El documento presenta un resumen de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En primer lugar, define la Ley N° 27444 como la norma principal del derecho administrativo peruano. Luego, describe brevemente algunas de las instituciones más importantes reguladas por la ley, como el acto administrativo, el silencio administrativo y el procedimiento sancionador. Finalmente, resume el contenido y ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, indicando que establece los principios y normas comunes para todas las
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
Ley Procedimiento Administrativo General
1. UNIVERSIDAD NACIONAL
TORIBIO RODRÍGUEZ DE MENDOZA DE AMAZONAS
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
TRABAJO GRUPAL SEMANA 13:
GENERALIDADES DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL. EL ACTO ADMINISTRATIVO.
Estudiantes: Diana B. Cerdan Coba; Rosaelena L. Enco Diaz; Sheily A.
Fernández Pérez; Daniela Y. Jiménez Alvarado; Melissa N. Rodríguez
Peña; y, Miguel A. Santillán Alvarado.
Docente: Dr. Héctor Miguel Manriquez Zapata.
Curso: Derecho Administrativo.
CHACHAPOYAS – PERÚ
2022
2. 2
Agradecimiento:
Agradecemos a Dios, el creador de todo lo
existente y el ser omnipotente que nos dio la vida;
asimismo, a nuestros padres por su apoyo incondicional
en nuestra etapa universitaria.
Agradecemos especialmente a nuestro docente Dr.
Héctor Miguel Manriquez Zapata, por instarnos a ser
mejores estudiantes, mejores personas y, en futuro, muy
buenos abogados.
3. 3
Índice
Índice............................................................................................................................3
Introducción ................................................................................................................5
CAPÍTULO I..................................................................................................................6
EL CONTENIDO DEL TUO DE LA LPAG ....................................................................6
1. ¿Qué es la Ley N° 27444? ................................................................................6
1.1. Características de la ley N° 27444 y el Derecho Administrativo.............6
2. Instituciones más importantes de la Ley 27444 .............................................6
3. ¿Cuál es el ámbito de aplicación del TUO de la LPAG? ................................7
4. ¿Cuál es el contenido del TUO de la LPAG? ..................................................8
5. ¿Cuáles son las fuentes del procedimiento administrativo? ........................9
6. ¿Qué es el precedente Administrativo?........................................................10
CAPÍTULO II...............................................................................................................11
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LOS SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO
..................................................................................................................................................... 11
7. ¿Qué entendemos por procedimiento administrativo? ...............................11
8. ¿Quiénes son los sujetos del procedimiento?.............................................13
8.1. El Administrado .......................................................................................13
8.2. Autoridad administrativa.........................................................................13
9. ¿Qué se entiende por administrado?............................................................13
10. ¿Cuáles son los derechos de los administrados?....................................14
11. Deberes generales de los administrados en el procedimiento................15
12. Derecho de petición administrativa...........................................................15
13. Deberes de las autoridades en los procedimientos .................................16
CAPÍTULO III..............................................................................................................17
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: VALIDEZ Y EFICACIA .......................................17
14. ¿Qué son los actos administrativos?........................................................17
15. Presunción de validez de los actos administrativos ................................18
4. 4
16. Validez del acto administrativo ..................................................................19
17. Eficacia del acto administrativo.................................................................20
18. Nulidad de actos administrativos ..............................................................20
19. Conservación del acto administrativo.......................................................21
20. ¿Cuál es la naturaleza y función de la notificación de los actos
administrativos?....................................................................................................21
21. ¿La notificación es una garantía del derecho al debido proceso?..........21
22. ¿Cuáles son las modalidades de notificación? ........................................22
23. ¿Cuándo entran en vigencia las notificaciones de los actos
administrativos?....................................................................................................23
CAPÍTULO IV .............................................................................................................23
REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS......................................................23
24. ¿Qué comprende la revisión de los actos administrativos?....................23
25. ¿Qué es la nulidad de oficio de un acto administrativo? .........................24
26. ¿Qué comprende la revocación de un acto administrativo? ...................26
27. ¿Es posible revisar en sede administrativa actos judicialmente
confirmados?.........................................................................................................27
28. ¿Qué son los recursos administrativos? ..................................................28
29. ¿Cuáles son los recursos administrativos contemplados en el TUO de la
LPAG? ....................................................................................................................29
Conclusiones.............................................................................................................30
Referencias Bibliográficas .......................................................................................31
5. 5
GENERALIDADES DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
GENERAL. EL ACTO ADMINISTRATIVO.
Introducción
Desde su emisión en el 2001, la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General ha sido una norma esencial para el derecho administrativo pues,
por un lado, se encarga de sistematizar y concretizar en un solo cuerpo normativo las
instituciones esenciales del derecho administrativo. Mientras que, por otro lado, se
vuelve una norma ordenadora que establece el régimen jurídico aplicable de la
actuación de la Administración Pública sea desplegada respetando y garantizando los
derechos e intereses de los administrados. Con la emisión del Decreto Legislativo Nº
1272 en el año 2017 y, más recientemente, del Texto Único Ordenado – TUO aprobado
mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS en el año 2019, se han dado una serie
de importantes modificaciones y, por tanto, exige las mismas sean estudiadas,
analizadas y debatidas con rigor académico.
Además, dentro de la Ley de Procedimientos Administrativos Generales se
encuentran los principios del procedimiento administrativo se encuentran señalados en
el Título Preliminar de la Ley 27444, son las guías rectoras o directivas mediante las
cuales se va a desarrollar el procedimiento administrativo, en áreas de que las
actuaciones de la administración pública sean ajustadas al derecho, lo cual es una
garantía para los administrados. Ningún acto de la administración pública debe de
apartarse de estos principios, a fin de no vulnerar los derechos que le asisten al
administrado, y esto para cumplir con la finalidad de la Administración Pública que es el
de garantizar el sentido de justicia de sus decisiones. Cabe señalar que la lista de los
principios que señala la norma vigente no es una lista cerrada, si no que por el contrario
es abierta a los cambios y evolución de la sociedad.
