Este documento es una solicitud para levantar la medida preventiva de suspensión temporal del servicio impuesta al autor. Argumenta que no existen pruebas suficientes para establecer responsabilidad en los cargos iniciales, y que la resolución que impuso la suspensión no estuvo debidamente motivada ni demostró los riesgos requeridos por ley para dicha medida. Solicita que se levante la suspensión al no haber fundamentos legales para su imposición.
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Solicitud de levantamiento medida cautelar ley 30714
1. ESCRITO : 02
H.T : NO TIENE
SUMILLA : AMPLIACION DE LA SOLICTUD DE
LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA
PREVENTIVA POR SUSPENSION
TEMPORAL DEL SERVICIO RESOLUCIÓN N°
521-2021-IGPNP-DIRINV-OD LIMA Y CALLAO
N° 02 DEL 15SET2021
SEÑOR CORONEL PNP JEFE DE LA OFICINA DE DISCIPLINA LIMA Y
CALLAO Nº 02 - IGPNP.
ALFEREZ PNP Wilkin David DAVILA DIAZ,
identificado con CIP Nº 405667, y DNI N°
70973832, prestando servicio en la CPNP El
Manzano, me presento y expongo.
I.- PETITORIO:
Que, al amparo del numeral 23 del Art. 2° nuestra Constitución Política del Perú,
concordante con los numerales 2, 3, 7 y 8 del Art. 52° del Decreto Legislativo N° 30714,
Régimen Disciplinario de la PNP; y, a los Artículos 1°, 5°, 8°, 10°, 18°, 20°, 21°, 55°, 131°,
132°, 160° y 246° del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, y, de conformidad a lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 81° de la
Ley 30714, que precisa: (…) Cuando se emita una resolución absolutoria en el
procedimiento administrativo y, la medida preventiva se encuentre vigente, esta caducara
automáticamente. En los casos en que el investigado obtenga resolución absolutoria en
primera instancia, dicha medida caducara automáticamente”, por lo que conforme a mi
DERECHO DE PETICION solicitar a vuestro despacho que el órgano decisorio resuelva
la caducidad de la medida preventiva de suspensión temporal del servicio, levantándome
la misma conforme a lo solicitada acorde a ley.
II. FUNDAMENTO DE HECHO:
ANTECEDENTES:
PRIMERO.- Que, con fecha 15SET2021 se me hizo entrega de la constancia de enterado y entrega
de Resolución de Incido de Procedimiento Administrativo RESOLUCIÓN N° 520-2021-IGPNP-
DIRINV-OD LIMA Y CALLAO N° 02 DEL 15SET2021., donde me Inician Procedimiento
Administrativo Disciplinario por la presunta infracción tipificada en el Anexo III – Tabla de
Infracciones y Sanciones, Infracción Muy Grave código (MG-69) “ Ingerir bebidas alcohólicas y/o
consumir drogas o estupefacientes ilegales portando y/o usando armamento de reglamento y/o
particular”. Sancionado de 1 a 2 años de disponibilidad; Infracción Muy Grave código (MG-88)
“Alterar el orden público habiendo ingerido bebidas alcohólicas o consumido drogas ilegales”.
Sancionado de 6 meses a 1 año de disponibilidad; Infracción Muy Grave código (MG-24) “Negarse
a pasar examen de Dosaje etílico, toxicológico, ectoscópico, absorción atómica u otros cuando la
autoridad policial lo solicite por causa justificada”. Sancionado de 1 a 2 años de disponibilidad;
Infracción Muy Grave código (MG-85)” Actuar o participar directa o indirectamente en abuso del
ejercicio de sus funciones, atribuciones y facultades, atentando contra la libertad personal o
patrimonio público o privado”. Sancionado con Pase a la situación de retiro, conforme a lo
establecido en la tabla de Infracciones y sancionesdel anexo III de la Ley N°30714 – Ley de Régimen
Disciplinario de la PNP, presento el presente documento con el fin de alcanzar justicia conforme a
ley.
