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Esta audiencia puede presentarse en distintos momentos
dependiendo del ejercicio del derecho de defensa y de la
estrategia procesal seguida por la misma, dado que,
habiéndose formulado imputación, realizadas las solicitudes
y aclaraciones sobre la misma, así como otorgada la
oportunidad para declarar al imputado, el Ministerio Público
solicitará la vinculación a proceso de la persona imputada,
pues este es el principal objetivo de la audiencia inicial,
esto es, resolver la situación jurídica de quien es señalado
por la Representación Social como probable autor o
partícipe de un hecho que la ley señala como delito. Ante lo
cual, el imputado en conjunto con su defensa podrán optar
porque la situación jurídica sea resuelta en ese momento
una vez formulada la imputación, podrán peticionar un
plazo de 72 horas para entrar a dicho debate (en cuyo caso
se debatirán medidas cautelares antes de suspender la
audiencia), o hasta la prórroga constitucional, interpretada
desde código adjetivos anteriores como duplicidad, o sea,
144 horas.
Marco Jurídico Aplicable: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 19. Ninguna
detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el
indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el
que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar. tiempo y circunstancias de ejecución, así
como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que
exista la probabilidad a de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público
sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes
para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, protección
de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o
haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión
preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación,
secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así
como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de
la personalidad y de la salud. La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la
libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a Proceso
podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de
vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto
del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda
decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Artículo 313. Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso. Después de que el
imputado su haya emitido declaración, o manifestado su deseo de no hacerlo, el agente del Ministerio
Público solicitará al juez de Control la oportunidad para discutir medidas cautelares, en su caso, y
posteriormente solicitar la vinculación a proceso. Antes de escuchar al agente del Ministerio Público, el
juez de Control se dirigirá al imputado y le explicará los momentos en los cuales puede resolverse la
solicitud que desea plantear el Ministerio Público.
CNPP
Si el imputado manifestó su deseo de que se resuelva sobre su vinculación a proceso dentro del plazo de
setenta y dos horas o solicita la ampliación de dicho plazo, el juez deberá señalar fecha para la
celebración de la audiencia de vinculación a proceso dentro de dicho plazo o su prórroga. La audiencia
de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento
cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el
imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación. El juez de Control deberá informar
a la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el imputado si al
resolverse su situación jurídica además se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva o si se
solicita la duplicidad del plazo constitucional.
Si transcurrido el plazo constitucional el juez de Control no informa a la autoridad responsable, ésta
deberá llamar su atención sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la
constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, deberá poner al imputado en libertad.
Artículo 314. Incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación.
El imputado o su defensor podrán, durante el plazo constitucional o su ampliación, presentar los datos
de prueba que consideren necesarios ante el juez de Control. Exclusivamente en el caso de delitos que
ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, de
conformidad con lo previsto en este Código, el juez de Control podrá admitir el desahogo de medios de
prueba ofrecidos por el imputado o su defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación,
justifiquen que ello resulta pertinente.
Artículo 315. Continuación de la audiencia inicial.
La continuación de la audiencia inicial comenzará con la presentación de los datos de prueba aportados
por las partes o, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que hubiese ofrecido y
justificado el imputado o su defensor en términos del artículo 314 de este Código. Para tal efecto, se
seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate
de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al
Ministerio Público, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado. Agotado el debate, el juez
resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.
Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso.
El juez de Control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del
imputado a proceso, siempre que:
I. Se haya formulado la imputación;
II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar;
III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos
de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la
probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos
que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios
razonables que así permitan suponerlo, y
IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito. El auto de
vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el
juez de Control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público
misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa.
El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de
vinculación a proceso. S i en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho
delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que
después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente.
Artículo 317. Contenido del auto de vinculación a proceso. El auto de vinculación a proceso deberá
contener:
I. Los datos personales del imputado;
II. Los fundamentos y motivos por los cuales se estiman satisfechos los requisitos mencionados en el
artículo anterior, y
III. El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del hecho que se imputa.
Artículo 318. Efectos del auto de vinculación a proceso.
