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MANUAL
INSTRUCTIVO
de Derecho
Administrativo
Disciplinario
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
Pág. 04
MANUAL
INSTRUCTIVO
de Derecho
Administrativo
Disciplinario
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
Jaime Saavedra Chanduví
Ministro de Educación del Perú
Juan Pablo Silva Macher
Viceministro de Gestión Institucional
Flavio Felipe Figallo Rivadeneyra
Viceministro de Gestión Pedagógica
Úrsula Desilú León Chempén
Secretaria General
Juan Carlos Pasco Herrera
Jefe de la Oficina de Transparencia, Ética Pública y Anticorrupción
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
Responsables de la elaboración:
José Gabriel Quevedo Chong
Terry Huatuco Soto
Editado por:
© Ministerio de Educación del Perú
Oficina General de Transparencia, Ética Pública y Anticorrupción
Calle Del Comercio 193, San Borja
Lima, Perú. Teléfono: (511) 6155800 anexo 26623
www.minedu.gob.pe
Todos los derechos reservados. Prohibida la reproducción de este libro por cualquier medio, total o parcial, sin
permiso expreso.
Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.° 2016-07303
Impreso en: Industrias Gráficas Ausangate S.A.C.
Jr. Conde de Superunda 631 - Lima 1 -Perú
Teléfono: 433-7054 / 423-4443
Tercera Edición
Lima, agosto de 2016
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
ÍNDICE
Misión del Ministerio de Educación 10
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16
16
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19
19
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21
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24
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26
Presentación
Capítulo 1: POTESTAD DISCIPLINARIA
1. Responsabilidad civil, penal y disciplinaria
1.1 Responsabilidad civil
1.2 Responsabilidad penal
1.3 Responsabilidad administrativa disciplinaria
3.3 Razonabilidad
3.4 Tipicidad
3. Principios de la potestad sancionadora administrativa y su aplicación en el procedimiento administrativo disciplinario
3.1 Legalidad
3.2 Debido procedimiento
3.6 Concurso de infracciones
3.7 Continuación de infracciones
3.5 Irretroactividad
3.9 Presunción de Licitud
3.10 Non bis in ídem
3.8 Causalidad
2. Potestad Disciplinaria
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
Capítulo 3: DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS
30
28
32
32
32
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36
36
36
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44
44
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45
45
46
48
Capítulo 2: FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS
2. Faltas y sanciones según el Régimen Disciplinario
1. La falta y sanción disciplinaria
1.1 Falta disciplinaria
1.2 Sanción disciplinaria
3. Modalidades agravantes de la falta disciplinaria
4. Casuística
1.1 Definición
1.2 Características
1.3 Diferencias
2.1 Personal bajo el Régimen Disciplinario de la Ley del Servicio Civil, Ley N.º 30057
2.2 Personal bajo el Régimen Disciplinario de la Ley de la Reforma Magisterial, Ley N.° 29944
2.2.2 Suspensión
2.2.3 Cese temporal
2.2.4 Destitución
2.2.1 Amonestación escrita
1. Denuncia administrativa
1.3.2 Con el reclamo consignado en el Libro de Reclamaciones
1.4 Requisitos para presentar una denuncia
1.3.1 Con la queja
3.11 Inmediatez
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52
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65
65
68
Capítulo 4: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO EN LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL
1.1.1 Director de la Institución Educativa
1. Procedimiento administrativo disciplinario para docentes
1.1.2 El jefe de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, o quién haga sus veces
1.1 Para la aplicación de amonestación escrita y suspención en el cargo hasta por treinta (30) dias sin goce de remuneraciones
1.2 Procedimiento administrativo disciplinario para la aplicación de las sanciones de cese temporal en el cargo, sin
goce de remuneraciones desde treinta y un (31) días hasta doce (12) meses y destitución del servicio
2.2.1 Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes
2.2.2 Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes
2. Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes
2.1 Definición
2.2 Clases de Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes
2.4 Funciones y atribuciones de las comisiones
2.5 Atribuciones de los miembros de las comisiones
2.3 Causales de abstención
2.7 Prescripción
2.8 Medida de separación preventiva y retiro del profesor
2.9 Inhabilitación administrativa
2.6 Instalación, quórum, sesiones y votaciones de las comisiones
1.3 Plazos del porceso administrativo disciplinario de la Ley de Reforma Magisterial
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
6. Vigencia del Régimen Disciplinario y el Procedimiento Administrativo Disciplinario
Capítulo 6: RECURSOS ADMINISTRATIVOS
73
73
73
74
74
76
76
76
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79
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80
80
82
84
84
86
86
3. Obligaciones de las Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario
c. Etapa sancionadora
2.1 Plazos del Proceso Administrativo Disciplinario (PAD) de la Ley del Servicio Civil
a. Etapa de investigación previa y de precalificación
b. Etapa instructiva
5.1 Prescripción para el inicio del PAD
5.2 Prescripción del PAD
1. Recurso de Reconsideración
2. Recurso de Apelación
3. Competencia del Tribunal del Servicio Civil (TSC)
3.1 Jefe inmediato del presunto infractor
3.2. Jefe de Recursos Humanos o quien que haga sus veces
4. Secretaria Técnica de la Autoridades del PAD
4.1 Funciones de la Secretaria Técnica
5. Prescripción
3.3 Titular de la entidad
4. Procedimiento del Recurso de Apelación ante el TSC
2. Etapas del Procedimiento Administrativo Disciplinario
70
72
Capítulo 5: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL
1. Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
86
87
5. Sobre el silencio administrativo en materia disciplinaria
6. Resoluciones emitidas por el TSC sobre Procesos Administrativos Disciplinarios
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94
94
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95
96
98Protocolo de Notificación de Actos Administrativos emitidos en el marco del Proceso Administrativo Disciplinario
6.4 El TSC declara infundado el recurso de apelación interpuesto por una directora en contra de la sanción que le
impuso una UGEL, a través de la Resolución N.° 00056-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala
6.2 Sobre la aplicación de la Ley de Reforma Magisterial
6.1 Resolución de Sala Plena N.° 001-2012-SER-VIR/TSC
6.3 Sobre conservación del acto administrativo de sanción
6.5 El TSC declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de sanción de una UGEL,
al haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas, a través de la Resolución N.° 00067-2016-SERVIR/TSC-
Primera Sala.
7. Informes de la Autoridad Nacional del Servicio Civil
7.1 Informe Técnico N.° 366-2015-SERVIR/GPGSC
6.7 El TSC declara la nulidad de la sanción impuesta a una directora de la institución educativa, por haberse
vulnerado el debido procedimiento, a través de la Resolución N.° 02404-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala
7.3 Informe Técnico N.° 1295-2015-SERVIR/GPGSC
7.4 Informe Técnico N.° 1299-2015-SERVIR/GPGSC
7.2 Informe Técnico N.° 365-2015-SERVIR/GPGSC
7.6 Informe Técnico N.° 713-2015-SERVIR/GPGSC
7.7 Informe Técnico N.° 784-2015-SERVIR/GPGSC
7.8 Informe Técnico N.° 035-2015-SERVIR/GPGSC
7.5 Informe Técnico N.° 984-2015-SERVIR/GPGSC
6.6 El TSC declara la nulidad de la sanción de destitución impuesta a una profesora, por haberse vulnerado el
debido procedimiento, a través de la Resolución N.° 00036-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
Anexo N.º 3
Anexo N.º 4
101
102
104
104
105
106
106
107
107
107
108
110
111
112
113
114
107
2.3 Notificación bajo la puerta
2.1 Notificación al destinatario
2.2 Notificación a persona distinta al destinatario
1. Modalidades de Notificación
2. Régimen de la Notificación Personal
Anexo N.º 1
Anexo N.º 2
Anexo N.º 5
Formato de Aviso para la Notificación de Actos Administrativos
2.4 Notificación infructuosa
2.5 Notificación a pluralidad de interesados
4. Notificación Defectuosa
5. Convalidación y Saneamiento de Notificaciones Defectuosas
6. Dispensa de Notificación
3. Plazo y contenido para efectuar Notificación
La Notificación Administrativa
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
Garantizar derechos, asegurar servicios educativos de
calidad y promover oportunidades deportivas a la
población para que todos puedan alcanzar su
potencial y contribuir al desarrollo de manera
descentralizada, democrática, transparente y en
función a resultados desde enfoques de equidad e
interculturalidad.
MISIÓN DEL
MINISTERIO DE
EDUCACIÓN
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
10
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
11
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
12
Pág. 04
La responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella en la
que incurre el servidor civil cuando incumple sus deberes y
obligaciones, afectando el ordenamiento jurídico administrativo
en su condición de trabajador del Estado. La consecuencia de
cometer una falta es recibir una sanción por parte del Estado en
genuino ejercicio de su potestad disciplinaria, previo
procedimiento administrativo.
La optimización del procedimiento administrativo disciplinario
garantiza que los servidores civiles que incurrieron en falta
disciplinaria sean sancionados de manera oportuna y
proporcional al perjuicio causado, siendo dicho procedimiento
garantía del ejercicio racional del ius puniendi del Estado y del
derecho al debido proceso del servidor civil.
El proceso administrativo disciplinario en el sector educación es
complejo, su indebida conceptualización y ejecución genera
obstáculos en el correcto funcionamiento de las instancias de
gestión educativa descentralizadas, además ocasiona descrédito
institucional, perjudicando la obtención de los fines programados
en relación a la política de moralización.
En efecto, la vulneración de los principios de la potestad punitiva
del Estado, cuando se aplican, por ejemplo, sanciones leves a
conductas graves o permitiendo la prescripción de la acción
administrativa, sin el deslinde de la responsabilidad que ella
genera, produce impunidad y repercute negativamente en el
funcionamiento de las instituciones educativas.
Ante lo expuesto, el Ministerio de Educación (Minedu) se ha
propuesto implementar una serie de estrategias tendientes a
optimizar los mecanismos de sanción administrativa disciplinaria,
siendo una de estas capacitar a los servidores responsables de
conducir el proceso y a los asesores legales que coadyuvan con
la realización del mismo, a fin de que este se desarrolle eficaz y
eficientemente.
El presente manual, tiene por objeto proporcionar conocimientos
sobre el marco general del proceso administrativo disciplinario a
fin de delimitarlo dentro de la potestad sancionadora del Estado.
Asimismo, facilitará herramientas que favorezcan la
interpretación de los dispositivos legales, superando los vacíos
normativos que puedan advertirse en estos, tales como
resoluciones del Tribunal Constitucional (TC) y del Tribunal de
Servicio Civil (TSC), así como los informes emitidos por la
Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR).
El Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
deviene además en un medio de difusión de la Ley de Reforma
Magisterial y su reglamento – capítulo de faltas y sanciones –, y
del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil y su
reglamento general, que deben ser de conocimiento de todos
aquellos que intervengan en el proceso administrativo
disciplinario del personal perteneciente al sector educación.
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
13
PRESENTACIÓN
Capítulo 1:
POTESTAD
DISCIPLINARIA
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
14
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
15
1
PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, numeral 243.2.
2
PERÚ. Ministerio de Justicia (2015) Resolución Directoral N.° 037-2015-JUS/DGDOJ que aprueba la “Guía práctica sobre el régimen disciplinario y el procedimiento administrativo sancionador”, p.10.
POTESTAD
DISCIPLINARIA
Capítulo 1:
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
16
el abuso de autoridad, el peculado o la corrupción de
funcionarios.
La determinación de la responsabilidad penal no imposibilita
ni limita la capacidad de las entidades para decidir sobre la
responsabilidad administrativa, salvo en los casos en que
haya una disposición judicial que exprese lo contrario1
.
Esto se debe a que tanto la responsabilidad penal como la
administrativa poseen fundamentos jurídicos distintos. La
primera se sustenta en la capacidad del Estado de
sancionar delitos, mientras que la segunda proviene de la
relación de sujeción o subordinación entre la entidad y el
empleado público.
“La responsabilidad administrativa disciplinaria es una
potestad correctiva interna que se genera cuando el
servidor civil incumple sus obligaciones y/o deberes como
trabajador, afectando el orden interno de la organización,
así como el ordenamiento jurídico administrativo
disciplinario en su condición de empleado en el Estado”2
.
Es aquella que se genera cuando los servidores civiles
ocasionan un daño económico a la entidad por acción u
omisión en el ejercicio de sus funciones, sea por dolo o
culpa. La inexistencia de las mismas no podrá eximirlo de
la responsabilidad civil debido a que esta es objetiva, es
decir, para su configuración no requiere evaluarse la
intencionalidad del sujeto sino solo el daño o perjuicio
producido.
La responsabilidad civil es de tipo pecuniario y se
materializa a través de reparaciones económicas. La
obligación por parte del servidor civil, respecto de la
reparación a la entidad o al Estado, es de carácter
solidaria; es decir, la asumen en forma conjunta cuando se
trata de dos (02) o más personas que hubieran cometido
el daño cuantificable económicamente.
Es aquella que se genera cuando un servidor civil en el
ejercicio de sus funciones realiza una acción u omisión que
es tipificada en la ley como delito. Esta responsabilidad se
genera debido a que, dentro de la Administración Pública,
existe un conjunto de bienes jurídicos tutelados que
justifican la criminalización de ciertas conductas tales como
1. RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL Y DISCIPLINARIA
1.1 Responsabilidad civil
1.3 Responsabilidad administrativa disciplinaria
1.2 Responsabilidad penal
3
PERÚ. Presidencia del Consejo de Ministros (2014) Decreto Supremo N.° 040-914-PCM: Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, art. 91°.
2. POTESTAD DISCIPLINARIA
La Administración Pública tiene como finalidad asegurar el bien común o bienestar general de toda la población, para ello debe
contar con servidores civiles que garanticen la debida prestación de los servicios brindados.
En el ejercicio de sus labores, dichos servidores cumplen deberes y obligaciones, siendo pasibles de incurrir en faltas disciplinarias.
En dichas situaciones, la administración ejerce su potestad o facultad de sanción.
En ese sentido, es importante diferenciar la potestad sancionadora general o correctiva, y la potestad sancionadora especial o
disciplinaria. La primera, es externa de la Administración Pública, puesto que se ejerce respecto de todas las personas, en tanto y
en cuanto estas incurran en la trasgresión de las disposiciones y mandatos de la administración; mientras que, la segunda, es
interna a la administración y se ejerce respecto de sujetos especialmente vinculados a ella.
Asimismo, la responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella que exige el Estado a los servidores civiles por las faltas
previstas en la ley, cometidas en el ejercicio de sus funciones o en la prestación de servicios, iniciando para tal efecto el respectivo
procedimiento administrativo disciplinario e imponiendo la sanción correspondiente, de ser el caso3
.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 243.1 del
artículo 243 de la Ley N.° 27444, las consecuencias
administrativas, civiles y penales de la responsabilidad
en que incurren las autoridades son independientes
entre sí y se regulan conforme a su respectiva
legislación. Por lo cual, tal como se desprende del
numeral 243.2 del citado artículo, la entidad no se
encuentra impedida para instruir y decidir sobre la
responsabilidad administrativa por el hecho de
haberse iniciado a la vez procedimientos para la
exigencia de la responsabilidad penal o civil, salvo
disposición expresa en contrario.
Asimismo, el SERVIR en el Informe Legal N.°
127-2010-SERVIR/GG-OAJ ha concluido señalando que:
“Dado que las responsabilidades penales, civiles y
administrativas pueden tener un fundamento y
regulación diferente, el procesamiento judicial de
determinados funcionarios o servidores no determina
necesariamente la imposibilidad de iniciar un
procesamiento administrativo, orientado a determinar
la responsabilidad que en este ámbito se haya
generado por la violación de un bien jurídico distinto al
que es materia de procesamiento judicial”.
En el fundamento 18 de la Resolución N.º 2237 – 2011 – SERVIR / STC – Primera Sala del TSC, se afirma respecto
de la vulneración del principio non bis in ídem lo siguiente:
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
17
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
18
Para el TSC, según el fundamento 15 de la Resolución de Sala Plena N.° 001-2012-SERVIR/TSC,
precedente administrativo de observancia obligatoria, la potestad sancionadora especial o
disciplinaria es una de las manifestaciones de la potestad sancionadora administrativa, cuyo
objetivo fundamental es prevenir y sancionar aquellas conductas que atentan contra el estricto
cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el
adecuado funcionamiento de la Administración Pública.
La potestad disciplinaria se diferencia de la potestad sancionadora general pues la primera se
ejerce respecto de sujetos especialmente vinculados a la administración que se integran dentro
de su organización. Mientras que la segunda se ejerce respecto de todos los administrados
cuando estos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y
legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y
desincentivar la realización de infracciones.
POTESTAD SANCIONADORA GENERAL POTESTAD DISCIPLINARIA
CUADRO COMPARATIVO
Su objetivo es incentivar el respeto y cumplimiento del
ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de
infracciones.
Su objetivo fundamental es prevenir y sancionar aquellas
conductas que atentan contra el estricto cumplimiento de los
deberes que se imponen a los servidores civiles o que
obstaculicen el adecuado funcionamiento de la Administración
Pública.
Está sujeta a un marco general establecido en el Capítulo II,
Titulo IV de la Ley N.° 27444 - Ley del Procedimiento Adminis-
trativo General, sin perjuicio de la aplicación de las normas
especiales de carácter sectorial o de procedimiento.
Está regulado, en el caso del sector educación, en la Ley de
Reforma Magisterial - Ley N.° 29944, y la Ley del Servicio Civil - Ley
N.° 30057. Además, de acuerdo con la Primera Disposición
Complementaria y Final de la Ley del Servicio Civil - Ley N.° 30057,
el Título V de esta ley referido al Régimen Disciplinario es de
supletoria aplicación a las carreras especiales como la Carrera
Pública Magisterial.
Ejemplo:
La institución educativa particular que incurre en infracción es
sancionadaporlaadministraciónenaplicacióndesupotestad
sancionadora general.
Ejemplo:
Un docente de una institución educativa pública que comete una
faltadisciplinariaessancionadoporlaadministraciónenusodesu
potestad disciplinaria.
Se ejerce respecto de todos los administrados cuando estos
lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el
marco constitucional y legal vigente (carácter externo).
Se ejerce respecto de sujetos especialmente vinculados a la
Administración Pública que se integran dentro de su organización
(carácter interno).
En el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa se han desarrollado principios4
de especial relevancia que cumplen tres
funciones: la primera función es la fundante, por la cual los principios son previos a la existencia de las reglas mismas; la segunda,
es la interpretativa, que permite absolver dudas sobre los alcances de las reglas; y la tercera, es la integradora porque sirve de
fuente de integración para las lagunas jurídicas identificadas en la aplicación de las normas sancionadoras5
.
En el procedimiento administrativo disciplinario los principios de la potestad sancionadora son válidamente aplicables como
garantía frente a una situación de total desprotección o indefensión. Al respecto, el TSC señala: “(…) en la medida que se ha
reconocido que la aplicación de los principios del denominado ius puniendi único del Estado es también extensiva a la potestad
sancionadora administrativa, sin diferenciarse en cuál de sus manifestaciones debe buscarse una lógica adaptación de los
principios reguladores del primero, en el ámbito disciplinario (…)”6
.
