El documento describe los principios rectores del juicio de amparo en México. Los cinco principios fundamentales son: 1) instancia de parte agraviada, que significa que el amparo solo puede iniciarse a petición de la parte afectada; 2) agravio personal y directo, que requiere que la violación afecte directamente a la persona; 3) definitividad del acto, que requiere que se agoten primero los recursos ordinarios; 4) estricto derecho, que limita el amparo a la protección de derechos constitucionales; y 5)
1. El derecho de
amparo.
Reforma constitucional (6 y 10 junio de
2011).
M. en D. Araceli del
Socorro Lobera Medina
M. en D. Miguel Ángel
Deagueros Velasco.
2. Cuáles son los principios
rectores del Juicio de Amparo?
Se distinguen cinco principios
fundamentales del juicio de amparo:
a) Instancia de parte agraviada
b) Agravio personal y directo
c) Definitividad del acto reclamado
d) Estricto derecho, y
e) Relatividad de la sentencia
3. Principio de iniciativa de parte
o instancia de parte agraviada
Su fundamento esta en el artículo
107 fracción I CPEUM
Artículo 107. Las controversias de que habla
el artículo 103 de esta Constitución, con
excepción de aquellas en materia
electoral, se sujetarán a los
procedimientos que determine la ley
reglamentaria, de acuerdo con las bases
siguientes:
4. Principio de iniciativa de parte
o instancia de parte agraviada
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia
de parte agraviada, teniendo tal carácter quien
aduce ser titular de un derecho o de un interés
legítimo individual o colectivo, siempre que alegue
que el acto reclamado viola los derechos
reconocidos por esta Constitución y con ello se
afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o
en virtud de su especial situación frente al orden
jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el
quejoso deberá aducir ser titular de un derecho
subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
5. Principio de iniciativa de parte
o instancia de parte agraviada
LEY ANTERIOR LEY VIGENTE
Artículo 4o. El juicio de amparo
únicamente puede promoverse por
la parte a quien perjudique la ley, el
tratado internacional, el reglamento
o cualquier otro acto que se
reclame, pudiendo hacerlo por sí,
por su representante, por su
defensor si se trata de un acto que
corresponda a una causa criminal,
por medio de algún pariente o
persona extraña en los casos en que
esta ley lo permita expresamente; y
sólo podrá seguirse por el
agraviado, por su representante
legal o por su defensor.
Artículo 6o. El juicio de amparo
puede promoverse por la persona
física o moral a quien afecte la
norma general o el acto reclamado
en términos de la fracción I del
artículo 5o. de esta Ley. El quejoso
podrá hacerlo por sí, por su
representante legal o por su
apoderado, o por cualquier persona
en los casos previstos en esta Ley.
Cuando el acto reclamado derive
de un procedimiento penal, podrá
promoverlo, además, por conducto
de su defensor o de cualquier
persona en los casos en que esta
Ley lo permita.
6. Principio de iniciativa de parte
o instancia de parte agraviada
Este principio señala que el juicio de amparo
sólo puede iniciar mediante el ejercicio de la
acción, como su nombre lo indica, a
petición de parte; excluye la posibilidad de
que el amparo inicie su curso de forma
oficiosa.
7. Principio de iniciativa de parte
o instancia de parte agraviada
Esto es, este principio implica que la acción
de amparo sólo corresponde a la persona
física o persona moral que considera que ha
sido afectada por un acto de autoridad.
Este principio de Instancia de parte no tiene
excepciones.
8. Principio de iniciativa de parte
o instancia de parte agraviada
Porque el amparo en ningún caso podrá
iniciarse oficiosamente y, por lo mismo, para
que nazca es indispensable que lo promueva
alguien.
Principio que resulta obvio, si se tiene en
cuenta, en que el juicio de amparo puede
surgir a la vida jurídica por el ejercicio de la
acción constitucional del gobernado, que
ataca al acto u omisión de autoridad que
considera lesivo a sus derechos fundamentales.
10. Representante legal
vs Apoderado legal
Ambos tienen facultades de representación,
pero no es la misma figura.
RL de una empresa: el administrador único.
RL de un menor: padre o tutor, MP.
AL: es un mandatario, ese carácter se lo da
el representante legal si la asamblea
respectiva le otorgó ese poder.
11. Principio personal y directo
El agravio debe ser de carácter personal
y directo.
Personal: que se menoscabe la esfera
jurídica de un gobernado; tiene que
afectar a una persona determinada o
susceptible de determinación.
Directo: para la procedibilidad de la
acción de amparo, es necesario que la
solicite el que directamente ha sufrido
una transgresión de su esfera jurídica.
