El documento trata sobre el derecho a la identidad y al nombre de las personas. Explica que el nombre es un atributo de la personalidad que permite identificar a cada persona y es parte integral de su identidad y derecho a la misma. Describe las características del nombre como absolutos (oponibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad) y relativos (inmutabilidad e irrenunciabilidad). Además, explica los diferentes procedimientos para cambiar el nombre, ya sea vía judicial o administrativa, de acuerdo a la legislación costarricense.
3. El nombre es una parte atribución de la persona humana
El nombre esta intimadamente con relacionada con el
derecho a la identidad , que tenemos todo los seres
humanos ?(Derecho Civil)
Es un atributo de la personalidad que permite identificar
a cada persona en relación a los demás ; es la expresión
visible y social mediante la cual se identifica a la persona
5. Características del nombre(
Absolutos y relativo)
ABSOTULOS
-Oponibilidad
-Inalienabilidad
-Imprescriptibilidad
RELATIVO
-Por la inmutabilidad
-Por la irrenunciabilidad
6. Concepto
• El nombre tiene una indiscutible relevancia, ya que no se debe considerar un mero
requisito administrativo, o legal, sino de un verdadero derecho humano que cumple esa
función de identificar e individualizar a las personas brindando un lugar de pertenencia en
la sociedad, es así una garantía que tiene toda persona a tener una palabra o conjunto de
ellas o signo, con la que se le identifique e individualice. el nombre se encuentra
íntimamente relacionado con la familia y la identidad en el ámbito social, ya que según se
sostiene “el nombre se instala en la persona de manera permanente, acompañado de un
proceso de construcción de la identidad en el ámbito social”, Lo que resulta muy acertado,
ya que con el nombre nos identificamos desde la infancia. Según el ARTÍCULO 49 del
Código Civil de Costa Rica “Toda persona tiene el derecho y la obligación de tener un
nombre que la identifique, el cual estará formado por una o a lo sumo dos palabras usadas
como nombre de pila, seguida del primer apellido del padre y del primer apellido de la
madre, en ese orden”
7. • El nombre cumple la función de identificarnos de los demás y
construye una base de diferenciación para referirse con consecuencias
jurídicas determinadas a cada persona e introducir una mediada de
orden para evitar controversias al no poder determinar derechos o
deberes, confiriendo éste derechos subjetivos impidiendo que otro
interfiera en nuestra esfera jurídica.
8. Adquisición del nombre y apellidos
• El Código civil, indica cómo adquirir el nombre y
apellidos al nacer:
• Artículo 50: “Los registradores auxiliares del registro del
estado civil, al recibir la declaración de un nacimiento
consignarán un nombre simple o compuesto de dos nombres
conforme a lo que indique la persona que haga la declaración. En
el caso de que el registrador auxiliar consigne tres o más
nombres, el registro hará la inscripción tomando en cuenta solo
los dos primeros.”
• Artículo 51 “Cuando se presente a una persona como hijo
de padres desconocidos, el oficial del registro le pondrá nombre
y apellidos haciéndose constar esta circunstancia en el acta. En
este caso no podrá el oficial imponer nombre o apellidos
extranjeros ni aquellos que puedan hacer sospechar el origen del
expósito. Tampoco usará nombres y apellidos que puedan causar
burla o descredito al infante, o exponerlos al desprecio público”
9. • Artículo 52 “Cuando el hijo haya nacido fuera
del matrimonio se le pondrán los apellidos de la
madre. Si esta tuviere una solo, se repetirá para el
hijo”
• El Centro de Información jurídica en línea
considera y aclara que “La tutela civil del derecho al
nombre o cuando pueda derivarse perjuicio, se
encuentra en las disposiciones del artículo 7 ibidem y
las disposiciones del Código Procesal Civil, con el fin
de utilizar la vía judicial para solicitar que cese el
hecho dañoso o para obtener el resarcimiento
correspondiente. La tutela se extiende a la posibilidad
de publicación de la sentencia en uno de los
periódicos”.
