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“AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD”
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE TRUJILLO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
PROCESO INMEDIATO Y PROCESO DE SEGURIDAD
INTEGRANTES:
Moreno Saldaña, Liz Arlett
Rodríguez Cabanillas, Ángela Briggitt.
Urquiaga Murillo, Manuel Roberto
Valverde Cisneros, Brayan Anthony
DOCENTE:
Dr. José Manuel Toribio Vinces
CURSO:
Derecho Procesal Penal II
CICLO:
IX
TRUJILLO
2020
Introducción
El proceso penal, por diversas particularidades, no puede afrontar de la misma manera todos
los casos. Ello ha llevado a la regulación de vías diversas al proceso común que permitan
afrontar los casos de manera racional y eficiente.
En efecto, bien sea porque el proceso ordinario no satisfacía las exigencias en determinados
supuestos o bien porque no era el más idóneo para afrontar casos particulares, el legislador
se ha visto en la necesidad de regular “procesos especiales” para solucionar determinadas
relaciones jurídicas materiales (Moreno, p.357).
Dentro de los procesos especiales se han regulado mecanismos de aceleración o agilización
del proceso penal. Según Talavera Elguera, examinando el Derecho comparado, se pueden
hallar tres grupos de instrumentos jurídicos de aceleración del proceso: los que suponen la
eliminación total o casi total del proceso, los mecanismos alternativos de solución de
conflictos (oportunidad, transacción, mediación penal); los que, a través de la supresión de
ciertas etapas procesales, implican el acortamiento del proceso, y los que si bien mantienen
todas las etapas del proceso, realizan una reorganización del procedimiento (juicios
abreviados o rápidos) (2009, p. 1558).
En esta línea, como era de esperarse, producto de la reforma procesal penal, el legislador
peruano ha optado por regular una serie de procesos especiales que permitan afrontar
eficientemente estos casos particulares. Así uno de estos mecanismos es el proceso
inmediato, que, como veremos, al omitir determinadas etapas, es un mecanismo de
simplificación procesal que cuando existe una evidente ausencia de necesidad de realizar la
etapa de la investigación preparatoria, de un lado, y la etapa intermedia, de otro.
Ello, desde luego, resulta razonable e, incluso, aconsejable en determinados casos, siempre
que, y esto hay que enfatizarlo sea compatible con los derechos fundamentales del imputado,
ya que en un Estado constitucional estos se imponen frente a la simplificación procesal.
Ahora bien, se afirma que el proceso inmediato encuentra sus bases o su inspiración en el
giudizio immediato regulado en el Codice di Procedura Penale italiano de 1988). Sobre este
punto, conviene precisar que este cuerpo normativo distingue entre dos procedimientos
especiales: de un lado, el giudizio direttissimo “juicio directísimo” y, de otro el giudizio
inmediato “juicio inmediato”. El primero, en resumen, es una facultad del fiscal para llevar
al imputado directamente ante el juez del juicio cuando el imputado ha sido detenido en
flagrancia y el arresto ha sido convalidado por el juez (art. 449 del mencionado cuerpo legal),
si la convalidación no opera, el juez devolverá los actos al fiscal para que continúe con el
proceso común; no obstante, aun en ese caso no opera la convalidación, si es posible que
proceda este proceso especial cuando el acusado y el fiscal lo consienten (inc. 2 de la
disposición indicada); asimismo, procede el juicio directo cuando el imputado ha confesado
la comisión del delito durante el interrogatorio, salvo que perjudique gravemente a la
investigación (lnc. 5). El juicio inmediato, por su parte, prescinde de la vista preliminar y se
acude directamente al juicio. El fiscal solicitará su aplicación al juez cuando considera que
existe prueba suficiente, salvo que perjudique gravemente a la investigación.
En atención a lo desarrollado en el párrafo precedente, observamos que no es exacto que el
proceso inmediato se haya inspirado en el giudizio pues este procede únicamente cuando
exista evidencia probatoria suficiente que aconseja acudir directamente al juzgamiento. En
todo caso, el proceso inmediato encontraría su inspiración tanto en el giudizio direttissimo y
giudizio immediato, aunque, naturalmente, y como debe ser, tenga ciertas diferencias, las que
se hacen más evidentes con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N°1194, que ha
modificado sustancialmente al proceso inmediato, conforme lo veremos líneas más abajo.
Finalmente, es importante mencionar que la estructura del proceso inmediato establecido por
el CPP de 2004 sufrió un cambio significativo, conforme lo apreciaremos durante el
desarrollo de esta institución, con ocasión de la dación del Decreto Legislativo N°1194, ya
que no solo se ha establecido que dejara de ser una facultad para convertirse en obligatorio,
sino también se ha establecido el procedimiento que se debe seguir desde su incoación hasta
su conclusión.
1. PROCESO INMEDIATO
1.1. Concepto
El proceso inmediato es un proceso especial que, en favor de la celeridad procesal,
obvia la fase de investigación preparatoria propiamente dicha y la etapa intermedia
cuando se presentan determinados supuestos; es decir, luego de culminar con las
diligencias preliminares, por las características particulares de los casos materia de
investigación, se acude, en mérito a este proceso, directamente a la fase de
juzgamiento.
Los juristas lo definen de la siguiente manera:
Sánchez Velarde (2009) nos dice: “El proceso inmediato es un procedimiento
especial que atiende al criterio de simplificación procesal, pues busca abreviar al
máximo el proceso penal. La finalidad de este proceso especial es evitar que la etapa
de la investigación preparatoria sea una etapa ritualista e innecesaria, dándole la
oportunidad al representante del Ministerio Público de formular directamente la
acusación y que esta sea aceptada sin la necesidad de realizar la audiencia preliminar
de la etapa intermedia”.
Otra definición que merece mención es la dada por San Martin, quien define al
procedimiento inmediato como: Un procedimiento especial que, ante el
requerimiento por parte del fiscal y bajo el cumplimiento de los presupuestos
vinculados a la evidencia delictiva, obvia la investigación preparatoria cuanto la etapa
intermedia, con sus trámites de control de la acusación y todos los actos procesales
que ella entraña.
Finalmente, el Acuerdo Plenario Nº 006-2010/CJ-116, en su fundamento jurídico Nº
7 señala que es un proceso especial y además una forma de simplificación procesal
que se fundamenta en la facultad de organizar la respuesta del sistema con criterios
de racionalidad y eficiencia sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propias
características, son innecesarios mayores actos de investigación.
1.2. Naturaleza jurídica
Con este nuevo proceso penal se podrá emitir sentencia en un plazo más breve en
caso de delitos flagrantes y en los demás supuestos que ha establecido el Código
Procesal Penal de 2004, cuyo trámite se reduce los siguientes pasos:
 Recepción del informe policial o realización de las diligencias de investigación
iniciales.
 El requerimiento fiscal de inicio del proceso inmediato.
 La decisión del juez de la investigación preparatoria sobre la aplicación del
proceso inmediato.
 La acusación fiscal.
 Auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.
 El juicio oral.
 La sentencia.
Todo esto de una manera oral y, por lo tanto, mucho más rápida. Con ello se busca
también que el sistema esté en la capacidad de dar pronta solución a los conflictos
que surgen del delito, así como racionalizar la carga de trabajo de las unidades
fiscales y jurisdiccionales, de modo que solo ingrese a juicio aquello que sea
estrictamente necesario en función de su gravedad, importancia y relevancia social.
En efecto, se busca hacer más eficiente el servicio de fiscalías y órganos
jurisdiccionales en la medida que estos filtros o salidas tienen el propósito final de
ofrecer una solución al conflicto que surge del delito sin que sea necesario recorrer
todas las etapas del proceso penal común.
El proceso inmediato no solo tiene una inspiración utilitaria, es decir, no solo se
persigue el ahorro de tiempo y de recursos humanos, materiales y financieros de las
instituciones del sistema penal, sino que está inspirado principalmente en la
necesidad de fortalecer la posición de las personas agraviadas por el delito a través
de fórmulas expeditas de solución del conflicto penal.
1.3. Supuestos de aplicación
Para dar inicio a este acápite, es importante remitirnos a lo que establece el artículo
446 del Código Procesal Penal, el cual menciona que el fiscal podrá solicitar la vía
del proceso inmediato, cuando:
a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito.
b) El imputado ha confesado la comisión del delito.
c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y
previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
Hay que tener en cuenta que los supuestos mencionados son alternativos, en otras
palabras; basta que cualquiera de ellos se configure para que el fiscal solicite al juez
de la investigación preparatoria el inicio del proceso inmediato.
Ahora pasaremos a detallar un poco más cada supuesto establecido en la norma de
la materia:
1.3.1. Flagrancia
La palabra flagrante viene del latín flagrans, flagrantis, participio de presente del
verbo flagrare, que significa arder o quemar, y se refiere a aquello que está ardiendo
o resplandeciendo como fuego o llama, y en este sentido ha pasado a nuestros días,
de modo que por delito flagrante en el concepto usual hay que entender aquel que se
está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa.
San Martin Castro, expresa que “la flagrancia delictiva es el eje o condición previa
que legitima la detención preliminar policial”. Desprendiéndose de la doctrina y la
normatividad existente ciertas características que le son propias, pudiéndose
mencionar las siguientes:
a) Inmediatez temporal, que consiste en que la persona esté cometiendo el delito, o
que se haya cometido momentos antes.
b) Inmediatez personal, es decir, que la persona se encuentre en el lugar de los hechos
en situación que se infiera su participación en el delito o con objetos o huellas que
revelen que acaba de ejecutarlo.
c) Necesidad urgente, se da ante un conocimiento fundado, directo e inmediato del
delito, por el cual, resulta urgente la intervención de la policía para que actúe
conforme a sus atribuciones y ponga término al delito. Esto se da ante la imposibilidad
de obtener una orden judicial previa. La característica propia de la inmediatez exige
la intervención policial en el delito.
