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RESIDUOS TÓXICOS. COMPETENCIA EN LA REGULACION DE
NORMAS AMBIENTALES. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA
AMBIENTAL. FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. RAZONABILIDAD. -
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados "ASOCIACION INQUIETUDES
CIUDADANAS C/ OPDS y otro/a S/ PRETENSION ANULATORIA – OTROS
JUICIOS", causa N° 30.542, en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia
en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, de los que:-
RESULTA:-
1. Que a fs. 38/58 se presenta el Sr. Mario Augusto Capparelli, en su carácter
de Presidente de la organización no gubernamental Asociación Inquietudes
Ciudadanas, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Alberto Corró, promoviendo
acción contencioso administrativa contra el Organismo Provincial para el Desarrollo
Sostenible (OPDS), con la finalidad de obtener la anulación de la Resolución N°
1532/06, dictada por el citado organismo, en razón de violentar normas de jerarquía
constitucional. –
Indica que con el dictado de la Resolución N° 1532/06, referida al transporte
transfronterizo de residuos, la demandada se arroga la facultad de determinar el
grado de toxicidad de las sustancias que ingresan al territorio provincial, eliminado
todo control previo a la solicitud del interesado, tal como lo exigía la Resolución N°
2864/05, derogada por aquella. Que esa atribución es resorte exclusivo de la
Convención de Basilea, ratificada por la Argentina, cuya aplicación en nuestro país
recae sobre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, por lo
que –entiende- la demandada ha usurpado competencias nacionales y
supranacionales en vigor. –
Que así han ingresado a la Provincia sustancias tóxicas cuyo destino final se
desconoce, pues la demandada ha asumido el rol de juez y parte en la
consideración de cuándo una sustancia sólida, líquida o gaseosa es tóxica. –
Efectúa una descripción de diversas normas, tanto internacionales como
nacionales y provinciales, para objetar la constitucionalidad del acto impugnado en
virtud del principio constitucional de jerarquía normativa. –
Agrega que en la especie no existió un proceso previo de Estudio y
Evaluación de Impacto Ambiental, de una audiencia pública convocada en el marco
de la Ley 13.569, de una posterior Declaración de Impacto Ambiental por parte del
OPDS, y de su convalidación por parte del Poder Ejecutivo provincial. –
Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba, plantea la existencia de
cuestión federal y peticiona la admisión de la demanda, con costas. –
2. A fs. 291 se presenta espontáneamente el Dr. Carlos Alberto González, en
su carácter de apoderado de la Cámara Argentina de Industrias de Tratamiento
para la Protección Ambiental (CAITPA), y expresa que nuclea un conjunto de 35
empresas dedicadas a actividades de recolección, transporte, tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos (especiales), industriales y patogénicos
generados en el ámbito de la Región Metropolitana de Buenos Aires.–
Aduce que las decisiones que se adopten en el marco de la presente causa
afectan a las empresas que representa, toda vez que requieren para el cumplimiento
de sus compromisos la autorización que otorga el OPDS, en los términos de la
Resolución N° 1532/06. –
Propone, a fin de alcanzar una composición razonable de todos los intereses
en disputa, la designación de universidades u otras entidades imparciales de
prestigio para que, de manera aleatoria y en base a un muestreo estadístico
previamente establecido, auditen y verifiquen los análisis de laboratorio y demás
elementos técnicos aportados por las empresas al momento de solicitar la
autorización de ingreso de residuos. Ello con el propósito de limitar la aparente
mayor flexibilidad que se atribuye a la Resolución N° 1532/06. –
3. A fs. 294/299 se presenta el Dr. Mariano Federico Mazzotta, en calidad de
apoderado del Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, contestando la
demanda y solicitando su íntegro rechazo. –
Aclara que la actora no plantea una cuestión de derecho ambiental, sino, en
todo caso, de derecho constitucional o político, pues su principal argumento es que
al dictar la resolución administrativa atacada, el Estado provincial se ha
extralimitado, arrogándose competencias nacionales o supranacionales, de modo
que el bien jurídico que busca proteger la actora no es el medio ambiente sino, en
todo caso, el Régimen Federal. Que la aplicación de la misma no puede presumirse
perniciosa para el medioambiente, pues más allá de las alegaciones acerca de que
se disminuye el rigor de los controles, no se puede presumir que la misma será
aplicada en forma errónea y perjudicial para el ambiente. –
Señala que el principal objetivo de la Resolución N° 1532/06 es el de
efectivizar la prohibición constitucional respecto del ingreso de residuos tóxicos al
ámbito provincial, estableciendo un procedimiento de control respecto del ingreso,
traslado, tratamiento y disposición final de los residuos provenientes de otras
jurisdicciones, mediante la evaluación e identificación de los residuos a través de
análisis cuanti-cualitavos y ecotoxicológicos, garantizando su trazabilidad y la
seguridad en las diferentes etapas de gestión de los mismos, mediante un sistema
de control en torno a Manifiestos y Certificados Electrónicos, que constituyen una
herramienta de avanzada que posibilita el seguimiento de la totalidad de las etapas
que involucran la trazabilidad de los residuos. –
Resalta el carácter necesario de una Resolución como la impugnada en
autos, que se limita a aplicar las normas de orden superior y no hace más que
responder a las necesidades del sistema de gestión de residuos. Que si dicha norma
no existiera, el transporte interjurisdiccional de residuos peligrosos continuaría
estando regulado por leyes nacionales y provinciales, siendo la Resolución una
simple reguladora del mismo. Que, coincidiendo el catálogo provincial de sustancias
consideradas tóxicas, se establecen en el ámbito local procedimientos especiales
(y más rigurosos) de control para algunas de ellas. –
Efectúa una interpretación de las normas internacionales y nacionales que
regulan el transporte de residuos peligrosos, concluyendo que el acto impugnado
no las contradice en absoluto, sino que sólo ejerce el poder de policía que las
provincias se han reservado para sí en la Constitución Nacional. –
Destaca que el OPDS, lejos de determinar arbitrariamente la toxicidad de los
residuos, adopta parámetros de reconocido prestigio internacional (normas EPA)
para tal tarea y asegura respecto de los ingresos un control externo inmediato
llevado adelante por laboratorios en el marco de la Resolución OPDS N° 41/14, y
un control mediato al requerirse la intervención de universidades o centros de
investigaciones científicas con incumbencia en la temática ambiental al evaluarse
las tecnologías propuestas para el tratamiento y disposición final de aquellos. –
Sostiene que el OPDS es el organismo idóneo para regular y controlar en
forma exclusiva la gestión de residuos, con competencia legal y técnica para ejercer
el poder de policía ambiental sobre aquellos definidos como tóxicos y/o
especiales. –
Entiende llamativo que acercándose a la década de su vigencia, la nocividad
en la aplicación de la norma resulte intempestivamente advertida por la accionante.
Que, en efecto, no sólo no se aportan elementos probatorios respecto del daño
ambiental alegado, sino que ni siquiera se define en qué consistiría ese perjuicio al
ambiente, ni cómo se estaría produciendo, por lo que –concluye- no resultaría
necesario ingresar en un análisis más profundo sobre el tema. –
Que, asimismo, sería infundada la alegación de un pretendido fraude
ambiental vinculado a la Evaluación de Impacto Ambiental y la Declaración asociada
a la misma. Que todos los operadores de residuos especiales habilitados por el
OPDS en el marco provincial deben contar, y cuentan, con todas las exigencias
impuestas por la Ley 11.720, 11.723 y 11.459, ya sea Certificado de Habilitación
Especial o el Certificado de Aptitud Ambiental, el cual exige la previa realización de
la Evaluación de Impacto Ambiental pertinente. –
Finalmente, desconoce toda circunstancia de hecho que no resulte
acreditada con las constancias obrantes en las actuaciones administrativas
acompañadas a la causa, ofrece prueba, plantea la existencia del caso
constitucional y peticiona el rechazo íntegro de la demanda. –
4. A fs. 355/356, 371/373 y 459 obran las presentaciones de la Defensoría
del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, mediante las cuales se adhiere a la
demanda (fs. 355 vta.), basando su argumentación en torno a la nota de
progresividad o de avance continuo que caracteriza a todos los derechos humanos.
–
Sostiene que la Resolución N° 1532/06 resulta regresiva de su predecesora
N° 2864/05, toda vez que, en el procedimiento de análisis de no toxicidad de las
sustancias que desean ingresarse en territorio provincial, se ha eliminado la
intervención de universidades nacionales u organismos científicos públicos que
avalen la declaración jurada que debe presentar el interesado para obtener la
habilitación respectiva. Que, con la Resolución atacada, esa determinación queda
librada exclusivamente a la discrecionalidad de la autoridad de aplicación. –
Entiende que al reducirse de tal modo los controles en cuanto al análisis de
toxicidad de una sustancia, se desvirtúa el principio de progresividad del derecho a
un medioambiente sano, que proscribe la regresividad en la materia, afectando con
ello el elemento “finalidad” del acto administrativo. Al respecto, agrega que si la
Administración persigue resultados diferentes a los fines públicos previstos en las
normas aplicables, incurre en desviación de poder y produce un acto nulo e
insanable. –
5. Corridos los traslados pertinentes, y consistiendo la prueba únicamente en
la documental acompañada por las partes en sus escritos de postulación, a fs. 367
se ponen los autos para alegar. Producidos los mismos por la actora (a fs. 368/369),
por el Defensor del Pueblo (a fs. 371/373) y perdida la oportunidad para la
demandada y el tercero interviniente, a fs. 464 se llama autos para dictar sentencia
y,-
CONSIDERANDO.-
1. El ámbito de la contienda. –
Atento al modo en que ha quedado delimitada la contienda de autos, entiendo
que la cuestión central traída a debate se dirige a establecer si el dictado de la
Resolución N° 1532/06 constituye un incumplimiento de las obligaciones
ambientales que la Provincia de Buenos Aires ha asumido en materia de residuos
actual o potencialmente peligrosos, y que se derivan de normas de jerarquía
superior. –
En virtud de ello, la decisión judicial requiere de un abordaje del régimen
normativo vinculado a los residuos especiales, para determinar las implicancias que
en dicho marco produce el Reglamento impugnado en autos, sin abrir discusión
acerca de la competencia de la Provincia de Buenos Aires para legislar respecto del
listado de sustancias cuyo ingreso se halla prohibido. En todo caso, y como se verá,
la Provincia puede establecer estándares de protección adicionales o más rigurosos
que en la normativa internacional o en la legislación nacional. Lo que no puede
hacer es disminuir el grado de protección alcanzada en dichos ámbitos. De tal modo,
ante la falta de comprobación de una eventual eliminación de las sustancias allí
reconocidas, mediante la emisión del acto impugnado, no corresponde fundar la
decisión en aquellos argumentos que fueran centrales en el escrito de demanda. –
Al respecto, cabe recordar que los jueces pueden enmendar el derecho
invocado o suplir el omitido por las partes, en tanto no se alteren los hechos o se
tergiverse la naturaleza de la acción deducida (SCBA, B 64.454 Sent. del 27-6-
2012); ello sin perjuicio de que –en cualquier caso- en materia ambiental el principio
de congruencia cede ante los intereses públicos comprometidos (conf. art. 32 de la
Ley 25.675). –
2. Normativa aplicable.-
Como es sabido, el art. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires
reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y, en materia ecológica, establece
–en lo que aquí interesa- que la Provincia deberá prohibir el ingreso en el territorio
de residuos tóxicos o radiactivos (3er. párr.), agregando que toda persona física o
jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar
todas las precauciones para evitarlo (últ. párr.). –
Tal prohibición, quizás redactada en términos de reacción a un escenario –
en la década del 90- de países ricos deshaciéndose de sus residuos peligrosos
hacia países pobres que los aceptaban a cambio de dinero, debe ser entendida a la
luz del régimen normativo nacional e internacional del que forma parte. –
En efecto, el Convenio de Basilea (sobre el Control de los Movimientos
Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación), ratificado por Ley Nº
23.922, establece los lineamientos para el control de los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, con el propósito de
proteger la salud humana y el ambiente de los diversos desechos que, de acuerdo
a su origen, características y efectos adversos, son calificados como peligrosos. –
A esos efectos, plantea como líneas de acción la armonización de prácticas
y estándares, entre los cuales se destacan el desarrollo y la implementación de
tecnologías que apunten a reducir la generación de los residuos peligrosos, y la
mejora en aquellas existentes para su gestión y disposición final en el marco de su
correcta gestión ambiental. Asimismo, establece un sistema que regule el
movimiento transfronterizo de estos residuos, cuando éstos no se traten en el país
de origen, estableciendo un sistema de “consentimiento fundamentado previo” y
restringiendo aquellos movimientos que no tengan por objetivo el manejo
ambientalmente racional de ellos. –
El Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes
(COPs), ratificado por Argentina mediante Ley Nº 26.011, regula el tratamiento de
las sustancias químicas que perduran por tiempos prolongados, se bioacumulan en
la cadena alimentaria y tienen potencial para transportarse a larga distancia,
pudiendo llegar a regiones en las que no se han producido o utilizado (vgr.
pesticidas, químicos utilizados en procesos industriales y otras sustancias
generadas de forma no intencionada). –
Dicho Convenio plantea compatibilizar instrumentos de política, economía,
ciencia y tecnología para eliminar/minimizar los COPs peligrosos, comprometiendo
a la comunidad internacional a poner término a la emisióny utilización de los mismos
y apoyando la transición hacia otras soluciones ambientalmente más seguras.