El auto de vinculación a proceso establecerá el hecho o los hechos delictivos sobre los que se
continuará el proceso ose determinarán las formas anticipadas de terminación del proceso, la apertura
a juicio o el sobreseimiento.
Artículo 319. Auto de no vinculación a proceso.
En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en este Código, el juez de Control
dictará un auto de no vinculación del imputado a proceso y, en su caso, ordenará la libertad inmediata
del imputado, para lo cual revocará las providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas
que se hubiesen decretado. El auto de no vinculación a proceso no impide que el Ministerio Público
continúe con la investigación y posteriormente formule nueva imputación, salvo que en el mismo se
decrete el sobreseimiento.
Artículo 320. Valor de las actuaciones. Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción
aportados y desahogados, en su caso, en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base
para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio
para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por este Código.
El objeto de la vinculación a proceso como su nombre lo indica, es someter formalmente a proceso a una
persona, la continuación de la investigación como lo es la complementaria, así como establecer los
hechos por los que se seguirá forzosamente el proceso, independientemente si se llega a juicio oral, se
alcanza una salida alterna o una forma de terminación anticipada. Hechos de la vinculación que deberán
ser los mismos de la imputación, pues "el auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o
hechos que fueron motivo de la imputación
Artículo 321. Plazo para la investigación complementaria.
El Juez de control, antes de finalizar la audiencia inicial determinara previa propuesta de las partes el
plazo para el cierre de la investigación complementaria.
El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el
Juez de control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima
no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o podrá
agotar dicha investigación antes de su vencimiento. Transcurrido el plazo para el cierre de la
investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el
imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de finalizar el plazo, observándose
los límites máximos que establece el presente artículo.
De manera excepcional, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga del plazo de
investigación complementaria para formular acusación, con la finalidad de lograr una mejor
preparación del caso, fundando y motivando su petición. El Juez podrá otorgar la prórroga siempre
y cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no exceda los plazos señalados
en el artículo anterior.
Artículo 323. Plazo para declarar el cierre de la investigación.
Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o
solicitar justificadamente su prórroga al Juez de control, observándose los límites máximos
previstos en el artículo 321.
Si el Ministerio Público no declarara cerrada la investigación en el plazo fijado, o no solicita su
prórroga, el imputado o la víctima u ofendido podrán solicitar al Juez de control que lo aperciba
para que proceda a tal cierre.
Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se tendrá por cerrada salvo que el
Ministerio Público o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo al Juez.
Artículo 324. Consecuencias de la conclusión del plazo de la investigación complementaria.
Una vez cerrada la investigación complementaria, el Ministerio Público dentro de los quince días
siguientes deberá:
I. Solicitar el sobreseimiento parcial o total;
II. Solicitar la suspensión del proceso, o
III. Formular acusación.
Artículo 325. Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo.
Cuando el Ministerio Público no cumpla con la obligación establecida en el artículo anterior, el Juez
de control pondrá el hecho en conocimiento del Procurador o del servidor público en quien haya
delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de quince días.
Transcurrido este plazo sin que se haya pronunciado, el Juez de control ordenará el sobreseimiento.
Artículo 326. Peticiones diversas a la acusación.
Cuando únicamente se formulen peticiones diversas a la acusación del Ministerio Público, el Juez de
control resolverá sin sustanciación lo que corresponda, salvo disposición en contrario o que estime
indispensable realizar audiencia, en cuyo caso convocará a las partes.
Artículo 327. Sobreseimiento.
El Ministerio Público, el imputado o su
Defensor podrán solicitar al Órgano
jurisdiccional el sobreseimiento de una
causa; recibida la solicitud, el Órgano
jurisdiccional la notificará a las partes y
citará, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, a una audiencia donde se
resolverá lo conducente. La
incomparecencia de la víctima u ofendido
debidamente citados no impedirá que el
Órgano jurisdiccional se pronuncie al
respecto.
El sobreseimiento procederá cuando:
I. El hecho no se cometió;
II. El hecho cometido no constituye delito;
III. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
IV. El imputado esté exento de responsabilidad penal;
V. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes
para fundar una acusación;
VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;
VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso;
VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado
sentencia firme respecto del imputado;
IX. Muerte del imputado, o
X. En los demás casos en que lo disponga la ley.
Artículo 328. Efectos del sobreseimiento
El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento en relación
con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y
hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.
