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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
.
PARTICIPANTE: EVELYN DEL V. PERDOMO.
C.I. 9321689
ASIGNATURA: LEGISLACIÓN PENAL ESPECIAL
LAPSO A. SECCION “ A ”
CURSO INTERANUAL
BARQUISIMETO, juniO DE2017.
La ley penal codificada es la que se contiene sistemáticamente estructurada en el Código Penal.
Es la más representativa de las leyes penales y guía de todas las demás.
Las leyes penales especiales son leyes distintas al C.P., pero que sin embargo describen delitos,
estados peligrosos, penas o medidas de seguridad.
La creación de una ley especializada busca regular un derecho punible relacionados con ciertos
delitos que constituyen un conjunto de normas especificas, que van dirigidas a un determinado
sujeto o a ciertas ocasiones. Dichas leyes especiales se crearon con el fin de controlar ciertas
situaciones donde se establecen las penas, las sanciones u omisiones del delito cometido ya sea
un hecho individual o particular.
Las leyes penales especiales pueden ser:
- Leyes penales especiales propias: solo contienen materia penal, tipifican determinadas figuras
delictivas.
- Leyes penales especiales impropias: junto a la materia penal contienen materia
extrapenal. Se encargan no necesariamente del ámbito penal, sino por el contrario están
compuestas principalmente por una normativa jurídica que regula un todo en la materia tratada,
y dentro de ella aplica un régimen sancionatorio a una conducta delictual determinada. Sus
objetivos son, civiles, tributarios, mercantiles. Ejemplos a continuación:
04 de octubre de 2006. Gaceta Oficial Nº 38.536
DEFINICIONES
Víctima. Es aquella persona ha sufrido el menoscabo a sus
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
Según Art. 5.“Se consideran víctimas directas, a los
efectos de la presente Ley, las personas que individual o
colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos
o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial
de sus derechos fundamentales, como consecuencia de
acciones u omisiones que violen la legislación penal
vigente.
De igual forma, se consideran víctimas indirectas a los
familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan
elación inmediata con la víctima directa, y a las personas
que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la
víctima en peligro o para prevenir la victimización”
Art. 6.“ Víctimas especialmente vulnerables: las
personas adultas mayores, con discapacidad, niños, niñas y
adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de
violencia intrafamiliar.
Los pueblos y comunidades indígenas víctimas de
delito, individual o colectivamente, deben estar
protegidos siguiendo sus propias normas de administración
de justicia, así como sus diferencias socio-culturales
el Código orgánico Procesal Penal en
su artículo 119 define a la víctima de
la siguiente manera:
Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida
por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien
haga vida marital, hijo o padre adoptivo,
parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad,
y al heredero, en los delitos cuyo
resultado sea la incapacidad o la
muerte del ofendido; y, en todo caso,
cuando el delito se acometido en
perjuicio de un incapaz o de un menor
de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros,
4. Las asociaciones, fundaciones y
otros entes.
Si las víctimas fueren varias deberán
actuar por medio de una sola
representación.
Los Sujetos Procesales: El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro
Primero, Título IV artículos 102 al 148, establece cuales son los sujetos
procesales señalando así que quienes ostentan a la condición de sujetos
procesales son Los Tribunales de la República, El Ministerio Público, los
Órganos de Policía de Investigaciones Penales, la Víctima y el Imputado.
Objeto de La Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos
procesales:“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e
intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como
regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación,
modalidades y procedimiento.”
DE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA
Artículo 7. Protección y asistencia. La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben
proporcionarla los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones
penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de
apoyo a la investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio
Público.
Todas las entidades, organismos y dependencias públicas o privadas, según el caso, quedan
obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o el órgano
jurisdiccional competente, para la realización de las medidas de protección previstas en la presente
Ley.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Entre lo mas importante se destaca:
Artículo 17. Fundamento para la solicitud de las medidas de protección.
“Serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente,
previo análisis de los siguientes aspectos:
1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona
2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado
de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya
protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente”.
