Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA DETENCIÓN PROV.
1. AUDIENCIA DE REVISIÓN
JUDICIAL DE LA MEDIDA DE
DETENCIÓN PROVISIONAL.
Profesor: Mgter. Carlos Herrera Ruiz
Estudiante: Paola k. Sinisterra P.
Cédula No. 8-712-1909
2. La libertad personal del imputado sólo podrá ser limitada mediante aplicación,
por el juez o funcionario de instrucción con base en el artículo 235 del Código
Procesal Penal, de las medidas cautelares previstas en este Código.
Nadie será sometido a medidas cautelares si no existen graves indicios de
responsabilidad en su contra. Tampoco podrá ser aplicadas si concurriesen causas
de justificación, eximentes de punibilidad o causas de extinción del delito o de la
pena que pudiere serle impuesta.
La detención, pues, consiste, en la privación de libertad de una persona, en los
casos determinados por la ley y por el tiempo imprescindible y legalmente
limitado, a fin de ponerla a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda privación de la libertad ambulatoria de una persona debe someterse al
régimen que para la detención se establece, artículo 21 de la Constitución
Nacional: “Ningún Panameño, ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos
y en la forma que las leyes prescriban”. Tiene declarado que entre la libertad y la
detención no hay figuras intermedias (como la que dio en llamarse “retención”
policial, de modo que cualquier privación de libertad que no cumpla los requisitos
y esté rodeada de las garantías legalmente establecido, constituirá una detención
ilegal).
4. EXCEPCIONALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA (ART. 238)
La detención preventiva en establecimientos carcelarios sólo podrá decretarse
cuando las otras medidas cautelares resultaren inadecuadas
No se decretará la detención preventiva en los siguientes casos:
Cuando la persona imputada sea una persona embarazada o que amamante su
prole
Cuando la persona imputada se encuentre en grave estado de salud, o una
persona con discapacidad
Cuando la persona imputada sea una persona, que haya cumplido los setenta años
de edad
Tampoco se decretará la detención preventiva, salvo en caso de exigencias
cautelares excepcionales, cuando el imputado sea una persona tóxicodependiente
o alcoholdependiente, que se encuentre sometido a un programa terapéutico de
recuperación en una institución de salud legalmente autorizada.
5. ORDEN DE APREHENSIÓN Y CONDUCCIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 235: El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea aprehendida
cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que es
autora o partícipe de un delito y cuando la investigación así lo amerite. En este caso, el
Ministerio Público deberá poner a disposición del Juez de Garantías a la persona
aprehendida dentro delas 24 horas siguiente a su recibo, quien controlará si concurren
los motivos que la justifiquen y el cumplimiento de este plazo.
DETENCIÓN PROVISIONAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
ARTÍCULO 237: El Juez de Garantías podrá ordenar la detención provisional de una persona
cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de cuatro años de prisión, y
exista evidencia que acredite el delito y la vinculación del imputado, así como posibilidad
de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas o de que pueda
atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo”.
También se decretará la detención preventiva del acusado que no sea presente a la
audiencia del juicio oral.
Por otro lado se establece en el artículo 239 del código procesal Panameño la
prohibición de traslados, toda vez que la detención provisional debe cumplirse en el
Centro Penitenciario de la provincia o del distrito donde se cometió el delito.
6. AUDIENCIA DE REVISIÓN JUDICIAL DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PROVISIONAL.
“ARTÍCULO 240. Revisión judicial. La persona detenida provisionalmente podrá solicitar la
revisión de la medida cuando estime que no se mantienen las circunstancias por las
cuales se dispuso su aplicación. Al revisar la detención provisional, se tomará en
consideración si el reemplazo de esta afecta los fines del proceso.”
Noción.
Para la imposición de la medida cautelar personal de detención preventiva, se cumplen
una exigencias normativas que bien pueden cambiar por razón de la ley, porque las
condiciones personales o individuales del imputado permiten razonablemente
considerar que no representa peligro para algún miembro de la comunidad o de la
víctima o porque se ha asegurado la prueba y la misma no es susceptible de afectación.
En consecuencia, como quiera que la privación de libertad debe ser excepcional, de
conformidad con el artículo 21 del CPP, cuando se presente una variación de las
condiciones que justificaron la detención del imputado se dará aplicación al artículo 240
del CPP y se procederá a su reemplazo, por otra de las enlistadas en el artículo 224,
prefiriendo, de acuerdo a la naturaleza del delito la vigilancia electrónica, la obligación
de permanecer en su propio domicilio o en el de otra persona o la prestación de una
caución económica adecuada o de una fianza de cárcel.
7. Quienes intervienen en la audiencia.
La defensa, el imputado o el Fiscal (Art. 10, 24, 93 del CPP). Facultativamente pueden
estar la víctima y el querellante si lo hubiere.
Oportunidad procesal para solicitar la audiencia.
A partir de la imposición de Medida cautelar personal de detención preventiva hasta
antes de que se profiera sentencia de condena de primera o única instancia.
8. Trámite de la audiencia.
Previa solicitud de audiencia, mediante el diligenciando del formulario correspondiente y efectuada la
designación de Juez y sala por la oficina judicial, el funcionario judicial instalará la audiencia indicando para
efectos del registro el número único de noticia criminal, cual parte solicitó la audiencia y el motivo de la
misma.
Acto seguido procederá a conceder el uso de la palabra a las partes para que se presenten, iniciando con
el Fiscal, la víctima o querellante si lo hubiere, el defensor y el imputado. Posteriormente, dará la palabra a la
parte que hubiere efectuado la petición de audiencia con el fin de que exponga las razones por las cuales
considera que han variado las condiciones que justificaron la medida de privación de libertad, mostrando la
evidencia con la cual sustente su pretensión.
Terminada la intervención del peticionario permitirá a las demás partes presentes que hagan las
manifestaciones que consideren necesarias para apoyar el reemplazo de la medida o en su defecto para que la
misma se mantenga.
Finalmente el Juez dictará su resolución donde identificará al imputado, hará un resumen de los hechos
jurídicamente relevantes y de las razones que expusieron cada una de las partes, como de las evidencias
aportadas, motivando jurídicamente su determinación. Al efecto tendrá en cuenta la ley, la Constitución y los
tratados internacionales que hagan parte del bloque de constitucionalidad.
Colorario de su desición será mantener el estado de privación de libertad o en su defecto, reemplazar la
medida sustituyendo la detención preventiva por otra que sea consecuente con el hecho punible imputado.
De la desición se guardará el registro en audio y video, y se levantará un acta en el formulario previamente
establecido por el Órgano judicial para el efecto.
Contra esta determinación procede el recurso de apelación por vía del artículo 169 del CPP, sin suspender la
continuidad en la ejecución de la medida en caso de ser negada la petición.
Es fundamental recordar que el Proceso Penal está íntimamente ligado a las garantías constitucionales.