3. I. CARACTERÍSTICAS
1. Efecto devolutivo (art. 364º del CPC).
2. Si se apela resolución del juez de Paz,
tendrá conocimiento el Juez Penal
Unipersonal (art. 417º).
3. Necesario: 2 votos conformes (art. 419º).
4. Doble control de calificación impugnatoria
( juez y la Sala).
4. II. PRINCIPIOS
1. Principio dispositivo ampliado (inc. 1 art.
419º NCPP) relacionado al Principio de
congruencia, salvo que la nulidad sea de
fondo (art. 409º).
2. Principio de Inmediación: prueba en
segunda instancia (modelo modulado-
modula posibilidad de introducir medios de
prueba- limitado).
5. III. RESOLUCIONES IMPUGNABLES
Las resoluciones impugnables (art. 416º) son:
a) Sentencias
b) Autos:
i. Sobreseimiento (art. 347º.3)
ii. Resolución medios técnicos de defensa (art. 9º.1).
iii. Declara extinción de acción penal (art. 9º.1; art. 416º
1.b).
iv. Revocatoria de la condena condicional, reserva de fallo
condenatorio y conversión de pena (art. 416º.1.c).
v. Constitución de las partes (art. 416º.1.d).
vi, Medidas Coercitivas (art. 416º.1.d).
vii. Cesación de la prisión preventiva (art. 416º.1.d).
viii. Los expresamente declarados apelables y
los que causan daño irreparable (art. 416º.1.e).
6. ¿Cuándo una resolución judicial
puede causar irreparable? (art.
416º.1.e): Ej. Acuerdo plenario Nº 05-
2008-cj-116
El artículo 468°.7 NCPP prescribe que la
sentencia anticipada, aprobatoria del acuerdo,
puede ser apelada por los demás sujetos
procesales –se entiende fuera de Fiscal y del
imputado, en tanto en cuanto, respecto de
estos últimos, la sentencia anticipada respete
los límites del acuerdo-. Esta norma no se ha
pronunciado acerca de la posibilidad de
apelación u otro recurso (…)
7. ¿Cuándo una resolución judicial
puede causar irreparable? (art.
416º.1.e): Ej. Acuerdo plenario Nº 05-
2008-cj-116
(…) contra el auto que desaprueba el
acuerdo. Sin embargo, es de tener en
consideración la regla general establecida
por el artículo 416°.1 NCPP, que
determina como objeto impugnable en
apelación los autos que ponga fin al
procedimiento o a la instancia –literal b)- o,
en su caso, los que causen gravamen
irreparable –literal e)-.
8. IV. PLAZO
Art. 414º NCPP:
- 5 días para apelar
sentencias.
- 3 días para apelar
autos.
9. V. ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
La legislación gira en torno a la admisibilidad y
no a la procedencia.
-VICIO/ERROR
Art. 128 CPC FORMA ADMISIBILIDAD
-FORMALIDAD
-PLAZOS
PROCEDENCIA
FONDO ERROR DE
Art. 357 y Art. 405º
HECHO Y
358 CPC DERECHO , EL
AGRAVIO Y LA
PRETENSION.
10. VI. APELACION CONTRA AUTOS
(art. 420º NCPP)
1. Juez analiza, verifica si es admisible y eleva
para revisión (art. 404 inc.1 y 405º inc. 3).
2. Se corre traslado por 5 días.
3. La Sala vuelve a revisar:
a. Si es inadmisible: RECHAZA (se
impugna por reposición).
b. Si es admisible: fija día y hora para la
audiencia.
11. 4. Antes de señalar fecha y hora, se pueden
presentar pruebas y la Sala podrá solicitar
originales o copias para resolver.
5. La Audiencia es inaplazable.
6. La Sala puede preguntar y el acusado
tendrá derecho a la ultima palabra.
7. La Sala solo cuenta con 20 días para
resolver.
12. VII. APELACION DE SENTENCIAS
(art. 421º NCPP)
1. Análisis del mismo juez (art. 404º inc. 1 y
405º inc.3 NCPP).
2. Plazo: 5 días para absolver agravio.
3. Segunda calificación de admisibilidad :
a. Si es inadmisible: Se rechaza plano.
b. Si es admisible: 5 días para ofrecer
medios de prueba.