12. Principio personal y directo
LEY ANTERIOR LEY VIGENTE
Artículo 4o. El juicio de amparo
únicamente puede promoverse por
la parte a quien perjudique la ley, el
tratado internacional, el reglamento
o cualquier otro acto que se
reclame, pudiendo hacerlo por sí,
por su representante, por su
defensor si se trata de un acto que
corresponda a una causa criminal,
por medio de algún pariente o
persona extraña en los casos en que
esta ley lo permita expresamente; y
sólo podrá seguirse por el
agraviado, por su representante
legal o por su defensor.
Artículo 6o. El juicio de amparo
puede promoverse por la persona
física o moral a quien afecte la
norma general o el acto reclamado
en términos de la fracción I del
artículo 5o. de esta Ley. El quejoso
podrá hacerlo por sí, por su
representante legal o por su
apoderado, o por cualquier persona
en los casos previstos en esta Ley.
Cuando el acto reclamado derive
de un procedimiento penal, podrá
promoverlo, además, por conducto
de su defensor o de cualquier
persona en los casos en que esta
Ley lo permita.
13. Principio personal y directoLEY ANTERIOR LEY VIGENTE
Artículo 5o. Son partes en el juicio de
amparo:
I.- El agraviado o agraviados;
…
Artículo 5o. Son partes en el juicio de
amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter
quien aduce ser titular de un
derecho subjetivo o de un interés
legítimo individual o colectivo,
siempre que alegue que la norma,
acto u omisión reclamados violan los
derechos previstos en el artículo 1o
de la presente Ley y con ello se
produzca una afectación real y
actual a su esfera jurídica, ya sea de
manera directa o en virtud de su
especial situación frente al orden
jurídico.
14. Principio personal y directoLEY ANTERIOR LEY VIGENTE
Artículo 5o. Son partes en el juicio de
amparo:
I.- El agraviado o agraviados;
…
Artículo 5º …
El interés simple, en ningún caso,
podrá invocarse como interés
legítimo. La autoridad pública no
podrá invocar interés legítimo.
El juicio de amparo podrá
promoverse conjuntamente por dos
o más quejosos cuando resientan
una afectación común en sus
derechos o intereses, aun en el
supuesto de que dicha afectación
derive de actos distintos, si éstos les
causan un perjuicio análogo y
provienen de las mismas
autoridades.
15. Principio personal y directoLEY ANTERIOR LEY VIGENTE
Artículo 5o. Son partes en el juicio de
amparo:
I.- El agraviado o agraviados;
…
Artículo 5º …
Tratándose de actos o resoluciones
provenientes de tribunales judiciales,
administrativos, agrarios o del
trabajo, el quejoso deberá aducir ser
titular de un derecho subjetivo que
se afecte de manera personal y
directa;
La víctima u ofendido del delito
podrán tener el carácter de
quejosos en los términos de esta Ley.
16. Principio personal y directo
El interés legítimo no requiere de la
afectación a un derecho subjetivo,
aunque sí a la esfera jurídica entendida
en sentido amplio.
Se amplía el ámbito de su protección y
tutela para los gobernados.
Con la Ley anterior solo podías solicitar un
amparo si eras un afectado “directo” del
sistema judicial. Es decir, si habías vivido
un proceso de juicio, a partir de alguna
demanda.
17. Principio personal y directo
La nueva Ley de Amparo propone que
cualquier persona que tenga un “interés
legítimo”- es decir que se afecten sus
derechos por alguna decisión de
gobierno-, pueda hacer uso de ella.
Por ejemplo, si una autoridad autoriza la
venta de un parque y tú consideras que
eso afecta tus derechos, puedes
ampararte. Ya un juez decidirá si te da o
no la razón.
18. “Interés jurídico” e “interés
legítimo”
Mantiene el principio de instancia de
parte agraviada.
Reforma el principio de agravio personal
y directo, al sustituir el “interés jurídico”
por el “interés legítimo”.
19. Para efectos del amparo, será agraviado “el que
aduzca ser titular de un derecho” o de “un interés
legítimo”.
Esta legitimidad puede ser “individual” o
“colectiva”.
Debe alegar, que el acto viola los derechos que
reconoce la Constitución y los Tratados.
Y que ello afecta su esfera jurídica “de manera
directa” o “en virtud de su especial situación frente
al orden jurídico”.
