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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO
El Principio de la Participación Ciudadana
Autor:
Maria I. Rubin
C.I: 10.078.720
Maracay, Noviembre 2015
ACEPTACIÓN (ART.608 CPC)
La aceptación de los árbitros y la constitución del tribunal arbitral, se hará ante el
juez competente en primera instancia que será el juez natural de no haberse
constituido el arbitramiento.
El compromiso no obliga desde el momento de su celebración, sino cuando se ha
establecido un juicio que ya cursa; pendente litem pero si fue establecido con
anterioridad en la cláusula compromisoria de un contrato, ante litem, no podrán ser
invocados sus efectos sino ante el tribunal competente para que ante él se proceda al
nombramiento de los árbitros, si lo presentan ambas partes o para que se cite el
procedimiento arbitral si la otra parte se negare a convenir, o no llegare a un acuerdo.
SUSTANCIACIÓN (ART.621 CPC)
Se entiende como sustanciación, a la tramitación por la vía procesal adecuada hasta
alcanzar sentencia. Los árbitros solo podrán revocar por contrario imperio los autos
de mera sustanciación, que no son aceptables. No están sujetos a apelación, se trata de
providencias que impulsan u ordenan el proceso y para ello no causan lesión
gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir sobre puntos
controvertidos. Como contrapartida, toda decisión que escape de los inofensivos
limites del auto de sustanciación, y que produzca en consecuencia, gravamen a las
partes es apelable.
SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA CAUSA PUBLICADA DEL LAUDO
ARBITRAL (ART.617 CPC)
El arbitraje puede formalizarse, estando ya en juicio en el expediente de la causa,
expresando las partes, las cuestiones que cada uno someta al arbitramiento, sino
constaren ya en el juicio, el numero y nombre de los árbitros, el carácter de estos, los
facultados que le confieran y demás procedimientos.
Esta formalización se puede realizar en cualquier estado de la causa, y sus efectos
es la suspensión inmediata de la causa debiendo pasarse los autos a los árbitros
designados y nombrados para que sigan sustanciando latitís, retornando el expediente
al juez una vez que los árbitros emitan el caudo arbitral.
NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL (AR.T626 CPC)
1- El ordinal primero, prevé el caso de la actuación de los árbitros sin
jurisdicción o autoridad para reconocer del asunto por ello decidido.
Se refiere la nulidad al pronunciamiento sobre un compromiso nulo, ya sea en
acuerdo entre las partes o declarando nulos por haber sido declarado
procedente el recurso de nulidad. La caducidad o terminación del compromiso
puede producirse por dejar vencer el termino sin dictar sentencia o por el
mutuo acuerdo entre las partes, por el perenamiento de la cosa materia del
compromiso, por la extinción de la obligación que dio lugar al compromiso,
por remisión, confusión, etc.
2- El segundo ordinal expresa la necesidad de congruencia de la sentencia o
laudo arbitral con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas
opuestas, esto se produce cuando los jueces no ajustan su decisión al
problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran
los alegatos de la parte que se vinculan con la regularidad del procedimiento.
3- El tercer ordinal va a producir la nulidad del laudo arbitral sino se subsanan
por consentimiento de las partes la inobservancia de las formalidades.
RECURSO DE NULIDAD (ART.627 CPC)
No debe confundirse este recurso de nulidad ni con el que se da en el
recurso de causación por incumplimiento de la doctrina de la corte; ni con el
de invalidación. Este último no puede producirse en los juicios arbitrales de
alzada que conozcan de sentencias. La invalidación no la puede dictar sino el
tribunal que hubiese dictado la sentencia de ultima instancia en el juicio que
se trata de invalidar (art.329 y 330 CPC), los árbitros cesan en sus funciones
desde el momento en que pronuncian el fallo o laudo, pues ni si quiera,
publican su sentencia, por lo tanto imposible intentar ante ellos la demanda de
invalidación pues carecería de jurisdicción.
La nulidad se discute si puede ser total o parcial como la invalidación. A
este respecto, debe observarse que la nulidad es total (art.626 CPC).
COMPETENCIA (ART.628 CPC)
Se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos
establecidos por el código y loas leyes especiales. Tradicionalmente se
consideraba como inderogables a la competencia por la materia y por el valor
de la demanda sujeta a derogación convencional (pactum de foro
prorrogando), la competencia territorial; si el asunto sometido a arbitramiento
debe ser conocido en su momento, por el juez que resultare competente en
primera instancia, debiendo tomarse en cuenta la materia y el valor, se puede
prorrogar la competencia territorial mediante la elección de domicilio con
referencia a los tribunales de una ciudad o de un estado determinado o de una
circunscripción judicial.
CAUSAS DE ARBITRAMIENTO (ART.626)
CAUSALES DE NULIDAD
 Si hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que
haya caducado, o fuera de los limites del compromiso.
 Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre xx de los objetos del
compromiso, o si estuviese concebida en términos de tal manera
contradictorias que no pueda ejecutarse.
 Sin el procedimiento no se hubieren observado sus funcionalidades
sustanciales siempre que la nulidad no se haya subsanado por el
consentimiento de los pactos.
SUJETOS DEL ARBITRAMIENTO
Facultad de las partes xxx nombran jueces legítimos en sus asuntos; pero esa
facultad no los autoriza para nombrarlos ejecutores de los fallos que dicten. Los
árbitros dictan la sentencia pero es a os jueces ordinarios a los que les corresponde
ejecutarlas según la ley puede ejercer como arbitro cualquier persona mayor de edad,
en pleno ejercicio de sus derechos civiles exigiendo la ley que el arbitro de derecho
debe ser abogado, puede ser nacional o extranjero.

