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Abogada.
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CURSO DE ESPECIALIZACIÓN EN
MEDIACIÓN FAMILIAR
BLOQUE JURÍDICO ECONÓMICO
ASPECTOS BÁSICOS DEL RÉGIMEN SUCESORIO
LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN
Cuando una persona fallece lo primero que tenemos
que plantearnos es qué ley se aplica a su sucesión.
De esta ley dependerán muchas cosas: a quién tengo
y puedo nombrar heredero, qué legítima le
corresponde, si puedo desheredar o apartar etc.
Esta ley vendrá determinada por la vecindad civil del
causante a su fallecimiento.
1
LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN
En función de dónde tuviera su vecindad civil el causante será de
aplicación alguna de estas 7 regulaciones civiles:
• Código Civil (Andalucía, Asturias, Cantabria; Canarias; Castilla-León;
Castilla la Mancha; Murcia; Comunidad Valenciana; Extremadura; La
Rioja; Madrid; Ceuta y Melilla)
• Regulaciones civiles específicas, es decir, leyes propias en:
Galicia Aragón
Cataluña Baleares
País Vasco Navarra
En la Comunidad Autónoma Vasca se nos va a aplicar la ley 5/2015, de
25 de junio, de Derecho Civil Vasco, porque tenemos vecindad civil
vasca.
2
LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN
La Ley 5/2015, de 25 de junio, de DERECHO CIVIL
VASCO:
• Entró en vigor: 3 octubre 2015.
• A partir de esa fecha, tienen vecindad civil vasca: Quienes
tuvieran vecindad civil en cualquiera de los territorios de
la CAPV. Lo cual significa que toda la regulación
sucesoria nos la marca esta ley.
• La adquisición, conservación o pérdida de la vecindad
civil vasca se rige por las normas del Código Civil.
3
LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN : cómo se adquiere,
se conserva y se pierde la vecindad civil.
VECINDAD CIVIL (art. 14 CC):
• Nacimiento.
• Opción por matrimonio.
• Residencia continuada:
+ 2 años con manifestación voluntad (Registro
Civil)
+ 10 años, sin manifestación en contra.
4
HERENCIA:CONCEPTOS INTRODUCTORIOS
HERENCIA: La herencia comprende todos los bienes, derechos y
obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte (art. 659
CC)
• Bienes, derechos y obligaciones que la integran, entre otros:
+ bienes inmuebles + bienes muebles
+ depósitos bancarios + préstamos bancarios
+ fianzas + acciones (cotizadas y no cotizadas)
+ hipoteca
• Bienes, derechos u obligaciones que no forman parte de la herencia,
entre otros:
+ usufructo; derecho habitación (son derechos temporales
que se extinguen con la muerte de su titular).
+ indemnizaciones de los seguros de vida. Art. 84 LCS.
+ planes de pensiones (IRPF)
5
HERENCIA:CONCEPTOS INTRODUCTORIOS
HEREDERO: sucede a titulo universal. “los herederos suceden al
difunto por el sólo hecho de su muerte en todos sus derechos y
obligaciones”. (art. 661 CC).
LEGATARIO: sucede a titulo particular. La característica del legatario
es que no responde de las deudas (art.660 CC)
CARGAS DE LA HERENCIA: Son aquellas que surgen tras la muerte
del causante y que se originan por este mismo hecho y que deben atender
los herederos: gastos de última enfermedad, entierro y funeral; gastos de
la partición hereditaria, notariales y registrales; entrega de legados, pago
legítimas y abono honorarios albacea.
DEUDAS DE LA HERENCIA: son las surgidas tras la muerte del
causante como consecuencia de la propia existencia de un patrimonio
subsistente en el tráfico jurídico: gastos de conservación de los bienes,
primas de seguro a los que estén afectos los bienes, tributos…
6
HERENCIA:CONCEPTOS INTRODUCTORIOS
Distinguir los conceptos “herencia yacente” de “herencia pendiente
de ejercicio de poder testatorio”:
Herencia Yacente: es la que se encuentra en el ínterin que media entre el
fallecimiento del causante y la aceptación de los herederos designados en
testamento o en Declaración de Herederos. Se “sabe” quienes son los
herederos.
Herencia pendiente de ejercicio de poder testatorio: es la que se
encuentra en el ínterin que media entre el fallecimiento del causante y la
designación de herederos por parte del comisario. Es decir, en este caso
existe un comisario que es quien va a designar a esos “herederos” y lo
hará con mucha libertad, por lo tanto, “no se sabe” quienes van a ser
designados como herederos del causante.
7
FORMAS DE ORDENAR LA SUCESIÓN
Los títulos sucesorios en los que se puede basar el
llamamiento de una persona a una herencia (ya sea como
heredero o legatario) son:
En el Código Civil: (art. 658 )
- Testamento.
- Ab intestato (por ley).
En el Derecho Civil Vasco: (Ley 5/2015 de 25 de junio de
Derecho Civil Vasco, art. 18.1)
- Testamento
- Pacto Sucesorio
- Ab intestato ( por ley)
8
TESTAMENTO
El Código Civil define el testamento en el art. 667 como “el acto por el
cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o
de parte de ellos”.
• Acto unilateral, de última voluntad, en el que el otorgante (testador)
ordena su sucesión.
• Negocio jurídico formal (regla general: escritura pública).
• Produce efectos post-mortem.
• Esencialmente revocable.
• Unipersonal: El CC prohíbe el testamento mancomunado.
Excepción: País Vasco, Navarra, Aragón y Galicia permiten los
testamentos mancomunados.
CAPACIDAD PARA TESTAR Cualquier persona, excepto:
- Menores de 14 años (regla general).
- El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio
(art.663 CC).
9
TESTAMENTO: CLASES
El testamento puede ser: común o especial.
• Común:
- OLÓGRAFO : Escrito por el testador de su puño y letra; firmado por
él con expresión del año, mes y día. Mayoría de edad. Precisa de
adveración y protocolización notarial en el plazo 5 años (art. 688 a 693
CC)
- ABIERTO : El testador manifiesta su voluntad en presencia del
notario autorizante quedando éste último enterado de lo que en él
dispone. (arts. 694 a 705 CC).