Asimismo, en el Informe Legal N.° 165-2009-ANSC/OAJ, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil
(SERVIR) opina que si bien la potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la legislación de la
materia, es posible aplicar los principios que regulan la potestad sancionadora de la administración más aún si estos tienen
reconocimiento constitucional.
Por ello, desarrollaremos aquellos principios de la potestad sancionadora administrativa aplicables al procedimiento administrativo
disciplinario:
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
19
El principio de legalidad que se encuentra previsto en el
artículo 2°, inciso 24, literal d) de la Constitución Política,
recogido de manera expresa en la Ley del Procedimiento
Administrativo General, según el cual “solo por norma con
rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad
sancionadora y la consiguiente previsión de las
consecuencias administrativas que a título de sanción son
posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún
caso habilitarán disponer la privación de libertad”7
.
El principio de legalidad regula dos (02) aspectos de la
potestad disciplinaria:
4
PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 230°.
5
MORÓN, Juan (2005) Los principios delimitadores de la potestad sancionadora de la Administración Pública en la Ley peruana (consulta: 26 de febrero de 2016).
http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_administracion_en_la_ley_peruana.pdf, p.2.
6
Fundamento 15 de la Resolución de Sala Plena N.° 001-2012-SERVIR/TSC. “Establecen precedentes administrativos de observancia obligatoria relativos a la aplicación del principio del debido
procedimiento administrativo en los procedimientos disciplinarios seguidos por las entidades empleadoras al personal a su servicio y el derecho de defensa en el marco del régimen laboral del
Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM”.
7
PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 230°, numeral 1.
-Primero: la atribución de la competencia sancionadora a una
entidad pública.
- Segundo: la identificación de las sanciones aplicables a los
servidores civiles por incurrir en faltas disciplinarias.
Conforme a este principio, ambos aspectos en materia
disciplinaria solo pueden ser regulados mediante normas con
rango de ley, como pueden serlo, una ley formal, una ley
orgánica, o un decreto legislativo.
3. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA Y SU
APLICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
3.1 Legalidad
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
20
El TSC en el fundamento 24 de la Resolución de Sala Plena N.° 001-2012-SERVIR/TSC,
precedente de observancia obligatoria, ha establecido lo siguiente: “… todo
procedimiento disciplinario tiene como presupuesto de validez la comunicación
escrita de los cargos imputados a un administrado por parte de su entidad
empleadora, con la necesaria descripción de los hechos que le imputan y la mención
exacta de las normas que presuntamente ha vulnerado con su actuación, así como
la oportunidad de presentación de descargos dentro de un plazo razonable y de
forma previa a la aplicación de la sanción”.
8
PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 230°, numeral 2.
9
MORÓN, Juan (2005) Op. Cit. (consulta: 26 de febrero de 2016).
http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_administracion_en_la_ley_peruana.pdf, p.13.
El debido proceso, que se encuentra previsto en el
artículo 139°, inciso 3) de la Constitución Política,
entendido como el conjunto de garantías
indispensables para que un proceso sea considerado
justo, no solo se aplica al ámbito judicial sino también
al administrativo8
.
El artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 27444
señala que los administrados gozan de los derechos y
garantías del debido procedimiento administrativo
que conlleva a exponer sus argumentos, la actuación
de medios probatorios y la obtención de una decisión
motivada y fundada en derecho.
Cuando se aplica este principio al ejercicio de la
potestad disciplinaria del Estado, dicha norma se
refiere a la imposición de sanciones sujetándose al
procedimiento establecido y respetando las
garantías del debido proceso 9
, escoltando los
derechos del servidor civil a la existencia previa de
reglas claramente establecidas a fin de evitar posibles
arbitrariedades.
3.2 Debido procedimiento
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
21
Este principio implica que la autoridad al imponer una
sanción debe considerar que la misma no resulte más
ventajosa que el incumplimiento de la norma. En los
procedimientos administrativos disciplinarios, la
administración debe realizar un juicio comparativo entre
todas las sanciones autorizadas y elegir aquella que
resulte adecuada a las circunstancias objetivas y
subjetivas del caso concreto para adaptarla a la gravedad
del hecho o falta disciplinaria cometida.
La razonabilidad guarda estrecha relación con el criterio
de justicia para evitar la arbitrariedad y que las decisiones
se adopten con criterio de racionalidad. Es decir, debe
existir coherencia lógica en los hechos, conductas y
circunstancias que motivan la decisión del poder público.
Este principio es fundamental cuando se trata del proceso
administrativo disciplinario, en el cual se deben aplicar las
sanciones, las cuales deben ser justas y arregladas a la
ponderación que debe primar en quien las aplica.
La aplicación del principio de razonabilidad obliga a que la
autoridad competente no solo tenga que motivar la probanza
de la falta disciplinaria sino también de qué manera ha
ponderado la conducta y los demás criterios atinentes para
seleccionar la sanción a imponer, e incluso, motivar la sanción
elegida, dentro de las varias posibles.
Las circunstancias y condiciones que se pueden utilizar para
establecer la gravedad de la falta disciplinaria cometida y, por
consiguiente, la sanción a imponerse se encuentran reguladas
en los artículos 87° y 91° de la Ley del Servicio Civil, y el artículo
78° del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, que se
desarrollarán más adelante.
Un profesor fue denunciado por actos contra el pudor en agravio de un grupo de alumnas del nivel primario. La
Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes instauró proceso administrativo
disciplinario al citado trabajador, requiriéndole sus descargos y realizando las diligencias respectivas.
Posteriormente, se determinó que las declaraciones de las menores agraviadas son claras debido a que narraron
de manera personal, directa y espontánea la forma en que ocurrieron los hechos. Asimismo, se valoraron los
resultados de la evaluación psicológica practicada al servidor investigado, la cual determinó que el mismo tenía
un bajo control de sus impulsos sexuales. En virtud de lo expuesto, el titular de la Unidad de Gestión Educativa
Local (UGEL) emitió la resolución que sancionó al denunciado, imponiéndole la sanción de treinta y un (31) días
de cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones.
En el presente caso no se evaluó para determinar la imposición de la sanción el perjuicio causado a las alumnas
y a la institución educativa, lo que dio como resultado la imposición de una sanción no acorde con la gravedad
de los hechos.
3.3 Razonabilidad
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
22
Este principio10
implica que las conductas sancionables
administrativamente son aquellas faltas disciplinarias
previstas expresamente en normas con rango de ley, y
tipificadas expresamente sin admitir interpretación
extensiva o analógica.
Los reglamentos pueden especificar o graduar, pero
de ningún modo constituir nuevas conductas
sancionables a las previstas legalmente, salvo los
casos en que la ley permita tipificar por vía
reglamentaria.
Una garantía expresa del principio de tipicidad es la
seguridad jurídica, de modo que el servidor civil, en el
caso del proceso administrativo disciplinario,
conozca expresamente las sanciones y la
consecuencia de sus actos.
A efectos de lograr los fines del procedimiento
administrativo disciplinario, resulta vital tener en
cuenta la aplicación de este principio para evitar que
por una incorrecta tipificación, las sanciones
impuestas sean declaradas nulas.
Diferencias entre los principios de legalidad y tipicidad:
El TC ha señalado: “No debe identificarse el principio de legalidad con el principio de
tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal "d" del inciso 24) del artículo 2° de la
Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y
sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la
conducta que la ley considera como falta…”
Expediente N.° 00197-2010-PA/TC, fundamento N.° 05.
10
PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 230°, numeral 4.
3.4 Tipicidad
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
23
Conforme al Principio de Tipicidad cabe la posibilidad de
que la ley permita tipificar faltas disciplinarias por vía
reglamentaria. En este sentido, tenemos como principio a la
reserva de ley, y como excepción, que la propia ley puede
autorizar a la administración para que por vía reglamentaria
realice la tipificación de las faltas disciplinarias.
Asimismo, por vía reglamentaria se puede especificar o
graduar previsiones legales previas con el fin de identificar
mejor las conductas constitutivas de falta disciplinaria, pero
sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas
legalmente.
Por otro lado, debemos tener en cuenta que en materia
administrativa existe la denominada tipificación indirecta11
,
en la cual los elementos que conforman la falta disciplinaria
no se presentan en una misma norma, sino disgregadas en
normas distintas, e incluso en cuerpos normativos
separados.
Estos elementos son los siguientes:
- Cuando se establece un mandato o una prohibición
determinada para el servidor civil ( la que indica “debe hacer
X” o “queda prohibido X”)
- Cuando se advierte que este incumplimiento constituye una
falta disciplinaria sancionable (“constituye falta disciplinaria el
incumplimiento de X”)
- Finalmente, la sanción aplicable al caso.
En materia disciplinaria las faltas que generan la aplicación de
una sanción pueden estar descritas a través de conceptos
jurídicos indeterminados12
como: decoro, probidad, idoneidad,
etc., siendo el órgano administrativo competente el que realiza el
encuadramiento de la conducta en la respectiva falta
disciplinaria13
.
Asimismo, se permite tipos disciplinarios abiertos y en blanco14
.
11
MORÓN, Juan (2005) Op. Cit. (consulta: 26 de febrero de 2016)
http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_administracion_en_la_ley_peruana.pdf, p.10.
12
Todas aquellas nociones expresadas en normas jurídicas que tienen un cierto margen de imprecisión.
13
SESIN, Domingo. Alcances del control judicial de la Potestad Disciplinaria y sus elementos discrecionales (consulta: 26 de febrero de 2016) http://colegiodederechodisciplinario.com/djs2.html#_ftn1.
14
GÓMEZ, Carlos (2012). El derecho disciplinario como disciplina jurídica autónoma (consulta: 26 de febrero de 2016) http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpen/article/view/3420/3107
p. 66.
Los tipos abiertos son aquellos que requieren ser complementados a través de la jurisprudencia.
Los tipos en blanco son los que se remiten a una fuente jurídica diferente a la ley, como, por ejemplo, normas reglamentarias de nivel inferior a la ley.
El TSC en el fundamento 14 de la Resolución N.° 00061-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala ha señalado: “… por el
principio de tipicidad, el cual constituye un límite a la potestad sancionadora, se precisa cuál es la conducta que
se considera como falta administrativa, disciplinaria o penal; existiendo, en consecuencia, no solo la obligación
por parte de la entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario,
como al momento de resolver la imposición de una sanción, señalar cuál es la norma o disposición que se ha
incumplido, sino también precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener
un correlato con la sanción a imponerse.”
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
24
En los fundamentos 34, 35 y 36 de la Resolución N.° 2237-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala del
TSC se afirma respecto de la tipificación lo siguiente:
En el procedimiento administrativo disciplinario iniciado se han aplicado las normas
correspondientes al procedimiento administrativo disciplinario del Decreto Legislativo N.° 276,
el Decreto Supremo N.° 19-90-ED, así como las disposiciones referidas a la transgresión de las
normas éticas contenidas en la Ley N.° 27815.
En tal sentido, se considera que durante el procedimiento se ha vulnerado el derecho al
debido procedimiento administrativo de la impugnante toda vez que se han aplicado al caso
materia de análisis normas de naturaleza distinta para la tipificación de un mismo acto. En este
sentido, se vulnera el derecho a la defensa por cuanto tales normas responden a situaciones
jurídicas distintas, y en consecuencia impiden que la impugnante haya podido ejercer una
defensa adecuada.
Por tanto, a fin de que se garantice el respeto al debido procedimiento administrativo se debe
optar por la aplicación de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo disciplinario
contenidas en el Decreto Legislativo N.° 276, o las disposiciones referidas a la transgresión de
las normas éticas contenidas en la Ley N.° 27815, según la naturaleza de la falta cometida.
Actualmente, este criterio ha sido recogido expresamente en la Décima Disposición
Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30057 que prescribe: “Queda prohibida la aplicación
simultánea del régimen disciplinario establecido en la presente ley y la Ley del Código de Ética
de la Función Pública o su reglamento, para una misma conducta infractora, en el mismo
procedimiento administrativo disciplinario”.
15
PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 230°, numeral 5.
16
PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 230°, numeral 6.
Este principio15
señala que solo es posible la
aplicación de las disposiciones sancionadoras
vigentes al momento de incurrir el servidor civil en la
conducta a sancionar, salvo que una posterior
norma le resulte más favorable.
Este principio16
orienta la aplicación de la sanción
prevista para la falta disciplinaria que revista mayor
gravedad cuando el infractor cometa más de una
falta disciplinaria con la misma conducta, sin
perjuicio que puedan exigirse las demás
responsabilidades que establezcan las leyes.
3.5 Irretroactividad 3.6 Concurso de infracciones
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
25
17
PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 230°, numeral 7.
18
MORÓN, Juan (2005) Op. Cit. (consulta: 26 de febrero de 2016)
http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_administracion_en_la_ley_peruana.pdf, p. 29.
19
PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 230°, numeral 8.
20
MORÓN, Juan (2005). Op. Cit. (consulta: 26 de febrero de 2016)
http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_administracion_en_la_ley_peruana.pdf, p. 30.
Este principio17
orienta la imposición de sanciones al
servidor civil que incurra en forma continua en falta
disciplinaria, cuando menos si han transcurrido treinta días,
desde la fecha de la imposición de la última sanción, y
acredite haber solicitado al servidor civil que demuestre
haber cesado su conducta dentro de dicho plazo. Su
aplicación en el proceso administrativo disciplinario guarda
relación con los supuestos de reincidencia y reiterancia.
Los presupuestos que se deben dar en forma conjunta
para que se pueda configurar una falta administrativa
disciplinaria continuada son los siguientes18
:
Según este principio19
, la responsabilidad debe recaer en
- Identidad subjetiva activa: coincidencia en el sujeto
responsable del conjunto de acciones que constituyen
falta administrativa disciplinaria.
- Identidad subjetiva pasiva: la entidad afectada por la
conducta que constituye falta administrativa disciplinaria
debe ser la misma.
- Pluralidad fáctica: deben darse varios hechos o conductas
que sean capaces de constituir por sí solas una falta
administrativa disciplinaria.
- Proximidad temporal: las diversas acciones deben
producirse de forma sucesiva o intermitente en el tiempo,
respondiendo a una sola unidad de finalidad.
- Identidad en los preceptos administrativos lesionados: es
necesario que el conjunto de acciones que constituyen
falta administrativa disciplinaria infrinjan los mismos
preceptos administrativos.
quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de falta
disciplinaria. En consecuencia:
- No se puede hacer responsable a una persona por un hecho
ajeno, sino solo por los propios.
- La conducta debe ser idónea y tener la aptitud suficiente
para producir la lesión, y no tratarse simplemente de los
caso de fuerza mayor, hecho de tercero, o la propia
conducta del perjudicado20
.
Al respecto, en el artículo 104° del Reglamento General de la
Ley del Servicio Civil aprobado por Decreto Supremo N.°
040-2014-PCM se han establecido supuestos que eximen de
responsabilidad administrativa disciplinaria y, por tanto,
determinan la imposibilidad de aplicar la sanción
correspondiente al servidor civil:
- Su incapacidad mental, debidamente comprobada por la
autoridad competente.
- El caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
- El ejercicio de un deber legal, función, cargo o comisión
encomendada.
- El error inducido por la administración, a través de un acto o
disposición confusa o ilegal.
- La actuación funcional en casos de catástrofe o desastres,
naturales o inducidos, que hubieran determinado la
necesidad de ejecutar acciones inmediatas e indispensables
para evitar o superar la inminente afectación de intereses
generales como la vida, la salud, el orden público, etc.
- La actuación funcional en privilegio de intereses superiores
de carácter social, o relacionados a la salud u orden público,
cuando, en casos diferentes a catástrofes o desastres
naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción de
acciones inmediatas para superar o evitar su inminente
afectación.
3.7 Continuación de infracciones
3.8 Causalidad
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
26
21
PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 230°, numeral 9.
22
MORÓN, Juan (2005) Op. Cit. (consulta: 26 de febrero de 2016).
http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_administracion_en_la_ley_peruana.pdf, p. 34.
23
PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 230°, numeral 10.
24
Sentencias recaídas en los expedientes 0094-2003-AA/TC, del 19 de marzo de 2003; 3459-2004-AA/TC, del 12 de enero de 2005; y 0719-2007-PA/ del 7 de noviembre de 2007.
Por este principio21
, toda entidad debe presumir que
los servidores civiles han actuado con apego a sus
deberes, en tanto no tengan pruebas en contrario, y así
se haya declarado a través de un acto administrativo.
El principio de presunción de licitud (inocencia o
corrección) se encuentra previsto y reconocido en el
literal e) del numeral 24 del artículo 2° de la
Constitución Política.
Esta presunción significa un estado de certeza
provisional por la que el imputado adquiere los
siguientes atributos a ser respetados por todos
durante el procedimiento:
- A no ser sancionado sino en virtud de pruebas que
generen convicción sobre la responsabilidad del
servidor civil y siempre que hayan sido obtenidas
legítimamente, con las garantías de control y
contradicción por parte del administrado. En
consecuencia, un administrado no podría ser
sancionado, por ejemplo, sobre la base de una
inferencia, de una sospecha, por falta de
apersonamiento o por la no absolución de los cargos.
- A que no se le imponga la carga de probar su propia
inocencia, ya que corresponde la actividad
probatoria a la administración.
- A un tratamiento como inocente, a lo largo del
procedimiento administrativo disciplinario, por lo que
a los imputados les deben ser respetados todos sus
derechos subjetivos, como son al honor, la buena
reputación, la dignidad, etc.
- A la absolución en caso de insuficiencia probatoria o
duda razonable sobre su responsabilidad22
.
Por este principio23
, no se podrá imponer sucesiva o
simultáneamente una pena y una sanción
administrativa por el mismo hecho, en los casos que
se aprecie la identidad del sujeto, hecho y
fundamento. Esta prohibición se aplica también a las
sanciones administrativas cuando concurran tres
elementos:
- Identidad de sujeto, referida al sancionado;
- Identidad de hecho, la cual pretende impedir que la
atribución o imputación de un hecho concreto se
repita; e
- Identidad de fundamento, que hace referencia a la
infracción de un mismo bien jurídico y constituye la
clave que define el sentido del principio.
El TC, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que
lo resuelto en el ámbito administrativo disciplinario es
independiente del resultado del proceso penal
debido a que se trata de dos procesos distintos por
naturaleza y origen.
Asimismo, si lo resuelto en un proceso penal favorece
a una persona sometida, a su vez, a un proceso
administrativo disciplinario, el resultado de este no se
encuentra necesariamente vinculado al primero
debido a que el proceso administrativo tiene por
objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una
inconducta funcional, mientras que el proceso
jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que
puede incluso derivar en la privación de la libertad,
siempre que se determine la responsabilidad penal24
.
3.9 Presunción de licitud 3.10 Non bis in ídem
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
27
El TC señala que el principio non bis in ídem impide que una persona sea sancionada o procesada, dos o más
veces, por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Por tanto, este principio
tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y - por otro - una connotación procesal.
En su formulación material, el enunciado según el cual, “nadie puede ser castigado dos veces por un mismo
hecho”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción,
puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado
de Derecho.
