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PRESENTADO POR: 
JOSE MARIO FLOREZ 
JORGE EDUARDO AYALA 
MARIANA SALAS
 Articulo 1: 
DEFINICIONES & DISPOCICIONES GENERALES 
1. HISTORIA CLINICA : Es un documentó 
privado, obligatorio y sometido reserva, en la 
cual se registran cronológicamente las 
condiciones de salud del paciente.
2. ESTADO DE SALUD: 
El estado de salud del paciente, se 
registran los datos e informaciones acerca 
de las condiciones sintomáticas del paciente. 
3. HISTORIAS CLÍNICAS PARA EFECTOS 
ARCHIVÍSTICO: 
Se entiende como el expediente 
conformado por el conjunto de documentos 
en los que se efectúa el registro obligatorio 
del estado del salud, los actos médicos y 
demás procedimientos efectuados por el 
equipo de salud.
 GESTION: Es aquel que donde reposan las 
historias clínicas activas, de los usuarios activos y 
de los que no han actualizados el servicio 
durante 5 años desde la ultima atención. 
 CENTRAL: Es aquel donde reposan las historias 
clínicas de los pacientes que no volvieron a usar 
el servicio, una ves hallan trascurrido los 5 años. 
 HISTORICO: Es aquel donde son trasferidas, ya 
sea por su valor científico histórico o cultural; y 
deben ser conservadas permanentemente.
 ARTICULO 2: 
las disposiciones de la presente 
resolución será de obligatorio 
cumplimiento para todos los 
prestadores de salud y demás 
personas naturales o jurídicas que se 
relacionen con la atención en salud.
 ARTICULO 3: 
1. Integralidad: la H/C de un usuario debe 
reunir la información de los aspectos científicos, 
relativos a la atención de salud. 
2. Secuencialidad: los servicios prestados deben 
registrarse en forma cronológica de acuerdo a 
la atención recibida. 
3. Racionalidad: científica: es la aplicación de en 
el diligenciamiento y registro de acciones 
brindadas a un usuario de modo que se 
evidencie de forma clara el procedimiento 
realizado ( plan de manejo).
4. Disponibilidad: es la posibilidad de utilizar 
la historia clínica en el momento que se 
necesita con las limitaciones que impone la 
ley. 
5. Oportunidad: es el diligenciamiento de los 
registros de la atención de la historia clínica, 
simultáneamente o inmediatamente después 
de la prestación de servicio.
 ARTICULO 4: 
Los profesionales, técnicos, y auxiliares; que 
intervienen directamente en la atención a un 
usuario, tienen la obligación de registrar sus 
observaciones y conceptos, dediciones y 
resultados de las acciones en salud que se 
desarrollaron, conforme a las características 
señaladas por la presente resolución.
 ARTICULO 5: 
la historia clínica debe diligenciarse, 
en forma clara, legible sin tachones, 
enmendadura, intercalaciones, sin 
dejar espacios en blanco y sin utilizar 
siglas.
 ARTICULO 6: Todo prestador de 
servicios de salud que atiende por 
primera ves un paciente debe 
realizar un proceso de apertura de 
historia clínica. 
 ARTICULO 7: Numeración consecutiva. 
De la historia clínica ; debe estar 
debidamente foliadas, organizadas 
de acuerdo con las atenciones 
prestadas.
 ARTICULO 8: son componentes de la 
historia clínica 
1. 
2. Datos del usuario 
3. Registros específicos 
4. Anexos
 ARTICULO 9: Son los datos que el usuario 
proporciona dentro del consultorio. 
 ARTICULO 10: Atención que se le hace al 
paciente y la EPS puede pedir los datos 
específicos que correspondan a la naturaleza 
del servicio prestado. 
 ARTICULO 11: Anexos son las epicrisis 
ordenes medicas terapias radiologías.
 ARTICULO 12: Todas las entidades 
prestadoras de servicios de salud están 
obligadas a llevar un archivo único de 
historias clínicas en las etapas de archivo de 
gestión, central e histórico. 
 ARTICULO 13: Custodia de la historia clínica 
esta estará a cargo de la entidad prestadora 
de salud.
 ARTICULO 14: 
1. El usuario 
2. El equipo de salud 
3. Las autoridades jurídicas y de salud 
en casos previstos por la ley 
4. Personas determinadas por la ley
 ARTICULO 15: las historias clínicas debe conservarse por 
un periodo de 20 años contada a partir de la fecha de la 
ultima atención. 
1. 5 años archivo de gestión 
2. 15 años archivo central 
3. Una ves trascurrido el tiempo de conservación, la historia 
clínica podrá destruirse. 
 ARTICULO 16: (SEGURIDAD) El prestador de servicios de 
salud debe archivar las H/C, en un área restringida, 
conservando en condiciones que garanticen la integralidad 
física técnica y sin adulteraciones de la información.
 ARTICULO 17: Los archivos deben conservarse 
en condiciones locativas, propias para tal fin. 
 ARTICULO 18: Los prestadores de servicios de 
salud pueden utilizar medios tecnológicos. 
 ARTICULO 19: (COMITÉ DE HISTORIS 
CLINICAS). El comité de historias clínicas 
como el conjunto de personas, se encarga de 
velar por el cumplimiento de las normas 
establecidas.