El presente trabajo está dividido en capítulos donde desarrollaremos el ámbito
aplicación de dicha ley, como también los principios del derecho Administrativo y
porque es importante para nuestra sociedad y nuestra realidad actual, así como
también los elementos, requisitos de validez del acto administrativo quien es el medio a
través del cual la administración pública cumple su objetivo de satisfacer los intereses
colectivos o interés público. Asimismo, el tema del acto administrativo es de suma
importancia en el derecho público, dado que el reconocimiento de un acto administrativo
implica someterlo a un régimen especial que lo diferencia de otras manifestaciones
estatales.
6. 6
CAPÍTULO I
EL CONTENIDO DEL TUO DE LA LPAG
1. ¿Qué es la Ley N° 27444?
La Ley 27444 es la Ley del Procedimiento Administrativo General. Es la ley
principal que integra el Derecho Administrativo. Su Texto único Ordenado fue publicado
mediante el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS el 25 de enero del 2019.
Se trata de un conjunto de normas que definen la existencia de los
procedimientos administrativos y regulan la validez de los actos emitidos por las
entidades públicas.
1.1. Características de la ley N° 27444 y el Derecho Administrativo
La Ley 27444 y el Derecho Administrativo como tal poseen varias
características que lo distinguen de las otras ramas del Derecho. Nombraremos las
más importantes de ellas como las siguientes:
Ius imperium: es el poder jurídico otorgado a las entidades públicas por la
Constitución Política y el “Contrato Social” para imponer las normas,
administrar los recursos y ejecutar los actos. De esta manera las personas,
naturales y jurídicas, quedan sometidas a las decisiones de la administración
pública.
Común: que hace referencia al amplio campo y situaciones en la que se debe
aplicar la Ley 27444 y los conceptos del Derecho Administrativo.
Innovador: porque es una herramienta necesaria y parte del proceso de
modernización del Estado peruano, cuyo objetivo es convertirlo en un aparato
más eficiente y accesible a los ciudadanos.
Colectivo: su interés consiste en regular las relaciones de las entidades
públicas con el resto de la sociedad. Para ello busca la armonía de la mayoría
de los intereses y la prevalencia del bienestar general.
2. Instituciones más importantes de la Ley 27444
Las instituciones del Derecho son como se le conoce a los conceptos más
importantes y relevantes dentro de una materia. En este caso, existen varias
instituciones que la Ley 27444 emplea y que son necesarias conocer. Las siguientes
son algunas de ellas:
7. 7
Administrativo: es la declaración de la entidad pública en ejercicio de su
potestad administrativa y con el objeto de imponer determinada norma sobre una
situación concreta.
Silencio Administrativo: es como se conoce a la respuesta de una entidad
pública ante la solicitud o requisito de un ciudadano. Cuando la entidad no se
pronuncia en el tiempo establecido, se le conoce como silencio administrativo, y
puede ser de dos tipos. Positivo, cuando el silencio significa una afirmación, o
negativo, cuando, por el contrario, implica un rechazo de la solicitud.
Procedimiento Sancionador: es el procedimiento especial iniciado de oficio
con el objetivo de identificar la comisión de una infracción administrativa. En tal
caso, se determinará también la imposición de una sanción.
3. ¿Cuál es el ámbito de aplicación del TUO de la LPAG?
En artículo I del título preliminar de la LPAG se establece que su aplicación es a
todas las entidades de la Administración Pública. En la LPAG TUO, se entiende como
“entidad” o “entidades” de la administración pública a las siguientes:
El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos.
El Poder Legislativo.
El Poder Judicial.
Los Gobiernos Regionales.
Los Gobiernos Locales.
Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren
autonomía.
Las demás entidades, organismos y programas estatales, cuyas actividades se
realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se consideran
sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de
ley que las refiera a otro régimen.
Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o
ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización
del Estado, conforme a la normativa de la materia
Además, Se aplica cuando cualquier entidad estatal hace uso de sus facultades
o potestades administrativas. Estas potestades nacen de la Constitución Política y le
son otorgadas con el fin de gestionar los recursos públicos con fines de servicio a la
sociedad. Esto significa que la Ley 27444 se aplica en las más de dos mil doscientas
8. 8
instituciones públicas del Perú. En realidad, el Derecho Administrativo se aplica a todos
los actos y procedimientos iniciados en la administración pública.
De tal manera, el Tribunal Constitucional ha establecido que las universidades,
públicas y privadas, prestan un servicio público, por lo que en ciertos temas inclusive las
universidades privadas ejercen función administrativa. De acuerdo con el TUO de la
LPAG, es exigible que cuenten con un Texto Único de Procedimientos Administrativos.
4. ¿Cuál es el contenido del TUO de la LPAG?
En el TUO de la LPAG en el artículo I del título preliminar se establece lo siguiente:
Abarca normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del
estado, además, regula todos los procedimientos administrativos que se
desarrollan en las entidades públicas, incluyendo los procedimientos especiales.
Las leyes que crean y regulan no podrán imponer condiciones menos favorables
a los administrados que las que ya se encuentras establecidas en el TUO de la
LPAG.
Al reglamentar los procedimientos especiales, las autoridades cumplirán con
seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los
sujetos del procedimiento, señalados en el TUO de la LPAG.
