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La descripción que el legislador
plasmó en la ley penal acerca de un
determinado supuesto hecho.
Tipicidad es la adecuación de un
hecho cometido a la descripción que
de ese hecho se formula en el código
penal.
También puede entenderse como la
descripción legal de todos los
elementos del hecho.
Con base en el concepto tipo penal se afirmaron dos
cuestiones importantes:
1. Principio de legalidad (Nullum Crime Sine Lege) se
hace patente la del legislador de seleccionar ciertos
comportamientos, que en verdad de su incorporación
a la ley.
2. Sirve para distinguir las distintas clases o figuras
delictivas.
El tipo sirve para describir la conducta prohibida por el
legislador.
Tipicidad: cualidad atribuible a un comportamiento
cuando es subsumible en el supuesto de hecho
normativo.
Elementos objetivos: son aquellos cuyo
entendimiento o comprensión no dependen
del contexto de una norma,
1.- SUJETOS
a) Activo: autor o cómplice del hecho
delictivo
b) Pasivo: víctima titular del bien jurídico
quebrantado
2.- CONDUCTA
a) Acción
b) Omisión
3.- BIEN JURÍDICO TUTELADO
Todo bien o valor de titularidad personal o
colectiva, normativamente evaluado y
estimado como digno, susceptible y
necesitado de la máxima protección
jurídica.
Valor o interés que protege el derecho
penal
a) Personal.- Cuando el bien jurídico es
una persona.
b) Suprapersonal.- Cuando el bien jurídico
es una colectividad.
OBJETO MATERIAL.- Cosa o persona sobre
la que recae la conducta típica
CIRCUNSTANCIAS.- Las que exigen el tipo y
sirven al juzgador para individualizar la
pena y son las siguientes:
a) Tiempo
b) Lugar
c) Modo
d) Ocasión
MEDIOS COMISIVOS.- Aquellos por cuyo
conducto se ejecuta el tipo
a) Violencia moral
b) Violencia física
c) Otros
NEXO CAUSAL.- relación lógico-natural entre una
conducta, causa y un resultado, efecto (sólo para
resultados materiales, no formales).
JUICIO DE ADECUACIÓN CAUSADO.- habrán de
incluirse todas las circunstancias conocidas o
cognoscibles por un tercer observador objetivo
(Ministerio Público o Juez) después del hecho.
RESULTADO.- lesión o puesta en peligro del bien
jurídico protegido.
a) FORMAL.- el que exige el tipo y se corrobora
con el solo despliegue de la conducta (delitos
de mera conducta)
b) MATERIAL.- la lesión o puesta en peligro del
bien jurídico y se corrobora con el nexo
causal.
IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO.-
sólo puede atribuirse un resultado a la
conducta del autor si se prueba que
éste:
a) Creó un riesgo no permitido
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ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO.- están
representados por el dolo, la culpa y los
elementos subjetivos específicos distintos
de aquél.
DOLO.- voluntad de realizar el
comportamiento típico, con el
conocimiento de los elementos objetivos
del tipo y la comprensión normal del
sentido de los normativos. Puede ser:
a) DIRECTO.- tiene como seguro el
resultado típico.
b) EVENTUAL.- tiene como probable la
realización del resultado típico, querido
y aceptado por el autor en caso de
producirse.
CULPA.- quebrantamiento de un deber
objetivo de cuidado. Puede ser consciente o
no.
ELEMENTOS SUBJETIVOS ESPECÍFICOS
EXIGIDOS POR EL TIPO:
A. Con ánimo de …….
B. Con el propósito de ……..
C. A sabiendas ……….
Los de comprensión o entendimiento dependientes
del contexto de una norma.
Son aquellos cuya significación no es posible conocer
sin acudir a una segunda interpretación, que se hará muchas
veces con el apoyo de otras ramas del derecho y mediante la
valoración que realiza el interprete.
 Elementos normativos jurídicos: requieren una valoración
realizada en relación con las normas que componen el
ordenamiento jurídico.
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requieren una valoración que se realiza en relación con
normas culturales ajenas al ordenamiento jurídico.
Si que el autor doloso yerra en algún elemento objetivo del tipo penal.
*incurre en error de tipo el cazador que dispara con otro cazador porque lo confunde
con un venado*
a) Vencible: excluye el dolo del autor, pero deja subsistente la
punibilidad por el delito culposo respectivo.
b) Invencible: el autor yerra de modo inevitable en algún elemento
objetivo del tipo, con lo cual el tipo penal se excluye en
definitiva.
Consentimiento o conformidad de la víctima. Recae sobre bienes
jurídicos disponibles; por tanto, excluye la tipicidad del
comportamiento. El consentimiento de la victima es un presupuesto
para la existencia del tipo penal respectivo (por ejemplo, las lesiones).
Los tipos de consentimiento son los siguientes:
a) Expreso
b) Tácito
c) Presunto
Presentan una realidad naturalístico aprehensible por
los sentidos. Estos elementos pueden ser
comprendidos sin necesidad de recurrir a segundas
valoraciones, ya que las palabras que los expresan
pertenecen al lenguaje normal y no pretenden dar
una significación diferente de la que se desprendas
de su lectura simple y llana.