1.3.1.1. Clasificación
El código procesal penal, ha prescrito los supuestos específicos de flagrancia
delictiva (art. 259) de la siguiente manera: : (i) el agente es descubierto en la
realización del hecho punible; (ii) el agente acaba de cometer el hecho punible y
es descubierto; (iii) el agente ha huido y ha sido identificado durante o
inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el
agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio
audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se ha registrado su
imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el
hecho punible; (iv) el agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas
después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de
aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o
en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho
delictuoso.
A. Flagrancia estricta o propiamente dicha – Con las manos en
la masa.
a) Que, en primer lugar, la agente in fraganti es el delincuente
sorprendido cuando está realizando actos de ejecución propios del
delito, o cuando acaba de consumarlo.
b) El requisito de sorprender al delincuente no exige el asombro
o sobresalto del mismo, se trata de que sea descubierto, su acción
delictiva en fase de ejecución o inmediatamente después de la
misma. El descubrimiento ha de producirse precisamente
mediante la percepción sensorial del hecho, por parte del sujeto
que dispone la detención, es decir, este ha de tener conocimiento
del hecho a través de sus sentidos, normalmente la vista.
c) La percepción que se realiza es absolutamente actual, directa y
efectiva y no tiene que efectuarse ninguna deducción. Es decir, el
hecho advertido resulta vivo y palpitante.
B. Cuasiflagrancia
Se da este supuesto cuando ya se ha ejecutado el delito, pero es
detenido poco después, ya que no se le perdió de vista desde
entonces. En palabras del tratadista Jorge Alberto Silva Silva, una
persona puede ser detenida aun después que ejecuto o consumo la
conducta delictiva, pero siempre y cuando no le hayan perdido de
vista y sea perseguido desde la realización del hecho delictivo.
Por ejemplo: Un miembro policial percibe que se está cometiendo
un delito y el agente activo se percata de ello y decide fugarse. En
este caso, el efectivo policial lo persigue por un lapso corto de
tiempo y logra su captura, en este ejemplo el efectivo policial ha
percibido en forma directa la comisión del ilícito penal.
C. Flagrancia por identificación inmediata
Tiene como base que el agente ha sido identificado como autor
del hecho.
Se configura cuando el agente ha huido y ha sido identificado
durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho
punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya
presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o
equipos cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es
encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.
No habría inmediatez temporal y personal. Pero hay evidencia
fuerte de su autoría. El profesor Pablo Sánchez sostiene que esta
fórmula constituye una presunción de flagrancia en atención a la
identificación del agente, lo cual exige una investigación rápida y
de resultado por parte de la policía.
D. Presunción de flagrancia
Se configura cuando al agente se le encuentra con señales o
instrumentos que permitan pensar que es el autor del ilícito penal.
Esta figura está referido al sujeto activo que no ha sido
sorprendido ejecutando o consumando el hecho delictivo, y
menos aún ha sido perseguido luego de cometer el delito, sino
más bien que ha dicho sujeto se le encuentra con objetos que
hacen presumir la comisión de un hecho criminal – cuando sólo
hay indicios razonables que permitan pensar que es el autor
material del delito.
Como es de observarse en esta figura de flagrancia solo existen
datos que hacen factible presumir que la persona es el sujeto
activo de la conducta delictiva
En conclusión, es cuando al sujeto activo se le encuentra en su
poder el objeto robado, o el arma incriminada para la perpetración
del hecho delictivo que haga razonable la idealización que
participo en el acto criminal.
Por citar un ejemplo en la flagrancia presunta, el agente activo
fuga del lugar después de haber cometido un ilícito. Luego un
efectivo policial toma conocimiento del hecho delictivo y,
justamente, observa a una persona con elementos que
posiblemente lo vinculan con el ilícito conocido y lo interviene.
Para que se dé la presunta flagrancia se requiere una mínima
investigación y ello es función y competencia de la Policía
Nacional.
López Romaní: “La tesis que vincula al intervenido como
presunto autor, surge de inmediato y prácticamente entera; los
elementos de convicción de cargo aparecen palpitantes, objetivos,
concurrentes, fuertes, lógicos, verosímiles, con capacidad de
generar firmes convicciones y hasta certezas, de tal modo que
generan la urgencia de actuar deteniendo al autor”.
1.3.2. En las doctrinas
El artículo 259° del Código Procesal Penal, fue modificado por la ley Nº 29569,
recogiendo y positivando tres formas de flagrancia desarrolladas
doctrinariamente, las cuales son: (1) Flagrancia Clásica, regulada en los
numerales 1 y 2 del artículo descrito, la misma que se manifiesta a través del
inicio del iter criminis o la consumación del delito. Cuando la persona es
sorprendida cometiendo el hecho delictivo y detenido, no existiendo huida. (2)
Cuasi flagrancia, recogida en el numeral 3 del art. 259, este tipo de flagrancia se
configura cuando el sujeto activo del delito es descubierto por el propio
agraviado, por un tercero o su imagen es registrado en medios audiovisuales u
otros dispositivos similares, pero el sujeto huye, siendo que su ubicación y
aprehensión se produce inmediatamente, dentro de las veinticuatro (24) horas
de producido el hecho punible. Por ello en este supuesto es trascendente tener
en cuenta la inmediatez personal y temporal. (3)Flagrancia presunta o
Presunción Legal de Flagrancia (Art.259° numeral 4). Esta forma de flagrancia
está referida a que el sujeto, autor del hecho delictivo pese a que no es
sorprendido cometiendo el delito, este sí es encontrado dentro de las 24 horas
con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados
para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestimenta que indiquen que
fue autor del hecho o que participó en este.
En resumen, en palabras de Oré Guardia, señala: “En la doctrina procesal suele
distinguirse hasta tres clases de flagrancia las mismas que varían según el
alejamiento temporal que existe entre la conducta delictuosa y la aprehensión de
su autor”.
1.3.3. La Confesión
NORMATIVAMENTE, SE OBSERVA LA REGULACION EN EL
ARTICULO 446 INCISO B DE ACUERDO CON EL
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 160 Y EN
CONSECUENCIA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 161 DEL CPP.
La confesión es plena voluntad de la aceptación de los cargos o imputación
formulada en su contra. Como resultado de acogerse a la confesión, esta debe
solo tendrá valor cunado sea corroborada con los otros medios de convicción,
se presenta de manera libre y en estados normales de sus facultades psíquicas,
con presencia de su abogado, sea sincera y espontanea. Si cumple con los
requisitos antes mencionados entonces será aceptada dicha confesión de
acuerdo al artículo 160 del NCPP.
La confesión tiene como beneficio una disminución de la pena hasta en una
tercera parte del mínimo legal, tal como señala el artículo 161 del Nuevo
Código Procesal Penal, este beneficio no se aplica a los casos de flagrancia,
de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos
probatorios incorporados en el proceso y cuando el agente tenga la condición
de reincidente o habitual de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del
Código Penal.
1.3.4. Evidentes elementos de convicción o suficiencia probatoria
Los elementos de convicción no son, sino aquellos medios de prueba
consistentes en documentos, registros, indicios, evidencias, declaraciones,
etc., recabados durante la investigación fiscal y/o policial, que todos juntos,
generan convicción en el Fiscal o Juez para estimar razonablemente la
comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del
mismo. Y estos –elementos de convicción- serán “evidentes” cuando la fuerza
probatoria de cada uno de estos permita sostener una imputación penal seria.
San Martín Castro, afirma que: para aplicar este supuesto es necesario que se
presenten “actos de investigación o actos de prueba preconstituida que
permiten establecer de modo cierto, claro, patente y manifiesto, la realidad de
delito y la vinculación del imputado con su comisión (p. 805).
En definitiva, el fiscal debe estimar que, con los actos de investigación que ha
realizado hasta ese momento, ha alcanzado el estándar de prueba suficiente-
evidencia delictiva sobre los hechos delictivos y sobre la responsabilidad del
imputado que le permita acudir inmediatamente al juicio, por lo que es
innecesario seguir con la etapa de investigación (Ore Guardia, 2016, p. 523).
1.4. Excepciones al Proceso inmediato o supuestos de improcedencia
Partiendo de la propia naturaleza del proceso inmediato, hay que traer a colación que
no siempre procede este tipo de proceso especial, en ese sentido el artículo 446º
numeral 2 del Código Procesal Penal señala a la complejidad como un supuesto de
improcedencia del proceso inmediato, pues este trámite es brevísimo e impediría la
realización de los actos de investigación, que son necesarios realizar en casos de
supuestos complejos.
Conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 342º del cuerpo adjetivo en
análisis, puede presentarse los siguientes supuestos a criterio del fiscal de declarar
ante el juez la complejidad del proceso cuando:
a) Requieran de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación
Cuando cuenten con aspectos cualitativos que denoten complejidad, por ejemplo,
en los supuestos que consideran la cadena perpetua, por más que se configure
flagrancia, existe un objeto punitivo complejo.
b) Comprendan la investigación de numerosos delitos
Cuando se presenta en los supuestos de concurso de delitos: real, ideal y con
mayor frecuencia el concurso aparente, pues con los primeros elementos de
convicción no se puede establecer de manera definida si es un supuesto de
concurso ideal o aparente; de cualquier manera si se tiene dos bienes jurídicos
comprometidos, ello ya supone un nivel de complejidad que no puede ser objeto
de conocimiento en la brevedad del Proceso inmediato.
c) Involucran una cantidad importante de imputados y agraviados
Considerar para la improcedencia del proceso inmediato, es ante el supuesto de
pluralidad de imputados, será procedente el proceso inmediato si los imputados
están implicados en el mismo delito, caso contrario; no procede el proceso
inmediato si los imputados están implicados en distintos y varios delitos.
d) Demandan la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida
documentación o de complicados análisis técnicos
e) Necesitan realizar gestiones de carácter procesal fuera del país
f) Involucran llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales
g) Revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado;
h) Comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una
organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la
misma.
