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TRABAJO HUMANO:
Actividad creadora y productiva
del hombre desarrollada a través
de su esfuerzo físico e intelectual
y tiene por fin transformar la
realidad.
“Art. 4° — Concepto de trabajo. Constituye trabajo, a los fines de esta
ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la
facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad
productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de
entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y
un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.”
Actividad Licita
Trabajo humano Productiva
Creadora
Contraprestación Salario
DERECHO LABORAL
Orden Publico
Protectorio (Trabajador art. 12 LCT)
L.C.T. - Art. 14 Bis C.N.
DERECHO CIVIL
Autonomía de la Voluntad art 1197 cc
Igualdad entre las partes
Código Civil
Art. 12. — Irrenunciabilidad.
Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos
previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los
contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o
del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
 NACIONAL:
Constitución Nacional/Tratados Internacionales
Leyes Nacionales
Decretos Reglamentarios
Convenios Colectivos de Trabajo
 PROVINCIAL:
Constituciones Provinciales
Leyes Provinciales (Leyes Procesales / Policía del
Trabajo)
Ordenanzas Municipales
Es la rama del derecho privado que se ocupa
de las relaciones individuales y colectivas entre
los trabajadores dependientes y los
empleadores, con el fin de reglar sus
DERECHOS y DEBERES.-
• DERECHO INDIVIDUAL:
“Regula las relaciones individuales de cada trabajador para con sus
empleadores dentro del plano del contrato individual”.-
 Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744)
 Convenio Colectivo de Trabajo
 Contrato de Trabajo
• DERECHO INDIVIDUAL:
“Regula las relaciones colectivas entre quienes representan a los trabajadores
-gremios o sindicatos- y los empleadores, como sujetos del ámbito colectivo”.-
 Ley de Asociaciones Gremiales (ley 23.551)
 Ley Convenios Colectivos de Trabajo (ley 14.250)
In dubio pro operari (art. 9 LCT)
a) PROTECTORIO Norma mas Favorable (art. 9 y 8 LCT)
Condición mas beneficiosa (art. 7 LCT)
Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad.
Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las
dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que
resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta
ley.
Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo.
Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables
a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y
que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.
Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al
trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del
derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos
concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
b) IRRENUNCIABILIDAD (art. 12 y cc LCT)
Hay una serie de derechos asegurados y garantizados por ley,
estatutos especiales y convenio colectivo que se encuentran
fuera del marco de negociación y libertad de contratación de las
partes y cualquier pacto en contrario será nulo y sin ningún valor.-
Art. 12. — Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima
o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las
convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su
celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
Art. 241. —Formas y modalidades. Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el
contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la
autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se
celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados
precedentemente. …
c) CONTINUIDAD (art. 10 y ss LCT)
En caso de duda siempre se estará a favor de la continuidad del contrato de trabajo.-
Artículo 10. — Conservación del contrato. En caso de duda las situaciones deben
resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.
Art. 94. —Deber de preavisar - Conversión del contrato. — Las partes deberán
preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de
dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que
el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquélla
que lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo
indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del
previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte,
de esta ley.
d) PRIMACÍA DE LA REALIDAD (art. 7, 13 y 14, cc, ss LCT)
Se debe buscar la verdadera sustancia de la relación con prescindencia de los montos,
ropajes, designaciones o apariencias que las partes pudieren haber dado.-
Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad. Las partes, en ningún caso, pueden pactar
condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales,
convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las
mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley.
Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas.
Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas
consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán
substituidas de pleno derecho por éstas.
Art. 14. — Nulidad por fraude laboral.
Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral,
sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro
medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.
e) PRINCIPIO DE LA BUENA FE (art. 11, 63 cc, ss LCT)
Con este principio la ley procura que cada parte actúe como un buen empleador y como
un buen trabajador tanto al momento de celebración como en la ejecución y extinción
del contrato de trabajo.-
Artículo 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no
pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes
análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho
del trabajo, la equidad y la buena fe.