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Trabajo informe

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO SAN JOAQUÍN DE TURMERO El Principio de la Participación Ciudadana Autor: Maria I. Rubin C.I: 10.078.720 Maracay, Noviembre 2015
  • 2. ACEPTACIÓN (ART.608 CPC) La aceptación de los árbitros y la constitución del tribunal arbitral, se hará ante el juez competente en primera instancia que será el juez natural de no haberse constituido el arbitramiento. El compromiso no obliga desde el momento de su celebración, sino cuando se ha establecido un juicio que ya cursa; pendente litem pero si fue establecido con anterioridad en la cláusula compromisoria de un contrato, ante litem, no podrán ser invocados sus efectos sino ante el tribunal competente para que ante él se proceda al nombramiento de los árbitros, si lo presentan ambas partes o para que se cite el procedimiento arbitral si la otra parte se negare a convenir, o no llegare a un acuerdo. SUSTANCIACIÓN (ART.621 CPC) Se entiende como sustanciación, a la tramitación por la vía procesal adecuada hasta alcanzar sentencia. Los árbitros solo podrán revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación, que no son aceptables. No están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan u ordenan el proceso y para ello no causan lesión gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir sobre puntos controvertidos. Como contrapartida, toda decisión que escape de los inofensivos limites del auto de sustanciación, y que produzca en consecuencia, gravamen a las partes es apelable. SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA CAUSA PUBLICADA DEL LAUDO ARBITRAL (ART.617 CPC) El arbitraje puede formalizarse, estando ya en juicio en el expediente de la causa, expresando las partes, las cuestiones que cada uno someta al arbitramiento, sino constaren ya en el juicio, el numero y nombre de los árbitros, el carácter de estos, los facultados que le confieran y demás procedimientos. Esta formalización se puede realizar en cualquier estado de la causa, y sus efectos es la suspensión inmediata de la causa debiendo pasarse los autos a los árbitros designados y nombrados para que sigan sustanciando latitís, retornando el expediente al juez una vez que los árbitros emitan el caudo arbitral.
  • 3. NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL (AR.T626 CPC) 1- El ordinal primero, prevé el caso de la actuación de los árbitros sin jurisdicción o autoridad para reconocer del asunto por ello decidido. Se refiere la nulidad al pronunciamiento sobre un compromiso nulo, ya sea en acuerdo entre las partes o declarando nulos por haber sido declarado procedente el recurso de nulidad. La caducidad o terminación del compromiso puede producirse por dejar vencer el termino sin dictar sentencia o por el mutuo acuerdo entre las partes, por el perenamiento de la cosa materia del compromiso, por la extinción de la obligación que dio lugar al compromiso, por remisión, confusión, etc. 2- El segundo ordinal expresa la necesidad de congruencia de la sentencia o laudo arbitral con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, esto se produce cuando los jueces no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran los alegatos de la parte que se vinculan con la regularidad del procedimiento. 3- El tercer ordinal va a producir la nulidad del laudo arbitral sino se subsanan por consentimiento de las partes la inobservancia de las formalidades. RECURSO DE NULIDAD (ART.627 CPC) No debe confundirse este recurso de nulidad ni con el que se da en el recurso de causación por incumplimiento de la doctrina de la corte; ni con el de invalidación. Este último no puede producirse en los juicios arbitrales de alzada que conozcan de sentencias. La invalidación no la puede dictar sino el tribunal que hubiese dictado la sentencia de ultima instancia en el juicio que se trata de invalidar (art.329 y 330 CPC), los árbitros cesan en sus funciones desde el momento en que pronuncian el fallo o laudo, pues ni si quiera, publican su sentencia, por lo tanto imposible intentar ante ellos la demanda de invalidación pues carecería de jurisdicción. La nulidad se discute si puede ser total o parcial como la invalidación. A este respecto, debe observarse que la nulidad es total (art.626 CPC).
  • 4. COMPETENCIA (ART.628 CPC) Se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el código y loas leyes especiales. Tradicionalmente se consideraba como inderogables a la competencia por la materia y por el valor de la demanda sujeta a derogación convencional (pactum de foro prorrogando), la competencia territorial; si el asunto sometido a arbitramiento debe ser conocido en su momento, por el juez que resultare competente en primera instancia, debiendo tomarse en cuenta la materia y el valor, se puede prorrogar la competencia territorial mediante la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o de un estado determinado o de una circunscripción judicial. CAUSAS DE ARBITRAMIENTO (ART.626) CAUSALES DE NULIDAD  Si hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de los limites del compromiso.  Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre xx de los objetos del compromiso, o si estuviese concebida en términos de tal manera contradictorias que no pueda ejecutarse.  Sin el procedimiento no se hubieren observado sus funcionalidades sustanciales siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de los pactos. SUJETOS DEL ARBITRAMIENTO Facultad de las partes xxx nombran jueces legítimos en sus asuntos; pero esa facultad no los autoriza para nombrarlos ejecutores de los fallos que dicten. Los árbitros dictan la sentencia pero es a os jueces ordinarios a los que les corresponde ejecutarlas según la ley puede ejercer como arbitro cualquier persona mayor de edad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles exigiendo la ley que el arbitro de derecho debe ser abogado, puede ser nacional o extranjero.