Entonces, la concurrencia de cualquiera de los casos de complejidad descritos en el
tercer numeral del artículo 342º del código Procesal Penal, trae consigo que el Juez
de la investigación preparatoria declare la improcedencia del inicio del proceso
inmediato; y por ende se pase a formalizar la investigación preparatoria, etapa en la
cual se realizaran ulteriores y necesarios actos de investigación.
Para dicha improcedencia, estos casos deben tener una complejidad cualitativa, por
ello, es necesario contar con un plazo mayor para continuar investigando y así contar
con mayor información y lograr determinar la configuración de una causa probable
de un caso complejo.
El inciso 3º del mismo artículo 446 en análisis establece, si se trata de una causa
seguida contra varios imputados, sólo es posible el proceso inmediato si todos ellos
se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén
implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados
otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento
de los hechos o la acumulación resulte indispensable.
Es de denotar que, los delitos en los cuales estén involucrados más de un sujeto activo
y siempre que estén en los supuestos pertinentes para incoar un proceso inmediato
por parte del fiscal, estos deben de estar implicados en el mismo delito y con los
mismos supuestos, en consecuencia, podrán ser procesados inmediatamente, siendo
facultativo acumular delitos conexos si es que sin ellos no se lograse esclarecer los
hechos o sean indispensables.
1.5. Supuestos nuevos incorporados al proceso inmediato
Según lo establecido por el art 446 inc. 4 del Código Procesal Penal, modificado por
el Decreto Legislativo N° 1194:
4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también
deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de
asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin
perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código.
Esta modificación incorpora dos nuevos supuestos susceptibles de generar incoación
por parte de fiscalía a un proceso inmediato, los cuales podrán acogerse dentro de la
audiencia instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio
o de la terminación anticipada, según corresponda.
1.6. Tramite del Proceso Inmediato
1.6.1. Requerimiento de Incoación
El requerimiento fiscal se presenta, como mínimo, luego de culminar las
diligencias preliminares, al término de la detención policial, o en su defecto,
como plazo máximo, hasta antes de los 30 días de formalizada la Investigación
preparatoria. Es un plazo de caducidad, una vez vencido ya no corresponde
instancia (Confesión y suficiencia probatoria).
Distingamos entonces los plazos para los supuestos de incoación del proceso
inmediato.
Dentro de los tipos de Flagrancia establecidos como el primer presupuesto de
incoación del proceso inmediato y regulados estos en el artículo 259, se
establece que el fiscal, en un plazo no mayor a 24 horas deberá de incoar el
proceso inmediato, en este término la detención del imputado persiste hasta la
audiencia.
Para los supuestos b) Confesión y c) Suficiencia probatoria, el fiscal deberá
incoar el proceso inmediato en un plazo no mayor de 30 días antes de la
formalización o al termino de las diligencias preliminares.
Para proceder a la incoación, el fiscal debe presentar la solicitud respectiva, que
debe tomar como fundamento los requisitos establecidos en el artículo 336° inc.
2 del Código Procesal Penal y así contendrá: (1) El nombre completo del
imputado; (2) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal
podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de
investigación, indicando los motivos de esa calificación (3) El nombre del
agraviado, si fuera posible; y, (4) Las diligencias que de inmediato deban
actuarse. Así como la solicitud de prisión preventiva y otras medidas limitativas
de derechos.
En la referida audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de
oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según
corresponda.
1.6.2. Audiencia Única
Hay que tener como punto de partida, que es en la audiencia el momento en el
cual se va a materializar el principio contradictorio, con la finalidad de llegar a
la verdad, pues es en esta etapa en la cual las partes brindan la información
relevante de acuerdo a su pretensión. La audiencia se desarrolla sobre cuatro
principios muy importantes, los cuales son: Principio contradictorio, principio
de inmediación, principio de oralidad y principio de publicidad.
La audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter
inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El Juez, frente a un
requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia
oralmente en el siguiente orden, según sea el caso:
a) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.
b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo
reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes;
c) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal
El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciada,
de modo impostergable, en la misma audiencia de incoación.
La resolución es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpone y fundamenta
en el mismo acto. No es necesario su formalización por escrito. El procedimiento que
se seguirá será el previsto en el inciso 2 del artículo 278.
Si luego de la audiencia de incoación, tal requerimiento es aceptado, el fiscal dentro
de las 24 horas procede a formular acusación, bajo responsabilidad. Luego de recibido
tal acusación, el juez de investigación preparatoria, en el día remite la juez Penal
competente para que este ultimo dicte el auto de enjuiciamiento y acumulativamente
la situación a juicio.
Si la incoación del proceso inmediato es rechazada, el fiscal emite el sobreseimiento
o formaliza la investigación, según lo que corresponda a su criterio.
1.6.3. Juicio Inmediato
Los alcances de esta audiencia, se encuentran establecidos en el artículo 448º
del Código Procesal Penal, así podemos mencionar lo siguiente:
1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, El Juez penal competente
realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su
realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo
responsabilidad funcional.
2. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo
establecido en el artículo 85°. Las partes son responsables de preparar y
convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la Audiencia.
3. Instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de
la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión,
de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el Juez Penal determina
que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone
su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear
cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda.
4. El auto que declara fundado el sobreseimiento o un medio técnico de defensa,
es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpondrá y fundamentará en
el mismo acto. Rige lo previsto en el artículo 410.
5. El Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias.
Cumplidos los requisitos de validez de la acusación, de conformidad con el
numeral 1 del artículo 350; y resueltas las cuestiones planteadas, el Juez Penal
dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera
inmediata y oral.
6. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su
conclusión. El Juez Penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que
culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se aplican las reglas
del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del
proceso inmediato.
1.7. Finalidad
Tiene como finalidad, como puede desprenderse de su concepto, la simplificación
de las etapas del proceso penal común, entre ellas la etapa de diligencias
preliminares, investigación preparatoria y etapa intermedia, desarrollándose
solamente la etapa de juzgamiento.
De esta manera, el proceso inmediato tiene como propósito brindar una pronta
solución a los conflictos de relevancia penal, siempre, claro está, que nos
encontremos dentro de los Supuestos en los que procede este proceso. En palabras
de Sánchez Velarde, permite abreviar al máximo el procedimiento al “(...) evitar que
la etapa de investigación preparatoria sea una etapa ritualista e innecesaria, dándole
la oportunidad al representante del Ministerio Público de formular directamente
acusación y que ésta sea aceptada sin la necesidad de realizar la audiencia preliminar
de la etapa intermedia. Incluso se ha llegado a afirmar que se trata de una
“celebración anticipada del juicio oral” y que, por ello, este proceso es en el que se
aprecia “con mayor nitidez el objetivo de buscar la simplificación y celeridad del
procedimiento ordinario (Neyra, p.46).
2. PROCESO DE SEGURIDAD
Proceso de naturaleza especial, implica por un lado la voluntad de la sociedad en que las
conductas sean sancionadas por el imperio del estado reflejada en su combatiente que es
el fiscal, persecutor de la acción penal, pero reviste por otro lada la legalidad de las penas,
que sean de carácter sancionadora a un ilícito penal en donde el agente infractor al
conocer la norma en todos sus alcances y con plena facultad las infrinja con conciencia,
es en este ultimo la incongruencia, pues el infractor al no estar en plena facultades
psíquicas realice un hecho delictivo, y siendo razonable se infringiría derechos
fundamentales si se le pretende enjuiciar y llevar a un centro penitenciario. Es que al n
estar motiva por la norma, el infractor comete los ilícitos, pero en un estado irreal y fuera
de sí, no configurándose esa esfera de conocimiento y, por ende, no siendo reprochable
dicho acto.
Dentro de los procesos de seguridad, primero es coherente establecer los derechos del
imputado, siendo que en el NCPP se establece una gama de derechos, destacando para el
siguiente trabajo el inciso 8 del artículo 71:
2.1. Artículo 71.- Derechos del imputado:
8. Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la
salud, cuando su estado de salud así lo requiera.
Es de naturaleza estricta evaluar el derecho prescrito en el párrafo anterior, en el cual el
imputado deberá ser examinado por un especialista de la salud para ver el estado en que se
encuentre, de acuerdo al trabajo presente, se estima razonable encontrar la prueba idónea que
demuestre un estado que resulte o refleje la inimputabilidad del investigado, como ejemplo;
se le practique una examen psiquiátrico a una persona y de este resulte que tiene un trastorno
bipolar en fase maniaca con síntomas psicóticos y que de ello la defensa alegue la
inimputabilidad del investigado.
Este proceso se instaura cuando se ha procedido conforme al artículo 75 del NCPPque resalte
a la luz que, el imputad al momento de realizar los hechos era inimputable o al finalizar la
Investigación Preparatoria cuando el Fiscal considere que sólo es aplicable al imputado una
medida de seguridad, por razones de salud o de minoría de edad, el Fiscal emitirá el
requerimiento de imposición de medidas de seguridad ante el Juez de la Investigación
Preparatoria donde el encauzado será representado por su curador si es menor de edad y no
se le interrogará si ello es imposible. El Juez de la Investigación Preparatoria puede rechazar
este pedido, optando por la aplicación de la pena.
De acuerdo al primer párrafo del articulo 75 que prescribe:
2.2 Artículo 75.- Inimputabilidad del procesado
1. Cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del
procesado al momento de los hechos, el Juez de la Investigación Preparatoria o
el Juez Penal, colegiado o unipersonal, según el estado de la causa, dispondrá, de
oficio o a pedido de parte, la práctica de un examen por un perito especializado.
2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y
del perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar
acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolución
correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad según lo
dispuesto en el presente Código.
Este proceso es reservado, se desarrolla sin público por su particularidad (personas con
problemas psíquicos, anomalías, vulnerabilidad notoria o minoridad), incluso puede
realizarse sin la presencia del imputado pudiendo éste ser interrogado en otro ambiente fuera
del local del juicio, se puede interrogar antes de la realización del juicio y leer sus
declaraciones anteriores si no pudiera contarse con su presencia, la diligencia más importante
será la declaración del perito que emitió el dictamen sobre estado de salud del imputado.