- CERRADO: El testador sin revelar su última voluntad declara que
ésta se halla contenida en el pliego que presenta al notario. 2 testigos
idóneos. Cubierta sellada. Fallecido, procederá la apertura y
protocolización. (art. 706 a 715 CC).
• Especial:
MILITAR, MARÍTIMO, HECHO EN EXTRANJERO (Arts. 716 a 736
CC)
10
TESTAMENTO: CLASES
En la Ley de Derecho Civil Vasco 5/2015, podemos
ordenar la sucesión:
- Por testamento: incluyendo todas las clases del Código
Civil además del testamento en peligro de muerte o “hil
buruko” (arts. 23 LDCV) y el testamento mancomunado
(arts. 24 a 29 de la LDCV).
- Podemos otorgar poder testatorio y nombrar
comisario (arts. 30 a 46 LDCV) en testamento,
capitulaciones matrimoniales o en el pacto regulador de su
régimen económico patrimonial en el caso de las parejas
de hecho con el requisito de que sea en escritura pública,
o en un pacto sucesorio.
- Podemos otorgar un PACTO SUCESORIO (sucesión
por contrato).
11
El llamado “TESTAMENTO VITAL”
Es también denominado como “documento de instrucciones previas o de
voluntades anticipadas”, que son las que se manifiestan para el supuesto
de que, llegado el momento, por deterioro físico o mental, no seamos
capaces de expresar cuál queremos que sea el destino de nuestra persona.
Puede incluir una cláusula relativa al destino de nuestros órganos para
después del fallecimiento.
Puede contener: la expresión de nuestros valores personales a fin de
ayudar a la interpretación del documento; la instrucción sobre los cuidados
o tratamientos que deseamos o no recibir; podemos nombrar a uno o varios
representantes que actúen como interlocutores ante el equipo médico a fin
de que se cumplan nuestras voluntades anticipadas; el deseo de ser
enterrados o incinerados….
Deben ser inscritas en el Registro de Voluntades Anticipadas de cada
Comunidad Autónoma, así como sus sustituciones, revocaciones o
modificaciones.
12
TESTAMENTO ABIERTO-CONTENIDO
• Número de Protocolo, día y hora, notario autorizante.
• Comparecencia: datos del testador.
• Parte expositiva ( lugar y fecha de nacimiento, nombre progenitores,
matrimonio o pareja actual y, en su caso anteriores, régimen
económico, número de hijos, vecindad civil)
• Disposiciones Patrimoniales: (contenido ordinario)
+ institución de heredero + legados
+ designación albaceas, contadores partidores
• Disposiciones no patrimoniales:
+ designación tutor hijos o administrador de los bienes
+ reconocimiento de hijos
+ deseos relativos al entierro (hoy testamento vital)
• Otorgamiento (prestación de consentimiento testador)
• Autorización que incluye la dación de fe del Notario
13
TESTAMENTO- LA PRACTICA
Testamento abierto
• ¿qué necesitamos para otorgarlo? Única y exclusivamente nuestro
DNI y acudir a la Notaría que queramos.
Excepción: En el caso de que la persona que vaya a testar no
pueda moverse del domicilio, hospital, residencia etc, hay que llamar
obligatoriamente al Notario del lugar donde se encuentre el testador.
• No necesitamos llevar las escrituras públicas de nuestros bienes.
• Podemos hacer durante nuestra vida tantos testamentos como
queramos, el único que vale es el último.
• ¿cómo saben los interesados cuál es el último testamento?. Hay que
pedir el CERTIFICADO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD
para lo que hay que esperar 15 días hábiles desde la fecha de
fallecimiento del causante.
Para solicitarlo necesitamos: - el Certificado de Defunción
- el pago de la Tasa (impreso 790) 14
EL LLAMADO “TESTAMENTO POR
COMISARIO”
• Es una de las formas de ordenar nuestra sucesión recogida en los arts.
30 al 46 LDCV.
• Supone encomendar a una o varias personas, la designación de
sucesor, la distribución de los bienes y el ejercicio de cuantas
facultades correspondan al testador en orden a la transmisión
sucesoria de los mismos.
• Nombramiento de comisario:
+testamento.
+cónyuges: capitulaciones matrimoniales y pacto sucesorio.
+parejas de hecho inscritas: pacto sucesorio, pacto regulador
régimen económico patrimonial siempre que sea en documento público
ante notario.
• Facultades: las expresadas en el poder testatorio. Y si no se
especifican, las mismas que el testador.
• Ejercicio: Uno o varios actos. Y las disposiciones que haga son
irrevocables (salvo caso art. 43.2 LDCV).
15
EL LLAMADO “TESTAMENTO POR
COMISARIO”
• Plazo de ejercicio:
- El plazo que señale el testador.
- Si no dice nada: 1 año.
- En el caso de que el comisario sea el cónyuge o la pareja de
hecho inscrita, el plazo puede serle concedido por tiempo indefinido o
mientras viva.
• Inventario (art 34 LDCV): el comisario tiene obligación de realizar
un inventario de todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones de
la herencia, de cuyo contenido deberá de dar cuenta a los presuntos
sucesores en el plazo de 6 meses desde que fallecido el testador tenga
conocimiento de su cargo.
• En el caso de comisario cónyuge o pareja de hecho es, salvo
disposición en contrario, el representante, administrador y
usufructuario del patrimonio hereditario. (art. 41 LDCV)
El cónyuge o pareja de hecho comisario tiene amplísimas facultades
de gestión e incluso de disposición (art. 43 LDCV) 16
LOS PACTOS SUCESORIOS
• Instrumento de Ordenación Sucesoria de naturaleza sucesoria y contractual
(instituyente e instituido). Mediante el pacto sucesorio el titular de los bienes puede
disponer de ellos mortis causa.
• Deben otorgarse en escritura pública. Se inscriben en el Registro de Actos de Última
Voluntad.
• Pacto de renuncia a derechos sucesorios (art. 100 LDCV): es posible renunciar a los
derechos sucesorios de una herencia o parte de ella en vida del causante.
• Pactos de Institución Sucesoria:
+ Designación sucesoria con transmisión de presente: universal o bien singular (art.
104 LDCV).
- Confieren la titularidad del bien al sucesor instituido.
- Todo acto de disposición o gravamen (salvo pacto en contra) necesita del
consentimiento de instituyente e instituido.