4. Medios de prueba :aportes de cada uno,
bajo sanción de inadmisibilidad.
13. 5. En plazo de 3 días se decidirá su
admisibilidad, , esta decisión es inimpugnable.
6. Se excluye por impertinente y prueba
prohibida. (art. VII del TP art 155º inc.2 NCPP).
7. La Sala puede citar a testigos que ya
declararon en primera instancia.
8. Se llama a Audiencia y si no asisten se declara
inadmisible (inc. 3 y 5 art 423º)
14. 9. Puede darse lectura de oficio de pericias y
actuantes de primera instancia.
10. Plazo de 10 días para resolver.
11. Mayoría de votos.
12. Efectos:
a. Declara nulidad, para que el llamado por
ley vuelva.
b. Puede confirmar o revocar la apelada.
16. VIII.1 PERTINENCIA PROBATORIA
EN SEGUNDA INSTANCIA
A. Precisión del aporte de cada uno de los
medios probatorios bajo sanción de
inadmisibilidad (art.422.1).
B. Que este vinculado a la culpabilidad o
inocencia o a la determinación judicial de
sanción (art. 422.3).
17. C. Que este vinculado con el objeto civil
(art. 422.3 del NCPP, y el art. 364º código
procesal civil).
D. Solo se admitirán los siguientes medios
de pruebas:
(art 422.2.)
18. D.1 Primer supuesto de admisión probatoria en
Apelación: Los que no se pudo proponer en
primera instancia por desconocimiento de su
existencia (Art. 422. 2.a)
Se basa en hechos, que a pesar de ser
de fecha posterior al trámite preclusivo
descrito (primera instancia), fueron
conocidos por el recurrente en un momento
posterior.
19. Sala Permanente de la CS Casación Nº 14-2007-Huaura
¿resulta admisible en 2da instancia la prueba
testimonial no actuada en primera instancia en testigos
que resulten obviamente conocidos?
Auto de calificación del Recurso de Casación:
a. Considerando tercero: “Que la impugnación que se
examina esta referida a la errónea interpretación del Art.
422 del CPP, que condujo a la vulneración d los principios
de inmediación y contradicción; que, según el recurrente, la
Sala de Apelaciones inadmitio las testimoniales que ofreció
en segunda instancia pese a que no pudo proponerlas en
primera instancia por desconocimiento de su existencia y
por causas no imputables a él”.
b. Considerando tercero ii) “el recurrente omitió indicar, en su
momento que las testificales no fueron practicados en
primera instancia por causa no imputables a él(...)”
20. Sala Permanente de la CS Apelación Nº 02-2009-La
Libertad
¿cuáles son los supuestos que autorizan la
actuación de prueba en segunda instancia?
Considerando cuarto:
Prueba de imposible Prueba indebidamente Prueba admitida pero no
proposición en primera denegada por el órgano practicada en juicio por
instancia. a quo. causa no imputables al
solicitante.
Sin perjuicio de la regla ciertamente excepcionalísima del art. 422º.5 del NCPP.
Esta última posibilidad sólo es admisible cuando las declaraciones de los
testigos, incluidos los agraviados, adolezcan de sensibles defectos legales o
déficits de información que impiden el necesario esclarecimiento de los hechos
objeto del debate.
21. D.2 Segundo supuesto de admisión probatoria en
Apelación: Los propuestos que fueron
indebidamente denegados, siempre que
hubiere formulado en su momento la
oportuna reserva (Art. 422. b)
i. El órgano ad quem deberá valorar la prueba
denegada en primera instancia, con la condición
de haber sido propuesta oportunamente,
además de ser pertinente.
ii. Se exigirá que la denegación sea indebida, con
la correspondiente reserva, es decir guardando
formalidad de la prueba en primera instancia
(exigencia de reserva). La falta de reserva
impedirá la admisión de la prueba propuesta.
22. iii. Será admisible aquella prueba que a pesar de
ser pertinente, útil, necesaria y licita, fue
denegada en primera instancia indebidamente por
el Juez ad quo.
iv. Se pretende dar una oportunidad a la parte de
reconsiderar la inadmisión de tales pruebas y
mas que la practica de tales, asegurarse una
posible nulidad de juicio por vulneración al
derecho de defensa.