• La petición de tutela puede ser ejercida por
personas distintas del afectado directamente, que por
razones familiares dignas de ser protegidas presentes
la acción correspondiente. Asimismo, se da protección
al pseudónimo utilizado por la persona, si hubiere
adquirido importancia de nombre” (p.2). es así que la
normativa que respalda es el código civil en los
artículos 53 y 58 que indican lo siguiente:
•
10. • Artículo 53.- Toda persona tiene derecho a
oponerse a que otra use su propio nombre, si no
acredita su derecho legítimo a usarlo. El derecho a
controvertir el uso indebido de un nombre por otra
persona, se transmite a los herederos del
reclamante.
• (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de
diciembre de 1973).
• Artículo 58.- El seudónimo usado por una
persona en forma que haya adquirido la
importancia del nombre, puede ser tutelado al
tenor de los artículos precedentes de este capítulo.
• (Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de
diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020
de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 40 al actual).
● Tipos de procedimientos de cambio del nombre:
11. Tipos de procedimientos de
cambio del nombre:
• El Centro de Información jurídica en
línea posee una guía para las diligencias de
Cambio de nombre de la persona física, en la
que se incluye la normativa, legislación y
jurisprudencia relacionada señalando que: “La
normativa se encarga de declarar el derecho al
cambio de nombre como un derecho de todo
costarricense, mientras que la jurisprudencia
por medio de la resolución de casos prácticos
se encarga de la aplicación de tales
estipulaciones legales. Y por su parte la
doctrina se encarga de realizar algunas
consideraciones en cuanto al derecho al
nombre y del procedimiento para el cambio
del mismo” (p.1).
•
12. Procedimiento por via
judicial
• Son cuatro artículos del Código Civil
los que se refieren al cambio de nombre y
en ninguno de ellos se mencionan las
causas que dan lugar a la modificación,
sino que más bien se concede a las
personas amplia libertad sobre este
aspecto, los artículos son los siguientes:
• Artículo 54 “Todo costarricense
inscrito en el registro del estado civil puede
cambiar su nombre con autorización del
tribunal lo cual se hará por los trámites de
la jurisdicción voluntaria promovidos al
efecto.”
13. • Artículo 55 “Una vez presentada la solicitud de
cambio, el tribunal ordenara publicar el edicto en el
diario oficial concediendo 15 días de termino para
presentar oposiciones.”
• Artículo 56 “En toda solicitud de cambio de
nombre o modificación del nombre será oído el
ministerio público y antes de resolver lo precedente el
tribunal recabará un informe de buena conducta
anterior y falta de antecedentes policiacos del
solicitante. Igualmente lo hará saber al ministerio de
seguridad pública.
14. • Artículo 57 “el cambio o alteración del nombre no extingue ni modifica las
obligaciones o responsabilidades contrarias por una persona bajo si nombre anterior”
• El procedimiento por este medio es el siguiente:
1. Deberá presentarse solicitud escrita ante el Juez Civil del lugar donde se encuentre el
domicilio del solicitante, debiendo cumplirse con los requisitos establecidos para los
escritos que han de presentarse ante este tipo de Tribunales (autenticación, señalamiento
para notificaciones, etc.).
2. Cumplidos todos los requisitos el Tribunal tendrá por establecidas las diligencias,
ordenando en el mismo auto la publicación del edicto en el Diario Oficial, solicitando la
certificación del Registro Judicial de Delincuentes y concediendo quince días para que
los interesados presenten oposiciones. Deberá además el Tribunal tener como parte a la
Procuraduría General de la República y al Ministerio de Seguridad Pública.
15. 3. Se procede a la confección del edicto respectivo, enviándose a la
Imprenta Nacional para su publicación.
4. Notificadas las partes, se apersona la Procuraduría General de la
República por medio de su Asesor legal, haciendo las manifestaciones
que consideren pertinentes (oponiéndose o allanándose).
16. 5. En cuanto a la recepción de la prueba testimonial ofrecida - por el
interesado como prueba de conducta, debemos decir que se exigen en
estas diligencias el testimonio de dos personas que conozcan al
interesado y para recibirse éstos se señala día y hora, por parte del
Juzgado.