20. Esta sustitución permitirá que sea quejoso aquella
persona “…
Que resulte afectada por un acto en virtud de, o la
afectación directa a, un derecho reconocido por
el orden jurídico –interés jurídico-; o,
Cuando el acto de autoridad no afecte ese
derecho, pero sí la situación jurídica derivada del
propio orden jurídico…”
21. “…Tratándose de actos o resoluciones provenientes
de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,
el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho
subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
…”
Mantiene el interés jurídico y por ende, el principio de
agravio personal y directo, cuando el amparo se
promueve contra actos jurisdiccionales.
22. Principio de Definitividad
El juicio es procedente únicamente respecto de
actos definitivos, esto es, que no sean
susceptibles de modificación o invalidación por
recurso ordinario alguno, es decir, para la
procedencia del juicio deben agotarse
previamente los recursos ordinarios que
establezca la ley de la materia.
23. Principio de Definitividad
Su fundamento constitucional esta en el artículo
107 fracciones III y IV CPEUM
Artículo 107 …
III. Cuando se reclamen actos de tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, el
amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a)Contra sentencias definitivas, laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea
que la violación se cometa en ellos o que,
cometida durante el procedimiento, afecte las
defensas del quejoso trascendiendo al
resultado del fallo …
24. …
Para la procedencia del juicio deberán agotarse
previamente los recursos ordinarios que se
establezcan en la ley de la materia, por virtud
de los cuales aquellas sentencias definitivas,
laudos y resoluciones puedan ser modificados o
revocados, salvo el caso en que la ley permita
la renuncia de los recursos.
…
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de
imposible reparación, fuera de juicio o después
de concluido, una vez agotados los recursos
que en su caso procedan, y
c) Contra actos que afecten a personas extrañas
al juicio;
25. IV. En materia administrativa el amparo
procede, además, contra actos u omisiones
que provengan de autoridades distintas de los
tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, y que causen agravio no reparable
mediante algún medio de defensa legal.
Será necesario agotar estos medios de defensa
siempre que conforme a las mismas leyes se
suspendan los efectos de dichos actos de
oficio o mediante la interposición del juicio,
recurso o medio de defensa legal que haga
valer el agraviado, con los mismos alcances
que los que prevé la ley reglamentaria y sin
26. exigir mayores requisitos que los que la misma
consigna para conceder la suspensión
definitiva, ni plazo mayor que el que establece
para el otorgamiento de la suspensión
provisional, independientemente de que el
acto en sí mismo considerado sea o no
susceptible de ser suspendido de acuerdo con
dicha ley.
No existe obligación de agotar tales recursos
o medios de defensa si el acto reclamado
carece de fundamentación o cuando sólo se
aleguen violaciones directas a esta
Constitución;
27. LEY ANTERIOR LEY VIGENTE
Artículo 73. El juicio de amparo es
improcedente:
…
Artículo 61. El juicio de amparo es
improcedente:
…
XII. Contra actos consentidos
tácitamente, entendiéndose por
tales aquellos contra los que no se
promueva el juicio de amparo
dentro de los términos que se
señalan en los artículos 21, 22 y 218.
XIV. Contra normas generales o
actos consentidos tácitamente,
entendiéndose por tales aquéllos
contra los que no se promueva el
juicio de amparo dentro de los
plazos previstos.
No se entenderá consentida
tácitamente una Ley, a pesar de que
siendo impugnable en amparo
desde el momento de la iniciación
de su vigencia, en los términos de la
fracción VI de este artículo, no se
haya reclamado, sino sólo en el caso
de que tampoco se haya promovido
amparo contra el primer acto de su
aplicación en relación con el
quejoso.
No se entenderá consentida una
norma general, a pesar de que
siendo impugnable en amparo
desde el momento de la iniciación
de su vigencia no se haya
reclamado, sino sólo en el caso de
que tampoco se haya promovido
amparo contra el primer acto de su
aplicación en perjuicio del quejoso.
28. Cuando contra el primer acto de
aplicación proceda algún recurso o
medio de defensa legal por virtud del
cual pueda ser modificado,
revocado o nulificado, será optativo
para el interesado hacerlo valer o
impugnar desde luego la ley en juicio
de amparo. En el primer caso, solo se
entenderá consentida la ley si no se
promueve contra ella el amparo
dentro del plazo legal contado a
partir de la fecha en que se haya
notificado la resolución recaída al
recurso o medio de defensa, aun
cuando para fundarlo se hayan
aducido exclusivamente motivos de
ilegalidad.