En su vertiente procesal, tal principio significa “nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos”, es
decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos
procesos con el mismo objeto.
En consecuencia, siempre y cuando exista la triple identidad mencionada (sujeto, hecho y fundamento), el
principio non bis in ídem impedirá, por un lado, la dualidad de procedimientos - por ejemplo, uno de orden
administrativo y otro de orden penal - y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes
jurídicos, por ejemplo, dos procesos administrativos con el mismo objeto.
Expediente N.° 2050-2002-AA/TC, fundamento 19.
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
28 25
Precedente vinculante SERVIR 003-2010-STC – fundamento 21.
26
PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. IV del Título Preliminar.
Este principio, tomado del ámbito del Derecho Laboral privado, se aplica al régimen disciplinario de la carrera
administrativa pública25
.
Este principio se traduce en la necesidad de que las entidades responsables conduzcan procesos administrativos
disciplinarios que se circunscriban a los principios de impulso de oficio, celeridad, simplicidad y uniformidad, dentro
de un procedimiento respetuoso de los derechos y garantías del debido procedimiento26
.
El fundamento 23 de la Resolución de la Sala Plena N.° 003-2010-SERVIR/TSC, precedente de
observancia obligatoria, señala como criterios del principio de inmediatez los siguientes:
- El inicio de los procesos disciplinarios tan pronto la entidad tenga conocimiento de la falta y con
la oportunidad necesaria para garantizar el respeto de los derechos y garantías del debido
procedimiento administrativo y la eficacia de la potestad inquisitiva de la administración para
conocer los hechos que motivan la investigación.
- El ejercicio diligente de las potestades otorgadas a los órganos de gestión de personal o a las
comisiones permanentes de procesos disciplinarios, de acuerdo con la gravedad de la falta.
- El cumplimiento estricto de los plazos máximos de duración del proceso disciplinario que
correspondan a cada régimen laboral y, ante su inexistencia, la adecuación de sus pasos a los
términos estrictamente necesarios para cumplir su finalidad.
- La inclusión en la motivación de los actos administrativos de las razones que causaron la
demora en la tramitación de los procedimientos que les dieron origen, en caso de haberse
producido tales dilaciones.
- La comunicación y procesamiento de las dilaciones injustificadas a los órganos institucionales
correspondientes para que determinen responsabilidades y apliquen las sanciones a que
hubiere lugar.
- La adopción de acciones tendientes a que los procesos disciplinarios sean ventilados con
celeridad, oportunidad y eficacia.
3.11 Inmediatez
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
29
El TSC en el fundamento 15 de la Resolución N.° 00037-2013-SERVIR/TSC-Segunda Sala ha precisado que: “… el
principio de inmediatez se inserta como una pauta orientadora para el ejercicio de la potestad disciplinaria del
Estado empleador sobre los servidores y funcionarios sujetos al régimen de la carrera administrativa, por lo cual,
no tiene como efecto necesario la condonación de la falta cometida…”
Capítulo 2:
FALTAS Y SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
DISCIPLINARIAS
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
30
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
31
1. LA FALTA Y SANCIÓN DISCIPLINARIA
Es toda acción u omisión, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y deberes de los servidores civiles que se
establecen en las normas que regulan su régimen laboral; o las conductas que han sido establecidas expresamente como
tales.
Es el acto administrativo27
por medio del cual la Administración Pública ejerce su potestad disciplinaria contra el servidor civil
que ha cometido una falta. Dicha sanción debe provenir del resultado de un proceso administrativo disciplinario.
FALTAS Y SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
DISCIPLINARIAS
Capítulo 2:
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
32
Entonces, la sanción se impone:
- Al servidor civil;
- Como consecuencia de la comisión de una falta disciplinaria; y
- Por el ejercicio del poder que ostenta la autoridad administrativa, de acuerdo con normas y principios que rigen
la actividad disciplinaria.
27
MORÓN, Juan (2011). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición, Perú: Gaceta Jurídica, p. 164.
1.1 Falta disciplinaria
1.2 Sanción disciplinaria
2. FALTAS Y SANCIONES SEGÚN EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
El régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil es aplicable a todos los servidores y exservidores de los regímenes regulados
bajo los Decretos Legislativos N.° 276, N.° 728, N.° 1057 y la Ley N.° 3005728
. Se aplica también a los auxiliares de educación29
.
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
33
Según el artículo 85° de la Ley del Servicio Civil, son faltas
disciplinarias:
- El incumplimiento de las normas establecidas en la Ley N.°
30057 y su reglamento.
- La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de
sus superiores relacionadas con sus labores.
- El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento
de palabra en agravio de su superior, del personal jerárquico y
de los compañeros de labor.
- La negligencia en el desempeño de las funciones.
- El impedir el funcionamiento del servicio público.
- La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en
beneficio propio o de terceros.
- La concurrencia al trabajo en estado de embriaguez o bajo la
influencia de drogas o sustancias estupefacientes.
- El abuso de autoridad o el uso de la función con fines de
lucro
30
.
- El causar deliberadamente daños materiales en los locales,
instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos,
documentación y demás bienes de propiedad de la entidad
o en posesión de ésta.
- Las ausencias injustificadas por más de tres (03) días
consecutivos o por más de cinco (05) días no consecutivos
en un período de treinta (30) días calendario, o más de
quince (15) días no consecutivos en un período de ciento
ochenta días (180) calendario.
- El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad
sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor
civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del
hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad
pública.
- Realizar actividades de proselitismo político durante la
jornada de trabajo, o a través del uso de sus funciones o de
recursos de la entidad pública.
FALTA
28
PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC
“Régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil”, numeral 4.1.
29
PERÚ. Ministerio de Educación (2014). Decreto Supremo N.° 008-2014-MINEDU, que modifica el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, art. 228°.
30
Conforme al Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional sobre la demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley N.° 30057, del Servicio Civil (Expedientes 0025-2013-Pirre; 0003-2014-PI/TC,
0008-2014-PUTC, y 0017-2014-P1/1C) del 26 de abril de 2016.
- Discriminación por razón de origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión o condición económica.
- El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de
trabajo.
- La afectación del principio de mérito en el acceso y la
progresión en el servicio civil.
- Actuar o influir en otros servidores para obtener un beneficio
propio o beneficio para terceros.
- La doble percepción de compensaciones económicas, salvo
los casos de dietas y función docente.
- Las demás que señale la ley.
De conformidad con el artículo 85°, literal a) de la ley, también son
faltas disciplinarias, las descritas en el Reglamento General de la Ley
N.° 30057:
- Usar indebidamente las licencias cuyo otorgamiento por
parte de la entidad es obligatorio conforme a las normas de
la materia. No están comprendidas las licencias concedidas
por razones personales.
- Incurrir en actos que atenten contra la libertad sindical.
- Incurrir en actos de nepotismo.
- Agredir verbal y/o físicamente al ciudadano usuario de los
servicios a cargo de la entidad.
- Acosar moral o sexualmente.
- Usar la función con fines de lucro personal, constituyéndose
en agravante el cobro por los servicios gratuitos que brinde
el Estado a poblaciones vulnerables.
- No observar el deber de guardar confidencialidad en la
información.
- Impedir el acceso al centro de trabajo del servidor civil que
decida no ejercer su derecho a la huelga.
- Incurrir en actos de negligencia en el manejo y
mantenimiento de equipos y tecnología que impliquen la
afectación de los servicios que brinda la entidad.
- Las demás que señale la Ley.
2.1 Personal bajo el Régimen Disciplinario de la Ley del Servicio Civil, Ley N.° 30057
Conforme al artículo 100° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil también constituyen faltas para efectos
de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en los artículos 11.3°, 12.3°, 14.3°, 36.2°, 38.2°, 48°
numerales 4 y 7, 49°, 55.12°, 91.2°, 143.1°, 143.2°, 146°, 153.4°, 174.1°, 182.4°, 188.4°, 233.3° y 239° de la Ley N.° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley N.° 27815.
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
34
Elincumplimientodelosprincipiosydeberesylatransgresióndelasprohibicioneséticasgeneranresponsabilidadpasibledesanción,conforme
lo dispuesto en la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley N.° 27815.
PRINCIPIOS
- Respeto: adecúa su conducta hacia el respeto de la Constitución y las leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de
toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al
debido procedimiento.
- Probidad: actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o
ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
- Eficiencia: brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando obtener una capacitación sólida y permanente.
- Idoneidad: entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública.
El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido
cumplimiento de funciones.
- Veracidad: se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la
ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos.
- Lealtad y obediencia: actúa con fidelidad y solidaridad hacia todos los miembros de su institución, cumpliendo las órdenes que
le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que reúna las formalidades del caso y tengan por objeto la realización
de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo los supuestos de arbitrariedad o legalidad manifiestas,
las que deberá poner en conocimiento del superior jerárquico de su institución.
- Justicia y Equidad: tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es
debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y
con la ciudadanía en general.
- Lealtad al Estado de Derecho: el funcionario de confianza debe lealtad a la Constitución y al Estado de Derecho. Ocupar cargos
de confianza en regímenes de facto, es causal de cese automático e inmediato de la función pública.
FALTA
Así, según la Ley N.° 27444, en su artículo 239°, se considera como
faltas disciplinarias de los funcionarios y servidores públicos:
- Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos,
declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre
ellas.
- No entregar, dentro del término legal, los documentos
recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre
ellos.
- Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o
expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la
producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado
dentro del procedimiento administrativo.
FALTA
- Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.
- Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello.
- No comunicar dentro del término legal la causal de abstención
en la cual se encuentra incurso.
- Dilatarelcumplimientodemandatossuperioresoadministrativoo
contradecir sus decisiones.
- Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja
administrativa o contradecir sus decisiones.
- Incurrir en ilegalidad manifiesta.
- Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la
información confidencial.
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3531
PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen disciplinario
y procedimiento sancionador de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil”, numeral 14.1.
DEBERES
- Neutralidad: debe actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus
funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones.
- Transparencia: debe ejecutar los actos del servicio de manera transparente, ello implica que dichos actos tienen en principio
carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica. El servidor público debe de brindar y
facilitar información fidedigna, completa y oportuna.
- Discreción: debe guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión
del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas
que regulan el acceso y la transparencia de la información pública.
- Ejercicio adecuado del cargo: con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones el servidor público no debe adoptar
represalias de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra otros servidores públicos u otras personas.
- Uso adecuado de los bienes del Estado: debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran
asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin
emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o con propósitos que no sean aquellos para
los cuales hubieran sido específicamente destinados.
- Responsabilidad: todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno
respeto su función pública. Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su
naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar,
neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten. Todo servidor público debe respetar los derechos de los administrados
establecidos en el artículo 55° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
PROHIBICIONES
- Mantener intereses de conflicto: mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales,
laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflictos con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo.
- Obtener ventajas indebidas: obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo,
autoridad, influencia o apariencias de influencia.
- Realizar actividades de proselitismo político: a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de
infraestructura, bienes o recursos públicos ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.
- Hacer mal uso de información privilegiada: participar en transacciones u operaciones financieras utilizando información
privilegiada de la entidad a la que pertenece o que pudiera tener acceso a ella por su condición o ejercicio del cargo que
desempeña, ni debe permitir el uso impropio de dicha información para el beneficio de algún interés.
- Presionar, amenazar y/o acosar: ejercer presiones, amenazas o acoso sexual contra otros servidores públicos o subordinados que
puedan afectar la dignidad de la persona o inducir a la realización de acciones dolosas.
FALTA
La comisión de las faltas establecidas en la Ley N.° 27815 y las señaladas en la Ley N.° 27444, genera la imposición de las sanciones
contempladas en la Ley del Servicio Civil, a excepción de lo establecido en el artículo 241° de la Ley N.° 2744431
.
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
36
32
Según lo señalado por SERVIR en el Informe Técnico N.° 1295-2015-SERVIR/GPGSC.
33
Según el artículo 52° de la Ley General de Educación, Ley N.° 28044, la comunidad educativa está conformada por estudiantes, padres de familia, profesores, directivos,
administrativos, exalumnos y miembros de la comunidad local.
- La amonestación verbal: para su aplicación no se requiere de un procedimiento administrativo disciplinario previo, debido a que su imposición
se efectúa de manera personal y reservada, por lo que no sería posible registrarla en el legajo del servidor
32
.
- La amonestación escrita: se aplica previo procedimiento administrativo disciplinario, es impuesta por el jefe inmediato y es oficializada por el
jefe de Recursos Humanos.
- La suspensión sin goce de compensaciones desde un (01) día hasta doce (12) meses: se aplica previo procedimiento administrativo
disciplinario por el jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces, el mismo que también oficializa la sanción.
- La destitución en el cargo: se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el titular de la entidad, el mismo que también oficializa la
sanción.
SANCIÓN
Los profesores que trasgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones incurren en responsabilidad
administrativa y son pasibles de sanción según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario; las que se
aplican con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso. Dichas sanciones son:
El incumplimiento de los principios, deberes,
obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la
función docente, debidamente comprobado y
calificado como leve es pasible de amonestación
escrita, la misma que deberá ser impuesta por la
autoridad inmediata superior, previo descargo.
El incumplimiento de los principios, deberes,
obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la
función docente, debidamente comprobado, no
calificado como leve por las circunstancias de la
acción u omisión, será pasible de suspensión en el
cargo hasta por treinta días sin goce de
remuneraciones.
Asimismo, el profesor que incurre en la falta o
infracción, habiendo sido sancionado previamente
en dos (02) ocasiones con amonestación escrita, es
pasible de suspensión. La sanción deberá ser
impuesta por la autoridad inmediata superior,
previo descargo.
Son causales de cese temporal en el cargo, la
transgresión por acción u omisión de los principios,
deberes y prohibiciones en el ejercicio de la función
docente consideradas como grave. También se
consideran faltas o infracciones graves, pasibles de
cese temporal las siguientes:
- Causar prejuicio al estudiante y/o a la institución
educativa.
- Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la
institución educativa, actos de violencia física, de
calumnia, injuria o difamación, en agravio
de cualquier miembro de la comunidad educativa33
.
- Realizar actividades comerciales o lucrativas, en
beneficio propio o de terceros, aprovechando el
cargo o la función que se tiene dentro de la
institución educativa, con excepción de las
actividades que tengan objetivos académicos.
- Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas
al cumplimiento de sus funciones de profesor o
directivo, sin la correspondiente autorización.
- Abandonar el cargo injustificadamente.
2.2 Personal bajo el Régimen Disciplinario de la Ley de la Reforma Magisterial, Ley N.° 29944
2.2.1 Amonestación escrita
2.2.2 Suspensión
2.2.3 Cese temporal
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
37
- Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal
desarrollo del servicio público.
- Realizar en su centro de trabajo actividades de
proselitismo político partidario en favor de partidos
políticos, movimientos o alianzas o dirigencias políticas
nacionales, regionales o municipales.
- Otras que establezcan las disposiciones legales pertinentes.
Asimismo, el profesor que incurre en una falta o
infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos
ocasiones con suspensión, es pasible de cese temporal.
Son causales de destitución en el cargo, la transgresión
por acción u omisión de los principios, deberes,
obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función
pública consideradas como muy graves. También se
consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de
destitución, las siguientes:
- No presentarse a la evaluación de desempeño docente
sin causa justificada.
- Haber sido condenado por delito doloso.
- Haber sido condenado por delito contra la libertad
sexual, apología al terrorismo o delito de terrorismo y
sus formas agravadas.
- Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio
contra los derechos fundamentales de los estudiantes y
otros miembros de la comunidad educativa y/o
institución educativa, así como impedir el normal
funcionamiento de los servicios públicos.
- Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando
daño grave.
- Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que
atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual
tipificados como delitos del Código Penal.
- Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo
efectos de alguna droga.
- Inducir a los alumnos a participar en marchas de carácter
político.
- Incurrir en reincidencia de inasistencia injustificada al
centro de trabajo por más de tres (03) días hábiles o cinco
(05) discontinuos en un periodo de dos (02) meses.
De igual forma, el profesor que incurre en una falta o
infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos
ocasiones con cese temporal, es pasible de destitución.2.2.4 Destitución
38
3. MODALIDADES AGRAVANTES DE LA FALTA DISIPLINARIA
Según el artículo 87° de la Ley del Servicio Civil, la sanción aplicable debe ser proporcional a la falta cometida y se
determina evaluando la existencia de las condiciones siguientes:
- Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado.
- Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento.
- El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta, entendiendo que cuanto mayor sea la
jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de
conocerlas y apreciarlas debidamente
- Las circunstancias en que se comete la infracción.
- La concurrencia de varias faltas.
- La participación de uno (01) o más servidores en la comisión de la falta o faltas.
- La reincidencia en la comisión de la falta.
- La continuidad en la comisión de la falta.
- El beneficio ilícitamente obtenido, de ser el caso.
Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor
que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.
Asimismo, el artículo 91° de la Ley del Servicio Civil prevé que la entidad pública debe contemplar al momento de
aplicación de la sanción la naturaleza de la infracción y los antecedentes del servidor.
Por otro lado, el artículo 78° del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial precisa que las faltas se califican por la
naturaleza de la acción u omisión. Su gravedad se determina evaluando de manera concurrente las condiciones
siguientes:
-Circunstancias en que se cometen.
-Forma en que se cometen.
-Concurrencia de varias faltas o infracciones.
-Participación de uno (01) o más servidores.
-Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido.
-Perjuicio económico causado.
-Beneficio ilegalmente obtenido.
-Existencia o no de intencionalidad en la conducta del autor.
-Situación jerárquica del autor o autores.
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
3934
PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución N.° 02203-2015-SERVIR/TSC-Primera Sala.GSC.
35
PERÚ. Tribunal Constitucional (2004). Sentencia recaída en el Expediente N.° 0367-2004-AA/TC.
4. CASUÍSTICA
CASO 2 :
Un profesor fue sancionado por transgredir su obligación de cumplir sus funciones con dignidad y eficiencia,
así como orientar al educando, al haber mantenido una relación amorosa y sexual con su alumna. El
profesor interpuso una acción de amparo que tuvo por objeto que se disponga el cese de la violación de
los derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso, que el accionante consideró
materializados con la sanción. Sobre el particular el TC indicó que la supuesta transgresión al debido
proceso que el accionante alegó no cambia de ninguna manera el incumplimiento de su deber de
conducirse de acuerdo con sus funciones. Lo concreto es que admitió haber mantenido relaciones
amorosas con su alumna, conducta que no es permisible por su condición de docente; en consecuencia,
no se acredita la vulneración constitucional que sustenta la demanda, aseveró el órgano supremo de
interpretación y control de la constitucionalidad35
.
