En esta decisión la Corte hace un estudio sobre la aplicación de la Ley 200 de 1995 a los funcionarios judiciales y abogados los cuales son investigados y sancionados por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si bien comprende que las decisiones de esta constituyen aplicación de actos jurisdiccionales, reconoce que no riñe con la Constitución y que es facultativo del legislador establecer una normativa aplicable a todas las ramas y entidades públicas y derogar los regímenes especiales por lo que se concluye que, al momento de sancionar disciplinariamente al actor, el CSJ incurrió en una vía de hecho por cuanto no aplicó el principio de favorabilidad en virtud a que la norma aplicable era la Ley 200 y no el Decreto 1888 de 1989 el cual se encontraba derogado por disposición de aquella.
Modelo de escrito de conclusiones de informe oral y alegatos en un procedimie...José María Pacori Cari
Se ofrece un modelo de escrito de alegatos de conclusiones de informe oral, que mejorarán la defensa de un imputado en un proceso administrativo disciplinario (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
El documento presenta un recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia de Guatemala. El abogado defensor argumenta que la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones no otorgó el plazo de 3 días para mejorar el recurso de apelación especial presentado, en contra de lo establecido en el Código Procesal Penal. Solicita que se declare la procedencia del amparo para garantizar el debido proceso y derecho de defensa del imputado.
Amicus Curiae - Caso Fiscal CampagnoliLaura Alonso
El documento presenta una solicitud para actuar como amicus curiae en el proceso de enjuiciamiento contra el fiscal José María Campagnoli. Solicita presentar argumentos de derecho constitucional y derechos humanos ante el Tribunal de Enjuiciamiento. Expone que la suspensión solicitada por la Procuradora General contra Campagnoli es improcedente porque no se encuentra justificada legalmente, ya que no hay peligro en la demora ni afectación a la prestación normal de justicia.
Este documento presenta un recurso de casación contra una resolución que puso fin a un proceso sobre la impugnación de una resolución administrativa. El recurrente alega la infracción de tres normas: 1) Artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre el control de constitucionalidad, 2) Artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos sobre igualdad ante la ley, 3) Otra norma no especificada. Solicita que la Corte Suprema case la sentencia y revoque la resolución impugnada, declarando fund
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Casación Laboral N° 10377-2014 Lima que es posible la reducción de remuneraciones siempre que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador, de acuerdo a la Ley N° 9463.
1. Las autoras se presentan como amicus curiae en el caso "Campagnoli José María c/ EN M. Público Fiscal s/ amparo ley 16.986" para expresar su posición sobre la legitimidad de las acciones de la Procuración General de la Nación y el Jurado de Enjuiciamiento que determinaron la suspensión y acusación del demandante.
2. Argumentan que estas acciones violan tratados internacionales y la Constitución Nacional al no garantizar el derecho de defensa previo y cercenar la independencia del Ministerio Público.
La Corte Suprema de Justicia en la Casación Laboral N° 5252-2014 Lima precisó que el periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos, bajo las reglas de buena fe; en consecuencia, el trabajador debe asumir las funciones del cargo para el cual concursó y se declaró ganador.
Este documento resume los principales artículos del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela relacionados con los recursos en el proceso penal. Explica los tipos de recursos como la apelación, la revocación y la casación. También establece los principios de legitimación, impugnabilidad, efectos suspensivos y no reforma en perjuicio.
Modelo de escrito de conclusiones de informe oral y alegatos en un procedimie...José María Pacori Cari
Se ofrece un modelo de escrito de alegatos de conclusiones de informe oral, que mejorarán la defensa de un imputado en un proceso administrativo disciplinario (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
El documento presenta un recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia de Guatemala. El abogado defensor argumenta que la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones no otorgó el plazo de 3 días para mejorar el recurso de apelación especial presentado, en contra de lo establecido en el Código Procesal Penal. Solicita que se declare la procedencia del amparo para garantizar el debido proceso y derecho de defensa del imputado.
Amicus Curiae - Caso Fiscal CampagnoliLaura Alonso
El documento presenta una solicitud para actuar como amicus curiae en el proceso de enjuiciamiento contra el fiscal José María Campagnoli. Solicita presentar argumentos de derecho constitucional y derechos humanos ante el Tribunal de Enjuiciamiento. Expone que la suspensión solicitada por la Procuradora General contra Campagnoli es improcedente porque no se encuentra justificada legalmente, ya que no hay peligro en la demora ni afectación a la prestación normal de justicia.
Este documento presenta un recurso de casación contra una resolución que puso fin a un proceso sobre la impugnación de una resolución administrativa. El recurrente alega la infracción de tres normas: 1) Artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre el control de constitucionalidad, 2) Artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos sobre igualdad ante la ley, 3) Otra norma no especificada. Solicita que la Corte Suprema case la sentencia y revoque la resolución impugnada, declarando fund
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Casación Laboral N° 10377-2014 Lima que es posible la reducción de remuneraciones siempre que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador, de acuerdo a la Ley N° 9463.
1. Las autoras se presentan como amicus curiae en el caso "Campagnoli José María c/ EN M. Público Fiscal s/ amparo ley 16.986" para expresar su posición sobre la legitimidad de las acciones de la Procuración General de la Nación y el Jurado de Enjuiciamiento que determinaron la suspensión y acusación del demandante.
2. Argumentan que estas acciones violan tratados internacionales y la Constitución Nacional al no garantizar el derecho de defensa previo y cercenar la independencia del Ministerio Público.
La Corte Suprema de Justicia en la Casación Laboral N° 5252-2014 Lima precisó que el periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos, bajo las reglas de buena fe; en consecuencia, el trabajador debe asumir las funciones del cargo para el cual concursó y se declaró ganador.
Este documento resume los principales artículos del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela relacionados con los recursos en el proceso penal. Explica los tipos de recursos como la apelación, la revocación y la casación. También establece los principios de legitimación, impugnabilidad, efectos suspensivos y no reforma en perjuicio.
El documento presenta un recurso de apelación de sentencia interpuesto por un abogado defensor. En 3 oraciones: El abogado defensor apela una sentencia que condenó a su patrocinado a 12 años de prisión por robo agravado. Alega que se vulneraron los principios de inmediación, oralidad y contradicción al admitir declaraciones previas como prueba. También señala que hubo pronunciamientos judiciales contradictorios respecto a la pena y reparación civil. Solicita que se declare nula la sentencia y se ordene un nuevo ju
Cómo presentar en un juicio una excepción procesal de falta de agotamiento de...José María Pacori Cari
EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA: Se muestra como plantear esta excepción cumpliendo con los requisitos previstos en la ley (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Este documento presenta la sentencia del Tribunal Constitucional de Perú en un caso de amparo interpuesto por César Antonio Baylón Flores contra su despido de una empresa. El Tribunal establece criterios sobre la protección de derechos laborales en la Constitución y sobre cuándo procede el amparo versus otras vías ordinarias. El Tribunal determina que el amparo solo procede cuando las vías ordinarias no son satisfactorias para proteger los derechos constitucionales vulnerados.
El documento describe la evolución y estructura actual de los tribunales laborales en la República Dominicana. Se crearon tribunales especializados en 1951 que no funcionaron, y en 1958 se establecieron los primeros juzgados de paz especiales de trabajo. En 1992 se crearon los actuales juzgados y cortes de trabajo, que inicialmente solo operaron en Santo Domingo y Santiago. Hoy existen tribunales laborales en las principales provincias del país.
ENJ-100 Modelo de Gestión Penal -Audiencia PreliminarENJ
El documento presenta un resumen del modelo de gestión penal en el despacho judicial, incluyendo las funciones de los actores como el secretario y personal auxiliar, y su intervención en los diversos momentos del proceso penal como la presentación de la acusación, la audiencia preliminar, el juicio, y los recursos. Se explican conceptos como la separación de funciones jurisdiccionales y administrativas, y los principios rectores del despacho judicial según la normativa procesal penal.
Este documento resume los aspectos clave del procedimiento oral en primera instancia según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de Venezuela. Incluye detalles sobre la admisión de demandas, la audiencia preliminar, la mediación y conciliación, la etapa de juicio, y las normas sobre la incorporación y evacuación de pruebas.
Soporte derecho agrario recurso de casacionGustavo Bustos
El documento resume un caso judicial entre un banco y una empresa agrícola sobre la ejecución de una hipoteca. Analiza los requisitos legales para el recurso de casación, incluyendo la tempestividad, cuantía y procedibilidad. Concluye que el banco cumplió con todos los requisitos y que el tribunal superior declaró inadmisible el recurso de casación presentado por la empresa agrícola.
Este documento resume el proceso ordinario laboral en Costa Rica, incluyendo los requisitos de la demanda, la contestación, las excepciones, la etapa probatoria y los recursos disponibles. Explica los plazos y procedimientos para cada etapa del proceso.
El consejero informante Pablo Tonelli presentó una nota al presidente del Consejo de la Magistratura Diego Molea sugiriendo que se proceda al desafuero
Este documento presenta el resumen de una audiencia nacional en España sobre el caso de Guillem Xavier Duch Palau. Se deniega la apelación de Duch Palau contra su prisión provisional por cargos de terrorismo. La sala argumenta que la interpretación de las normas de competencia corresponde a los tribunales ordinarios y no vulnera el derecho a un juez predeterminado, siempre que el tribunal haya sido creado legalmente y tenga jurisdicción sobre el caso.
Este documento resume los aspectos clave del recurso de casación laboral en Venezuela. Explica que el recurso de casación laboral es un medio de impugnación extraordinario que busca anular una sentencia por vicios legales o constitucionales. Detalla los requisitos de admisibilidad, los casos de procedencia, la legitimidad para ejercer el recurso, el anuncio y formalización del mismo, así como otros aspectos relacionados al control de legalidad y procedimiento de ejecución.
Este documento presenta los procedimientos y requisitos para la presentación de demandas y contestaciones en procesos laborales. En resumen:
1) La demanda laboral se presenta por escrito y debe cumplir con los requisitos establecidos, como indicar el monto total reclamado. No debe incluir pliegos dirigidos a la contraparte.
2) La contestación también se presenta por escrito y puede incluir defensas procesales como incompetencia o cosa juzgada. Si no niega los hechos de la demanda expresamente, estos
Este documento resume los diferentes recursos procesales en el sistema judicial venezolano, incluyendo la apelación de autos, la apelación de sentencias, el recurso de casación y los requisitos y etapas de cada uno. Explica que la apelación es un recurso ordinario mientras que la casación es extraordinario, y describe las decisiones que pueden y no pueden ser recurridas a través de estos mecanismos legales. También presenta casos prácticos de documentos judiciales como boletas de traslado de detenidos entre instituciones penales
ENJ-100 Tema II audiencia preliminar - Modelo de Gestión PenalENJ
Este documento presenta el modelo de gestión penal para el despacho judicial. Explica los objetivos de capacitar al personal sobre el manejo de procesos y procedimientos. Detalla los principios rectores como la separación de funciones y la optimización de recursos. Describe las unidades del modelo como el despacho judicial, funciones del secretario y personal auxiliar. Finalmente, explica los roles de los actores en momentos como la presentación de acusaciones, audiencia preliminar y juicio.
La Corte Constitucional resolvió lo siguiente en 3 oraciones:
1) Declaró la nulidad constitucional de la prueba documental que fue introducida de manera irregular en un proceso de pago por consignación, violando el debido proceso.
2) Determinó que los jueces deben resolver los conflictos sometidos estrictamente con sujeción al debido proceso, sin privar a las partes de su derecho a alegar, probar y contradecir en igualdad de condiciones.
3) Revocó las decisiones de instancia
Este documento trata sobre los recursos extraordinarios en el Chaco. Explica los requisitos comunes, propios y formales para presentar un recurso de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad de ley. Asimismo, detalla las normas establecidas en la Resolución 1197/07 del Superior Tribunal de Justicia del Chaco sobre el formato y contenido que deben tener estos recursos. Finalmente, analiza algunos conceptos como la sentencia definitiva, la arbitrariedad y la jurisprudencia relevante sobre estos temas.