Artículo 18. “Trámite de las medidas de protección. Debe ser inmediata y efectiva. El trámite
para su dictado debe llevarse a cabo respetando estrictamente los principios procesales de
celeridad, inmediación, concentración, economía procesal y oralidad”.
Artículo 19.” Provisionalidad de las medidas de protección. Toda medida de protección
debe ser impuesta provisionalmente de acuerdo con las particulares necesidades del caso”.
En otros casos, “el Ministerio Público debe requerir la aplicación de otras medidas de
protección que resulten sustancialmente análogas a las reconocidas expresamente en la
presente Ley, mientras sean compatibles con su objeto y fin”.
CLASES DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 20 Las medidas de protección a las que se refiere esta Ley son extraproceso e
intraproceso.
Artículo21. “Medidas de protección extraproceso: Las medidas especiales de protección,
cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, consistirán en:
1. La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras
medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o
protegida según sea el caso.
2. El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección.
3. El cambio de residencia.
4. El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos,
comunicación, atención sanitaria,……..
5. La asistencia para la reinserción laboral.
6. El cambio de identidad a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona
protegida y su grupo familiar.
7. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada, a
abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigos o demás
sujetos procesales.”
Y “cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás
sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República”.
Artículo 22. “Medida de Desalojo. Cuando se trate de víctimas de delitos sexuales o de violencia
intrafamiliar, el Ministerio Público dispondrá lo necesario a los efectos de que el victimario desaloje la casa
de habitación que comparte con la víctima, independientemente de quien sea el propietario de la vivienda y
del derecho que se reclame sobre la misma.
Del mismo modo, se podrá prohibir que en la misma se introduzcan armas o se mantengan éstas en el
domicilio en común, pudiendo el órgano jurisdiccional ordenar su retención, a fin de garantizar que no se
utilicen para intimidar, amenazar ni causar daño”.
Artículo 23. “Medidas de protección
intraproceso. Entre las medidas de protección
generales y necesarias que el Ministerio Públicos o licitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de
la presente Ley, se encuentran las siguientes:
1. Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio,
profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado
o acusado.
2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y
profesión, ni cualquier otro dato ………
3. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su
identificación visual normal.
4. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se
trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario.
5. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos
procesales, de conformidad con las leyes de la República”.
Artículo 24 Protección policial. El Ministerio Público podrá solicitar a la autoridad
judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas ,testigos y
demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada
por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.
Artículo 25. Otras medidas de protección. El Ministerio Público, el órgano
jurisdiccional y los órganos policiales dentro del ámbito de sus competencias, tomarán
las medidas que consideren pertinentes, a fin de evitar que se capten imágenes por
cualquier mecanismo o para prevenir que imágenes tomadas con anterioridad se
utilicen para identificar a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que se
encuentren bajo el régimen de protección previsto en esta Ley.
Artículo 26.Traslado de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales. Las
víctimas, testigos y demás sujetos procesales pueden solicitarle al fiscal del Ministerio
Público o al Fiscal Superior de la correspondiente circunscripción judicial, que sean
conducidos a las dependencias judiciales al lugar donde deba practicarse alguna
diligencia, o a su domicilio, en vehículos oficiales o con custodia, siempre que existan
circunstancias que hagan presumir que la vida e integridad física de éstos se
encuentren en situación de peligro.
Artículo 27. Otros medios de protección. Cuando las circunstancias así lo justifiquen,
se permitirá que durante el desarrollo del juicio oral y público se utilicen sistemas de
video-conferencias, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en
cinta de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura
de proteger a los sujetos procesales y a cualquier interviniente llamado al proceso,
garantizando siempre el derecho a la defensa y el contradictorio.
TRÁMITES
Artículo 32
Trámite
Cuando respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal exista amenaza,
riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo
sustancial de los derechos fundamentales, el fiscal del Ministerio Público que intervenga en el
proceso, previa solicitud oral, escrita del interesado o de oficio, tramitará en forma inmediata la
solicitud de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente.