- Los acreedores del instituyente tienen preferencia de cobro sobre los bienes
transmitidos por deudas anteriores al pacto.
+ Designación sucesoria con transmisión post mortem (art. 105 LDCV):
- El sucesor instituido recibe el bien cuando fallezca el instituyente.
- actos de disposición, salvo pacto en contra, son facultad del instituyente.
Excepción: patrimonio productivo en el que trabaje el instituido requiere
consentimiento mutuo.
17
LA LEGÍTIMA
Definición: “La legítima es la porción de bienes de que el
testador no puede disponer por haberla reservado a ley a
determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”
(art. 806 CC)
• ¿Quiénes son herederos forzosos?
Para el Código Civil (art. 807).
- Hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
- Padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes
- Viudo/a.
Para la Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco (art. 47)
- Hijos y descendientes.
- Viudo/a y pareja hecho inscrita.
Los ascendientes NO SON HEREDEROS FORZOSOS.
18
LA LEGÍTIMA-CUOTAS
19
En el Código Civil:
-Hijos y descendientes (art. 808): 2/3 del haber hereditario (1/3 legítima
estricta y 1/3 mejora).
-Padres y ascendientes (art. 809): ½ mitad de la herencia, salvo que
concurran con el viudo del descendiente causante en cuyo supuesto queda
reducida a 1/3.
-Viudo/a: usufructo viudal . Variará en función de con quien concurra:
-Concurriendo con hijos o descendientes (art.834) – tiene derecho al usufructo
del tercio 1/3 de mejora.
-Concurriendo con ascendientes (art. 837): tiene derecho al usufructo de la
mitad ½ de la herencia.
- No habiendo ascendientes ni descendientes (art. 838) tiene derecho al
usufructo de 2/3 de la herencia.
LA LEGÍTIMA
En la Ley 5/2015 de 25 de junio de Derecho Civil Vasco.
Definición (art. 48.1): La legítima es una cuota sobre la herencia
que se calcula por su valor económico, y que el causante puede
atribuir a sus legitimarios a título de herencia, legado, donación o
de otro modo.
Es una legítima colectiva (art. 48.2): el causante está obligado a
transmitir la legítima a sus legitimarios, pero puede elegir entre
ellos a uno o varios y apartar a los demás.
El apartamiento puede ser expreso o tácito. La omisión del
apartamiento equivale al apartamiento tácito (art. 48.3). Cabe el
apartamiento de los hijos a favor de los nietos o descendientes
posteriores.
La preterición, sea o no intencional, de un descendiente
heredero forzoso equivale a su apartamiento (art. 48.4).
La legítima puede ser objeto de renuncia aún antes del
fallecimiento del causante mediante pacto sucesorio (art. 48.5). 20
LA LEGÍTIMA: CUOTAS
En la Ley 5/2015 de 25 de junio de Derecho Civil Vasco.
Legítima de los descendientes (art. 49): 1/3 de la herencia.
(recordar que es colectiva y cabe el apartamiento).
Legítima del cónyuge viudo o miembro superviviente de la
pareja de hecho (art. 52): usufructo viudal.
- concurriendo con descendientes: usufructo de la mitad (½) de
la herencia.
- en defecto de descendientes: usufructo de 2/3 de la herencia.
Derecho de habitación del cónyuge o miembro superviviente
de la pareja de hecho (art. 54). Además de su legítima, tendrá un
derecho de habitación en la vivienda conyugal o de la pareja de
hecho.
Los ascendientes NO TIENEN LEGÍTIMA en la LDCV.
21
SUCESIÓN INTESTADA
TIENE LUGAR:
• cuando no hay testamento (o pacto sucesorio).
• O éstos son incompletos.
• O son nulos.
Artículos 912 de Código Civil y artículo 110 de la Ley
5/2015 de 25 de junio de Derecho Civil Vasco.
En estos casos es la ley la que determina quiénes son los
herederos.
22
SUCESIÓN INTESTADA
ORDEN DE SUCEDER:
• En el Código Civil:
1. Hijos y, en su defecto, descendientes.
2. Padres y, en su defecto, ascendientes.
3. Cónyuge (no pareja de hecho).
4. Colaterales hasta el 4º grado.
5. El Estado.
• En la ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco:
1. Hijos o descendientes.
2. cónyuge viudo no separado legalmente o por mutuo
acuerdo que conste de modo fehaciente; pareja de hecho inscrita.
3. Ascendientes.
4. Colaterales dentro del 4º grado.
5. CAV (1/3) – Diputación Foral (1/3) – Ayto última
residencia (1/3). 23
SUCESIÓN INTESTADA
TITULO SUCESORIO: ACTA DE DECLARACIÓN DE
HEREDEROS AB INTESTATO.
Se otorga ante el notario correspondiente al último domicilio
del causante.
Documentación a aportar en Notaría:
1. Certificado defunción causante.
2. Certificado Últimas Voluntades.
3. Certificado empadronamiento (determina competencia
notarial).
4. Certificado matrimonio causante, de nacimiento de los
descendientes y parientes llamados etc.
A la firma sólo tiene que concurrir: uno de los interesados y
dos testigos que conociesen al causante. Se abre el acta, y se
cierra a los 20 días desde la firma.
24
DESHEREDACIÓN vs APARTAMIENTO
• La desheredación solo puede tener lugar por alguna de las causas que
señala la ley (art. 848 CC).
• Sólo puede hacerse en testamento y expresando en él la causa en que
se funde (art. 849 CC).
• La prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponderá a los
herederos del testador si el desheredado la negare (art. 850 CC).
Causas: (art. 852 a 855 CC) + Causas Indignidad (art. 756 CC)
Entre otras:
Descendientes: Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de
palabra al testador.
Ascendientes: Haber negado alimentos a sus hijos sin motivo, o atentar un
progenitor contra la vida del otro.
Cónyuge: las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad conforme al
art. 170 del CC, haber atentado contra la vida del cónyuge testador…
25
DESHEREDACIÓN vs APARTAMIENTO
• EFECTOS de la desheredación:
Si el desheredado se conforma: Queda excluido de la
herencia.
Si el desheredado niega la causa de desheredación,
ésta deberá ser probada en juicio :
- Si se prueba: Queda excluido.