23. D.3 Tercer supuesto de admisión probatoria en
la Apelación: Los admitidos que no fueron
practicados por causas no imputables a él (Art.
422.2. c)
1. Concepto: Aquellas pruebas que no se actúan por
razones ajenas al solicitante (caso fortuito, fuerza mayor,
inconcurrencia de testigos, peritos, conducta de los
órganos auxiliares jurisdiccionales.
2. Pasos:
a. Doble verificación Judicial. Primero, comprobar
la identidad entre la prueba no practicada en 1ra
instancia y la apelada. Luego la no vinculación
entre quien solicito la prueba y la no realización de
la misma., La parte deberá hacer constar las
circunstancias que motivaron la frustración de la
actividad probatoria y sustentar la inexistencia de
causalidad entre dicha no realización y su conducta
en primera instancia.
24. b. Insuficiencia de la misma. Requiere que la prueba
pertinente a practicarse aun cuando cumpla los
presupuestos legales pertinentes no lesivo a derechos
fundamentales se estima no necesaria por el órgano que
ha de valorar sus resultados.
c. Exclusión de la repetición de pruebas. Relacionada a
pruebas obtenidas con vulneración de los derechos
fundamentales.
d. EXCEPCIÓN: Si la pasividad del solicitante es debido a
la conducta negligente de quienes asumen de oficio la
defensa técnica y/o la representación procesal de la
misma podría conducir a ser posible la prueba en
segunda instancia.
25. Sala Permanente de la CS Casación Nº 09-2007-
Huaura : ¿resulta admisible en 2da instancia que
el fiscal presente un testigo de cargo no
presentado en 1ra instancia?
Primera Instancia:
Se absuelve al imputado por falta de pruebas.
SEGUNDA INSTANCIA
“Que el Art. 425º-2 del CPP establece que la Sala Penal
superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la
prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez
de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea
cuestionado por una prueba actuada en segunda
instancia”.
26. Bases fundamentales:
1. “Derecho a la prueba pertinente (...) esta ligado al
derecho de defensa. No se puede ejecutar el derecho si
no se permite a las partes llevar al proceso los medios
que puedan justificar los hechos que han alegado ;
siempre que a) la prueba haya sido solicitada en la
forma y momento procesalmente establecido, b) sea
pertinente, es decir, debe argumentarse de forma
convincente y adecuada al fin que persigue, y c) que la
prueba sea relevante.
27. 2. Principio de Inmediación :(...) el NCPP establece
que el juicio es la etapa principal del proceso, rigen
especialmente los principios de oralidad, publicidad,
inmediación y la contradicción en la actuación
probatoria. La inmediación garantiza que el Juez
encargado de sentenciar tenga contacto directo con
todas las pruebas. Si el Juez no oye directamente la
declaración del testigo sino que la lee de un acta, no
está en condiciones -por capaz que sea- de realizar
un juicio de credibilidad respecto de lo que el testigo
ha dicho, además tal declaración no pueda eser
contraexaminada y por tanto sometida al test de la
contradictoriedad. Sin inmediación la información
ostenta una bajísima calidad y no satisface un control
de confiabilidad mínimo, de ahí, que debe protegerse
la inmediación del Juez, pues la escritura no permite
conocer directamente la prueba.
28. D.4 Supuesto adicional español de admisión
probatoria en apelación: La indefensión.
a. Planteamiento inicial
Que exponga las razones por las que la falta de
actuación de pruebas ha producido indefensión
No basta que el solicitante manifieste haber
caído en indefensión, si no, que deberá justificar
el menoscabo sufrido y que ello imposibilito la
proposición o practica de las pruebas en
primera instancia las que no se han debido a
causas imputables al mismo.