Acción Omisión
Los delitos de acción pueden ser, entre otros: robar, matar,
lesionar, violar; por lo contrario, los delitos de omisión
pueden ser los de incumplimiento de obligaciones de
asistencia familiar o los de omisión de socorro y abandono
de víctima.
Los de resultado requieren que la acción vaya
seguida de la causación de un resultado
separado espacio temporalmente de la
conducta. Para que se produzcan debe darse una
relación de causalidad e imputación objetiva del
resultado a la acción del sujeto activo.
Conductas como el homicidio (doloso o
imprudente) son ejemplos claros de los delitos
de resultado (la muerte de otra persona); al
igual que los delitos de daños y lesiones, que
afectan o menoscaban la calidad de los bienes y
la integridad física, respectivamente.
Instantáneo
El delito se consuma en el instante en que se
produce el resultado exigido en el tipo (la muerte en
el homicidio)
Permanente
Este tipo de delito supone el mantenimiento de la
situación antijurídica en el tiempo por la voluntad
del autor (el secuestro, por ejemplo, que se sigue
consumando hasta que se interrumpe o cesa.)
De estado
En estos delitos se crea también una situación
antijurídica duradera, pero la consumación cesa
desde la aparición de éstos, pues el tipo sólo
describe la producción del estado y no su
mantenimiento (falsificación de documentos o
matrimonios ilegales)
Continuado
Se da cuando, con unidad de propósito delictivo,
pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo,
se viola el mismo precepto legal (el robo hormiga)
Por su parte, los delitos de mera actividad se caracterizan porque
no existe resultado, toda vez que la simple acción consuma el
delito. Como ejemplos frecuentemente señalados se mencionan los
que atentan contra la libertad sexual, el allanamiento de morada,
la difamación y la calumnia
Se trata de una clasificación que surge de
la relación con el bien jurídico protegido.
En ciertos delitos, como el de extorsión
(art. 236, CPDF), se protegen al mismo
tiempo dos bienes jurídicos: la libertad y
el patrimonio; en otros sólo se protege un
bien jurídico, como la vida en el
homicidio. Luego, en función del número
de bienes cubiertos es que puede hablarse
de delitos simples o compuestos
Los llamados delitos de lesión se caracterizan
porque realmente lesionan el bien jurídico que
el tipo penal protege; los de peligro son
aquellos en los que la consumación de tipo
exige la creación de una situación de peligro
efectivo, concreto y próximo para el bien
jurídico.
Todos los delitos contra la vida y la integridad corporal, etc., son
delitos de lesión; en cambio, los de peligro son los ambientales
(art. 343 CPDF), los de contagio de enfermedades (art. 159
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peligrosas (art. 414 Código Penal Federal)

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La tipicidad (1)

  • 1.
  • 2. La descripción que el legislador plasmó en la ley penal acerca de un determinado supuesto hecho. Tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se formula en el código penal. También puede entenderse como la descripción legal de todos los elementos del hecho.
  • 3. Con base en el concepto tipo penal se afirmaron dos cuestiones importantes: 1. Principio de legalidad (Nullum Crime Sine Lege) se hace patente la del legislador de seleccionar ciertos comportamientos, que en verdad de su incorporación a la ley. 2. Sirve para distinguir las distintas clases o figuras delictivas. El tipo sirve para describir la conducta prohibida por el legislador. Tipicidad: cualidad atribuible a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho normativo.
  • 4. Elementos objetivos: son aquellos cuyo entendimiento o comprensión no dependen del contexto de una norma, 1.- SUJETOS a) Activo: autor o cómplice del hecho delictivo b) Pasivo: víctima titular del bien jurídico quebrantado 2.- CONDUCTA a) Acción b) Omisión
  • 5. 3.- BIEN JURÍDICO TUTELADO Todo bien o valor de titularidad personal o colectiva, normativamente evaluado y estimado como digno, susceptible y necesitado de la máxima protección jurídica. Valor o interés que protege el derecho penal a) Personal.- Cuando el bien jurídico es una persona. b) Suprapersonal.- Cuando el bien jurídico es una colectividad. OBJETO MATERIAL.- Cosa o persona sobre la que recae la conducta típica
  • 6. CIRCUNSTANCIAS.- Las que exigen el tipo y sirven al juzgador para individualizar la pena y son las siguientes: a) Tiempo b) Lugar c) Modo d) Ocasión MEDIOS COMISIVOS.- Aquellos por cuyo conducto se ejecuta el tipo a) Violencia moral b) Violencia física c) Otros
  • 7. NEXO CAUSAL.- relación lógico-natural entre una conducta, causa y un resultado, efecto (sólo para resultados materiales, no formales). JUICIO DE ADECUACIÓN CAUSADO.- habrán de incluirse todas las circunstancias conocidas o cognoscibles por un tercer observador objetivo (Ministerio Público o Juez) después del hecho. RESULTADO.- lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. a) FORMAL.- el que exige el tipo y se corrobora con el solo despliegue de la conducta (delitos de mera conducta) b) MATERIAL.- la lesión o puesta en peligro del bien jurídico y se corrobora con el nexo causal.