Como consecuencia, nuestro país en su calidad de Estado parte adoptó el
compromiso de eliminar la producción, así como la importación y exportación de los
COPs listados en su ANEXO A, restringir los que se hallan listados en su ANEXO
B, reducir o eliminar la producción no intencional de los COPSlistados en su ANEXO
C, presentar ante la Secretaría del Convenio planes de implementación nacional y
manejo ambiental de los mismos, como así también intercambiar información,
publicarla, y llevar a cabo programas de concientización al respecto.–
Como ha de notarse, no se trata de una prohibición absoluta, sino de una
exigencia de manejo racional y de control estricto de los residuos que pudieren
afectar al medioambiente y a la salud de las personas, con el propósito de reducir
sus efectos al mínimo posible. –
La Ley 24.051 de Residuos Peligrosos, más allá de su desactualización,
establece que son considerados peligrosos los residuos indicados en su Anexo I o
que posean alguna de las características enumeradas en su Anexo II, en términos
análogos al Convenio de Basilea, y establece los recaudos que se deben
cumplimentar para obtener la inscripción en el Registro Nacional de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos, necesaria cuando se tratare de residuos
sometidos a jurisdicción nacional en los términos de su art. 1. –
En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la Ley 11.720 regula la
generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición
final de residuos especiales en todo el territorio provincial (art. 1), considerando ello
a los establecidos en el Anexo I, o que tengan algunas de las características
contempladas en el Anexo II, en idéntico sentido al de la Ley nacional. El objetivo
de la Ley es “Reducir la cantidad de residuos especiales generados, minimizar los
potenciales riesgos del tratamiento, transporte y disposición de los mismos y
promover la utilización de las tecnologías más adecuadas, desde el punto de vista
ambiental” (art. 2). –
Toda persona interesada en dichas actividades debe inscribirse en un
Registro de Generadores y/u Operadores de Residuos Especiales, gestionado por
la Autoridad de Aplicación (art. 7), actualmente el Organismo Provincial para el
Desarrollo Sostenible, el que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los artículos 24, 27 y 38, otorgará el certificado de habilitación
especial, instrumento que acredita en forma exclusiva la aprobación del sistema de
manipulación, transporte, tratamiento, almacenamiento o disposición final que los
inscriptos aplicarán a los residuos especiales (art. 8). –
Para ello se crea el Registro Provincial de Tecnologías que será llevado por
la Autoridad de Aplicación, y que debe contener toda tecnología que se desee
aplicar en la Provincia de Buenos Aires para el almacenamiento, recuperación,
reducción, reciclado, tratamiento, eliminación y/o disposición final de residuos
especiales (art. 15). A ese efecto, la Ley exige que cada tecnología se encuentre
respaldada por documentación, informes, pruebas y evaluaciones concretas de la
aplicación práctica de la tecnología propuesta (art. 16 inc. a), a cuyo fin se exige -
como condición- la presencia de la opinión de una Universidad, Centro de
Investigación Científica y/o institución nacional, internacional o Provincial, pública o
privada, con incumbencia en la temática ambiental (art. 16 inc. c). –
En análogo temperamento, el art. 59 exige que para la asistencia técnica o
científica que el ejercicio de sus atribuciones requiere, “la Autoridad de Aplicación
privilegiará la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos
oficiales competentes y Universidades provinciales y nacionales”. –
3. Los antecedentes de la Resolución impugnada. –
En virtud del marco normativo descripto, la Secretaría de Política Ambiental
de la Provincia, por entonces Autoridad de Aplicación, dictó el día 24-XI-1998 la
Resolución N° 601/98 mediante la cual, entre otras cuestiones, procuraba definir los
alcances de la prohibición contenida en la Constitución Provincial. Al efecto, exigía
que el responsable del transporte, almacenamiento, tratamiento y/o disposiciónfinal
de desechos que posean en su composición química alguna sustancia de las
detalladas en su Anexo I, o que posean alguna de las características descriptas en
su Anexo II, presenten una declaración jurada que demuestre a través de los
análisis respectivos -y de la información internacionalmente reconocida disponible-
la no toxicidad de los mismos, ello a los efectos de otorgarse la autorización
correspondiente para el ingreso a la Provincia por un plazo máximo de 12 meses.
Dicha Resolución fue aplicada para la autorización de ingreso de residuos no tóxicos
provenientes de otras jurisdicciones, a fin de ser tratadas en la Provincia de Buenos
Aires. –
Sin embargo, ante las falencias que presentaba aquel Reglamento y con el
declarado propósito de una mayor regulación y control de los residuos que ingresen
a la Provincia para su tratamiento y disposición final, la Secretaría de Política
Ambiental dictó la Resolución N° 2864/05, del día 29-IX-2005. En particular –y en lo
que aquí interesa- consideró que “…a los efectos de determinar la toxicidad o no de
un residuo deviene necesario contar con informes técnicos emitidos por organismos
especializados entendiéndose que las Universidades Nacionales como así también
los organismos científicos públicos resultan idóneos para ello”. De tal modo, exigió
que junto a la declaración jurada que presente el interesado, se demuestre a través
de análisis respectivos realizados por Universidades Nacionales y/u Organismos
Científicos Públicos la no toxicidad de los residuos a ingresar. Los análisis
cualicuantitativos y ensayos de toxicidad se deben efectuar a partir de una misma
muestra, a ser tomada en el lugar de generación del residuo por personal del
laboratorio de la Universidad Nacional y/u Organismo Científico Público
interviniente, debiendo especificar los datos detallados en el Anexo III (art. 5).
Evaluada la documentación presentada por el solicitante, la Autoridad de Aplicación
se expide concediendo o denegando al generador el permiso solicitado, según el
caso por un plazo máximo de doce (12) meses, conteniendo el acto administrativo
la expresa mención del transportista autorizado para el traslado del residuo y la
Firma que ha de recibirlo, tratarlo y disponerlo finalmente. Asimismo, dicho acto
debe identificar en su parte dispositiva el residuo cuyo ingreso se autoriza, su
cantidad, el número de identificación de los vehículos afectados a su traslado, la
ruta que seguirá a dichos efectos y el período que demandará su traslado y
tratamiento (art. 6). El permiso se otorgará solamente si la jurisdicción donde
se generan los residuos certifica mediante acto emanado de la autoridad de
aplicación ambiental competente que no cuenta con la tecnología apropiada para
su tratamiento y disposición final, tal como se establece en su Anexo V y que no
existe otra planta de tratamiento más cercana geográficamente al lugar de
radicación del generador (art. 9). –
4. La Resolución N° 1532/06. –
Tan sólo nueve (9) meses después, el día 7-VII-2006 el mismo organismo
emitió la Resolución N° 1532/06, dejando sin efecto a la anterior. Para así decidir,
reeditó parte de los fundamentos que fueron expresados en la Resolución N°
2864/05, agregando en ésta oportunidad que “a los efectos de determinar la
toxicidad o no de un residuo, deviene necesario contar con informes técnicos
emitidos por los laboratorios habilitados por esta Secretaría de Política Ambiental,
por medio de la Resolución 504/01”; […] Que a los pequeños generadores de
residuos se les hace dificultoso afrontar el gasto derivado de los análisis
cualicuantitativos y toxicológicos, a los efectos de obtener la autorización para el
ingreso de residuos al territorio provincial para su tratamiento o disposición final;
Que a fin de resolver la situación referida resulta procedente autorizar que los
mismos se agrupen y en conjunto realicen un único análisis cualicuantitativo y
toxicológico, a fin de poder cumplir con los términos de la presente Resolución;
Que es necesario establecer los requisitos que deben cumplir los pequeños
generadores para poder agruparse y en conjunto realizar un único análisis
cualicuantitativo y toxicológico; Que por lo dicho precedentemente deviene
necesario sustituir la Resolución Nº 2864/05, en pos de asegurar el control y
seguimientode los residuos provenientes de otras jurisdiccionespara su tratamiento
y disposición final en la Provincia de Buenos Aires, asegurando así la manda
constitucional de prohibición de ingreso de residuos tóxicos”. –
Con tales argumentos, dicho Reglamento dejó sin efecto la necesidad de
presentar, junto con la declaración jurada, informes técnicos de las Universidades
Nacionales y/u Organismos Científicos Públicos que demuestren la no toxicidad de
los residuos a ingresar. En efecto, el nuevo art. 5 sólo requiere que la declaración
se acompañe “…con los análisis químicos cualicuantitativos y toxicológicos de los
residuos…”, aclarando el art. 6 que “La metodología de muestreo y protocolos de
análisisserán realizados por laboratorios habilitadospor ésta Secretaría de Estado”.
Por su parte, distingue a la figura del "pequeño generador” como aquel que genera
residuos que provengan de las actividades y en las cantidades máximas
establecidas en el Anexo IV de la citada Resolución (art. 9), a quienes se les permite,
junto a la declaración jurada, acompañar “una presentación conjunta para solicitar
la autorización de ingreso de residuos”, agrupados por actividad y tipo de residuo
indicados en el Anexo IV (art. 10). –
5. Los derechos involucrados. El principio de progresividad y la
actividad de control en materia ambiental. –
5.1. Sabido es que todos los habitantes tienen derecho a gozar de un
ambiente sano y equilibrado, recayendo sobre los poderes públicos y la ciudadanía
en general el deber de conservarlo y protegerlo, a fin de garantizar un desarrollo
social, económico y tecnológico sustentable, esto es, para que el medio ambiente y
los recursos naturales no sólo sean aprovechables por las generaciones actuales,
sino también por las venideras (arts. 41 de la Const. Nac. y 28 de la Const. Prov.).