- Si no se prueba, el desheredado sólo tendrá derecho a la
legítima estricta.
APARTAMIENTO (Ley Derecho Civil Vasco): No
requiere de causa alguna, ni justificación.
26
EL LEGADO
Regulado en los artículos 858 a 891 del Código Civil.
Definición: El Código Civil no contiene una definición de legado, pero
del art. 660 que considera legatario al que sucede a título particular, se
infiere que para el Código, es una forma de suceder mortis causa a título
singular.
Elementos personales: como regla general intervienen tres personas: el
causante que lo ordena (testador), el favorecido (legatario) y el gravado
(persona que lo debe prestar).
Elementos reales: puede tener por objeto todas las cosas, presentes o
futuras, propias del testador o ajenas, corporales o incorporales, con la
única condición de que sean posibles, determinadas y susceptibles de
disposición o transmisión.
Elementos formales: en el Código Civil sólo pueden ser ordenados en
testamento.
Puede ser: aceptado o repudiado. 27
EL LEGADO
Responsabilidad del legatario: como regla general el legatario NO
responde de las deudas de la herencia.
ANTES DE ENTREGARSE LOS LEGADOS SE HAN DE PAGAR LAS
DEUDAS DE LA HERENCIA (antes pagar que heredar).
Adquisición del legado. Regla general.
Código Civil
El legatario no puede ocupar por propia autoridad la cosa legada, sino
debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea (art. 885 CC)
Esto supone que para tomar posesión de un legado, hay que ir a la
Notaría con el heredero o el albacea para que te lo entregue.
Ley de Derecho Civil Vasco. Una particularidad.
Si el legado está dispuesto en el testamento, con apartamiento del resto
de herederos y se faculta al legatario para tomar posesión por sí mismo
del legado, puede ir éste sólo a la notaría con la documentación
pertinente y acceder a la propiedad.
28
EL ALBACEA
Regulación: arts. 892 a 911 del Código Civil.
Es la persona designada por el testador para hacer cumplir su voluntad
testamentaria tal y como está ordenada (ejecutor testamentario).
Puede serle atribuida la función de realizar la partición, por eso en
muchos testamentos figura el albacea-contador partidor.
• CARACTERÍSTICAS:
- cargo de ejecución post-mortem
- voluntario en la aceptación (art. 898 CC), pero obligatorio en el
desempeño (art. 899).
- personalísimo (art. 909).
- gratuito (art. 908).
-temporal: tendrá el plazo fijado por el testador. En su defecto
tendrá1 año (art. 904). Prorrogable (art. 905).
29
ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA
HERENCIA
La aceptación y repudiación de la herencia son actos
enteramente voluntarios y libres (art. 988 CC) y una vez
hechas, son irrevocables (art. 997 CC).
• ACEPTACIÓN:
+ Pura y simple:
- expresa (doc. público o privado).
- tácita ( mediante actos que suponen necesariamente la
voluntad de aceptar).
Efecto: El heredero responde con la herencia y con sus bienes
propios de las cargas y deudas de la herencia (art. 1003 CC).
+ A beneficio de inventario: debe hacerse de forma expresa.
Procedimiento Notarial y sujeta a plazos (arts 1010 y ss CC).
Efectos (art. 1023 CC): El heredero sólo responde de las cargas
y deudas de la herencia con los bienes de la misma; conserva derechos y
acciones que tuviera contra el difunto;y no se confunden en su perjuicio
sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia. 30
ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA
HERENCIA
• REPUDIACIÓN: necesariamente debe ser expresa y hacerse
ante Notario en instrumento público. No cabe la repudiación
tácita. (art. 1008 CC).
Repudiación de la herencia en perjuicio de acreedores (art. 1001
CC) “podrán éstos pedir al juez que autorice la aceptación en
nombre de aquél”, pero “sólo hasta cubrir el importe de los
créditos”.
LEY 5/2015, DE DERECHO CIVIL VASCO.
Art. 21.2: “El heredero responde de las obligaciones del causante
de los legados y de las cargas hereditarias hasta el valor de los
bienes heredados”.
31
LA PARTICIÓN HEREDITARIA
TIPOS DE PARTICIÓN
+ Hecha por el testador (art. 1056 CC). Cabe que los herederos
prescindan de la misma siempre que lo hagan de común acuerdo entre
ellos.
+ Hecha por el contador-partidor (art. 1057 CC).
“el testador podrá encomendar (….) la simple facultad de hacer la
partición a cualquier persona que no sea uno de los herederos”.
Contador partidor dativo (art. 1057 CC).
+ Hecha por los propios herederos (art. 1058 CC): “Cuando el
testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esa
facultad, si los herederos fuesen mayores y tuviesen la libre
administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera
que tengan por conveniente”.
+ Partición Judicial (art. 1059 CC): “Cuando los herederos mayores
de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará
a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en al Ley
de Enjuiciamiento Civil”.
32
LA PARTICIÓN HEREDITARIA
• REGLAS DE LA PARTICIÓN: (1061 y ss. CC)
+ Se ha de guardar la posible igualdad en los lotes.
+ Bienes indivisibles (art. 1062 CC): Podrá adjudicarse a 1
abonando a los otros el exceso.
Basta que 1 sólo de los herederos los pida venta en pública subasta
con admisión de licitadores extraños para que así se haga.
+ Gastos de la partición: los hechos en interés común se
deducirán de la herencia, los hechos en interés particular de un
coheredero, serán de cargo del mismo.
• Efectos de la partición: “la partición hecha legalmente
confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes
que le hayan sido adjudicados”. (art. 1068 CC) 33
LA PARTICIÓN HEREDITARIA
ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA
Comparecen: interesados en la herencia: cónyuge viudo,
herederos, legitimarios… con sus DD.NN.II.
Exponen:
1) Datos del Fallecimiento del Causante y el titulo sucesorio.
2) Que a su fallecimiento dejó determinados bienes. Inventario y
avalúo.
3) Si hay cónyuge viudo: Liquidación Régimen económico-
matrimonial. Por ej. Si todo es ganancial, la mitad iría al
cónyuge en pago de su cuota en la sociedad de gananciales.
4) Determinación de los haberes.
Otorgan:
1) Aceptación de la herencia.
