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MEDIDA CAUTELAR QUE ORDENA LA REAPERTURA DE LAS NEGOCIACIONES PARITARIAS DEL
SECTOR PÚBLICO ESTATAL ENCUADRADO EN LA LEY 10.430.
35404 - "ASOCIACIONTRABAJADORESDELESTADOyotro/a C/ FISCODELA PROVINCIA DEBUENOS
AIRES S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - EMPL.PUBLICO"
La Plata, 29 de Abril de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar solicitada en el escrito inicial, y-
CONSIDERANDO:-
1. Que se presentan la Dra. Gabriela Raquel Gómez, en su carácter de apoderada de la
Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y el Sr. Oscar de Isasi, en su carácter de Secretario
General de laCentral de Trabajadoresde laArgentina(CTA) Autónomaysolicitanel dictadode una
medida cautelar anticipada tendiente a que se ordene a la Provincia de BuenosAires a retomar el
procedimientolegal paralacelebraciónde lasreunionesparitariasconintervenciónde latotalidad
de losrepresentantessindicalesque corresponda, de acuerdo a lo establecido por la Ley 13.453.-
Sostienen que en las reuniones del año en curso 2016, el poder ejecutivo provincial no ha
respetadolospasos,formalidadesyprocedimientosestablecidosenlaLeyde NegociaciónColectiva
de la provincia de Buenos Aires N° 13453, razón por la cual plantean la nulidad de los actos
provenientes de la administración pública, para lo cual sostienen que iniciaran una pretensión
anulatoria,noobstante locual y dada la urgenciadel caso,solicitanlamedidacautelaranticipada.-
Indicanque lascuestionesysituacionesfácticasplanteadasenestacontiendasurgende las
pruebasaportadasen la Causa: “Central de los Trabajadoresde la ArgentinaAutónomac/Fiscode
la Provinciade BuenosAiress/Pretensiónde Cesaciónde unaVíade HechoAdministrativa”,Causa
N° 35076, entrámite por ante este Juzgado a mi cargo, respecto de la cual plantea la conexidad.-
Argumentan que el Estado empleador se ha apartado del mecanismo que establece la ley
para discutirlascondicioneslaboralesysalarialesdelañoencurso,paralostrabajadoresnucleados
en la Ley 10.430, por cuanto no se habría integrado la negociación con la totalidad de los gremios
del sector, se habrían modificado los proporcionales de cada asociación sindical, como asimismo
denuncian la existencia de irregularidades en la confección de las Actas que contienen la
negociación que derivó en el acuerdo.-
Destacan,enloconcerniente alarepresentatividadde lasasociacionessindicales,queenel
Acta acuerdo del día 11 de Marzo del corriente,se consideróaprobadala propuestasobre la base
de la informaciónaportadaporlaDirecciónProvincial de Personal,enlacual aparecencomputados
sólo ocho (8) asociaciones sindicales, desconociéndose la razón por la que se habría apartado al
resto de las entidades con personería gremial en la Provincia. Agregan, que ello provoca una
alteraciónenel sistemade asignaciónde proporcionalidad,de acuerdoaloestablecidoenel art.8
de la citada Ley 13.453.-
Indican que no existió una votación en el seno de la negociación paritaria, conforme lo
establece laLey 13.453, ni se establecieronpreviamente lacantidadde afiliadosque cada entidad
gremial tiene, de modo de conocer previamente la representatividad de cada asociación en la
negociación salarial.-
2. Conforme a lo expuesto precedentemente, corresponde analizar los recaudos de
procedencia de la medida cautelar solicitada (art. 22 del CCA): –
2.1. Verosimilitud en el derecho.-
En el análisis de las medidas cautelares el juez debe valorar provisoriamente el derecho
alegado, sin que ello implique un examende certeza sobre su existencia (CSJN,Fallos, 306:2060 y
320:1633, entre otros). –
En razón de ello,ydentrodel limitadomarcocognoscitivopropiode este tipode procesos,
adviertoque lapeticióncautelarde autosse sustenta sobre bases“primafacie”verosímiles,atenor
de los argumentos que se desarrollan a continuación.-
En efecto, de acuerdo a lo establecido por la Ley 13.453 la voluntad de los trabajadores
encuadrados en la Ley 10.430 se conforma por "todas las asociaciones sindicales con personería
gremial" (art. 5), determinándose la proporcionalidad de los votos que corresponda a cada una a
partir de la "división entre el número de los afiliados de las mismas y aquel que corresponda al
