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Proyecto de eficacia penal
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Sustitúyase el art. 104 del C.P.P. el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Art. 104.- Oportunidad. Trámite.
La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su
clausura. Podrá ejercer todos los derechos que le acuerda la presente ley desde la
existencia de un probable hecho punible que justifique cualquier actuación de
investigación con el objeto determinado en el art. 315, aunque no hubiere imputado
en la causa.
Tras la imputación formal se le notificará al imputado, quien podrá oponerse
en el término de tres días. El pedido será resuelto por el Juez de Garantías en
audiencia oral.
Artículo 2º.- Sustitúyase el art. 155 del C.P.P. el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Art. 155.- Fundamentación.
El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los
autos, según las exigencias que imponga en cada caso la ley. Los decretos
deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
En las resoluciones adoptadas durante las audiencias orales los
fundamentos constarán en el registro de audio, incorporándose a las actuaciones
y, en su caso, al protocolo, sólo la parte resolutiva, firmada según lo dispone el
artículo siguiente, salvo disposición expresa en contrario.”
Artículo 3º.- Sustitúyase el art. 156 del C.P.P. el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Art. 156.- Firma
Las sentencias por juicio común deberán ser suscritas o firmadas
digitalmente por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren, con la
salvedad prevista por el inc. 5 del art. 411.
Las sentencias de sobreseimiento, juicio abreviado y los autos, por el Juez o
la mayoría que resuelve.
Los decretos fundados, por el Juez o Presidente del Tribunal.
Los decretos de mero trámite lo serán por el Secretario, salvo que se
requiera la firma del Juez, o lo disponga la reglamentación.
Únicamente las sentencias deberán ser firmadas también por el Secretario a
los fines de su protocolización o en los registros actuales o electrónicos que se
determinen.”
Artículo 4º.- Sustitúyase el art. 177 del C.P.P. el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Art. 177.- Notificaciones en general.
Las partes del proceso deberán ser notificadas en forma electrónica o
telefónica, o por medios equivalentes. Cuando corresponda se utilizarán casillas de
correos oficiales y sistema informático de almacenamiento de documento.
Cuando sea necesario notificar en forma personal o en el domicilio se
ordenará esta forma mediante decreto fundado.
Si el imputado estuviere privado de libertad será notificado mediante
funcionario administrativo o judicial habilitado al efecto, en los centros de
detención. También podrá utilizarse videoconferencia o tecnología similar.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido en el proceso, serán
notificadas en su domicilio, residencia o lugar donde se hallaren.”
Artículo 5º.- Sustitúyase el art. 181 del C.P.P. el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Art. 181.-
Está prohibido el traslado del expediente, o en su caso del legajo, a las
partes, sin perjuicio de la extracción de copias o medio equivalente.
Artículo 6°.- Sustitúyase el art. 284 del C.P.P. ley 6730 y leyes modificatorias
el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 284.- Detención.
Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará su detención por
decreto fundado, siempre que concurra alguna de las hipótesis previstas en el
artículo 293.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros
que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuye. Deberá ser
notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.”
Artículo 7°.- Sustitúyase el art. 318 del C.P.P. ley 6730 y leyes modificatorias
el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 318 Declaración informativa.
Cuando no concurran las exigencias previstas en el artículo 271, el Fiscal
podrá igualmente llamar a una persona, sin imputarla, para interrogarla sobre los
hechos investigados. Su declaración en tal caso será sólo informativa. Mientras tal
situación se mantenga no podrán imponérsele medidas coercitivas que no sean las
previstas en el artículo 280, a excepción de su inc. 1º), las que no podrán exceder
de un año. Deberá hacérsele saber, previo a todo, y bajo pena de nulidad, que
puede abstenerse de prestar declaración y proponer abogado defensor. De todo
ello se dejará constancia en el acta respectiva.
Artículo 8º.- Sustitúyase el art. 324 del C.P.P. ley 6730 y leyes modificatorias
el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 324. Compulsa de las actuaciones
El sumario o legajo podrán ser examinados por las partes desde que
existiere imputación formal, salvo que el fiscal determinare el secreto de las
actuaciones, el que no podrá exceder de 10 días, prorrogables por el juez de
garantías por el mismo plazo.
Si no existiere imputación formal, sólo podrá ser examinado por el
querellante particular. La reserva de las actuaciones no podrá exceder el plazo de
un mes. En causas correccionales no habrá reserva de actuaciones.
Los abogados, con los límites precedentemente expuestos, tendrán acceso
y libertad de compulsa con la sola exhibición de la credencial profesional. La
negativa a exhibir las actuaciones, fundada en cuestiones administrativas, será
considerada falta grave para el funcionario que la realice o consienta y para el
fiscal a cargo.
Artículo 9°: Sustitúyase el art. 346 del C.P.P. ley 6730 y leyes modificatorias el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 346 - Archivo.