Por otro lado, la Ley 27444 en el artículo IV del título preliminar, indica sus
principios esenciales en su propio cuerpo normativo. Nosotros señalaremos los más
importantes a continuación:
Principio de Legalidad: todo acto del funcionario público o la administración
estatal debe estar expresamente permitido por la ley. No aplica aquí el principio
del Derecho de “la Ley permite lo que no prohíbe”. Por el contrario, todo lo que
no se encuentra permitido en la Ley 27444 está estrictamente prohibido. De esa
manera se limita el poder público y se evita que se cometan arbitrariedades.
Principio del Debido Procedimiento: haciendo referencia a que todos los actos
deben ser emitidos siguiendo los pasos establecidos en la norma previa. De la
misma manera, se deben respetar los plazos y otorgar las debidas oportunidades
al administrado. Caso contrario, el procedimiento y acto emitido carecen de
validez.
Principio de Razonabilidad: la actuación de la entidad debe responder a
criterios de razón, proporción y justicia.
9. 9
Principio de imparcialidad. - Las autoridades administrativas actúan sin
ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles
tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al
ordenamiento jurídico y con atención al interés general.
Principio de Verdad material: hace referencia a que lo más importante son los
hechos reales y no tanto la verdad escrita en documentos.
Principio de Celeridad: el procedimiento debe ser corto, rápido y cumplir con
los objetivos previstos en beneficio de la mayoría. De lo contrario, estamos ante
un desperdicio de recursos.
Principio de acceso permanente: la autoridad administrativa se encuentra
obligada a facilitar información a los administrados que son parte en un
procedimiento administrativo tramitado ante ellas, para que en cualquier
momento del referido procedimiento puedan conocer su estado de tramitación y
a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en dicho
procedimiento, sin perjuicio del derecho de acceso a la información que se ejerce
conforme a la ley de la materia.
5. ¿Cuáles son las fuentes del procedimiento administrativo?
Como fuentes del procedimiento administrativo lo encontramos en el artículo V
del Título Preliminar del TUO de la LPAG en lo que nos señala que el ordenamiento
jurídico administrativo integra un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de
otras ramas del derecho, también establece que son fuentes del procedimiento
administrativo:
10. 10
Es necesario es sistema de fuentes ya que nos ayuda a establecer el conjunto
de elementos a partir del cual los operadores del derecho administrativo pueden aplicar
el mismo, con lo cual va a disminuir la posibilidad de hallar lagunas en el sistema
organizado de fuentes, en caso de encontrarse con alguno, este será cubierto con los
demás elementos del sistema.
6. ¿Qué es el precedente Administrativo?
Como bien señala Diez Picasso, el precedente administrativo es “aquella
actuación pasada de la Administración que, de algún modo, condiciona sus actuaciones
presentes exigiéndoles un contenido similar para casos similares”. (Cairampoma, 2014,
pág. 484).
En esa misma línea, de acuerdo con Ortíz Díaz el precedente administrativo
encuentra justificación en el principio d igualdad de los administrados o equidad en el
trato, quienes deben ser tratados igualmente cuando se encuentren en supuestos
semejantes. Por ello se puede señalar que el precedente administrativo encuentra
fundamento constitucional en el principio de igualdad y no discriminación, establecido
en toda Constitución.
De ahí que justamente el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG
establece que los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de
modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituyen
precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha
interpretación no sea modificada. Dichos actos son publicados conforme a las reglas
establecidas en el TUO de la LPAG. Asimismo, el citado artículo señala que los criterios
interpretativos establecidos por las entidades, pueden ser modificados si se considera
que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva
interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable
a los administrados. En ese caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la
revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.
En este contexto, en el que la Administración cuenta con más de una posibilidad
de actuación, el precedente administrativo resulta importante porque permite
predictibilidad y equidad en el trato de los administrados.
Ahora bien, a partir de todo lo señalado previamente, podemos definir al
precedente administrativo como la fuente de derecho administrativo mediante la cual la
Administración Pública define los criterios vinculantes a supuestos de hecho idénticos,
11. 1
1
en ejercicio de su potestad discrecional; a excepción de los supuestos en los que el
interés general sustente el apartamiento del mismo.
De acuerdo a lo expuesto con Parada (Cairampoma, 2014, pág. 489) “el
precedente administrativo puede ser considerado como fuente de derecho
administrativo debido al grado de obligatoriedad que supone”.
Cabe recordar que, de acuerdo con el artículo V del Título Preliminar del TUO de
la LPAG, los precedentes administrativos pueden provenir de:
Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o
consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos
de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan
precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser
anuladas en esa sede.
Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas
expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas
administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas.
En tal sentido, los precedentes administrativos sirven para que las
Administraciones Públicas actúen atendiendo el principio de predictibilidad, otorgando
seguridad jurídica a los ciudadanos (administrados), a través de un trato equitativo,
reconociendo con ello la importancia de la interdicción de la arbitrariedad y la buena
administración.
CAPÍTULO II
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LOS SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO
7. ¿Qué entendemos por procedimiento administrativo?
De conformidad con el artículo 29 del TUO de la LPAG, se entiende por
procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las
entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos
jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los
administrados.
Así, se puede entender al procedimiento administrativo, como:
12. 12
Asimismo, el artículo 30 del TUO de la LPAG regula el procedimiento
administrativo electrónico, de acuerdo con lo siguiente:
Sin perjuicio del uso de medios físicos tradicionales, el procedimiento podrá
realizarse total o parcialmente a través de tecnologías y medios electrónicos,
debiendo constar en un expediente los documentos presentados por el
administrado, por terceros y aquellos documentos remitidos al administrado.
El procedimiento administrativo electrónico debe respetar todos los principios,
derechos y garantías del debido procedimiento, sin que se afecte el derecho de
defensa ni la igualdad de las partes, debiendo prever las medidas pertinentes
cuando el administrado no tenga acceso a medios electrónicos.