CASO 1 :
Una auxiliar de educación inicial ha sido sancionada por la UGEL por no haber asistido a trabajar por
más de cuatro (04) días consecutivos. La auxiliar sancionada alega que ha presentado un certificado de
salud que justifica sus inasistencias, y que la dirección de la institución educativa se negó a recibir su
solicitud de licencia por motivos de salud. Sobre el particular el TSC señaló que para el otorgamiento de
licencia con o sin goce de remuneraciones por enfermedad, el trabajador debe previamente contar con
la autorización del jefe inmediato superior, caso contrario sus inasistencias se consideran como faltas
injustificadas, no obstante contar con el respectivo certificado médico. Además, agrega que mediante
acta suscrita por los miembros del Consejo Educativo Institucional (CONEI) se da cuenta que la auxiliar
no se presentó a trabajar, y que no se comunicó para justificar su ausencia. Asimismo, el TSC advierte
que la trabajadora no ha presentado documento alguno que demuestre que ha solicitado licencia sin
goce de remuneraciones, tampoco se observa que luego de su incorporación haya comunicado el
motivo de su inasistencia adjuntando la respectiva documentación. En consecuencia, el TSC confirma la
sanción impuesta34
.
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
40
36
PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución N.° 02454-2015-SERVIR/TSC-Segunda Sala.
Hechos:
La dirección de una institución educativa pone en conocimiento de la UGEL el informe de la Defensorías
Escolares del Niño y del Adolescente (DESNA) referido al presunto tocamiento indebido en agravio de
las menores M.J.S.P. de diez (10) años, A.D.V. de diez (10) años, M.P.R. de nueve (09) años, J.Q.CH. de nueve
(09) años, y J.E.Q. de nueve (09) años, por parte del señor de iniciales N.A.R.CH., docente de la referida
escuela.
Alegaciones del procesado:
El profesor de iniciales N.A.R.CH. alega lo siguiente:
- Cuenta con 25 años de servicios como profesor de educación primaria y jamás se le ha demostrado
una conducta deshonesta y maliciosa.
- Las meras sindicaciones no son pruebas objetivas ni subjetivas para sancionar.
CASO DE TOCAMIENTOS INDEBIDOS
HECHOS Y ALEGACIONES
CASO 3 :
Una profesora ha sido sancionada por haber maltratado física y psicológicamente a una alumna, al
haberle jalado y cortado los cabellos, así como golpearla con una correa. La profesora alega que se le
obligó a firmar documentos que no revisó adecuadamente, así como se vulneró sus derechos a la
defensa, al debido procedimiento y a la motivación. El TSC considera que los hechos están probados,
debido a que se cuenta con la manifestación de la alumna que corroboran los hechos imputados, se
tiene también el acta del CONEI suscrita por la propia profesora, en la cual reconoce haber jalado los
cabellos a algunos niños como una manera de mantener la disciplina, y el Protocolo de Pericia
Psicológica, en el cual se concluye que la niña presenta problemas emocionales asociados a indicadores
de maltrato psicológico. Sobre lo alegado en su defensa, el TSC asevera que la sola manifestación de la
profesora, respecto de que fue obligada a firmar el acta del CONEI, no resulta suficiente para desvirtuar
su contenido, y que la entidad ha identificado los hechos y ha realizado las imputaciones de acuerdo con
los mismos, motivando su decisión de imponerle la sanción sobre la base de la documentación
analizada en el procedimiento, por lo que no se habría vulnerado ningún derecho. Además, el TSC indica
que los profesores deben adoptar medidas disciplinarias que no impliquen agresión o denigración hacia
el alumno. Por lo tanto, confirma la sanción impuesta36
.
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
41
37
PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución N.° 01265-2013-SERVIR/TSC-Segunda Sala.
Se confirma la sanción impuesta al profesor37
.
RESULTADO
- Por el contexto en el que sucedieron los hechos imputados, esto es dentro de una institución educativa
y, sobre todo, en el desarrollo de clases en las que solamente se encuentran presentes el docente y los
alumnos, lo suscitado tiene como únicos testigos presenciales a esas personas. En ese escenario, el
testimonio que pueda brindar los estudiantes vendrá a constituir una prueba de suma relevancia
cuando se investiguen hechos como los imputados, con la finalidad de esclarecer las investigaciones.
- Las cinco (05) menores han brindado sus declaraciones manifestando que el profesor N.A.R.CH. las
habría tocado indebidamente, e inclusive la menor de siglas J.E.Q. habría sido besada en los labios.
- La declaración testimonial de las menores de edad ha sido brindada válidamente y sus dichos
constituyen prueba legítima para la investigación. Además, no es una circunstancia menor el que en la
diligencia también estuvieron presentes los familiares de las alumnas declarantes, lo que supone una
garantía de la realización de la prueba.
- La contundencia de los testimonios rendidos, así como la coincidencia entre los mismos, lo convierten
en pruebas de suma relevancia para acreditar la comisión de la falta.
PRUEBA Y ANÁLISIS
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
Capítulo 3:
DENUNCIA
ADMINISTRATIVA
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
42
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
43
1. DENUNCIA ADMINISTRATIVA
Es la comunicación por la cual se pone en conocimiento de una autoridad competente que un servidor civil ha cometido
una falta disciplinaria.
El artículo 105° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, regula el derecho a formular denuncias
administrativas, entendiéndose como tal la facultad que tiene todo administrado para comunicar a la autoridad competente
aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento jurídico, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de
algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento.
Asimismo, el artículo 101° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, Ley N.° 30057, señala que cualquier persona
que considere que un servidor civil ha cometido una falta disciplinaria o transgredido el Código de Ética de la Función
Pública, puede formular su denuncia de forma verbal o escrita, debiendo exponer claramente los hechos denunciados y
adjuntar las pruebas pertinentes. El órgano encargado de tramitar la denuncia debe brindar una respuesta al denunciante
en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir del día siguiente de su recepción. En los casos en que la
colaboración del administrado diese lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario, las entidades comunicarán los
resultados del mismo. El denunciante es un tercero colaborador de la Administración Pública. No es parte del procedimiento
disciplinario.
El numeral 1 del artículo 26° de las “Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector
Público”, aprobadas mediante Resolución Viceministerial N.° 091-2015-MINEDU, ha establecido que cualquier persona que
considere que un profesor ha cometido una falta disciplinaria, puede formular su denuncia correspondiente, debiendo
exponer claramente los hechos denunciados, identificando al presunto responsable y adjuntando u ofreciendo las pruebas
pertinentes. El denunciante es un tercero colaborador de la Administración Pública, no siendo parte del proceso
administrativo disciplinario. Su desistimiento tiene nula implicancia en la continuación de la investigación de los hechos
denunciados.
DENUNCIA
ADMINISTRATIVA
Capítulo 3:
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
44
1.1 Definición
- Su tramitación es de oficio, impulsado inicialmente por un particular, sin que por ello se convierta en un procedimiento de
parte.
- Se diferencia de la petición que es la expresión con interés personal, legítimo, directo e inmediato en obtener un comportamiento
y resultado concreto de la autoridad; condiciones que no son exigibles a los denunciantes.
- Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de
oficio la respectiva investigación.
- Su resultado debe ser comunicado al denunciante38
.
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
45
Una madre de familia apeló la Resolución Directoral emitida por la UGEL 02 que archivó su denuncia en contra
de la exdirectora de una institución educativa, por la presunta comisión de faltas disciplinarias. Mediante
Resolución N.° 05128-2012- SERVIR/TSC-Primera Sala, el TSC declara improcedente el recurso de apelación de la
madre de familia por falta de legitimidad para obrar. El TSC considera que la impugnante no es la persona a quien
se le inicia una investigación a fin de determinar la instauración de un procedimiento administrativo disciplinario,
sino quien puso en conocimiento de la entidad la presunta inconducta de un trabajador, por lo que el resultado
de dicho procedimiento no afecta sus derechos o intereses.
38
Para ello se debe emplear el formato de carta de respuesta al denunciante de la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC.
La queja administrativa constituye un remedio procesal, por la cual los administrados pueden objetar los defectos de
tramitación incurridos con la finalidad de obtener su corrección. La queja no se dirige contra un acto administrativo
concreto, sino contra la conducta desviada del servidor civil, constitutivo de un defecto de tramitación.
El defecto de tramitación se configura con la paralización del procedimiento, infracción de los plazos, incumplimiento de
los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la
instancia respectiva.
Se diferencia de la denuncia administrativa por el interés personal característico de la queja.
Procede su planteamiento contra la conducta administrativa - activa u omisiva - del funcionario encargado de la
tramitación del expediente que afecte derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, lesionando el derecho
al debido procedimiento administrativo.
1.2 Características
1.3 Diferencias
1.3.1 Con la queja
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
46 39
PERÚ. Presidencia del Consejo de Ministros (2011). Decreto Supremo N.° 042-2011-PCM, art. 2°.
40
PERÚ. Presidencia del Consejo de Ministros (2015). Resolución Ministerial N.° 186-2015-PCM, que aprueba el Manual para mejorar la atención a la ciudadanía en las entidades de la Administración Pública.
El reclamo es la expresión verbal o escrita de insatisfacción o disconformidad del usuario respecto de un servicio
de atención brindada por las diferentes entidades del sector público39
. Entre los servicios de atención40
se
encuentran los siguientes:
- Atención presencial: es la que se brinda en ventanillas o a través de las secretarias de las oficinas o áreas de la
entidad.
- Atención telefónica: consiste en la recepción de llamadas de los usuarios, implementadas por las entidades, con
el fin de facilitar el acceso a la información y consultas.
- Atención virtual: consiste en la recepción de solicitudes en línea mediante una plataforma virtual específica
(página web) o correo electrónico, con el fin de facilitar el acceso a la información y consultas.
El reclamo busca expresar la insatisfacción por la atención brindada y no la disconformidad por la tramitación o
resultado de algún procedimiento administrativo en el que es parte el administrado. Por ello, el reclamo es
diferente a la queja por defecto de tramitación. El reclamo se materializa a través del Libro de Reclamaciones,
regulado en el Decreto Supremo N.° 042-2011-PCM.
El señor Pérez viene tramitando ante la Dirección Regional de Educación de Lima
Metropolitana una solicitud de reconocimiento de título profesional, cuyo plazo de
atención, según el Texto Único de Procedimientos Administrativo (TUPA) de la
entidad, es de treinta (30) días hábiles. Dicho plazo ha transcurrido en exceso, por
ello, el señor Pérez presenta una queja por defecto de tramitación a efectos de que
el procedimiento sea corregido y su solicitud atendida.
El señor García acude ante la UGEL a efectos de presentar una solicitud de visación
de certificados de estudios de su menor hijo.
Al apersonarse a la ventanilla de atención, la señorita encargada se niega a brindarle
orientación y a proporcionarle los requisitos para que presente dicha solicitud,
recibiendo como respuesta que se fije en la vitrina. El señor García observa en la
vitrina que no existe publicación alguna que explique o señale con qué requisitos
debe contar para realizar su trámite.
Ante la deficiente atención, el señor García exige que se le brinde el Libro de
Reclamaciones, en el cual presenta su reclamo contra la referida servidora.
Dicho reclamo, debe ser resuelto en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles,
decisión que debe ser comunicada al reclamante.
1.3.2 Con el reclamo consignado en el Libro de Reclamaciones
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
47
Denuncia administrativa
(Art. 105° Ley N.° 27444 y art. 101°
del Reglamento General
de la Ley N.° 30057)
Queja administrativa
(Art. 158° Ley N.° 27444)
Reclamo administrativo
(Art. 2° del D.S. N.° 042-2011-PCM)
Es un procedimiento de oficio, el denunciante
no es parte del procedimiento.
A petición de parte. Mecanismo de participación de la ciudadanía
a través del Libro de Reclamos.
CUADRO COMPARATIVO
Se comunica a la autoridad la presunta falta
disciplinaria de un servidor civil.
Se dirige contra la conducta del
servidor civil por el defecto de
tramitacióndelexpediente,enelcualel
administrado es parte.
Los usuarios expresan su insatisfacción con
el servicio de atención brindado.
Se presenta porque el servidor civil afecta al
interéspúblicoyelbuenfuncionamientodela
organización.
Se presenta porque se afecta el
derecho al debido procedimiento
administrativo del administrado.
Se presenta porque se afecta la calidad en el
servicio de atención al ciudadano.
El denunciante no requiere sustentar
afectación inmediata, derecho lesionado o
interés legítimo.
El administrado debe fundamentar su
interés personal.
Debe expresarse el motivo de la insatisfacción.
El resultado debe comunicado por escrito al
denunciante.
El resultado debe ser comunicado por
escrito al administrado.
Debe ser resuelto y comunicado al reclamante.
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
48
41
PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 125.1°.
42
Secretaría Técnica de las Autoridades del PAD o la CPPADD.
43
PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC
“Régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil”, numeral 13.1.
El artículo 105.2° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la denuncia debe
contener una exposición clara de los hechos, circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su
constatación, indicación de presuntos autores, partícipes y damnificados, aporte de evidencias o su descripción
para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su
comprobación.
Asimismo, dicha disposición debe ser concordada con lo contemplado en el artículo 113° de la citada ley, que
prescribe que todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener, lo siguiente:
- Nombres y apellidos completos, domicilio y número del Documento Nacional de Identidad (DNI) o carné de
extranjería del denunciante, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.
- Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
- La relación de los documentos y anexos que acompaña.
- La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.
Además, en el artículo 101° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil se señala que la denuncia debe
exponer claramente los hechos denunciados y adjuntar las pruebas pertinentes. De igual manera, el numeral 1 del
artículo 26° de las “Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector
Público” ha establecido que la denuncia debe exponer claramente los hechos denunciados, identificar al presunto
responsable y adjuntar u ofrecer las pruebas pertinentes
La Oficina de Trámite Documentario - o la que haga sus veces - debe recibir todos los formularios o escritos
presentados sin excepción, no obstante al incumplirse los requisitos arriba señalados realizará las observaciones
por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas
dentro de un plazo máximo de dos (02) días hábiles41
.
Por otro lado, las entidades deben emplear el Formato de Denuncia contenida en el Anexo A de la Directiva N.°
02-2015-SERVIR/GPGSC, sobre todo cuando se trate de denuncias verbales.
En el caso de que la denuncia no esté acompañada de la documentación probatoria o indiciaria correspondiente,
el órgano encargado de llevar a cabo el procedimiento administrativo disciplinario42
la requerirá. En caso de que no
reciba respuesta en el plazo razonable puede recomendar declararlos “no ha lugar a trámite”43
.
1.4 Requisitos para presentar una denuncia
49
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
Capítulo 4:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO EN LA LEY
DE REFORMA MAGISTERIAL
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
50
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
51
El Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial - Decreto Supremo N.° 004-2013-ED - establece un modelo de procedimiento
administrativo disciplinario en el cual se diferencia el órgano que conduce la investigación (Comisión Permanente de Procesos
Administrativos Disciplinarios para Docentes - CPPADD) del que decide la aplicación de la sanción, titular de la entidad.
Los procesos administrativos disciplinarios serán escritos y sumarios, y estarán a cargo de las comisiones permanentes o
especiales de procesos administrativos, según sea el caso, y sus integrantes serán designados por resolución del titular de la
entidad.
El procedimiento para la aplicación de sanciones de amonestación escrita y suspensión es distinto del procedimiento para la
aplicación de las sanciones de cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones y destitución del servicio, pues estas
últimas están sujetas a un proceso administrativo disciplinario previo.
La imposición de una sanción debe proceder de un proceso con todas las garantías del debido procedimiento administrativo
y estar sujeta, entre otros, a los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad.
A continuación se desarrollarán los tipos de procedimiento que se aplican a los docentes:
1.1 Para la aplicación de sanciones de amonestación escrita y suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de
remuneraciones
Es un procedimiento sumario que cumple las garantías inherentes al principio del debido procedimiento, el mismo puede
estar a cargo de:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO EN LA LEY DE
REFORMA MAGISTERIAL
Capítulo 4:
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
52
1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PARA DOCENTES
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
53
44
PERÚ. Congreso de la República (2012). Ley N.° 29944 Ley de Reforma Magisterial, art. 88.1°.
45
Con la finalidad de cumplir con el debido procedimiento, y la Resolución de Sala Plena N.° 001-2012-SERVIR/TSC.
46
Con la finalidad de cumplir con el debido procedimiento, y la Resolución de Sala Plena N.° 001-2012-SERVIR/TSC.
La investigación de las denuncias presentadas contra el
profesor, personal jerárquico y subdirector de la institución
educativa, que amerite sanción de amonestación escrita o
suspensión, le corresponde al director en los casos
siguientes44
:
- El incumplimiento del cronograma establecido para el
desarrollo del programa curricular.
- El incumplimiento de la jornada laboral en la que se
desempeña el profesor, sin perjuicio del descuento
remunerativo correspondiente.
- La tardanza o inasistencia injustificada, sin perjuicio del
descuento remunerativo correspondiente.
- La inasistencia injustificada a las actividades de formación
en servicio para las que ha sido seleccionado por su
institución educativa, red educativa, el gobierno regional o
el Minedu.
- La evasión de su obligación, de ser el caso, de colaborar en
las evaluaciones de rendimiento de los estudiantes que
realiza el Minedu, de participar en la formulación, ejecución y
seguimiento al proyecto educativo institucional, proyecto
curricular de la institución educativa, reglamento interno y
plan anual de trabajo de la institución educativa.
- Incumplimiento de otros deberes u obligaciones
establecidos en la ley y que puedan ser calificados como
leves o faltas que no pueden ser calificadas como leve.
Es oportuno indicar que el director de la institución
educativa, puede sancionar las inasistencias injustificadas al
centro de trabajo hasta por tres (03) días consecutivos o
cinco (05) discontinuos, en un periodo de dos (02) meses,
debido a que las inasistencias que superen dicho límites
son considerados graves, conforme a lo establecido en el
artículo 82.4° del Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial, incorporado por el artículo 1° del Decreto
Supremo N.° 007-2015-MINEDU.
El director de la institución educativa alcanzará al
denunciado copia de la denuncia, indicando de manera
clara y precisa los hechos imputados, las normas legales
que habría infringido con su conducta y la posible
sanción a imponerle de comprobarse la comisión de
falta disciplinaria45
, para que presente sus descargos en
un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados
a partir de la notificación. Vencido el plazo, el director
realiza la investigación correspondiente en un plazo no
mayor de diez (10) días hábiles, aplicando la
amonestación escrita o suspensión, de ser el caso,
mediante resolución motivada.
Las investigaciones contra el director de la institución
educativa, especialistas en educación, director o jefe de
Gestión Pedagógica y director de la UGEL, están a cargo
del jefe de Personal o quien haga sus veces, de la
Instancia de Gestión Educativa Descentralizada a la que
pertenece el denunciado.
El jefe de Personal de la Instancia de Gestión Educativa
Descentralizada, o quien haga sus veces, alcanzará al
denunciado copia de la denuncia, indicando de manera
clara y precisa los hechos imputados, las normas legales
que habría infringido con su conducta y la posible
sanción a imponerle de comprobarse la comisión de falta
disciplinaria46
, para que presente sus descargos en un
plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a
partir de la notificación.
1.1.1. Director de la institución educativa
1.1.2 El jefe de Personal de la Instancia de Gestión Educativa
Descentralizada, o quien haga sus veces
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
54
Vencido el plazo se realiza la investigación en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, aplicando la
amonestación escrita o suspensión, de ser el caso, mediante resolución motivada del titular de la Instancia de
Gestión Educativa Descentralizada, que corresponda.
