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FORMULO DEFENSA
Señores y señoras miembros del
Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados y Funcionarios
Luis Federico Arias, DNI. 17.620.956, con domicilio real en
calle…, Partido de La Plata, con el patrocinio de la Dra. Analía Graciela
Eliades, T° XLII, F° 323 C.A.L.P., C.U.I.T.: 27-18360070-8, monotributista,
manteniendo el domicilio constituido en calle … de La Plata, en mi carácter de
Juez en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, y en el marco de los
expedientes caratulados “ARIAS, Luis Federico; Juez a cargo del Juzgado de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento
Judicial La Plata s/ REQUERIMIENTO” identificado bajo el N° SJ 313/15, y sus
acumuladas caratuladas “ARIAS, Luis Federico; Juez a cargo del Juzgado de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento
Judicial La Plata c/ DE OLIVEIRA, JUAN ÁNGEL s/ Denuncia” N° SJ 375/16 y
“CASTELLO, Guillermo Ricardo s/ ARIAS, Luis Federico, Juez a cargo del
Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del
Departamento Judicial La Plata - Denuncia” N° SJ 387/17, ante Ud. me
presento y digo:
1. OBJETO:
Que vengo por el presente, en legal tiempo y forma a
formular la defensa pertinente frente a la acusación formulada por el
Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, Dr. Julio Marcelo Conte-Grand, conforme lo establece el artículo 33 de la
Ley N° 13.661
El citado funcionario entiende que en mi actuación
jurisdiccional he incurrido en las conductas previstas por el art. 248 del Código
Penal (abuso de autoridad) y por los incisos “d”, “e”, “i”, “j” y “q” del art. 21 de la
Ley 13.661, a saber:
1
d) Incompetencia o negligencia demostrada en el ejercicio de
mis funciones;
e) El incumplimiento de los deberes inherentes al cargo;
i) Comisión de graves irregularidades en los procedimientos a
mi cargo o en los que hubiere intervenido;
j) La intervención activa en política;
q) Toda otra acción u omisión que implique defección de la
buena conducta que exige la Constitución para el desempeño de la
magistratura.
A lo largo de mi defensa habré de demostrar –y surgirá a la
simple vista del lector- que existe una línea de pensamiento uniforme o
coherente en cada una de las actuaciones que se pretenden como causantes
de “mal desempeño”. Una forma de interpretar el ordenamiento jurídico en su
conjunto, que no se ha visto alterada o condicionada por los intereses políticos
de turno, ni de ninguna especie, puesto que los he sustentado en mis
sentencias, explicándolos públicamente de cara a la sociedad. Siempre he
dado cuenta de mis actuaciones ante la opinión pública, y procedo del mismo
modo ante el Jurado de Enjuiciamiento para evidenciar, frente a sus
integrantes y a la sociedad misma, que la pretendida remoción del cargo que
ejerzo, no tiene vinculación alguna con las faltas atribuidas, sino con la torpe y
totalitaria intención de separar del ejercicio de sus funciones a los jueces,
cuyas sentencias “incomodan” al oficialismo gobernante.
2. PRINCIPIOS Y GARANTÍAS APLICABLES A LA ACUSACIÓN.
INDEPENDENCIA JUDICIAL Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En efecto, las imputaciones son tan vagas e imprecisas que
colocan a esta parte en un verdadero estado de indefensión, proporcionando al
acusador y el jurado un amplio margen de discrecionalidad, que alienta
posiciones arbitrarias en la valoración de las supuestas faltas que se atribuyen.
De acuerdo a ello, habré de detallar sin embargo cada una de las cuestiones
vinculadas a la acusación, a fin de despejar toda duda sobre mi desempeño
2
judicial y evitar de ese modo que se ponga en tela de juicio mi honesto
proceder.
Ante todo, es preciso recordar que, los jueces gozamos de
inamovilidad en nuestros cargos, lo cual se traduce en un derecho a la
permanencia en los mismos y en una estabilidad “reforzada”, que tiende a
garantizar la independencia necesaria del Poder Judicial y el acceso a la
justicia de los particulares cuyos casos son llevados a su conocimiento (conf.
Corte IDH. “Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela”, sent. del 30-VI-2009, Serie
C, N° 197, párr. 67), evitando así que la voluntad judicial quede comprometida
con eventos coyunturales o condicionamientos y presiones de otros poderes
fácticos y/o constituidos, como sucede en el presente supuesto. Esa
estabilidad no debe entenderse entonces como un privilegio “personal”, sino
“funcional” que garantiza y cimienta la independencia de los jueces y del Poder
Judicial.
Los Principios básicos de Naciones Unidas relativos a la
independencia de la judicatura (adoptados por el 7mo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente)
disponen que “los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus
cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir
desempeñando sus funciones” (principio 18). Porque "Uno de los objetivos
principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de
la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas
políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento
como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas
Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: La
independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada
por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones
gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de
la judicatura" (Corte IDH, “Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú”, sent. del
31-I-2001, Serie C, N° 71, párr. 73).
2.1. Sabido es también que las restricciones a los derechos y
garantías deben ajustarse a una serie de requisitos, a saber: que la medida
3
restrictiva esté previamente dispuesta por una ley formal, que los fines para los
cuales se establece la restricción sean legítimos en una sociedad democrática,
es decir, que obedezcan a “razones de interés general” o de “bien común”, y
que los medios utilizados sean proporcionales al interés legítimo que los
justifican (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria
de periodistas”, del 13-XI-1985, Serie A, Nº 5, párr. 46; Opinión consultiva OC-
6/86, “La expresión leyes en el artículo 30 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos”, Serie A, Nº 6, párr. 18; “Caso Kimel vs. Argentina”, sent.
del 2-V-2008, Serie C, N° 177, párr. 52, entre muchos otros). Por su parte, a
ello se ajusta la doctrina tradicional de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, vinculada con las condiciones de ejercicio del poder de policía estatal
(Fallos 136:161; 172:21 y 291; 199:483; 200:450; 201:71; 204:195; 243:449 y
467; 263:83; 269:416; 297:201, citados en Fallos 312:496, cons. 7°).
El principio de legalidad se encuentra reconocido en el
artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y es
uno de los principios que presiden la actuación de todos los órganos del
Estado en sus respectivas competencias, particularmente, cuando deriva del
ejercicio de su poder punitivo (Corte IDH. “Caso Ricardo Canese Vs.
Paraguay”, sent. de 31-VIII-2004,Serie C, N° 111,párr. 176).
Dicho principio implica establecer “una clara definición de la
conducta incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de
comportamientos no punibles […]” (Corte IDH. “Caso Usón Ramírez Vs.
Venezuela”, sent. del 20-XI-2009, Serie C, N° 207, párr. 55; y “Caso Baena
Ricardo y otros Vs. Panamá”, sent. del 2-II-2001, Serie C, N° 72, párrs. 105-
107). Específicamente en el contexto de procedimientos disciplinarios, la
Comisión Interamericana ha destacado que deben existir “reglas claras en
cuanto a las causales y procedimiento de separación del cargo de jueces y
juezas”, y su ausencia “además de fomentar dudas sobre la independencia”,
“puede dar lugar a actuaciones arbitrarias de abuso de poder, con
repercusiones directas en los derechos al debido proceso y a la legalidad”
(CIDH. Caso 12.600 “Hugo Quintana Coello y otros (Corte Suprema de
Justicia) respecto de Ecuador (Fondo)”, del 2-VIII-2011, párr. 95).
4
En vista de la importancia que tiene el principio de legalidad
en los procesos que pueden separar a un juez de su cargo, el derecho
internacional ha señalado algunos requisitos que debe reunir el marco
disciplinario. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
señalado en el caso Maestri vs. Italia que el principio de legalidad no sólo
requiere que la causal disciplinaria tenga una base en el derecho interno, sino
también a que la ley que la contenga sea accesible a las personas a las cuales
se dirige y sea formulada con la suficiente precisión, para que puedan prever
en un grado razonable tanto las circunstancias como las consecuencias que
una determinada acción puede entrañar (TEDH, “Maestri v. Italy (Application
no. 3974/98)”, sent. del 17-II-2004, pág. 30; ver también, Informe del Relator
Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro
Despouy, A/HRC/11/41, 24-III-2009, párr. 57). Del mismo modo ha sostenido la
Corte IDH que “en el ámbito disciplinario es imprescindible la indicación
precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo de argumentos que
permitan concluir que las observaciones tienen la suficiente entidad para
justificar que un juez no permanezca en el cargo” (Corte IDH. “Caso Chocrón
Chocrón Vs. Venezuela”, sent. del 1-VII-2011, Serie C, N° 227, párr. 120).
La Corte IDH tiene una jurisprudencia reiterada en el sentido
de que las causales por las cuales se determinan sanciones, deben
establecerse en forma previa y en los términos más claros y precisos posibles
(“Caso Palamara Iribarne Vs. Chile”, sent. del 22-XI-2005, Serie C N° 135,
párr. 79; “Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”,sent. del 2-VII-2004, Serie C, N°
107, párr. 120; “Caso Tristán Donoso Vs. Panamá”, sent. del 27-I-2009, Serie
C, N° 193, párr. 117). De ese modo, las normas legales vagas o ambiguas
que otorgan facultades muy amplias a las autoridades disciplinarias son
incompatibles con la Convención Americana, porque pueden sustentar
potenciales actos de arbitrariedad (véase, al respecto, CIDH. Informe de la
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión 2009, OEA/Ser.L/V/II.Doc.51,
30-XII-2009, Cap. III, párr. 71.).
El art. 9 de la CADH establece que “Nadie puede ser
condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no
fueran delictivos según el derecho aplicable”. Lo mismo sucede con las
5
limitaciones impuestas vía procesos administrativos sancionatorios,
particularmente cuando ello puede conducir a sanciones gravosas como la
destitución del funcionario. La Corte IDH ha sostenido que el artículo 9 de la
Convención es aplicable a estos procesos ya que “las sanciones
administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del
Estado” que implican un grave menoscabo, privación o alteración de los
derechos de las personas como consecuencia de una conducta ilícita (Corte
IDH. “Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá”, sent. del 2-II-2001, Serie C,
N° 72, párrs. 106 y 108).
Ello supone que las disposiciones legales que establecen
sanciones administrativas como la destitución deben ser sometidas al más
estricto juicio de legalidad. Tales normas no solo aparejan una sanción de
extraordinaria gravedad, y limitan el ejercicio de derechos, sino que, dado que
constituyen una excepción a la estabilidad judicial, pueden comprometer los
principios de independencia y autonomía judicial. De allí que la figura del
“juicio político” se llame así sólo por provenir su integración a partir del
poder político, no obstante se debe asegurar que el control realizado no
sea precisamente de índole “político”, sino “jurídico”, con base en
causales que cumplan el principio de legalidad y en procedimientos que
revistan las debidas garantías, incluyendo la revisión del fallo, evitando que
sea utilizado para responder a los intereses políticos o económicos de turno.
Si bien las causales de remoción establecidas a nivel
constitucional pueden estar fijadas en términos más o menos generales y
abstractos, dada la naturaleza de las disposiciones constitucionales, cuando se
transforman en un régimen sancionatorio, dichas causales deben ser
receptadas por la legislación a través de fórmulas claras y precisas que
acoten claramente las conductas prohibidas (Corte IDH. “Caso Usón
Ramírez…”, cit., párr. 55.). Ello implica –parafraseando al citado Tribunal—
establecer “una clara definición de la conducta incriminada, la fijación de sus
elementos y el deslinde de comportamientos no punibles […]” (Idem, párr. 55;
y “Caso Baena Ricardo….”, cit., párrs. 105-107).
6
Esto resulta indispensable para que los jueces puedan
orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto. En
un Estado de Derecho, es fundamental el establecimiento de reglas de juego
claras a la hora disponer limitaciones a los derechos, no sólo a fin de que los
ciudadanos preordenen su conducta a tales pautas en aras de la seguridad
jurídica, sino también para que puedan impugnarlas si las consideran injustas,
en aras de la tutela judicial real y efectiva (art. 15 de la Const. Prov.), la cual
solo se realiza si el organismo administrativo se encuentra obligado a actuar
dentro de y conforme a unos poderes legalmente delimitados, que permitan un
pleno control jurisdiccional, imposible de aplicar a personas u organismos
sobre los cuales no pesan esas limitaciones. El fundamento es y ha sido
siempre revestir a los derechos humanos de un conjunto de garantías
enderezadas a asegurar que los atributos inviolables de las personas no
queden al arbitrio del poder público (Corte IDH. Opinión consultiva OC-6/86, ya
citada, párrs. 22 y 32), el mismo que abastece al art. 19 de la Constitución
Nacional -y 25 de la Constitución Provincial-, al disponer que “Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ella no prohíbe”.
La Corte IDH ha concluido que los regímenes sancionatorios
vagos y amplios otorgan a los funcionarios encargados de llevar adelante los
procesos de enjuiciamiento de magistrados y jueces una inaceptable
discrecionalidad que resulta incompatible con los estándares de la Convención
Americana (Corte IDH. “Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela”, sent. del 5-VIII-2008, Serie C, N°
182, párrs. 43 y 44).
En este caso, se me acusa de las siguientes faltas
disciplinarias: “Negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones”,
“Incumplimiento de los deberes inherentes al cargo”, “Graves irregularidades
en los procedimientos a su cargo” y “Defección de la buena conducta”; ello en
virtud de haber ordenado cautelarmente la atención medica de una persona en
un establecimiento hospitalario, por tener su pierna amputada y presentar una
infección generalizada, y por hallarse alojada en una unidad penitenciaria en
pabellón común sin ningún tipo de asistencia o tratamiento alguno (causa
7
“Dimicroff”); por haber ordenado a la Policía la no ejecución de un desalojo
hasta tanto se resuelva la homologación de un acuerdo suscripto entre los
acusados de usurpación y el propietario del inmueble por el que se establecía
el compromiso de no desalojarlos (causa “Ponce Nuñez s/Homologación”); por
expedir similar orden hasta tanto no se protejan los derechos de los niños
involucrados en la medida (causa “Defensoría oficial juvenil N° 16 de La
Plata”); o del mismo modo por ordenar a la Policía se abstenga de desalojar a
las 800 personas respecto de quienes no se había previsto ningún destino
cierto para guarecerlas –al menos- temporalmente, al margen de encontrarse
pendiente el planteo del conflicto de competencias dado que la permanencia
allí de los ocupantes no era una cuestión de índole penal (causa "Calles
Añasgo Ronald y otros”). Sin embargo, el acusador no explica de qué modo fui
negligente en el ejercicio de mis funciones o incumplí los “deberes inherentes
a mi cargo”, tampoco cuál es la “grave irregularidad” (que es lo mismo que
decir grave ilegalidad) que he cometido en tales actuaciones, si lo que siempre
he intentado es preservar y garantizar los derechos de las personas que se
encuentran en situación de vulnerabilidad social.
Evidentemente para el Procurador General no resulta
“negligente”, violatorio de “los deberes inherentes al cargo” o
“gravemente irregular” dejar a un detenido en deplorables condiciones
en un delicado estado de salud sin atención médica; a familias
extremadamente pobres sin un techo donde cobijarse, sin ayuda social,
alimentaria y sanitaria, entre ellos niños y personas con discapacidad, o
que a todos ellos se les haya destruido las pocas pertenencias que
tenían. Es evidente, porque ninguno de los magistrados del Fuero Penal
que ordenaron esas medidas fue enjuiciado políticamente por esos
hechos, siendo yo el único que tiene que dar cuenta por decisiones
judiciales fundadas en la Constitución y los Tratados sobre Derechos
Humanos.
Por otra parte, el acusador entiende que el hecho de haber
remitido copia certificada de una causa -en lugar de su original- a la
SCBA, para el tratamiento de un conflicto de competencias planteado por
una de las partes, constituye un “Incumplimiento de los deberes
8
inherentes al cargo” (en causa N° 21.990, “Municipalidad de La Plata c/
Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo s/ Pretensión Anulatoria”). Ello a
pesar de haber fundado sobradamente mi proceder en la normativa aplicable,
y de constituir una práctica habitual remitir el denominado “legajo de copias” a
los tribunales de Alzada, cuando deben intervenir en causas que –como en la
especie- tienen medidas urgentes en curso de ejecución, quedando por tanto
los originales en los juzgados de primera instancia, a fin de no provocar una
privación de justicia.
Tampoco en este caso explica el acusador cuál sería el acto
ilegal cometido por el infrascripto.
Podría seguir enumerando cada uno de los 22 hechos que
componen la acusación, que serán detalladamente contestados más adelante,
para demostrar que en ningún caso el acusador establece cuál es la regla
jurídica que estima como respetuosa del ordenamiento jurídico y que yo debí
haber seguido, esto es: cuál es la conducta deseada o por dónde discurren los
límites entre lo lícito y lo ilícito. No hay aquí más que un vasto compendio de
relatos y descripción de actuaciones por las que he transitado en ejercicio de
mi función desde el inicio de actividades del Juzgado, que según el criterio
subjetivo del acusador constituyen -en una especie de razonamiento mágico-
causales de “mal desempeño” judicial.
No interesa al acusador que en ninguna de las
investigaciones disciplinarias iniciadas por la SCBA haya recaído sanción
alguna, tampoco de que mis resoluciones hayan estado fundadas en la ley,
que se encontraban sujetas a los recursos judiciales disponibles para las
partes o a los conflictos de competencias que autorizan las normas procesales,
tal como yo los he planteado en las distintas actuaciones. No explica de qué
modo y con qué alcance mi conducta transgrede gravemente la función
judicial, lo cual supone establecer previamente cuál es el contenido y los
límites del “buen desempeño” jurisdiccional.
Sucede que las causales utilizadas para dar lugar a este
Enjuiciamiento (“negligencia”, “deberes inherentes al cargo”, “graves
irregularidades” y “la buena conducta”) constituyen conceptos jurídicos
9
indeterminados que adolecen de una amplitud o vaguedad tal que otorgan a la
autoridad disciplinaria una potestad juzgadora de proyecciones a priori
inimaginables, quedando la garantía de inamovilidad, de juez natural y de
independencia judicial, a merced del ocasional criterio moral, ético y –por
ende- subjetivo de quienes ocasionalmente asumen el rol de Jurado de
Enjuiciamiento; todo lo cual resulta extremadamente problemático para el
cumplimiento del principio de legalidad ya referido. En palabras de la Corte
IDH “…en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma
punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo,
antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se
pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus
efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se
considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su
comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se
expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los
fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable
de una norma punitiva” (Corte IDH. “Caso Baena Ricardo…”, cit., párrs. 106-
107).
En igual sentido, la CSJN en una causa vinculada con el
derecho administrativo disciplinario, estableció que: “... a pesar de que como
regla se acepte que las infracciones disciplinarias no son susceptibles de ser
típicamente descritas, en el sentido en que lo son los delitos del derecho
criminal, tampoco resulta posible admitir que los funcionarios estén expuestos
a ser separados forzadamente del servicio por el mero hecho de incurrir en
conductas innominadas, cuya descripción concreta depende exclusivamente
del juicio formulado a posteriori por el órgano sancionador, según el libre
arbitrio de éste. Esto último supondría tanto legitimar la existencia de un poder
legal en blanco como retornar, inexcusablemente, al concepto de los delicta
innominata del derecho antiguo” (CSJN, Causa “Spinosa Melo”, sent. del 5-IX-
2006).
En la especie, si no se precisa en cada caso qué conductas
deben ser reprochadas al amparo de frases como “grave irregularidad”,
“deberes inherentes al cargo” o “buena conducta”, respecto de las cuales -a
10
priori- no se advierte ningún predicado real y concreto, la acusación cae por su
propio peso. Si el Jurado encuentra configuradas las causales con la sola
lectura de los relatos arriesgados en la acusación, como si el proceso de
aplicación de la norma fuera volitivo o voluntarista, entonces el Jurado se
estaría apropiando de su contenido con su sola aplicación. Y donde no hay ley
sino de un modo tan genérico, todo acto que la invoque como norma de base,
no es mera “aplicación” de esa norma, sino creación de la misma.
En tal sentido se ha dicho que “si la utilización de conceptos
jurídicos indeterminados tuviese que ser interpretada como la concesión de un
ámbito de libre apreciación a favor de la Administración, entonces la ley no
precedería a la actividad administrativa sino a la inversa, serían las
autoridades administrativas quienes fijarían el contenido de la norma” (Tawil,
Guido S. Administración y justicia. Alcance del control judicial de la actividad
administrativa, vol. I, Depalma, Buenos Aires, 1993, pág. 425).
Por ello no deben confundirse las facultades discrecionales
(pluralidad de soluciones justas) con los conceptos jurídicos indeterminados
(unidad de solución justa). Es que, al estar referidos a supuestos concretos y
no a vaguedades imprecisas o contradictorias, es claro que la aplicación de
tales conceptos o la calificación de circunstancias concretas no admite más
que una solución. La conducta es buena o no lo es, es negligente o no, la
irregularidad se comete o no se comete, la misma es grave o no lo es; de
modo que, no obstante la indeterminación del concepto, debe ser precisado en
el momento de la aplicación. Todo lo cual requiere de un esquema
argumentativo, de un proceso aplicativo de la norma por referencia estricta a
los hechos del caso, que en la acusación lucen inexistentes. Se efectúa el
relato de los hechos y luego, mágicamente, se considera verificada la
infracción.
