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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA
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EXPEDIENTE : 00721-2013-0-0401-JR-LA-05
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
RELATOR : RIOS NUÑEZ JOSE ENRIQUE
DEMANDADO : PROC PUBL DEL GOB REG DE AREQUIPA POR SI Y EN REP
DEL GOB REG DE AREQUIPA Y GERENCIA REGIONAL DE TRABAJO DE
AREQUIPA ,
GERENCIA REGIONAL DE TRABAJO REPRESENTADA POR
LA PROCURADURIA PUBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA ,
GERENCIA REGIONAL DE TRABAJO Y PROMOCION DEL
EMPLEO ,
DEMANDANTE : SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE SAA ,
JUZGADO : 1JCAT – VALDIVIA TALAVERA
RESOLUCIÓN : 20 (SEIS) – SLT
SENTENCIA DE VISTA N° 129 -2015-SLT
Arequipa, dos mil quince, enero, veintidós.-
CON EL VOTO DEJADO Y DEBIDAMENTE FIRMADO POR EL JUEZ SUPERIOR
PROVISIONAL CARLOS POLANCO GUTIÉRREZ
I. VISTOS:
1. De la Recurrida: Es materia de grado la Sentencia 1071-2013 (Resolución 13), de
fecha veintiuno de noviembre del dos mil trece, copiada a fojas doscientos diecinueve
a doscientos veintiocho, que declara: 1. INFUNDADA la demanda contencioso
administrativa interpuesta por Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima
Abierta, en contra de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, con
emplazamiento del Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa; y demás
que contiene.
La apelación es concedida mediante Resolución 14, de fojas doscientos cuarenta y
tres.
2. De los fundamento de la apelación: La impugnante, Sociedad Minera Cerro Verde
Sociedad Anónima Abierta por intermedio de su abogado, a fojas a doscientos treinta
y cuatro a doscientos cuarenta y dos, señala que:
2.1 La sentencia apelada no se pronuncia sobre los cuestionamientos en relación a
que la normativa laboral no contempla sanciones por infracciones en materia de
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relaciones laborales por la sustitución interna de los huelguistas, sino por la
contratación directa e indirecta de trabajadores.
2.2 El juez considera que la resolución por la cual se sanciona a la demandante Cerro
Verde no viola el principio de tipicidad, sin embargo, este pronunciamiento
distorsiona la prohibición de contratar trabajadores durante la huelga y, con ello, el
alcance del artículo 25.9 del Reglamento, lo cual constituye una interpretación
extensiva y forzada de una norma que tipifica una infracción para “incluir también”
una conducta que en modo alguno está prevista de manera expresa, clara e
inequívoca e indubitable como infracción.
2.3 Se ha demostrado a nivel normativo que la prohibición de trabajadores está
referida a la contratación de trabajadores, y el juez ha omitido valorar en la
sentencia el argumento relacionado a que no existe pronunciamiento de la
Organización Internacional de Trabajo que avale la tesis de la Administración y
por ello es no es posible sancionar a un administrado vía interpretación extensiva,
para incluir conducta que no están expresa y claramente tipificadas como
infracciones.
II. CONSIDERANDO:
Primero.- Marco normativo, jurisprudencial y doctrinario:
1.1 En cuanto a la regulación del derecho a la huelga, el artículo 70 del Decreto Supremo
11-92-TR (Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo), establece
que una vez declarada la misma, todos los trabajadores comprendidos en el
respectivo ámbito, deberán abstenerse de laborar, y por lo tanto, el empleador no
podrá contratar personal de reemplazo para realizar las actividades de los
trabajadores en huelga1
, asimismo, indica que la abstención no alcanza al personal
indispensable para la empresa a que se refiere el Artículo 78 de la Ley, al personal de
dirección y de confianza, debidamente calificado de conformidad con el Decreto
Legislativo 728, así como el personal de los servicios públicos.