Este tipo procesal está destinado para tramitar delitos cometidos por personas que tengan la
condición de inimputables, por lo que, deben ser sentenciados a medidas de seguridad, sea
de internamiento o tratamiento ambulatorio, como dispone el artículo 71 del código penal.
Su trámite se sujeta a lo establecido por el artículo 456, 457, 458 del código procesal penal,
mediante los mecanismos del proceso común.
2.3 Tratamiento Ambulatorio (artículo 76°, del Código Penal) e Internación.
La primera consiste en el sometimiento obligatorio del sentenciado a un régimen
ambulatorio de atenciones de carácter médico, psicológico o de otra especialidad, que
su estado personal requiera.
La internación en cambio, es una medida de seguridad privativa de libertad, y
conforme a lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal, le
corresponde una función eminentemente curativa y aseguraría. Ella afecta la libertad
ambulatoria del sentenciado e implica su ingreso y permanencia en un centro
hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o
de custodia.
Para la aplicación de estas medidas deben concurrir dos circunstancias, se requiere en
principio que el agente haya realizado un hecho previsto como delito y que del hecho
y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento
futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos52.
Se puede apreciar que las dos características que otorgan a este proceso la calidad de
"especial" son: la calidad de la persona que ha de ser juzgada (un inimputable), que
requiere para el correcto desenvolvimiento del proceso, uno de singulares
características que pueda definir su situación jurídica; y la consecuencia jurídica que
producto de su estado de inimputabilidad se le va a imponer, siempre que exista
probabilidad de la comisión de un nuevo delito, que será la medida de seguridad.
2.4. Artículo 456.- Instauración del proceso de seguridad
1. Cuando el Fiscal, luego de haberse dictado la resolución prevista en el artículo
75, o cuando al culminar la Investigación Preparatoria considere que sólo
corresponde imponer al imputado una medida de seguridad y que son aplicables
las disposiciones del Título IV del Libro I del Código Penal, según el estado de
la causa realizará las actuaciones de investigación imprescindibles o, si estima
que éstas han cumplido su objeto requerirá la apertura de juicio oral y formulará
el correspondiente requerimiento de imposición de medidas de seguridad,
aplicando en lo pertinente lo dispuesto para la acusación fiscal con la indicación
precisa de la medida de seguridad que solicita.
2. Si el imputado está procesado con otros imputados, se desacumulará el extremo
de los cargos que se le imputan, incoándose una causa independiente.
2.5 Artículo 457.- Reglas especiales
1. Para el proceso de seguridad se aplican las disposiciones sobre el proceso
común, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en esta sección.
2. Cuando el imputado se encuentre en la situación prevista en el artículo 20.2 del
Código Penal, luego de procederse conforme al artículo 75, sus facultades serán
ejercidas por su curador o por quien designe el Juez de la Investigación
Preparatoria, con quien se entenderán todas las actuaciones, salvo los actos de
carácter personal.
3. En este caso, si fuere imposible su cumplimiento, no se interrogará al imputado.
4. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá también rechazar el requerimiento
de imposición de medidas de seguridad formulado por el Fiscal, si considera que
corresponde la aplicación de una pena. Contra esta resolución procede recurso de
apelación, con efecto suspensivo.
5. El proceso de seguridad no podrá acumularse con un proceso común.
6. El juicio se realizará con exclusión del público. De igual manera, también podrá
realizarse sin la presencia del imputado si fuere imposible en razón a su estado
de salud o por motivos de orden o de seguridad. En el juicio será representado
por su curador.
7. Si no es posible la presencia del imputado en el acto oral, antes de la realización
del juicio podrá disponerse el interrogatorio del imputado, con la intervención y
orientación de un perito. Esta actuación sólo será posible si lo permite la
condición del imputado, a juicio del perito.
8. Cuando no pueda contarse con la presencia del imputado, se podrán leer sus
declaraciones anteriores, así como la prevista en el numeral anterior.
9. Es imprescindible que en el acto oral se interrogue al perito que emitió el
dictamen sobre el estado de salud mental del imputado, sin perjuicio de
disponerse, de ser el caso, la ampliación de dicho dictamen por el mismo u otro
perito.
10. La sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de
seguridad.
2.6 Artículo 458.- Transformación al proceso común y advertencia
1. Si después de la instalación del juicio oral, como consecuencia del debate, el
Juez advierte que no es de aplicación el artículo 456 y que es posible aplicar una
pena al imputado, el Juez dictará la resolución de transformación del proceso y
advertirá al imputado de la modificación de su situación jurídica, dándole la
oportunidad de defenderse, sin perjuicio de dar intervención a las partes. En este
caso se suspenderá el acto oral y se reiniciará antes del plazo previsto en el
numeral 3) del artículo 360.
2. Rigen, análogamente, las reglas sobre acusación ampliatoria si el Fiscal
considera que se presenta lo establecido en el numeral anterior, así como las
reglas sobre correlación entre acusación y sentencia.
3. Si se ha deliberado en ausencia del imputado en virtud del artículo anterior, se
deberán repetir aquellas partes del juicio en las que el inculpado no estaba
presente.
El internamiento consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro
hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de
custodia. Sólo podrá disponerse el internamiento cuando concurra el peligro de que el agente
cometa delitos considerablemente graves. En cambio; el tratamiento ambulatorio será
establecido y se aplicará conjuntamente con la pena al imputable relativo que lo requiera con
fines terapéuticos o de rehabilitación.
2.7. Intervienen en la tramitación del proceso:
- Fiscal provincial. En la investigación preliminar, investigación preparatoria, y
requerimiento de la medida de seguridad, y en los demás actos procesales siguientes.
- Juez de Investigación Preparatoria.
- Juez Unipersonal o Colegiado según la naturaleza del delito.
2.8 Se establecen reglas específicas en la tramitación de este proceso, como son:
• No se puede acumular con un proceso común.
• El juicio se desarrolla sin público.
• Puede llevarse a cabo sin la presencia del imputado por su gravedad en su salud, u
otras razones, debiendo comparecer su curador.
• La sentencia debe absolver o aplicar una medida de seguridad.
• Se puede transformar el proceso durante el juicio oral al determinarse que no es
aplicable la medida de seguridad, a pena privativa de la libertad.
Conclusión
 El proceso inmediato es un proceso especial que se lleva a cabo cuando concurren
una circunstancia extraordinaria que permite abreviar el proceso penal. Aquí no se
desarrollan las fases de investigación preparatoria e intermedia, permitiendo al fiscal
de la investigación que, de forma unilateral, sin afectar el derecho de defensa y
teniendo los suficientes elementos de convicción que le permitan formular acusación,
requerir al juez penal (unipersonal o colegiado) el requerimiento del inicio del
proceso inmediato. El juez penal decidirá, y en todo caso si procede la petición del
fiscal, procederá acumulativamente a dictar los autos de enjuiciamiento y la citación
a juicio.
 El proceso inmediato persigue el ahorro de tiempo y de recursos humanos, materiales
y financieros de las instituciones del sistema penal.
 El proceso inmediato está inspirado principalmente en la necesidad de fortalecer la
posición de las personas agraviadas por el delito a través de fórmulas expeditas de
solución del conflicto penal.
 La flagrancia consiste en el descubrimiento del delito al momento de su perpetración,
o también cuando el autor del hecho es perseguido inmediatamente después de la
comisión del acto delictivo o cuando es encontrado inmediatamente después por
inmediaciones del lugar donde ha ocurrido el hecho, con objetos o efectos del delito
siempre que concurran los requisitos de inmediatez temporal y personal.
 Según el iter criminis todos los delitos siguen un mismo camino, es decir, según sus
fases, se idealizan, se preparan, se ejecutan y se consuman. Por lo que, el hecho que
un ilícito penal se esté cometiendo o se acabe de cometer no implica por sí solo que
el sujeto agente se encuentre en flagrancia delictiva, sino que la misma se constituirá
como tal, cuando la comisión del ilícito penal sea percibido sensorialmente por un
tercero, se verifique la inmediatez personal y temporal.
 En relación al límite temporal, deviene en inconstitucional e ilegal dado que desde el
punto de vista de la praxis judicial resultaría muy difícil poder aplicar -sin margen de
error- la detención de una persona sobre la base de la presunción de flagrancia puesto
que si hubiera transcurrido el tiempo suficiente como para hacer imposible la
percepción a través de los sentidos de la indudable vinculación del autor con los
hechos acaecidos, el descubridor del delito deberá conformarse con ponerlo en
conocimiento de la autoridad, pues sólo existirán indicios de la comisión de un hecho
delictivo, una sospecha vehemente todo lo más, circunstancias que no permiten a un
particular practicar una detención.
 La flagrancia, dentro del ordenamiento jurídico procesal penal peruano, retoma su
sentido clásico respecto de la exigencia de la inmediatez personal y temporal para su
determinación fáctica, con ello los operadores del Derecho debemos estar ajenos a
toda confusión y adoptar la unidad y coherencia que ha alcanzado esta nueva
delimitación jurídica de la flagrancia que, con sus virtudes y defectos, implicará
orden.
 Es importante, tener en cuenta la siguiente recomendación: El proceso inmediato no
solo sirve para simplificar las etapas del proceso penal común, y responder a las
expectativas de solución efectiva y eficaz de conflictos de relevancia penal, sino que
también instituya al juez de la investigación preparatoria como el aval por
antonomasia de derechos fundamentales.
 El requerimiento de incoación del proceso inmediato debe contener los mismos
requisitos formales y materiales de la formalización de la investigación preparatoria.
 El imputado como el Ministerio Público deben tener claro que se enfrentan a serias
dificultades para hacer comparecer a sus órganos de prueba a la audiencia única del
juicio inmediato, por ello el Acuerdo Plenario 2-2016/CIJ-116, en su Fundamento
Jurídico N°12, fue claro al señalar que los apercibimientos ante la inconcurrencia de
órganos de prueba y su ejecución corresponden al órgano jurisdiccional, porque es
quien tiene el ius imperium; las partes no pueden conducir coactivamente a los
testigos y peritos. Si se acredita documentalmente que la parte concernida realizó
adecuadamente la debida citación de los órganos de prueba, corresponde al juez, de
ser el caso, insistir en su concurrencia.