El Fiscal Superior podrá sólo si resulta indispensable, realizar una investigación sumaria, previa a la
solicitud de protección al órgano jurisdiccional, la cual no podrá exceder los cinco (5) días continuos.
Concluida ésta, de considerar procedente la concesión de la medida de protección, la solicitará de
inmediato y con indicación de su fundamento, al órgano jurisdiccional correspondiente.
PROVISIONALIDAD
Artículo 42
Duración de las medidas de protección
Las medidas de protección tendrán una duración máxima de
seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las
mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las
circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza
competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de
defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la
prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.
Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice
el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las
circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla
la medida, condiciones u obligaciones establecidas.
La prórroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a
solicitud del Ministerio Público, de la víctima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la
medida.
Artículo 43
Urgencia de la medida de protección
Cuando por razón de la inminencia de la amenaza de daño o peligro en la integridad, libertad o
bienes materiales de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, se imposibilite, por el riesgo
de que se ocasione un daño irreparable, el hacer efectivo ante el órgano jurisdiccional el trámite de la
solicitud de la medida, el fiscal del Ministerio Público notificará de forma motivada al Fiscal Superior
correspondiente, para que éste o ésta ordene le sea brindada una protección transitoria a la persona
protegida, actuación ésta que deberá ser puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional, dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes, a los fines de que éste la ratifique.
DISPOSICIONES GENERALES:
A través del Decreto N° 1.416 publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 6.155 del 19 de
noviembre de 2014, se dictó la Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas.
- En el aparte del Art.1: “La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y
controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de
tráfico internacional y de los medios de transporte quelas conduzcan, con el propósito de
determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la
supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen”.
- Operador Económico Autorizado
- Aumento del monto de las sanciones
- Requisitos y obligaciones Auxiliares de la Administración Aduanera
- Busca la declaración Anticipada de Información
- Mejor Control Aduanero
- Establece que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre,
marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde
vaya a efectuarse dichas operaciones
- Se elimina el capítulo del contrabando
- Presenta los nuevos Medios de extinción de las obligaciones: Pago, Compensación,
Confusión, Remisión e Incobrabilidad (COT) y destrucción, adjudicación y remate. (art. 68)
- No se crean nuevas tasas aduaneras, sino que se reglamentaron las tasas establecidas
desde el año 1998.
TRÁFICO DE MERCANCÍAS :
TÍTULO II DEL TRÁFICO DE MERCANCÍAS
Constituido por el Capítulo I De los Vehículos de Transporte
Capítulo II De la carga, descarga y almacenaje de las mercancías
Capítulo III De los Regímenes Aduaneros
Capítulo IV De las Declaraciones de Aduanas
Capítulo V Del Reconocimiento
Capítulo VI De la Liquidación, Pago y Retiro Capítulo
VII Del Abandono y del Remate Aduanero
Capítulo VIII Del Cabotaje
Capítulo IX De los Accidentes de Navegación
TRÁFICO DE MERCANCÍAS - IMPORTACIÓN
CONTROL PREVIO:
1.- DECLARACIÓN ANTICIPADA INFORMATIVA (arts. 41 al 46)
2.- MANIFIESTOS DE CARGA (art. 20)
CONTROL POSTERIOR:
1.- CARGA, DESCARGA Y ALMACENAJE DE LAS MERCANCÍAS (arts. 19 al 27)
2.- DUA DEFINITIVAS (arts. 47 al 52) CAUSACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE (art. 120) 4.-
3.- PAGO (art. 66) DEVOLUCIÓN (art, 67)
4.- RECONOCIMIENTO (arts. 55 al 65)
5.- DESPACHO.