Artículo 329. Sobreseimiento total o parcial.
El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados, y parcial
cuando se refiera a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la
investigación y que hubieren sido objeto de vinculación a proceso.
Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos delitos o de aquellos
imputados a los que no se extendiere aquél.
Artículo 330. Facultades del Juez respecto del sobreseimiento.
El Juez de control, al pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por cualquiera de las
partes, podrá rechazarlo o bien decretar el sobreseimiento incluso por motivo distinto del planteado
conforme a lo previsto en este Código.
Si la víctima u ofendido se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el
imputado o su Defensor, el Juez de control se pronunciará con base en los argumentos expuestos por
las partes y el mérito de la causa.
Si el Juez de control admite las objeciones de la víctima u ofendido, denegará la solicitud de
sobreseimiento.
De no mediar oposición, la solicitud de sobreseimiento se declarará procedente sin perjuicio del
derecho de las partes a recurrir
Artículo 331. Suspensión del proceso.
El Juez de control competente decretará la
suspensión del proceso cuando:
I. Se decrete la sustracción del imputado a la acción
de la justicia;
II. Se descubra que el delito es de aquellos respecto
de los cuales no se puede proceder sin que sean
satisfechos determinados requisitos y éstos no se
hubieren cumplido;
III. El imputado adquiera algún trastorno mental
temporal durante el proceso, o
IV. En los demás casos que la ley señale.
Artículo 332. Reapertura del proceso al cesar la causal de suspensión.
A solicitud del Ministerio Público o de cualquiera de los que intervienen en el proceso, el Juez de control
podrá decretar la reapertura del mismo cuando cese la causa que haya motivado la suspensión.
Artículo 485. Causas de extinción de la acción penal.
La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y
medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes causas:
I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
II. Muerte del acusado o sentenciado;
III. Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la
sentencia;
IV. Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por
cualquier otro acto equivalente;
V. Indulto;
VI. Amnistía;
VII. Prescripción;
VIII. Supresión del tipo penal;
IX. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso
instaurado por los mismos hechos, o
X. El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna
correspondiente.
Artículo 405. Sentencia absolutoria.
En la sentencia absolutoria, el Tribunal de Enjuiciamiento ordenará que se tome nota del
levantamiento de las medidas cautelares, en todo índice o registro público y policial en el que figuren,
y será ejecutable inmediatamente.
En su sentencia absolutoria el Tribunal de Enjuiciamiento determinará la causa de exclusión del delito,
para lo cual podrá tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de justificación o
inculpabilidad, bajo los rubros siguientes:
I. Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los
elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien el jurídico
disponible, error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita,
de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la
legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible
II. Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de
necesidad justificante, el ejercicio
III. de un derecho y el cumplimiento de un deber, o
IV. Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad
disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.
La particularidad de un auto de vinculación a proceso es que establece el hecho por el que se seguirá
el proceso, por lo que se convertirá "en el hilo conductor del resto del proceso, pues con base en éste
se podrá acceder a alguna forma de terminación anticipada del proceso, salida alterna e incluso el
dictado de la sentencia que corresponda".
Hecho que se tiene por demostrado a nivel de suposición y que hasta ese momento determina la litis;
hecho que aun cuando puede sufrir una reclasificación jurídica derivada de la investigación
complementaria, el mismo no puede ser alterado fácticamente, dado que el mismo se torna inmutable.
La aplicación de la teoría del delito dentro de la fase de investigación inicial resulta de notoria
importancia para la toma de decisiones por parte del agente del Ministerio Público, pues desde el
primer momento en que recibe a su disposición a una persona acusada de haber cometido un delito
tiene que valorar —aun nivel a de probabilidad—si el hecho que se le atribuye constituye delito... la
teoría del delito igualmente resulta útil para que el agente del Ministerio Público tenga claridad con
relación a cuáles son los medios de convicción que necesita obtener en su investigación en función del
tipo penal o de la forma de intervención delictiva atribuida al indiciado”.