Art. 63. —Principio de la buena fe. Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando
su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al
celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
f) JUSTICIA SOCIAL (art. 11 LCT)
Principio por el cual se debe dar a cada uno lo suyo en función de procurar dar a cada uno lo
suyo buscando con ello el bien común y el bienestar general.-
g) EQUIDAD (art. 11 LCT)
Principio este por el cual el Juez puede apartarse de la ley para resolver un caso, ello cuando tal
apartamiento permita lograr con ello una solución mas justa y de esta forma tratar de lograr una
solución mas justa y evitar un resultado que no se compadezca con los valores y principios en juego.
-
Utilizado principalmente para resolver lagunas del Derecho. Se utiliza junto con otros principios como la
Justicia Social, los generales del Derecho y la Buena Fe.-
Artículo 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda
resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas,
se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la
equidad y la buena fe.-
h) PROHIBICIÓN DE HACER DISCRIMINACIÓN (art. 17 y 81 LCT)
Está prohibido discriminar por razones de sexo, estado civil, raza, religión, ideas políticas,
gremiales, nacionalidad y otras causales (aspecto físico, enfermedad, etc. )
Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones. Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de
discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos,
políticos, gremiales o de edad.-
Art. 81. —Igualdad de trato. El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato
en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan
discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el
diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la
mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador.-
i) GRATUIDAD EN LOS PROCESOS (art. 20 LCT)
Art. 20. —Gratuidad. El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la
gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación
de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no
podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto de los antecedentes del
proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente
entre la parte y el profesional actuante.-
Art. 14 bis CN: …condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada,
descanso y vacaciones pagas…
Art. 197. —Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones. Se
entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador
esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad
en beneficio propio. Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a
que obliguen la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por
decisión unilateral del trabajador. La distribución de las horas de trabajo será
facultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el
sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no estará
sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer
mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para
conocimiento público de los trabajadores. Entre el cese de una jornada y el
comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
Es la que se desarrolla dentro del horario comprendido entre las 06:00 hs .y
las 21:00 hs. por un lapso de 8 hs diarias y 48 hs semanales (art. 1° ley
11544).-
Artículo 1° - La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas
semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no
persigan fines de lucro. No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas,
ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la
familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal. La limitación establecida por esta
ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las
explotaciones señaladas.-
LIMITE 9 hs diarias por conjunción “O” art. 1° ley 11544.
Art. 1° dec. 16115/1933 inc b): “Distribución desigual, entre los días laborables de las cuarenta
y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea
inferior a ocho horas. El exceso de tiempo previsto en el presente párrafo, no podrá ser
superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán terminarse a las trece horas, salvo
los casos exceptuados por los Decretos Reglamentarios de la Ley 11.640.”
MENORES: jornada diurna de 06:00 hs .y las 20:00 hs.
Es la que se desarrolla dentro del horario comprendido entre las
21:00 hs .y las 06:00 hs. por un lapso de 7 hs diarias y 42 hs
semanales (art. 2° ley 11544).-
Art. 2° - La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas,
entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando
el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su
compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de
los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta
y seis semanales. El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de
parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los
casos en que regirá la jornada de seis horas.
MENORES: menores de 18 años la jornada nocturna está
PROHIBIDA.
Diurna – Nocturna: Es la que alterna dos tipos de jornadas o sea
horas diurna y nocturnas.-
Cada hora trabajada luego de las 21:00 se computa como 1 h y 8 minutos.-
Restar 32 min. a la ultima hora de trabajo.-
Hay dos forma en cuanto a la aplicación
Jornada completa se deberá abonar 32 min. como
hs. extra.-
Art. 209. —Aviso al empleador. El trabajador, salvo casos de
fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y
del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera
jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de
concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá
el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que
la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en
consideración su carácter y gravedad, resulte luego
inequívocamente acreditada.
Art. 210. —Control. El trabajador está obligado a someter al
control que se efectúe por el facultativo designado por el
empleador.
Art. 67. — Facultades disciplinarias. Limitación. El empleador podrá
aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o
incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30)
días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su
procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima,
sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se
tendrá por consentida la sanción disciplinaria.
