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UNIVERSIDAD DE PANAMÁ
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
CENTRO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS
2014
BOLETÍN DE INFORMACIONES JURÍDICAS
PRIMERA EDICIÓN ENERO – JUNIO 2014
EL BOLETÍN DE INFORMACIONES JURÍDICAS, está supervisado por la Profesora Belquis Cecilia Sáez Nieto. Las
investigaciones que se publican cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la indización.
ISSN 2075-4175. Título Clave: Boletín de Informaciones
Jurídicas. Título Clave Abreviado: Bol. inf. Juríd. Correo
Electrónico c_investigacion_juridica@ancon.up.ac.pa.
Nº 51
2
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
AUTORIDADES DE LA
UNIVERSIDAD DE PANAMÁ
Dr. Gustavo García de Paredes
Rector Magnífico
Dr. Justo Medrano
Vicerrector Académico
Dr. Juan Antonio Gómez
Vicerrector de Investigación y Postgrado
Dr. José Chen Barría
Vicerrector Administrativo
Mgtr. María del Carmen T. de Benavides
Vicerrectora de Extensión
Ing. Eldis Barnes
Vicerrector de Asuntos Estudiantiles
Dr. Miguel A. Candanedo
Secretario General
Mgtr. Luís Posso
Director General de los Centros Regionales Universitarios
3
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
UNIVERSIDAD DE PANAMÁ
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
CENTRO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA
2014
Dr. Gilberto Boutin I.
Decano
Dr. Luís Palacios Aparicio
Vicedecano
Lic. Judith Loré
Secretaría Administrativa
Dr. Virgilio Luque C.
Director del Centro de Investigación Jurídica
Investigadores:
Mgtr. Abdiel Algis Ábrego
Lic. Vanessa Campos Alvarado
Dr. Virgilio Luque C.
Mgtr. Auri Morrison C.
Mgtr. Carmen Rosa Robles
Lic. Camilo Rodríguez
Mgtr. Belquis C. Sáez N.
Mgtr. Plinio Valdés
Dr. Juan O. Van Eps
Asistentes de Investigación:
Aracelys Batista
Wilfredo Gómez
Thalía León
Katherine Pinto
Eyda Jazmín Saavedra
Dalquis Stanziola
Secretaria
Gisela Espinosa
4
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
BBOOLLEETTÍÍNN DDEE IINNFFOORRMMAACCIIOONNEESS
JJUURRÍÍDDIICCAASS NNºº 5511
EENNEERROO -- JJUUNNIIOO 22001144
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Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
EEEDDDIIITTTOOORRREEESSS AAACCCAAADDDÉÉÉMMMIIICCCOOOSSS
VIRGILIO LUQUE C.
Director del Centro de Investigación Jurídica
BELQUIS CECILIA SÁEZ NIETO
Directora del Boletín de Informaciones Jurídicas.
CONSEJO EDITORIAL
VIRGINIA ARANGO DURLING
Catedrática de Derecho Penal. Directora del
Departamento de Derecho Penal
Universidad de Panamá.
AURA EMERITA GUERRA DE VILLALAZ
Catedrática de Derecho Penal. Universidad Santa María La Antigua
BELQUIS CECILIA SÁEZ N.
Catedrática de la Universidad de Panamá.
FRANKLIN MIRANDA
Profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Panamá
ROLANDO MURGAS TORRAZA
Dr. Honoris Causa. Universidad de Panamá.
MARCOS GANDÁSEGUI
Dr. en Sociología. Catedrático Universidad de Panamá.
Boletín de Informaciones
Jurídicas/Editado por el Centro de
Investigación Jurídica de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Panamá.
Ultimo Edificio. Planta Baja. Boletín
Número 51. Enero - Junio 2014.
Publicación semestral. ISSN 2075-
4175. Título Clave: Boletín de
Informaciones Jurídicas. Título Clave
Abreviado: Bol. inf. Juríd. Correo
Electrónico
c_investigacion_juridica@ancon.up.ac.
pa.
Las publicaciones fueron recibidas y
aprobadas por el comité editorial y
presentadas por en este número en la
medida en que fueron recibidas de sus
autores. Este Boletín aparece en
LATINDEX.
6
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
COLABORADORES EN ESTE NÚMERO
BELQUIS CECILIA SÁEZ NIETO AURI MORRISON CAMPOS
Centro de Investigación Jurídica Centro de Investigación Jurídica
Universidad de Panamá Universidad de Panamá
magistrabelquis@gmail.com aurimorrison3015@gmail.com
VIRGILIO LUQUE JUAN VAN EPS
Centro de Investigación Jurídica Centro de Investigación Jurídica.
Universidad de Panamá Universidad de Panamá
virluco@hotmail.com juanvaneps@gmail.com
VIRGINIA ARANGO D. RECENSIONES
Centro de Investigación Jurídica Asistentes de Investigación Jurídica
Universidad de Panamá Aracelys Batista
varangodurling@gmail.com aracelyb_021@hotmail.com
Thalía León
VANESSA CAMPOS A. thalita_leon08@hotmail.com
Centro de Investigación Jurídica Katherine Pinto
Universidad de Panamá kaprisky1@hotmail.com
vanecamposalva10@gmail.com Eyda Jazmín Saavedra H.
shej1331@hotmail.com
CARMEN ROSA ROBLES Dalquis Stanziola
Centro de Investigación Jurídica stanzioladalquis@yahoo.com
Universidad de Panamá
carmen16755@gmail.com
7
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
BOLETÍN DE INFORMACIONES JURÍDICAS Nº 51
ÍNDICE DE CONTENIDO PÁG.
PRESENTACIÓN 9
INTRODUCCIÓN 10
DOCTRINA
A. DERECHO AGRARIO
VIRGILIO LUQUE C. - Los Contratos Agrarios en el nuevo Código
Agrario………………………………..……………..………………………....…… 11 - 17
B. DERECHO CIVIL
JUAN VAN EPS. - La Posesión: las Teorías de Ihering y de Savigny
y la opinión de C. I. Segundo ……………..……………………..……….……
18 - 23
C. DERECHO ELECTORAL
CARMEN R. ROBLES – La Iglesia como mediadora en las
actividades políticas …………..………………………….…………...…...…... 24 - 31
AURI MORRISON C. – El Tribunal Electoral Panameño y los
Preceptos Constitucionales.………..………….…………..….…...……..…... 32 - 53
D. DERECHO DE FAMILIA
BELQUIS C. SAEZ N. - El Derecho de Alimentos en las
Constituciones de Panamá…………………………………….……….…....… 54 - 61
E. DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA
VANESSA CAMPOS A. - La Esterilización e Información: como parte
del ejercicio del Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva…..…………..….… 62 - 73
F. DERECHO PENAL
VIRGINIA ARANGO DURLING - Delito de Retención de Documentos
públicos de identificación………………………………………..…….…………….…
74 - 88
CAMPO ELÍAS MUÑOZ - Aborto Ético e Inexigibilidad…………….…..….. 89 - 100
8
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
G. DERECHO ROMANO
GRACIANO E. PEREIRA – La Romanisation à l‟ Époque D‟ Auguste
Conférence dictée a‟ l‟ Alliance Française, Boulevard Raspail, París, 2008.
101-106
H. RECENSIONES
Asistentes de Investigación Jurídica
PEREIRA SÁNCHEZ, LUÍS ANTONIO “Incendio en el Relleno
Sanitario de Cerro Patacón: Estudio de caso sobre los problemas de
la Administración Pública Panameña.” Por Aracelys Batista..…...… 108
SANTANA VÁSQUEZ, CANDELARIO “Estudio Jurídico de los
Regímenes Laborales Especiales en las Empresas Multinacionales,
Ciudad del Saber y en las Industrias Cinematográficas y
Audiovisual” Por Aracelys Batista...…………………………………….…
109-110
QUINTERO, LORENA ARLETTE “Nueva Política Migratoria frente a
la ejecución de grandes proyectos en Panamá” Por Thalía León..... 111-112
DE GRACIA REYNALDO, RODOLFO A., “Abstencionismo o
Participación Electoral de los jóvenes: un asunto de todos” Por
Katherine Pinto……………………………………………….…………….…… 113-114
VARELA DE DURÁN, MIRTHA. “La importancia de las
impugnaciones y reclamaciones al Padrón Electoral Preliminar (PEP)
en el proceso electoral Panameño” Por: Eyda Jazmín Saavedra...... 115-116
DÍAZ, SHERLY. “El Ilícito de los Medicamentos Falsificados.”
Por Dalquis Stanziola. …………………………………………...………..… 117
I. Datos Biográficos de los Autores………………….........….….…..… 118-121
J. Criterios de Publicación……………..........………………..…….…..… 122-123
9
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
PRESENTACIÓN
Presentamos a la comunidad jurídica en general el BOLETIN DE
INFORMACIONES JURIDICAS Número 51 de enero-junio 2014. Las
investigaciones son novedosas como lo es “Contratos Agrarios”, figura
introducida por el nuevo Código Agrario bajo la Ley N° 55 de 23 de mayo de
2011. También es importante señalar el aporte doctrinal que hacemos sobre
La Posesión: las Teorías de Ihering y de Savigny y la opinión de C. I. Segundo,
y en un año electoral, es importante el análisis de la Iglesia como mediadora
en las actividades políticas y El Tribunal Electoral Panameño y los Preceptos
Constitucionales.
En el ámbito del derecho de familia está la monografía titulada: El
Derecho de Alimentos en las Constituciones de Panamá y en salud sexual La
Esterilización e Información: como parte del ejercicio del Derecho a la Salud
Sexual y Reproductiva, tema de gran trascendencia nacional. Estos temas
han sido desarrollados por investigadores del Centro de Investigación Jurídica
de la Facultad de Derecho de la Universidad de Panamá, profesores Virgilio
Luque, Juan Van Eps, Carmen Rosa Robles, Auri Morrison, Belquis Sáez y
Vanesa Campos Alvarado.
Como investigadores invitados tenemos los aportes doctrinales de la
profesora Virginia Arango de Muñoz con el tema “Delito de Retención de
Documentos públicos de identificación”; del Doctor Campo Elías Muñoz con
la monografía titulada El Aborto Ético e Inexigibilidad y finalmente del Doctor
Graciano Pereira La Romanisation à l‟ Époque D‟ Auguste Conférence dictée
a‟ l‟ Alliance Française, Boulevard Raspail, París.
Los ayudantes de Investigación también han realizado un aporte
significativo con recensiones de distintos temas jurídicos. En el próximo
boletín publicaremos el observatorio del Femicidio en Panamá.
VIRGILIO LUQUE
Director del Centro de Investigación Jurídica
10
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
INTRODUCCIÓN
EL CENTRO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA
Iniciamos la publicación del Boletín de Informaciones Jurídicas Número 51,
del año 2014. Nuestro Boletín ha tenido una gran acogida a través de sus
ediciones anteriores ya que hemos podido tener intercambios importantes en
temas jurídicos con otros investigadores a nivel internacional.
Cabe augurar éxitos a esta publicación no sólo porque es una obra ya
conocida y de utilidad probada, sino porque incorpora una gran cantidad de
fuentes de información. Los investigadores panameños tienen en este Boletín
una oportunidad valiosa para publicar resultados que propicia los hallazgos
serendípicos, la creatividad, las interpretaciones jurídicas en el contexto de
una doctrina actualizada y acorde con la realidad nacional.
Nuestro interés es publicar informes, avances o proyectos de investigación,
así como artículos o ensayos de investigadores universitarios, docentes
relacionados con temas empíricos o discusiones de tipo teórico-jurídico
reservándonos el derecho al referato.
Hoy nos sentimos complacidos de haber cumplido desde el Centro de
Investigación Jurídica con la publicación de temas de gran trascendencia
nacional no sólo en nuestro Boletín, sino desde el Anuario de Derecho que
circula en más de ochenta países a nivel mundial y con publicaciones de
libros especializados en temas de jurídicos, Jurisprudencia y Consultorías
Internacionales.
BELQUIS CECILIA SÁEZ NIETO
DIRECTORA DEL BOLETÍN DE INFORMACIONES JURÍDICAS
11
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
DOCTRINA
A.- DERECHO AGRARIO
LOS CONTRATOS AGRARIOS EN EL NUEVO CÓDIGO AGRARIO
Por: VIRGILIO LUQUE C.
INTRODUCCIÓN
El nuevo Código Agrario panameño fue creado mediante la Ley N° 55 de 23 de
mayo de 2011 y entró a regir 6 meses después de su promulgación, el día 1°
de diciembre de 2011; este código viene a sustituir el viejo código que fue
creado mediante Ley 37 de 1962, lo que nos indica que estuvo vigente por
espacio de 49 años.
El viejo código no ha sido derogado, el mismo sigue vigente bajo otra
denominación, según lo preceptúa el artículo 260 del nuevo código, al
establecer que: “El título de la Ley 37 de 1962” será “Ley 37 de 1962 que
regula la Reforma Agraria y dicta otras disposiciones”.
El nuevo Código Agrario introduce en su articulado una serie de figuras
nuevas que el viejo código no contempló, entre las cuales los “Contratos
Agrarios”, tema éste que será el objeto del presente artículo.
Es oportuno aclarar que el propósito de este ensayo no es de hacer un
análisis de fondo sobre la efectividad de los distintos tipos de contratos
agrarios, para ellos es conveniente esperar algún tiempo y obtener resultados;
sólo se pretende darlos a conocer a los respetables lectores, para que así
puedan tener una mejor idea sobre una de las innovaciones que fueron
introducidas en el nuevo código.
RESUMEN
Con este trabajo se desea informar a los lectores sobre los distintos tipos de
contratos agrarios que recoge el nuevo Código Agrario panameño.
Palabras clave:
Código Agrario, Contrato Agrario, Ley, Propietario
12
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
RIASUNTO:
Con questo lavoro si desidera informare al pubblico sui contrati agrari che
regola in nuovo Codice Agrario di Panama.
Parole Chiave:
Codice Agrario, Contratto Agrario, Legge, Proprietario.
LOS CONTRATOS AGRARIOS REGULADOS EN EL NUEVO CÓDIGO
AGRARIO PANAMEÑO
El nuevo Código Agrario panameño adoptado mediante la Ley 55 de 23 de
mayo de 2011 y vigente desde el día 11 de diciembre de 2011 contempla en
los Títulos II – III y IV del libro I – Institutos Agrarios, lo relativo a los
contratos agrarios.
El Título II sobre los Contratos Agrarios contiene en su Capítulo I
disposiciones generales, en el Capítulo II el Contrato de Arrendamiento
Agrario, en el Capítulo III el Contrato de Aparcería o Mediería, en el Capítulo
IV el Contrato de Pastoreo, en el Capítulo V el Contrato de Pastaje; mientras
que en el Título III se refiere a Contratación con el Sector Público Agrario e
Instituciones Privadas de Crédito y Seguro, el cual contiene en el Capítulo I el
Contrato de Crédito Agrario, en el Capítulo II el Contrato de Seguro Agrario y
finalmente en el Título IV sobre Integración Vertical de la agricultura y los
Agronegocios, contiene en el Capítulo I el Contrato de Agroindustria, en el
Capítulo II el contrato de Agrocomercialización; todos los cuales serán
analizados seguidamente, en sus aspectos más relevantes, después de revisar
algunas definiciones.
Nuestro Código Agrario define el Contrato Agrario como: “El acuerdo de
voluntades verbal o escrito entre dos o más personas naturales o jurídicas,
cuyo objeto en la realización de una actividad agraria o cuando tiene por
objeto las constitución de una empresa agraria o el ejercicio de la misma,
debiendo favorecer en caso de interpretación aquella que favorezca la
continuidad de la actividad agraria, el uso racional de de recursos naturales,
el desarrollo sostenible y el equilibrio de poder entre los contratantes, cuya
duración como mínimo debe ser el ciclo biológico de la actividad de que trate”.
13
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
Para entender claramente esta definición, es conveniente señalar que se
entiende por “Empresa Agraria” y “Ciclo biológico”.
EMPRESA AGRARIA
Se define como la organización económica para la producción,
transformación, industrialización y comercialización del producto agrario y
actividades comunes.
CICLO BIOLÓGICO
Período necesario para que un organismo animal o vegetal se desarrollo
adecuadamente hasta su aprovechamiento.
Antes de entrar en el análisis de los distintos tipos de contratos agrarios que
regula nuestro código, es conveniente aclarar que muchos de ellos no son
nuevos, dado que en la práctica se han dado desde hace mucho tiempo atrás.
1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AGRARIO:
Se entiende por tal el arrendamiento del predio agrario, consistente en el
acuerdo mediante el cual el arrendador concede al arrendatario por un tiempo
determinado, el uso y goce de un predio, con el objeto de realizar una
actividad agraria a cambio del pago de un precio determinado o determinable
en dinero o en especie cuya duración será el ciclo biológico de la actividad de
que se trate o tres años si no se ha probado un término expresamente. Al
respecto preceptúa el código que si la actividad agraria se ve afectada por caso
fortuito o fuerza mayor, el arrendatario queda exonerado de pagar el canon
hasta que dure el efecto que le impida realizar la actividad, este beneficio será
hasta por tres meses, igualmente señala el código que la muerte o
incapacidad del arrendatario extinguirá el contrato, pudiendo continuarlo sus
herederos o descendientes en las mismas condiciones; en cuanto a las
mejoras el código preceptúa que vencido el contrato pasarán al arrendador,
salvo pacto en contrario y que las mejoras permanentes requieren de la
autorización del arrendador y en caso de venta del predio la primera opción
corresponde al arrendatario.
2. CONTRATO DE APARCERÍA O MEDIERÍA
Conocido también como contrato de colaboración o de tipo asociativo, el cual
consiste en un acuerdo mediante el cual el aparcero dador se obliga a
14
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
entregar al aparcero tomador, animales o un predio agrario con o sin
plantaciones, sembrados, animales o enseres, o herramientas de trabajo para
la actividad agraria, obligándose este último a cultivarlo o criarlos y
alimentarlos con el objeto de repartir los frutos. La pérdida de los frutos por
fuerza mayor o caso fortuito será asumida por ambos en la misma proporción
convenida para el reparto de los frutos. La duración del contrato será el ciclo
biológico y si no se ha establecido el término será por dos años.
Nuestro Código Agrario contempla dos tipos de Aparcería, la Aparcería
Agrícola y la Pecuaria. En la Aparcería Agrícola se establece que las partes
pueden convenir en el contrato el porcentaje que corresponde a cada uno en
la distribución de los frutos, pero si nada se ha pactado las proporciones
sean: 75% al Aparcero tomador y el 25% al Aparcero dador.
En la Aparcería Pecuaria, al Aparcero dador corresponde la entrega de los
animales al Aparcero tomador a quien corresponda la crianza de los mismos.
Los frutos se dividen en partes iguales, o sea el 50% de los frutos a cada uno,
después de haber devuelto al Aparcero dador los animales que hubiese
aportado, debiendo ser los animales de la misma raza, sexo, calidad, peso y
edad.
3.- CONTRATO DE PASTOREO
Este contrato consiste en el “Acuerdo mediante el cual una parte denominada
el propietario concede a otra parte llamado el ganadero, el uso y goce de un
predio agrario o fracción, para pastar ganado por un tiempo determinado y
precio cierto. “El Código preceptúa que el ganadero no podrá hacer mejoras al
predio sin la autorización del propietario, de hacerlo sin su consentimiento las
mejoras quedaría a favor de éste. También dispone el Código que el ganadero
no podrá dar al predio otro destino al previsto, no pudiendo de esta manera
subarrendarlo o ceder el contrato a terceros o su uso y goce por cualquier
título; además los daños y perjuicios que los animales causen a terceros
estarán a cargo del ganadero.
4.- CONTRATO DE PASTAJE
Consiste en el acuerdo mediante el cual el propietario o poseedor de un
predio rural o urbano, denominado “Dador”, sin desprenderse de su posesión
inmediata, se obliga a conceder a otra parte denominada “Tomador”,
15
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
únicamente el derecho a que introduzca en dicho predio, ganado para pastar
por un plazo y precio determinado.
En este contrato la guarda, conservación, vigilancia y custodia de los
animales queda a cargo del tomador. Por otra parte, el Código preceptúa que
el Dador puede contratar con distintos Tomadores a la vez, pero teniendo los
animales separados y que los daños y perjuicios que los animales ocasionen a
terceros correrán por cuenta del Tomador, a menos que se demuestre que
parte de la culpa sea del Dador, en cuyo caso la responsabilidad será solidaria
sin derecho a repetir.
5. CONTRATO DE CRÉDITO AGRARIO
Consiste en el “acuerdo mediante el cual una persona natural o jurídica
denominada “Acreedor” entrega a otro denominado “Deudor”, una suma de
dinero para ser utilizada en actividades específicas de naturaleza agraria, con
la condición de devolverla en un plazo determinado”.
Este contrato debe constar por escrito señalándose las condiciones y modos
de pago y posibles prórrogas. La duración mínima de este contrato salvo
pacto en contrario será el tiempo de la producción y venta de la cosecha o
actividad agraria de que se trate y durante este tiempo la obligación no será
exigible por parte del acreedor. El Código señala que “preferentemente” este
contrato debe contemplar un seguro agrocrediticio, para garantizar el
cumplimiento por pérdida parcial o total de la cosecha. Este contrato admite
como garantía de cumplimiento las aceptadas por la costumbre bancaria, los
derechos posesorios y los frutos futuros de la actividad agraria objeto del
contrato.
6.- CONTRATO DE SEGURO AGRARIO:
Consiste en un contrato de seguro contra pérdidas no controladas que
puedan ocurrir en las inversiones y ganancias futuras, con garantía de
compensación para estas y así ofrecer protección básica a las personas
dedicadas a la actividad agraria. En este contrato además, de los riesgos
acordados por las partes se cubren riesgos de incendio, plagas, enfermedades,
sequía, inundación, vientos huracanados, exceso de humedad y otras
adversidades climáticas.
16
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
Este seguro puede ser voluntario, cuando el interesado así lo considere, o ser
obligatorio cuando el Estado determine que es necesario para una zona o
rubro y los riesgos de la actividad así lo ameritan.
7.- CONTRATO DE AGROINDUSTRIA:
Consiste en el acuerdo mediante el cual, una parte denominada “Industrial”,
se obliga a efectuar la transformación de un producto agrario suministrado
por otra parte denominada “Productor”, a cambio de Asesoría Técnica y de un
precio cierto o determinable, obligándose a cumplir con dicho suministro en
las fechas y durante un plazo determinado.
Este contrato debe constar por escrito y si no se ha pactado expresamente el
precio de los productos agrarios al industrial, se entenderá que será el del
mercado del día en que se celebra.
8.- CONTRATO DE AGROCOMERCIALIZACIÓN:
Es el acuerdo mediante el cual un empresario o productor entrega a un
comprador toda su producción vegetal o animal o parte de ella a cambio de un
precio cierto, para que este se encargue de venderla a un tercero o
directamente al consumidor.