Los actos administrativos realizados a través de medio electrónico poseen la
misma validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios físicos
tradicionales. Las firmas digitales y documentos generados por medios
electrónicos tienen la misma validez legal que los documentos manuscritos.
Del mismo modo, Cuando la autoridad tramita un procedimiento o emite un acto
administrativo que puede afectar la situación jurídica de un administrado es necesario
que tenga presente el contenido del principio del debido procedimiento consagrado en
el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG y en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.
Según el Tribunal Constitucional, los aspectos mínimos que debería tener en
cuenta cualquier autoridad del Estado antes de emitir un pronunciamiento son los
siguientes:
i. El derecho a ser oído sobre su pedido.
ii. El derecho a que presente argumentos y evidencia a favor de su pedido.
iii. El derecho a que la decisión de la autoridad se encuentre motivada.
13. 1
3
8. ¿Quiénes son los sujetos del procedimiento?
El artículo 61 del TUO de la LPAG señala que, para los efectos del cumplimiento
de las disposiciones del Derecho Administrativo, se entiende por sujetos del
procedimiento a:
8.1. El Administrado
Aquella persona natural o jurídica que participa en el procedimiento
administrativo. Cuando una entidad interviene en un procedimiento como
administrado, se somete a las normas que lo regulan en igualdad de facultades y
deberes que los demás administrados.
De acuerdo con Osinergmin y el artículo 59 de la Ley 27444, se consideran
administrados quienes promueven un procedimiento administrativo como titulares de
derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. También a los que, sin haber
iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que puedan ser
afectados por la decisión de la administración.
8.2. Autoridad administrativa
El agente de las entidades que, bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo
potestades públicas conducen el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución,
la ejecución, o que de otro modo participan en la gestión de los procedimientos
administrativos.
Según el artículo 59 del TUO de la Ley 27444, es el agente de las entidades que,
bajo cualquier régimen jurídico y ejerciendo potestades públicas, conduce el inicio, la
instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución o que —de otro modo—
participa en la gestión de los procedimientos administrativos.
9. ¿Qué se entiende por administrado?
Es necesario tener en cuenta que el Derecho administrativo regula
genéricamente una serie de relaciones jurídicas, relaciones en las que normalmente y
por definición intervienen sujetos; estos sujetos pueden ser activos o pasivos. El sujeto
activo es la Administración en sentido amplio y considerada como persona de Derecho
público, y el sujeto pasivo o los sujetos pasivos son. los administrados.
El administrado como sujeto pasivo de la potestad administrativa, que ocupa una
situación jurídica opuesta a la Administración en sus relaciones con la misma, sería un
concepto clásico de administrado derivado de esa idea de sometimiento típica del
Estado de Derecho.
14. 14
Por otro lado, existe otra acepción a esta temática que postula al administrado
como simple particular que en su vida diaria se encuentra con la Administración, con
sus limitaciones y con sus beneficios, que colabora y pacta con ella, que participa en
sus tareas, que interviene directa o indirectamente en la actuación administrativa.
De conformidad con el artículo 62 del TUO de la LPAG, se consideran
administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto:
Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos, a través del uso de su derecho de petición.
Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o
intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión
administrativa.
Asimismo, en cuanto a la capacidad procesal y la representación de personas
jurídicas, el TUO de la LPAG prevé lo siguiente:
Tienen capacidad procesal ante las entidades las personas que gozan de
capacidad jurídica conforme a las leyes (artículo 63 del TUO de la LPAG). Así,
todos los sujetos de derecho, personas naturales o jurídicas (asociaciones,
fundaciones, etc.) que posean capacidad civil, pueden ser parte en el
procedimiento.
Las personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de sus
representantes legales, quienes actúan premunidos de los respectivos
poderes (artículo 64 del TUO de la LPAG).
10. ¿Cuáles son los derechos de los administrados?
El artículo 66 del TUO de la LPAG prevé, entre otros, los siguientes derechos de
los administrados con respecto al procedimiento administrativo:
Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades, en
condiciones de igualdad con los demás administrados.
Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la
información contenida en los expedientes de los procedimientos
administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos
contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las
excepciones expresamente previstas por ley
Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y
exigirlo así a las autoridades.
15. 1
5
A no presentar los documentos prohibidos de solicitar las entidades, a emplear
los sucedáneos documentales y a no pagar tasas diferentes a las debidas
según las reglas del TUO de la LPAG
11. Deberes generales de los administrados en el procedimiento
De acuerdo con el artículo 67 del TUO de la LPAG, los administrados respecto
del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes
deberes generales:
Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar
hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes,
de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar
el principio de conducta procedimental.
Prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos.
Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida a identificar a otros
administrados no comparecientes con interés legítimo en el procedimiento.
Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de
la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare
en la presunción de veracidad.
12. Derecho de petición administrativa
El artículo 117 del TUO de la LPAG señala que cualquier administrado, individual
o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento
administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de
petición reconocido en el numeral 20) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
De acuerdo con el mismo artículo, este derecho comprende lo siguiente:
1. Facultades de los administrados: Presentar solicitudes en interés particular,
realizar solicitudes en interés general de la colectividad, contradecir actos
administrativos, pedir informaciones, formular consultas y presentar solicitudes
de gracia.
2. Obligación de las entidades: Dar al administrado una respuesta por escrito
dentro del plazo legal.
En cuanto al derecho de petición, consagrado en numeral 20) del artículo 2 de
nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional ha establecido que está conformado por
los siguientes aspectos:
16. 16
La libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la
autoridad competente.
La obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante,
por escrito y en el plazo que la ley establezca, que contendrá los motivos por
los cuales se acuerda acceder o no a lo peticionado.