2) Adjudicación de los bienes en pago de sus respectivos
haberes.
34
LA PARTICIÓN HEREDITARIA
ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA
Documentación Anexa:
-Certificado defunción causante.
-Certificado de últimas voluntades.
-Certificado de la existencia o no de seguros de vida.
-Copia autorizada del testamento o Acta de Declaración de Herederos.
-Documentación relativa a los bienes inventariados, por ejemplo,
Certificación Catastral descriptiva y gráfica de inmuebles, IBI,
Certificados de saldos bancarios a la fecha de fallecimiento…
Trámitación:
Hacienda (en Bizkaia modelo 650).
Presentación en el Ayuntamiento correspondiente a los inmuebles de la
escritura a efectos del pago de la plusvalía (el Registro de la Propiedad
no inscribe si no se justifica esta presentación).
Registros de la Propiedad y bancos.
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Regimen sucesorio

  • 1. Nieves Paramio Junquera. Abogada. Octubre 2019/Marzo 2020 CURSO DE ESPECIALIZACIÓN EN MEDIACIÓN FAMILIAR BLOQUE JURÍDICO ECONÓMICO ASPECTOS BÁSICOS DEL RÉGIMEN SUCESORIO
  • 2. LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN Cuando una persona fallece lo primero que tenemos que plantearnos es qué ley se aplica a su sucesión. De esta ley dependerán muchas cosas: a quién tengo y puedo nombrar heredero, qué legítima le corresponde, si puedo desheredar o apartar etc. Esta ley vendrá determinada por la vecindad civil del causante a su fallecimiento. 1
  • 3. LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN En función de dónde tuviera su vecindad civil el causante será de aplicación alguna de estas 7 regulaciones civiles: • Código Civil (Andalucía, Asturias, Cantabria; Canarias; Castilla-León; Castilla la Mancha; Murcia; Comunidad Valenciana; Extremadura; La Rioja; Madrid; Ceuta y Melilla) • Regulaciones civiles específicas, es decir, leyes propias en: Galicia Aragón Cataluña Baleares País Vasco Navarra En la Comunidad Autónoma Vasca se nos va a aplicar la ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, porque tenemos vecindad civil vasca. 2
  • 4. LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN La Ley 5/2015, de 25 de junio, de DERECHO CIVIL VASCO: • Entró en vigor: 3 octubre 2015. • A partir de esa fecha, tienen vecindad civil vasca: Quienes tuvieran vecindad civil en cualquiera de los territorios de la CAPV. Lo cual significa que toda la regulación sucesoria nos la marca esta ley. • La adquisición, conservación o pérdida de la vecindad civil vasca se rige por las normas del Código Civil. 3
  • 5. LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN : cómo se adquiere, se conserva y se pierde la vecindad civil. VECINDAD CIVIL (art. 14 CC): • Nacimiento. • Opción por matrimonio. • Residencia continuada: + 2 años con manifestación voluntad (Registro Civil) + 10 años, sin manifestación en contra. 4
  • 6. HERENCIA:CONCEPTOS INTRODUCTORIOS HERENCIA: La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte (art. 659 CC) • Bienes, derechos y obligaciones que la integran, entre otros: + bienes inmuebles + bienes muebles + depósitos bancarios + préstamos bancarios + fianzas + acciones (cotizadas y no cotizadas) + hipoteca • Bienes, derechos u obligaciones que no forman parte de la herencia, entre otros: + usufructo; derecho habitación (son derechos temporales que se extinguen con la muerte de su titular). + indemnizaciones de los seguros de vida. Art. 84 LCS. + planes de pensiones (IRPF) 5
  • 7. HERENCIA:CONCEPTOS INTRODUCTORIOS HEREDERO: sucede a titulo universal. “los herederos suceden al difunto por el sólo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”. (art. 661 CC). LEGATARIO: sucede a titulo particular. La característica del legatario es que no responde de las deudas (art.660 CC) CARGAS DE LA HERENCIA: Son aquellas que surgen tras la muerte del causante y que se originan por este mismo hecho y que deben atender los herederos: gastos de última enfermedad, entierro y funeral; gastos de la partición hereditaria, notariales y registrales; entrega de legados, pago legítimas y abono honorarios albacea. DEUDAS DE LA HERENCIA: son las surgidas tras la muerte del causante como consecuencia de la propia existencia de un patrimonio subsistente en el tráfico jurídico: gastos de conservación de los bienes, primas de seguro a los que estén afectos los bienes, tributos… 6
  • 8. HERENCIA:CONCEPTOS INTRODUCTORIOS Distinguir los conceptos “herencia yacente” de “herencia pendiente de ejercicio de poder testatorio”: Herencia Yacente: es la que se encuentra en el ínterin que media entre el fallecimiento del causante y la aceptación de los herederos designados en testamento o en Declaración de Herederos. Se “sabe” quienes son los herederos. Herencia pendiente de ejercicio de poder testatorio: es la que se encuentra en el ínterin que media entre el fallecimiento del causante y la designación de herederos por parte del comisario. Es decir, en este caso existe un comisario que es quien va a designar a esos “herederos” y lo hará con mucha libertad, por lo tanto, “no se sabe” quienes van a ser designados como herederos del causante. 7
  • 9. FORMAS DE ORDENAR LA SUCESIÓN Los títulos sucesorios en los que se puede basar el llamamiento de una persona a una herencia (ya sea como heredero o legatario) son: En el Código Civil: (art. 658 ) - Testamento. - Ab intestato (por ley). En el Derecho Civil Vasco: (Ley 5/2015 de 25 de junio de Derecho Civil Vasco, art. 18.1) - Testamento - Pacto Sucesorio - Ab intestato ( por ley) 8
  • 10. TESTAMENTO El Código Civil define el testamento en el art. 667 como “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos”. • Acto unilateral, de última voluntad, en el que el otorgante (testador) ordena su sucesión. • Negocio jurídico formal (regla general: escritura pública). • Produce efectos post-mortem. • Esencialmente revocable. • Unipersonal: El CC prohíbe el testamento mancomunado. Excepción: País Vasco, Navarra, Aragón y Galicia permiten los testamentos mancomunados. CAPACIDAD PARA TESTAR Cualquier persona, excepto: - Menores de 14 años (regla general). - El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio (art.663 CC). 9