29. b. La dificultad de su exigencia. Juicio de
pertinencia, juicio de incidencia
La admisibilidad de pruebas en apelación exige,
comprobada las diligencias probatorias, la
realización de un juicio de indefensión construido
por 6 elementos:
1. La infracción de una norma procesal.
2. La privación de medios de defensa.
3. La falta de imputabilidad al justiciable.
4. El carácter definitivo y la falta de subsanación.
5. La carga de especificar la defensa preterida.
6. El juicio de incidencia (órgano Ad quem)
30. c. Necesidad de una interpretación favorable.
i. Excluyendo las similitudes entre juicio de
pertinencia y juicio de incidencia se concluye
sobre la innecesariedad de la indefensión.
ii. Como requisito adicional y centrándose en este
elemento conviene señalar:
La Jurisprudencia Constitucional española
parece considerarlo como esa circunstancia
que da verdadero sentido y justificación a la
exigencia complementaria de indefensión.
Por otro lado que valoración la incidencia
debería limitarse a un juicio de certeza
negativo; se afirmaría, que la indefensión
siempre que no se tuviera la seguridad de que
el resultado del proceso permanecería idéntico
con la practica de las diligencias probatorias
solicitadas.
31. VIII.2 TRÁMITE DE LA ADMISIÓN
PROBATORIA EN 2DA INSTANCIA
(ART.422.4 NCPP)
1. La Sala mediante auto, en el plazo de tres
días, decidirá la admisibilidad de las
pruebas ofrecidas en función a lo
dispuesto en el numeral 2) del artículo
155° y a los puntos materia de
discusión en la apelación.
2. La resolución es inimpugnable.
32. VIII.3 LAS “ZONAS OPACAS” Y LAS
“ZONAS ABIERTAS” DEL CONTROL
PROBATORIO EN APELACION
Sala Permanente de la CS Casación Nº 005-2007-Huaura
Fundamento Séptimo. “Es exacto que con arreglo a los
principios de inmediación y de oralidad, que priman en
materia de la actuación y ulterior valorabilidad y valoración de
la prueba personal, el Tribunal de Alzada no está autorizado
a variar la conclusión o valoración que de su contenido y
atendibilidad realice el órgano jurisdiccional de primera
instancia. Ello, desde luego, reduce el criterio fiscalizador del
Tribunal de Apelación, pero no lo elimina. En esos casos –las
denominadas “zonas opacas”-los datos expresados por los
testigos estrechamente ligados a la inmediación (lenguaje,
capacidad narrativa, expresividad de sus manifestaciones,
precisiones en su discurso, etc.) no son susceptibles de
supervisión y control en apelación; no pueden ser variados.
33. Empero, existen “zonas abiertas”, accesibles al control. Se
trata de los aspectos relativos a la estructura racional del
propio contenido de la prueba, ajenos en sí mismo a la
percepción sensorial del juzgador de primera instancia,
que pueden ser fiscalizados a través e las reglas de la
lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. En
consecuencia, el relato fáctico que el Tribunal de Primera
Instancia asume como hecho probado, no siempre es
inconmovible, pues: a) puede ser entendido o apreciado
con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto –el
testigo no dice lo que menciona el fallo-; b) puede ser
oscuro, impreciso, dubitativo, intelegible, incompleto,
incongruente o contradictorio en sí mismo; o c) ha podido
ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda
instancia (ver: GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho
Procesal Penal, Editorial Colex, 2004, paginas 275-276)”
34. VIII.4 PRUEBA DE OFICIO EN
SEGUNDA INSTANCIA.
(ART. 422.5CPP)
También serán citados aquellos testigos incluidos
los agraviados- que han declarado en primera
instancia, siempre que la Sala por exigencias de
inmediación y contradicción considere
indispensable su concurrencia para sustentar el
juicio de hecho de la sentencia, a menos que las
partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo
caso se estará a lo que aparece transcrito en el acta
del juicio.
36. Base legal: Art. 425º
Art. 425º:
3. La sentencia de segunda instancia, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409,
puede:
b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o
revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de
primera instancia es absolutoria puede dictar
sentencia condenatoria imponiendo las
sanciones y reparación civil a que hubiere lugar
(…)
37. Problemática: Posturas a
favor.
Favorece el principio de igualdad de armas.
Propende la debida observancia del principio
de economía procesa.
Favorece la disminución de carga procesal.
Garantiza el cumplimiento del principio del
plazo razonable al evitar procesos ad
infinitum tempu.
38. Problemática: Posturas en
contra.
No satisface el principio de la reformatio in
peius.