gremio de menor cantidad de afiliados” (art. 8). -
Sin embargo, de acuerdo a lo que surge del acta obrante a fs. 652 de la causa conexa N°
35.076, la propuestasalarial parael primersemestre del año2016 fue aprobada porel Ministrode
Trabajo,sobre la base de lainformaciónproporcionadael día10-III-2016 por laDirecciónProvincial
de Personal (fs.343), lo cual vulneraríagravemente el procedimientode negociacióninstituidopor
la Ley 13.453. -
En tal sentido,cabe destacarque el informeprovistoporlaDirecciónProvincial de Personal
sólo contempla algunas de las asociaciones gremiales involucradas en la negociación paritaria,
omitiendoamuchasotrasque poseenafiliadospertenecientesal régimende laLey10.430, algunas
de las cuales se encontraban presentes en la primera reunión paritaria del día 3-III-2016. -
Tal omisión, podría modificar de modo sustancial la proporción de votosque corresponde
asignar a cada entidad gremial, conforme lo previsto por el art. 8 de la Ley 13.453, y alteraría -en
principio- larepresentatividadnecesariaparalaadopciónde unadecisiónválidaenlostérminosdel
art. 7 de la norma citada. -
Ello así, por cuanto el acuerdo salarial requiere de la "mayoría absoluta de votos de la
totalidad de los representantes" (art. 7 3° párr. de la Ley 13.453), y en el caso de autos, la propia
Autoridad Administrativa reconoció que la mayoría fue conformada únicamente por sólo ocho (8)
del total de asociaciones sindicales con afiliados pertenecientes al régimen de la Ley 10.430, sin
brindar razones acerca de dicha exclusión. -
Peroasimismo,reviste especialimportanciael argumentoesgrimidoporlaactoraencuanto
a que no se habría determinado, con carácter previo al inicio de las negociaciones, la
proporcionalidad asignada a cada entidad gremial de acuerdo a los parámetros que establece la
citadalegislación(conf.art.7y8 de laLey13.453). Por el contrario,esel propioMinistrode Trabajo
quien, al momento de declarar la aprobación de la propuesta salarial, de manera unilateral
estableciólarepresentatividadde algunosde losgremios,sinhaberlopuestoenconocimientode la
Mesa de Negociación,afinde permitirel control de dicha variable,conafectaciónde las garantías
del debido proceso.-
Sobre el punto es conveniente recordar que el "debido proceso legal" es una garantía
constitucional innominada, en virtud de la cual todo acto estatal -ley, sentencia o acto
administrativo- debe ser el resultado de un conjunto de procedimientos que hay que cumplir, no
sólo para que él sea formalmente válido -aspectoadjetivodel debido proceso-, sino también para
que se consagre una debida justicia -aspecto sustantivo del debido proceso- (Linares, J.F.
Razonabilidad de las leyes, Bs. As., 1970, pgs.12/13).-
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha decidido en diversas
oportunidadesque lasnormassustancialesdel debidoprocesodebenserobservadasentodaclase
de juicios(Fallos125:10,127:374, 129:193, 134:242, 193:408, 198:467, 237:193, 297:134, 310:410),
incluyendolosprocedimientosseguidosante tribunalesadministrativos(Fallos310:1797,310:1042,
entre otros).-
En concordancia con ello,laCorte Interamericanade DerechosHumanosenel primercaso
contencioso sometido a su jurisdicción en el que se alegó la afectación del debido procesoen un
procedimientoadministrativo(casoBaena,Ricardoyotros -270 Trabajadoresv. Panamá-,sent.del
2-II-2001, párr. 127), entendió que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que
permitan alcanzar decisiones justas, no estando la Administración excluida de cumplir con este
deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativoy en cualquier
otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas"; e indicó que
"cualquieractuaciónuomisiónde losórganosestatalesdentrode unproceso,seaadministrativoo
jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal" (Ídem, párr. 124º).-
En efecto,lasgarantías del debidoproceso"sirvenparaproteger,aseguraro hacer valerla
titularidad o el ejercicio de un derecho" (Opinión consultiva OC-8/87, del 30-1-1987, párr. 25º). El
objetivo práctico de su utilización instrumental es lograr que "las personas puedan defenderse