En este contexto, la admisión de la acusación tal como se ha
formulado importaría para el Jurado un claro apartamiento del principio de
legalidad puesto que no se encontraría aplicando una norma predeterminada
(en cuyo caso no habría objeción que efectuar desde el prisma de la
legalidad), sino que sería la voluntad de dicha entidad la fuente misma de la
11
norma que aplica en cada caso. Ello es así por la sencilla razón de que no
existe una noción unificada y monolítica de “lo bueno” y “lo malo”, y por lo
tanto, tampoco una referencia o criterio que sirva para encuadrar conductas en
la categoría “mal desempeño” o “buena conducta”, a punto tal que cualquier
magistrado podría estar inmerso en alguna tacha o reprobación moral o
subjetiva que lo sindiquen como inelegible para el ejercicio de la magistratura.
Por idénticas razones, ningún magistrado estaría en
condiciones de conocer los criterios morales de las ocasionales autoridades
disciplinarias, de modo que todo veredicto del Jurado de Enjuiciamiento que
declarare el susodicho “mal desempeño”, implicaría una tipificación de
conductas posterior a los hechos que se reprochan, violando con ello el
principio de irretroactividad.
No estamos frente al común problema de la “textura abierta”
del lenguaje, sino a una particular especie de vaguedad constituida por
palabras respecto de las cuales “es imposible dar una lista acabada y conclusa
de propiedades suficientes para el uso del término, puesto que siempre queda
abierta la posibilidad de aparición de nuevas características, no consideradas
en la designación, que autoricen el empleo de la palabra” (Nino, Carlos
Santiago. Introducción al análisis del derecho, Astrea, 2° ed., Buenos Aires,
2001, págs. 265-266).
Por lo hasta aquí expuesto, en caso de ser aceptada la
acusación del Procurador General de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Julio
Conte-Grand, dado el perjuicio que ello comporta, me reservo el planteo de
inconstitucionalidad de todas las normas en que se basa la acusación, a través
de los mecanismos judiciales disponibles, como así también a plantear el caso
en sede internacional, ante la eventualidad de que los carriles procesales
internos no existan, resulten ilusorios, o no cumplan la finalidad para la cual se
hallan establecidos.
2.2. De igual modo se advierte que, a excepción del hecho N°
22 (suscripción de una solicitada), todas las acusaciones que se me imputan
consisten en actuaciones fundadas en el ordenamiento jurídico, así
expresadas en las resoluciones judiciales que les dan sustento. La
12
acusación simplemente no comparte tales criterios, por adscribir a otros,
prohijados por la Suprema Corte en algunos casos, o por funcionarios
del Fuero Penal en otros, y de allí da por sentado que alguna
irregularidad se ha cometido. Sin embargo, cabe recordar que la
Comisión Interamericana ha sostenido que está prohibido por el derecho
internacional establecer como causal disciplinaria actuaciones
relacionadas con el juicio o criterio jurídico que desarrollen los
operadores de justicia en alguna resolución (CIDH. Segundo informe sobre
la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos.
OEA/Ser.L/V/II. Doc.66, del 31-XII-2011, párr.376). Al respecto, la Corte IDH
ha sostenido que para ello se encuentran las vías recursivas y/o los planteos
de competencia, siendo su fin primordial controlar la uniformidad en la
aplicación de las normas por los distintos jueces; y que por otro carril transita el
control disciplinario, que tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y
desempeño del juez como funcionario público, pero destacando que en ningún
caso los jueces pueden ser destituidos únicamente debido a que su decisión
fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior
(Corte IDH. “Caso Apitz Barbera…”, cit., párr. 86 y 84). La distinción entre
estos dos procedimientos es esencial para garantizar la independencia judicial,
de tal manera que el desacuerdo del superior con una interpretación no puede,
en forma alguna, transformarse en causa para promover sanciones
disciplinarias.
Ello es así, por cuanto la relación que existe entre los
diversos órganos judiciales no es jerárquica, sino de distribución de
competencias constitucionales, puesto que el Poder Judicial, está integrado
por todos los jueces que forman parte de la estructura judicial (art. 108 Const.
Nac. y 160 Const. Prov.), y sus atribuciones se rigen por el ordenamiento
constitucional (art. 116 Const. Nac.; arts. 161 y 166 de la Const. Prov.). En
consecuencia, el principio de jerarquía en el Poder Judicial adquiere una
dimensión secundaria, a diferencia del Ejecutivo, cuya estructura, por su
carácter unipersonal (art. 87 de la Const. Nac. y 119 Const. Prov.) y la
condición de jefe de la Administración de su titular (art. 99 Const. Nac. y art.
144 Const. Prov.), asigna un carácter preponderante a la función jerárquica.
13
Este esquema organizacional de la función administrativa, no puede ser
trasladado a la función jurisdiccional, sin vulnerar la garantía de independencia
de los magistrados, en tanto –como apunta Bidart Campos- “no se admiten ni
son constitucionales las ‘influencias o presiones externas’, ni las instrucciones
acerca del modo de ejercer la función. Sólo la constitución y las leyes imponen
obligaciones a los jueces. Ni siguiera los órganos judiciales de instancia
superior pueden intervenir en las sentencias o resoluciones de los de instancia
inferior, como no sea cuando la ley les da oportunidad mediante recursos
revisores”. (Manual de la Constitución Reformada, ed. Ediar, Buenos Aires
1997, T. III, pág. 333).
De modo que no es posible pretender un estado de sujeción
funcional del juez con relación a ningún órgano, puesto que “está directamente
ligado al Derecho, a su inmediato servicio, sin pasar por organización alguna;
el juez no está organizado, no es un órgano de ninguna organización
transpersonal que los trascienda; es más bien, dando al término un significado
distinto, un órgano del derecho”. Órgano del derecho y no de la Ley, “porque
es el juez el medio por el que se hace virtud la no legalización positiva del
derecho, el medio por el que penetran la mayor parte de los elementos que
necesariamente lo componen y en los cuales es imposible pretender ver la
expresión de una voluntad del Estado: costumbre, principios generales,
interpretación evolutiva y correctiva de la Ley.” En consecuencia hay que
entender la posición independiente del juez como elemento necesario para la
independencia y sustancia del derecho. Así, “la figura del juez no puede
interpretarse según la teoría del Estado, sino según la teoría del derecho”. La
organización pública nombra y sostiene al juez, permite su funcionamiento
material, apoya sus decisiones, “pero de ningún modo le interioriza” (García de
Entrerría, E.: “Verso un concetto di diritto amministrativo come diritto
statutario”, Rivista Trimestrale di Diritto Pubblico, 1960, p. 327; cit. por Sainz
Moreno, F.: “La inamovilidad judicial”, REDA Nº 11, oct.-dic. 1976, pág. 653).
Señala Couture que “una vez elegido el juez, es necesario
crearle el ámbito indispensable para el ejercicio de su función. Es menester
asegurarle, en las más absoluta independencia moral, una atmósfera de
dignidad, de sereno recogimiento, de pacífica visión de la vida circundante”
14
(Couture, Eduardo J.: Estudios de Derecho Procesal Civil, 3ra. edición, ed.
Depalma, Buenos Aires, 1998, tomo I, Pág. 150).
Así, la independencia de los tribunales se vincula a la libertad
plena con que deben actuar los magistrados integrantes del Poder Judicial, sin
condicionamiento alguno, sólo sujetos a la ley, al derecho y a las constancias
probatorias de la causa y sin injerencias o influencias de los otros poderes del
Estado, ni siquiera de los propios órganos judiciales superiores (conf. Corte
IDH, “Caso del Tribunal Constitucional…" cit.).
Ahora bien, la aludida independencia, que dimana del
sistema republicano adoptado por la Constitución y que consagra el art. 110 de
aquella norma de máxima jerarquía, no solo es predicable con relación a los
restantes poderes, sino también, con relación a todo otro poder –informal o
instituido- que, en los términos de la doctrina jurisprudencial antes citada,
pueda “ejercer presión o influencia” sobre los magistrados, aun cuando ésta
provenga de los propios tribunales colegiados.
Al respecto, Zaffaroni, siguiendo a Picardi, distingue entre
independencia de la magistratura –que es la que corresponde a los órganos o
conjunto de órganos judiciales y del ministerio público, es decir a su
autogobierno, que implica el ejercicio del poder disciplinario- e independencia
del juez, que es la que garantiza que el magistrado no estará sometido a las
presiones de poderes externos a la propia magistratura, pero también que no
sufrirá aquellas derivadas de los órganos colegiados de la misma judicatura.
“Un juez independiente –o mejor, un juez, a secas- no puede concebirse en
una democracia moderna como empleado del ejecutivo o el legislativo, pero
tampoco puede ser un empleado de la corte o tribunal supremo”. De modo que
se ha de preservar la independencia interna, esto es, “la del juez respecto de
los propios órganos considerados ‘superiores’ en el interior de la estructura
judicial. En la práctica, la lesión a la independencia interna suele ser de mayor
gravedad que la violación a la propia independencia externa. Ello obedece a
que el ejecutivo y los diferentes operadores políticos suelen tener interés en
algunos conflictos, en general bien individualizados y aislados (salvo casos de
corrupción muy generalizados, o sea, de modelos extremadamente
15
deteriorados), pero los cuerpos colegiados que ejercen una dictadura interna y
que se solazan aterrorizando a sus colegas, abusan de su poder en forma
cotidiana. A través de este poder vertical satisfacen sus rencores personales,
se cobran en los jóvenes sus frustraciones, reafirman su titubeante identidad,
desarrollan su vocación para las intrigas, despliegan su egolatría, etc.,
mortificando a quienes por el mero hecho de ser jueces de diferente
competencia son considerados sus ‘inferiores’. De este modo se desarrolla
una increíble red de pequeñeces y mezquindades vergonzosas, de las que
participan los funcionarios y auxiliares sin jurisdicción. La maledicencia se
convierte en la moneda corriente, hace presa de todos y sustituye a las
motivaciones racionales de los actos jurisdiccionales: las sentencias no se
confirman, revocan o anulan por razones jurídicas, sino por simpatía, antipatía,
rencor, celos con el colega (…) La presión sufrida por los jueces por lesión a
su independencia externa, en un país democrático es relativamente
neutralizable, por vía de la libertad de información y de expresión crítica, pero
la que lesiona su independencia interna, es mucho más continuada, sutil,
humanamente deteriorante y éticamente degradante que ésta” (Zaffaroni,
Eugenio R.: Estructuras Judiciales, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1994, pág. 103 y
sgtes.).
Es por ello que afirma que solo un modelo horizontal de la
estructura judicial que reconozca igual dignidad a todos los jueces, admitiendo
como únicas diferencias jurídicas las derivadas de la disparidad de
competencias, puede garantizar la independencia interna de los jueces,
superando así, el modelo bonapartista, cuya máxima expresión fue la
judicatura fascista. Finalmente, el autor antes citado reconoce que “justo es
decir que el modelo fascista está ampliamente superado por algunos
disparates vernáculos latinoamericanos”, como veremos más adelante.
La CSJN, ha señalado desde antiguo que no podrá lograrse
una administración imparcial de justicia si los jueces carecen de plena libertad
de deliberación y decisión en los casos que se someten a su conocimiento y si
corren el riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones
vertidas en sus sentencias pudieran ser objetables (CSJN, Fallos 274:415).
Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 70, párrafo
16
2), establece que no podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los
jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones
emitidos en el ejercicio de sus funciones. También la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica refleja la misma línea de
pensamiento, al señalar que: "Es un principio general de fundamental
importancia de toda administración de justicia que un funcionario judicial,
cuando ejerce las facultades que le han sido conferidas, tenga libertad para
actuar de acuerdo con sus propias convicciones, sin miedo a sufrir
consecuencias personales" ("Bradley v. Fischer", 80 U.S. 13 Wall. 335-1871).
Al respecto, se ha señalado con acierto que el control de la
opinión de los jueces expresada en sus sentencias, lesiona irreparablemente la
imparcial administración de justicia y, con ella, la división de poderes, ya que el
criterio de los magistrados se verá ineludiblemente sustituido por el de los
órganos políticos a quienes compete su juzgamiento (CSJN, causa M.56, L. XL
"Moliné O'Connor, Eduardo s/ juicio político" voto de los señores conjueces
doctores don Román Julio Frondizi y don Arturo Pérez Petit).
Ese principio es universal, y ha sido reconocido por los más
diversos y prestigiosos organismos nacionales e internacionales. Así, a modo
de ejemplo, la "American Bar Association" (informe redactado el 4 de julio de
1997), formuló "Recomendaciones" relativas a "problemas relacionados con la
independencia de los jueces", señalando que: "El desacuerdo con una
decisión determinada de un juez no es una base apropiada para iniciar el
procedimiento de acusación. Los funcionarios públicos deberán abstenerse de
amenazar con la iniciación del procedimiento de acusación basado en sus
percepciones de la interpretación -efectuada por el magistrado- acertada o
equivocada de la ley, en una resolución determinada". En el informe se
destaca que en doscientos años, ningún juez fue removido en base a sus
decisiones. Advierte también que el juez está resguardado por esa necesaria
independencia, para poder resistir un intento de remoción por un fallo que no
conforme a los legisladores.
En la misma dirección se ha pronunciado la Unión
Internacional de Magistrados en el Estatuto Universal del Juez, y la Cumbre
17
Iberoamericana reunida en Santa Cruz de Tenerife (España, 2001) en el
Estatuto del Juez Iberoamericano.
Con la reforma constitucional de 1994, el orden constitucional
argentino vio afianzado el principio republicano de independencia de los
jueces, mediante la incorporación, con rango constitucional, de varios tratados
que refieren al tema. Así, como quedó dicho desde un comienzo, la
Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 8, y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14, establecen que
toda persona tiene derecho a ser oída por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial. Queda de tal modo consagrada, en forma aún más
elocuente -si cabe- la libertad de criterio de los magistrados judiciales en el
ejercicio de sus funciones.
La Corte IDH, en el ya citado caso “Tribunal Constitucional”
receptó los argumentos de la Comisión Interamericana, en el sentido que la
independencia de los jueces, amparada por el art. 8 de la Convención, debía
ser valorada con relación a la posibilidad de los magistrados de dictar
decisiones contrarias a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, como así también
al carácter en que debe actuar el Congreso como juez en el procedimiento de
destitución de los magistrados. Dijo que: "Cualquier acto estatal que afecte esa
independencia y autonomía resulta contrario al artículo 8 de la Convención".
Juzgó que en el caso se había configurado "una confabulación de los tres
poderes públicos" y expresó que "El juicio político contemplado en la
Constitución peruana no puede emplearse para controlar el ejercicio de la
jurisdicción del Tribunal Constitucional, ni para ejercer presión contra sus
magistrados, pues ello constituiría, como efectivamente sucedió, una
interferencia ilegítima en la función de los jueces, lo que debilitaría el sistema
democrático de gobierno".
En definitiva, la tarea de interpretar la prevalencia de las
normas implicadas, es una tarea netamente jurisdiccional. Es que “La tarea de
interpretar la ley para aplicarla al caso concreto, es ardua, equívoca y
discutible. Si no lo fuera estarían de más las bibliotecas jurídicas” (y tal vez los
jueces), pues no cabe duda “que frente a ciertos problemas no interpreta la ley
18
de la misma manera un conservador y un liberal, un socialista y un demócrata
cristiano, pero ello no obedece a que ningún comité partidario les imparta
órdenes y menos aún a corrupción, sino, fuera de cualquier patología
institucional, ello obedece a una cierta coherencia necesaria y saludable entre
la concepción del mundo que cada uno de nosotros tiene y nuestra concepción
del derecho (que es algo que ‘está en el mundo’)” (Zaffaroni, Eugenio, op. cit.,
pág. 109).
Es posible que existan jueces que renuncien a la grave tarea
interpretativa, aplicando mecánicamente criterios legales y jurisprudenciales
para resolver los casos sometidos a su conocimiento, técnica que no resulta
formalmente cuestionable, en tanto, desde esa perspectiva dogmática y
tradicional, administrar justicia, equivale a administrar repertorios jurídicos,
soslayando aspectos teleológicos y deontológicos del derecho. Más, los
resultados que se derivan de esa técnica que concibe al derecho como el
producto de una racionalidad estática, suelen resolver el principio de seguridad
jurídica, pero no así, el de su legitimidad. Por un lado, el principio de seguridad
jurídica exige decisiones judiciales que resulten consistentes en el marco del
orden jurídico vigente, que es el producto de todo un inabarcable tejido de
decisiones pasadas del legislador (leyes) y de los jueces (jurisprudencia), o de
tradiciones articuladas en términos de derecho consuetudinario. Esta historia
institucional del derecho constituye el “contexto de nacimiento”. Pero por otro
lado, la pretensión de legitimidad del orden jurídico exige decisiones que no
sólo concuerden con el trato que en el pasado se dio a casos análogos y con
el sistema jurídico vigente, sino que deben estar también fundamentadas
racionalmente en lo tocante a la cosa misma, a fin de poder ser aceptadas por
los miembros de la comunidad jurídica como decisiones racionales (Habermas,
Jürgen: Facticidad y validez, Ed. Trotta, Madrid, 1998, pág. 267).
El derecho no está consagrado a la inmovilidad, a la
repetición pura y simple, sino que interpreta los discursos circundantes y se
presta él mismo a la reinterpretación. “La tarea de aplicar el derecho es
entonces una obra hermenéutica, un trabajo siempre recomenzado” (Ots,
François: “Júpiter, Hércules, Hermes: tres modelos de Juez”, Doxa Nº 14 –
1993, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, pág. 169), al que el juez, aunque
19
quiera no puede renunciar, porque la ley, aunque su texto sea el mismo, no es
igual en cada contexto de interpretación y aplicación dentro del cual, se
desarrolla la función creadora de la argumentación. Ese amplio conjunto de
soluciones jurídicas originales que se desprenden de un mismo texto, permite
develar la ficción del “legislador racional” (singular, imperecedero, único,
conciente, coherente, etc.) de cuya voluntad se pretenden derivar las
soluciones jurídicas positivas; como así también, el mito de la “verdad jurídica
objetiva”, que es posible trocar en supuestos de diversidad jurídica, como un
sistema de “racionalidades posibles”, donde sean admitidas distintas
interpretaciones igualmente válidas del ordenamiento jurídico vigente,
conforme a valores e ideologías, sin que ello implique responsabilidad
disciplinaria alguna para los intérpretes diversos.
En definitiva, la “independencia” del juez y su “imparcialidad”
no exigen ni reclaman la inexistencia de “ideologías”, sino precisamente lo
contrario: el mantenimiento de esa ideología, más allá de todo interés o
beneficio partidario, personal, corporativo, o de cualquier otra índole.
3. EL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA ACUSACION Y LA VIOLACIÓN AL
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO:
En el marco de las presentes actuaciones (SJ 313/15, SJ
375/16 y SJ 387/17) puse de manifiesto que se ha violado de un modo grave y
flagrante la garantía del debido proceso legal.
Al respecto, es preciso recordar una vez más que el "debido
proceso legal" es una garantía constitucional en virtud de la cual todo acto
estatal debe ser el resultado de un conjunto de procedimientos que hay que
cumplir no sólo para que éste sea formalmente válido -aspecto adjetivo del
debido proceso-, sino también para que se consagre una debida justicia
-aspecto sustantivo del debido proceso- (Linares, J.F. “Razonabilidad de las
leyes”, Bs. As., 1970, pgs.12/13).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en
diversas oportunidades que las normas sustanciales de la garantía de la
defensa deben ser observadas en toda clase de juicios (Fallos 125:10,
20
127:374, 129:193, 134:242, 193:408, 198:467, 237:193, 297:134, 310:410.),
incluyendo los procedimientos seguidos ante tribunales administrativos (Fallos
310:1797, 310:1042, entre otros).
Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH) estatuye que “Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Si bien dicha norma se titula
“Garantías judiciales”, la Corte Interamericana de Derecho Humanos (Corte
IDH) ha sentado el criterio según el cual su aplicación no se limita a los
recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén
en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo
de acto del Estado que pueda afectarlos (Corte IDH. “Caso del Tribunal
Constitucional vs. Perú”, sent. del 31-I-2001, Serie C, N° 71, párr. 69; y
“Garantías judiciales en Estados de Emergencia [arts. 27.2, 25 y 8 Convención
Americana sobre Derechos Humanos]”, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6-X-
1987, Serie A, N° 9, párr. 27). “Es decir, cualquier actuación u omisión de los
órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o
jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (Corte IDH. “Caso Baena
Ricardo y otros Vs. Panamá”, sent. del 2-II-2001, Serie C, Nro. 72, párr. 124).
De tal modo, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así
como su Secretario Permanente, no se hallan exentos de observar el
procedimiento establecido para la adopción de los actos que son de su
incumbencia, en los términos de las garantías reconocidas en el art. 8.1. de la
Convención Americana, en tanto constituye un requisito de legitimidad del
procedimiento administrativo.
El objetivo práctico de su utilización instrumental es lograr
que "las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de
acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". "Es así, ilícita,
21
toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos
por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su
poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las
autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la
concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas
que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas
en la Convención" (Corte IDH, caso "Tribunal Constitucional", cit., párr. 68.).
Particularmente pertinente resulta el caso “Tribunal
Constitucional” precedentemente citado, por el que se condenó al Estado
peruano por la ilegal remoción de tres magistrados de ese Tribunal de Perú.
