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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
ALUMNO:
JAILEEM SANCHEZ
CI: 26.224.193
Lo que usualmente entendemos por
Terminación de los Contratos, es la
extinción de los mismos, de tal
forma que, cuando los contratos
dejan de producir sus efectos
jurídicos normales, dejan de cumplir
los fines para los cuales habían sido
celebrados.
TERMINACION DE LOS CONTRATOS. DIVERSAS FORMAS DE
TERMINACIÓN DE LOS
CONTRATOS
La Disolución
De Los Contratos.
La Resolución
De Los Contratos.
La Revocación
De Los Contratos.
La Nulidad De
Los Contratos.
La Disolución De Los
Contratos.
Esta es la forma normal de
terminación voluntaria de
los contratos y requiere del
consentimiento de las partes
contratantes; por cuanto si el
contrato se perfecciona con
el mutuo consentimiento
(mutuo consensu), también
pueden deshacerse por el
mutuo consentimiento en
contrario de las partes
(mutuo disensu).
Es la forma de terminación
de los contratos, en virtud de
la cual las partes, a partir de
un acuerdo de voluntades
(consentimiento), dan por
extinguido el contrato.
La Resolución De Los
Contratos
Consiste en aquella
terminación del contrato en
virtud del incumplimiento
culposo de una de las partes
contratantes. Es exclusivo de
los contratos bilaterales.
Por nulidad podemos entender la
ineficacia o insuficiencia de un
contrato para producir los efectos
deseados por las partes y los que le
atribuye la ley.
En este caso de terminación del
contrato, tenemos un contrato que
ha nacido en forma irregular,
imperfecta y en consecuencia, el
legislador por razones de orden
público, declara o permite la
declaración de su nulidad.
La Revocación De Los Contratos
Es voluntad unilateral de una de las
partes. Como es de su conocimiento
por haberlo examinado en su
oportunidad, nuestro legislador
acoge en el artículo 1.159 CC, el
principio de la irrevocabilidad de
los contratos por voluntad
unilateral de una de las partes; pero
de la misma manera señala las
excepciones a dicho principio, en
las cuales autoriza a una de las
partes a dar por terminado el
contrato sin necesidad del
consentimiento de la otra parte;
entre las cuales tenemos los arts.
1459, 1639, 1673, ord. 5, 1704, ords. 1
y 2 del CC.
La Nulidad De Los Contratos
Tradicionalmente la doctrina ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades, dos tipos de nulidades: La
Nulidad Absoluta y La Nulidad Relativa.
TEORIA DE LAS NULIDADES
Cuando el contrato no puede
producir los efectos atribuidos por
las partes, los cuales son
reconocidos por la ley; bien sea
porque carezca de alguno de los
elementos esenciales a su
existencia, o porque vaya contra el
orden público o las buenas
costumbres.
LA NULIDAD ABSOLUTA Características de la nulidad absoluta
1. Tiende a proteger un interés público.
2. Cualquier persona interesada puede intentar la acción, pueden ejercer:
A. Las partes contratantes. B. Los causahabientes de los contratantes.
C. Los terceros que tengan interés legítimo, actual y fundado en una
relación jurídica anterior a la fecha de la celebración del contrato nulo.
3. Puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del
proceso.
4. El contrato afectado de nulidad absoluta no puede ser confirmado por
las partes contratantes.
5. La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta o para
oponerla como excepción, es imprescriptible. Aquí hay que distinguir
dos situaciones; lo que es la acción de declaratoria de nulidad
absoluta; y lo que es acción de restitución que se deriva de esa
declaratoria de nulidad.
LA NULIDAD RELATIVA
Llamada también anulabilidad; se produce cuando un contrato
no puede producir los efectos atribuidos por las partes y
reconocidos por la ley, ya que viola determinadas normas
destinadas a proteger intereses particulares de uno de los
contratantes.
2. La acción de nulidad relativa solo puede ser intentada por aquella persona en cuyo favor se otorga dicha
nulidad, por sus representantes y por sus herederos o causahabientes.
3. La acción de nulidad relativa es prescriptible; el legislador fija este lapso de prescripción en 5 años de
conformidad con el art. 1.346 del CC; estableciendo de igual manera, en su primer aparte, el momento en que
comienza a contarse dicho lapso.
4. El contrato afectado de nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus efectos mediante la
confirmación.
Características de la nulidad relativa
1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio, existe
perfectamente, y produce todos sus efectos, solo que tiene una
existencia precaria, inestable.