adecuadamente ante cualquiertipode acto emanadodel Estado que pueda afectar sus derechos"
(CorteIDH, Caso del "Tribunal Constitucional Vs. Perú", del 31-I-2001, párr. 68).-
En igual sentido, sostuvo que “Para que los principios de legalidad y reserva de ley
constituyan una garantía efectiva de los derechos y libertades de la persona humana,se requiere
no sólo su proclamación formal, sino la existencia de un régimen que garantice eficazmente su
aplicacióny un control adecuado del ejerciciode lascompetenciasde losórganos” (Corte IDH. “La
Expresión‘Leyes’enel Artículo30de laConvenciónAmericanasobre DerechosHumanos”.Opinión
Consultiva N° 6, del 9-V-1986, párr. 24), y en ello reside la importancia del cumplimiento del
procedimiento establecido por la Ley 13.453.-
Por otra parte, es verosímil la afirmación de la actora respecto de las deficiencias que
presentaría la nota de aprobación de la propuesta por FEGEPPBA, dado que la misma afirma que
“…luego de un análisis exhaustivo de la referida oferta, y los arduos debates habidos entre los
representantes de los gremios presentes en la reunión del día de ayer, el Consejo Ejecutivo de
FEGEPPBA ha resuelto, por MAYORIA, ACEPTAR la propuesta salarial…” (conf. Fs. 345 de la causa
conexa). Ahora bien, en ningún momento precisa cuál o cuáles de las asociaciones sindicales
federadasse encontrabanpresentesenlareunióndel ConsejoEjecutivodeldía9-III-2016,que fuera
comunicadaal Ministeriode Trabajo de la Provinciade BuenosAiresel día 10-III-2016, y cuálesde
ellas aprobaron o rechazaron la referida propuesta.-
Al respecto,observoque dichacuestiónpodríagenerarunaalteraciónenel cómputode las
mayoríastenidasencuentaalosfinesde laaprobaciónde lapropuestadelEjecutivo,entantoomite
la voluntad de las asociaciones sindicalesde base, cuya intervención requiere el art. 5 de la Ley
13.453, sinque al respectose hubieraemitidoreglamentaciónespecíficaparael cómputo del voto
de las federaciones en el ámbito de la paritaria. -
No debemosolvidarque lasnegociacionescolectivasde trabajose encuentranamparadas
por normas de orden público, de preferente tutela constitucional (art. 39 de la Constitución
provincial y art. 15 de la Ley 13.453), de modo que no podría la organización interna de una
federación alterar la voluntad expresada por parte de los trabajadores en el marco de una
negociación,cuyoacuerdodebe alcanzarse en votaciónindividual de cadauna de las asociaciones
con personeríagremial,que garantice la transparenciay la inmediaciónprevistapor la Ley 13.453,
bien distinto al mecanismo empleado reiteradamente (oferta y aceptación por nota) por la
autoridad administrativa para obtener el cierre de las paritarias.-
Por las razonesexpuestas,juzgoque laverosimilitudenel derechoinvocado,se encuentra
acreditada(art.22 inc.1 “a” CCA),porcuantoel acuerdoparitariogeneral de laLey10.430 exhibe -
prima facie- vicios que lo tornarían invalido, y por ende deviene necesaria la continuidad de las
negociaciones colectivas, tal como lo solicitan las peticionantes.-
2.2. Peligro en la demora:-
Que este recaudo se encuentra configurado por la índole alimentaria de los derechos que
se hallan en juego en estas actuaciones.-
En efecto,laimportante funciónque cumple laretribuciónsalarial trasciende lasfronteras
del derechoestrictamentepatrimonial,encuantosulimitaciónagravialadignidaddel individuo,al
impedirle el goce pleno de los derechos que le aseguren un nivel de vida adecuado para su
subsistencia y la de su grupo familiar. (art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre; y arts. 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales),máxime enlaactual situaciónde aumentogeneralizadode preciosque sonde público
y notorio conocimiento, los que podrían generar en los trabajadores representados por las
entidades accionantes un perjuicio que resultaría de difícil o imposible reparación ulterior (art. 22
inc. 1 “b” del CCA).-
2.3. No afectación del interés público.-
Al respecto, no se advierte que la medida cautelar peticionada pueda producir una grave
afectación al interés público, en tanto la medida que se habrá de disponer sólo tiende a la
continuidad de las negociaciones paritarias del sector público provincial, conforme a la legislación