2. Conformidad Acta de intervención Policial, siendo las 05:20 horas del día 15SET2021 fui intervenido
por el personal PNP de la CPNP San Antonio, en el domicilio ubicado en la Av. Manuel Villarán N°
361 Urb. La Aurora - Miraflores en donde se había realizado una reunión social siendo intervenido
en el primer nivel, identificándome ante mis colegas con mi carnet CIP, señalando a los efectivos
PNP que se había perdido mi teléfono celular, asimismo salí en forma voluntaria del edificio, cuando
los efectivos policiales me lo pidieron, colaborando con ellos en todo momento, la pistola que me
incautaron el día de la intervención, es afectado por el estado en condición de oficio PNP y si tengo
licencia de portar arma de fuego, y no toque las puertas solo toque los botones de la pared al buscar
mi teléfono celular por dicho lugar, encontrándome en situación de franco siendo intervenido por
que supuestamente me encontraba con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas,
SEGUNDO.-. Que, la Oficina de Disciplina N° 02 formulo RESOLUCIÓN N° 520-2020-IGPNP-
DIRINV-OD LIMA Y CALLAO N° 02 DEL 15SET2021, en la parte expositiva, dice lo sgte: conforme
a lo señalado en las NI N° 202100921834-SCG-PNP/REGPOL-LIMA/DIVPOL-SUR-1/CPNP SAN
ANTONIO del 15SET2021, donde se comunica mi DETENCION, en el 4to piso del inmueble sito en
la Av. Manuel Villarán N° 361 de la Urb. La Aurora – Miraflores, donde al parecer habria participado
en una reunión, sin embargo el hecho se sucito por un reporte a la central de emergencia 105, por
el reporte de un supuesto robo a domicilio; hecho ocurrido a las 05:40 horas del 15SET2021 en la
Jurisdicción de San Antonio., siendo esta fundamentación por la cual se me abre el inicio de
procedimiento disciplinario, por INFRACCION MUY GRAVE MG-69, Sancionado de 1 a 2 años de
disponibilidad MG-88, Sancionado de 6 meses a 1 año de disponibilidad MG-24, Sancionado de 1 a
2 años de disponibilidad y MG-85, sancionado con pase a la situación de retiro conforme a lo
establecido en la tabla de Infracciones y sancionesdel anexo III de la Ley N°30714 – Ley de Régimen
Disciplinario de la PNP. Siendo esta la motivación para Resolver, DICTAR LA MEDIDA PREVENTIVA
DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO en mi contra con la RESOLUCIÓN N° 521-2020-
IGPNP-DIRINV-OD LIMA Y CALLAO N° 02 DEL 15SET2021, por los fundamentos expuestos en la
parte considerativa de la presente resolución.
Asimismo quiero señalar que no hay prueba objetiva e incriminadora suficiente para establecer
responsabilidad, y al no existe algún motivo para mi detención, se dispuso mi inmediata libertad
por el Dr. Erick David RIVERA RUIZ fiscal Provincial 2da Fiscalía Corporativa Penal Miraflores-
Surquillo- San Borja Primer Despacho firmando la Disposición Fiscal N° 01 de fecha 15SET2021,
conforme el Articulo 334,2 del Código Procesal penal, establece que el Plazo de las diligencias
preliminares en este caso se le dio a la DEPINCRI el plazo de doce (12) horas el mismo que se
contar a partir de la hora de la DETENCION, por lo que de cumplir su objeto o de no existir nuevos
elementos de convicción por buscar, ante el vencimiento de dicho plazo, se deberá dar por concluida
la misma, ante ello la medida preventiva de Suspensión Temporal del Servicio resulta innecesaria
por no existir el riesgo de afectación a la labor de obtener o acceder a los medios probatorios,
posibilidad de coaccionar a los subordinados o cualquier otra acción que puede perturbar el
desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario,.