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Casación Laboral Nº 16967-2015 Lima que el plazo prescriptorio del artículo 1993º del Código Civil se computa a partir del momento en que se puede ejercitar el derecho de acción, es decir, desde el momento en que el daño puede ser probado, y no desde el momento en que se toma conocimiento del hecho generador del daño.
El Tribunal Constitucional, mediante sentencia del Expediente Nº 2375-2014-AA-TC, declaró que los honorarios profesionales de los independiente son inembargables, sí:
i) Son de una sola fuente.
ii) Son de periodicidad mensional o quincenal similara a las remuneraciones laborales, y
iii) Destinen sus ingresos a la satisfacción de las necesidades básicas y las de sus dependientes inmediatos.
Criterio previamente establecido en la sentencia del Expediente Nº 645-2013-AA-TC.
Este documento resume las principales diferencias entre el recurso de casación en el proceso civil y en el proceso laboral en el Perú. Explica que la Ley N° 29364 modificó aspectos como los fines, causales y requisitos de la casación en el proceso civil, pero no afectó a la casación laboral que continúa rigiéndose por la Ley Procesal del Trabajo. Destaca algunas discrepancias entre ambas normas en relación a la tasa judicial, la calificación del recurso y otros aspectos.
Casacion nâ° 857 2012-arequipa .- el plazo para demandar la reposición - vací...Victor Reyes
El Tribunal Supremo declara la nulidad de las resoluciones de primera y segunda instancia que declararon improcedente la demanda de una trabajadora que fue despedida. El Tribunal determina que los jueces de instancia no motivaron adecuadamente sus decisiones y no analizaron debidamente la tipología del despido invocado, que alegaba ser incausado en violación a derechos constitucionales. El Tribunal ordena emitir una nueva resolución calificando correctamente la demanda.
1) El Tribunal Constitucional analiza un recurso de agravio constitucional contra una sentencia que declaró infundada una demanda de hábeas corpus. El hábeas corpus buscaba dejar sin efecto una resolución que concedió una apelación contra un auto que declaró el sobreseimiento de una acción penal.
2) El Tribunal establece que el hábeas corpus es procedente para analizar posibles vulneraciones al debido proceso y derechos conexos a la libertad individual. Luego explica que no le corresponde resolver asuntos de legalidad sino determinar si la resol
El documento presenta un recurso de apelación de sentencia interpuesto por un abogado defensor. En 3 oraciones: El abogado defensor apela una sentencia que condenó a su patrocinado a 12 años de prisión por robo agravado. Alega que se vulneraron los principios de inmediación, oralidad y contradicción al admitir declaraciones previas como prueba. También señala que hubo pronunciamientos judiciales contradictorios respecto a la pena y reparación civil. Solicita que se declare nula la sentencia y se ordene un nuevo ju
Cómo presentar en un juicio una excepción procesal de falta de agotamiento de...José María Pacori Cari
EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA: Se muestra como plantear esta excepción cumpliendo con los requisitos previstos en la ley (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Este documento presenta la sentencia del Tribunal Constitucional de Perú en un caso de amparo interpuesto por César Antonio Baylón Flores contra su despido de una empresa. El Tribunal establece criterios sobre la protección de derechos laborales en la Constitución y sobre cuándo procede el amparo versus otras vías ordinarias. El Tribunal determina que el amparo solo procede cuando las vías ordinarias no son satisfactorias para proteger los derechos constitucionales vulnerados.
El documento describe la evolución y estructura actual de los tribunales laborales en la República Dominicana. Se crearon tribunales especializados en 1951 que no funcionaron, y en 1958 se establecieron los primeros juzgados de paz especiales de trabajo. En 1992 se crearon los actuales juzgados y cortes de trabajo, que inicialmente solo operaron en Santo Domingo y Santiago. Hoy existen tribunales laborales en las principales provincias del país.
ENJ-100 Modelo de Gestión Penal -Audiencia PreliminarENJ
El documento presenta un resumen del modelo de gestión penal en el despacho judicial, incluyendo las funciones de los actores como el secretario y personal auxiliar, y su intervención en los diversos momentos del proceso penal como la presentación de la acusación, la audiencia preliminar, el juicio, y los recursos. Se explican conceptos como la separación de funciones jurisdiccionales y administrativas, y los principios rectores del despacho judicial según la normativa procesal penal.
Este documento resume los aspectos clave del procedimiento oral en primera instancia según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de Venezuela. Incluye detalles sobre la admisión de demandas, la audiencia preliminar, la mediación y conciliación, la etapa de juicio, y las normas sobre la incorporación y evacuación de pruebas.
Soporte derecho agrario recurso de casacionGustavo Bustos
El documento resume un caso judicial entre un banco y una empresa agrícola sobre la ejecución de una hipoteca. Analiza los requisitos legales para el recurso de casación, incluyendo la tempestividad, cuantía y procedibilidad. Concluye que el banco cumplió con todos los requisitos y que el tribunal superior declaró inadmisible el recurso de casación presentado por la empresa agrícola.
Este documento resume el proceso ordinario laboral en Costa Rica, incluyendo los requisitos de la demanda, la contestación, las excepciones, la etapa probatoria y los recursos disponibles. Explica los plazos y procedimientos para cada etapa del proceso.
El consejero informante Pablo Tonelli presentó una nota al presidente del Consejo de la Magistratura Diego Molea sugiriendo que se proceda al desafuero
Este documento presenta el resumen de una audiencia nacional en España sobre el caso de Guillem Xavier Duch Palau. Se deniega la apelación de Duch Palau contra su prisión provisional por cargos de terrorismo. La sala argumenta que la interpretación de las normas de competencia corresponde a los tribunales ordinarios y no vulnera el derecho a un juez predeterminado, siempre que el tribunal haya sido creado legalmente y tenga jurisdicción sobre el caso.
Este documento resume los aspectos clave del recurso de casación laboral en Venezuela. Explica que el recurso de casación laboral es un medio de impugnación extraordinario que busca anular una sentencia por vicios legales o constitucionales. Detalla los requisitos de admisibilidad, los casos de procedencia, la legitimidad para ejercer el recurso, el anuncio y formalización del mismo, así como otros aspectos relacionados al control de legalidad y procedimiento de ejecución.
Este documento presenta los procedimientos y requisitos para la presentación de demandas y contestaciones en procesos laborales. En resumen:
1) La demanda laboral se presenta por escrito y debe cumplir con los requisitos establecidos, como indicar el monto total reclamado. No debe incluir pliegos dirigidos a la contraparte.
2) La contestación también se presenta por escrito y puede incluir defensas procesales como incompetencia o cosa juzgada. Si no niega los hechos de la demanda expresamente, estos
Este documento resume los diferentes recursos procesales en el sistema judicial venezolano, incluyendo la apelación de autos, la apelación de sentencias, el recurso de casación y los requisitos y etapas de cada uno. Explica que la apelación es un recurso ordinario mientras que la casación es extraordinario, y describe las decisiones que pueden y no pueden ser recurridas a través de estos mecanismos legales. También presenta casos prácticos de documentos judiciales como boletas de traslado de detenidos entre instituciones penales
ENJ-100 Tema II audiencia preliminar - Modelo de Gestión PenalENJ
Este documento presenta el modelo de gestión penal para el despacho judicial. Explica los objetivos de capacitar al personal sobre el manejo de procesos y procedimientos. Detalla los principios rectores como la separación de funciones y la optimización de recursos. Describe las unidades del modelo como el despacho judicial, funciones del secretario y personal auxiliar. Finalmente, explica los roles de los actores en momentos como la presentación de acusaciones, audiencia preliminar y juicio.
La Corte Constitucional resolvió lo siguiente en 3 oraciones:
1) Declaró la nulidad constitucional de la prueba documental que fue introducida de manera irregular en un proceso de pago por consignación, violando el debido proceso.
2) Determinó que los jueces deben resolver los conflictos sometidos estrictamente con sujeción al debido proceso, sin privar a las partes de su derecho a alegar, probar y contradecir en igualdad de condiciones.
3) Revocó las decisiones de instancia
Este documento trata sobre los recursos extraordinarios en el Chaco. Explica los requisitos comunes, propios y formales para presentar un recurso de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad de ley. Asimismo, detalla las normas establecidas en la Resolución 1197/07 del Superior Tribunal de Justicia del Chaco sobre el formato y contenido que deben tener estos recursos. Finalmente, analiza algunos conceptos como la sentencia definitiva, la arbitrariedad y la jurisprudencia relevante sobre estos temas.
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Casación Laboral Nº 16967-2015 Lima que el plazo prescriptorio del artículo 1993º del Código Civil se computa a partir del momento en que se puede ejercitar el derecho de acción, es decir, desde el momento en que el daño puede ser probado, y no desde el momento en que se toma conocimiento del hecho generador del daño.
El Tribunal Constitucional, mediante sentencia del Expediente Nº 2375-2014-AA-TC, declaró que los honorarios profesionales de los independiente son inembargables, sí:
i) Son de una sola fuente.
ii) Son de periodicidad mensional o quincenal similara a las remuneraciones laborales, y
iii) Destinen sus ingresos a la satisfacción de las necesidades básicas y las de sus dependientes inmediatos.
Criterio previamente establecido en la sentencia del Expediente Nº 645-2013-AA-TC.
Este documento resume las principales diferencias entre el recurso de casación en el proceso civil y en el proceso laboral en el Perú. Explica que la Ley N° 29364 modificó aspectos como los fines, causales y requisitos de la casación en el proceso civil, pero no afectó a la casación laboral que continúa rigiéndose por la Ley Procesal del Trabajo. Destaca algunas discrepancias entre ambas normas en relación a la tasa judicial, la calificación del recurso y otros aspectos.
Casacion nâ° 857 2012-arequipa .- el plazo para demandar la reposición - vací...Victor Reyes
El Tribunal Supremo declara la nulidad de las resoluciones de primera y segunda instancia que declararon improcedente la demanda de una trabajadora que fue despedida. El Tribunal determina que los jueces de instancia no motivaron adecuadamente sus decisiones y no analizaron debidamente la tipología del despido invocado, que alegaba ser incausado en violación a derechos constitucionales. El Tribunal ordena emitir una nueva resolución calificando correctamente la demanda.
1) El Tribunal Constitucional analiza un recurso de agravio constitucional contra una sentencia que declaró infundada una demanda de hábeas corpus. El hábeas corpus buscaba dejar sin efecto una resolución que concedió una apelación contra un auto que declaró el sobreseimiento de una acción penal.
2) El Tribunal establece que el hábeas corpus es procedente para analizar posibles vulneraciones al debido proceso y derechos conexos a la libertad individual. Luego explica que no le corresponde resolver asuntos de legalidad sino determinar si la resol
Fallo completo de la Cámara de Mendoza contra Ley de MediosForo Blog
El documento presenta una sentencia interlocutoria de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza sobre una acción de amparo presentada por un diputado nacional contra la sanción de la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual. La sentencia resume los argumentos del demandante sobre irregularidades en el trámite legislativo y la violación de derechos. También presenta los argumentos del Estado Nacional apelando la medida cautelar ordenada por el juez de grado suspendiendo la aplicación de la ley.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Casación Laboral Nº 4258-2016 Lima, estableció como DOCTRINA JURISPRUDENCIAL el criterio interpretativo del artículo 53º de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: "Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes un indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332º del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".
El abogado presenta un recurso de apelación contra una resolución que otorgó una prórroga del plazo de instrucción. Argumenta que se viola el debido proceso ya que se han excedido todos los plazos permitidos por ley para la instrucción. Solicita que se tenga por fundamentado el recurso y que se eleve al tribunal superior.
El Tribunal Supremo analiza un recurso de casación interpuesto contra un auto de la Audiencia Provincial que compensó parcialmente la medida cautelar de retirada del pasaporte impuesta a una condenada durante el procedimiento. El Tribunal Supremo considera que, aunque se alegaron varios motivos de casación, en realidad se trata de un único asunto sobre si la compensación establecida fue proporcionada. Resuelve que la Audiencia valoró correctamente la aflictividad de la medida en relación a la pena impuesta y confirma su decisión.