Cuando contra el primer acto de
aplicación proceda algún recurso o
medio de defensa legal por virtud del
cual pueda ser modificado,
revocado o nulificado, será optativo
para el interesado hacerlo valer o
impugnar desde luego la norma
general en juicio de amparo. En el
primer caso, sólo se entenderá
consentida la norma general si no se
promueve contra ella el amparo
dentro del plazo legal contado a
partir del día siguiente de aquél al en
que surta sus efectos la notificación
de la resolución recaída al recurso o
medio de defensa, si no existieran
29. Si en contra de dicha resolución
procede amparo directo, deberá
estarse a lo dispuesto en el Artículo
166, fracción IV, párrafo segundo, de
este ordenamiento.
medios de defensa ordinarios en
contra de dicha resolución, o de la
última resolución recaída al medio de
defensa ordinario previsto en ley
contra la resolución del recurso, aún
cuando para fundarlo se hayan
aducido exclusivamente motivos de
ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución
procede amparo directo, deberá
estarse a lo dispuesto en el capítulo
respectivo a ese procedimiento;
30. LEY ANTERIOR LEY VIGENTE
XIII. Contra las resoluciones judiciales
o de tribunales administrativos o del
trabajo respecto de las cuales
conceda la ley algún recurso o
medio de defensa, dentro del
procedimiento, por virtud del cual
puedan ser modificadas, revocadas
o nulificadas, aun cuando la parte
agraviada no lo hubiese hecho valer
oportunamente, salvo lo que la
fracción VII del artículo 107
Constitucional dispone para los
terceros extraños.
XVIII. Contra las resoluciones de
tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo, respecto de las cuales
conceda la ley ordinaria algún
recurso o medio de defensa, dentro
del procedimiento, por virtud del
cual puedan ser modificadas,
revocadas o nulificadas.
31. Se exceptúan de la disposición
anterior los casos en que el acto
reclamado importe peligro de
privación de la vida, deportación o
destierro, o cualquiera de los actos
prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución.
Se exceptúa de lo anterior:
a) Cuando sean actos que
importen peligro de privación de la
vida, ataques a la libertad personal
fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro,
extradición, desaparición forzada
de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército,
Armada o Fuerza Aérea
nacionales;
32. Artículo 22 de la CPEUM
Quedan prohibidas las penas de muerte, de
mutilación, de infamia, la marca, los azotes,
los palos, el tormento de cualquier especie,
la multa excesiva, la confiscación de bienes
y cualesquiera otras penas inusitadas y
trascendentales. Toda pena deberá ser
proporcional al delito que sancione y al bien
jurídico afectado.
33. Excepciones …
b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o
reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue
la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute,
resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos,
orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del
quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso
penal;
c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a
interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para
determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho
recurso o acudir al juicio de amparo;
34. LEY ANTERIOR LEY VIGENTE
XIV. Cuando se esté tramitando
ante los tribunales ordinarios
algún recurso o defensa legal
propuesta por el quejoso que
pueda tener por efecto
modificar, revocar o nulificar el
acto reclamado;
XIX. Cuando se esté tramitando
ante los tribunales ordinarios
algún recurso o medio de
defensa legal propuesto por el
quejoso que pueda tener por
efecto modificar, revocar o
nulificar el acto reclamado;
35. LEY ANTERIOR LEY VIGENTE
XV. Contra actos de autoridades distintas
de los tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo, que deban ser revisados de
oficio, conforme a las leyes que los rijan, o
proceda contra ellos algún recurso, juicio o
medio de defensa legal por virtud del cual
puedan ser modificados, revocados o
nulificados, siempre que conforme a las
mismas leyes se suspendan los efectos de
dichos actos mediante la interposición del
recurso o medio de defensa legal que
haga valer el agraviado, sin exigir mayores
requisitos que los que la presente ley
consigna para conceder la suspensión
definitiva, independientemente de que el
acto en sí mismo considerado sea o no
susceptible de ser suspendido de acuerdo
con esta ley.
XX. Contra actos de autoridades distintas
de los tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo, que deban ser revisados de
oficio, conforme a las leyes que los rijan, o
proceda contra ellos algún juicio, recurso o
medio de defensa legal por virtud del cual
puedan ser modificados, revocados o
nulificados, siempre que conforme a las
mismas leyes se suspendan los efectos de
dichos actos de oficio o mediante la
interposición del juicio, recurso o medio de
defensa legal que haga valer el quejoso,
con los mismos alcances que los que prevé
esta Ley y sin exigir mayores requisitos que
los que la misma consigna para conceder
la suspensión definitiva, ni plazo mayor que
el que establece para el otorgamiento de
la suspensión provisional,
independientemente de que el acto en sí
mismo considerado sea o no susceptible
de ser suspendido de acuerdo con esta
Ley.
