1. PRESENTACIÓN EN
POWER POINT
C.I. V. 16.616.734 Rodríguez, Robin
Universidad Bicentenaria de
Aragua
Escuela de Derecho
Maracay - Edo. Aragua
INFORMÁTICA
SECCIÓN 533
NIVEL III
Integrante:
2. Exhibición del documento
Original tachado
Art. 442. Ord. 5°
Si el presentante no hubiere producido el
instrumento original, Juez ordenará a éste,
que manifieste motivo de ello e indicación de
la persona en cuyo poder se encuentra el
mismo, previniendo a esta para que lo exhiba.
Si alguna de las partes promoviese la prueba
de experticia para la comparación de firmas
o letras (Cotejo), los instrumentos con que se
haga la comparación deberán ser aquellos
indicados en el articulo 448. art 442, Ord. 10°
La Tacha de los instrumentos
en el Procedimiento Civil
Prueba de experticia
Art. 442. Ord. 10°
3. Facultades del Juez al sentenciar sobre
impugnación o tacha de instrumento.
Art. 442. Ord. 13
Juez podrá, según las circunstancia, en
la sentencia:
A) Ordena la cancelación, en todo o en
parte del instrumento que se declare
falso.
B) Ordenar reforma o renovación de lo
mismo.
C) Imponer las costas.
D) Imponer indemnización por daños y
perjuicios, a quien hubiere impugna-
do o tachado instrumento .
Efectos de la cosa juzgada civil o
penal. Art. 442, Ord. 16
No podrá abrirse nuevo debate sobre la
autenticidad de instrumento, cuando
hubiere sentencia firme, civil o penal, que
reconozca ésta.
4. Suspensión del procedimiento
civil cuando curse juicio penal
sobre falsedad del instrumento.
Art. 442. Ord. 11
El procedimiento civil de tacha se suspenderá,
se ante los tribunales penales competentes
cursare juicio penal por la falsedad del
instrumento tachado, hasta que el proceso
penal haya terminado.
Caso de no suspensión de la causa civil:
El procedimiento civil de tacha no se
suspenderá, cuando Juez encontrare que la
causa o alguno de sus capítulos puede
decidirse, independientemente del instrumento
impugnado o tachado.
5. Respeto del Juez Civil de la
decisión dictada por el Juez
penal. Art . 442 Ord. 11
El Juez Civil respetará la decisión que
dicte el Tribunal penal competente sobre
los hechos en que se fundamente la
tacha.
Casos donde el Juez civil
podrá apreciar los hechos
aunque no haya decisión en
lo penal. Art. 442, Ord. 11
El Juez civil podrá apreciar los hechos sobre los
cuales versare la tacha, cuando proceso penal
concluyó antes de decidirlo:
A) Por muerte del reo
B) Prescripción de la acción
C) Por cualquier otro motivo legal que impida
examinar en lo criminal el fondo del asunto
6. Causales de tacha de
instrumento privado:
Art. 1.381 del Código civil:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiese exten-
diendo maliciosamente, y sin conocimiento
de quien aparezca como otorgante, encima-
de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubi-
esen hecho alteraciones materiales capaces-
de variar el sentido de lo que firmo el otor-
gante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá
desconocerse el instrumento privado, después de
reconocido en acto auténtico, a menos que se tache
el acto mismo del reconocimiento o que las
alternativaciones a que se refiere la causal 3° se
hayan hecho posteriormente a éste.
7. Oportunidad para
efectuar art. 433
La tacha deberá efectuarse:
a) En el acto del reconocimiento
b) En la contestación de la demanda.
c) En el quinto día después de producidos en juicio, si
antes no se hubiese presentado para el
reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a
menos que la tacha verse sobre el reconocimiento
mismo.
Efectos de la tacha
inoportuna Art. 433
Si el instrumento privado no se tacha en las
oportunidades señaladas, se tendrá por
reconocimiento.
8. Prerrogativas para la
tacha, una vez pasada la
oportunidad Art. 433
Las partes, una vez pasadas las oportunidades para
tachar, el instrumento, sin promover expresamente
la tacha podrán limitarse a desconocerlos en la
oportunidad y con sujeción a las disposiciones
relativas al reconocimiento o desconocimiento de
instrumentos privados. Art. 444.
Aplicación de las pautas de
sustanciación de la tacha de
instrumentos públicos:
Art 433.
En los casos de impugnación o tacha de
instrumentos privados , se observarán las pautas
de sustanciación para la tacha o impugnación de
los públicos, en cuanto le sean aplicables.