La investigación no es un acto dependiente de la buena fortuna, de la mala o buena suerte del
investigador o simplemente de sus corazonadas, sino una actividad basada en técnicas, protocolos y
toda una metodología... la investigación seria y profesional de los delitos exige mucho más del
investigador que su nombramiento como agente del Ministerio Público o policía, pues comprende el
adecuado manejo y conocimiento de una serie de técnicas y habilidades, así como el manejo
especializado de los actos de investigación en función del hecho a dilucidar, lo que no sólo conlleva que
el investigador conozca qué actos realizar de manera casuística, sino que domine la forma de llevarlos a
cabo.
Sólo con base en la preparación y capacitación que tengan los órganos investigadores, deberán realizar
una investigación científica correcta, por lo que se les debe preparar con una formación en las técnicas
de investigación y la práctica adecuada de diligencias ministeriales.
Una investigación inmediata, o sea:
Lo más pronto posible, esto es, al instante en que tenga conocimiento de la probable realización de un
hecho señalado en la ley como delito. pues dado lo frágil de la memoria humana, del transcurso del
tiempo y de todas aquellas condiciones o factores no controlables que pueden influir... mientras más
tiempo transcurra habrá una mayor posibilidad de pérdida de indicios, evidencias, o de obtención de
información que sea útil.
Investigación que deberá ser exhaustiva por parte de la Representación del Estado, esto es:
Completa e integral, pues debe abarcar todos los posibles escenarios que den cuenta o explicación del
hecho investigado, de tal manera que no se pueda descartar ninguna hipótesis hasta que no se cuenta
con información debidamente analizada que así permita suponerlo.
Investigación que deberá ser profesional, pues:
La investigación no depende de la buena fortuna del investigador o de las circunstancias del hecho a
investigar, pues se trata de una actividad que exige un perfil específico de la persona que desarrollará la
misma... deben dominarse los actos de investigación necesarios para cada delito en lo particular... así
como también manejar las reglas que el sistema procesal exige para incorporar y tener por válida a la
información que el investigador obtenga, pues la averiguación de los hechos ocurridos... no puede
llevarse a cabo mediante la vulneración de derechos fundamentales.
Para dictar un auto de vinculación a proceso únicamente se requiere que los datos (no pruebas
formalizadas) que fueron recabados en In carpeta de investigación establezcan el delito que se atribuye
al imputado, el lugar, tiempo y las circunstancias de ejecución y que exista la probabilidad de que él lo
cometió o participó en su comisión; incluso se sustituyó la determinación de resolver sobre la libertad del
imputado, pues eso, en su caso, será motivo de una medida cautelar, la que de manera independiente
deberá solicitar la autoridad investigadora de los delitos.
Suma a lo anterior que:
Los datos servirán para evidenciar una verdad provisional, susceptible de ser desvirtuada o modificada
durante el proceso penal, dichos datos deberán ser medios que, no obstante, no ser pruebas para la
emisión de una sentencia, permitan evidenciar, en grado de aproximación y no pleno (la plenitud
probatoria debe darse en la sentencia) la existencia de un hecho que la ley señale como delito y la
intervención del imputado en éste ya sea como autor o como partícipe.
Lo anterior, se reitera, porque:
El dictado de un auto de no vinculación no será obstáculo para que el Ministerio Público continúe con la
investigación y, por ende, con la obtención de datos y medios de prueba distintos o complementarios a
los que se desahogaron en la audiencia inicial que generó en un primer momento la no vinculación a
proceso, actividad que podrá realizar sin límite alguno... salvo que se decrete el sobreseimiento por
cualquiera de los motivos contemplados en la ley.
Fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales , deben analizarse a la luz de los
artículos 14 y 16 del Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano respectivamente.
Auto de vinculación a proceso. Para satisfacer el requisito relativo que la ley señale el hecho
imputado como delito, basta con que el juez encuadre la conducta a la norma penal, de manera que
permita identificar las razones que lo llevan a determinar el tipo penal aplicable (nuevo sistema de
justicia penal).