Se establece en el Código que los contratantes responderán a partes iguales
en las ventas a consignación por la merma o pérdida de productos
perecederos por acción del tiempo, salvo pacto en contrario; si la pérdida o
merma ocurre por fallas en las medidas de conservación será imputable al
comprador.
CONCLUSIONES
Resulta muy fácil entender que la mayor parte de estos contratos se han
venido dando en Panamá desde hace mucho tiempo, sólo que no habían sido
taxativamente regulados por la ley; en cuanto a su conveniencia y efectividad
habría que esperar un tiempo prudencial para poder obtener resultados y así
evaluarlos, puesto que el código entró a regir el 1° de diciembre de 2011,
tiempo este que no es suficiente para poder hacer una correcta evaluación.
17
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
BIBLIOGRAFÍA
Código Agrario comentado – María Gadea Pitti, Mónica Ríos, Víctor Pereira H.,
Ricardo Fuller. Editora Sibauste. Primera Edición. 2011.
Apuntes de Clase – Virgilio Luque C.
Código Agrario - Ley 55 de 2011.
Ley 37 de 1962
Apuntes de Derecho Agrario Panameño - Santander Tristán. Impreso por
Universal Books. Panamá 2011.
Artículo recibido: 20 de octubre de 2013
Fecha de aprobación: 30 de noviembre de 2013
18
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
B.- DERECHO CIVIL
LA POSESIÓN: LAS TEORÍAS DE IHERING Y DE SAVIGNY Y LA OPINIÓN
DE C.L. SEGUNDO.
Por: Juan O. Van Eps D.
RESUMEN:
Con motivo de diversos procesos sobre usucapión o prescripción adquisitiva
de dominio se ha suscitado en nuestro país un debate sobre la alegada
inconveniencia de la adopción que se dio en nuestro Código Civil hace casi un
siglo de la teoría de Savigny sobre la posesión, con preferencia la teoría de
Ihering a ese respecto, hemos considerado conveniente traer la opinión del
jurista nacional C.L. Segundo, Director de la Revista La Ley, emitida y
publicada en el mismo año que entró en vigencia el Código Civil panameño,
con ocasión de la entrada en vigor del Código Civil brasileño, que, por
contraste, recoge la posición de Ihering.
PALABRAS CLAVES:
Corpus, Animus, Posesión, Prescripción adquisitiva, Ihering, Savigny, función
social, Propiedad.
ABSTRACT:
On the occasion of various processes on adverse possession or adverse
possession has arisen in our country a debate on the alleged impropriety of
the adoption that occurred in our Civil Code nearly a century of theory of
Savigny on possession does, preferably the Ihering theory in this regard, have
seen fit to bring the views of the national jurist CL Second, Director of the
Review Act, issued and published in the same year that took effect the
Panamanian Civil Code, on the occasion of the entry into force of the Brazilian
Civil Code, which, by contrast, collects Ihering position.
Keywords:
Corpus animus, possession, acquisitive prescription, Ihering, Savigny, social
function property.
19
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
Aduce HERNANDEZ GIL que la propiedad privada es la expresión jurídica
culminante – sobre todo en la línea histórica del liberalismo y del capitalismo-
del poder de la persona sobre las cosas. El propietario ostenta una
prerrogativa de rango superior que le permite decidir acerca del destino de lo
apropiado. Las facultades de utilización, secuela del derecho, pueden
consistir, ya en el uso, ya más ampliamente en el aprovechamiento y
disposición de los bienes como capital creador de dinero o renta. Todo acto de
gestión o disposición jurídica que no traiga consigo la enajenación, es
compatible con el derecho de propiedad, que por lo mismo puede revestir las
más diversas manifestaciones. No requiere servirse de las cosas de modo
personal o directo. Cuenta su utilización económica. Propietario es el receptor
de las ventajas derivadas de la adquisición dominical. Más aún, a la
propiedad privada le es indiferente cualquier contenido concreto. La cualidad
de propietario se sobrepone al actuar como propietario. La titularidad formal
es lo importante. [Hernández Gil (1969: 7)].
La posesión no es la propiedad. La posesión puede presentarse en dos
situaciones fundamentales: integrada en el derecho de propiedad y como uno
de los modos de manifestarse; o bien la posesión sin más, en sí, abstracción
hecha de si es consecuencia o no de la propiedad o de otro derecho real.
Naturalmente solo en el segundo caso tiene un significado autónomo. Una
radicalización de esta autonomía se recoge en la idea, tantas veces repetida,
de que “la posesión es de hecho lo que la propiedad es de derecho”. En rigor,
no hay una contraposición tan absoluta como la que el simplicismo
terminológico da a entender. Porque también la posesión tiene un valor
jurídico, aunque éste, en verdad, le dota de sentido el contenido fáctico.
Mientras el uso o el disfrute de los bienes sobre los que recae el derecho de
propiedad no es indispensable para su existencia, cuenta de manera decisiva
para la posesión. El existir de ésta viene determinado y definido por una
situación dada y actuante. La posesión, autónoma respecto del porque
atributivo, no se independiza sin embargo de aquello en que ha de consistir.
Este consistir concierne al poder efectivamente ejercido sobre las cosas. En
tanto la propiedad se abstrae del uso, no acontece lo mismo con la posesión.
Cualquier tipo de uso no la implica, Es esencialmente, un uso cualificado. La
más directa proyección de la persona sobre las cosas, determinante de
consecuencias jurídicas dirigidas al mantenimiento de una situación dada: he
ahí el bosquejo aproximado de la posesión. [Hernández Gil (1969: 7-8)].
20
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
En opinión de HERNANDEZ GIL ¿Qué significa preguntarse sobre el dato
social de la posesión y específicamente afirmar de ella una función social? A
modo de anticipación “cabe dejar apuntada esta idea básica: la propiedad – y
señaladamente la propiedad privada- es el precipitado jurídico de un
substrato predominantemente económico político. La posesión – este “Criux et
carnificina ingeniorum” (viejo y enigmático instituto)- tiene una consistencia
social mucho más acusada. [Op. Cit. (1969: 11)].
En 1867 IHERING comienza su obra maestra sobre el tema con estas
palabras: ¿Por qué se protege la posesión? Nadie formula tal pregunta para la
propiedad. ¿Por qué se protege pues la posesión?
En aquel momento histórico el fundamento de la posesión era tema
inquietante y polémico afrontado con marcada preferencia por los juristas.
Las disputas en torno a la propiedad – y siempre se ha de sobreentender
propiedad privada – ya habían comenzado. El manifiesto comunista es de
1848. La famosa diatriba de PROUDHOM también se había producido. Sin
embargo, la ideología social tardaría en trascender al mundo de lo jurídico. La
alianza que estableció MONTESQUIEU entre la libertad, las leyes civiles y la
propiedad, dotada de significado normativo por el orden jurídico tributario de
la revolución francesa, se asentaba todavía sobre bases firmes.[Ídem].
En la actualidad y con reiterada frecuencia se traen a colación las supuestas
ventajas de la adopción de la teoría de Ihering respecto de la posesión, en
contraste con la teoría de Savigny, que adopta nuestro Código Civil y que se
refleja en la definición que nos da el artículo 415 del Código Civil panameño:
“Se llama posesión la retención de una cosa o el disfrute de un derecho
con ánimo de dueño, y tenencia la retención o el disfrute sin ese ánimo”.
Aquí pretendemos destacar que esta discusión se dio, en Panamá,
prácticamente desde el mismo momento en que entro en vigencia nuestro
Código Civil, hace ya casi un siglo, dado que en aquel momento histórico –
diciembre de 1917- entraba también en vigencia el Código Civil brasileño, que
acogía la teoría de Ihering.
El Director de la Revista “La Ley”, que se publicaba en aquellos tiempos en
nuestro país, C.L. Segundo, realiza un aporte con respecto al trema, que nos
parece de interés para efectos de la controversia que, como dijéramos, aún se
21
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
mantiene en nuestro medio respecto al tema, sobre todo en relación con la
prescripción adquisitiva de dominio, fenómeno harto frecuente entre nosotros
y que provoca numerosos pleitos.
Hace referencia el referido jurista nacional a una conferencia pronunciada en
la Universidad de Córdoba (Argentina) en que el conferencista califica al
Código brasileño como una obra verdaderamente notable desde el punto de
vista científico, por el encadenamiento lógico y preciso de las instituciones y
materias que abarca; siendo además una demostración palpable de ese
anhelo que se observa en los pueblos del continente americano, por ajustar
sus fórmulas jurídicas a las tendencias de la vida moderna, tendencias de las
cuales se han hecho eco fiel los celebrados Códigos de Suiza y de Alemania.
En relación con la posesión, para efectos del tema que nos ocupa hay que
partir de la definición que ofrece el artículo 485 del referido Código brasileño,
que envuelve una innovación si se le compara con el principio que ha venido
rigiendo al respecto en las legislaciones civiles de la mayoría de los países y
que se refleja en el transcrito artículo 415 de nuestro Código Civil ya
transcrito.
“Considérese poseedor aquel que tiene de hecho el ejercicio pleno o no,
de alguno de los poderes inherentes al dominio o propiedad”.
Esta manera de concebir la posesión ,estima el articulista, efectivamente, se
aparta del concepto casi universal que se tiene de la posesión; pues si bien es
cierto que mucho se ha discutido si ella constituye un hecho o un derecho,
prevaleciendo esta última opinión, también lo es que para que la posesión
exista jurídicamente, se requiere el doble concurso del corpus y del animus,
es decir se necesita no solo la relación material entre el sujeto y la cosa
poseída, si que también la relación subjetiva que debe presumirse y se
presume tocante a la apropiación de la cosa, o sea el animus domini.
Según HERNANDEZ GIL, Ihering realizó el mayor esfuerzo para eliminar el
emplazamiento que Savigny había otorgado a la propiedad: el animus domini.
Ihering distingue entre relación de lugar, tenencia y posesión. La primera es
un simple contacto con las cosas que no produce consecuencias jurídicas. La
voluntad erige esa relación primaria en tenencia o posesión, siendo de mayor
entidad las consecuencias inherentes a ésta. El interés pone en marcha la
voluntad. La misión de ésta termina ahí. Por si misma no genera una
22
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
posesión diferenciada. La línea divisoria entre la tenencia y la posesión no
está constituida por la concurrencia de una voluntad específica caracterizada
como animus domini ni porque la primera quede relegada al mero corpus o
contacto con las cosas. El corpus y el ánimus no son, para Ihering, elementos
separables. Uno y otro están implicados. La relación de posesión caracterízase
“positivamente…por la posibilidad asegurada de hecho de obrar por si mismo
sobre la cosa y negativamente por la exclusión de todos los demás”.
[Hernández Gil (1969: 31-32)].
Es evidente que el Código brasileño al considerar la posesión simplemente
como un hecho físico, digamos así, se desentiende de la teoría sustentada por
Savigny referente al animus, para adoptar abiertamente la que profesa Ihering
en su libro “La voluntad de poseer”.
Para este distinguido jurisconsulto, siendo la posesión un estado de hecho
que se demuestra por medio de la corporalis possessio, es preciso ante todo
atender a ese acto que lleva en sí la prueba del ánimo. En otros términos:
mientras que Savigny sostiene que para que la posesión legítima exista se
requiere de un modo indispensable la condición del “animus”, esto es, la
voluntad de poseer como dueño y señor; para Ihering basta el hecho objetivo,
exterior, o sea que la cosa se halle bajo el poder de alguien para que se
presuma desde luego el señorío. Síguese de esto, en consecuencia, que no es
que Ihering haya introducido propiamente una modificación sustancial en lo
que al fundamento de la posesión concierne, que no es que el repute el
elemento “animus” innecesario como signo demostrativo de la posesión
jurídica, sino que la diferencia específica de su teoría estriba en la manera de
demostrar dicho “animus”. [[Segundo (1917: 147-148)].
Pero añade SEGUNDO que: Sin embargo juzgamos que la teoría objetiva de la
posesión, fundada en el hecho físico de la possessio corporalis no es prueba
inequívoca del ánimo o voluntad de poseer y que, por consiguiente ella puede
originar serias dificultades en el régimen del dominio y aún prestarse a
abusos. [Segundo (1917: 149)]. Y Finaliza expresando que Desde este punto
de vista nos parece un tanto peligroso el artículo 485 del Código Civil
brasileño, que ojalá en al práctica no resulte así.
23
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
CONCLUSIÓN
Para nosotros la teoría de Ihering, aunque recibida con simpatía por personas
que no comparten “el orden jurídico tributario de la revolución francesa”, no
se ajusta con dicho orden jurídico. La de Savigny, por el contrario, si lo hace,
razón por la que, un Código de corte clásico como el nuestro, que coloca al
derecho de propiedad como fundamento de su estructura, la acoge. Por esa
razón SEGUNDO, respecto a la posición de Ihering, aduce que “ella puede
originar serias dificultades al régimen del dominio” para concluir con que le
parece “un tanto peligrosa”.
BIBLIOGRAFÍA
HERNANDEZ GIL, A. 1969 La función social de la posesión. Alianza
Editorial, Madrid.220 pp.
SEGUNDO, C.L. 1917. “La posesión en el derecho civil brasileño. En Revista
La Ley, Tomo I N° 9, Panamá.
Artículo recibido: 10 de octubre de 2013
Fecha de aprobación: 30 de noviembre de 2013
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Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
C. DERECHO ELECTORAL
LA IGLESIA COMO MEDIADORA EN LAS ACTIVIDADES POLÍTICAS
Por: CARMEN ROSA ROBLES.
RESUMEN:
La Conferencia Episcopal Panameña, a través de la Comisión de Justicia y
Paz, orientada en los principios de la doctrina social de la iglesia, asume el
reto, como mediadora, para el torneo electoral del año 2014, a fin de lograr un
compromiso entre los partidos políticos y los medios de comunicación social
por medio de un Pacto Ético.
PALABAS CLAVE:
Partidos políticos, medios de comunicación social, ética, justicia, paz, orden,
equidad, bien común, democracia, seguridad, ciudadanos comprometidos.
ABSTRACT:
The Panamanian Episcopal Conference, through the Commission for Justice
and Peace, oriented on the principles of the social doctrine of the church
takes up the challenge, as a mediator for the electoral contest of 2014, in
order to achieve a commitment between the political parties and the social
media through an Ethical Pact.
KEYWORDS:
Political parties, social media, ethics, justice, peace, order, equity, common
good, democracy, security, committed citizens.
INTRODUCCIÓN:
En sus pronunciamientos oficiales el Papa Benedicto XVI manifestó lo
siguiente:
25
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
“El orden justo de la sociedad y del Estado es una tarea principal de la
política” “La justicia es el objeto y, por tanto, también la medida intrínseca de
toda política. La política es más que una simple técnica para determinar los
ordenamientos públicos: su origen y su meta están precisamente en la
justicia, y ésta es de naturaleza ética. (DCE n.28a).
El artículo que se presenta, comprende un breve estudio que nos invita a
reconocer que la Iglesia católica en su actividad en el campo social, es la
primera promotora de los derechos humanos, fundamentados en el respeto a
la dignidad humana.
Actividad en Panamá: Congregados en la Conferencia Episcopal Panameña,
las más altas autoridades eclesiales, los Obispos, reconociendo nuestra
realidad socio política actual, deciden proponer, a los partidos políticos y
medios de comunicación social, la firma de un Pacto Ético Electoral a fin de
lograr la efectividad del proceso electoral 2014 en un marco de transparencia
y respeto mutuo.
Planteamos el tema valiéndonos de consideraciones generales, que nos llevan
a la conclusión de que la Iglesia en su misión de evangelización también
respeta y promueve la libertad y responsabilidad política del ciudadano,
finalizamos con una reflexión y las referencias bibliográficas.
CONSIDERACIONES GENERALES:
ANTECEDENTES:
Conferencia Episcopal Panameña. La experiencia del proceso electoral
celebrado en el 2009, motivó a los Obispos de la República de Panamá a que
se acordara un Pacto Ético Electoral para las elecciones generales de 2014:
“La Conferencia Episcopal Panameña ha manifestad su preocupación por el
modo de proceder de los políticos y por la comparación que se crea entre ellos,
dominada por la agresividad y la intolerancia. La Iglesia, ante esta situación,
ha lanzado un llamamiento a la paz y para la firma de un Pacto de Ética
Electoral. Los Obispos han presentado la iniciativa a través de un comunicado
publicado al final de la reunión de la Conferencia Episcopal, que ha concluido
recientemente. “Se hace imprescindible la participación consciente de la
ciudadanía, - se lee en el comunicado – ante los vicios políticos como el largo
26
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
tiempo de las campañas electorales y el excesivo gasto que conllevan, la
compra de votos, las falsas promesas, el descrédito, la competencia desleal, el
fanatismo”. El comunicado enviado a la Agencia Fides, señala como una de
las causas de esta situación, la falta de un diálogo sincero y abierto, y
propone como urgente la iniciativa de establecer un “Pacto Ético Electoral”
con el fin de celebrar en el 2014 un proceso electoral democrático y
participativo, dentro del marco de transparencia y respeto mutuo. Este pacto
tendrá que ver el compromiso no sólo de los Partidos Políticos, sino también
de los Medios de Comunicación y otros grupos de la sociedad panameña. No
es la primera vez, en los últimos meses, que los Obispos se pronuncian acerca
de la vida política del país. En febrero, la Iglesia fue mediadora entre los
diferentes grupos en un conflicto que amenazaba con bloquear parte del país.”
(Agencia Fides, 09/07/2012)
Comisión de Justicia y Paz.- Es un “Organismo de la Conferencia Episcopal
Panameña reconocida por su compromiso en la defensa de la paz, los
derechos y la dignidad del ser humano, caracterizado por la promoción de los
cambios hacia una sociedad más justa en la constitución del Reino de Dios”
(Visión)…tiene como finalidad promover la justicia y la paz en la sociedad,
basadas en el Evangelio y en la Doctrina Social de la Iglesia mediante la
investigación de la realidad y la incorporación del pueblo de Dios a la acción
social…Analizar informaciones sobre situaciones y problemas de carácter
nacional e internacional, relativo al desarrollo de los pueblos, a los derechos
humanos, a la justicia y la paz… Estimular el compromiso consciente y
responsable de los cristianos, de los ciudadanos en general, en el campo de
las actividades políticas, sociales, cívicas, respetando la libertad de cada cual
y el legítimo pluralismo de opciones.. .Promover acciones de carácter eclesial a
favor del desarrollo de los derechos humanos, de la justicia y de la paz
(Misión).
Los derechos políticos están consagrados en la Carta Magna, en el Titulo
IV°, denominado “Derechos Políticos”; se establecen como un derecho y un
deber de todos los ciudadanos y las autoridades están obligadas a garantizar
la libertad y honradez del sufragio; a fin de que esto sea efectivo se crea el
Tribunal Electoral, como una entidad autónoma e independiente, con
jurisdicción en toda la República para interpretar y aplicar privativamente la
Ley Electoral.
27
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
Los partidos políticos juegan un papel determinante en la democracia, sin el
concurso de ellos el proceso electoral sería nulo; al respecto, conviene
transcribir el artículo 138 de de la Constitución de la República:
“Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la
formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos
fundamentales para la participación política, sin perjuicio de la postulación
libre en la forma prevista en esta Constitución y la Ley. La estructura interna
y el funcionamiento de los partidos políticos estarán fundamentados en
principios democráticos.
La Ley reglamentará el reconocimiento y subsistencia de los partidos
políticos, sin que, en ningún caso, pueda establecer que el número de los
votos válidos emitidos en las elecciones para Presidente, Diputados, Alcaldes
o Representantes de Corregimientos, según la votación más favorable al
partido.”
En opinión del Dr. Jaime Cárdenas Gracia: “En las sociedades modernas y
democráticas los partidos políticos juegan una serie de relevantes funciones
para la sociedad y el Estado. Baste referirse a su importante contribución a
los procesos electorales y a la integración de las instituciones de
representación y de gobierno, en que los partidos son actores fundamentales;
a la socialización política, a la formación de la opinión pública, o a la
dinámica del sistema de partidos que ofrece a la ciudadanía diversas opciones
de proyectos y programas políticos, al tiempo que permite un juego
institucional de pesos y contrapesos necesario a la vida democrática.
Importancia de los medios de comunicación social: Mediante Decreto
INTER MIRIFICA, sobre los medios de comunicación social ,la iglesia se refiere
a los sujetos activos de la información: “11.- Muy principal deber moral
incumbe, en cuanto al uso de los medios de comunicación social, a los
periodistas, escritores, actores, productores, realizadores, exhibidores,
distribuidores, directores, vendedores, críticos y, de más que de algún modo
intervienen en la realización y difusión de las comunicaciones; pues, es de
absoluta evidencia la trascendencia y gravedad de su cometido en las actuales
circunstancias humanas, ya que pueden encauzar, recta o torpemente al
género humano informando e incitando.
Misión suya es, por tanto, tratar las cuestiones económicas, políticas o
artísticas de modo que no produzcan daño al bien común…”
28
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
La Conferencia Episcopal Panameña, a través de la Comisión de Justicia
y Paz, convoca a los partidos políticos y medios de comunicación social a
trabajar por un torneo electoral libre y competitivo, con arreglo a las normas
constitucionales y legales vigentes.”
Atendiendo al llamado de la Iglesia Católica, la de la mayoría de los
panameños de acuerdo al artículo 35 de la Constitución Nacional, se firma el
Pacto Ético electoral 2014, denominado “Santa María la Antigua” y se
comprometen tanto los partidos políticos como los medios de comunicación
social, en síntesis, a respetar la dignidad humana, como fundamento del
derecho y que en este torneo electoral prevalezcan la justicia y sus derivados:
la equidad, el orden, la paz, la seguridad y el bien común.
Para garantizar su efectividad: “Los Partidos Políticos que suscribimos este
Pacto Ético Electoral reconocemos a la comisión de Justicia y Paz como
depositaria, promotora y vigilante del cumplimiento del presente acuerdo y la
facultamos para realizar las investigaciones correspondientes en los casos en
que se vulnere el Pacto Ético Electoral para la consecuente sanción moral”
El Pacto Ético Electoral fue firmado en la ciudad de Panamá a los seis días del
mes de marzo de 2006 por los Partidos Políticos: Partido Revolucionario
Democrático, Partido Popular, Movimiento Liberal Republicano Nacionalista,
y el Partido Panameñista; por los medios de comunicación social:
Sindicato de Periodistas, Colegio Nacional de Periodistas, Forum de
Periodistas, Asociación Panameña de Radiodifusión, Canales de Televisión;
Representante de las Universidades, Facultades de Comunicación Social,
Asociación Panameña de Prensa Turística, Presidente del Consejo Nacional
de Periodismo; por el Tribunal Electoral; por la Comisión de Justicia y Paz,
Directora Ejecutiva y Presidente de la Comisión de Justicia y Paz ; los Testigos
de Honor: Ex Presidentes de la República de los tres últimos periodos y por la
Iglesia Católica Mons. José Domingo Ulloa Mendieta, Arzobispo de Panamá,
Presidente de la Conferencia Episcopal de Panamá.