Viola el principio de la pluralidad de instancia
(del imputado).
Viola el derecho a no ser condenado en
ausencia (art. 423.4 NCPP).
39. IX.1 Situación de la problemática
en la jurisprudencia peruana.
A.1. Sala Penal de Arequipa Exp. 2008-12172-15
En esta sentencia (vista Nº 48), la
Sala, vía control difuso, declara
inaplicable el art. 425º.3.b NCPP
por considerarlo atentatorio a los
principios del debido proceso, el
derecho a la instancia plural y la
non reformatio in peius.
40. A.1. Sala Penal de Arequipa Exp.
2008-12172-15 (Sentencia de vista
Nº 48)
Supone que el condenado resulta tal
por instancia única (la segunda), dado
que precedentemente fue absuelto.
Respecto de Sin posibilidad de un juicio oral,
la vulneración público y contradictorio de revisión de
de la non la condena, y
reformatio in
peius por
parte del art.
425º.3.b
Con la única posibilidad –además
NCPP,
tasada– de ejercer un recurso de
sostiene que
casación (que no es un juicio de
la misma
mérito, tal y como se aprecia en la
consiste en:
41. A.1. Sala Penal de Arequipa Exp. 2008-
12172-15 (Sentencia de vista Nº 48):
Diferencia entre apelación y casación (i)
Recurso de Apelación Recurso de Casación
La apelación es un recurso El recurso de casación es
judicial ordinario; extraordinario.
La apelación constituye
La casación no es instancia,
instancia, en consecuencia seen consecuencia no se
pueden revisar los hechos, y pueden revisar los hechos, ni
abrirse a o agregarsemucho menos abrirse a o
pruebas; agregarse pruebas;
La casación tiende a proceder
La apelación que se reduce a en el sólo interés de la ley,
los intereses de las partes. pudiendo incluso declararse
de oficio.
42. A.1. Sala Penal de Arequipa Exp. 2008-
12172-15 (Sentencia de vista Nº 48):
Diferencia entre apelación y casación (ii)
Recurso de Apelación Recurso de Casación
Los fallos en apelación no La casación es, como en
suelen formar jurisprudencia muchas legislaciones, fuente
obligatoria. de jurisprudencia obligatoria
La apelación ordinariamente
La casación la conoce
la conocen solamente las
solamente la Sala Penal
Salas Superiores Penales (de
Suprema
Apelaciones)
43. A.2. Sala Suprema de Derecho
Constitucional y Social. Consulta
Nº 2491-2010/Arequipa.
44. A.2. Sala Suprema de Derecho
Constitucional y Social. Consulta
Nº 2491-2010/Arequipa.
45. X. ¿Es posible
prescindir de la
audiencia para resolver
la apelación?
50. XI. Estudio empírico de
los resultados de la
aplicación del recurso
de apelación en el
Distrito Judicial de
Huaura.
51. “RESULTADOS DE LA APLICACIÓN
DEL RECURSO DE APELACION EN
EL DISTRITO JUDICIAL DE HUAURA”
(*) ESTUDIO EMPIRICO REALIZADO POR Julio C. Espinoza Goyena-año
2007
52. FICHA TÉCNICA(*)
1.Distrito Judicial de Huaura: Huacho, Huaral,
Barranca
2. N° de Expedientes estudiados: 46
3. Alcance de la muestra: 96%
4. Equipo de Investigación: Fanny Uchuya, Marco
Velásquez, Julio Valladares, Pedro Nicho,
Sandra Palomino
54. 2. Control de Admisibilidad
A) Antes de la audiencia, rechazo de plano
B) “Art. 421.- Trámite inicial
… 2. Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo
para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el
recurso podrá rechazarlo de plano… El auto que declara
inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de
reposición, que se tramitará conforme al artículo 415º.”
C) ¿Cuántos rechazos de plano dispuso la Sala?
En ningún caso la Sala ha ejercido la facultad contenida en
el art. 421º,2.
55. 3. OFRECIMIENTO DE NUEVA PRUEBA
(Art.422)
a. Sólo en 23 expedientes se ofrecieron nueva prueba
(art. 422):
56. b. Sólo el 43% cumplió con sustentar la
pertinencia de la prueba