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Ángela Higueras Aravena
Abogada – Magister en Derecho de la Empresa
Docente Universitaria UDLA - UDD
• Regulación: Los asuntos judiciales no contenciosos se
encuentran regulados en los artículos 817 y siguientes
del CPC, en el Libro IV de los Actos Judiciales No
Contenciosos y en una vasta cantidad de leyes
especiales no sistematizadas.
• La definición de estos asuntos judiciales no contenciosos
se encuentra contemplada en el art. 817 del CPC, que
determina para su procedencia, la existencia de una ley
que exija la intervención del juez y que no exista
contienda entre partes. Es decir, no debemos estar en
presencia de pretensiones contrapuestas.
Actos No Contenciosos:
I. Los procedimientos a que dan lugar la sucesión por
causa de muerte: Libro IV, título VIII, arts. 866 al 888
CPC
a) De los procedimientos especiales de la sucesión
testamentaria
b) De la guarda de los muebles y papeles de la sucesión
c) De la dación de la posesión efectiva de la herencia
d) De la declaración de herencia yacente
II. Cambio de nombre: Ley Nª 17.344
Regulación: Ley Nª 17.344.
Generalidades: Nuestra legislación, establece en caso de
excepción, la posibilidad de que se pueda solicitar el
cambio del nombre o apellido, o ambos a la vez, por una
sola vez, siempre que se encuentre en alguna de las
situaciones que contempla la ley.
 Es una gestión voluntaria que se ingresa vía oficina
judicial virtual.
Será competente para conocer y resolver, el Juez de
Letras en lo Civil del domicilio del peticionario: Art. 2
inciso primero, Ley 17.344.
Casos en que procede solicitar cambio de nombre:
Art. 1, ley 17.344:
a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la
menoscaben moral o materialmente.
b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más
de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o
apellidos, o ambos, diferentes de los propios.
c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se
encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido
cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o
para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al
nacido, cuando fueren iguales.
Casos en que procede solicitar cambio de nombre:
Art. 1, ley 17.344:
d) Cuando el solicitante desee invertir el orden de los
apellidos fijado en su inscripción de nacimiento.
e) Cuando el solicitante desee usar uno u otro apellido de
un ascendiente en línea recta hasta el segundo grado.
Solicitud:
Se ingresará vía OJV ante el juez civil competente, en ella se
deberá:
a) Individualizar al solicitante, incluyendo los datos de su
inscripción de nacimiento.
b) Invocar alguna de las causales legales que permiten el
cambio de nombre
c) Ofrecerse información sumaria de testigos
d) Acompañar todos los documentos que acrediten la veracidad
de lo indicado en la solicitud
e) Solicitar informe de defensor público en caso de que se trate
de cambiar el nombre de un niño, niña o adolescente.
f) Solicitar que se decrete que se efectúe la publicacion en el
Diario Oficial del extracto de la solicitud de cambio de
nombre, con el fin de dar cumplimiento art. 2.
Solicitud:
En cuanto a la publicación en el D.O:
“La solicitud correspondiente deberá publicarse en extracto en el
Diario Oficial de los días 1º ó 15 de cada mes, o al día siguiente
hábil si dicho Diario no apareciere en las fechas indicadas. El
extracto, redactado por el Secretario del Tribunal, contendrá
necesariamente la individualización del solicitante y la indicación
de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo
de los propios.
Dentro del término de treinta días, contados desde la fecha del
aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá
oponerse a la solicitud”  Finalidad de la publicación en
extracto.
Oposición:
Dentro del término de treinta días, contados desde la fecha
del aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello
podrá oponerse a la solicitud.
En tal caso el oponente allegará, conjuntamente con su
oposición, los antecedentes que la justifiquen y el juez
procederá sin forma de juicio, apreciando la prueba en
conciencia y en mérito de las diligencias que ordene
practicar.
Oficios necesarios:
En todo caso será obligatorio oír a la Dirección General del
Registro Civil e Identificación.