Características de la Confirmación
1. Constituye un acto unilateral de voluntad; por
lo tanto no requiere la aceptación de la otra
parte contratante.
2. Implica la renuncia del derecho a intentar la
acción o de oponer la excepción de nulidad
relativa y esa renuncia es irrevocable.
3. No es un acto solemne, por lo tanto puede ser
expresa o tácita; sin embargo, el legislador en el
art. 1.351 CC, exige unos requisitos de fondo
para que la confirmación surta plenos efectos
jurídicos.
LA CONFIRMACIÓN
Es un acto unilateral de voluntad mediante el cual una persona, que tiene derecho de alegar la nulidad relativa de
un contrato, renuncia expresa o tácitamente a ejercer dicho derecho.
Clases o formas de confirmación
1. Confirmación Expresa: aquella efectuada directa y
especialmente para rehabilitar el contrato afectado
de nulidad. De conformidad con el art. 1.351 del CC.
2. Confirmación Tácita: Se deduce de determinada
actividad o conducta desarrollada por la persona y
que sea apta para efectuar la convalidación. Se
encuentra establecida es el art. 1.351 CC, en su
primer aparte.
3. Confirmación Total: como su nombre lo indica, es
aquella que abarca todo el acto o contrato objeto de
la convalidación.
4. Confirmación Parcial: es aquella que comprende
parte del acto o contrato que se desea convalidar; o
que se refiere a algunas de las estipulaciones del
contrato.
1. La nulidad absoluta se fundamenta
en los intereses generales de la
comunidad y es la sanción que se le
impone a los contratos que violan
dichos intereses, que violan el orden
público. En cambio, la nulidad
relativa, se fundamenta en la
protección de los intereses
particulares de uno de los
contratantes.
2. La nulidad absoluta puede pedirla
cualquier interesado que tenga un
interés legítimo en obtenerla. La
nulidad relativa solo puede solicitarla
la persona en cuyo favor o protección
se establece, o por sus representantes
legales, o por sus causahabientes a
titulo universal.
DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA
3. El acto afectado de nulidad absoluta no
puede ser confirmado; lo que significa que el
acto no puede jamás ser convalidado por las
partes, solamente deberán realizar un nuevo
contrato. En la nulidad relativa, el acto
afectado si puede ser subsanado mediante la
confirmación.
4. La acción para solicitar la nulidad absoluta
es imprescriptible; en cambio, la acción para
la declaratoria de nulidad relativa prescribe a
los cinco años, luego de cesar la incapacidad o
la violencia, o de descubrirse el error o el dolo.
5. La declaratoria de nulidad relativa puede
ser hecha de oficio por el Juez; por el
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Terminacion de los contratos

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO ALUMNO: JAILEEM SANCHEZ CI: 26.224.193
  • 2. Lo que usualmente entendemos por Terminación de los Contratos, es la extinción de los mismos, de tal forma que, cuando los contratos dejan de producir sus efectos jurídicos normales, dejan de cumplir los fines para los cuales habían sido celebrados. TERMINACION DE LOS CONTRATOS. DIVERSAS FORMAS DE TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS La Disolución De Los Contratos. La Resolución De Los Contratos. La Revocación De Los Contratos. La Nulidad De Los Contratos. La Disolución De Los Contratos. Esta es la forma normal de terminación voluntaria de los contratos y requiere del consentimiento de las partes contratantes; por cuanto si el contrato se perfecciona con el mutuo consentimiento (mutuo consensu), también pueden deshacerse por el mutuo consentimiento en contrario de las partes (mutuo disensu). Es la forma de terminación de los contratos, en virtud de la cual las partes, a partir de un acuerdo de voluntades (consentimiento), dan por extinguido el contrato.