36. LEY ANTERIOR LEY VIGENTE
No existe obligación de agotar tales
recursos o medios de defensa, si el
acto reclamado carece de
fundamentación;
…
No existe obligación de agotar tales
recursos o medios de defensa, si el
acto reclamado carece de
fundamentación, cuando sólo se
aleguen violaciones directas a la
Constitución o cuando el recurso o
medio de defensa se encuentre
previsto en un reglamento sin que la
ley aplicable contemple su
existencia.
Si en el informe justificado la
autoridad responsable señala la
fundamentación y motivación del
acto reclamado, operará la
excepción al principio de
definitividad contenida en el párrafo
anterior;
37. Principio de estricto derecho.
El juzgador debe concentrarse a examinar la constitucionalidad del
acto reclamado a la luz de las argumentaciones externadas en los
“conceptos de violación” expresados en la demanda, y si se trata de
resolver un recurso interpuesto contra la resolución pronunciada por
el juez de distrito, en que el revisor se limite a apreciar tal resolución
tomando en cuenta, exclusivamente lo argumentado en los agravios
(expresados en los recursos).
Este principio esta consagrado en el artículo 79 y 190 de la ley de
amparo anterior a la reforma.
Esta ley anterior, preveía excepciones a la regla general antes
vista, que es la suplencia de la queja deficiente.
38. Inconstitucionalidad del
principio de estricto
derecho.
La SCJN interpretó que el principio de estricto derecho surgía
del artículo 107, fracción II, segundo y tercer párrafo, pero
interpretado a contrario sensu:
El citado 107 constitucional, antes de la reforma de 10 de
junio de 2011, en esta fracción, regulaba la suplencia de la
queja.
En este orden de ideas, si se puede suplir la queja deficiente
en casos excepcionales, interpretando a contrario sensu, en
los demás casos será de estricto derecho.
39. PERO:
¿LA IGUALADAD?
¿LA REGULARIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS?
¿LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS
JURÍDICAS CONFORME A LA SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL?
El artículo 17 Constitucional contiene el principio
implícito de acceso a la justicia.
Por lo tanto, y a pesar que la Corte haya hecho
esta interpretación, considero que es errada, lo
cual se comparte por otros juristas reconocidos
40. Modificación al principio
de estricto derecho.
El principio de estricto derecho ha
desaparecido parcialmente.
Prevalece única y exclusivamente para el
Ministerio Público por ser una Institución
de carácter técnico.
Para todos los gobernados, desaparece!
¿Cuál debe ser su alcance?
41. Principio de relatividad de
las sentencias
Anterior Ley de Amparo.-
La sentencia que se dicte en un juicio de amparo, no podrá
hacer DECLARACIONES GENERALES DE
INCONSTITUCIONALIDAD o ilegalidad y solamente debe
limitarse a amparar y proteger al quejoso que hizo valer la
demanda, respecto de la ley o acto de la autoridad
responsable, que constituyó la materia de amparo.
Prohíbe al juzgador abarcar en su resolución a otras
autoridades que no fueron parte en el juicio, ni otros actos o
leyes que no fueron llevados a la controversia y tampoco
podrá trascender a otros sujetos que no participaron en el
juicio de amparo.
42. Nueva Ley de Amparo y el
principio de relatividad de
las sentencias.
La nueva ley de amparo, si permite
realizar declaraciones generales de
inconstitucionalidad conforme a las
reglas establecidas, lo que antes estaba
prohibido.
43. Sobre la
inconstitucionalidad de
normas.
Reforma el principio de relatividad de las
sentencias de amparo.
“…II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios
de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo
hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y
protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre
el que verse la demanda…”
44. “…Cuando en los juicios de amparo indirecto EN
REVISIÓN se resuelva la inconstitucionalidad de una
norma general por segunda ocasión consecutiva, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a
la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los órganos del Poder Judicial de la
Federación establezcan jurisprudencia por reiteración
en la cual se determine la inconstitucionalidad de
una norma general, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación lo notificará a la autoridad emisora.
Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se
supere el problema de inconstitucionalidad, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá,
siempre que fuere aprobada por una mayoría de
cuando menos ocho votos, la declaratoria general
de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus
alcances y condiciones en los términos de la ley
reglamentaria…”
45. Condiciones de
declaración general de
inconstitucionalidad.
Que en revisión de un amparo indirecto
se resuelva en dos ocasiones la
inconstitucionalidad de una norma.
Será la Corte la que comunique a la
autoridad emisora.
46. Si los órganos del PJF establecen jurisprudencia
declarando la inconstitucionalidad de una norma,
la Corte lo notificará a la emisora.
Si en 90 días no se ha abrogado la norma, la Corte
hará una declaratoria general de
inconstitucionalidad.
47. Esta declaración, requiere ser aprobada
cuando menos por 8 ministros (Votación
calificada, no simple).