Los jueces habían sufrido un proceso de presión y hostigamiento por parte de
los poderes políticos, que se había originado en un pronunciamiento judicial
adverso al gobierno -tal como ocurre en el presente proceso-y que culminó con
la destitución de los magistrados. El Tribunal receptó los argumentos de la
Comisión Interamericana, en el sentido que la independencia de los jueces,
amparada por el art. 8 de la Convención, debía ser valorada con relación a la
posibilidad de los magistrados de dictar decisiones contrarias a los Poderes
Ejecutivo y Legislativo, como así también al carácter en que debe actuar el
Congreso como juez en el procedimiento de destitución de los magistrados.
Dijo que: "Cualquier acto estatal que afecte esa independencia y autonomía
resulta contrario al artículo 8 de la Convención". Juzgó que en el caso se había
configurado "una confabulación de los tres poderes públicos" y expresó que
"El juicio político contemplado en la Constitución peruana no puede emplearse
para controlar el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal Constitucional, ni para
ejercer presión contra sus magistrados, pues ello constituiría, como
efectivamente sucedió, una interferencia ilegítima en la función de los jueces,
lo que debilitaría el sistema democrático de gobierno".
En el mismo precedente, la Corte IDH señaló que "De
conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el estado
de derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder
Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del
mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda
persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de
22
sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea
administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones
determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada,
esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de
carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar
resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los
términos del art. 8 de la Convención Americana" (párr. 71º).
El fundamento es y ha sido siempre revestir a los derechos
humanos de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que los
atributos inviolables de las personas no queden al arbitrio del poder público
(Corte IDH. Opinión consultiva OC-6/86, “La expresión leyes en el artículo 30
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, Serie A, Nº 6, párrs.
22 y 32).
En función de lo expresado, me habré de referir a cada uno
de los actos procedimentales que lesionan el mencionado principio:
3.1. Desistimiento de las actuaciones SJ N° 313/15.
Las actuaciones SJ N° 313/15 caratuladas “Arias, Luis
Federico; Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de La Plata s/ Requerimiento”
fueron por mí iniciadas para que el Jurado despeje de modo definitivo
cualquier duda acerca de mi actuación en las causas vinculadas a la
inundación de los días 2 y 3 de abril de 2013.
Ello así por cuanto la entonces Procuradora General -Dra.
María del Carmen Falbo- encomendó su sustanciación al Agente Fiscal Dr.
Marcelo Romero, quien en tiempo record, instruyó la investigación y determinó
mi autoría en los hechos investigados en la IPP N° 06-00-024714-13
caratulada “Juez Doctor Guillermo Federico Atencio s. Denuncia”. Ante la
evidencia de una escalada política (mediática) en mi contra, me vi en la
necesidad de solicitar a la Secretaría Permanente del Jurado de
Enjuiciamiento, para que un jurado se expida sobre si resulta procedente el
requerimiento de suspensión o destitución formulado por el Dr. Marcelo
23
Romero en la citada causa penal, fundando mi pedido en el ejercicio del
derecho -de rango constitucional- de obtener un pronunciamiento de mérito
sobre las acusaciones formuladas, dando inicio así a las actuaciones SJ
313/15.
Sin embargo, ante la evidencia del carácter impropio con que
las dos denuncias posteriores fueron utilizadas, eludiendo el procedimiento de
designación del Jurado previsto en los arts. 3, 4 y 5 de la Ley 13.661, me vi
obligado a desistir del requerimiento que efectuara en las actuaciones SJ N°
313/15.
Por Resolución del día 29-VI-2017, el Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios rechazó el desistimiento por
considerar que el requerimiento del Dr. Romero había sido anterior a mi
presentación. El carácter falso, falaz y malintencionado de esa valoración,
se desprende de su propio texto. El pedido del Fiscal recayó sólo en la
causa penal ya citada, mas nunca en el Exp. SJ N° 313/15, iniciado por mí.
En efecto, la carátula “ARIAS, Luis Federico… s/REQUERIMIENTO”, da
cuenta de ello precisamente, y el acompañamiento de la copia del pedido fiscal
en la causa penal fue agregado COMO PRUEBA DOCUMENTAL, pero nunca
se tramitó como una denuncia, circunstancia crucial para valorar el
desistimiento que formulé.
No se me notificó ninguna denuncia del Dr. Romero, no se le
efectuó el traslado para que la ratificara o la rectificara, no se le efectuó el
traslado para asumir el rol de acusador, no se le efectuó ninguno de los
traslados que sí se efectuaran a la Procuración General y al Sr. Castello,
únicas partes consideradas en calidad de “denunciantes” en las actuaciones.
Los traslados y notificaciones que exige la Ley tienen por fin garantizar la
bilateralidad del procedimiento y el ejercicio del derecho de defensa que ello
comporta para toda persona acusada. En defecto de tales recaudos, toda
tramitación posterior deviene nula por incumplimiento de los requisitos
formales previstos expresamente por la norma.
24
De tal modo, no caben dudas en cuanto a que mi
presentación constituye el único requerimiento válido para la prosecución del
trámite en el expediente SJ 313/15.
3.2. Falta de autoría de la denuncia en Exp. N° SJ 375/16.
La denuncia en trámite bajo el N° SJ 375/16 carece de
autoría cierta, por cuanto el escrito lo encabeza la Dra. María del Carmen
Falbo, invocando su condición de Procuradora General de la Suprema
Corte de Justicia, y el relato de los hechos se formula en primera
persona. No obstante la misma fue suscripta por una persona de sexo
masculino el día 21-XII-2016, a las 11.20 horas, cuando ya había sido
aceptada la renuncia de la Dra. Falbo en el cargo de Procuradora General
el día 3-XII-2016 mediante Decretos 14671/17 y 1468/16, publicados en el
Boletín Oficial el día 15-XII-2016.
Por Resolución del 29-VI-2017, el Jurado de Enjuiciamiento
desestimó el planteo por considerar que el Sub-Procurador General de la Corte
reemplaza al Procurador cuando éste ya no está en funciones, de acuerdo al
art. 22 inciso 1 de la Ley 14.442, aduciendo que la discrepancia se debe a un
error material e involuntario.
Los argumentos brindados para desestimar el planteo de falta
de autoría de la citada denuncia resultan erróneos por falta de adecuación
lógica. En efecto, el planteo estuvo basado en un supuesto de falta de autoría
del documento “denuncia” y no de una hipótesis de falta de legitimación del
denunciante, cualquiera fuese el mismo, tal como ha resuelto el Jurado.
No tiene ninguna trascendencia que el firmante haya
resultado –a la sazón- el Sub-Procurador General de la Corte, o que el
funcionario que fuera luego designado como Procurador General proceda a
ratificar la denuncia, pues aquí no se está impugnando la legitimación para
denunciar, en cuyo caso los argumentos brindados por el Jurado de
Enjuiciamiento serían pertinentes, sino que se trata de un defecto formal del
documento que da inicio a un proceso, que pone en tela de juicio la autoría del
mismo, y que puede dar lugar a la comisión de los delitos –de acción pública-
25
de violación de documentos públicos, falsedad de documentos, alteración de
documentos, utilización de documentos falsos, incumplimiento de los deberes
inherentes al cargo de funcionario público y demás delitos tipificados en los
arts. 246, 248, 255, 292, 294, 296 y 298 del Código Penal. Por lo tanto, el vicio
que contiene la denuncia no resulta subsanable con manifestaciones de
voluntad posteriores a la presentación de la misma y que, en su caso, deberán
ser formalizadas en una denuncia por separado.
En consecuencia, la circunstancia antes señalada resulta
reveladora de la falta de cumplimiento de los recaudos formales establecidos
en el art. 26 de la Ley 13.661, ubicado en el Capítulo II –Título II- de la misma
(“DE LA DENUNCIA”), y no en la cuestión de la legitimación del denunciante
que, en rigor, se halla establecida en el Capítulo I –Titulo II- de la Ley,
denominado “DE LOS TITULARES DE LA ACCION”.
El art. 26 de la Ley exige de modo categórico como requisito
de admisibilidad de la denuncia que la misma contenga el nombre, apellido y
domicilio real del denunciante (inc. a), el cual si bien se verifica en el escrito,
no se encuentra abastecido el requisito de la firma del denunciante exigido por
el inc. “f”, por cuanto la misma no coincide con la autoría denunciada en el
encabezado del escrito.
Como consecuencia, el error del Jurado consiste en no
haberse pronunciado sobre el planteo efectivamente formulado, ni sobre la
validez de la firma inserta en dicho documento, presentación que se sustentara
en lo normado por el art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, en
tanto establece que “la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad
expresada en el texto al cual corresponde”. De ello se desprende claramente
que si existe discordancia entre el nombre expresado en el texto y la firma, se
trata de un instrumento sin firma.
3.3. Acumulación de las actuaciones. Denuncio la
existencia de “Comisión Especial” – Violación del art. 18 de la
Constitución Nacional.
26
En las actuaciones solicité se deje sin efecto la acumulación
resuelta mediante Disposición del día 25-IV-2017, del Secretario Permanente
del Jurado de Enjuiciamiento, respecto de las causas SJ N° 313/15 y SJ
375/16 por su manifiesta improcedencia.
Al respecto, cabe recordar que la conexidad surge de la
existencia de elementos comunes en las acciones o en los procesos. La
doctrina distingue tres elementos de la acción: sujetos, cosas pedidas u objeto
y causa jurídica de la petición. Así cuando la conexidad existe con otro proceso
pendiente y siempre que además del elemento subjetivo sea común otro
elemento o sean comunes los otros dos, se desplaza la competencia, llevando
la cuestión conexa ante el juez que conoce en el proceso precedente (Podetti
J.R, Tratado de la competencia, Tº I, Ediar, Bs As.1954, pag. 476). Y en
cualquier caso, la acumulación de procesos o procedimientos sólo procede
cuando exista el riesgo de pronunciamientos contradictorios sobre una misma
cuestión o un mismo hecho; siendo ese riesgo, en definitiva, el fundamento del
instituto de la conexidad y la consecuente acumulación de procesos.
En la Disposición impugnada se expresa que la conexidad se
dispone por motivos subjetivos, por lo que sólo existiría como dato común que
las denuncias se dirigen en mi contra, pero ningún otro factor objetivo se
encontraría presente.
Frente a ello contrasta el art. 25 inc. d) de la propia Ley
13.661, que exige para la acumulación de expedientes la existencia de
conexidades subjetivas y objetivas. El conectivo “y” requiere que deben
reunirse ambas, motivo por el cual no procede la citada acumulación por el
sólo hecho de que las denuncias recaigan sobre una misma persona. No se
explicitan cuáles serían particularmente los hechos objetivos que guardarían
relación entre sí, y de qué modo los mismos pudieren ocasionar
pronunciamientos contradictorios.
La única excepción a dicho principio se encuentra prevista en
el art. 22 de la Ley 13.661 que posibilita la formulación de una denuncia única
frente a varios hechos, siempre que los mismos “hayan dado lugar a la
aplicación de sanciones”, en cuyo caso el único legitimado activo para formular
27
la denuncia es aquel Ministro de la Suprema Corte de Justica encomendado
por dicho Tribunal en Acuerdo celebrado a esos efectos. En la especie,
ninguno de los hechos denunciados ha dado lugar a la aplicación efectiva de
sanciones, ni el firmante de la denuncia se halla legitimado para invocar el
supuesto del art. 22.
El día 29-VI-2017 el Jurado de Enjuiciamiento resolvió que la
conexidad procedía sobre la mera base de la existencia de conexidad
subjetiva, en virtud de la aplicación supletoria del art. 32 y sgtes. del Código
Procesal Penal. Sin embargo, la supletoriedad prevista por el art. 59 de la Ley
13.661 no opera cuando la cuestión se encuentra -como en este caso-
expresamente contemplada en dicho cuerpo normativo y está claro que deben
reunirse ambos aspectos de la conexidad. Ello significa que
la supletoriedad debe ser entendida como aplicación de otro texto normativo
solo frente a la ausencia de previsión legal para un supuesto no contemplado
expresamente en la norma de remisión (CSJN. Fallos: 268:536).
La gravedad del caso es aún mayor si se tiene presente que
la integración del Jurado en Exp. N° SJ 313/15 es anterior a la presentación de
las denuncias en SJ 375/16 y SJ 387/17, toda vez que se está eligiendo
discrecionalmente el Jurado para el juzgamiento de esas dos denuncias.
Sabido es que las Comisiones Especiales consisten en
tribunales ad hoc, creados para juzgar un caso concreto o a una determinada
persona o grupo de personas en particular, sin que se garantice la
imparcialidad e independencia del juzgador, vulnerando el principio de juez
natural establecido de conformidad con la ley sancionada con anterioridad a
los hechos que se juzgan.
La Ley 13.661 es clara al exigir que “Cada vez que se
produzca denuncia…” se deberá comunicar inmediatamente al Presidente de
la Suprema Corte y al Presidente del Senado (conf. art. 3), quien “Recibida la
comunicación […] procederá a practicar en acto público, entre los legisladores
que integren la lista del artículo 1°, el sorteo de cinco miembros titulares y tres
suplentes, que deben formar parte del Jurado de Enjuiciamiento a cuyo fin se
notificará a las partes con anticipación de tres (3) días y con citación especial
28
de los Presidentes de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Acuerdos
y Legislación General […]” (conf. art. 4). En similar sentido se prevé el trámite
por ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia local (conf. art. 5).
En las actuaciones SJ 375/16 y SJ 387/17 se ha procedido
-sin justificación ni explicación alguna- a eludir el procedimiento de integración
del Tribunal, utilizando otra integración prevista para una actuación diferente
que en nada se vincula con el objeto de las mismas, constituyendo por ello una
verdadera Comisión Especial encubierta.
Al respecto, ha señalado la CSJN, que “lo que la Constitución
repudia, es el intento de privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto
y determinado para conferírsela a otro juez que no la tiene, en forma tal que
por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión
especial disimulada bajo la calidad de juez permanente investido por ese
magistrado de ocasión” (Fallos: 326:4745; 310:2845, entre otros) , tal como ha
ocurrido en el presente supuesto.
Cabe recordar que la violación al debido proceso torna
ilegales las consecuencias jurídicas que de aquella se derivan, razón por la
cual un Tribunal mal integrado no puede emitir un pronunciamiento válido.
3.4. Caducidad de todos los procedimientos.
El art. 27 de la Ley 13.661 (según Ley 14.441) determina: “si
la denuncia reuniera los requisitos del art. 26, el Presidente citará a audiencia
a los miembros, la que se celebrará dentro de los sesenta (60) días de recibida
o complementada aquella denuncia, para que se pronuncien por mayoría de
votos sobre su competencia”. Para ello, cabe recordar que “Todos los plazos
son continuos y en ellos se computarán los días feriados. Si el plazo venciere
en uno de éstos se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente”
(art. 52 de la Ley 13.661).
Como es sabido, la caducidad -a diferencia de la
prescripción- no admite suspensiones ni interrupciones y por lo tanto el plazo
opera de pleno derecho.
29
En el caso, la audiencia respectiva fue celebrada el día 29-VI-
2017. Por lo tanto, el plazo de caducidad previsto en el art. 27 de la Ley
13.661, se ha cumplido en la totalidad de las actuaciones promovidas en mi
contra.
En efecto, de acuerdo a la información consignada por el
propio Jurado en el apartado I de la Resolución impugnada del día 29-VI-2017,
las actuaciones caratuladas “ARIAS, Luis Federico; Juez a cargo del Juzgado
de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento
Judicial La Plata s/ REQUERIMIENTO” N° SJ 313/15 fueron iniciadas el día 29
de Junio de 2015, y por ende las mismas caducaron el día 29 de Agosto de
ese mismo año.
Con respecto a las actuaciones caratuladas “ARIAS, Luis
Federico; Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata s/ DE OLIVEIRA, JUAN
ÁNGEL s/ Denuncia” N° SJ 375/16 fueron iniciadas el día 21-XII-2016 y, por lo
tanto, las mismas caducaron el día 23 de Marzo de 2017.
Finalmente, las actuaciones “ARIAS, Luis Federico, Juez a
cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1
del Departamento Judicial La Plata – s/ CASTELLO, Guillermo Ricardo -
Denuncia” N° SJ 387/17, se iniciaron el día 16 de Marzo de 2017, y por ende
caducaron el día 16 de Mayo de 2017.
Al respecto, cabe señalar que conforme surge de los
fundamentos de la Ley 14.441 -modificatoria de la Ley 13.661-, el citado plazo
de caducidad ha sido establecido con la finalidad de “evitar dilaciones en la
consecución del proceso”. Ello trasunta la intención del legislador de ajustar el
mecanismo constitucional de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios a
fin de preservar en el procedimiento la garantía del plazo razonable, en
concordancia con los principios consagrados en el art. 15 de la CPBA, 8.1 de
la CADH y 2 del Código Procesal Penal.
En tal sentido, cabe recordar que el artículo 15 de la
Constitución Provincial, al disponer que “las causas deberán decidirse en
30
tiempo razonable”, no se limita a los procesos judiciales toda vez que los
derechos allí enumerados se reconocen “en todo procedimiento administrativo
o judicial”. El mismo espíritu es el que informa a todo el régimen adjetivo en
materia penal (Ley 11.922 y modificatorias, aplicable al caso en virtud del art.
59 de la Ley 13.661), que establece con carácter de principio, que “Toda
persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo
razonable y sin dilaciones indebidas” (art. 2).
Si en la especie, la Ley 13.661 reglamenta la garantía de
plazo razonable en sesenta 60 días para el enjuiciamiento de un magistrado,
es porque transcurrido dicho lapso el mismo se torna irrazonable.
En virtud de lo expuesto, la totalidad de las actuaciones
seguidas en mi contra (N° SJ 313/15, N° SJ 375/16, N° SJ 387/17), se
encuentran perimidas por encontrarse vencido el plazo de caducidad previsto
en el art. 27 de la Ley 13.661, al momento de celebrarse la audiencia allí
establecida.
Agrego, en esta oportunidad, que la falta de pronunciamiento
por parte del Jurado respecto de la caducidad del procedimiento, agrega otro
motivo para sospechar acerca de la imparcialidad del mismo.
3.5. Parcialidad manifiesta del Jurado de Enjuiciamiento.
En el marco de las actuaciones administrativas he planteado
la recusación de la Presidenta Dra. Hilda Kogan, los conjueces abogados
Dres. Fabián Ramón González, Osvaldo Enrique Pisani y José Alberto Apaz, y
los legisladores Dres. Héctor Luis Vitale, Roberto Raúl Costa, Marcelo Feliú y
Jorge Alberto D’Onofrio, puesto que, en oportunidad de dictar la Resolución del
día 29-VI-2017, sus miembros firmantes se pronunciaron respecto de los
planteos de: inexistencia de denuncia, desacumulación de actuaciones,
desistimiento del procedimiento y demás nulidades incoadas, en una clara
anticipación de criterios sobre lo que se encuentra en discusión. Por tanto,
incurrieron en la causal de prejuzgamiento prevista por el art. 47 inc. 1 del
Código Procesal Penal (aplicable por art. 14 de la Ley 13.661).
31
Al respecto, todas las defensas y postulaciones al alcance del
acusado deben poder interponerse en la oportunidad prevista para ello, esto
es, en el acto de defensa del art. 33 de la Ley, y la decisión del Jurado al
considerarlas –según el caso- extemporáneas o improcedentes, impide
efectivamente el ejercicio del derecho de defensa. El Jurado de Enjuiciamiento
puede determinar cuáles hechos son de su competencia y cuáles no, pero una
vez que admite los mismos, no puede pronunciarse anticipadamente sobre los
argumentos y defensas que podrían oponerse en la etapa procesal oportuna.
Sin embargo, al haberse expedido sobre los mismos prematuramente,
podemos saber con precisión, desde ahora, cuál habrá de ser el
temperamento a adoptarse en el citado descargo, circunstancia que afecta
elementales principios de objetividad, independencia e imparcialidad de los
miembros del Tribunal firmantes de la Resolución impugnada, en perjuicio del
infrascripto.
La falta de objetividad se patentiza cuando el planteo
recusatorio es resuelto por la Presidencia de ese Jurado –la Dra. Kogan-, por
Res. de fecha 14 de julio de 2017, desestimando “in limine” las recusaciones
planteadas por esta parte, pese a que la misma se encontraba recusada, razón
por la cual dicha funcionaria no es competente para su determinación y carece
de atribuciones para establecerla. Así pues, es claro al respecto el Artículo 14
de la Ley N° 13.661 en cuanto establece: “En los planteos de recusación
conocerá el Jurado a cuyo fin el Presidente citará a sesión especial dentro de
los quince días de producidos. En caso de que el número de miembros del
Jurado hábiles, no alcanzare el quórum legal, el Presidente requerirá los
sorteos necesarios para su integración al sólo efecto de tratar las
recusaciones”.
De ninguna forma la Ley N° 13.661 otorga entonces la
facultad a la Presidencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y
Funcionarios para entender en el planteo de recusación, más aún cuando
quien ejerce la Presidencia ha sido recusada por esta parte. Por tanto
constituye un grave apartamiento al procedimiento legal establecido el
tratamiento de las recusaciones por parte del Presidente del Jurado.
32
La Resolución de Presidencia del día 14 de julio de 2017 cita
incorrectamente para el ejercicio de sus atribuciones, los artículos 6, 39 y 50
de la misma norma. Muy por el contrario, dichos preceptos aluden a otras
cuestiones totalmente ajenas a esa etapa procedimiental y tratan de temas que
nada tienen que ver con el planteo de recusaciones. De la lectura y análisis de
los artículos 6, 39 y 50 de la Ley N° 13.661, surge que los mismos no resultan
aplicables para el tratamiento de las recusaciones oportunamente planteadas.