La Dirección deberá informar si el solicitante registra condenas,
los datos de las partidas de nacimiento de cada uno de sus
hijos, los datos de su cónyuge o de la persona con quien se
encuentre unida por acuerdo de unión civil, y todo otro
antecedente que resultare relevante. Asimismo, el tribunal
requerirá informe de Carabineros de Chile, de la Policía de
Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, con el objeto
de que informen si el solicitante se encuentra actualmente
procesado o formalizado, o tuviere condenas pendientes, o
existieren a su respecto órdenes de arresto o detención
pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas cautelares
personales.
 Oficios necesarios:
No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si
del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la
Dirección, y de los informes de Carabineros de Chile, de la Policía de
Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, apareciere que el solicitante se
encuentra actualmente procesado o formalizado, o existen a su respecto órdenes
de arresto o detención pendientes o se encuentra sujeto a otras medidas
cautelares personales, o ha sido condenado por crimen o simple delito que
merezca pena aflictiva, a menos que, en este último caso, hubieren
transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó
ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena. En
ningún caso se autorizará el cambio o supresión cuando el solicitante hubiere sido
condenado por alguno de los delitos establecidos en los Párrafos V y VI del Título
Séptimo del Libro Segundo del Código Penal, sin que proceda en este caso el
procedimiento contenido en esta ley. Tampoco se autorizará el cambio o supresión
cuando, de los antecedentes que obran en el proceso, el juez aprecie que existe
riesgo de que se pueda afectar la seguridad de otras personas, o que existe riesgo
de que se pueda afectar el desarrollo de procesos pendientes, o que existe riesgo
de que se puedan cometer fraudes.
Sentencia:
Cumplidos todos los trámites anteriormente mencionados y
siempre que no hubiere oposición, o si hubo oposición, en
caso de que esta se hubiese desechado, el juez resolverá.
Art. 3.º La sentencia que autorice el cambio de nombres o
apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión de nombres
propios deberá cumplirse de acuerdo con el DFL. Nº 2.128,
de 10 de agosto de 1930, y sólo surtirá efectos legales una
vez que se extienda la nueva inscripción en conformidad al
artículo 104 del cuerpo legal citado.
Efectos una vez acogida la solicitud de cambio de
nombre:
a) Cuando el tribunal autorice el cambio de nombres o
apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión, de una
persona que hubiere sido condenada por crimen o simple
delito que merezca pena aflictiva, en la misma sentencia
ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación que
proceda a actualizar los datos del solicitante contenidos en
el Registro General de Condenas y el Prontuario,
regulados en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio
de Justicia (art. 3 inciso final ley 17344).
Efectos una vez acogida la solicitud de cambio de
nombre:
b) Una vez modificada la partida de nacimiento, la persona
que haya cambiado su nombre o apellidos de acuerdo con
lo que establecen los artículos anteriores sólo podrá usar,
en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre
propio o apellidos, en la forma ordenada por el juez (art. 4
inciso 1)
c) Si el solicitante es casado o tiene descendientes
menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto
en que solicite el cambio de su apellido, la modificación
pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de
nacimiento de sus hijos (art. 4 inciso 3)
Desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.903 publicada
en el Diario Oficial el 10 de octubre de 2003, las posesiones
efectivas intestadas abiertas en Chile se tramitan ante el
Servicio de Registro Civil e Identificación, debiendo ser
concedida por resolución fundada del Director Regional de la
oficina donde se hubiese iniciado el trámite.
El decreto de posesión efectiva constituye un justo título de
posesión, pudiendo por el mismo disponerse de los bienes
hereditarios.
En los otros casos, es decir, existiendo testamento, procede la
aplicación de las disposiciones legales establecidas en los
artículos 877 a 884 del CPC y otras normas legales a las que
nos vamos a referir, bastando la exhibición de un testamento
aparentemente válido en el que se le instituya un heredero
(877 CPC). Además, deberemos tener especialmente en
cuenta lo establecido en los arts. 25 y ss.; 50 y ss. de la Ley
Nº 16.271, sobre timbres y estampillas.
