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DIVERSAS FORMAS DE TERMIACIO DE LOS CONTRATOS DEFIICIO
Podemos entender por Terminación de los Contratos, la extinción de los
mismos, es decir, cuando los contratos dejan de producir sus efectos jurídicos
normales, dejan de cumplir los fines para los cuales habían sido celebrados.
CONTRATOS 1. LA DISOLUCION DE LOS CONTRATOS Este medio de
terminación es la forma normal de terminación voluntaria de los contratos y
requiere del consentimiento de las partes contratantes; por cuanto si el contrato
se perfecciona con el mutuo consentimiento (mutuo consensu), también
pueden deshacerse por el mutuo consentimiento en contrario de las partes
(mutuo disensu). Podemos definir entonces esta forma de terminación de los
contratos diciendo que es aquella en virtud de la cual las partes, en virtud de un
acuerdo de voluntades (consentimiento), dan por extinguido el contrato.
2. LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS Consiste en aquella terminación
del contrato en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes
contratantes. Es exclusivo de los contratos bilaterales. Esta forma de
terminación de los contratos ya fue explicada cuando examinamos la acción
resolutoria.
3. LA REVOCACIÓN DE LOS CONTRATOS Consiste en la terminación del
contrato por voluntad unilateral de una de las partes. Como es de su
conocimiento por haberlo examinado en su oportunidad, nuestro legislador
acoge en el artículo 1.159 CC, el principio de la irrevocabilidad de los contratos
por voluntad unilateral de una de las partes; pero de la misma manera señala
las excepciones a dicho principio, en las cuales autoriza a una de las partes a
dar por terminado el contrato sin necesidad del consentimiento de la otra parte;
entre las cuales tenemos los arts. 1459, 1639, 1673, ord. 5, 1704, ords. 1 y 2
del CC.
4. LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS Por nulidad podemos entender la
ineficacia o insuficiencia de un contrato para producir los efectos deseados por
las partes y los que le atribuye la ley; con respecto a las propias partes como
respecto de los terceros. En este caso de terminación del contrato, tenemos un
contrato que ha nacido en forma irregular, imperfecta y en consecuencia, el
legislador por razones de orden público, declara o permite la declaración de su
nulidad.
TEORIA DE LAS NULIDADES Conociendo lo que se entiende por nulidad;
debemos establecer que tradicionalmente la doctrina ha distinguido dentro de
la teoría de las nulidades, dos tipos de nulidades: La Nulidad Absoluta y la
Nulidad Relativa.
LA NULIDAD ABSOLUTA Existe este tipo de nulidad cuando el contrato no
puede producir los efectos atribuidos por las partes, los cuales son reconocidos
por la ley; bien sea porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su
existencia, o porque vaya contra el orden público o las buenas costumbres.
Características de la nulidad absoluta
1. Tiende a proteger un interés público.
2.- Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato
se declare afectado de nulidad absoluta, o también oponer la nulidad absoluta
como excepción. Entonces pueden ejercer la acción o excepcionarse, las
siguientes personas: A. Las partes contratantes. B. Los causahabientes de los
contratantes. C. Los terceros que tengan interés legítimo, actual y fundado en
una relación jurídica anterior a la fecha de la celebración del contrato nulo.
3. Puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del proceso.
4. El contrato afectado de nulidad absoluta no puede ser confirmado por las
partes contratantes; por la violación de normas y principios de orden público,
según lo establece el art. 1.352 CC. Lo que si pueden hacer las partes es
celebrar un nuevo contrato donde corrijan el vicio; el cual comenzará a producir
efectos desde su perfeccionamiento y no desde la fecha del contrato nulo. El
legislador nos trae un caso de confirmación en el art. 1.153 CC; por ejemplo el
caso del testamento ológrafo (testamento privado de puño y letra del testador)
que por no llenar los requisitos de forma establecidos por la ley, no tendría
validez alguna; en consecuencia los herederos pueden renunciar al derecho de
alegar su invalidez y confirmar o convalidar dicho acto.