–
Como puede apreciarse el procedimiento reseñado tiene por finalidad evitar
que ingresen, se manipulen o se dispongan residuos tóxicos en territorio provincial,
mediante la exigencia de una permisión puntual y expresa que demuestre que el
tratamiento a aplicarse a un residuo se corresponda con los avances científico-
tecnológicos de su tiempo y, por lo tanto, se reduzca a un mínimo razonable
(sustentable) los efectos perjudiciales que para el ambiente puedan evidenciar tales
sustancias. –
5.2. La Resolución N° 1532/06 contrasta con esa finalidad, al disminuir los
recaudos y controles de toxicidad de los residuos que pretenden ingresar a la
provincia, quedando su evaluación bajo el exclusivo criterio del OPDS, sin contar
con la evaluación imparcial de instituciones oficiales públicamente reconocidas,
flexibilizando el procedimiento por razones económicas. –
Cierto es que, como afirma la representación fiscal, la emisión del nuevo
Reglamento no constituye -por sí y en abstracto- un acto pernicioso para el
medioambiente, ni se puede pronosticar con certeza una aplicación errónea y
perjudicial de aquel. Tampoco se trata de cuestionar al OPDS como el organismo
con competencia legal y técnica para ejercer el poder de policía ambiental sobre
aquellos residuos definidos como especiales, con potestades de regulación y
control. Me aparto en este punto del planteo de la actora respecto de la imposibilidad
de la Provincia para legislar sobre el particular, en razón del reparto de
competencias en materia de protección ambiental. En efecto, el constituyente
federal le ha otorgado a la Nación la potestad de dictar los presupuestos mínimos
en materia ambiental, y las provincias y municipios pueden complementarlos y aún
aumentar las condiciones o requisitos impuestos por la Nación, pero nunca deben
ser menores ni oponerse a ellos (art. 41 de la C.N.). El sistema se estructura en
base a un federalismo de complemento, donde a las provincias se les ha reservado
el dictado de normas complementarias, coherentes en un sistema unificado, que
tiendan a mejorar los aspectos de la protección ambiental (conf. José Alberto Esain,
“Competencias Ambientales…”, Abeledo Perrot. Año 2008, pág. 267 y sig.; conf.
asimismo, doctr. CSJN, “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas”, causa
A. 1722. XLII, sent. del 8-IV-2008; y SCBA, Causa I. 1.983, sent. del 20-III-2002). –
Sin embargo, nos encontramos ante ciertas actividades que, por el riesgo
que suponen para la salubridad de la población, gozan de un alto grado de
complejidad ambiental. Ello conduce directamente a la observancia de los principios
de prevención y precautorio consagrados por el art. 4 de la Ley General del
Ambiente N° 25.675. Dicha Ley prevé entre sus objetivos el de prevenir los efectos
nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente (art.
2), establece su aplicación en todo el territorio del país, califica sus normas como
de orden público y operativas, como así también las instituye como pauta de
interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia (art. 3). Entre
los principios que toda legislación sobre el ambiente debe contener están el principio
de prevención por el que “Las causas y las fuentes de los problemas ambientales
se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos
negativos que sobre el ambiente se pueden producir”, y el principio precautorio
según el cual “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de
información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la
degradación del medio ambiente” (art. 4). –
Se advierte entonces que no es necesaria la presencia de un daño ambiental
en ciernes para obligar al Estado a realizar todas las acciones necesarias para su
prevención, conservando las condiciones que aseguren el efectivo ejercicio del
derecho constitucional a un ambiente sano (ver, al respecto, Seguí, Adela.
“Prevención de los Daños y Tutela Inhibitoria Ambiental”, en AA.VV: Derecho
Ambiental y Daño, Lorenzetti, Ricardo Luis (Director). Ed. La Ley, año 2009, pág,
113 y siguientes; y Cafferatta, Néstor A. “El principio de prevención en el derecho
ambiental”, Revista de Derecho Ambiental, Nº 0, Noviembre de 2004, Ed. Lexis
Nexis, págs. 9 y siguientes). –
Con ese temperamento, en un fallo de reciente configuración la Suprema
Corte de Justicia ha resuelto que la salvaguarda de los bienes ambientales impone
para el Estado la emisión de un esquema normativo que se erija en una barrera
protectoria y que, a diferencia de lo que acontece en otras esferas regulatorias o
frente a otra clase de interdicciones en el ejercicio del denominado poder de policía,
debe ser interpretada amplia y funcionalmente (SCBA, causa A. 70.082, “Longarini”,
sent. del 29-III-2017); lo cual se traduce en “el deber de anticiparse al daño y de
adoptar las medidas eficaces para impedir su producción. Así, las actividades
susceptibles de empobrecer sustancialmente la calidad de vida de cualquier
persona o comunidad deben ser, en primer lugar, prevenidas o disuadidas” (conf.
voto del Dr. Pettigiani en causas SCBA, A. 70.117, "Asociación Hoja de Tilo", sent.
del 23-XII-2009; y A. 70.082, antes citada). –
Con ello, se puede advertir que el control administrativo para la determinación
del grado de toxicidad de una sustancia debe ser particularmente riguroso. –
5.3. En este punto corresponde destacar que la cuestión bajo juzgamiento se
encuentra íntimamente vinculada con la resuelta en los autos “Asociación
Inquietudes ciudadanas c/ OPDS s/ Acción Sumarísima” (Causa N° 30.134, sent.
del 16-III-2015, de éste Juzgado a mi cargo), en los que se cuestionó la ausencia
de información pública respecto de la aplicación de la Resolución N° 1532/06, aquí
impugnada. En la citada causa me pronuncié por el incumplimiento del OPDS a su
deber de registrar, procesar y brindar adecuadamente la información pública
ambiental (arts. 16, 17 y 18 de la Ley 25.675; y 27 y 28 de la Ley 11.723) respecto
de la aplicación de la Resolución N° 1532/06. Allí, el propio OPDS expresó que “los
registros o archivos se encuentran sólo en soporte papel y que una vez cumplido o
caduco el permisode ingreso de residuos al territorio provincial, las actuaciones son
archivadas y la documentación es remitida a una empresa privada –de la que no se
indican datos- quien brinda ese servicio al OPDS” (fs. 49/50 de la citada causa). –
En ese contexto, la actividad administrativa en cuestión deviene
prácticamente desprovista de controles, en contra de los fines previstos en las
normas aplicables. En primer término, el modo en que se ingresa, se procesa y se
destina la documentación imposibilita el control posterior de los permisos otorgados.
Luego, con la Resolución impugnada se elimina una instancia de control previo al
otorgamiento del permiso, quedando confiada la determinación del grado de
toxicidad de una sustancia sólo al discrecional criterio de las autoridades de turno.
Dicha determinación, cuya interpretación casuista y circunstancial la Resolución N°
1532/06 habilita a realizar al OPDS, se erige como un ámbito competencias que
torna difícilmente practicable el control judicial suficiente que garantiza el art. 15 de
la Constitución Provincial (tutela continua), y que en materia ambiental –como fuera
ya explicado- asume su mayor significación en el control previo al ejercicio de la
potestad. –
Desde esta perspectiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que “Para que los principios de legalidad y reserva de ley constituyan una
garantía efectiva de los derechos y libertades de la persona humana, se requiere no
sólo su proclamación formal, sino la existencia de un régimen que garantice
eficazmente su aplicación y un control adecuado del ejercicio de las competencias
de los órganos” (Corte IDH. “La Expresión‘Leyes’ en el Artículo 30 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos”. Opinión Consultiva N° 6, del 9-V-1986, párr.
24). El fundamento es y ha sido siempre revestir a los derechos humanos de un
conjunto de garantías enderezadas a asegurar que los atributos inviolables de las
personas no queden al arbitrio del poder público (Corte IDH. Cit., párrs. 22 y 32). –
5.4. A su vez, la cuestión nos introduce al campo de la limitación ordinaria
que los derechos admiten en general, pero que en materia de derechos sociales
debe agregarse un elemento en particular, la obligación de progresividad, de
máxima jerarquía en nuestro ordenamiento a partir de la constitucionalización del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (conf. art. 75 inc. 22
Const. Nac.). A diferencia de lo sostenido por la demandada, su aplicabilidad en la
especie radica no sólo en el carácter fundamental del derecho a vivir en un medio
ambiente sano, sino también en razón de su recepción legal específica (art. 4 de la
Ley 25.675). –
Tanto el artículo 2 del Pacto, como el artículo 26 de la Convención, disponen
que los Estados partes se comprometen a adoptar medidas para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales. “La responsabilidad
primordial de cada país es constituir un proceso integral y continuo...” (artículo 33
de la Carta de la Organización de Estados Americanos). De allí la obligación de
progresividad, consistente en mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los
derechos sociales, calificado por la Corte Federal como el "principio arquitectónico
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en
particular” (CSJN, Fallos 327:3753, “Aquino“). –
Por su parte, resulta evidente que si el Estado se obliga a mejorar la situación
de éstos derechos, simultáneamente asume la prohibición de reducir los niveles de
protección de los mismos. De allí la obligación de “no regresividad”, correlato lógico
de la noción de progresividad. En términos del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, dada la obligación de progresividad: “...cualquier medida
deliberadamente regresiva al respecto requerirá la más cuidadosa consideración y
deberá ser justificada plenamente por referencia a la totalidad de los derechos
previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los
recursos de que se dispone” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Observación General N 3, “La índole de las obligaciones de los Estados
Partes”, 1990, Párr. 9). –
De este modo, la obligación de progresividad – no regresividad, supone una
limitación al poder político en la reglamentación de los derechos sociales, esto es,
una garantía sustancial que tiende a proteger el contenido de los derechos
alcanzados a un tiempo dado. Así entendida, ésta obligación guarda estrecha
relación con la pauta de razonabilidad que impone el artículo 28 de la Constitución
Nacional, en tanto ambas, conjuntamente, decantan aquellos supuestos de
reglamentación que están permitidos de aquellos que, por implicar retrocesos, no lo
están. Y debido a estas afinidades, la constitucionalización del PIDESC y de la
CADH, “[…] ha agregado al control de razonabilidad de las leyes y reglamentos un
nuevo criterio a ser tenido en cuenta. En efecto, la obligación de no regresividad
implica un control ‘agravado’ del debido proceso sustantivo”. Es decir que en ésta
materia la legislación “no puede empeorar la situación de reglamentación del
derecho vigente desde el punto de vista del alcance y amplitud de su goce”
(Abramovich, Victor y Courtis, Christian: “Hacia la exigibilidad de los derechos
económicos, sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de
aplicación ante los tribunales locales”, en: La aplicación de los tratados sobre
derechos humanos por los tribunales locales, Ed. Centro de Estudios Legales y
Sociales, Del Puerto, Buenos Aires, 1997, págs. 336-337). –
Ello no implica tomar injerencia en el diseño de las políticas públicas (véase
Pinto Mónica, “Los derechos económicos sociales y culturales y su protección en el
sistema universal y americano” en “XXII Curso Interdisciplinario en DD.HH”, IIDH,
2004, San José, pág. 49), sino efectuar el control de validez de las medidas
efectivamente adoptadas, tarea para los jueces que, convencional y
constitucionalmente hablando, resultan ineludibles en un contexto de observancia
del debido proceso sustantivo. Conforme tiene expresado la CasaciónProvincial, se
trata “nada más ni nada menos que aplicar el patrón de razonabilidad: una medida
(…) deja de ser razonable cuando (…) se ha optado por la más gravosa para tal o
cual derecho” (SCBA, causa B 63.442, “Larroque”, Consid. 8). –
Si bien es cierto que la Administración cuenta con cierta discrecionalidad en
la elección de los medios tendientes a cumplir con sus obligaciones, aquella debe
poder adecuarse a los fines previstos en la legislación aplicable, a riesgo de incurrir
en el vicio de desviación de poder. En tal sentido, y tal como ha expresado -a fs. 72
vta.- el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires en postura que
comparto, el principio de razonabilidad impone a la Administración la obligación de
tener a la vista, en su acción, el interés público en que se fundan las atribuciones
conferidas. “La Administración no dispone de libertad de acción -de opción o
elección- en cuanto a sus fines. En materia de finalidad no existe discrecionalidad
alguna” (Jeanneret de Pérez Cortés, María. “La finalidad como elemento esencial
del acto administrativo y la desviación de poder”, en AA.VV. Acto administrativo y
reglamento, Ed. RAP, 2002, pág. 95), toda vez que la Constitución reconoce
derechos para que resulten efectivos y no ilusorios, no son derechos huecos a ser
llenados de cualquier modo por los poderes públicos, y el llamado a reglamentarlo
no puede obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquellos toda la plenitud
que les reconozca la Constitución Nacional. Los derechos constitucionales son
susceptibles de reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos (art.