6. Una vez recibida la prueba testimonial, la certificación de
juzgamientos y publicado el edicto, se procede a dictar la resolución que
autoriza o rechaza el cambio o modificación del nombre y en caso de
autorización se ordena el envío de mandamiento al Registro Civil para
su debida inscripción.
17. • Cuando se gestiona el cambio de
nombre en una persona menor de edad, se
publica el edicto, se tiene como parte a la
Procuraduría General de la República y al
Patronato Nacional de la Infancia, se
notifica al Ministerio de Seguridad
Pública, pero se prescinde de recibir la
prueba testimonial si es que la ofrecen y
de solicitar la certificación de
juzgamientos.
• En cuanto a las obligaciones
contraídas con el nombre comúnmente
usado éstas deberán ser cumplidas, aún
cuando se autorice el cambio de nombre,
pues ésto no lo exime de las
responsabilidades adquiridas con
anterioridad.
• La legitimación, para plantear la
solicitud de cambio puede recaer en el
mismo interesado, o en su representante
legal si es menor. (p.4)
18. • Por modificación o rectificación:
• es un procedimiento interno que se tramita ante el Director del Registro Civil y que tiene como fin el realizar
enmiendas a modificaciones a las inscripciones del Departamento del Estado civil y el cual se encuentra regulado en la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil :
• Articulo 65: “No obstante el Registrador General rectificará mediante resolución los errores puramente materiales o de
copia en los asientos, cuando en el despacho exista el documento original que demuestre el error, pero la rectificación
podrá ser revocada a su vez, si parte interesada demuestra al Registrador motivo justo. Igualmente el Registrador
General rectificará a petición de parte interesada, los asuntos referentes a éste, a SU causante o a quienes represente
legalmente, siempre que se trate de simples errores ortográficos, o de errores en los nombres, apellidos o sexo, si de las
alegaciones que se le hicieren o documentos que se le presentaren fuere evidente que se trata de una simple
equivocación. La rectificación deberá ordenarse por resolución que se publicará en el Diario Oficial, podrá revocarse
en cualquier momento, si parte interesada se opusiere a ella y en ningún caso perjudicará a tercero, cualquiera que sea
el tiempo transcurrido. La rectificación se hará constar sil margen del asiento respectivo, con indicación a la resolución
que la ordenó" , es así que las enmiendas o modificaciones pueden activarse de oficio o a petición de parte.
20. • En razón de lo anterior , el estado de Costa
Rica presentó opinión consultiva a la corte
IDH sobre … la convencionalidad de la
práctica consistente en exigir a las personas
que desean cambiar su nombre por motivos de
identidad de genero , seguir el procedimiento
de jurisdicción voluntaria previsto en el
articulo54 (2016,p. 15)
21. DERECHO A LA IDENTIDAD.
• Los documentos de identificación e identidad son facilitadores de derechos básicos en una democracia y
fundamentales para acreditar la identidad jurídica de las personas. Esta visión moderna del Registro Civil
se opone a la visión tradicional que ha enfatizado en aspectos administrativos o de procedimiento (OEA,
2017). Por el contrario, el enfoque del Registro Civil como facilitador de derechos pone el acento en las
personas y sus derechos de ciudadanía.
22. • El registro civil es un sistema público que contiene información oficial del estado civil y de
hechos vitales que, como tal, formaliza la identidad y su reconocimiento jurídico por el Estado y
la sociedad. Desde esta óptica, se argumenta una estrecha relación entre la identidad y el estado
civil, afirmándose que el estado civil es la conceptualización legal, ampliada y relacional de la
identidad. Es legal en tanto el estado civil es regulado por normas que corresponden a la
caracterización jurídica de la identidad. Es ampliada en tanto el estado civil contempla
información que se registra en el momento del nacimiento y de hechos vitales de las personas a
lo largo de la vida. Es relacional en tanto el estado civil individualiza a las personas frente a su
entorno de relaciones sociales (OEA, 2017, p. 12). La identidad comprende una serie de atributos
de las personas, que la diferencian e individualizan frente a la sociedad. Ahora bien, el nombre y
el sexo, información del estado civil son elementos definitorios de la identidad de las personas.