5. La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta o para oponerla
como excepción, es imprescriptible. Aquí hay que distinguir dos situaciones; lo
que es la acción de declaratoria de nulidad absoluta; y lo que es acción de
restitución que se deriva de esa declaratoria de nulidad; la primera es
imprescriptible como lo dejamos dicho, y la segunda prescribe a los diez o a los
veinte años, según las acciones restitutorias sean personales o reales,
respectivamente.
LA NULIDAD RELATIVA Llamada también anulabilidad; se produce cuando un
contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos
por la ley, ya que viola determinadas normas destinadas a proteger intereses
particulares de uno de los contratantes.
Características de la nulidad relativa
1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio, existe
perfectamente, y produce todos sus efectos, solo que tiene una existencia
precaria, inestable.
2. La acción de nulidad relativa solo puede ser intentada por aquella persona
en cuyo favor se otorga dicha nulidad, por sus representantes y por sus
herederos o causahabientes.
3. La acción de nulidad relativa es prescriptible; el legislador fija este lapso de
prescripción en 5 años de conformidad con el art. 1.346 del CC; estableciendo
de igual manera, en su primer aparte, el momento en que comienza a contarse
dicho lapso.
4. El contrato afectado de nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en
todos sus efectos mediante la confirmación.
LA COFIRMACIÓN Es un acto unilateral de voluntad mediante el cual una
persona, que tiene derecho de alegar la nulidad relativa de un contrato,
renuncia expresa o tácitamente a ejercer dicho derecho.
Características de la Confirmación
1. La confirmación constituye un acto unilateral de voluntad; por lo tanto no
requiere la aceptación de la otra parte contratante.
2. La confirmación implica la renuncia del derecho a intentar la acción o de
oponer la excepción de nulidad relativa y esa renuncia es irrevocable.
3. La confirmación no es un acto solemne, por lo tanto puede ser expresa o
tácita; sin embargo, el legislador en el art. 1.351 CC, exige unos requisitos de
fondo para que la confirmación surta plenos efectos jurídicos.
Clases o formas de confirmación
1. Confirmación Expresa: aquella efectuada directa y especialmente para
rehabilitar el contrato afectado de nulidad. De conformidad con el art. 1.351 del
CC, ésta clase de confirmación debe reunir los siguientes requisitos: A. Debe
indicar el acto o contrato, o lo sustancial de la obligación. B. Debe indicar el
vicio que afecta el contrato. C. La voluntad de confirmar el acto o contrato
mediante la rectificación del vicio que lo afecta.
2. Confirmación Tácita: aquella que se deduce de determinada actividad o
conducta desarrollada por la persona y que sea apta para efectuar la
convalidación; por ejemplo cuando la persona que puede solicitar la nulidad,
ejecuta voluntariamente las prestaciones derivadas del contrato o exige de la
otra parte el cumplimiento de la misma. Se encuentra establecida es el art.
1.351 CC, en su primer aparte.
3. Confirmación Total: como su nombre lo indica, es aquella que abarca todo el
acto o contrato objeto de la convalidación.
4. Confirmación Parcial: es aquella que comprende parte del acto o contrato
que se desea convalidar; o que se refiere a algunas de las estipulaciones del
contrato.
DIFERECIAS ETRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA
1. La nulidad absoluta se fundamenta en los intereses generales de la
comunidad y es la sanción que se le impone a los contratos que violan dichos
intereses, que violan el orden público. En cambio, la nulidad relativa, se
fundamenta en la protección de los intereses particulares de uno de los
contratantes.
2. La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga un interés
legítimo en obtenerla. La nulidad relativa solo puede solicitarla la persona en
cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales, o por
sus causahabientes a titulo universal.
3. El acto afectado de nulidad absoluta no puede ser confirmado; lo que
significa que el acto no puede jamás ser convalidado por las partes, solamente
deberán realizar un nuevo contrato. En la nulidad relativa, el acto afectado si
puede ser subsanado mediante la confirmación.
4. La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible; en cambio, la
acción para la declaratoria de nulidad relativa prescribe a los cinco años, luego
de cesar la incapacidad o la violencia, o de descubrirse el error o el dolo.