  • 11. TESTAMENTO: CLASES El testamento puede ser: común o especial. • Común: - OLÓGRAFO : Escrito por el testador de su puño y letra; firmado por él con expresión del año, mes y día. Mayoría de edad. Precisa de adveración y protocolización notarial en el plazo 5 años (art. 688 a 693 CC) - ABIERTO : El testador manifiesta su voluntad en presencia del notario autorizante quedando éste último enterado de lo que en él dispone. (arts. 694 a 705 CC). - CERRADO: El testador sin revelar su última voluntad declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta al notario. 2 testigos idóneos. Cubierta sellada. Fallecido, procederá la apertura y protocolización. (art. 706 a 715 CC). • Especial: MILITAR, MARÍTIMO, HECHO EN EXTRANJERO (Arts. 716 a 736 CC) 10
  • 12. TESTAMENTO: CLASES En la Ley de Derecho Civil Vasco 5/2015, podemos ordenar la sucesión: - Por testamento: incluyendo todas las clases del Código Civil además del testamento en peligro de muerte o “hil buruko” (arts. 23 LDCV) y el testamento mancomunado (arts. 24 a 29 de la LDCV). - Podemos otorgar poder testatorio y nombrar comisario (arts. 30 a 46 LDCV) en testamento, capitulaciones matrimoniales o en el pacto regulador de su régimen económico patrimonial en el caso de las parejas de hecho con el requisito de que sea en escritura pública, o en un pacto sucesorio. - Podemos otorgar un PACTO SUCESORIO (sucesión por contrato). 11
  • 13. El llamado “TESTAMENTO VITAL” Es también denominado como “documento de instrucciones previas o de voluntades anticipadas”, que son las que se manifiestan para el supuesto de que, llegado el momento, por deterioro físico o mental, no seamos capaces de expresar cuál queremos que sea el destino de nuestra persona. Puede incluir una cláusula relativa al destino de nuestros órganos para después del fallecimiento. Puede contener: la expresión de nuestros valores personales a fin de ayudar a la interpretación del documento; la instrucción sobre los cuidados o tratamientos que deseamos o no recibir; podemos nombrar a uno o varios representantes que actúen como interlocutores ante el equipo médico a fin de que se cumplan nuestras voluntades anticipadas; el deseo de ser enterrados o incinerados…. Deben ser inscritas en el Registro de Voluntades Anticipadas de cada Comunidad Autónoma, así como sus sustituciones, revocaciones o modificaciones. 12
  • 14. TESTAMENTO ABIERTO-CONTENIDO • Número de Protocolo, día y hora, notario autorizante. • Comparecencia: datos del testador. • Parte expositiva ( lugar y fecha de nacimiento, nombre progenitores, matrimonio o pareja actual y, en su caso anteriores, régimen económico, número de hijos, vecindad civil) • Disposiciones Patrimoniales: (contenido ordinario) + institución de heredero + legados + designación albaceas, contadores partidores • Disposiciones no patrimoniales: + designación tutor hijos o administrador de los bienes + reconocimiento de hijos + deseos relativos al entierro (hoy testamento vital) • Otorgamiento (prestación de consentimiento testador) • Autorización que incluye la dación de fe del Notario 13
  • 15. TESTAMENTO- LA PRACTICA Testamento abierto • ¿qué necesitamos para otorgarlo? Única y exclusivamente nuestro DNI y acudir a la Notaría que queramos. Excepción: En el caso de que la persona que vaya a testar no pueda moverse del domicilio, hospital, residencia etc, hay que llamar obligatoriamente al Notario del lugar donde se encuentre el testador. • No necesitamos llevar las escrituras públicas de nuestros bienes. • Podemos hacer durante nuestra vida tantos testamentos como queramos, el único que vale es el último. • ¿cómo saben los interesados cuál es el último testamento?. Hay que pedir el CERTIFICADO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD para lo que hay que esperar 15 días hábiles desde la fecha de fallecimiento del causante. Para solicitarlo necesitamos: - el Certificado de Defunción - el pago de la Tasa (impreso 790) 14
  • 16. EL LLAMADO “TESTAMENTO POR COMISARIO” • Es una de las formas de ordenar nuestra sucesión recogida en los arts. 30 al 46 LDCV. • Supone encomendar a una o varias personas, la designación de sucesor, la distribución de los bienes y el ejercicio de cuantas facultades correspondan al testador en orden a la transmisión sucesoria de los mismos. • Nombramiento de comisario: +testamento. +cónyuges: capitulaciones matrimoniales y pacto sucesorio. +parejas de hecho inscritas: pacto sucesorio, pacto regulador régimen económico patrimonial siempre que sea en documento público ante notario. • Facultades: las expresadas en el poder testatorio. Y si no se especifican, las mismas que el testador. • Ejercicio: Uno o varios actos. Y las disposiciones que haga son irrevocables (salvo caso art. 43.2 LDCV). 15
  • 17. EL LLAMADO “TESTAMENTO POR COMISARIO” • Plazo de ejercicio: - El plazo que señale el testador. - Si no dice nada: 1 año. - En el caso de que el comisario sea el cónyuge o la pareja de hecho inscrita, el plazo puede serle concedido por tiempo indefinido o mientras viva. • Inventario (art 34 LDCV): el comisario tiene obligación de realizar un inventario de todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la herencia, de cuyo contenido deberá de dar cuenta a los presuntos sucesores en el plazo de 6 meses desde que fallecido el testador tenga conocimiento de su cargo. • En el caso de comisario cónyuge o pareja de hecho es, salvo disposición en contrario, el representante, administrador y usufructuario del patrimonio hereditario. (art. 41 LDCV) El cónyuge o pareja de hecho comisario tiene amplísimas facultades de gestión e incluso de disposición (art. 43 LDCV) 16
  • 18. LOS PACTOS SUCESORIOS • Instrumento de Ordenación Sucesoria de naturaleza sucesoria y contractual (instituyente e instituido). Mediante el pacto sucesorio el titular de los bienes puede disponer de ellos mortis causa. • Deben otorgarse en escritura pública. Se inscriben en el Registro de Actos de Última Voluntad. • Pacto de renuncia a derechos sucesorios (art. 100 LDCV): es posible renunciar a los derechos sucesorios de una herencia o parte de ella en vida del causante. • Pactos de Institución Sucesoria: + Designación sucesoria con transmisión de presente: universal o bien singular (art. 104 LDCV). - Confieren la titularidad del bien al sucesor instituido. - Todo acto de disposición o gravamen (salvo pacto en contra) necesita del consentimiento de instituyente e instituido. - Los acreedores del instituyente tienen preferencia de cobro sobre los bienes transmitidos por deudas anteriores al pacto. + Designación sucesoria con transmisión post mortem (art. 105 LDCV): - El sucesor instituido recibe el bien cuando fallezca el instituyente. - actos de disposición, salvo pacto en contra, son facultad del instituyente. Excepción: patrimonio productivo en el que trabaje el instituido requiere consentimiento mutuo. 17
