UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Tema:
Terminación de los contratos
Araure, Junio del 2020.
Autor:
Amir Aboaasi C.I. 29.800.531
SAIA “B”
Prof. Marolyn Montilla.
Terminación de los contratos:
En primer orden, debe apuntarse que por terminación de los contratos se
entiende la extinción de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal
deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para
los cuales había sido celebrado.
Según Maduro (1987), toda terminación de contrato implica su extinción, en el
sentido de que deja de producir efectos hacia el futuro, sin perjuicio de que en
algunas de las formas de terminación puedan también producirse efectos
retroactivos. El contrato es definido en el Código Civil venezolano C.C. (Art.
1133) como “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar,
transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Ahora bien, tradicionalmente la doctrina distingue como modos de terminación
de los contratos los siguientes:
La disolución de los contratos:
denominada también revocación, aun cuando esta última denominación
es motivo de serias discusiones, ahora bien una explica dada la base
eminentemente consensualita de los contratos en el Derecho Moderno,
es obvio que si los contratos se forman por el mutuo consentimiento,
también pueden deshacerse por el mutuo consentimiento de las partes
que lo integran.
Además, La disolución de los contratos es también denominada en
doctrina revocación, en el sentido de que se considera que quien otorga
su voluntad para contratar revoca esa misma voluntad al deshacer el acto
o contrato celebrado. Sin embargo, el término revocación no ha sido
acogido en forma unánime, tanto más si se tiene en cuenta que en la
doctrina por revocación de un contrato se entiende la terminación del
mismo por voluntad unilateral de una de las partes. No obstante lo
expuesto, el legislador patrio considera el mutuo disenso como
revocación; ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 1.159 del
Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No
pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas
autorizadas por la ley”. La disolución de los contratos es la forma normal
de terminación voluntaria de los mismos y requiere necesariamente el
consentimiento de las partes contratantes.
La Resolución de los contratos:
Es otra forma de dejar sin efecto un contrato, a la que caracteriza la causa
que la determina: el cumplimiento de una condición resolutoria. Como es
sabido, puede someterse el contrato a una condición resolutoria, en cuyo
caso, si la condición se cumple, deja de producir efectos y se resuelve. Igual
sucede en el supuesto de obligaciones recíprocas, en las que la facultad de
resolverlas se entiende implícita “para el caso de que uno de los obligados no
cumpliere lo que le incumbe”, pudiendo el perjudicado “escoger entre exigir el
cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y
abono de intereses en ambos casos” (artículo 1124 CC).
La Revocación:
Se trata de una forma especial de ineficacia de ciertos
contratos, en los que en atención a su naturaleza la ley
autoriza a una de las partes dejarlo sin efecto por su sola
voluntad, por ejemplo, la revocación de las donaciones.
Como es de su conocimiento por haberlo examinado en
su oportunidad, nuestro legislador acoge en el a artículo
1.159 CC.
La “resolución” de los contratos, que como hemos visto puede proceder del
cumplimiento de una condición resolutoria, o como consecuencia del
incumplimiento de obligaciones recíprocas.
La Nulidad de los contratos
Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para
producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto
respecto de las propias partes como respecto de los terceros.
La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su
existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas
costumbres.
El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma
anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden
público, declara o permite la declaración de su nulidad.
Como se diferencia la nulidad de los contratos con la disolución
de los contratos:
El contrato objeto de disolución es un contrato que nace de un modo pleno o
perfecto, que no adolece de vicios que lo hagan ineficaz; mientras que el
contrato nulo es un contrato viciado, nacido irregularmente, en el que el
legislador prohíbe en principio su eficacia en el mundo de lo jurídico.
La disolución, en principio, y salvo disposición expresa de las partes, sólo
produce efectos hacia el futuro; mientras que la nulidad en determinadas
situaciones produce efectos no sólo hacia el futuro sino también hacia el
pasado. En determinadas circunstancias la nulidad produce efectos
retroactivos.
Características de la nulidad absoluta:
1)._Tiende a proteger un interés público, y además, cualquier persona
interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare
afectado de nulidad absoluta.
2)._Puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del
proceso.
3). _El contrato afectado de nulidad absoluta no puede ser confirmado
por las partes según lo establece el art. 1.352 CC.
4)._La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta. Aquí
hay que distinguir dos situaciones.
A)._Lo que es la acción de declaratoria de nulidad absoluta.
B)._Lo que es acción de restitución que se deriva de esa declaratoria
de nulidad
Nulidad Relativa
El criterio no concuerda con la totalidad de las disposiciones; ejemplo: Art.
