2. Exhibición del documento
Original tachado
Art. 442. Ord. 5°
Si el presentante no hubiere producido el
instrumento original, Juez ordenará a éste,
que manifieste motivo de ello e indicación de
la persona en cuyo poder se encuentra el
mismo, previniendo a esta para que lo exhiba.
Prueba de experticia
Art. 442. Ord. 10°
Si alguna de las partes promoviese la prueba
de experticia para la comparación de firmas
o letras (Cotejo), los instrumentos con que se
haga la comparación deberán ser aquellos
indicados en el articulo 448. art 442, Ord. 10°
La Tacha de los instrumentos en el
Procedimiento Civil
3. Facultades del Juez al sentenciar sobre
impugnación o tacha de instrumento.
Art. 442. Ord. 13
Juez podrá, según las circunstancia, en
la sentencia:
A) Ordena la cancelación, en todo o en
parte del instrumento que se declare
falso.
B) Ordenar reforma o renovación de lo
mismo.
C) Imponer las costas.
D) Imponer indemnización por daños y
perjuicios, a quien hubiere impugna-
do o tachado instrumento .
Efectos de la cosa juzgada civil o
penal. Art. 442, Ord. 16
No podrá abrirse nuevo debate sobre la
autenticidad de instrumento, cuando
hubiere sentencia firme, civil o penal, que
reconozca ésta.
4. Suspensión del procedimiento
civil cuando curse juicio penal
sobre falsedad del instrumento.
Art. 442. Ord. 11
El procedimiento civil de tacha se suspenderá, se
ante los tribunales penales competentes cursare
juicio penal por la falsedad del instrumento
tachado, hasta que el proceso penal haya
terminado.
Caso de no suspensión de la causa civil:
El procedimiento civil de tacha no se
suspenderá, cuando Juez encontrare que la
causa o alguno de sus capítulos puede
decidirse, independientemente del instrumento
impugnado o tachado.
Respeto del Juez Civil de la
decisión dictada por el Juez
penal. Art . 442 Ord. 11
El Juez Civil respetará la decisión que dicte el
Tribunal penal competente sobre los hechos en
que se fundamente la tacha.
Casos donde el Juez civil
podrá apreciar los hechos
aunque no haya decisión en
lo penal. Art. 442, Ord. 11
El Juez civil podrá apreciar los hechos sobre los cuales
versare la tacha, cuando proceso penal concluyó antes de
decidirlo:
A) Por muerte del reo
B) Prescripción de la acción
C) Por cualquier otro motivo legal que impida examinar
en lo criminal el fondo del asunto
5. Causales de tacha de
instrumento privado:
Art. 1.381 del Código civil:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiese exten-
diendo maliciosamente, y sin conocimiento
de quien aparezca como otorgante, encima-
de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubi-
esen hecho alteraciones materiales capaces-
de variar el sentido de lo que firmo el otor-
gante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá
desconocerse el instrumento privado, después de
reconocido en acto auténtico, a menos que se tache
el acto mismo del reconocimiento o que las
alternativaciones a que se refiere la causal 3° se
hayan hecho posteriormente a éste.
6. Oportunidad para
efectuar art. 433
La tacha deberá efectuarse:
a) En el acto del reconocimiento
b) En la contestación de la demanda.
c) En el quinto día después de producidos en juicio, si
antes no se hubiese presentado para el reconocimiento,
o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse
sobre el reconocimiento mismo.
Efectos de la tacha
inoportuna Art. 433
Si el instrumento privado no se tacha en las
oportunidades señaladas, se tendrá por reconocimiento.
Prerrogativas para la tacha,
una vez pasada la
oportunidad Art. 433
Las partes, una vez pasadas las oportunidades para
tachar, el instrumento, sin promover expresamente la
tacha podrán limitarse a desconocerlos en la oportunidad
y con sujeción a las disposiciones relativas al
reconocimiento o desconocimiento de instrumentos
privados. Art. 444.
Aplicación de las pautas de
sustanciación de la tacha de
instrumentos públicos:
Art 433.
En los casos de impugnación o tacha de instrumentos
privados , se observarán las pautas de sustanciación
para la tacha o impugnación de los públicos, en cuanto
le sean aplicables.
7. Oportunidad: Por auto, concluido el lapso probatorio
Lapso para efectuar
diligencia:
Lo fijará el Juez, en cada caso y no tiene recursos en
contra.