vigente, y sin que imponga una solución singular a los eventuales acuerdos que se alcancen.-
A su vez,como he señaladoendiversospronunciamientos,lasolainobservanciadel orden
legal, por parte de la administración, vulnera el interés público determinado por el pleno
sometimientode lamismaal ordenamientojurídico,comopostuladobásicodelEstadode Derecho
(Conf. Causas N° 7156, "MANTENIMIENTOS DEL SUR S.R.L.”, res. del 8-VII-2005; N° 2873, "CLUB
NAUTICO HACOAJ”, res del 25-X-2006; N° 11004, "SAVAFAMA S.A.”, res. del 8-V-2006; N° 12443,
"ABDALA”, res. del 7-V-2007, entre muchas otras). –
De conformidad a lo expuesto, entiendo que el requisito bajo análisis se encuentra
suficientemente acreditado (art. 22 inc. 1. “c” del C.C.A.). –
2.4. Contracautela: -
Dadas las particularidades del caso, del proceso promovido y de los derechos tutelados,
exímase a las peticionantes de prestar caución alguna (art. 77 del CCA, y art. 200 del CPCC).-
Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, -
RESUELVO: -
1. Admitirlamedidacautelarsolicitadapor la Asociaciónde Trabajadoresdel Estado (ATE)
y la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) Autónoma, ordenando al Poder Ejecutivo de la
Provinciade BuenosAiresaque,en el plazode tres (3) días hábiles,convoquede modofehaciente
a la totalidad de asociaciones sindicales con personería gremial que posean afiliados encuadrados
en el régimen de la Ley 10.430, a efectos de continuar con las negociaciones paritarias, de
conformidadconel procedimientoregladoporlaLey13.453, sindesmedrode losreconocimientos
salariales que ya se hubieren efectivizado, ellobajo apercibimiento de lo dispuestopor el art. 163
de la CPBA.-
2. A esos fines, líbrese oficio por Secretaria con habilitación de días y horas inhábiles a la
Gobernación y al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. –
REGISTRESE. NOTIFIQUESEA LA FISCALIA DE ESTADO CON HABILITACIÓN DEDIAS Y HORAS
Y DE CARACTER URGENTE (arts. 135 inc. 5 del C.P.C.C. y 27 inc. 13 del D. Ley 7543/69). –
LUIS FEDERICO ARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La Plata
Reapertura de las negociaciones paritarias ley 10430

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Reapertura de las negociaciones paritarias ley 10430

  • 1. MEDIDA CAUTELAR QUE ORDENA LA REAPERTURA DE LAS NEGOCIACIONES PARITARIAS DEL SECTOR PÚBLICO ESTATAL ENCUADRADO EN LA LEY 10.430. 35404 - "ASOCIACIONTRABAJADORESDELESTADOyotro/a C/ FISCODELA PROVINCIA DEBUENOS AIRES S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - EMPL.PUBLICO" La Plata, 29 de Abril de 2016.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar solicitada en el escrito inicial, y- CONSIDERANDO:- 1. Que se presentan la Dra. Gabriela Raquel Gómez, en su carácter de apoderada de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y el Sr. Oscar de Isasi, en su carácter de Secretario General de laCentral de Trabajadoresde laArgentina(CTA) Autónomaysolicitanel dictadode una medida cautelar anticipada tendiente a que se ordene a la Provincia de BuenosAires a retomar el procedimientolegal paralacelebraciónde lasreunionesparitariasconintervenciónde latotalidad de losrepresentantessindicalesque corresponda, de acuerdo a lo establecido por la Ley 13.453.- Sostienen que en las reuniones del año en curso 2016, el poder ejecutivo provincial no ha respetadolospasos,formalidadesyprocedimientosestablecidosenlaLeyde NegociaciónColectiva de la provincia de Buenos Aires N° 13453, razón por la cual plantean la nulidad de los actos provenientes de la administración pública, para lo cual sostienen que iniciaran una pretensión anulatoria,noobstante locual y dada la urgenciadel caso,solicitanlamedidacautelaranticipada.- Indicanque lascuestionesysituacionesfácticasplanteadasenestacontiendasurgende las pruebasaportadasen la Causa: “Central de los Trabajadoresde la ArgentinaAutónomac/Fiscode la Provinciade BuenosAiress/Pretensiónde Cesaciónde unaVíade HechoAdministrativa”,Causa N° 35076, entrámite por ante este Juzgado a mi cargo, respecto de la cual plantea la conexidad.