En ese orden de ideas, la obligación de la autoridad competente de dar al
interesado una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad,
confiere al derecho de petición mayor solidez y eficacia, e implica, entre otros, los
siguientes aspectos:
a) Admitir el escrito en el cual se expresa la petición.
b) Exteriorizar el hecho de la recepción de la petición.
c) Dar el curso correspondiente a la petición.
d) Resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado.
e) Comunicar al peticionante lo resuelto, de acuerdo con las reglas de notificación
de los actos administrativos.
La obligación de responder al solicitante también comprende que la respuesta
debe estar debidamente motivada, lo cual no implica que la autoridad administrativa esté
obligada a emitir una respuesta favorable o positiva a lo peticionado.
13. Deberes de las autoridades en los procedimientos
El artículo 86 del TUO de la LPAG establece, entre otros, los siguientes deberes
de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes:
Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que
les fueron conferidas sus atribuciones.
Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento
administrativo previstos en el Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la
realización de trámites, el suministro de información o la realización de pagos,
no previstos legalmente.
Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión
de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.
Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos
procedimientos de aprobación automática. Los demás previstos en el TUO de
la LPAG o derivados del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los
derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia.
17. 1
7
CAPÍTULO III
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: VALIDEZ Y EFICACIA
14. ¿Qué son los actos administrativos?
De conformidad con el numeral 1.1 del artículo 1 del TUO de la LPAG, son actos
administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de
derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses,
obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.
Sobre el concepto de acto administrativo, podemos mencionar los siguientes elementos:
18. 18
Elementos de la definición de acto administrativo
Fuente: Guía práctica sobre la validez y eficacia de los actos administrativos
en el ordenamiento jurídico peruano. MINJUSDH, 2014, p. 13.
15. Presunción de validez de los actos administrativos
El artículo 8 del TUO de la LPAG establece que es válido el acto administrativo
dictado conforme al ordenamiento jurídico, considerando para tal efecto los requisitos
que veremos más adelante.
Conforme al artículo 9 del mismo dispositivo legal, todo acto administrativo se
considera válido en tanto no se declare expresamente su nulidad por autoridad
administrativa (en virtud de los recursos interpuestos por los interesados o, en base a la
potestad de declarar la nulidad de oficio de sus propios actos) o jurisdiccional (es el caso
del Poder Judicial, en ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos).
Con ese principio se consagra una presunción que admite prueba en contrario
(cuando se busque la nulidad del acto); siendo una garantía para la actuación de la
Administración Pública en el marco de sus competencias. De no existir aquel principio,
podría darse pie a que todos los actos de las entidades sean cuestionados, con el
consecuente riesgo del incumplimiento de los actos administrativos, lo que conllevaría
a que no se logre la finalidad pública del Estado.
19. 1
9
De acuerdo con lo señalado, el numeral 12.2 del artículo 12 del TUO de la LPAG
prevé que, respecto de los actos administrativos declarados nulos, los administrados no
están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a su
ejecución, fundando y motivando su negativa.
16. Validez del acto administrativo
Ahora bien, para que los actos administrativos sean válidos, necesariamente
deben estos actos deben estar constituidos por los cinco requisitos siguientes:
competencia, objeto o contenido, finalidad pública, motivación, procedimiento regular.
Competencia: La competencia es irrenunciable (art. 74 TUO de la LPAG),
asimismo está determinada por ley (principio de legalidad) como una garantía a
favor del administrado, es decir a favor de todos aquellos funcionarios que
trabajan en las diferentes entidades existentes, limitando de tal modo la
arbitrariedad en contra de estos.
Dentro de la competencia encontramos a la materia, territorio, grado, tiempo y
cuantía como principales características.
Contenido: El contenido tiene como fin determinar de manera clara y precisa,
sin error alguno, los efectos jurídicos, es decir mediante este requisito, se
manifiesta la decisión, declaración y/o certificación de la autoridad administrativa,
asimismo este requisito debe ser compatible con el ordenamiento jurídico.
Las peculiaridades y/o características del contenido son: la posibilidad física y
jurídica, la precisión, la no obscuridad, y cuarta y última característica debe
comprender cuestiones de la motivación.
Finalidad pública: El fin público es la ejecución de sus funciones de dentro de
su esfera de competencia, que ante la ausencia de normas se hace presente la
discrecionalidad.
Motivación: Según el art 6 del TUO de la LPAG, todo debe estar
respectivamente valorado correlacionalmente contenido – ordenamiento jurídico.
Procedimiento regular: Es todo el procedimiento administrativo desde la
generación hasta la emisión del acto administrativo de acorde a su naturaleza.
20. 20
17. Eficacia del acto administrativo
La eficacia del acto administrativo según el capítulo III del título I del TUO de la
LPAG, nos menciona que se da desde el momento que se emite dicho acto y se
manifiesta a través de la ejecutividad, ejecutoriedad, ejecución forzosa y la suspensión
de la ejecución.
Por tanto, en cuanto a ejecutividad, nos referimos a que todo acto administrativo
debe ser eficaz, vinculante y sobre todo exigible, mientras que, si hablamos de su
ejecutoriedad, nos centraremos en la manifestación de su eficacia, y su cumplimiento
puede ser forzosa según el art. 205 del TUO de la LPAG, y de manera progresiva
podemos afirmar una posible y eventual suspensión según el art. 206 bajo dos
circunstancias, una que la ejecución cause perjuicios de imposible o de difícil reparación,
dos, la existencia de un vicio de nulidad trascendente.
Desarrollado, lo anterior, aunamos su clasificación, es decir la eficacia del acto
administrativo anticipado y diferido. Anticipado cuando el acto presenta efecto
retroactivo (art. 17 del TUO de la LPAG). Diferido, cuando a pesar de su notificación, no
conlleva efectos inmediatos.