1.2 De conformidad con el artículo 25.9 del Decreto Supremo 019-2006-TR –Reglamento
de la Ley General de Inspección en el Trabajo- es una infracción muy grave en
materia de relaciones laborales, la realización de actos que impidan el libre ejercicio
1
El subrayado es nuestro
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del derecho de huelga, como la sustitución de trabajadores en huelga, bajo
contratación directa a través de contratos indeterminados o sujetos a modalidad, o
bajo contratación indirecta, a través de intermediación laboral o contratación o sub-
contratación de obras o servicios.
1.3 En relación a los principios de legalidad y tipificación de las conductas sancionables o
infracciones, los numerales 1 y 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, señalan que, sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a
las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las
consecuencias administrativas que a título de sanción son pasible de aplicar a un
administrado; y que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las
infracciones previstas expresamente en normas con rango legal mediante su
tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o análoga. Por su parte, el
Tribunal Constitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional 6301-2006-
AA/TC (fundamento 11), sobre los principios de legalidad y tipicidad señala que el
“primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y
sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como la precisa definición
de la conducta que la ley considera como falta, resultado éste el limite que se impone
al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen
sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de
precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está
proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.”
1.4 En cuanto a la adecuación de las cláusulas de extensión analógica al principio de
legalidad, el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional
0010-2002-AI/TC, (fundamentos 70 y 71), indica: “(…) 70. Un primer aspecto a
dilucidar es la adecuación al principio lex certa de las “cláusulas de extensión
analógica”. Para ello debe distinguirse dos supuestos diferentes: i) los casos de
integración normativa, en los que, frente a un vacío normativo, el juzgador, utilizando
la analogía con otras normas similares, crea una norma jurídica; y, ii) aquellos casos
de interpretación jurídica en los que existe una norma, cuyo sentido literal posible
regula el caso concreto, y el juzgador se limita a delimitar su alcance a través de un
razonamiento analógico. 71. La analogía como integración normativa está proscrita
en el Derecho Penal por mandato constitucional (artículo 139.°, inciso 9),
Constitución). En cambio, sí se reconoce la legitimidad del razonamiento analógico en
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la interpretación…”. “Las cláusulas de interpretación analógica no vulneran el
principio de lex certa cuando el legislador establece supuestos ejemplificativos que
puedan servir de parámetros a los que el intérprete debe referir otros supuestos
análogos, pero no expresos (…)”.
Segundo.- Valoración y análisis de la impugnación:
2.1 En el presente proceso se pretende la Nulidad de las actuaciones administrativas,
contenidas en la Resolución Sub Directoral 106-2012-GRA/GETPE-DPSC-SDILSST,
del treinta y uno de mayo de dos mil doce, fojas setenta y tres, y de la Resolución
Directoral 145-2012-GRA-GRTPE-DPSC del veintisiete de diciembre de dos mil doce,
fojas ciento cinco, en el extremo que confirmando la primera, se declara infundado el
recurso de apelación y se impone a la demandante una multa de veinte Unidad
Impositiva Tributaria (UIT) equivalente a setenta y dos mil con 00/100 Nuevos Soles
(S/. 72 000,00), por incurrir en infracción grave a las relaciones laborales, de acuerdo
con el artículo 25.9 del Reglamento de la Ley General Inspección en el Trabajo. De
la revisión de los actuados como el escrito de demanda de foja ciento trece, la
contestación de fojas 146 y la resoluciones administrativas cuestionadas, se advierte
que la discusión gira en torno a una cuestión derecho, pues por un lado la
demandante alega una infracción al principio de tipicidad al incluir una conducta que
en modo alguno se encuentra prevista de modo expreso, claro e inequívoco como
infracción, y de otro lado, se alega por la demandada recurre a la aplicación de
cláusulas de interpretación analógica, la cuales según decisión emitida en la
Sentencia del Tribunal Constitucional 0010-2002-AI/TC no vulnera el principio de
legalidad y por ende del principio de tipicidad.
