Entre los sistemas de Control a tratar están los Controles: Concentrado y Difuso. Se menciona su función y la aplicación de los Organismos competentes, ajustados a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Principios fundamentales
del derecho
constitucional:
Sistemas de Control de la
Constitucionalidad PARTICIPANTE: EVELYN DEL V. PERDOMO.
C.I. 9321689
ASIGNATURA: DERECHO CONSTITUCIONAL
LAPSO A
BARQUISIMETO, AGOSTO DE 2016.
2. Principios fundamentales del derecho constitucional
DEFINICION
CARACTERÍSTICAS
Es aquel que le confiere la facultad a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad
de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan
rango de ley, cuando coliden con aquélla.
Permite crear órganos constitucionales con la única finalidad de
ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes.
- De origen austríaco o europeo
-Confiere a un solo órgano estatal el poder de actuar como juez
constitucional, generalmente respecto de ciertos actos estatales (leyes
o actos de similar rango dictados en ejecución directa de la Constitución.
-Se le atribuye exclusivamente a un cierto órgano jurisdiccional, en el caso
venezolano a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-La Constitución le confiere el poder para anular, con efectos generales,
algunos actos inconstitucionales del Estado.
-Tiene atribuciones en ejercicio del control represivo, control preventivo,
bajo potestad revisoria, de conocimiento del recurso de interpretación y
para decretar la inconstitucionalidad por omisión.
- Realiza la revisión constitucional, a través de medidas objetivas que
logren una interpretación uniforme y acorde con la Constitución y sus
principios
SISTEMADECONTROLDELA
CONSTITUCIONALIDAD
CONTROLCONCENTRADO
3. FUNCIÓN
ORGANISMO
QUE
CORRESPONDE
LA APLICACIÓN
Tiene la potestad exclusiva otorgada por la propia Constitución de anular las leyes
y demás actos estatales que tengan rango legal o sean dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución. Así también, la Constitución en su artículo
336, le otorga la facultad para ejercer ese control concentrado en forma previa,
respecto de la constitucionalidad de los tratados internacionales antes de que sean
ratificados (Art. 336, ordinal 5 CRBV); de las leyes que hubieren sido vetadas por
el Presidente de la República (Art. 214 CRBV) y del carácter orgánico de las leyes
calificadas como tal por la Asamblea Nacional (Art. 203 CRBV).
El control concentrado de la constitucionalidad consiste en la atribución conferida
exclusivamente a un cierto órgano jurisdiccional, en el caso venezolano la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar la nulidad por
inconstitucionalidad de una norma por considerarse contraria a la Carta Magna,
con lo cual no sólo se desaplica, como ocurre frente al control difuso, sino que se
establece su eliminación del ordenamiento jurídico, de modo tal que no puede ser
aplicada en lo sucesivo, por lo cual tiene efectos vinculantes para todos lo casos,
esto quiere decir, erga omnes (frente a todos).
En el Artículo 334 de la Constitución reza: “Corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional,
declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder
público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan
rango de ley, cuando colidan con aquella”.
La Constitución de 1999 determina el control concentrado de la constitucionalidad
como atribución propia del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo expresa el
Artículo 266: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Ejercer la
Jurisdicción Constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”. La
Constitución le confiere el ejercicio de la Jurisdicción Constitucional al Tribunal
Supremo de Justicia y dentro de este órgano se crea la Sala Constitucional
(Art.262 C.R.B.V) como ente especialista .
CONTROLCONCENTRADO
SISTEMADECONTROLDELA
CONSTITUCIONALIDAD
4. DEFINICION
CARACTERÍSTICAS
Es aquella facultad que tienen los jueces para no aplicar, aun de oficio,
una norma que consideren contraria a la Constitución. Esta forma de
control exige a los Tribunales de Justicia la aplicación de la norma
constitucional con un sentido preferente y no la ley ordinaria, cuando
exista una colisión con la disposición constitucional.
-De origen americano
-Tiene la misma naturaleza jurídica que en el derecho comparado.
-Está representado por todas las leyes y normas jurídicas de rango legal
(leyes nacionales, decretos leyes, leyes estadales y ordenanzas
municipales)
-Pueden ser también objeto del mismo, los reglamentos dictados por la
Administración Pública, en tanto y en cuanto estos tengan carácter
normativo.
-Las leyes preconstitucionales que permanecieron de la
inconstitucionalidad surgida, en virtud de lo establecido en la Disposición
Derogatoria única de la Constitución de 1999, según la cual se derogó la
Constitución de la República de Venezuela de 1961 y el resto del
ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no
contradiga la nueva Constitución.
-Las leyes derogadas “si ha de resolverse una causa que, a pesar de la
derogación de la ley, está sometida a sus preceptos, en virtud de la
ultractividad de la ley”.
-Su esencia radica en la noción de supremacía constitucionalidad y en
su efectiva garantía
CONTROLDIFUSO
SISTEMADECONTROLDELA
CONSTITUCIONALIDAD
5. FUNCIÓN
ORGANISMO
QUE
CORRESPONDE
LA APLICACIÓN
La C.R.B.V. le confiere rango constitucional al control difuso, el cual puede ser
ejercido de oficio por los Tribunales, y así lo establece en su Artículo 334 en los
siguientes términos: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de
sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están
en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de
incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en
cualquier caso, aún de oficio, decidir lo conducente...”
De esta forma la Constitución faculta al juez ordinario para desaplicar una norma
jurídica contraria a la Constitución sin necesidad de recurrir ante la Sala
Constitucional para promover una cuestión de inconstitucionalidad, como sucede
en otros ordenamientos jurídicos. La nota característica de esta facultad es que los
efectos de la desaplicación de la norma que contraría a la Constitución, sólo son
vinculantes para el caso concreto y no erga omnes
El control difuso de la constitucionalidad corresponde única y exclusivamente a los
jueces de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la
Constitución, por lo que el mismo no puede ser ejercido por órganos
administrativos. La propia Sala Constitucional ha considerado que se encuentra
impedida para ejercer el control . La Sala Constitucional no podría ejercer lo que
ella misma ha llamado “incidencia de constitucionalidad
CONTROLDIFUSO
SISTEMADECONTROLDELA
CONSTITUCIONALIDAD