1. La Corte Suprema revocó la sentencia que rechazó el recurso de casación y ordenó la condena condicional en lugar de la pena de prisión efectiva de 2 años por estafa. 2. La condena condicional busca evitar penas de prisión en casos de delincuentes primarios o por delitos menores, en línea con la Constitución. 3. La sentencia que impuso la pena de prisión fue arbitraria por no fundamentar adecuadamente por qué no correspondía la condena condicional.
CRITERIOS PARA EVALUAR EL DESPIDO EN EL PERIODO DE PRUEBA: Se debe tener presente que el periodo de prueba es aquel pacto contractual de duración temporal, que en términos generales se circunscribe al plazo de tres meses, salvo con las excepciones prescritas por Ley, con la finalidad de experimentar sobre el terreno las aptitudes del trabajador para el desarrollo del trabajo encomendado, lo que supone una suspensión de las restricciones legales a la facultad de extinción del contrato de trabajo, o dicho en otros términos, es un lapso de tiempo inicial en el contrato de trabajo que da la posibilidad a la parte empleadora de extinguir unilateralmente el vínculo laboral, independientemente de la modalidad, al no alcanzar al trabajador la protección contra el despido arbitrario. Este periodo de prueba no puede extenderse más allá y pretender comprobar determinadas circunstancias personales o privadas del trabajador, puesto que la obligación que nace del contrato de trabajo se centra en el desempeño del trabajo pactado de forma diligente y conforme a las reglas de buena fe. Asimismo, a fin de realizar una adecuada evaluación, se debe tener en cuenta, lo siguiente: i) la capacidad del trabajador para los cambios tecnológicos; ii) las posibilidades de desarrollo profesional; iii) el grado de iniciativa para resolver situaciones imprevistas; iv) las relaciones con el resto del personal o con sus clientes que faciliten unas relaciones cordiales entre los mismos. De esta manera, se colige que el periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos; en consecuencia, la evaluación se realizará entre otros aspectos sobre la base de los resultados de las tareas encomendadas (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI).
Este documento presenta la resolución del Tribunal Constitucional de Perú en un caso de amparo interpuesto por Daniel Córdova Cayo contra resoluciones judiciales previas. El Tribunal Constitucional declara improcedente la demanda de Córdova Cayo, aunque uno de los magistrados disiente. El magistrado disidente argumenta que la resolución judicial cuestionada es firme y que Córdova Cayo está legitimado para interponer la demanda de amparo en defensa de los derechos difusos de los consumidores.
El documento resume la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los procesos de pérdida de investidura. Explica que la pérdida de investidura es una sanción impuesta por el Consejo de Estado a funcionarios públicos por conductas reprochables. También describe los principios aplicables a estos procesos, como las causales de pérdida de investidura, y las diferencias entre estos procesos y las acciones de nulidad electoral.
El documento resume la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano sobre el proceso de pérdida de investidura para funcionarios públicos. Explica que se trata de un proceso sancionatorio con el fin de castigar conductas reprochables de los funcionarios. También define las causales por las cuales un funcionario puede perder su investidura, y señala que el proceso debe respetar las garantías del debido proceso, incluyendo un análisis de la culpabilidad del funcionario.
Carácter vinculante de las sentencias constitucionalesramiro carrillo
Carácter vinculante de las sentencias constitucionales, a proposito del PREAVISO LABORAL DE DESPIDOS, analizados no por el contenido sino por las declaraciones de los magistrados que señalan que una Sentencia no es de cumplimiento obligatorio sino de cumplimiento personal de quien acciona.
fermin toro uujhSentencia N° N° 2009-1036
En el presente caso el cual es de conocimiento de la esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2009, en el cual consigno oportunamente el escrito de formalización el apoderado judicial de CORPORACIÓN MINERA NACIONAL, C.A., (COMINAC) a quien de ahora en adelante se le denominara recurrente, Vs MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA. Quien se emitió en el presente caso dos resoluciones la primera Resolución DM/N° 143/2008 de fecha 23 de octubre de 2008 que declaró la CADUCIDAD de la Concesión de explotación de oro de veta denominada ‘TRIUNFO I-2’ y la segunda Resolución DM/N° 046 de fecha 14 de mayo de 2009 que resolvió improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto sobre la resolución que declaro la Caducidad de la concesión.
Este documento presenta un caso de hábeas corpus interpuesto por Luis Federico Salas Guevara Schultz contra una resolución que confirmó su condena por varios delitos. El demandante alega que se violaron sus derechos debido a que no se permitió contradecir una prueba presentada tardíamente. El Tribunal Constitucional analiza si hubo vulneración al debido proceso constitucional y al derecho a la prueba.
Este documento presenta un caso de hábeas corpus interpuesto por Luis Federico Salas Guevara Schultz contra una resolución que confirmó su condena por varios delitos. El demandante alega que se violaron sus derechos al debido proceso y defensa al no permitírsele contradecir una prueba presentada tardíamente. El Tribunal Constitucional analiza si hubo vulneración de derechos fundamentales que amerite su intervención, distinguiendo entre debido proceso legal y constitucional.
Este documento presenta un caso de hábeas corpus interpuesto por Luis Federico Salas Guevara Schultz contra una sentencia que lo condenó por varios delitos. El demandante alegó que se violaron sus derechos debido a que no se permitió contradecir una prueba presentada tardíamente. El Tribunal Constitucional analiza si hubo una vulneración al debido proceso constitucional y al derecho a la prueba. Finalmente, el Tribunal establece que controlará si en el proceso penal se respetaron los derechos fundamentales del demandante.
1) El Tribunal Constitucional revisa un recurso extraordinario presentado contra una resolución que declaró improcedente una acción de amparo relacionada a responsabilidades administrativas.
2) La acción de amparo original buscaba invalidar una resolución de la Contraloría General que determinó responsabilidades administrativas y aplicó sanciones de destitución a los demandantes.
3) El Tribunal Constitucional determina que si bien la Contraloría podía identificar responsabilidades, no tenía facultad constitucional para aplicar sanciones como la destituc
1) El Tribunal Constitucional revisa un recurso contra una resolución que determinó responsabilidades administrativas y aplicó sanciones a varios funcionarios.
2) El Tribunal encuentra que si bien la Contraloría podía determinar responsabilidades, no tenía facultad constitucional para aplicar sanciones como la destitución.
3) En consecuencia, el Tribunal declara la inaplicación de las resoluciones en la medida que impusieron sanciones, por ser inconstitucionales.
El abogado defensor presenta un escrito fundamentando el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que concede una nueva prórroga del plazo de instrucción. Alega que se han excedido los plazos establecidos por ley para la instrucción y que la concesión de otra prórroga vulnera el principio del debido proceso. Solicita que se tenga por fundamentado el recurso y se eleve el caso a la instancia superior.
Este documento discute la competencia de los tribunales para conocer demandas de amparo contra resoluciones arbitrales. Se presentan los argumentos de las partes en dos casos acumulados sobre si dichas demandas deben interponerse ante la sala civil de la corte superior o ante un juzgado mixto. El Tribunal Constitucional evalúa si se violaron derechos fundamentales en los procesos y si los tribunales inferiores interpretaron correctamente su competencia.
La Procuraduría General de la Nación expidió la Directiva 016 en la cual señala diferentes aspectos que deben ser tenidos en cuenta al momento de la contratación pública dentro del actual contexto de emergencia.
La Procuraduría General de la Nación expidió la resolución 163 de 2020 por medio de la cual emitió criterios para el manejo de procesos disciplinarios durante la emergencia económica, social y ecológica.
Este documento es una resolución del Procurador General de Colombia que prorroga la suspensión de términos en actuaciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación debido a la emergencia sanitaria causada por el COVID-19. La resolución extiende la suspensión de términos hasta el 17 de abril de 2020 para garantizar la salud de los funcionarios y usuarios, sin perjuicio de las funciones laborales que se seguirán realizando desde casa.
Resolución por medio de la cual se suspenden los términos disciplinario dentro de los procesos aperturados dentro de la Procuraduría General de la Nación dada la emergencia producida por la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID19
En sentencia de tutela, la Corte Constitucional indicó que los pantallazos de conversaciones sostenidas por la aplicación denominada WhatsApp sirven como indicio y pueden dar fe de la conversación sostenida con alguien pero no constituyen plena prueba.
Este documento contiene información sobre el derecho disciplinario y el proceso disciplinario en Colombia. Resume varias sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con los derechos de los investigados en procesos disciplinarios. En particular, analiza si algunos artículos de la Ley 200 de 1995 violan principios constitucionales como el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.
Análisis de faltas gravísimas del Código Disciplinario Militar respecto a las ordenes impartidas por el superior y la notificación por cualquier medio cuando el investigado está en el terreno, adicionalmente, como se efectúa la notificación electrónica.
El documento presenta la Sentencia C-560/19 de la Corte Constitucional colombiana sobre una demanda de inconstitucionalidad contra artículos de la Ley 1952 de 2019. Se resumen los cargos de la demanda, que alega que expresiones en los artículos demandados son incompatibles con la Constitución o reproducen normas ya declaradas inexequibles. Dos intervenciones apoyan los cargos. El Procurador General pide a la Corte inhibirse o declarar la exequibilidad de las normas.
La Corte Constitucional resolvió una demanda contra una disposición que tipifica como falta asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes. La Corte determinó que esta disposición es constitucional siempre que el consumo afecte el ejercicio de la función pública, ya que de esta manera se garantiza un adecuado ejercicio de la función y se protegen los derechos al trabajo y al debido proceso.
La Corte estudió y declaró exequible el artículo 62, numeral 10, de la ley 1952 ya que es posible determinar cuales conductas pueden ser consideradas "hechos de corrupción"
La Corte decidió mantener su precedente en el sentido de que la Procuraduría General de la Nación es competente para sancionar y destituir a los funcionario de elección popular en Colombia. En la decisión no solo se estudió el artículo 45 de la Ley 734 sino que también, por unidad de materia, analizó el artículo 49 de la Ley 1952.
En esta providencia la Corte Constitucional manifestó la exequibilidad de los artículos que permiten la suspensión en funciones, durante la investigación disciplinaria, de los funcionarios públicos elegidos por voto popular.
Concepto emitido por la Procuraduría General de la Nación en el sentido de definir en que momento entra en vigencia el nuevo Código General Disciplinario a la luz del art. 140 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo).
Se retoma el tema de la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones disciplinarias, sin embargo en este caso la Corte asume y determina su pertinencia dado que se involucra la suspensión del ejercicio de prerrogativas o garantías institucionales de los parlamentarios.
Con lo anterior, se abordaron dos problemas: 1) La competencia del Procurador General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los Congresistas de la República, y 2) Si esta facultada la Viceprocuradora General de la Nación para tramitar y decidir las recusaciones en contra del jefe del Ministerio Público.
En esta decisión la Corte hace un análisis de la procedencia de la acción de tutela frente a las sentencias judiciales el cual es aplicable en el caso de las decisiones disciplinarias cuyo caso es objeto de estudio en esta providencia. También se hacen consideraciones respecto a la valoración probatoria y de como el incumplimiento de términos procesales, per se, no constituyen una grave afectación de garantías constitucionales que conlleve la invalidación de las actuaciones.
La Corte Constitucional analizó el caso de varios servidores públicos que contaban con fuero sindical y que luego de ser declarada la ilegalidad del paro fueron desvinculados ipso facto en atención a las facultades que les otorga tal declaratoria.
El pronunciamiento se centró en señalar que si bien la ley le permitía asumir dicho comportamiento tras ser declarado ilegal el parto como una causal para desvincularlo tal actuación debía realizarse con respeto al debido proceso, esto es, previo el agotamiento de un procedimiento disciplinario el cual contenía el tipo que describía dicha conducta.
Se aclara que dicho procedimiento disciplinario, de todas formas, no es óbice para que se ejerza un control posterior por parte del juez laboral dada su condición de personal aforado.