1.483 C.C La venta de una cosa ajena debería estar viciada de nulidad
absoluta por ausencia de objeto, sin embargo la nulidad es relativa. La
hipoteca constituida por quien no es propietario adolece de nulidad
absoluta. (1.890 C.C) Llamada también anulabilidad; se produce cuando un
contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y
reconocidos por la ley, ya que viola determinadas normas destinadas a
proteger intereses particulares de uno de los contratantes.
Esta también se le puede denominar
anulabilidad, y se produce cuando un
contrato no puede producir los efectos
atribuidos por las partes y reconocidos por
la ley, ya que viola determinadas normas
destinadas a proteger los intereses
particulares de uno de los contratantes.
La confirmación
La confirmación de los contratos es sólo aplicable a los
contratos anulables. No cabe en el inexistente ni en el nulo, lo
que se deduce del artículo 1310, sólo son confirmables los
contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo
1261 .
La confirmación es la desaparición de la anulabilidad del
contrato, es un medio de subsanar ésta. No elimina la causa de
anulabilidad, sino sus efectos; por lo cual, el contrato queda
como perfectamente válido y sus efectos permanecen
definitivamente. La naturaleza jurídica de la confirmación es de
negocio jurídico unilateral , lo que se desprende del artículo
1312, la confirmación no necesita el concurso de aquel de los
contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de
nulidad. Es un negocio que integra o complementa el anterior,
sanando la causa de anulación, como una renuncia a la
facultad de anular el contrato
Se pueden distinguir en Código Civil
venezolano cuatro clases de
confirmación.
1)._Expresa: Que esta se destaca en el primer inciso del artículo 1311. Es la
declaración de voluntad expresa de convalidar los efectos jurídicos del contrato.
No precisa forma especial.
2)._Tácita: Esta es cuando se hace por medio de una declaración de voluntad
tácita. A ella se refiere el segundo inciso del artículo 1311: se entenderá que hay
confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad (realmente,
anulabilidad) y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla
ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.
3)._Confirmación total: Como su nombre lo indica, es aquella que abarca todo el
acto o contrato objeto de la convalidación.
4)._ Confirmación parcial: Es aquella que comprende parte del acto o contrato que
se desea convalidar; o que se refiere a algunas de las estipulaciones del contrato.
Referencias
bibliográficas
https://temasdederecho.wordpress.com/2012/05/27/formas-de-terminacion-de-
los
contratos/#:~:text=En%20primer%20orden%2C%20debe%20apuntarse,los%20
cuales%20hab%C3%ADa%20sido%20celebrado.
Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas,
Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo.
https://www.google.com/search?q=terminacion+de+los+contratos&oq=terminac
ion+de+los+contratos+&aqs=chrome..69i57j0l7.14128j1j8&sourceid=chrome&i
e=UTF-8
Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la República de Venezuela
N° 2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.

Terminación de los contratos

  • 1.
    UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADOACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Tema: Terminación de los contratos Araure, Junio del 2020. Autor: Amir Aboaasi C.I. 29.800.531 SAIA “B” Prof. Marolyn Montilla.
  • 2.
    Terminación de loscontratos: En primer orden, debe apuntarse que por terminación de los contratos se entiende la extinción de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales había sido celebrado. Según Maduro (1987), toda terminación de contrato implica su extinción, en el sentido de que deja de producir efectos hacia el futuro, sin perjuicio de que en algunas de las formas de terminación puedan también producirse efectos retroactivos. El contrato es definido en el Código Civil venezolano C.C. (Art. 1133) como “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Ahora bien, tradicionalmente la doctrina distingue como modos de terminación de los contratos los siguientes:
  • 3.
    La disolución delos contratos: denominada también revocación, aun cuando esta última denominación es motivo de serias discusiones, ahora bien una explica dada la base eminentemente consensualita de los contratos en el Derecho Moderno, es obvio que si los contratos se forman por el mutuo consentimiento, también pueden deshacerse por el mutuo consentimiento de las partes que lo integran. Además, La disolución de los contratos es también denominada en doctrina revocación, en el sentido de que se considera que quien otorga su voluntad para contratar revoca esa misma voluntad al deshacer el acto o contrato celebrado. Sin embargo, el término revocación no ha sido acogido en forma unánime, tanto más si se tiene en cuenta que en la doctrina por revocación de un contrato se entiende la terminación del mismo por voluntad unilateral de una de las partes. No obstante lo expuesto, el legislador patrio considera el mutuo disenso como revocación; ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. La disolución de los contratos es la forma normal de terminación voluntaria de los mismos y requiere necesariamente el consentimiento de las partes contratantes.
  • 4.