En caso de que el informe de la investigación recomiende sanción de suspensión prevista en el literal b) del artículo
43° de la ley, corresponde al titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada la graduación de la sanción
y emitir la resolución en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de recibido el informe.
Responsable del procedimiento. Director de la institución educativa. Jefe de Personal de la Instancia de
Gestión Educativa Descentralizada, o el
que haga sus veces.
Procesados Profesor, personal jerárquico y
subdirector de la institución educativa.
Director de la institución educativa,
especialistas en educación, director o
jefe de Gestión Pedagógica y director
de la UGEL.
Responsable de imponer la sanción Director de la institución educativa.
Sanción Amonestación escrita y suspensión.
Titular de la Instancia de Gestión
Educativa Descentralizada.
FALTAS LEVES O NO LEVES
PROCEDIMIENTO
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
55
47
PERÚ. Ministerio de Educación (2013). Decreto Supremo N.° 004-2013-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, art. 102.2°.
Este procedimiento se desarrolla siguiendo una secuencia lógica de acciones. Es importante señalar que el procedimiento se
desarrollará dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles. El incumplimiento de este plazo no genera caducidad del
proceso sino que genera responsabilidad administrativa en los responsables de la dilación47
.
Este procedimiento se lleva a cabo para la aplicación de sanciones a los docentes que hayan cometido faltas administrativas
graves y muy graves.
Está constituida por:
- Tres (03) miembros titulares, dos (02) representantes de la entidad y un (01) representante de los profesores
nombrados de la jurisdicción.
- Tres (03) alternos.
De los representantes de la entidad, uno (01) tendrá la condición de presidente y otro será un (01)
representante de la Oficina de Personal, profesional en derecho, que presta servicios a tiempo completo y de
forma exclusiva, quien actuará como secretario técnico.
La Comisión podrá contar con el asesoramiento de los profesionales que estimen necesarios.
CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PROCESOS
ADMINISTRATIVOS PARA DOCENTES
1.2 Procedimiento administrativo disciplinario para la aplicación de las sanciones de cese temporal en el cargo, sin goce de
remuneraciones desde treinta y un (31) días hasta doce (12) meses y destitución del servicio
¿Cómo se desarrolla el procedimiento administrativo disciplinario para docentes?
Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
56
48
Según el artículo 134.1° de la Ley N.° 27444 que establece: “Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos…”.
Titular de la entidad Remite a la CPPADD la denuncia a fin de
que esta la califique y se pronuncie sobre
su procedencia.
La CPPADD califica las denuncias que
les sean remitidas, debiendo derivar a la
autoridad competente las que no
constituyan falta grave o muy grave.
CPPADD Puede realizar actos de investigación
antes de emitir el informe preliminar, con
lafinalidadderecabarevidenciassobrela
veracidad del hecho denunciado. Debe
pronunciarse en el plazo de treinta (30)
días hábiles
48
de recibida la denuncia
sobre la procedencia o no de instaurar
proceso administrativo disciplinario a
través de un informe preliminar.
El informe preliminar es puesto en
conocimiento del titular de la entidad.
Titular de la entidad Si el informe concluye por su
procedencia y el titular está de acuerdo
con ello, emite la respectiva resolución,
disponiendo instaurar proceso
administrativo disciplinario, en un plazo
no mayor de cinco (05) días hábiles
desde la fecha de recibido el referido
informe.
La resolución de instauración no es
impugnable.
La notificación de la resolución al
docente la efectúa el Área de Trámite
Documentario, o la que haga sus veces,
conforme lo prescrito por la Ley de
Procedimiento Administrativo General,
Ley N.° 27444.
La entidad queda dispensada de
notificar si el docente toma
conocimiento de la resolución
mediante acceso directo al expediente,
dejándose constancia de esa situación
en el mismo.
Docente procesado Presenta sus descargos por escrito con
una exposición ordenada de hechos,
fundamentos legales y pruebas que le
permitan desvirtuar el pliego de cargos o
-delocontrario-elreconocimientodelos
mismos.
El término de presentación de
absolución de cargos es de cinco (05)
días hábiles contados a partir del día
siguiente de la notificación de
resolución de instauración de proceso,
prorrogable por cinco (05) días hábiles
más a pedido de parte por causa
justificada.
Es opción del docente procesado no
presentar su descargo, lo cual no
significa la aceptación de las
imputaciones.
ACCIÓN PRECISIONESRESPONSABLE
PASOS A SEGUIR EN EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
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Manual de Derecho Administrativo Disciplinario para el Sector Educación

  • 2. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
  • 3. Pág. 04 MANUAL INSTRUCTIVO de Derecho Administrativo Disciplinario Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
  • 4. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario Jaime Saavedra Chanduví Ministro de Educación del Perú Juan Pablo Silva Macher Viceministro de Gestión Institucional Flavio Felipe Figallo Rivadeneyra Viceministro de Gestión Pedagógica Úrsula Desilú León Chempén Secretaria General Juan Carlos Pasco Herrera Jefe de la Oficina de Transparencia, Ética Pública y Anticorrupción Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario Responsables de la elaboración: José Gabriel Quevedo Chong Terry Huatuco Soto Editado por: © Ministerio de Educación del Perú Oficina General de Transparencia, Ética Pública y Anticorrupción Calle Del Comercio 193, San Borja Lima, Perú. Teléfono: (511) 6155800 anexo 26623 www.minedu.gob.pe Todos los derechos reservados. Prohibida la reproducción de este libro por cualquier medio, total o parcial, sin permiso expreso. Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.° 2016-07303 Impreso en: Industrias Gráficas Ausangate S.A.C. Jr. Conde de Superunda 631 - Lima 1 -Perú Teléfono: 433-7054 / 423-4443 Tercera Edición Lima, agosto de 2016
  • 5. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario ÍNDICE Misión del Ministerio de Educación 10 13 14 16 16 16 16 17 19 19 20 21 22 24 24 25 25 26 26 Presentación Capítulo 1: POTESTAD DISCIPLINARIA 1. Responsabilidad civil, penal y disciplinaria 1.1 Responsabilidad civil 1.2 Responsabilidad penal 1.3 Responsabilidad administrativa disciplinaria 3.3 Razonabilidad 3.4 Tipicidad 3. Principios de la potestad sancionadora administrativa y su aplicación en el procedimiento administrativo disciplinario 3.1 Legalidad 3.2 Debido procedimiento 3.6 Concurso de infracciones 3.7 Continuación de infracciones 3.5 Irretroactividad 3.9 Presunción de Licitud 3.10 Non bis in ídem 3.8 Causalidad 2. Potestad Disciplinaria
  • 6. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario Capítulo 3: DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS 30 28 32 32 32 33 33 36 36 36 36 37 38 39 42 44 44 45 45 45 46 48 Capítulo 2: FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS 2. Faltas y sanciones según el Régimen Disciplinario 1. La falta y sanción disciplinaria 1.1 Falta disciplinaria 1.2 Sanción disciplinaria 3. Modalidades agravantes de la falta disciplinaria 4. Casuística 1.1 Definición 1.2 Características 1.3 Diferencias 2.1 Personal bajo el Régimen Disciplinario de la Ley del Servicio Civil, Ley N.º 30057 2.2 Personal bajo el Régimen Disciplinario de la Ley de la Reforma Magisterial, Ley N.° 29944 2.2.2 Suspensión 2.2.3 Cese temporal 2.2.4 Destitución 2.2.1 Amonestación escrita 1. Denuncia administrativa 1.3.2 Con el reclamo consignado en el Libro de Reclamaciones 1.4 Requisitos para presentar una denuncia 1.3.1 Con la queja 3.11 Inmediatez
  • 7. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 50 52 52 53 53 55 57 58 58 58 58 59 61 62 63 64 65 65 68 Capítulo 4: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO EN LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL 1.1.1 Director de la Institución Educativa 1. Procedimiento administrativo disciplinario para docentes 1.1.2 El jefe de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, o quién haga sus veces 1.1 Para la aplicación de amonestación escrita y suspención en el cargo hasta por treinta (30) dias sin goce de remuneraciones 1.2 Procedimiento administrativo disciplinario para la aplicación de las sanciones de cese temporal en el cargo, sin goce de remuneraciones desde treinta y un (31) días hasta doce (12) meses y destitución del servicio 2.2.1 Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes 2.2.2 Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes 2. Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes 2.1 Definición 2.2 Clases de Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes 2.4 Funciones y atribuciones de las comisiones 2.5 Atribuciones de los miembros de las comisiones 2.3 Causales de abstención 2.7 Prescripción 2.8 Medida de separación preventiva y retiro del profesor 2.9 Inhabilitación administrativa 2.6 Instalación, quórum, sesiones y votaciones de las comisiones 1.3 Plazos del porceso administrativo disciplinario de la Ley de Reforma Magisterial
  • 8. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 6. Vigencia del Régimen Disciplinario y el Procedimiento Administrativo Disciplinario Capítulo 6: RECURSOS ADMINISTRATIVOS 73 73 73 74 74 76 76 76 77 78 78 79 79 80 80 82 84 84 86 86 3. Obligaciones de las Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario c. Etapa sancionadora 2.1 Plazos del Proceso Administrativo Disciplinario (PAD) de la Ley del Servicio Civil a. Etapa de investigación previa y de precalificación b. Etapa instructiva 5.1 Prescripción para el inicio del PAD 5.2 Prescripción del PAD 1. Recurso de Reconsideración 2. Recurso de Apelación 3. Competencia del Tribunal del Servicio Civil (TSC) 3.1 Jefe inmediato del presunto infractor 3.2. Jefe de Recursos Humanos o quien que haga sus veces 4. Secretaria Técnica de la Autoridades del PAD 4.1 Funciones de la Secretaria Técnica 5. Prescripción 3.3 Titular de la entidad 4. Procedimiento del Recurso de Apelación ante el TSC 2. Etapas del Procedimiento Administrativo Disciplinario 70 72 Capítulo 5: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL 1. Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario
  • 9. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 86 87 5. Sobre el silencio administrativo en materia disciplinaria 6. Resoluciones emitidas por el TSC sobre Procesos Administrativos Disciplinarios 87 88 89 90 91 92 92 93 93 94 94 94 95 95 95 96 98Protocolo de Notificación de Actos Administrativos emitidos en el marco del Proceso Administrativo Disciplinario 6.4 El TSC declara infundado el recurso de apelación interpuesto por una directora en contra de la sanción que le impuso una UGEL, a través de la Resolución N.° 00056-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala 6.2 Sobre la aplicación de la Ley de Reforma Magisterial 6.1 Resolución de Sala Plena N.° 001-2012-SER-VIR/TSC 6.3 Sobre conservación del acto administrativo de sanción 6.5 El TSC declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de sanción de una UGEL, al haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas, a través de la Resolución N.° 00067-2016-SERVIR/TSC- Primera Sala. 7. Informes de la Autoridad Nacional del Servicio Civil 7.1 Informe Técnico N.° 366-2015-SERVIR/GPGSC 6.7 El TSC declara la nulidad de la sanción impuesta a una directora de la institución educativa, por haberse vulnerado el debido procedimiento, a través de la Resolución N.° 02404-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala 7.3 Informe Técnico N.° 1295-2015-SERVIR/GPGSC 7.4 Informe Técnico N.° 1299-2015-SERVIR/GPGSC 7.2 Informe Técnico N.° 365-2015-SERVIR/GPGSC 7.6 Informe Técnico N.° 713-2015-SERVIR/GPGSC 7.7 Informe Técnico N.° 784-2015-SERVIR/GPGSC 7.8 Informe Técnico N.° 035-2015-SERVIR/GPGSC 7.5 Informe Técnico N.° 984-2015-SERVIR/GPGSC 6.6 El TSC declara la nulidad de la sanción de destitución impuesta a una profesora, por haberse vulnerado el debido procedimiento, a través de la Resolución N.° 00036-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala
  • 10. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario Anexo N.º 3 Anexo N.º 4 101 102 104 104 105 106 106 107 107 107 108 110 111 112 113 114 107 2.3 Notificación bajo la puerta 2.1 Notificación al destinatario 2.2 Notificación a persona distinta al destinatario 1. Modalidades de Notificación 2. Régimen de la Notificación Personal Anexo N.º 1 Anexo N.º 2 Anexo N.º 5 Formato de Aviso para la Notificación de Actos Administrativos 2.4 Notificación infructuosa 2.5 Notificación a pluralidad de interesados 4. Notificación Defectuosa 5. Convalidación y Saneamiento de Notificaciones Defectuosas 6. Dispensa de Notificación 3. Plazo y contenido para efectuar Notificación La Notificación Administrativa
  • 11. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
  • 12. Garantizar derechos, asegurar servicios educativos de calidad y promover oportunidades deportivas a la población para que todos puedan alcanzar su potencial y contribuir al desarrollo de manera descentralizada, democrática, transparente y en función a resultados desde enfoques de equidad e interculturalidad. MISIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 10
  • 13. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 11
  • 14. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 12
  • 15. Pág. 04 La responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella en la que incurre el servidor civil cuando incumple sus deberes y obligaciones, afectando el ordenamiento jurídico administrativo en su condición de trabajador del Estado. La consecuencia de cometer una falta es recibir una sanción por parte del Estado en genuino ejercicio de su potestad disciplinaria, previo procedimiento administrativo. La optimización del procedimiento administrativo disciplinario garantiza que los servidores civiles que incurrieron en falta disciplinaria sean sancionados de manera oportuna y proporcional al perjuicio causado, siendo dicho procedimiento garantía del ejercicio racional del ius puniendi del Estado y del derecho al debido proceso del servidor civil. El proceso administrativo disciplinario en el sector educación es complejo, su indebida conceptualización y ejecución genera obstáculos en el correcto funcionamiento de las instancias de gestión educativa descentralizadas, además ocasiona descrédito institucional, perjudicando la obtención de los fines programados en relación a la política de moralización. En efecto, la vulneración de los principios de la potestad punitiva del Estado, cuando se aplican, por ejemplo, sanciones leves a conductas graves o permitiendo la prescripción de la acción administrativa, sin el deslinde de la responsabilidad que ella genera, produce impunidad y repercute negativamente en el funcionamiento de las instituciones educativas. Ante lo expuesto, el Ministerio de Educación (Minedu) se ha propuesto implementar una serie de estrategias tendientes a optimizar los mecanismos de sanción administrativa disciplinaria, siendo una de estas capacitar a los servidores responsables de conducir el proceso y a los asesores legales que coadyuvan con la realización del mismo, a fin de que este se desarrolle eficaz y eficientemente. El presente manual, tiene por objeto proporcionar conocimientos sobre el marco general del proceso administrativo disciplinario a fin de delimitarlo dentro de la potestad sancionadora del Estado. Asimismo, facilitará herramientas que favorezcan la interpretación de los dispositivos legales, superando los vacíos normativos que puedan advertirse en estos, tales como resoluciones del Tribunal Constitucional (TC) y del Tribunal de Servicio Civil (TSC), así como los informes emitidos por la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR). El Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario deviene además en un medio de difusión de la Ley de Reforma Magisterial y su reglamento – capítulo de faltas y sanciones –, y del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil y su reglamento general, que deben ser de conocimiento de todos aquellos que intervengan en el proceso administrativo disciplinario del personal perteneciente al sector educación. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 13 PRESENTACIÓN
  • 16. Capítulo 1: POTESTAD DISCIPLINARIA Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 14
  • 17. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 15
  • 18. 1 PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, numeral 243.2. 2 PERÚ. Ministerio de Justicia (2015) Resolución Directoral N.° 037-2015-JUS/DGDOJ que aprueba la “Guía práctica sobre el régimen disciplinario y el procedimiento administrativo sancionador”, p.10. POTESTAD DISCIPLINARIA Capítulo 1: Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 16 el abuso de autoridad, el peculado o la corrupción de funcionarios. La determinación de la responsabilidad penal no imposibilita ni limita la capacidad de las entidades para decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo en los casos en que haya una disposición judicial que exprese lo contrario1 . Esto se debe a que tanto la responsabilidad penal como la administrativa poseen fundamentos jurídicos distintos. La primera se sustenta en la capacidad del Estado de sancionar delitos, mientras que la segunda proviene de la relación de sujeción o subordinación entre la entidad y el empleado público. “La responsabilidad administrativa disciplinaria es una potestad correctiva interna que se genera cuando el servidor civil incumple sus obligaciones y/o deberes como trabajador, afectando el orden interno de la organización, así como el ordenamiento jurídico administrativo disciplinario en su condición de empleado en el Estado”2 . Es aquella que se genera cuando los servidores civiles ocasionan un daño económico a la entidad por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones, sea por dolo o culpa. La inexistencia de las mismas no podrá eximirlo de la responsabilidad civil debido a que esta es objetiva, es decir, para su configuración no requiere evaluarse la intencionalidad del sujeto sino solo el daño o perjuicio producido. La responsabilidad civil es de tipo pecuniario y se materializa a través de reparaciones económicas. La obligación por parte del servidor civil, respecto de la reparación a la entidad o al Estado, es de carácter solidaria; es decir, la asumen en forma conjunta cuando se trata de dos (02) o más personas que hubieran cometido el daño cuantificable económicamente. Es aquella que se genera cuando un servidor civil en el ejercicio de sus funciones realiza una acción u omisión que es tipificada en la ley como delito. Esta responsabilidad se genera debido a que, dentro de la Administración Pública, existe un conjunto de bienes jurídicos tutelados que justifican la criminalización de ciertas conductas tales como 1. RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL Y DISCIPLINARIA 1.1 Responsabilidad civil 1.3 Responsabilidad administrativa disciplinaria 1.2 Responsabilidad penal
  • 19. 3 PERÚ. Presidencia del Consejo de Ministros (2014) Decreto Supremo N.° 040-914-PCM: Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, art. 91°. 2. POTESTAD DISCIPLINARIA La Administración Pública tiene como finalidad asegurar el bien común o bienestar general de toda la población, para ello debe contar con servidores civiles que garanticen la debida prestación de los servicios brindados. En el ejercicio de sus labores, dichos servidores cumplen deberes y obligaciones, siendo pasibles de incurrir en faltas disciplinarias. En dichas situaciones, la administración ejerce su potestad o facultad de sanción. En ese sentido, es importante diferenciar la potestad sancionadora general o correctiva, y la potestad sancionadora especial o disciplinaria. La primera, es externa de la Administración Pública, puesto que se ejerce respecto de todas las personas, en tanto y en cuanto estas incurran en la trasgresión de las disposiciones y mandatos de la administración; mientras que, la segunda, es interna a la administración y se ejerce respecto de sujetos especialmente vinculados a ella. Asimismo, la responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella que exige el Estado a los servidores civiles por las faltas previstas en la ley, cometidas en el ejercicio de sus funciones o en la prestación de servicios, iniciando para tal efecto el respectivo procedimiento administrativo disciplinario e imponiendo la sanción correspondiente, de ser el caso3 . De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 243.1 del artículo 243 de la Ley N.° 27444, las consecuencias administrativas, civiles y penales de la responsabilidad en que incurren las autoridades son independientes entre sí y se regulan conforme a su respectiva legislación. Por lo cual, tal como se desprende del numeral 243.2 del citado artículo, la entidad no se encuentra impedida para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa por el hecho de haberse iniciado a la vez procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil, salvo disposición expresa en contrario. Asimismo, el SERVIR en el Informe Legal N.° 127-2010-SERVIR/GG-OAJ ha concluido señalando que: “Dado que las responsabilidades penales, civiles y administrativas pueden tener un fundamento y regulación diferente, el procesamiento judicial de determinados funcionarios o servidores no determina necesariamente la imposibilidad de iniciar un procesamiento administrativo, orientado a determinar la responsabilidad que en este ámbito se haya generado por la violación de un bien jurídico distinto al que es materia de procesamiento judicial”. En el fundamento 18 de la Resolución N.º 2237 – 2011 – SERVIR / STC – Primera Sala del TSC, se afirma respecto de la vulneración del principio non bis in ídem lo siguiente: Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 17
  • 20. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 18 Para el TSC, según el fundamento 15 de la Resolución de Sala Plena N.° 001-2012-SERVIR/TSC, precedente administrativo de observancia obligatoria, la potestad sancionadora especial o disciplinaria es una de las manifestaciones de la potestad sancionadora administrativa, cuyo objetivo fundamental es prevenir y sancionar aquellas conductas que atentan contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la Administración Pública. La potestad disciplinaria se diferencia de la potestad sancionadora general pues la primera se ejerce respecto de sujetos especialmente vinculados a la administración que se integran dentro de su organización. Mientras que la segunda se ejerce respecto de todos los administrados cuando estos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones. POTESTAD SANCIONADORA GENERAL POTESTAD DISCIPLINARIA CUADRO COMPARATIVO Su objetivo es incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones. Su objetivo fundamental es prevenir y sancionar aquellas conductas que atentan contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores civiles o que obstaculicen el adecuado funcionamiento de la Administración Pública. Está sujeta a un marco general establecido en el Capítulo II, Titulo IV de la Ley N.° 27444 - Ley del Procedimiento Adminis- trativo General, sin perjuicio de la aplicación de las normas especiales de carácter sectorial o de procedimiento. Está regulado, en el caso del sector educación, en la Ley de Reforma Magisterial - Ley N.° 29944, y la Ley del Servicio Civil - Ley N.° 30057. Además, de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley del Servicio Civil - Ley N.° 30057, el Título V de esta ley referido al Régimen Disciplinario es de supletoria aplicación a las carreras especiales como la Carrera Pública Magisterial. Ejemplo: La institución educativa particular que incurre en infracción es sancionadaporlaadministraciónenaplicacióndesupotestad sancionadora general. Ejemplo: Un docente de una institución educativa pública que comete una faltadisciplinariaessancionadoporlaadministraciónenusodesu potestad disciplinaria. Se ejerce respecto de todos los administrados cuando estos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente (carácter externo). Se ejerce respecto de sujetos especialmente vinculados a la Administración Pública que se integran dentro de su organización (carácter interno).