18. Nulidad de actos administrativos
Otro punto a abordar, en el presente es la nulidad de los actos administrativos,
establecidos en el TUO de la LPAG: la nulidad planteada por el administrado y la nulidad
de oficio. En el primero, los administrados ejercen su derecho de contradicción, mientras
que, en la segunda, es declarada por una autoridad superior, no obstante, en el caso de
que esta autoridad superior no está subordinada a ninguna jerarquía, la nulidad lo
declara la autoridad misma.
Por otro lado, en el art. 10 del TUO de la LPAG, nos habla sobre la nulidad de
oficio, en donde su nulidad puede llevarse a cabo, cuando se agravia el interés público
o si lesiona derechos fundamentales. Del mismo modo, en el art. 12 del TUO de la
LPAG, nos menciona que, a la fecha del acto, la nulidad posee efecto declarativo y
retroactivo y a futuro siempre y cuando la adquisición de derechos lo realicen terceros
de buena fe.
Entonces, ante la nulidad los administrados no están obligados a cumplir dicho
acto nulo, así mismo los servidores públicos, pueden oponerse siempre y cuando
motiven su negativa, del mismo modo adicionalmente al acto nulo, está el acto viciado,
en el cual sus efectos son irretractables y la indemnización recae sobre quien dicto dicho
acto.
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19. Conservación del acto administrativo
El acto administrativo se conserva según el art. 14 del TUO de la LPAG, ante la
presencia de vicios no trascendentes, en la constitución valida del acto administrativo,
entre estos vicios tenemos: la imprecisión o incongruencia en la relación acto –
motivación, la parcialidad o insuficiencia en la motivación del acto, la infracción de
formalidades no esenciales del procedimiento, la conclusión indudable, y aquellos
emitidos omitiendo documentación no esencial.
20. ¿Cuál es la naturaleza y función de la notificación de los actos
administrativos?
La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento del
administrado el contenido del acto administrativo. Además, existe un régimen de
notificación aplicable a diversos actos de la Administración Pública (criterios,
emplazamientos, etc.). Como principio, el administrado debe ser notificado de todo acto
administrativo que pueda afectarle, inclusive los actos de mero trámite.
La función principal de la notificación es otorgar eficacia al acto administrativo,
permitiendo lo siguiente:
Que la persona afectada por la resolución tenga pleno conocimiento del acto
administrativo.
Que el administrado realice acciones para la ejecución y/o cumplimiento del acto
administrativo, cuando le sea favorable.
Que el administrado pueda interponer oportunamente los recursos
administrativos que estime convenientes.
21. ¿La notificación es una garantía del derecho al debido proceso?
El Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de la Constitución Política
del Perú, se ha referido al debido proceso, reconociendo la relevancia de la notificación
y su directa vinculación al derecho de defensa.
Al respecto, en cuanto al Derecho a un Debido Proceso en sede Administrativa,
recordemos que el Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, como
principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y
normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos,
incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender
adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale
22. 22
decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso,
sea este administrativo o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
Asimismo, el “Debido Proceso Administrativo” supone, en toda circunstancia, el
respeto –por parte de la Administración Pública- de todos los principios y derechos
normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los
que se refiere el artículo 139 de la Constitución Política del Perú (juez natural, juez
imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).
El Tribunal Constitucional ha incorporado dentro su ámbito de protección el
derecho de ser notificado, puesto que: Solo mediante la notificación de la resolución
administrativa el actor podía tomar conocimiento exacto de la motivación que tuvo la
Administración Pública para emitir el acto administrativo, y de este modo ejercer su
derecho de defensa.
Conforme con lo anterior, el derecho de defensa, como garantía comprendida en
el debido procedimiento, se relaciona directamente con una oportuna y adecuada
notificación del acto administrativo.
Asimismo, cabe precisar que la notificación debe cuidar la formalidad prevista en
el TUO de la LPAG (forma y oportunidad de los artículos 20 y 21); por lo que, el Tribunal
Constitucional entiende que su inobservancia constituye una vulneración del derecho al
debido proceso, al carecer de la posibilidad de cuestionar el acto administrativo –
afectándose la facultad de contradicción, lo cual conlleva además la vulneración del
derecho de defensa que asiste a todo administrado.
22. ¿Cuáles son las modalidades de notificación?
El numeral 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG contempla tres formas de
notificación, que deben ser aplicadas en orden de prelación; lo que no impide a la
autoridad utilizar más de una forma complementaria, siempre que no desnaturalice el
orden previsto, si así lo estima conveniente para mejorar las posibilidades de
participación de los administrados.
En tal sentido, la autoridad se encuentra impedida, bajo sanción de nulidad de la
notificación, de suplir una modalidad con otra y modificar el orden de prelación
establecido en el precitado artículo, que es el siguiente: notificación personal,
notificación por medios alternativos, y publicación (vías principal y subsidiaria).
Asimismo, el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG establece que el
administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito
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3
alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través
de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso
no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1 del citado
artículo.
En cuanto a la notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada
por el administrado, el numeral 20.4 del TUO de la LPAG señala que: “Esta notificación
se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción
de la dirección electrónica del administrado o esta sea generada en forma automática
por un sistema informático que garantice que se realizó la notificación, y surte efectos
el día que conste haber sido recibida.”
De igual manera, la entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede
asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación
de actos administrativos, siempre que cuente con el consentimiento expreso del
administrado, el cual puede ser otorgado por vía electrónica.
23. ¿Cuándo entran en vigencia las notificaciones de los actos administrativos?
El artículo 25 del TUO de la LPAG, establece que las notificaciones surten
efectos conforme con las siguientes reglas:
Las notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas.
Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos:
el día que conste haber sido recibidas.
Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última publicación en
el Diario Oficial.
Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez
notificado personalmente al administrado y publicado para resguardar derechos
o intereses legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto
producirá efectos a partir de la última notificación.
CAPÍTULO IV
REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
24. ¿Qué comprende la revisión de los actos administrativos?
Ante eventuales errores o vicios en los actos administrativos, nuestro
ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que aquellos sean revisados tanto en sede
administrativa como en el Poder Judicial. La revisión del acto administrativo comprende
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el análisis y la revisión de aspectos formales y procedimentales que se ha seguido para
su emisión, así como el contenido del acto para que no vulnere un derecho de los
administrados y el interés público. La revisión del acto administrativo se puede clasificar,
en función a los órganos, de la siguiente manera:
25. ¿Qué es la nulidad de oficio de un acto administrativo?
Es importante precisar que la nulidad de los actos administrativos, está expuesta
a la preocupación y por tal motivo ser tarea pendiente en varios países, principalmente
por las antinomias que surgen entre la vigencia de los derechos fundamentales y la
eficacia de la actividad administrativa. Según Ponce y Muñoz (2018):
La nulidad administrativa en realidad es la consecuencia que el legislador le ha dado a
la existencia en el acto administrativo de alguna de las causales por él establecidas en
la misma ley y que son consideradas de tal gravedad que se debe determinar que cesen
sus efectos y que sea considerado como nunca emitido inclusive con efecto retroactivo.
(pág. 200)
Ahora bien la nulidad de oficio de un acto administrativo es dicha potestad que
una autoridad administrativa posee, a que, por su propia iniciativa, deje pues sin efecto
un acto administrativo que este surgiendo efectos negativos, agravando el interés
público y lesionando derechos fundamentales (artículo 213, numeral 213.1 del TUO de
la LPAG) sobre los derechos, obligaciones o intereses de un particular en una situación
concreta, debido a que constata la existencia de un vicio de validez por ende un acto
administrativo es invalido.
Cabe resaltar, que de cualquier modo que, si de un acto administrativo surgen
efectos positivos de la situación jurídica de un administrado, y en su emisión son
vulnerados el interés público o por tanto se lesionen los derechos fundamentales, la
autoridad tiene pues por tanto el deber de poder declarar la nulidad, por lo cual se debe
respetar el derecho del debido procedimiento que le corresponde al administrado.
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Requisitos para declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo
Que el acto se encuentre viciado por alguna de las causales del artículo 10 del
TUO de la LPAG.
Que se agravie el interés público o se lesione derechos fundamentales.
Y como consecuencia trae la nulidad de oficio del acto administrativo.
En el artículo 213 del numeral 213.2 del TUO de la ley del procedimiento
administrativo general, nos da el alcance que, en el caso en el que se declare la nulidad
de un oficio de acto administrativo que es favorable al administrado, una autoridad
correspondiente, previo al pronunciamiento, es encargada de correr traslado, por tal
motivo pues se le otorga un plazo no menor de 5 días para ejercer un derecho muy
importante que es el derecho a la defensa. Por lo que es informado al administrado para
que pueda ejercer de este derecho (defensa) con relación de los intereses que se ven
afectados.
Es importante conocer y tener en consideración a los órganos competentes para
declarar de oficio la nulidad de un acto administrativo; y también conocer, el plazo para
declarar la nulidad en sede administrativa y el plazo para solicitar la nulidad ante el
Poder Judicial, tenemos los siguientes cuadros:
Nota. Datos tomados del manual sobre el texto único ordenado de la ley N° 27444.
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Nota. Datos tomados del manual sobre el texto único ordenado de la ley N° 27444.
26. ¿Qué comprende la revocación de un acto administrativo?
La revocación es una característica natural de un acto administrativo y por ende
pues una forma ordinaria de extinción. De acuerdo con Juan Carlos Morón:
La revocación consiste en la potestad que la ley confiere a la administración para que,
en cualquier tiempo, de manera directa, de oficio o a pedido de parte y mediante un
nuevo acto administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de
un acto administrativo conforme a derecho (págs. 419-455.)
Por lo que la revocación de un acto administrativo es pues una facultad para
lograr poder sustituir, modificar, extinguir efectos jurídicos futuros de actos
administrativos válidos, por lo que en los distintos cambios de circunstancias o las
diferentes condiciones requeridas para así poder emitir el acto administrativo y como
medio de protección del interés público.
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El TUO de la LPAG del articulo 214 numeral 214.1, nos da a conocer los
supuestos factores que revocan un acto administrativo, con dichos efectos futuros y son:
a) Cuando la facultad revocatoria esté prevista expresamente por una norma con
rango legal.
b) Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente
para la emisión del acto, cuya permanencia sea indispensable para la
existencia de la relación jurídica creada.
c) Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca
legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios
a terceros.
d) Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause
agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no
lesione derechos de terceros ni afecte el interés público.
Lo previsto en este numeral, tiene que quedar claro que solo puede se declarado por
una alta autoridad de una o la entidad competente, dándoles así una oportunidad a los
posibles afectados, brindándoles un plazo no menor de 5 días para poder presentar los
alegatos y las pruebas o evidencias a su favor. Encontramos en el artículo 216 del TUO
de la LPAG la indemnización por la revocación de los actos administrativos y son los
siguientes:
Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución
que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización
correspondiente en sede administrativa.
Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos
efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede
judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o
anulación.
27. ¿Es posible revisar en sede administrativa actos judicialmente confirmados?
En el TUO de la LPAG en el artículo 215 nos señala que no serán en ningún
caso revisables en sede administrativa, dichos actos que hayan sido objeto de
confirmación por sentencia judicial firme.