 Para el profesor Cristián Maturana, "el escrito donde se solicita la posesión efectiva de la
herencia debe contener:
1. Los requisitos comunes a todo escrito;
2. Los requisitos específicos del escrito de posesión efectiva: Estos son, los contenidos en los
artículos 879 y 880 CPC.
3. Los requisitos de la Ley Nº 18.210 sobre comparecencia en juicio (arts. 1º y 2º). Debe
constituirse patrocinio y poder”.
 Tratándose de una sucesión testamentaria, conforme a lo que dispone el art. 877 del CPC, se
debe exhibir un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero. Debe
indicarse si se pide la facción de un inventario solemne, el que debe requerirse siempre que
entre los herederos haya incapaces o cuando se invoque el beneficio de inventario (art. 1247
CC). El inventario simple, es decir un listado realizado en un instrumento privado, será
procedente en todos los otros casos, debiendo llevar la firma de todos los que lo hayan
pedido, acompañándose a la solicitud (382, 384 CC y art. 880 CPC). En todo caso, siempre
deberá constar una valoración de los bienes de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la
Ley Nº 16.271. En el escrito deben ser plenamente individualizados todos quienes concurren
a la solicitud de la posesión efectiva, sin perjuicio del informe que procede al Servicio de
Registro Civil (881 CPC).
 La resolución respectiva podrá:
1. Conceder la posesión efectiva: 1.1) deberá contener las menciones referidas
en el art. 881 incs. 2 y 3 CPC; 1.2) dejarse constancia de haberse requerido
un informe al Servicio del Registro Civil e Identificación (SRCI) respecto de las
personas que posean presuntamente la calidad de herederos y de los
testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional
de Testamentos (art. 881 inc. 1º CPC, 439 COT); 1.3) la resolución deberá
publicarse en extracto por tres veces en el diario de la comuna o de la capital
de la provincia o de la capital de la región (882 inc. 5º CPC); 1.4) el inventario
deberá protocolizarse en la notaría que designe el tribunal; 1.5) luego de
haberse practicado las publicaciones, el interesado deberá requerir la
autorización para inscribir esta resolución en el registro de propiedad del
Conservador de Bienes Raíces (CBR) respectivo; 1.6) con esta solicitud
deberán acompañarse copia del inventario protocolizado y se oficiará por parte
del tribunal al SRCI acerca de haberse ordenado la inscripción (art. 882 inc. 3º
CPC); 1.7) deberá procederse a efectuar las inscripciones especiales del art.
688 CC y la del testamento, acreditando el pago del impuesto (arts. 54 y 55
Ley Nº 16.271); 1.8) se ordenará en la resolución la facción de un inventario
solemne cuando entre los herederos existan personas incapaces (art. 1284
CC) y en la situación del art. 1766 inc. 2º del CC (art. 881 inc. final CPC).
2. Denegar la posesión efectiva o requerir más antecedentes.

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  • 1. Ángela Higueras Aravena Abogada – Magister en Derecho de la Empresa Docente Universitaria UDLA - UDD
  • 2. • Regulación: Los asuntos judiciales no contenciosos se encuentran regulados en los artículos 817 y siguientes del CPC, en el Libro IV de los Actos Judiciales No Contenciosos y en una vasta cantidad de leyes especiales no sistematizadas. • La definición de estos asuntos judiciales no contenciosos se encuentra contemplada en el art. 817 del CPC, que determina para su procedencia, la existencia de una ley que exija la intervención del juez y que no exista contienda entre partes. Es decir, no debemos estar en presencia de pretensiones contrapuestas.
  • 3. Actos No Contenciosos: I. Los procedimientos a que dan lugar la sucesión por causa de muerte: Libro IV, título VIII, arts. 866 al 888 CPC a) De los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria b) De la guarda de los muebles y papeles de la sucesión c) De la dación de la posesión efectiva de la herencia d) De la declaración de herencia yacente II. Cambio de nombre: Ley Nª 17.344
  • 4. Regulación: Ley Nª 17.344. Generalidades: Nuestra legislación, establece en caso de excepción, la posibilidad de que se pueda solicitar el cambio del nombre o apellido, o ambos a la vez, por una sola vez, siempre que se encuentre en alguna de las situaciones que contempla la ley.