  • 19. LA LEGÍTIMA Definición: “La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado a ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos” (art. 806 CC) • ¿Quiénes son herederos forzosos? Para el Código Civil (art. 807). - Hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. - Padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes - Viudo/a. Para la Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco (art. 47) - Hijos y descendientes. - Viudo/a y pareja hecho inscrita. Los ascendientes NO SON HEREDEROS FORZOSOS. 18
  • 20. LA LEGÍTIMA-CUOTAS 19 En el Código Civil: -Hijos y descendientes (art. 808): 2/3 del haber hereditario (1/3 legítima estricta y 1/3 mejora). -Padres y ascendientes (art. 809): ½ mitad de la herencia, salvo que concurran con el viudo del descendiente causante en cuyo supuesto queda reducida a 1/3. -Viudo/a: usufructo viudal . Variará en función de con quien concurra: -Concurriendo con hijos o descendientes (art.834) – tiene derecho al usufructo del tercio 1/3 de mejora. -Concurriendo con ascendientes (art. 837): tiene derecho al usufructo de la mitad ½ de la herencia. - No habiendo ascendientes ni descendientes (art. 838) tiene derecho al usufructo de 2/3 de la herencia.
  • 21. LA LEGÍTIMA En la Ley 5/2015 de 25 de junio de Derecho Civil Vasco. Definición (art. 48.1): La legítima es una cuota sobre la herencia que se calcula por su valor económico, y que el causante puede atribuir a sus legitimarios a título de herencia, legado, donación o de otro modo. Es una legítima colectiva (art. 48.2): el causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás. El apartamiento puede ser expreso o tácito. La omisión del apartamiento equivale al apartamiento tácito (art. 48.3). Cabe el apartamiento de los hijos a favor de los nietos o descendientes posteriores. La preterición, sea o no intencional, de un descendiente heredero forzoso equivale a su apartamiento (art. 48.4). La legítima puede ser objeto de renuncia aún antes del fallecimiento del causante mediante pacto sucesorio (art. 48.5). 20
  • 22. LA LEGÍTIMA: CUOTAS En la Ley 5/2015 de 25 de junio de Derecho Civil Vasco. Legítima de los descendientes (art. 49): 1/3 de la herencia. (recordar que es colectiva y cabe el apartamiento). Legítima del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho (art. 52): usufructo viudal. - concurriendo con descendientes: usufructo de la mitad (½) de la herencia. - en defecto de descendientes: usufructo de 2/3 de la herencia. Derecho de habitación del cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho (art. 54). Además de su legítima, tendrá un derecho de habitación en la vivienda conyugal o de la pareja de hecho. Los ascendientes NO TIENEN LEGÍTIMA en la LDCV. 21
  • 23. SUCESIÓN INTESTADA TIENE LUGAR: • cuando no hay testamento (o pacto sucesorio). • O éstos son incompletos. • O son nulos. Artículos 912 de Código Civil y artículo 110 de la Ley 5/2015 de 25 de junio de Derecho Civil Vasco. En estos casos es la ley la que determina quiénes son los herederos. 22
  • 24. SUCESIÓN INTESTADA ORDEN DE SUCEDER: • En el Código Civil: 1. Hijos y, en su defecto, descendientes. 2. Padres y, en su defecto, ascendientes. 3. Cónyuge (no pareja de hecho). 4. Colaterales hasta el 4º grado. 5. El Estado. • En la ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco: 1. Hijos o descendientes. 2. cónyuge viudo no separado legalmente o por mutuo acuerdo que conste de modo fehaciente; pareja de hecho inscrita. 3. Ascendientes. 4. Colaterales dentro del 4º grado. 5. CAV (1/3) – Diputación Foral (1/3) – Ayto última residencia (1/3). 23
  • 25. SUCESIÓN INTESTADA TITULO SUCESORIO: ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS AB INTESTATO. Se otorga ante el notario correspondiente al último domicilio del causante. Documentación a aportar en Notaría: 1. Certificado defunción causante. 2. Certificado Últimas Voluntades. 3. Certificado empadronamiento (determina competencia notarial). 4. Certificado matrimonio causante, de nacimiento de los descendientes y parientes llamados etc. A la firma sólo tiene que concurrir: uno de los interesados y dos testigos que conociesen al causante. Se abre el acta, y se cierra a los 20 días desde la firma. 24
  • 26. DESHEREDACIÓN vs APARTAMIENTO • La desheredación solo puede tener lugar por alguna de las causas que señala la ley (art. 848 CC). • Sólo puede hacerse en testamento y expresando en él la causa en que se funde (art. 849 CC). • La prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare (art. 850 CC). Causas: (art. 852 a 855 CC) + Causas Indignidad (art. 756 CC) Entre otras: Descendientes: Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al testador. Ascendientes: Haber negado alimentos a sus hijos sin motivo, o atentar un progenitor contra la vida del otro. Cónyuge: las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad conforme al art. 170 del CC, haber atentado contra la vida del cónyuge testador… 25
  • 27. DESHEREDACIÓN vs APARTAMIENTO • EFECTOS de la desheredación: Si el desheredado se conforma: Queda excluido de la herencia. Si el desheredado niega la causa de desheredación, ésta deberá ser probada en juicio : - Si se prueba: Queda excluido. - Si no se prueba, el desheredado sólo tendrá derecho a la legítima estricta. APARTAMIENTO (Ley Derecho Civil Vasco): No requiere de causa alguna, ni justificación. 26