2.2 La impugnante señala que, el A quo no considera una vulneración del principio de
tipicidad, la interpretación extensiva o analógica realizada por la demandada con las
resoluciones administrativas cuestionadas. Al respecto, el Juez señala que en el
artículo 25.9 del Reglamento de la Ley General Inspección del Trabajo contiene una
cláusula de interpretación analógica, al decir: ”(…) la realización de actos que impidan
el ejercicio del derecho de huelga, como la sustitución de trabajadores en huelga (…)”
siendo que el término “como” da a entender que hay otras formas de afectar el
derecho de huelga, como sería el caso de la sustitución de personal en huelga bajo la
modalidad de movilización interna de trabajadores de la empresa. En este punto,
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cabe precisar que las “cláusulas de interpretación o de extensión analógica”, son
aquellas que dejan abierta la posibilidad de que el juzgador complete el tipo aplicando
un razonamiento analógico, así en la Sentencia del Tribunal Constitucional 0010-
2002-AI/TC (fundamentos 69 y 71): “(…)Se observan dos cláusulas abiertas: La
primera, referida a los medios de transporte “de cualquier índole”, y, la segunda, a
“cualquier otro bien y servicio” como objeto del atentado terrorista. En estos casos, el
legislador ha utilizado las denominadas “cláusulas de interpretación o de extensión
analógica”; luego, agrega para reforzar lo expuesto: “… Las cláusulas de
interpretación analógica no vulneran el principio de lex certa cuando el legislador
establece supuestos ejemplificativos2
que puedan servir de parámetros a los que el
intérprete debe referir otros supuestos análogos, pero no expresos.
2.3 En tal sentido, la interpretación analógica no vulnera el principio de legalidad penal, y
requiere la preexistencia de una norma con cláusula abierta y supuestos
ejemplificativos que puedan servir de parámetro para el intérprete de otros supuestos
análogos, caso contrario, estamos ante una analogía cuya aplicación esta proscrita.
En el presente caso, el artículo 25.9 de la norma acotada contiene supuestos
ejemplificativos sobre la conducta infractora pero no contiene una cláusula abierta
que permita incluir nuevos supuestos estando a lo expuesto en el considerando 2.2,
siendo incorrecto el razonamiento del Juez en cuanto a que la frase “como” funcione
como una cláusula abierta.
2.4 Luego, se advierte tanto del artículo 25.9 del Reglamento de la Ley General
Inspección del Trabajo, como del artículo 70 del Reglamento de la Ley de Relaciones
Colectivas, que ambas normas se refieren a la obligación del empleador de
abstenerse a contratar personal de reemplazo para realizar las actividades de los
trabajadores en huelga (esquirolaje externo), cuya incumplimiento es considerado
infracción muy grave a las relaciones laborales, de conformidad con el artículo 25.9
de la norma señalada, y no incluye dentro del supuesto de infracción ya señalado a la
movilización interna de trabajadores de la empresa (esquirolaje interno). Aunado a
ello, es necesario aclarar que la doctrina española no tiene una posición unánime en
cuanto a considerar al esquirolaje interno como infracción administrativa muy grave,
pues la legislación española en la materia sólo sanciona como infracción a las
2
El subrayado es nuestro.
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relaciones laborales al esquirolaje externo, sobre el particular: “(…) Más
dudosamente, podrá ser sancionado administrativamente como infracción
administrativa muy grave, dado el tenor literal del Art. 8.10 de la LISOS, referido
exclusivamente al esquirolaje externo, a la luz del principio de tipicidad de las
infracciones y sanciones Administrativas laborales(…)”3
.
2.5 En cuanto a la omisión en la sentencia apelada de valorar el argumento de la
demandante en relación a que no existe pronunciamiento de la Organización
Internacional del Trabajo que avale la tesis de la administración, este argumento
carece de sustento, por cuanto se trata de una mera afirmación, con lo cual cabe
desestimar este argumento de apelación.