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ESTÁNDAR PARA SU DICTADO EN EL SISTEMA
PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. Para dictar un auto de vinculación a proceso en el
sistema procesal penal acusatorio y oral. sólo es necesario analizar si existe el hecho considerado
por la ley como delito y determinar si los datos de prueba hacen probable la responsabilidad del
gobernado en su comisión.
Menciona, en que consiste la audiencia de formulación de imputación:
Consiste en un acto de comunicación que realiza un Juez o el ministerio publico ante el imputado en
relación a la investigación.
Menciona como se desarrolla la audiencia de imputación:
Es el acto procesal el cual el ministerio publico en audiencia publica ante el juez comunica a una
persona el delito que le atribuye.
Menciona como se desarrolla la audiencia de vinculación a proceso:
El juez de control dentro de un plazo de 72 a 144 horas determina la situación del imputado.
Menciona, cual es el auto de la vinculación a proceso:
Forma parte de la investigación en la que el imputado es informado que existen hechos por los cuales
hay una investigación sobre su persona.
Menciona, como se desarrolla la audiencia para el cierre de investigación.
El fiscal deberá de concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el juez de
control mismo que no podrá ser mayor de dos meses.

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Audiencia de inicio

  • 1.
  • 2. Esta audiencia puede presentarse en distintos momentos dependiendo del ejercicio del derecho de defensa y de la estrategia procesal seguida por la misma, dado que, habiéndose formulado imputación, realizadas las solicitudes y aclaraciones sobre la misma, así como otorgada la oportunidad para declarar al imputado, el Ministerio Público solicitará la vinculación a proceso de la persona imputada, pues este es el principal objetivo de la audiencia inicial, esto es, resolver la situación jurídica de quien es señalado por la Representación Social como probable autor o partícipe de un hecho que la ley señala como delito. Ante lo cual, el imputado en conjunto con su defensa podrán optar porque la situación jurídica sea resuelta en ese momento una vez formulada la imputación, podrán peticionar un plazo de 72 horas para entrar a dicho debate (en cuyo caso se debatirán medidas cautelares antes de suspender la audiencia), o hasta la prórroga constitucional, interpretada desde código adjetivos anteriores como duplicidad, o sea, 144 horas.
  • 3. Marco Jurídico Aplicable: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar. tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad a de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a Proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley.
  • 4. Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Artículo 313. Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso. Después de que el imputado su haya emitido declaración, o manifestado su deseo de no hacerlo, el agente del Ministerio Público solicitará al juez de Control la oportunidad para discutir medidas cautelares, en su caso, y posteriormente solicitar la vinculación a proceso. Antes de escuchar al agente del Ministerio Público, el juez de Control se dirigirá al imputado y le explicará los momentos en los cuales puede resolverse la solicitud que desea plantear el Ministerio Público. CNPP Si el imputado manifestó su deseo de que se resuelva sobre su vinculación a proceso dentro del plazo de setenta y dos horas o solicita la ampliación de dicho plazo, el juez deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso dentro de dicho plazo o su prórroga. La audiencia de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación. El juez de Control deberá informar a la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el imputado si al resolverse su situación jurídica además se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva o si se solicita la duplicidad del plazo constitucional.
  • 5. Si transcurrido el plazo constitucional el juez de Control no informa a la autoridad responsable, ésta deberá llamar su atención sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, deberá poner al imputado en libertad. Artículo 314. Incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación. El imputado o su defensor podrán, durante el plazo constitucional o su ampliación, presentar los datos de prueba que consideren necesarios ante el juez de Control. Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, de conformidad con lo previsto en este Código, el juez de Control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente. Artículo 315. Continuación de la audiencia inicial. La continuación de la audiencia inicial comenzará con la presentación de los datos de prueba aportados por las partes o, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que hubiese ofrecido y justificado el imputado o su defensor en términos del artículo 314 de este Código. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado. Agotado el debate, el juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso.
  • 6. Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso. El juez de Control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que: I. Se haya formulado la imputación; II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar; III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito. El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el juez de Control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa. El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. S i en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente.