5. La declaratoria de nulidad relativa puede ser hecha de oficio por el Juez; por
el contrario, la declaratoria de nulidad relativa solo se declara por el Juez a
petición de parte interesada.

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Nulidad

  • 1. República bolivariana de Venezuela Facultad de ciencias jurídicas Escuela de derecho Nulidad de los contratos Integrante Polanco juan 2643774
  • 2. DIVERSAS FORMAS DE TERMIACIO DE LOS CONTRATOS DEFIICIO Podemos entender por Terminación de los Contratos, la extinción de los mismos, es decir, cuando los contratos dejan de producir sus efectos jurídicos normales, dejan de cumplir los fines para los cuales habían sido celebrados. CONTRATOS 1. LA DISOLUCION DE LOS CONTRATOS Este medio de terminación es la forma normal de terminación voluntaria de los contratos y requiere del consentimiento de las partes contratantes; por cuanto si el contrato se perfecciona con el mutuo consentimiento (mutuo consensu), también pueden deshacerse por el mutuo consentimiento en contrario de las partes (mutuo disensu). Podemos definir entonces esta forma de terminación de los contratos diciendo que es aquella en virtud de la cual las partes, en virtud de un acuerdo de voluntades (consentimiento), dan por extinguido el contrato. 2. LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS Consiste en aquella terminación del contrato en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. Es exclusivo de los contratos bilaterales. Esta forma de terminación de los contratos ya fue explicada cuando examinamos la acción resolutoria. 3. LA REVOCACIÓN DE LOS CONTRATOS Consiste en la terminación del contrato por voluntad unilateral de una de las partes. Como es de su conocimiento por haberlo examinado en su oportunidad, nuestro legislador acoge en el artículo 1.159 CC, el principio de la irrevocabilidad de los contratos por voluntad unilateral de una de las partes; pero de la misma manera señala las excepciones a dicho principio, en las cuales autoriza a una de las partes a dar por terminado el contrato sin necesidad del consentimiento de la otra parte; entre las cuales tenemos los arts. 1459, 1639, 1673, ord. 5, 1704, ords. 1 y 2 del CC. 4. LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS Por nulidad podemos entender la ineficacia o insuficiencia de un contrato para producir los efectos deseados por las partes y los que le atribuye la ley; con respecto a las propias partes como respecto de los terceros. En este caso de terminación del contrato, tenemos un
  • 3. contrato que ha nacido en forma irregular, imperfecta y en consecuencia, el legislador por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad. TEORIA DE LAS NULIDADES Conociendo lo que se entiende por nulidad; debemos establecer que tradicionalmente la doctrina ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades, dos tipos de nulidades: La Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa. LA NULIDAD ABSOLUTA Existe este tipo de nulidad cuando el contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes, los cuales son reconocidos por la ley; bien sea porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia, o porque vaya contra el orden público o las buenas costumbres. Características de la nulidad absoluta 1. Tiende a proteger un interés público. 2.- Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, o también oponer la nulidad absoluta como excepción. Entonces pueden ejercer la acción o excepcionarse, las siguientes personas: A. Las partes contratantes. B. Los causahabientes de los contratantes. C. Los terceros que tengan interés legítimo, actual y fundado en una relación jurídica anterior a la fecha de la celebración del contrato nulo. 3. Puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del proceso. 4. El contrato afectado de nulidad absoluta no puede ser confirmado por las partes contratantes; por la violación de normas y principios de orden público, según lo establece el art. 1.352 CC. Lo que si pueden hacer las partes es celebrar un nuevo contrato donde corrijan el vicio; el cual comenzará a producir efectos desde su perfeccionamiento y no desde la fecha del contrato nulo. El legislador nos trae un caso de confirmación en el art. 1.153 CC; por ejemplo el caso del testamento ológrafo (testamento privado de puño y letra del testador) que por no llenar los requisitos de forma establecidos por la ley, no tendría validez alguna; en consecuencia los herederos pueden renunciar al derecho de alegar su invalidez y confirmar o convalidar dicho acto.