Los alcances y condiciones de tal
declaración, se fijarán en la ley
reglamentaria.
48. Acuerdo General 11/2011
del 4 de octubre de 2011.
La declaración procederá en amparos
indirectos en revisión cuando subsista el
problema de constitucionalidad.
Quien notificará a la autoridad emisora
será el presidente de la Corte.
49. Si es un TCC el que por jurisprudencia declare la
inconstitucionalidad de una norma, lo informará a
la Presidencia de la Corte.
Al emitir una declaración general de
inconstitucionalidad, deberá señalarse la fecha en
que surtirá sus efectos.
50. Artículo 107 fracciones VIII inciso a y IX.
Sobre el problema de constitucionalidad.
51. Acuerdo General Plenario Número 5/1999.
“…I. El recurso de revisión es procedente contra las
sentencias que en materia de amparo directo
pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se
reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ella se decide
sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
una ley, tratado internacional o reglamento -federal o
local-, o se establece la interpretación directa de un
precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias
omite(n) (ese) estudio... b) Si el problema de
constitucionalidad… entraña la fijación de un criterio
jurídico de importancia y trascendencia… Se
entenderá que un asunto es importante cuando… se
vea que los argumentos… son excepcionales o
extraordinarios, esto es, de especial interés; y será
trascendente cuando se aprecie la probabilidad de
que la resolución… establezca un criterio que tenga
efectos sobresalientes en la materia de
constitucionalidad..."
52. Exclusión de declaración
general de
inconstitucionalidad en
materia tributaria.
“…Lo dispuesto en los dos párrafos
anteriores no será aplicable a normas
generales en materia tributaria…”.
53. TEMA 4
Partes en el Juicio de Amparo
El quejoso
La autoridad responsable
El tercero interesado
El Ministerio Público Federal
54. Del “Agraviado” al
“Quejoso”
Hay que distinguir entre estas palabras:
En la ley anterior, se ocupaba la palabra
AGRAVIADO para designar al QUEJOSO, aunque la
ley de amparo los utilizaba de manera indistinta.
Por tal motivo, primero debemos conocer que es un
“agravio”
Según la SCJN, Agravio, es la ofensa a los derechos e
intereses jurídicos del quejoso. (antes de la reforma)
Esta interpretación es acorde al texto anterior de la
Ley de Amparo, y sobre todo al fin y objeto de dicha
ley.
55. Ahora se utiliza simplemente: QUEJOSO.
Esto cambia a raíz del momento en que
el gobernado sufre el agravio, y el
momento en que presenta su demanda
se convierte en quejoso.
Para efectos procesales sigue siendo lo
mismo.
56. Recordemos un poco:
1.- El Quejoso.- (antes de la reforma)
Es aquél que resiente el agravio por parte de la autoridad, al realizar
ésta un acto que se estime violatorio de sus garantías individuales.
Para tener el carácter de quejoso, no será necesario acreditar el
interés jurídico, es decir, la titularidad del derecho sustantivo que se
cree o considera vulnerado por parte de la autoridad, ya que dicho
interés jurídico “se deberá acreditar para acceder a una sentencia
de fondo favorable”. Tendrá el carácter de quejoso (para efectos
puramente procesales y no de fondo), simplemente aquél que
promueve una demanda de amparo.
Es necesario distinguir la capacidad procesal del quejoso en dos
momentos:
a).- Para promover el juicio; y,
b).- Para seguirlo en todas sus etapas procesales.
57. No confundir la calidad de
quejoso con la capacidad.
Es necesario distinguir la capacidad
procesal del quejoso en dos momentos:
a).- Para promover el juicio; y,
b).- Para seguirlo en todas sus etapas
procesales.
58. Quejoso en la reforma.
Quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés
legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma,
acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el
artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación
real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en
virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
El INTERÉS SIMPLE, en ningún caso, podrá invocarse como interés
legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales
judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá
aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera
personal y directa;
La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de
quejosos en los términos de esta Ley.
59. Regresemos al interés jurídico y al
legítimo. (Requisito de procedibilidad
de la acción constitucional)
El interés jurídico.- (Derecho subjetivo reflejo) Supone la existencia de
un derecho dentro de la esfera jurídica particular de un individuo
(derecho subjetivo), es decir, que se encuentra dentro de
su status jurídico;
En otros términos, si el agravio jurídico es SUSCEPTIBLE DE
INDIVIDUALIZARSE EN PERSONA CONCRETA independientemente de
su pertenencia o no a un grupo, se está en presencia de un interés
jurídico;
60. Interés legítimo.- (Derecho subjetivo auténtico) No supone una
afectación directa al status jurídico, sino una indirecta, en la medida
en que la persona sufre una afectación no en sí misma, sino por
encontrarse ubicada en una especial situación frente al orden
jurídico que le permite accionar para obtener el respeto a su interés
jurídicamente tutelado aunque no goce de un derecho subjetivo
reflejo individual.