28 CN), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto
que los enunció y que manda a asegurarlos (conf. doctr. CSJN, Fallos 327:3677,
“Vizzoti”, sent. del 14-IX-2004, considerando 8). Si, como se dijo, uno de los
principios fundamentales en materia ambiental es el control previo y riguroso de
todo acto de incidencia potencialmente negativa, la Resolución que elimina dichos
controles resulta decididamente regresiva y, por tanto, irrazonable. –
En particular, se aparta de un principio de la legislación aplicable toda vez
que, tal como fuera dicho, la Ley 11.720 de residuos especiales establece que la
asistencia técnica o científica que requiera la Autoridad de Aplicación para el
ejercicio de sus funciones será contratada, en primer lugar, a los organismos
oficiales competentes y Universidades provinciales y nacionales (art. 59); de modo
que hay allí un estándar legal específico acerca del modo en que los controles
aludidos deben llevarse a cabo. –
5.5. En cuanto a los motivos de la Resolución N° 1532/06 para eliminar el
requisito en cuestión, la misma solo expresa –en su parte considerativa- que “…a
los pequeños generadores de residuos se les hace dificultoso afrontar el gasto
derivado de los análisis cualicuantitativos y toxicológicos, a los efectos de obtener
la autorización para el ingreso de residuos al territorio provincial para su tratamiento
o disposición final”, no obstante el declarado propósito de “aumentar los controles
respecto del ingreso, traslado, tratamiento y disposición final de los residuos
provenientes de otras jurisdicciones”, y no obstante también que en la parte
resolutiva (art. 5) no se efectúa distinción alguna entre grandes y pequeños
generadores a los efectos del cumplimiento de este recaudo, por lo que el mismo
fue eliminado para todos ellos. –
Como fuere, no puede el nuevo Reglamento fundarse primordialmente en
consideraciones de tipo económico o comercial. El mayor valor que para los
particulares pueda insumir la obtención del permiso para operar con residuos
especiales, queda relegado a un plano secundario, puesto que la actuación de los
poderes públicos debe orientarse a la satisfacción de objetivos sociales y a la
consecución del interés público comprometido. Como señala Botassi, el deber
principal del Estado es cuidar del entorno humano, valiéndose para la consecución
de ese cometido de herramientas tales como la actividad de fomento y el ejercicio
del poder de policía y la función de policía (ver. Botassi, Carlos: “Poder de Policía
Ambiental”, en AA.VV.: “Servicio Público, Policía y Fomento”, Ed. RAP, 2004, págs.
513 y siguientes). –
Ahora bien, si el objetivo de esta flexibilización ha sido el de eliminar un costo
empresario, entonces corresponde recordar las ilustrativas palabras de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, al decir que “...el hombre no debe ser objeto de
mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y
validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De
ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las
medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el
contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que
representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad” (Fallos
327:3677, “Vizzoti, Carlos Alberto”, ya citado, consid. 11). Y así como en dicho
precedente la Corte lo hizo respecto del “trabajo humano”, en autos corresponde
subrayar que el medioambiente “no constituye una mercancía”. “El ser humano es
eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su
naturaleza trascendente- su dignidad intrínseca e igual es inviolable y constituye un
valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter
instrumental” (Fallos 329:1638, “Reynoso, Nilda Noemí”; 329:4918, “Mosqueda”; y
327:3753, “Aquino”). –
Supeditar los controles ambientales a consideraciones puramente
mercantiles, sin evaluar el impacto de su eliminación en el bien común involucrado
ni suplir con otros mecanismos de control a los procedimientos establecidos por la
Resolución impugnada, constituye una inversión de los principios constitucionales y
legales aplicables en la especie, resulta arbitrario, irrazonable y desviado del
objetivo de interés público justificante de toda acción estatal. No abastece el
requisito en cuestión la mera invocación formal de una potestad de la
Administración, la que en sí misma aquí no se cuestiona, sino el modo irrazonable
en que fuera ejercida. Al respecto, señala Linares que un acto administrativo es
arreglado a derecho cuando no sólo encuentra fundamento de legalidad, sino
también fundamento de razonabilidad, lo que ocurre cuando se ha hecho una
“prudente individualización de las circunstancias del caso, es decir, cuando ha
definido la conducta con suficiente precisión como para que todo lo definido, y no
más, pueda ser tratado como antecedente jurídico o como consecuente, sin
desacierto axiológico. Ya que cuando se habla de ‘fundamento de razonabilidad’ se
refiere a ese apoyo estimativo que implica la acertada elección del género legal”
(Linares, Juan Francisco. Poder discrecional administrativo, Ab. Perrot, Buenos
Aires, 1958, pp.118 y ss.). –
6. El alcance de la condena. –
6.1. A tenor de los argumentos expresados, corresponde admitir
parcialmente la demanda en cuanto pretende –de “lege ferenda”- restablecer la
exigencia de contar con un dictamen emitido por Universidad Nacional u organismo
científico público en los términos de la derogada Resolución N° 2864/05 (conf. fs.
46 vta.), pero no en cuanto solicita la nulidad de la Resolución N° 1532/06, la que
no se halla justificada puesto que su ilegitimidad no radica en su mera expedición
sino únicamente en la supresión del citado recaudo. –
La Resolución N° 1532/06 establece un procedimiento de control de ingreso
de residuos peligrosos al ámbito provincial, con el fin de garantizar su trazabilidad y
seguridad en la gestión de las distintas etapas que involucra. La misma ha sido
dictada en ejercicio del poder de policía ambiental que corresponde a la autoridad
provincial, e involucra a diversos aspectos que no han sido objeto de censura en
autos, por lo que no corresponde la declaración de nulidad "per se" del Reglamento,
sino sólo en la medida en que ha eliminado un recaudo de forma irrazonable. –
Por lo expuesto, juzgo que el mejor modo de componer el conflicto suscitado
radica en emitir un pronunciamiento que ordene el restablecimiento de esa parcela
reglamentaria, mas no de todo el cuerpo normativo anterior. Así lo han propuesto la
Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y la Cámara Argentina de
Industrias de Tratamiento para la Protección Ambiental (CAITPA). Ello teniendo
presente que no se encuentra acreditado en las actuaciones que, mediante el acto
impugnado, la Autoridad de Aplicación haya eliminado del control específico
aquellas sustancias establecidas en el Convenio de Basilea, en la legislación
nacional o en la legislación provincial, aun cuando -por tratarse de leyes de
contenidos mínimos- podría eventualmente agregar sustancias a ese listado, con el
fin de aumentar los controles existentes. –
6.2. No debe verse en ello una intromisión en las atribuciones de policía
conferidas al OPDS, el que si bien cuenta con la discrecionalidad para reglamentar
el procedimiento de control como lo crea conveniente, los estándares mínimos de
protección explicitados en el presente decisorio constituyen su límite. En palabras
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “No se trata de evaluar qué política
sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las
consecuencias de las que clara y decididamenteponen en peligro o lesionanbienes
jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución…” (Fallos 328:1146,
“Verbitsky, Horacio”, sent. del 3-V-2005; y 330:111, “Lavado”, sent. del 13-II-2007).
“En el campo de las reglas normativas, ello significa que hay una garantía mínima
del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los
poderes públicos” (CSJN. Q. 64. XLVI. “Recurso de hecho deducido por S. Y. Q. C.
por sí y en representación de su hijo menor J. H. Q. C. en la causa Q. C., S. Y. c/
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, sent. del 24-IV-2012, consid.
12°). “Esta interpretación permite hacer compatible la división de poderes, la
discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades
mínimas de los sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio de los
jueces” (cit., consid. 12°). –
En rigor, el carácter reglamentario de la potestad cuyo ejercicio se habrá de
ordenar es directa consecuencia del carácter colectivo del proceso, pues la propia
índole de la controversia torna ineludible el efecto generalizado de la sentencia. El
medioambiente, por regla general, no puede protegerse sino con relación a una
categoría indeterminada de sujetos, independientemente que éstos hayan o no
reclamado la protección, ya que la solución que se otorga a los reclamantes
necesariamente comprende a los demás, como condición de su eficacia (v., al
respecto, García Pullés, Fernando. "Efectos de la Sentencia Anulatoria de un
Reglamento. Perspectivas Procesales, Constitucionales y de Derecho
Administrativo", LL, 2000-C, 1166). –
A su vez, los distintos intereses involucrados se han visto representados en
el marco de esta contienda, con la participación de la “Asociación Inquietudes
Ciudadanas” cuyo objeto social se vincula con la protección ambiental (conf. art. 1,
en copia obrante a fs. 13); el OPDS, en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley
11.720 y el Reglamento impugnado; la Cámara Argentina de Industrias de
Tratamiento para la Protección Ambiental (CAITPA), que nuclea a diversas
empresas que operan en el sistema de residuos especiales generados en el ámbito
de la Región Metropolitana de la Provincia de Buenos Aires; y finalmente el
Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires cuya legitimación para actuar
se halla especialmente reconocida en el art. 55 de la Constitución Local; todo lo cual
confiere al pronunciamiento el consabido efecto expansivo de la cosa juzgada, para
el caso, en los términos del art. 33 -2do párrafo- de la Ley 25.675. –
6.3. Finalmente resta señalar que una vez acreditado el cumplimiento del
presente decisorio, se efectivizara el levantamiento de la medida precautoria del día
17-III-2015 (fs. 85/88) mediante la cual se suspendieran los permisos de ingreso a
la Provincia de residuos que en su composición química contengan sustancias
consideradas tóxicas y/o que deban ser sometidas a control en los términos de la
Resolución N° 1532/06. Ello así, atento al carácter asegurativo del despacho
cautelar respecto de la sentencia definitiva. –
7. Las costas. –
Las costas del presente se imponen a la demandada en su calidad de vencida
(art. 51 del CCA; 68 del CPCC). –
Con respecto a las costas generadas por la Cámara Argentina de Industrias
de Tratamiento para la Protección Ambiental (CAITPA), se impondrán en el orden
causado. En efecto, si bien no pasa inadvertido que la presente decisión no resulta
favorable a los intereses patrimoniales de las empresas nucleadas en dicha entidad,
nada de tal debate se ha incorporado a estos actuados. De allí que no ha habido
oposición al progreso de la acción, ni mucho menos se adhirió a algún escrito
postulatorio, como sí lo hizo la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos
Aires, respecto del escrito de demanda. El principio "chiovendiano"
sobre costas supone que éstas deben ser cargadas por quien resulta vencido, y
para ello se debe haber planteado una efectiva contienda. En autos, sin perjuicio de
la intervención que se ha admitido de CAITPA como tercero interesado, lo cierto es
que se ha limitado a formular una propuesta con ánimos de composición del
conflicto planteado entre actores y demandada, y en modo alguno supuso un
obstáculo para el mismo. Ante la imposibilidad de considerarla vencida en el marco
de este proceso, su intervención no puede acarrearles la carga de las costas, y dado
el carácter voluntario y espontáneo de la misma tampoco deviene justo o razonable
imponerlas a la demandada vencida. La solución, de acuerdo con el principio
receptado por el art. 51 del CCA, radica en hacer cargo al propio tercero de
las costas derivadas de su intervención en el juicio. –
Por todo lo expuesto, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, y lo
normado por los arts. 50 del C.C.A. y 163 del C.P.C.C.-
FALLO:-
1. Admitiendo parcialmente la acción promovida por la Asociación
Inquietudes Ciudadanas contra el Organismo Provincial para el Desarrollo
Sostenible, a quien se condena a emitir una disposición reglamentaria que exija la
presencia de análisis realizados por Universidades Nacionales y/u Organismos
Científicos Públicos, que demuestren la no toxicidad de aquellos residuos
generados en otra jurisdicción cuyo tratamiento y disposición final pretenda
realizarse en territorio provincial y que en su composición química posean una o
más sustancias de las comprendidas en la Ley 11.720 y su Decreto Reglamentario,
a ser presentado con carácter previo al otorgamiento del respectivo permiso,
garantizando la cadena de custodia de las muestras analizadas. La demandada
deberá cumplir dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de que
adquiera firmeza el presente decisorio (artículo 163 de la Constitución Provincial). –
2. Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 51 del CCA; 68 del
CPCC), con la salvedad de las generadas por la Cámara Argentina de Industrias de
Tratamiento para la Protección Ambiental (CAITPA) que se impondrán en el orden
causado, en los términos del considerando 7 de la presente. –
3. Regulando los honorarios, por la actora, del Dr. Carlos Alberto Corró
(Legajo Previsional 17915/5, CUIT. 20-04637099-7) en la suma de PESOS TRECE
MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO ($ 13.425); por el tercero, los del Dr. Carlos
Alberto González (no denuncia CUIT ni Leg. Prev.) en la suma de PESOS DOS MIL
CIENTO CUARENTA Y OCHO ($2.148), los del Dr. Santiago Sanz (Leg. Prev. 3-
31743389-1, CUIT. 20-31743389-2) en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO
CUARENTA Y OCHO ($2.148); por la Defensoría del Pueblo, los del Dr. Gabriel
Raúl Tubío (Leg. Prev. 48569/9, CUIT. 20-21580892-1) en la suma de PESOS
TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO ($13.425), todos ellos con más el
10% de aporte previsional (arts. 1, 10, 16, 44 inc. “b” segundo párrafo y 54 del
Decreto Ley 8904/77; art. 12 de la Ley 6.716). –
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. –

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  • 1. RESIDUOS TÓXICOS. COMPETENCIA EN LA REGULACION DE NORMAS AMBIENTALES. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA AMBIENTAL. FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. RAZONABILIDAD. - AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados "ASOCIACION INQUIETUDES CIUDADANAS C/ OPDS y otro/a S/ PRETENSION ANULATORIA – OTROS JUICIOS", causa N° 30.542, en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, de los que:- RESULTA:- 1. Que a fs. 38/58 se presenta el Sr. Mario Augusto Capparelli, en su carácter de Presidente de la organización no gubernamental Asociación Inquietudes Ciudadanas, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Alberto Corró, promoviendo acción contencioso administrativa contra el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), con la finalidad de obtener la anulación de la Resolución N° 1532/06, dictada por el citado organismo, en razón de violentar normas de jerarquía constitucional. – Indica que con el dictado de la Resolución N° 1532/06, referida al transporte transfronterizo de residuos, la demandada se arroga la facultad de determinar el grado de toxicidad de las sustancias que ingresan al territorio provincial, eliminado todo control previo a la solicitud del interesado, tal como lo exigía la Resolución N° 2864/05, derogada por aquella. Que esa atribución es resorte exclusivo de la Convención de Basilea, ratificada por la Argentina, cuya aplicación en nuestro país recae sobre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, por lo que –entiende- la demandada ha usurpado competencias nacionales y supranacionales en vigor. – Que así han ingresado a la Provincia sustancias tóxicas cuyo destino final se desconoce, pues la demandada ha asumido el rol de juez y parte en la consideración de cuándo una sustancia sólida, líquida o gaseosa es tóxica. –
  • 2. Efectúa una descripción de diversas normas, tanto internacionales como nacionales y provinciales, para objetar la constitucionalidad del acto impugnado en virtud del principio constitucional de jerarquía normativa. – Agrega que en la especie no existió un proceso previo de Estudio y Evaluación de Impacto Ambiental, de una audiencia pública convocada en el marco de la Ley 13.569, de una posterior Declaración de Impacto Ambiental por parte del OPDS, y de su convalidación por parte del Poder Ejecutivo provincial. – Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba, plantea la existencia de cuestión federal y peticiona la admisión de la demanda, con costas. – 2. A fs. 291 se presenta espontáneamente el Dr. Carlos Alberto González, en su carácter de apoderado de la Cámara Argentina de Industrias de Tratamiento para la Protección Ambiental (CAITPA), y expresa que nuclea un conjunto de 35 empresas dedicadas a actividades de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos (especiales), industriales y patogénicos generados en el ámbito de la Región Metropolitana de Buenos Aires.– Aduce que las decisiones que se adopten en el marco de la presente causa afectan a las empresas que representa, toda vez que requieren para el cumplimiento de sus compromisos la autorización que otorga el OPDS, en los términos de la Resolución N° 1532/06. – Propone, a fin de alcanzar una composición razonable de todos los intereses en disputa, la designación de universidades u otras entidades imparciales de prestigio para que, de manera aleatoria y en base a un muestreo estadístico previamente establecido, auditen y verifiquen los análisis de laboratorio y demás elementos técnicos aportados por las empresas al momento de solicitar la autorización de ingreso de residuos. Ello con el propósito de limitar la aparente mayor flexibilidad que se atribuye a la Resolución N° 1532/06. – 3. A fs. 294/299 se presenta el Dr. Mariano Federico Mazzotta, en calidad de apoderado del Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, contestando la demanda y solicitando su íntegro rechazo. – Aclara que la actora no plantea una cuestión de derecho ambiental, sino, en todo caso, de derecho constitucional o político, pues su principal argumento es que
  • 3. al dictar la resolución administrativa atacada, el Estado provincial se ha extralimitado, arrogándose competencias nacionales o supranacionales, de modo que el bien jurídico que busca proteger la actora no es el medio ambiente sino, en todo caso, el Régimen Federal. Que la aplicación de la misma no puede presumirse perniciosa para el medioambiente, pues más allá de las alegaciones acerca de que se disminuye el rigor de los controles, no se puede presumir que la misma será aplicada en forma errónea y perjudicial para el ambiente. – Señala que el principal objetivo de la Resolución N° 1532/06 es el de efectivizar la prohibición constitucional respecto del ingreso de residuos tóxicos al ámbito provincial, estableciendo un procedimiento de control respecto del ingreso, traslado, tratamiento y disposición final de los residuos provenientes de otras jurisdicciones, mediante la evaluación e identificación de los residuos a través de análisis cuanti-cualitavos y ecotoxicológicos, garantizando su trazabilidad y la seguridad en las diferentes etapas de gestión de los mismos, mediante un sistema de control en torno a Manifiestos y Certificados Electrónicos, que constituyen una herramienta de avanzada que posibilita el seguimiento de la totalidad de las etapas que involucran la trazabilidad de los residuos. – Resalta el carácter necesario de una Resolución como la impugnada en autos, que se limita a aplicar las normas de orden superior y no hace más que responder a las necesidades del sistema de gestión de residuos. Que si dicha norma no existiera, el transporte interjurisdiccional de residuos peligrosos continuaría estando regulado por leyes nacionales y provinciales, siendo la Resolución una simple reguladora del mismo. Que, coincidiendo el catálogo provincial de sustancias consideradas tóxicas, se establecen en el ámbito local procedimientos especiales (y más rigurosos) de control para algunas de ellas. – Efectúa una interpretación de las normas internacionales y nacionales que regulan el transporte de residuos peligrosos, concluyendo que el acto impugnado no las contradice en absoluto, sino que sólo ejerce el poder de policía que las provincias se han reservado para sí en la Constitución Nacional. – Destaca que el OPDS, lejos de determinar arbitrariamente la toxicidad de los residuos, adopta parámetros de reconocido prestigio internacional (normas EPA)
  • 4. para tal tarea y asegura respecto de los ingresos un control externo inmediato llevado adelante por laboratorios en el marco de la Resolución OPDS N° 41/14, y un control mediato al requerirse la intervención de universidades o centros de investigaciones científicas con incumbencia en la temática ambiental al evaluarse las tecnologías propuestas para el tratamiento y disposición final de aquellos. – Sostiene que el OPDS es el organismo idóneo para regular y controlar en forma exclusiva la gestión de residuos, con competencia legal y técnica para ejercer el poder de policía ambiental sobre aquellos definidos como tóxicos y/o especiales. – Entiende llamativo que acercándose a la década de su vigencia, la nocividad en la aplicación de la norma resulte intempestivamente advertida por la accionante. Que, en efecto, no sólo no se aportan elementos probatorios respecto del daño ambiental alegado, sino que ni siquiera se define en qué consistiría ese perjuicio al ambiente, ni cómo se estaría produciendo, por lo que –concluye- no resultaría necesario ingresar en un análisis más profundo sobre el tema. – Que, asimismo, sería infundada la alegación de un pretendido fraude ambiental vinculado a la Evaluación de Impacto Ambiental y la Declaración asociada a la misma. Que todos los operadores de residuos especiales habilitados por el OPDS en el marco provincial deben contar, y cuentan, con todas las exigencias impuestas por la Ley 11.720, 11.723 y 11.459, ya sea Certificado de Habilitación Especial o el Certificado de Aptitud Ambiental, el cual exige la previa realización de la Evaluación de Impacto Ambiental pertinente. – Finalmente, desconoce toda circunstancia de hecho que no resulte acreditada con las constancias obrantes en las actuaciones administrativas acompañadas a la causa, ofrece prueba, plantea la existencia del caso constitucional y peticiona el rechazo íntegro de la demanda. – 4. A fs. 355/356, 371/373 y 459 obran las presentaciones de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, mediante las cuales se adhiere a la demanda (fs. 355 vta.), basando su argumentación en torno a la nota de progresividad o de avance continuo que caracteriza a todos los derechos humanos. –
  • 5. Sostiene que la Resolución N° 1532/06 resulta regresiva de su predecesora N° 2864/05, toda vez que, en el procedimiento de análisis de no toxicidad de las sustancias que desean ingresarse en territorio provincial, se ha eliminado la intervención de universidades nacionales u organismos científicos públicos que avalen la declaración jurada que debe presentar el interesado para obtener la habilitación respectiva. Que, con la Resolución atacada, esa determinación queda librada exclusivamente a la discrecionalidad de la autoridad de aplicación. – Entiende que al reducirse de tal modo los controles en cuanto al análisis de toxicidad de una sustancia, se desvirtúa el principio de progresividad del derecho a un medioambiente sano, que proscribe la regresividad en la materia, afectando con ello el elemento “finalidad” del acto administrativo. Al respecto, agrega que si la Administración persigue resultados diferentes a los fines públicos previstos en las normas aplicables, incurre en desviación de poder y produce un acto nulo e insanable. – 5. Corridos los traslados pertinentes, y consistiendo la prueba únicamente en la documental acompañada por las partes en sus escritos de postulación, a fs. 367 se ponen los autos para alegar. Producidos los mismos por la actora (a fs. 368/369), por el Defensor del Pueblo (a fs. 371/373) y perdida la oportunidad para la demandada y el tercero interviniente, a fs. 464 se llama autos para dictar sentencia y,- CONSIDERANDO.- 1. El ámbito de la contienda. – Atento al modo en que ha quedado delimitada la contienda de autos, entiendo que la cuestión central traída a debate se dirige a establecer si el dictado de la Resolución N° 1532/06 constituye un incumplimiento de las obligaciones ambientales que la Provincia de Buenos Aires ha asumido en materia de residuos actual o potencialmente peligrosos, y que se derivan de normas de jerarquía superior. – En virtud de ello, la decisión judicial requiere de un abordaje del régimen normativo vinculado a los residuos especiales, para determinar las implicancias que en dicho marco produce el Reglamento impugnado en autos, sin abrir discusión
  • 6. acerca de la competencia de la Provincia de Buenos Aires para legislar respecto del listado de sustancias cuyo ingreso se halla prohibido. En todo caso, y como se verá, la Provincia puede establecer estándares de protección adicionales o más rigurosos que en la normativa internacional o en la legislación nacional. Lo que no puede hacer es disminuir el grado de protección alcanzada en dichos ámbitos. De tal modo, ante la falta de comprobación de una eventual eliminación de las sustancias allí reconocidas, mediante la emisión del acto impugnado, no corresponde fundar la decisión en aquellos argumentos que fueran centrales en el escrito de demanda. – Al respecto, cabe recordar que los jueces pueden enmendar el derecho invocado o suplir el omitido por las partes, en tanto no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (SCBA, B 64.454 Sent. del 27-6- 2012); ello sin perjuicio de que –en cualquier caso- en materia ambiental el principio de congruencia cede ante los intereses públicos comprometidos (conf. art. 32 de la Ley 25.675). – 2. Normativa aplicable.- Como es sabido, el art. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y, en materia ecológica, establece –en lo que aquí interesa- que la Provincia deberá prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos (3er. párr.), agregando que toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo (últ. párr.). – Tal prohibición, quizás redactada en términos de reacción a un escenario – en la década del 90- de países ricos deshaciéndose de sus residuos peligrosos hacia países pobres que los aceptaban a cambio de dinero, debe ser entendida a la luz del régimen normativo nacional e internacional del que forma parte. – En efecto, el Convenio de Basilea (sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación), ratificado por Ley Nº 23.922, establece los lineamientos para el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, con el propósito de proteger la salud humana y el ambiente de los diversos desechos que, de acuerdo a su origen, características y efectos adversos, son calificados como peligrosos. –