EN CUANTO A LA PREEXISTENCIA DE ELEMENTOS CONCURRENTE PARA EL DICTADO DE LA
MEDIDA PROVICIONAL DE SUSPENCION TEMPORAL DEL SERVICIO –
-cómo puede advertirse, la ley establece claramente que para el dictado de una medida provisional
como es la aplicación al recurrente debe existir cualquiera de los presupuestos:
1.- Existencia de elementos de juicio suficiente que hagan prever la comision de la infracción y el
RIESGO DE AFECTACIÓN A LA LABOR DE OBTENER O ACCEDER A LOS MEDIOS
PROBATORIOS, POSIBILIDAD DE COACCIONAR A LOS SUBORDINADOS O CUALQUIER OTRA
ACCIÓN QUE PUEDE PERTURBAR EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO
2.- Detención policial en flagrante delito o por reincidencia o habitualidad en la comision de
infracciones.
3. Como se puede advertir, de la lectura de la resolución, si bien es cierto sustenta su decisión en el
primero de estos supuestos, la misma no se encuentra debidamente fundamentada ya que no expone
con claridad cuáles serían “los elementos de juicio suficientes “que sustentaría la decisión adoptada.
Es mas solo se limita a citar la norma mas no a exponer con claridad, cuáles serían los argumentos
facticos y jurídicos que han llevado a la conclusión, que resulta necesaria e imprescindible el dictado
de esta medida. Dicha circunstancia no hacen más que agraviar el principio de la imputación
objetiva, asa como el principio de la debida motivación de la resolución, sin haber justificado y
válidamente el criterio adoptado.
Sobre la apreciación del debido procedimiento, previsto igualmente en el Artículo 1° de la Ley 30714
Ley que Regula el Régimen Disciplinario de la PNP, el Tribunalconstitucional del Perú ha señalado
las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos,
Incluidos los administrativos. Desde esta perspectiva el tribunal ha precisado que:
El debido Procedimiento Administrativo, supone en toda circunstancia el respeto por parte de la
administración pública de todos aquellos principios y derechos normalmente intocables en el ámbito
de la jurisdicción común o especializada y a los que se defiere el Artículo 139° de la Constitución
del Estado (Verbigracia; jurisdicción predeterminad por la ley, derecho de defensa, pluralidad de
instancias, cosa juzgada, etc.)
Es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal
efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos
en que conla decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de personas.
Asi, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una
decisión arbitraria y en consecuencia, será inconstitucional y vulnera, como resultado, el debido
procedimiento.
La motivación de las decisiones administrativas- como parte del derecho al debido proceso previsto
por el articulo 139.3° de la constitución Política del Perú – y que debió ser valorada al expedirse la
Resolución atribuyéndome la presunta comision de la infracción Muy Grave no tiene referente
constitucional directo. No obstante se trata de un principio constitucional implícito en la
organización del Estado democrático que se define en los artículos 3° y 43° de la Constitución,
como un tipo de estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario asi mismo elrazonamiento
realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. Y esto debe ser necesario observado por los
órganos tutelares de la administración de justicia administrativa. Sin embargo no se advierte de la
resolución que se apela que esta se encuentra debidamente motivada ya que, al amparo de conceptos
jurídicos indeterminados, pretende sancionarse con pase al retiro la comision de mis acciones, de
índole exclusivamente personal privada.
En consecuencia, y como reafirmamos, NOEXISTE MEDIO PROBATORIO IDONEO Y/O OBJETIVO
que pueda sostener la expedición de la resolución de suspensión conforme elrequerimiento legislado
en el artículo 79° de la ley N° 30714 Ley que Regula el régimen Disciplinario de la PNP, ni mucho
menos sé que puedan acreditar que el recurrente hubiera participado en la comision de un hecho
delictivo por lo que referido documento carece de una debida motivación.
En consecuencia no EXISTE PUES RAZONABILIDAD en los hechos expuestos y mucho menos en la
expedición de la RESOLUCION; en razón de dos circunstancias: (i) la primera es que los hechos
atribuidos no se encuentra probados; y (ii) la segunda es que de conformidad con lo previsto en el
artículo 79° de la Ley N° 30714 Ley que Regula el régimen Disciplinario de la PNP la referida
Resolución no ha determinado 1).- los elementos de juicio suficientes que hagan prever la comision
de la infracción: 2).- cual sería el riesgo de afectación a la labor de obtener o acceder a los medios
probatorios; 3).- cual serían las acciones de perturbación: es decir, se ha limitado a dictar la medida
sin fundamentar – jurídica y racionalmente- la presencia de los elementos de exigibilidad previstos
en la norma para su dictado.