BIBLIOGRAFÍA
 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (2006, 1 de julio). Código Procesal
Penal: https://andrescusi.files.wordpress.com/2020/02/nuevo-codigo-procesal-penal-
2020.pdf
 Moreno, V. (1997). Introducción al derecho procesal (2ª ed), Colex.
 San Martín Castro, C. (2016). “El Proceso Inmediato (NCPP originario y D. Leg. N°
1194). En Revista: Gaceta Penal & Procesal Penal. Información Especializada para
Abogados, Jueces y Fiscales, Editorial, tomo 79, Gaceta Jurídica.

 Sánchez, P. (2009). El Nuevo Proceso Penal. Lima: IDEMSA.
 Ore Guardia, A. (2016). Derecho Procesal Penal Peruano. Lima: Gaceta Jurídica.
 Talavera. P. (2009). Nuevo Código Procesal Penal comentado
 https://lpderecho.pe/proceso-inmediato-flagrancia-detenciones-flagrancia-derechos-
fundamentales/

https://normas-apa.org/etiqueta/normas-apa-2020/
https://normasapa.in/ ppppppppppppppppp
https://www.3ciencias.com/2020/02/normas-apa-7-a-edicion/
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Proceso inmediato y de seguridad para la expo de penal

  • 1. “AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD” UNIVERSIDAD CATÓLICA DE TRUJILLO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS PROCESO INMEDIATO Y PROCESO DE SEGURIDAD INTEGRANTES: Moreno Saldaña, Liz Arlett Rodríguez Cabanillas, Ángela Briggitt. Urquiaga Murillo, Manuel Roberto Valverde Cisneros, Brayan Anthony DOCENTE: Dr. José Manuel Toribio Vinces CURSO: Derecho Procesal Penal II CICLO: IX TRUJILLO 2020
  • 2. Introducción El proceso penal, por diversas particularidades, no puede afrontar de la misma manera todos los casos. Ello ha llevado a la regulación de vías diversas al proceso común que permitan afrontar los casos de manera racional y eficiente. En efecto, bien sea porque el proceso ordinario no satisfacía las exigencias en determinados supuestos o bien porque no era el más idóneo para afrontar casos particulares, el legislador se ha visto en la necesidad de regular “procesos especiales” para solucionar determinadas relaciones jurídicas materiales (Moreno, p.357). Dentro de los procesos especiales se han regulado mecanismos de aceleración o agilización del proceso penal. Según Talavera Elguera, examinando el Derecho comparado, se pueden hallar tres grupos de instrumentos jurídicos de aceleración del proceso: los que suponen la eliminación total o casi total del proceso, los mecanismos alternativos de solución de conflictos (oportunidad, transacción, mediación penal); los que, a través de la supresión de ciertas etapas procesales, implican el acortamiento del proceso, y los que si bien mantienen todas las etapas del proceso, realizan una reorganización del procedimiento (juicios abreviados o rápidos) (2009, p. 1558). En esta línea, como era de esperarse, producto de la reforma procesal penal, el legislador peruano ha optado por regular una serie de procesos especiales que permitan afrontar eficientemente estos casos particulares. Así uno de estos mecanismos es el proceso inmediato, que, como veremos, al omitir determinadas etapas, es un mecanismo de simplificación procesal que cuando existe una evidente ausencia de necesidad de realizar la etapa de la investigación preparatoria, de un lado, y la etapa intermedia, de otro. Ello, desde luego, resulta razonable e, incluso, aconsejable en determinados casos, siempre que, y esto hay que enfatizarlo sea compatible con los derechos fundamentales del imputado, ya que en un Estado constitucional estos se imponen frente a la simplificación procesal. Ahora bien, se afirma que el proceso inmediato encuentra sus bases o su inspiración en el giudizio immediato regulado en el Codice di Procedura Penale italiano de 1988). Sobre este punto, conviene precisar que este cuerpo normativo distingue entre dos procedimientos especiales: de un lado, el giudizio direttissimo “juicio directísimo” y, de otro el giudizio
  • 3. inmediato “juicio inmediato”. El primero, en resumen, es una facultad del fiscal para llevar al imputado directamente ante el juez del juicio cuando el imputado ha sido detenido en flagrancia y el arresto ha sido convalidado por el juez (art. 449 del mencionado cuerpo legal), si la convalidación no opera, el juez devolverá los actos al fiscal para que continúe con el proceso común; no obstante, aun en ese caso no opera la convalidación, si es posible que proceda este proceso especial cuando el acusado y el fiscal lo consienten (inc. 2 de la disposición indicada); asimismo, procede el juicio directo cuando el imputado ha confesado la comisión del delito durante el interrogatorio, salvo que perjudique gravemente a la investigación (lnc. 5). El juicio inmediato, por su parte, prescinde de la vista preliminar y se acude directamente al juicio. El fiscal solicitará su aplicación al juez cuando considera que existe prueba suficiente, salvo que perjudique gravemente a la investigación. En atención a lo desarrollado en el párrafo precedente, observamos que no es exacto que el proceso inmediato se haya inspirado en el giudizio pues este procede únicamente cuando exista evidencia probatoria suficiente que aconseja acudir directamente al juzgamiento. En todo caso, el proceso inmediato encontraría su inspiración tanto en el giudizio direttissimo y giudizio immediato, aunque, naturalmente, y como debe ser, tenga ciertas diferencias, las que se hacen más evidentes con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N°1194, que ha modificado sustancialmente al proceso inmediato, conforme lo veremos líneas más abajo. Finalmente, es importante mencionar que la estructura del proceso inmediato establecido por el CPP de 2004 sufrió un cambio significativo, conforme lo apreciaremos durante el desarrollo de esta institución, con ocasión de la dación del Decreto Legislativo N°1194, ya que no solo se ha establecido que dejara de ser una facultad para convertirse en obligatorio, sino también se ha establecido el procedimiento que se debe seguir desde su incoación hasta su conclusión.
  • 4. 1. PROCESO INMEDIATO 1.1. Concepto El proceso inmediato es un proceso especial que, en favor de la celeridad procesal, obvia la fase de investigación preparatoria propiamente dicha y la etapa intermedia cuando se presentan determinados supuestos; es decir, luego de culminar con las diligencias preliminares, por las características particulares de los casos materia de investigación, se acude, en mérito a este proceso, directamente a la fase de juzgamiento. Los juristas lo definen de la siguiente manera: Sánchez Velarde (2009) nos dice: “El proceso inmediato es un procedimiento especial que atiende al criterio de simplificación procesal, pues busca abreviar al máximo el proceso penal. La finalidad de este proceso especial es evitar que la etapa de la investigación preparatoria sea una etapa ritualista e innecesaria, dándole la oportunidad al representante del Ministerio Público de formular directamente la acusación y que esta sea aceptada sin la necesidad de realizar la audiencia preliminar de la etapa intermedia”. Otra definición que merece mención es la dada por San Martin, quien define al procedimiento inmediato como: Un procedimiento especial que, ante el requerimiento por parte del fiscal y bajo el cumplimiento de los presupuestos vinculados a la evidencia delictiva, obvia la investigación preparatoria cuanto la etapa intermedia, con sus trámites de control de la acusación y todos los actos procesales que ella entraña. Finalmente, el Acuerdo Plenario Nº 006-2010/CJ-116, en su fundamento jurídico Nº 7 señala que es un proceso especial y además una forma de simplificación procesal que se fundamenta en la facultad de organizar la respuesta del sistema con criterios de racionalidad y eficiencia sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación.
  • 5. 1.2. Naturaleza jurídica Con este nuevo proceso penal se podrá emitir sentencia en un plazo más breve en caso de delitos flagrantes y en los demás supuestos que ha establecido el Código Procesal Penal de 2004, cuyo trámite se reduce los siguientes pasos:  Recepción del informe policial o realización de las diligencias de investigación iniciales.  El requerimiento fiscal de inicio del proceso inmediato.  La decisión del juez de la investigación preparatoria sobre la aplicación del proceso inmediato.  La acusación fiscal.  Auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.  El juicio oral.  La sentencia. Todo esto de una manera oral y, por lo tanto, mucho más rápida. Con ello se busca también que el sistema esté en la capacidad de dar pronta solución a los conflictos que surgen del delito, así como racionalizar la carga de trabajo de las unidades fiscales y jurisdiccionales, de modo que solo ingrese a juicio aquello que sea estrictamente necesario en función de su gravedad, importancia y relevancia social. En efecto, se busca hacer más eficiente el servicio de fiscalías y órganos jurisdiccionales en la medida que estos filtros o salidas tienen el propósito final de ofrecer una solución al conflicto que surge del delito sin que sea necesario recorrer todas las etapas del proceso penal común. El proceso inmediato no solo tiene una inspiración utilitaria, es decir, no solo se persigue el ahorro de tiempo y de recursos humanos, materiales y financieros de las instituciones del sistema penal, sino que está inspirado principalmente en la necesidad de fortalecer la posición de las personas agraviadas por el delito a través de fórmulas expeditas de solución del conflicto penal.
  • 6. 1.3. Supuestos de aplicación Para dar inicio a este acápite, es importante remitirnos a lo que establece el artículo 446 del Código Procesal Penal, el cual menciona que el fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato, cuando: a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito. b) El imputado ha confesado la comisión del delito. c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. Hay que tener en cuenta que los supuestos mencionados son alternativos, en otras palabras; basta que cualquiera de ellos se configure para que el fiscal solicite al juez de la investigación preparatoria el inicio del proceso inmediato. Ahora pasaremos a detallar un poco más cada supuesto establecido en la norma de la materia: 1.3.1. Flagrancia La palabra flagrante viene del latín flagrans, flagrantis, participio de presente del verbo flagrare, que significa arder o quemar, y se refiere a aquello que está ardiendo o resplandeciendo como fuego o llama, y en este sentido ha pasado a nuestros días, de modo que por delito flagrante en el concepto usual hay que entender aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa. San Martin Castro, expresa que “la flagrancia delictiva es el eje o condición previa que legitima la detención preliminar policial”. Desprendiéndose de la doctrina y la normatividad existente ciertas características que le son propias, pudiéndose mencionar las siguientes: a) Inmediatez temporal, que consiste en que la persona esté cometiendo el delito, o que se haya cometido momentos antes. b) Inmediatez personal, es decir, que la persona se encuentre en el lugar de los hechos en situación que se infiera su participación en el delito o con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.