Como podrá observarse, la doctrina social de la iglesia implica también
responsabilidades relativas a la construcción, la organización y el
funcionamiento de la sociedad, obligaciones políticas, económicas,
administrativas, es decir, de naturaleza secular, que pertenecen a los fieles
laicos, no a los sacerdotes ni a los religiosos.
29
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
Para precisar mejor el papel de la iglesia como mediadora en las actividades
políticas, transcribimos algunas opiniones de autoridades eclesiales, en
relación al Pacto Ético Electoral, publicadas en los medios de comunicación
social:
Para el Arzobispo de Panamá, José Domingo Ulloa, “ el pacto ético electoral
es un espacio propicio para ir construyendo una visión de país que permita
valorar nuestra democracia. …no es un capricho de la iglesia, la ética en la
política es una necesidad para todos los panameños. .. el pacto ético es
mucho más que un pacto religioso, es un pacto de ciudadanía, un
compromiso ciudadano,… es importante recuperar la ética en la política y
reevaluar el concepto de democracia.”
Para el Obispo José Luís Lacunza, “ese documento no es contra nadie”.
Por el contrario, indicó Lacunza, el pacto ético es una propuesta en favor del
respeto, la tolerancia y de hacer bien las cosas.
“La ética no se impone, la ética se propone y el que la quiere aceptar la
acepta... el incumplimiento del pacto ético lo más que puede llevar es a una
sanción moral”, dijo.
Agregó que la Iglesia católica no es un órgano que impone penas, “lo más que
podemos manifestar es una reprobación y que la ciudadanía juzgue”.
Lacunza recordó que el único objetivo que tiene el pacto ético electoral es
general consciencia entre los panameños de lo que implica el deber y el
derecho ciudadano.
“El voto es un derecho y un deber de los ciudadanos”, recordó Lacunza al
tiempo que enfatizó que el ciudadano no puede sustraerse de sus
responsabilidades cívicas, y una de “ellas es la emisión del voto”.
Por su parte, el Magistrado Erasmo Pinilla, Presidente del Tribunal
Electoral, señala que “Este es un compromiso ético por el cual los candidatos
a puestos de elección popular se comprometen a llevar a cabo una campaña
de altura donde no existan insultos, ni acusaciones personales.”
CONCLUSION:
30
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
La promoción de los derechos humanos es parte de la misión evangelizadora
de la Iglesia católica, de allí el llamado de la Conferencia Episcopal Panameña
a trabajar por un torneo electoral libre y competitivo, de conformidad a las
normas constitucionales y legales vigentes.
Finalmente, como reflexión, en cuanto a nuestra responsabilidad y
participación como ciudadanos, citamos el numeral 1915 del Catecismo
Católico:
Los ciudadanos deben, en cuanto sea posible tomar parte activa en la vida
pública. Las modalidades de esta participación pueden variar de un país a
otro o de una cultura a otra. Es de alabar la conducta de las naciones en que
la mayor parte posible de los ciudadanos participa con verdadera libertad en
la vida pública” (GS 31, 3).
Referencias Bibliográficas:
Constitución Política de la República de Panamá.
Pacto Ético Electoral 2014”Santa María la Antigua”; Conferencia episcopal
Panameña, Comisión de Justicia y Paz.
Código de Derecho Canónico.
ARANGO DURLING, Virginia. “Derechos Humanos Colectivos”. Panamá:
Ediciones Panamá Viejo, 2002.
LOPEZ, Luis. “Trabajos de Graduación e Informes”.- 6ª ed.- Panamá:
Imprenta Sibauste, 2007.
ENCICLICA DEL PAPA FRANCISCO, “Lumen Fidei”; Publicaciones de Mons.
José Ignacio Alemán Grau; San José 235, Lima Perú.
CONCILIO VATICANO II, (Documentos completos); Colección CATEQUESIS
(Textos) 9ª ed. San Pablo.
Catecismo de la Iglesia Católica. Conferencia Episcopal de Costa Rica; San
Pablo.
31
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
Boletín Informativo TE.- “Queremos Informar”, marzo 2013-1ª ed. Año 12
N°125
Los Medios de Comunicación en las Campañas Electorales. http://aceproject
Entrevistas:
Mons. José Domingo Ulloa Mendieta.- La Estrella.com.pa/domingo 29 de
sept. De 2013.
Panamá América viernes 29 de noviembre de 2013.
Mons. José Luís Lacunza.- La Estrella, viernes 29 de nov. de 2013.
La Prensa, jueves, 28 de noviembre de 2013.
Artículo recibido: 25 de noviembre de 2013
Fecha de aprobación: 30 de noviembre de 2013
32
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
“EL TRIBUNAL ELECTORAL PANAMEÑO Y LOS PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES”
Por: Auri Morrison C.
Profesora-Investigadora
Centro de Investigación Jurídica,
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas,
Universidad de Panamá.
RESUMEN
El presente artículo aborda los aspectos sobresalientes e históricos de El
Tribunal Electoral de la República de Panamá. También, examinaremos las
disposiciones constitucionales y legales que regulan esa institución en el
ordenamiento jurídico panameño actual, y la labor en particular de la Corte
Suprema de Justicia de Panamá con respecto a esta institución.
PALABRAS CLAVES
Tribunal Electoral, inconstitucional, Corte Suprema de Justicia, derechos
fundamentales, leyes constitucionales panameñas.
ABSTRACT
This article discusses the highlights and historical Electoral Tribunal of the
Republic of Panama. Also, examine the constitutional and legal provisions
governing the institution in the current Panamanian law, and in particular
the work of the Supreme Court of Panama regarding this institution.
Keywords: Electoral Tribunal, unconstitutional, Supreme Court Justice,
fundamental rights, constitutional law Panamanian
ÍNDICE
Introducción, Actividad Electoral, Sistema de Votación, Fiscalía General
Electoral, Corte Suprema de Justicia, Labor de la Corte Suprema, en materia
Electoral, Precedentes recientes de Revocatoria de Fallos del Tribunal
Electoral por parte del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Conclusiones y
Bibliografía.
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Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
INTRODUCCIÓN
El Tribunal Electoral panameño es un organismo autónomo encargado de
organizar, fiscalizar y garantizar la transparencia e imparcialidad del sufragio
en Panamá. Está integrado por tres magistrados, elegidos por un período de
diez años; uno que representa a la Asamblea Legislativa, uno por la Corte
Suprema de Justicia, y uno por el Órgano Ejecutivo.
El Tribunal Electoral tiene la misión de cumplir las expectativas que la
ciudadanía le demanda como garante de la nacionalidad panameña, mediante
la inscripción de los hechos vitales, actos jurídicos y la expedición de la
cédula de identidad personal.
En materia electoral, se instituye que el Tribunal Electoral tiene la función de
garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular. Se le reconoce
patrimonio propio, derecho de administrarlo y se le da constitucionalmente la
responsabilidad del registro civil de las personas.
ACTIVIDAD ELECTORAL
HISTORIA
La primera actividad electoral de la República se da cuando la Junta de
Gobierno Provisional, integrada por José Agustín Arango, Tomás Arias y
Federico Boyd, expide el Decreto No. 25 de 12 de diciembre de 1903,
convocando a elecciones para el 5 de enero de 1904 con el fin de elegir la
Convención Nacional Constituyente. Para la organización de las elecciones, se
crearon Juntas Electorales en cada provincia, compuestas por cuatro
miembros, cada uno con su respectivo suplente, nombrados todos por la
Junta de Gobierno Provisional.
En la Constitución Política aprobada en 1904 por la Asamblea Nacional
Constituyente, solamente encontramos dos temas electorales: el del sufragio
y el de la ciudadanía y no hay referencia constitucional a ninguna autoridad
electoral.
El 4 de diciembre de 1934, bajo la administración del Presidente Harmodio
Arias Madrid, se aprueba la Ley 29 y se cambia el mecanismo a través del
cual la Asamblea Nacional debía hacer la elección de los miembros del Jurado
Nacional de Elecciones. A este efecto, se decide que la elección será por
bancadas de los partidos representados en la Asamblea y de acuerdo al
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Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
número de legisladores de cada bancada, para que todas las bancadas estén
representadas en el Jurado pero de acuerdo al tamaño de cada bancada. Se
establece para ello un mecanismo de cociente electoral.
En nuestra segunda Constitución Política, que entra en vigencia el 2 de Enero
de 1941, bajo la Administración del Dr. Arnulfo Arias Madrid, se crea la
primera autoridad electoral a nivel constitucional, convirtiendo al Jurado
Nacional de Elecciones en un tribunal electoral pero que retiene su nombre de
Jurado para quedar integrado por cinco miembros así: el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, quien lo presidiría, un Ministro de Estado
escogido libremente por el Presidente, un Diputado y dos ciudadanos que no
tengan función oficial alguna, escogidos estos dos últimos por la Asamblea
Nacional en una sola sesión, debiendo votar cada diputado por un solo
candidato, y declarando elegido al diputado y dos ciudadanos que hubieren
obtenido la mayoría de votos.
El 4 de Marzo de 1946 entra en vigencia nuestra tercera Constitución Política,
aprobada por la Segunda Asamblea Nacional Constituyente, y se crea un
organismo electoral que mantiene el nombre de Jurado Nacional de
Elecciones, cuya elección, composición y atribuciones determinará la ley
sobre el principio de la representación proporcional y garantizando la
fiscalización de sus funciones por los partidos y agrupaciones políticas no
representados en ésta.
El 30 de enero de 1958 mediante el mandato del Presidente Ernesto de la
Guardia se crea la Institución denominada Tribunal Electoral,
conmemorándose todos los años desde su creación a Ernesto de la Guardia
como el Padre del Tribunal Electoral, rigiéndose bajo la Ley 25 del 30 de enero
de 1958. El 10 de Febrero de 1978, bajo la misma administración política, y
desarrollando disposiciones constitucionales, se expide la Ley 4, Orgánica del
Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral.
El 24 de abril de 1983, bajo la administración civil del Presidente Ricardo de
la Espriella Jr., y el militar del General Rubén Darío Paredes, se aprueba en
referéndum un paquete de reformas a la Constitución Política de 1972. En
materia electoral, se instituye que el Tribunal Electoral tiene la función de
garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular1
.
1
Se le reconoce patrimonio propio, derecho de administración y se le da constitucionalmente responsabilidad
del registro civil de las personas. Los tres magistrados deben ser abogados porque debe cumplir con los mismos
requisitos de la CSJ. En las mismas normas se aclara que el fiscal Electoral será nombrado por el Ejecutivo.
35
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
2- Sistema de Votación
Historia
En 1904 la elección del dignatario fue realizada por la Asamblea Nacional
Constituyente, por mayoría absoluta. Sin embargo, las autoridades quisieron
que la elección del presidente se realizara de forma más representativa y los
ciudadanos panameños tuvieron por primera vez el derecho y el deber de
emitir el sufragio, pero no votaban por los candidatos presidenciales, sino por
“electores provinciales”, quienes eran los que después elegían al Presidente.
Así se hizo en las elecciones de los años 1908, 1912 y 1916. La única función
de los electores provinciales era elegir por mayoría relativa al Presidente de la
República entre los candidatos postulados. Ya en 1920, se registraron las
primeras elecciones directas y así se repitió en los años 1924, 1928, 1932,
1936, 1940, 1948, 1952, 1956, 1960, 1964 y 1968.
El voto es ejercido de manera directa mediante voto secreto por todo
panameño, independiente del sexo, mayor de 18 años con cédula de
identidad, que esté debidamente inscrito en el Registro Electoral y que no
haya sido inhabilitado para ejercer sus derechos ciudadanos.2
(2).
A partir de las reformas constitucionales de 1983, las elecciones
presidenciales son ahora directas, y así se realizaron en 1984, 1989, 1994,
1999, 2004 y 2009. Se estableció que el Presidente fuera elegido con dos
vicepresidentes hasta 2004 y en el 2009, se cambió por un solo vice
presidente, a una sola vuelta, basándose en mayoría simple de votos,
mediante postulación partidista, por un período de cinco años.
En la actualidad hombres y mujeres asisten a las urnas, sin embargo, no
siempre fue así. Antes, solo los varones podían y no fue hasta 1941, con
reformas a la Constitución, que estableció que por ley que podían votar las
mujeres panameñas mayores de 21 años con requisitos y limitaciones. La ley
98 de 5 de julio de 1941 hizo efectivo esa posibilidad constitucional al
concederle el sufragio a las mujeres mayores de 21 años pero solamente para
las elecciones de ayuntamientos provinciales, siempre que tuviesen diploma
universitario, vocacional, normal o de segunda enseñanza.
2
La mayoría de edad fue rebajada de 21 a 18 años con la Constitución de 1972. Por mandato
de la Constitución, los comicios de 1972 y 1978, volvieron a ser indirectos. Los llamados 505
Representantes de Corregimientos, elegían al Presidente y Vicepresidentes.
36
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
La primera vez que se ejerce el sufragio femenino es el 6 de mayo de 1945 en
la elección de los diputados a la Segunda Asamblea Constituyente por
disposición del decreto 12 de 2 de febrero de 1945 expedido por el Órgano
Ejecutivo convocando a la Constituyente. La Constitución Política de 1946
puso a la mujer en igualdad de condiciones con el hombre, incluido el
ejercicio de los derechos políticos.
3- Fiscalía General Electoral
Concepto
La Fiscalía General Electoral es una agencia de instrucción independiente y
coadyuvante del TE. El Fiscal Electoral es por mandato constitucional un
funcionario de alta jerarquía, que se equipara a los Magistrados de la CSJ, y a
los del TE y debido a las funciones que ejerce también es equiparable al
Procurador General de la Nación que investiga delitos, y a la Procuraduría de
la Administración cuando opina objetivamente en procesos administrativos
electorales.
b) Historia
En 1903: Una vez lograda nuestra independencia el 3 de noviembre de 1903,
la evolución histórica de nuestra Legislación Electoral se abrió paso con el
Decreto No.25 del 12 de diciembre de 1903 sobre Convocatoria A La
Convención Nacional Constituyente y Modo De Elegir Los Diputados, su
propósito fue el de crear las bases de la organización por medio de esta
Convención Nacional elegida popularmente. Este Decreto No. 25 del 12 de
diciembre de 1903 se podría considerar como la primera norma legal de
nuestro ordenamiento jurídico que reguló la primera contienda electoral en la
que el pueblo panameño era artífice y partícipe.
En 1956, Los dos actos legislativos que reformaron la Constitución de 1946
cuando la Jurisdicción Especial Electoral fue creada en Panamá, el artículo
105 de dicha Constitución que a la letra dice: “Al objeto de garantizar la
libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, establéese un Tribunal
Electoral independiente de los Órganos Ejecutivo y Judicial y con privativa
competencia para interpretar y aplicar la ley electoral y para dirigir, vigilar y
37
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
fiscalizar todas las fases del proceso electoral “. Esta norma constitucional es
reconocida por la historia legislativa electoral como aquella que crea un
Órgano Electoral cuya importancia fundamental radica en su independencia.
Dos años más tarde, con la creación del primer código electoral panameño,
observamos la existencia de una Jurisdicción Electoral Especial dentro de la
cual se encontraba la jurisdicción administrativa electoral y la jurisdicción
penal electoral, cuyo conocimiento era competencia privativa del Tribunal
Electoral panameño. Aún así, no se contemplaba la figura de la Fiscalía
Electoral.
Lo relacionado a la investigación de los delitos y faltas electorales era
competencia del Ministerio Público.
Para el año 1972, al establecerse el estatuto de elecciones que iba a
reglamentar las elecciones populares para escoger a los miembros de la
Asamblea de Representantes de Corregimiento, nuestro país incursionó en la
creación de un nuevo organismo “sui generis” con Jurisdicción en toda la
República, denominado Fiscalía Electoral. A ésta se le atribuyeron las mismas
funciones del Ministerio Público en materia electoral. En sus comienzos
funcionó como parte integral del Tribunal Electoral, hasta que meses más
tarde con la aprobación de la Constitución de 1972, la Fiscalía Electoral
ejerció sus funciones como agencia independiente y de soporte de la
jurisdicción especial electoral. Para el 2004, se incorpora al texto
constitucional mediante el artículo 144 de la Constitución Nacional que la
Fiscalía General Electoral, como agencia de instrucción independiente, tendrá
derecho a administrar su presupuesto.
Función
Jurisdicción Administrativa: La Fiscalía Electoral como garante de los
derechos políticos electorales de los ciudadanos del país, participa dentro de
todos y cada uno de los procesos que se ventilan ante el Tribunal Electoral en
materia electoral, ya sea como parte impugnante o simplemente como
representante de la sociedad.
Fuera del período electoral: El Fiscal Electoral también puede accionar otra
clase de procesos dentro de la jurisdicción administrativa electoral, como son
las objeciones u oposiciones contra la solicitud de autorización para la
formación de un partido político.
38
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
Representando a la sociedad: La legislación electoral nacional establece que,
aún cuando la Fiscalía Electoral no se constituya en parte del proceso, tiene
asegurada su participación como garante de los derechos políticos de la
sociedad en cada uno de los procesos que se ventilen ante el Tribunal
Electoral.
Autonomía e independencia: El tema de la Jurisdicción Penal Electoral es el
único dentro del Derecho Electoral latinoamericano que goza de tanta
autonomía e independencia como la que se aplica en Panamá. Esto se debe a
dos razones fundamentales:
Nuestra normativa electoral ha recogido en un código especial los tipos
penales de los delitos y faltas electorales, pues éstos nunca han sido
parte del ordenamiento jurídico penal ordinario. En la actualidad
nuestro Código Electoral reformado por medio de la Ley 22 del 14 de
julio de 1997, ha clasificado los delitos electorales como delitos contra
la libertad, la honradez, la eficacia del sufragio y contra la
Administración de Justicia Electoral.
Existe un organismo especializado en el tema penal electoral,
independiente, con funciones permanentes, como es la Fiscalía
Electoral. Encargada, primeramente, de investigar los delitos y faltas
electorales y luego, de ejercer la acción penal electoral ante un Tribunal
Electoral, con competencias privativas para interpretar y aplicar la ley
electoral y que a su vez, sanciona delitos y faltas que se cometen en
contravención a la legislación electoral, o sea que la Fiscalía Electoral
investiga y recomienda, y el Tribunal Electoral juzga y decide.
Funciones del Tribunal Electoral
Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio
popular, se establece un tribunal autónomo e independiente, denominado
Tribunal Electoral, al que se le reconoce personería jurídica, patrimonio
propio y derecho de administrarlo. Este Tribunal interpretará y aplicará
privativamente la Ley Electoral, dirigirá, vigilará y fiscalizará la inscripción de
hechos vitales, defunciones, naturalizaciones y demás hechos y actos
jurídicos relacionados con el estado civil de las personas; la expedición de la
cédula de identidad personal y las fases del proceso electoral.
El Tribunal Electoral tendrá jurisdicción en toda la República y se compondrá
de tres Magistrados que reúnan los mismos requisitos que se exigen para ser
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Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales serán designados, en
forma escalonada, para un período de diez años así: uno por el Órgano
Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y el tercero por la Corte Suprema de
Justicia, entre personas que no formen parte de la autoridad nominadora.
Para cada principal se nombrará, de la misma forma, un suplente. Las
decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son
recurribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán
definitivas, irrevocables y obligatorias.
Contra estas decisiones sólo podrá ser admitido el recurso de
inconstitucionalidad.
La Fiscalía General Electoral es una agencia de instrucción independiente y
coadyuvante del Tribunal Electoral, que tendrá derecho a administrar su
Presupuesto.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Corte Suprema es el máximo Tribunal de Justicia, ejerce su jurisdicción en
todo el territorio de la República y tiene su sede en la ciudad de Panamá,
capital del país.
La Constitución Política de la República establece en su artículo 203, que la
Corte Suprema de Justicia estará compuesta del número de Magistrados que
determine la Ley, nombrados mediante acuerdo del Consejo de Gabinete, con
sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo, para un período de diez años.
El Código Judicial en su artículo 71 en relación a los preceptos
constitucionales, establece que la Corte Suprema de Justicia está compuesta
por nueve Magistrados. La falta absoluta de un Magistrado será cubierta
mediante nuevo nombramiento para el resto del período respectivo.
Constitucionalmente se ha establecido, que cada Magistrado tendrá un
suplente nombrado en igual forma que el principal y para el mismo período,
quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a la Ley. Sólo podrán ser
designados suplentes, los funcionarios de Carrera Judicial de servicio en el
Órgano Judicial.
40
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
La Ley dividirá la Corte en Salas, formadas por tres Magistrados permanentes
cada una.
Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia están definidas en la
Constitución Política de la República y en el Código Judicial.
Las decisiones de la Corte en el ejercicio de sus atribuciones son finales,
definitivas y obligatorias.
La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales
y legales, las siguientes:
1. La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno
conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del
Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes,
decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de
forma impugne ante ella cualquier persona.
Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia
advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la disposición legal o
reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al
conocimiento del pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto
de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta
colocarlo en estado de decidir. Las partes sólo podrán formular tales
advertencias una sola vez por instancia.
2. La jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos, omisiones,
prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos, resoluciones,
órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en
ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos y
autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas
autónomas o semiautónomas. A tal fin, la Corte Suprema de Justicia con
audiencia del Procurador de la Administración, podrá anular los actos
acusados de ilegalidad; restablecer el derecho particular violado; estatuir
nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas y pronunciarse
prejudicialmente acerca del sentido y alcance de un acto administrativo o de
su valor legal.
Los Magistrados del Tribunal Electoral y el Fiscal General Electoral son
responsables ante la Corte Suprema de Justicia por las faltas o delitos
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Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
cometidos en el ejercicio de sus funciones, y les son aplicables las mismas
prohibiciones y prerrogativas que establece esta Constitución para los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Pero, las decisiones en materia
electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y,
una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y
obligatorias.
Como Tribunal de última instancia La Corte Suprema de Justicia tiene la
potestad de admitir demandas con fallos que violen la constitución o tenga
rasgos de ilegalidad para declarar su inconstitucionalidad.
LABOR DE LA CORTE SUPREMA, EN MATERIA ELECTORAL
La única competencia que tiene la Corte Suprema de Justicia en Panamá,
para revisar decisiones en materia electoral, es la acción de
inconstitucionalidad después que la decisión adoptada sea definitiva,
irrevocable y obligatoria, tal como lo disponen los incisos finales del artículo
143 de la Constitución Política3
.
Esta norma impide que ninguna autoridad u órgano del Estado pueda
interferir con el ejercicio de las atribuciones privativas y exclusivas que tiene
el Tribunal Electoral para garantizar la libertad, honradez y eficacia del
sufragio popular, de manera que el proceso electoral no sea intervenido en
ningún momento por autoridades ajenas a la justicia electoral.
