandante para que modifique los errores presentes en este, de no hacerlo su demanda no será admitida. Art. 199 Si utiliza testigos, debe mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Ninguna de las pruebas será admitida con posterioridad a este acto Art. 199 Si el actor inicia la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley. Será explicado paso por paso en base a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
  • 4. ADMISIÓN DE LA CAUSA Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO Art. 200 Durante el acto de admisión, se emplazará al demandado para que este responda a la misma, durante los 5 días siguientes (sumándoles los días de distancia) Art. 201 La citación la practicará el alguacil, en un lapso de tres días luego de la entrega del boletín de citación, este acto se realizará en la casa o el sitio donde se encuentre el demandando (exceptuando iglesias) Art. 203 De no encontrarse el demandado, el emplazamiento se realizará por medio de colocación de carteles en la casa de este, en los tribunales y en la gaceta agraria. Art. 203 El demandado contará con 3 días para cumplir con la citación luego de la publicación de los carteles, Art 203 De no acudir a la cita, esta se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.
  • 5. ADMISIÓN DE LA CAUSA Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO ¿Qué otros funcionarios pueden realizar la citación? Cualquier otro alguacil o notario en la circunscripción judicial del tribunal y aquellos que designe el juez cuando el demandando se encuentre fuera de la circunscripción. Art. 203 • ¿Se puede reformar la demanda? ¿Cuántas veces puede hacerse? Sí, una única vez, siempre y cuando sea antes de contestada la misma. Al darse la reforma el juez deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación. Art. 204 • Oportunidad y contestación de la demanda, pruebas que la acompañan Se responderá de forma oral, se deberá expresar si esta de acuerdo o en contra de la demanda, de manera total o parcial, además las defensas que crea necesarias. Deberá negar o aceptar lo que considere pertinente; si la aceptación es oral el juez ordenará su transcripción. Las pruebas de documentos o testigos, se aceptarán solo durante el proceso de aceptación Art. 205 • Oposición de cuestiones previas Durante el proceso de contestación, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
  • 6. CONFESIÓN FICTA Y SUS ELEMENTOS Si no diera contestación oportuna a la demanda, y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. Si no se contestara en el plazo indicado, se abrirán 5 días para que el demandado introduzca las pruebas necesarias, en caso tal de no presentar pruebas, se procederá con la sentencia sin mas retrasos. Art. 213 • ¿El demandado puede reconvenir? Sí, durante el acto de demanda, podrá optar por reconvenir contra el demandante; la misma será aceptada por el juez al día siguiente de la proposición y puede declararla inadmisible si este se considera incompetente para la misma Art. 216 Intervención de terceros Si una de las partes solicita la intervención de terceros, se suspenderá el procedimiento oral y se fijará una audiencia preliminar, luego de la contestación de la cita, para que de esta manera se siga un solo proceso. Art. 220 • Audiencia Preliminar Al verificarse la contestación de la demanda, y todas las cuestiones previas, en los próximos tres días se fijará el día y la hora de la audiencia preliminar, la misma no podrá darse si no hay contestación de demanda o presentación de pruebas en los lapsos pertinentes. Durante la misma, las partes podrán expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquéllos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios
  • 7. FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS El tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria. • Se abrirá el lapso probatorio de 5 días para promover las pruebas. Al día siguiente del vencimiento del plazo, el juez tomará en cuenta la complejidad de las pruebas y fijará un tiempo para su revisión, no mayor a 30 días continuos. Art. 221 Audiencia de pruebas • Luego de verificada la audiencia preliminar y la evacuación de las pruebas, el juez deberá fijar en los siguientes 15 días la fecha y hora de la audiencia probatoria. Art. 222 ¿Cuándo se extingue el proceso? Cuando ninguna de las dos partes asiste a la audiencia probatoria, de asistir solo una de las partes, se escuchará su exposición y se practicarán las pruebas anteriormente admitidas; esto no ocurrirá con la parte faltante. Art. 223 • - Prueba de las partes Luego de la exposición oral, tanto del demandante como del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes, no se aceptarán lecturas de textos al menos que sea algún instrumento documental o elementos difíciles de recordar. Art. 224
  • 8. EVACUACIÓN DE PRUEBAS Etapa válida para todo tipo de pruebas, desde testigos hasta documentos; las partes expondrán de manera oral y la parte contraria podrá realizar todas las preguntas y dudas que crea pertinentes; además los jueces podrán interrogar a los testigos de creerlo necesario. Todas las pruebas serán evacuadas en la audiencia, a menos que sea necesario hacerlo antes, cualquier prueba evacuada posterior a esto no tendrá valor probatorio si no fue comentada durante la audiencia. Art. 226 • Pronunciamiento oral de la sentencia Al concluirse el debate oral, el juez se retirará el tiempo que considere necesario y al regresar dará su decisión, explicando las razones para la misma, sin necesidad de transcripción a documento. Art. 227 Extensión de la sentencia y sus requisitos. Luego de dada la decisión de los jueces, la sentencia será extendida, dentro de los 10 días siguientes, esto se realizará por escrito y se agregará al expediente, siendo deber del secretario constancia del día y la hora. Art. 228 • -Recurso de apelación La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
  • 9. PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO A estos se le otorgan las facultades necesarias en materia cautelar para asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Deben velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, por o que de deberán dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza ambiental. Podrán dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables
  • 10. EL JUEZ AGRARIO COMPETENTE El juez agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos. Art. 195 En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. Principio que faculta al Juez Agrario para instar a la conciliación de las partes