Este documento describe un conflicto de competencias entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación para investigar posibles faltas disciplinarias cometidas por funcionarios judiciales en un caso específico. La Sala inició la investigación el 17 de julio, mientras que la Procuraduría también inició una investigación ese mismo día haciendo uso de su poder disciplinario preferente. La Sala se negó a enviar la actuación a la Procuraduría, alegando
Sentencia del Consejo de Estado en la cual la Sección 2a realiza un análisis del valor probatorio de las fotografías incorporadas al proceso disciplinario, además como valorar los documentos aportados en copia simple y que sucede cuando el operado disciplinario, una vez vencida la indagación preliminar, no abre inmediatamente la investigación formal o archiva el proceso.
REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...Baker Publishing Company
CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY
QUE ESTATUYE MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES, EN
RAZÓN DE SU GÉNERO, CONTENIDO EN EL
BOLETÍN N° 11.077-07
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Primera Sesión -...Movimiento C40
En esta sesión de la Constituyente de 1940, comienza la discusión del proyecto constitucional presentado a la Convención.
Se discuten el prologo, artículos 1, 2, 3. Disputa territorial por la Cienaga de Zapata.
Protección patrimonial. Personas con discapacidad..pdfJosé María
El objeto de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidades es favorecer la aportación a título gratuito de bienes y derechos al patrimonio de las personas con discapacidad y establecer mecanismos adecuados para garantizar la afección de tales bienes y derechos, así como de los frutos, productos y rendimientos de éstos, a la satisfacción de las necesidades
vitales de sus titulares. Tales bienes y derechos constituirán el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad.
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Introducción a la clasificación de bienes en el Código Civil ecuatoriano
SU-637-1996
1. Sentencia SU-637/96
CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Alcance
El CDU se aplica a todos los servidores públicos y deroga los regímenes
especiales existentes hasta entonces, así como todas las disposiciones que le
sean contrarias, salvo las excepciones contempladas en la Constitución y en la
misma ley. Evidentemente, esta conclusión se extiende también a los
funcionarios de la Rama Judicial.
FUERO ESPECIAL DISCIPLINARIO-Alcance
Esta Corporación ha establecido que de los funcionarios judiciales únicamente
gozan de fuero especial disciplinario los señalados en el artículo 174 de la
Constitución Política, es decir, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo
Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación. Con respecto a los
demás funcionarios de la Rama Jurisdiccional la Corte ha manifestado que
ellos no poseen un fuero disciplinario o judicial.
REGIMEN DISCIPLINARIO UNICO-Régimen general/REGIMEN
DISCIPLINARIO ESPECIFICO-Posibilidad de dictarlo
La interpretación de la Corte acerca de que el CDU se aplica a todos los
servidores públicos, con excepción de los miembros de la fuerza pública, no
implica que para las diferentes ramas y órganos del Estado no se puedan dictar
normas disciplinarias propias, conforme a la naturaleza especial de sus
funciones. La Ley 200 de 1995 sirve como marco general del régimen
disciplinario, pero se pueden crear normas disciplinarias específicas, de
acuerdo con las peculiaridades de las ramas del poder público y de las
funciones de cada órgano. De hecho, la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia en los artículos 150 a 154, contiene importantes disposiciones
aplicables a los funcionarios judiciales. En punto a inhabilidades,
incompatibilidades, derechos, deberes y prohibiciones.
REGIMEN DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR
PUBLICO-Competencia legislativa
La Constitución le asignó al Legislador la facultad de decidir acerca del
régimen disciplinario de los servidores públicos. Ahora, dentro del abanico de
posibilidades que el legislador tenía a su disposición, decidió, en uso de
legítima libertad de configuración normativa, expedir un estatuto disciplinario
básico aplicable a todos los funcionarios.
SANCION DISCIPLINARIA-Aplicación disposición
derogada/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Aplicación/VIA DE HECHO POR APLICACION
DE NORMA DEROGADA-Sanción disciplinaria
2. La pena disciplinaria impuesta fue fundamentada en el Decreto 1888 de 1989,
el cual fue derogado por el Código Disciplinario Unico. La situación se
enmarca dentro del derecho penal disciplinario, lo cual significa que en ella
tiene plena vigencia el principio de la favorabilidad. En el caso debió aplicarse,
en lo relacionado con las sanciones, la normatividad de la Ley 200 de 1995, la
cual había entrado ya en vigor al momento de dictarse la sentencia del Consejo
Superior de la Judicatura. Las normas de la referida Ley 200 de 1995 atinentes
a la sanción de destitución son más favorables a los disciplinados. La decisión
judicial, corresponde a una vía de hecho. La imposición de la sanción
disciplinaria más desfavorable, no obstante que al momento de confirmarse la
sanción se encontraba en vigencia una ley que consagraba un régimen punitivo
más favorable y que, la misma de manera expresa e inequívoca derogaba los
regímenes especiales disciplinarios - salvo el aplicable a la fuerza pública -,
pone de presente que la actuación judicial se apartó ostensiblemente del
imperio de la ley y, por ende, se incurrió en una vía de hecho violatoria del
derecho fundamental al debido proceso que, en este caso, se impone amparar, a
fin de que el órgano judicial competente adopte su decisión conforme a la ley
vigente y con estricta sujeción al principio de favorabilidad.
Noviembre 21 de 1996
Referencia: Expediente T-101.154
Actor: Francisco Javier Santamaría Hincapié
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Aprobado por Acta Nº 56
La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos
Gaviria Díaz y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera
Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo,
Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y
Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
3. S E N T E N C I A
En el proceso de tutela número T-101.154, promovido por el señor Francisco
Javier Santamaría Hincapié contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. Francisco Javier Santamaría Hincapié interpuso acción de tutela contra la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por
considerar que la actuación de ésta, al dictar la sentencia de segunda instancia
dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, constituye una vía de
hecho violatoria del debido proceso (art. 29 C.P.). Manifiesta también que el
fallo lo afecta en sus derechos al trabajo y a la igualdad.
2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela
son los siguientes:
2.1 El actor se desempeñaba como Juez Civil Laboral del Circuito de Urrao,
Antioquia, cuando, el 22 de marzo de 1994, Luz Dary Vanegas Ríos, secretaria
del Juzgado, presentó en su contra una queja disciplinaria ante el Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia. Una vez adelantada la investigación
preliminar, el mencionado Consejo dictó pliego de cargos contra el acusado por
la presunta violación de los literales a) e i) del artículo 8 y a), b), i) y p) del
artículo 9 del Decreto 1888 de 1989.
El 4 de abril de 1995, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Antioquia, luego de oídos los descargos respectivos, estimó
probadas las acusaciones referidas al quebrantamiento de los literales a) e i) del
artículo 8 y a) e i) del artículo 9 del Decreto 1888 de 1989, consistentes en asistir
en estado de embriaguez al despacho, realizar actos de irrespeto verbal contra
una subordinada, incumplir los mandatos del Código de Procedimiento Civil
respecto a cómo liquidar un crédito y sus intereses, y dejar de asistir,
injustificadamente, a la oficina o llegar tarde a ella.
La Sala consideró que las faltas atribuidas al inculpado atentaban contra la
eficacia y la dignidad de la administración de justicia, y que "tuvieron como
motivo determinante el hábito del Dr. Santamaría Hincapié de ingerir bebidas
embriagantes, situación que ha trascendido a la sociedad urraeña (...) afectando
seriamente la imagen de la justicia a su cargo". En consecuencia, le impuso la
sanción de destitución del cargo.
2.2 El apoderado del acusado interpuso el recurso de apelación contra la
sentencia. Concretamente, pidió que la sanción que se le aplicara fuera la de
suspensión en el ejercicio del cargo y no la de destitución, solicitud que
fundamentó en la carencia de antecedentes disciplinarios del sancionado y en
4. algunos hechos atenuantes. Al mismo tiempo, adujo diversas causales de nulidad
del proceso.
2.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
en providencia del día 26 de octubre de 1995, consideró que no había lugar para
decretar las nulidades aducidas por el defensor del acusado. Asimismo,
manifestó que los cargos formulados contra el actor habían sido debidamente
probados, y que incluso algunos de ellos habían sido reconocidos por el
disciplinado. Igualmente, desestimó los argumentos del actor en favor de una
aminoración de la sanción, bajo la consideración de que las aflicciones anímicas
no justificaban su conducta y de que el hecho de que hubiera demostrado
eficiencia en su desempeño no eliminaba sus faltas contra la dignidad de la
administración de justicia.
Por consiguiente, la Sala resolvió confirmar la sentencia apelada y la sanción
impuesta.
2.4. El actor solicita la nulidad de la sentencia proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Asegura que
el debido proceso le fue vulnerado por tres razones: la primera, por cuanto las
nulidades por él propuestas no habían sido tramitadas y resueltas como
incidentes; la segunda, porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria habría perdido
la competencia para decidir en segunda instancia hasta que no se resolvieran las
referidas nulidades mediante el trámite incidental; y la tercera, porque en el
proceso disciplinario se debería haber aplicado la Ley 200 de 1995 y no el
Decreto 1888 de 1989, el cual habría sido derogado por aquélla.
2.5. El 22 de febrero de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura denegó las nulidades propuestas. Con respecto al tercer
motivo aducido en la solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado
manifestó que a la luz de las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura
no se podía afirmar que la Ley 200 de 1995 derogaba el Decreto 1888 de 1989.
Al respecto precisa:
"La función jurisdiccional disciplinaria del consejo de la judicatura tiene
fundamento constitucional (artículos 116 y 256.3 de la Constitución
Política) y la misma Carta reconoce que su ejercicio se cumple con
autonomía e independencia. Dichas características han sido reafirmadas en
los fallos de la Corte Constitucional C-265 del 8 de julio de 1993, C-417
del 4 de octubre de 1993; y por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 17 de
febrero de 1995, precisando que las actuaciones y decisiones de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de sus
homólogas de los Consejos Seccionales revisten carácter judicial.
"Por su parte, el régimen disciplinario consagrado en la Ley 200 de 1995
reviste carácter administrativo y de igual forma son las actuaciones y las
decisiones que contempla, por manera que su misma naturaleza delimita el
alcance de su aplicación únicamente a los servidores públicos con
5. funciones de esa índole pertenecientes a todos los niveles de la
administración, salvo los vinculados a la fuerza pública que no obstante
hacer parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público se le reconoce una
normatividad disciplinaria especial, privilegio que resulta lógico y
razonable si se tiene en cuenta la esencia, las características y las
finalidades que debe cumplir la fuerza pública conforme a lo preceptuado
en los artículos 216 y s.s. de la Constitución.
"Un entendimiento distinto de los alcances acerca de la vigencia y campo
de aplicación de la mencionada ley, propiciaría caos en el ordenado
ejercicio de las Ramas del Poder, pues invitaría a que una se entrometiera
en los asuntos propios de la otra rebasando los principios de cooperación y
armonía entre ellas y, también, daría paso a maneras inconcebibles de
aplicación de la ley en el tiempo.
"Sencillamente, ahora la administración pública y las entidades de control
como la Procuraduría y la Contraloría cuentan con un régimen disciplinario
único cuanto sus normas unifican competencias, trámites, faltas, sanciones
y naturaleza de las decisiones para dicha franja del poder público, sin que
su regulación pueda trascender dicho espacio y menos invadir el del poder
judicial.
"Téngase en cuenta que el artículo 177 de la Ley 200 de 1995 señala qué
órganos son competentes para aplicar dicho régimen y dentro de ellos
obviamente no está el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto sus
facultades disciplinarias se hallan reglamentadas en el Decreto 2652 de
1991, copia fiel del apartado constitucional que establece su naturaleza
jurisdiccional y su desempeño autónomo e independiente debiendo ejercer
sus atribuciones de acuerdo a las normas disciplinarias a que están sujetos
los funcionarios judiciales en su condición de administradores de justicia,
que no es otro que el Decreto 1888 de 1989".
3. El actor interpuso acción de tutela contra la sentencia del Consejo Superior de
la Judicatura, ante la sección primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
Afirma que la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, al aplicar el Decreto 1888 de 1989 en lugar de la Ley
200 de 1995, viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad. Además, considera vulnerado su derecho al trabajo, por cuanto fue
despedido de su cargo, en forma desproporcionada con respecto a la falta
cometida.
Estima que la Ley 200 de 1995 se debe aplicar también a los funcionarios de la
rama judicial, puesto que el artículo 20 de ésta establece que son destinatarios de
ella, entre otros, "los empleados y trabajadores del Estado", al tiempo que el
artículo 48 trata a la Rama Judicial como organismo del Estado.
6. Precisa, que esa es la única conclusión que permite el texto del artículo 177, el
cual se ocupa con la vigencia de la ley y reza: "Esta ley regirá cuarenta y cinco
(45) días después de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la
Nación, por los personeros, por las administración central y descentralizada
territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan
competencia disciplinaria; se aplicará a todos los servidores públicos sin
excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen
materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o
que les sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública...".
(se subrayan las partes en que enfatiza el actor). Puesto que el Consejo
Superior de la Judicatura es una institución con competencia disciplinaria y que
la ley no excluyó expresamente a los funcionarios de la rama judicial como
destinatarios de su aplicación - cosa que hubiera podido hacer, tal como ocurrió
con los miembros de la fuerza pública-, lo lógico es colegir que el Consejo debe
utilizar en su actuación disciplinaria la Ley 200.
Manifiesta que si se le hubiera aplicado la Ley 200 de 1995, tal como
correspondía, no se le habría podido imponer la sanción de destitución. La ley
establece, en su artículo 25, cuáles son las faltas gravísimas, y determina que
estas faltas son las únicas que ameritan destitución. De acuerdo con el artículo
32, las faltas graves y leves, en donde cabría clasificar las conductas en que él
incurrió, no pueden ser sancionadas con destitución. Más aún, señala, el artículo
22 dispone que el concurso de faltas no acarrea la destitución, como sí ocurría
con el Decreto 1888 de 1989 y con la Ley 13 de 1984.
El artículo 256, numeral 3, de la Constitución atribuye al Consejo Superior de la
Judicatura y a los Consejos Seccionales la facultad de "examinar la conducta y
sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial...", pero esta potestad
la puede ejercer "en la instancia que señale la ley", y en este caso la ley ha
ordenado que los procesos disciplinarios se desarrollen de acuerdo con los
preceptos de la Ley 200 de 1995.
A los argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura para no
adoptar la Ley 200 en su labor responde así:
"No es cierto que el régimen disciplinario consagrado por la Ley 200 de
1995 revista exclusivamente un carácter administrativo y que de igual
forma sean las actuaciones y las decisiones que contempla y, que sólo sea
aplicable a funcionarios administrativos (sic). La historia de la Ley 200 de
1.995 dice que la intención del legislador fue la de diseñar un estatuto
único rector, que estableciera los principios sustanciales y procedimentales
aplicables en todos los niveles del Estado en general. Por ello se ha dicho
que la multiplicidad y diversidad normativa disciplinaria, así como la
disparidad existente entre la misma, fueron erradicadas por el legislador al
unificar, integralizar en un solo ordenamiento los institutos jurídicos
sustanciales y procedimentales, que constituyen un verdadero régimen de
carácter específico, porque versa solamente sobre el asunto disciplinario y
el cual ostenta la calidad de único, porque él impera sobre todos los
7. servidores públicos de todas las entidades y organismos del Estado, de
todas las ramas del poder público".
Igualmente, expresa que el hecho de que el Consejo no esté mencionado
expresamente dentro de los órganos que han de aplicar la Ley 200 no significa
que se pueda excusar de hacerlo, pues el artículo 177 resalta que la Ley 200 será
aplicada por "todos los servidores públicos que tengan competencia
disciplinaria" y los Consejos Superior y Seccionales claramente la tienen.
Considera que al no aplicársele la Ley 200 de 1995 le fue vulnerado, por parte
del Consejo Superior de la Judicatura, el derecho a que sus actos se observaran
desde el ángulo de la ley más favorable. Anticipándose a una posible objeción a
este argumento, basada en que el artículo 176 de la ley autoriza que los procesos
disciplinarios en curso continúen su trámite de conformidad con el
procedimiento anterior, precisa que la norma se refiere al trámite, al
procedimiento, y no a los aspectos sustanciales, dentro de las cuales se encuentra
lo relacionado con las sanciones y con su dosimetría.
Concluye con la afirmación de que es claro que la providencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constituye
una vía de hecho, por cuanto en ella se le aplicó la norma más desfavorable, de
acuerdo con la cual cabía la destitución, mientras que si se le hubiera aplicado
la Ley 200 de 1995 no habría sido posible la imposición de esa sanción.
4. Dentro de los documentos remitidos al Tribunal Contencioso Administrativo
de Cundinamarca para efectos del proceso de tutela, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior del Judicatura incluyó las copias de un auto
del Consejo de Estado y de dos autos del mismo Consejo Superior. Dada su
íntima relación con la materia que es objeto de este proceso importa hacer
referencia a ellas.
4.1. El auto del 17 de febrero de 1995, proferido por la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado, con ponencia del
magistrado Libardo Rodríguez Rodríguez, trata fundamentalmente sobre el tema
de si el ejercicio preferente del poder disciplinario por parte de la Procuraduría
General de la Nación (CP, art. 278.6) se extiende también a los funcionarios de
la rama jurisdiccional. El Consejo de Estado llega a la conclusión de que la
Constitución estableció un fuero especial para los funcionarios de la rama y que,
por lo tanto, la función disciplinaria con respecto a estos funcionarios le compete
únicamente a los Consejos Superior de la Judicatura y Seccionales. Así, la
Procuraduría no podría desplazar a los referidos Consejos en sus investigaciones
disciplinarias, aun cuando sí podría emitir conceptos en esos procesos, de
acuerdo con el artículo 277-7 de la Constitución.
4.2. En el auto del 18 de abril de 1996, proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del magistrado
Rómulo González Trujillo, el Consejo ratificó su decisión de continuar
aplicando en los procesos disciplinarios el Decreto 1888 de 1989. En el auto se
8. citan escritos de 6 de los 7 magistrados de esa Sala, en los cuales se defiende la
aplicación del mencionado decreto. Igual posición se asume en el auto del 25 de
abril de 1996, proferido por la misma Sala, con ponencia del magistrado Alvaro
Echeverri Uruburu. Fundamentalmente, las razones esgrimidas en favor de esta
tesis son:
a) A pesar de que tanto la Ley 200 de 1995 como el Decreto 1888 de 1989
son normas de carácter disciplinario, los actos, decisiones y recursos a los
que hacen referencia son completamente diferentes, pues mientras la ley se
ocupa con funcionarios y actos administrativos, el decreto trata sobre
funcionarios y actos jurisdiccionales. Por esta razón, mal se podría pensar
que la Ley 200 de 1995 ha derogado el Decreto 1888 de 1989.
b) La Ley 200 de 1995 dispuso la derogatoria de todas las normas que le
fueran contrarias, y el Decreto 1888 de 1989 no lo es, por cuanto aquélla
"disciplina la conducta de los servidores públicos a través de un
procedimiento meramente administrativo, mientras que el decreto define y
sanciona exclusivamente los comportamientos propios y exclusivamente
predicables de los servidores de la Rama Judicial y a través de un
procedimiento judicial no susceptible, por tanto, de revisión por la vía
contenciosa".
c) El Decreto 1888 de 1989 es una norma especial, mientras que la Ley 200
es una norma general, y de acuerdo con los principios generales del derecho
ha de regir la norma especial.
d) "La Constitución Nacional estableció un fuero de juzgamiento
disciplinario a los funcionarios de la Rama Judicial en el artículo 256,
numeral 3, y señala como competencia privativa del Consejo Superior de la
Judicatura las funciones de examinar la conducta y las faltas de todos los
funcionarios de la Rama Jurisdiccional.
"Acorde con esta prerrogativa, la Carta Constitucional determinó que en
estos eventos el Procurador General de la Nación se limitará a emitir
conceptos en los correspondientes procesos disciplinarios, según el
mandato del artículo 278 numeral 2º".
e) La Corte Constitucional ha precisado que las decisiones de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son
verdaderas sentencias, "que hacen tránsito a cosa juzgada y por ende no
están sujetas a posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, ya
que los órganos de la jurisdicción disciplinaria son imparciales e
independientes (sentencia C-417 de octubre de 1993).
"De otro lado, todas las decisiones que emanen de la Procuraduría General
de la Nación son actos administrativos sujetos al control posterior de lo
contencioso administrativo. Por tanto, el juzgamiento de los empleados de
la Rama Judicial no puede ser juzgado por la Procuraduría General a través
9. de la Ley 200 de 1995, porque atentaría contra la autonomía de la propia
Rama".
f) El Consejo Superior de la Judicatura no puede utilizar para la motivación
de sus decisiones judiciales "un procedimiento eminentemente
administrativo, como es el consagrado en la Ley 200 de 1995, porque
violaría el debido proceso y no observaría la plenitud de las formas propias
de este juicio".
La aplicación de la Ley 200 de 1995 a los procesos disciplinarios que
adelanta el Consejo entrañaría una amplia gama de dificultades, en razón
del carácter judicial de las decisiones de éste. A manera de ejemplo, la Ley
200 de 1995 contempla el recurso de reposición contra los
pronunciamientos de única instancia, medio judicial que no se podría
utilizar en los procedimientos ante el Consejo Superior de la Judicatura,
pues se entraría en contradicción con el principio procesal de que el juez no
puede revisar su propia sentencia o fallo. Igualmente, en la ley se consagran
otros recursos que son propios de las actuaciones administrativas, y no
aplicables a las jurisdiccionales, tales como la revocatoria directa, la acción
contencioso administrativa y la suspensión provisional.
En respuesta al argumento de que los recursos citados no tendrían porqué
aplicarse en los procedimientos ante el Consejo se señala que ello "es
ineludible teniendo en cuenta que de aceptarse la sujeción o la aplicación de
la Ley 200 a la acción jurisdiccional disciplinaria, habría que hacerlo in
extenso, en su integralidad, por cuanto no se puede perder de vista que se
trata de un Estatuto Unico y como tal no puede aplicarse por partes, es
decir, no estaría dado al intérprete entrar a establecer cuáles normas del
mismo aplicaría y cuáles no".
g) Puesto que los sujetos pasivos de la acción disciplinaria que ejerce el
Consejo Superior de la Judicatura, es decir, los jueces, magistrados y
fiscales, gozan de autonomía e independencia, lo lógico es concluir que
para ellos debe existir un régimen disciplinario especial.
h) Los jueces y magistrados no son, por definición legal (Decretos 258 de
1978 -art. 2-, 1660 de 1987 -arts. 2-4-, y 52 de 1987 -art. 2), ni empleados
ni trabajadores del Estado. Por eso, no se puede entender que son
destinatarios de la Ley 200, al tenor de su artículo 20. Igualmente, el hecho
de que en el artículo 177 no se hubiera mencionado expresamente a los
Consejos Superior de la Judicatura y Seccionales dentro de las autoridades
que deben aplicar la Ley 200, significa que se deseó excluirlos de esa
obligación. "De ninguna manera puede entenderse que tales colegiaturas
estén comprendidas en el concepto de Servidor Público, acepción que en la
Constitución alude a las personas naturales o físicas que prestan sus
servicios al Estado".
i) La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia acepta que los
magistrados y jueces tienen un régimen disciplinario propio, pues en su
10. artículo 111 se precisa que "mediante el ejercicio de la función
jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a
sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la
Rama Judicial...".
El mismo artículo preceptúa que "las providencias que en materia
disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos
jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda
decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso,
adquiere la fuerza de cosa juzgada".
Estas normas conducen necesariamente a la conclusión de que "los Jueces y
Magistrados gozan de un fuero constitucional, que también es especial en la
medida en que, de acuerdo con el canon 256.3 de la Carta Política, su
conducta oficial está sometida al escrutinio y juzgamiento del Consejo
Superior de la Judicatura y Consejos Seccionales exclusivamente, es decir
de la Jurisdicción Disciplinaria, lo cual conlleva la necesidad imperativa de
tenérseles que aplicar los regímenes propios de la función jurisdiccional,
quedando descartada por lo tanto la aplicación del C.D.U. [Código
Disciplinario Unico], toda vez que ese imprescindible carácter
jurisdiccional de las normas regentes de su investigación y juzgamiento
viene a desvirtuarlo la circunstancia de que los actos que se cumplan de
conformidad con aquél, son revisables por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; además de que, debiéndose aplicar "in extenso", se llegaría
a la conclusión del desplazamiento de la Jurisdicción Disciplinaria por
parte de la Procuraduría General de la Nación, como lo prevé el segundo
inciso del artículo 47 del C.P.U., todo lo cual con el consecuente despojo
del fuero constitucional de juzgamiento de que gozan los funcionarios
judiciales (art. 256.3)".
5. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la
tutela impetrada, en sentencia del 7 de abril de 1996 En su pronunciamiento, el
Tribunal establece que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura no es una vía de hecho como sostiene el actor, "toda vez que a
éste se le dieron todas las oportunidades procesales garantizándosele el derecho
de defensa y el debido proceso".
Manifiesta que la tutela contra sentencias solamente cabe en contadas
excepciones, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Luego
de citar varias circunstancias en la que ella es viable, concluye que "ninguna de
las situaciones descritas en las tesis jurisprudenciales adoptadas por la Corte
Constitucional, para la procedencia de la acción contra providencias, tuvo lugar
en el caso que se analiza, por lo cual la tutela es improcedente".
6. El actor impugnó la decisión del juez de tutela. Enfatiza que las normas
disciplinarias no son ni estatutarias ni orgánicas, razón por la cual no se tenía
que cumplir con condiciones especiales para modificar el Decreto 1888 de 1989.
Por eso insiste en que el referido decreto sí fue modificado por la Ley 200 de
1995. El carácter ordinario de las normas disciplinarias para los funcionarios de
11. la rama jurisdiccional lo evidencia, además, el que las disposiciones
disciplinarias contenidas en el proyecto de ley Estatutaria sobre la
Administración de Justicia fueron declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional, en su sentencia C-037 de 1996.
Precisa que en la Constitución no se establece que los funcionarios de la rama
jurisdiccional tendrán un régimen disciplinario especial, al contrario de lo que
ocurre con la Fiscalía General de la Nación, la cual fue autorizada por el artículo
253 a tener un régimen disciplinario propio.
Reitera que en la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura se incurrió en
una vía de hecho por violación del debido proceso, mas no porque no se le
hubieran concedido oportunidades para la defensa sino porque la sanción que le
fue impuesta fue tomada de la norma más desfavorable.
7. El día 30 de mayo de 1996, el Consejo de Estado confirmó el fallo
impugnado. Manifiesta que las providencias dictadas por el Consejo Superior de
la Judicatura son verdaderas sentencias, con el mismo valor y fuerza vinculatoria
que las dictadas por las otras autoridades judiciales.
Sostiene que en la actuación del Consejo Superior de la Judicatura no
encuentra la existencia de ninguna vía de hecho "desconocedora del debido
proceso o que atente contra el derecho de defensa del actor. Por el contrario,
obra en el expediente suficiente información que enseña cómo al reclamante se
le brindaron todas las oportunidades de ley para que conociera de los cargos que
existían en su contra y ejerciera el derecho de defensa frente a los mismos, tanto
en la actuación disciplinaria de primera instancia, como en la surtida ante el
superior".
Manifiesta que el Consejo de Estado ha sido renuente a considerar procedente la
acción de tutela contra decisiones judiciales y que en el caso bajo examen no se
encuentra fundamento alguno, fáctico o jurídico, que conduzca a modificar tal
posición.
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento y decisión
de la presente revisión para los propósitos de unificación de jurisprudencia y en
razón de la trascendencia del asunto.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El actor considera que en la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante la cual se le impuso la sanción de destitución, se incurrió en una vía de
hecho. Fundamenta su aseveración en la circunstancia de que el Consejo basó su
fallo en el Decreto 1888 de 1989, a pesar de que éste había sido derogado por la
Ley 200 de 1995, ley que si se hubiera aplicado le habría acarreado una sanción
más favorable.
12. 2. El Consejo Superior de la Judicatura estima que los funcionarios de la rama
judicial del poder público gozan de fuero disciplinario y que, por lo tanto, no se
rigen por el código disciplinario único (Ley 200 de 1995), sino por normas
especiales, contenidas en el Decreto 1888 de 1989. Sostiene que la Ley 200 de
1995 es aplicable únicamente a los funcionarios de la administración pública y
no a los de la rama jurisdiccional.
El problema planteado
3. Se trata de esclarecer si las normas del Código Disciplinario Unico - en
adelante también se hará referencia a este estatuto con el número de la ley o con
su abreviatura -CDU - son aplicables a los funcionarios de la rama judicial o si
para éstos rigen normas disciplinarias especiales. Además, debe establecerse si
el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en una vía de hecho al imponerle al
actor la sanción de destitución con base en lo preceptuado por el Decreto 1888
de 1989.
4. Desde la misma sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), ya se había adelantado que el Código Disciplinario
Unico era aplicable también a los funcionarios judiciales. En el mencionado
fallo se examinó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la
administración de justicia. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos
116 a 119 del proyecto, que contemplaban una serie de faltas y sanciones
disciplinarias para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional. En la
providencia se afirmó que la regulación de la materia disciplinaria era
competencia propia del legislador ordinario y no de una ley estatutaria. Además,
en la sentencia se llamó la atención acerca de que las materias tratadas por los
artículos declarados inexequibles ya habían sido reguladas por la Ley 200 de
1995.
Posteriormente, mediante la sentencia C-280 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), esta Corporación resolvió en sentido positivo el interrogante acerca
de si la Ley 200 de 1995 se aplicaba también a los funcionarios de la Rama
Judicial. En la sentencia se citan algunos apartes de la exposición de motivos del
proyecto de ley, en los cuales se evidencia la intención de eliminar la
multiplicidad de regímenes disciplinarios existentes hasta ese momento:
“Además, la proliferación y variado conjunto de normas que regulan la
conducta de los servidores públicos y los procedimientos respectivos,
permiten afirmar, sin temor a equivocaciones que existe un procedimiento
general y numerosos especiales para distintos sectores de la administración
como, entre otros muchos para los miembros de la Fuerzas Militares, la
Policía Nacional, los Maestros, los Notarios, el personal de custodia y
vigilancia de las cárceles, los servidores públicos del Ministerio de
Relaciones Exteriores, los servidores de Santafé de Bogotá, D.C., los
trabajadores de la Seguridad Social, los empleados del Ministerio de
hacienda, la Rama Judicial, los empleados administrativos del Congreso,
etc.
13. "Esta multiplicidad de regímenes disciplinarios conduce al ejercicio
ineficiente e inequitativo del juzgamiento de la conducta de los servidores
públicos, anarquiza la función del mandato constitucional a cargo de todas
las entidades oficiales, por todas estas razones, es incuestionable que el
Estado Colombiano debe tener un Código o Estatuto Unificado para la
realización del control disciplinario tanto interno como externo a fin de
que la función constitucional se cumpla de manera eficaz y como además,
se convierta en herramienta eficiente en la lucha contra la corrupción
administrativa1
".
En otro aparte de la sentencia C-280 de 1996 se expresa:
"Esta finalidad unificadora del CDU explica que el artículo 177 del mismo
establezca que sus normas se aplican a "todos los servidores públicos sin
excepción alguna y derogan las disposiciones generales o especiales que
regulen materias disciplinarias a nivel nacional, Departamental, Distrital,
Municipales, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la
fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este
código". En efecto, si el Legislador pretendía por medio del CDU unificar
el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus artículos se
apliquen a todos los servidores públicos y deroguen los regímenes
especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas por la propia
Constitución. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero
disciplinario autónomo, pues sólo pueden ser investigados por la Cámara
de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza Pública,
pues en este caso la propia Carta establece que ellos están sujetos a un
régimen disciplinario especial (CP arts 217 y 218), debido a las
particularidades de la función que ejercen. En relación con los
funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero, esta Corporación ya
ha establecido que no vulnera la Carta el ejercicio del poder disciplinario
preferente de la Procuraduría, siempre y cuando "dicha competencia no
haya sido asumida a prevención por parte del Consejo Superior de la
Judicatura"2
. (subrayas fuera del texto).
De los textos citados se deriva claramente que el CDU -dictado en cumplimiento
del artículo 124 de Constitución, el cual preceptúa que "la ley determinará la
responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva"- se
aplica a todos los servidores públicos y deroga los regímenes especiales
existentes hasta entonces, así como todas las disposiciones que le sean
contrarias, salvo las excepciones contempladas en la Constitución y en la misma
ley. Evidentemente, esta conclusión se extiende también a los funcionarios de la
Rama Judicial.
Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura expone diversos argumentos
para fundamentar su posición acerca de que el CDU no puede aplicarse a los
funcionarios de la rama judicial. Aun cuando, como se vió, este punto ya ha sido
1Gaceta del Congreso, Año IV, Nº73
2Sentencia C-244/96. MP Carlos Gaviria Dïaz, Consideración Jurídica f. En el mismo sentido, sentencia
C-417/93.
14. definido por la Corte, es importante analizar brevemente algunas de las razones
expuestas por el Consejo, tal como se hace a continuación.
5. Asevera el Consejo Superior de la Judicatura que la Constitución Política
estableció un fuero de juzgamiento disciplinario para todos los funcionarios de
la Rama Jurisdiccional, en su artículo 256, numeral 3. Este dispone que
"Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos
Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...)
3) Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama
judicial, así como las de los abogados en ejercicio de su profesión, en la
instancia que señale la ley".
Esta Corporación ya ha establecido que de los funcionarios judiciales
únicamente gozan de fuero especial disciplinario los señalados en el artículo 174
de la Constitución Política, es decir, los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del
Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación. En efecto, en
la sentencia C-417 de 1993, (MP José Gregorio Hernández Galindo), precisó la
Corte que los funcionarios judiciales citados "únicamente están sometidos al
escrutinio y juicio del Senado de la República, cuando incurran en las faltas que
la Constitución contempla, y al de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-
cuando se trate de la comisión de delitos. Por tanto, en razón del mismo fuero, se
hallan excluidos del poder disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura
que, en los términos del artículo 257, numeral 3, de la Constitución, ha de
ejercerse por dicha Corporación sobre los funcionarios de la Rama Judicial
carentes de fuero y sobre los abogados en ejercicio de su profesión, en la
instancia que señale la ley".
Obsérvese que el texto citado precisa que solamente los magistrados de las altas
Cortes, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General
gozan de fuero especial tanto para las materias disciplinarias como para las
penales. Con respecto a los demás funcionarios de la Rama Jurisdiccional la
Corte ya ha manifestado que ellos no poseen un fuero disciplinario o judicial. El
punto final lo desarrolla la misma sentencia al expresarse acerca del papel
concurrente de la Procuraduría General de la Nación y de los Consejos Superior
y Seccionales de la Judicatura en la labor disciplinaria sobre los funcionarios
judiciales no señalados en el artículo 174 de la Constitución. Interesa citar
algunos apartes de esa sentencia a este respecto:
"La Constitución Política de 1991 no concentra la función disciplinaria en
cabeza de un organismo único, aunque establece una cláusula general de
competencia en la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación.
A ésta encomienda la atribución de "ejercer vigilancia superior de la
conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las
de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario;
adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas
sanciones conforme a la ley" (artículo 277, numeral 6º C.N.).
15. Esa competencia de la Procuraduría se ejerce respecto de todo funcionario
o empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo
sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución. En
cuanto a éstos se refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan sólo
tiene a su cargo la función de emitir concepto dentro del proceso que
adelante la autoridad competente (artículo 278, numeral 2, C.N.).
Con respecto a los funcionarios judiciales que carecen de fuero se aplica el
artículo 278, numeral 1, de la Constitución, que dice:
"Artículo 278.- El Procurador General de la Nación ejercerá directamente
las siguientes funciones:
1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al
funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir
de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido
provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones;
obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la
Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con
manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas
disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los
hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su
cargo".
De conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º, de la
Constitución, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los
consejos seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, la atribución de
"examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama
Judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la
instancia que señale la ley", sin perjuicio de la atribución que la
Constitución confiere al Procurador General de la Nación de ejercer
preferentemente el poder disciplinario (artículo 277, numeral 6º C.N.). En
el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder
sobre un funcionario judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo
Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- o al Consejo Seccional
correspondiente y al superior jerárquico, evitando así dualidad de procesos
y colisión de competencias respecto de un mismo hecho. El desplazamiento
se produce, en aplicación de la nombrada norma constitucional, dado el
carácter externo del control que ejerce el Procurador.
En síntesis, las normas anteriores, interpretadas armónicamente, deben ser
entendidas en el sentido de que, no siendo admisible que a una misma
persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos
distintos, salvo expreso mandato de la Constitución, los funcionarios de la
Rama Judicial -esto es aquellos que tienen a su cargo la función de
administrar justicia (jueces y magistrados, con excepción de los que gozan
de fuero constitucional)- pueden ser investigados y sancionados
disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
16. Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el
control externo de la Procuraduría. (subrayas no originales).
Esta conclusión fue ratificada en la sentencia C-244 de 1996, (MP Carlos
Gaviria Díaz), en el aparte relacionado con la demanda contra la parte final del
tercer inciso del artículo 61 de la Ley 200 de 1995, inciso que reza así:
"Respecto de los funcionarios de la rama judicial serán competentes para
investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo
Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales, según el caso. A los
empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior
jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la
Procuraduría general de la Nación". La frase subrayada fue acusada de vulnerar
el referido inciso 3o. del articulo 256 de la Constitución, en razón de que, a
juicio de la actora, los únicos organismos competentes para examinar la
conducta disciplinaria de los funcionarios judiciales serían el Consejo Superior
de la Judicatura, por intermedio de su sala disciplinaria, o los Consejos
Seccionales respectivos. En aquella ocasión señaló la Corte:
"El punto que aquí se discute ha sido analizado por esta Corporación en
múltiples ocasiones, y en ellas se ha dejado claramente definida la
competencia preferente o prevalente de la Procuraduría General de la
Nación para investigar la conducta oficial de todos los funcionarios y
empleados al servicio del Estado, cualquiera que sea la rama u órgano al
cual prestan sus servicios y el nivel territorial al que pertenezcan, y que se
conoce como control disciplinario externo, el cual no se opone al llamado
control disciplinario interno a cargo del nominador o superior inmediato del
empleado, ni al que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura. Entonces,
para resolver la acusación basta simplemente remitirse a los argumentos
expuestos por la Corte en la sentencia C-417 de 1993, los cuales son
íntegramente aplicables y servirán de fundamento para declarar exequible
no sólo lo acusado, sino todo el inciso final, al no infringir norma
constitucional alguna.(...)".
Interesa añadir que en la misma sentencia se perfiló más el concepto de poder
disciplinario preferente de la Procuraduría en relación con los funcionarios
judiciales excluidos del fuero, al precisarse que la prevalencia solamente se
podía hacer valer cuando el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos
Seccionales no hubieran asumido a prevención la investigación disciplinaria
correspondiente. Dice al respecto el fallo: "El poder preferente de la
Procuraduría General de la Nación para investigar a funcionarios de la rama
judicial que carecen de fuero y a los empleados de la misma, tampoco vulnera el
Estatuto Superior, siempre y cuando en el caso de los funcionarios dicha
competencia "no haya sido asumida a prevención por parte del Consejo Superior
de la Judicatura (art. 257 C.P.)".
7. Manifiesta también el Consejo que las normas de la Ley 200 de 1995 son de
carácter administrativo, mientras que las decisiones del Consejo Superior de la
17. Judicatura poseen la calidad de sentencias. Sostiene que en la Ley 200 se
contempla una serie de recursos que no pueden aplicarse a los procesos
disciplinarios que realiza el Consejo, precisamente en virtud del carácter judicial
de la actuación de este último.
En la misma sentencia C-417 de 1993, la Corte reconoció el carácter judicial de
las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, allí se expresó lo
siguiente:
"La Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo
nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta). Sus actos
en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al
posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso
de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el
Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal
podría, entonces, negárseles tal categoría y atribuir a sus providencias el
carácter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada
por el Constituyente. Eso ocasionaría el efecto -no querido por la Carta
(artículos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicción sometida a las
determinaciones de otra".
Asimismo, el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
dispone que los actos del Consejo en relación con los funcionarios judiciales
tienen carácter jurisdiccional y que contra ellos no procede recurso alguno.
Pero el hecho de que las providencias del Consejo ostenten el carácter de
sentencias judiciales no se opone a que las normas del CDU sean aplicadas, en
lo pertinente, a los procesos disciplinarios que adelante el Consejo Superior, tal
como lo decidió el legislador en uso de su facultad de establecer el régimen
disciplinario de los servidores públicos.
La interpretación de la Corte acerca de que el CDU se aplica a todos los
servidores públicos, con excepción de los miembros de la fuerza pública, no
implica que para las diferentes ramas y órganos del Estado no se puedan dictar
normas disciplinarias propias, conforme a la naturaleza especial de sus
funciones. La Ley 200 de 1995 sirve como marco general del régimen
disciplinario, pero se pueden crear normas disciplinarias específicas, de acuerdo
con las peculiaridades de las ramas del poder público y de las funciones de cada
órgano. De hecho, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en los
artículos 150 a 154, contiene importantes disposiciones aplicables a los
funcionarios judiciales. En punto a inhabilidades, incompatibilidades, derechos,
deberes y prohibiciones.
8. La consideración anterior ofrece la respuesta a otra objeción presentada por el
Consejo, en el sentido de que el CDU es una norma general, mientras que el
Decreto 1888 de 1989 es la norma especial, lo que conduce a plantear la
prevalencia de esta última. Al respecto cabe recalcar que, como ya se afirmó en
el punto 4 de estos fundamentos, en el artículo 177 del CDU se impuso la
18. derogatoria de todos los regímenes especiales existentes hasta el momento, lo
cual apareja de manera inequívoca la pérdida de vigencia del Decreto 1888 de
1989. Pero incluso si la decisión del legislador hubiese sido otra y el referido
Decreto 1888 de 1989 estuviese vigente, la relación entre el CDU y este decreto
sería diferente a la planteada por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese
hipotético caso, dado que el CDU sienta las bases generales del régimen
disciplinario aplicable a todos los servidores públicos, los regímenes especiales
deberían construirse e interpretarse sobre esos fundamentos comunes, de manera
tal que, en lugar de sostenerse que la existencia de un régimen disciplinario
especial autorizaría el desacato del régimen general, habría de deducirse que
dicho régimen especial es complementario del general.
9. Según el Consejo el CDU vulnera el principio de la separación de los poderes.
Asimismo, considera que si los jueces gozan de autonomía e independencia, lo
lógico es que ellos estén sometidos a normas disciplinarias especiales. Sobre
esta tesis cabe simplemente señalar que la Constitución le asignó al Legislador
la facultad de decidir acerca del régimen disciplinario de los servidores públicos
(CP arts. 6, 124, 150-23 y 209). Ahora, dentro del abanico de posibilidades que
el legislador tenía a su disposición, decidió, en uso de legítima libertad de
configuración normativa, expedir un estatuto disciplinario básico aplicable a
todos los funcionarios (arts. 20 y 177). El Congreso podría haber optado por otra
fórmula, mas no lo hizo.
Por otra parte, ha de precisarse que de la existencia de un régimen disciplinario
general no se puede deducir ni un peligro para la separación de los poderes ni
una afectación de la autonomía funcional de los jueces, máxime si se tiene en
cuenta que ese régimen debe respetar siempre la autonomía que a éstos reserve
la Constitución Política.
10. El Decreto 1888 de 1989 consagraba, en sus artículos 8° y 9°, diferentes
faltas contra la dignidad y la eficiencia de la administración de justicia. En el
artículo 10 se determinaba que, independientemente de la responsabilidad civil o
penal del infractor, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional que
incurrieran en las faltas previstas en el estatuto podían ser objeto de las
sanciones de multa, suspensión o destitución. En el decreto no se establecía qué
tipo de faltas debía ser objeto de una sanción determinada, sino que se dejaba a
la discreción de la autoridad disciplinaria la fijación de la pena, de acuerdo con
diversos criterios que señalaba la misma norma. Al respecto rezaba el artículo
15:
"La sanción disciplinaria será impuesta por la autoridad competente, con
arreglo al procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza, efectos y
modalidades de la infracción, las circunstancias agravantes y atenuantes y
la personalidad del acusado".
11. El juez civil-laboral del circuito de Urrao, Antioquia, Francisco Javier
Santamaría Hincapié, fue encontrado culpable de haber incurrido en las
siguientes faltas disciplinarias: asistir en estado de embriaguez al despacho,
realizar actos de irrespeto verbal contra una subordinada, incumplir los
19. mandatos del Código de Procedimiento Civil respecto a cómo liquidar un
crédito y sus intereses, dejar de asistir, injustificadamente, a la oficina y llegar
tarde a ella. A partir de la determinación de estas faltas y en uso de las
atribuciones que concedía el Decreto 1888 de 1989, tanto el Consejo Seccional
de la Judicatura de Antioquia como el Consejo Superior de la Judicatura
decidieron sancionar al juez Santamaría Hincapié con la pena de destitución.
12. La Ley 200 de 1995 consagra, en su artículo 24, tres tipos de faltas
disciplinarias, a saber: las gravísimas, las graves, y las leves. A continuación, el
artículo 25 determina cuáles son las faltas gravísimas. Con respecto a las faltas
leves y graves precisa el artículo 38 que "constituye falta disciplinaria y por lo
tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y
funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y
conflictos de interés". Los derechos de los funcionarios públicos están
contemplados en el artículo 39, mientras que los deberes, las prohibiciones y
las incompatibilidades y las inhabilidades en los artículos 40, 41, y 42 a 45,
respectivamente. A su vez, el artículo 27 determina cuáles son los criterios por
atender para catalogar si la pena es grave o leve.
Por su parte, el artículo 32 precisa cuáles son los límites de las sanciones:
"Las faltas leves dan lugar a la aplicación de las sanciones de amonestación
escrita con anotación en la hoja de vida o multa hasta 10 días del salario
devengado en el momento de cometer la falta, con la correspondiente
indexación.
"Las faltas graves se sancionarán con multa entre once (11) y noventa (90)
días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo
hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo o de
prestación hasta por tres (3) meses, teniendo en cuenta los criterios
señalados en el artículo 27 de esta ley.
"Las faltas gravísimas serán sancionadas con terminación del contrato de
trabajo o de prestación de servicios personales, destitución, desvinculación,
remoción o pérdida de investidura".
De la lectura de este artículo se advierte que las faltas gravísimas son en todos
los casos sancionables con la pena de destitución - o su equivalente -, y que sólo
ese tipo de faltas es merecedor de esa pena. Para las otras faltas no se contempla
dicha sanción, pero sí existe una gama de posibilidades punitivas.
13. La enumeración taxativa de las situaciones que constituyen falta gravísima y
que han de ser objeto de la sanción de destitución evidencia la voluntad del
legislador de garantizarle a los servidores públicos que la sanción disciplinaria
más grave sólo será aplicable en casos muy concretos y predeterminados.
La pena disciplinaria impuesta al juez Santamaría Hincapié fue fundamentada en
el Decreto 1888 de 1989, el cual, como ya se señaló, fue derogado por el Código
20. Disciplinario Unico. La sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia fue dictada el día 4 de abril de 1995. La apelación del fallo fue
resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia dictada el
día 26 de octubre de 1995, bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995. Sin embargo,
el Consejo Superior de la Judicatura consideró en su momento que el Código
Disciplinario Unico no había derogado el Decreto 1888 de 1989 y, por esa
razón, decidió continuar aplicando este último decreto.
La Corte ha señalado ya en varias ocasiones que los principios del derecho penal
criminal son aplicables al derecho disciplinario, por cuanto éste constituye una
modalidad del derecho penal. Entre los principios del derecho penal se halla el
de la favorabilidad, el cual se encuentra expresamente contemplado en el
artículo 29 de la Constitución Política. Este principio rige tanto para los
conflictos de leyes en el tiempo como para cuando se trata de leyes coetáneas y
se ha de determinar cuál debe regir en un caso específico3
.
La situación examinada se enmarca dentro del derecho penal disciplinario, lo
cual significa que en ella tiene plena vigencia el principio de la favorabilidad. A
partir de esta afirmación se llega a la conclusión de que en el caso concreto del
proceso disciplinario contra el juez Santamaría Hincapié debió aplicarse, en lo
relacionado con las sanciones, la normatividad de la Ley 200 de 1995, la cual
había entrado ya en vigor al momento de dictarse la sentencia del Consejo
Superior de la Judicatura. Las normas de la referida Ley 200 de 1995 atinentes a
la sanción de destitución son más favorables a los disciplinados, puesto que
eliminan la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria para asignar esa pena y
limitan a ciertas hipótesis taxativas la posibilidad de imponerla. La decisión
judicial, de acuerdo con lo expuesto, corresponde a una vía de hecho. La
imposición de la sanción disciplinaria más desfavorable, no obstante que al
momento de confirmarse la sanción se encontraba en vigencia una ley que
consagraba un régimen punitivo más favorable y que, la misma de manera
expresa e inequívoca derogaba los regímenes especiales disciplinarios - salvo el
aplicable a la fuerza pública -, pone de presente que la actuación judicial se
apartó ostensiblemente del imperio de la ley y, por ende, se incurrió en una vía
de hecho violatoria del derecho fundamental al debido proceso que, en este caso,
se impone amparar, a fin de que el órgano judicial competente adopte su
decisión conforme a la ley vigente y con estricta sujeción al principio de
favorabilidad.
D E C I S I O N
Primero: REVOCAR, por los motivos expresados, el fallo proferido por el
Consejo de Estado, el día 30 de mayo de 1996 y, en su lugar, CONCEDER la
tutela solicitada. En consecuencia, por constituir una vía de hecho, se revoca la
sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, del día 26 de octubre de 1995,
dictada dentro del proceso disciplinario contra Francisco Javier Santamaría
Hincapié.
3 Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1992, T-438 de 1994 y T-233 de 1995,
21. Segundo: Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
22. FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de
Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y seis (1996).
23. Aclaración de voto a la Sentencia SU-637/96
REGIMEN DISCIPLINARIO UNICO-Derogación disposiciones
precedentes (Aclaración de voto)
No estuve conforme con la declaración de exequibilidad de ese absolutismo
legislativo, pero, ante el hecho cierto de que ya no se puede controvertir su
avenencia con la Constitución Política, no queda otro remedio que reconocer la
efectiva derogación de las normas legales precedentes, relativas a la materia
disciplinaria. Resulta evidente la vía de hecho en que incurrió el Consejo
Superior de la Judicatura en el caso materia de estudio, al hacer valer, en
contra del accionante, normas que para la época del juicio disciplinario ya
habían sido derogadas por la Ley 200 de 1995.
Referencia: Expediente T-101154
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos
noventa y seis (1996).
Aunque, respecto de las expresiones "todos", "sin excepción alguna" y "o
especiales", contenidas en el artículo 177 de la Ley 200 de 1995, declaradas
exequibles por esta Corte mediante Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996,
hube de salvar mi voto, por estimar que han debido ser retiradas del
ordenamiento jurídico, acojo hoy la ponencia presentada por el H. Magistrado
Eduardo Cifuentes Muñoz, por razón de la obligatoriedad de la cosa juzgada
constitucional (art. 243 C.P.).
En efecto, el carácter absoluto y absorbente de la norma plasmada en el indicado
precepto del Código Unico Disciplinario, que obtuvo el aval de la Corte, implica
necesariamente que los procesos disciplinarios contra cualquier servidor público,
incluídos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial despojados de fuero,
deben regirse por las disposiciones de dicho Estatuto, que, como él mismo
señala, "será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los
personeros, por las administraciones central y descentralizada territorialmente y
por servicios y por todos los servidores públicos que tengan competencia
disciplinaria" y "se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción
alguna" (subrayo).
Como si fuera poco, la norma en cita dispuso que, a partir de la vigencia del
Código, quedaran derogadas "las disposiciones generales o especiales que
regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital,
municipales, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza
pública" (subrayo).
24. Repito que no estuve conforme con la declaración de exequibilidad de ese
absolutismo legislativo, pero, ante el hecho cierto de que ya no se puede
controvertir su avenencia con la Constitución Política, no queda otro remedio
que reconocer la efectiva derogación de las normas legales precedentes, relativas
a la materia disciplinaria.
Así las cosas, resulta evidente la vía de hecho en que incurrió el Consejo
Superior de la Judicatura en el caso materia de estudio, al hacer valer, en contra
del accionante, normas que para la época del juicio disciplinario ya habían sido
derogadas por la Ley 200 de 1995.
Y no se diga que con esto se le quiere dar efecto retroactivo a la Sentencia
C-280 de 1996, pronunciada por la Corte en cuanto a la exequibilidad del
mencionado artículo, toda vez que el Código Unico Disciplinario comenzó a
regir, con toda su fuerza normativa, desde antes de proferido el fallo de la
jurisdicción disciplinaria sobre el que ahora nos ocupamos. Ya para entonces,
independientemente del control de constitucionalidad que sobre aquél se
ejerciera, derogó lo que dijo derogar. Otra cosa es que, después, la Corte
Constitucional haya respaldado su validez.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra
25. Aclaración de voto a la Sentencia SU-637/96
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL-Subsistencia (Aclaración de
voto)
No obstante que el artículo 177 de la Ley 200 de 1995, declarado exequible por
esta Corporación, establece que dicho estatuto es aplicable a todos los
servidores públicos sin excepción alguna y que expresamente se consideran
derogadas las disposiciones que le sena contrarias, salvo los regímenes
especiales de la Fuerza Pública, ello no se opone en mi concepto a la
subsistencia de otros regímenes disciplinarios reconocidos por la misma
Constitución Política de 1991. Y en el caso específico de los funcionarios de la
rama judicial, el artículo 256 constitucional le otorga al Consejo Superior de la
Judicatura y a los Consejos Seccionales, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
según el caso y de acuerdo a la ley, “examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en
ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”, lo que permite a mi
juicio la existencia de un régimen propio y especial de carácter disciplinario
para todo lo relacionado con la función realizada por dichas Corporaciones.
Referencia: Expediente T-101.154
Acción de tutela de Francisco Javier Santamaría
Hincapié contra la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C. noviembre veintinueve (29) de mil novecientos
noventa y seis (1996)
Con el debido respeto y consideración que me merecen las decisiones de la Sala
Plena de la Corporación, comedidamente me permito consignar la aclaración de
voto respecto a la sentencia proferida por la Corte Constitucional dentro del
proceso de la referencia, en la forma que a continuación se señala.
Como tuve oportunidad de expresarlo al consignar la aclaración de voto a la
sentencia No. C-280 de 1996, deseo reiterar nuevamente que no obstante que el
artículo 177 de la Ley 200 de 1995, declarado exequible por esta Corporación,
establece que dicho estatuto es aplicable a todos los servidores públicos sin
excepción alguna y que expresamente se consideran derogadas las disposiciones
que le sena contrarias, salvo los regímenes especiales de la Fuerza Pública, ello
no se opone en mi concepto a la subsistencia de otros regímenes disciplinarios
reconocidos por la misma Constitución Política de 1991.
26. En efecto, el artículo 253 de la Carta Fundamental establece en forma diáfana
que la ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía
General y al “régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su
dependencia”.
Igualmente, el artículo 279 ibidem señala con respecto a la Procuraduría General
de la Nación, que la ley determinará lo relativo “al régimen disciplinario de
todos los funcionarios y empleados de dicho organismo”.
Y en el caso específico de los funcionarios de la rama judicial, el artículo 256
constitucional le otorga al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos
Seccionales, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, según el caso y de acuerdo a la
ley, “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama
judicial, así como la de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley”, lo que permite a mi juicio la existencia de un régimen propio
y especial de carácter disciplinario para todo lo relacionado con la función
realizada por dichas Corporaciones.
Fecha ut supra.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
27. Aclaración de voto a la Sentencia SU-637/96
REGIMEN DISCIPLINARIO UNICO-Complejidad/REGIMEN
DISCIPLINARIO ESPECIAL-Existencia (Aclaración de voto)
Es destacable el propósito que guió el esfuerzo del legislador al expedir un
estatuto disciplinario aplicable a los servidores del Estado. Sin embargo, ese
cometido ni podía, a mi juicio, realizarse en desmedro de las normas
constitucionales que establecen regímenes disciplinarios especiales, lo cual de
suyo, se muestra contrario a la pretensión de regular mediante un solo estatuto
la compleja materia disciplinaria en toda su extensión.
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL-Aplicación (Aclaración de
voto)
La competencia que la Constitución atribuye a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comporta el expreso
reconocimiento de un régimen propio relativo a los funcionarios de la rama
judicial y a los abogados en el ejercicio de su profesión; régimen que es
especial no sólo por el organismo encargado por el Constituyente de cumplir
esa importante función, sino por la necesidad, derivada del Estatuto Supremo,
de establecer reglas y procedimientos disciplinarios apropiados para el
ejercicio de esa competencia. El silencio del legislador respecto de los
regímenes disciplinarios especiales constitucionalmente consagrados, no puede,
a mi juicio, tener el efecto de desconocerlos propiciando la aplicación de unos
mismos principios o reglas a sectores que el mismo Constituyente se cuidó de
distinguir.
Magistrado Ponente:
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
Con el debido respeto por las providencias de la Corte Constitucional, el suscrito
magistrado se permite aclarar su voto en relación con la sentencia de la
referencia.
Estimo que es destacable el propósito que guió el esfuerzo del legislador al
expedir un estatuto disciplinario aplicable a los servidores del Estado. Sin
embargo, ese cometido ni podía, a mi juicio, realizarse en desmedro de las
normas constitucionales que establecen regímenes disciplinarios especiales, lo
cual de suyo, se muestra contrario a la pretensión de regular mediante un solo
estatuto la compleja materia disciplinaria en toda su extensión.
Son pocos los casos en los que la Carta Política alude a esos regímenes
especiales que encuentran innegable fundamento en la existencia de variados
tipos de servidores y funcionarios que en su actuación obedecen a diferentes
pautas organizativas y aún a especiales principios de responsabilidad,
dependiendo de la índole de la actividad que están llamados a desempeñar. Los
miembros de la fuerza pública y del Congreso de la República, así como los
28. funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público, por citar algunos ejemplos,
son, en mi criterio, sujetos de regímenes de control disciplinario autónomo, de
acuerdo con específicas previsiones del Estatuto Superior.
Importa destacar en esta oportunidad que la competencia que la Constitución
atribuye a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura en el numeral 3o. del artículo 256, comporta el expreso
reconocimiento de un régimen propio relativo a los funcionarios de la rama
judicial y a los abogados en el ejercicio de su profesión; régimen que es especial
no sólo por el organismo encargado por el Constituyente de cumplir esa
importante función, sino por la necesidad, derivada del Estatuto Supremo, de
establecer reglas y procedimientos disciplinarios apropiados para el ejercicio de
esa competencia.
La actividad de los funcionarios judiciales, entonces, no obedece a la misma
lógica que preside el cumplimiento de la función disciplinaria en relación con el
resto de los servidores públicos y, debido a ello, considero que se justifica, en su
caso, un código disciplinario que al responder a la normatividad constitucional
que le sirve de sustento, tenga en cuenta las peculiaridades que distinguen a esta
clase de servidores de los demás.
El silencio del legislador respecto de los regímenes disciplinarios especiales
constitucionalmente consagrados, no puede, a mi juicio, tener el efecto de
desconocerlos propiciando la aplicación de unos mismos principios o reglas a
sectores que el mismo Constituyente se cuidó de distinguir.
Sin embargo, cabe recordar que la Corte se ha pronunciado en sentido contrario
al que acabo de exponer y, por lo tanto, reiterando el respeto que merecen las
sentencias de la Corporación dejo en estos términos consignadas las que me
llevaron a aclarar mi voto.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Fecha ut supra.