Art. 68. —Modalidades de su ejercicio. El empleador, en todos los
casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los
artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones
económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la
ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo,
los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que
éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la
organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad
del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de
abuso del derecho.
a) GASTRONÓMICOS CCT 389/04
QUINTO: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
5.1.- Se consideran comprendidos dentro de la actividad que regula el presente
Convenio a la totalidad de los establecimientos que, con independencia de su
forma societaria o jurídica, se dedicaren a la prestación de servicios de
alojamiento con limpieza y/o portería y/o servicios de mucama y/o servicios de
bar o cafetería; consorcios de propiedad horizontal con servicios de mucamas o
camareras/ os, con independencia de la denominación que se les asignara; de
bar, confitería o cafetería, de expendio de alimentos y/o bebidas para consumo
dentro o fuera del mismo, de catering, de servicios de comidas y bebidas para
fiestas o eventos, etc.; tanto en establecimientos propios o a cuya explotación
hubieran accedido en virtud de concesiones o permisos de cualquier naturaleza,
etc., ya sea con fines económicos, benéficos, culturales, de apoyo o en ámbitos
de distintas actividades comerciales, deportivas, de servicios, esparcimiento o
industriales, cualesquiera sean las modalidades y tiempo de duración de los
mismos.
5.2.- ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS: En el marco definido
en el punto 5.1, identificamos como establecimiento hotelero-
gastronómico a los detallados en el listado que a título
enunciativo, no taxativo, consignamos a continuación:
a) Hoteles, Hostería y Hoteles con o sin pensión; Apart Hoteles;
establecimientos denominados "bed & breakfast“, Hospedajes;
Moteles; Hosteles u Hostales; Casas de Pensión; Bungalows;
Complejos de Cabañas; Hoteles Sindicales; dormis y albergues
estudiantiles; Young Hostels y otros tipos de establecimientos que
bajo cualquier modalidad contractual prestara servicios de
alojamiento con limpieza y/o portería y/o servicio de mucamas y/o
servicio de bar o cafetería y/o restaurante; Complejos Termales;
SPA; Consorcios de Propiedad Horizontal con servicios de
mucamas o camareras/os.
b) Restaurantes con o sin bar, Resto Bar; Wine Bar; Bares y/o Restaurantes
Temáticos; Casas de comidas económicas con servicios standard; Casas
de expendio de comidas vegetarianas o naturalistas; Grills, Pizzerías;
Pizzas Café; Establecimientos donde elaboran comidas rápidas y semi-
rápidas; Panquequerías; Pancherías; Hamburgueserías; Choricerías;
Sandwicherías; Snack bares; Comedores Sindicales, Comedores para el
personal de empresas; Comedores y/o bares y/o cafeterías para
estudiantes y personal de establecimientos educativos de todos los
niveles; Cervecerías. c) Cafés y bares; Pubs; Cafés Concert; Copetines al
Paso; Taxibares; Casas de Té; Despachos de Jugos y Frutas; Lecherías;
Wiskerías; Bares Americanos con prestación de servicio o autoservicio
con o sin servicio de salón; Confiterías con servicio de bar; Video bares,
Karaoke bares; Canto bar; Cibercafés o establecimientos con servicio de
Internet y de bar; Guindados; Autocines; Bowlings; Cafeterías, Bares y/o
Restaurantes en comercios de atención al público como bazares,
supermercados, tiendas, etc.; Cafeterías, Bares y/o Restaurantes en:
Canchas de Tenis, Paddle, Fútbol 5, Squash, pistas de patines, Pools;
Catamaranes; Hipódromos; Bares Sindicales; Bares Lácteos.
c) Casas de Lunch, Servicios de Banquetes y/o Lunch, Concesiones de Clubes, Rotiserías y
Casas de Venta de Comidas; Heladerías con o sin servicio de salón, Colonias de vacaciones
particulares, sindicales, empresarias o gubernamentales.
d) Cabarets; Night Clubs; Boites; Dancings; Discotecas; Confiterías Bailables; Bailantas; Coches
Comedores;
e) Casas de comida tipo económico con servicio estándar, cuyas características serán definidas
por los convenios locales, zonales o regionales, en un plazo máximo de 180 días de la
homologación del presente.
f) Salas o lugares de juego —Casinos, Bingos, Slots, Locales de apuestas hípicas, etcétera—
con servicio de bar, confitería, restaurante y/o de comidas; Establecimientos en los que se
presenten espectáculos deportivos, musicales y/o teatrales y/o cualesquiera que fuere se
adaptaren para bailar, con servicios de comida o bar.