El instituto de la recusación posee un procedimiento
particularmente receptado en la Ley N° 13.661, cual es el establecido en el
artículo 14, con la aplicación supletoria de las disposiciones del Código
Procesal Penal (cfr. Art. 14 y 59 de la Ley N° 13.661).
Por lo expresado, la resolución de la Presidencia del Jurado
de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios se aparta groseramente del
marco legal establecido para el tratamiento de las recusaciones planteadas, lo
que configura un grave vicio en el elemento competencia, a la vez que
constituye un vicio en la legalidad del procedimiento que afecta gravemente el
principio de debido proceso, el derecho humano y constitucional a la defensa y
a ser oído (cf. Arts. 18 CN, 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires y
arts. 8 y 25 de la CADH).
Entiendo por todo ello, que además de las razones expuestas
en la recusación esta nueva actitud asumida por la Dra. Hilda Kogan lleva a
presumir su clara voluntad de resolver en contra de los derechos que asisten a
esta parte, lo que configura un claro prejuzgamiento intolerable en el marco de
todo proceso y especialmente de éste referido a denuncias contra
magistrados.
No es facultad de la Presidencia del Jurado de Enjuiciamiento
de Magistrados y Funcionarios resolver acerca de su propia recusación, pues
corresponde seguir el procedimiento indicado en el artículo 14 de la Ley N°
13.661. Sostiene Palacio que su procedencia no puede, en ningún caso, ser
decidida por el magistrado recusado sino por el tribunal jerárquicamente
superior (cf. Palacio, Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Ed.
Abeledo Perrot, 16ta. edición, Bs. As., 2001, página 166). En este caso
33
particular, nos atenemos al procedimiento indicado en el ya referido artículo 14
de la Ley N° 13.661.
Nótese que la misma Dra. Kogan, en su carácter de Jueza de
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, me denunció
por Resolución 961, del 21-X-2010, actuación que diera origen al sumario CJ
N° 341/10, en la que si bien no recayera sanción disciplinaria, hoy constituye
uno de los fundamentos para el Enjuiciamiento político. Se trata de mi
actuación en la causa N° 21.140 “Dimicroff Matías c/ Fisco de la Provincia de
Buenos Aires y otros s/ Medida Autosatisfactiva”, en la cual se ordenara la
atención médica de un detenido. Como ha de notarse, la Dra. Kogan forma
parte de quienes siempre reprobaron mi ejercicio jurisdiccional en causas en
las que se procuró, con medidas de carácter urgente, garantizar derechos
fundamentales.
Por lo tanto, el Jurado de Enjuiciamiento no se encuentra en
condiciones suficientes para garantizar al infrascripto el pleno ejercicio del
derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso.
Ello, porque al asumir la Presidenta del Jurado el carácter de juez y parte,
carece de la objetividad, independencia e imparcialidad que se requiere de un
magistrado.
Al respecto, entiendo que no pueden ser soslayadas por el
Acusador el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 13.661, al
configurarse en estas actuaciones la falta prevista por el art. 32 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires: “Falta de
excusación. Incurrirá en las causas previstas en la Constitución Provincial para
la remoción de los magistrados judiciales, el Juez a quien se probare que
estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él
resolución que no sea de mero trámite”.
3.6. Nulidad del procedimiento de designación de los
Conjueces Abogados de la matrícula.
El art. 182 de la Constitución provincial establece que el
Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por once miembros “…integrado por
34
el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo presidirá, cinco abogados
inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembro de
dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados”. Luego confiere al a
Suprema Corte la facultad de confeccionar la lista “de todos los abogados que
reúnan las condiciones para ser conjueces”.
La regla constitucional es clara y elocuente: todos los
abogados matriculados en la Provincia de Buenos Aires que reúnan las
condiciones para ser jueces de la Suprema Corte de Justicia provincial deben
encontrarse en dicho listado, cuya confección se encomienda a la propia
Corte. La Ley 13.661 en su art. 2 dispone exactamente lo mismo.
El art. 177 de la Constitución exige para ser Juez de Corte:
“Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese
nacido en país extranjero, título o diploma que acredite suficiencia en la
ciencia del derecho reconocido por autoridad competente en la forma que
determine la ley; treinta años de edad y menos de setenta y diez a lo menos
de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna
magistratura”.
En consecuencia, cualquier abogado con título universitario y
matriculado en la Provincia, que tenga entre treinta y setenta años de edad y
diez años de ejercicio profesional, se encuentra en condiciones de integrar el
listado a los efectos de ser designado como Jurado.
Ahora bien, ¿cómo reglamentó la Suprema Corte la citada
disposición constitucional?
El Acuerdo 2063/84, del 6-III-1984, procedió a establecer
un cupo para cada uno de los Colegios de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires, a los que se requiere la remisión de un listado con el número de
abogados que le ha conferido la Corte, cuyos integrantes, además de cumplir
con los recaudos del art. 177 de la Constitución, “sean poseedores de
relevantes condiciones morales y profesionales y una inalterable conducta de
adhesión a los principios del estado de derecho” (conf. art. 2 del Ac. SCBA N°
2063).
35
Así, al Colegio de La Plata se le confirió un cupo de treinta
y tres (33) abogados, a La Matanza cuatro (4), a San Isidro treinta y tres (33), a
Mar del Plata doce (12), a Bahía Blanca cinco (5), a Junín tres (3), por citar
algunos ejemplos, aclarando, no obstante, “…la facultad que le asiste a este
Tribunal para proceder a las incorporaciones que estime pertinentes” (conf. art.
3 Ac. 2063, con la modif. del Ac. 3218).
Más allá de no encontrarse claro cuál es el fundamento en el
discernimiento de los cupos, la cuestión central es que ni la Corte tiene la
potestad de decidir quién integra o no integra el listado, ni –tampoco- puede
conferir cupos a los Colegios profesionales para confeccionar el listado de
conjueces. Menos aún puede agregar requisitos no impuestos por la
Constitución, pues ello representa un evidente exceso reglamentario. Sobre el
particular la CSJN ha señalado que “Cuando una disposición reglamentaria
desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada
otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el
principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las
atribuciones que la Constitución Nacional concede…”. (Fallos: 327:4932 y
327:4937, entre otros).
Pero particular relevancia reviste el criterio de la Suprema
Corte local, en cuanto ha afirmado que “el exceso reglamentario transgresor
de la ley que se reglamenta es siempre inconstitucional, desde que la facultad
reglamentaria de que dispone el Poder Ejecutivo respecto de las leyes no
presta fundamento para modificarlas, incluyendo en ellas conductas ajenas a
la tipificación legal (conf. causa I. 2174 ‘Trucco’, sent. de 20-VI-2007). Criterio
que ha llevado a esta Suprema Corte a descalificar la validez constitucional de
los decretos que, incurriendo en un exceso reglamentario, imponen requisitos
o condiciones no previstos ni por el texto ni en el espíritu de la ley
reglamentada (conf. causa L. 84.686 ‘Silva’, sent. de 22-VIII-2007 –lo resaltado
me pertenece-).” (Voto del juez Eduardo Pettigiani en la causa L. 114069, al
que adhirió la juez Hilda Kogan).
Por su parte, la exigencia de que los conjueces “sean
poseedores de relevantes condiciones morales y profesionales y una
36
inalterable conducta de adhesión a los principios del estado de derecho” se
encuentra repleta de problemas interpretativos, en los términos en que fuera
explicado con respecto a los conceptos jurídicos indeterminados.
Una simple lectura de la norma constitucional y de la Ley
13.661 da cuenta del exceso reglamentario en que ha incurrido la Suprema
Corte, que de un modo arbitrario, infundado y sin habilitación legal ha
procedido a crear un sistema de designación de conjueces abiertamente
inconstitucional e ilegal.
La conclusión precedente se explica a través del principio de
legalidad, que preside todo el accionar de la administración, y en virtud del cual
ésta debe limitar sus posibilidades de actuación. Este principio “opera, pues,
en la forma de una cobertura legal de toda la actuación administrativa: solo
cuando la Administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación
es legítima” (García de Enterría, Eduardo – Fernández Tomás Ramón: “Curso
de Derecho Administrativo”, Tomo 1, Ed. Civitas, Madrid, 6ª edición, 1993, pág.
428). De allí que el Derecho condicione y determine, de manera positiva, la
acción administrativa, la cual no es válida si no responde a una previsión
normativa, por lo que la legitimidad del obrar estatal se abastece “sólo en la
medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico” (García de Enterría,
Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”, ob.
cit, pág. 428). Todo lo cual se agrava, como fuera antes explicado, cuando la
violación al principio de legalidad se vincula con los procedimientos
administrativo-sancionatorios del Estado.
La SCBA ha actuado, en ejercicio de funciones
administrativas, con base en el principio de la permisión (que sólo rige para los
particulares y en virtud del cual puede hacerse todo lo que no está prohibido)
en lugar del de la especialidad (los poderes públicos sólo pueden realizar
aquello para lo cual tienen competencia específica asignada).
La SCBA ha procedido a crear recaudos para ser conjuez
(“condiciones morales y profesionales relevantes”, “inalterable conducta de
adhesión a los principios del Estado de derecho”), a reglar el procedimiento
(creación de un cupo para cada Colegio) y finalmente se reserva el derecho de
37
aceptar o rechazar la propuesta del respectivo Colegio. Sencillo es advertir que
la distinción entre función legislativa, ejecutiva y judicial, aquí no se produce;
todo lo cual –ciertamente- no constituye una “adhesión a los principios del
Estado de derecho”.
La única habilitación legal y constitucional conferida a la
SCBA, en el ejercicio de funciones administrativas, es la de confeccionar el
listado de todos aquellos abogados matriculados en la Provincia de Buenos
Aires que tengan entre treinta y setenta años de edad y diez años de ejercicio
profesional. La adición de cualquier otro requisito es nulo de nulidad absoluta
(conf. arts. 1, 3, 18, 25, 45, 57 y 103 inc. 13 de la Constitución Provincial).
La nulidad, para el caso en particular, radica en que de haber
observado la disposición constitucional, la integración del Jurado hubiera sido
completamente distinta, compuesto por abogados matriculados elegidos al
azar (cual es precisamente el espíritu de la Constitución) y no
discrecionalmente por quienes no se encuentran habilitados a hacerlo.
Por lo expuesto, en caso de que el Jurado de Enjuiciamiento
diera curso a la imputación, me reservo el derecho de plantear la nulidad del
procedimiento de designación del Jurado y la inconstitucionalidad de todas las
normas en que se funda (Acuerdos SCBA), por contravención a los principios
de legalidad (art. 19 CN), de jerarquía constitucional (art. 31 CN), de
razonabilidad (art. 28 CN), del debido proceso legal (art. 18 CN) y del derecho
a “ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley…” (conf. art. 8 CADH), como así también por lo normado
en los arts. 1, 3, 18, 25, 45, 57 y 103 inc. 13 de la Constitución Provincial.
4. HECHOS VINCULADOS CON LAS CAUSAS JUDICIALES INICIADAS
POR LA INUNDACIÓN OCURRIDA EN LA CIUDAD DE LA PLATA LOS
DÍAS 2 Y 3 DE ABRIL DE 2013:
4.1. Hecho 1.
4.1.1. La acusación: El acusador entiende configurada la
conducta tipificada en el art. 248 del Código Penal según el cual “Será
38
reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble
tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a
las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o
resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo
cumplimiento le incumbiere”.
Ello así por haber requerido en la causa N° 27.067
(caratulada "CADAA MARCELA MONICA C/ PODER EJECUTIVO S/ HABEAS
DATA") al Titular de la UFI N° 8 de La Plata, Dr. Jorge Paolini, que se
abstenga de ejercer cualquier actuación vinculada a la determinación oficial y
la difusión pública del número de víctimas del temporal acaecido en ésta
Ciudad el día 2 de abril del corriente, por considerar que tales cuestiones
desbordaban la competencia penal que aquel funcionario ejerce, limitada a
investigar la posible comisión de delitos (res. del 29-V-2013).
Al respecto, el acusador se remite al criterio del Fiscal
Marcelo Romero vertido a fs. 48/52 de la causa IPP N° 24.714, en la cual se
expresa que atenté contra los principios de publicidad de los actos estatales y
de juez natural, que me extralimité en mis funciones y que intenté impedir el
ejercicio de los deberes de investigación del Fiscal Paolini. Que por ello habría
fallado en contra de todas las normas que estructuran dichos deberes.
La acusación parece una broma de mal gusto, sólo
entendible si se repara en las personas que la sustentan, quienes
evidentemente no toleran ser interpelados en el ejercicio de sus funciones.
La acusación, casualmente, omite el hecho esencial que
motivara mi solicitud al aludido Fiscal. Es que poco antes de mi Resolución
judicial, la Suprema Corte de Justicia provincial resolvió a su vez que la
cuestión vinculada a la información pública de las muertes originadas por la
inundación de La Plata, era de exclusiva competencia contencioso
administrativa, quedando reservados a la esfera penal las cuestiones
relacionadas con la comisión de presuntos delitos (SCBA, B. 72538,
"Defensor Oficial de Responsabilidad Penal Juvenil s/ Diligencia Preliminar
--Confl. de Competencia Art. 7 Inc. 1° Ley 12.008" Resolución del 17-IV-2013).
El conflicto de competencias fue planteado por el propio Juez Guillermo
39
Atencio, a requerimiento del titular de la UFI Nro. 5, Dr. Condomí Alcorta.
Frente a ello, procedí tal como se encuentra previsto en la ley procesal, y la
Suprema Corte convalidó la postura que sustenté en ese momento. El Juez
Penal, por el contrario, intenta adjudicarme responsabilidad penal por el sólo
hecho de hacer observar lo resuelto por la SCBA, lo cual no puede constituir
delito alguno, salvo que –al mismo tiempo- se acuse a los Ministros de la Corte
que suscribieran aquella Resolución, como partícipes necesarios del delito, y
los jueces de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata que
luego confirmaron mi sentencia.
Adviértase que mi resolución en ningún momento ordena el
cese de la investigación por el delito de estrago ni impuso conducta que vaya
en desmedro de las facultades que poseía y posee el Señor Agente Fiscal.
Sólo se requirió su abstención en la materia litigiosa propia del fuero
contencioso administrativo, referida a la cantidad de las víctimas y/o posibles
víctimas del temporal de la ciudad de La Plata, ocurrido los días 2 y 3 de abril
de 2013, y su difusión pública, como así también, que comunique lo que vaya
surgiendo de dicha investigación, vinculada con las víctimas, en el marco de la
cooperación que debe existir entre los distintos órganos judiciales para
abastecer el principio de búsqueda de la verdad material. Cabe recordar que
en dicho momento existían dos actuaciones de distinta índole, una con
incidencia penal y otra con competencia contencioso administrativa, y que
requerían de elementos probatorios comunes, lo que hacía que la difusión
pública de información en una de ellas, podría frustrar medidas de prueba
ordenadas en la otra.
4.1.2. El primer conflicto de competencia articulado por el
Juez Atencio:
Es preciso recordar el contexto en el que se dictó la
resolución judicial objeto de imputación, toda vez que el Poder Ejecutivo
provincial, contrariamente a lo decidido por la Suprema Corte local, había
instalado en los medios de comunicación la idea de que el Fiscal Condomí
Alcorta –quien estaba de turno al momento de la tragedia- y el Juez Atencio,
eran quienes estaban a cargo de la investigación por la cantidad de víctimas
40
de la inundación. Tan es así que, incluso, la ex Presidenta de la Nación llegó a
confrontar con el citado magistrado, como si el mismo fuera el juez de la
causa1
.
Y dicha circunstancia no sería casual, puesto que tanto el
Fiscal Condomí Alcorta, y luego su par Paolini, como el Juez Atencio, eran
funcionales a las pretensiones del Poder Ejecutivo de ocultar víctimas fatales
de la inundación, puesto que sólo computaban aquellas cuyos cadáveres
llegaban a la morgue policial, y respecto de las cuales se formaba una IPP
de carácter preventivo por “Averiguación de causales de muerte”, omitiendo las
que fallecieron en hospitales públicos (muertes indirectas) y que no fueron
objeto de trámite penal alguno; sin perjuicio de aquellas otras víctimas fatales
que fueron fraudulentamente excluidas del trámite judicial, adulterando las
causales de muerte, a vista plena del Fiscal Condomí Alcorta que estaba de
turno durante el trágico suceso.
Sólo desde esta perspectiva es posible comprender la
importancia de la cuestión, puesto que la competencia penal por sí misma,
excluía del cómputo a las víctimas indirectas del temporal, reduciendo su
número. De este modo, tanto el Fiscal Condomí Alcorta, como el Juez
Atencio, venían a legitimar –aún después de que anunciáramos nuevas
víctimas- las pretensiones gubernamentales de computar solamente a 51/52
víctimas fatales determinadas por la Policía provincial2
, frente a las 89 que
finalmente resultaron probadas en la sentencia recaída en la causa que
tramitara ante mi juzgado (véase sentencia recaída en la causa
27068-"RODRIGUEZ SANDRA EDITH C/ PODER EJECUTIVO S/HABEAS
DATA" del 25 de marzo de 2014, que ofrezco como prueba documental).
Y a medida que íbamos descubriendo nuevas víctimas, tanto
el Fiscal Paolini –que reemplazó a Condomí Alcorta- como Atencio, salían
públicamente a relativizarlas o brindar información falsa para confundir a la
población y, de ese modo, cubrirle las espaldas al ex Ministro de Seguridad.
1
véase http://www.lanacion.com.ar/1581114-cristina-kirchner-volvio-a-referirse-a-las-inundaciones-
de-la-plata-a-traves-de-twitter
2
véase la conferencia de prensa publicada en https://www.youtube.com/watch?v=RiSGvdGUYS0 que
ofrezco como prueba documental
41
En cuanto a los resultados de mi actividad jurisdiccional, es
preciso recordar que las medidas preliminares solicitadas el día 5 de abril de
2013 ante el JUCA 1, por el entonces Defensor del Fuero de Responsabilidad
Penal Juvenil Dr. Julián Axat (causa Nº 27.014 caratulada “Defensoría Oficial
de Responsabilidad Juvenil s/Diligencia Preliminar”) que fueron motivo del
conflicto de competencia, arrojaron resultados inmediatos, puesto que:
•El día hábil posterior al inicio de la causa, es decir el lunes 8
hicimos conocer la primera víctima (Juan Carlos García)
ocultada por el Poder Ejecutivo.
•El día martes 9, informamos sobre la existencia de otra
víctima (Edgardo Reguera) que falleció ahogada en la vía
pública al igual que García,
•El día miércoles 10 anunciamos la tercera víctima no
computada (Hebe Oleastro Ballve).
•El día jueves 11 recibí la “inhibitoria” del Juez Atencio que,
dicho sea de paso, no estaba fundada en ninguna norma
legal.
La temeridad del planteo del citado Juez de Garantías, llegó a
tal extremo que ni siquiera había tenido a la vista la pretensión del Dr. Axat en
función de la cual reclamaba su competencia. Sin embargo la insólita y
aventurada pretensión de Atencio provocó la parálisis de la causa, puesto que
la cuestión positiva de competencia planteada por otro magistrado impide la
realización de cualquier acto procesal hasta tanto la controversia quede
dirimida y, siendo jueces de distinto fuero, sin una alzada en común, la misma
debía ser resulta por la Suprema Corte que es el único Tribunal común a
ambos jueces.
Ahora bien, salvo un absoluto desconocimiento de derecho
público por parte del Dr. Atencio –hipótesis que descarto por completo- no es
posible comprender (al menos desde el punto de vista jurídico) cómo un juez
de Garantías, cuya función es precisamente controlar el normal desarrollo del
42
proceso en la etapa de investigación de un delito (art. 23 del CPP), reivindique
su competencia para resolver una acción de habeas data colectiva, vinculada
al derecho de información y de verdad colectiva, que nada tiene que ver con
aquella función jurisdiccional. Es preciso tener presente que el art. 3 de la Ley
14.214 que reglamentara el proceso constitucional de habeas data consagrado
por el art. 20 inc. 3 de la Constitución Provincial, reguló expresamente la
competencia de fuero en lo contencioso administrativo para este tipo de
acciones, de modo que resulta absurdo imaginar que la misma tramite en
sede penal, bajo las reglas del Código Procesal Penal que rige y orienta la
actividad jurisdiccional del juez Atencio.
¿Cuál era entonces la intención o el interés del Dr. Atencio en
su absurda e infundada pretensión? Pues bien, la motivación real era frenar
el avance de la causa para no poner en evidencia las maniobras de
ocultamiento del Poder Ejecutivo, que no podrían haberse perpetrado sin
la necesaria complicidad del fuero penal. Es preciso recordar al respecto
que, por ese motivo, el Fiscal Condomí Alcorta, que estaba de turno durante la
inundación y requirió al Juez Atencio el pedido de inhibitoria, fue denunciado
penalmente por encubrimiento agravado e incumplimiento de los deberes de
funcionario público (IPP 06-00-13760/13, caratulada “Caravelos Sofía Helena
s/ denuncia. Encubrimiento”, que tramitara ante la UFI Nro. 8 a cargo del Fiscal
Paolini y que ofrezco como prueba documental).
Es que la resolución de la Suprema Corte podría
demandar un tiempo demasiado prolongado durante el cual, el Poder
Ejecutivo pudo haber desbaratado, ocultado o fraguado las pruebas que
estaban en su poder; circunstancia que denuncié públicamente exhortando a
la Suprema Corte para que resuelva la cuestión a la brevedad3
.