23. DERECHO DE LA
PERSONALIDAD
• Los Derechos De La Personalidad son derechos subjetivos
absolutos privados extra-patrimoniales que posee toda
persona por ser tal y que garantizan la tutela y protección de
los bienes jurídicos inmersos en el ser humano como ser la
vida, la integridad física, el nombre, el domicilio, la
correspondencia, etc.
• El ser humano desde que nace, adquiere una "mochila" de
derechos que lo acompañaran durante toda su existencia. Estos
derechos son reconocidos por tratados internacionales de
derechos humanos, así como por el ordenamiento interno de
nuestro país.
• La personalidad o derechos humanos, a la luz de nuestro
código civil y la jurisprudencia de nuestros tribunales.
• ”.
24. • Son los derechos subjetivos que se dirigen a proteger la integridad personal del ser humano,
tanto en su vertiente física (vida, integridad física), como espiritual (honor, intimidad, imagen,
identidad).
• Por lo tanto se puede entender el derecho de la personalidad como las normas de justicia que
regulan a la persona y sus características particulares.
25. CONCEPTO
• El ordenamiento jurídico es una expresión
de la vida humana
• El derecho es una creación ordenada de
relaciones entre individuos , no solo como
sujeto de relaciones jurídicas , sino
también en su categoría personal
• Las relaciones jurídicas en las que las
personas es titular implican su esfera
jurídica , entre estas encontramos
-relaciones jurídicas patrimoniales (
Naturaleza económicas que pueden ser
evaluadas por dinero )
- Relaciones jurídicas No Patrimoniales (
dentro que encontramos el derecho de la
personalidad)
26. DEFINICIONES (Extra patrimoniales )
El contenido de los derechos de la personalidad es tan valioso que no puede ser apreciado en dinero.
Ello significa que no pueden ser objeto de transacción comercial ni de transmisión alguna, tampoco
pueden ser embargados, por la que se obtenga a cambio un pago o compensación. Aunque no sean
valorables en dinero ni gozan de naturaleza económica, si bien la violación de los mismos puede dar
lugar a una reparación económica
27. • Son aquellos que garantizan el goce de nosotros mismo, aseguran al individuo el señorío de su
persona la actuación de sus propias fuerzas físicas y espirituales.
28. CARACTERISTICAS
- ORIGINARIOS
- ABSOLUTOS
- EXTRAPATRIMONIALES
- INDISPONIBLE
GRUPOS FUNDAMENTALES
- DERECHO DE INTEGRIDAD FISICA
- DERECHO DE INTEGRIDAD MORAL
- DERECHO DE TRABAJO
29. • Los derechos de la personalidad son considerados derechos subjetivos, ya que estos
derechos tienen un conjunto de notas distintivas que los hacen singulares, especiales y los
individualizan y distinguen de los otros derechos subjetivos. Se trata de una categoría con
perfil propio y con caracteres en su mayoría no compartidos con el resto de los derechos
subjetivos.
• Según Britz (s.f) los derechos de la personalidad presentan las siguientes características:
30. Generalidad: Toda persona está dotada de estos derechos.
Absolutos: Son derechos absolutos o de exclusión, es decir que son
oponibles frente a terceros (erga omnes), puesto que generan en todos
los demás un deber general de respeto a la persona y de sus atributos.
Extrapatrimonialidad: El contenido de los derechos de la personalidad
es tan valioso que no puede ser apreciado en dinero. Ello significa que
no pueden ser objeto de transacción comercial ni de transmisión
alguna, tampoco pueden ser embargados, por la que se obtenga a
cambio un pago o compensación. Aunque no sean valorables en dinero
ni gozan de naturaleza económica, si bien la violación de los mismos
puede dar lugar a una reparación económica.