La presente enunciación es meramente ejemplificativa y no altera ni modifica la enumeración
que pudiere ser más amplia contenida en las convenciones colectivas vigentes en cada zona o
localidad. Cuando una persona física o jurídica, entidad o asociación con o sin fines de lucro,
en forma dependiente de las restantes actividades o institución, tuviese habilitados uno o más
establecimientos, dependencias o explotaciones del tipo de las enumeradas en este punto
5.2.- y las explotase por sí o por terceros, cualquiera sea su forma de expendio, quedará
comprendida en las disposiciones de este Convenio con relación al personal que ocupe las
mismas.
a) PASTELEROS CCT 329/00
Artículo 4: PERSONAL COMPRENDIDO
La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá para todos los
trabajadores que se desempeñen en establecimientos de servicios
rápidos y expendio de emparedados y fines. En especial comprende a los
que se desempeñen en las cadenas conocidas como Bonpler, Burger
King, Mc Donald’s, Pumper Nic, The Embers, Wendy’s y Aroma
Ambiental.-

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  • 1. TRABAJO HUMANO: Actividad creadora y productiva del hombre desarrollada a través de su esfuerzo físico e intelectual y tiene por fin transformar la realidad.
  • 2. “Art. 4° — Concepto de trabajo. Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.” Actividad Licita Trabajo humano Productiva Creadora Contraprestación Salario
  • 3.
  • 4. DERECHO LABORAL Orden Publico Protectorio (Trabajador art. 12 LCT) L.C.T. - Art. 14 Bis C.N. DERECHO CIVIL Autonomía de la Voluntad art 1197 cc Igualdad entre las partes Código Civil Art. 12. — Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
  • 5.  NACIONAL: Constitución Nacional/Tratados Internacionales Leyes Nacionales Decretos Reglamentarios Convenios Colectivos de Trabajo  PROVINCIAL: Constituciones Provinciales Leyes Provinciales (Leyes Procesales / Policía del Trabajo) Ordenanzas Municipales
  • 6. Es la rama del derecho privado que se ocupa de las relaciones individuales y colectivas entre los trabajadores dependientes y los empleadores, con el fin de reglar sus DERECHOS y DEBERES.-
  • 7. • DERECHO INDIVIDUAL: “Regula las relaciones individuales de cada trabajador para con sus empleadores dentro del plano del contrato individual”.-  Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744)  Convenio Colectivo de Trabajo  Contrato de Trabajo • DERECHO INDIVIDUAL: “Regula las relaciones colectivas entre quienes representan a los trabajadores -gremios o sindicatos- y los empleadores, como sujetos del ámbito colectivo”.-  Ley de Asociaciones Gremiales (ley 23.551)  Ley Convenios Colectivos de Trabajo (ley 14.250)
  • 8. In dubio pro operari (art. 9 LCT) a) PROTECTORIO Norma mas Favorable (art. 9 y 8 LCT) Condición mas beneficiosa (art. 7 LCT) Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad. Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley. Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo. Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio. Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
  • 9. b) IRRENUNCIABILIDAD (art. 12 y cc LCT) Hay una serie de derechos asegurados y garantizados por ley, estatutos especiales y convenio colectivo que se encuentran fuera del marco de negociación y libertad de contratación de las partes y cualquier pacto en contrario será nulo y sin ningún valor.- Art. 12. — Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción. Art. 241. —Formas y modalidades. Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente. …
  • 10. c) CONTINUIDAD (art. 10 y ss LCT) En caso de duda siempre se estará a favor de la continuidad del contrato de trabajo.- Artículo 10. — Conservación del contrato. En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato. Art. 94. —Deber de preavisar - Conversión del contrato. — Las partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquélla que lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte, de esta ley.
  • 11. d) PRIMACÍA DE LA REALIDAD (art. 7, 13 y 14, cc, ss LCT) Se debe buscar la verdadera sustancia de la relación con prescindencia de los montos, ropajes, designaciones o apariencias que las partes pudieren haber dado.- Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad. Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley. Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas. Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por éstas. Art. 14. — Nulidad por fraude laboral. Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.