  • 7. A esos efectos, plantea como líneas de acción la armonización de prácticas y estándares, entre los cuales se destacan el desarrollo y la implementación de tecnologías que apunten a reducir la generación de los residuos peligrosos, y la mejora en aquellas existentes para su gestión y disposición final en el marco de su correcta gestión ambiental. Asimismo, establece un sistema que regule el movimiento transfronterizo de estos residuos, cuando éstos no se traten en el país de origen, estableciendo un sistema de “consentimiento fundamentado previo” y restringiendo aquellos movimientos que no tengan por objetivo el manejo ambientalmente racional de ellos. – El Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs), ratificado por Argentina mediante Ley Nº 26.011, regula el tratamiento de las sustancias químicas que perduran por tiempos prolongados, se bioacumulan en la cadena alimentaria y tienen potencial para transportarse a larga distancia, pudiendo llegar a regiones en las que no se han producido o utilizado (vgr. pesticidas, químicos utilizados en procesos industriales y otras sustancias generadas de forma no intencionada). – Dicho Convenio plantea compatibilizar instrumentos de política, economía, ciencia y tecnología para eliminar/minimizar los COPs peligrosos, comprometiendo a la comunidad internacional a poner término a la emisióny utilización de los mismos y apoyando la transición hacia otras soluciones ambientalmente más seguras. Como consecuencia, nuestro país en su calidad de Estado parte adoptó el compromiso de eliminar la producción, así como la importación y exportación de los COPs listados en su ANEXO A, restringir los que se hallan listados en su ANEXO B, reducir o eliminar la producción no intencional de los COPSlistados en su ANEXO C, presentar ante la Secretaría del Convenio planes de implementación nacional y manejo ambiental de los mismos, como así también intercambiar información, publicarla, y llevar a cabo programas de concientización al respecto.– Como ha de notarse, no se trata de una prohibición absoluta, sino de una exigencia de manejo racional y de control estricto de los residuos que pudieren afectar al medioambiente y a la salud de las personas, con el propósito de reducir sus efectos al mínimo posible. –
  • 8. La Ley 24.051 de Residuos Peligrosos, más allá de su desactualización, establece que son considerados peligrosos los residuos indicados en su Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en su Anexo II, en términos análogos al Convenio de Basilea, y establece los recaudos que se deben cumplimentar para obtener la inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, necesaria cuando se tratare de residuos sometidos a jurisdicción nacional en los términos de su art. 1. – En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la Ley 11.720 regula la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos especiales en todo el territorio provincial (art. 1), considerando ello a los establecidos en el Anexo I, o que tengan algunas de las características contempladas en el Anexo II, en idéntico sentido al de la Ley nacional. El objetivo de la Ley es “Reducir la cantidad de residuos especiales generados, minimizar los potenciales riesgos del tratamiento, transporte y disposición de los mismos y promover la utilización de las tecnologías más adecuadas, desde el punto de vista ambiental” (art. 2). – Toda persona interesada en dichas actividades debe inscribirse en un Registro de Generadores y/u Operadores de Residuos Especiales, gestionado por la Autoridad de Aplicación (art. 7), actualmente el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, el que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 24, 27 y 38, otorgará el certificado de habilitación especial, instrumento que acredita en forma exclusiva la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento, almacenamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos especiales (art. 8). – Para ello se crea el Registro Provincial de Tecnologías que será llevado por la Autoridad de Aplicación, y que debe contener toda tecnología que se desee aplicar en la Provincia de Buenos Aires para el almacenamiento, recuperación, reducción, reciclado, tratamiento, eliminación y/o disposición final de residuos especiales (art. 15). A ese efecto, la Ley exige que cada tecnología se encuentre respaldada por documentación, informes, pruebas y evaluaciones concretas de la aplicación práctica de la tecnología propuesta (art. 16 inc. a), a cuyo fin se exige -
  • 9. como condición- la presencia de la opinión de una Universidad, Centro de Investigación Científica y/o institución nacional, internacional o Provincial, pública o privada, con incumbencia en la temática ambiental (art. 16 inc. c). – En análogo temperamento, el art. 59 exige que para la asistencia técnica o científica que el ejercicio de sus atribuciones requiere, “la Autoridad de Aplicación privilegiará la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales competentes y Universidades provinciales y nacionales”. – 3. Los antecedentes de la Resolución impugnada. – En virtud del marco normativo descripto, la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia, por entonces Autoridad de Aplicación, dictó el día 24-XI-1998 la Resolución N° 601/98 mediante la cual, entre otras cuestiones, procuraba definir los alcances de la prohibición contenida en la Constitución Provincial. Al efecto, exigía que el responsable del transporte, almacenamiento, tratamiento y/o disposiciónfinal de desechos que posean en su composición química alguna sustancia de las detalladas en su Anexo I, o que posean alguna de las características descriptas en su Anexo II, presenten una declaración jurada que demuestre a través de los análisis respectivos -y de la información internacionalmente reconocida disponible- la no toxicidad de los mismos, ello a los efectos de otorgarse la autorización correspondiente para el ingreso a la Provincia por un plazo máximo de 12 meses. Dicha Resolución fue aplicada para la autorización de ingreso de residuos no tóxicos provenientes de otras jurisdicciones, a fin de ser tratadas en la Provincia de Buenos Aires. – Sin embargo, ante las falencias que presentaba aquel Reglamento y con el declarado propósito de una mayor regulación y control de los residuos que ingresen a la Provincia para su tratamiento y disposición final, la Secretaría de Política Ambiental dictó la Resolución N° 2864/05, del día 29-IX-2005. En particular –y en lo que aquí interesa- consideró que “…a los efectos de determinar la toxicidad o no de un residuo deviene necesario contar con informes técnicos emitidos por organismos especializados entendiéndose que las Universidades Nacionales como así también los organismos científicos públicos resultan idóneos para ello”. De tal modo, exigió que junto a la declaración jurada que presente el interesado, se demuestre a través
  • 10. de análisis respectivos realizados por Universidades Nacionales y/u Organismos Científicos Públicos la no toxicidad de los residuos a ingresar. Los análisis cualicuantitativos y ensayos de toxicidad se deben efectuar a partir de una misma muestra, a ser tomada en el lugar de generación del residuo por personal del laboratorio de la Universidad Nacional y/u Organismo Científico Público interviniente, debiendo especificar los datos detallados en el Anexo III (art. 5). Evaluada la documentación presentada por el solicitante, la Autoridad de Aplicación se expide concediendo o denegando al generador el permiso solicitado, según el caso por un plazo máximo de doce (12) meses, conteniendo el acto administrativo la expresa mención del transportista autorizado para el traslado del residuo y la Firma que ha de recibirlo, tratarlo y disponerlo finalmente. Asimismo, dicho acto debe identificar en su parte dispositiva el residuo cuyo ingreso se autoriza, su cantidad, el número de identificación de los vehículos afectados a su traslado, la ruta que seguirá a dichos efectos y el período que demandará su traslado y tratamiento (art. 6). El permiso se otorgará solamente si la jurisdicción donde se generan los residuos certifica mediante acto emanado de la autoridad de aplicación ambiental competente que no cuenta con la tecnología apropiada para su tratamiento y disposición final, tal como se establece en su Anexo V y que no existe otra planta de tratamiento más cercana geográficamente al lugar de radicación del generador (art. 9). – 4. La Resolución N° 1532/06. – Tan sólo nueve (9) meses después, el día 7-VII-2006 el mismo organismo emitió la Resolución N° 1532/06, dejando sin efecto a la anterior. Para así decidir, reeditó parte de los fundamentos que fueron expresados en la Resolución N° 2864/05, agregando en ésta oportunidad que “a los efectos de determinar la toxicidad o no de un residuo, deviene necesario contar con informes técnicos emitidos por los laboratorios habilitados por esta Secretaría de Política Ambiental, por medio de la Resolución 504/01”; […] Que a los pequeños generadores de residuos se les hace dificultoso afrontar el gasto derivado de los análisis cualicuantitativos y toxicológicos, a los efectos de obtener la autorización para el ingreso de residuos al territorio provincial para su tratamiento o disposición final;
  • 11. Que a fin de resolver la situación referida resulta procedente autorizar que los mismos se agrupen y en conjunto realicen un único análisis cualicuantitativo y toxicológico, a fin de poder cumplir con los términos de la presente Resolución; Que es necesario establecer los requisitos que deben cumplir los pequeños generadores para poder agruparse y en conjunto realizar un único análisis cualicuantitativo y toxicológico; Que por lo dicho precedentemente deviene necesario sustituir la Resolución Nº 2864/05, en pos de asegurar el control y seguimientode los residuos provenientes de otras jurisdiccionespara su tratamiento y disposición final en la Provincia de Buenos Aires, asegurando así la manda constitucional de prohibición de ingreso de residuos tóxicos”. – Con tales argumentos, dicho Reglamento dejó sin efecto la necesidad de presentar, junto con la declaración jurada, informes técnicos de las Universidades Nacionales y/u Organismos Científicos Públicos que demuestren la no toxicidad de los residuos a ingresar. En efecto, el nuevo art. 5 sólo requiere que la declaración se acompañe “…con los análisis químicos cualicuantitativos y toxicológicos de los residuos…”, aclarando el art. 6 que “La metodología de muestreo y protocolos de análisisserán realizados por laboratorios habilitadospor ésta Secretaría de Estado”. Por su parte, distingue a la figura del "pequeño generador” como aquel que genera residuos que provengan de las actividades y en las cantidades máximas establecidas en el Anexo IV de la citada Resolución (art. 9), a quienes se les permite, junto a la declaración jurada, acompañar “una presentación conjunta para solicitar la autorización de ingreso de residuos”, agrupados por actividad y tipo de residuo indicados en el Anexo IV (art. 10). – 5. Los derechos involucrados. El principio de progresividad y la actividad de control en materia ambiental. – 5.1. Sabido es que todos los habitantes tienen derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, recayendo sobre los poderes públicos y la ciudadanía en general el deber de conservarlo y protegerlo, a fin de garantizar un desarrollo social, económico y tecnológico sustentable, esto es, para que el medio ambiente y los recursos naturales no sólo sean aprovechables por las generaciones actuales,
  • 12. sino también por las venideras (arts. 41 de la Const. Nac. y 28 de la Const. Prov.). – Como puede apreciarse el procedimiento reseñado tiene por finalidad evitar que ingresen, se manipulen o se dispongan residuos tóxicos en territorio provincial, mediante la exigencia de una permisión puntual y expresa que demuestre que el tratamiento a aplicarse a un residuo se corresponda con los avances científico- tecnológicos de su tiempo y, por lo tanto, se reduzca a un mínimo razonable (sustentable) los efectos perjudiciales que para el ambiente puedan evidenciar tales sustancias. – 5.2. La Resolución N° 1532/06 contrasta con esa finalidad, al disminuir los recaudos y controles de toxicidad de los residuos que pretenden ingresar a la provincia, quedando su evaluación bajo el exclusivo criterio del OPDS, sin contar con la evaluación imparcial de instituciones oficiales públicamente reconocidas, flexibilizando el procedimiento por razones económicas. – Cierto es que, como afirma la representación fiscal, la emisión del nuevo Reglamento no constituye -por sí y en abstracto- un acto pernicioso para el medioambiente, ni se puede pronosticar con certeza una aplicación errónea y perjudicial de aquel. Tampoco se trata de cuestionar al OPDS como el organismo con competencia legal y técnica para ejercer el poder de policía ambiental sobre aquellos residuos definidos como especiales, con potestades de regulación y control. Me aparto en este punto del planteo de la actora respecto de la imposibilidad de la Provincia para legislar sobre el particular, en razón del reparto de competencias en materia de protección ambiental. En efecto, el constituyente federal le ha otorgado a la Nación la potestad de dictar los presupuestos mínimos en materia ambiental, y las provincias y municipios pueden complementarlos y aún aumentar las condiciones o requisitos impuestos por la Nación, pero nunca deben ser menores ni oponerse a ellos (art. 41 de la C.N.). El sistema se estructura en base a un federalismo de complemento, donde a las provincias se les ha reservado el dictado de normas complementarias, coherentes en un sistema unificado, que tiendan a mejorar los aspectos de la protección ambiental (conf. José Alberto Esain, “Competencias Ambientales…”, Abeledo Perrot. Año 2008, pág. 267 y sig.; conf.