En consecuencia se advierte que la RESOLUCION no contiene los elementos exigidos en el artículo
79° de la ley N° 30714 Ley que Regula el régimen Disciplinario de la PNP, que resultan concurrentes
para el dictado de este tipo de medida provisional, razón por la cual debe ser revocada.
4. En cuanto a que los efectos de la medida de suspensión temporaldel servicio son inconstitucionales.
“(…) El personal suspendido temporalmente del servicio, no ejercerá ningún cargo en la Policía
Nacional del Perú y mientras dure la medida preventiva percibirá el 50% de la remuneración
consolidada exceptuándose en dicho pago los bonos que percibía antes de la notificación de la
resolución que dicta la medida. En caso de imponerse la sanción de pase a la situación de retiro por
medida disciplinaria, se considerará como pago a cuenta de la compensación por tiempo de servicio
que le corresponda.
Esta consecuencia jurídica de la aplicación de la suspensión temporal resulta ser manifiestamente
INCONSTITUCIONAL puesto que, el artículo 174° de la Constitución Política del estado señala
expresamente.
Artículo 172 Efectivos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. ... Artículo 174 Equivalencia de
derechos de oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional Los grados y honores, las
remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional son equivalentes.
En ambos casos, los derechos indicados solo pueden retirase a sus titulares por sentencia jurídica.
En ese sentido, se cometerá un abuso contra el recurrente que implica el derecho a sus derechos
constitucionales que, sumados al de presunción de inocencia asi como al de debido proceso, generan
un perjuicio que perjudicara a mi familia asi como mi subsistencia
1) Ante ello quiero señalar que LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL
SERVICIO que se resolvió en mi contra no cumple con los presupuestos establecidos por la
Ley N° 30714 ley del Régimen Disciplinario de la PNP, en el artículo 73 y 83 se impone en
cuanto se cumplan dos condiciones generales.
- Presunta comisión de infracción Muy grave.
- Presunción razonable de responsabilidad.
2.- Artículo 79. Suspensión temporal del servicio
- La suspensión temporal del servicio es una medida preventiva que solamente puede ser
impuesta, mediante resolución debidamente motivada, en los procedimientos
administrativo-disciplinarios sumarios o en los casos donde se investigan infracciones
muy graves que se sancionan con pase a la situación de retiro.
- Para imponer esta medida preventiva deberá tenerse en cuenta la presencia de alguno
de los siguientes elementos:
a. Existencia de elementos de juicio suficientes que hagan prever la comisión de la
infracción y el riesgo de afectación a la labor de obtener o acceder a los medios
probatorios, posibilidad de coaccionar a los subordinados o cualquier otra acción que
puede perturbar el desarrollo del procedimiento administrativo-disciplinario.
b. Por detención policial en flagrante delito o por reincidencia o habitualidad en la
comisión de infracciones.
- Se dispone mediante resolución debidamente motivada
3.- CON RELACIÓN A LOS REQUISITOS DE LA MEDIDA PREVENTIVA
5. - Se debe señalar que se cumple con la primera condición, pues la tipificación de la
infracción Muy grave.
- No existe el riesgo de afectación a la labor de obtener o acceder a los medios probatorios,
posibilidad de coaccionar a los subordinados o cualquier otra acción que puede
perturbar el desarrollo del procedimiento administrativo-disciplinario, ya que el
investigado no labora en la dependencia policial donde se realiza la investigación policial
ni en la investigación administrativa disciplinaria que se me está realizando en
Inspectoría general de la PNP.
4. En este extremo de los hechos, debe tenerse presente el ACUERDO N° 005-2016-
SP-TDP, que precisa el procedimiento para el levantamiento o declaración de
caducidad de las medidas preventivas, la misma que acuerda lo siguiente:
ACUERDA:
(…)
5. Disponer el cumplimiento de la obligación que tienen los órganos
Disciplinarios de primera instancia de declarar la caducidad de la Medida
preventiva de Suspensión Temporal del Servicio cuando se Haya emitido
resolución absolutoria en primera instancia.
