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Universidad Fermín toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Alumna: Dalismar Gil
CI: 17.852.570
LA QUIEBRA MERCANTIL
La quiebra es, por definición, un proceso de ejecución colectiva
contra los bienes del comerciante en estado de cesación de pagos, cuya
finalidad es liquidar su patrimonio para satisfacer a los acreedores, en
consideración al monto y calidad de sus créditos (Curso de Atraso y
Quiebra, 2o Edición, Autor: Freddy Zambrano, Editorial Atenea).
Siguiendo esta definición y en términos sencillos, la quiebra
mercantil es aquella situación en que se encuentra el comerciante cuyos
pasivos son superiores a sus pasivos, haciendo imposible el pago de sus
obligaciones.
El Artículo 914 del Código de Comercio establece:
“El comerciante que no estando en estado de atraso, según el
Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla
en estado de quiebra”.
El procedimiento de quiebra puede iniciarse de tres diferentes
maneras; en primer lugar, mediante la propia solicitud del comerciante
(Artículo 925 del Código de Comercio); en segundo lugar, a través de la
demanda interpuesta por sus acreedores (Artículo 931 del Código de
Comercio); y en tercer lugar, siguiendo lo dispuesto en los Artículos 907,
911 y 929 del Código de Comercio, la quiebra puede ser declarada de
oficio por el juez de manera excepcional.
En el primer supuesto, es decir, por iniciativa del deudor, el Artículo
925 del Código de Comercio establece que todo comerciante que se halle
en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante
el juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días
siguientes a la cesación de sus pagos. Esto, desde el punto de vista del
derecho adjetivo, conforma una excepción, ya que no es dado el ejercicio
de una acción por parte del sujeto pasivo de la misma, no obstante,
mediante ésta puede el deudor hacer valer su derecho a la ejecución
colectiva en oposición a la ejecución individual; por lo que siendo este
escenario una solicitud mediante la cual el deudor manifiesta su déficit
patrimonial, el mismo se constituye entonces en sujeto activo de la acción,
mientras que el Juez competente, se erige como sujeto pasivo.
En el mismo orden de ideas, dicha solicitud de Quiebra debe
formularse no sólo con sujeción al Artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, sino además de conformidad con lo dispuesto en los
Artículos 926 y 927 del Código de Comercio, diferenciándose el modo en
el cual se deben presentar dichos requisitos, según los sujetos facultados
para efectuar la solicitud (comerciante individual o social). Ahora bien,
cumplido y analizados como hayan sido estos requisitos, pudiéndose los
mismo subsumirse en el supuesto de hecho consagrado en la norma
mercantil, el Juez declarará la Quiebra y procederá a la subsiguiente
liquidación de los bienes de la misma, de conformidad con las
regulaciones establecidas en el Código de Comercio.
En el segundo supuesto, la iniciativa para pedir la Quiebra le es
dada también a los acreedores; en efecto, cualquiera de ellos puede
demandar la quiebra del comerciante que se encuentre en estado de
cesación de pagos, así lo ha establecido nuestra Jurisprudencia al
considerar que la declaratoria judicial de Quiebra constituye una medida
de protección para el comercio en general y para los acreedores sin
distinción alguna, toda vez que el origen del crédito no tiene significación
a los efectos del derecho de su titular de demandar la quiebra, pues el
hecho trascendente es la cesación de pagos; por lo que en la presente
hipótesis, el sujeto activo es cualquier acreedor, salvo las prohibiciones
contenidas en la parte in fine del Artículo 931 del Código de Comercio,
que excluye a cierta categoría de acreedores; mientras que el sujeto
pasivo lo constituye el comerciante deudor.
Por lo tanto, al encontrarnos en presencia de una verdadera
contención, de conformidad con el Artículo 933 del Código de Comercio,
se emplazará al demandado a los fines de lograr la efectiva trabazón de la
Litis y se sustanciará conforme a las disposiciones siguientes del Código
de Comercio y supletoriamente según lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil.
Así pues, una vez presentada la demanda de declaratoria de
quiebra por parte de los acreedores, el juez podrá decretar todas las
medidas cautelares necesarias a fin de garantizar la eficacia del proceso;
igualmente el juez ordenara la citación del demandado para que
comparezca al quinto día siguiente, contado a partir de su citación.
En la oportunidad de la contestación, el demandado solo podrá
oponer las cuatro excepciones que se encuentran contempladas en el
Artículo 933 del Código de Comercio, las cuales son: la declinatoria de la
jurisdicción del tribunal; no tener el demandante el carácter que se
atribuye de acreedor del demandado; no tener el demandado el carácter
de comerciante que se le atribuye; y no hallarse el demandado n estado
de quiera por no haber incurrido en la cesación de pagos que se le
atribuye.
Propuesta alguna de las excepciones señaladas, la acusa quedara
abierta a pruebas por un lapso de ocho días para promoverlas y
evacuarlas. Posteriormente el juez pasara a decidir la causa. La
declaratoria de la quiebra del comerciante lo inhabilita para la
administración de sus bienes, para disponer de ellos y para contraer
sobre ellos nuevas obligaciones.