- Argumentan que el Estado empleador se ha apartado del mecanismo que establece la ley para discutirlascondicioneslaboralesysalarialesdelañoencurso,paralostrabajadoresnucleados en la Ley 10.430, por cuanto no se habría integrado la negociación con la totalidad de los gremios del sector, se habrían modificado los proporcionales de cada asociación sindical, como asimismo denuncian la existencia de irregularidades en la confección de las Actas que contienen la negociación que derivó en el acuerdo.- Destacan,enloconcerniente alarepresentatividadde lasasociacionessindicales,queenel Acta acuerdo del día 11 de Marzo del corriente,se consideróaprobadala propuestasobre la base de la informaciónaportadaporlaDirecciónProvincial de Personal,enlacual aparecencomputados sólo ocho (8) asociaciones sindicales, desconociéndose la razón por la que se habría apartado al resto de las entidades con personería gremial en la Provincia. Agregan, que ello provoca una
  • 2. alteraciónenel sistemade asignaciónde proporcionalidad,de acuerdoaloestablecidoenel art.8 de la citada Ley 13.453.- Indican que no existió una votación en el seno de la negociación paritaria, conforme lo establece laLey 13.453, ni se establecieronpreviamente lacantidadde afiliadosque cada entidad gremial tiene, de modo de conocer previamente la representatividad de cada asociación en la negociación salarial.- 2. Conforme a lo expuesto precedentemente, corresponde analizar los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada (art. 22 del CCA): – 2.1. Verosimilitud en el derecho.- En el análisis de las medidas cautelares el juez debe valorar provisoriamente el derecho alegado, sin que ello implique un examende certeza sobre su existencia (CSJN,Fallos, 306:2060 y 320:1633, entre otros). – En razón de ello,ydentrodel limitadomarcocognoscitivopropiode este tipode procesos, adviertoque lapeticióncautelarde autosse sustenta sobre bases“primafacie”verosímiles,atenor de los argumentos que se desarrollan a continuación.- En efecto, de acuerdo a lo establecido por la Ley 13.453 la voluntad de los trabajadores encuadrados en la Ley 10.430 se conforma por "todas las asociaciones sindicales con personería gremial" (art. 5), determinándose la proporcionalidad de los votos que corresponda a cada una a partir de la "división entre el número de los afiliados de las mismas y aquel que corresponda al gremio de menor cantidad de afiliados” (art. 8). - Sin embargo, de acuerdo a lo que surge del acta obrante a fs. 652 de la causa conexa N° 35.076, la propuestasalarial parael primersemestre del año2016 fue aprobada porel Ministrode Trabajo,sobre la base de lainformaciónproporcionadael día10-III-2016 por laDirecciónProvincial de Personal (fs.343), lo cual vulneraríagravemente el procedimientode negociacióninstituidopor la Ley 13.453. - En tal sentido,cabe destacarque el informeprovistoporlaDirecciónProvincial de Personal sólo contempla algunas de las asociaciones gremiales involucradas en la negociación paritaria, omitiendoamuchasotrasque poseenafiliadospertenecientesal régimende laLey10.430, algunas de las cuales se encontraban presentes en la primera reunión paritaria del día 3-III-2016. - Tal omisión, podría modificar de modo sustancial la proporción de votosque corresponde asignar a cada entidad gremial, conforme lo previsto por el art. 8 de la Ley 13.453, y alteraría -en principio- larepresentatividadnecesariaparalaadopciónde unadecisiónválidaenlostérminosdel art. 7 de la norma citada. - Ello así, por cuanto el acuerdo salarial requiere de la "mayoría absoluta de votos de la totalidad de los representantes" (art. 7 3° párr. de la Ley 13.453), y en el caso de autos, la propia
  • 3. Autoridad Administrativa reconoció que la mayoría fue conformada únicamente por sólo ocho (8) del total de asociaciones sindicales con afiliados pertenecientes al régimen de la Ley 10.430, sin brindar razones acerca de dicha exclusión. - Peroasimismo,reviste especialimportanciael argumentoesgrimidoporlaactoraencuanto a que no se habría determinado, con carácter previo al inicio de las negociaciones, la proporcionalidad asignada a cada entidad gremial de acuerdo a los parámetros que establece la citadalegislación(conf.art.7y8 de laLey13.453). Por el contrario,esel propioMinistrode Trabajo quien, al momento de declarar la aprobación de la propuesta salarial, de manera unilateral estableciólarepresentatividadde algunosde losgremios,sinhaberlopuestoenconocimientode la Mesa de Negociación,afinde permitirel control de dicha variable,conafectaciónde las garantías del debido proceso.