  • 21. En el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa se han desarrollado principios4 de especial relevancia que cumplen tres funciones: la primera función es la fundante, por la cual los principios son previos a la existencia de las reglas mismas; la segunda, es la interpretativa, que permite absolver dudas sobre los alcances de las reglas; y la tercera, es la integradora porque sirve de fuente de integración para las lagunas jurídicas identificadas en la aplicación de las normas sancionadoras5 . En el procedimiento administrativo disciplinario los principios de la potestad sancionadora son válidamente aplicables como garantía frente a una situación de total desprotección o indefensión. Al respecto, el TSC señala: “(…) en la medida que se ha reconocido que la aplicación de los principios del denominado ius puniendi único del Estado es también extensiva a la potestad sancionadora administrativa, sin diferenciarse en cuál de sus manifestaciones debe buscarse una lógica adaptación de los principios reguladores del primero, en el ámbito disciplinario (…)”6 . Asimismo, en el Informe Legal N.° 165-2009-ANSC/OAJ, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) opina que si bien la potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la legislación de la materia, es posible aplicar los principios que regulan la potestad sancionadora de la administración más aún si estos tienen reconocimiento constitucional. Por ello, desarrollaremos aquellos principios de la potestad sancionadora administrativa aplicables al procedimiento administrativo disciplinario: Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 19 El principio de legalidad que se encuentra previsto en el artículo 2°, inciso 24, literal d) de la Constitución Política, recogido de manera expresa en la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual “solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán disponer la privación de libertad”7 . El principio de legalidad regula dos (02) aspectos de la potestad disciplinaria: 4 PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 230°. 5 MORÓN, Juan (2005) Los principios delimitadores de la potestad sancionadora de la Administración Pública en la Ley peruana (consulta: 26 de febrero de 2016). http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_administracion_en_la_ley_peruana.pdf, p.2. 6 Fundamento 15 de la Resolución de Sala Plena N.° 001-2012-SERVIR/TSC. “Establecen precedentes administrativos de observancia obligatoria relativos a la aplicación del principio del debido procedimiento administrativo en los procedimientos disciplinarios seguidos por las entidades empleadoras al personal a su servicio y el derecho de defensa en el marco del régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM”. 7 PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 230°, numeral 1. -Primero: la atribución de la competencia sancionadora a una entidad pública. - Segundo: la identificación de las sanciones aplicables a los servidores civiles por incurrir en faltas disciplinarias. Conforme a este principio, ambos aspectos en materia disciplinaria solo pueden ser regulados mediante normas con rango de ley, como pueden serlo, una ley formal, una ley orgánica, o un decreto legislativo. 3. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA Y SU APLICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO 3.1 Legalidad
  • 22. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 20 El TSC en el fundamento 24 de la Resolución de Sala Plena N.° 001-2012-SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria, ha establecido lo siguiente: “… todo procedimiento disciplinario tiene como presupuesto de validez la comunicación escrita de los cargos imputados a un administrado por parte de su entidad empleadora, con la necesaria descripción de los hechos que le imputan y la mención exacta de las normas que presuntamente ha vulnerado con su actuación, así como la oportunidad de presentación de descargos dentro de un plazo razonable y de forma previa a la aplicación de la sanción”. 8 PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 230°, numeral 2. 9 MORÓN, Juan (2005) Op. Cit. (consulta: 26 de febrero de 2016). http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_administracion_en_la_ley_peruana.pdf, p.13. El debido proceso, que se encuentra previsto en el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución Política, entendido como el conjunto de garantías indispensables para que un proceso sea considerado justo, no solo se aplica al ámbito judicial sino también al administrativo8 . El artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 27444 señala que los administrados gozan de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo que conlleva a exponer sus argumentos, la actuación de medios probatorios y la obtención de una decisión motivada y fundada en derecho. Cuando se aplica este principio al ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, dicha norma se refiere a la imposición de sanciones sujetándose al procedimiento establecido y respetando las garantías del debido proceso 9 , escoltando los derechos del servidor civil a la existencia previa de reglas claramente establecidas a fin de evitar posibles arbitrariedades. 3.2 Debido procedimiento
  • 23. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 21 Este principio implica que la autoridad al imponer una sanción debe considerar que la misma no resulte más ventajosa que el incumplimiento de la norma. En los procedimientos administrativos disciplinarios, la administración debe realizar un juicio comparativo entre todas las sanciones autorizadas y elegir aquella que resulte adecuada a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto para adaptarla a la gravedad del hecho o falta disciplinaria cometida. La razonabilidad guarda estrecha relación con el criterio de justicia para evitar la arbitrariedad y que las decisiones se adopten con criterio de racionalidad. Es decir, debe existir coherencia lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan la decisión del poder público. Este principio es fundamental cuando se trata del proceso administrativo disciplinario, en el cual se deben aplicar las sanciones, las cuales deben ser justas y arregladas a la ponderación que debe primar en quien las aplica. La aplicación del principio de razonabilidad obliga a que la autoridad competente no solo tenga que motivar la probanza de la falta disciplinaria sino también de qué manera ha ponderado la conducta y los demás criterios atinentes para seleccionar la sanción a imponer, e incluso, motivar la sanción elegida, dentro de las varias posibles. Las circunstancias y condiciones que se pueden utilizar para establecer la gravedad de la falta disciplinaria cometida y, por consiguiente, la sanción a imponerse se encuentran reguladas en los artículos 87° y 91° de la Ley del Servicio Civil, y el artículo 78° del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, que se desarrollarán más adelante. Un profesor fue denunciado por actos contra el pudor en agravio de un grupo de alumnas del nivel primario. La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes instauró proceso administrativo disciplinario al citado trabajador, requiriéndole sus descargos y realizando las diligencias respectivas. Posteriormente, se determinó que las declaraciones de las menores agraviadas son claras debido a que narraron de manera personal, directa y espontánea la forma en que ocurrieron los hechos. Asimismo, se valoraron los resultados de la evaluación psicológica practicada al servidor investigado, la cual determinó que el mismo tenía un bajo control de sus impulsos sexuales. En virtud de lo expuesto, el titular de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) emitió la resolución que sancionó al denunciado, imponiéndole la sanción de treinta y un (31) días de cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones. En el presente caso no se evaluó para determinar la imposición de la sanción el perjuicio causado a las alumnas y a la institución educativa, lo que dio como resultado la imposición de una sanción no acorde con la gravedad de los hechos. 3.3 Razonabilidad
  • 24. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 22 Este principio10 implica que las conductas sancionables administrativamente son aquellas faltas disciplinarias previstas expresamente en normas con rango de ley, y tipificadas expresamente sin admitir interpretación extensiva o analógica. Los reglamentos pueden especificar o graduar, pero de ningún modo constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. Una garantía expresa del principio de tipicidad es la seguridad jurídica, de modo que el servidor civil, en el caso del proceso administrativo disciplinario, conozca expresamente las sanciones y la consecuencia de sus actos. A efectos de lograr los fines del procedimiento administrativo disciplinario, resulta vital tener en cuenta la aplicación de este principio para evitar que por una incorrecta tipificación, las sanciones impuestas sean declaradas nulas. Diferencias entre los principios de legalidad y tipicidad: El TC ha señalado: “No debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal "d" del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta…” Expediente N.° 00197-2010-PA/TC, fundamento N.° 05. 10 PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 230°, numeral 4. 3.4 Tipicidad
  • 25. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 23 Conforme al Principio de Tipicidad cabe la posibilidad de que la ley permita tipificar faltas disciplinarias por vía reglamentaria. En este sentido, tenemos como principio a la reserva de ley, y como excepción, que la propia ley puede autorizar a la administración para que por vía reglamentaria realice la tipificación de las faltas disciplinarias. Asimismo, por vía reglamentaria se puede especificar o graduar previsiones legales previas con el fin de identificar mejor las conductas constitutivas de falta disciplinaria, pero sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente. Por otro lado, debemos tener en cuenta que en materia administrativa existe la denominada tipificación indirecta11 , en la cual los elementos que conforman la falta disciplinaria no se presentan en una misma norma, sino disgregadas en normas distintas, e incluso en cuerpos normativos separados. Estos elementos son los siguientes: - Cuando se establece un mandato o una prohibición determinada para el servidor civil ( la que indica “debe hacer X” o “queda prohibido X”) - Cuando se advierte que este incumplimiento constituye una falta disciplinaria sancionable (“constituye falta disciplinaria el incumplimiento de X”) - Finalmente, la sanción aplicable al caso. En materia disciplinaria las faltas que generan la aplicación de una sanción pueden estar descritas a través de conceptos jurídicos indeterminados12 como: decoro, probidad, idoneidad, etc., siendo el órgano administrativo competente el que realiza el encuadramiento de la conducta en la respectiva falta disciplinaria13 . Asimismo, se permite tipos disciplinarios abiertos y en blanco14 . 11 MORÓN, Juan (2005) Op. Cit. (consulta: 26 de febrero de 2016) http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_administracion_en_la_ley_peruana.pdf, p.10. 12 Todas aquellas nociones expresadas en normas jurídicas que tienen un cierto margen de imprecisión. 13 SESIN, Domingo. Alcances del control judicial de la Potestad Disciplinaria y sus elementos discrecionales (consulta: 26 de febrero de 2016) http://colegiodederechodisciplinario.com/djs2.html#_ftn1. 14 GÓMEZ, Carlos (2012). El derecho disciplinario como disciplina jurídica autónoma (consulta: 26 de febrero de 2016) http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpen/article/view/3420/3107 p. 66. Los tipos abiertos son aquellos que requieren ser complementados a través de la jurisprudencia. Los tipos en blanco son los que se remiten a una fuente jurídica diferente a la ley, como, por ejemplo, normas reglamentarias de nivel inferior a la ley. El TSC en el fundamento 14 de la Resolución N.° 00061-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala ha señalado: “… por el principio de tipicidad, el cual constituye un límite a la potestad sancionadora, se precisa cuál es la conducta que se considera como falta administrativa, disciplinaria o penal; existiendo, en consecuencia, no solo la obligación por parte de la entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, señalar cuál es la norma o disposición que se ha incumplido, sino también precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener un correlato con la sanción a imponerse.”
  • 26. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 24 En los fundamentos 34, 35 y 36 de la Resolución N.° 2237-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala del TSC se afirma respecto de la tipificación lo siguiente: En el procedimiento administrativo disciplinario iniciado se han aplicado las normas correspondientes al procedimiento administrativo disciplinario del Decreto Legislativo N.° 276, el Decreto Supremo N.° 19-90-ED, así como las disposiciones referidas a la transgresión de las normas éticas contenidas en la Ley N.° 27815. En tal sentido, se considera que durante el procedimiento se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo de la impugnante toda vez que se han aplicado al caso materia de análisis normas de naturaleza distinta para la tipificación de un mismo acto. En este sentido, se vulnera el derecho a la defensa por cuanto tales normas responden a situaciones jurídicas distintas, y en consecuencia impiden que la impugnante haya podido ejercer una defensa adecuada. Por tanto, a fin de que se garantice el respeto al debido procedimiento administrativo se debe optar por la aplicación de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo disciplinario contenidas en el Decreto Legislativo N.° 276, o las disposiciones referidas a la transgresión de las normas éticas contenidas en la Ley N.° 27815, según la naturaleza de la falta cometida. Actualmente, este criterio ha sido recogido expresamente en la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30057 que prescribe: “Queda prohibida la aplicación simultánea del régimen disciplinario establecido en la presente ley y la Ley del Código de Ética de la Función Pública o su reglamento, para una misma conducta infractora, en el mismo procedimiento administrativo disciplinario”. 15 PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 230°, numeral 5. 16 PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 230°, numeral 6. Este principio15 señala que solo es posible la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el servidor civil en la conducta a sancionar, salvo que una posterior norma le resulte más favorable. Este principio16 orienta la aplicación de la sanción prevista para la falta disciplinaria que revista mayor gravedad cuando el infractor cometa más de una falta disciplinaria con la misma conducta, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 3.5 Irretroactividad 3.6 Concurso de infracciones
  • 27. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 25 17 PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 230°, numeral 7. 18 MORÓN, Juan (2005) Op. Cit. (consulta: 26 de febrero de 2016) http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_administracion_en_la_ley_peruana.pdf, p. 29. 19 PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 230°, numeral 8. 20 MORÓN, Juan (2005). Op. Cit. (consulta: 26 de febrero de 2016) http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_administracion_en_la_ley_peruana.pdf, p. 30. Este principio17 orienta la imposición de sanciones al servidor civil que incurra en forma continua en falta disciplinaria, cuando menos si han transcurrido treinta días, desde la fecha de la imposición de la última sanción, y acredite haber solicitado al servidor civil que demuestre haber cesado su conducta dentro de dicho plazo. Su aplicación en el proceso administrativo disciplinario guarda relación con los supuestos de reincidencia y reiterancia. Los presupuestos que se deben dar en forma conjunta para que se pueda configurar una falta administrativa disciplinaria continuada son los siguientes18 : Según este principio19 , la responsabilidad debe recaer en - Identidad subjetiva activa: coincidencia en el sujeto responsable del conjunto de acciones que constituyen falta administrativa disciplinaria. - Identidad subjetiva pasiva: la entidad afectada por la conducta que constituye falta administrativa disciplinaria debe ser la misma. - Pluralidad fáctica: deben darse varios hechos o conductas que sean capaces de constituir por sí solas una falta administrativa disciplinaria. - Proximidad temporal: las diversas acciones deben producirse de forma sucesiva o intermitente en el tiempo, respondiendo a una sola unidad de finalidad. - Identidad en los preceptos administrativos lesionados: es necesario que el conjunto de acciones que constituyen falta administrativa disciplinaria infrinjan los mismos preceptos administrativos. quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de falta disciplinaria. En consecuencia: - No se puede hacer responsable a una persona por un hecho ajeno, sino solo por los propios. - La conducta debe ser idónea y tener la aptitud suficiente para producir la lesión, y no tratarse simplemente de los caso de fuerza mayor, hecho de tercero, o la propia conducta del perjudicado20 . Al respecto, en el artículo 104° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil aprobado por Decreto Supremo N.° 040-2014-PCM se han establecido supuestos que eximen de responsabilidad administrativa disciplinaria y, por tanto, determinan la imposibilidad de aplicar la sanción correspondiente al servidor civil: - Su incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente. - El caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada. - El ejercicio de un deber legal, función, cargo o comisión encomendada. - El error inducido por la administración, a través de un acto o disposición confusa o ilegal. - La actuación funcional en casos de catástrofe o desastres, naturales o inducidos, que hubieran determinado la necesidad de ejecutar acciones inmediatas e indispensables para evitar o superar la inminente afectación de intereses generales como la vida, la salud, el orden público, etc. - La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o relacionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para superar o evitar su inminente afectación. 3.7 Continuación de infracciones 3.8 Causalidad
  • 28. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 26 21 PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 230°, numeral 9. 22 MORÓN, Juan (2005) Op. Cit. (consulta: 26 de febrero de 2016). http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_administracion_en_la_ley_peruana.pdf, p. 34. 23 PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 230°, numeral 10. 24 Sentencias recaídas en los expedientes 0094-2003-AA/TC, del 19 de marzo de 2003; 3459-2004-AA/TC, del 12 de enero de 2005; y 0719-2007-PA/ del 7 de noviembre de 2007. Por este principio21 , toda entidad debe presumir que los servidores civiles han actuado con apego a sus deberes, en tanto no tengan pruebas en contrario, y así se haya declarado a través de un acto administrativo. El principio de presunción de licitud (inocencia o corrección) se encuentra previsto y reconocido en el literal e) del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política. Esta presunción significa un estado de certeza provisional por la que el imputado adquiere los siguientes atributos a ser respetados por todos durante el procedimiento: - A no ser sancionado sino en virtud de pruebas que generen convicción sobre la responsabilidad del servidor civil y siempre que hayan sido obtenidas legítimamente, con las garantías de control y contradicción por parte del administrado. En consecuencia, un administrado no podría ser sancionado, por ejemplo, sobre la base de una inferencia, de una sospecha, por falta de apersonamiento o por la no absolución de los cargos. - A que no se le imponga la carga de probar su propia inocencia, ya que corresponde la actividad probatoria a la administración. - A un tratamiento como inocente, a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario, por lo que a los imputados les deben ser respetados todos sus derechos subjetivos, como son al honor, la buena reputación, la dignidad, etc. - A la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable sobre su responsabilidad22 . Por este principio23 , no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho, en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Esta prohibición se aplica también a las sanciones administrativas cuando concurran tres elementos: - Identidad de sujeto, referida al sancionado; - Identidad de hecho, la cual pretende impedir que la atribución o imputación de un hecho concreto se repita; e - Identidad de fundamento, que hace referencia a la infracción de un mismo bien jurídico y constituye la clave que define el sentido del principio. El TC, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que lo resuelto en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen. Asimismo, si lo resuelto en un proceso penal favorece a una persona sometida, a su vez, a un proceso administrativo disciplinario, el resultado de este no se encuentra necesariamente vinculado al primero debido a que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal24 . 3.9 Presunción de licitud 3.10 Non bis in ídem
  • 29. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 27 El TC señala que el principio non bis in ídem impide que una persona sea sancionada o procesada, dos o más veces, por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Por tanto, este principio tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y - por otro - una connotación procesal. En su formulación material, el enunciado según el cual, “nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su vertiente procesal, tal principio significa “nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. En consecuencia, siempre y cuando exista la triple identidad mencionada (sujeto, hecho y fundamento), el principio non bis in ídem impedirá, por un lado, la dualidad de procedimientos - por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal - y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos, por ejemplo, dos procesos administrativos con el mismo objeto. Expediente N.° 2050-2002-AA/TC, fundamento 19.