Cuando no se pueda proceder o el hecho no encuadre en una figura penal
el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones por decreto fundado. El
querellante podrá recurrir ante el Juez de Garantías, quien resolverá en audiencia
oral. De prosperar el recurso dispondrá continuar la investigación por otro fiscal. El
rechazo será apelable.
En cualquier momento y mientras no se encuentre prescripta la acción
penal, nuevos elementos de prueba justificarán la reapertura de la causa.
Artículo 11º.- Sustitúyase el art. 349 del C.P.P. ley 6730 y leyes modificatorias
el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 349 - Duración.
La investigación fiscal deberá practicarse en el término de tres meses a
contar desde el inicio de las actuaciones. Si resultare insuficiente, el Fiscal podrá
solicitar prórroga al Juez en audiencia oral, expresando los motivos de la demora y
este podrá acordarla por otro tanto si considera válidos dichos motivos.
Excepcionalmente y bajo especial fundamento, el Juez podrá concederla por
mayor plazo. En ningún caso la investigación podrá superar un año de duración.
Artículo 12º.- Sustitúyase el art. 350 del C.P.P. ley 6730 y leyes modificatorias
el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 350 – Oposición. Trámite
En los casos que la ley autoriza la oposición a una resolución o al
requerimiento del Fiscal, ésta se deducirá ante quien la dictó en el término de tres
días, salvo que se establezca otro trámite. De inmediato se elevará al Juez de
Garantías, quien resolverá en audiencia oral.
En ningún caso se prorrogarán o suspenderán los actos urgentes de
investigación.”
Artículo 13º.- Sustitúyase el art. 351 del C.P.P. ley 6730 y leyes modificatorias
el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 351 - Facultad de Sobreseer.
El sobreseimiento total o parcial podrá ser dictado durante la investigación
cuando se hubiera procedido a efectuar formalmente la imputación conforme al art.
271, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 373.
En el supuesto previsto en el artículo 353 inciso 4, el sobreseimiento
procederá, aún a petición de parte, en cualquier estado del proceso.
Durante la investigación fiscal, será requerido por el Fiscal en forma
fundada. Será resuelto por el Juez de Garantías en audiencia oral, decisión que
será apelable.
Artículo 14º.- Sustitúyase el art. ley 6730 y leyes modificatorias el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 355.- Apelación.
La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo, por el
Ministerio Público y por el querellante particular.
Podrá recurrir también el imputado, cuando no se haya observado el orden
que establece el artículo 353 o cuando se le imponga una medida de seguridad.
Artículo 15°. Sustitúyase el artículo 360 del C.P.P. ley 6730 y leyes
modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 360. Instancias.
Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del
imputado quien podrá, en el término de tres (3) días, oponerse instando el
sobreseimiento o el cambio de calificación legal.
Artículo 16º.- Sustitúyase el art. 361 del C.P.P. ley 6730 y leyes modificatorias
el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 361.- Elevación a Juicio.
El Juez resolverá en audiencia oral la oposición en el término de cinco días.
Si no hiciere lugar ordenará la elevación de la acusación Fiscal. Si aceptase el
cambio de calificación propuesto por la defensa, ordenará la elevación con dicha
calificación. Su decisión será irrecurrible.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse respecto de
todos aunque el derecho que acuerda el artículo 360 haya sido ejercido sólo por el
defensor de uno. Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será
remitido por el Fiscal al Tribunal de juicio.
Artículo 17º.- Sustitúyase el art. 362 del C.P.P. ley 6730 y leyes modificatorias
el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 362 – De las audiencias orales
Para todo criterio de oportunidad, oposición, juicio abreviado u otro trámite
que no tenga previsto un procedimiento especial, deberá realizarse una audiencia
oral reglada por el presente artículo.
Las audiencias serán orales, se fijarán dentro de los dos días de solicitadas,
y se realizarán bajo pena de nulidad con la presencia del Juez o Tribunal que
corresponda intervenir, o el subrogante legal. Será pública, salvo excepción
fundada
Salvo expresa disposición en contrario serán notificados de la audiencia el
Fiscal, el Querellante y el Defensor.
El Juez con la presencia del peticionante declarará abierta la misma y bajo
pena de nulidad otorgará la palabra al requirente, a las partes necesarias y
finalmente, a los interesados asistentes que la soliciten y fuere pertinente.
Se considerará falta grave la demora injustificada que haga fracasar la
audiencia.
Los magistrados y funcionarios que más de tres veces en un año o en seis
oportunidades en diversos años hicieren fracasar de manera injustificada las
audiencias, se consideraran incursos en la causal de mal desempeño prevista por
el art. 12 de la ley 4.970. Cuando se trate de abogados en las mismas
circunstancias deberá remitirse informe para que investigue el Tribunal de Ética del
Colegio de Abogados de la Circunscripción.
El Juez dirigirá la audiencia, adoptando todas las medidas pertinentes al
efecto. Resolverá inmediatamente o luego de un breve intervalo, en la misma
audiencia, conforme al art. 155.
Todo diferimiento o nueva audiencia en una misma causa se deberá
reprogramar de modo tal que no se suspenda el sistema de audiencias. Este
deberá ser continuado, no admitiéndose demoras ni suspensiones.
Artículo 18°.- De forma

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Proyecto de eficacia penal

  • 1. Proyecto de eficacia penal EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º.- Sustitúyase el art. 104 del C.P.P. el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 104.- Oportunidad. Trámite. La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura. Podrá ejercer todos los derechos que le acuerda la presente ley desde la existencia de un probable hecho punible que justifique cualquier actuación de investigación con el objeto determinado en el art. 315, aunque no hubiere imputado en la causa. Tras la imputación formal se le notificará al imputado, quien podrá oponerse en el término de tres días. El pedido será resuelto por el Juez de Garantías en audiencia oral. Artículo 2º.- Sustitúyase el art. 155 del C.P.P. el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 155.- Fundamentación. El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los autos, según las exigencias que imponga en cada caso la ley. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga. En las resoluciones adoptadas durante las audiencias orales los fundamentos constarán en el registro de audio, incorporándose a las actuaciones
  • 2. y, en su caso, al protocolo, sólo la parte resolutiva, firmada según lo dispone el artículo siguiente, salvo disposición expresa en contrario.” Artículo 3º.- Sustitúyase el art. 156 del C.P.P. el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 156.- Firma Las sentencias por juicio común deberán ser suscritas o firmadas digitalmente por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren, con la salvedad prevista por el inc. 5 del art. 411. Las sentencias de sobreseimiento, juicio abreviado y los autos, por el Juez o la mayoría que resuelve. Los decretos fundados, por el Juez o Presidente del Tribunal. Los decretos de mero trámite lo serán por el Secretario, salvo que se requiera la firma del Juez, o lo disponga la reglamentación. Únicamente las sentencias deberán ser firmadas también por el Secretario a los fines de su protocolización o en los registros actuales o electrónicos que se determinen.” Artículo 4º.- Sustitúyase el art. 177 del C.P.P. el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 177.- Notificaciones en general. Las partes del proceso deberán ser notificadas en forma electrónica o telefónica, o por medios equivalentes. Cuando corresponda se utilizarán casillas de correos oficiales y sistema informático de almacenamiento de documento. Cuando sea necesario notificar en forma personal o en el domicilio se ordenará esta forma mediante decreto fundado.
  • 3. Si el imputado estuviere privado de libertad será notificado mediante funcionario administrativo o judicial habilitado al efecto, en los centros de detención. También podrá utilizarse videoconferencia o tecnología similar. Las personas que no tuvieren domicilio constituido en el proceso, serán notificadas en su domicilio, residencia o lugar donde se hallaren.” Artículo 5º.- Sustitúyase el art. 181 del C.P.P. el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 181.- Está prohibido el traslado del expediente, o en su caso del legajo, a las partes, sin perjuicio de la extracción de copias o medio equivalente. Artículo 6°.- Sustitúyase el art. 284 del C.P.P. ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 284.- Detención. Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará su detención por decreto fundado, siempre que concurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 293. La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuye. Deberá ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.” Artículo 7°.- Sustitúyase el art. 318 del C.P.P. ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 318 Declaración informativa.