  • 8. IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO.- sólo puede atribuirse un resultado a la conducta del autor si se prueba que éste: a) Creó un riesgo no permitido b) Concretó ese riesgo en un resultado c) Produjo un resultado perteneciente al ámbito protector de la norma
  • 9. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO.- están representados por el dolo, la culpa y los elementos subjetivos específicos distintos de aquél. DOLO.- voluntad de realizar el comportamiento típico, con el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la comprensión normal del sentido de los normativos. Puede ser: a) DIRECTO.- tiene como seguro el resultado típico. b) EVENTUAL.- tiene como probable la realización del resultado típico, querido y aceptado por el autor en caso de producirse.
  • 10. CULPA.- quebrantamiento de un deber objetivo de cuidado. Puede ser consciente o no. ELEMENTOS SUBJETIVOS ESPECÍFICOS EXIGIDOS POR EL TIPO: A. Con ánimo de ……. B. Con el propósito de …….. C. A sabiendas ……….
  • 11. Los de comprensión o entendimiento dependientes del contexto de una norma. Son aquellos cuya significación no es posible conocer sin acudir a una segunda interpretación, que se hará muchas veces con el apoyo de otras ramas del derecho y mediante la valoración que realiza el interprete.  Elementos normativos jurídicos: requieren una valoración realizada en relación con las normas que componen el ordenamiento jurídico.  Elementos normativos de naturaleza social y culltural: requieren una valoración que se realiza en relación con normas culturales ajenas al ordenamiento jurídico.
  • 12. Si que el autor doloso yerra en algún elemento objetivo del tipo penal. *incurre en error de tipo el cazador que dispara con otro cazador porque lo confunde con un venado* a) Vencible: excluye el dolo del autor, pero deja subsistente la punibilidad por el delito culposo respectivo. b) Invencible: el autor yerra de modo inevitable en algún elemento objetivo del tipo, con lo cual el tipo penal se excluye en definitiva. Consentimiento o conformidad de la víctima. Recae sobre bienes jurídicos disponibles; por tanto, excluye la tipicidad del comportamiento. El consentimiento de la victima es un presupuesto para la existencia del tipo penal respectivo (por ejemplo, las lesiones). Los tipos de consentimiento son los siguientes: a) Expreso b) Tácito c) Presunto
  • 13. Presentan una realidad naturalístico aprehensible por los sentidos. Estos elementos pueden ser comprendidos sin necesidad de recurrir a segundas valoraciones, ya que las palabras que los expresan pertenecen al lenguaje normal y no pretenden dar una significación diferente de la que se desprendas de su lectura simple y llana.
  • 14. Acción Omisión Los delitos de acción pueden ser, entre otros: robar, matar, lesionar, violar; por lo contrario, los delitos de omisión pueden ser los de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar o los de omisión de socorro y abandono de víctima.
  • 15. Los de resultado requieren que la acción vaya seguida de la causación de un resultado separado espacio temporalmente de la conducta. Para que se produzcan debe darse una relación de causalidad e imputación objetiva del resultado a la acción del sujeto activo. Conductas como el homicidio (doloso o imprudente) son ejemplos claros de los delitos de resultado (la muerte de otra persona); al igual que los delitos de daños y lesiones, que afectan o menoscaban la calidad de los bienes y la integridad física, respectivamente.
  • 16. Instantáneo El delito se consuma en el instante en que se produce el resultado exigido en el tipo (la muerte en el homicidio) Permanente Este tipo de delito supone el mantenimiento de la situación antijurídica en el tiempo por la voluntad del autor (el secuestro, por ejemplo, que se sigue consumando hasta que se interrumpe o cesa.)
  • 17. De estado En estos delitos se crea también una situación antijurídica duradera, pero la consumación cesa desde la aparición de éstos, pues el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento (falsificación de documentos o matrimonios ilegales) Continuado Se da cuando, con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal (el robo hormiga) Por su parte, los delitos de mera actividad se caracterizan porque no existe resultado, toda vez que la simple acción consuma el delito. Como ejemplos frecuentemente señalados se mencionan los que atentan contra la libertad sexual, el allanamiento de morada, la difamación y la calumnia
  • 18. Se trata de una clasificación que surge de la relación con el bien jurídico protegido. En ciertos delitos, como el de extorsión (art. 236, CPDF), se protegen al mismo tiempo dos bienes jurídicos: la libertad y el patrimonio; en otros sólo se protege un bien jurídico, como la vida en el homicidio. Luego, en función del número de bienes cubiertos es que puede hablarse de delitos simples o compuestos
  • 19. Los llamados delitos de lesión se caracterizan porque realmente lesionan el bien jurídico que el tipo penal protege; los de peligro son aquellos en los que la consumación de tipo exige la creación de una situación de peligro efectivo, concreto y próximo para el bien jurídico. Todos los delitos contra la vida y la integridad corporal, etc., son delitos de lesión; en cambio, los de peligro son los ambientales (art. 343 CPDF), los de contagio de enfermedades (art. 159 CPDF), o los relacionados con actividades tecnológicas y peligrosas (art. 414 Código Penal Federal)