DE LA CARGA, DESCARGA Y ALMACENAJE:
1. Momento de transmisión de los manifiestos de carga (art. 20)
1.1.- Transportistas, porteadores y representantes legales:
a. Carga marítima: hasta 48 horas de anticipación a la llegada o salida del
vehículo
b. Carga aérea y terrestre: hasta 4 horas de anticipación
1.2.- Demás operadores de transporte: a más tardar al día hábil posterior a la
llegada del vehículo
2. Para la descarga debe haber la transmisión del manifiesto de carga a través del Sistema. (art. 20)
3.Rectificación del manifiesto de carga, a más tardar al día siguiente a la llegada o salida del vehículo.
(art. 20)
4. Entrega de la carga a los almacenes a más tardar al día hábil siguiente de la llegada o salida del
vehículo. Mercancía descargada de más o de menos. Justificación por el transportista.
Márgenes de tolerancia 3%. Responsabilidad del transportista por sanciones.(art. 22)
5. Lapso para la localización en el sistema por parte del almacén. Especificación de bultos sobrantes
o faltantes. (art. 24)
REGÍMENES ADUANEROS: Toda mercancía que ingrese o salga del país puede ser destinada a
cualquier régimen aduanero. Definición de régimen aduanero, importación y exportación. (art. 28)
DECLARACIÓN DE ADUANAS
1. Obligatoriedad de la declaración de aduanas para dar un destino a través del régimen aduanero
2. Dos modalidades de declaración: DAI y DUA
3. Uso del Sistema Aduanero Automatizado
CONTROL ADUANERO
Arts. 140 al 149
DEFINICIÓN.
Comprende los siguientes términos: • Fiscalizar, verificar, supervisar y evaluar.
• El cumplimiento de la normas aduaneras.
• Personas naturales y jurídicas que intervienen en operaciones de comercio internacional.
TIPOS: • Previo • Durante el despacho • Posterior • Permanente
ATRIBUCIONES:
• Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales de los
AAA.
• Exigir exhibición de libros, balances, etc, relacionados con la
investigación.
• Investigar los hechos generadores de la obligación aduanera.
• Determinar las base imponible mediante el análisis de valores declarados.
•Comprobar el origen y la clasificación arancelaria. Verificar el cumplimiento de los requisitos para el
disfrute de beneficios.
• Determina y exigir los tributos.
• Instruir los expedientes relacionados con las infracciones administrativas de contrabando.
• Adoptar las medidas cautelares autorizadas.
• Verificar la terminación oportuna de los regímenes suspensivos.
• En actuaciones de control posterior se podrá aprehender mercancías ingresadas sin el
cumplimiento de las restricciones.
• Aplicar multas y aprehender mercancías (art. 151)
ILÍCITO ADUANERO
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 157. Eximentes de responsabilidad.
Artículo 159. Conversión en Unidades Tributarias del valor en aduanas para las sanciones. El pago de
la sanción se hará conforme a la UT vigente para esta fecha.
Artículo 160. Aplicación de multas que dependan del monto de los impuestos aduaneros:
• Se tendrá en cuenta la tarifa señalada el Arancel de Aduanas a la fecha de la declaración.
• Si la mercancía está sujeta a preferencia arancelaria, se aplicará la sanción en base a la tarifa
preferencial.
• Si la mercancía no esta gravada, se aplica una sanción del 25% del valor de los efectos objetos de
la infracción.
Sanciones a los Auxiliares de la Administración Aduanera
Artículo 161. Multas por: • impedir el control (1000 UT)
• impedir o retrasar el desaduanamiento (550 UT)
• Incumplir con las condiciones y obligaciones exigidas para actuar como AAA (50 UT)
SUSPENSIÓN (ART. 162) • 30 días • 90 días • 120 días
REVOCATORIA (ART. 163) • Por 5 años. • Definitiva
Artículo 152. Las suspensiones y revocatorias de los AAA, le corresponden al mismo órgano
administrativo que lo autorizó.
ILÍCITO ADUANERO
OTROS:
Transportistas, porteadores o sus representantes. Sanción artículo 165 . Incumplimiento de los
artículos 20, 22 y 103 LOA.
Consolidadores de carga. Sanción artículo 166 .Incumplimiento del artículo 105 LOA
Recintos, Almacenes o Depósitos Aduaneros. Sanción artículo 167 . Incumplimiento del artículo 108
LOA
Agentes y Agencias de Aduanas. Sanción artículo 168. Incumplimiento del artículo 93 LOA
Mercancías de prohibida importación. Art. 169
Mercancías sometidas a restricciones. Art. 170
Sustancias o materiales peligrosos recuperables. Art 171.
- Sanciones para Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías
en aduana. Artículo 177
PAGINAS CONSULTADAS
http://www.academia.edu/1380065/Derechos_de_las_V%C3%ADctimas_de_Delitos_en_
Venezuela_y_las_Instituciones_Gubernamentales_que_los_Protegen
http://www.mp.gob.ve/LEYES/Ley%20de%20Protecci%C3%B3n%20de%20V%C3%ADcti
mas,%20Testigos%20y%20dem%C3%A1s%20Sujetos%20Procesales/05.%20Ley%20de
%20Protecci%C3%B3n%20de%20V%C3%ADctimas,%20Testigos%20y%20dem%C3%A
1s%20Sujetos%20Procesales.html
http://pedrobustosuft.blogspot.com/2015/09/leyes-penales-especiales-impropias.html
http://www.infoderechopenal.es/2013/03/clases-de-leyes-penales.html
http://leyespenalesespimpropias.blogspot.com/
http://www.almarecreo.com/wp-
content/uploads/2016/04/REFORMA_DE_LA_LEY_ORGANICA_DE_ADUANA_2015.pdf
--- MATERIAL APORTADO POR LA PLATAFORMA SAIA EN LA ASIGNATURA
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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO . PARTICIPANTE: EVELYN DEL V. PERDOMO. C.I. 9321689 ASIGNATURA: LEGISLACIÓN PENAL ESPECIAL LAPSO A. SECCION “ A ” CURSO INTERANUAL BARQUISIMETO, juniO DE2017.
  • 2. La ley penal codificada es la que se contiene sistemáticamente estructurada en el Código Penal. Es la más representativa de las leyes penales y guía de todas las demás. Las leyes penales especiales son leyes distintas al C.P., pero que sin embargo describen delitos, estados peligrosos, penas o medidas de seguridad. La creación de una ley especializada busca regular un derecho punible relacionados con ciertos delitos que constituyen un conjunto de normas especificas, que van dirigidas a un determinado sujeto o a ciertas ocasiones. Dichas leyes especiales se crearon con el fin de controlar ciertas situaciones donde se establecen las penas, las sanciones u omisiones del delito cometido ya sea un hecho individual o particular. Las leyes penales especiales pueden ser: - Leyes penales especiales propias: solo contienen materia penal, tipifican determinadas figuras delictivas. - Leyes penales especiales impropias: junto a la materia penal contienen materia extrapenal. Se encargan no necesariamente del ámbito penal, sino por el contrario están compuestas principalmente por una normativa jurídica que regula un todo en la materia tratada, y dentro de ella aplica un régimen sancionatorio a una conducta delictual determinada. Sus objetivos son, civiles, tributarios, mercantiles. Ejemplos a continuación:
  • 3. 04 de octubre de 2006. Gaceta Oficial Nº 38.536 DEFINICIONES Víctima. Es aquella persona ha sufrido el menoscabo a sus derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Según Art. 5.“Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. De igual forma, se consideran víctimas indirectas a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan elación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización” Art. 6.“ Víctimas especialmente vulnerables: las personas adultas mayores, con discapacidad, niños, niñas y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar. Los pueblos y comunidades indígenas víctimas de delito, individual o colectivamente, deben estar protegidos siguiendo sus propias normas de administración de justicia, así como sus diferencias socio-culturales el Código orgánico Procesal Penal en su artículo 119 define a la víctima de la siguiente manera: Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito se acometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. 3. Los socios, accionistas o miembros, 4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
  • 4. Los Sujetos Procesales: El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título IV artículos 102 al 148, establece cuales son los sujetos procesales señalando así que quienes ostentan a la condición de sujetos procesales son Los Tribunales de la República, El Ministerio Público, los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, la Víctima y el Imputado. Objeto de La Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales:“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.” DE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA Artículo 7. Protección y asistencia. La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben proporcionarla los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Público. Todas las entidades, organismos y dependencias públicas o privadas, según el caso, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la realización de las medidas de protección previstas en la presente Ley.
  • 5. MEDIDAS DE PROTECCIÓN Entre lo mas importante se destaca: Artículo 17. Fundamento para la solicitud de las medidas de protección. “Serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos: 1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona 2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección. 3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección. 4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente”. Artículo 18. “Trámite de las medidas de protección. Debe ser inmediata y efectiva. El trámite para su dictado debe llevarse a cabo respetando estrictamente los principios procesales de celeridad, inmediación, concentración, economía procesal y oralidad”. Artículo 19.” Provisionalidad de las medidas de protección. Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente de acuerdo con las particulares necesidades del caso”. En otros casos, “el Ministerio Público debe requerir la aplicación de otras medidas de protección que resulten sustancialmente análogas a las reconocidas expresamente en la presente Ley, mientras sean compatibles con su objeto y fin”.
  • 6. CLASES DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículo 20 Las medidas de protección a las que se refiere esta Ley son extraproceso e intraproceso. Artículo21. “Medidas de protección extraproceso: Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, consistirán en: 1. La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso. 2. El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección. 3. El cambio de residencia. 4. El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria,…….. 5. La asistencia para la reinserción laboral. 6. El cambio de identidad a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar. 7. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada, a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigos o demás sujetos procesales.” Y “cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República”.
  • 7. Artículo 22. “Medida de Desalojo. Cuando se trate de víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar, el Ministerio Público dispondrá lo necesario a los efectos de que el victimario desaloje la casa de habitación que comparte con la víctima, independientemente de quien sea el propietario de la vivienda y del derecho que se reclame sobre la misma. Del mismo modo, se podrá prohibir que en la misma se introduzcan armas o se mantengan éstas en el domicilio en común, pudiendo el órgano jurisdiccional ordenar su retención, a fin de garantizar que no se utilicen para intimidar, amenazar ni causar daño”. Artículo 23. “Medidas de protección intraproceso. Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Públicos o licitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes: 1. Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado. 2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato ……… 3. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su identificación visual normal. 4. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario. 5. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República”.
  • 8. Artículo 24 Protección policial. El Ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas ,testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal. Artículo 25. Otras medidas de protección. El Ministerio Público, el órgano jurisdiccional y los órganos policiales dentro del ámbito de sus competencias, tomarán las medidas que consideren pertinentes, a fin de evitar que se capten imágenes por cualquier mecanismo o para prevenir que imágenes tomadas con anterioridad se utilicen para identificar a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que se encuentren bajo el régimen de protección previsto en esta Ley. Artículo 26.Traslado de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales. Las víctimas, testigos y demás sujetos procesales pueden solicitarle al fiscal del Ministerio Público o al Fiscal Superior de la correspondiente circunscripción judicial, que sean conducidos a las dependencias judiciales al lugar donde deba practicarse alguna diligencia, o a su domicilio, en vehículos oficiales o con custodia, siempre que existan circunstancias que hagan presumir que la vida e integridad física de éstos se encuentren en situación de peligro. Artículo 27. Otros medios de protección. Cuando las circunstancias así lo justifiquen, se permitirá que durante el desarrollo del juicio oral y público se utilicen sistemas de video-conferencias, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a los sujetos procesales y a cualquier interviniente llamado al proceso, garantizando siempre el derecho a la defensa y el contradictorio.