  • 28. EL LEGADO Regulado en los artículos 858 a 891 del Código Civil. Definición: El Código Civil no contiene una definición de legado, pero del art. 660 que considera legatario al que sucede a título particular, se infiere que para el Código, es una forma de suceder mortis causa a título singular. Elementos personales: como regla general intervienen tres personas: el causante que lo ordena (testador), el favorecido (legatario) y el gravado (persona que lo debe prestar). Elementos reales: puede tener por objeto todas las cosas, presentes o futuras, propias del testador o ajenas, corporales o incorporales, con la única condición de que sean posibles, determinadas y susceptibles de disposición o transmisión. Elementos formales: en el Código Civil sólo pueden ser ordenados en testamento. Puede ser: aceptado o repudiado. 27
  • 29. EL LEGADO Responsabilidad del legatario: como regla general el legatario NO responde de las deudas de la herencia. ANTES DE ENTREGARSE LOS LEGADOS SE HAN DE PAGAR LAS DEUDAS DE LA HERENCIA (antes pagar que heredar). Adquisición del legado. Regla general. Código Civil El legatario no puede ocupar por propia autoridad la cosa legada, sino debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea (art. 885 CC) Esto supone que para tomar posesión de un legado, hay que ir a la Notaría con el heredero o el albacea para que te lo entregue. Ley de Derecho Civil Vasco. Una particularidad. Si el legado está dispuesto en el testamento, con apartamiento del resto de herederos y se faculta al legatario para tomar posesión por sí mismo del legado, puede ir éste sólo a la notaría con la documentación pertinente y acceder a la propiedad. 28
  • 30. EL ALBACEA Regulación: arts. 892 a 911 del Código Civil. Es la persona designada por el testador para hacer cumplir su voluntad testamentaria tal y como está ordenada (ejecutor testamentario). Puede serle atribuida la función de realizar la partición, por eso en muchos testamentos figura el albacea-contador partidor. • CARACTERÍSTICAS: - cargo de ejecución post-mortem - voluntario en la aceptación (art. 898 CC), pero obligatorio en el desempeño (art. 899). - personalísimo (art. 909). - gratuito (art. 908). -temporal: tendrá el plazo fijado por el testador. En su defecto tendrá1 año (art. 904). Prorrogable (art. 905). 29
  • 31. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres (art. 988 CC) y una vez hechas, son irrevocables (art. 997 CC). • ACEPTACIÓN: + Pura y simple: - expresa (doc. público o privado). - tácita ( mediante actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar). Efecto: El heredero responde con la herencia y con sus bienes propios de las cargas y deudas de la herencia (art. 1003 CC). + A beneficio de inventario: debe hacerse de forma expresa. Procedimiento Notarial y sujeta a plazos (arts 1010 y ss CC). Efectos (art. 1023 CC): El heredero sólo responde de las cargas y deudas de la herencia con los bienes de la misma; conserva derechos y acciones que tuviera contra el difunto;y no se confunden en su perjuicio sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia. 30
  • 32. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA • REPUDIACIÓN: necesariamente debe ser expresa y hacerse ante Notario en instrumento público. No cabe la repudiación tácita. (art. 1008 CC). Repudiación de la herencia en perjuicio de acreedores (art. 1001 CC) “podrán éstos pedir al juez que autorice la aceptación en nombre de aquél”, pero “sólo hasta cubrir el importe de los créditos”. LEY 5/2015, DE DERECHO CIVIL VASCO. Art. 21.2: “El heredero responde de las obligaciones del causante de los legados y de las cargas hereditarias hasta el valor de los bienes heredados”. 31
  • 33. LA PARTICIÓN HEREDITARIA TIPOS DE PARTICIÓN + Hecha por el testador (art. 1056 CC). Cabe que los herederos prescindan de la misma siempre que lo hagan de común acuerdo entre ellos. + Hecha por el contador-partidor (art. 1057 CC). “el testador podrá encomendar (….) la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los herederos”. Contador partidor dativo (art. 1057 CC). + Hecha por los propios herederos (art. 1058 CC): “Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esa facultad, si los herederos fuesen mayores y tuviesen la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente”. + Partición Judicial (art. 1059 CC): “Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en al Ley de Enjuiciamiento Civil”. 32
  • 34. LA PARTICIÓN HEREDITARIA • REGLAS DE LA PARTICIÓN: (1061 y ss. CC) + Se ha de guardar la posible igualdad en los lotes. + Bienes indivisibles (art. 1062 CC): Podrá adjudicarse a 1 abonando a los otros el exceso. Basta que 1 sólo de los herederos los pida venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para que así se haga. + Gastos de la partición: los hechos en interés común se deducirán de la herencia, los hechos en interés particular de un coheredero, serán de cargo del mismo. • Efectos de la partición: “la partición hecha legalmente confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”. (art. 1068 CC) 33
  • 35. LA PARTICIÓN HEREDITARIA ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA Comparecen: interesados en la herencia: cónyuge viudo, herederos, legitimarios… con sus DD.NN.II. Exponen: 1) Datos del Fallecimiento del Causante y el titulo sucesorio. 2) Que a su fallecimiento dejó determinados bienes. Inventario y avalúo. 3) Si hay cónyuge viudo: Liquidación Régimen económico- matrimonial. Por ej. Si todo es ganancial, la mitad iría al cónyuge en pago de su cuota en la sociedad de gananciales. 4) Determinación de los haberes. Otorgan: 1) Aceptación de la herencia. 2) Adjudicación de los bienes en pago de sus respectivos haberes. 34
  • 36. LA PARTICIÓN HEREDITARIA ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA Documentación Anexa: -Certificado defunción causante. -Certificado de últimas voluntades. -Certificado de la existencia o no de seguros de vida. -Copia autorizada del testamento o Acta de Declaración de Herederos. -Documentación relativa a los bienes inventariados, por ejemplo, Certificación Catastral descriptiva y gráfica de inmuebles, IBI, Certificados de saldos bancarios a la fecha de fallecimiento… Trámitación: Hacienda (en Bizkaia modelo 650). Presentación en el Ayuntamiento correspondiente a los inmuebles de la escritura a efectos del pago de la plusvalía (el Registro de la Propiedad no inscribe si no se justifica esta presentación). Registros de la Propiedad y bancos. 35