6-. Disponer el cumplimiento de la obligación que tienen los órganos
Disciplinarios de primera instancia de declarar la caducidad de la Medida
preventiva de Suspensión Temporal del Servicio, una vez Vencido el plazo fijado
en la resolución (máximo de 6 meses), sin que Haya sido prorrogada. La misma
obligación se presenta si habiéndose Prorrogado el plazo hasta por seis (6) meses
más, éste plazo ha Vencido.
7. Declarar que las disposiciones establecidas en los numerales
Precedentes son de cumplimiento obligatorio, independientemente si Se apeló la
medida preventiva, siempre que el expediente principal se Encuentre en
conocimiento del órgano de primera instancia.
8. Disponer que los órganos disciplinarios, una vez levantadas,
Confirmadas o ratificadas las medidas preventivas impuestas o Declaradas
caducas deben notificar las respectivas resoluciones al Presunto infractor, dejar
constancia en el expediente y en caso el Expediente haya sido elevado por haber
sido apelada la resolución que Impone la medida preventiva, deberá
inmediatamente proceder a Comunicar al Tribunal de Disciplina Policial,
remitiendo, la respectiva Resolución y constancia de notificación. Dicho
procedimiento también Se deberá cumplir, en caso se haya dispuesto la ampliación
del plazo Hasta por seis (6) meses adicionales, respecto a la medida de
Suspensión Temporal del Servicio (…).
QUE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. ART. 2°.
DERECHOS FUNDAMENTALES. NUMERAL 24, LITERAL E) “Toda persona es considerada
inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”
FUNDAMENTO JURIDICO:
a) CONSTITUCION POLITICA DEL PERU. Art. 2°. Derechos Fundamentales. Numeral 24,
literal e) “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente
su responsabilidad”
En este sentido, a mi persona no le pueden establecer responsabilidad administrativa
disciplinaria.
6. El principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídico penal
que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un
proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el
Estado aplicarle una pena o sanción. observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional. Ninguna persona puede ser derivada de la ley, ni sometido a
procedimiento distinto de los predeterminados, ni juzgados por órganos
jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas a efectos,
cualquiera sea su denominación.
La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias excepto
los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los
fundamentos de hecho en que se sustenten.
Principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
b) Ley N° 30714- Ley del RDPNP, en su art. 1, núm. 1, Principio de Legalidad. “El Superior y los
Órganos disciplinarios deben de actuar con respeto a la constitución Política del Perú, La
Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, y de acuerdo con los fines
para los que les fueron conferidas”.
En este Sentido, este principio indica que el órgano disciplinario (como entidad
administrativa sancionadora, debe de actuar con respeto a la Constitución Política del Perú,
la ley y el derecho, es decir debe de haber algún medio de prueba que demuestre mi
responsabilidad administrativa disciplinaria.
c) Principio del Debido Procedimiento. “Las Infracciones son sancionadas con sujeción a los
procedimientos establecidos en la presente norma, respetándose las garantías y derechos
del debido proceso”.
d) Principio de TIPICIDAD. “Adecuación de la conducta a la infracción descrita y sancionada
por la norma sin admitir interpretación extensiva o analógica”.
De la Ley N°27444, LAPG, en el Articulo IV, 1.7, Principio de Presunción de Veracidad, En
la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y
declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta ley,
RESPONDEN A LA VERDAD DE LOS HECHOS que ellos afirman. Esta presunción admite
prueba en contrario”.
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 27444.
Articulo IV, Inciso 1, Ley del Procedimiento administrativo General 27444, lo procedimientos
administrativos se sustentas fundamentalmente en los siguientes principios, sin prejuicios
de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo.
Principio del debido Procedimiento
Que a la letra dice: Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes
al debido procedimiento, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y
producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
Principio de Imparcialidad. Que a la letra dice: En la tramitación del procedimiento
administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los
administrados en la forma prescrita por esta ley, responde a la verdad de los hechos que
ellos afirman.