El conflicto fue decidido por la Suprema Corte el día 17 de
abril. El Considerando 5 del mismo resolutorio da cuenta de la temeridad del
Juez Atencio, al fundar su “inhibitoria” en meras declaraciones ante los medios
de comunicación. Un proceder tan insólito como descabellado, que hubiera
provocado el repudio de cualquier tribunal. Sin embargo, no hubo ninguna
3
Véase al respecto, la conferencia publicada en https://www.youtube.com/watch?v=f0QvuHJ-gH0 que
ofrezco como prueba documental
43
actuación penal o disciplinaria al respecto. En su parte resolutiva, la SCBA
resolvió la cuestión –en lo que aquí concierne- rechazando la pretensión
del Juez Atencio, al declarar que el caso “es propio del fuero contencioso
administrativo (…) no así en todo lo que concierne a la investigación de
presuntos delitos, materia exclusiva del fuero penal”.
4.1.3. El segundo conflicto de competencia articulado por
el Juez Atencio:
A pesar los fallidos intentos urdidos por el Poder Ejecutivo,
con la anuencia del Judicial para desplazar mi intervención en la controvertida
situación que se había generado con el número de víctimas de la inundación
(véase el relato de la sentencia recaída en la causa “Rodriguez” ya
mencionada y ofrecida como prueba, al cual me remito en homenaje a la
brevedad), tanto el Fiscal Paolini –que suplió a su par Condomí Alcorta, luego
de la denuncia penal contra éste último-, como el Juez Atencio, continuaron
como voceros del Ejecutivo, interfiriendo en la cuestión litigiosa, a punto tal que
–como se detalla más abajo- luego de habérseme negado el ingreso a la
morgue policial para realizar una inspección ocular, realizaron un montaje
mediático, a requerimiento del entonces Ministro Ricardo Casal –que no era
parte en ningún proceso- para demostrar que no había irregularidad alguna,
como si fueran simples empleados del Ejecutivo4
. Mas luego, cuando
finalmente pudimos ingresar con el apoyo de Gendarmería Nacional, el
resultado de la pericia fue escalofriante5
y dio lugar a una nueva condena
judicial6
que luego también fuera confirmada por la Cámara7
.
A medida que se descubrían más víctimas en la causa del
juzgado a mi cargo, y a pesar de la Resolución de la SCBA, el Poder Ejecutivo
y sus acólitos Judiciales, seguían negando mi competencia e iban anunciado
que era el propio Ministerio de Seguridad quien había llegado a ese resultado
con la colaboración de Atencio y Paolini8
.
4
Véanse las declaraciones publicadas en https://www.youtube.com/watch?v=LdZRdvbbHnM que
ofrezco como prueba.
5
Véase el informe publicado en https://www.youtube.com/watch?v=GPkX-BUkzTg, que ofrezco como
prueba.
44
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  • 1. FORMULO DEFENSA Señores y señoras miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios Luis Federico Arias, DNI. 17.620.956, con domicilio real en calle…, Partido de La Plata, con el patrocinio de la Dra. Analía Graciela Eliades, T° XLII, F° 323 C.A.L.P., C.U.I.T.: 27-18360070-8, monotributista, manteniendo el domicilio constituido en calle … de La Plata, en mi carácter de Juez en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, y en el marco de los expedientes caratulados “ARIAS, Luis Federico; Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata s/ REQUERIMIENTO” identificado bajo el N° SJ 313/15, y sus acumuladas caratuladas “ARIAS, Luis Federico; Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata c/ DE OLIVEIRA, JUAN ÁNGEL s/ Denuncia” N° SJ 375/16 y “CASTELLO, Guillermo Ricardo s/ ARIAS, Luis Federico, Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata - Denuncia” N° SJ 387/17, ante Ud. me presento y digo: 1. OBJETO: Que vengo por el presente, en legal tiempo y forma a formular la defensa pertinente frente a la acusación formulada por el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Julio Marcelo Conte-Grand, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley N° 13.661 El citado funcionario entiende que en mi actuación jurisdiccional he incurrido en las conductas previstas por el art. 248 del Código Penal (abuso de autoridad) y por los incisos “d”, “e”, “i”, “j” y “q” del art. 21 de la Ley 13.661, a saber: 1
  • 2. d) Incompetencia o negligencia demostrada en el ejercicio de mis funciones; e) El incumplimiento de los deberes inherentes al cargo; i) Comisión de graves irregularidades en los procedimientos a mi cargo o en los que hubiere intervenido; j) La intervención activa en política; q) Toda otra acción u omisión que implique defección de la buena conducta que exige la Constitución para el desempeño de la magistratura. A lo largo de mi defensa habré de demostrar –y surgirá a la simple vista del lector- que existe una línea de pensamiento uniforme o coherente en cada una de las actuaciones que se pretenden como causantes de “mal desempeño”. Una forma de interpretar el ordenamiento jurídico en su conjunto, que no se ha visto alterada o condicionada por los intereses políticos de turno, ni de ninguna especie, puesto que los he sustentado en mis sentencias, explicándolos públicamente de cara a la sociedad. Siempre he dado cuenta de mis actuaciones ante la opinión pública, y procedo del mismo modo ante el Jurado de Enjuiciamiento para evidenciar, frente a sus integrantes y a la sociedad misma, que la pretendida remoción del cargo que ejerzo, no tiene vinculación alguna con las faltas atribuidas, sino con la torpe y totalitaria intención de separar del ejercicio de sus funciones a los jueces, cuyas sentencias “incomodan” al oficialismo gobernante. 2. PRINCIPIOS Y GARANTÍAS APLICABLES A LA ACUSACIÓN. INDEPENDENCIA JUDICIAL Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En efecto, las imputaciones son tan vagas e imprecisas que colocan a esta parte en un verdadero estado de indefensión, proporcionando al acusador y el jurado un amplio margen de discrecionalidad, que alienta posiciones arbitrarias en la valoración de las supuestas faltas que se atribuyen. De acuerdo a ello, habré de detallar sin embargo cada una de las cuestiones vinculadas a la acusación, a fin de despejar toda duda sobre mi desempeño 2
  • 3. judicial y evitar de ese modo que se ponga en tela de juicio mi honesto proceder. Ante todo, es preciso recordar que, los jueces gozamos de inamovilidad en nuestros cargos, lo cual se traduce en un derecho a la permanencia en los mismos y en una estabilidad “reforzada”, que tiende a garantizar la independencia necesaria del Poder Judicial y el acceso a la justicia de los particulares cuyos casos son llevados a su conocimiento (conf. Corte IDH. “Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela”, sent. del 30-VI-2009, Serie C, N° 197, párr. 67), evitando así que la voluntad judicial quede comprometida con eventos coyunturales o condicionamientos y presiones de otros poderes fácticos y/o constituidos, como sucede en el presente supuesto. Esa estabilidad no debe entenderse entonces como un privilegio “personal”, sino “funcional” que garantiza y cimienta la independencia de los jueces y del Poder Judicial. Los Principios básicos de Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (adoptados por el 7mo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente) disponen que “los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones” (principio 18). Porque "Uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura" (Corte IDH, “Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú”, sent. del 31-I-2001, Serie C, N° 71, párr. 73). 2.1. Sabido es también que las restricciones a los derechos y garantías deben ajustarse a una serie de requisitos, a saber: que la medida 3
  • 4. restrictiva esté previamente dispuesta por una ley formal, que los fines para los cuales se establece la restricción sean legítimos en una sociedad democrática, es decir, que obedezcan a “razones de interés general” o de “bien común”, y que los medios utilizados sean proporcionales al interés legítimo que los justifican (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, del 13-XI-1985, Serie A, Nº 5, párr. 46; Opinión consultiva OC- 6/86, “La expresión leyes en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, Serie A, Nº 6, párr. 18; “Caso Kimel vs. Argentina”, sent. del 2-V-2008, Serie C, N° 177, párr. 52, entre muchos otros). Por su parte, a ello se ajusta la doctrina tradicional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, vinculada con las condiciones de ejercicio del poder de policía estatal (Fallos 136:161; 172:21 y 291; 199:483; 200:450; 201:71; 204:195; 243:449 y 467; 263:83; 269:416; 297:201, citados en Fallos 312:496, cons. 7°). El principio de legalidad se encuentra reconocido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y es uno de los principios que presiden la actuación de todos los órganos del Estado en sus respectivas competencias, particularmente, cuando deriva del ejercicio de su poder punitivo (Corte IDH. “Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay”, sent. de 31-VIII-2004,Serie C, N° 111,párr. 176). Dicho principio implica establecer “una clara definición de la conducta incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de comportamientos no punibles […]” (Corte IDH. “Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela”, sent. del 20-XI-2009, Serie C, N° 207, párr. 55; y “Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá”, sent. del 2-II-2001, Serie C, N° 72, párrs. 105- 107). Específicamente en el contexto de procedimientos disciplinarios, la Comisión Interamericana ha destacado que deben existir “reglas claras en cuanto a las causales y procedimiento de separación del cargo de jueces y juezas”, y su ausencia “además de fomentar dudas sobre la independencia”, “puede dar lugar a actuaciones arbitrarias de abuso de poder, con repercusiones directas en los derechos al debido proceso y a la legalidad” (CIDH. Caso 12.600 “Hugo Quintana Coello y otros (Corte Suprema de Justicia) respecto de Ecuador (Fondo)”, del 2-VIII-2011, párr. 95). 4
  • 5. En vista de la importancia que tiene el principio de legalidad en los procesos que pueden separar a un juez de su cargo, el derecho internacional ha señalado algunos requisitos que debe reunir el marco disciplinario. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado en el caso Maestri vs. Italia que el principio de legalidad no sólo requiere que la causal disciplinaria tenga una base en el derecho interno, sino también a que la ley que la contenga sea accesible a las personas a las cuales se dirige y sea formulada con la suficiente precisión, para que puedan prever en un grado razonable tanto las circunstancias como las consecuencias que una determinada acción puede entrañar (TEDH, “Maestri v. Italy (Application no. 3974/98)”, sent. del 17-II-2004, pág. 30; ver también, Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24-III-2009, párr. 57). Del mismo modo ha sostenido la Corte IDH que “en el ámbito disciplinario es imprescindible la indicación precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo de argumentos que permitan concluir que las observaciones tienen la suficiente entidad para justificar que un juez no permanezca en el cargo” (Corte IDH. “Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela”, sent. del 1-VII-2011, Serie C, N° 227, párr. 120). La Corte IDH tiene una jurisprudencia reiterada en el sentido de que las causales por las cuales se determinan sanciones, deben establecerse en forma previa y en los términos más claros y precisos posibles (“Caso Palamara Iribarne Vs. Chile”, sent. del 22-XI-2005, Serie C N° 135, párr. 79; “Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”,sent. del 2-VII-2004, Serie C, N° 107, párr. 120; “Caso Tristán Donoso Vs. Panamá”, sent. del 27-I-2009, Serie C, N° 193, párr. 117). De ese modo, las normas legales vagas o ambiguas que otorgan facultades muy amplias a las autoridades disciplinarias son incompatibles con la Convención Americana, porque pueden sustentar potenciales actos de arbitrariedad (véase, al respecto, CIDH. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión 2009, OEA/Ser.L/V/II.Doc.51, 30-XII-2009, Cap. III, párr. 71.). El art. 9 de la CADH establece que “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”. Lo mismo sucede con las 5
  • 6. limitaciones impuestas vía procesos administrativos sancionatorios, particularmente cuando ello puede conducir a sanciones gravosas como la destitución del funcionario. La Corte IDH ha sostenido que el artículo 9 de la Convención es aplicable a estos procesos ya que “las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado” que implican un grave menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas como consecuencia de una conducta ilícita (Corte IDH. “Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá”, sent. del 2-II-2001, Serie C, N° 72, párrs. 106 y 108). Ello supone que las disposiciones legales que establecen sanciones administrativas como la destitución deben ser sometidas al más estricto juicio de legalidad. Tales normas no solo aparejan una sanción de extraordinaria gravedad, y limitan el ejercicio de derechos, sino que, dado que constituyen una excepción a la estabilidad judicial, pueden comprometer los principios de independencia y autonomía judicial. De allí que la figura del “juicio político” se llame así sólo por provenir su integración a partir del poder político, no obstante se debe asegurar que el control realizado no sea precisamente de índole “político”, sino “jurídico”, con base en causales que cumplan el principio de legalidad y en procedimientos que revistan las debidas garantías, incluyendo la revisión del fallo, evitando que sea utilizado para responder a los intereses políticos o económicos de turno. Si bien las causales de remoción establecidas a nivel constitucional pueden estar fijadas en términos más o menos generales y abstractos, dada la naturaleza de las disposiciones constitucionales, cuando se transforman en un régimen sancionatorio, dichas causales deben ser receptadas por la legislación a través de fórmulas claras y precisas que acoten claramente las conductas prohibidas (Corte IDH. “Caso Usón Ramírez…”, cit., párr. 55.). Ello implica –parafraseando al citado Tribunal— establecer “una clara definición de la conducta incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de comportamientos no punibles […]” (Idem, párr. 55; y “Caso Baena Ricardo….”, cit., párrs. 105-107). 6
  • 7. Esto resulta indispensable para que los jueces puedan orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto. En un Estado de Derecho, es fundamental el establecimiento de reglas de juego claras a la hora disponer limitaciones a los derechos, no sólo a fin de que los ciudadanos preordenen su conducta a tales pautas en aras de la seguridad jurídica, sino también para que puedan impugnarlas si las consideran injustas, en aras de la tutela judicial real y efectiva (art. 15 de la Const. Prov.), la cual solo se realiza si el organismo administrativo se encuentra obligado a actuar dentro de y conforme a unos poderes legalmente delimitados, que permitan un pleno control jurisdiccional, imposible de aplicar a personas u organismos sobre los cuales no pesan esas limitaciones. El fundamento es y ha sido siempre revestir a los derechos humanos de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que los atributos inviolables de las personas no queden al arbitrio del poder público (Corte IDH. Opinión consultiva OC-6/86, ya citada, párrs. 22 y 32), el mismo que abastece al art. 19 de la Constitución Nacional -y 25 de la Constitución Provincial-, al disponer que “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. La Corte IDH ha concluido que los regímenes sancionatorios vagos y amplios otorgan a los funcionarios encargados de llevar adelante los procesos de enjuiciamiento de magistrados y jueces una inaceptable discrecionalidad que resulta incompatible con los estándares de la Convención Americana (Corte IDH. “Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela”, sent. del 5-VIII-2008, Serie C, N° 182, párrs. 43 y 44). En este caso, se me acusa de las siguientes faltas disciplinarias: “Negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones”, “Incumplimiento de los deberes inherentes al cargo”, “Graves irregularidades en los procedimientos a su cargo” y “Defección de la buena conducta”; ello en virtud de haber ordenado cautelarmente la atención medica de una persona en un establecimiento hospitalario, por tener su pierna amputada y presentar una infección generalizada, y por hallarse alojada en una unidad penitenciaria en pabellón común sin ningún tipo de asistencia o tratamiento alguno (causa 7
  • 8. “Dimicroff”); por haber ordenado a la Policía la no ejecución de un desalojo hasta tanto se resuelva la homologación de un acuerdo suscripto entre los acusados de usurpación y el propietario del inmueble por el que se establecía el compromiso de no desalojarlos (causa “Ponce Nuñez s/Homologación”); por expedir similar orden hasta tanto no se protejan los derechos de los niños involucrados en la medida (causa “Defensoría oficial juvenil N° 16 de La Plata”); o del mismo modo por ordenar a la Policía se abstenga de desalojar a las 800 personas respecto de quienes no se había previsto ningún destino cierto para guarecerlas –al menos- temporalmente, al margen de encontrarse pendiente el planteo del conflicto de competencias dado que la permanencia allí de los ocupantes no era una cuestión de índole penal (causa "Calles Añasgo Ronald y otros”). Sin embargo, el acusador no explica de qué modo fui negligente en el ejercicio de mis funciones o incumplí los “deberes inherentes a mi cargo”, tampoco cuál es la “grave irregularidad” (que es lo mismo que decir grave ilegalidad) que he cometido en tales actuaciones, si lo que siempre he intentado es preservar y garantizar los derechos de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad social. Evidentemente para el Procurador General no resulta “negligente”, violatorio de “los deberes inherentes al cargo” o “gravemente irregular” dejar a un detenido en deplorables condiciones en un delicado estado de salud sin atención médica; a familias extremadamente pobres sin un techo donde cobijarse, sin ayuda social, alimentaria y sanitaria, entre ellos niños y personas con discapacidad, o que a todos ellos se les haya destruido las pocas pertenencias que tenían. Es evidente, porque ninguno de los magistrados del Fuero Penal que ordenaron esas medidas fue enjuiciado políticamente por esos hechos, siendo yo el único que tiene que dar cuenta por decisiones judiciales fundadas en la Constitución y los Tratados sobre Derechos Humanos. Por otra parte, el acusador entiende que el hecho de haber remitido copia certificada de una causa -en lugar de su original- a la SCBA, para el tratamiento de un conflicto de competencias planteado por una de las partes, constituye un “Incumplimiento de los deberes 8
  • 9. inherentes al cargo” (en causa N° 21.990, “Municipalidad de La Plata c/ Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo s/ Pretensión Anulatoria”). Ello a pesar de haber fundado sobradamente mi proceder en la normativa aplicable, y de constituir una práctica habitual remitir el denominado “legajo de copias” a los tribunales de Alzada, cuando deben intervenir en causas que –como en la especie- tienen medidas urgentes en curso de ejecución, quedando por tanto los originales en los juzgados de primera instancia, a fin de no provocar una privación de justicia. Tampoco en este caso explica el acusador cuál sería el acto ilegal cometido por el infrascripto. Podría seguir enumerando cada uno de los 22 hechos que componen la acusación, que serán detalladamente contestados más adelante, para demostrar que en ningún caso el acusador establece cuál es la regla jurídica que estima como respetuosa del ordenamiento jurídico y que yo debí haber seguido, esto es: cuál es la conducta deseada o por dónde discurren los límites entre lo lícito y lo ilícito. No hay aquí más que un vasto compendio de relatos y descripción de actuaciones por las que he transitado en ejercicio de mi función desde el inicio de actividades del Juzgado, que según el criterio subjetivo del acusador constituyen -en una especie de razonamiento mágico- causales de “mal desempeño” judicial. No interesa al acusador que en ninguna de las investigaciones disciplinarias iniciadas por la SCBA haya recaído sanción alguna, tampoco de que mis resoluciones hayan estado fundadas en la ley, que se encontraban sujetas a los recursos judiciales disponibles para las partes o a los conflictos de competencias que autorizan las normas procesales, tal como yo los he planteado en las distintas actuaciones. No explica de qué modo y con qué alcance mi conducta transgrede gravemente la función judicial, lo cual supone establecer previamente cuál es el contenido y los límites del “buen desempeño” jurisdiccional. Sucede que las causales utilizadas para dar lugar a este Enjuiciamiento (“negligencia”, “deberes inherentes al cargo”, “graves irregularidades” y “la buena conducta”) constituyen conceptos jurídicos 9
  • 10. indeterminados que adolecen de una amplitud o vaguedad tal que otorgan a la autoridad disciplinaria una potestad juzgadora de proyecciones a priori inimaginables, quedando la garantía de inamovilidad, de juez natural y de independencia judicial, a merced del ocasional criterio moral, ético y –por ende- subjetivo de quienes ocasionalmente asumen el rol de Jurado de Enjuiciamiento; todo lo cual resulta extremadamente problemático para el cumplimiento del principio de legalidad ya referido. En palabras de la Corte IDH “…en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva” (Corte IDH. “Caso Baena Ricardo…”, cit., párrs. 106- 107). En igual sentido, la CSJN en una causa vinculada con el derecho administrativo disciplinario, estableció que: “... a pesar de que como regla se acepte que las infracciones disciplinarias no son susceptibles de ser típicamente descritas, en el sentido en que lo son los delitos del derecho criminal, tampoco resulta posible admitir que los funcionarios estén expuestos a ser separados forzadamente del servicio por el mero hecho de incurrir en conductas innominadas, cuya descripción concreta depende exclusivamente del juicio formulado a posteriori por el órgano sancionador, según el libre arbitrio de éste. Esto último supondría tanto legitimar la existencia de un poder legal en blanco como retornar, inexcusablemente, al concepto de los delicta innominata del derecho antiguo” (CSJN, Causa “Spinosa Melo”, sent. del 5-IX- 2006). En la especie, si no se precisa en cada caso qué conductas deben ser reprochadas al amparo de frases como “grave irregularidad”, “deberes inherentes al cargo” o “buena conducta”, respecto de las cuales -a 10