  • 30. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 28 25 Precedente vinculante SERVIR 003-2010-STC – fundamento 21. 26 PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. IV del Título Preliminar. Este principio, tomado del ámbito del Derecho Laboral privado, se aplica al régimen disciplinario de la carrera administrativa pública25 . Este principio se traduce en la necesidad de que las entidades responsables conduzcan procesos administrativos disciplinarios que se circunscriban a los principios de impulso de oficio, celeridad, simplicidad y uniformidad, dentro de un procedimiento respetuoso de los derechos y garantías del debido procedimiento26 . El fundamento 23 de la Resolución de la Sala Plena N.° 003-2010-SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria, señala como criterios del principio de inmediatez los siguientes: - El inicio de los procesos disciplinarios tan pronto la entidad tenga conocimiento de la falta y con la oportunidad necesaria para garantizar el respeto de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo y la eficacia de la potestad inquisitiva de la administración para conocer los hechos que motivan la investigación. - El ejercicio diligente de las potestades otorgadas a los órganos de gestión de personal o a las comisiones permanentes de procesos disciplinarios, de acuerdo con la gravedad de la falta. - El cumplimiento estricto de los plazos máximos de duración del proceso disciplinario que correspondan a cada régimen laboral y, ante su inexistencia, la adecuación de sus pasos a los términos estrictamente necesarios para cumplir su finalidad. - La inclusión en la motivación de los actos administrativos de las razones que causaron la demora en la tramitación de los procedimientos que les dieron origen, en caso de haberse producido tales dilaciones. - La comunicación y procesamiento de las dilaciones injustificadas a los órganos institucionales correspondientes para que determinen responsabilidades y apliquen las sanciones a que hubiere lugar. - La adopción de acciones tendientes a que los procesos disciplinarios sean ventilados con celeridad, oportunidad y eficacia. 3.11 Inmediatez
  • 31. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 29 El TSC en el fundamento 15 de la Resolución N.° 00037-2013-SERVIR/TSC-Segunda Sala ha precisado que: “… el principio de inmediatez se inserta como una pauta orientadora para el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado empleador sobre los servidores y funcionarios sujetos al régimen de la carrera administrativa, por lo cual, no tiene como efecto necesario la condonación de la falta cometida…”
  • 32. Capítulo 2: FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 30
  • 33. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 31
  • 34. 1. LA FALTA Y SANCIÓN DISCIPLINARIA Es toda acción u omisión, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y deberes de los servidores civiles que se establecen en las normas que regulan su régimen laboral; o las conductas que han sido establecidas expresamente como tales. Es el acto administrativo27 por medio del cual la Administración Pública ejerce su potestad disciplinaria contra el servidor civil que ha cometido una falta. Dicha sanción debe provenir del resultado de un proceso administrativo disciplinario. FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS Capítulo 2: Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 32 Entonces, la sanción se impone: - Al servidor civil; - Como consecuencia de la comisión de una falta disciplinaria; y - Por el ejercicio del poder que ostenta la autoridad administrativa, de acuerdo con normas y principios que rigen la actividad disciplinaria. 27 MORÓN, Juan (2011). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición, Perú: Gaceta Jurídica, p. 164. 1.1 Falta disciplinaria 1.2 Sanción disciplinaria
  • 35. 2. FALTAS Y SANCIONES SEGÚN EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO El régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil es aplicable a todos los servidores y exservidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos N.° 276, N.° 728, N.° 1057 y la Ley N.° 3005728 . Se aplica también a los auxiliares de educación29 . Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 33 Según el artículo 85° de la Ley del Servicio Civil, son faltas disciplinarias: - El incumplimiento de las normas establecidas en la Ley N.° 30057 y su reglamento. - La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores. - El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior, del personal jerárquico y de los compañeros de labor. - La negligencia en el desempeño de las funciones. - El impedir el funcionamiento del servicio público. - La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros. - La concurrencia al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes. - El abuso de autoridad o el uso de la función con fines de lucro 30 . - El causar deliberadamente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta. - Las ausencias injustificadas por más de tres (03) días consecutivos o por más de cinco (05) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario. - El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública. - Realizar actividades de proselitismo político durante la jornada de trabajo, o a través del uso de sus funciones o de recursos de la entidad pública. FALTA 28 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil”, numeral 4.1. 29 PERÚ. Ministerio de Educación (2014). Decreto Supremo N.° 008-2014-MINEDU, que modifica el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, art. 228°. 30 Conforme al Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional sobre la demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley N.° 30057, del Servicio Civil (Expedientes 0025-2013-Pirre; 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PUTC, y 0017-2014-P1/1C) del 26 de abril de 2016. - Discriminación por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión o condición económica. - El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo. - La afectación del principio de mérito en el acceso y la progresión en el servicio civil. - Actuar o influir en otros servidores para obtener un beneficio propio o beneficio para terceros. - La doble percepción de compensaciones económicas, salvo los casos de dietas y función docente. - Las demás que señale la ley. De conformidad con el artículo 85°, literal a) de la ley, también son faltas disciplinarias, las descritas en el Reglamento General de la Ley N.° 30057: - Usar indebidamente las licencias cuyo otorgamiento por parte de la entidad es obligatorio conforme a las normas de la materia. No están comprendidas las licencias concedidas por razones personales. - Incurrir en actos que atenten contra la libertad sindical. - Incurrir en actos de nepotismo. - Agredir verbal y/o físicamente al ciudadano usuario de los servicios a cargo de la entidad. - Acosar moral o sexualmente. - Usar la función con fines de lucro personal, constituyéndose en agravante el cobro por los servicios gratuitos que brinde el Estado a poblaciones vulnerables. - No observar el deber de guardar confidencialidad en la información. - Impedir el acceso al centro de trabajo del servidor civil que decida no ejercer su derecho a la huelga. - Incurrir en actos de negligencia en el manejo y mantenimiento de equipos y tecnología que impliquen la afectación de los servicios que brinda la entidad. - Las demás que señale la Ley. 2.1 Personal bajo el Régimen Disciplinario de la Ley del Servicio Civil, Ley N.° 30057
  • 36. Conforme al artículo 100° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil también constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en los artículos 11.3°, 12.3°, 14.3°, 36.2°, 38.2°, 48° numerales 4 y 7, 49°, 55.12°, 91.2°, 143.1°, 143.2°, 146°, 153.4°, 174.1°, 182.4°, 188.4°, 233.3° y 239° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley N.° 27815. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 34 Elincumplimientodelosprincipiosydeberesylatransgresióndelasprohibicioneséticasgeneranresponsabilidadpasibledesanción,conforme lo dispuesto en la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley N.° 27815. PRINCIPIOS - Respeto: adecúa su conducta hacia el respeto de la Constitución y las leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento. - Probidad: actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. - Eficiencia: brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando obtener una capacitación sólida y permanente. - Idoneidad: entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de funciones. - Veracidad: se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos. - Lealtad y obediencia: actúa con fidelidad y solidaridad hacia todos los miembros de su institución, cumpliendo las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que reúna las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo los supuestos de arbitrariedad o legalidad manifiestas, las que deberá poner en conocimiento del superior jerárquico de su institución. - Justicia y Equidad: tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general. - Lealtad al Estado de Derecho: el funcionario de confianza debe lealtad a la Constitución y al Estado de Derecho. Ocupar cargos de confianza en regímenes de facto, es causal de cese automático e inmediato de la función pública. FALTA Así, según la Ley N.° 27444, en su artículo 239°, se considera como faltas disciplinarias de los funcionarios y servidores públicos: - Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas. - No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos. - Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo. FALTA - Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia. - Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello. - No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentra incurso. - Dilatarelcumplimientodemandatossuperioresoadministrativoo contradecir sus decisiones. - Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones. - Incurrir en ilegalidad manifiesta. - Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial.
  • 37. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 3531 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil”, numeral 14.1. DEBERES - Neutralidad: debe actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones. - Transparencia: debe ejecutar los actos del servicio de manera transparente, ello implica que dichos actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica. El servidor público debe de brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna. - Discreción: debe guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que regulan el acceso y la transparencia de la información pública. - Ejercicio adecuado del cargo: con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones el servidor público no debe adoptar represalias de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra otros servidores públicos u otras personas. - Uso adecuado de los bienes del Estado: debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o con propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados. - Responsabilidad: todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten. Todo servidor público debe respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo 55° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. PROHIBICIONES - Mantener intereses de conflicto: mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflictos con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo. - Obtener ventajas indebidas: obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencias de influencia. - Realizar actividades de proselitismo político: a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos. - Hacer mal uso de información privilegiada: participar en transacciones u operaciones financieras utilizando información privilegiada de la entidad a la que pertenece o que pudiera tener acceso a ella por su condición o ejercicio del cargo que desempeña, ni debe permitir el uso impropio de dicha información para el beneficio de algún interés. - Presionar, amenazar y/o acosar: ejercer presiones, amenazas o acoso sexual contra otros servidores públicos o subordinados que puedan afectar la dignidad de la persona o inducir a la realización de acciones dolosas. FALTA La comisión de las faltas establecidas en la Ley N.° 27815 y las señaladas en la Ley N.° 27444, genera la imposición de las sanciones contempladas en la Ley del Servicio Civil, a excepción de lo establecido en el artículo 241° de la Ley N.° 2744431 .
  • 38. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 36 32 Según lo señalado por SERVIR en el Informe Técnico N.° 1295-2015-SERVIR/GPGSC. 33 Según el artículo 52° de la Ley General de Educación, Ley N.° 28044, la comunidad educativa está conformada por estudiantes, padres de familia, profesores, directivos, administrativos, exalumnos y miembros de la comunidad local. - La amonestación verbal: para su aplicación no se requiere de un procedimiento administrativo disciplinario previo, debido a que su imposición se efectúa de manera personal y reservada, por lo que no sería posible registrarla en el legajo del servidor 32 . - La amonestación escrita: se aplica previo procedimiento administrativo disciplinario, es impuesta por el jefe inmediato y es oficializada por el jefe de Recursos Humanos. - La suspensión sin goce de compensaciones desde un (01) día hasta doce (12) meses: se aplica previo procedimiento administrativo disciplinario por el jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces, el mismo que también oficializa la sanción. - La destitución en el cargo: se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el titular de la entidad, el mismo que también oficializa la sanción. SANCIÓN Los profesores que trasgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanción según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario; las que se aplican con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso. Dichas sanciones son: El incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado y calificado como leve es pasible de amonestación escrita, la misma que deberá ser impuesta por la autoridad inmediata superior, previo descargo. El incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado, no calificado como leve por las circunstancias de la acción u omisión, será pasible de suspensión en el cargo hasta por treinta días sin goce de remuneraciones. Asimismo, el profesor que incurre en la falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (02) ocasiones con amonestación escrita, es pasible de suspensión. La sanción deberá ser impuesta por la autoridad inmediata superior, previo descargo. Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes y prohibiciones en el ejercicio de la función docente consideradas como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal las siguientes: - Causar prejuicio al estudiante y/o a la institución educativa. - Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la institución educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa33 . - Realizar actividades comerciales o lucrativas, en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la institución educativa, con excepción de las actividades que tengan objetivos académicos. - Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización. - Abandonar el cargo injustificadamente. 2.2 Personal bajo el Régimen Disciplinario de la Ley de la Reforma Magisterial, Ley N.° 29944 2.2.1 Amonestación escrita 2.2.2 Suspensión 2.2.3 Cese temporal
  • 39. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 37 - Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio público. - Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario en favor de partidos políticos, movimientos o alianzas o dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales. - Otras que establezcan las disposiciones legales pertinentes. Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos ocasiones con suspensión, es pasible de cese temporal. Son causales de destitución en el cargo, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función pública consideradas como muy graves. También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguientes: - No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada. - Haber sido condenado por delito doloso. - Haber sido condenado por delito contra la libertad sexual, apología al terrorismo o delito de terrorismo y sus formas agravadas. - Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad educativa y/o institución educativa, así como impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos. - Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave. - Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos del Código Penal. - Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo efectos de alguna droga. - Inducir a los alumnos a participar en marchas de carácter político. - Incurrir en reincidencia de inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (03) días hábiles o cinco (05) discontinuos en un periodo de dos (02) meses. De igual forma, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos ocasiones con cese temporal, es pasible de destitución.2.2.4 Destitución
  • 40. 38 3. MODALIDADES AGRAVANTES DE LA FALTA DISIPLINARIA Según el artículo 87° de la Ley del Servicio Civil, la sanción aplicable debe ser proporcional a la falta cometida y se determina evaluando la existencia de las condiciones siguientes: - Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado. - Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento. - El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente - Las circunstancias en que se comete la infracción. - La concurrencia de varias faltas. - La participación de uno (01) o más servidores en la comisión de la falta o faltas. - La reincidencia en la comisión de la falta. - La continuidad en la comisión de la falta. - El beneficio ilícitamente obtenido, de ser el caso. Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Asimismo, el artículo 91° de la Ley del Servicio Civil prevé que la entidad pública debe contemplar al momento de aplicación de la sanción la naturaleza de la infracción y los antecedentes del servidor. Por otro lado, el artículo 78° del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial precisa que las faltas se califican por la naturaleza de la acción u omisión. Su gravedad se determina evaluando de manera concurrente las condiciones siguientes: -Circunstancias en que se cometen. -Forma en que se cometen. -Concurrencia de varias faltas o infracciones. -Participación de uno (01) o más servidores. -Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. -Perjuicio económico causado. -Beneficio ilegalmente obtenido. -Existencia o no de intencionalidad en la conducta del autor. -Situación jerárquica del autor o autores. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
  • 41. 3934 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución N.° 02203-2015-SERVIR/TSC-Primera Sala.GSC. 35 PERÚ. Tribunal Constitucional (2004). Sentencia recaída en el Expediente N.° 0367-2004-AA/TC. 4. CASUÍSTICA CASO 2 : Un profesor fue sancionado por transgredir su obligación de cumplir sus funciones con dignidad y eficiencia, así como orientar al educando, al haber mantenido una relación amorosa y sexual con su alumna. El profesor interpuso una acción de amparo que tuvo por objeto que se disponga el cese de la violación de los derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso, que el accionante consideró materializados con la sanción. Sobre el particular el TC indicó que la supuesta transgresión al debido proceso que el accionante alegó no cambia de ninguna manera el incumplimiento de su deber de conducirse de acuerdo con sus funciones. Lo concreto es que admitió haber mantenido relaciones amorosas con su alumna, conducta que no es permisible por su condición de docente; en consecuencia, no se acredita la vulneración constitucional que sustenta la demanda, aseveró el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad35 . CASO 1 : Una auxiliar de educación inicial ha sido sancionada por la UGEL por no haber asistido a trabajar por más de cuatro (04) días consecutivos. La auxiliar sancionada alega que ha presentado un certificado de salud que justifica sus inasistencias, y que la dirección de la institución educativa se negó a recibir su solicitud de licencia por motivos de salud. Sobre el particular el TSC señaló que para el otorgamiento de licencia con o sin goce de remuneraciones por enfermedad, el trabajador debe previamente contar con la autorización del jefe inmediato superior, caso contrario sus inasistencias se consideran como faltas injustificadas, no obstante contar con el respectivo certificado médico. Además, agrega que mediante acta suscrita por los miembros del Consejo Educativo Institucional (CONEI) se da cuenta que la auxiliar no se presentó a trabajar, y que no se comunicó para justificar su ausencia. Asimismo, el TSC advierte que la trabajadora no ha presentado documento alguno que demuestre que ha solicitado licencia sin goce de remuneraciones, tampoco se observa que luego de su incorporación haya comunicado el motivo de su inasistencia adjuntando la respectiva documentación. En consecuencia, el TSC confirma la sanción impuesta34 . Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
  • 42. 40 36 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución N.° 02454-2015-SERVIR/TSC-Segunda Sala. Hechos: La dirección de una institución educativa pone en conocimiento de la UGEL el informe de la Defensorías Escolares del Niño y del Adolescente (DESNA) referido al presunto tocamiento indebido en agravio de las menores M.J.S.P. de diez (10) años, A.D.V. de diez (10) años, M.P.R. de nueve (09) años, J.Q.CH. de nueve (09) años, y J.E.Q. de nueve (09) años, por parte del señor de iniciales N.A.R.CH., docente de la referida escuela. Alegaciones del procesado: El profesor de iniciales N.A.R.CH. alega lo siguiente: - Cuenta con 25 años de servicios como profesor de educación primaria y jamás se le ha demostrado una conducta deshonesta y maliciosa. - Las meras sindicaciones no son pruebas objetivas ni subjetivas para sancionar. CASO DE TOCAMIENTOS INDEBIDOS HECHOS Y ALEGACIONES CASO 3 : Una profesora ha sido sancionada por haber maltratado física y psicológicamente a una alumna, al haberle jalado y cortado los cabellos, así como golpearla con una correa. La profesora alega que se le obligó a firmar documentos que no revisó adecuadamente, así como se vulneró sus derechos a la defensa, al debido procedimiento y a la motivación. El TSC considera que los hechos están probados, debido a que se cuenta con la manifestación de la alumna que corroboran los hechos imputados, se tiene también el acta del CONEI suscrita por la propia profesora, en la cual reconoce haber jalado los cabellos a algunos niños como una manera de mantener la disciplina, y el Protocolo de Pericia Psicológica, en el cual se concluye que la niña presenta problemas emocionales asociados a indicadores de maltrato psicológico. Sobre lo alegado en su defensa, el TSC asevera que la sola manifestación de la profesora, respecto de que fue obligada a firmar el acta del CONEI, no resulta suficiente para desvirtuar su contenido, y que la entidad ha identificado los hechos y ha realizado las imputaciones de acuerdo con los mismos, motivando su decisión de imponerle la sanción sobre la base de la documentación analizada en el procedimiento, por lo que no se habría vulnerado ningún derecho. Además, el TSC indica que los profesores deben adoptar medidas disciplinarias que no impliquen agresión o denigración hacia el alumno. Por lo tanto, confirma la sanción impuesta36 . Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