El Tribunal Electoral debe ejercer la defensa de su competencia que la
Constitución Política le ha consagrado de manera privativa y exclusiva, para
poder garantizarle al pueblo panameño, como lo ha hecho desde las
elecciones parciales de enero de 1991, el respeto a la voluntad popular
libremente emitida y honradamente escrutada en las urnas.
El Tribunal Electoral está facultado con nuestro país a brindarle las
condiciones de tranquilidad y confianza que siempre deben prevalecer en todo
los procesos electorales.
3
“Las decisiones en materia electoral del TE únicamente son recurribles ante él mismo y, una
vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias”. Contra estas
decisiones solo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad”.
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A través de la historia republicana panameña se ha dado varios casos de
revocatorias de fallos del Tribunal Electora por parte de La Corte Suprema de
Justicia:
PRECEDENTES RECIENTES DE REVOCATORIA DE FALLOS DEL
TRIBUNAL ELECTORAL POR PARTE DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA.
1- Fallo 1 de 2005
Fallo Nº S/N de 27 de junio de 2005, DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
en del decreto 17 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2002, EMITIDO POR EL TRIBUNAL
ELECTORAL. Donde reglamenta la Ley 100 de 30 de diciembre de 1974, que
faculta al Director de Registro civil a revocar o anular, una inscripción de
nacimiento.4
2- Fallo 16 de Noviembre 2009.
Fallo Nº S/N de 16 de noviembre de 2009, DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR EL LIC. ABRAHAM ROSAS
ARAÙZ EN REPRESENTACIÓN DE BERNARDINO GONZALES, DAVID ARCE Y
MANUEL OSCAR HERNÁNDEZ EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL 30 DE
MARZO DE 2009, EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL. Donde resuelve
no viable la solicitud de entrega de las credenciales a diputados del CD.5
3- FALLO 24 DE AGOSTO DE 2009.
Fallo Nº S/N de 24 de agosto de 2009, DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR EL LIC. FRANZ WEBER
ZALDÍVAR CONTRA el artículo 4 del Texto Único del Código Electoral. El
Licenciado solicita que se declare inconstitucional el artículo 4 del Texto único
4
Fallo Nº S/N de 27 de junio de 2005: Se declara inconstitucional dicho decreto por la corte suprema en pleno
ya que el Tribunal Electoral no le faculta la ley para revocar o anular inscripciones. Es el órgano ejecutivo quien
tiene la facultad de reglamentar leyes. El 27-06-2005.
5
Fallo SE DECLARA INCONSTITUCIONAL LA ANULACIÓN DE LAS RESOLUCIONES 06080064 –NA–
A a 06080096 – NA mediante las cuales había admitido previamente las postulaciones de 13 candidatos
principales y 13 candidatos suplentes a los cargos de diputados al Parlamento Centroamericano. La Corte dijo que
la impugnación presentada en contra de la anulación de las credenciales fue extemporánea y el Tribunal Electoral
la admitió y dijo la Corte, además, que el Tribunal Electoral no cumplió con la Constitución ni la ley, ni respeto el
principio de estricta legalidad.
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del código Electoral. Esta estima que son violadas varias normas
constitucionales como es: el artículo 27, 17 y el artículo 135.6
4- FALLO ENERO DE 2009
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR EL LICDO.
GERARDO SOLIS DIAZ CONTRA EL DECRETO No. 19 DE 17 DE JUNIO DE
2003 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SEGUNDO PARRAFO DEL
ARTICULO 292 DEL CÓDIGO ELECTORAL."7
5- FALLO JULIO DE 2009
DEMANDA DE INCONTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR EL Mag. Ponente.
ALBERTO CIGARRUISTA PIDIENDO LA ANULACIÒN DE un artículo del
código electoral, que impedía la libre postulación para el cargo presidencial.
(Caso Juan Jované) la Corte, EN Pleno, DICTÒ EL fallo el 21 de julio de 2009,
DONDE se declaró inconstitucional y se anuló DICHO ARTICULO.
ÚLTIMA DEMANDA PRESENTADA EN CONTRA DEL TRIBUNAL
ELECTORAL
El Tribunal Electoral suspendió en octubre pasado de forma provisional,
mientras estudia el fondo de la cuestión, la propaganda de Panamá Avanza,
donde se atentaba con un candidato a la presidencia.
Los abogados de esta asociación Panamá Avanza presentaron ante el
Supremo un recurso contra ese fallo alegando violación de sus derechos
humanos y de la libertad de expresión.
Por ello el 8 de octubre de 2013, se presentó una DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS,
INTERPUESTA POR EL LICENCIADO TEOFANES LOPEZ EN
REPRESENTACION DE LA ASOCIACION PANAMA AVANZA, PARA QUE SE
6
La procuradora general de la nación emitió concepto mediante vista Nº 10 de 13 de marzo de 2008 visibles a
fojas 25 a 36 de expediente, siendo del criterio jurídico que la norma impugnada no es inconstitucional.
7
El Procurador General de la Nación emitió concepto respecto a la presente demanda de
inconstitucionalidad, siendo del criterio jurídico que el Decreto No. 19 de 17 de junio de 2003 viola los
artículos 2, 4, 17, 18, 46, 137 numeral 3, 141 numeral 6, 179 numeral 14, todos de la Constitución
Política, al exceder los límites de la potestad reglamentaria que la Constitución le reconoce en material
electoral.
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DECLARE NULA POR ILEGAL LA RESOLUCIÒN S/N DE OCHO (8) DE
OCTUBRE DE 2013 EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL. AL IGUAL
QUE SUS ACTOS CONFIRMATORIOS Y PARA QUE SE HAGAN OTRAS
DECLARACIONES.
El primer Fallo a esta demanda fue emitido por La Sala Tercera de Lo
Contencioso Administrativo por el Magistrado Moncada Luna y dos suplentes
a magistrados. Donde declaraban nulo la resolución que suspendía una cuña
del Movimiento Panamá Avanza. (Ver anexos)
Dicha demanda ha traído fuertes cuestionamientos por las irregularidades
que, según los entendidos, presentó el fallo emitido por La Sala Tercera De La
Corte suprema de Justicia.
Analizaremos algunos de estos cuestionamientos:
1- El primer defensor del Pueblo de Panamá, Ítalo Antinori, realizó un
análisis jurídico del caso Moncada Luna y el Tribunal Electoral donde detalla
varias irregularidades del fallo emitido por la Sala Tercera que dejó sin efecto
una resolución del Tribunal Electoral que suspendía una cuña del
Movimiento Panamá Avanza.
Uno de los primeros puntos fue que la Corte no debió haber admitido la
demanda interpuesta por el Movimiento Panamá Avanza, ya que ésta fue en
base a una demanda dentro de lo contencioso administrativo de protección de
los derechos humanos, y no un recurso de inconstitucionalidad, acción única
permitida por la Constitución Política que podría ir contra una resolución del
Tribunal Electoral; así lo establece el artículo 143 de la Carta Magna: "Las
decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son
recurribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán
definitivas, irrevocables y obligatorias. Contra estas decisiones solo podrá ser
admitido el recurso de inconstitucionalidad".
Como segunda irregularidad, fue el primo del magistrado presidente de la
Corte, Alejandro Moncada Luna, quien interpuso la demanda por parte de
Panamá Avanza, razón por la cual Moncada Luna debió declararse impedido,
al ser el magistrado Presidente de la Corte y el Presidente de la Sala Tercera.
Tercero: El abogado demandante y que representa Panamá Avanza es José
Antonio Moncada Guerra, primo de Moncada Luna, y entra en el cuarto grado
de consanguinidad.
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Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
Cuarto: Las demandas por derechos humanos son por violación de derechos
a una persona natural y no ante asociaciones u organizaciones como lo es el
Movimiento Panamá Avanza.
Quinto: El fallo no debió ser firmado por uno de los magistrados suplentes,
en este caso, Efraín Tello, quien es magistrado suplente de la Sala Segunda
de lo Penal, ya que en ese caso al faltar un suplente de la Sala Tercera, debió
llamarse a uno de la Sala Primera de los Civil y no Segunda de lo Penal, como
está establecido en el reglamento interno de la Corte.
2- El Magistrado del Tribunal Electoral Erasmo Pinilla aseguró ver "en
peligro" las elecciones generales de 2014 debido a lo que calificó de
"intromisión" de la Corte Suprema de Justicia en asuntos que no son de su
competencia.
"Este es un día triste y funesto para nuestra democracia y vemos en peligro la
próxima contienda electoral que debe culminar el 4 de mayo de 2014",
aseguró en conferencia de prensa Erasmo Pinilla, magistrado presidente del
Tribunal Electoral de Panamá.
Pinilla hizo estas declaraciones después que la Sala Tercera de la Corte
anulara una resolución anterior del Tribunal Electoral, que había ordenado
suspender la difusión de una publicidad política por considerarla como
"campaña sucia".
Este precedente que se establece "pone en peligro la estabilidad y seguridad
jurídica del proceso electoral en el que estamos ya inmersos, violando normas
expresas y claras de nuestra Constitución".
De acuerdo con este magistrado, cualquier decisión electoral podría quedar
ahora sujeta "a la intervención" de la Corte.
La decisión fue demandada al considerar que violaba la libertad de expresión,
argumentos que fueron aceptados por la Corte, que en un fallo emitido el 31
de octubre ordenó suspender "provisionalmente" la prohibición.
Según el fallo, la prohibición de los avisos políticos viola la libertad de
expresión porque el derecho a manifestar el pensamiento y el derecho
colectivo a recibir información "no debe ser objeto de censura previa" sino de
acciones "ulteriores" si se violase alguna ley.
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Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
Pinilla aseguró que el TE ejercerá la defensa de su competencia que la
Constitución Política le ha consagrado de manera privativa y exclusiva, para
poder garantizarle al pueblo panameño, como lo ha hecho desde las
elecciones parciales de enero de 1991, el respeto a la voluntad popular
libremente emitida y honradamente escrutada en las urnas.
3- "Se abre una puerta para cualquier tipo de arbitrariedad" en las
elecciones, aseguró el magistrado vicepresidente del Tribunal Electoral,
Eduardo Valdés, quien calificó la situación como "preocupante" porque
"nuestra competencia ha sido usurpada e invadida por un órgano externo que
no tiene la competencia constitucional ni moral para hacerlo".
4- Los candidatos opositores, Juan Carlos Navarro y Juan Carlos Varela
mostraron su apoyo al Tribunal Electoral y criticaron el fallo de la Corte.
5- El presidente del Partido Popular (PP), Milton Henríquez, explicó que
esta cadena de decisiones podría haber sido bien tramada. „Los argumentos
que invoca (la procuradora Ana Belfon en un caso similar) son exactamente
los mismos que se utilizaron en el fallo de la Corte Suprema de Nicaragua,
que declaró inconstitucional la Constitución nicaragüense, invocando que a
Daniel Ortega se le violaban los derechos humanos, al no permitírsele ser
electo‟, explicó ayer. Se refería a un polémico cambio constitucional de 2011.
6- El Colegio Nacional de Abogados En un comunicado, señalaron que la
Corte "se entromete peligrosamente en las facultades constitucionales que
tiene el Tribunal Electoral lo cual es alarmante para el presente y futuro y
para la transparencia de los comicios de 2014".
7- El Magistrado Harry Díaz, vicepresidente de la Corte, a través de una
carta, dirigida al magistrado presidente de la corte Suprema de
Justicia, Alejandro Moncada Luna, calificó como un exabrupto jurídico, lo
actuado por la Sala Tercera de lo Contencioso y Administrativo, “Aún cuando
se trate de la Sala Tercera y no de la Sala penal de la cual formo parte, no
puedo guardar silencio ante un exabrupto jurídico que es violatorio a la
Constitución nacional.
Según mi persona, La realidad de este tema y según las opiniones
jurídicas de muchos entendidos en la materia, el primer fallo de la Sala
Tercera de la Corte Suprema que suspendió la decisión del Tribunal Electoral
sobre las cuñas de „Panamá Avanza‟, está bañado de anomalías de forma y
fondo.
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La primera: que el magistrado suplente de José Ayú Prado, Gabriel
Fernández, haya firmado el documento, cuando él no forma parte de esa sala,
sino de la Segunda de lo Penal.
El presidente del Colegio Nacional de Abogados, José Alberto Álvarez, explica
que si en una sala hay ausencia de un principal o un suplente, se llena con la
de la siguiente. Así, el vacío del magistrado Jerónimo Mejía y su suplente
debía ser ocupado primero por alguien de la Sala Primera.
El segundo debate se centra en cómo se decidió. La Sala Tercera, presidida
por Alejandro Moncada Luna, aplicó la nulidad del fallo del TE porque afecta
los „derechos humanos‟ de libertad de expresión de los quejosos. Pero, según
el abogado Ernesto Cedeño, olvidó un detalle: „el único que puede desvirtuar
una decisión electoral tomada por el Tribunal Electoral es el pleno de la Corte‟
y no una sala.
Además, según el artículo 143 de la Constitución, cualquier decisión electoral
es privativa del Tribunal Electoral. „Serán definitivas, irrevocables y
obligatorias‟. Sólo por su inconstitucionalidad se puede recurrir a la Corte.
SEGUNDO FALLO
Luego de las críticas, debates y demandas, la sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia (CSJ) de Panamá rechazó la demanda presentada contra
el Tribunal Electoral (TE) y levantó la suspensión temporal dictaminada sobre
una resolución de dicha entidad, que generó un choque entre los dos poderes
públicos.
La demanda contra el TE fue interpuesta por la Asociación Civil Panamá
Avanza, donde presentó una demanda contencioso administrativa de
protección de derechos humanos pidiendo la nulidad por ilegal de la
resolución del TE que suspendió la emisión de la cuña proselitista, aunque el
viernes pasado anunció que la retiraba luego de la lluvia de críticas por la
acción judicial.
Los tres magistrados de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la
CSJ resolvieron que "no es procedente la admisión de este proceso" porque la
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Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
resolución del TE, suspendiendo la cuña, es un acto de "naturaleza electoral",
indicó un comunicado de la Corte Suprema.
En un fallo con fecha de 12 de noviembre, los magistrados Víctor Benavides,
Luis Ramón Fábrega y Alejandro Moncada Luna, destacaron que el
pronunciamiento lo hacen en "Pleno" ya que esta instancia judicial había
emitido una medida cautelar provisional suspendiendo la resolución del TE,
que fue la que desató la crisis.
En consecuencia, además de no admitir esta demanda, la Sala Tercera en
Pleno levantó la medida de suspensión provisional dictada el pasado 31 de
octubre de 2013, y ordenó el archivo del expediente.
CONCLUSIONES
1- El Tribunal Electoral de Panamá, desde sus orígenes, ha tenido claramente
establecido su norte: el de propiciar elecciones libres y justas que garanticen
la legitimidad de los gobernantes panameños, quienes son producto del
ejercicio democrático y transparente en la emisión del voto ciudadano. En este
largo trayecto recorrido por el Tribunal Electoral este ha tenido altas y bajas;
en algunos momentos ha representado la máxima expresión del anhelo
popular, y en otros, las circunstancias históricas lo han llevado a ser
cuestionado por grandes sectores de la ciudadanía panameña.
2- El Tribunal Electoral ciertamente ha conseguido que el procedimiento
electoral, la democracia procesal y la observancia de sus normas sean de una
conducta admirable, tras 5 lustros de elecciones ejemplares
3- El Artículo 143 de la Constitución Política en su parte pertinente dice: “Las
decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son
recurribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán
definitivas, irrevocables y obligatorias.
4- Las instituciones son imprescindibles; como igual lo son los cargos donde
ellas se fortalecen y garantizan los modos de convivencia social. Y el Tribunal
Electoral, ha demostrado ser UNA DE ESTAS.
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5- La propagandas electorales quedan sujeta a las siguientes restricciones:
“Que se divulgue toda propaganda electoral a través de los medios de
comunicación social, sin estar respaldada por la firma y las generales de una
persona responsable, para los fines electorales, civiles y penales
correspondientes. En el caso de personas jurídicas, deben estar respaldadas
por la firma del representante legal o su apoderado”. Sin embargo esta
propaganda al final mantenía una firma de una agrupación llamada Panamá
Avanza.
6- “El precedente que pretendió establecer la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia en este caso, ponía en peligro la estabilidad y seguridad
jurídica del proceso electoral en el que estamos ya inmersos, violando normas
expresas y claras de nuestra Constitución, porque cualquier decisión electoral
del único tribunal competente, puede quedar ahora sujeta a la intervención
de la Sala Tercera de la Corte, que carece de competencia para intervenir o
incidir en la toma de decisiones sobre materia electoral, impidiendo que el TE
pueda cumplir con su mandato constitucional y legal”. Magistrado Erasmo
Pinilla.
7- El primer fallo de la CSJ que revocaba una decisión del Tribunal Electoral,
constituía un atentando contra la institucionalidad democrática del país, y
vicia el torneo electoral de 2014, como quiera que, despoja al TE de la
exclusividad que le otorga la Constitución en materia electoral. Por ello es
acertado el segundo fallo de no admitir la demanda.
8- La Sala Tercera Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia decidió no admitir la demanda presentada por el Movimiento Panamá
Avanza y ordenó archivar el expediente contra el Tribunal Electoral que
ordenó suspender una cuña contra Juan Carlos Navarro.
BIBLIOGRAFÍA
1- Dirección Nacional Electoral, Departamento de Estadísticas Electorales)
(http://www.tribunal-electoral.gob.pa)
2- Brown Harry Arauz. LA POLÍTICA DE LA REFORMA ELECTORAL EN
PANAMÁ. Harry.brown@undp.org.pa.
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3- Brown Araúz, Harry. (2007). Partidos políticos y elecciones en Panamá: un
enfoque institucional. Panamá: Fundación Friederich Ebert/Ed. Novo. Art.
4- EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
5- http://www.critica.com.pa/notas/1664880-marquez-amado-no-se-puede-
permitir-intromision-la-corte-decision-te#sthash.cm2qdp5z.dpuf
6- http://www.ernestocedeno.com . @ernestocedeno.abogado@ernestocedeno.com
7- www.jurisprudenciaelectoral.org › panamá › Órgano Jurisdiccional.
ANEXOS
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Entrada No. 663-13
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PROTECCION DE LOS
DERECHOS HUMANOS, INTERPUESTA POR EL LICENCIADO TEOFANES
LOPEZ EN REPRESENTACION DE LA ASOCIACION PANAMA AVANZA, PARA
QUE SE DECLARE NULA POR ILEGAL LA RESOLUCIÒN S/N DE OCHO (8)
DE OCTUBRE DE 2013 EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL. AL IGUAL
QUE SUS ACTOS CONFIRMATORIOS Y PARA QUE SE HAGAN OTRAS
DECLARACIONES.
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO MONCADA LUNA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENSIOSO
ADMINISTRATIVO.
Panamá, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)
VISTOS:
El Licenciado Teofanes López. Actuando en nombre y representación de
la ASOCIACION PANAMA AVANZA ha presentado demanda contencioso
administrativa de protección de derechos humanos, para que se declare nula,
por ilegal, La resolución S/N de fecha 8 de octubre de 2013 emitida por el
tribunal Electoral, al igual que sus actos confirmatorios, y para que se hagan
otras declaraciones.
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Revisando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se aprecia
que en el libelo de la demanda, el Apoderado Judicial de la Asociación
Panamá Avanza, solicitó a esta sala, la adopción de la medida cautelar de
suspensión del acto demandado, en los siguientes términos:
“SOLICITUDES DE PREVIO Y ESPECIAL
PRONUNCIAMIENTO:
1. Que se SUSPENDA la prohibición
"provisional” emitida por el Magistrado ERASMO
PINILLA de la cuña promovida por PANAMÁ
AVANZA, por cuanto es una observación
subjetiva que de mantenerse viola la libertad de
expresión y derechos políticos, consagrados en las
Convenciones de Derechos Humanos suscritas por
la República de Panamá.
2…
La solicitud de suspensión provisional es necesaria
que adopte toda vez que de no suspenderse dicha
medida mientras dure el proceso se le causaría a la
ciudadanía, y en especial a PANAMA AVANZA
un perjuicio notoriamente grave e irreparable,
debido a que la suspensión decretada por el
tribunal electoral, en Sala Unitaria tiene como
propósito coartar un Derecho de difusión de ideas
que benefician al candidato NAVARRO hasta las
elecciones del 4 de mayo de 2014 caso en el cual
ya no tendría propósito restablecer el Derecho
pasada dichas elecciones, de allí que amerita o se
justifica la Suspensión Provisional.”
Cabe destacar que en este proceso sólo se pueden examinar Actos
administrativos, dictados por autoridades nacionales, que puedan lesionar
derechos humanos justiciables, tal como se infiere del artículo 97, numeral
15, del Código Judicial. Dentro de este contexto, entre los derechos humanos
justiciables se ubican la libertad de expresión, el derecho a la igualdad y al
debido proceso, mismos que se aducen como vulnerados en la demanda que
nos ocupa.
52
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
De acuerdo con el ar1ículo 73 de la Ley 135 de 1943, la Sala Tercera puede
suspender los efectos del acto acusado si, a su juicio, ello es necesario para
evitar un perjuicio notoriamente grave. La jurisprudencia de la Sala se ha
referido en numerosas ocasiones a los presupuestos que deben concurrir para
que la suspensión provisional del acto demandado proceda, a saber: la
apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y la existencia de un perjuicio
notoriamente grave (periculum in mora).
En cuanto a la existencia de un perjuicio notoriamente grave, alude al peligro
de daño que puede experimentar el interesado por el transcurso del tiempo
que tomará en surtirse la conclusión del proceso. En el caso objeto de
examen, la parte actora denuncia como derecho humano justiciable violado,
el derecho a la libertad de expresión, al suspenderse una cuña publicitaria,
mediante la cual la demandante consigna la manifestación de un
pensamiento, circunscrito a una situación específica, como lo es la campaña
electoral para las elecciones del 4 de mayo del 2014,1o que implica que el
interés de la misma tiene un lapso perentorio. Dentro de estas circunstancias,
resulta evidente el cumplimiento de este elemento para proceder a la medida
cautelar, toda vez que el retraso de la publicación de la manifestación de
pensamiento o idea, por el transcurso natural del tiempo del proceso que se
inicia, hará perder su vigencia o interés.
Sobre el requisito de la apariencia de buen derecho, existe, numerosa
jurisprudencia de la Sala que, en términos generales, ha señalado de forma
reiterada, que la cautelarían de los efectos del acto demandado sólo procede
cuando se demuestre la existencia de una infracción ostensible, manifiesta o
incontestable de alguno de los preceptos que se citan como violados.