2.6 De lo expuesto, se ha determinado que el procedimiento administrativo sancionador
que determinó la existencia de infracción muy grave a las relaciones labores e impuso
una multa de veinte UIT a la demandante, de acuerdo con el supuesto previsto en el
artículo 25.9 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo vulnera el
principio de tipicidad, y en consecuencia, el principio del debido procedimiento
administrativo, al incluir una conducta no prevista de modo claro, expreso e
inequívoco como infracción, por tanto, las resoluciones administrativas de fojas
setenta y tres y ciento cinco adolecen de causal de nulidad prevista en el artículo 10
numeral 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en el extremo que
imponen una multa a la demandante, por lo que, cabe estimar la demanda en todos
sus extremos.
III. SE RESUELVE:
Fundamentos por lo que RESOLVEMOS: 1) REVOCAR la Sentencia 1071-2013
(Resolución 13), de fecha veintiuno de noviembre del dos mil trece, fojas doscientos
diecinueve a doscientos veintiocho, que declara infundada la demanda en todos sus
extremos. 2) Declarar FUNDADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por
Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta en contra de Gerencia Regional
de Trabajo y Promoción del Empleo, con emplazamiento del Procurador Público. 3)
Declarar NULIDAD de la Resolución Sub Directoral 106-2012-GRA/GETPE-DPSC-
SDILSST, del treinta y uno de mayo de dos mil doce, fojas setenta y tres y de la
3
PEDRAJAS, Abdon y SALA, Tomás. Miscelánea Jurisprudencial sobre el recurso al esquirolaje externo e
interno por parte de la empresa durante la huelga. Boletín Laboral. [en línea]. Disponible en:
http://www.abdonpedrajas.com/docs/nn-049.pdf.
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Resolución Directoral 145-2012-GRA-GRTPE-DPSC del veintisiete de diciembre de dos
mil doce, fojas ciento cinco, en el extremo que se resuelve imponer a la demandante una
multa de veinte UIT equivalente a setenta y dos mil con 00/100 Nuevos Soles (S/.
72 000,00). Sin costas ni costos. JSP.: CPG.-
JS
Edwin Flores Cáceres
César Burga Cervantes
Carlos Polanco Gutiérrez
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Sentencia de vista que revoca la apelada y declara fundada la demanda

  • 1. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA Página 1 de 7 EXPEDIENTE : 00721-2013-0-0401-JR-LA-05 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : RIOS NUÑEZ JOSE ENRIQUE DEMANDADO : PROC PUBL DEL GOB REG DE AREQUIPA POR SI Y EN REP DEL GOB REG DE AREQUIPA Y GERENCIA REGIONAL DE TRABAJO DE AREQUIPA , GERENCIA REGIONAL DE TRABAJO REPRESENTADA POR LA PROCURADURIA PUBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA , GERENCIA REGIONAL DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO , DEMANDANTE : SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE SAA , JUZGADO : 1JCAT – VALDIVIA TALAVERA RESOLUCIÓN : 20 (SEIS) – SLT SENTENCIA DE VISTA N° 129 -2015-SLT Arequipa, dos mil quince, enero, veintidós.- CON EL VOTO DEJADO Y DEBIDAMENTE FIRMADO POR EL JUEZ SUPERIOR PROVISIONAL CARLOS POLANCO GUTIÉRREZ I. VISTOS: 1. De la Recurrida: Es materia de grado la Sentencia 1071-2013 (Resolución 13), de fecha veintiuno de noviembre del dos mil trece, copiada a fojas doscientos diecinueve a doscientos veintiocho, que declara: 1. INFUNDADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, en contra de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, con emplazamiento del Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa; y demás que contiene. La apelación es concedida mediante Resolución 14, de fojas doscientos cuarenta y tres. 2. De los fundamento de la apelación: La impugnante, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta por intermedio de su abogado, a fojas a doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y dos, señala que: 2.1 La sentencia apelada no se pronuncia sobre los cuestionamientos en relación a que la normativa laboral no contempla sanciones por infracciones en materia de