  • 11. priori- no se advierte ningún predicado real y concreto, la acusación cae por su propio peso. Si el Jurado encuentra configuradas las causales con la sola lectura de los relatos arriesgados en la acusación, como si el proceso de aplicación de la norma fuera volitivo o voluntarista, entonces el Jurado se estaría apropiando de su contenido con su sola aplicación. Y donde no hay ley sino de un modo tan genérico, todo acto que la invoque como norma de base, no es mera “aplicación” de esa norma, sino creación de la misma. En tal sentido se ha dicho que “si la utilización de conceptos jurídicos indeterminados tuviese que ser interpretada como la concesión de un ámbito de libre apreciación a favor de la Administración, entonces la ley no precedería a la actividad administrativa sino a la inversa, serían las autoridades administrativas quienes fijarían el contenido de la norma” (Tawil, Guido S. Administración y justicia. Alcance del control judicial de la actividad administrativa, vol. I, Depalma, Buenos Aires, 1993, pág. 425). Por ello no deben confundirse las facultades discrecionales (pluralidad de soluciones justas) con los conceptos jurídicos indeterminados (unidad de solución justa). Es que, al estar referidos a supuestos concretos y no a vaguedades imprecisas o contradictorias, es claro que la aplicación de tales conceptos o la calificación de circunstancias concretas no admite más que una solución. La conducta es buena o no lo es, es negligente o no, la irregularidad se comete o no se comete, la misma es grave o no lo es; de modo que, no obstante la indeterminación del concepto, debe ser precisado en el momento de la aplicación. Todo lo cual requiere de un esquema argumentativo, de un proceso aplicativo de la norma por referencia estricta a los hechos del caso, que en la acusación lucen inexistentes. Se efectúa el relato de los hechos y luego, mágicamente, se considera verificada la infracción. En este contexto, la admisión de la acusación tal como se ha formulado importaría para el Jurado un claro apartamiento del principio de legalidad puesto que no se encontraría aplicando una norma predeterminada (en cuyo caso no habría objeción que efectuar desde el prisma de la legalidad), sino que sería la voluntad de dicha entidad la fuente misma de la 11
  • 12. norma que aplica en cada caso. Ello es así por la sencilla razón de que no existe una noción unificada y monolítica de “lo bueno” y “lo malo”, y por lo tanto, tampoco una referencia o criterio que sirva para encuadrar conductas en la categoría “mal desempeño” o “buena conducta”, a punto tal que cualquier magistrado podría estar inmerso en alguna tacha o reprobación moral o subjetiva que lo sindiquen como inelegible para el ejercicio de la magistratura. Por idénticas razones, ningún magistrado estaría en condiciones de conocer los criterios morales de las ocasionales autoridades disciplinarias, de modo que todo veredicto del Jurado de Enjuiciamiento que declarare el susodicho “mal desempeño”, implicaría una tipificación de conductas posterior a los hechos que se reprochan, violando con ello el principio de irretroactividad. No estamos frente al común problema de la “textura abierta” del lenguaje, sino a una particular especie de vaguedad constituida por palabras respecto de las cuales “es imposible dar una lista acabada y conclusa de propiedades suficientes para el uso del término, puesto que siempre queda abierta la posibilidad de aparición de nuevas características, no consideradas en la designación, que autoricen el empleo de la palabra” (Nino, Carlos Santiago. Introducción al análisis del derecho, Astrea, 2° ed., Buenos Aires, 2001, págs. 265-266). Por lo hasta aquí expuesto, en caso de ser aceptada la acusación del Procurador General de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Julio Conte-Grand, dado el perjuicio que ello comporta, me reservo el planteo de inconstitucionalidad de todas las normas en que se basa la acusación, a través de los mecanismos judiciales disponibles, como así también a plantear el caso en sede internacional, ante la eventualidad de que los carriles procesales internos no existan, resulten ilusorios, o no cumplan la finalidad para la cual se hallan establecidos. 2.2. De igual modo se advierte que, a excepción del hecho N° 22 (suscripción de una solicitada), todas las acusaciones que se me imputan consisten en actuaciones fundadas en el ordenamiento jurídico, así expresadas en las resoluciones judiciales que les dan sustento. La 12
  • 13. acusación simplemente no comparte tales criterios, por adscribir a otros, prohijados por la Suprema Corte en algunos casos, o por funcionarios del Fuero Penal en otros, y de allí da por sentado que alguna irregularidad se ha cometido. Sin embargo, cabe recordar que la Comisión Interamericana ha sostenido que está prohibido por el derecho internacional establecer como causal disciplinaria actuaciones relacionadas con el juicio o criterio jurídico que desarrollen los operadores de justicia en alguna resolución (CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc.66, del 31-XII-2011, párr.376). Al respecto, la Corte IDH ha sostenido que para ello se encuentran las vías recursivas y/o los planteos de competencia, siendo su fin primordial controlar la uniformidad en la aplicación de las normas por los distintos jueces; y que por otro carril transita el control disciplinario, que tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público, pero destacando que en ningún caso los jueces pueden ser destituidos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior (Corte IDH. “Caso Apitz Barbera…”, cit., párr. 86 y 84). La distinción entre estos dos procedimientos es esencial para garantizar la independencia judicial, de tal manera que el desacuerdo del superior con una interpretación no puede, en forma alguna, transformarse en causa para promover sanciones disciplinarias. Ello es así, por cuanto la relación que existe entre los diversos órganos judiciales no es jerárquica, sino de distribución de competencias constitucionales, puesto que el Poder Judicial, está integrado por todos los jueces que forman parte de la estructura judicial (art. 108 Const. Nac. y 160 Const. Prov.), y sus atribuciones se rigen por el ordenamiento constitucional (art. 116 Const. Nac.; arts. 161 y 166 de la Const. Prov.). En consecuencia, el principio de jerarquía en el Poder Judicial adquiere una dimensión secundaria, a diferencia del Ejecutivo, cuya estructura, por su carácter unipersonal (art. 87 de la Const. Nac. y 119 Const. Prov.) y la condición de jefe de la Administración de su titular (art. 99 Const. Nac. y art. 144 Const. Prov.), asigna un carácter preponderante a la función jerárquica. 13
  • 14. Este esquema organizacional de la función administrativa, no puede ser trasladado a la función jurisdiccional, sin vulnerar la garantía de independencia de los magistrados, en tanto –como apunta Bidart Campos- “no se admiten ni son constitucionales las ‘influencias o presiones externas’, ni las instrucciones acerca del modo de ejercer la función. Sólo la constitución y las leyes imponen obligaciones a los jueces. Ni siguiera los órganos judiciales de instancia superior pueden intervenir en las sentencias o resoluciones de los de instancia inferior, como no sea cuando la ley les da oportunidad mediante recursos revisores”. (Manual de la Constitución Reformada, ed. Ediar, Buenos Aires 1997, T. III, pág. 333). De modo que no es posible pretender un estado de sujeción funcional del juez con relación a ningún órgano, puesto que “está directamente ligado al Derecho, a su inmediato servicio, sin pasar por organización alguna; el juez no está organizado, no es un órgano de ninguna organización transpersonal que los trascienda; es más bien, dando al término un significado distinto, un órgano del derecho”. Órgano del derecho y no de la Ley, “porque es el juez el medio por el que se hace virtud la no legalización positiva del derecho, el medio por el que penetran la mayor parte de los elementos que necesariamente lo componen y en los cuales es imposible pretender ver la expresión de una voluntad del Estado: costumbre, principios generales, interpretación evolutiva y correctiva de la Ley.” En consecuencia hay que entender la posición independiente del juez como elemento necesario para la independencia y sustancia del derecho. Así, “la figura del juez no puede interpretarse según la teoría del Estado, sino según la teoría del derecho”. La organización pública nombra y sostiene al juez, permite su funcionamiento material, apoya sus decisiones, “pero de ningún modo le interioriza” (García de Entrerría, E.: “Verso un concetto di diritto amministrativo come diritto statutario”, Rivista Trimestrale di Diritto Pubblico, 1960, p. 327; cit. por Sainz Moreno, F.: “La inamovilidad judicial”, REDA Nº 11, oct.-dic. 1976, pág. 653). Señala Couture que “una vez elegido el juez, es necesario crearle el ámbito indispensable para el ejercicio de su función. Es menester asegurarle, en las más absoluta independencia moral, una atmósfera de dignidad, de sereno recogimiento, de pacífica visión de la vida circundante” 14
  • 15. (Couture, Eduardo J.: Estudios de Derecho Procesal Civil, 3ra. edición, ed. Depalma, Buenos Aires, 1998, tomo I, Pág. 150). Así, la independencia de los tribunales se vincula a la libertad plena con que deben actuar los magistrados integrantes del Poder Judicial, sin condicionamiento alguno, sólo sujetos a la ley, al derecho y a las constancias probatorias de la causa y sin injerencias o influencias de los otros poderes del Estado, ni siquiera de los propios órganos judiciales superiores (conf. Corte IDH, “Caso del Tribunal Constitucional…" cit.). Ahora bien, la aludida independencia, que dimana del sistema republicano adoptado por la Constitución y que consagra el art. 110 de aquella norma de máxima jerarquía, no solo es predicable con relación a los restantes poderes, sino también, con relación a todo otro poder –informal o instituido- que, en los términos de la doctrina jurisprudencial antes citada, pueda “ejercer presión o influencia” sobre los magistrados, aun cuando ésta provenga de los propios tribunales colegiados. Al respecto, Zaffaroni, siguiendo a Picardi, distingue entre independencia de la magistratura –que es la que corresponde a los órganos o conjunto de órganos judiciales y del ministerio público, es decir a su autogobierno, que implica el ejercicio del poder disciplinario- e independencia del juez, que es la que garantiza que el magistrado no estará sometido a las presiones de poderes externos a la propia magistratura, pero también que no sufrirá aquellas derivadas de los órganos colegiados de la misma judicatura. “Un juez independiente –o mejor, un juez, a secas- no puede concebirse en una democracia moderna como empleado del ejecutivo o el legislativo, pero tampoco puede ser un empleado de la corte o tribunal supremo”. De modo que se ha de preservar la independencia interna, esto es, “la del juez respecto de los propios órganos considerados ‘superiores’ en el interior de la estructura judicial. En la práctica, la lesión a la independencia interna suele ser de mayor gravedad que la violación a la propia independencia externa. Ello obedece a que el ejecutivo y los diferentes operadores políticos suelen tener interés en algunos conflictos, en general bien individualizados y aislados (salvo casos de corrupción muy generalizados, o sea, de modelos extremadamente 15
  • 16. deteriorados), pero los cuerpos colegiados que ejercen una dictadura interna y que se solazan aterrorizando a sus colegas, abusan de su poder en forma cotidiana. A través de este poder vertical satisfacen sus rencores personales, se cobran en los jóvenes sus frustraciones, reafirman su titubeante identidad, desarrollan su vocación para las intrigas, despliegan su egolatría, etc., mortificando a quienes por el mero hecho de ser jueces de diferente competencia son considerados sus ‘inferiores’. De este modo se desarrolla una increíble red de pequeñeces y mezquindades vergonzosas, de las que participan los funcionarios y auxiliares sin jurisdicción. La maledicencia se convierte en la moneda corriente, hace presa de todos y sustituye a las motivaciones racionales de los actos jurisdiccionales: las sentencias no se confirman, revocan o anulan por razones jurídicas, sino por simpatía, antipatía, rencor, celos con el colega (…) La presión sufrida por los jueces por lesión a su independencia externa, en un país democrático es relativamente neutralizable, por vía de la libertad de información y de expresión crítica, pero la que lesiona su independencia interna, es mucho más continuada, sutil, humanamente deteriorante y éticamente degradante que ésta” (Zaffaroni, Eugenio R.: Estructuras Judiciales, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1994, pág. 103 y sgtes.). Es por ello que afirma que solo un modelo horizontal de la estructura judicial que reconozca igual dignidad a todos los jueces, admitiendo como únicas diferencias jurídicas las derivadas de la disparidad de competencias, puede garantizar la independencia interna de los jueces, superando así, el modelo bonapartista, cuya máxima expresión fue la judicatura fascista. Finalmente, el autor antes citado reconoce que “justo es decir que el modelo fascista está ampliamente superado por algunos disparates vernáculos latinoamericanos”, como veremos más adelante. La CSJN, ha señalado desde antiguo que no podrá lograrse una administración imparcial de justicia si los jueces carecen de plena libertad de deliberación y decisión en los casos que se someten a su conocimiento y si corren el riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias pudieran ser objetables (CSJN, Fallos 274:415). Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 70, párrafo 16
  • 17. 2), establece que no podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. También la jurisprudencia de la Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica refleja la misma línea de pensamiento, al señalar que: "Es un principio general de fundamental importancia de toda administración de justicia que un funcionario judicial, cuando ejerce las facultades que le han sido conferidas, tenga libertad para actuar de acuerdo con sus propias convicciones, sin miedo a sufrir consecuencias personales" ("Bradley v. Fischer", 80 U.S. 13 Wall. 335-1871). Al respecto, se ha señalado con acierto que el control de la opinión de los jueces expresada en sus sentencias, lesiona irreparablemente la imparcial administración de justicia y, con ella, la división de poderes, ya que el criterio de los magistrados se verá ineludiblemente sustituido por el de los órganos políticos a quienes compete su juzgamiento (CSJN, causa M.56, L. XL "Moliné O'Connor, Eduardo s/ juicio político" voto de los señores conjueces doctores don Román Julio Frondizi y don Arturo Pérez Petit). Ese principio es universal, y ha sido reconocido por los más diversos y prestigiosos organismos nacionales e internacionales. Así, a modo de ejemplo, la "American Bar Association" (informe redactado el 4 de julio de 1997), formuló "Recomendaciones" relativas a "problemas relacionados con la independencia de los jueces", señalando que: "El desacuerdo con una decisión determinada de un juez no es una base apropiada para iniciar el procedimiento de acusación. Los funcionarios públicos deberán abstenerse de amenazar con la iniciación del procedimiento de acusación basado en sus percepciones de la interpretación -efectuada por el magistrado- acertada o equivocada de la ley, en una resolución determinada". En el informe se destaca que en doscientos años, ningún juez fue removido en base a sus decisiones. Advierte también que el juez está resguardado por esa necesaria independencia, para poder resistir un intento de remoción por un fallo que no conforme a los legisladores. En la misma dirección se ha pronunciado la Unión Internacional de Magistrados en el Estatuto Universal del Juez, y la Cumbre 17
  • 18. Iberoamericana reunida en Santa Cruz de Tenerife (España, 2001) en el Estatuto del Juez Iberoamericano. Con la reforma constitucional de 1994, el orden constitucional argentino vio afianzado el principio republicano de independencia de los jueces, mediante la incorporación, con rango constitucional, de varios tratados que refieren al tema. Así, como quedó dicho desde un comienzo, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 8, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14, establecen que toda persona tiene derecho a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Queda de tal modo consagrada, en forma aún más elocuente -si cabe- la libertad de criterio de los magistrados judiciales en el ejercicio de sus funciones. La Corte IDH, en el ya citado caso “Tribunal Constitucional” receptó los argumentos de la Comisión Interamericana, en el sentido que la independencia de los jueces, amparada por el art. 8 de la Convención, debía ser valorada con relación a la posibilidad de los magistrados de dictar decisiones contrarias a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, como así también al carácter en que debe actuar el Congreso como juez en el procedimiento de destitución de los magistrados. Dijo que: "Cualquier acto estatal que afecte esa independencia y autonomía resulta contrario al artículo 8 de la Convención". Juzgó que en el caso se había configurado "una confabulación de los tres poderes públicos" y expresó que "El juicio político contemplado en la Constitución peruana no puede emplearse para controlar el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal Constitucional, ni para ejercer presión contra sus magistrados, pues ello constituiría, como efectivamente sucedió, una interferencia ilegítima en la función de los jueces, lo que debilitaría el sistema democrático de gobierno". En definitiva, la tarea de interpretar la prevalencia de las normas implicadas, es una tarea netamente jurisdiccional. Es que “La tarea de interpretar la ley para aplicarla al caso concreto, es ardua, equívoca y discutible. Si no lo fuera estarían de más las bibliotecas jurídicas” (y tal vez los jueces), pues no cabe duda “que frente a ciertos problemas no interpreta la ley 18
  • 19. de la misma manera un conservador y un liberal, un socialista y un demócrata cristiano, pero ello no obedece a que ningún comité partidario les imparta órdenes y menos aún a corrupción, sino, fuera de cualquier patología institucional, ello obedece a una cierta coherencia necesaria y saludable entre la concepción del mundo que cada uno de nosotros tiene y nuestra concepción del derecho (que es algo que ‘está en el mundo’)” (Zaffaroni, Eugenio, op. cit., pág. 109). Es posible que existan jueces que renuncien a la grave tarea interpretativa, aplicando mecánicamente criterios legales y jurisprudenciales para resolver los casos sometidos a su conocimiento, técnica que no resulta formalmente cuestionable, en tanto, desde esa perspectiva dogmática y tradicional, administrar justicia, equivale a administrar repertorios jurídicos, soslayando aspectos teleológicos y deontológicos del derecho. Más, los resultados que se derivan de esa técnica que concibe al derecho como el producto de una racionalidad estática, suelen resolver el principio de seguridad jurídica, pero no así, el de su legitimidad. Por un lado, el principio de seguridad jurídica exige decisiones judiciales que resulten consistentes en el marco del orden jurídico vigente, que es el producto de todo un inabarcable tejido de decisiones pasadas del legislador (leyes) y de los jueces (jurisprudencia), o de tradiciones articuladas en términos de derecho consuetudinario. Esta historia institucional del derecho constituye el “contexto de nacimiento”. Pero por otro lado, la pretensión de legitimidad del orden jurídico exige decisiones que no sólo concuerden con el trato que en el pasado se dio a casos análogos y con el sistema jurídico vigente, sino que deben estar también fundamentadas racionalmente en lo tocante a la cosa misma, a fin de poder ser aceptadas por los miembros de la comunidad jurídica como decisiones racionales (Habermas, Jürgen: Facticidad y validez, Ed. Trotta, Madrid, 1998, pág. 267). El derecho no está consagrado a la inmovilidad, a la repetición pura y simple, sino que interpreta los discursos circundantes y se presta él mismo a la reinterpretación. “La tarea de aplicar el derecho es entonces una obra hermenéutica, un trabajo siempre recomenzado” (Ots, François: “Júpiter, Hércules, Hermes: tres modelos de Juez”, Doxa Nº 14 – 1993, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, pág. 169), al que el juez, aunque 19
  • 20. quiera no puede renunciar, porque la ley, aunque su texto sea el mismo, no es igual en cada contexto de interpretación y aplicación dentro del cual, se desarrolla la función creadora de la argumentación. Ese amplio conjunto de soluciones jurídicas originales que se desprenden de un mismo texto, permite develar la ficción del “legislador racional” (singular, imperecedero, único, conciente, coherente, etc.) de cuya voluntad se pretenden derivar las soluciones jurídicas positivas; como así también, el mito de la “verdad jurídica objetiva”, que es posible trocar en supuestos de diversidad jurídica, como un sistema de “racionalidades posibles”, donde sean admitidas distintas interpretaciones igualmente válidas del ordenamiento jurídico vigente, conforme a valores e ideologías, sin que ello implique responsabilidad disciplinaria alguna para los intérpretes diversos. En definitiva, la “independencia” del juez y su “imparcialidad” no exigen ni reclaman la inexistencia de “ideologías”, sino precisamente lo contrario: el mantenimiento de esa ideología, más allá de todo interés o beneficio partidario, personal, corporativo, o de cualquier otra índole. 3. EL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA ACUSACION Y LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO: En el marco de las presentes actuaciones (SJ 313/15, SJ 375/16 y SJ 387/17) puse de manifiesto que se ha violado de un modo grave y flagrante la garantía del debido proceso legal. Al respecto, es preciso recordar una vez más que el "debido proceso legal" es una garantía constitucional en virtud de la cual todo acto estatal debe ser el resultado de un conjunto de procedimientos que hay que cumplir no sólo para que éste sea formalmente válido -aspecto adjetivo del debido proceso-, sino también para que se consagre una debida justicia -aspecto sustantivo del debido proceso- (Linares, J.F. “Razonabilidad de las leyes”, Bs. As., 1970, pgs.12/13). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en diversas oportunidades que las normas sustanciales de la garantía de la defensa deben ser observadas en toda clase de juicios (Fallos 125:10, 20
  • 21. 127:374, 129:193, 134:242, 193:408, 198:467, 237:193, 297:134, 310:410.), incluyendo los procedimientos seguidos ante tribunales administrativos (Fallos 310:1797, 310:1042, entre otros). Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) estatuye que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Si bien dicha norma se titula “Garantías judiciales”, la Corte Interamericana de Derecho Humanos (Corte IDH) ha sentado el criterio según el cual su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos (Corte IDH. “Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú”, sent. del 31-I-2001, Serie C, N° 71, párr. 69; y “Garantías judiciales en Estados de Emergencia [arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos]”, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6-X- 1987, Serie A, N° 9, párr. 27). “Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (Corte IDH. “Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá”, sent. del 2-II-2001, Serie C, Nro. 72, párr. 124). De tal modo, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como su Secretario Permanente, no se hallan exentos de observar el procedimiento establecido para la adopción de los actos que son de su incumbencia, en los términos de las garantías reconocidas en el art. 8.1. de la Convención Americana, en tanto constituye un requisito de legitimidad del procedimiento administrativo. El objetivo práctico de su utilización instrumental es lograr que "las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". "Es así, ilícita, 21