La afectación al interés legítimo se da en la medida en que el sujeto
forma parte de un ente colectivo que, de manera abstracta, tiene
interés en que el orden jurídico opere de manera efectiva, lo que
explica que se hable de un interés individual o colectivo, pero en el
entendido en que la afectación individual sólo podrá darse en la
medida en que se forme parte de una colectividad interesada,
pues, de lo contrario, se estaría en presencia de un interés jurídico o
de un interés simple.
En conclusión, si el agravio únicamente se da EN LA MEDIDA EN QUE
SE PERTENECE A UN GRUPO, entonces se estará frente a un interés
legítimo.
61.
Jerarquía entre el interés jurídico y el legítimo.-
Puede darse el caso en que en un juicio de amparo se produzca un
conflicto entre los dos tipos de interés, por ejemplo, si el quejoso
aduce un interés jurídico y el tercero perjudicado uno legítimo, lo
que lleva al planteamiento de cuál de esos intereses debe
prevalecer o, dicho de otra forma, cuál de ellos es el de mayor
jerarquía.
PONDERACIÓN
62. Litisconsorcio activo
voluntario
El juicio de amparo podrá promoverse
conjuntamente por dos o más quejosos cuando
resientan una afectación común en sus derechos o
intereses, aun en el supuesto de que dicha
afectación derive de actos distintos, si éstos les
causan un perjuicio análogo y provienen de las
mismas autoridades.
V.gr. Orden de clausura de bar con distintas
órdenes; orden de clausura de estacionamientos.
Podrán litigarlo en una misma demanda y constituir
ambos a la parte Quejosa en un mismo juicio de
amparo.
63. La autoridad responsable
Art. 5 fracción II LA
La procedencia constitucional y legal del
Juicio de Amparo requiere la existencia
de una ley, acto u omisión de autoridad
que el gobernado estime lesivos a su
esfera jurídica, ya sea porque a su juicio
viola en detrimento suyo garantías
individuales o derechos humanos.
64. La autoridad responsable
Antes
Artículo 5, fracción II. La autoridad o
autoridades responsables;
Artículo 11. Es autoridad responsable la que
dicta, promulga, publica, ordena,
ejecuta o trata de ejecutar la ley o el
acto reclamado.
65. Qué es acto de autoridad?
ACTO JURÍDICO: es toda manifestación
de la voluntad con la finalidad de
producir consecuencias de derecho.
Estas consecuencias pueden ser de
crear, trasmitir, modificar o extinguir
derechos y obligaciones.
66. Qué es acto de autoridad?
AUTORIDAD: es todo órgano del Estado
con facultades de decisión y de
ejecución que impone sus decisiones en
forma imperativa, unilateral y coercitiva,
de tal forma que el gobernado no tiene
otra alternativa que cumplir con lo
ordenado en el acto de autoridad.
67. Qué es acto de autoridad?
Todo hecho voluntario e intencional
proveniente de un órgano del Estado y
que se impone al gobernado en forma
unilateral, imperativa y coercitiva.
68. Qué es acto reclamado?
Es la fuente del inicio del juicio de
Amparo, por naturaleza es un acto u
omisión proveniente de un órgano del
Estado, es decir es un acto de autoridad,
que lesiona un derecho fundamental del
gobernado.
69. Existen dos clases de
autoridades responsables:
Ordenadora, es aquella que emite un
acto de autoridad.
Ejecutora, es la autoridad que va a
materializar las ordenes emitidas por sus
superiores jerárquicos, en todas las
autoridades que tengan relación con la
emisión del acto de autoridad, así como
aquellas que pretendan ejecutarlo.
70. Autoridad responsable en la Ley vigente
Artículo 5 fracción II (se fusiona el art. 11)
II. La autoridad responsable, teniendo tal
carácter, con independencia de su
naturaleza formal, la que dicta, ordena,
ejecuta o trata de ejecutar el acto que
crea, modifica o extingue situaciones
jurídicas en forma unilateral y obligatoria;
u omita el acto que de realizarse crearía,
modificaría o extinguiría dichas
situaciones jurídicas.