  • 13. asimismo, doctr. CSJN, “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas”, causa A. 1722. XLII, sent. del 8-IV-2008; y SCBA, Causa I. 1.983, sent. del 20-III-2002). – Sin embargo, nos encontramos ante ciertas actividades que, por el riesgo que suponen para la salubridad de la población, gozan de un alto grado de complejidad ambiental. Ello conduce directamente a la observancia de los principios de prevención y precautorio consagrados por el art. 4 de la Ley General del Ambiente N° 25.675. Dicha Ley prevé entre sus objetivos el de prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente (art. 2), establece su aplicación en todo el territorio del país, califica sus normas como de orden público y operativas, como así también las instituye como pauta de interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia (art. 3). Entre los principios que toda legislación sobre el ambiente debe contener están el principio de prevención por el que “Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir”, y el principio precautorio según el cual “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (art. 4). – Se advierte entonces que no es necesaria la presencia de un daño ambiental en ciernes para obligar al Estado a realizar todas las acciones necesarias para su prevención, conservando las condiciones que aseguren el efectivo ejercicio del derecho constitucional a un ambiente sano (ver, al respecto, Seguí, Adela. “Prevención de los Daños y Tutela Inhibitoria Ambiental”, en AA.VV: Derecho Ambiental y Daño, Lorenzetti, Ricardo Luis (Director). Ed. La Ley, año 2009, pág, 113 y siguientes; y Cafferatta, Néstor A. “El principio de prevención en el derecho ambiental”, Revista de Derecho Ambiental, Nº 0, Noviembre de 2004, Ed. Lexis Nexis, págs. 9 y siguientes). – Con ese temperamento, en un fallo de reciente configuración la Suprema Corte de Justicia ha resuelto que la salvaguarda de los bienes ambientales impone para el Estado la emisión de un esquema normativo que se erija en una barrera
  • 14. protectoria y que, a diferencia de lo que acontece en otras esferas regulatorias o frente a otra clase de interdicciones en el ejercicio del denominado poder de policía, debe ser interpretada amplia y funcionalmente (SCBA, causa A. 70.082, “Longarini”, sent. del 29-III-2017); lo cual se traduce en “el deber de anticiparse al daño y de adoptar las medidas eficaces para impedir su producción. Así, las actividades susceptibles de empobrecer sustancialmente la calidad de vida de cualquier persona o comunidad deben ser, en primer lugar, prevenidas o disuadidas” (conf. voto del Dr. Pettigiani en causas SCBA, A. 70.117, "Asociación Hoja de Tilo", sent. del 23-XII-2009; y A. 70.082, antes citada). – Con ello, se puede advertir que el control administrativo para la determinación del grado de toxicidad de una sustancia debe ser particularmente riguroso. – 5.3. En este punto corresponde destacar que la cuestión bajo juzgamiento se encuentra íntimamente vinculada con la resuelta en los autos “Asociación Inquietudes ciudadanas c/ OPDS s/ Acción Sumarísima” (Causa N° 30.134, sent. del 16-III-2015, de éste Juzgado a mi cargo), en los que se cuestionó la ausencia de información pública respecto de la aplicación de la Resolución N° 1532/06, aquí impugnada. En la citada causa me pronuncié por el incumplimiento del OPDS a su deber de registrar, procesar y brindar adecuadamente la información pública ambiental (arts. 16, 17 y 18 de la Ley 25.675; y 27 y 28 de la Ley 11.723) respecto de la aplicación de la Resolución N° 1532/06. Allí, el propio OPDS expresó que “los registros o archivos se encuentran sólo en soporte papel y que una vez cumplido o caduco el permisode ingreso de residuos al territorio provincial, las actuaciones son archivadas y la documentación es remitida a una empresa privada –de la que no se indican datos- quien brinda ese servicio al OPDS” (fs. 49/50 de la citada causa). – En ese contexto, la actividad administrativa en cuestión deviene prácticamente desprovista de controles, en contra de los fines previstos en las normas aplicables. En primer término, el modo en que se ingresa, se procesa y se destina la documentación imposibilita el control posterior de los permisos otorgados. Luego, con la Resolución impugnada se elimina una instancia de control previo al otorgamiento del permiso, quedando confiada la determinación del grado de toxicidad de una sustancia sólo al discrecional criterio de las autoridades de turno.
  • 15. Dicha determinación, cuya interpretación casuista y circunstancial la Resolución N° 1532/06 habilita a realizar al OPDS, se erige como un ámbito competencias que torna difícilmente practicable el control judicial suficiente que garantiza el art. 15 de la Constitución Provincial (tutela continua), y que en materia ambiental –como fuera ya explicado- asume su mayor significación en el control previo al ejercicio de la potestad. – Desde esta perspectiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “Para que los principios de legalidad y reserva de ley constituyan una garantía efectiva de los derechos y libertades de la persona humana, se requiere no sólo su proclamación formal, sino la existencia de un régimen que garantice eficazmente su aplicación y un control adecuado del ejercicio de las competencias de los órganos” (Corte IDH. “La Expresión‘Leyes’ en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Opinión Consultiva N° 6, del 9-V-1986, párr. 24). El fundamento es y ha sido siempre revestir a los derechos humanos de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que los atributos inviolables de las personas no queden al arbitrio del poder público (Corte IDH. Cit., párrs. 22 y 32). – 5.4. A su vez, la cuestión nos introduce al campo de la limitación ordinaria que los derechos admiten en general, pero que en materia de derechos sociales debe agregarse un elemento en particular, la obligación de progresividad, de máxima jerarquía en nuestro ordenamiento a partir de la constitucionalización del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (conf. art. 75 inc. 22 Const. Nac.). A diferencia de lo sostenido por la demandada, su aplicabilidad en la especie radica no sólo en el carácter fundamental del derecho a vivir en un medio ambiente sano, sino también en razón de su recepción legal específica (art. 4 de la Ley 25.675). – Tanto el artículo 2 del Pacto, como el artículo 26 de la Convención, disponen que los Estados partes se comprometen a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales. “La responsabilidad primordial de cada país es constituir un proceso integral y continuo...” (artículo 33 de la Carta de la Organización de Estados Americanos). De allí la obligación de
  • 16. progresividad, consistente en mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos sociales, calificado por la Corte Federal como el "principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular” (CSJN, Fallos 327:3753, “Aquino“). – Por su parte, resulta evidente que si el Estado se obliga a mejorar la situación de éstos derechos, simultáneamente asume la prohibición de reducir los niveles de protección de los mismos. De allí la obligación de “no regresividad”, correlato lógico de la noción de progresividad. En términos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dada la obligación de progresividad: “...cualquier medida deliberadamente regresiva al respecto requerirá la más cuidadosa consideración y deberá ser justificada plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se dispone” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N 3, “La índole de las obligaciones de los Estados Partes”, 1990, Párr. 9). – De este modo, la obligación de progresividad – no regresividad, supone una limitación al poder político en la reglamentación de los derechos sociales, esto es, una garantía sustancial que tiende a proteger el contenido de los derechos alcanzados a un tiempo dado. Así entendida, ésta obligación guarda estrecha relación con la pauta de razonabilidad que impone el artículo 28 de la Constitución Nacional, en tanto ambas, conjuntamente, decantan aquellos supuestos de reglamentación que están permitidos de aquellos que, por implicar retrocesos, no lo están. Y debido a estas afinidades, la constitucionalización del PIDESC y de la CADH, “[…] ha agregado al control de razonabilidad de las leyes y reglamentos un nuevo criterio a ser tenido en cuenta. En efecto, la obligación de no regresividad implica un control ‘agravado’ del debido proceso sustantivo”. Es decir que en ésta materia la legislación “no puede empeorar la situación de reglamentación del derecho vigente desde el punto de vista del alcance y amplitud de su goce” (Abramovich, Victor y Courtis, Christian: “Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales”, en: La aplicación de los tratados sobre
  • 17. derechos humanos por los tribunales locales, Ed. Centro de Estudios Legales y Sociales, Del Puerto, Buenos Aires, 1997, págs. 336-337). – Ello no implica tomar injerencia en el diseño de las políticas públicas (véase Pinto Mónica, “Los derechos económicos sociales y culturales y su protección en el sistema universal y americano” en “XXII Curso Interdisciplinario en DD.HH”, IIDH, 2004, San José, pág. 49), sino efectuar el control de validez de las medidas efectivamente adoptadas, tarea para los jueces que, convencional y constitucionalmente hablando, resultan ineludibles en un contexto de observancia del debido proceso sustantivo. Conforme tiene expresado la CasaciónProvincial, se trata “nada más ni nada menos que aplicar el patrón de razonabilidad: una medida (…) deja de ser razonable cuando (…) se ha optado por la más gravosa para tal o cual derecho” (SCBA, causa B 63.442, “Larroque”, Consid. 8). – Si bien es cierto que la Administración cuenta con cierta discrecionalidad en la elección de los medios tendientes a cumplir con sus obligaciones, aquella debe poder adecuarse a los fines previstos en la legislación aplicable, a riesgo de incurrir en el vicio de desviación de poder. En tal sentido, y tal como ha expresado -a fs. 72 vta.- el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires en postura que comparto, el principio de razonabilidad impone a la Administración la obligación de tener a la vista, en su acción, el interés público en que se fundan las atribuciones conferidas. “La Administración no dispone de libertad de acción -de opción o elección- en cuanto a sus fines. En materia de finalidad no existe discrecionalidad alguna” (Jeanneret de Pérez Cortés, María. “La finalidad como elemento esencial del acto administrativo y la desviación de poder”, en AA.VV. Acto administrativo y reglamento, Ed. RAP, 2002, pág. 95), toda vez que la Constitución reconoce derechos para que resulten efectivos y no ilusorios, no son derechos huecos a ser llenados de cualquier modo por los poderes públicos, y el llamado a reglamentarlo no puede obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquellos toda la plenitud que les reconozca la Constitución Nacional. Los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 CN), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos (conf. doctr. CSJN, Fallos 327:3677,
  • 18. “Vizzoti”, sent. del 14-IX-2004, considerando 8). Si, como se dijo, uno de los principios fundamentales en materia ambiental es el control previo y riguroso de todo acto de incidencia potencialmente negativa, la Resolución que elimina dichos controles resulta decididamente regresiva y, por tanto, irrazonable. – En particular, se aparta de un principio de la legislación aplicable toda vez que, tal como fuera dicho, la Ley 11.720 de residuos especiales establece que la asistencia técnica o científica que requiera la Autoridad de Aplicación para el ejercicio de sus funciones será contratada, en primer lugar, a los organismos oficiales competentes y Universidades provinciales y nacionales (art. 59); de modo que hay allí un estándar legal específico acerca del modo en que los controles aludidos deben llevarse a cabo. – 5.5. En cuanto a los motivos de la Resolución N° 1532/06 para eliminar el requisito en cuestión, la misma solo expresa –en su parte considerativa- que “…a los pequeños generadores de residuos se les hace dificultoso afrontar el gasto derivado de los análisis cualicuantitativos y toxicológicos, a los efectos de obtener la autorización para el ingreso de residuos al territorio provincial para su tratamiento o disposición final”, no obstante el declarado propósito de “aumentar los controles respecto del ingreso, traslado, tratamiento y disposición final de los residuos provenientes de otras jurisdicciones”, y no obstante también que en la parte resolutiva (art. 5) no se efectúa distinción alguna entre grandes y pequeños generadores a los efectos del cumplimiento de este recaudo, por lo que el mismo fue eliminado para todos ellos. – Como fuere, no puede el nuevo Reglamento fundarse primordialmente en consideraciones de tipo económico o comercial. El mayor valor que para los particulares pueda insumir la obtención del permiso para operar con residuos especiales, queda relegado a un plano secundario, puesto que la actuación de los poderes públicos debe orientarse a la satisfacción de objetivos sociales y a la consecución del interés público comprometido. Como señala Botassi, el deber principal del Estado es cuidar del entorno humano, valiéndose para la consecución de ese cometido de herramientas tales como la actividad de fomento y el ejercicio del poder de policía y la función de policía (ver. Botassi, Carlos: “Poder de Policía