  • 22. toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención" (Corte IDH, caso "Tribunal Constitucional", cit., párr. 68.). Particularmente pertinente resulta el caso “Tribunal Constitucional” precedentemente citado, por el que se condenó al Estado peruano por la ilegal remoción de tres magistrados de ese Tribunal de Perú. Los jueces habían sufrido un proceso de presión y hostigamiento por parte de los poderes políticos, que se había originado en un pronunciamiento judicial adverso al gobierno -tal como ocurre en el presente proceso-y que culminó con la destitución de los magistrados. El Tribunal receptó los argumentos de la Comisión Interamericana, en el sentido que la independencia de los jueces, amparada por el art. 8 de la Convención, debía ser valorada con relación a la posibilidad de los magistrados de dictar decisiones contrarias a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, como así también al carácter en que debe actuar el Congreso como juez en el procedimiento de destitución de los magistrados. Dijo que: "Cualquier acto estatal que afecte esa independencia y autonomía resulta contrario al artículo 8 de la Convención". Juzgó que en el caso se había configurado "una confabulación de los tres poderes públicos" y expresó que "El juicio político contemplado en la Constitución peruana no puede emplearse para controlar el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal Constitucional, ni para ejercer presión contra sus magistrados, pues ello constituiría, como efectivamente sucedió, una interferencia ilegítima en la función de los jueces, lo que debilitaría el sistema democrático de gobierno". En el mismo precedente, la Corte IDH señaló que "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el estado de derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de 22
  • 23. sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8 de la Convención Americana" (párr. 71º). El fundamento es y ha sido siempre revestir a los derechos humanos de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que los atributos inviolables de las personas no queden al arbitrio del poder público (Corte IDH. Opinión consultiva OC-6/86, “La expresión leyes en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, Serie A, Nº 6, párrs. 22 y 32). En función de lo expresado, me habré de referir a cada uno de los actos procedimentales que lesionan el mencionado principio: 3.1. Desistimiento de las actuaciones SJ N° 313/15. Las actuaciones SJ N° 313/15 caratuladas “Arias, Luis Federico; Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de La Plata s/ Requerimiento” fueron por mí iniciadas para que el Jurado despeje de modo definitivo cualquier duda acerca de mi actuación en las causas vinculadas a la inundación de los días 2 y 3 de abril de 2013. Ello así por cuanto la entonces Procuradora General -Dra. María del Carmen Falbo- encomendó su sustanciación al Agente Fiscal Dr. Marcelo Romero, quien en tiempo record, instruyó la investigación y determinó mi autoría en los hechos investigados en la IPP N° 06-00-024714-13 caratulada “Juez Doctor Guillermo Federico Atencio s. Denuncia”. Ante la evidencia de una escalada política (mediática) en mi contra, me vi en la necesidad de solicitar a la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento, para que un jurado se expida sobre si resulta procedente el requerimiento de suspensión o destitución formulado por el Dr. Marcelo 23
  • 24. Romero en la citada causa penal, fundando mi pedido en el ejercicio del derecho -de rango constitucional- de obtener un pronunciamiento de mérito sobre las acusaciones formuladas, dando inicio así a las actuaciones SJ 313/15. Sin embargo, ante la evidencia del carácter impropio con que las dos denuncias posteriores fueron utilizadas, eludiendo el procedimiento de designación del Jurado previsto en los arts. 3, 4 y 5 de la Ley 13.661, me vi obligado a desistir del requerimiento que efectuara en las actuaciones SJ N° 313/15. Por Resolución del día 29-VI-2017, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios rechazó el desistimiento por considerar que el requerimiento del Dr. Romero había sido anterior a mi presentación. El carácter falso, falaz y malintencionado de esa valoración, se desprende de su propio texto. El pedido del Fiscal recayó sólo en la causa penal ya citada, mas nunca en el Exp. SJ N° 313/15, iniciado por mí. En efecto, la carátula “ARIAS, Luis Federico… s/REQUERIMIENTO”, da cuenta de ello precisamente, y el acompañamiento de la copia del pedido fiscal en la causa penal fue agregado COMO PRUEBA DOCUMENTAL, pero nunca se tramitó como una denuncia, circunstancia crucial para valorar el desistimiento que formulé. No se me notificó ninguna denuncia del Dr. Romero, no se le efectuó el traslado para que la ratificara o la rectificara, no se le efectuó el traslado para asumir el rol de acusador, no se le efectuó ninguno de los traslados que sí se efectuaran a la Procuración General y al Sr. Castello, únicas partes consideradas en calidad de “denunciantes” en las actuaciones. Los traslados y notificaciones que exige la Ley tienen por fin garantizar la bilateralidad del procedimiento y el ejercicio del derecho de defensa que ello comporta para toda persona acusada. En defecto de tales recaudos, toda tramitación posterior deviene nula por incumplimiento de los requisitos formales previstos expresamente por la norma. 24
  • 25. De tal modo, no caben dudas en cuanto a que mi presentación constituye el único requerimiento válido para la prosecución del trámite en el expediente SJ 313/15. 3.2. Falta de autoría de la denuncia en Exp. N° SJ 375/16. La denuncia en trámite bajo el N° SJ 375/16 carece de autoría cierta, por cuanto el escrito lo encabeza la Dra. María del Carmen Falbo, invocando su condición de Procuradora General de la Suprema Corte de Justicia, y el relato de los hechos se formula en primera persona. No obstante la misma fue suscripta por una persona de sexo masculino el día 21-XII-2016, a las 11.20 horas, cuando ya había sido aceptada la renuncia de la Dra. Falbo en el cargo de Procuradora General el día 3-XII-2016 mediante Decretos 14671/17 y 1468/16, publicados en el Boletín Oficial el día 15-XII-2016. Por Resolución del 29-VI-2017, el Jurado de Enjuiciamiento desestimó el planteo por considerar que el Sub-Procurador General de la Corte reemplaza al Procurador cuando éste ya no está en funciones, de acuerdo al art. 22 inciso 1 de la Ley 14.442, aduciendo que la discrepancia se debe a un error material e involuntario. Los argumentos brindados para desestimar el planteo de falta de autoría de la citada denuncia resultan erróneos por falta de adecuación lógica. En efecto, el planteo estuvo basado en un supuesto de falta de autoría del documento “denuncia” y no de una hipótesis de falta de legitimación del denunciante, cualquiera fuese el mismo, tal como ha resuelto el Jurado. No tiene ninguna trascendencia que el firmante haya resultado –a la sazón- el Sub-Procurador General de la Corte, o que el funcionario que fuera luego designado como Procurador General proceda a ratificar la denuncia, pues aquí no se está impugnando la legitimación para denunciar, en cuyo caso los argumentos brindados por el Jurado de Enjuiciamiento serían pertinentes, sino que se trata de un defecto formal del documento que da inicio a un proceso, que pone en tela de juicio la autoría del mismo, y que puede dar lugar a la comisión de los delitos –de acción pública- 25
  • 26. de violación de documentos públicos, falsedad de documentos, alteración de documentos, utilización de documentos falsos, incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de funcionario público y demás delitos tipificados en los arts. 246, 248, 255, 292, 294, 296 y 298 del Código Penal. Por lo tanto, el vicio que contiene la denuncia no resulta subsanable con manifestaciones de voluntad posteriores a la presentación de la misma y que, en su caso, deberán ser formalizadas en una denuncia por separado. En consecuencia, la circunstancia antes señalada resulta reveladora de la falta de cumplimiento de los recaudos formales establecidos en el art. 26 de la Ley 13.661, ubicado en el Capítulo II –Título II- de la misma (“DE LA DENUNCIA”), y no en la cuestión de la legitimación del denunciante que, en rigor, se halla establecida en el Capítulo I –Titulo II- de la Ley, denominado “DE LOS TITULARES DE LA ACCION”. El art. 26 de la Ley exige de modo categórico como requisito de admisibilidad de la denuncia que la misma contenga el nombre, apellido y domicilio real del denunciante (inc. a), el cual si bien se verifica en el escrito, no se encuentra abastecido el requisito de la firma del denunciante exigido por el inc. “f”, por cuanto la misma no coincide con la autoría denunciada en el encabezado del escrito. Como consecuencia, el error del Jurado consiste en no haberse pronunciado sobre el planteo efectivamente formulado, ni sobre la validez de la firma inserta en dicho documento, presentación que se sustentara en lo normado por el art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto establece que “la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde”. De ello se desprende claramente que si existe discordancia entre el nombre expresado en el texto y la firma, se trata de un instrumento sin firma. 3.3. Acumulación de las actuaciones. Denuncio la existencia de “Comisión Especial” – Violación del art. 18 de la Constitución Nacional. 26
  • 27. En las actuaciones solicité se deje sin efecto la acumulación resuelta mediante Disposición del día 25-IV-2017, del Secretario Permanente del Jurado de Enjuiciamiento, respecto de las causas SJ N° 313/15 y SJ 375/16 por su manifiesta improcedencia. Al respecto, cabe recordar que la conexidad surge de la existencia de elementos comunes en las acciones o en los procesos. La doctrina distingue tres elementos de la acción: sujetos, cosas pedidas u objeto y causa jurídica de la petición. Así cuando la conexidad existe con otro proceso pendiente y siempre que además del elemento subjetivo sea común otro elemento o sean comunes los otros dos, se desplaza la competencia, llevando la cuestión conexa ante el juez que conoce en el proceso precedente (Podetti J.R, Tratado de la competencia, Tº I, Ediar, Bs As.1954, pag. 476). Y en cualquier caso, la acumulación de procesos o procedimientos sólo procede cuando exista el riesgo de pronunciamientos contradictorios sobre una misma cuestión o un mismo hecho; siendo ese riesgo, en definitiva, el fundamento del instituto de la conexidad y la consecuente acumulación de procesos. En la Disposición impugnada se expresa que la conexidad se dispone por motivos subjetivos, por lo que sólo existiría como dato común que las denuncias se dirigen en mi contra, pero ningún otro factor objetivo se encontraría presente. Frente a ello contrasta el art. 25 inc. d) de la propia Ley 13.661, que exige para la acumulación de expedientes la existencia de conexidades subjetivas y objetivas. El conectivo “y” requiere que deben reunirse ambas, motivo por el cual no procede la citada acumulación por el sólo hecho de que las denuncias recaigan sobre una misma persona. No se explicitan cuáles serían particularmente los hechos objetivos que guardarían relación entre sí, y de qué modo los mismos pudieren ocasionar pronunciamientos contradictorios. La única excepción a dicho principio se encuentra prevista en el art. 22 de la Ley 13.661 que posibilita la formulación de una denuncia única frente a varios hechos, siempre que los mismos “hayan dado lugar a la aplicación de sanciones”, en cuyo caso el único legitimado activo para formular 27
  • 28. la denuncia es aquel Ministro de la Suprema Corte de Justica encomendado por dicho Tribunal en Acuerdo celebrado a esos efectos. En la especie, ninguno de los hechos denunciados ha dado lugar a la aplicación efectiva de sanciones, ni el firmante de la denuncia se halla legitimado para invocar el supuesto del art. 22. El día 29-VI-2017 el Jurado de Enjuiciamiento resolvió que la conexidad procedía sobre la mera base de la existencia de conexidad subjetiva, en virtud de la aplicación supletoria del art. 32 y sgtes. del Código Procesal Penal. Sin embargo, la supletoriedad prevista por el art. 59 de la Ley 13.661 no opera cuando la cuestión se encuentra -como en este caso- expresamente contemplada en dicho cuerpo normativo y está claro que deben reunirse ambos aspectos de la conexidad. Ello significa que la supletoriedad debe ser entendida como aplicación de otro texto normativo solo frente a la ausencia de previsión legal para un supuesto no contemplado expresamente en la norma de remisión (CSJN. Fallos: 268:536). La gravedad del caso es aún mayor si se tiene presente que la integración del Jurado en Exp. N° SJ 313/15 es anterior a la presentación de las denuncias en SJ 375/16 y SJ 387/17, toda vez que se está eligiendo discrecionalmente el Jurado para el juzgamiento de esas dos denuncias. Sabido es que las Comisiones Especiales consisten en tribunales ad hoc, creados para juzgar un caso concreto o a una determinada persona o grupo de personas en particular, sin que se garantice la imparcialidad e independencia del juzgador, vulnerando el principio de juez natural establecido de conformidad con la ley sancionada con anterioridad a los hechos que se juzgan. La Ley 13.661 es clara al exigir que “Cada vez que se produzca denuncia…” se deberá comunicar inmediatamente al Presidente de la Suprema Corte y al Presidente del Senado (conf. art. 3), quien “Recibida la comunicación […] procederá a practicar en acto público, entre los legisladores que integren la lista del artículo 1°, el sorteo de cinco miembros titulares y tres suplentes, que deben formar parte del Jurado de Enjuiciamiento a cuyo fin se notificará a las partes con anticipación de tres (3) días y con citación especial 28
  • 29. de los Presidentes de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Acuerdos y Legislación General […]” (conf. art. 4). En similar sentido se prevé el trámite por ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia local (conf. art. 5). En las actuaciones SJ 375/16 y SJ 387/17 se ha procedido -sin justificación ni explicación alguna- a eludir el procedimiento de integración del Tribunal, utilizando otra integración prevista para una actuación diferente que en nada se vincula con el objeto de las mismas, constituyendo por ello una verdadera Comisión Especial encubierta. Al respecto, ha señalado la CSJN, que “lo que la Constitución repudia, es el intento de privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado para conferírsela a otro juez que no la tiene, en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de juez permanente investido por ese magistrado de ocasión” (Fallos: 326:4745; 310:2845, entre otros) , tal como ha ocurrido en el presente supuesto. Cabe recordar que la violación al debido proceso torna ilegales las consecuencias jurídicas que de aquella se derivan, razón por la cual un Tribunal mal integrado no puede emitir un pronunciamiento válido. 3.4. Caducidad de todos los procedimientos. El art. 27 de la Ley 13.661 (según Ley 14.441) determina: “si la denuncia reuniera los requisitos del art. 26, el Presidente citará a audiencia a los miembros, la que se celebrará dentro de los sesenta (60) días de recibida o complementada aquella denuncia, para que se pronuncien por mayoría de votos sobre su competencia”. Para ello, cabe recordar que “Todos los plazos son continuos y en ellos se computarán los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente” (art. 52 de la Ley 13.661). Como es sabido, la caducidad -a diferencia de la prescripción- no admite suspensiones ni interrupciones y por lo tanto el plazo opera de pleno derecho. 29
  • 30. En el caso, la audiencia respectiva fue celebrada el día 29-VI- 2017. Por lo tanto, el plazo de caducidad previsto en el art. 27 de la Ley 13.661, se ha cumplido en la totalidad de las actuaciones promovidas en mi contra. En efecto, de acuerdo a la información consignada por el propio Jurado en el apartado I de la Resolución impugnada del día 29-VI-2017, las actuaciones caratuladas “ARIAS, Luis Federico; Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata s/ REQUERIMIENTO” N° SJ 313/15 fueron iniciadas el día 29 de Junio de 2015, y por ende las mismas caducaron el día 29 de Agosto de ese mismo año. Con respecto a las actuaciones caratuladas “ARIAS, Luis Federico; Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata s/ DE OLIVEIRA, JUAN ÁNGEL s/ Denuncia” N° SJ 375/16 fueron iniciadas el día 21-XII-2016 y, por lo tanto, las mismas caducaron el día 23 de Marzo de 2017. Finalmente, las actuaciones “ARIAS, Luis Federico, Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata – s/ CASTELLO, Guillermo Ricardo - Denuncia” N° SJ 387/17, se iniciaron el día 16 de Marzo de 2017, y por ende caducaron el día 16 de Mayo de 2017. Al respecto, cabe señalar que conforme surge de los fundamentos de la Ley 14.441 -modificatoria de la Ley 13.661-, el citado plazo de caducidad ha sido establecido con la finalidad de “evitar dilaciones en la consecución del proceso”. Ello trasunta la intención del legislador de ajustar el mecanismo constitucional de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios a fin de preservar en el procedimiento la garantía del plazo razonable, en concordancia con los principios consagrados en el art. 15 de la CPBA, 8.1 de la CADH y 2 del Código Procesal Penal. En tal sentido, cabe recordar que el artículo 15 de la Constitución Provincial, al disponer que “las causas deberán decidirse en 30
  • 31. tiempo razonable”, no se limita a los procesos judiciales toda vez que los derechos allí enumerados se reconocen “en todo procedimiento administrativo o judicial”. El mismo espíritu es el que informa a todo el régimen adjetivo en materia penal (Ley 11.922 y modificatorias, aplicable al caso en virtud del art. 59 de la Ley 13.661), que establece con carácter de principio, que “Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas” (art. 2). Si en la especie, la Ley 13.661 reglamenta la garantía de plazo razonable en sesenta 60 días para el enjuiciamiento de un magistrado, es porque transcurrido dicho lapso el mismo se torna irrazonable. En virtud de lo expuesto, la totalidad de las actuaciones seguidas en mi contra (N° SJ 313/15, N° SJ 375/16, N° SJ 387/17), se encuentran perimidas por encontrarse vencido el plazo de caducidad previsto en el art. 27 de la Ley 13.661, al momento de celebrarse la audiencia allí establecida. Agrego, en esta oportunidad, que la falta de pronunciamiento por parte del Jurado respecto de la caducidad del procedimiento, agrega otro motivo para sospechar acerca de la imparcialidad del mismo. 3.5. Parcialidad manifiesta del Jurado de Enjuiciamiento. En el marco de las actuaciones administrativas he planteado la recusación de la Presidenta Dra. Hilda Kogan, los conjueces abogados Dres. Fabián Ramón González, Osvaldo Enrique Pisani y José Alberto Apaz, y los legisladores Dres. Héctor Luis Vitale, Roberto Raúl Costa, Marcelo Feliú y Jorge Alberto D’Onofrio, puesto que, en oportunidad de dictar la Resolución del día 29-VI-2017, sus miembros firmantes se pronunciaron respecto de los planteos de: inexistencia de denuncia, desacumulación de actuaciones, desistimiento del procedimiento y demás nulidades incoadas, en una clara anticipación de criterios sobre lo que se encuentra en discusión. Por tanto, incurrieron en la causal de prejuzgamiento prevista por el art. 47 inc. 1 del Código Procesal Penal (aplicable por art. 14 de la Ley 13.661). 31
  • 32. Al respecto, todas las defensas y postulaciones al alcance del acusado deben poder interponerse en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el acto de defensa del art. 33 de la Ley, y la decisión del Jurado al considerarlas –según el caso- extemporáneas o improcedentes, impide efectivamente el ejercicio del derecho de defensa. El Jurado de Enjuiciamiento puede determinar cuáles hechos son de su competencia y cuáles no, pero una vez que admite los mismos, no puede pronunciarse anticipadamente sobre los argumentos y defensas que podrían oponerse en la etapa procesal oportuna. Sin embargo, al haberse expedido sobre los mismos prematuramente, podemos saber con precisión, desde ahora, cuál habrá de ser el temperamento a adoptarse en el citado descargo, circunstancia que afecta elementales principios de objetividad, independencia e imparcialidad de los miembros del Tribunal firmantes de la Resolución impugnada, en perjuicio del infrascripto. La falta de objetividad se patentiza cuando el planteo recusatorio es resuelto por la Presidencia de ese Jurado –la Dra. Kogan-, por Res. de fecha 14 de julio de 2017, desestimando “in limine” las recusaciones planteadas por esta parte, pese a que la misma se encontraba recusada, razón por la cual dicha funcionaria no es competente para su determinación y carece de atribuciones para establecerla. Así pues, es claro al respecto el Artículo 14 de la Ley N° 13.661 en cuanto establece: “En los planteos de recusación conocerá el Jurado a cuyo fin el Presidente citará a sesión especial dentro de los quince días de producidos. En caso de que el número de miembros del Jurado hábiles, no alcanzare el quórum legal, el Presidente requerirá los sorteos necesarios para su integración al sólo efecto de tratar las recusaciones”. De ninguna forma la Ley N° 13.661 otorga entonces la facultad a la Presidencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios para entender en el planteo de recusación, más aún cuando quien ejerce la Presidencia ha sido recusada por esta parte. Por tanto constituye un grave apartamiento al procedimiento legal establecido el tratamiento de las recusaciones por parte del Presidente del Jurado. 32
  • 33. La Resolución de Presidencia del día 14 de julio de 2017 cita incorrectamente para el ejercicio de sus atribuciones, los artículos 6, 39 y 50 de la misma norma. Muy por el contrario, dichos preceptos aluden a otras cuestiones totalmente ajenas a esa etapa procedimiental y tratan de temas que nada tienen que ver con el planteo de recusaciones. De la lectura y análisis de los artículos 6, 39 y 50 de la Ley N° 13.661, surge que los mismos no resultan aplicables para el tratamiento de las recusaciones oportunamente planteadas. El instituto de la recusación posee un procedimiento particularmente receptado en la Ley N° 13.661, cual es el establecido en el artículo 14, con la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal (cfr. Art. 14 y 59 de la Ley N° 13.661). Por lo expresado, la resolución de la Presidencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios se aparta groseramente del marco legal establecido para el tratamiento de las recusaciones planteadas, lo que configura un grave vicio en el elemento competencia, a la vez que constituye un vicio en la legalidad del procedimiento que afecta gravemente el principio de debido proceso, el derecho humano y constitucional a la defensa y a ser oído (cf. Arts. 18 CN, 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires y arts. 8 y 25 de la CADH). Entiendo por todo ello, que además de las razones expuestas en la recusación esta nueva actitud asumida por la Dra. Hilda Kogan lleva a presumir su clara voluntad de resolver en contra de los derechos que asisten a esta parte, lo que configura un claro prejuzgamiento intolerable en el marco de todo proceso y especialmente de éste referido a denuncias contra magistrados. No es facultad de la Presidencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios resolver acerca de su propia recusación, pues corresponde seguir el procedimiento indicado en el artículo 14 de la Ley N° 13.661. Sostiene Palacio que su procedencia no puede, en ningún caso, ser decidida por el magistrado recusado sino por el tribunal jerárquicamente superior (cf. Palacio, Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, 16ta. edición, Bs. As., 2001, página 166). En este caso 33