Originarios o innatos: Puesto que se adquieren por el mero hecho de
ser persona sin concurrencia de ninguna circunstancia o hecho
adquisitivo especial.
31. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad: La persona no puede disponer de los
derechos, no cabe su transmisión ni su renuncia, ni se pierden por el transcurso
del tiempo. El hecho de que una persona, por su conducta negativa o su
comportamiento inmoral, haya conculcado su imagen, no significa que haya
perdido su dignidad de persona y aun así conserva sus derechos fundamentales.
La imprescriptibilidad puede verse limitada, de hecho, por la prescripción,
posible, de las acciones destinadas a protegerlos (Vide, f.s.).
Personalísimos e intransmisibles. – Cada persona es un ser único e irrepetible,
con un conjunto de derechos que sólo a ella le corresponde ejercer y que por lo
tanto no puede realizar a través de representante o de terceras personas. Además,
al no tener contenido patrimonial, los derechos de la personalidad no pueden ser
objeto de enajenación ni de transmisión.
32. Aspecto jurídico
• Según Amey y Fernandez (s.f) los seres humanos somos parte de una sociedad, pero
al mismo tiempo somos individuos con necesidad de ocupar un lugar, por lo que
requerimos de la identidad de las personas toma un papel relevante en la individualidad
que caracteriza a cada persona sin perderse en el mundo dinámico y cambiante.
• Según las autoras “La conceptualización de la identidad adquirió importancia a partir
de la Segunda Guerra Mundial, pero fundamentalmente después de los años cincuenta
cuando publicistas e investigadores de mercado, especialmente en los Estados Unidos,
empiezan a desarrollarlo, pasando a formar parte del vocablo de grupos y causas, llegando
a convertirse en parte del lenguaje popular, hasta que finalmente la psicología lo convierte
en uno de los aspectos básicos de estudio de la persona, su desarrollo y salud mental, ese
estar consciente de uno mismo como ser distinto de los demás” (p.2).
33. Las investigadoras señalan que la identidad integra el núcleo central de los llamados
derechos personalísimos del ser humano, citando a Bíscaro quien considera que “la
identidad personal que se forma durante años no es abstracta ni ideal, el individuo
desarrolla una vida concreta exteriorizando ideas, hechos, trabajos, etcétera. Así es que
él tiene derecho al reconocimiento de esa identidad” (p.2)
Además, explican que por lo general no hay una normativa que establezca la
personalidad como un derecho autónomo con sustantividad propia, sino lo que se
encuentra es la protección a los diferentes elementos que la configuran tales como el
nombre, la nacionalidad, y especialmente la filiación, toda vez que se le vincula a su
determinación y al derecho de conocer el origen biológico.
Es así como el marco normativo del derecho a la identidad personal como un
reconocimiento necesario de derechos fundamentales incluye instrumentos nacionales e
internacionales para su protección
35. ARTICULO 44
Los derechos de la personalidad están fuera del comercio
ARTÍCULO 45.- Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen
una disminución permanente de la integridad física excepto los autorizados por la ley. Es válido
disponer del propio cuerpo o parte de él para después de la muerte
ARTÍCULO 46.- Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico
o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación obligatoria o de otras medidas relativas
a la salud pública, la seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del Código de
Familia.
Sin embargo, si una persona se niega a someterse a un examen médico, que sea necesario
para acreditar en juicio ciertos hechos controvertidos, el Juez puede considerar como
probados los hechos que se trataban de demostrar por la vía del examen.
36. ARTÍCULO 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en
forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla,
la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con
hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías
con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas,
reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.
ARTÍCULO 48.- Si la imagen o fotografía de una persona se publica sin su consentimiento y no se encuentra dentro de
alguno de los casos de excepción previstos en el artículo anterior, aquella puede solicitarle al Juez como medida
cautelar sin recursos, suspender la publicación, exposición o venta de las fotografías o de las imágenes, sin perjuicio
de lo que resuelva en definitiva. Igual medida podrán solicitar la persona directamente afectada, sus representantes o
grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o fotografías que estereotipen actitudes discriminantes
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