La consagración del derecho a la libertad de expresión, como derecho
reconocido en el ámbito internacional, y recogido igualmente en nuestra
legislación, sobre todo en las normas que se señalan como vulneradas, nos
instituye el contexto legal dentro del cual debemos conducirnos en este
derecho humano. Así, debe advertirse que la libertad de expresión, en sus dos
dimensiones, como el derecho del individuo a manifestar su propio
pensamiento y el derecho colectivo a recibir cualquier información o expresión
de pensamiento ajeno, no debe ser objeto de censura previa sino de
restricciones que debe manifestarse a través de responsabilidades ulteriores,
reguladas por medio del ejercicio de acciones mediante las cuales se garantice
las exigencias de las responsabilidades que se originen , ya sean penales,
civiles o de otra índole; situación está que hace presuponer que la libertad de
53
Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014
expresión no depende de la veracidad de la información que se difunda, sino
de las garantías legales establecidas para exigir las responsabilidades del
ejercicio abusivo de dicha libertad. Resulta importante señalar, la importancia
del ejercicio de este derecho fundamentar para el goce efectivo de los derechos
políticos' considerando este contexto y luego de analizados los argumentos
que sustentan la petición de suspensión provisional, y la normativa que se
estima vulnerada, la sala considera que existe apariencia de buen derecho en
los cargos de violación alegados por la parte, presupuesto indispensable para
que se acoja la solicitud de medida cautelar.
Finalmente, es preciso tener en cuenta que la calificación que realiza et
Tribunal, de cara a la suspensión de los efectos del acto demandado, es
eminentemente provisional y no prejuzga el mérito de la causa, 'la decisión
aquí adoptada no constituye un criterio final o determinante para el
pronunciamiento de fondo, que en su momento será emitido por quienes
integran esta Sala, misma que gira en torno a la legalidad o ilegalidad del acto
demandado. Por consiguiente, la Corle Suprema de Justicia, Sala Tercera de
lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, SUSPENDE PROVISIONALMENTE los
efectos de la Resolución S/N de fecha B de octubre de 2013, emitida por el
Tribunal Electoral.
NOTIFÍQUESE,
ALEJANDRO MONCADA LUNA
MAGISTRADO
GABRIEL E. FERNÁNDEZ M. EFRÉN C. TELLO C.
MAGISTRADO MAGISTRADO
Katia Rosas
Secretaria
Artículo recibido: 26 de noviembre de 2013
Fecha de aprobación: 30 de noviembre de 2013
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Revista boletín de informaciones jurídicas

  • 1. UNIVERSIDAD DE PANAMÁ FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS CENTRO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS 2014 BOLETÍN DE INFORMACIONES JURÍDICAS PRIMERA EDICIÓN ENERO – JUNIO 2014 EL BOLETÍN DE INFORMACIONES JURÍDICAS, está supervisado por la Profesora Belquis Cecilia Sáez Nieto. Las investigaciones que se publican cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la indización. ISSN 2075-4175. Título Clave: Boletín de Informaciones Jurídicas. Título Clave Abreviado: Bol. inf. Juríd. Correo Electrónico c_investigacion_juridica@ancon.up.ac.pa. Nº 51
  • 2. 2 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMÁ Dr. Gustavo García de Paredes Rector Magnífico Dr. Justo Medrano Vicerrector Académico Dr. Juan Antonio Gómez Vicerrector de Investigación y Postgrado Dr. José Chen Barría Vicerrector Administrativo Mgtr. María del Carmen T. de Benavides Vicerrectora de Extensión Ing. Eldis Barnes Vicerrector de Asuntos Estudiantiles Dr. Miguel A. Candanedo Secretario General Mgtr. Luís Posso Director General de los Centros Regionales Universitarios
  • 3. 3 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 UNIVERSIDAD DE PANAMÁ FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS CENTRO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA 2014 Dr. Gilberto Boutin I. Decano Dr. Luís Palacios Aparicio Vicedecano Lic. Judith Loré Secretaría Administrativa Dr. Virgilio Luque C. Director del Centro de Investigación Jurídica Investigadores: Mgtr. Abdiel Algis Ábrego Lic. Vanessa Campos Alvarado Dr. Virgilio Luque C. Mgtr. Auri Morrison C. Mgtr. Carmen Rosa Robles Lic. Camilo Rodríguez Mgtr. Belquis C. Sáez N. Mgtr. Plinio Valdés Dr. Juan O. Van Eps Asistentes de Investigación: Aracelys Batista Wilfredo Gómez Thalía León Katherine Pinto Eyda Jazmín Saavedra Dalquis Stanziola Secretaria Gisela Espinosa
  • 4. 4 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 BBOOLLEETTÍÍNN DDEE IINNFFOORRMMAACCIIOONNEESS JJUURRÍÍDDIICCAASS NNºº 5511 EENNEERROO -- JJUUNNIIOO 22001144
  • 5. 5 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 EEEDDDIIITTTOOORRREEESSS AAACCCAAADDDÉÉÉMMMIIICCCOOOSSS VIRGILIO LUQUE C. Director del Centro de Investigación Jurídica BELQUIS CECILIA SÁEZ NIETO Directora del Boletín de Informaciones Jurídicas. CONSEJO EDITORIAL VIRGINIA ARANGO DURLING Catedrática de Derecho Penal. Directora del Departamento de Derecho Penal Universidad de Panamá. AURA EMERITA GUERRA DE VILLALAZ Catedrática de Derecho Penal. Universidad Santa María La Antigua BELQUIS CECILIA SÁEZ N. Catedrática de la Universidad de Panamá. FRANKLIN MIRANDA Profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Panamá ROLANDO MURGAS TORRAZA Dr. Honoris Causa. Universidad de Panamá. MARCOS GANDÁSEGUI Dr. en Sociología. Catedrático Universidad de Panamá. Boletín de Informaciones Jurídicas/Editado por el Centro de Investigación Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Panamá. Ultimo Edificio. Planta Baja. Boletín Número 51. Enero - Junio 2014. Publicación semestral. ISSN 2075- 4175. Título Clave: Boletín de Informaciones Jurídicas. Título Clave Abreviado: Bol. inf. Juríd. Correo Electrónico c_investigacion_juridica@ancon.up.ac. pa. Las publicaciones fueron recibidas y aprobadas por el comité editorial y presentadas por en este número en la medida en que fueron recibidas de sus autores. Este Boletín aparece en LATINDEX.
  • 6. 6 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 COLABORADORES EN ESTE NÚMERO BELQUIS CECILIA SÁEZ NIETO AURI MORRISON CAMPOS Centro de Investigación Jurídica Centro de Investigación Jurídica Universidad de Panamá Universidad de Panamá magistrabelquis@gmail.com aurimorrison3015@gmail.com VIRGILIO LUQUE JUAN VAN EPS Centro de Investigación Jurídica Centro de Investigación Jurídica. Universidad de Panamá Universidad de Panamá virluco@hotmail.com juanvaneps@gmail.com VIRGINIA ARANGO D. RECENSIONES Centro de Investigación Jurídica Asistentes de Investigación Jurídica Universidad de Panamá Aracelys Batista varangodurling@gmail.com aracelyb_021@hotmail.com Thalía León VANESSA CAMPOS A. thalita_leon08@hotmail.com Centro de Investigación Jurídica Katherine Pinto Universidad de Panamá kaprisky1@hotmail.com vanecamposalva10@gmail.com Eyda Jazmín Saavedra H. shej1331@hotmail.com CARMEN ROSA ROBLES Dalquis Stanziola Centro de Investigación Jurídica stanzioladalquis@yahoo.com Universidad de Panamá carmen16755@gmail.com
  • 7. 7 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 BOLETÍN DE INFORMACIONES JURÍDICAS Nº 51 ÍNDICE DE CONTENIDO PÁG. PRESENTACIÓN 9 INTRODUCCIÓN 10 DOCTRINA A. DERECHO AGRARIO VIRGILIO LUQUE C. - Los Contratos Agrarios en el nuevo Código Agrario………………………………..……………..………………………....…… 11 - 17 B. DERECHO CIVIL JUAN VAN EPS. - La Posesión: las Teorías de Ihering y de Savigny y la opinión de C. I. Segundo ……………..……………………..……….…… 18 - 23 C. DERECHO ELECTORAL CARMEN R. ROBLES – La Iglesia como mediadora en las actividades políticas …………..………………………….…………...…...…... 24 - 31 AURI MORRISON C. – El Tribunal Electoral Panameño y los Preceptos Constitucionales.………..………….…………..….…...……..…... 32 - 53 D. DERECHO DE FAMILIA BELQUIS C. SAEZ N. - El Derecho de Alimentos en las Constituciones de Panamá…………………………………….……….…....… 54 - 61 E. DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA VANESSA CAMPOS A. - La Esterilización e Información: como parte del ejercicio del Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva…..…………..….… 62 - 73 F. DERECHO PENAL VIRGINIA ARANGO DURLING - Delito de Retención de Documentos públicos de identificación………………………………………..…….…………….… 74 - 88 CAMPO ELÍAS MUÑOZ - Aborto Ético e Inexigibilidad…………….…..….. 89 - 100
  • 8. 8 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 G. DERECHO ROMANO GRACIANO E. PEREIRA – La Romanisation à l‟ Époque D‟ Auguste Conférence dictée a‟ l‟ Alliance Française, Boulevard Raspail, París, 2008. 101-106 H. RECENSIONES Asistentes de Investigación Jurídica PEREIRA SÁNCHEZ, LUÍS ANTONIO “Incendio en el Relleno Sanitario de Cerro Patacón: Estudio de caso sobre los problemas de la Administración Pública Panameña.” Por Aracelys Batista..…...… 108 SANTANA VÁSQUEZ, CANDELARIO “Estudio Jurídico de los Regímenes Laborales Especiales en las Empresas Multinacionales, Ciudad del Saber y en las Industrias Cinematográficas y Audiovisual” Por Aracelys Batista...…………………………………….… 109-110 QUINTERO, LORENA ARLETTE “Nueva Política Migratoria frente a la ejecución de grandes proyectos en Panamá” Por Thalía León..... 111-112 DE GRACIA REYNALDO, RODOLFO A., “Abstencionismo o Participación Electoral de los jóvenes: un asunto de todos” Por Katherine Pinto……………………………………………….…………….…… 113-114 VARELA DE DURÁN, MIRTHA. “La importancia de las impugnaciones y reclamaciones al Padrón Electoral Preliminar (PEP) en el proceso electoral Panameño” Por: Eyda Jazmín Saavedra...... 115-116 DÍAZ, SHERLY. “El Ilícito de los Medicamentos Falsificados.” Por Dalquis Stanziola. …………………………………………...………..… 117 I. Datos Biográficos de los Autores………………….........….….…..… 118-121 J. Criterios de Publicación……………..........………………..…….…..… 122-123
  • 9. 9 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 PRESENTACIÓN Presentamos a la comunidad jurídica en general el BOLETIN DE INFORMACIONES JURIDICAS Número 51 de enero-junio 2014. Las investigaciones son novedosas como lo es “Contratos Agrarios”, figura introducida por el nuevo Código Agrario bajo la Ley N° 55 de 23 de mayo de 2011. También es importante señalar el aporte doctrinal que hacemos sobre La Posesión: las Teorías de Ihering y de Savigny y la opinión de C. I. Segundo, y en un año electoral, es importante el análisis de la Iglesia como mediadora en las actividades políticas y El Tribunal Electoral Panameño y los Preceptos Constitucionales. En el ámbito del derecho de familia está la monografía titulada: El Derecho de Alimentos en las Constituciones de Panamá y en salud sexual La Esterilización e Información: como parte del ejercicio del Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva, tema de gran trascendencia nacional. Estos temas han sido desarrollados por investigadores del Centro de Investigación Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Panamá, profesores Virgilio Luque, Juan Van Eps, Carmen Rosa Robles, Auri Morrison, Belquis Sáez y Vanesa Campos Alvarado. Como investigadores invitados tenemos los aportes doctrinales de la profesora Virginia Arango de Muñoz con el tema “Delito de Retención de Documentos públicos de identificación”; del Doctor Campo Elías Muñoz con la monografía titulada El Aborto Ético e Inexigibilidad y finalmente del Doctor Graciano Pereira La Romanisation à l‟ Époque D‟ Auguste Conférence dictée a‟ l‟ Alliance Française, Boulevard Raspail, París. Los ayudantes de Investigación también han realizado un aporte significativo con recensiones de distintos temas jurídicos. En el próximo boletín publicaremos el observatorio del Femicidio en Panamá. VIRGILIO LUQUE Director del Centro de Investigación Jurídica
  • 10. 10 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 INTRODUCCIÓN EL CENTRO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA Iniciamos la publicación del Boletín de Informaciones Jurídicas Número 51, del año 2014. Nuestro Boletín ha tenido una gran acogida a través de sus ediciones anteriores ya que hemos podido tener intercambios importantes en temas jurídicos con otros investigadores a nivel internacional. Cabe augurar éxitos a esta publicación no sólo porque es una obra ya conocida y de utilidad probada, sino porque incorpora una gran cantidad de fuentes de información. Los investigadores panameños tienen en este Boletín una oportunidad valiosa para publicar resultados que propicia los hallazgos serendípicos, la creatividad, las interpretaciones jurídicas en el contexto de una doctrina actualizada y acorde con la realidad nacional. Nuestro interés es publicar informes, avances o proyectos de investigación, así como artículos o ensayos de investigadores universitarios, docentes relacionados con temas empíricos o discusiones de tipo teórico-jurídico reservándonos el derecho al referato. Hoy nos sentimos complacidos de haber cumplido desde el Centro de Investigación Jurídica con la publicación de temas de gran trascendencia nacional no sólo en nuestro Boletín, sino desde el Anuario de Derecho que circula en más de ochenta países a nivel mundial y con publicaciones de libros especializados en temas de jurídicos, Jurisprudencia y Consultorías Internacionales. BELQUIS CECILIA SÁEZ NIETO DIRECTORA DEL BOLETÍN DE INFORMACIONES JURÍDICAS
  • 11. 11 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 DOCTRINA A.- DERECHO AGRARIO LOS CONTRATOS AGRARIOS EN EL NUEVO CÓDIGO AGRARIO Por: VIRGILIO LUQUE C. INTRODUCCIÓN El nuevo Código Agrario panameño fue creado mediante la Ley N° 55 de 23 de mayo de 2011 y entró a regir 6 meses después de su promulgación, el día 1° de diciembre de 2011; este código viene a sustituir el viejo código que fue creado mediante Ley 37 de 1962, lo que nos indica que estuvo vigente por espacio de 49 años. El viejo código no ha sido derogado, el mismo sigue vigente bajo otra denominación, según lo preceptúa el artículo 260 del nuevo código, al establecer que: “El título de la Ley 37 de 1962” será “Ley 37 de 1962 que regula la Reforma Agraria y dicta otras disposiciones”. El nuevo Código Agrario introduce en su articulado una serie de figuras nuevas que el viejo código no contempló, entre las cuales los “Contratos Agrarios”, tema éste que será el objeto del presente artículo. Es oportuno aclarar que el propósito de este ensayo no es de hacer un análisis de fondo sobre la efectividad de los distintos tipos de contratos agrarios, para ellos es conveniente esperar algún tiempo y obtener resultados; sólo se pretende darlos a conocer a los respetables lectores, para que así puedan tener una mejor idea sobre una de las innovaciones que fueron introducidas en el nuevo código. RESUMEN Con este trabajo se desea informar a los lectores sobre los distintos tipos de contratos agrarios que recoge el nuevo Código Agrario panameño. Palabras clave: Código Agrario, Contrato Agrario, Ley, Propietario
  • 12. 12 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 RIASUNTO: Con questo lavoro si desidera informare al pubblico sui contrati agrari che regola in nuovo Codice Agrario di Panama. Parole Chiave: Codice Agrario, Contratto Agrario, Legge, Proprietario. LOS CONTRATOS AGRARIOS REGULADOS EN EL NUEVO CÓDIGO AGRARIO PANAMEÑO El nuevo Código Agrario panameño adoptado mediante la Ley 55 de 23 de mayo de 2011 y vigente desde el día 11 de diciembre de 2011 contempla en los Títulos II – III y IV del libro I – Institutos Agrarios, lo relativo a los contratos agrarios. El Título II sobre los Contratos Agrarios contiene en su Capítulo I disposiciones generales, en el Capítulo II el Contrato de Arrendamiento Agrario, en el Capítulo III el Contrato de Aparcería o Mediería, en el Capítulo IV el Contrato de Pastoreo, en el Capítulo V el Contrato de Pastaje; mientras que en el Título III se refiere a Contratación con el Sector Público Agrario e Instituciones Privadas de Crédito y Seguro, el cual contiene en el Capítulo I el Contrato de Crédito Agrario, en el Capítulo II el Contrato de Seguro Agrario y finalmente en el Título IV sobre Integración Vertical de la agricultura y los Agronegocios, contiene en el Capítulo I el Contrato de Agroindustria, en el Capítulo II el contrato de Agrocomercialización; todos los cuales serán analizados seguidamente, en sus aspectos más relevantes, después de revisar algunas definiciones. Nuestro Código Agrario define el Contrato Agrario como: “El acuerdo de voluntades verbal o escrito entre dos o más personas naturales o jurídicas, cuyo objeto en la realización de una actividad agraria o cuando tiene por objeto las constitución de una empresa agraria o el ejercicio de la misma, debiendo favorecer en caso de interpretación aquella que favorezca la continuidad de la actividad agraria, el uso racional de de recursos naturales, el desarrollo sostenible y el equilibrio de poder entre los contratantes, cuya duración como mínimo debe ser el ciclo biológico de la actividad de que trate”.
  • 13. 13 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 Para entender claramente esta definición, es conveniente señalar que se entiende por “Empresa Agraria” y “Ciclo biológico”. EMPRESA AGRARIA Se define como la organización económica para la producción, transformación, industrialización y comercialización del producto agrario y actividades comunes. CICLO BIOLÓGICO Período necesario para que un organismo animal o vegetal se desarrollo adecuadamente hasta su aprovechamiento. Antes de entrar en el análisis de los distintos tipos de contratos agrarios que regula nuestro código, es conveniente aclarar que muchos de ellos no son nuevos, dado que en la práctica se han dado desde hace mucho tiempo atrás. 1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AGRARIO: Se entiende por tal el arrendamiento del predio agrario, consistente en el acuerdo mediante el cual el arrendador concede al arrendatario por un tiempo determinado, el uso y goce de un predio, con el objeto de realizar una actividad agraria a cambio del pago de un precio determinado o determinable en dinero o en especie cuya duración será el ciclo biológico de la actividad de que se trate o tres años si no se ha probado un término expresamente. Al respecto preceptúa el código que si la actividad agraria se ve afectada por caso fortuito o fuerza mayor, el arrendatario queda exonerado de pagar el canon hasta que dure el efecto que le impida realizar la actividad, este beneficio será hasta por tres meses, igualmente señala el código que la muerte o incapacidad del arrendatario extinguirá el contrato, pudiendo continuarlo sus herederos o descendientes en las mismas condiciones; en cuanto a las mejoras el código preceptúa que vencido el contrato pasarán al arrendador, salvo pacto en contrario y que las mejoras permanentes requieren de la autorización del arrendador y en caso de venta del predio la primera opción corresponde al arrendatario. 2. CONTRATO DE APARCERÍA O MEDIERÍA Conocido también como contrato de colaboración o de tipo asociativo, el cual consiste en un acuerdo mediante el cual el aparcero dador se obliga a
  • 14. 14 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 entregar al aparcero tomador, animales o un predio agrario con o sin plantaciones, sembrados, animales o enseres, o herramientas de trabajo para la actividad agraria, obligándose este último a cultivarlo o criarlos y alimentarlos con el objeto de repartir los frutos. La pérdida de los frutos por fuerza mayor o caso fortuito será asumida por ambos en la misma proporción convenida para el reparto de los frutos. La duración del contrato será el ciclo biológico y si no se ha establecido el término será por dos años. Nuestro Código Agrario contempla dos tipos de Aparcería, la Aparcería Agrícola y la Pecuaria. En la Aparcería Agrícola se establece que las partes pueden convenir en el contrato el porcentaje que corresponde a cada uno en la distribución de los frutos, pero si nada se ha pactado las proporciones sean: 75% al Aparcero tomador y el 25% al Aparcero dador. En la Aparcería Pecuaria, al Aparcero dador corresponde la entrega de los animales al Aparcero tomador a quien corresponda la crianza de los mismos. Los frutos se dividen en partes iguales, o sea el 50% de los frutos a cada uno, después de haber devuelto al Aparcero dador los animales que hubiese aportado, debiendo ser los animales de la misma raza, sexo, calidad, peso y edad. 3.- CONTRATO DE PASTOREO Este contrato consiste en el “Acuerdo mediante el cual una parte denominada el propietario concede a otra parte llamado el ganadero, el uso y goce de un predio agrario o fracción, para pastar ganado por un tiempo determinado y precio cierto. “El Código preceptúa que el ganadero no podrá hacer mejoras al predio sin la autorización del propietario, de hacerlo sin su consentimiento las mejoras quedaría a favor de éste. También dispone el Código que el ganadero no podrá dar al predio otro destino al previsto, no pudiendo de esta manera subarrendarlo o ceder el contrato a terceros o su uso y goce por cualquier título; además los daños y perjuicios que los animales causen a terceros estarán a cargo del ganadero. 4.- CONTRATO DE PASTAJE Consiste en el acuerdo mediante el cual el propietario o poseedor de un predio rural o urbano, denominado “Dador”, sin desprenderse de su posesión inmediata, se obliga a conceder a otra parte denominada “Tomador”,
  • 15. 15 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 únicamente el derecho a que introduzca en dicho predio, ganado para pastar por un plazo y precio determinado. En este contrato la guarda, conservación, vigilancia y custodia de los animales queda a cargo del tomador. Por otra parte, el Código preceptúa que el Dador puede contratar con distintos Tomadores a la vez, pero teniendo los animales separados y que los daños y perjuicios que los animales ocasionen a terceros correrán por cuenta del Tomador, a menos que se demuestre que parte de la culpa sea del Dador, en cuyo caso la responsabilidad será solidaria sin derecho a repetir. 5. CONTRATO DE CRÉDITO AGRARIO Consiste en el “acuerdo mediante el cual una persona natural o jurídica denominada “Acreedor” entrega a otro denominado “Deudor”, una suma de dinero para ser utilizada en actividades específicas de naturaleza agraria, con la condición de devolverla en un plazo determinado”. Este contrato debe constar por escrito señalándose las condiciones y modos de pago y posibles prórrogas. La duración mínima de este contrato salvo pacto en contrario será el tiempo de la producción y venta de la cosecha o actividad agraria de que se trate y durante este tiempo la obligación no será exigible por parte del acreedor. El Código señala que “preferentemente” este contrato debe contemplar un seguro agrocrediticio, para garantizar el cumplimiento por pérdida parcial o total de la cosecha. Este contrato admite como garantía de cumplimiento las aceptadas por la costumbre bancaria, los derechos posesorios y los frutos futuros de la actividad agraria objeto del contrato. 6.- CONTRATO DE SEGURO AGRARIO: Consiste en un contrato de seguro contra pérdidas no controladas que puedan ocurrir en las inversiones y ganancias futuras, con garantía de compensación para estas y así ofrecer protección básica a las personas dedicadas a la actividad agraria. En este contrato además, de los riesgos acordados por las partes se cubren riesgos de incendio, plagas, enfermedades, sequía, inundación, vientos huracanados, exceso de humedad y otras adversidades climáticas.