  • 5.  Es una gestión voluntaria que se ingresa vía oficina judicial virtual. Será competente para conocer y resolver, el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del peticionario: Art. 2 inciso primero, Ley 17.344.
  • 6. Casos en que procede solicitar cambio de nombre: Art. 1, ley 17.344: a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente. b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios. c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.
  • 7. Casos en que procede solicitar cambio de nombre: Art. 1, ley 17.344: d) Cuando el solicitante desee invertir el orden de los apellidos fijado en su inscripción de nacimiento. e) Cuando el solicitante desee usar uno u otro apellido de un ascendiente en línea recta hasta el segundo grado.
  • 8. Solicitud: Se ingresará vía OJV ante el juez civil competente, en ella se deberá: a) Individualizar al solicitante, incluyendo los datos de su inscripción de nacimiento. b) Invocar alguna de las causales legales que permiten el cambio de nombre c) Ofrecerse información sumaria de testigos d) Acompañar todos los documentos que acrediten la veracidad de lo indicado en la solicitud e) Solicitar informe de defensor público en caso de que se trate de cambiar el nombre de un niño, niña o adolescente. f) Solicitar que se decrete que se efectúe la publicacion en el Diario Oficial del extracto de la solicitud de cambio de nombre, con el fin de dar cumplimiento art. 2.
  • 9. Solicitud: En cuanto a la publicación en el D.O: “La solicitud correspondiente deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial de los días 1º ó 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho Diario no apareciere en las fechas indicadas. El extracto, redactado por el Secretario del Tribunal, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios. Dentro del término de treinta días, contados desde la fecha del aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud”  Finalidad de la publicación en extracto.
  • 10. Oposición: Dentro del término de treinta días, contados desde la fecha del aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso el oponente allegará, conjuntamente con su oposición, los antecedentes que la justifiquen y el juez procederá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencias que ordene practicar.
  • 11. Oficios necesarios: En todo caso será obligatorio oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación. La Dirección deberá informar si el solicitante registra condenas, los datos de las partidas de nacimiento de cada uno de sus hijos, los datos de su cónyuge o de la persona con quien se encuentre unida por acuerdo de unión civil, y todo otro antecedente que resultare relevante. Asimismo, el tribunal requerirá informe de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, con el objeto de que informen si el solicitante se encuentra actualmente procesado o formalizado, o tuviere condenas pendientes, o existieren a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales.
  • 12.  Oficios necesarios: No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, y de los informes de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o formalizado, o existen a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encuentra sujeto a otras medidas cautelares personales, o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que, en este último caso, hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena. En ningún caso se autorizará el cambio o supresión cuando el solicitante hubiere sido condenado por alguno de los delitos establecidos en los Párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal, sin que proceda en este caso el procedimiento contenido en esta ley. Tampoco se autorizará el cambio o supresión cuando, de los antecedentes que obran en el proceso, el juez aprecie que existe riesgo de que se pueda afectar la seguridad de otras personas, o que existe riesgo de que se pueda afectar el desarrollo de procesos pendientes, o que existe riesgo de que se puedan cometer fraudes.
  • 13. Sentencia: Cumplidos todos los trámites anteriormente mencionados y siempre que no hubiere oposición, o si hubo oposición, en caso de que esta se hubiese desechado, el juez resolverá. Art. 3.º La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión de nombres propios deberá cumplirse de acuerdo con el DFL. Nº 2.128, de 10 de agosto de 1930, y sólo surtirá efectos legales una vez que se extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104 del cuerpo legal citado.