  • 9. TRÁMITES Artículo 32 Trámite Cuando respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, el fiscal del Ministerio Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral, escrita del interesado o de oficio, tramitará en forma inmediata la solicitud de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente. El Fiscal Superior podrá sólo si resulta indispensable, realizar una investigación sumaria, previa a la solicitud de protección al órgano jurisdiccional, la cual no podrá exceder los cinco (5) días continuos. Concluida ésta, de considerar procedente la concesión de la medida de protección, la solicitará de inmediato y con indicación de su fundamento, al órgano jurisdiccional correspondiente.
  • 10. PROVISIONALIDAD Artículo 42 Duración de las medidas de protección Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección. Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas. La prórroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la víctima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida. Artículo 43 Urgencia de la medida de protección Cuando por razón de la inminencia de la amenaza de daño o peligro en la integridad, libertad o bienes materiales de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, se imposibilite, por el riesgo de que se ocasione un daño irreparable, el hacer efectivo ante el órgano jurisdiccional el trámite de la solicitud de la medida, el fiscal del Ministerio Público notificará de forma motivada al Fiscal Superior correspondiente, para que éste o ésta ordene le sea brindada una protección transitoria a la persona protegida, actuación ésta que deberá ser puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a los fines de que éste la ratifique.
  • 11. DISPOSICIONES GENERALES: A través del Decreto N° 1.416 publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 6.155 del 19 de noviembre de 2014, se dictó la Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas. - En el aparte del Art.1: “La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte quelas conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen”. - Operador Económico Autorizado - Aumento del monto de las sanciones - Requisitos y obligaciones Auxiliares de la Administración Aduanera - Busca la declaración Anticipada de Información - Mejor Control Aduanero - Establece que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vaya a efectuarse dichas operaciones - Se elimina el capítulo del contrabando - Presenta los nuevos Medios de extinción de las obligaciones: Pago, Compensación, Confusión, Remisión e Incobrabilidad (COT) y destrucción, adjudicación y remate. (art. 68) - No se crean nuevas tasas aduaneras, sino que se reglamentaron las tasas establecidas desde el año 1998.
  • 12. TRÁFICO DE MERCANCÍAS : TÍTULO II DEL TRÁFICO DE MERCANCÍAS Constituido por el Capítulo I De los Vehículos de Transporte Capítulo II De la carga, descarga y almacenaje de las mercancías Capítulo III De los Regímenes Aduaneros Capítulo IV De las Declaraciones de Aduanas Capítulo V Del Reconocimiento Capítulo VI De la Liquidación, Pago y Retiro Capítulo VII Del Abandono y del Remate Aduanero Capítulo VIII Del Cabotaje Capítulo IX De los Accidentes de Navegación TRÁFICO DE MERCANCÍAS - IMPORTACIÓN CONTROL PREVIO: 1.- DECLARACIÓN ANTICIPADA INFORMATIVA (arts. 41 al 46) 2.- MANIFIESTOS DE CARGA (art. 20) CONTROL POSTERIOR: 1.- CARGA, DESCARGA Y ALMACENAJE DE LAS MERCANCÍAS (arts. 19 al 27) 2.- DUA DEFINITIVAS (arts. 47 al 52) CAUSACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE (art. 120) 4.- 3.- PAGO (art. 66) DEVOLUCIÓN (art, 67) 4.- RECONOCIMIENTO (arts. 55 al 65) 5.- DESPACHO.
