Presentación-resumen de la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por 56 Diputados de Alianza Popular contra el apdo. 2.d) de la DA 1ª del Reglamento del Parlamento de Navarra de 12 de junio de 1985.
6. Se trata de un órgano colegiado y está compuesta por un Presidente, uno o más Vicepresidentes y los Secretarios.
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9. 2.4 Cronología de la controversia 1982 – Aprobación del Reglamento del Parlamento Foral de Navarra. 1983 – Elecciones al Parlamento de Navarra. Jaime Ignacio del Burgo (PDP-AP-UL) es nombrado Vicepresidente 1º del PN. Junio 1985– Aprobación del Reglamento del Parlamento de Navarra Septiembre 1985 – Interposición de recurso de inconstitucionalidad contra la redacción del párrafo 2 d) de la disposición adicional primera del RPN, por 56 diputados de Alianza Popular.
11. III. Argumentos de los Diputados recurrentes 3.1 Argumento competencial 3.2 Violación del art. 9.3 CE 3.3 Violación del art. 9.2 CE
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13. Solicitan al TC realizar una interpretación restrictiva del artículo 17.4 de la LORAFNA, dónde no se establece como materia competencial del RPN el cese o remoción de miembros de la Mesa. “Art. 17.4 LORAFNA: El reglamento de la cámara regulará la elección, composición, atribuciones y funcionamiento de los órganos enunciados en el apartado primero.”
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15. La aplicación o voluntad de aplicar el artículo recurrido, supone aplicar retroactivamente una cláusula restrictiva de derechos individuales, contradiciéndose así el tenor del art. 9.3 CE“Art. 9.3 CE: La Constitución garantiza […] la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.
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19. La falta de mención expresa a la capacidad de los Parlamentos autonómicos o nacionales para regular tal materia, no es suficiente para extraer la conclusión de que tal competencia queda fuera del alcance de autonormación de éstos.
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21. La disposición impugnada no tiene un carácter restrictivo o limitador de derechos individuales, y no entra dentro de la prohibición de retroactividad del art. 9.3 CE.
22. El reglamento de 1982 no estaba pensado para la situación institucional que se creó en Navarra tras la promulgación de la LORAFNA. Tenía, por tanto, carácter provisional.“Art. 4.6 RPFN: Una vez que la Mesa adquiera el carácter de definitiva, la duración del mandato de cada uno de sus miembros se extenderá hasta el final del período por el que fueron elegidos parlamentarios forales”
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24. La interpretación de la disposición recurrida debe hacerse conjuntamente con el resto de normas reguladoras de la materia, y no aisladamente.
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28. El RPFN de 1982 fue elaborado conjuntamente por la Diputación y el Parlamento Foral de Navarra (PFN).Parlamento Foral de Navarra≠Parlamento de Navarra El PFN fue el encargado de elaborar las bases que sirvieron para la negociación entre Navarra y el Estado de la LORAFNA. Esa Cámara cedió el relevo al actual PN que hoy regula la LORAFNA. Folleto informativo del Parlamento de Navarra, página 10.
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30. Se debe entender, por tanto, que el RPN de 1985 es el primer reglamento del órgano legislativo foral constituido tras la LORAFNA.
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33. Sin embargo, no cabe extender dicha exigencia a los miembros de la Mesa del Parlamento.