  • 14. Efectos una vez acogida la solicitud de cambio de nombre: a) Cuando el tribunal autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión, de una persona que hubiere sido condenada por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, en la misma sentencia ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación que proceda a actualizar los datos del solicitante contenidos en el Registro General de Condenas y el Prontuario, regulados en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia (art. 3 inciso final ley 17344).
  • 15. Efectos una vez acogida la solicitud de cambio de nombre: b) Una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el juez (art. 4 inciso 1) c) Si el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de nacimiento de sus hijos (art. 4 inciso 3)
  • 16. Desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.903 publicada en el Diario Oficial el 10 de octubre de 2003, las posesiones efectivas intestadas abiertas en Chile se tramitan ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, debiendo ser concedida por resolución fundada del Director Regional de la oficina donde se hubiese iniciado el trámite. El decreto de posesión efectiva constituye un justo título de posesión, pudiendo por el mismo disponerse de los bienes hereditarios. En los otros casos, es decir, existiendo testamento, procede la aplicación de las disposiciones legales establecidas en los artículos 877 a 884 del CPC y otras normas legales a las que nos vamos a referir, bastando la exhibición de un testamento aparentemente válido en el que se le instituya un heredero (877 CPC). Además, deberemos tener especialmente en cuenta lo establecido en los arts. 25 y ss.; 50 y ss. de la Ley Nº 16.271, sobre timbres y estampillas.
  • 17.  Para el profesor Cristián Maturana, "el escrito donde se solicita la posesión efectiva de la herencia debe contener: 1. Los requisitos comunes a todo escrito; 2. Los requisitos específicos del escrito de posesión efectiva: Estos son, los contenidos en los artículos 879 y 880 CPC. 3. Los requisitos de la Ley Nº 18.210 sobre comparecencia en juicio (arts. 1º y 2º). Debe constituirse patrocinio y poder”.  Tratándose de una sucesión testamentaria, conforme a lo que dispone el art. 877 del CPC, se debe exhibir un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero. Debe indicarse si se pide la facción de un inventario solemne, el que debe requerirse siempre que entre los herederos haya incapaces o cuando se invoque el beneficio de inventario (art. 1247 CC). El inventario simple, es decir un listado realizado en un instrumento privado, será procedente en todos los otros casos, debiendo llevar la firma de todos los que lo hayan pedido, acompañándose a la solicitud (382, 384 CC y art. 880 CPC). En todo caso, siempre deberá constar una valoración de los bienes de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 16.271. En el escrito deben ser plenamente individualizados todos quienes concurren a la solicitud de la posesión efectiva, sin perjuicio del informe que procede al Servicio de Registro Civil (881 CPC).
  • 18.  La resolución respectiva podrá: 1. Conceder la posesión efectiva: 1.1) deberá contener las menciones referidas en el art. 881 incs. 2 y 3 CPC; 1.2) dejarse constancia de haberse requerido un informe al Servicio del Registro Civil e Identificación (SRCI) respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos y de los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos (art. 881 inc. 1º CPC, 439 COT); 1.3) la resolución deberá publicarse en extracto por tres veces en el diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región (882 inc. 5º CPC); 1.4) el inventario deberá protocolizarse en la notaría que designe el tribunal; 1.5) luego de haberse practicado las publicaciones, el interesado deberá requerir la autorización para inscribir esta resolución en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces (CBR) respectivo; 1.6) con esta solicitud deberán acompañarse copia del inventario protocolizado y se oficiará por parte del tribunal al SRCI acerca de haberse ordenado la inscripción (art. 882 inc. 3º CPC); 1.7) deberá procederse a efectuar las inscripciones especiales del art. 688 CC y la del testamento, acreditando el pago del impuesto (arts. 54 y 55 Ley Nº 16.271); 1.8) se ordenará en la resolución la facción de un inventario solemne cuando entre los herederos existan personas incapaces (art. 1284 CC) y en la situación del art. 1766 inc. 2º del CC (art. 881 inc. final CPC). 2. Denegar la posesión efectiva o requerir más antecedentes.

Notas del editor