Este documento analiza cómo debería desarrollarse la Acción Extraordinaria de Protección en el Ecuador a través de las normas constitucionales, jurisprudencia y derechos humanos. Primero identifica las normas constitucionales relevantes y las leyes ecuatorianas que intentan desarrollar este derecho. Luego resume una entrevista con un experto donde se discute que la acción fue creada para controlar la constitucionalidad de resoluciones judiciales debido al desprestigio de la justicia en ese momento. Finalmente, propone que los casos
2. MATRIZ DE ANÁLISIS DE CONTENIDO
1. Problema de análisis constitucional
2. Identificación de las normas infra-constitucionales que
intentan desarrollar el contenido constitucional.
3. Entrevista a un experto que conozca el problema
constitucional a profundidad.
4. Propuesta de desarrollo normativo de las normas
constitucionales.
5. Vinculación con la colectividad, mediante la difusión
virtual de los resultados principales de su trabajo.
3. 1. Problema de análisis constitucional:
¿Cómo debería desarrollarse por intermedio de las
disposiciones constitucionales, la jurisprudencia y los
Derechos Humanos la Acción extraordinaria de
protección?
4. 1.1. Identificación de normas constitucionales
Art. 94.- La acción extraordinaria de protección
procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se
haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la
Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional.
El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos
ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos
que la falta de interposición de estos recursos no fuera
atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho
constitucional vulnerado.
5. Normas Constitucionales
(Que se derivan de la Acción Extraordinaria de Protección)
• Art. 437
• Art. 436.
• Art. 426
• Art. 428
• Art. 429
• Art. 76
• Art. 77
6. 2. Identificación de las normas infra-
constitucionales que intentan desarrollar el
contenido constitucional
2.1. Disposiciones normativas generales.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
Registro Oficial Suplemento 52 de 22 de Octubre del 2009. Última
modificación 25 de junio de 2013.
Arts. 3, 4, 10, 24, 60, 61, 62 y 66.
7. 2.1.1. Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
SENTENCIA N.º 024-10-SEP-CC
CASO N.º 0182-09-EP
Declarar vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso del accionante, y en consecuencia, aceptar la
acción extraordinaria de protección planteada y dejar sin efecto la sentencia
dictada con fecha 4 de febrero del 2009 a las 14h29, por el señor Juez
Noveno de lo Penal de Pichincha, encargado, dentro del juicio por injurias,
signado con el número 1196-2008-VM, sin que esta decisión implique
pronunciamiento de esta Corte sobre la responsabilidad penal del
accionante.
8. SENTENCIA N.º 008-13-SEP-CC
CASO N.º 0545-12-EP
l. Declarar vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial
efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 75, 76 numeral 1 y 7
literal l de la Constitución de la República.
2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.
3. Como medida de reparación, dejar sin efecto la sentencia dictada por la
Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, el 14 de
noviembre de 2011, dentro del juicio N.0654-2010
4. Disponer que sean otros jueces de la Sala de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia quienes conozcan y resuelvan el recurso de casación
interpuesto.
5. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
9. 2.1.2. Jurisprudencia
de la Corte Nacional
de Justicia
2.1.3. Jurisprudencia
de Cortes Provinciales
Solo la Corte Constitucional tiene la facultad
de conocer la acción extraordinaria de
protección en única instancia, la acción por
incumplimiento, la acción de
inconstitucionalidad, entre otras.
A su vez, la Corte Constitucional, establece
en el artículo 429 que ésta es el máximo
órgano de control, interpretación
constitucional y de administración de justicia
en esta materia, que su jurisdicción es
nacional y su sede es Quito.
10. 2.2. Tratados y convenios internacionales
• Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de
San José. Noviembre de 1969 Costa Rica.
“Derecho a la doble instancia”
Artículo 8. Garantías Judiciales
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 14.
11. 2.2.1. Jurisprudencia de Cortes internacionales
2.2.1.1. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
Sentencia:
Corte IDH. Caso Maqueda vs Argentina. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 17 de Enero de 1995.
La Comisión solicitó ……..y el derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior (artículo 8.2.h)………..Asimismo, que declare que el
Estado Argentino ha violado el artículo 2 de la Convención, al no adoptar
disposiciones de derecho interno tendientes a hacer efectivo el derecho
consagrado en el artículo 8.2.h.
12. 3. Entrevista a experto.
¿Cree Usted Doctor Ríos que la Acción Extraordinaria de Protección se
convierte en un recurso adicional, en una nueva instancia de revisión de los
casos, en la que todo aquel que es vencido pueda recurrir a este derecho?
Partimos que los derechos y garantías establecidas en la Constitución (2008) y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos son justiciables, inalienables,
irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía –Art. 11 de la
Constitución-. El único límite para el ejercicio de los derechos es la Constitución, es
decir los derechos están por encima de cualquier decisión del poder público e incluso
de personas particulares, ante lo cual la primera garantía jurisdiccional que opera es
la acción de protección excluyéndose en esta las decisiones judiciales –Art. 88 de la
Constitución-. Así la situación da la apariencia que las decisiones judiciales no
pueden ser sujetas a control constitucional, pregunto ¿acaso las resoluciones de las
Juezas y Jueces no violan derechos constitucionales? El asambleísta previno la
acción extra ordinaria de protección, para vigilar las decisiones de los órganos
judiciales (sentencias y autos definitivos), pero éste control es realizado por el
máximo organismo de control en materia constitucional………………….
Dr. Mateo Ríos Cordero, Juez de Tribunal Tercero de
Garantías Penales del Azuay.