- Sobre el punto es conveniente recordar que el "debido proceso legal" es una garantía constitucional innominada, en virtud de la cual todo acto estatal -ley, sentencia o acto administrativo- debe ser el resultado de un conjunto de procedimientos que hay que cumplir, no sólo para que él sea formalmente válido -aspectoadjetivodel debido proceso-, sino también para que se consagre una debida justicia -aspecto sustantivo del debido proceso- (Linares, J.F. Razonabilidad de las leyes, Bs. As., 1970, pgs.12/13).- Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha decidido en diversas oportunidadesque lasnormassustancialesdel debidoprocesodebenserobservadasentodaclase de juicios(Fallos125:10,127:374, 129:193, 134:242, 193:408, 198:467, 237:193, 297:134, 310:410), incluyendolosprocedimientosseguidosante tribunalesadministrativos(Fallos310:1797,310:1042, entre otros).- En concordancia con ello,laCorte Interamericanade DerechosHumanosenel primercaso contencioso sometido a su jurisdicción en el que se alegó la afectación del debido procesoen un procedimientoadministrativo(casoBaena,Ricardoyotros -270 Trabajadoresv. Panamá-,sent.del 2-II-2001, párr. 127), entendió que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la Administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativoy en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas"; e indicó que "cualquieractuaciónuomisiónde losórganosestatalesdentrode unproceso,seaadministrativoo jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal" (Ídem, párr. 124º).- En efecto,lasgarantías del debidoproceso"sirvenparaproteger,aseguraro hacer valerla titularidad o el ejercicio de un derecho" (Opinión consultiva OC-8/87, del 30-1-1987, párr. 25º). El objetivo práctico de su utilización instrumental es lograr que "las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquiertipode acto emanadodel Estado que pueda afectar sus derechos" (CorteIDH, Caso del "Tribunal Constitucional Vs. Perú", del 31-I-2001, párr. 68).- En igual sentido, sostuvo que “Para que los principios de legalidad y reserva de ley constituyan una garantía efectiva de los derechos y libertades de la persona humana,se requiere
  • 4. no sólo su proclamación formal, sino la existencia de un régimen que garantice eficazmente su aplicacióny un control adecuado del ejerciciode lascompetenciasde losórganos” (Corte IDH. “La Expresión‘Leyes’enel Artículo30de laConvenciónAmericanasobre DerechosHumanos”.Opinión Consultiva N° 6, del 9-V-1986, párr. 24), y en ello reside la importancia del cumplimiento del procedimiento establecido por la Ley 13.453.- Por otra parte, es verosímil la afirmación de la actora respecto de las deficiencias que presentaría la nota de aprobación de la propuesta por FEGEPPBA, dado que la misma afirma que “…luego de un análisis exhaustivo de la referida oferta, y los arduos debates habidos entre los representantes de los gremios presentes en la reunión del día de ayer, el Consejo Ejecutivo de FEGEPPBA ha resuelto, por MAYORIA, ACEPTAR la propuesta salarial…” (conf. Fs. 345 de la causa conexa). Ahora bien, en ningún momento precisa cuál o cuáles de las asociaciones sindicales federadasse encontrabanpresentesenlareunióndel ConsejoEjecutivodeldía9-III-2016,que fuera comunicadaal Ministeriode Trabajo de la Provinciade BuenosAiresel día 10-III-2016, y cuálesde ellas aprobaron o rechazaron la referida propuesta.