  • 2. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA Página 2 de 7 relaciones laborales por la sustitución interna de los huelguistas, sino por la contratación directa e indirecta de trabajadores. 2.2 El juez considera que la resolución por la cual se sanciona a la demandante Cerro Verde no viola el principio de tipicidad, sin embargo, este pronunciamiento distorsiona la prohibición de contratar trabajadores durante la huelga y, con ello, el alcance del artículo 25.9 del Reglamento, lo cual constituye una interpretación extensiva y forzada de una norma que tipifica una infracción para “incluir también” una conducta que en modo alguno está prevista de manera expresa, clara e inequívoca e indubitable como infracción. 2.3 Se ha demostrado a nivel normativo que la prohibición de trabajadores está referida a la contratación de trabajadores, y el juez ha omitido valorar en la sentencia el argumento relacionado a que no existe pronunciamiento de la Organización Internacional de Trabajo que avale la tesis de la Administración y por ello es no es posible sancionar a un administrado vía interpretación extensiva, para incluir conducta que no están expresa y claramente tipificadas como infracciones. II. CONSIDERANDO: Primero.- Marco normativo, jurisprudencial y doctrinario: 1.1 En cuanto a la regulación del derecho a la huelga, el artículo 70 del Decreto Supremo 11-92-TR (Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo), establece que una vez declarada la misma, todos los trabajadores comprendidos en el respectivo ámbito, deberán abstenerse de laborar, y por lo tanto, el empleador no podrá contratar personal de reemplazo para realizar las actividades de los trabajadores en huelga1 , asimismo, indica que la abstención no alcanza al personal indispensable para la empresa a que se refiere el Artículo 78 de la Ley, al personal de dirección y de confianza, debidamente calificado de conformidad con el Decreto Legislativo 728, así como el personal de los servicios públicos. 1.2 De conformidad con el artículo 25.9 del Decreto Supremo 019-2006-TR –Reglamento de la Ley General de Inspección en el Trabajo- es una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la realización de actos que impidan el libre ejercicio 1 El subrayado es nuestro
  • 3. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA Página 3 de 7 del derecho de huelga, como la sustitución de trabajadores en huelga, bajo contratación directa a través de contratos indeterminados o sujetos a modalidad, o bajo contratación indirecta, a través de intermediación laboral o contratación o sub- contratación de obras o servicios. 1.3 En relación a los principios de legalidad y tipificación de las conductas sancionables o infracciones, los numerales 1 y 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, señalan que, sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son pasible de aplicar a un administrado; y que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango legal mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o análoga. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional 6301-2006- AA/TC (fundamento 11), sobre los principios de legalidad y tipicidad señala que el “primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultado éste el limite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.” 1.4 En cuanto a la adecuación de las cláusulas de extensión analógica al principio de legalidad, el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional 0010-2002-AI/TC, (fundamentos 70 y 71), indica: “(…) 70. Un primer aspecto a dilucidar es la adecuación al principio lex certa de las “cláusulas de extensión analógica”. Para ello debe distinguirse dos supuestos diferentes: i) los casos de integración normativa, en los que, frente a un vacío normativo, el juzgador, utilizando la analogía con otras normas similares, crea una norma jurídica; y, ii) aquellos casos de interpretación jurídica en los que existe una norma, cuyo sentido literal posible regula el caso concreto, y el juzgador se limita a delimitar su alcance a través de un razonamiento analógico. 71. La analogía como integración normativa está proscrita en el Derecho Penal por mandato constitucional (artículo 139.°, inciso 9), Constitución). En cambio, sí se reconoce la legitimidad del razonamiento analógico en