  • 19. Ambiental”, en AA.VV.: “Servicio Público, Policía y Fomento”, Ed. RAP, 2004, págs. 513 y siguientes). – Ahora bien, si el objetivo de esta flexibilización ha sido el de eliminar un costo empresario, entonces corresponde recordar las ilustrativas palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decir que “...el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad” (Fallos 327:3677, “Vizzoti, Carlos Alberto”, ya citado, consid. 11). Y así como en dicho precedente la Corte lo hizo respecto del “trabajo humano”, en autos corresponde subrayar que el medioambiente “no constituye una mercancía”. “El ser humano es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su dignidad intrínseca e igual es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (Fallos 329:1638, “Reynoso, Nilda Noemí”; 329:4918, “Mosqueda”; y 327:3753, “Aquino”). – Supeditar los controles ambientales a consideraciones puramente mercantiles, sin evaluar el impacto de su eliminación en el bien común involucrado ni suplir con otros mecanismos de control a los procedimientos establecidos por la Resolución impugnada, constituye una inversión de los principios constitucionales y legales aplicables en la especie, resulta arbitrario, irrazonable y desviado del objetivo de interés público justificante de toda acción estatal. No abastece el requisito en cuestión la mera invocación formal de una potestad de la Administración, la que en sí misma aquí no se cuestiona, sino el modo irrazonable en que fuera ejercida. Al respecto, señala Linares que un acto administrativo es arreglado a derecho cuando no sólo encuentra fundamento de legalidad, sino también fundamento de razonabilidad, lo que ocurre cuando se ha hecho una
  • 20. “prudente individualización de las circunstancias del caso, es decir, cuando ha definido la conducta con suficiente precisión como para que todo lo definido, y no más, pueda ser tratado como antecedente jurídico o como consecuente, sin desacierto axiológico. Ya que cuando se habla de ‘fundamento de razonabilidad’ se refiere a ese apoyo estimativo que implica la acertada elección del género legal” (Linares, Juan Francisco. Poder discrecional administrativo, Ab. Perrot, Buenos Aires, 1958, pp.118 y ss.). – 6. El alcance de la condena. – 6.1. A tenor de los argumentos expresados, corresponde admitir parcialmente la demanda en cuanto pretende –de “lege ferenda”- restablecer la exigencia de contar con un dictamen emitido por Universidad Nacional u organismo científico público en los términos de la derogada Resolución N° 2864/05 (conf. fs. 46 vta.), pero no en cuanto solicita la nulidad de la Resolución N° 1532/06, la que no se halla justificada puesto que su ilegitimidad no radica en su mera expedición sino únicamente en la supresión del citado recaudo. – La Resolución N° 1532/06 establece un procedimiento de control de ingreso de residuos peligrosos al ámbito provincial, con el fin de garantizar su trazabilidad y seguridad en la gestión de las distintas etapas que involucra. La misma ha sido dictada en ejercicio del poder de policía ambiental que corresponde a la autoridad provincial, e involucra a diversos aspectos que no han sido objeto de censura en autos, por lo que no corresponde la declaración de nulidad "per se" del Reglamento, sino sólo en la medida en que ha eliminado un recaudo de forma irrazonable. – Por lo expuesto, juzgo que el mejor modo de componer el conflicto suscitado radica en emitir un pronunciamiento que ordene el restablecimiento de esa parcela reglamentaria, mas no de todo el cuerpo normativo anterior. Así lo han propuesto la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y la Cámara Argentina de Industrias de Tratamiento para la Protección Ambiental (CAITPA). Ello teniendo presente que no se encuentra acreditado en las actuaciones que, mediante el acto impugnado, la Autoridad de Aplicación haya eliminado del control específico aquellas sustancias establecidas en el Convenio de Basilea, en la legislación nacional o en la legislación provincial, aun cuando -por tratarse de leyes de
  • 21. contenidos mínimos- podría eventualmente agregar sustancias a ese listado, con el fin de aumentar los controles existentes. – 6.2. No debe verse en ello una intromisión en las atribuciones de policía conferidas al OPDS, el que si bien cuenta con la discrecionalidad para reglamentar el procedimiento de control como lo crea conveniente, los estándares mínimos de protección explicitados en el presente decisorio constituyen su límite. En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamenteponen en peligro o lesionanbienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución…” (Fallos 328:1146, “Verbitsky, Horacio”, sent. del 3-V-2005; y 330:111, “Lavado”, sent. del 13-II-2007). “En el campo de las reglas normativas, ello significa que hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos” (CSJN. Q. 64. XLVI. “Recurso de hecho deducido por S. Y. Q. C. por sí y en representación de su hijo menor J. H. Q. C. en la causa Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, sent. del 24-IV-2012, consid. 12°). “Esta interpretación permite hacer compatible la división de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio de los jueces” (cit., consid. 12°). – En rigor, el carácter reglamentario de la potestad cuyo ejercicio se habrá de ordenar es directa consecuencia del carácter colectivo del proceso, pues la propia índole de la controversia torna ineludible el efecto generalizado de la sentencia. El medioambiente, por regla general, no puede protegerse sino con relación a una categoría indeterminada de sujetos, independientemente que éstos hayan o no reclamado la protección, ya que la solución que se otorga a los reclamantes necesariamente comprende a los demás, como condición de su eficacia (v., al respecto, García Pullés, Fernando. "Efectos de la Sentencia Anulatoria de un Reglamento. Perspectivas Procesales, Constitucionales y de Derecho Administrativo", LL, 2000-C, 1166). –
  • 22. A su vez, los distintos intereses involucrados se han visto representados en el marco de esta contienda, con la participación de la “Asociación Inquietudes Ciudadanas” cuyo objeto social se vincula con la protección ambiental (conf. art. 1, en copia obrante a fs. 13); el OPDS, en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley 11.720 y el Reglamento impugnado; la Cámara Argentina de Industrias de Tratamiento para la Protección Ambiental (CAITPA), que nuclea a diversas empresas que operan en el sistema de residuos especiales generados en el ámbito de la Región Metropolitana de la Provincia de Buenos Aires; y finalmente el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires cuya legitimación para actuar se halla especialmente reconocida en el art. 55 de la Constitución Local; todo lo cual confiere al pronunciamiento el consabido efecto expansivo de la cosa juzgada, para el caso, en los términos del art. 33 -2do párrafo- de la Ley 25.675. – 6.3. Finalmente resta señalar que una vez acreditado el cumplimiento del presente decisorio, se efectivizara el levantamiento de la medida precautoria del día 17-III-2015 (fs. 85/88) mediante la cual se suspendieran los permisos de ingreso a la Provincia de residuos que en su composición química contengan sustancias consideradas tóxicas y/o que deban ser sometidas a control en los términos de la Resolución N° 1532/06. Ello así, atento al carácter asegurativo del despacho cautelar respecto de la sentencia definitiva. – 7. Las costas. – Las costas del presente se imponen a la demandada en su calidad de vencida (art. 51 del CCA; 68 del CPCC). – Con respecto a las costas generadas por la Cámara Argentina de Industrias de Tratamiento para la Protección Ambiental (CAITPA), se impondrán en el orden causado. En efecto, si bien no pasa inadvertido que la presente decisión no resulta favorable a los intereses patrimoniales de las empresas nucleadas en dicha entidad, nada de tal debate se ha incorporado a estos actuados. De allí que no ha habido oposición al progreso de la acción, ni mucho menos se adhirió a algún escrito postulatorio, como sí lo hizo la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, respecto del escrito de demanda. El principio "chiovendiano" sobre costas supone que éstas deben ser cargadas por quien resulta vencido, y
  • 23. para ello se debe haber planteado una efectiva contienda. En autos, sin perjuicio de la intervención que se ha admitido de CAITPA como tercero interesado, lo cierto es que se ha limitado a formular una propuesta con ánimos de composición del conflicto planteado entre actores y demandada, y en modo alguno supuso un obstáculo para el mismo. Ante la imposibilidad de considerarla vencida en el marco de este proceso, su intervención no puede acarrearles la carga de las costas, y dado el carácter voluntario y espontáneo de la misma tampoco deviene justo o razonable imponerlas a la demandada vencida. La solución, de acuerdo con el principio receptado por el art. 51 del CCA, radica en hacer cargo al propio tercero de las costas derivadas de su intervención en el juicio. – Por todo lo expuesto, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, y lo normado por los arts. 50 del C.C.A. y 163 del C.P.C.C.- FALLO:- 1. Admitiendo parcialmente la acción promovida por la Asociación Inquietudes Ciudadanas contra el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, a quien se condena a emitir una disposición reglamentaria que exija la presencia de análisis realizados por Universidades Nacionales y/u Organismos Científicos Públicos, que demuestren la no toxicidad de aquellos residuos generados en otra jurisdicción cuyo tratamiento y disposición final pretenda realizarse en territorio provincial y que en su composición química posean una o más sustancias de las comprendidas en la Ley 11.720 y su Decreto Reglamentario, a ser presentado con carácter previo al otorgamiento del respectivo permiso, garantizando la cadena de custodia de las muestras analizadas. La demandada deberá cumplir dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de que adquiera firmeza el presente decisorio (artículo 163 de la Constitución Provincial). – 2. Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 51 del CCA; 68 del CPCC), con la salvedad de las generadas por la Cámara Argentina de Industrias de Tratamiento para la Protección Ambiental (CAITPA) que se impondrán en el orden causado, en los términos del considerando 7 de la presente. – 3. Regulando los honorarios, por la actora, del Dr. Carlos Alberto Corró (Legajo Previsional 17915/5, CUIT. 20-04637099-7) en la suma de PESOS TRECE
  • 24. MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO ($ 13.425); por el tercero, los del Dr. Carlos Alberto González (no denuncia CUIT ni Leg. Prev.) en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO ($2.148), los del Dr. Santiago Sanz (Leg. Prev. 3- 31743389-1, CUIT. 20-31743389-2) en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO ($2.148); por la Defensoría del Pueblo, los del Dr. Gabriel Raúl Tubío (Leg. Prev. 48569/9, CUIT. 20-21580892-1) en la suma de PESOS TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO ($13.425), todos ellos con más el 10% de aporte previsional (arts. 1, 10, 16, 44 inc. “b” segundo párrafo y 54 del Decreto Ley 8904/77; art. 12 de la Ley 6.716). – REGISTRESE. NOTIFIQUESE. –