  • 7. c) Necesidad urgente, se da ante un conocimiento fundado, directo e inmediato del delito, por el cual, resulta urgente la intervención de la policía para que actúe conforme a sus atribuciones y ponga término al delito. Esto se da ante la imposibilidad de obtener una orden judicial previa. La característica propia de la inmediatez exige la intervención policial en el delito. 1.3.1.1. Clasificación El código procesal penal, ha prescrito los supuestos específicos de flagrancia delictiva (art. 259) de la siguiente manera: : (i) el agente es descubierto en la realización del hecho punible; (ii) el agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto; (iii) el agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se ha registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible; (iv) el agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. A. Flagrancia estricta o propiamente dicha – Con las manos en la masa. a) Que, en primer lugar, la agente in fraganti es el delincuente sorprendido cuando está realizando actos de ejecución propios del delito, o cuando acaba de consumarlo. b) El requisito de sorprender al delincuente no exige el asombro o sobresalto del mismo, se trata de que sea descubierto, su acción delictiva en fase de ejecución o inmediatamente después de la misma. El descubrimiento ha de producirse precisamente mediante la percepción sensorial del hecho, por parte del sujeto
  • 8. que dispone la detención, es decir, este ha de tener conocimiento del hecho a través de sus sentidos, normalmente la vista. c) La percepción que se realiza es absolutamente actual, directa y efectiva y no tiene que efectuarse ninguna deducción. Es decir, el hecho advertido resulta vivo y palpitante. B. Cuasiflagrancia Se da este supuesto cuando ya se ha ejecutado el delito, pero es detenido poco después, ya que no se le perdió de vista desde entonces. En palabras del tratadista Jorge Alberto Silva Silva, una persona puede ser detenida aun después que ejecuto o consumo la conducta delictiva, pero siempre y cuando no le hayan perdido de vista y sea perseguido desde la realización del hecho delictivo. Por ejemplo: Un miembro policial percibe que se está cometiendo un delito y el agente activo se percata de ello y decide fugarse. En este caso, el efectivo policial lo persigue por un lapso corto de tiempo y logra su captura, en este ejemplo el efectivo policial ha percibido en forma directa la comisión del ilícito penal. C. Flagrancia por identificación inmediata Tiene como base que el agente ha sido identificado como autor del hecho. Se configura cuando el agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible. No habría inmediatez temporal y personal. Pero hay evidencia fuerte de su autoría. El profesor Pablo Sánchez sostiene que esta fórmula constituye una presunción de flagrancia en atención a la identificación del agente, lo cual exige una investigación rápida y de resultado por parte de la policía.
  • 9. D. Presunción de flagrancia Se configura cuando al agente se le encuentra con señales o instrumentos que permitan pensar que es el autor del ilícito penal. Esta figura está referido al sujeto activo que no ha sido sorprendido ejecutando o consumando el hecho delictivo, y menos aún ha sido perseguido luego de cometer el delito, sino más bien que ha dicho sujeto se le encuentra con objetos que hacen presumir la comisión de un hecho criminal – cuando sólo hay indicios razonables que permitan pensar que es el autor material del delito. Como es de observarse en esta figura de flagrancia solo existen datos que hacen factible presumir que la persona es el sujeto activo de la conducta delictiva En conclusión, es cuando al sujeto activo se le encuentra en su poder el objeto robado, o el arma incriminada para la perpetración del hecho delictivo que haga razonable la idealización que participo en el acto criminal. Por citar un ejemplo en la flagrancia presunta, el agente activo fuga del lugar después de haber cometido un ilícito. Luego un efectivo policial toma conocimiento del hecho delictivo y, justamente, observa a una persona con elementos que posiblemente lo vinculan con el ilícito conocido y lo interviene. Para que se dé la presunta flagrancia se requiere una mínima investigación y ello es función y competencia de la Policía Nacional. López Romaní: “La tesis que vincula al intervenido como presunto autor, surge de inmediato y prácticamente entera; los elementos de convicción de cargo aparecen palpitantes, objetivos, concurrentes, fuertes, lógicos, verosímiles, con capacidad de generar firmes convicciones y hasta certezas, de tal modo que generan la urgencia de actuar deteniendo al autor”.
  • 10. 1.3.2. En las doctrinas El artículo 259° del Código Procesal Penal, fue modificado por la ley Nº 29569, recogiendo y positivando tres formas de flagrancia desarrolladas doctrinariamente, las cuales son: (1) Flagrancia Clásica, regulada en los numerales 1 y 2 del artículo descrito, la misma que se manifiesta a través del inicio del iter criminis o la consumación del delito. Cuando la persona es sorprendida cometiendo el hecho delictivo y detenido, no existiendo huida. (2) Cuasi flagrancia, recogida en el numeral 3 del art. 259, este tipo de flagrancia se configura cuando el sujeto activo del delito es descubierto por el propio agraviado, por un tercero o su imagen es registrado en medios audiovisuales u otros dispositivos similares, pero el sujeto huye, siendo que su ubicación y aprehensión se produce inmediatamente, dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. Por ello en este supuesto es trascendente tener en cuenta la inmediatez personal y temporal. (3)Flagrancia presunta o Presunción Legal de Flagrancia (Art.259° numeral 4). Esta forma de flagrancia está referida a que el sujeto, autor del hecho delictivo pese a que no es sorprendido cometiendo el delito, este sí es encontrado dentro de las 24 horas con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestimenta que indiquen que fue autor del hecho o que participó en este. En resumen, en palabras de Oré Guardia, señala: “En la doctrina procesal suele distinguirse hasta tres clases de flagrancia las mismas que varían según el alejamiento temporal que existe entre la conducta delictuosa y la aprehensión de su autor”. 1.3.3. La Confesión NORMATIVAMENTE, SE OBSERVA LA REGULACION EN EL ARTICULO 446 INCISO B DE ACUERDO CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 160 Y EN CONSECUENCIA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 161 DEL CPP.
  • 11. La confesión es plena voluntad de la aceptación de los cargos o imputación formulada en su contra. Como resultado de acogerse a la confesión, esta debe solo tendrá valor cunado sea corroborada con los otros medios de convicción, se presenta de manera libre y en estados normales de sus facultades psíquicas, con presencia de su abogado, sea sincera y espontanea. Si cumple con los requisitos antes mencionados entonces será aceptada dicha confesión de acuerdo al artículo 160 del NCPP. La confesión tiene como beneficio una disminución de la pena hasta en una tercera parte del mínimo legal, tal como señala el artículo 161 del Nuevo Código Procesal Penal, este beneficio no se aplica a los casos de flagrancia, de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso y cuando el agente tenga la condición de reincidente o habitual de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal. 1.3.4. Evidentes elementos de convicción o suficiencia probatoria Los elementos de convicción no son, sino aquellos medios de prueba consistentes en documentos, registros, indicios, evidencias, declaraciones, etc., recabados durante la investigación fiscal y/o policial, que todos juntos, generan convicción en el Fiscal o Juez para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. Y estos –elementos de convicción- serán “evidentes” cuando la fuerza probatoria de cada uno de estos permita sostener una imputación penal seria. San Martín Castro, afirma que: para aplicar este supuesto es necesario que se presenten “actos de investigación o actos de prueba preconstituida que permiten establecer de modo cierto, claro, patente y manifiesto, la realidad de delito y la vinculación del imputado con su comisión (p. 805). En definitiva, el fiscal debe estimar que, con los actos de investigación que ha realizado hasta ese momento, ha alcanzado el estándar de prueba suficiente- evidencia delictiva sobre los hechos delictivos y sobre la responsabilidad del imputado que le permita acudir inmediatamente al juicio, por lo que es innecesario seguir con la etapa de investigación (Ore Guardia, 2016, p. 523).