  • 16. 16 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 Este seguro puede ser voluntario, cuando el interesado así lo considere, o ser obligatorio cuando el Estado determine que es necesario para una zona o rubro y los riesgos de la actividad así lo ameritan. 7.- CONTRATO DE AGROINDUSTRIA: Consiste en el acuerdo mediante el cual, una parte denominada “Industrial”, se obliga a efectuar la transformación de un producto agrario suministrado por otra parte denominada “Productor”, a cambio de Asesoría Técnica y de un precio cierto o determinable, obligándose a cumplir con dicho suministro en las fechas y durante un plazo determinado. Este contrato debe constar por escrito y si no se ha pactado expresamente el precio de los productos agrarios al industrial, se entenderá que será el del mercado del día en que se celebra. 8.- CONTRATO DE AGROCOMERCIALIZACIÓN: Es el acuerdo mediante el cual un empresario o productor entrega a un comprador toda su producción vegetal o animal o parte de ella a cambio de un precio cierto, para que este se encargue de venderla a un tercero o directamente al consumidor. Se establece en el Código que los contratantes responderán a partes iguales en las ventas a consignación por la merma o pérdida de productos perecederos por acción del tiempo, salvo pacto en contrario; si la pérdida o merma ocurre por fallas en las medidas de conservación será imputable al comprador. CONCLUSIONES Resulta muy fácil entender que la mayor parte de estos contratos se han venido dando en Panamá desde hace mucho tiempo, sólo que no habían sido taxativamente regulados por la ley; en cuanto a su conveniencia y efectividad habría que esperar un tiempo prudencial para poder obtener resultados y así evaluarlos, puesto que el código entró a regir el 1° de diciembre de 2011, tiempo este que no es suficiente para poder hacer una correcta evaluación.
  • 17. 17 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 BIBLIOGRAFÍA Código Agrario comentado – María Gadea Pitti, Mónica Ríos, Víctor Pereira H., Ricardo Fuller. Editora Sibauste. Primera Edición. 2011. Apuntes de Clase – Virgilio Luque C. Código Agrario - Ley 55 de 2011. Ley 37 de 1962 Apuntes de Derecho Agrario Panameño - Santander Tristán. Impreso por Universal Books. Panamá 2011. Artículo recibido: 20 de octubre de 2013 Fecha de aprobación: 30 de noviembre de 2013
  • 18. 18 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 B.- DERECHO CIVIL LA POSESIÓN: LAS TEORÍAS DE IHERING Y DE SAVIGNY Y LA OPINIÓN DE C.L. SEGUNDO. Por: Juan O. Van Eps D. RESUMEN: Con motivo de diversos procesos sobre usucapión o prescripción adquisitiva de dominio se ha suscitado en nuestro país un debate sobre la alegada inconveniencia de la adopción que se dio en nuestro Código Civil hace casi un siglo de la teoría de Savigny sobre la posesión, con preferencia la teoría de Ihering a ese respecto, hemos considerado conveniente traer la opinión del jurista nacional C.L. Segundo, Director de la Revista La Ley, emitida y publicada en el mismo año que entró en vigencia el Código Civil panameño, con ocasión de la entrada en vigor del Código Civil brasileño, que, por contraste, recoge la posición de Ihering. PALABRAS CLAVES: Corpus, Animus, Posesión, Prescripción adquisitiva, Ihering, Savigny, función social, Propiedad. ABSTRACT: On the occasion of various processes on adverse possession or adverse possession has arisen in our country a debate on the alleged impropriety of the adoption that occurred in our Civil Code nearly a century of theory of Savigny on possession does, preferably the Ihering theory in this regard, have seen fit to bring the views of the national jurist CL Second, Director of the Review Act, issued and published in the same year that took effect the Panamanian Civil Code, on the occasion of the entry into force of the Brazilian Civil Code, which, by contrast, collects Ihering position. Keywords: Corpus animus, possession, acquisitive prescription, Ihering, Savigny, social function property.
  • 19. 19 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 Aduce HERNANDEZ GIL que la propiedad privada es la expresión jurídica culminante – sobre todo en la línea histórica del liberalismo y del capitalismo- del poder de la persona sobre las cosas. El propietario ostenta una prerrogativa de rango superior que le permite decidir acerca del destino de lo apropiado. Las facultades de utilización, secuela del derecho, pueden consistir, ya en el uso, ya más ampliamente en el aprovechamiento y disposición de los bienes como capital creador de dinero o renta. Todo acto de gestión o disposición jurídica que no traiga consigo la enajenación, es compatible con el derecho de propiedad, que por lo mismo puede revestir las más diversas manifestaciones. No requiere servirse de las cosas de modo personal o directo. Cuenta su utilización económica. Propietario es el receptor de las ventajas derivadas de la adquisición dominical. Más aún, a la propiedad privada le es indiferente cualquier contenido concreto. La cualidad de propietario se sobrepone al actuar como propietario. La titularidad formal es lo importante. [Hernández Gil (1969: 7)]. La posesión no es la propiedad. La posesión puede presentarse en dos situaciones fundamentales: integrada en el derecho de propiedad y como uno de los modos de manifestarse; o bien la posesión sin más, en sí, abstracción hecha de si es consecuencia o no de la propiedad o de otro derecho real. Naturalmente solo en el segundo caso tiene un significado autónomo. Una radicalización de esta autonomía se recoge en la idea, tantas veces repetida, de que “la posesión es de hecho lo que la propiedad es de derecho”. En rigor, no hay una contraposición tan absoluta como la que el simplicismo terminológico da a entender. Porque también la posesión tiene un valor jurídico, aunque éste, en verdad, le dota de sentido el contenido fáctico. Mientras el uso o el disfrute de los bienes sobre los que recae el derecho de propiedad no es indispensable para su existencia, cuenta de manera decisiva para la posesión. El existir de ésta viene determinado y definido por una situación dada y actuante. La posesión, autónoma respecto del porque atributivo, no se independiza sin embargo de aquello en que ha de consistir. Este consistir concierne al poder efectivamente ejercido sobre las cosas. En tanto la propiedad se abstrae del uso, no acontece lo mismo con la posesión. Cualquier tipo de uso no la implica, Es esencialmente, un uso cualificado. La más directa proyección de la persona sobre las cosas, determinante de consecuencias jurídicas dirigidas al mantenimiento de una situación dada: he ahí el bosquejo aproximado de la posesión. [Hernández Gil (1969: 7-8)].
  • 20. 20 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 En opinión de HERNANDEZ GIL ¿Qué significa preguntarse sobre el dato social de la posesión y específicamente afirmar de ella una función social? A modo de anticipación “cabe dejar apuntada esta idea básica: la propiedad – y señaladamente la propiedad privada- es el precipitado jurídico de un substrato predominantemente económico político. La posesión – este “Criux et carnificina ingeniorum” (viejo y enigmático instituto)- tiene una consistencia social mucho más acusada. [Op. Cit. (1969: 11)]. En 1867 IHERING comienza su obra maestra sobre el tema con estas palabras: ¿Por qué se protege la posesión? Nadie formula tal pregunta para la propiedad. ¿Por qué se protege pues la posesión? En aquel momento histórico el fundamento de la posesión era tema inquietante y polémico afrontado con marcada preferencia por los juristas. Las disputas en torno a la propiedad – y siempre se ha de sobreentender propiedad privada – ya habían comenzado. El manifiesto comunista es de 1848. La famosa diatriba de PROUDHOM también se había producido. Sin embargo, la ideología social tardaría en trascender al mundo de lo jurídico. La alianza que estableció MONTESQUIEU entre la libertad, las leyes civiles y la propiedad, dotada de significado normativo por el orden jurídico tributario de la revolución francesa, se asentaba todavía sobre bases firmes.[Ídem]. En la actualidad y con reiterada frecuencia se traen a colación las supuestas ventajas de la adopción de la teoría de Ihering respecto de la posesión, en contraste con la teoría de Savigny, que adopta nuestro Código Civil y que se refleja en la definición que nos da el artículo 415 del Código Civil panameño: “Se llama posesión la retención de una cosa o el disfrute de un derecho con ánimo de dueño, y tenencia la retención o el disfrute sin ese ánimo”. Aquí pretendemos destacar que esta discusión se dio, en Panamá, prácticamente desde el mismo momento en que entro en vigencia nuestro Código Civil, hace ya casi un siglo, dado que en aquel momento histórico – diciembre de 1917- entraba también en vigencia el Código Civil brasileño, que acogía la teoría de Ihering. El Director de la Revista “La Ley”, que se publicaba en aquellos tiempos en nuestro país, C.L. Segundo, realiza un aporte con respecto al trema, que nos parece de interés para efectos de la controversia que, como dijéramos, aún se
  • 21. 21 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 mantiene en nuestro medio respecto al tema, sobre todo en relación con la prescripción adquisitiva de dominio, fenómeno harto frecuente entre nosotros y que provoca numerosos pleitos. Hace referencia el referido jurista nacional a una conferencia pronunciada en la Universidad de Córdoba (Argentina) en que el conferencista califica al Código brasileño como una obra verdaderamente notable desde el punto de vista científico, por el encadenamiento lógico y preciso de las instituciones y materias que abarca; siendo además una demostración palpable de ese anhelo que se observa en los pueblos del continente americano, por ajustar sus fórmulas jurídicas a las tendencias de la vida moderna, tendencias de las cuales se han hecho eco fiel los celebrados Códigos de Suiza y de Alemania. En relación con la posesión, para efectos del tema que nos ocupa hay que partir de la definición que ofrece el artículo 485 del referido Código brasileño, que envuelve una innovación si se le compara con el principio que ha venido rigiendo al respecto en las legislaciones civiles de la mayoría de los países y que se refleja en el transcrito artículo 415 de nuestro Código Civil ya transcrito. “Considérese poseedor aquel que tiene de hecho el ejercicio pleno o no, de alguno de los poderes inherentes al dominio o propiedad”. Esta manera de concebir la posesión ,estima el articulista, efectivamente, se aparta del concepto casi universal que se tiene de la posesión; pues si bien es cierto que mucho se ha discutido si ella constituye un hecho o un derecho, prevaleciendo esta última opinión, también lo es que para que la posesión exista jurídicamente, se requiere el doble concurso del corpus y del animus, es decir se necesita no solo la relación material entre el sujeto y la cosa poseída, si que también la relación subjetiva que debe presumirse y se presume tocante a la apropiación de la cosa, o sea el animus domini. Según HERNANDEZ GIL, Ihering realizó el mayor esfuerzo para eliminar el emplazamiento que Savigny había otorgado a la propiedad: el animus domini. Ihering distingue entre relación de lugar, tenencia y posesión. La primera es un simple contacto con las cosas que no produce consecuencias jurídicas. La voluntad erige esa relación primaria en tenencia o posesión, siendo de mayor entidad las consecuencias inherentes a ésta. El interés pone en marcha la voluntad. La misión de ésta termina ahí. Por si misma no genera una
  • 22. 22 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 posesión diferenciada. La línea divisoria entre la tenencia y la posesión no está constituida por la concurrencia de una voluntad específica caracterizada como animus domini ni porque la primera quede relegada al mero corpus o contacto con las cosas. El corpus y el ánimus no son, para Ihering, elementos separables. Uno y otro están implicados. La relación de posesión caracterízase “positivamente…por la posibilidad asegurada de hecho de obrar por si mismo sobre la cosa y negativamente por la exclusión de todos los demás”. [Hernández Gil (1969: 31-32)]. Es evidente que el Código brasileño al considerar la posesión simplemente como un hecho físico, digamos así, se desentiende de la teoría sustentada por Savigny referente al animus, para adoptar abiertamente la que profesa Ihering en su libro “La voluntad de poseer”. Para este distinguido jurisconsulto, siendo la posesión un estado de hecho que se demuestra por medio de la corporalis possessio, es preciso ante todo atender a ese acto que lleva en sí la prueba del ánimo. En otros términos: mientras que Savigny sostiene que para que la posesión legítima exista se requiere de un modo indispensable la condición del “animus”, esto es, la voluntad de poseer como dueño y señor; para Ihering basta el hecho objetivo, exterior, o sea que la cosa se halle bajo el poder de alguien para que se presuma desde luego el señorío. Síguese de esto, en consecuencia, que no es que Ihering haya introducido propiamente una modificación sustancial en lo que al fundamento de la posesión concierne, que no es que el repute el elemento “animus” innecesario como signo demostrativo de la posesión jurídica, sino que la diferencia específica de su teoría estriba en la manera de demostrar dicho “animus”. [[Segundo (1917: 147-148)]. Pero añade SEGUNDO que: Sin embargo juzgamos que la teoría objetiva de la posesión, fundada en el hecho físico de la possessio corporalis no es prueba inequívoca del ánimo o voluntad de poseer y que, por consiguiente ella puede originar serias dificultades en el régimen del dominio y aún prestarse a abusos. [Segundo (1917: 149)]. Y Finaliza expresando que Desde este punto de vista nos parece un tanto peligroso el artículo 485 del Código Civil brasileño, que ojalá en al práctica no resulte así.
  • 23. 23 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 CONCLUSIÓN Para nosotros la teoría de Ihering, aunque recibida con simpatía por personas que no comparten “el orden jurídico tributario de la revolución francesa”, no se ajusta con dicho orden jurídico. La de Savigny, por el contrario, si lo hace, razón por la que, un Código de corte clásico como el nuestro, que coloca al derecho de propiedad como fundamento de su estructura, la acoge. Por esa razón SEGUNDO, respecto a la posición de Ihering, aduce que “ella puede originar serias dificultades al régimen del dominio” para concluir con que le parece “un tanto peligrosa”. BIBLIOGRAFÍA HERNANDEZ GIL, A. 1969 La función social de la posesión. Alianza Editorial, Madrid.220 pp. SEGUNDO, C.L. 1917. “La posesión en el derecho civil brasileño. En Revista La Ley, Tomo I N° 9, Panamá. Artículo recibido: 10 de octubre de 2013 Fecha de aprobación: 30 de noviembre de 2013
  • 24. 24 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 C. DERECHO ELECTORAL LA IGLESIA COMO MEDIADORA EN LAS ACTIVIDADES POLÍTICAS Por: CARMEN ROSA ROBLES. RESUMEN: La Conferencia Episcopal Panameña, a través de la Comisión de Justicia y Paz, orientada en los principios de la doctrina social de la iglesia, asume el reto, como mediadora, para el torneo electoral del año 2014, a fin de lograr un compromiso entre los partidos políticos y los medios de comunicación social por medio de un Pacto Ético. PALABAS CLAVE: Partidos políticos, medios de comunicación social, ética, justicia, paz, orden, equidad, bien común, democracia, seguridad, ciudadanos comprometidos. ABSTRACT: The Panamanian Episcopal Conference, through the Commission for Justice and Peace, oriented on the principles of the social doctrine of the church takes up the challenge, as a mediator for the electoral contest of 2014, in order to achieve a commitment between the political parties and the social media through an Ethical Pact. KEYWORDS: Political parties, social media, ethics, justice, peace, order, equity, common good, democracy, security, committed citizens. INTRODUCCIÓN: En sus pronunciamientos oficiales el Papa Benedicto XVI manifestó lo siguiente:
  • 25. 25 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 “El orden justo de la sociedad y del Estado es una tarea principal de la política” “La justicia es el objeto y, por tanto, también la medida intrínseca de toda política. La política es más que una simple técnica para determinar los ordenamientos públicos: su origen y su meta están precisamente en la justicia, y ésta es de naturaleza ética. (DCE n.28a). El artículo que se presenta, comprende un breve estudio que nos invita a reconocer que la Iglesia católica en su actividad en el campo social, es la primera promotora de los derechos humanos, fundamentados en el respeto a la dignidad humana. Actividad en Panamá: Congregados en la Conferencia Episcopal Panameña, las más altas autoridades eclesiales, los Obispos, reconociendo nuestra realidad socio política actual, deciden proponer, a los partidos políticos y medios de comunicación social, la firma de un Pacto Ético Electoral a fin de lograr la efectividad del proceso electoral 2014 en un marco de transparencia y respeto mutuo. Planteamos el tema valiéndonos de consideraciones generales, que nos llevan a la conclusión de que la Iglesia en su misión de evangelización también respeta y promueve la libertad y responsabilidad política del ciudadano, finalizamos con una reflexión y las referencias bibliográficas. CONSIDERACIONES GENERALES: ANTECEDENTES: Conferencia Episcopal Panameña. La experiencia del proceso electoral celebrado en el 2009, motivó a los Obispos de la República de Panamá a que se acordara un Pacto Ético Electoral para las elecciones generales de 2014: “La Conferencia Episcopal Panameña ha manifestad su preocupación por el modo de proceder de los políticos y por la comparación que se crea entre ellos, dominada por la agresividad y la intolerancia. La Iglesia, ante esta situación, ha lanzado un llamamiento a la paz y para la firma de un Pacto de Ética Electoral. Los Obispos han presentado la iniciativa a través de un comunicado publicado al final de la reunión de la Conferencia Episcopal, que ha concluido recientemente. “Se hace imprescindible la participación consciente de la ciudadanía, - se lee en el comunicado – ante los vicios políticos como el largo
  • 26. 26 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 tiempo de las campañas electorales y el excesivo gasto que conllevan, la compra de votos, las falsas promesas, el descrédito, la competencia desleal, el fanatismo”. El comunicado enviado a la Agencia Fides, señala como una de las causas de esta situación, la falta de un diálogo sincero y abierto, y propone como urgente la iniciativa de establecer un “Pacto Ético Electoral” con el fin de celebrar en el 2014 un proceso electoral democrático y participativo, dentro del marco de transparencia y respeto mutuo. Este pacto tendrá que ver el compromiso no sólo de los Partidos Políticos, sino también de los Medios de Comunicación y otros grupos de la sociedad panameña. No es la primera vez, en los últimos meses, que los Obispos se pronuncian acerca de la vida política del país. En febrero, la Iglesia fue mediadora entre los diferentes grupos en un conflicto que amenazaba con bloquear parte del país.” (Agencia Fides, 09/07/2012) Comisión de Justicia y Paz.- Es un “Organismo de la Conferencia Episcopal Panameña reconocida por su compromiso en la defensa de la paz, los derechos y la dignidad del ser humano, caracterizado por la promoción de los cambios hacia una sociedad más justa en la constitución del Reino de Dios” (Visión)…tiene como finalidad promover la justicia y la paz en la sociedad, basadas en el Evangelio y en la Doctrina Social de la Iglesia mediante la investigación de la realidad y la incorporación del pueblo de Dios a la acción social…Analizar informaciones sobre situaciones y problemas de carácter nacional e internacional, relativo al desarrollo de los pueblos, a los derechos humanos, a la justicia y la paz… Estimular el compromiso consciente y responsable de los cristianos, de los ciudadanos en general, en el campo de las actividades políticas, sociales, cívicas, respetando la libertad de cada cual y el legítimo pluralismo de opciones.. .Promover acciones de carácter eclesial a favor del desarrollo de los derechos humanos, de la justicia y de la paz (Misión). Los derechos políticos están consagrados en la Carta Magna, en el Titulo IV°, denominado “Derechos Políticos”; se establecen como un derecho y un deber de todos los ciudadanos y las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez del sufragio; a fin de que esto sea efectivo se crea el Tribunal Electoral, como una entidad autónoma e independiente, con jurisdicción en toda la República para interpretar y aplicar privativamente la Ley Electoral.
  • 27. 27 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 Los partidos políticos juegan un papel determinante en la democracia, sin el concurso de ellos el proceso electoral sería nulo; al respecto, conviene transcribir el artículo 138 de de la Constitución de la República: “Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política, sin perjuicio de la postulación libre en la forma prevista en esta Constitución y la Ley. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos estarán fundamentados en principios democráticos. La Ley reglamentará el reconocimiento y subsistencia de los partidos políticos, sin que, en ningún caso, pueda establecer que el número de los votos válidos emitidos en las elecciones para Presidente, Diputados, Alcaldes o Representantes de Corregimientos, según la votación más favorable al partido.” En opinión del Dr. Jaime Cárdenas Gracia: “En las sociedades modernas y democráticas los partidos políticos juegan una serie de relevantes funciones para la sociedad y el Estado. Baste referirse a su importante contribución a los procesos electorales y a la integración de las instituciones de representación y de gobierno, en que los partidos son actores fundamentales; a la socialización política, a la formación de la opinión pública, o a la dinámica del sistema de partidos que ofrece a la ciudadanía diversas opciones de proyectos y programas políticos, al tiempo que permite un juego institucional de pesos y contrapesos necesario a la vida democrática. Importancia de los medios de comunicación social: Mediante Decreto INTER MIRIFICA, sobre los medios de comunicación social ,la iglesia se refiere a los sujetos activos de la información: “11.- Muy principal deber moral incumbe, en cuanto al uso de los medios de comunicación social, a los periodistas, escritores, actores, productores, realizadores, exhibidores, distribuidores, directores, vendedores, críticos y, de más que de algún modo intervienen en la realización y difusión de las comunicaciones; pues, es de absoluta evidencia la trascendencia y gravedad de su cometido en las actuales circunstancias humanas, ya que pueden encauzar, recta o torpemente al género humano informando e incitando. Misión suya es, por tanto, tratar las cuestiones económicas, políticas o artísticas de modo que no produzcan daño al bien común…”
  • 28. 28 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 La Conferencia Episcopal Panameña, a través de la Comisión de Justicia y Paz, convoca a los partidos políticos y medios de comunicación social a trabajar por un torneo electoral libre y competitivo, con arreglo a las normas constitucionales y legales vigentes.” Atendiendo al llamado de la Iglesia Católica, la de la mayoría de los panameños de acuerdo al artículo 35 de la Constitución Nacional, se firma el Pacto Ético electoral 2014, denominado “Santa María la Antigua” y se comprometen tanto los partidos políticos como los medios de comunicación social, en síntesis, a respetar la dignidad humana, como fundamento del derecho y que en este torneo electoral prevalezcan la justicia y sus derivados: la equidad, el orden, la paz, la seguridad y el bien común. Para garantizar su efectividad: “Los Partidos Políticos que suscribimos este Pacto Ético Electoral reconocemos a la comisión de Justicia y Paz como depositaria, promotora y vigilante del cumplimiento del presente acuerdo y la facultamos para realizar las investigaciones correspondientes en los casos en que se vulnere el Pacto Ético Electoral para la consecuente sanción moral” El Pacto Ético Electoral fue firmado en la ciudad de Panamá a los seis días del mes de marzo de 2006 por los Partidos Políticos: Partido Revolucionario Democrático, Partido Popular, Movimiento Liberal Republicano Nacionalista, y el Partido Panameñista; por los medios de comunicación social: Sindicato de Periodistas, Colegio Nacional de Periodistas, Forum de Periodistas, Asociación Panameña de Radiodifusión, Canales de Televisión; Representante de las Universidades, Facultades de Comunicación Social, Asociación Panameña de Prensa Turística, Presidente del Consejo Nacional de Periodismo; por el Tribunal Electoral; por la Comisión de Justicia y Paz, Directora Ejecutiva y Presidente de la Comisión de Justicia y Paz ; los Testigos de Honor: Ex Presidentes de la República de los tres últimos periodos y por la Iglesia Católica Mons. José Domingo Ulloa Mendieta, Arzobispo de Panamá, Presidente de la Conferencia Episcopal de Panamá. Como podrá observarse, la doctrina social de la iglesia implica también responsabilidades relativas a la construcción, la organización y el funcionamiento de la sociedad, obligaciones políticas, económicas, administrativas, es decir, de naturaleza secular, que pertenecen a los fieles laicos, no a los sacerdotes ni a los religiosos.
  • 29. 29 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 Para precisar mejor el papel de la iglesia como mediadora en las actividades políticas, transcribimos algunas opiniones de autoridades eclesiales, en relación al Pacto Ético Electoral, publicadas en los medios de comunicación social: Para el Arzobispo de Panamá, José Domingo Ulloa, “ el pacto ético electoral es un espacio propicio para ir construyendo una visión de país que permita valorar nuestra democracia. …no es un capricho de la iglesia, la ética en la política es una necesidad para todos los panameños. .. el pacto ético es mucho más que un pacto religioso, es un pacto de ciudadanía, un compromiso ciudadano,… es importante recuperar la ética en la política y reevaluar el concepto de democracia.” Para el Obispo José Luís Lacunza, “ese documento no es contra nadie”. Por el contrario, indicó Lacunza, el pacto ético es una propuesta en favor del respeto, la tolerancia y de hacer bien las cosas. “La ética no se impone, la ética se propone y el que la quiere aceptar la acepta... el incumplimiento del pacto ético lo más que puede llevar es a una sanción moral”, dijo. Agregó que la Iglesia católica no es un órgano que impone penas, “lo más que podemos manifestar es una reprobación y que la ciudadanía juzgue”. Lacunza recordó que el único objetivo que tiene el pacto ético electoral es general consciencia entre los panameños de lo que implica el deber y el derecho ciudadano. “El voto es un derecho y un deber de los ciudadanos”, recordó Lacunza al tiempo que enfatizó que el ciudadano no puede sustraerse de sus responsabilidades cívicas, y una de “ellas es la emisión del voto”. Por su parte, el Magistrado Erasmo Pinilla, Presidente del Tribunal Electoral, señala que “Este es un compromiso ético por el cual los candidatos a puestos de elección popular se comprometen a llevar a cabo una campaña de altura donde no existan insultos, ni acusaciones personales.” CONCLUSION:
  • 30. 30 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 La promoción de los derechos humanos es parte de la misión evangelizadora de la Iglesia católica, de allí el llamado de la Conferencia Episcopal Panameña a trabajar por un torneo electoral libre y competitivo, de conformidad a las normas constitucionales y legales vigentes. Finalmente, como reflexión, en cuanto a nuestra responsabilidad y participación como ciudadanos, citamos el numeral 1915 del Catecismo Católico: Los ciudadanos deben, en cuanto sea posible tomar parte activa en la vida pública. Las modalidades de esta participación pueden variar de un país a otro o de una cultura a otra. Es de alabar la conducta de las naciones en que la mayor parte posible de los ciudadanos participa con verdadera libertad en la vida pública” (GS 31, 3). Referencias Bibliográficas: Constitución Política de la República de Panamá. Pacto Ético Electoral 2014”Santa María la Antigua”; Conferencia episcopal Panameña, Comisión de Justicia y Paz. Código de Derecho Canónico. ARANGO DURLING, Virginia. “Derechos Humanos Colectivos”. Panamá: Ediciones Panamá Viejo, 2002. LOPEZ, Luis. “Trabajos de Graduación e Informes”.- 6ª ed.- Panamá: Imprenta Sibauste, 2007. ENCICLICA DEL PAPA FRANCISCO, “Lumen Fidei”; Publicaciones de Mons. José Ignacio Alemán Grau; San José 235, Lima Perú. CONCILIO VATICANO II, (Documentos completos); Colección CATEQUESIS (Textos) 9ª ed. San Pablo. Catecismo de la Iglesia Católica. Conferencia Episcopal de Costa Rica; San Pablo.
  • 31. 31 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 Boletín Informativo TE.- “Queremos Informar”, marzo 2013-1ª ed. Año 12 N°125 Los Medios de Comunicación en las Campañas Electorales. http://aceproject Entrevistas: Mons. José Domingo Ulloa Mendieta.- La Estrella.com.pa/domingo 29 de sept. De 2013. Panamá América viernes 29 de noviembre de 2013. Mons. José Luís Lacunza.- La Estrella, viernes 29 de nov. de 2013. La Prensa, jueves, 28 de noviembre de 2013. Artículo recibido: 25 de noviembre de 2013 Fecha de aprobación: 30 de noviembre de 2013
  • 32. 32 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 “EL TRIBUNAL ELECTORAL PANAMEÑO Y LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” Por: Auri Morrison C. Profesora-Investigadora Centro de Investigación Jurídica, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Panamá. RESUMEN El presente artículo aborda los aspectos sobresalientes e históricos de El Tribunal Electoral de la República de Panamá. También, examinaremos las disposiciones constitucionales y legales que regulan esa institución en el ordenamiento jurídico panameño actual, y la labor en particular de la Corte Suprema de Justicia de Panamá con respecto a esta institución. PALABRAS CLAVES Tribunal Electoral, inconstitucional, Corte Suprema de Justicia, derechos fundamentales, leyes constitucionales panameñas. ABSTRACT This article discusses the highlights and historical Electoral Tribunal of the Republic of Panama. Also, examine the constitutional and legal provisions governing the institution in the current Panamanian law, and in particular the work of the Supreme Court of Panama regarding this institution. Keywords: Electoral Tribunal, unconstitutional, Supreme Court Justice, fundamental rights, constitutional law Panamanian ÍNDICE Introducción, Actividad Electoral, Sistema de Votación, Fiscalía General Electoral, Corte Suprema de Justicia, Labor de la Corte Suprema, en materia Electoral, Precedentes recientes de Revocatoria de Fallos del Tribunal Electoral por parte del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Conclusiones y Bibliografía.
  • 33. 33 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 INTRODUCCIÓN El Tribunal Electoral panameño es un organismo autónomo encargado de organizar, fiscalizar y garantizar la transparencia e imparcialidad del sufragio en Panamá. Está integrado por tres magistrados, elegidos por un período de diez años; uno que representa a la Asamblea Legislativa, uno por la Corte Suprema de Justicia, y uno por el Órgano Ejecutivo. El Tribunal Electoral tiene la misión de cumplir las expectativas que la ciudadanía le demanda como garante de la nacionalidad panameña, mediante la inscripción de los hechos vitales, actos jurídicos y la expedición de la cédula de identidad personal. En materia electoral, se instituye que el Tribunal Electoral tiene la función de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular. Se le reconoce patrimonio propio, derecho de administrarlo y se le da constitucionalmente la responsabilidad del registro civil de las personas. ACTIVIDAD ELECTORAL HISTORIA La primera actividad electoral de la República se da cuando la Junta de Gobierno Provisional, integrada por José Agustín Arango, Tomás Arias y Federico Boyd, expide el Decreto No. 25 de 12 de diciembre de 1903, convocando a elecciones para el 5 de enero de 1904 con el fin de elegir la Convención Nacional Constituyente. Para la organización de las elecciones, se crearon Juntas Electorales en cada provincia, compuestas por cuatro miembros, cada uno con su respectivo suplente, nombrados todos por la Junta de Gobierno Provisional. En la Constitución Política aprobada en 1904 por la Asamblea Nacional Constituyente, solamente encontramos dos temas electorales: el del sufragio y el de la ciudadanía y no hay referencia constitucional a ninguna autoridad electoral. El 4 de diciembre de 1934, bajo la administración del Presidente Harmodio Arias Madrid, se aprueba la Ley 29 y se cambia el mecanismo a través del cual la Asamblea Nacional debía hacer la elección de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones. A este efecto, se decide que la elección será por bancadas de los partidos representados en la Asamblea y de acuerdo al
  • 34. 34 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 número de legisladores de cada bancada, para que todas las bancadas estén representadas en el Jurado pero de acuerdo al tamaño de cada bancada. Se establece para ello un mecanismo de cociente electoral. En nuestra segunda Constitución Política, que entra en vigencia el 2 de Enero de 1941, bajo la Administración del Dr. Arnulfo Arias Madrid, se crea la primera autoridad electoral a nivel constitucional, convirtiendo al Jurado Nacional de Elecciones en un tribunal electoral pero que retiene su nombre de Jurado para quedar integrado por cinco miembros así: el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo presidiría, un Ministro de Estado escogido libremente por el Presidente, un Diputado y dos ciudadanos que no tengan función oficial alguna, escogidos estos dos últimos por la Asamblea Nacional en una sola sesión, debiendo votar cada diputado por un solo candidato, y declarando elegido al diputado y dos ciudadanos que hubieren obtenido la mayoría de votos. El 4 de Marzo de 1946 entra en vigencia nuestra tercera Constitución Política, aprobada por la Segunda Asamblea Nacional Constituyente, y se crea un organismo electoral que mantiene el nombre de Jurado Nacional de Elecciones, cuya elección, composición y atribuciones determinará la ley sobre el principio de la representación proporcional y garantizando la fiscalización de sus funciones por los partidos y agrupaciones políticas no representados en ésta. El 30 de enero de 1958 mediante el mandato del Presidente Ernesto de la Guardia se crea la Institución denominada Tribunal Electoral, conmemorándose todos los años desde su creación a Ernesto de la Guardia como el Padre del Tribunal Electoral, rigiéndose bajo la Ley 25 del 30 de enero de 1958. El 10 de Febrero de 1978, bajo la misma administración política, y desarrollando disposiciones constitucionales, se expide la Ley 4, Orgánica del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral. El 24 de abril de 1983, bajo la administración civil del Presidente Ricardo de la Espriella Jr., y el militar del General Rubén Darío Paredes, se aprueba en referéndum un paquete de reformas a la Constitución Política de 1972. En materia electoral, se instituye que el Tribunal Electoral tiene la función de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular1 . 1 Se le reconoce patrimonio propio, derecho de administración y se le da constitucionalmente responsabilidad del registro civil de las personas. Los tres magistrados deben ser abogados porque debe cumplir con los mismos requisitos de la CSJ. En las mismas normas se aclara que el fiscal Electoral será nombrado por el Ejecutivo.
  • 35. 35 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 2- Sistema de Votación Historia En 1904 la elección del dignatario fue realizada por la Asamblea Nacional Constituyente, por mayoría absoluta. Sin embargo, las autoridades quisieron que la elección del presidente se realizara de forma más representativa y los ciudadanos panameños tuvieron por primera vez el derecho y el deber de emitir el sufragio, pero no votaban por los candidatos presidenciales, sino por “electores provinciales”, quienes eran los que después elegían al Presidente. Así se hizo en las elecciones de los años 1908, 1912 y 1916. La única función de los electores provinciales era elegir por mayoría relativa al Presidente de la República entre los candidatos postulados. Ya en 1920, se registraron las primeras elecciones directas y así se repitió en los años 1924, 1928, 1932, 1936, 1940, 1948, 1952, 1956, 1960, 1964 y 1968. El voto es ejercido de manera directa mediante voto secreto por todo panameño, independiente del sexo, mayor de 18 años con cédula de identidad, que esté debidamente inscrito en el Registro Electoral y que no haya sido inhabilitado para ejercer sus derechos ciudadanos.2 (2). A partir de las reformas constitucionales de 1983, las elecciones presidenciales son ahora directas, y así se realizaron en 1984, 1989, 1994, 1999, 2004 y 2009. Se estableció que el Presidente fuera elegido con dos vicepresidentes hasta 2004 y en el 2009, se cambió por un solo vice presidente, a una sola vuelta, basándose en mayoría simple de votos, mediante postulación partidista, por un período de cinco años. En la actualidad hombres y mujeres asisten a las urnas, sin embargo, no siempre fue así. Antes, solo los varones podían y no fue hasta 1941, con reformas a la Constitución, que estableció que por ley que podían votar las mujeres panameñas mayores de 21 años con requisitos y limitaciones. La ley 98 de 5 de julio de 1941 hizo efectivo esa posibilidad constitucional al concederle el sufragio a las mujeres mayores de 21 años pero solamente para las elecciones de ayuntamientos provinciales, siempre que tuviesen diploma universitario, vocacional, normal o de segunda enseñanza. 2 La mayoría de edad fue rebajada de 21 a 18 años con la Constitución de 1972. Por mandato de la Constitución, los comicios de 1972 y 1978, volvieron a ser indirectos. Los llamados 505 Representantes de Corregimientos, elegían al Presidente y Vicepresidentes.
  • 36. 36 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 La primera vez que se ejerce el sufragio femenino es el 6 de mayo de 1945 en la elección de los diputados a la Segunda Asamblea Constituyente por disposición del decreto 12 de 2 de febrero de 1945 expedido por el Órgano Ejecutivo convocando a la Constituyente. La Constitución Política de 1946 puso a la mujer en igualdad de condiciones con el hombre, incluido el ejercicio de los derechos políticos. 3- Fiscalía General Electoral Concepto La Fiscalía General Electoral es una agencia de instrucción independiente y coadyuvante del TE. El Fiscal Electoral es por mandato constitucional un funcionario de alta jerarquía, que se equipara a los Magistrados de la CSJ, y a los del TE y debido a las funciones que ejerce también es equiparable al Procurador General de la Nación que investiga delitos, y a la Procuraduría de la Administración cuando opina objetivamente en procesos administrativos electorales. b) Historia En 1903: Una vez lograda nuestra independencia el 3 de noviembre de 1903, la evolución histórica de nuestra Legislación Electoral se abrió paso con el Decreto No.25 del 12 de diciembre de 1903 sobre Convocatoria A La Convención Nacional Constituyente y Modo De Elegir Los Diputados, su propósito fue el de crear las bases de la organización por medio de esta Convención Nacional elegida popularmente. Este Decreto No. 25 del 12 de diciembre de 1903 se podría considerar como la primera norma legal de nuestro ordenamiento jurídico que reguló la primera contienda electoral en la que el pueblo panameño era artífice y partícipe. En 1956, Los dos actos legislativos que reformaron la Constitución de 1946 cuando la Jurisdicción Especial Electoral fue creada en Panamá, el artículo 105 de dicha Constitución que a la letra dice: “Al objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, establéese un Tribunal Electoral independiente de los Órganos Ejecutivo y Judicial y con privativa competencia para interpretar y aplicar la ley electoral y para dirigir, vigilar y
  • 37. 37 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 fiscalizar todas las fases del proceso electoral “. Esta norma constitucional es reconocida por la historia legislativa electoral como aquella que crea un Órgano Electoral cuya importancia fundamental radica en su independencia. Dos años más tarde, con la creación del primer código electoral panameño, observamos la existencia de una Jurisdicción Electoral Especial dentro de la cual se encontraba la jurisdicción administrativa electoral y la jurisdicción penal electoral, cuyo conocimiento era competencia privativa del Tribunal Electoral panameño. Aún así, no se contemplaba la figura de la Fiscalía Electoral. Lo relacionado a la investigación de los delitos y faltas electorales era competencia del Ministerio Público. Para el año 1972, al establecerse el estatuto de elecciones que iba a reglamentar las elecciones populares para escoger a los miembros de la Asamblea de Representantes de Corregimiento, nuestro país incursionó en la creación de un nuevo organismo “sui generis” con Jurisdicción en toda la República, denominado Fiscalía Electoral. A ésta se le atribuyeron las mismas funciones del Ministerio Público en materia electoral. En sus comienzos funcionó como parte integral del Tribunal Electoral, hasta que meses más tarde con la aprobación de la Constitución de 1972, la Fiscalía Electoral ejerció sus funciones como agencia independiente y de soporte de la jurisdicción especial electoral. Para el 2004, se incorpora al texto constitucional mediante el artículo 144 de la Constitución Nacional que la Fiscalía General Electoral, como agencia de instrucción independiente, tendrá derecho a administrar su presupuesto. Función Jurisdicción Administrativa: La Fiscalía Electoral como garante de los derechos políticos electorales de los ciudadanos del país, participa dentro de todos y cada uno de los procesos que se ventilan ante el Tribunal Electoral en materia electoral, ya sea como parte impugnante o simplemente como representante de la sociedad. Fuera del período electoral: El Fiscal Electoral también puede accionar otra clase de procesos dentro de la jurisdicción administrativa electoral, como son las objeciones u oposiciones contra la solicitud de autorización para la formación de un partido político.
  • 38. 38 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 Representando a la sociedad: La legislación electoral nacional establece que, aún cuando la Fiscalía Electoral no se constituya en parte del proceso, tiene asegurada su participación como garante de los derechos políticos de la sociedad en cada uno de los procesos que se ventilen ante el Tribunal Electoral. Autonomía e independencia: El tema de la Jurisdicción Penal Electoral es el único dentro del Derecho Electoral latinoamericano que goza de tanta autonomía e independencia como la que se aplica en Panamá. Esto se debe a dos razones fundamentales: Nuestra normativa electoral ha recogido en un código especial los tipos penales de los delitos y faltas electorales, pues éstos nunca han sido parte del ordenamiento jurídico penal ordinario. En la actualidad nuestro Código Electoral reformado por medio de la Ley 22 del 14 de julio de 1997, ha clasificado los delitos electorales como delitos contra la libertad, la honradez, la eficacia del sufragio y contra la Administración de Justicia Electoral. Existe un organismo especializado en el tema penal electoral, independiente, con funciones permanentes, como es la Fiscalía Electoral. Encargada, primeramente, de investigar los delitos y faltas electorales y luego, de ejercer la acción penal electoral ante un Tribunal Electoral, con competencias privativas para interpretar y aplicar la ley electoral y que a su vez, sanciona delitos y faltas que se cometen en contravención a la legislación electoral, o sea que la Fiscalía Electoral investiga y recomienda, y el Tribunal Electoral juzga y decide. Funciones del Tribunal Electoral Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, se establece un tribunal autónomo e independiente, denominado Tribunal Electoral, al que se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Este Tribunal interpretará y aplicará privativamente la Ley Electoral, dirigirá, vigilará y fiscalizará la inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalizaciones y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas; la expedición de la cédula de identidad personal y las fases del proceso electoral. El Tribunal Electoral tendrá jurisdicción en toda la República y se compondrá de tres Magistrados que reúnan los mismos requisitos que se exigen para ser
  • 39. 39 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los cuales serán designados, en forma escalonada, para un período de diez años así: uno por el Órgano Legislativo, otro por el Órgano Ejecutivo y el tercero por la Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen parte de la autoridad nominadora. Para cada principal se nombrará, de la misma forma, un suplente. Las decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias. Contra estas decisiones sólo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad. La Fiscalía General Electoral es una agencia de instrucción independiente y coadyuvante del Tribunal Electoral, que tendrá derecho a administrar su Presupuesto. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Corte Suprema es el máximo Tribunal de Justicia, ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la República y tiene su sede en la ciudad de Panamá, capital del país. La Constitución Política de la República establece en su artículo 203, que la Corte Suprema de Justicia estará compuesta del número de Magistrados que determine la Ley, nombrados mediante acuerdo del Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo, para un período de diez años. El Código Judicial en su artículo 71 en relación a los preceptos constitucionales, establece que la Corte Suprema de Justicia está compuesta por nueve Magistrados. La falta absoluta de un Magistrado será cubierta mediante nuevo nombramiento para el resto del período respectivo. Constitucionalmente se ha establecido, que cada Magistrado tendrá un suplente nombrado en igual forma que el principal y para el mismo período, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a la Ley. Sólo podrán ser designados suplentes, los funcionarios de Carrera Judicial de servicio en el Órgano Judicial.
  • 40. 40 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 La Ley dividirá la Corte en Salas, formadas por tres Magistrados permanentes cada una. Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia están definidas en la Constitución Política de la República y en el Código Judicial. Las decisiones de la Corte en el ejercicio de sus atribuciones son finales, definitivas y obligatorias. La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes: 1. La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona. Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir. Las partes sólo podrán formular tales advertencias una sola vez por instancia. 2. La jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos, omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos y autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas. A tal fin, la Corte Suprema de Justicia con audiencia del Procurador de la Administración, podrá anular los actos acusados de ilegalidad; restablecer el derecho particular violado; estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas y pronunciarse prejudicialmente acerca del sentido y alcance de un acto administrativo o de su valor legal. Los Magistrados del Tribunal Electoral y el Fiscal General Electoral son responsables ante la Corte Suprema de Justicia por las faltas o delitos
  • 41. 41 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 cometidos en el ejercicio de sus funciones, y les son aplicables las mismas prohibiciones y prerrogativas que establece esta Constitución para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Pero, las decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias. Como Tribunal de última instancia La Corte Suprema de Justicia tiene la potestad de admitir demandas con fallos que violen la constitución o tenga rasgos de ilegalidad para declarar su inconstitucionalidad. LABOR DE LA CORTE SUPREMA, EN MATERIA ELECTORAL La única competencia que tiene la Corte Suprema de Justicia en Panamá, para revisar decisiones en materia electoral, es la acción de inconstitucionalidad después que la decisión adoptada sea definitiva, irrevocable y obligatoria, tal como lo disponen los incisos finales del artículo 143 de la Constitución Política3 . Esta norma impide que ninguna autoridad u órgano del Estado pueda interferir con el ejercicio de las atribuciones privativas y exclusivas que tiene el Tribunal Electoral para garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, de manera que el proceso electoral no sea intervenido en ningún momento por autoridades ajenas a la justicia electoral. El Tribunal Electoral debe ejercer la defensa de su competencia que la Constitución Política le ha consagrado de manera privativa y exclusiva, para poder garantizarle al pueblo panameño, como lo ha hecho desde las elecciones parciales de enero de 1991, el respeto a la voluntad popular libremente emitida y honradamente escrutada en las urnas. El Tribunal Electoral está facultado con nuestro país a brindarle las condiciones de tranquilidad y confianza que siempre deben prevalecer en todo los procesos electorales. 3 “Las decisiones en materia electoral del TE únicamente son recurribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias”. Contra estas decisiones solo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad”.