Oportunidad para
observaciones de las
partes a esta diligencias:
En el acto de informes
Diligencia:
1. Hacer comparecer a cualquier de los litigantes para
interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún
hecho que aparezca u obscuro.
2. Exigir la presentación de algún instrumento de cuya
existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue.
3. La comparecencia de algún testigo que habiendo sido
promovido por alguna da las partes, sin embrago, no
rindió oportunamente su declaración.
4. Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se
forme un croquis sobre los puntos que se determine; o
bien se tenga a la vista un proceso en el que exista algún
archivo público y se haga certificación de algunas actas.
5. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que
determine el tribunal, o se amplié o aclare que existiese en
auto
8. Termino para que tenga
lugar la presentación de
informes:
a) Si tribunal no ordena practicar diligencias corre lapso
para la presentación de informes, 15° día siguiente al
vencimiento del termino probatorio.
b) Si no se hubiere pedido la constitución del tribunal con
asociado en el termino de ley para hacerlo. Los
informes tendrán lugar en el día 15° siguiente al
vencimiento del lapso probatorio.
c) Si se hubiera pedido la constitución del tribunal con
asociados los informes tendrá lugar en el día 15°.
Forma de presentación Las partes presentaran: sus informes por escrito, los cuales
se agregarán a los autos. Art. 512
Observaciones de la partes a
sus respectivos informes:
termino para presentarlas
Juez a petición de parte, podrá fijar uno o vario días para
que las partes lean dichos informes. Art 512
Dentro de los ocho días siguientes a la presentación de sus
informes, cada parte podrá presentar al tribunal, sus
observaciones escritas sobre los informes de la contraria,
en cualquiera de las horas del día destinadas por el
tribunal para despachar
Efectos de la no
presentación de informes
No producirá la interrupción de la causa y el tribunal
dictara su fallo del termino de ley.
9. Actividad procesal Post
informes de tribunal
Después de presentados los informes, dentro del lapso
perentorio de 15 días, podrá el tribunal, si lo juzgare
procedente dictar auto para mejor proveer:
1) Hacer comparecer a cualquier de los litigantes para
interrogarlos sobre algún hecho importante del
procedimiento que aparezca dudoso u obscuro.
2) La presentación de algún instrumento de cuya
existencia haya algún dato en el proceso.
3) Que se practique inspección judicial en alguna
localidad y se forme un croquis sobre los puntos que
se determinen, o bien, que se tenga a la vista un
proceso que exista en algún archivo público.
Termino para
cumplimiento de
diligencias
Lo fijará el Juez en el mismo auto
Observaciones de las
partes sobre las resultas
de las diligencias
cumplida:
Podrán presentar las partes, sus observaciones a las resultas
de las diligencias cumplidas antes del fallo.
Inapelabilidad:
No se admitirá recurso alguno contra este auto
Gastos por ejecución de
diligencias ordenadas
Serán a cargo de las partes, de por mitad, sin perjuicio de lo
que se resuelva sobre costas. Art 514
10. Termino para
sentenciar en juicio
ordinario
Dentro de los 60 días siguientes, contados a partir
de:
a) La presentación de informes, si el tribunal no
dictare auto para mejor proveer, conforme al
articulo 514.
b) Si el tribunal dictare auto para mejor proveer,
conforme al articulo 514, se comenzara a
computar el término en cuestión:
Bien a partir del cumplimiento de las
diligencias a que se contrae áquel .
Bien a partir del fenecimiento del termino
señalado para su cumplimento. Art. 515.
Este término se dejará transcurrir
íntegramente a los efectos de la apelación.
Art. 515
11. Apelación: tribunal
competente para interponer
recurso. Formas y términos
para hacerlo.
Podrá la parte interesada, ante el tribunal que haya
dictado la sentencia definitiva, mediante diligencia o
escrito, interponer recurso de apelación contra aquella,
dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del
término para sentenciar, salvo disposición contrario.
La apelación de toda
sentencia definitiva se oirá
en ambos efectos, salvo
disposición en contrario
Juez admitirá o negará en el día
siguiente al vencimiento del término de
apelación. Art 293
Oportunidad para admitir
recurso:
Admitida la apelación en ambos
efectos, Juez remitirá autos dentro
del tercer día al tribunal de
alzada.art 294
Consecuencia de la
admisión:
Ver tramitación de la apelación
Vencido el tiempo para apelar:
Si ninguna de las partes, hubiese interpuesto el
recurso, la sentencia definitiva dictada, quedará firme
y se procederá a su ejecución. Art 293