13. ¿Podríamos deducir que la Acción Extraordinaria de Protección se creó por
la necesidad imperante y apremiante que vivía nuestro país, en aquel
momento histórico, con el fin de controlar la constitucionalidad de las
resoluciones judiciales, por el creciente desprestigio de la Función Judicial
de aquel entonces? Esto nos ubica en un sistema judicial inseguro?
Recordemos la “transformación de la justicia” en el Ecuador no es de ahora,
es una repuesta a lo que ocurría en el continente en los años 90s,
empezamos a ubicarnos en el discurso de defensa de los derechos
constitucionales. Aquello se reflejó en la constitución del año 1998, algunos
refieren a aquella como una de gran contenido de derechos, el mecanismo
por excelencia para proteger los derechos era la acción de “amparo
constitucional” que lo recogía el artículo 95 de aquella Constitución, esta
acción fue concebida por el legislador como una acción cautelar, tenía por
finalidad hacer cesar, evitar la comisión, o remediar inmediatamente las
consecuencias de un acto ilegítimo que viola un derecho garantizado por la
Constitución. La acción de amparo constitucional si bien tenía efectos
cautelares, también tenía efectos reparatorios pero no indemnizatorios,
ahora con las acciones constitucionales el Juez ante la violación de un
derecho constitucional ordena la “reparación integral”……………..
14. ¿Usted cree que existe una contradicción entre el precepto constitucional y
el precepto legal?
De ninguna forma hay contradicción entre lo que dice la Constitución y la
Ley de control constitucional y, no olvidemos que en caso de haberlo siempre
se aplicará la Constitución. La norma secundaria que trae el artículo 66 de
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
viabiliza ante quien debe presentarse la acción extra ordinaria de
protección, debe ser presentada en el órgano judicial donde se produjo la
violación del derecho constitucional, quien deberá remitirlo de forma
inmediata a la Corte Constitucional para que decida sobre la vulneración
del derecho constitucional, de ninguna forma va a resolver la judicatura,
sala o tribunal del que emanó la decisión definitiva, lo que hacen es recibir
la demanda de acción extra ordinaria de protección y remitir a la Corte
Constitucional…………..
15. Con los nuevos procesos para la contratación de los candidatos a
funcionarios de la Función Judicial, para la administración de Justicia,
reguladas por políticas de la administración actual de Gobierno, de
transparencia y eficiencia, bajo el esquema de méritos y oposición,
suponemos la contratación de un personal idóneo. ¿Bajo este procedimiento
podemos decir que la Acción Extraordinaria de Protección es innecesaria?
…………..La inversión del estado en materia de justicia no es solo en infraestructura,
sino en la contratación de mayor números de jueces y por ende su personal de apoyo,
es la respuesta con el fin de cumplir uno de los principios constitucionales “acceso a
la justicia” hoy con las últimas convocatorias a Jueces, Juezas, secretarios estamos en
los mejores niveles de la región. Hoy existe un mayor número de casos judicializados
y no solo eso, las tasas de resolución han pasado de 30 sentencias mensuales como
productividad de 8 jueces a prácticamente el doble 58 sentencias, en casos penales se
han pasado el 96% de las audiencias, es mínimo el número de audiencias fallidas
(referencia informe del Dr. Gustavo Jalk, Presidente del Consejo de la Judicatura).
Sin embargo de aquellos logros que nos satisface a quienes somos operadores de
justicia, no significa que debemos asumir que los funcionarios judiciales no equivocan
sus fallos, aquí entra el gran tema de discusión “la imparcialidad de los jueces” si un
juez dicta un fallo por presiones, por amenazas, etc., no estamos asegurando el
resultado de defensa de los derechos constitucionales.
16. 4. Propuesta de desarrollo infraconstitucional de
las normas constitucionales.
a. Argumento principal:
La acción extraordinaria de protección se concibe como una forma de controlar
la constitucionalidad de las resoluciones judiciales.
El desprestigio de la Función Judicial, referente a temas como: presos sin
sentencia, la caducidad de la prisión preventiva, la liberación de detenidos sin
fórmula de juicio por más de veinticuatro horas, el trabajo ineficiente de las
instituciones involucradas en el proceso judicial que provocan la liberación de
los detenidos, todo esto ha generado la necesidad de crear un nuevo recurso con
el propósito de remediar las violaciones a los derechos fundamentales y
constitucionales.
Los casos que se propongan ante la Corte Constitucional, deben ayudar a los
jueces constitucionales a identificar la vulneración de derechos fundamentales y
fundamentales y además genere un precedente jurídico.
17. Argumento derivado 1
La norma suprema constitucional prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento
jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las
disposiciones constitucionales, de suceder lo contrario, carecerán de eficacia jurídica.
Argumento derivado 3
Para la presentación de “la acción extraordinaria de protección” se requiere demostrar el
haber agotado los recursos ordinarios (de apelación y revisión) y extraordinarios (casación
y revisión), a menos que estos recursos sean ineficaces o inadecuados o que la falta de
interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho
titular del derecho constitucional vulnerado.
Argumento derivado 2
De acuerdo al Artículo 437 de la Constitución, faculta a todos los ecuatorianos, en forma
individual o colectiva a presentar acción extraordinaria de protección contra sentencias,
autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. La Corte Constitucional admitirá
el recurso luego de constatar que se cumplan con los siguientes requisitos: 1. Que se trate
de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados. 2. Que el recurrente demuestre
que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso y otros
derechos reconocidos en la Constitución.