  • 42. 42 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 A través de la historia republicana panameña se ha dado varios casos de revocatorias de fallos del Tribunal Electora por parte de La Corte Suprema de Justicia: PRECEDENTES RECIENTES DE REVOCATORIA DE FALLOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL POR PARTE DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 1- Fallo 1 de 2005 Fallo Nº S/N de 27 de junio de 2005, DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD en del decreto 17 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2002, EMITIDO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL. Donde reglamenta la Ley 100 de 30 de diciembre de 1974, que faculta al Director de Registro civil a revocar o anular, una inscripción de nacimiento.4 2- Fallo 16 de Noviembre 2009. Fallo Nº S/N de 16 de noviembre de 2009, DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR EL LIC. ABRAHAM ROSAS ARAÙZ EN REPRESENTACIÓN DE BERNARDINO GONZALES, DAVID ARCE Y MANUEL OSCAR HERNÁNDEZ EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL 30 DE MARZO DE 2009, EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL. Donde resuelve no viable la solicitud de entrega de las credenciales a diputados del CD.5 3- FALLO 24 DE AGOSTO DE 2009. Fallo Nº S/N de 24 de agosto de 2009, DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR EL LIC. FRANZ WEBER ZALDÍVAR CONTRA el artículo 4 del Texto Único del Código Electoral. El Licenciado solicita que se declare inconstitucional el artículo 4 del Texto único 4 Fallo Nº S/N de 27 de junio de 2005: Se declara inconstitucional dicho decreto por la corte suprema en pleno ya que el Tribunal Electoral no le faculta la ley para revocar o anular inscripciones. Es el órgano ejecutivo quien tiene la facultad de reglamentar leyes. El 27-06-2005. 5 Fallo SE DECLARA INCONSTITUCIONAL LA ANULACIÓN DE LAS RESOLUCIONES 06080064 –NA– A a 06080096 – NA mediante las cuales había admitido previamente las postulaciones de 13 candidatos principales y 13 candidatos suplentes a los cargos de diputados al Parlamento Centroamericano. La Corte dijo que la impugnación presentada en contra de la anulación de las credenciales fue extemporánea y el Tribunal Electoral la admitió y dijo la Corte, además, que el Tribunal Electoral no cumplió con la Constitución ni la ley, ni respeto el principio de estricta legalidad.
  • 43. 43 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 del código Electoral. Esta estima que son violadas varias normas constitucionales como es: el artículo 27, 17 y el artículo 135.6 4- FALLO ENERO DE 2009 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR EL LICDO. GERARDO SOLIS DIAZ CONTRA EL DECRETO No. 19 DE 17 DE JUNIO DE 2003 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 292 DEL CÓDIGO ELECTORAL."7 5- FALLO JULIO DE 2009 DEMANDA DE INCONTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR EL Mag. Ponente. ALBERTO CIGARRUISTA PIDIENDO LA ANULACIÒN DE un artículo del código electoral, que impedía la libre postulación para el cargo presidencial. (Caso Juan Jované) la Corte, EN Pleno, DICTÒ EL fallo el 21 de julio de 2009, DONDE se declaró inconstitucional y se anuló DICHO ARTICULO. ÚLTIMA DEMANDA PRESENTADA EN CONTRA DEL TRIBUNAL ELECTORAL El Tribunal Electoral suspendió en octubre pasado de forma provisional, mientras estudia el fondo de la cuestión, la propaganda de Panamá Avanza, donde se atentaba con un candidato a la presidencia. Los abogados de esta asociación Panamá Avanza presentaron ante el Supremo un recurso contra ese fallo alegando violación de sus derechos humanos y de la libertad de expresión. Por ello el 8 de octubre de 2013, se presentó una DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS, INTERPUESTA POR EL LICENCIADO TEOFANES LOPEZ EN REPRESENTACION DE LA ASOCIACION PANAMA AVANZA, PARA QUE SE 6 La procuradora general de la nación emitió concepto mediante vista Nº 10 de 13 de marzo de 2008 visibles a fojas 25 a 36 de expediente, siendo del criterio jurídico que la norma impugnada no es inconstitucional. 7 El Procurador General de la Nación emitió concepto respecto a la presente demanda de inconstitucionalidad, siendo del criterio jurídico que el Decreto No. 19 de 17 de junio de 2003 viola los artículos 2, 4, 17, 18, 46, 137 numeral 3, 141 numeral 6, 179 numeral 14, todos de la Constitución Política, al exceder los límites de la potestad reglamentaria que la Constitución le reconoce en material electoral.
  • 44. 44 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 DECLARE NULA POR ILEGAL LA RESOLUCIÒN S/N DE OCHO (8) DE OCTUBRE DE 2013 EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL. AL IGUAL QUE SUS ACTOS CONFIRMATORIOS Y PARA QUE SE HAGAN OTRAS DECLARACIONES. El primer Fallo a esta demanda fue emitido por La Sala Tercera de Lo Contencioso Administrativo por el Magistrado Moncada Luna y dos suplentes a magistrados. Donde declaraban nulo la resolución que suspendía una cuña del Movimiento Panamá Avanza. (Ver anexos) Dicha demanda ha traído fuertes cuestionamientos por las irregularidades que, según los entendidos, presentó el fallo emitido por La Sala Tercera De La Corte suprema de Justicia. Analizaremos algunos de estos cuestionamientos: 1- El primer defensor del Pueblo de Panamá, Ítalo Antinori, realizó un análisis jurídico del caso Moncada Luna y el Tribunal Electoral donde detalla varias irregularidades del fallo emitido por la Sala Tercera que dejó sin efecto una resolución del Tribunal Electoral que suspendía una cuña del Movimiento Panamá Avanza. Uno de los primeros puntos fue que la Corte no debió haber admitido la demanda interpuesta por el Movimiento Panamá Avanza, ya que ésta fue en base a una demanda dentro de lo contencioso administrativo de protección de los derechos humanos, y no un recurso de inconstitucionalidad, acción única permitida por la Constitución Política que podría ir contra una resolución del Tribunal Electoral; así lo establece el artículo 143 de la Carta Magna: "Las decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias. Contra estas decisiones solo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad". Como segunda irregularidad, fue el primo del magistrado presidente de la Corte, Alejandro Moncada Luna, quien interpuso la demanda por parte de Panamá Avanza, razón por la cual Moncada Luna debió declararse impedido, al ser el magistrado Presidente de la Corte y el Presidente de la Sala Tercera. Tercero: El abogado demandante y que representa Panamá Avanza es José Antonio Moncada Guerra, primo de Moncada Luna, y entra en el cuarto grado de consanguinidad.
  • 45. 45 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 Cuarto: Las demandas por derechos humanos son por violación de derechos a una persona natural y no ante asociaciones u organizaciones como lo es el Movimiento Panamá Avanza. Quinto: El fallo no debió ser firmado por uno de los magistrados suplentes, en este caso, Efraín Tello, quien es magistrado suplente de la Sala Segunda de lo Penal, ya que en ese caso al faltar un suplente de la Sala Tercera, debió llamarse a uno de la Sala Primera de los Civil y no Segunda de lo Penal, como está establecido en el reglamento interno de la Corte. 2- El Magistrado del Tribunal Electoral Erasmo Pinilla aseguró ver "en peligro" las elecciones generales de 2014 debido a lo que calificó de "intromisión" de la Corte Suprema de Justicia en asuntos que no son de su competencia. "Este es un día triste y funesto para nuestra democracia y vemos en peligro la próxima contienda electoral que debe culminar el 4 de mayo de 2014", aseguró en conferencia de prensa Erasmo Pinilla, magistrado presidente del Tribunal Electoral de Panamá. Pinilla hizo estas declaraciones después que la Sala Tercera de la Corte anulara una resolución anterior del Tribunal Electoral, que había ordenado suspender la difusión de una publicidad política por considerarla como "campaña sucia". Este precedente que se establece "pone en peligro la estabilidad y seguridad jurídica del proceso electoral en el que estamos ya inmersos, violando normas expresas y claras de nuestra Constitución". De acuerdo con este magistrado, cualquier decisión electoral podría quedar ahora sujeta "a la intervención" de la Corte. La decisión fue demandada al considerar que violaba la libertad de expresión, argumentos que fueron aceptados por la Corte, que en un fallo emitido el 31 de octubre ordenó suspender "provisionalmente" la prohibición. Según el fallo, la prohibición de los avisos políticos viola la libertad de expresión porque el derecho a manifestar el pensamiento y el derecho colectivo a recibir información "no debe ser objeto de censura previa" sino de acciones "ulteriores" si se violase alguna ley.
  • 46. 46 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 Pinilla aseguró que el TE ejercerá la defensa de su competencia que la Constitución Política le ha consagrado de manera privativa y exclusiva, para poder garantizarle al pueblo panameño, como lo ha hecho desde las elecciones parciales de enero de 1991, el respeto a la voluntad popular libremente emitida y honradamente escrutada en las urnas. 3- "Se abre una puerta para cualquier tipo de arbitrariedad" en las elecciones, aseguró el magistrado vicepresidente del Tribunal Electoral, Eduardo Valdés, quien calificó la situación como "preocupante" porque "nuestra competencia ha sido usurpada e invadida por un órgano externo que no tiene la competencia constitucional ni moral para hacerlo". 4- Los candidatos opositores, Juan Carlos Navarro y Juan Carlos Varela mostraron su apoyo al Tribunal Electoral y criticaron el fallo de la Corte. 5- El presidente del Partido Popular (PP), Milton Henríquez, explicó que esta cadena de decisiones podría haber sido bien tramada. „Los argumentos que invoca (la procuradora Ana Belfon en un caso similar) son exactamente los mismos que se utilizaron en el fallo de la Corte Suprema de Nicaragua, que declaró inconstitucional la Constitución nicaragüense, invocando que a Daniel Ortega se le violaban los derechos humanos, al no permitírsele ser electo‟, explicó ayer. Se refería a un polémico cambio constitucional de 2011. 6- El Colegio Nacional de Abogados En un comunicado, señalaron que la Corte "se entromete peligrosamente en las facultades constitucionales que tiene el Tribunal Electoral lo cual es alarmante para el presente y futuro y para la transparencia de los comicios de 2014". 7- El Magistrado Harry Díaz, vicepresidente de la Corte, a través de una carta, dirigida al magistrado presidente de la corte Suprema de Justicia, Alejandro Moncada Luna, calificó como un exabrupto jurídico, lo actuado por la Sala Tercera de lo Contencioso y Administrativo, “Aún cuando se trate de la Sala Tercera y no de la Sala penal de la cual formo parte, no puedo guardar silencio ante un exabrupto jurídico que es violatorio a la Constitución nacional. Según mi persona, La realidad de este tema y según las opiniones jurídicas de muchos entendidos en la materia, el primer fallo de la Sala Tercera de la Corte Suprema que suspendió la decisión del Tribunal Electoral sobre las cuñas de „Panamá Avanza‟, está bañado de anomalías de forma y fondo.
  • 47. 47 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 La primera: que el magistrado suplente de José Ayú Prado, Gabriel Fernández, haya firmado el documento, cuando él no forma parte de esa sala, sino de la Segunda de lo Penal. El presidente del Colegio Nacional de Abogados, José Alberto Álvarez, explica que si en una sala hay ausencia de un principal o un suplente, se llena con la de la siguiente. Así, el vacío del magistrado Jerónimo Mejía y su suplente debía ser ocupado primero por alguien de la Sala Primera. El segundo debate se centra en cómo se decidió. La Sala Tercera, presidida por Alejandro Moncada Luna, aplicó la nulidad del fallo del TE porque afecta los „derechos humanos‟ de libertad de expresión de los quejosos. Pero, según el abogado Ernesto Cedeño, olvidó un detalle: „el único que puede desvirtuar una decisión electoral tomada por el Tribunal Electoral es el pleno de la Corte‟ y no una sala. Además, según el artículo 143 de la Constitución, cualquier decisión electoral es privativa del Tribunal Electoral. „Serán definitivas, irrevocables y obligatorias‟. Sólo por su inconstitucionalidad se puede recurrir a la Corte. SEGUNDO FALLO Luego de las críticas, debates y demandas, la sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) de Panamá rechazó la demanda presentada contra el Tribunal Electoral (TE) y levantó la suspensión temporal dictaminada sobre una resolución de dicha entidad, que generó un choque entre los dos poderes públicos. La demanda contra el TE fue interpuesta por la Asociación Civil Panamá Avanza, donde presentó una demanda contencioso administrativa de protección de derechos humanos pidiendo la nulidad por ilegal de la resolución del TE que suspendió la emisión de la cuña proselitista, aunque el viernes pasado anunció que la retiraba luego de la lluvia de críticas por la acción judicial. Los tres magistrados de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la CSJ resolvieron que "no es procedente la admisión de este proceso" porque la
  • 48. 48 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 resolución del TE, suspendiendo la cuña, es un acto de "naturaleza electoral", indicó un comunicado de la Corte Suprema. En un fallo con fecha de 12 de noviembre, los magistrados Víctor Benavides, Luis Ramón Fábrega y Alejandro Moncada Luna, destacaron que el pronunciamiento lo hacen en "Pleno" ya que esta instancia judicial había emitido una medida cautelar provisional suspendiendo la resolución del TE, que fue la que desató la crisis. En consecuencia, además de no admitir esta demanda, la Sala Tercera en Pleno levantó la medida de suspensión provisional dictada el pasado 31 de octubre de 2013, y ordenó el archivo del expediente. CONCLUSIONES 1- El Tribunal Electoral de Panamá, desde sus orígenes, ha tenido claramente establecido su norte: el de propiciar elecciones libres y justas que garanticen la legitimidad de los gobernantes panameños, quienes son producto del ejercicio democrático y transparente en la emisión del voto ciudadano. En este largo trayecto recorrido por el Tribunal Electoral este ha tenido altas y bajas; en algunos momentos ha representado la máxima expresión del anhelo popular, y en otros, las circunstancias históricas lo han llevado a ser cuestionado por grandes sectores de la ciudadanía panameña. 2- El Tribunal Electoral ciertamente ha conseguido que el procedimiento electoral, la democracia procesal y la observancia de sus normas sean de una conducta admirable, tras 5 lustros de elecciones ejemplares 3- El Artículo 143 de la Constitución Política en su parte pertinente dice: “Las decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias. 4- Las instituciones son imprescindibles; como igual lo son los cargos donde ellas se fortalecen y garantizan los modos de convivencia social. Y el Tribunal Electoral, ha demostrado ser UNA DE ESTAS.
  • 49. 49 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 5- La propagandas electorales quedan sujeta a las siguientes restricciones: “Que se divulgue toda propaganda electoral a través de los medios de comunicación social, sin estar respaldada por la firma y las generales de una persona responsable, para los fines electorales, civiles y penales correspondientes. En el caso de personas jurídicas, deben estar respaldadas por la firma del representante legal o su apoderado”. Sin embargo esta propaganda al final mantenía una firma de una agrupación llamada Panamá Avanza. 6- “El precedente que pretendió establecer la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en este caso, ponía en peligro la estabilidad y seguridad jurídica del proceso electoral en el que estamos ya inmersos, violando normas expresas y claras de nuestra Constitución, porque cualquier decisión electoral del único tribunal competente, puede quedar ahora sujeta a la intervención de la Sala Tercera de la Corte, que carece de competencia para intervenir o incidir en la toma de decisiones sobre materia electoral, impidiendo que el TE pueda cumplir con su mandato constitucional y legal”. Magistrado Erasmo Pinilla. 7- El primer fallo de la CSJ que revocaba una decisión del Tribunal Electoral, constituía un atentando contra la institucionalidad democrática del país, y vicia el torneo electoral de 2014, como quiera que, despoja al TE de la exclusividad que le otorga la Constitución en materia electoral. Por ello es acertado el segundo fallo de no admitir la demanda. 8- La Sala Tercera Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia decidió no admitir la demanda presentada por el Movimiento Panamá Avanza y ordenó archivar el expediente contra el Tribunal Electoral que ordenó suspender una cuña contra Juan Carlos Navarro. BIBLIOGRAFÍA 1- Dirección Nacional Electoral, Departamento de Estadísticas Electorales) (http://www.tribunal-electoral.gob.pa) 2- Brown Harry Arauz. LA POLÍTICA DE LA REFORMA ELECTORAL EN PANAMÁ. Harry.brown@undp.org.pa.
  • 50. 50 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 3- Brown Araúz, Harry. (2007). Partidos políticos y elecciones en Panamá: un enfoque institucional. Panamá: Fundación Friederich Ebert/Ed. Novo. Art. 4- EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA WWW.ASAMBLEA.GOB.PA 5- http://www.critica.com.pa/notas/1664880-marquez-amado-no-se-puede- permitir-intromision-la-corte-decision-te#sthash.cm2qdp5z.dpuf 6- http://www.ernestocedeno.com . @ernestocedeno.abogado@ernestocedeno.com 7- www.jurisprudenciaelectoral.org › panamá › Órgano Jurisdiccional. ANEXOS FALLO DE LA CORTE SUPREMA Entrada No. 663-13 DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS, INTERPUESTA POR EL LICENCIADO TEOFANES LOPEZ EN REPRESENTACION DE LA ASOCIACION PANAMA AVANZA, PARA QUE SE DECLARE NULA POR ILEGAL LA RESOLUCIÒN S/N DE OCHO (8) DE OCTUBRE DE 2013 EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL. AL IGUAL QUE SUS ACTOS CONFIRMATORIOS Y PARA QUE SE HAGAN OTRAS DECLARACIONES. MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO MONCADA LUNA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO. Panamá, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS: El Licenciado Teofanes López. Actuando en nombre y representación de la ASOCIACION PANAMA AVANZA ha presentado demanda contencioso administrativa de protección de derechos humanos, para que se declare nula, por ilegal, La resolución S/N de fecha 8 de octubre de 2013 emitida por el tribunal Electoral, al igual que sus actos confirmatorios, y para que se hagan otras declaraciones.
  • 51. 51 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 Revisando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se aprecia que en el libelo de la demanda, el Apoderado Judicial de la Asociación Panamá Avanza, solicitó a esta sala, la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto demandado, en los siguientes términos: “SOLICITUDES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO: 1. Que se SUSPENDA la prohibición "provisional” emitida por el Magistrado ERASMO PINILLA de la cuña promovida por PANAMÁ AVANZA, por cuanto es una observación subjetiva que de mantenerse viola la libertad de expresión y derechos políticos, consagrados en las Convenciones de Derechos Humanos suscritas por la República de Panamá. 2… La solicitud de suspensión provisional es necesaria que adopte toda vez que de no suspenderse dicha medida mientras dure el proceso se le causaría a la ciudadanía, y en especial a PANAMA AVANZA un perjuicio notoriamente grave e irreparable, debido a que la suspensión decretada por el tribunal electoral, en Sala Unitaria tiene como propósito coartar un Derecho de difusión de ideas que benefician al candidato NAVARRO hasta las elecciones del 4 de mayo de 2014 caso en el cual ya no tendría propósito restablecer el Derecho pasada dichas elecciones, de allí que amerita o se justifica la Suspensión Provisional.” Cabe destacar que en este proceso sólo se pueden examinar Actos administrativos, dictados por autoridades nacionales, que puedan lesionar derechos humanos justiciables, tal como se infiere del artículo 97, numeral 15, del Código Judicial. Dentro de este contexto, entre los derechos humanos justiciables se ubican la libertad de expresión, el derecho a la igualdad y al debido proceso, mismos que se aducen como vulnerados en la demanda que nos ocupa.
  • 52. 52 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 De acuerdo con el ar1ículo 73 de la Ley 135 de 1943, la Sala Tercera puede suspender los efectos del acto acusado si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave. La jurisprudencia de la Sala se ha referido en numerosas ocasiones a los presupuestos que deben concurrir para que la suspensión provisional del acto demandado proceda, a saber: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y la existencia de un perjuicio notoriamente grave (periculum in mora). En cuanto a la existencia de un perjuicio notoriamente grave, alude al peligro de daño que puede experimentar el interesado por el transcurso del tiempo que tomará en surtirse la conclusión del proceso. En el caso objeto de examen, la parte actora denuncia como derecho humano justiciable violado, el derecho a la libertad de expresión, al suspenderse una cuña publicitaria, mediante la cual la demandante consigna la manifestación de un pensamiento, circunscrito a una situación específica, como lo es la campaña electoral para las elecciones del 4 de mayo del 2014,1o que implica que el interés de la misma tiene un lapso perentorio. Dentro de estas circunstancias, resulta evidente el cumplimiento de este elemento para proceder a la medida cautelar, toda vez que el retraso de la publicación de la manifestación de pensamiento o idea, por el transcurso natural del tiempo del proceso que se inicia, hará perder su vigencia o interés. Sobre el requisito de la apariencia de buen derecho, existe, numerosa jurisprudencia de la Sala que, en términos generales, ha señalado de forma reiterada, que la cautelarían de los efectos del acto demandado sólo procede cuando se demuestre la existencia de una infracción ostensible, manifiesta o incontestable de alguno de los preceptos que se citan como violados. La consagración del derecho a la libertad de expresión, como derecho reconocido en el ámbito internacional, y recogido igualmente en nuestra legislación, sobre todo en las normas que se señalan como vulneradas, nos instituye el contexto legal dentro del cual debemos conducirnos en este derecho humano. Así, debe advertirse que la libertad de expresión, en sus dos dimensiones, como el derecho del individuo a manifestar su propio pensamiento y el derecho colectivo a recibir cualquier información o expresión de pensamiento ajeno, no debe ser objeto de censura previa sino de restricciones que debe manifestarse a través de responsabilidades ulteriores, reguladas por medio del ejercicio de acciones mediante las cuales se garantice las exigencias de las responsabilidades que se originen , ya sean penales, civiles o de otra índole; situación está que hace presuponer que la libertad de
  • 53. 53 Boletín de Informaciones Jurídicas Nº 51 Enero – Junio de 2014 expresión no depende de la veracidad de la información que se difunda, sino de las garantías legales establecidas para exigir las responsabilidades del ejercicio abusivo de dicha libertad. Resulta importante señalar, la importancia del ejercicio de este derecho fundamentar para el goce efectivo de los derechos políticos' considerando este contexto y luego de analizados los argumentos que sustentan la petición de suspensión provisional, y la normativa que se estima vulnerada, la sala considera que existe apariencia de buen derecho en los cargos de violación alegados por la parte, presupuesto indispensable para que se acoja la solicitud de medida cautelar. Finalmente, es preciso tener en cuenta que la calificación que realiza et Tribunal, de cara a la suspensión de los efectos del acto demandado, es eminentemente provisional y no prejuzga el mérito de la causa, 'la decisión aquí adoptada no constituye un criterio final o determinante para el pronunciamiento de fondo, que en su momento será emitido por quienes integran esta Sala, misma que gira en torno a la legalidad o ilegalidad del acto demandado. Por consiguiente, la Corle Suprema de Justicia, Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SUSPENDE PROVISIONALMENTE los efectos de la Resolución S/N de fecha B de octubre de 2013, emitida por el Tribunal Electoral. NOTIFÍQUESE, ALEJANDRO MONCADA LUNA MAGISTRADO GABRIEL E. FERNÁNDEZ M. EFRÉN C. TELLO C. MAGISTRADO MAGISTRADO Katia Rosas Secretaria Artículo recibido: 26 de noviembre de 2013 Fecha de aprobación: 30 de noviembre de 2013