 ARTICULO 20: (FUNCIONES) 
A. Promover 
B. Elaborar, promover cambios en la H/C 
C. Elevar a la gerencia y comités científicos 
para los respectivos ajustes 
 ARTUCULO 21: (SANCIONES) 
De acuerdo a las fayas que el usuario 
cometa.
 ARTICULO 22: 
La presente resolución rige a partir 
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Resolucion 1995

  • 1. PRESENTADO POR: JOSE MARIO FLOREZ JORGE EDUARDO AYALA MARIANA SALAS
  • 2.  Articulo 1: DEFINICIONES & DISPOCICIONES GENERALES 1. HISTORIA CLINICA : Es un documentó privado, obligatorio y sometido reserva, en la cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente.
  • 3. 2. ESTADO DE SALUD: El estado de salud del paciente, se registran los datos e informaciones acerca de las condiciones sintomáticas del paciente. 3. HISTORIAS CLÍNICAS PARA EFECTOS ARCHIVÍSTICO: Se entiende como el expediente conformado por el conjunto de documentos en los que se efectúa el registro obligatorio del estado del salud, los actos médicos y demás procedimientos efectuados por el equipo de salud.
  • 4.  GESTION: Es aquel que donde reposan las historias clínicas activas, de los usuarios activos y de los que no han actualizados el servicio durante 5 años desde la ultima atención.  CENTRAL: Es aquel donde reposan las historias clínicas de los pacientes que no volvieron a usar el servicio, una ves hallan trascurrido los 5 años.  HISTORICO: Es aquel donde son trasferidas, ya sea por su valor científico histórico o cultural; y deben ser conservadas permanentemente.
  • 5.  ARTICULO 2: las disposiciones de la presente resolución será de obligatorio cumplimiento para todos los prestadores de salud y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud.
  • 6.  ARTICULO 3: 1. Integralidad: la H/C de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, relativos a la atención de salud. 2. Secuencialidad: los servicios prestados deben registrarse en forma cronológica de acuerdo a la atención recibida. 3. Racionalidad: científica: es la aplicación de en el diligenciamiento y registro de acciones brindadas a un usuario de modo que se evidencie de forma clara el procedimiento realizado ( plan de manejo).
  • 7. 4. Disponibilidad: es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento que se necesita con las limitaciones que impone la ley. 5. Oportunidad: es el diligenciamiento de los registros de la atención de la historia clínica, simultáneamente o inmediatamente después de la prestación de servicio.
  • 8.  ARTICULO 4: Los profesionales, técnicos, y auxiliares; que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones y conceptos, dediciones y resultados de las acciones en salud que se desarrollaron, conforme a las características señaladas por la presente resolución.
  • 9.  ARTICULO 5: la historia clínica debe diligenciarse, en forma clara, legible sin tachones, enmendadura, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas.
  • 10.  ARTICULO 6: Todo prestador de servicios de salud que atiende por primera ves un paciente debe realizar un proceso de apertura de historia clínica.  ARTICULO 7: Numeración consecutiva. De la historia clínica ; debe estar debidamente foliadas, organizadas de acuerdo con las atenciones prestadas.
  • 11.  ARTICULO 8: son componentes de la historia clínica 1. 2. Datos del usuario 3. Registros específicos 4. Anexos
  • 12.  ARTICULO 9: Son los datos que el usuario proporciona dentro del consultorio.  ARTICULO 10: Atención que se le hace al paciente y la EPS puede pedir los datos específicos que correspondan a la naturaleza del servicio prestado.  ARTICULO 11: Anexos son las epicrisis ordenes medicas terapias radiologías.
  • 13.  ARTICULO 12: Todas las entidades prestadoras de servicios de salud están obligadas a llevar un archivo único de historias clínicas en las etapas de archivo de gestión, central e histórico.  ARTICULO 13: Custodia de la historia clínica esta estará a cargo de la entidad prestadora de salud.
  • 14.  ARTICULO 14: 1. El usuario 2. El equipo de salud 3. Las autoridades jurídicas y de salud en casos previstos por la ley 4. Personas determinadas por la ley
  • 15.  ARTICULO 15: las historias clínicas debe conservarse por un periodo de 20 años contada a partir de la fecha de la ultima atención. 1. 5 años archivo de gestión 2. 15 años archivo central 3. Una ves trascurrido el tiempo de conservación, la historia clínica podrá destruirse.  ARTICULO 16: (SEGURIDAD) El prestador de servicios de salud debe archivar las H/C, en un área restringida, conservando en condiciones que garanticen la integralidad física técnica y sin adulteraciones de la información.
  • 16.  ARTICULO 17: Los archivos deben conservarse en condiciones locativas, propias para tal fin.  ARTICULO 18: Los prestadores de servicios de salud pueden utilizar medios tecnológicos.  ARTICULO 19: (COMITÉ DE HISTORIS CLINICAS). El comité de historias clínicas como el conjunto de personas, se encarga de velar por el cumplimiento de las normas establecidas.
  • 17.  ARTICULO 20: (FUNCIONES) A. Promover B. Elaborar, promover cambios en la H/C C. Elevar a la gerencia y comités científicos para los respectivos ajustes  ARTUCULO 21: (SANCIONES) De acuerdo a las fayas que el usuario cometa.
  • 18.  ARTICULO 22: La presente resolución rige a partir de el 5 de agosto de 1995