  • 7. Artículo 317. Contenido del auto de vinculación a proceso. El auto de vinculación a proceso deberá contener: I. Los datos personales del imputado; II. Los fundamentos y motivos por los cuales se estiman satisfechos los requisitos mencionados en el artículo anterior, y III. El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del hecho que se imputa. Artículo 318. Efectos del auto de vinculación a proceso. El auto de vinculación a proceso establecerá el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso ose determinarán las formas anticipadas de terminación del proceso, la apertura a juicio o el sobreseimiento. Artículo 319. Auto de no vinculación a proceso. En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en este Código, el juez de Control dictará un auto de no vinculación del imputado a proceso y, en su caso, ordenará la libertad inmediata del imputado, para lo cual revocará las providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado. El auto de no vinculación a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule nueva imputación, salvo que en el mismo se decrete el sobreseimiento.
  • 8. Artículo 320. Valor de las actuaciones. Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción aportados y desahogados, en su caso, en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por este Código. El objeto de la vinculación a proceso como su nombre lo indica, es someter formalmente a proceso a una persona, la continuación de la investigación como lo es la complementaria, así como establecer los hechos por los que se seguirá forzosamente el proceso, independientemente si se llega a juicio oral, se alcanza una salida alterna o una forma de terminación anticipada. Hechos de la vinculación que deberán ser los mismos de la imputación, pues "el auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación Artículo 321. Plazo para la investigación complementaria. El Juez de control, antes de finalizar la audiencia inicial determinara previa propuesta de las partes el plazo para el cierre de la investigación complementaria. El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el Juez de control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o podrá agotar dicha investigación antes de su vencimiento. Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de finalizar el plazo, observándose los límites máximos que establece el presente artículo.
  • 9. De manera excepcional, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga del plazo de investigación complementaria para formular acusación, con la finalidad de lograr una mejor preparación del caso, fundando y motivando su petición. El Juez podrá otorgar la prórroga siempre y cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no exceda los plazos señalados en el artículo anterior. Artículo 323. Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga al Juez de control, observándose los límites máximos previstos en el artículo 321. Si el Ministerio Público no declarara cerrada la investigación en el plazo fijado, o no solicita su prórroga, el imputado o la víctima u ofendido podrán solicitar al Juez de control que lo aperciba para que proceda a tal cierre. Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se tendrá por cerrada salvo que el Ministerio Público o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo al Juez.
  • 10. Artículo 324. Consecuencias de la conclusión del plazo de la investigación complementaria. Una vez cerrada la investigación complementaria, el Ministerio Público dentro de los quince días siguientes deberá: I. Solicitar el sobreseimiento parcial o total; II. Solicitar la suspensión del proceso, o III. Formular acusación. Artículo 325. Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo. Cuando el Ministerio Público no cumpla con la obligación establecida en el artículo anterior, el Juez de control pondrá el hecho en conocimiento del Procurador o del servidor público en quien haya delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de quince días. Transcurrido este plazo sin que se haya pronunciado, el Juez de control ordenará el sobreseimiento. Artículo 326. Peticiones diversas a la acusación. Cuando únicamente se formulen peticiones diversas a la acusación del Ministerio Público, el Juez de control resolverá sin sustanciación lo que corresponda, salvo disposición en contrario o que estime indispensable realizar audiencia, en cuyo caso convocará a las partes.
  • 11. Artículo 327. Sobreseimiento. El Ministerio Público, el imputado o su Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional el sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud, el Órgano jurisdiccional la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.
  • 12. El sobreseimiento procederá cuando: I. El hecho no se cometió; II. El hecho cometido no constituye delito; III. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; IV. El imputado esté exento de responsabilidad penal; V. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación; VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley; VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso; VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado; IX. Muerte del imputado, o X. En los demás casos en que lo disponga la ley. Artículo 328. Efectos del sobreseimiento El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.