    La Resolución delos contratos: Es otra forma de dejar sin efecto un contrato, a la que caracteriza la causa que la determina: el cumplimiento de una condición resolutoria. Como es sabido, puede someterse el contrato a una condición resolutoria, en cuyo caso, si la condición se cumple, deja de producir efectos y se resuelve. Igual sucede en el supuesto de obligaciones recíprocas, en las que la facultad de resolverlas se entiende implícita “para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe”, pudiendo el perjudicado “escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos” (artículo 1124 CC). La Revocación: Se trata de una forma especial de ineficacia de ciertos contratos, en los que en atención a su naturaleza la ley autoriza a una de las partes dejarlo sin efecto por su sola voluntad, por ejemplo, la revocación de las donaciones. Como es de su conocimiento por haberlo examinado en su oportunidad, nuestro legislador acoge en el a artículo 1.159 CC. La “resolución” de los contratos, que como hemos visto puede proceder del cumplimiento de una condición resolutoria, o como consecuencia del incumplimiento de obligaciones recíprocas.
  • 5.
    La Nulidad delos contratos Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros. La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres. El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad. Como se diferencia la nulidad de los contratos con la disolución de los contratos: El contrato objeto de disolución es un contrato que nace de un modo pleno o perfecto, que no adolece de vicios que lo hagan ineficaz; mientras que el contrato nulo es un contrato viciado, nacido irregularmente, en el que el legislador prohíbe en principio su eficacia en el mundo de lo jurídico. La disolución, en principio, y salvo disposición expresa de las partes, sólo produce efectos hacia el futuro; mientras que la nulidad en determinadas situaciones produce efectos no sólo hacia el futuro sino también hacia el pasado. En determinadas circunstancias la nulidad produce efectos retroactivos.
  • 6.
    Características de lanulidad absoluta: 1)._Tiende a proteger un interés público, y además, cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta. 2)._Puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del proceso. 3). _El contrato afectado de nulidad absoluta no puede ser confirmado por las partes según lo establece el art. 1.352 CC. 4)._La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta. Aquí hay que distinguir dos situaciones. A)._Lo que es la acción de declaratoria de nulidad absoluta. B)._Lo que es acción de restitución que se deriva de esa declaratoria de nulidad
  • 7.
    Nulidad Relativa El criteriono concuerda con la totalidad de las disposiciones; ejemplo: Art. 1.483 C.C La venta de una cosa ajena debería estar viciada de nulidad absoluta por ausencia de objeto, sin embargo la nulidad es relativa. La hipoteca constituida por quien no es propietario adolece de nulidad absoluta. (1.890 C.C) Llamada también anulabilidad; se produce cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, ya que viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Esta también se le puede denominar anulabilidad, y se produce cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, ya que viola determinadas normas destinadas a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes.
  • 8.
    La confirmación La confirmaciónde los contratos es sólo aplicable a los contratos anulables. No cabe en el inexistente ni en el nulo, lo que se deduce del artículo 1310, sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1261 . La confirmación es la desaparición de la anulabilidad del contrato, es un medio de subsanar ésta. No elimina la causa de anulabilidad, sino sus efectos; por lo cual, el contrato queda como perfectamente válido y sus efectos permanecen definitivamente. La naturaleza jurídica de la confirmación es de negocio jurídico unilateral , lo que se desprende del artículo 1312, la confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad. Es un negocio que integra o complementa el anterior, sanando la causa de anulación, como una renuncia a la facultad de anular el contrato
  • 9.
    Se pueden distinguiren Código Civil venezolano cuatro clases de confirmación. 1)._Expresa: Que esta se destaca en el primer inciso del artículo 1311. Es la declaración de voluntad expresa de convalidar los efectos jurídicos del contrato. No precisa forma especial. 2)._Tácita: Esta es cuando se hace por medio de una declaración de voluntad tácita. A ella se refiere el segundo inciso del artículo 1311: se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad (realmente, anulabilidad) y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo. 3)._Confirmación total: Como su nombre lo indica, es aquella que abarca todo el acto o contrato objeto de la convalidación. 4)._ Confirmación parcial: Es aquella que comprende parte del acto o contrato que se desea convalidar; o que se refiere a algunas de las estipulaciones del contrato.
  • 10.
    Referencias bibliográficas https://temasdederecho.wordpress.com/2012/05/27/formas-de-terminacion-de- los contratos/#:~:text=En%20primer%20orden%2C%20debe%20apuntarse,los%20 cuales%20hab%C3%ADa%20sido%20celebrado. Maduro L., E.(1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo. https://www.google.com/search?q=terminacion+de+los+contratos&oq=terminac ion+de+los+contratos+&aqs=chrome..69i57j0l7.14128j1j8&sourceid=chrome&i e=UTF-8 Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.