- Al respecto,observoque dichacuestiónpodríagenerarunaalteraciónenel cómputode las mayoríastenidasencuentaalosfinesde laaprobaciónde lapropuestadelEjecutivo,entantoomite la voluntad de las asociaciones sindicalesde base, cuya intervención requiere el art. 5 de la Ley 13.453, sinque al respectose hubieraemitidoreglamentaciónespecíficaparael cómputo del voto de las federaciones en el ámbito de la paritaria. - No debemosolvidarque lasnegociacionescolectivasde trabajose encuentranamparadas por normas de orden público, de preferente tutela constitucional (art. 39 de la Constitución provincial y art. 15 de la Ley 13.453), de modo que no podría la organización interna de una federación alterar la voluntad expresada por parte de los trabajadores en el marco de una negociación,cuyoacuerdodebe alcanzarse en votaciónindividual de cadauna de las asociaciones con personeríagremial,que garantice la transparenciay la inmediaciónprevistapor la Ley 13.453, bien distinto al mecanismo empleado reiteradamente (oferta y aceptación por nota) por la autoridad administrativa para obtener el cierre de las paritarias.- Por las razonesexpuestas,juzgoque laverosimilitudenel derechoinvocado,se encuentra acreditada(art.22 inc.1 “a” CCA),porcuantoel acuerdoparitariogeneral de laLey10.430 exhibe - prima facie- vicios que lo tornarían invalido, y por ende deviene necesaria la continuidad de las negociaciones colectivas, tal como lo solicitan las peticionantes.- 2.2. Peligro en la demora:- Que este recaudo se encuentra configurado por la índole alimentaria de los derechos que se hallan en juego en estas actuaciones.- En efecto,laimportante funciónque cumple laretribuciónsalarial trasciende lasfronteras del derechoestrictamentepatrimonial,encuantosulimitaciónagravialadignidaddel individuo,al impedirle el goce pleno de los derechos que le aseguren un nivel de vida adecuado para su
  • 5. subsistencia y la de su grupo familiar. (art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y arts. 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales),máxime enlaactual situaciónde aumentogeneralizadode preciosque sonde público y notorio conocimiento, los que podrían generar en los trabajadores representados por las entidades accionantes un perjuicio que resultaría de difícil o imposible reparación ulterior (art. 22 inc. 1 “b” del CCA).- 2.3. No afectación del interés público.- Al respecto, no se advierte que la medida cautelar peticionada pueda producir una grave afectación al interés público, en tanto la medida que se habrá de disponer sólo tiende a la continuidad de las negociaciones paritarias del sector público provincial, conforme a la legislación vigente, y sin que imponga una solución singular a los eventuales acuerdos que se alcancen.- A su vez,como he señaladoendiversospronunciamientos,lasolainobservanciadel orden legal, por parte de la administración, vulnera el interés público determinado por el pleno sometimientode lamismaal ordenamientojurídico,comopostuladobásicodelEstadode Derecho (Conf. Causas N° 7156, "MANTENIMIENTOS DEL SUR S.R.L.”, res. del 8-VII-2005; N° 2873, "CLUB NAUTICO HACOAJ”, res del 25-X-2006; N° 11004, "SAVAFAMA S.A.”, res. del 8-V-2006; N° 12443, "ABDALA”, res. del 7-V-2007, entre muchas otras). – De conformidad a lo expuesto, entiendo que el requisito bajo análisis se encuentra suficientemente acreditado (art. 22 inc. 1. “c” del C.C.A.). – 2.4. Contracautela: - Dadas las particularidades del caso, del proceso promovido y de los derechos tutelados, exímase a las peticionantes de prestar caución alguna (art. 77 del CCA, y art. 200 del CPCC).- Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, - RESUELVO: - 1. Admitirlamedidacautelarsolicitadapor la Asociaciónde Trabajadoresdel Estado (ATE) y la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) Autónoma, ordenando al Poder Ejecutivo de la Provinciade BuenosAiresaque,en el plazode tres (3) días hábiles,convoquede modofehaciente a la totalidad de asociaciones sindicales con personería gremial que posean afiliados encuadrados en el régimen de la Ley 10.430, a efectos de continuar con las negociaciones paritarias, de conformidadconel procedimientoregladoporlaLey13.453, sindesmedrode losreconocimientos salariales que ya se hubieren efectivizado, ellobajo apercibimiento de lo dispuestopor el art. 163 de la CPBA.- 2. A esos fines, líbrese oficio por Secretaria con habilitación de días y horas inhábiles a la Gobernación y al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. –
  • 6. REGISTRESE. NOTIFIQUESEA LA FISCALIA DE ESTADO CON HABILITACIÓN DEDIAS Y HORAS Y DE CARACTER URGENTE (arts. 135 inc. 5 del C.P.C.C. y 27 inc. 13 del D. Ley 7543/69). – LUIS FEDERICO ARIAS Juez Juz.Cont.Adm.Nº1 Dto.Jud.La Plata