  • 13. Artículo 329. Sobreseimiento total o parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados, y parcial cuando se refiera a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de vinculación a proceso. Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a los que no se extendiere aquél. Artículo 330. Facultades del Juez respecto del sobreseimiento. El Juez de control, al pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por cualquiera de las partes, podrá rechazarlo o bien decretar el sobreseimiento incluso por motivo distinto del planteado conforme a lo previsto en este Código. Si la víctima u ofendido se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el imputado o su Defensor, el Juez de control se pronunciará con base en los argumentos expuestos por las partes y el mérito de la causa. Si el Juez de control admite las objeciones de la víctima u ofendido, denegará la solicitud de sobreseimiento. De no mediar oposición, la solicitud de sobreseimiento se declarará procedente sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir
  • 14. Artículo 331. Suspensión del proceso. El Juez de control competente decretará la suspensión del proceso cuando: I. Se decrete la sustracción del imputado a la acción de la justicia; II. Se descubra que el delito es de aquellos respecto de los cuales no se puede proceder sin que sean satisfechos determinados requisitos y éstos no se hubieren cumplido; III. El imputado adquiera algún trastorno mental temporal durante el proceso, o IV. En los demás casos que la ley señale.
  • 15. Artículo 332. Reapertura del proceso al cesar la causal de suspensión. A solicitud del Ministerio Público o de cualquiera de los que intervienen en el proceso, el Juez de control podrá decretar la reapertura del mismo cuando cese la causa que haya motivado la suspensión. Artículo 485. Causas de extinción de la acción penal. La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes causas: I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad; II. Muerte del acusado o sentenciado; III. Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia; IV. Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente; V. Indulto; VI. Amnistía; VII. Prescripción; VIII. Supresión del tipo penal; IX. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos, o X. El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente.
  • 16. Artículo 405. Sentencia absolutoria. En la sentencia absolutoria, el Tribunal de Enjuiciamiento ordenará que se tome nota del levantamiento de las medidas cautelares, en todo índice o registro público y policial en el que figuren, y será ejecutable inmediatamente. En su sentencia absolutoria el Tribunal de Enjuiciamiento determinará la causa de exclusión del delito, para lo cual podrá tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad, bajo los rubros siguientes: I. Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien el jurídico disponible, error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible II. Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio III. de un derecho y el cumplimiento de un deber, o IV. Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.
  • 17. La particularidad de un auto de vinculación a proceso es que establece el hecho por el que se seguirá el proceso, por lo que se convertirá "en el hilo conductor del resto del proceso, pues con base en éste se podrá acceder a alguna forma de terminación anticipada del proceso, salida alterna e incluso el dictado de la sentencia que corresponda". Hecho que se tiene por demostrado a nivel de suposición y que hasta ese momento determina la litis; hecho que aun cuando puede sufrir una reclasificación jurídica derivada de la investigación complementaria, el mismo no puede ser alterado fácticamente, dado que el mismo se torna inmutable. La aplicación de la teoría del delito dentro de la fase de investigación inicial resulta de notoria importancia para la toma de decisiones por parte del agente del Ministerio Público, pues desde el primer momento en que recibe a su disposición a una persona acusada de haber cometido un delito tiene que valorar —aun nivel a de probabilidad—si el hecho que se le atribuye constituye delito... la teoría del delito igualmente resulta útil para que el agente del Ministerio Público tenga claridad con relación a cuáles son los medios de convicción que necesita obtener en su investigación en función del tipo penal o de la forma de intervención delictiva atribuida al indiciado”.
  • 18. La investigación no es un acto dependiente de la buena fortuna, de la mala o buena suerte del investigador o simplemente de sus corazonadas, sino una actividad basada en técnicas, protocolos y toda una metodología... la investigación seria y profesional de los delitos exige mucho más del investigador que su nombramiento como agente del Ministerio Público o policía, pues comprende el adecuado manejo y conocimiento de una serie de técnicas y habilidades, así como el manejo especializado de los actos de investigación en función del hecho a dilucidar, lo que no sólo conlleva que el investigador conozca qué actos realizar de manera casuística, sino que domine la forma de llevarlos a cabo. Sólo con base en la preparación y capacitación que tengan los órganos investigadores, deberán realizar una investigación científica correcta, por lo que se les debe preparar con una formación en las técnicas de investigación y la práctica adecuada de diligencias ministeriales. Una investigación inmediata, o sea: Lo más pronto posible, esto es, al instante en que tenga conocimiento de la probable realización de un hecho señalado en la ley como delito. pues dado lo frágil de la memoria humana, del transcurso del tiempo y de todas aquellas condiciones o factores no controlables que pueden influir... mientras más tiempo transcurra habrá una mayor posibilidad de pérdida de indicios, evidencias, o de obtención de información que sea útil.