  • 12. 1.4. Excepciones al Proceso inmediato o supuestos de improcedencia Partiendo de la propia naturaleza del proceso inmediato, hay que traer a colación que no siempre procede este tipo de proceso especial, en ese sentido el artículo 446º numeral 2 del Código Procesal Penal señala a la complejidad como un supuesto de improcedencia del proceso inmediato, pues este trámite es brevísimo e impediría la realización de los actos de investigación, que son necesarios realizar en casos de supuestos complejos. Conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 342º del cuerpo adjetivo en análisis, puede presentarse los siguientes supuestos a criterio del fiscal de declarar ante el juez la complejidad del proceso cuando: a) Requieran de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación Cuando cuenten con aspectos cualitativos que denoten complejidad, por ejemplo, en los supuestos que consideran la cadena perpetua, por más que se configure flagrancia, existe un objeto punitivo complejo. b) Comprendan la investigación de numerosos delitos Cuando se presenta en los supuestos de concurso de delitos: real, ideal y con mayor frecuencia el concurso aparente, pues con los primeros elementos de convicción no se puede establecer de manera definida si es un supuesto de concurso ideal o aparente; de cualquier manera si se tiene dos bienes jurídicos comprometidos, ello ya supone un nivel de complejidad que no puede ser objeto de conocimiento en la brevedad del Proceso inmediato. c) Involucran una cantidad importante de imputados y agraviados Considerar para la improcedencia del proceso inmediato, es ante el supuesto de pluralidad de imputados, será procedente el proceso inmediato si los imputados están implicados en el mismo delito, caso contrario; no procede el proceso inmediato si los imputados están implicados en distintos y varios delitos. d) Demandan la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos e) Necesitan realizar gestiones de carácter procesal fuera del país
  • 13. f) Involucran llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales g) Revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; h) Comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma. Entonces, la concurrencia de cualquiera de los casos de complejidad descritos en el tercer numeral del artículo 342º del código Procesal Penal, trae consigo que el Juez de la investigación preparatoria declare la improcedencia del inicio del proceso inmediato; y por ende se pase a formalizar la investigación preparatoria, etapa en la cual se realizaran ulteriores y necesarios actos de investigación. Para dicha improcedencia, estos casos deben tener una complejidad cualitativa, por ello, es necesario contar con un plazo mayor para continuar investigando y así contar con mayor información y lograr determinar la configuración de una causa probable de un caso complejo. El inciso 3º del mismo artículo 446 en análisis establece, si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable. Es de denotar que, los delitos en los cuales estén involucrados más de un sujeto activo y siempre que estén en los supuestos pertinentes para incoar un proceso inmediato por parte del fiscal, estos deben de estar implicados en el mismo delito y con los mismos supuestos, en consecuencia, podrán ser procesados inmediatamente, siendo facultativo acumular delitos conexos si es que sin ellos no se lograse esclarecer los hechos o sean indispensables. 1.5. Supuestos nuevos incorporados al proceso inmediato Según lo establecido por el art 446 inc. 4 del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Legislativo N° 1194:
  • 14. 4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código. Esta modificación incorpora dos nuevos supuestos susceptibles de generar incoación por parte de fiscalía a un proceso inmediato, los cuales podrán acogerse dentro de la audiencia instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda. 1.6. Tramite del Proceso Inmediato 1.6.1. Requerimiento de Incoación El requerimiento fiscal se presenta, como mínimo, luego de culminar las diligencias preliminares, al término de la detención policial, o en su defecto, como plazo máximo, hasta antes de los 30 días de formalizada la Investigación preparatoria. Es un plazo de caducidad, una vez vencido ya no corresponde instancia (Confesión y suficiencia probatoria). Distingamos entonces los plazos para los supuestos de incoación del proceso inmediato. Dentro de los tipos de Flagrancia establecidos como el primer presupuesto de incoación del proceso inmediato y regulados estos en el artículo 259, se establece que el fiscal, en un plazo no mayor a 24 horas deberá de incoar el proceso inmediato, en este término la detención del imputado persiste hasta la audiencia. Para los supuestos b) Confesión y c) Suficiencia probatoria, el fiscal deberá incoar el proceso inmediato en un plazo no mayor de 30 días antes de la formalización o al termino de las diligencias preliminares. Para proceder a la incoación, el fiscal debe presentar la solicitud respectiva, que debe tomar como fundamento los requisitos establecidos en el artículo 336° inc. 2 del Código Procesal Penal y así contendrá: (1) El nombre completo del imputado; (2) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal
  • 15. podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación (3) El nombre del agraviado, si fuera posible; y, (4) Las diligencias que de inmediato deban actuarse. Así como la solicitud de prisión preventiva y otras medidas limitativas de derechos. En la referida audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda. 1.6.2. Audiencia Única Hay que tener como punto de partida, que es en la audiencia el momento en el cual se va a materializar el principio contradictorio, con la finalidad de llegar a la verdad, pues es en esta etapa en la cual las partes brindan la información relevante de acuerdo a su pretensión. La audiencia se desarrolla sobre cuatro principios muy importantes, los cuales son: Principio contradictorio, principio de inmediación, principio de oralidad y principio de publicidad. La audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El Juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso: a) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato. b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes; c) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciada, de modo impostergable, en la misma audiencia de incoación.
  • 16. La resolución es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpone y fundamenta en el mismo acto. No es necesario su formalización por escrito. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el inciso 2 del artículo 278. Si luego de la audiencia de incoación, tal requerimiento es aceptado, el fiscal dentro de las 24 horas procede a formular acusación, bajo responsabilidad. Luego de recibido tal acusación, el juez de investigación preparatoria, en el día remite la juez Penal competente para que este ultimo dicte el auto de enjuiciamiento y acumulativamente la situación a juicio. Si la incoación del proceso inmediato es rechazada, el fiscal emite el sobreseimiento o formaliza la investigación, según lo que corresponda a su criterio. 1.6.3. Juicio Inmediato Los alcances de esta audiencia, se encuentran establecidos en el artículo 448º del Código Procesal Penal, así podemos mencionar lo siguiente: 1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, El Juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional. 2. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85°. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la Audiencia. 3. Instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda.
  • 17. 4. El auto que declara fundado el sobreseimiento o un medio técnico de defensa, es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpondrá y fundamentará en el mismo acto. Rige lo previsto en el artículo 410. 5. El Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 350; y resueltas las cuestiones planteadas, el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral. 6. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El Juez Penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato. 1.7. Finalidad Tiene como finalidad, como puede desprenderse de su concepto, la simplificación de las etapas del proceso penal común, entre ellas la etapa de diligencias preliminares, investigación preparatoria y etapa intermedia, desarrollándose solamente la etapa de juzgamiento. De esta manera, el proceso inmediato tiene como propósito brindar una pronta solución a los conflictos de relevancia penal, siempre, claro está, que nos encontremos dentro de los Supuestos en los que procede este proceso. En palabras de Sánchez Velarde, permite abreviar al máximo el procedimiento al “(...) evitar que la etapa de investigación preparatoria sea una etapa ritualista e innecesaria, dándole la oportunidad al representante del Ministerio Público de formular directamente acusación y que ésta sea aceptada sin la necesidad de realizar la audiencia preliminar de la etapa intermedia. Incluso se ha llegado a afirmar que se trata de una “celebración anticipada del juicio oral” y que, por ello, este proceso es en el que se aprecia “con mayor nitidez el objetivo de buscar la simplificación y celeridad del procedimiento ordinario (Neyra, p.46).
  • 18. 2. PROCESO DE SEGURIDAD Proceso de naturaleza especial, implica por un lado la voluntad de la sociedad en que las conductas sean sancionadas por el imperio del estado reflejada en su combatiente que es el fiscal, persecutor de la acción penal, pero reviste por otro lada la legalidad de las penas, que sean de carácter sancionadora a un ilícito penal en donde el agente infractor al conocer la norma en todos sus alcances y con plena facultad las infrinja con conciencia, es en este ultimo la incongruencia, pues el infractor al no estar en plena facultades psíquicas realice un hecho delictivo, y siendo razonable se infringiría derechos fundamentales si se le pretende enjuiciar y llevar a un centro penitenciario. Es que al n estar motiva por la norma, el infractor comete los ilícitos, pero en un estado irreal y fuera de sí, no configurándose esa esfera de conocimiento y, por ende, no siendo reprochable dicho acto. Dentro de los procesos de seguridad, primero es coherente establecer los derechos del imputado, siendo que en el NCPP se establece una gama de derechos, destacando para el siguiente trabajo el inciso 8 del artículo 71: 2.1. Artículo 71.- Derechos del imputado: 8. Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera. Es de naturaleza estricta evaluar el derecho prescrito en el párrafo anterior, en el cual el imputado deberá ser examinado por un especialista de la salud para ver el estado en que se encuentre, de acuerdo al trabajo presente, se estima razonable encontrar la prueba idónea que demuestre un estado que resulte o refleje la inimputabilidad del investigado, como ejemplo; se le practique una examen psiquiátrico a una persona y de este resulte que tiene un trastorno bipolar en fase maniaca con síntomas psicóticos y que de ello la defensa alegue la inimputabilidad del investigado. Este proceso se instaura cuando se ha procedido conforme al artículo 75 del NCPPque resalte a la luz que, el imputad al momento de realizar los hechos era inimputable o al finalizar la Investigación Preparatoria cuando el Fiscal considere que sólo es aplicable al imputado una medida de seguridad, por razones de salud o de minoría de edad, el Fiscal emitirá el
  • 19. requerimiento de imposición de medidas de seguridad ante el Juez de la Investigación Preparatoria donde el encauzado será representado por su curador si es menor de edad y no se le interrogará si ello es imposible. El Juez de la Investigación Preparatoria puede rechazar este pedido, optando por la aplicación de la pena. De acuerdo al primer párrafo del articulo 75 que prescribe: 2.2 Artículo 75.- Inimputabilidad del procesado 1. Cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, según el estado de la causa, dispondrá, de oficio o a pedido de parte, la práctica de un examen por un perito especializado. 2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad según lo dispuesto en el presente Código. Este proceso es reservado, se desarrolla sin público por su particularidad (personas con problemas psíquicos, anomalías, vulnerabilidad notoria o minoridad), incluso puede realizarse sin la presencia del imputado pudiendo éste ser interrogado en otro ambiente fuera del local del juicio, se puede interrogar antes de la realización del juicio y leer sus declaraciones anteriores si no pudiera contarse con su presencia, la diligencia más importante será la declaración del perito que emitió el dictamen sobre estado de salud del imputado. Este tipo procesal está destinado para tramitar delitos cometidos por personas que tengan la condición de inimputables, por lo que, deben ser sentenciados a medidas de seguridad, sea de internamiento o tratamiento ambulatorio, como dispone el artículo 71 del código penal. Su trámite se sujeta a lo establecido por el artículo 456, 457, 458 del código procesal penal, mediante los mecanismos del proceso común. 2.3 Tratamiento Ambulatorio (artículo 76°, del Código Penal) e Internación.