Conforme a la irrevocabilidad un acto administrativo en sede administrativa se
puede responder lo siguiente:
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Nota. Datos tomados del manual sobre el texto único ordenado de la ley N° 27444.
28. ¿Qué son los recursos administrativos?
Son aquellos que constituyen la expresión de tener la facultad de contradicción,
que poseen los administrados para así poder cuestionar un acto administrativo que
vulnere algún tipo de derecho o algún interés razonable del recurrente, solicitando pues
por ende la revisión respectiva a la autoridad administrativa, ya que por medio del mismo
órgano que es aquel que emitió el acto impugnado o a través de un órgano de superior
jerarquía, según Francisco Vidal (2020)
Los recursos administrativos son, por lo tanto, una vía de reclamo que está a disposición
de todos los ciudadanos: utilizando los recursos administrativos, estos pueden impugnar
aquellas decisiones de la Administración que consideren que les afectan negativamente,
sin necesidad de escalar el asunto al sistema judicial. (Vidal, 2020)
Las características del acto administrativo, pues que pretenda cuestionarse a
través de un recurso administrativo del artículo 217 del TUO de la LPAG señala:
Debe violar, desconocer o lesionar un derecho o interés legítimo del
administrado.
Debe ser un acto definitivo que ponga fin a la instancia o, en caso se trate de
un acto de trámite, éste debe impedir la continuación del procedimiento o
producir la indefensión del impugnante.
No debe haber quedado firme ni consentido.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que los actos administrativos definitivos,
son por tanto emitidos bajo la forma de una resolución, por lo que el hecho de no cumplir
esta formalidad mencionada, no impide que el administrado pueda impugnar una
decisión administrativa que reúna las características de un acto administrativo. Por lo
que, de analizarse, si dicha decisión recurrida cumple con los presupuestos o requisitos
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9
para así poder ser considerado un acto administrativo al que se pueda recurrir, y puesto
que así fuera el caso este pueda pronunciarse en sentido negativo, sobre aquello que
se ha solicitado por el administrador ya sea por la vulneración de su derecho o interés
legítimo.
El TUO de la LPAG en el artículo 221, nos refiere que los recursos se deberán
expresar a través del acto del que se recurre y por ende cumple los demás requisitos
que están plasmados en el artículo 124, y por el cual se dispone que todo escrito debe
pues de indicar, la expresión concisa de lo que se pide, también los fundamentos de
hecho que lo apoye, y si es posible, los de derecho, por lo que hemos visto en ambos
artículos, se concluye que, al imponer un recurso administrativo, el administrado deberá
sustentar que:
El agravio que le ocasiona el acto administrativo impugnado: indicar qué
derecho o interés legítimo es vulnerado.
El vicio o error en que habría incurrido la autoridad administrativa al emitir el
acto impugnado.
29. ¿Cuáles son los recursos administrativos contemplados en el TUO de la
LPAG?
Los recursos administrativos en el artículo 218 del TUO de la LPAG nos indica
que son 2 y tenemos los siguientes: el recurso de reconsideración y el recurso de
apelación. Por lo que en caso de que por ley o decreto legislativo se pueda establecer
expresamente, la interposición del recurso administrativo de revisión, el plazo del
término para interponer los recursos es de quince días perentorios, y por lo que deberán
de resolverse en el plazo de treinta días.
En los artículos 219 y 220 del TUO de la LPAG establece, a los recursos de
administrativos de reconsideración y de apelación, a lo que señalamos lo siguiente:
Nota. Datos tomados del manual sobre el texto único ordenado de la ley N° 27444.
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Conclusiones
El derecho Administrativo es una rama del derecho público muy importante pues
sirve para que exista relación de las personas con las instituciones y entidades públicas.
Dentro del derecho administrativo la principal función que se realiza es el Acto
administrativo. Como también el derecho administrativo está formado por un conjunto
de normas jurídicas que regulan las relaciones entre las administraciones públicas y los
ciudadanos con la finalidad de solucionar los posibles conflictos que puedan aparecer
entre estas dos partes.
En síntesis, hablar de precedente administrativo es básicamente hacer énfasis
en el hecho que éste se constituye como aquella condición o acontecimiento pasado a
considerar en la función administrativa, de tal manera que permite y en gran medida
condiciona actuaciones en el ámbito en mención, ello en virtud de contenidos similares
y aplicabilidad de principios.
Podemos arribar a la conclusión que gran parte de la importancia del
procedimiento administrativo radica en que permite a las entidades guiar la emisión de
determinados actos administrativos que produzca efectos jurídicos individuales o
individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.
El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar
solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés
general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir
informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.
La validez alude a que los actos y las normas que se derivan de esos actos, son
actos que serán considerados administrativos en sentido estricto. Para ello, dicho acto
debe cumplir de antemano con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la presunción de validez de los actos administrativos se puede
afirmar que, impone el deber de aceptar el acto y actuar sin entrar a analizar si es o no
conforme a Derecho hasta que un órgano competente para ello, a través del
procedimiento legalmente previsto, declare autoritativamente su invalidez.
La notificación en cualquier proceso constituye un derecho y tiene una
importancia muy relevante, toda vez que gracias a su instauración se cumple con el
debido proceso en general, lo que evidentemente incluye al Procedimiento
Administrativo General.
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Finalmente se llega a la síntesis que la nulidad de oficio de un acto administrativo
es dicha potestad que una autoridad administrativa posee, para así dejar sin efecto un
acto administrativo que este surgiendo efectos negativos, agravando el interés público
y lesionando derechos fundamentales. La revocación de un acto administrativo es dicha
facultad para lograr poder sustituir, modificar, extinguir efectos jurídicos futuros de actos
administrativos válidos.
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