  • 4. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA Página 4 de 7 la interpretación…”. “Las cláusulas de interpretación analógica no vulneran el principio de lex certa cuando el legislador establece supuestos ejemplificativos que puedan servir de parámetros a los que el intérprete debe referir otros supuestos análogos, pero no expresos (…)”. Segundo.- Valoración y análisis de la impugnación: 2.1 En el presente proceso se pretende la Nulidad de las actuaciones administrativas, contenidas en la Resolución Sub Directoral 106-2012-GRA/GETPE-DPSC-SDILSST, del treinta y uno de mayo de dos mil doce, fojas setenta y tres, y de la Resolución Directoral 145-2012-GRA-GRTPE-DPSC del veintisiete de diciembre de dos mil doce, fojas ciento cinco, en el extremo que confirmando la primera, se declara infundado el recurso de apelación y se impone a la demandante una multa de veinte Unidad Impositiva Tributaria (UIT) equivalente a setenta y dos mil con 00/100 Nuevos Soles (S/. 72 000,00), por incurrir en infracción grave a las relaciones laborales, de acuerdo con el artículo 25.9 del Reglamento de la Ley General Inspección en el Trabajo. De la revisión de los actuados como el escrito de demanda de foja ciento trece, la contestación de fojas 146 y la resoluciones administrativas cuestionadas, se advierte que la discusión gira en torno a una cuestión derecho, pues por un lado la demandante alega una infracción al principio de tipicidad al incluir una conducta que en modo alguno se encuentra prevista de modo expreso, claro e inequívoco como infracción, y de otro lado, se alega por la demandada recurre a la aplicación de cláusulas de interpretación analógica, la cuales según decisión emitida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 0010-2002-AI/TC no vulnera el principio de legalidad y por ende del principio de tipicidad. 2.2 La impugnante señala que, el A quo no considera una vulneración del principio de tipicidad, la interpretación extensiva o analógica realizada por la demandada con las resoluciones administrativas cuestionadas. Al respecto, el Juez señala que en el artículo 25.9 del Reglamento de la Ley General Inspección del Trabajo contiene una cláusula de interpretación analógica, al decir: ”(…) la realización de actos que impidan el ejercicio del derecho de huelga, como la sustitución de trabajadores en huelga (…)” siendo que el término “como” da a entender que hay otras formas de afectar el derecho de huelga, como sería el caso de la sustitución de personal en huelga bajo la modalidad de movilización interna de trabajadores de la empresa. En este punto,
  • 5. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA Página 5 de 7 cabe precisar que las “cláusulas de interpretación o de extensión analógica”, son aquellas que dejan abierta la posibilidad de que el juzgador complete el tipo aplicando un razonamiento analógico, así en la Sentencia del Tribunal Constitucional 0010- 2002-AI/TC (fundamentos 69 y 71): “(…)Se observan dos cláusulas abiertas: La primera, referida a los medios de transporte “de cualquier índole”, y, la segunda, a “cualquier otro bien y servicio” como objeto del atentado terrorista. En estos casos, el legislador ha utilizado las denominadas “cláusulas de interpretación o de extensión analógica”; luego, agrega para reforzar lo expuesto: “… Las cláusulas de interpretación analógica no vulneran el principio de lex certa cuando el legislador establece supuestos ejemplificativos2 que puedan servir de parámetros a los que el intérprete debe referir otros supuestos análogos, pero no expresos. 2.3 En tal sentido, la interpretación analógica no vulnera el principio de legalidad penal, y requiere la preexistencia de una norma con cláusula abierta y supuestos ejemplificativos que puedan servir de parámetro para el intérprete de otros supuestos análogos, caso contrario, estamos ante una analogía cuya aplicación esta proscrita. En el presente caso, el artículo 25.9 de la norma acotada contiene supuestos ejemplificativos sobre la conducta infractora pero no contiene una cláusula abierta que permita incluir nuevos supuestos estando a lo expuesto en el considerando 2.2, siendo incorrecto el razonamiento del Juez en cuanto a que la frase “como” funcione como una cláusula abierta. 2.4 Luego, se advierte tanto del artículo 25.9 del Reglamento de la Ley General Inspección del Trabajo, como del artículo 70 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas, que ambas normas se refieren a la obligación del empleador de abstenerse a contratar personal de reemplazo para realizar las actividades de los trabajadores en huelga (esquirolaje externo), cuya incumplimiento es considerado infracción muy grave a las relaciones laborales, de conformidad con el artículo 25.9 de la norma señalada, y no incluye dentro del supuesto de infracción ya señalado a la movilización interna de trabajadores de la empresa (esquirolaje interno). Aunado a ello, es necesario aclarar que la doctrina española no tiene una posición unánime en cuanto a considerar al esquirolaje interno como infracción administrativa muy grave, pues la legislación española en la materia sólo sanciona como infracción a las 2 El subrayado es nuestro.
  • 6. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA Página 6 de 7 relaciones laborales al esquirolaje externo, sobre el particular: “(…) Más dudosamente, podrá ser sancionado administrativamente como infracción administrativa muy grave, dado el tenor literal del Art. 8.10 de la LISOS, referido exclusivamente al esquirolaje externo, a la luz del principio de tipicidad de las infracciones y sanciones Administrativas laborales(…)”3 . 2.5 En cuanto a la omisión en la sentencia apelada de valorar el argumento de la demandante en relación a que no existe pronunciamiento de la Organización Internacional del Trabajo que avale la tesis de la administración, este argumento carece de sustento, por cuanto se trata de una mera afirmación, con lo cual cabe desestimar este argumento de apelación. 2.6 De lo expuesto, se ha determinado que el procedimiento administrativo sancionador que determinó la existencia de infracción muy grave a las relaciones labores e impuso una multa de veinte UIT a la demandante, de acuerdo con el supuesto previsto en el artículo 25.9 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo vulnera el principio de tipicidad, y en consecuencia, el principio del debido procedimiento administrativo, al incluir una conducta no prevista de modo claro, expreso e inequívoco como infracción, por tanto, las resoluciones administrativas de fojas setenta y tres y ciento cinco adolecen de causal de nulidad prevista en el artículo 10 numeral 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en el extremo que imponen una multa a la demandante, por lo que, cabe estimar la demanda en todos sus extremos. III. SE RESUELVE: Fundamentos por lo que RESOLVEMOS: 1) REVOCAR la Sentencia 1071-2013 (Resolución 13), de fecha veintiuno de noviembre del dos mil trece, fojas doscientos diecinueve a doscientos veintiocho, que declara infundada la demanda en todos sus extremos. 2) Declarar FUNDADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta en contra de Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, con emplazamiento del Procurador Público. 3) Declarar NULIDAD de la Resolución Sub Directoral 106-2012-GRA/GETPE-DPSC- SDILSST, del treinta y uno de mayo de dos mil doce, fojas setenta y tres y de la 3 PEDRAJAS, Abdon y SALA, Tomás. Miscelánea Jurisprudencial sobre el recurso al esquirolaje externo e interno por parte de la empresa durante la huelga. Boletín Laboral. [en línea]. Disponible en: http://www.abdonpedrajas.com/docs/nn-049.pdf.
  • 7. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA PODER JUDICIAL SALA LABORAL TRANSITORIA Página 7 de 7 Resolución Directoral 145-2012-GRA-GRTPE-DPSC del veintisiete de diciembre de dos mil doce, fojas ciento cinco, en el extremo que se resuelve imponer a la demandante una multa de veinte UIT equivalente a setenta y dos mil con 00/100 Nuevos Soles (S/. 72 000,00). Sin costas ni costos. JSP.: CPG.- JS Edwin Flores Cáceres César Burga Cervantes Carlos Polanco Gutiérrez Kha