  • 34. particular, nos atenemos al procedimiento indicado en el ya referido artículo 14 de la Ley N° 13.661. Nótese que la misma Dra. Kogan, en su carácter de Jueza de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, me denunció por Resolución 961, del 21-X-2010, actuación que diera origen al sumario CJ N° 341/10, en la que si bien no recayera sanción disciplinaria, hoy constituye uno de los fundamentos para el Enjuiciamiento político. Se trata de mi actuación en la causa N° 21.140 “Dimicroff Matías c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ Medida Autosatisfactiva”, en la cual se ordenara la atención médica de un detenido. Como ha de notarse, la Dra. Kogan forma parte de quienes siempre reprobaron mi ejercicio jurisdiccional en causas en las que se procuró, con medidas de carácter urgente, garantizar derechos fundamentales. Por lo tanto, el Jurado de Enjuiciamiento no se encuentra en condiciones suficientes para garantizar al infrascripto el pleno ejercicio del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso. Ello, porque al asumir la Presidenta del Jurado el carácter de juez y parte, carece de la objetividad, independencia e imparcialidad que se requiere de un magistrado. Al respecto, entiendo que no pueden ser soslayadas por el Acusador el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 13.661, al configurarse en estas actuaciones la falta prevista por el art. 32 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires: “Falta de excusación. Incurrirá en las causas previstas en la Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite”. 3.6. Nulidad del procedimiento de designación de los Conjueces Abogados de la matrícula. El art. 182 de la Constitución provincial establece que el Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por once miembros “…integrado por 34
  • 35. el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembro de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados”. Luego confiere al a Suprema Corte la facultad de confeccionar la lista “de todos los abogados que reúnan las condiciones para ser conjueces”. La regla constitucional es clara y elocuente: todos los abogados matriculados en la Provincia de Buenos Aires que reúnan las condiciones para ser jueces de la Suprema Corte de Justicia provincial deben encontrarse en dicho listado, cuya confección se encomienda a la propia Corte. La Ley 13.661 en su art. 2 dispone exactamente lo mismo. El art. 177 de la Constitución exige para ser Juez de Corte: “Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero, título o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del derecho reconocido por autoridad competente en la forma que determine la ley; treinta años de edad y menos de setenta y diez a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura”. En consecuencia, cualquier abogado con título universitario y matriculado en la Provincia, que tenga entre treinta y setenta años de edad y diez años de ejercicio profesional, se encuentra en condiciones de integrar el listado a los efectos de ser designado como Jurado. Ahora bien, ¿cómo reglamentó la Suprema Corte la citada disposición constitucional? El Acuerdo 2063/84, del 6-III-1984, procedió a establecer un cupo para cada uno de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a los que se requiere la remisión de un listado con el número de abogados que le ha conferido la Corte, cuyos integrantes, además de cumplir con los recaudos del art. 177 de la Constitución, “sean poseedores de relevantes condiciones morales y profesionales y una inalterable conducta de adhesión a los principios del estado de derecho” (conf. art. 2 del Ac. SCBA N° 2063). 35
  • 36. Así, al Colegio de La Plata se le confirió un cupo de treinta y tres (33) abogados, a La Matanza cuatro (4), a San Isidro treinta y tres (33), a Mar del Plata doce (12), a Bahía Blanca cinco (5), a Junín tres (3), por citar algunos ejemplos, aclarando, no obstante, “…la facultad que le asiste a este Tribunal para proceder a las incorporaciones que estime pertinentes” (conf. art. 3 Ac. 2063, con la modif. del Ac. 3218). Más allá de no encontrarse claro cuál es el fundamento en el discernimiento de los cupos, la cuestión central es que ni la Corte tiene la potestad de decidir quién integra o no integra el listado, ni –tampoco- puede conferir cupos a los Colegios profesionales para confeccionar el listado de conjueces. Menos aún puede agregar requisitos no impuestos por la Constitución, pues ello representa un evidente exceso reglamentario. Sobre el particular la CSJN ha señalado que “Cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede…”. (Fallos: 327:4932 y 327:4937, entre otros). Pero particular relevancia reviste el criterio de la Suprema Corte local, en cuanto ha afirmado que “el exceso reglamentario transgresor de la ley que se reglamenta es siempre inconstitucional, desde que la facultad reglamentaria de que dispone el Poder Ejecutivo respecto de las leyes no presta fundamento para modificarlas, incluyendo en ellas conductas ajenas a la tipificación legal (conf. causa I. 2174 ‘Trucco’, sent. de 20-VI-2007). Criterio que ha llevado a esta Suprema Corte a descalificar la validez constitucional de los decretos que, incurriendo en un exceso reglamentario, imponen requisitos o condiciones no previstos ni por el texto ni en el espíritu de la ley reglamentada (conf. causa L. 84.686 ‘Silva’, sent. de 22-VIII-2007 –lo resaltado me pertenece-).” (Voto del juez Eduardo Pettigiani en la causa L. 114069, al que adhirió la juez Hilda Kogan). Por su parte, la exigencia de que los conjueces “sean poseedores de relevantes condiciones morales y profesionales y una 36
  • 37. inalterable conducta de adhesión a los principios del estado de derecho” se encuentra repleta de problemas interpretativos, en los términos en que fuera explicado con respecto a los conceptos jurídicos indeterminados. Una simple lectura de la norma constitucional y de la Ley 13.661 da cuenta del exceso reglamentario en que ha incurrido la Suprema Corte, que de un modo arbitrario, infundado y sin habilitación legal ha procedido a crear un sistema de designación de conjueces abiertamente inconstitucional e ilegal. La conclusión precedente se explica a través del principio de legalidad, que preside todo el accionar de la administración, y en virtud del cual ésta debe limitar sus posibilidades de actuación. Este principio “opera, pues, en la forma de una cobertura legal de toda la actuación administrativa: solo cuando la Administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación es legítima” (García de Enterría, Eduardo – Fernández Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo 1, Ed. Civitas, Madrid, 6ª edición, 1993, pág. 428). De allí que el Derecho condicione y determine, de manera positiva, la acción administrativa, la cual no es válida si no responde a una previsión normativa, por lo que la legitimidad del obrar estatal se abastece “sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto jurídico” (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”, ob. cit, pág. 428). Todo lo cual se agrava, como fuera antes explicado, cuando la violación al principio de legalidad se vincula con los procedimientos administrativo-sancionatorios del Estado. La SCBA ha actuado, en ejercicio de funciones administrativas, con base en el principio de la permisión (que sólo rige para los particulares y en virtud del cual puede hacerse todo lo que no está prohibido) en lugar del de la especialidad (los poderes públicos sólo pueden realizar aquello para lo cual tienen competencia específica asignada). La SCBA ha procedido a crear recaudos para ser conjuez (“condiciones morales y profesionales relevantes”, “inalterable conducta de adhesión a los principios del Estado de derecho”), a reglar el procedimiento (creación de un cupo para cada Colegio) y finalmente se reserva el derecho de 37
  • 38. aceptar o rechazar la propuesta del respectivo Colegio. Sencillo es advertir que la distinción entre función legislativa, ejecutiva y judicial, aquí no se produce; todo lo cual –ciertamente- no constituye una “adhesión a los principios del Estado de derecho”. La única habilitación legal y constitucional conferida a la SCBA, en el ejercicio de funciones administrativas, es la de confeccionar el listado de todos aquellos abogados matriculados en la Provincia de Buenos Aires que tengan entre treinta y setenta años de edad y diez años de ejercicio profesional. La adición de cualquier otro requisito es nulo de nulidad absoluta (conf. arts. 1, 3, 18, 25, 45, 57 y 103 inc. 13 de la Constitución Provincial). La nulidad, para el caso en particular, radica en que de haber observado la disposición constitucional, la integración del Jurado hubiera sido completamente distinta, compuesto por abogados matriculados elegidos al azar (cual es precisamente el espíritu de la Constitución) y no discrecionalmente por quienes no se encuentran habilitados a hacerlo. Por lo expuesto, en caso de que el Jurado de Enjuiciamiento diera curso a la imputación, me reservo el derecho de plantear la nulidad del procedimiento de designación del Jurado y la inconstitucionalidad de todas las normas en que se funda (Acuerdos SCBA), por contravención a los principios de legalidad (art. 19 CN), de jerarquía constitucional (art. 31 CN), de razonabilidad (art. 28 CN), del debido proceso legal (art. 18 CN) y del derecho a “ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…” (conf. art. 8 CADH), como así también por lo normado en los arts. 1, 3, 18, 25, 45, 57 y 103 inc. 13 de la Constitución Provincial. 4. HECHOS VINCULADOS CON LAS CAUSAS JUDICIALES INICIADAS POR LA INUNDACIÓN OCURRIDA EN LA CIUDAD DE LA PLATA LOS DÍAS 2 Y 3 DE ABRIL DE 2013: 4.1. Hecho 1. 4.1.1. La acusación: El acusador entiende configurada la conducta tipificada en el art. 248 del Código Penal según el cual “Será 38
  • 39. reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”. Ello así por haber requerido en la causa N° 27.067 (caratulada "CADAA MARCELA MONICA C/ PODER EJECUTIVO S/ HABEAS DATA") al Titular de la UFI N° 8 de La Plata, Dr. Jorge Paolini, que se abstenga de ejercer cualquier actuación vinculada a la determinación oficial y la difusión pública del número de víctimas del temporal acaecido en ésta Ciudad el día 2 de abril del corriente, por considerar que tales cuestiones desbordaban la competencia penal que aquel funcionario ejerce, limitada a investigar la posible comisión de delitos (res. del 29-V-2013). Al respecto, el acusador se remite al criterio del Fiscal Marcelo Romero vertido a fs. 48/52 de la causa IPP N° 24.714, en la cual se expresa que atenté contra los principios de publicidad de los actos estatales y de juez natural, que me extralimité en mis funciones y que intenté impedir el ejercicio de los deberes de investigación del Fiscal Paolini. Que por ello habría fallado en contra de todas las normas que estructuran dichos deberes. La acusación parece una broma de mal gusto, sólo entendible si se repara en las personas que la sustentan, quienes evidentemente no toleran ser interpelados en el ejercicio de sus funciones. La acusación, casualmente, omite el hecho esencial que motivara mi solicitud al aludido Fiscal. Es que poco antes de mi Resolución judicial, la Suprema Corte de Justicia provincial resolvió a su vez que la cuestión vinculada a la información pública de las muertes originadas por la inundación de La Plata, era de exclusiva competencia contencioso administrativa, quedando reservados a la esfera penal las cuestiones relacionadas con la comisión de presuntos delitos (SCBA, B. 72538, "Defensor Oficial de Responsabilidad Penal Juvenil s/ Diligencia Preliminar --Confl. de Competencia Art. 7 Inc. 1° Ley 12.008" Resolución del 17-IV-2013). El conflicto de competencias fue planteado por el propio Juez Guillermo 39
  • 40. Atencio, a requerimiento del titular de la UFI Nro. 5, Dr. Condomí Alcorta. Frente a ello, procedí tal como se encuentra previsto en la ley procesal, y la Suprema Corte convalidó la postura que sustenté en ese momento. El Juez Penal, por el contrario, intenta adjudicarme responsabilidad penal por el sólo hecho de hacer observar lo resuelto por la SCBA, lo cual no puede constituir delito alguno, salvo que –al mismo tiempo- se acuse a los Ministros de la Corte que suscribieran aquella Resolución, como partícipes necesarios del delito, y los jueces de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata que luego confirmaron mi sentencia. Adviértase que mi resolución en ningún momento ordena el cese de la investigación por el delito de estrago ni impuso conducta que vaya en desmedro de las facultades que poseía y posee el Señor Agente Fiscal. Sólo se requirió su abstención en la materia litigiosa propia del fuero contencioso administrativo, referida a la cantidad de las víctimas y/o posibles víctimas del temporal de la ciudad de La Plata, ocurrido los días 2 y 3 de abril de 2013, y su difusión pública, como así también, que comunique lo que vaya surgiendo de dicha investigación, vinculada con las víctimas, en el marco de la cooperación que debe existir entre los distintos órganos judiciales para abastecer el principio de búsqueda de la verdad material. Cabe recordar que en dicho momento existían dos actuaciones de distinta índole, una con incidencia penal y otra con competencia contencioso administrativa, y que requerían de elementos probatorios comunes, lo que hacía que la difusión pública de información en una de ellas, podría frustrar medidas de prueba ordenadas en la otra. 4.1.2. El primer conflicto de competencia articulado por el Juez Atencio: Es preciso recordar el contexto en el que se dictó la resolución judicial objeto de imputación, toda vez que el Poder Ejecutivo provincial, contrariamente a lo decidido por la Suprema Corte local, había instalado en los medios de comunicación la idea de que el Fiscal Condomí Alcorta –quien estaba de turno al momento de la tragedia- y el Juez Atencio, eran quienes estaban a cargo de la investigación por la cantidad de víctimas 40
  • 41. de la inundación. Tan es así que, incluso, la ex Presidenta de la Nación llegó a confrontar con el citado magistrado, como si el mismo fuera el juez de la causa1 . Y dicha circunstancia no sería casual, puesto que tanto el Fiscal Condomí Alcorta, y luego su par Paolini, como el Juez Atencio, eran funcionales a las pretensiones del Poder Ejecutivo de ocultar víctimas fatales de la inundación, puesto que sólo computaban aquellas cuyos cadáveres llegaban a la morgue policial, y respecto de las cuales se formaba una IPP de carácter preventivo por “Averiguación de causales de muerte”, omitiendo las que fallecieron en hospitales públicos (muertes indirectas) y que no fueron objeto de trámite penal alguno; sin perjuicio de aquellas otras víctimas fatales que fueron fraudulentamente excluidas del trámite judicial, adulterando las causales de muerte, a vista plena del Fiscal Condomí Alcorta que estaba de turno durante el trágico suceso. Sólo desde esta perspectiva es posible comprender la importancia de la cuestión, puesto que la competencia penal por sí misma, excluía del cómputo a las víctimas indirectas del temporal, reduciendo su número. De este modo, tanto el Fiscal Condomí Alcorta, como el Juez Atencio, venían a legitimar –aún después de que anunciáramos nuevas víctimas- las pretensiones gubernamentales de computar solamente a 51/52 víctimas fatales determinadas por la Policía provincial2 , frente a las 89 que finalmente resultaron probadas en la sentencia recaída en la causa que tramitara ante mi juzgado (véase sentencia recaída en la causa 27068-"RODRIGUEZ SANDRA EDITH C/ PODER EJECUTIVO S/HABEAS DATA" del 25 de marzo de 2014, que ofrezco como prueba documental). Y a medida que íbamos descubriendo nuevas víctimas, tanto el Fiscal Paolini –que reemplazó a Condomí Alcorta- como Atencio, salían públicamente a relativizarlas o brindar información falsa para confundir a la población y, de ese modo, cubrirle las espaldas al ex Ministro de Seguridad. 1 véase http://www.lanacion.com.ar/1581114-cristina-kirchner-volvio-a-referirse-a-las-inundaciones- de-la-plata-a-traves-de-twitter 2 véase la conferencia de prensa publicada en https://www.youtube.com/watch?v=RiSGvdGUYS0 que ofrezco como prueba documental 41
  • 42. En cuanto a los resultados de mi actividad jurisdiccional, es preciso recordar que las medidas preliminares solicitadas el día 5 de abril de 2013 ante el JUCA 1, por el entonces Defensor del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil Dr. Julián Axat (causa Nº 27.014 caratulada “Defensoría Oficial de Responsabilidad Juvenil s/Diligencia Preliminar”) que fueron motivo del conflicto de competencia, arrojaron resultados inmediatos, puesto que: •El día hábil posterior al inicio de la causa, es decir el lunes 8 hicimos conocer la primera víctima (Juan Carlos García) ocultada por el Poder Ejecutivo. •El día martes 9, informamos sobre la existencia de otra víctima (Edgardo Reguera) que falleció ahogada en la vía pública al igual que García, •El día miércoles 10 anunciamos la tercera víctima no computada (Hebe Oleastro Ballve). •El día jueves 11 recibí la “inhibitoria” del Juez Atencio que, dicho sea de paso, no estaba fundada en ninguna norma legal. La temeridad del planteo del citado Juez de Garantías, llegó a tal extremo que ni siquiera había tenido a la vista la pretensión del Dr. Axat en función de la cual reclamaba su competencia. Sin embargo la insólita y aventurada pretensión de Atencio provocó la parálisis de la causa, puesto que la cuestión positiva de competencia planteada por otro magistrado impide la realización de cualquier acto procesal hasta tanto la controversia quede dirimida y, siendo jueces de distinto fuero, sin una alzada en común, la misma debía ser resulta por la Suprema Corte que es el único Tribunal común a ambos jueces. Ahora bien, salvo un absoluto desconocimiento de derecho público por parte del Dr. Atencio –hipótesis que descarto por completo- no es posible comprender (al menos desde el punto de vista jurídico) cómo un juez de Garantías, cuya función es precisamente controlar el normal desarrollo del 42
  • 43. proceso en la etapa de investigación de un delito (art. 23 del CPP), reivindique su competencia para resolver una acción de habeas data colectiva, vinculada al derecho de información y de verdad colectiva, que nada tiene que ver con aquella función jurisdiccional. Es preciso tener presente que el art. 3 de la Ley 14.214 que reglamentara el proceso constitucional de habeas data consagrado por el art. 20 inc. 3 de la Constitución Provincial, reguló expresamente la competencia de fuero en lo contencioso administrativo para este tipo de acciones, de modo que resulta absurdo imaginar que la misma tramite en sede penal, bajo las reglas del Código Procesal Penal que rige y orienta la actividad jurisdiccional del juez Atencio. ¿Cuál era entonces la intención o el interés del Dr. Atencio en su absurda e infundada pretensión? Pues bien, la motivación real era frenar el avance de la causa para no poner en evidencia las maniobras de ocultamiento del Poder Ejecutivo, que no podrían haberse perpetrado sin la necesaria complicidad del fuero penal. Es preciso recordar al respecto que, por ese motivo, el Fiscal Condomí Alcorta, que estaba de turno durante la inundación y requirió al Juez Atencio el pedido de inhibitoria, fue denunciado penalmente por encubrimiento agravado e incumplimiento de los deberes de funcionario público (IPP 06-00-13760/13, caratulada “Caravelos Sofía Helena s/ denuncia. Encubrimiento”, que tramitara ante la UFI Nro. 8 a cargo del Fiscal Paolini y que ofrezco como prueba documental). Es que la resolución de la Suprema Corte podría demandar un tiempo demasiado prolongado durante el cual, el Poder Ejecutivo pudo haber desbaratado, ocultado o fraguado las pruebas que estaban en su poder; circunstancia que denuncié públicamente exhortando a la Suprema Corte para que resuelva la cuestión a la brevedad3 . El conflicto fue decidido por la Suprema Corte el día 17 de abril. El Considerando 5 del mismo resolutorio da cuenta de la temeridad del Juez Atencio, al fundar su “inhibitoria” en meras declaraciones ante los medios de comunicación. Un proceder tan insólito como descabellado, que hubiera provocado el repudio de cualquier tribunal. Sin embargo, no hubo ninguna 3 Véase al respecto, la conferencia publicada en https://www.youtube.com/watch?v=f0QvuHJ-gH0 que ofrezco como prueba documental 43
  • 44. actuación penal o disciplinaria al respecto. En su parte resolutiva, la SCBA resolvió la cuestión –en lo que aquí concierne- rechazando la pretensión del Juez Atencio, al declarar que el caso “es propio del fuero contencioso administrativo (…) no así en todo lo que concierne a la investigación de presuntos delitos, materia exclusiva del fuero penal”. 4.1.3. El segundo conflicto de competencia articulado por el Juez Atencio: A pesar los fallidos intentos urdidos por el Poder Ejecutivo, con la anuencia del Judicial para desplazar mi intervención en la controvertida situación que se había generado con el número de víctimas de la inundación (véase el relato de la sentencia recaída en la causa “Rodriguez” ya mencionada y ofrecida como prueba, al cual me remito en homenaje a la brevedad), tanto el Fiscal Paolini –que suplió a su par Condomí Alcorta, luego de la denuncia penal contra éste último-, como el Juez Atencio, continuaron como voceros del Ejecutivo, interfiriendo en la cuestión litigiosa, a punto tal que –como se detalla más abajo- luego de habérseme negado el ingreso a la morgue policial para realizar una inspección ocular, realizaron un montaje mediático, a requerimiento del entonces Ministro Ricardo Casal –que no era parte en ningún proceso- para demostrar que no había irregularidad alguna, como si fueran simples empleados del Ejecutivo4 . Mas luego, cuando finalmente pudimos ingresar con el apoyo de Gendarmería Nacional, el resultado de la pericia fue escalofriante5 y dio lugar a una nueva condena judicial6 que luego también fuera confirmada por la Cámara7 . A medida que se descubrían más víctimas en la causa del juzgado a mi cargo, y a pesar de la Resolución de la SCBA, el Poder Ejecutivo y sus acólitos Judiciales, seguían negando mi competencia e iban anunciado que era el propio Ministerio de Seguridad quien había llegado a ese resultado con la colaboración de Atencio y Paolini8 . 4 Véanse las declaraciones publicadas en https://www.youtube.com/watch?v=LdZRdvbbHnM que ofrezco como prueba. 5 Véase el informe publicado en https://www.youtube.com/watch?v=GPkX-BUkzTg, que ofrezco como prueba. 44