  • 3. La Resolución De Los Contratos Consiste en aquella terminación del contrato en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. Es exclusivo de los contratos bilaterales. Por nulidad podemos entender la ineficacia o insuficiencia de un contrato para producir los efectos deseados por las partes y los que le atribuye la ley. En este caso de terminación del contrato, tenemos un contrato que ha nacido en forma irregular, imperfecta y en consecuencia, el legislador por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad. La Revocación De Los Contratos Es voluntad unilateral de una de las partes. Como es de su conocimiento por haberlo examinado en su oportunidad, nuestro legislador acoge en el artículo 1.159 CC, el principio de la irrevocabilidad de los contratos por voluntad unilateral de una de las partes; pero de la misma manera señala las excepciones a dicho principio, en las cuales autoriza a una de las partes a dar por terminado el contrato sin necesidad del consentimiento de la otra parte; entre las cuales tenemos los arts. 1459, 1639, 1673, ord. 5, 1704, ords. 1 y 2 del CC. La Nulidad De Los Contratos
  • 4. Tradicionalmente la doctrina ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades, dos tipos de nulidades: La Nulidad Absoluta y La Nulidad Relativa. TEORIA DE LAS NULIDADES Cuando el contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes, los cuales son reconocidos por la ley; bien sea porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia, o porque vaya contra el orden público o las buenas costumbres. LA NULIDAD ABSOLUTA Características de la nulidad absoluta 1. Tiende a proteger un interés público. 2. Cualquier persona interesada puede intentar la acción, pueden ejercer: A. Las partes contratantes. B. Los causahabientes de los contratantes. C. Los terceros que tengan interés legítimo, actual y fundado en una relación jurídica anterior a la fecha de la celebración del contrato nulo. 3. Puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del proceso. 4. El contrato afectado de nulidad absoluta no puede ser confirmado por las partes contratantes. 5. La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta o para oponerla como excepción, es imprescriptible. Aquí hay que distinguir dos situaciones; lo que es la acción de declaratoria de nulidad absoluta; y lo que es acción de restitución que se deriva de esa declaratoria de nulidad.
  • 5. LA NULIDAD RELATIVA Llamada también anulabilidad; se produce cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, ya que viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. 2. La acción de nulidad relativa solo puede ser intentada por aquella persona en cuyo favor se otorga dicha nulidad, por sus representantes y por sus herederos o causahabientes. 3. La acción de nulidad relativa es prescriptible; el legislador fija este lapso de prescripción en 5 años de conformidad con el art. 1.346 del CC; estableciendo de igual manera, en su primer aparte, el momento en que comienza a contarse dicho lapso. 4. El contrato afectado de nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus efectos mediante la confirmación. Características de la nulidad relativa 1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio, existe perfectamente, y produce todos sus efectos, solo que tiene una existencia precaria, inestable.
  • 6. Características de la Confirmación 1. Constituye un acto unilateral de voluntad; por lo tanto no requiere la aceptación de la otra parte contratante. 2. Implica la renuncia del derecho a intentar la acción o de oponer la excepción de nulidad relativa y esa renuncia es irrevocable. 3. No es un acto solemne, por lo tanto puede ser expresa o tácita; sin embargo, el legislador en el art. 1.351 CC, exige unos requisitos de fondo para que la confirmación surta plenos efectos jurídicos. LA CONFIRMACIÓN Es un acto unilateral de voluntad mediante el cual una persona, que tiene derecho de alegar la nulidad relativa de un contrato, renuncia expresa o tácitamente a ejercer dicho derecho. Clases o formas de confirmación 1. Confirmación Expresa: aquella efectuada directa y especialmente para rehabilitar el contrato afectado de nulidad. De conformidad con el art. 1.351 del CC. 2. Confirmación Tácita: Se deduce de determinada actividad o conducta desarrollada por la persona y que sea apta para efectuar la convalidación. Se encuentra establecida es el art. 1.351 CC, en su primer aparte. 3. Confirmación Total: como su nombre lo indica, es aquella que abarca todo el acto o contrato objeto de la convalidación. 4. Confirmación Parcial: es aquella que comprende parte del acto o contrato que se desea convalidar; o que se refiere a algunas de las estipulaciones del contrato.
  • 7. 1. La nulidad absoluta se fundamenta en los intereses generales de la comunidad y es la sanción que se le impone a los contratos que violan dichos intereses, que violan el orden público. En cambio, la nulidad relativa, se fundamenta en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes. 2. La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga un interés legítimo en obtenerla. La nulidad relativa solo puede solicitarla la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales, o por sus causahabientes a titulo universal. DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA 3. El acto afectado de nulidad absoluta no puede ser confirmado; lo que significa que el acto no puede jamás ser convalidado por las partes, solamente deberán realizar un nuevo contrato. En la nulidad relativa, el acto afectado si puede ser subsanado mediante la confirmación. 4. La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible; en cambio, la acción para la declaratoria de nulidad relativa prescribe a los cinco años, luego de cesar la incapacidad o la violencia, o de descubrirse el error o el dolo. 5. La declaratoria de nulidad relativa puede ser hecha de oficio por el Juez; por el contrario, la declaratoria de nulidad relativa solo se declara por el Juez a petición de parte interesada.