  • 12. e) PRINCIPIO DE LA BUENA FE (art. 11, 63 cc, ss LCT) Con este principio la ley procura que cada parte actúe como un buen empleador y como un buen trabajador tanto al momento de celebración como en la ejecución y extinción del contrato de trabajo.- Artículo 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. Art. 63. —Principio de la buena fe. Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
  • 13. f) JUSTICIA SOCIAL (art. 11 LCT) Principio por el cual se debe dar a cada uno lo suyo en función de procurar dar a cada uno lo suyo buscando con ello el bien común y el bienestar general.-
  • 14. g) EQUIDAD (art. 11 LCT) Principio este por el cual el Juez puede apartarse de la ley para resolver un caso, ello cuando tal apartamiento permita lograr con ello una solución mas justa y de esta forma tratar de lograr una solución mas justa y evitar un resultado que no se compadezca con los valores y principios en juego. - Utilizado principalmente para resolver lagunas del Derecho. Se utiliza junto con otros principios como la Justicia Social, los generales del Derecho y la Buena Fe.- Artículo 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.-
  • 15. h) PROHIBICIÓN DE HACER DISCRIMINACIÓN (art. 17 y 81 LCT) Está prohibido discriminar por razones de sexo, estado civil, raza, religión, ideas políticas, gremiales, nacionalidad y otras causales (aspecto físico, enfermedad, etc. ) Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones. Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.- Art. 81. —Igualdad de trato. El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador.-
  • 16. i) GRATUIDAD EN LOS PROCESOS (art. 20 LCT) Art. 20. —Gratuidad. El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.-
  • 17. Art. 14 bis CN: …condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada, descanso y vacaciones pagas… Art. 197. —Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones. Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador. La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores. Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
  • 18. Es la que se desarrolla dentro del horario comprendido entre las 06:00 hs .y las 21:00 hs. por un lapso de 8 hs diarias y 48 hs semanales (art. 1° ley 11544).- Artículo 1° - La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro. No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal. La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas.- LIMITE 9 hs diarias por conjunción “O” art. 1° ley 11544. Art. 1° dec. 16115/1933 inc b): “Distribución desigual, entre los días laborables de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas. El exceso de tiempo previsto en el presente párrafo, no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán terminarse a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los Decretos Reglamentarios de la Ley 11.640.” MENORES: jornada diurna de 06:00 hs .y las 20:00 hs.
  • 19. Es la que se desarrolla dentro del horario comprendido entre las 21:00 hs .y las 06:00 hs. por un lapso de 7 hs diarias y 42 hs semanales (art. 2° ley 11544).- Art. 2° - La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales. El Poder Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas. MENORES: menores de 18 años la jornada nocturna está PROHIBIDA.
  • 20. Diurna – Nocturna: Es la que alterna dos tipos de jornadas o sea horas diurna y nocturnas.- Cada hora trabajada luego de las 21:00 se computa como 1 h y 8 minutos.- Restar 32 min. a la ultima hora de trabajo.- Hay dos forma en cuanto a la aplicación Jornada completa se deberá abonar 32 min. como hs. extra.-
  • 21. Art. 209. —Aviso al empleador. El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada. Art. 210. —Control. El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
  • 22. Art. 67. — Facultades disciplinarias. Limitación. El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria. Art. 68. —Modalidades de su ejercicio. El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho.
  • 23. a) GASTRONÓMICOS CCT 389/04 QUINTO: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS 5.1.- Se consideran comprendidos dentro de la actividad que regula el presente Convenio a la totalidad de los establecimientos que, con independencia de su forma societaria o jurídica, se dedicaren a la prestación de servicios de alojamiento con limpieza y/o portería y/o servicios de mucama y/o servicios de bar o cafetería; consorcios de propiedad horizontal con servicios de mucamas o camareras/ os, con independencia de la denominación que se les asignara; de bar, confitería o cafetería, de expendio de alimentos y/o bebidas para consumo dentro o fuera del mismo, de catering, de servicios de comidas y bebidas para fiestas o eventos, etc.; tanto en establecimientos propios o a cuya explotación hubieran accedido en virtud de concesiones o permisos de cualquier naturaleza, etc., ya sea con fines económicos, benéficos, culturales, de apoyo o en ámbitos de distintas actividades comerciales, deportivas, de servicios, esparcimiento o industriales, cualesquiera sean las modalidades y tiempo de duración de los mismos.