Finalmente, en el tercer supuesto, el Código de Comercio faculta al
Juez para declarar de oficio la quiebra cuando, en el caso de solicitud de
atraso, creyere improcedente la liquidación amigable o si durante la
liquidación se descubriere dolo o mala fe, o que el activo no ofrece
esperanza de pagar la integridad o al menos los dos tercios de las
deudas; en cuyos casos, seguirá el procedimiento de Quiebra.

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  • 1. Universidad Fermín toro Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Alumna: Dalismar Gil CI: 17.852.570
  • 2. LA QUIEBRA MERCANTIL La quiebra es, por definición, un proceso de ejecución colectiva contra los bienes del comerciante en estado de cesación de pagos, cuya finalidad es liquidar su patrimonio para satisfacer a los acreedores, en consideración al monto y calidad de sus créditos (Curso de Atraso y Quiebra, 2o Edición, Autor: Freddy Zambrano, Editorial Atenea). Siguiendo esta definición y en términos sencillos, la quiebra mercantil es aquella situación en que se encuentra el comerciante cuyos pasivos son superiores a sus pasivos, haciendo imposible el pago de sus obligaciones. El Artículo 914 del Código de Comercio establece: “El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra”. El procedimiento de quiebra puede iniciarse de tres diferentes maneras; en primer lugar, mediante la propia solicitud del comerciante (Artículo 925 del Código de Comercio); en segundo lugar, a través de la demanda interpuesta por sus acreedores (Artículo 931 del Código de Comercio); y en tercer lugar, siguiendo lo dispuesto en los Artículos 907, 911 y 929 del Código de Comercio, la quiebra puede ser declarada de oficio por el juez de manera excepcional. En el primer supuesto, es decir, por iniciativa del deudor, el Artículo 925 del Código de Comercio establece que todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos. Esto, desde el punto de vista del derecho adjetivo, conforma una excepción, ya que no es dado el ejercicio de una acción por parte del sujeto pasivo de la misma, no obstante,
  • 3. mediante ésta puede el deudor hacer valer su derecho a la ejecución colectiva en oposición a la ejecución individual; por lo que siendo este escenario una solicitud mediante la cual el deudor manifiesta su déficit patrimonial, el mismo se constituye entonces en sujeto activo de la acción, mientras que el Juez competente, se erige como sujeto pasivo. En el mismo orden de ideas, dicha solicitud de Quiebra debe formularse no sólo con sujeción al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino además de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 926 y 927 del Código de Comercio, diferenciándose el modo en el cual se deben presentar dichos requisitos, según los sujetos facultados para efectuar la solicitud (comerciante individual o social). Ahora bien, cumplido y analizados como hayan sido estos requisitos, pudiéndose los mismo subsumirse en el supuesto de hecho consagrado en la norma mercantil, el Juez declarará la Quiebra y procederá a la subsiguiente liquidación de los bienes de la misma, de conformidad con las regulaciones establecidas en el Código de Comercio. En el segundo supuesto, la iniciativa para pedir la Quiebra le es dada también a los acreedores; en efecto, cualquiera de ellos puede demandar la quiebra del comerciante que se encuentre en estado de cesación de pagos, así lo ha establecido nuestra Jurisprudencia al considerar que la declaratoria judicial de Quiebra constituye una medida de protección para el comercio en general y para los acreedores sin distinción alguna, toda vez que el origen del crédito no tiene significación a los efectos del derecho de su titular de demandar la quiebra, pues el hecho trascendente es la cesación de pagos; por lo que en la presente hipótesis, el sujeto activo es cualquier acreedor, salvo las prohibiciones contenidas en la parte in fine del Artículo 931 del Código de Comercio, que excluye a cierta categoría de acreedores; mientras que el sujeto pasivo lo constituye el comerciante deudor.
  • 4. Por lo tanto, al encontrarnos en presencia de una verdadera contención, de conformidad con el Artículo 933 del Código de Comercio, se emplazará al demandado a los fines de lograr la efectiva trabazón de la Litis y se sustanciará conforme a las disposiciones siguientes del Código de Comercio y supletoriamente según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así pues, una vez presentada la demanda de declaratoria de quiebra por parte de los acreedores, el juez podrá decretar todas las medidas cautelares necesarias a fin de garantizar la eficacia del proceso; igualmente el juez ordenara la citación del demandado para que comparezca al quinto día siguiente, contado a partir de su citación. En la oportunidad de la contestación, el demandado solo podrá oponer las cuatro excepciones que se encuentran contempladas en el Artículo 933 del Código de Comercio, las cuales son: la declinatoria de la jurisdicción del tribunal; no tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado; no tener el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye; y no hallarse el demandado n estado de quiera por no haber incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye. Propuesta alguna de las excepciones señaladas, la acusa quedara abierta a pruebas por un lapso de ocho días para promoverlas y evacuarlas. Posteriormente el juez pasara a decidir la causa. La declaratoria de la quiebra del comerciante lo inhabilita para la administración de sus bienes, para disponer de ellos y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones. Finalmente, en el tercer supuesto, el Código de Comercio faculta al Juez para declarar de oficio la quiebra cuando, en el caso de solicitud de atraso, creyere improcedente la liquidación amigable o si durante la liquidación se descubriere dolo o mala fe, o que el activo no ofrece
  • 5. esperanza de pagar la integridad o al menos los dos tercios de las deudas; en cuyos casos, seguirá el procedimiento de Quiebra.