  • 13. DE LA CARGA, DESCARGA Y ALMACENAJE: 1. Momento de transmisión de los manifiestos de carga (art. 20) 1.1.- Transportistas, porteadores y representantes legales: a. Carga marítima: hasta 48 horas de anticipación a la llegada o salida del vehículo b. Carga aérea y terrestre: hasta 4 horas de anticipación 1.2.- Demás operadores de transporte: a más tardar al día hábil posterior a la llegada del vehículo 2. Para la descarga debe haber la transmisión del manifiesto de carga a través del Sistema. (art. 20) 3.Rectificación del manifiesto de carga, a más tardar al día siguiente a la llegada o salida del vehículo. (art. 20) 4. Entrega de la carga a los almacenes a más tardar al día hábil siguiente de la llegada o salida del vehículo. Mercancía descargada de más o de menos. Justificación por el transportista. Márgenes de tolerancia 3%. Responsabilidad del transportista por sanciones.(art. 22) 5. Lapso para la localización en el sistema por parte del almacén. Especificación de bultos sobrantes o faltantes. (art. 24) REGÍMENES ADUANEROS: Toda mercancía que ingrese o salga del país puede ser destinada a cualquier régimen aduanero. Definición de régimen aduanero, importación y exportación. (art. 28) DECLARACIÓN DE ADUANAS 1. Obligatoriedad de la declaración de aduanas para dar un destino a través del régimen aduanero 2. Dos modalidades de declaración: DAI y DUA 3. Uso del Sistema Aduanero Automatizado
  • 14. CONTROL ADUANERO Arts. 140 al 149 DEFINICIÓN. Comprende los siguientes términos: • Fiscalizar, verificar, supervisar y evaluar. • El cumplimiento de la normas aduaneras. • Personas naturales y jurídicas que intervienen en operaciones de comercio internacional. TIPOS: • Previo • Durante el despacho • Posterior • Permanente ATRIBUCIONES: • Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales de los AAA. • Exigir exhibición de libros, balances, etc, relacionados con la investigación. • Investigar los hechos generadores de la obligación aduanera. • Determinar las base imponible mediante el análisis de valores declarados. •Comprobar el origen y la clasificación arancelaria. Verificar el cumplimiento de los requisitos para el disfrute de beneficios. • Determina y exigir los tributos. • Instruir los expedientes relacionados con las infracciones administrativas de contrabando. • Adoptar las medidas cautelares autorizadas. • Verificar la terminación oportuna de los regímenes suspensivos. • En actuaciones de control posterior se podrá aprehender mercancías ingresadas sin el cumplimiento de las restricciones. • Aplicar multas y aprehender mercancías (art. 151)
  • 15. ILÍCITO ADUANERO DISPOSICIONES COMUNES Artículo 157. Eximentes de responsabilidad. Artículo 159. Conversión en Unidades Tributarias del valor en aduanas para las sanciones. El pago de la sanción se hará conforme a la UT vigente para esta fecha. Artículo 160. Aplicación de multas que dependan del monto de los impuestos aduaneros: • Se tendrá en cuenta la tarifa señalada el Arancel de Aduanas a la fecha de la declaración. • Si la mercancía está sujeta a preferencia arancelaria, se aplicará la sanción en base a la tarifa preferencial. • Si la mercancía no esta gravada, se aplica una sanción del 25% del valor de los efectos objetos de la infracción. Sanciones a los Auxiliares de la Administración Aduanera Artículo 161. Multas por: • impedir el control (1000 UT) • impedir o retrasar el desaduanamiento (550 UT) • Incumplir con las condiciones y obligaciones exigidas para actuar como AAA (50 UT) SUSPENSIÓN (ART. 162) • 30 días • 90 días • 120 días REVOCATORIA (ART. 163) • Por 5 años. • Definitiva Artículo 152. Las suspensiones y revocatorias de los AAA, le corresponden al mismo órgano administrativo que lo autorizó.
  • 16. ILÍCITO ADUANERO OTROS: Transportistas, porteadores o sus representantes. Sanción artículo 165 . Incumplimiento de los artículos 20, 22 y 103 LOA. Consolidadores de carga. Sanción artículo 166 .Incumplimiento del artículo 105 LOA Recintos, Almacenes o Depósitos Aduaneros. Sanción artículo 167 . Incumplimiento del artículo 108 LOA Agentes y Agencias de Aduanas. Sanción artículo 168. Incumplimiento del artículo 93 LOA Mercancías de prohibida importación. Art. 169 Mercancías sometidas a restricciones. Art. 170 Sustancias o materiales peligrosos recuperables. Art 171. - Sanciones para Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduana. Artículo 177