  • 43. 41 37 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución N.° 01265-2013-SERVIR/TSC-Segunda Sala. Se confirma la sanción impuesta al profesor37 . RESULTADO - Por el contexto en el que sucedieron los hechos imputados, esto es dentro de una institución educativa y, sobre todo, en el desarrollo de clases en las que solamente se encuentran presentes el docente y los alumnos, lo suscitado tiene como únicos testigos presenciales a esas personas. En ese escenario, el testimonio que pueda brindar los estudiantes vendrá a constituir una prueba de suma relevancia cuando se investiguen hechos como los imputados, con la finalidad de esclarecer las investigaciones. - Las cinco (05) menores han brindado sus declaraciones manifestando que el profesor N.A.R.CH. las habría tocado indebidamente, e inclusive la menor de siglas J.E.Q. habría sido besada en los labios. - La declaración testimonial de las menores de edad ha sido brindada válidamente y sus dichos constituyen prueba legítima para la investigación. Además, no es una circunstancia menor el que en la diligencia también estuvieron presentes los familiares de las alumnas declarantes, lo que supone una garantía de la realización de la prueba. - La contundencia de los testimonios rendidos, así como la coincidencia entre los mismos, lo convierten en pruebas de suma relevancia para acreditar la comisión de la falta. PRUEBA Y ANÁLISIS Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
  • 44. Capítulo 3: DENUNCIA ADMINISTRATIVA Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 42
  • 45. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 43
  • 46. 1. DENUNCIA ADMINISTRATIVA Es la comunicación por la cual se pone en conocimiento de una autoridad competente que un servidor civil ha cometido una falta disciplinaria. El artículo 105° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, regula el derecho a formular denuncias administrativas, entendiéndose como tal la facultad que tiene todo administrado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento jurídico, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento. Asimismo, el artículo 101° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, Ley N.° 30057, señala que cualquier persona que considere que un servidor civil ha cometido una falta disciplinaria o transgredido el Código de Ética de la Función Pública, puede formular su denuncia de forma verbal o escrita, debiendo exponer claramente los hechos denunciados y adjuntar las pruebas pertinentes. El órgano encargado de tramitar la denuncia debe brindar una respuesta al denunciante en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir del día siguiente de su recepción. En los casos en que la colaboración del administrado diese lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario, las entidades comunicarán los resultados del mismo. El denunciante es un tercero colaborador de la Administración Pública. No es parte del procedimiento disciplinario. El numeral 1 del artículo 26° de las “Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público”, aprobadas mediante Resolución Viceministerial N.° 091-2015-MINEDU, ha establecido que cualquier persona que considere que un profesor ha cometido una falta disciplinaria, puede formular su denuncia correspondiente, debiendo exponer claramente los hechos denunciados, identificando al presunto responsable y adjuntando u ofreciendo las pruebas pertinentes. El denunciante es un tercero colaborador de la Administración Pública, no siendo parte del proceso administrativo disciplinario. Su desistimiento tiene nula implicancia en la continuación de la investigación de los hechos denunciados. DENUNCIA ADMINISTRATIVA Capítulo 3: Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 44 1.1 Definición
  • 47. - Su tramitación es de oficio, impulsado inicialmente por un particular, sin que por ello se convierta en un procedimiento de parte. - Se diferencia de la petición que es la expresión con interés personal, legítimo, directo e inmediato en obtener un comportamiento y resultado concreto de la autoridad; condiciones que no son exigibles a los denunciantes. - Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva investigación. - Su resultado debe ser comunicado al denunciante38 . Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 45 Una madre de familia apeló la Resolución Directoral emitida por la UGEL 02 que archivó su denuncia en contra de la exdirectora de una institución educativa, por la presunta comisión de faltas disciplinarias. Mediante Resolución N.° 05128-2012- SERVIR/TSC-Primera Sala, el TSC declara improcedente el recurso de apelación de la madre de familia por falta de legitimidad para obrar. El TSC considera que la impugnante no es la persona a quien se le inicia una investigación a fin de determinar la instauración de un procedimiento administrativo disciplinario, sino quien puso en conocimiento de la entidad la presunta inconducta de un trabajador, por lo que el resultado de dicho procedimiento no afecta sus derechos o intereses. 38 Para ello se debe emplear el formato de carta de respuesta al denunciante de la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC. La queja administrativa constituye un remedio procesal, por la cual los administrados pueden objetar los defectos de tramitación incurridos con la finalidad de obtener su corrección. La queja no se dirige contra un acto administrativo concreto, sino contra la conducta desviada del servidor civil, constitutivo de un defecto de tramitación. El defecto de tramitación se configura con la paralización del procedimiento, infracción de los plazos, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva. Se diferencia de la denuncia administrativa por el interés personal característico de la queja. Procede su planteamiento contra la conducta administrativa - activa u omisiva - del funcionario encargado de la tramitación del expediente que afecte derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, lesionando el derecho al debido procedimiento administrativo. 1.2 Características 1.3 Diferencias 1.3.1 Con la queja
  • 48. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 46 39 PERÚ. Presidencia del Consejo de Ministros (2011). Decreto Supremo N.° 042-2011-PCM, art. 2°. 40 PERÚ. Presidencia del Consejo de Ministros (2015). Resolución Ministerial N.° 186-2015-PCM, que aprueba el Manual para mejorar la atención a la ciudadanía en las entidades de la Administración Pública. El reclamo es la expresión verbal o escrita de insatisfacción o disconformidad del usuario respecto de un servicio de atención brindada por las diferentes entidades del sector público39 . Entre los servicios de atención40 se encuentran los siguientes: - Atención presencial: es la que se brinda en ventanillas o a través de las secretarias de las oficinas o áreas de la entidad. - Atención telefónica: consiste en la recepción de llamadas de los usuarios, implementadas por las entidades, con el fin de facilitar el acceso a la información y consultas. - Atención virtual: consiste en la recepción de solicitudes en línea mediante una plataforma virtual específica (página web) o correo electrónico, con el fin de facilitar el acceso a la información y consultas. El reclamo busca expresar la insatisfacción por la atención brindada y no la disconformidad por la tramitación o resultado de algún procedimiento administrativo en el que es parte el administrado. Por ello, el reclamo es diferente a la queja por defecto de tramitación. El reclamo se materializa a través del Libro de Reclamaciones, regulado en el Decreto Supremo N.° 042-2011-PCM. El señor Pérez viene tramitando ante la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana una solicitud de reconocimiento de título profesional, cuyo plazo de atención, según el Texto Único de Procedimientos Administrativo (TUPA) de la entidad, es de treinta (30) días hábiles. Dicho plazo ha transcurrido en exceso, por ello, el señor Pérez presenta una queja por defecto de tramitación a efectos de que el procedimiento sea corregido y su solicitud atendida. El señor García acude ante la UGEL a efectos de presentar una solicitud de visación de certificados de estudios de su menor hijo. Al apersonarse a la ventanilla de atención, la señorita encargada se niega a brindarle orientación y a proporcionarle los requisitos para que presente dicha solicitud, recibiendo como respuesta que se fije en la vitrina. El señor García observa en la vitrina que no existe publicación alguna que explique o señale con qué requisitos debe contar para realizar su trámite. Ante la deficiente atención, el señor García exige que se le brinde el Libro de Reclamaciones, en el cual presenta su reclamo contra la referida servidora. Dicho reclamo, debe ser resuelto en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, decisión que debe ser comunicada al reclamante. 1.3.2 Con el reclamo consignado en el Libro de Reclamaciones
  • 49. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 47 Denuncia administrativa (Art. 105° Ley N.° 27444 y art. 101° del Reglamento General de la Ley N.° 30057) Queja administrativa (Art. 158° Ley N.° 27444) Reclamo administrativo (Art. 2° del D.S. N.° 042-2011-PCM) Es un procedimiento de oficio, el denunciante no es parte del procedimiento. A petición de parte. Mecanismo de participación de la ciudadanía a través del Libro de Reclamos. CUADRO COMPARATIVO Se comunica a la autoridad la presunta falta disciplinaria de un servidor civil. Se dirige contra la conducta del servidor civil por el defecto de tramitacióndelexpediente,enelcualel administrado es parte. Los usuarios expresan su insatisfacción con el servicio de atención brindado. Se presenta porque el servidor civil afecta al interéspúblicoyelbuenfuncionamientodela organización. Se presenta porque se afecta el derecho al debido procedimiento administrativo del administrado. Se presenta porque se afecta la calidad en el servicio de atención al ciudadano. El denunciante no requiere sustentar afectación inmediata, derecho lesionado o interés legítimo. El administrado debe fundamentar su interés personal. Debe expresarse el motivo de la insatisfacción. El resultado debe comunicado por escrito al denunciante. El resultado debe ser comunicado por escrito al administrado. Debe ser resuelto y comunicado al reclamante.
  • 50. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 48 41 PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 125.1°. 42 Secretaría Técnica de las Autoridades del PAD o la CPPADD. 43 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil”, numeral 13.1. El artículo 105.2° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la denuncia debe contener una exposición clara de los hechos, circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, indicación de presuntos autores, partícipes y damnificados, aporte de evidencias o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación. Asimismo, dicha disposición debe ser concordada con lo contemplado en el artículo 113° de la citada ley, que prescribe que todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener, lo siguiente: - Nombres y apellidos completos, domicilio y número del Documento Nacional de Identidad (DNI) o carné de extranjería del denunciante, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. - Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. - La relación de los documentos y anexos que acompaña. - La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados. Además, en el artículo 101° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil se señala que la denuncia debe exponer claramente los hechos denunciados y adjuntar las pruebas pertinentes. De igual manera, el numeral 1 del artículo 26° de las “Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público” ha establecido que la denuncia debe exponer claramente los hechos denunciados, identificar al presunto responsable y adjuntar u ofrecer las pruebas pertinentes La Oficina de Trámite Documentario - o la que haga sus veces - debe recibir todos los formularios o escritos presentados sin excepción, no obstante al incumplirse los requisitos arriba señalados realizará las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos (02) días hábiles41 . Por otro lado, las entidades deben emplear el Formato de Denuncia contenida en el Anexo A de la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC, sobre todo cuando se trate de denuncias verbales. En el caso de que la denuncia no esté acompañada de la documentación probatoria o indiciaria correspondiente, el órgano encargado de llevar a cabo el procedimiento administrativo disciplinario42 la requerirá. En caso de que no reciba respuesta en el plazo razonable puede recomendar declararlos “no ha lugar a trámite”43 . 1.4 Requisitos para presentar una denuncia
  • 51. 49 Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario
  • 52. Capítulo 4: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO EN LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 50
  • 53. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 51
  • 54. El Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial - Decreto Supremo N.° 004-2013-ED - establece un modelo de procedimiento administrativo disciplinario en el cual se diferencia el órgano que conduce la investigación (Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes - CPPADD) del que decide la aplicación de la sanción, titular de la entidad. Los procesos administrativos disciplinarios serán escritos y sumarios, y estarán a cargo de las comisiones permanentes o especiales de procesos administrativos, según sea el caso, y sus integrantes serán designados por resolución del titular de la entidad. El procedimiento para la aplicación de sanciones de amonestación escrita y suspensión es distinto del procedimiento para la aplicación de las sanciones de cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones y destitución del servicio, pues estas últimas están sujetas a un proceso administrativo disciplinario previo. La imposición de una sanción debe proceder de un proceso con todas las garantías del debido procedimiento administrativo y estar sujeta, entre otros, a los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad. A continuación se desarrollarán los tipos de procedimiento que se aplican a los docentes: 1.1 Para la aplicación de sanciones de amonestación escrita y suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones Es un procedimiento sumario que cumple las garantías inherentes al principio del debido procedimiento, el mismo puede estar a cargo de: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO EN LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL Capítulo 4: Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 52 1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PARA DOCENTES
  • 55. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 53 44 PERÚ. Congreso de la República (2012). Ley N.° 29944 Ley de Reforma Magisterial, art. 88.1°. 45 Con la finalidad de cumplir con el debido procedimiento, y la Resolución de Sala Plena N.° 001-2012-SERVIR/TSC. 46 Con la finalidad de cumplir con el debido procedimiento, y la Resolución de Sala Plena N.° 001-2012-SERVIR/TSC. La investigación de las denuncias presentadas contra el profesor, personal jerárquico y subdirector de la institución educativa, que amerite sanción de amonestación escrita o suspensión, le corresponde al director en los casos siguientes44 : - El incumplimiento del cronograma establecido para el desarrollo del programa curricular. - El incumplimiento de la jornada laboral en la que se desempeña el profesor, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente. - La tardanza o inasistencia injustificada, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente. - La inasistencia injustificada a las actividades de formación en servicio para las que ha sido seleccionado por su institución educativa, red educativa, el gobierno regional o el Minedu. - La evasión de su obligación, de ser el caso, de colaborar en las evaluaciones de rendimiento de los estudiantes que realiza el Minedu, de participar en la formulación, ejecución y seguimiento al proyecto educativo institucional, proyecto curricular de la institución educativa, reglamento interno y plan anual de trabajo de la institución educativa. - Incumplimiento de otros deberes u obligaciones establecidos en la ley y que puedan ser calificados como leves o faltas que no pueden ser calificadas como leve. Es oportuno indicar que el director de la institución educativa, puede sancionar las inasistencias injustificadas al centro de trabajo hasta por tres (03) días consecutivos o cinco (05) discontinuos, en un periodo de dos (02) meses, debido a que las inasistencias que superen dicho límites son considerados graves, conforme a lo establecido en el artículo 82.4° del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, incorporado por el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 007-2015-MINEDU. El director de la institución educativa alcanzará al denunciado copia de la denuncia, indicando de manera clara y precisa los hechos imputados, las normas legales que habría infringido con su conducta y la posible sanción a imponerle de comprobarse la comisión de falta disciplinaria45 , para que presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación. Vencido el plazo, el director realiza la investigación correspondiente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, aplicando la amonestación escrita o suspensión, de ser el caso, mediante resolución motivada. Las investigaciones contra el director de la institución educativa, especialistas en educación, director o jefe de Gestión Pedagógica y director de la UGEL, están a cargo del jefe de Personal o quien haga sus veces, de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada a la que pertenece el denunciado. El jefe de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, o quien haga sus veces, alcanzará al denunciado copia de la denuncia, indicando de manera clara y precisa los hechos imputados, las normas legales que habría infringido con su conducta y la posible sanción a imponerle de comprobarse la comisión de falta disciplinaria46 , para que presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación. 1.1.1. Director de la institución educativa 1.1.2 El jefe de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, o quien haga sus veces
  • 56. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 54 Vencido el plazo se realiza la investigación en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, aplicando la amonestación escrita o suspensión, de ser el caso, mediante resolución motivada del titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, que corresponda. En caso de que el informe de la investigación recomiende sanción de suspensión prevista en el literal b) del artículo 43° de la ley, corresponde al titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada la graduación de la sanción y emitir la resolución en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de recibido el informe. Responsable del procedimiento. Director de la institución educativa. Jefe de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, o el que haga sus veces. Procesados Profesor, personal jerárquico y subdirector de la institución educativa. Director de la institución educativa, especialistas en educación, director o jefe de Gestión Pedagógica y director de la UGEL. Responsable de imponer la sanción Director de la institución educativa. Sanción Amonestación escrita y suspensión. Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada. FALTAS LEVES O NO LEVES PROCEDIMIENTO
  • 57. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 55 47 PERÚ. Ministerio de Educación (2013). Decreto Supremo N.° 004-2013-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, art. 102.2°. Este procedimiento se desarrolla siguiendo una secuencia lógica de acciones. Es importante señalar que el procedimiento se desarrollará dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles. El incumplimiento de este plazo no genera caducidad del proceso sino que genera responsabilidad administrativa en los responsables de la dilación47 . Este procedimiento se lleva a cabo para la aplicación de sanciones a los docentes que hayan cometido faltas administrativas graves y muy graves. Está constituida por: - Tres (03) miembros titulares, dos (02) representantes de la entidad y un (01) representante de los profesores nombrados de la jurisdicción. - Tres (03) alternos. De los representantes de la entidad, uno (01) tendrá la condición de presidente y otro será un (01) representante de la Oficina de Personal, profesional en derecho, que presta servicios a tiempo completo y de forma exclusiva, quien actuará como secretario técnico. La Comisión podrá contar con el asesoramiento de los profesionales que estimen necesarios. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS PARA DOCENTES 1.2 Procedimiento administrativo disciplinario para la aplicación de las sanciones de cese temporal en el cargo, sin goce de remuneraciones desde treinta y un (31) días hasta doce (12) meses y destitución del servicio ¿Cómo se desarrolla el procedimiento administrativo disciplinario para docentes?
  • 58. Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario 56 48 Según el artículo 134.1° de la Ley N.° 27444 que establece: “Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos…”. Titular de la entidad Remite a la CPPADD la denuncia a fin de que esta la califique y se pronuncie sobre su procedencia. La CPPADD califica las denuncias que les sean remitidas, debiendo derivar a la autoridad competente las que no constituyan falta grave o muy grave. CPPADD Puede realizar actos de investigación antes de emitir el informe preliminar, con lafinalidadderecabarevidenciassobrela veracidad del hecho denunciado. Debe pronunciarse en el plazo de treinta (30) días hábiles 48 de recibida la denuncia sobre la procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario a través de un informe preliminar. El informe preliminar es puesto en conocimiento del titular de la entidad. Titular de la entidad Si el informe concluye por su procedencia y el titular está de acuerdo con ello, emite la respectiva resolución, disponiendo instaurar proceso administrativo disciplinario, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles desde la fecha de recibido el referido informe. La resolución de instauración no es impugnable. La notificación de la resolución al docente la efectúa el Área de Trámite Documentario, o la que haga sus veces, conforme lo prescrito por la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444. La entidad queda dispensada de notificar si el docente toma conocimiento de la resolución mediante acceso directo al expediente, dejándose constancia de esa situación en el mismo. Docente procesado Presenta sus descargos por escrito con una exposición ordenada de hechos, fundamentos legales y pruebas que le permitan desvirtuar el pliego de cargos o -delocontrario-elreconocimientodelos mismos. El término de presentación de absolución de cargos es de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de resolución de instauración de proceso, prorrogable por cinco (05) días hábiles más a pedido de parte por causa justificada. Es opción del docente procesado no presentar su descargo, lo cual no significa la aceptación de las imputaciones. ACCIÓN PRECISIONESRESPONSABLE PASOS A SEGUIR EN EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO