Sentencia del Consejo de Estado en la cual la Sección 2a realiza un análisis del valor probatorio de las fotografías incorporadas al proceso disciplinario, además como valorar los documentos aportados en copia simple y que sucede cuando el operado disciplinario, una vez vencida la indagación preliminar, no abre inmediatamente la investigación formal o archiva el proceso.
Modelo de absolucion de excepciones y contradigo a la contestacion de la demandaJimmyRobertPerezDiaz2
Este documento presenta los argumentos para absolver las excepciones deducidas por el procurador público en un caso de demanda laboral. En primer lugar, se argumenta que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser absuelta debido a que el cese laboral se realizó mediante una "vía de hecho" sin acto administrativo, por lo que no era necesario agotar instancias administrativas. En segundo lugar, se indica que la excepción de prescripción debe ser absuelta ya que los hechos configuran una relación
Medida cautelar para suspender resolución de destitucion por posesion de memo...Edgar Martinez Galindo
solicitud de medida cautelar en la vía administrativa para suspender ejecución de resolución de destitución de trabajador público por posesión de memoria usb
El resumen es el siguiente:
1) Se presenta una queja ante la ODECMA por demora injustificada en la elevación de un expediente judicial por parte de un auxiliar jurisdiccional.
2) La queja se basa en que han pasado más de 20 días desde que se concedió el recurso de apelación sin que el expediente haya sido elevado, contraviniendo los plazos legales.
3) Se solicita que se admita la queja y se realice una investigación preliminar para establecer la irregularidad denunciada.
Este documento explica cómo solicitar la prescripción de la acción administrativa en un procedimiento disciplinario. Proporciona un modelo de solicitud que incluye la expresión concreta de lo pedido, los fundamentos del pedido de prescripción basados en la fecha de la supuesta infracción y el plazo de prescripción de tres años, los medios probatorios para acreditar la fecha de la infracción, y los anexos requeridos. El modelo solicita que sin más trámite se declare la prescripción de la acción administrativa para iniciar cualquier procedimiento administrativo disciplinario
El documento presenta un recurso de apelación contra una sentencia que declaró improcedente una demanda contenciosa administrativa. En 3 oraciones o menos:
La apelación alega que la sentencia cometió errores de hecho y derecho al no reconocer que el demandante tuvo una relación laboral encubierta antes de los contratos de servicios, y al no aplicar jurisprudencia que establece la invalidez de dichos contratos cuando existe una relación laboral previa. Se solicita que en instancia se revoque la sentencia e declare fundada la dem
El documento es una carta notarial dirigida a la Oficina de Normaslización Previsional solicitando la aplicación de la Ley N°30927. La carta explica que el pedido es procedente porque la ley es vigente y de cumplimiento obligatorio, reconociendo un derecho incuestionable del reclamante. Adjunta copias de solicitudes anteriores y del DNI del reclamante como medios de prueba.
Este documento es una resolución de un juzgado de trabajo en Perú que admite una demanda laboral presentada por Kevin Ayala Soto contra la empresa V y P Ice SAC. La resolución programa una audiencia de conciliación, exhorta a la parte demandada a presentar su contestación a la demanda, y advierte a las partes sobre las reglas de conducta que deben seguir durante el proceso.
La Corte Constitucional de Colombia se declaró inhibida de fallar sobre la constitucionalidad de un artículo del Código Disciplinario Único por ineptitud sustantiva de la demanda, confirmó la constitucionalidad de un artículo de la Ley 1680 de 2013, se declaró inhibida de fallar sobre un artículo de la Ley 1450 de 2011 por falta de vigencia y demanda inepta, y confirmó la negación de una tutela contra la Corte Suprema de Justicia.
Modelo de absolucion de excepciones y contradigo a la contestacion de la demandaJimmyRobertPerezDiaz2
Este documento presenta los argumentos para absolver las excepciones deducidas por el procurador público en un caso de demanda laboral. En primer lugar, se argumenta que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser absuelta debido a que el cese laboral se realizó mediante una "vía de hecho" sin acto administrativo, por lo que no era necesario agotar instancias administrativas. En segundo lugar, se indica que la excepción de prescripción debe ser absuelta ya que los hechos configuran una relación
Medida cautelar para suspender resolución de destitucion por posesion de memo...Edgar Martinez Galindo
solicitud de medida cautelar en la vía administrativa para suspender ejecución de resolución de destitución de trabajador público por posesión de memoria usb
El resumen es el siguiente:
1) Se presenta una queja ante la ODECMA por demora injustificada en la elevación de un expediente judicial por parte de un auxiliar jurisdiccional.
2) La queja se basa en que han pasado más de 20 días desde que se concedió el recurso de apelación sin que el expediente haya sido elevado, contraviniendo los plazos legales.
3) Se solicita que se admita la queja y se realice una investigación preliminar para establecer la irregularidad denunciada.
Este documento explica cómo solicitar la prescripción de la acción administrativa en un procedimiento disciplinario. Proporciona un modelo de solicitud que incluye la expresión concreta de lo pedido, los fundamentos del pedido de prescripción basados en la fecha de la supuesta infracción y el plazo de prescripción de tres años, los medios probatorios para acreditar la fecha de la infracción, y los anexos requeridos. El modelo solicita que sin más trámite se declare la prescripción de la acción administrativa para iniciar cualquier procedimiento administrativo disciplinario
El documento presenta un recurso de apelación contra una sentencia que declaró improcedente una demanda contenciosa administrativa. En 3 oraciones o menos:
La apelación alega que la sentencia cometió errores de hecho y derecho al no reconocer que el demandante tuvo una relación laboral encubierta antes de los contratos de servicios, y al no aplicar jurisprudencia que establece la invalidez de dichos contratos cuando existe una relación laboral previa. Se solicita que en instancia se revoque la sentencia e declare fundada la dem
El documento es una carta notarial dirigida a la Oficina de Normaslización Previsional solicitando la aplicación de la Ley N°30927. La carta explica que el pedido es procedente porque la ley es vigente y de cumplimiento obligatorio, reconociendo un derecho incuestionable del reclamante. Adjunta copias de solicitudes anteriores y del DNI del reclamante como medios de prueba.
Este documento es una resolución de un juzgado de trabajo en Perú que admite una demanda laboral presentada por Kevin Ayala Soto contra la empresa V y P Ice SAC. La resolución programa una audiencia de conciliación, exhorta a la parte demandada a presentar su contestación a la demanda, y advierte a las partes sobre las reglas de conducta que deben seguir durante el proceso.
La Corte Constitucional de Colombia se declaró inhibida de fallar sobre la constitucionalidad de un artículo del Código Disciplinario Único por ineptitud sustantiva de la demanda, confirmó la constitucionalidad de un artículo de la Ley 1680 de 2013, se declaró inhibida de fallar sobre un artículo de la Ley 1450 de 2011 por falta de vigencia y demanda inepta, y confirmó la negación de una tutela contra la Corte Suprema de Justicia.
Ofrecemos al Lector un modelo de queja por defecto de tramitación para evitar que su expediente administrativo siga paralizado y se emita pronto una resolución administrativa (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
El documento presenta un modelo de solicitud administrativa que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 27444 del Perú. El modelo contiene secciones para incluir la identificación del solicitante, la expresión concreta de lo solicitado y sus fundamentos de hecho y derecho (opcional), los medios probatorios, una lista de anexos y la firma del solicitante. El modelo provee un formato general que puede usarse para realizar cualquier solicitud administrativa ante entidades públicas en el Perú.
Este documento presenta un modelo de recurso de apelación de sentencia laboral según la nueva ley procesal de trabajo del Perú. Explica que luego de emitida una sentencia desfavorable, procede interponer un recurso de apelación. A continuación, presenta el modelo de recurso, el cual contiene secciones sobre el plazo para apelar, aplicación supletoria del código procesal civil, pretensión impugnatoria, efecto de la apelación, fundamentación de la pretensión y pago de tasa judicial. El modelo busca que
Fallo del Consejo de Estado sobre tutela contra Consulta Popular de CajamarcaJhon Mario
El Consejo de Estado estudia una acción de tutela interpuesta contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima relacionada con el control previo de constitucionalidad de una consulta popular minera en Cajamarca. El demandante alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso y al trabajo. El Consejo de Estado analiza su competencia y la procedencia excepcional de tutelas contra decisiones judiciales cuando exista vulneración manifiesta de derechos.
Este documento es la resolución de un juez laboral que admite una demanda presentada por Max Lenin Hidalgo Agurto contra Cartones del Pacífico S.A.C. sobre el pago de beneficios sociales. El juez programa una audiencia de conciliación para el 24 de mayo y exhorta a la parte demandada a presentar su contestación a la demanda en esa audiencia.
Este documento es la resolución de un juez laboral que admite una demanda presentada por Max Lenin Hidalgo Agurto contra Cartones del Pacífico S.A.C. sobre el pago de beneficios sociales. El juez programa una audiencia de conciliación para el 24 de mayo y exhorta a las partes a cumplir con las reglas de conducta durante el proceso.
Este documento presenta un recurso de apelación contra una resolución de ENEL que ordenó el cobro de S/ 818.42 por consumo de energía no registrado. El recurrente alega que la resolución carece de motivación suficiente y viola su derecho de defensa. Solicita que se declare la nulidad de la resolución, se mantenga el saldo en disputa y se ordene una indemnización por daños. Argumenta que la medición con pinza amperimétrica no es prueba concluyente y que sus consumos históricos
Este documento describe el uso de los proveídos como actos de administración interna en las entidades públicas. Define los proveídos como actos destinados a organizar las actividades internas de una entidad y establece plazos máximos para su emisión y tramitación. También incluye modelos de proveídos y concluye que los proveídos agilizan la función interna de una entidad para mejorar la atención a los administrados.
El demandante presenta una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra una sentencia previa de alimentos. Alega que nunca fue debidamente notificado del proceso anterior, ya que las notificaciones fueron enviadas a una dirección donde no reside. Solicita que se declare la nulidad del proceso anterior debido a que no tuvo oportunidad de defenderse, vulnerándose su derecho al debido proceso.
Este documento presenta los antecedentes y detalles de un caso de demanda contenciosa administrativa. La demandante, Rosa Carcasi de Flor, impugna dos resoluciones administrativas relacionadas al cálculo del subsidio por luto y sepelio tras el fallecimiento de su madre. El documento resume los argumentos de la demandante y los demandados, así como las resoluciones del juez que admite la demanda y dictamina a favor de la demandante, ordenando recalcular el subsidio basado en remuneraciones totales en lugar de parciales.
El abogado presenta un recurso de apelación contra una resolución que otorgó una prórroga del plazo de instrucción. Argumenta que se viola el debido proceso ya que se han excedido todos los plazos permitidos por ley para la instrucción. Solicita que se tenga por fundamentado el recurso y que se eleve al tribunal superior.
Este documento presenta un formato de declaración jurada de silencio administrativo positivo según la Ley N° 29060. El formato incluye espacios para proporcionar información personal y detallar una solicitud presentada ante una entidad pública. El declarante jura que cumplió con los requisitos para el trámite y considera aprobada su solicitud de acuerdo con el silencio administrativo positivo. Esta declaración jurada permite hacer valer el derecho ante la misma entidad u otras, constituyendo la recepción de la prueba de la aprobación
1. El documento presenta los agravios de una apelación de sentencia. Se argumenta que la sentencia vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y legalidad al no valorar adecuadamente las pruebas presentadas.
2. También se alega que la sentencia no advirtió el objeto de la ley disciplinaria de las fuerzas armadas y que la sanción impuesta no fue proporcional a la falta cometida.
3. Finalmente, se afirma que la sentencia carece de motivación congruente entre los hechos y la
1) El demandante presentó una demanda de amparo contra una entidad estatal alegando que fue suspendido de su trabajo en represalia por afiliarse a un sindicato y que las suspensiones tenían como objetivo finalizar su contrato laboral. 2) La entidad demandada argumentó que las suspensiones no implicaban el despido sino la suspensión temporal de labores. 3) El Tribunal Constitucional debe determinar si la demanda debe resolverse a través de un proceso de amparo o en la vía laboral ordinaria.
Dr cub as demanda contencioso administrativaJorge Cubas
El documento presenta una resolución de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado que declara la responsabilidad del Consorcio Santa Cruz, integrado por las empresas Jagui S.A.C., Constructora Peruana Fortaleza S.A.C., y Pilar Sheila Gines Milla, por no haber suscrito el contrato derivado de un proceso de selección. El Consorcio presentó la documentación para la firma del contrato de manera extemporánea e incompleta, sin aportar una justificación válida. Al no poderse determinar en la pro
El demandante presenta una demanda contencioso administrativa contra el Hospital Nacional Dos de Mayo para anular una resolución que le impuso una sanción disciplinaria de 30 días de suspensión. Alega que la resolución carece de validez y que la sanción fue impuesta de manera arbitraria e ilegal. Solicita la nulidad de la resolución, el pago de los haberes dejados de percibir, y una indemnización de 150,000 soles por daño moral. Argumenta que la sanción se debió a la animadversión e i
Este documento resume un recurso de apelación relacionado con una ejecución hipotecaria. El banco demandante apeló la decisión del juzgado de primera instancia de declarar abusiva una cláusula de vencimiento anticipado en el contrato hipotecario. El tribunal de apelación analiza la legislación aplicable a las cláusulas de vencimiento anticipado y los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para determinar su posible carácter abusivo cuando involucra a un consumidor.
El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo por vulneración del derecho a la comunicación previa de la infracción administrativa imputada y por la violación del derecho a la intimidad de un funcionario público, a quien se inicio un procedimiento disciplinario por aspectos ajenos a su desempeño funcional.
Este documento presenta un recurso de queja por denegatoria de apelación. El recurrente argumenta que el juzgado denegó indebidamente su apelación de un auto final que dictó medidas de protección en su contra, alegando que la apelación fue presentada de manera extemporánea. Sin embargo, el recurrente sostiene que dicho auto final nunca fue debidamente notificado y que presentó la apelación dentro del plazo de ley una vez tomó conocimiento de su contenido. Solicita que se declare fundado el recurso de queja y se conced
El documento presenta un recurso de apelación contra una resolución que declaró infundado el descargo presentado por el recurrente contra una papeleta de infracción. El recurrente argumenta que la resolución no consideró que la papeleta de infracción no cumplió con los requisitos legales al no estar acompañada del certificado de homologación del dispositivo utilizado para detectar la infracción. También argumenta que la administración no cumplió con probar debidamente la comisión de la infracción. Por estos motivos, solicita que se declare la nulidad
Ofrecemos al Lector un modelo de queja por defecto de tramitación para evitar que su expediente administrativo siga paralizado y se emita pronto una resolución administrativa (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
El documento presenta un modelo de solicitud administrativa que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 27444 del Perú. El modelo contiene secciones para incluir la identificación del solicitante, la expresión concreta de lo solicitado y sus fundamentos de hecho y derecho (opcional), los medios probatorios, una lista de anexos y la firma del solicitante. El modelo provee un formato general que puede usarse para realizar cualquier solicitud administrativa ante entidades públicas en el Perú.
Este documento presenta un modelo de recurso de apelación de sentencia laboral según la nueva ley procesal de trabajo del Perú. Explica que luego de emitida una sentencia desfavorable, procede interponer un recurso de apelación. A continuación, presenta el modelo de recurso, el cual contiene secciones sobre el plazo para apelar, aplicación supletoria del código procesal civil, pretensión impugnatoria, efecto de la apelación, fundamentación de la pretensión y pago de tasa judicial. El modelo busca que
Fallo del Consejo de Estado sobre tutela contra Consulta Popular de CajamarcaJhon Mario
El Consejo de Estado estudia una acción de tutela interpuesta contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima relacionada con el control previo de constitucionalidad de una consulta popular minera en Cajamarca. El demandante alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso y al trabajo. El Consejo de Estado analiza su competencia y la procedencia excepcional de tutelas contra decisiones judiciales cuando exista vulneración manifiesta de derechos.
Este documento es la resolución de un juez laboral que admite una demanda presentada por Max Lenin Hidalgo Agurto contra Cartones del Pacífico S.A.C. sobre el pago de beneficios sociales. El juez programa una audiencia de conciliación para el 24 de mayo y exhorta a la parte demandada a presentar su contestación a la demanda en esa audiencia.
Este documento es la resolución de un juez laboral que admite una demanda presentada por Max Lenin Hidalgo Agurto contra Cartones del Pacífico S.A.C. sobre el pago de beneficios sociales. El juez programa una audiencia de conciliación para el 24 de mayo y exhorta a las partes a cumplir con las reglas de conducta durante el proceso.
Este documento presenta un recurso de apelación contra una resolución de ENEL que ordenó el cobro de S/ 818.42 por consumo de energía no registrado. El recurrente alega que la resolución carece de motivación suficiente y viola su derecho de defensa. Solicita que se declare la nulidad de la resolución, se mantenga el saldo en disputa y se ordene una indemnización por daños. Argumenta que la medición con pinza amperimétrica no es prueba concluyente y que sus consumos históricos
Este documento describe el uso de los proveídos como actos de administración interna en las entidades públicas. Define los proveídos como actos destinados a organizar las actividades internas de una entidad y establece plazos máximos para su emisión y tramitación. También incluye modelos de proveídos y concluye que los proveídos agilizan la función interna de una entidad para mejorar la atención a los administrados.
El demandante presenta una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra una sentencia previa de alimentos. Alega que nunca fue debidamente notificado del proceso anterior, ya que las notificaciones fueron enviadas a una dirección donde no reside. Solicita que se declare la nulidad del proceso anterior debido a que no tuvo oportunidad de defenderse, vulnerándose su derecho al debido proceso.
Este documento presenta los antecedentes y detalles de un caso de demanda contenciosa administrativa. La demandante, Rosa Carcasi de Flor, impugna dos resoluciones administrativas relacionadas al cálculo del subsidio por luto y sepelio tras el fallecimiento de su madre. El documento resume los argumentos de la demandante y los demandados, así como las resoluciones del juez que admite la demanda y dictamina a favor de la demandante, ordenando recalcular el subsidio basado en remuneraciones totales en lugar de parciales.
El abogado presenta un recurso de apelación contra una resolución que otorgó una prórroga del plazo de instrucción. Argumenta que se viola el debido proceso ya que se han excedido todos los plazos permitidos por ley para la instrucción. Solicita que se tenga por fundamentado el recurso y que se eleve al tribunal superior.
Este documento presenta un formato de declaración jurada de silencio administrativo positivo según la Ley N° 29060. El formato incluye espacios para proporcionar información personal y detallar una solicitud presentada ante una entidad pública. El declarante jura que cumplió con los requisitos para el trámite y considera aprobada su solicitud de acuerdo con el silencio administrativo positivo. Esta declaración jurada permite hacer valer el derecho ante la misma entidad u otras, constituyendo la recepción de la prueba de la aprobación
1. El documento presenta los agravios de una apelación de sentencia. Se argumenta que la sentencia vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y legalidad al no valorar adecuadamente las pruebas presentadas.
2. También se alega que la sentencia no advirtió el objeto de la ley disciplinaria de las fuerzas armadas y que la sanción impuesta no fue proporcional a la falta cometida.
3. Finalmente, se afirma que la sentencia carece de motivación congruente entre los hechos y la
1) El demandante presentó una demanda de amparo contra una entidad estatal alegando que fue suspendido de su trabajo en represalia por afiliarse a un sindicato y que las suspensiones tenían como objetivo finalizar su contrato laboral. 2) La entidad demandada argumentó que las suspensiones no implicaban el despido sino la suspensión temporal de labores. 3) El Tribunal Constitucional debe determinar si la demanda debe resolverse a través de un proceso de amparo o en la vía laboral ordinaria.
Dr cub as demanda contencioso administrativaJorge Cubas
El documento presenta una resolución de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado que declara la responsabilidad del Consorcio Santa Cruz, integrado por las empresas Jagui S.A.C., Constructora Peruana Fortaleza S.A.C., y Pilar Sheila Gines Milla, por no haber suscrito el contrato derivado de un proceso de selección. El Consorcio presentó la documentación para la firma del contrato de manera extemporánea e incompleta, sin aportar una justificación válida. Al no poderse determinar en la pro
El demandante presenta una demanda contencioso administrativa contra el Hospital Nacional Dos de Mayo para anular una resolución que le impuso una sanción disciplinaria de 30 días de suspensión. Alega que la resolución carece de validez y que la sanción fue impuesta de manera arbitraria e ilegal. Solicita la nulidad de la resolución, el pago de los haberes dejados de percibir, y una indemnización de 150,000 soles por daño moral. Argumenta que la sanción se debió a la animadversión e i
Este documento resume un recurso de apelación relacionado con una ejecución hipotecaria. El banco demandante apeló la decisión del juzgado de primera instancia de declarar abusiva una cláusula de vencimiento anticipado en el contrato hipotecario. El tribunal de apelación analiza la legislación aplicable a las cláusulas de vencimiento anticipado y los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para determinar su posible carácter abusivo cuando involucra a un consumidor.
El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo por vulneración del derecho a la comunicación previa de la infracción administrativa imputada y por la violación del derecho a la intimidad de un funcionario público, a quien se inicio un procedimiento disciplinario por aspectos ajenos a su desempeño funcional.
Este documento presenta un recurso de queja por denegatoria de apelación. El recurrente argumenta que el juzgado denegó indebidamente su apelación de un auto final que dictó medidas de protección en su contra, alegando que la apelación fue presentada de manera extemporánea. Sin embargo, el recurrente sostiene que dicho auto final nunca fue debidamente notificado y que presentó la apelación dentro del plazo de ley una vez tomó conocimiento de su contenido. Solicita que se declare fundado el recurso de queja y se conced
El documento presenta un recurso de apelación contra una resolución que declaró infundado el descargo presentado por el recurrente contra una papeleta de infracción. El recurrente argumenta que la resolución no consideró que la papeleta de infracción no cumplió con los requisitos legales al no estar acompañada del certificado de homologación del dispositivo utilizado para detectar la infracción. También argumenta que la administración no cumplió con probar debidamente la comisión de la infracción. Por estos motivos, solicita que se declare la nulidad
El documento presenta la contestación de demanda de una acción contencioso administrativa. Se argumenta que la demanda fue presentada de manera extemporánea, más de 30 días después de la finalización del contrato, y que el actor no agotó la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial. También se argumenta que los contratos celebrados con el actor fueron legales y no hubo una desnaturalización a una relación laboral. Se pide que se declare improcedente e infundada la demanda.
Este documento presenta una solicitud de nulidad de un proceso penal por violaciones al debido proceso. Se alegan varias deficiencias en el acta de audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, como la falta de pronunciamientos sobre un imputado y la omisión de detalles sobre las pruebas admitidas. La defensa argumenta que esto viola normas constitucionales y procesales, y podría llevar a un juicio nulo. Solicita que se declare la nulidad de estos actos y se realice una nueva audi
Este documento es una resolución judicial que declara infundada la demanda presentada por Dylan Ezequiel López Encarnación contra el Ministerio de Justicia. El demandante solicitó que se declare la nulidad de una resolución previa del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La resolución judicial concluye que la resolución impugnada sí estaba debidamente motivada y que el artículo 324 del Código Procesal Penal establece una excepción al acceso a la información de las carpetas fiscales. Por lo tanto,
Este documento presenta una demanda de nulidad de resoluciones administrativas emitidas por la Municipalidad Provincial de Rioja. En primer lugar, se solicita la nulidad de resoluciones que declararon infundado un recurso de reconsideración y declararon improcedente otro recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra una resolución que lo sancionó con destitución. Asimismo, se pide la nulidad de la resolución que lo sancionó con destitución. Finalmente, se solicita la reposición del demandante en el mismo cargo.
Los demandantes solicitan la nulidad de la Resolución N° 01 emitida por el juez, la cual declaró improcedente su demanda de obligación de dar suma de dinero contra el demandado. Argumentan que dicha resolución adolece de vicios porque el juez interpretó erróneamente que la demanda se presentaba en la vía de ejecución, cuando en realidad se presentó en la vía abreviada. Sostienen que la resolución vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia. Piden que se declare la nul
La resolución admite a trámite la demanda presentada por Cirila Dorlizca Aguirre Tarazona sobre reposición a su centro de trabajo por despido incausado. Se cita a las partes a una audiencia única y se emplaza al demandado para que conteste la demanda en 10 días hábiles. Además, se recomienda a las partes cumplir las reglas de conducta en audiencias.
Este resumen proporciona la información fundamental del documento en 3 oraciones:
Un sindicato demanda a una municipalidad solicitando la nulidad de una resolución que anuló el reconocimiento del sindicato. La municipalidad alega que el sindicato representa a trabajadores de los regímenes privado y público. El juez analiza los argumentos y pruebas presentadas por ambas partes para determinar si procede o no la demanda de nulidad.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 6828-2021
DEMANDANTE : DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS
Lima, dos de agosto de
dos mil veintitrés. -
Proceso Contencioso Administrativo seguido
por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION ccontra el MINISTERIO DE
JUSTICIA.
PETITORIO.
Fluye del texto de la demanda que el petitorio de la actora se circunscribe a que:
· Se declare la Nulidad de la Resolución N° 001084-2 021-JUS/TTAIPSEGUNDA
SALA de fecha 17 de mayo de 2021.
Accesoriamente:
· Se disponga la publicación en la página web del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia, en caso
de ser favorable, y que se indique que la Resolución N° 001084-2021-
JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA ha sido declarada nula y que se
mantiene vigente la Resolución N° 010303112020.
· De igual modo se publique la Resolución N° 0103031 12020 y la cédula
de notificación respectiva.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda y de la contestación de la demanda.
La parte demandante sustenta su demanda - en síntesis- en los siguientes
hechos:
1.1 La Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública – TTAIP declara procedente la solicitud de copias de una carpeta
fiscal en curso, Resolución N° 010303112020, debien do examinarse si
existe una excepción prevista en la Ley de Transparencia que justifique la
denegatoria del acceso de información.
1.2 Esta interpretación por parte del Tribunal de Transparencia representa un
avance en la transparencia dentro del ámbito del Ministerio Público,
específicamente favorable en casos de denuncias de corrupción y sin
embargo el Código Procesal Penal impide el acceso a la carpeta fiscal por
no ser el denunciante parte procesal.
El Tribunal Administrativo del Chocó declaró la nulidad de la elección de Luis Gilberto Murillo Urrutia como gobernador del Chocó. Murillo Urrutia había sido condenado previamente por peculado y se encontraba inhabilitado para ocupar cargos públicos. El Tribunal determinó que su elección violaba la Constitución y la ley. Murillo Urrutia apeló la decisión sin éxito.
Casox1inobservancia y exceso de punicion en licencia de funcionamientoernesto ordinola
Este documento es un recurso de apelación contra una resolución de sanción y un acta de clausura emitidos por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo. El autor argumenta que (1) la sanción se impuso sin darle oportunidad de defenderse, violando su derecho al debido proceso, (2) la municipalidad no consideró principios como la presunción de licitud y razonabilidad al imponer la sanción, y (3) la clausura temporal del establecimiento educativo fue una medida desproporcionada. Solicita anular el proced
El demandante presenta una demanda de cumplimiento contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Cajay. En resumen:
1) El demandante fue nombrado como jefe de almacén de la municipalidad en 2005, pero fue despedido arbitrariamente en 2007.
2) El demandante demandó la nulidad del acto de despido y ganó el caso.
3) Ahora demanda que se cumpla la resolución original de 2005 que lo nombraba, ya que dicha resolución está vigente y la municipalidad no ha iniciado el proceso para
1) El Tribunal Constitucional analiza un recurso de agravio constitucional contra una sentencia que declaró infundada una demanda de hábeas corpus. El hábeas corpus buscaba dejar sin efecto una resolución que concedió una apelación contra un auto que declaró el sobreseimiento de una acción penal.
2) El Tribunal establece que el hábeas corpus es procedente para analizar posibles vulneraciones al debido proceso y derechos conexos a la libertad individual. Luego explica que no le corresponde resolver asuntos de legalidad sino determinar si la resol
Este documento es una resolución de un juzgado de trabajo en Perú que admite una demanda laboral presentada por Kevin Ayala Soto contra la empresa V y P Ice SAC por el pago de beneficios sociales. La resolución programa una audiencia de conciliación, exhorta a la parte demandada a presentar su contestación a la demanda, y advierte a las partes sobre las reglas de conducta que deben seguir durante el proceso.
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDFLawAndTweet
Este documento trata sobre un recurso de queja presentado ante la Audiencia Provincial de Pontevedra relacionado con un caso de concurso voluntario. Se inadmite el recurso de apelación presentado por un demandado por no haber abonado la tasa judicial correspondiente. El demandado presenta un recurso de queja alegando vulneración de su derecho de acceso a la justicia. La Audiencia analiza la constitucionalidad de la exigencia del pago de tasas judiciales y la jurisprudencia al respecto.
CRITERIOS PARA EVALUAR EL DESPIDO EN EL PERIODO DE PRUEBA: Se debe tener presente que el periodo de prueba es aquel pacto contractual de duración temporal, que en términos generales se circunscribe al plazo de tres meses, salvo con las excepciones prescritas por Ley, con la finalidad de experimentar sobre el terreno las aptitudes del trabajador para el desarrollo del trabajo encomendado, lo que supone una suspensión de las restricciones legales a la facultad de extinción del contrato de trabajo, o dicho en otros términos, es un lapso de tiempo inicial en el contrato de trabajo que da la posibilidad a la parte empleadora de extinguir unilateralmente el vínculo laboral, independientemente de la modalidad, al no alcanzar al trabajador la protección contra el despido arbitrario. Este periodo de prueba no puede extenderse más allá y pretender comprobar determinadas circunstancias personales o privadas del trabajador, puesto que la obligación que nace del contrato de trabajo se centra en el desempeño del trabajo pactado de forma diligente y conforme a las reglas de buena fe. Asimismo, a fin de realizar una adecuada evaluación, se debe tener en cuenta, lo siguiente: i) la capacidad del trabajador para los cambios tecnológicos; ii) las posibilidades de desarrollo profesional; iii) el grado de iniciativa para resolver situaciones imprevistas; iv) las relaciones con el resto del personal o con sus clientes que faciliten unas relaciones cordiales entre los mismos. De esta manera, se colige que el periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos; en consecuencia, la evaluación se realizará entre otros aspectos sobre la base de los resultados de las tareas encomendadas (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI).
La Corte Suprema de Justicia en la Casación Laboral N° 5252-2014 Lima precisó que el periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos, bajo las reglas de buena fe; en consecuencia, el trabajador debe asumir las funciones del cargo para el cual concursó y se declaró ganador.
El abogado defensor presenta un recurso de reposición contra una resolución judicial que envió nuevamente el requerimiento de acusación y los elementos de convicción sin reprogramar la audiencia de control de acusación. El abogado argumenta que el juez no cumplió con correr traslado a las partes por 10 días hábiles para que presenten observaciones, como establece el código procesal penal. Solicita que se declare fundado el recurso de reposición, se reprogramen la audiencia y se corra traslado a las partes por el pl
La Procuraduría General de la Nación expidió la Directiva 016 en la cual señala diferentes aspectos que deben ser tenidos en cuenta al momento de la contratación pública dentro del actual contexto de emergencia.
La Procuraduría General de la Nación expidió la resolución 163 de 2020 por medio de la cual emitió criterios para el manejo de procesos disciplinarios durante la emergencia económica, social y ecológica.
Este documento es una resolución del Procurador General de Colombia que prorroga la suspensión de términos en actuaciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación debido a la emergencia sanitaria causada por el COVID-19. La resolución extiende la suspensión de términos hasta el 17 de abril de 2020 para garantizar la salud de los funcionarios y usuarios, sin perjuicio de las funciones laborales que se seguirán realizando desde casa.
Resolución por medio de la cual se suspenden los términos disciplinario dentro de los procesos aperturados dentro de la Procuraduría General de la Nación dada la emergencia producida por la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID19
En sentencia de tutela, la Corte Constitucional indicó que los pantallazos de conversaciones sostenidas por la aplicación denominada WhatsApp sirven como indicio y pueden dar fe de la conversación sostenida con alguien pero no constituyen plena prueba.
Este documento contiene información sobre el derecho disciplinario y el proceso disciplinario en Colombia. Resume varias sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con los derechos de los investigados en procesos disciplinarios. En particular, analiza si algunos artículos de la Ley 200 de 1995 violan principios constitucionales como el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.
Análisis de faltas gravísimas del Código Disciplinario Militar respecto a las ordenes impartidas por el superior y la notificación por cualquier medio cuando el investigado está en el terreno, adicionalmente, como se efectúa la notificación electrónica.
El documento presenta la Sentencia C-560/19 de la Corte Constitucional colombiana sobre una demanda de inconstitucionalidad contra artículos de la Ley 1952 de 2019. Se resumen los cargos de la demanda, que alega que expresiones en los artículos demandados son incompatibles con la Constitución o reproducen normas ya declaradas inexequibles. Dos intervenciones apoyan los cargos. El Procurador General pide a la Corte inhibirse o declarar la exequibilidad de las normas.
La Corte Constitucional resolvió una demanda contra una disposición que tipifica como falta asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes. La Corte determinó que esta disposición es constitucional siempre que el consumo afecte el ejercicio de la función pública, ya que de esta manera se garantiza un adecuado ejercicio de la función y se protegen los derechos al trabajo y al debido proceso.
La Corte estudió y declaró exequible el artículo 62, numeral 10, de la ley 1952 ya que es posible determinar cuales conductas pueden ser consideradas "hechos de corrupción"
La Corte decidió mantener su precedente en el sentido de que la Procuraduría General de la Nación es competente para sancionar y destituir a los funcionario de elección popular en Colombia. En la decisión no solo se estudió el artículo 45 de la Ley 734 sino que también, por unidad de materia, analizó el artículo 49 de la Ley 1952.
En esta providencia la Corte Constitucional manifestó la exequibilidad de los artículos que permiten la suspensión en funciones, durante la investigación disciplinaria, de los funcionarios públicos elegidos por voto popular.
Concepto emitido por la Procuraduría General de la Nación en el sentido de definir en que momento entra en vigencia el nuevo Código General Disciplinario a la luz del art. 140 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo).
Se retoma el tema de la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones disciplinarias, sin embargo en este caso la Corte asume y determina su pertinencia dado que se involucra la suspensión del ejercicio de prerrogativas o garantías institucionales de los parlamentarios.
Con lo anterior, se abordaron dos problemas: 1) La competencia del Procurador General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los Congresistas de la República, y 2) Si esta facultada la Viceprocuradora General de la Nación para tramitar y decidir las recusaciones en contra del jefe del Ministerio Público.
En esta decisión la Corte hace un análisis de la procedencia de la acción de tutela frente a las sentencias judiciales el cual es aplicable en el caso de las decisiones disciplinarias cuyo caso es objeto de estudio en esta providencia. También se hacen consideraciones respecto a la valoración probatoria y de como el incumplimiento de términos procesales, per se, no constituyen una grave afectación de garantías constitucionales que conlleve la invalidación de las actuaciones.
La Corte Constitucional analizó el caso de varios servidores públicos que contaban con fuero sindical y que luego de ser declarada la ilegalidad del paro fueron desvinculados ipso facto en atención a las facultades que les otorga tal declaratoria.
El pronunciamiento se centró en señalar que si bien la ley le permitía asumir dicho comportamiento tras ser declarado ilegal el parto como una causal para desvincularlo tal actuación debía realizarse con respeto al debido proceso, esto es, previo el agotamiento de un procedimiento disciplinario el cual contenía el tipo que describía dicha conducta.
Se aclara que dicho procedimiento disciplinario, de todas formas, no es óbice para que se ejerza un control posterior por parte del juez laboral dada su condición de personal aforado.
Este documento describe un conflicto de competencias entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación para investigar posibles faltas disciplinarias cometidas por funcionarios judiciales en un caso específico. La Sala inició la investigación el 17 de julio, mientras que la Procuraduría también inició una investigación ese mismo día haciendo uso de su poder disciplinario preferente. La Sala se negó a enviar la actuación a la Procuraduría, alegando
En esta decisión la Corte hace un estudio sobre la aplicación de la Ley 200 de 1995 a los funcionarios judiciales y abogados los cuales son investigados y sancionados por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si bien comprende que las decisiones de esta constituyen aplicación de actos jurisdiccionales, reconoce que no riñe con la Constitución y que es facultativo del legislador establecer una normativa aplicable a todas las ramas y entidades públicas y derogar los regímenes especiales por lo que se concluye que, al momento de sancionar disciplinariamente al actor, el CSJ incurrió en una vía de hecho por cuanto no aplicó el principio de favorabilidad en virtud a que la norma aplicable era la Ley 200 y no el Decreto 1888 de 1989 el cual se encontraba derogado por disposición de aquella.
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CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY
QUE ESTATUYE MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES, EN
RAZÓN DE SU GÉNERO, CONTENIDO EN EL
BOLETÍN N° 11.077-07
1. MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / VISITA ESPECIAL -
Procedencia
Es la norma [artículo 130 de la Ley 734 de 2002] la que dispone de forma clara y
precisa los medios de probatorios que pueden ser tenidos en cuenta para emitir la
decisión disciplinaria, como por ejemplo la confesión, el testimonio, la peritación, la
inspección o visita especial y los documentos, es por ello, que para la Sala no es
de recibo el argumento expuesto por la demandante cuando señala que las
pruebas practicadas y decretadas en la actuación disciplinaria, especialmente la
prueba consistente en la visita especial al predio “la Fortaleza”, debe declararse
nula como quiera que no se encuentra contemplada en la ley, pues como se
señaló en líneas anteriores esta consiste en la inspección o visita especial la cual
se encuentra contemplada en la normativa, y procede de oficio o a petición de
parte y se debe indicar lo que con ella se pretende demostrar.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 130
VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS
Esta Corporación ha señalado que las fotografías por si solas no confirman que la
imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probar mediante ellas,
razón por la cual le corresponde al juez hacer un cotejo de estas con otros medios
probatorios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver: Consejo de
Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A.
Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De esta misma
Corporación ver también las sentencias de la Sección Primera, proferidas el 30 de
agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2010. M.P. Lafont Pianeta; y la sentencia de
febrero 3 de 2002, Exp. 12.497.
INDAGACIÓN PRELIMINAR - Superar el término legal no afecta el debido
proceso
El inciso 4° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece textualmente que «la
indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el
archivo definitivo o auto de apertura», razón por la cual se puede afirmar que para
contabilizar el término de duración de la etapa de indagación en los procesos
disciplinarios debe observarse la fecha en la cual el funcionario disciplinario
profiere el auto de apertura de la investigación o de archivo, según corresponda.
Resulta, entonces que, desde la apertura de la indagación preliminar esto es, el 4
de octubre de 2010 a la apertura de la investigación disciplinaria que fue a través
de la Resolución 1738 del 15 de julio de 2011, transcurrieron 3 meses más de lo
establecido en la ley prevista para tal fin, lo que impone concluir que durante el
decurso del proceso disciplinario sí existió una irregularidad respecto del término
para adelantar la indagación preliminar por parte del control interno de la
Secretaría General de la Alcaldía de Popayán, no obstante, contrario a lo que
sostiene la demandante, esta irregularidad no afectó su debido proceso en tal
medida que la decisión de sancionarla resultare diferente.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 150
CONSEJO DE ESTADO
2. 2
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00069-00(2089-17)
Actor: MARTHA ZOE ROJAS MARTINEZ
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN
Ley 1437 de 2011
Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por la señora MARTHA ZOE
ROJAS MARTINEZ contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por el
Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda en el
proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la
señora MARTHA ZOE ROJAS MARTINEZ demandó ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo con el fin que se accediera a las siguientes,
1.- Pretensiones,
“PRIMERA. Que es nulo, de nulidad absoluta, el fallo sancionatorio
de primera instancia contenido bajo la Resolución N°
20121100001674 de fecha 30 de enero de 2012, proferido a través
del Proceso Disciplinario n° 260-2010 instruido por la Oficina De
Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Popayán en contra de
la actora, por medio del cual se declaro (sic) probado y no
desvirtuado el cargo formulado a la servidora pública Martha Zoe
Rojas Martínez, en su condición de Inspectora Urbana de Policía de
la Casa de Justicia de Popayán, imponiendo como sanción
suspensión del cargo por el término de seis meses.
SEGUNDA. Que es nulo, de nulidad absoluta, la Resolución n°
20121800020554 de fecha 22 de mayo de 2012 proferida por La
Alcaldía de Popayán en segunda instancia, a través del Proceso
3. 3
Disciplinario adelantado en contra de la Actora, por medio de la cual
se decidió no revocar el fallo en primera grado y reducir la sanción al
término de un mes.
TERCERA. Que es nulo de nulidad absoluta, la Resolución n°
20121120036914 de fecha 3 de agosto de 2012 dictada a través del
mismo proceso disciplinario, a través de la cual se ejecutó la sanción
disciplinaria impuesta contra la servidora pública Martha Zoe Rojas
Martínez, haciendo efectiva la suspensión ordenada bajo los fallos
sancionatorios.
CUARTA. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones,
la actora será restablecida en su derecho, disponiendo que los actos
demandados queden sin efectos jurídicos.
QUINTA. Que también, como consecuencia de las anteriores
declaraciones, la actora (sic) ordenar que la sentencia que decida
este contencioso, se registre bajo la hoja de vida de la actora.
SEXTA. Condenar al Municipio de Popayán, al pago de los perjuicios
morales y materiales sufridos por la actora, irrogados con ocasión de
los actos demandados.
SÉPTIMA. Condenar al Municipio de Popayán al pago de las costas
procesales. (texto de su original-obrante a folios 4 y 5 – cuaderno No
2)
2.- HECHOS
El apoderado de la parte demandante expuso los siguientes para fundamentar las
pretensiones.
La demandante trabaja como Inspectora Urbana de Policía adscrita a la Casa de
la Justicia de la Alcaldía del Municipio de Popayán.
Las señoras Cindy Patricia, Sandra Milena Martínez Daza, y el señor Gilberto
Martínez Ibarra interpusieron queja disciplinaria contra la señora Martha Zoe
Rojas Martínez en su calidad de Inspectora Urbana de Policía de la Casa de la
Justicia, ante la Procuraduría Regional del Cauca, despacho que remitió la
actuación a la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Popayán, por ser de su
competencia.
Con fundamento en la queja propuesta, la Oficina de Control Interno de la Alcaldía
de Popayán inició el Proceso Disciplinario N° 260-2010 en contra de la
demandante. Concluidas las etapas de indagación preliminar, apertura del
proceso disciplinario y práctica de pruebas, a través de la Resolución N° 002982
de fecha 10 de septiembre de 2010, se dictó Pliego de Cargos, en el que se indicó
lo siguiente:
4. 4
“La funcionaria incurrió en una extralimitación en el desarrollo de sus
funciones, por haber actuado por fuera de las competencias que la
Constitución y la ley atribuyen al cargo que desempeña.
Las conductas investigadas se configuraron porque en el ejercicio del
cargo como Inspectora de Policía Urbana, la funcionaria se excedió
y realizó un uso indebido de sus derechos (sic), al adelantar
actuaciones extraprocesales con ocasión de la expedición de los
oficios N° 0039 y 0041 de fechas 16 y 23 de febrero de 2010
dirigidos al Señor Gilberto Martínez Ibarra, emitidos con un
conocimiento parcial de los hechos, al ordenar al señor Gilberto
Martínez dueño de la propiedad “la fortaleza”, el permitir sin
restricción alguna, el paso a todos los miembros de la comunidad
que transitaban por la servidumbre, sin agotar el procedimiento
previo”1.
A través de la Resolución No 20121100001674 de 30 de enero de 2012 proferida
por la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Popayán, se declaró a la
funcionaria responsable de las conductas acusadas e impuso una sanción con
suspensión equivalente a seis (6) meses. Frente a la anterior decisión, la
demandante interpuso recurso de apelación y mediante Resolución No 2012 -
1800020554 de fecha 22 de mayo de 2012, notificada a la funcionaria el 18 de
julio de 2012, se ordenó reducir la sanción por el término de un mes.
A través de la Resolución N° 201211120036914 de fecha 3 de agosto de la
misma anualidad, se hizo efectiva la sanción disciplinaria a la señora Martha Zoe
Rojas Martínez, en cumplimiento del fallo disciplinario por el término de un mes,
quien se desempeñaba como Inspector de Policía Urbano, Código 234, grado 01
del Municipio de Popayán.
3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos, 29 de la
Constitución Nacional, 140, 150 y 170 del Código Disciplinario Único.
Al desarrollar su concepto de violación señala el apoderado de la parte
demandante que los actos demandados violan el art. 29 de la Constitución
Política, por cuanto se consideraron pruebas obtenidas con infracción de esta
garantía, que fueron decisivas para la imposición de la sanción.
Así mismo, los fallos disciplinarios vulneraron el artículo 42 del CPACA, por cuanto
1
Folios 26 a 59 cuaderno 2
5. 5
su motivación es falsa por considerar pruebas inexistentes e incurrir en falsos
juicios de valor, como consecuencia de ignorar la aplicación de las reglas
particulares al caso concreto, y de aplicar caprichosamente lo que la
administración quisiera.
4.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo del Cauca en la audiencia inicial, fijó el litigio de la
siguiente manera:
“El litigio consiste en establecer si los fallos disciplinarios incurren en
causales de anulación de violación a las normas superiores y de falsa
motivación en razón a que: (i) la indagación preliminar se extendió más
del término de ley. (ii) Se consideraron pruebas inexistentes ya que
algunas se allegaron luego de vencido el término de la indagación
preliminar, unas fueron practicadas por funcionario comisionado y por un
contratista, las pruebas trasladadas no cumplen los requisitos del
artículo 135 del CUD y las fotografías no fueron confrontadas para
verificar que correspondían al predio la Fortaleza. (iii) No se aplicaron
normas especiales pertinentes a la actuación de la señora Marta Zoe
Rojas como inspectora Urbana de Policía, esto es (i) que el
procedimiento para la cesión de la obra nueva prevista en el código
departamental de policía del Cauca, aplica para la perturbación de la
posesión, por lo que el procedimiento podía aplicarse por la queja verbal
presentada por los miembros de la comunidad (ii) que el oficio del 16 de
febrero de 2010, es de carácter preventivo y no contiene sanción o
condena alguna, (iii) que debe estimarse las funciones del cargo de
practica de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y iv)
que debe considerarse que la servidumbre no solo deben constar en
título inscrito, sino que hay lugar a considerar la existencia de las
servidumbre de uso. (Folio 635 del cuaderno principal - texto de su
original)
En la misma fecha se dictó sentencia en audiencia, la cual pasa a transcribirse
en lo pertinente (audio contenido en el CD obrante a folio 640):
“De los elementos de juicio la Sala puede extraer que en el mes de febrero
del año 2012 un número aproximado de 20 personas de la vereda
Villanueva del municipio de Popayán solicitaron en forma verbal a la señora
Rojas Martínez en su calidad de inspectora urbana de policía del municipio
de Popayán que les prestara protección policiva consistente en
salvaguardar el uso de la servidumbre sobre la finca la fortaleza de
propiedad de la señora Sindy Patricia y Sandra Milena Martínez Daza y del
usufructo del señor Gilberto Martínez Ibarra, lo anterior es aceptado por las
partes.
6. 6
(…)
La inspectora urbana de policía del municipio de Popayán emitió el oficio
039 del 16 de febrero del año 2010,(..) en el que conmina al señor Gilberto
Martínez abstenerse de realizar actos de perturbación sobre la
servidumbre, además adelantó una conciliación el 19 de febrero del año
2010 de la que no levantó un acta, sino que dejó una constancia en el
sentido que el señor Martínez Ibarra se retiró de la diligencia en tono
“grosero” y finalmente emitió el oficio 0041 del 23 de febrero del año 2010
en el que requiere al señor Gilberto Martínez para que “ de forma inmediata
proceda a permitir el paso sin restricción alguna a los miembros de la
comunidad que transitan por la servidumbre” actuaciones estas que
motivaron que los señores Sindy Patricia Sandra Milena Martínez y
Gilberto Martínez Ibarra, entablaran una queja por el abuso de las
funciones de la inspectora urbana de policía del municipio de Popayán que
les había requerido sin previamente agotar el trámite de la perturbación de
la servidumbre como era su deber (…)
El primer cargo frente a la indagación preliminar, la demanda alega que se
extendió más del término de los 6 meses previstos en el artículo 150 del
CDU, (…) el vencimiento de este plazo entiende la Corte Constitucional y el
Consejo de Estado no constituyen en principio una vulneración a las
garantías constitucionales ni configuran la nulidad de las actuaciones
disciplinarias excepto cuando una vez vencido se practican pruebas y se
desarrollan actuaciones sin la debida justificación.
(…)
Retomando el caso en estudio, se tiene que la indagación preliminar se
abrió por Resolución 3203 del 4 de octubre del año 2010 (…) en aplicación
del artículo 150 del CDU la indagación preliminar venció entonces el 4 de
abril del año 2011, luego de lo cual procedía el archivo de las actuaciones o
la apertura de la investigación disciplinaria, siendo que en este caso se
abrió la investigación disciplinaria por la Resolución No 1738 del 15 de julio
del año 2011 (…) esto es que desde el vencimiento del plazo de los 6
meses de la indagación preliminar que acaeció el 4 de abril del año 2011
transcurrieron un poco más de 3 meses hasta la apertura de la
investigación disciplinaria (…) así las cosas, si bien las pruebas se
decretaron y practicaron por fuera del término de la indagación preliminar
esta actuación se originó en la petición de la misma investigada señora
Marta Rojas, por lo que no se evidencia la violación de sus garantías
constitucionales salvo tratándose de la prueba del señor Giovanni Lopez,
inspector de policía de Popayán que se decretó como prueba de oficio, la
que entonces debe ser desestimada (…) no obstante considera la Sala que
la exclusión de esta prueba no tiene la potencia de anular los actos
administrativos sancionatorios toda vez que en ellos se valoraron las
demás pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria que dieron
cuentan de las irregularidades que incurrió la señora Marta Rojas Martínez
como inspectora de policía al realizar actos extraprocesales, esto es, que
no abrió formalmente una queja policiva por perturbación a la servidumbre
7. 7
pese a lo cual requirió a los señores Martínez para que cesara la
perturbación de la servidumbre sobre la finca la fortaleza, servidumbre
además que no estaba constituida, en consecuencia el cargo así formulado
no prospera.
Segundo Cargo: en general la demanda plantea que en la investigación
disciplinaria se valoraron pruebas inexistentes en los términos de la Ley
734 de 2002, pues algunas se allegaron vencido el término de la
indagación preliminar (…) como se vio las pruebas decretadas y
practicadas y por fuera del término de la indagación preliminar no
constituyen una violación al debido proceso en tanto que dicha actuación
se originó por solicitud de la propia investigada, ahora bien la comisión para
las prácticas de pruebas es permitida en el artículo 133 del CDU (…) la
demanda no especifica cuáles pruebas fueron practicadas por funcionario
que no haya sido comisionado, pues solo expone en el supuesto fáctico
que las pruebas recaudadas “tampoco podían ser estimadas porque no
fueron recogidas por funcionario competente” (…) de manera que la
comisión y la práctica de las pruebas se hicieron conforme al ordenamiento
procesal disciplinario, por lo que este cargo no está llamado a
prosperar.(…)
Tercer cargo, alega la demanda que no se aplicaron normas especiales
pertinentes en la actuación de la señora Rojas Martínez como inspectora
urbana de policía, (…) en este escenario la parte demandante aduce
primero que el procedimiento para la cesación de la obra nueva previsto en
el código departamental de policía del Cauca, aplica para la perturbación
de la posesión por lo que el procedimiento podía aplicarse por la queja
verbal presentada por los miembros de la comunidad, segundo que el oficio
del 16 de febrero del año 2010 es de carácter preventivo y no contiene
sanción o condena alguna, tercero que deben estimarse las funciones del
cargo de inspectora (…).
Puede establecerse que según el código departamental de policía del
Cauca el procedimiento para la perturbación de derechos de los
poseedores es el previsto en el artículo 243 y siguientes, del cual fue
transcrito en los fallos disciplinarios (…) de manera que no es de recibo el
planteamiento de la parte actora que frente a la perturbación de la
servidumbre era aplicable el procedimiento contemplado en los artículos
276 a 279 del código departamental de policía atinentes a la suspensión
de obra nueva que puede iniciarse por una queja verbal y dentro del cual
se sigue una audiencia de conciliación, pues el procedimiento en este caso
estaba previsto en el artículo 243 y siguientes, así las cosas, frente a la
queja de los 20 miembros de la comunidad por la perturbación de la
servidumbre sobre la finca la fortaleza, la señora Rojas no podía actuar
bajo las previsiones de los artículos 276 a 279 del código departamental de
policía, sino que debía aplicar los artículos 243 y siguientes.
(…)
8. 8
En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar y se niega las
pretensiones de la demanda y se condena en costas.”
6.- RECURSO DE APELACION
La parte demandante presentó oportunamente el escrito de apelación, en el cual
solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las
pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se resume a
continuación:
Reiteró que las pruebas documentales que aportó el quejoso, presentan
irregularidades graves, como quiera que dentro del proceso disciplinario fueron
allegados todos los documentos en copia simple.
De otra parte, indicó que se incurrió en un segundo error de apreciación
probatoria, al concluir en la sentencia que algunas pruebas documentales como
las fotografías, son pruebas totalmente eficaces para fundamentar las decisiones
sancionatorias.
Finalmente resaltó que el auto de apertura de la investigación se dictó y fue
notificado por edicto el 12 de noviembre de 2010, pero después del mismo se
desarrolló la indagación preliminar, donde se recogieron y practicaron pruebas
cuando ya no era procedente hacerlo.
7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA.
7.1.- El demandante guardó silencio en esta etapa procesal.
7.2.- La entidad demandada, guardó silencio en esta etapa procesal
8.- Ministerio Público, no rindió concepto.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Cuestión Previa.
9. 9
Antes de desarrollar el problema jurídico, es preciso poner de presente que en la
sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del
Consejo de Estado2 se establecieron una serie de directrices respecto del alcance
del control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los
actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
En la misma, se indicó que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el
estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la
acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se
encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia.
Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la
potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites
legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que
goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.
Respecto del alcance del control se señaló lo siguiente:
«[…]1) La competencia del juez administrativo es plena, sin
“deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los
titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del
acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto
administrativo.
3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente
regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4)
La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede
disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la
Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal,
serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el
amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El
juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la
legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control
judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción
disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante
de la tutela judicial efectiva […]».
A partir de los parámetros dispuestos en la providencia apenas transcrita, se
recuerda que la jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de plenas
facultades para revisar a profundidad las decisiones adoptadas en el trámite
disciplinario.
2
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado 110010325000201100316 00 (1210-11),
magistrado ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
10. 10
2. Problema Jurídico
De conformidad con los actos administrativos sancionatorios y las razones de
nulidad invocadas en el recurso de apelación, los problemas jurídicos se concretan
en los siguientes interrogantes:
1.- ¿Son nulas las pruebas recaudadas por la Oficina de Control interno
disciplinario de la Secretaria General de la Alcaldía de Popayán, dentro de la
actuación disciplinaria adelantada en contra de la señora Marta Zoe Rojas?
2.- ¿Existe una indebida valoración probatoria por parte de la Oficina de Control
interno disciplinario de la Secretaria General de la Alcaldía de Popayán, dentro de
la actuación disciplinaria, en cuanto a las pruebas documentales, consistentes en
registros fotográficos?
3.- ¿Existieron irregularidades durante el decurso del proceso disciplinario,
referidas a la indagación preliminar, las cuales, vulneraron el derecho fundamental
al debido proceso de la señora Marta Zoe Rojas?
3.- Los cargos y la sanción disciplinaria:
3.1.- Queja
El 8 de septiembre de 2010 los señores Cindy Patricia, Sandra Milena Martínez
Daza y Gilberto Martínez Ibarra, presentaron escrito de queja en contra de la
Inspectora Urbana de policía del Municipio de Popayán, señora Marta Zoe Rojas
por la conducta desplegada por esta en contra del derecho a la propiedad que
tiene sobre el inmueble denominado la Fortaleza.
“Manifiestan que conforme a la escritura pública No 2.294 del 21 de
septiembre de 2009, la cual se encuentra debidamente registrada en la
oficina de registro de instrumentos públicos del Municipio de Popayán,
son legales los propietarios del lote rural conocido con el nombre de “La
Fortaleza”, que se encuentra ubicado en la Vereda la Rejoya de dicho
municipio. Este lote lo tienen destinado para el levante de ganado
vacuno y caballar de pura sangre, por lo que los potreros deben estar
suficientemente sembrados de pastos y cercados para evitar que los
mismos pasen a los lotes contiguos, por lo que por su predio no puede
pasar ningún particular ajeno a su dominio, ya que al comprarlo se
observa que sobre el mismo no hay servidumbre alguna, ya que las
personas transitan por la vía aledaña al predio. Pese a lo anterior el
señor Porfirio Sol y otros moradores de la Vereda Villanueva,
presentaron ante la Inspectora Urbana de Policía argumentándole que
11. 11
han cerrado el paso por el predio, viendo que ellos fueron los que
dañaron los cercos, queriendo establecer servidumbre a su favor.
Debido a la situación presentada con estos señores, la dra Marta Zoe
Rojas le da plena credibilidad a lo manifestado por ellos, y remite los
oficio No 0039 y 0041 del 16 y 23 de febrero respectivamente, donde se
me conmina a abstenerme de ejecutar actos perturbatorios sobre la
servidumbre y los convoca a diligencia conciliación con la presencia de
los quejosos, la cual fue declarada fracasada, una vez le manifesté el
porqué este terreno de mi propiedad no podía estar destinado a la
servidumbre que reclamaban ellos y que siempre venían utilizando la vía
pública y que de ahora que se les había antojado y ocurrido en forma
caprichosa meterse por mi predio argumentando que recortaban camino,
ante lo cual, determinó la doctora que ante esta situación debíamos
acudir ante otras autoridades competente que arreglara el problema por
las vías legales, pero cual sería mi asombro y extrañeza cuando me
llega el oficio N° 0041 que me informa que ha iniciado querella de policía
por perturbación a servidumbre de tránsito y le da vía libre a los
quejosos para que pasen por el predio las veces que quieran, con la
gravedad de que a la fecha no he sido notificado de la anunciada
querella, no tienen copias de la misma y no ha podido ejercer su derecho
de defensa. Agrega que esta funcionaría no se ha desplazado al lugar a
constatar lo manifestado por estos señores y tomo (sic) esta decisión de
forma unilateral. Los quejosos abrieron chambas por el centro del
potrero para pasar unos tubos para conducir agua, dañando con ello el
pasto para los animales”3.
3.2.- Resolución No 1-3203 del 4 de octubre de 2010, a través de la cual la
alcaldía de Popayán – Secretaria General – Control Interno Disciplinario, resuelve
iniciar indagación preliminar a la señora Marta Zoe Rojas Martínez4.
3.3.- Resolución 002982 del 1 de noviembre de 2011 a través de la cual la alcaldía
de Popayán – Secretaria General – Control Interno Disciplinario, resuelve abrir
pliego de cargos a título de culpa grave, por extralimitación en el ejercicio de sus
funciones5.
3.4.- A través de la Resolución No 20121100001674 del 30-01-20126, se ordenó
sancionar disciplinariamente a la señora Marta Zoe Rojas en su condición de
inspectora Urbana de Policía Casa de la Justicia, con suspensión en el cargo
equivalente a 6 meses, al considerar que la funcionaria se extralimitó en el
ejercicio de sus funciones al realizar actuaciones informales y tomar una decisión
arbitraria en contra del señor Gilberto Martínez, sin la realización de un
procedimiento previo.
3
Escrito de queja disciplinaria obrante a folio 203 y 204 del anexo 1.
4
Folio 213 a 216 del anexo 1
5
Folios 26 a 60 del Cuaderno N 2.
6
Folios 75 a 118 del Cuaderno N. 2
12. 12
Al respecto la resolución en mención en lo pertinente señaló:
“no es de recibo de este Despacho y que conlleva a una notoria
extralimitación en el ejercicio de sus funciones es el hecho que
después de realizada la diligencia de conciliación la cual carece
de todo formalismo, el día 19 de febrero de 2010 y haber sido
enterada la inspectora Martínez Rojas, que este asunto ya lo
había sido puesto previamente en conocimiento de la Fiscalía
General de la nación, por denuncia instaurada por el señor
Martínez Ibarra, profiera el oficio calendado el 23 de febrero de
2010 o sea 4 días después, asegurando haber avocado
conocimiento de la querella policiva en contra del señor Gilberto
Martínez y lo conmine a permitir el paso de la comunidad por su
propiedad sin restricción alguna, actuación con la cual está dando
por hecho que existe una servidumbre y emite una falsa
información de haber avocado conocimiento de querella, que no
inició y no podía iniciar porque ellos quejosos no cumplieron con
los requisitos para instaurarla tal como lo prevé el Código de
Policía del Departamento del Cauca”
3.5.- La Alcaldía de Popayán mediante Resolución No 20121800020554 del 22 de
mayo de 20127, resolvió el recurso de apelación presentado por la disciplinada y
resolvió modificar el artículo segundo de la Resolución 2012110001674 del 30 de
enero de 2012, en lo referente a la sanción de suspensión del cargo, consistente
en la disminución del término de la sanción de 6 meses a 1 mes.
La anterior decisión de la Alcaldía de Popayán fue fundamentada en los siguientes
términos:
“se vislumbra por parte de la Inspectora Segunda urbana de policía
Dra Marta Zoe Rojas, que emitió un conocimiento a priori ya que
emitió varios conceptos, tal y como consta en los oficios números
0039 y 0041 de fechas 16 y 23 de febrero a través de los cuales
asegura que existe una servidumbre de tránsito y una perturbación
por vía de hechos y que el transcurso de los años da derecho a los
habitantes de utilizar dicho camino.
Es de aclarar que la inspectora de policía no sabe si existe
servidumbre, de hecho, no ha sido declarada por ningún juez y
confunde la perturbación de la posesión de la cual nunca inició la
querella respectiva, se limitó dar conocimientos previos, sin tener el
verdadero conocimiento sobre el caso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las pruebas permitieron probar la
extralimitación de funciones, al transgredir el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al
7 Folio 128 a 135 Cuaderno N 2
13. 13
no cumplir con lo preceptuado en el Decreto 1214 del 30 de diciembre de 1998,
Código de Policía del Departamento del Cauca, artículo 243 y siguientes.
4.- Resolución de los cargos.
4.1.- Para resolver el primer interrogante, la Sala estima necesario relacionar las
pruebas allegadas, decretadas y practicadas dentro de la actuación disciplinaria
adelantada por la Oficina de Control interno disciplinario de la Secretaria General
de la Alcaldía de Popayán.
- Queja disciplinaria contra la inspectora urbana de Policía del Municipio de
Popayán8, señora Marta Zoe Rojas.
- Escritura pública Numero 2294 de 21 de septiembre de 2009, en el que se
indica la compra del lote de terreno rural conocido con el nombre “la
fortaleza” ubicado en la vereda la Rejoya del Municipio de Popayán9.
Personas que intervienen: Cindy Patricia Martínez Daza
Sandra Milena Martínez Daza
Compradoras
Gilberto Martínez Ibarra
vendedor – usufructuario
- Citación al señor Gilberto Martínez para que compareciera a la Casa de
Justicia – Inspección Segunda Urbana de Policía, con el fin de llevar
diligencia en materia policiva. Firma inspectora Marta Zoe Rojas10.
- Oficio No 0039 del 16 de febrero de 2010 proferido por la Inspectora Marta
Zoe Rojas, dirigido al señor Gilberto Martínez en el que indica lo siguiente:
“Se le conmina a abstenerse de ejecutar actos de perturbatorios
sobre la servidumbre existente, teniendo en cuenta que el
transcurso de los años, da derechos a los habitantes que
utilizan dicho camino, so pena de dar inicio por parte de los
interesados de las acciones legales tendientes hacer valer esos
derechos11”
8
Folio 203 y 204. Anexo 1
9 Folios 205 a 207 Anexo 1
10 Folio 208 anexo 1
11
Folio 209 anexo 1
14. 14
- Oficio No 041 del 23 de febrero de 2010 proferido por la Inspectora Marta
Zoe Rojas, dirigido al señor Gilberto Martínez en el que indica lo siguiente:
“Teniendo en cuenta la conversación con usted y la comunidad
residente en la vereda Villanueva, donde fue claro para el
despacho la vía de hecho asumida al taponar la servidumbre
utilizada por los miembros de la comunidad, me permito
enunciarle que la inspección a mi cargo ha avocado
conocimiento de querella policiva en su contra por perturbación a
servidumbre de tránsito.
Por lo anterior y de conformidad con lo estatuido en el Código
Departamental de policía me permito requerirlo para que en
forma inmediata proceda a permitir el paso sin restricción alguna
de los miembros de la comunidad que transita por la
servidumbre12.
- Resolución No 1-3203 del 4 de octubre de 2010, a través de la cual la
Alcaldía de Popayán – Secretaria General – Control Interno Disciplinario,
resuelve iniciar indagación preliminar a la señora Marta Zoe Rojas
Martínez13.
- Auto del 19 de abril de 2011 mediante el cual la Secretaria General Control
Interno Disciplinario de la Alcaldía de Popayán, cita al Fiscal 14 local que
avocó el conocimiento del proceso penal y a la investigadora que adelantó la
indagación preliminar dentro del proceso penal que los querellantes
interpusieron en contra de la inspectora y se ordenó una inspección judicial a
los libros radicadores14.
- Acta de visita especial realizada a la vereda Villanueva, específicamente a la
finca la fortaleza de propiedad del señor Gilberto Martínez, por parte de la
Alcaldía de Popayán15, en que se indicó lo siguiente:
“Comenta el señor Alfredo Sol que la doctora Martha Zoe Rojas,
vino a realizar una visita en el mes de febrero de 2010, a la vía y
verificó la servidumbre. Ella volvió en octubre de 2010, pero ya no
vino a por el problema con el señor Martínez, sino a promocionar
los servicios de la Casa de la justicia”
- Interrogatorio de parte
12
Folio 210 anexo 1
13
Folios 213 a 215 anexo 1
14 Folio 266 anexo 1
15 Folio 268 y 269 anexo 1
15. 15
Dentro de la actuación disciplinaria se realizaron varios interrogatorios de parte,
alguno de ellos son los siguientes:
El 29 de junio de 2011 compareció el señor Ovidio Sol Viveros16 ante la
Inspección Urbana de Policía Municipal de Popayán, con el fin de absolver el
interrogatorio, frente al particular se destaca lo siguiente:
(…)
PREGUNTADO POR SUS GENERALES DE LEY, CONTESTO: me
llamo y Apellido OVIDIO SOL VIVEROS, de 41 años de edad, natural
de Cajibio, casado, alfabeto, de profesión Agricultor y Fontanero del
Acueducto La Rejoya, residente en la Vereda Villanueva.
Corregimiento de La Rejoya municipio de Popayán, cedulado al
número: 10 300 132 de Popayán. - Acto seguido se concede el uso de
la palabra al Doctor HERIBERTO SALGADO PEÑA, apoderado de la
Parte Querellante, para que proceda a realizar las preguntas.
PREGUNTA: Sírvase manifestar al despacho, desde que tiempo vive
usted en la Vereda Villanueva y si tiene alguna propiedad en este
sitio. CONTESTÓ: Hace 28 años que vivo en la Vereda Villanueva,
corregimiento de La Rejoya y tengo una propiedad, donde vivo con mi
familia (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si usted
como miembro de la junta directiva, y demás miembros de ese
acueducto consultaron al señor Gilberto Martínez Ibarra, Sandra
Martínez Daza y Cindy Patricia Martínez Daza, propietarios del
Terreno denominado la Fortaleza, para abrir una serie de chambas o
zanjas los días 15, 16, y 17 de marzo de 2010, en donde participaron
los miembros de la familia Sol Viveros e instalar unos tubos de PVC
de 3 cuartos de pulgada para la conducción del agua y dejarlos allí
enterrados. CONTESTÓ: Ese día, la junta administradora dijo que si
el señor no estaba de acuerdo no se haría el ramal, por lo cual se
delegaron a las señoras Yolanda Dorado y María Ibanchi, para que
fueran a la casa del señor hablar con él y manifestó que con la junta o
la asociación de acueducto veredal La Rejoya no tenía ningún
problema. (…) PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho si las
fotografías que se colocan de presente, en donde aparecen las zanjas
o chambas que se hicieron el predio la fortaleza y los tubos
sembrados en estas chambas corresponden a la orden de que ese
trabajo se hiciera por parte del acueducto veredal La Rejoya.
CONTESTÓ: si esas fotos son de las chambas que abrimos en el
predio la fortaleza y son trescientos setenta metros que atravesamos
por donde el y la chamba viene por donde ha existido la servidumbre.
El 23 de junio de 2011 compareció el señor Porfidio Sol17 ante la Inspección
Urbana de Policía Municipal de Popayán, con el fin de absolver el interrogatorio,
frente al particular se destaca lo siguiente:
16 Folios 270 a 272 anexo 1
16. 16
“PREGUNTADO POR SUS GENERALES DE LEY, CONTESTO: me
llamo y Apellido Porfirio Sol, de 69 años de edad, natural de Cajibio,
casado, alfabeto, de profesión Agricultor y Fontanero del Acueducto
La Rejoya, residente en la Vereda Villanueva. Corregimiento de La
Rejoya municipio de Popayán, cedulado al número: 4643603 de
Cajibio. - Acto seguido se concede el uso de la palabra al Doctor
HERIBERTO SALGADO PEÑA, apoderado de la Parte Querellante,
para que proceda a realizar las preguntas. PREGUNTA: Sírvase
manifestar al despacho, desde que tiempo vive usted en la Vereda
Villanueva y si tiene alguna propiedad en este sitio. CONTESTÓ:
Hace 28 años que vivo en la Vereda Villanueva, corregimiento de La
Rejoya, llegué allá el día 10 de junio de 1983 y tomé posesión de las 2
parcelas que tengo (…) PREGUNTADO: Si como usted ha
manifestado ha existido una servidumbre desde hace años en el
predio denominado la fortaleza de propiedad del señor Gilberto
Martínez a la fecha por que no aparece la misma registrada en el
Certificado de Tradición con matrícula inmobiliaria No 120-172959 en
los cuales se trae la relación de propietarios anteriores de ese predio
el cual se le pone de presente. CONTESTÓ, porque han comprado
por lotes, en cuatro lotes. PREGUNTADO: si es toda una comunidad
como usted lo ha dicho que reclama esta presunta servidumbre,
porque será que aquí en esta querella y en la contestación que dieron
a la misma, no aparece sino la familia SOL VIVEROS. CONTESTÓ:
porque nosotros no hemos extraviado camino por otra parte ni le
hemos dañado nada, sino por donde es la servidumbre.
De la anterior relación probatoria la Sala observa que dentro de la actuación
disciplinaria adelantada en contra de la señora Marta Zoe Rojas, la Secretaría
General – Control interno disciplinario de la Alcaldía de Popayán llevó a cabo todas
las pruebas conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad,
otorgándole a la sancionada el derecho de contradicción y defensa contemplado en
la Ley 734 de 2002 aplicable al proceso de la referencia.
Frente a los medios probatorios en el derecho disciplinario, esta sub sección se ha
pronunciado al respecto y ha expuesto lo siguiente18:
El derecho disciplinario como forma del ejercicio de la potestad
sancionadora del Estado, de acuerdo con los postulados del artículo
29 constitucional debe procurar por el respeto de las garantías
propias que conforman el debido proceso, que para el efecto son
procedimentales y sustanciales.
Las primeras se refieren al acatamiento de las formas de cada juicio
para adelantar el trámite disciplinario, esto es, las etapas y términos
17 Folios 284 a 290 anexo 1
18
Texto extraído de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, rad. Interna 1046-2015,
proferida por al Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado MP, doctor
William Hernández Gómez.
17. 17
correspondientes. La Ley 734 de 2002, que fue la norma aplicada en
el sub examine, previó el procedimiento ordinario que comprende
cinco etapas perfectamente definidas a saber a) la indagación
preliminar19, b) la investigación disciplinaria20, c) la formulación del
pliego de cargos y el término para presentar los descargos, d) la
etapa probatoria y e) la decisión sancionatoria.
Las garantías sustanciales por su parte hacen alusión a la legalidad
de la sanción, del debate y los medios probatorios, el juez natural; la
favorabilidad y ultractividad de la ley, la presunción de inocencia; la
proscripción de la responsabilidad objetiva, la defensa material y
técnica, la publicidad, celeridad, contradicción, el non bis in ídem y la
prohibición de la reformatio in pejus21.
Ha dicho la jurisprudencia que las reglas enunciadas, implican, por
un lado, la demostración de los elementos propios de la
responsabilidad disciplinaria (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad)
y, por el otro, que la autoridad encargada del trámite se valga para
encontrar la verdad de los elementos probatorios legalmente
permitidos, que efectúe el análisis de la pruebas conforme los
parámetros de la sana crítica y que acate los niveles de certeza
exigidos por el legislador para declarar la responsabilidad22.
En cuanto a la exigencia de determinar la responsabilidad del
disciplinado conforme con los medios probatorios legalmente fijados,
el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 señaló de cuáles el Estado, en
el ejercicio del ius puniendi, puede valerse para el efecto, a saber:
Artículo 130. Medios de prueba. Modificado por el art. 50, Ley
1474 de 2011: Son medios de prueba la confesión, el testimonio,
la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos,
los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de
Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la
naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se
tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas,
siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba
no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las
disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos
fundamentales […] (Énfasis de la Sala).
De lo anterior se colige, que es la norma la que dispone de forma clara y precisa
los medios de probatorios que pueden ser tenidos en cuenta para emitir la
decisión disciplinaria, como por ejemplo la confesión, el testimonio, la peritación, la
19
L. 734/2002, art. 150. Etapa no obligatoria y que se utiliza en caso de ser necesario
para verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha
actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
20
L. 734/2002, art. 154. Una vez identificado el posible autor de la falta disciplinaria y la
existencia de la conducta que se considera infractora del derecho disciplinario, bien como
resultado de la indagación preliminar o porque con la noticia disciplinaria se tiene certeza
sobre estos elementos, la autoridad disciplinaria debe proferir auto de apertura de la por
medio del cual se da inicio a esta segunda etapa del proceso.
21 C.Const. Sent. C-292, abr. 2/2008.
22
C.E., Sec. Segunda, Subsec. B, Sent. 2012-2362, oct. 6/2016.
18. 18
inspección o visita especial y los documentos, es por ello, que para la Sala no es
de recibo el argumento expuesto por la demandante cuando señala que las
pruebas practicadas y decretadas en la actuación disciplinaria, especialmente la
prueba consistente en la visita especial al predio “la Fortaleza”, debe declararse
nula como quiera que no se encuentra contemplada en la ley, pues como se
señaló en líneas anteriores esta consiste en la inspección o visita especial la cual
se encuentra contemplada en la normativa, y procede de oficio o a petición de
parte y se debe indicar lo que con ella se pretende demostrar.
Por otra parte, cuestiona igualmente la demandante que algunas pruebas
allegadas al proceso no cumplieron con ciertos requisitos legales, por cuanto estas
fueron aportadas en copia simple. Frente al particular esta Sección se ha
pronunciado al respecto en los siguientes términos23:
“Respecto de la autenticidad de los documentos, el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, señala:
“Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona
que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se
presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante
tacha de falsedad. (…)”.
Así mismo, el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, estableció que:
“En todos los procesos, los documentos privados presentados por las
partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines
probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación
personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en
relación con los documentos emanados de terceros.”
Sobre el particular se reitera lo que esta Sala consideró en Sentencia
de 17 de marzo de 2011, expediente N° 1017 de 201024, en relación
con la presunción de autenticidad de los documentos:
“(…)
En primer término, el artículo 25 del Decreto 2651 de 199125
estableció que “Los documentos presentados por las partes para ser
incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino
servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de
presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados
23 Texto extraído de la sentencia del 189 de febrero de 2016, rad interna 1582-2015,
proferida por la Sección segunda del Consejo de estado.
24
Demandante: Ernesto García Fernández. Consejero Ponente: Dr. Victor Hernando
Alvarado Ardila.
25
“Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos
judiciales”
19. 19
a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto
en relación con documentos emanados de terceros”.
Si bien la anterior disposición no fue adoptada como legislación
permanente26, el artículo 11 de le Ley 446 de 1998, estableció que
“En todos los procesos, los documentos privados presentados
por las partes para ser incorporados a un expediente judicial
con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de
presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de
lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.
(Destaca la Sala).
El mismo enunciado normativo de la disposición transcrita, fue
introducido al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil27,
modificado recientemente por la Ley 1395 de 2010 (art.11)28. Así las
cosas, hoy por hoy resulta claro que la presunción de autenticidad
opera indistintamente tanto para los documentos que sean
aportados por las partes en original, como para aquellos que se
alleguen al proceso en copia.
(…)
De otro lado, el artículo 253 del C.P.C. autoriza que se aporten al
proceso documentos en copia y, en todo caso, la parte contra la cual
se exponen, puede ejercitar el derecho de contradicción mediante la
tacha de falsedad, la solicitud de una inspección sobre el documento
original o el cotejo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 244 y
255 del C.P.C. Y, como en este caso las copias simples
corresponden a documentos que no fueron tachados de falsos y
tienen el reconocimiento implícito tanto de quien los aporta (artículo
276, ejusdem) como del demandado; no puede descartarse de plano
su valor probatorio.
Se debe precisar además, que el artículo 254 del C.P.C29 no puede
ser interpretado aisladamente como lo hizo el a-quo, pues esa
norma cobra verdadero sentido cuando se le examina
conjuntamente con el artículo 252 ibídem, el cual, como ya se vio
establece la presunción de autenticidad de los documentos que
aporten las partes al proceso, sea en original o en copias. (…)”
De acuerdo con lo alegado por el actor, resulta claro que la
presunción de autenticidad opera indistintamente tanto para los
documentos que sean aportados por las partes en original, como
aquellos que se alleguen al proceso en copia simple, en
consecuencia, no se le puede restar valor probatorio y gozan de
esa presunción y tienen pleno valor probatorio frente a las
partes, los terceros y el Juez, salvo que sean desvirtuados
mediante tacha de falsedad30. (negrilla fuera de texto).
26
Artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
27
Mediante la Ley 794 de 2003 (art. 26). Esta disposición del CPC, es aplicable en este caso por
remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.
28
“Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
29 Que se refiere al valor probatorio de las copias.
30
Artículo289 y ss CPC. Y 269 y ss C.G.del P.
20. 20
Lo anterior, quiere decir, que si la demandante se encontraba disconforme con el
contenido de las pruebas documentales allegadas al proceso disciplinario por
considerar que estas eran ilegales, podía proponer tacha de falsedad para
controvertir las pruebas que así consideraba, facultad que no fue utilizada por la
actora en ese momento, de tal manera este primer cargo no ha de prosperar, pues
si en la actuación disciplinaria se aportaron documentos en copia simple, esta
situación no es una razón suficiente para declarar la nulidad de los actos
acusados.
4.2.- Frente al segundo cargo, esto es, si existe una indebida valoración probatoria
por parte de la Oficina de Control interno disciplinario de la Secretaria General de
la Alcaldía de Popayán, dentro de la actuación disciplinaria, en lo referente a las
fotografías allegadas al proceso como pruebas, la Sala advierte, que esta
Corporación ha señalado que las fotografías por si solas no confirman que la
imagen capturada correspondan a los hechos que pretenden probar mediante
ellas, razón por la cual le corresponde al juez hacer un cotejo de estas con otros
medio probatorios.
Frente al particular, el Consejo de Estado ha expuesto:
“Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven
para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser
tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero
como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es
indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la
parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan
formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo
posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un
conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como
documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena
prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta,
tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la
credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las
circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las
demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba
testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona
de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos
casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud. Los Códigos de
Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”31
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-930A/13 precisó:
31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A.
Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De esta misma Corporación ver
también las sentencias de la Sección Primera, proferidas el 30 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de
2010. M.P. Lafont Pianeta; y la sentencia de febrero 3 de 2002, Exp. 12.497.
21. 21
“La fotografía es un medio probatorio documental de carácter
representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual
emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de
interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que “la
representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía
muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la
prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el
intérprete), y no en el objeto que la documenta’”, advirtiéndose en esta
misma sentencia T-269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros
medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, tal como
dispone la preceptiva procesal penal. Al igual que otro documento y
que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la
obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las
reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es
privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se
verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva
correspondiente. El valor probatorio de las fotografías no depende
únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de
establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se
deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por
el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó,
obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar
razonadamente el conjunto.”
De la lectura anterior, se desprende que el material fotográfico allegado al proceso
disciplinario adelantado en contra de la señora Marta Zoe Rojas Martínez, obrante
a folios 245 a 251, cumple con su pertinencia y validez, pues a cada uno de los
interrogados en el proceso disciplinario32 le fueron mostradas dichas fotografías y
estás determinaron que las “zanjas o chambas33 y los tubos sembrados
realizados por algunos de los habitantes de la vereda Villanueva del corregimiento
de La Rejoya del municipio de Popayán” para identificar la servidumbre y permitir
el paso, correspondía efectivamente al predio la fortaleza de propiedad de los
señores Sandra Milena Martínez Daza, Cindy Patricia Martínez Daza y del señor
Gilberto Martínez Ibarra, así las cosas, este cargo tampoco está llamado a
prosperar, como quiera que dentro de la actuación disciplinaria se logró hacer la
adecuada valoración probatoria de las fotografías con los otros medios de prueba,
como lo exige la jurisprudencia.
4.3.- En lo que respecta al tercer cargo, esto es, de las irregularidades indicadas
32
Interrogatorios de parte practicado a los señores Ovidio Sol Viveros, Luís Alberto Lasso
Bolaños, Juan Carlos Campo Cortez, Edward Antonio Sol Viveros, Omar Lubo Olave, Jhon
Jairo Sol Viveros, Olmedo Sol Viveros y Porfirio Sol obrante a folios 270 a 291 del anexo
1.
33
Así catalogada en los distintos interrogatorios de parte efectuadas en el proceso
disciplinario.
22. 22
por la demandante durante el decurso del proceso disciplinario, referidas a la
indagación preliminar ¿vulneraron su derecho fundamental al debido proceso?, la
Sala sostendrá la tesis, de manera negativa por lo siguiente:
Para la Sala no es de recibo cuando la demandante sostiene (i) que la indagación
preliminar se extendió más del tiempo señalado en el vulnerando así su derecho al
debido proceso.
Se advierte que el inciso 4.° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece
textualmente que «la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses
y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura», razón por la cual se
puede afirmar que para contabilizar el término de duración de la etapa de
indagación en los procesos disciplinarios debe observarse la fecha en la cual el
funcionario disciplinario profiere el auto de apertura de la investigación o de
archivo, según corresponda.
Resulta, entonces que, desde la apertura de la indagación preliminar esto es, el 4
de octubre de 201034 a la apertura de la investigación disciplinaria que fue a
través de la Resolución 1738 del 15 de julio de 201135, transcurrieron 3 meses
más de lo establecido en la ley prevista para tal fin, lo que impone concluir que
durante el decurso del proceso disciplinario sí existió una irregularidad respecto
del término para adelantar la indagación preliminar por parte del control interno de
la Secretaría General de la Alcaldía de Popayán, no obstante, contrario a lo que
sostiene la demandante, esta irregularidad no afectó su debido proceso en tal
medida que la decisión de sancionarla resultare diferente.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 901 de 2005. Señaló.
“El incumplimiento del término de indagación previa no conduce a
que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en
una grave afectación de garantías constitucionales y a que como
consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez.
Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el
motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el
vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa
y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo
hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue,
34
213 a 216 cuaderno 2
35
Folios 394 a 415 cuaderno 2
23. 23
fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los
administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo
inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto
implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y
como principio constitucional. De allí que la afirmación que se hace
en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la
inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de
una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el
que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de
que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las
personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación
cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal
actuación en lo que es materia de investigación.
En asuntos de contextos similares, la Subsección A de la Sección Segunda de
esta Corporación, frente al particular36, señaló:
“El inciso 4.° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece
textualmente que «la indagación preliminar tendrá una duración de
seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de
apertura», razón por la cual se puede afirmar que para contabilizar el
término de duración de la etapa de indagación en los procesos
disciplinarios debe observarse la fecha en la cual el funcionario
disciplinario profiera el auto de apertura de la investigación o de
archivo, según corresponda.
Resulta, entonces que, desde la apertura de la indagación preliminar
a la apertura de la investigación disciplinaria transcurrieron 7 meses
y 27 días, lo que quiere decir que la etapa de indagación se extendió
por 1 mes y 27 días más de lo establecido en la ley prevista para tal
fin, lo que impone concluir que durante el decurso del proceso
disciplinario si existió una irregularidad respecto del término para
adelantar la indagación preliminar por parte de la Procuraduría
Provincial del Valle de Aburrá, no obstante, contrario a lo que
sostiene el demandante, esta irregularidad no afectó su debido
proceso en tal medida que la decisión de sancionarlo resultare
diferente.
Entiéndase que, si, hipotéticamente, el auto que ordenó la apertura
de la investigación disciplinaria no se hubiere proferido el 28 de abril
de 2011 sino el 1 de marzo de 2011, o sea el término de 6 meses
para adelantar la indagación preliminar se cumpliera, la decisión
determinada por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá no
sería diferente, por cuanto los presupuestos fácticos y jurídicos en
los que se fundó la decisión de sancionar al demandado estuvieron
debidamente acreditados y se logró demostrar la culpabilidad del
sujeto pasivo de la acción disciplinaria.
36
Sentencia del 29 de agosto de 2018, preferida por la Sección Segunda del Consejo
Estado – Rad interna 4222-2015
24. 24
En tal sentido, el derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de
inocencia son garantías constitucionales establecidas en favor de todas las partes
de un proceso judicial o de una actuación administrativa.
El artículo 29 de la Constitución Política materializa esta protección al establecer
que toda persona debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se
examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el
derecho de defensa.
En efecto, esta Corporación también ha tenido la oportunidad de pronunciarse al
respecto y ha sostenido que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario
genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez
que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal
naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o
de la presunción de inocencia, es decir, sólo las irregularidades sustanciales o
esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales,
acarrean la anulación de los actos sancionatorios.
Frente al particular, sobre la materia esta Sala de Subsección en un
pronunciamiento37, de contornos similares, sostuvo que:
«[…] en el hipotético caso de que hubieren existido algunas
irregularidades en la actuación disciplinaria, éstas no tuvieron la
entidad suficiente para haber quebrantado el debido proceso, el
derecho de defensa y contradicción del investigado ni mucho
menos se demostró dentro del proceso que esas presuntas
irregularidades hubieren determinado una decisión diferente».
En ese orden de ideas, únicamente las irregularidades que transgredan el debido
proceso, el derecho de defensa y contradicción de una manera sustancial que
incidan en una decisión disciplinaria diferente, son susceptibles de ser declaradas
nulas por el Juez Contencioso Administrativo. Así las cosas, esta Sala de
Subsección advierte que no le asiste razón al demandante en las apreciaciones
que hace respecto de este cargo.
37
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ,
Bogotá D.C., Rad. 11001-03-25-000-2012-00065-00
25. 25
5.- Conclusión
En el proceso disciplinario en el que a la señora Marta Zoe Rojas Martínez se le
declaró disciplinariamente responsable de la realización típica de una falta grave a
título de culpa grave, por incurrir en extralimitación de sus funciones, de tal
manera que se logró demostrar del estudio del proceso que si bien se presentaron
irregularidades procesales las cuales fueron mínimas, estas no dan lugar a que se
declare la nulidad de los actos administrativos demandados, como quiera que se
demostró que a la disciplinada se le garantizó el debido proceso, el derecho de
defensa y contradicción durante toda la actuación administrativa, razón por la cual
las pretensiones de la demandante no tienen vocación de prosperidad.
Esta Sala de Subsección reitera que no toda irregularidad dentro de un proceso
disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos
sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya
incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de
defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, sólo las
irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o
derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de
primera instancia de 9 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo
del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
6.- De la Condena en Costas en Segunda Instancia38
En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación
ya lo han analizado con detenimiento39 y han señalado la orientación en el sentido
de que se debe dar cumplimiento al numeral 1º del artículo 365 del Código
General del Proceso y condenar en costas cuando a la parte demandante o a la
38
Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo
de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). En el mismo sentido: Consejo de
Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-
2013-00022-01 (1291-2014).
39 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad.
25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014).
26. 26
demandada se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y en cuanto
se genere la intervención del apoderado de la entidad demandada en la segunda
instancia, como ocurre en el sub examine, razón por la cual se condenará al
demandante en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 9 de marzo
de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso promovido
por la señora MARTA ZOE ROJAS MARTINEZ , que negó las súplicas de la
demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segunda: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante
conforme lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de
origen previas las anotaciones pertinentes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Ausente con permiso