  • 4. 5. La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta o para oponerla como excepción, es imprescriptible. Aquí hay que distinguir dos situaciones; lo que es la acción de declaratoria de nulidad absoluta; y lo que es acción de restitución que se deriva de esa declaratoria de nulidad; la primera es imprescriptible como lo dejamos dicho, y la segunda prescribe a los diez o a los veinte años, según las acciones restitutorias sean personales o reales, respectivamente. LA NULIDAD RELATIVA Llamada también anulabilidad; se produce cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, ya que viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Características de la nulidad relativa 1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio, existe perfectamente, y produce todos sus efectos, solo que tiene una existencia precaria, inestable. 2. La acción de nulidad relativa solo puede ser intentada por aquella persona en cuyo favor se otorga dicha nulidad, por sus representantes y por sus herederos o causahabientes. 3. La acción de nulidad relativa es prescriptible; el legislador fija este lapso de prescripción en 5 años de conformidad con el art. 1.346 del CC; estableciendo de igual manera, en su primer aparte, el momento en que comienza a contarse dicho lapso. 4. El contrato afectado de nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus efectos mediante la confirmación. LA COFIRMACIÓN Es un acto unilateral de voluntad mediante el cual una persona, que tiene derecho de alegar la nulidad relativa de un contrato, renuncia expresa o tácitamente a ejercer dicho derecho. Características de la Confirmación
  • 5. 1. La confirmación constituye un acto unilateral de voluntad; por lo tanto no requiere la aceptación de la otra parte contratante. 2. La confirmación implica la renuncia del derecho a intentar la acción o de oponer la excepción de nulidad relativa y esa renuncia es irrevocable. 3. La confirmación no es un acto solemne, por lo tanto puede ser expresa o tácita; sin embargo, el legislador en el art. 1.351 CC, exige unos requisitos de fondo para que la confirmación surta plenos efectos jurídicos. Clases o formas de confirmación 1. Confirmación Expresa: aquella efectuada directa y especialmente para rehabilitar el contrato afectado de nulidad. De conformidad con el art. 1.351 del CC, ésta clase de confirmación debe reunir los siguientes requisitos: A. Debe indicar el acto o contrato, o lo sustancial de la obligación. B. Debe indicar el vicio que afecta el contrato. C. La voluntad de confirmar el acto o contrato mediante la rectificación del vicio que lo afecta. 2. Confirmación Tácita: aquella que se deduce de determinada actividad o conducta desarrollada por la persona y que sea apta para efectuar la convalidación; por ejemplo cuando la persona que puede solicitar la nulidad, ejecuta voluntariamente las prestaciones derivadas del contrato o exige de la otra parte el cumplimiento de la misma. Se encuentra establecida es el art. 1.351 CC, en su primer aparte. 3. Confirmación Total: como su nombre lo indica, es aquella que abarca todo el acto o contrato objeto de la convalidación. 4. Confirmación Parcial: es aquella que comprende parte del acto o contrato que se desea convalidar; o que se refiere a algunas de las estipulaciones del contrato. DIFERECIAS ETRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA 1. La nulidad absoluta se fundamenta en los intereses generales de la comunidad y es la sanción que se le impone a los contratos que violan dichos intereses, que violan el orden público. En cambio, la nulidad relativa, se
  • 6. fundamenta en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes. 2. La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga un interés legítimo en obtenerla. La nulidad relativa solo puede solicitarla la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales, o por sus causahabientes a titulo universal. 3. El acto afectado de nulidad absoluta no puede ser confirmado; lo que significa que el acto no puede jamás ser convalidado por las partes, solamente deberán realizar un nuevo contrato. En la nulidad relativa, el acto afectado si puede ser subsanado mediante la confirmación. 4. La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible; en cambio, la acción para la declaratoria de nulidad relativa prescribe a los cinco años, luego de cesar la incapacidad o la violencia, o de descubrirse el error o el dolo. 5. La declaratoria de nulidad relativa puede ser hecha de oficio por el Juez; por el contrario, la declaratoria de nulidad relativa solo se declara por el Juez a petición de parte interesada.