71. Autoridad responsable en la Ley vigente
Se adiciona un segundo párrafo
Art. 5 fracción II …
Para los efectos de esta Ley, los
particulares tendrán la calidad de
autoridad responsable cuando realicen
actos equivalentes a los de autoridad,
que afecten derechos en los términos de
esta fracción, y cuyas funciones estén
determinadas por una norma general.
72. Conclusión.-
AUTORIDAD RESPONSABLE: es todo
órgano del Estado con facultades de
decisión y de ejecución que impone sus
decisiones en forma UNILATERAL Y
OBLIGATORIA ( se elimina la formula:
imperativa, unilateral y coercitiva), de tal
forma que el gobernado no tiene otra
alternativa que cumplir con lo ordenado
en el acto de autoridad.
73. El tercero interesado
Art. 5 fracción III
No es un elemento constante en el juicio de
amparo, puede existir o no.
Depende de que existan o no personas cuyos
derechos hayan sido lesionados o puedan ser
lesionados.
Tiene un doble carácter respecto de la autoridad
responsable:
a)Va actuar de litisconsorte, de forma
independiente y paralela a la propia autoridad; y
b)De coadyuvante, por su interés de sostener la
legalidad y constitucionalidad del acto
reclamado.
74. El tercero interesado
Art. 5 fracción III
Se define como aquella persona titular de
un derecho que puede ser afectado por
la sentencia que se dicte en el juicio de
amparo, teniendo interés jurídico para
intervenir en la controversia constitucional
y para que subsista el acto reclamado y
no se declare su inconstitucionalidad.
75. El tercero interesado
Art. 5 fracción III
III. El tercero o terceros
perjudicados, pudiendo intervenir
con ese carácter:
c).- La persona o personas que
hayan gestionado en su favor el
acto contra el que se pide
amparo, cuando se trate de
providencias dictadas por
autoridades distintas de la judicial
o del trabajo; o que, sin haberlo
gestionado, tengan interés
directo en la subsistencia del
acto reclamado.
III. El tercero interesado,
pudiendo tener tal carácter:
a) La persona que haya
gestionado el acto reclamado o
tenga interés jurídico en que
subsista;
76. El tercero interesado
Art. 5 fracción III
a).- La contraparte del
agraviado cuando el acto
reclamado emana de un
juicio o controversia que no
sea del orden penal, o
cualquiera de las partes en el
mismo juicio cuando el
amparo sea promovido por
persona extraña al
procedimiento;
b) La contraparte del
quejoso cuando el acto
reclamado emane de un
juicio o controversia del
orden judicial, administrativo,
agrario o del trabajo; o
tratándose de persona
extraña al procedimiento, la
que tenga interés contrario
al del quejoso;
77. El tercero interesado
Art. 5 fracción III
b).- El ofendido o las
personas que, conforme a la
ley, tengan derecho a la
reparación del daño o a
exigir la responsabilidad civil
proveniente de la comisión
de un delito, en su caso, en
los juicios de amparo
promovidos contra actos
judiciales del orden penal,
siempre que éstas afecten
dicha reparación o
responsabilidad;
c) La víctima del delito u
ofendido, o quien tenga
derecho a la reparación del
daño o a reclamar la
responsabilidad civil, cuando
el acto reclamado emane
de un juicio del orden penal y
afecte de manera directa
esa reparación o
responsabilidad;
78. El tercero interesado
Art. 5 fracción III
Adiciona dos incisos:
d) El indiciado o procesado cuando el acto
reclamado sea el no ejercicio o el
desistimiento de la acción penal por el
Ministerio Público;
e) El Ministerio Público que haya intervenido
en el procedimiento penal del cual derive
el acto reclamado, siempre y cuando no
tenga el carácter de autoridad
responsable.
79. El Ministerio Público Federal
Art. 5 fracción IV
Al Estado le interesa que el proceso se
desenvuelva conforme a las reglas del
procedimiento y, además, que no se
vulneren derechos de menores e
incapaces, de ahí la necesidad de que
en todos los juicios se dé intervención al
Ministerio Público Federal.
80. Restricción de la intervención
del Ministerio Público Federal
Antes:
Tratándose de amparos indirectos en
materias civil y mercantil, en que sólo
afecten intereses particulares,
excluyendo la materia familiar, el
Ministerio Público Federal no podrá
interponer los recursos que esta ley
señala.
81. Restricción de la intervención
del Ministerio Público Federal
Ahora:
En amparos indirectos en materias civil y
mercantil, y con exclusión de la materia
familiar, donde sólo se afecten intereses
particulares, el Ministerio Público Federal
podrá interponer los recursos que esta Ley
señala, sólo cuando los quejosos hubieren
impugnado la constitucionalidad de
normas generales y este aspecto se
aborde en la sentencia.