  • 20. La primera consiste en el sometimiento obligatorio del sentenciado a un régimen ambulatorio de atenciones de carácter médico, psicológico o de otra especialidad, que su estado personal requiera. La internación en cambio, es una medida de seguridad privativa de libertad, y conforme a lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal, le corresponde una función eminentemente curativa y aseguraría. Ella afecta la libertad ambulatoria del sentenciado e implica su ingreso y permanencia en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia. Para la aplicación de estas medidas deben concurrir dos circunstancias, se requiere en principio que el agente haya realizado un hecho previsto como delito y que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos52. Se puede apreciar que las dos características que otorgan a este proceso la calidad de "especial" son: la calidad de la persona que ha de ser juzgada (un inimputable), que requiere para el correcto desenvolvimiento del proceso, uno de singulares características que pueda definir su situación jurídica; y la consecuencia jurídica que producto de su estado de inimputabilidad se le va a imponer, siempre que exista probabilidad de la comisión de un nuevo delito, que será la medida de seguridad. 2.4. Artículo 456.- Instauración del proceso de seguridad 1. Cuando el Fiscal, luego de haberse dictado la resolución prevista en el artículo 75, o cuando al culminar la Investigación Preparatoria considere que sólo corresponde imponer al imputado una medida de seguridad y que son aplicables las disposiciones del Título IV del Libro I del Código Penal, según el estado de la causa realizará las actuaciones de investigación imprescindibles o, si estima que éstas han cumplido su objeto requerirá la apertura de juicio oral y formulará
  • 21. el correspondiente requerimiento de imposición de medidas de seguridad, aplicando en lo pertinente lo dispuesto para la acusación fiscal con la indicación precisa de la medida de seguridad que solicita. 2. Si el imputado está procesado con otros imputados, se desacumulará el extremo de los cargos que se le imputan, incoándose una causa independiente. 2.5 Artículo 457.- Reglas especiales 1. Para el proceso de seguridad se aplican las disposiciones sobre el proceso común, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en esta sección. 2. Cuando el imputado se encuentre en la situación prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, luego de procederse conforme al artículo 75, sus facultades serán ejercidas por su curador o por quien designe el Juez de la Investigación Preparatoria, con quien se entenderán todas las actuaciones, salvo los actos de carácter personal. 3. En este caso, si fuere imposible su cumplimiento, no se interrogará al imputado. 4. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá también rechazar el requerimiento de imposición de medidas de seguridad formulado por el Fiscal, si considera que corresponde la aplicación de una pena. Contra esta resolución procede recurso de apelación, con efecto suspensivo. 5. El proceso de seguridad no podrá acumularse con un proceso común. 6. El juicio se realizará con exclusión del público. De igual manera, también podrá realizarse sin la presencia del imputado si fuere imposible en razón a su estado de salud o por motivos de orden o de seguridad. En el juicio será representado por su curador. 7. Si no es posible la presencia del imputado en el acto oral, antes de la realización del juicio podrá disponerse el interrogatorio del imputado, con la intervención y orientación de un perito. Esta actuación sólo será posible si lo permite la condición del imputado, a juicio del perito. 8. Cuando no pueda contarse con la presencia del imputado, se podrán leer sus declaraciones anteriores, así como la prevista en el numeral anterior. 9. Es imprescindible que en el acto oral se interrogue al perito que emitió el dictamen sobre el estado de salud mental del imputado, sin perjuicio de
  • 22. disponerse, de ser el caso, la ampliación de dicho dictamen por el mismo u otro perito. 10. La sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad. 2.6 Artículo 458.- Transformación al proceso común y advertencia 1. Si después de la instalación del juicio oral, como consecuencia del debate, el Juez advierte que no es de aplicación el artículo 456 y que es posible aplicar una pena al imputado, el Juez dictará la resolución de transformación del proceso y advertirá al imputado de la modificación de su situación jurídica, dándole la oportunidad de defenderse, sin perjuicio de dar intervención a las partes. En este caso se suspenderá el acto oral y se reiniciará antes del plazo previsto en el numeral 3) del artículo 360. 2. Rigen, análogamente, las reglas sobre acusación ampliatoria si el Fiscal considera que se presenta lo establecido en el numeral anterior, así como las reglas sobre correlación entre acusación y sentencia. 3. Si se ha deliberado en ausencia del imputado en virtud del artículo anterior, se deberán repetir aquellas partes del juicio en las que el inculpado no estaba presente. El internamiento consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia. Sólo podrá disponerse el internamiento cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves. En cambio; el tratamiento ambulatorio será establecido y se aplicará conjuntamente con la pena al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación. 2.7. Intervienen en la tramitación del proceso: - Fiscal provincial. En la investigación preliminar, investigación preparatoria, y requerimiento de la medida de seguridad, y en los demás actos procesales siguientes.
  • 23. - Juez de Investigación Preparatoria. - Juez Unipersonal o Colegiado según la naturaleza del delito. 2.8 Se establecen reglas específicas en la tramitación de este proceso, como son: • No se puede acumular con un proceso común. • El juicio se desarrolla sin público. • Puede llevarse a cabo sin la presencia del imputado por su gravedad en su salud, u otras razones, debiendo comparecer su curador. • La sentencia debe absolver o aplicar una medida de seguridad. • Se puede transformar el proceso durante el juicio oral al determinarse que no es aplicable la medida de seguridad, a pena privativa de la libertad. Conclusión  El proceso inmediato es un proceso especial que se lleva a cabo cuando concurren una circunstancia extraordinaria que permite abreviar el proceso penal. Aquí no se desarrollan las fases de investigación preparatoria e intermedia, permitiendo al fiscal de la investigación que, de forma unilateral, sin afectar el derecho de defensa y teniendo los suficientes elementos de convicción que le permitan formular acusación, requerir al juez penal (unipersonal o colegiado) el requerimiento del inicio del proceso inmediato. El juez penal decidirá, y en todo caso si procede la petición del fiscal, procederá acumulativamente a dictar los autos de enjuiciamiento y la citación a juicio.  El proceso inmediato persigue el ahorro de tiempo y de recursos humanos, materiales y financieros de las instituciones del sistema penal.  El proceso inmediato está inspirado principalmente en la necesidad de fortalecer la posición de las personas agraviadas por el delito a través de fórmulas expeditas de solución del conflicto penal.
  • 24.  La flagrancia consiste en el descubrimiento del delito al momento de su perpetración, o también cuando el autor del hecho es perseguido inmediatamente después de la comisión del acto delictivo o cuando es encontrado inmediatamente después por inmediaciones del lugar donde ha ocurrido el hecho, con objetos o efectos del delito siempre que concurran los requisitos de inmediatez temporal y personal.  Según el iter criminis todos los delitos siguen un mismo camino, es decir, según sus fases, se idealizan, se preparan, se ejecutan y se consuman. Por lo que, el hecho que un ilícito penal se esté cometiendo o se acabe de cometer no implica por sí solo que el sujeto agente se encuentre en flagrancia delictiva, sino que la misma se constituirá como tal, cuando la comisión del ilícito penal sea percibido sensorialmente por un tercero, se verifique la inmediatez personal y temporal.  En relación al límite temporal, deviene en inconstitucional e ilegal dado que desde el punto de vista de la praxis judicial resultaría muy difícil poder aplicar -sin margen de error- la detención de una persona sobre la base de la presunción de flagrancia puesto que si hubiera transcurrido el tiempo suficiente como para hacer imposible la percepción a través de los sentidos de la indudable vinculación del autor con los hechos acaecidos, el descubridor del delito deberá conformarse con ponerlo en conocimiento de la autoridad, pues sólo existirán indicios de la comisión de un hecho delictivo, una sospecha vehemente todo lo más, circunstancias que no permiten a un particular practicar una detención.  La flagrancia, dentro del ordenamiento jurídico procesal penal peruano, retoma su sentido clásico respecto de la exigencia de la inmediatez personal y temporal para su determinación fáctica, con ello los operadores del Derecho debemos estar ajenos a toda confusión y adoptar la unidad y coherencia que ha alcanzado esta nueva delimitación jurídica de la flagrancia que, con sus virtudes y defectos, implicará orden.  Es importante, tener en cuenta la siguiente recomendación: El proceso inmediato no solo sirve para simplificar las etapas del proceso penal común, y responder a las expectativas de solución efectiva y eficaz de conflictos de relevancia penal, sino que también instituya al juez de la investigación preparatoria como el aval por antonomasia de derechos fundamentales.
  • 25.  El requerimiento de incoación del proceso inmediato debe contener los mismos requisitos formales y materiales de la formalización de la investigación preparatoria.  El imputado como el Ministerio Público deben tener claro que se enfrentan a serias dificultades para hacer comparecer a sus órganos de prueba a la audiencia única del juicio inmediato, por ello el Acuerdo Plenario 2-2016/CIJ-116, en su Fundamento Jurídico N°12, fue claro al señalar que los apercibimientos ante la inconcurrencia de órganos de prueba y su ejecución corresponden al órgano jurisdiccional, porque es quien tiene el ius imperium; las partes no pueden conducir coactivamente a los testigos y peritos. Si se acredita documentalmente que la parte concernida realizó adecuadamente la debida citación de los órganos de prueba, corresponde al juez, de ser el caso, insistir en su concurrencia.
  • 26. BIBLIOGRAFÍA  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (2006, 1 de julio). Código Procesal Penal: https://andrescusi.files.wordpress.com/2020/02/nuevo-codigo-procesal-penal- 2020.pdf  Moreno, V. (1997). Introducción al derecho procesal (2ª ed), Colex.
  • 27.  San Martín Castro, C. (2016). “El Proceso Inmediato (NCPP originario y D. Leg. N° 1194). En Revista: Gaceta Penal & Procesal Penal. Información Especializada para Abogados, Jueces y Fiscales, Editorial, tomo 79, Gaceta Jurídica.   Sánchez, P. (2009). El Nuevo Proceso Penal. Lima: IDEMSA.  Ore Guardia, A. (2016). Derecho Procesal Penal Peruano. Lima: Gaceta Jurídica.  Talavera. P. (2009). Nuevo Código Procesal Penal comentado  https://lpderecho.pe/proceso-inmediato-flagrancia-detenciones-flagrancia-derechos- fundamentales/  https://normas-apa.org/etiqueta/normas-apa-2020/ https://normasapa.in/ ppppppppppppppppp https://www.3ciencias.com/2020/02/normas-apa-7-a-edicion/ https://www.scribbr.es/detector-de-plagio/generador-apa/#/sources/new/webpage