  • 24. 5.2.- ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS: En el marco definido en el punto 5.1, identificamos como establecimiento hotelero- gastronómico a los detallados en el listado que a título enunciativo, no taxativo, consignamos a continuación: a) Hoteles, Hostería y Hoteles con o sin pensión; Apart Hoteles; establecimientos denominados "bed & breakfast“, Hospedajes; Moteles; Hosteles u Hostales; Casas de Pensión; Bungalows; Complejos de Cabañas; Hoteles Sindicales; dormis y albergues estudiantiles; Young Hostels y otros tipos de establecimientos que bajo cualquier modalidad contractual prestara servicios de alojamiento con limpieza y/o portería y/o servicio de mucamas y/o servicio de bar o cafetería y/o restaurante; Complejos Termales; SPA; Consorcios de Propiedad Horizontal con servicios de mucamas o camareras/os.
  • 25. b) Restaurantes con o sin bar, Resto Bar; Wine Bar; Bares y/o Restaurantes Temáticos; Casas de comidas económicas con servicios standard; Casas de expendio de comidas vegetarianas o naturalistas; Grills, Pizzerías; Pizzas Café; Establecimientos donde elaboran comidas rápidas y semi- rápidas; Panquequerías; Pancherías; Hamburgueserías; Choricerías; Sandwicherías; Snack bares; Comedores Sindicales, Comedores para el personal de empresas; Comedores y/o bares y/o cafeterías para estudiantes y personal de establecimientos educativos de todos los niveles; Cervecerías. c) Cafés y bares; Pubs; Cafés Concert; Copetines al Paso; Taxibares; Casas de Té; Despachos de Jugos y Frutas; Lecherías; Wiskerías; Bares Americanos con prestación de servicio o autoservicio con o sin servicio de salón; Confiterías con servicio de bar; Video bares, Karaoke bares; Canto bar; Cibercafés o establecimientos con servicio de Internet y de bar; Guindados; Autocines; Bowlings; Cafeterías, Bares y/o Restaurantes en comercios de atención al público como bazares, supermercados, tiendas, etc.; Cafeterías, Bares y/o Restaurantes en: Canchas de Tenis, Paddle, Fútbol 5, Squash, pistas de patines, Pools; Catamaranes; Hipódromos; Bares Sindicales; Bares Lácteos.
  • 26. c) Casas de Lunch, Servicios de Banquetes y/o Lunch, Concesiones de Clubes, Rotiserías y Casas de Venta de Comidas; Heladerías con o sin servicio de salón, Colonias de vacaciones particulares, sindicales, empresarias o gubernamentales. d) Cabarets; Night Clubs; Boites; Dancings; Discotecas; Confiterías Bailables; Bailantas; Coches Comedores; e) Casas de comida tipo económico con servicio estándar, cuyas características serán definidas por los convenios locales, zonales o regionales, en un plazo máximo de 180 días de la homologación del presente. f) Salas o lugares de juego —Casinos, Bingos, Slots, Locales de apuestas hípicas, etcétera— con servicio de bar, confitería, restaurante y/o de comidas; Establecimientos en los que se presenten espectáculos deportivos, musicales y/o teatrales y/o cualesquiera que fuere se adaptaren para bailar, con servicios de comida o bar. La presente enunciación es meramente ejemplificativa y no altera ni modifica la enumeración que pudiere ser más amplia contenida en las convenciones colectivas vigentes en cada zona o localidad. Cuando una persona física o jurídica, entidad o asociación con o sin fines de lucro, en forma dependiente de las restantes actividades o institución, tuviese habilitados uno o más establecimientos, dependencias o explotaciones del tipo de las enumeradas en este punto 5.2.- y las explotase por sí o por terceros, cualquiera sea su forma de expendio, quedará comprendida en las disposiciones de este Convenio con relación al personal que ocupe las mismas.
  • 27. a) PASTELEROS CCT 329/00 Artículo 4: PERSONAL COMPRENDIDO La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá para todos los trabajadores que se desempeñen en establecimientos de servicios rápidos y expendio de emparedados y fines. En especial comprende a los que se desempeñen en las cadenas conocidas como Bonpler, Burger King, Mc Donald’s, Pumper Nic, The Embers, Wendy’s y Aroma Ambiental.-