  • 4. Cuando no concurran las exigencias previstas en el artículo 271, el Fiscal podrá igualmente llamar a una persona, sin imputarla, para interrogarla sobre los hechos investigados. Su declaración en tal caso será sólo informativa. Mientras tal situación se mantenga no podrán imponérsele medidas coercitivas que no sean las previstas en el artículo 280, a excepción de su inc. 1º), las que no podrán exceder de un año. Deberá hacérsele saber, previo a todo, y bajo pena de nulidad, que puede abstenerse de prestar declaración y proponer abogado defensor. De todo ello se dejará constancia en el acta respectiva. Artículo 8º.- Sustitúyase el art. 324 del C.P.P. ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 324. Compulsa de las actuaciones El sumario o legajo podrán ser examinados por las partes desde que existiere imputación formal, salvo que el fiscal determinare el secreto de las actuaciones, el que no podrá exceder de 10 días, prorrogables por el juez de garantías por el mismo plazo. Si no existiere imputación formal, sólo podrá ser examinado por el querellante particular. La reserva de las actuaciones no podrá exceder el plazo de un mes. En causas correccionales no habrá reserva de actuaciones. Los abogados, con los límites precedentemente expuestos, tendrán acceso y libertad de compulsa con la sola exhibición de la credencial profesional. La negativa a exhibir las actuaciones, fundada en cuestiones administrativas, será considerada falta grave para el funcionario que la realice o consienta y para el fiscal a cargo. Artículo 9°: Sustitúyase el art. 346 del C.P.P. ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
  • 5. “Art. 346 - Archivo. Cuando no se pueda proceder o el hecho no encuadre en una figura penal el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones por decreto fundado. El querellante podrá recurrir ante el Juez de Garantías, quien resolverá en audiencia oral. De prosperar el recurso dispondrá continuar la investigación por otro fiscal. El rechazo será apelable. En cualquier momento y mientras no se encuentre prescripta la acción penal, nuevos elementos de prueba justificarán la reapertura de la causa. Artículo 11º.- Sustitúyase el art. 349 del C.P.P. ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 349 - Duración. La investigación fiscal deberá practicarse en el término de tres meses a contar desde el inicio de las actuaciones. Si resultare insuficiente, el Fiscal podrá solicitar prórroga al Juez en audiencia oral, expresando los motivos de la demora y este podrá acordarla por otro tanto si considera válidos dichos motivos. Excepcionalmente y bajo especial fundamento, el Juez podrá concederla por mayor plazo. En ningún caso la investigación podrá superar un año de duración. Artículo 12º.- Sustitúyase el art. 350 del C.P.P. ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 350 – Oposición. Trámite En los casos que la ley autoriza la oposición a una resolución o al requerimiento del Fiscal, ésta se deducirá ante quien la dictó en el término de tres días, salvo que se establezca otro trámite. De inmediato se elevará al Juez de Garantías, quien resolverá en audiencia oral.
  • 6. En ningún caso se prorrogarán o suspenderán los actos urgentes de investigación.” Artículo 13º.- Sustitúyase el art. 351 del C.P.P. ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 351 - Facultad de Sobreseer. El sobreseimiento total o parcial podrá ser dictado durante la investigación cuando se hubiera procedido a efectuar formalmente la imputación conforme al art. 271, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 373. En el supuesto previsto en el artículo 353 inciso 4, el sobreseimiento procederá, aún a petición de parte, en cualquier estado del proceso. Durante la investigación fiscal, será requerido por el Fiscal en forma fundada. Será resuelto por el Juez de Garantías en audiencia oral, decisión que será apelable. Artículo 14º.- Sustitúyase el art. ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 355.- Apelación. La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público y por el querellante particular. Podrá recurrir también el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el artículo 353 o cuando se le imponga una medida de seguridad. Artículo 15°. Sustitúyase el artículo 360 del C.P.P. ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 360. Instancias.
  • 7. Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de tres (3) días, oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de calificación legal. Artículo 16º.- Sustitúyase el art. 361 del C.P.P. ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 361.- Elevación a Juicio. El Juez resolverá en audiencia oral la oposición en el término de cinco días. Si no hiciere lugar ordenará la elevación de la acusación Fiscal. Si aceptase el cambio de calificación propuesto por la defensa, ordenará la elevación con dicha calificación. Su decisión será irrecurrible. Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse respecto de todos aunque el derecho que acuerda el artículo 360 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno. Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por el Fiscal al Tribunal de juicio. Artículo 17º.- Sustitúyase el art. 362 del C.P.P. ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 362 – De las audiencias orales Para todo criterio de oportunidad, oposición, juicio abreviado u otro trámite que no tenga previsto un procedimiento especial, deberá realizarse una audiencia oral reglada por el presente artículo. Las audiencias serán orales, se fijarán dentro de los dos días de solicitadas, y se realizarán bajo pena de nulidad con la presencia del Juez o Tribunal que corresponda intervenir, o el subrogante legal. Será pública, salvo excepción fundada
  • 8. Salvo expresa disposición en contrario serán notificados de la audiencia el Fiscal, el Querellante y el Defensor. El Juez con la presencia del peticionante declarará abierta la misma y bajo pena de nulidad otorgará la palabra al requirente, a las partes necesarias y finalmente, a los interesados asistentes que la soliciten y fuere pertinente. Se considerará falta grave la demora injustificada que haga fracasar la audiencia. Los magistrados y funcionarios que más de tres veces en un año o en seis oportunidades en diversos años hicieren fracasar de manera injustificada las audiencias, se consideraran incursos en la causal de mal desempeño prevista por el art. 12 de la ley 4.970. Cuando se trate de abogados en las mismas circunstancias deberá remitirse informe para que investigue el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de la Circunscripción. El Juez dirigirá la audiencia, adoptando todas las medidas pertinentes al efecto. Resolverá inmediatamente o luego de un breve intervalo, en la misma audiencia, conforme al art. 155. Todo diferimiento o nueva audiencia en una misma causa se deberá reprogramar de modo tal que no se suspenda el sistema de audiencias. Este deberá ser continuado, no admitiéndose demoras ni suspensiones. Artículo 18°.- De forma