9. Oportunidad:
Por auto, concluido el lapso
probatorio
Lapso para efectuar
diligencia:
Lo fijará el Juez, en cada caso y no tiene recursos en
contra.
Oportunidad para
observaciones de las
partes a esta
diligencias:
En el acto de informes
10. Diligencia:
1. Hacer comparecer a cualquier de los litigantes para
interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún
hecho que aparezca u obscuro.
2. Exigir la presentación de algún instrumento de cuya
existencia haya algún dato en el proceso y que se
juzgue.
3. La comparecencia de algún testigo que habiendo sido
promovido por alguna da las partes, sin embrago, no
rindió oportunamente su declaración.
4. Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se
forme un croquis sobre los puntos que se determine; o
bien se tenga a la vista un proceso en el que exista algún
archivo público y se haga certificación de algunas actas.
5. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que
determine el tribunal, o se amplié o aclare que existiese
en auto
11. Termino para que
tenga lugar la
presentación de
informes:
a) Si tribunal no ordena practicar diligencias corre
lapso para la presentación de informes, 15° día
siguiente al vencimiento del termino probatorio.
b) Si no se hubiere pedido la constitución del tribunal
con asociado en el termino de ley para hacerlo. Los
informes tendrán lugar en el día 15° siguiente al
vencimiento del lapso probatorio.
c) Si se hubiera pedido la constitución del tribunal
con asociados los informes tendrá lugar en el día
15°.
Forma de
presentación
Las partes presentaran: sus informes por escrito, los
cuales se agregarán a los autos. Art. 512
Juez a petición de parte, podrá fijar uno o vario días
para que las partes lean dichos informes. Art 512
12. Observaciones de la
partes a sus respectivos
informes: termino para
presentarlas
Dentro de los ocho días siguientes a la presentación
de sus informes, cada parte podrá presentar al
tribunal, sus observaciones escritas sobre los
informes de la contraria, en cualquiera de las horas
del día destinadas por el tribunal para despachar
Efectos de la no
presentación de
informes
No producirá la interrupción de la causa y el
tribunal dictara su fallo del termino de ley.
13. Actividad procesal Post
informes de tribunal
Después de presentados los informes, dentro del
lapso perentorio de 15 días, podrá el tribunal, si lo
juzgare procedente dictar auto para mejor proveer:
1) Hacer comparecer a cualquier de los litigantes
para interrogarlos sobre algún hecho importante
del procedimiento que aparezca dudoso u
obscuro.
2) La presentación de algún instrumento de cuya
existencia haya algún dato en el proceso.
3) Que se practique inspección judicial en alguna
localidad y se forme un croquis sobre los puntos
que se determinen, o bien, que se tenga a la vista
un proceso que exista en algún archivo público.
Termino para
cumplimiento de
diligencias
Lo fijará el Juez en el mismo auto
14. Observaciones de las
partes sobre las
resultas de las
diligencias cumplida:
Podrán presentar las partes, sus observaciones a las
resultas de las diligencias cumplidas antes del fallo.
Inapelabilidad: No se admitirá recurso alguno contra este auto
Gastos por ejecución
de diligencias
ordenadas
Serán a cargo de las partes, de por mitad, sin perjuicio
de lo que se resuelva sobre costas. Art 514
15. Termino para
sentenciar en juicio
ordinario
Dentro de los 60 días siguientes, contados a partir
de:
a) La presentación de informes, si el tribunal no
dictare auto para mejor proveer, conforme al
articulo 514.
b) Si el tribunal dictare auto para mejor proveer,
conforme al articulo 514, se comenzara a
computar el término en cuestión:
Bien a partir del cumplimiento de las
diligencias a que se contrae áquel .
Bien a partir del fenecimiento del termino
señalado para su cumplimento. Art. 515.
Este término se dejará transcurrir
íntegramente a los efectos de la apelación.
Art. 515
16. Apelación: tribunal
competente para
interponer recurso.
Formas y términos para
hacerlo.
Podrá la parte interesada, ante el tribunal que
haya dictado la sentencia definitiva, mediante
diligencia o escrito, interponer recurso de
apelación contra aquella, dentro de los 5 días
siguientes al vencimiento del término para
sentenciar
La apelación de toda
sentencia definitiva se
oirá en ambos efectos,
salvo disposición en
contrario
Juez admitirá o negará en el día
siguiente al vencimiento del
término de apelación. Art 293
Oportunidad para
admitir recurso:
Admitida la apelación en ambos
efectos, Juez remitirá autos
dentro del tercer día al tribunal
de alzada.art 294
Consecuencia de la
admisión:
Ver tramitación de la
apelación
Vencido el tiempo para apelar:
Art 293