  • 19. Investigación que deberá ser exhaustiva por parte de la Representación del Estado, esto es: Completa e integral, pues debe abarcar todos los posibles escenarios que den cuenta o explicación del hecho investigado, de tal manera que no se pueda descartar ninguna hipótesis hasta que no se cuenta con información debidamente analizada que así permita suponerlo. Investigación que deberá ser profesional, pues: La investigación no depende de la buena fortuna del investigador o de las circunstancias del hecho a investigar, pues se trata de una actividad que exige un perfil específico de la persona que desarrollará la misma... deben dominarse los actos de investigación necesarios para cada delito en lo particular... así como también manejar las reglas que el sistema procesal exige para incorporar y tener por válida a la información que el investigador obtenga, pues la averiguación de los hechos ocurridos... no puede llevarse a cabo mediante la vulneración de derechos fundamentales. Para dictar un auto de vinculación a proceso únicamente se requiere que los datos (no pruebas formalizadas) que fueron recabados en In carpeta de investigación establezcan el delito que se atribuye al imputado, el lugar, tiempo y las circunstancias de ejecución y que exista la probabilidad de que él lo cometió o participó en su comisión; incluso se sustituyó la determinación de resolver sobre la libertad del imputado, pues eso, en su caso, será motivo de una medida cautelar, la que de manera independiente deberá solicitar la autoridad investigadora de los delitos.
  • 20. Suma a lo anterior que: Los datos servirán para evidenciar una verdad provisional, susceptible de ser desvirtuada o modificada durante el proceso penal, dichos datos deberán ser medios que, no obstante, no ser pruebas para la emisión de una sentencia, permitan evidenciar, en grado de aproximación y no pleno (la plenitud probatoria debe darse en la sentencia) la existencia de un hecho que la ley señale como delito y la intervención del imputado en éste ya sea como autor o como partícipe. Lo anterior, se reitera, porque: El dictado de un auto de no vinculación no será obstáculo para que el Ministerio Público continúe con la investigación y, por ende, con la obtención de datos y medios de prueba distintos o complementarios a los que se desahogaron en la audiencia inicial que generó en un primer momento la no vinculación a proceso, actividad que podrá realizar sin límite alguno... salvo que se decrete el sobreseimiento por cualquiera de los motivos contemplados en la ley. Fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales , deben analizarse a la luz de los artículos 14 y 16 del Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano respectivamente.
  • 21. Auto de vinculación a proceso. Para satisfacer el requisito relativo que la ley señale el hecho imputado como delito, basta con que el juez encuadre la conducta a la norma penal, de manera que permita identificar las razones que lo llevan a determinar el tipo penal aplicable (nuevo sistema de justicia penal). AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ESTÁNDAR PARA SU DICTADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. Para dictar un auto de vinculación a proceso en el sistema procesal penal acusatorio y oral. sólo es necesario analizar si existe el hecho considerado por la ley como delito y determinar si los datos de prueba hacen probable la responsabilidad del gobernado en su comisión. Menciona, en que consiste la audiencia de formulación de imputación: Consiste en un acto de comunicación que realiza un Juez o el ministerio publico ante el imputado en relación a la investigación. Menciona como se desarrolla la audiencia de imputación: Es el acto procesal el cual el ministerio publico en audiencia publica ante el juez comunica a una persona el delito que le atribuye.
  • 22. Menciona como se desarrolla la audiencia de vinculación a proceso: El juez de control dentro de un plazo de 72 a 144 horas determina la situación del imputado. Menciona, cual es el auto de la vinculación a proceso: Forma parte de la investigación en la que el imputado es informado que existen hechos por los cuales hay una investigación sobre su persona. Menciona, como se desarrolla la audiencia para el cierre de investigación. El fiscal deberá de concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el juez de control mismo que no podrá ser mayor de dos meses.