Principio de Presunción de Veracidad Que a la letra dice: En la tramitación del
procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados
7. por los administrados en la forma prescrita por esta ley, responde a la verdad de los hechos
que ellos afirman.
Principio de Inocencia o Presunción de Inocencia Es un principio jurídico penal que
establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso
o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una
pena o sanción.
Principio Legalidad. El servidor policial se rige en el marco de la Constitución Política del
Perú y las Leyes.
e) “El acto o la resolución que dispone la sanción disciplinaria DEBE ESTAR DEBIDAMENTE
MOTIVADA, contiene un resumen de los hechos, pruebas actuadas, individualizando al
infractor o infractores, la tipificación, la sanción impuesta y su duración, según
corresponda”.
f) Del Texto único Ordenado de la Ley N°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
General al Principio de Causalidad establecido en el principio de la potestad sancionadora
administrativa Artículo 246°, numeral 8), prescribe lo siguiente: “La responsabilidad debe
recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”.
g) PRINCIPIO de TIPICIDAD, que prescribe: “Solo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley
mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva…”; siendo menester
invocar que en este extremo al Tribunal Constitucional que ha señalado lineamientos en su
sentencia STC 0010-2002-AI-TC, al decir que: “El principio de Legalidad exige que las
conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la
aplicación de analogías, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la
tipificación de las prohibiciones”.
h) “PRESUNCIÓN DE LICITUD. Las entidades deben presumir que los administrados han
actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”, Principio
que no ha sido tomado en consideración por la administración para imputarme los cargos
conforme a lo esgrimido.
i) El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado con relación a la Motivación de los
Actos Administrativos y ha dejado expresamente vinculado en la sentencia STC 0090-2004-
AA/TC., “la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor
apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se
debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como
reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis
de la autoridad. El deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia
cuando las mismas contienen sanciones disciplinarias”.
j) “El acto o la resolución que dispone la sanción disciplinaria debe estar debidamente
motivada, contiene un resumen de los hechos, pruebas actuadas, individualizando al
infractor o infractores, la tipificación, la sanción impuesta y su duración, según
corresponda”, texto normativo concordante con el artículo 31º del Decreto Legislativo
Nº1268 que versa “El acto o la resolución que dispone la sanción disciplinaria debe estar
debidamente motivado, contiene un resumen de los hechos, pruebas actuadas,
individualizando al infractor o infractores, la tipificación, la sanción impuesta y su duración,
según corresponda”.
k) el Tribunal Constitucional ha señalado como una exigencia para ejercer legítimamente la
potestad sancionadora, que STC; “00156-2012-PHC/TC la sanción, disciplinaria, solo puede
sustentarse en la comprobación de responsabilidad subjetiva del agente infractor de un bien
8. jurídico. En ese sentido, no es constitucionalmente aceptable que una persona sea
sancionada por un acto o una omisión de un deber jurídico que no le sea imputable NI
ATRIBUIBLE.
l) Resolución emitida por el Tribunal de disciplina policial resolución donde se ha revocado
de la medida preventiva de suspensión temporal del servicio.
POR LO TANTO:
Por todo lo expuesto, Solicitó señor Coronel PNP, estando a sus atribuciones prescritas en
el numeral 4) del artículo 46°, numeral 6) del artículo 27° del Reglamento de la Ley 30714 – Ley
del Régimen Disciplinario de la PNP, y artículo 84° de la Ley 30714, se solicita muy respetuosamente
se proceda a levantar la medida preventiva que le fuera aplicada a mi persona y/o se varíe a una
medida preventiva menos gravosa como es la MEDIDA PREVENTIVA DE SEPARACIÓN TEMPORAL
DEL CARGO..
Se adjunta.
- Copia simple de la solicitud de levantamiento de la medida de suspensión temporal del
servicio.
- Copia de la Resolución N| 325-2019-INT/TDP/4°S
- COPIA DE DNI Y CIP
Lima, 26 de marzo del 2020.
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OA-405667.
Wilkin David DAVILA DIAZ
ALFZ PNP